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La obligatoriedad del agotamiento

                           de la vía administrativa

                                  Introducción
                                 1.
         2. Los actos que agotan directamente la vía administrativa.
       3. Los actos que NO agotan directamente la vía administrativa:
                               4. Conclusión.
                              5. Bibliografía.

INTRODUCCIÓN
Para poder entender lo referente al agotamiento de la vía administrativa se
hace necesario la definición de determinados términos que nos ayudarán a un
mejor entendimiento.
En primer lugar hay que definir lo entendido por Procedimiento
Administrativo el cual consiste en un conjunto de pasos previamente
establecidos y ordenados por la ley, que guardan entre si una relación de
concordancia y cuyo producto final es un acto administrativo.
El Acto Administrativo consiste en la declaración unilateral de voluntad,
conocimiento, juicio y deseo realizado por la administración en ejercicio de su
potestad administrativa excluyendo la potestad reglamentaria.
También se hace necesario establecer la diferencia existente entre la vía
administrativa, que son aquellos recursos que se hacen ante la administración
pública y la vía jurisdiccional que son aquellos recursos que se hacen ante los
órganos jurisdiccionales o tribunales.
Por lo tanto cuando nos referimos a recursos administrativos a la impugnación
de un acto administrativo por ante un órgano de la Administración que puede
ser el propio autor del acto o su superior jerárquico; y los recursos
contenciosos son los medios de que disponen los interesados para someter
ante un tribunal, en la forma legal, una pretensión jurídica, con la finalidad de
que esta sea satisfecha mediante una sentencia.
Según lo establecido en la ley es necesario que dichos recursos
administrativos sean utilizados en su totalidad por los administrados para que
de esta manera este pueda hacer uso de los recursos contenciosos
administrativos.
El objeto del presente trabajo es explicar los procedimientos a seguir por los
administrados para que sus acciones en la administración pública logren
agotar la vía administrativa y puedan dirigirse a la vía jurisdiccional.
Para esto fue necesario la consulta en textos especializados en la materia y
dicha información recopilada se encentra estructurada en el presente trabajo en
títulos y subtítulos previamente identificados.
Los recursos administrativos son de naturaleza distinta de los recursos
contenciosos; en los primeros la administración actúa en ejercicio de la
función administrativa, y el pronunciamiento que dicta es siempre un acto
administrativo, y en cambio, en los recursos contenciosos el órgano
competente actúa en función jurisdiccional y su resolución constituye una
sentencia.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.) regula el
agotamiento de la vía administrativa como carácter obligatorio para la
admisibilidad de los recursos contencioso administrativos. Es el artículo 84,
específicamente en su ordinal número 5 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia (actualmente Tribunal Supremo de Justicia), quien prevé
dicho requerimiento obligatorio del agotamiento de la vía administrativa de
igual manera podemos evidenciar dicho carácter en el artículo 124, ordinal 2
de la misma ley los cuales establecen:
"Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante
la Corte:...
5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si
la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo
previo a las demandas contra la República..."
"Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de
nulidad:...
2.- Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa..."
Con respecto al agotamiento de la vía administrativa como una condición para
la admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos, la L.O.P.A.
regula esta en lo relativo a aquellos actos que directamente agotan la vía
administrativa, y además en lo relativo a aquellos supuestos en los cuales los
actos administrativos que no la agotan.

   1. Los actos que agotan directamente la vía administrativa.

      En principio el agotamiento de esta vía se produce cuando exista una
      decisión del ministerio den la organización ministerial o de los
      funcionarios superiores en vía jerárquica, de las oficinas centrales de la
      presidencia, del contralor General de la republica, etc. en el caso de
      estos organismos.
En el caso de la decisión del ministro, que es la que regula en particular
la L.O.P.A., puede considerarse que esa decisión agota por si sola la vía
administrativa. Ello no contraria o impide que el administrado o
interesado pueda interponer, ante el propio Ministro, un recurso de
reconsideración, el cual, debe ser decidido por el Ministro, en el lapso
de 90 días hábiles siguientes a su presentación, de acuerdo a lo
establecido por el artículo 91 de la Ley el cual dice:

"Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir
sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser
decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación."

En caso del que el interesado, en lugar de acudir directamente a la vía
contencioso administrativa, intente este recurso de reconsideración, el
artículo 92 es muy claro al señalar que: "Interpuesto el recurso de
reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca
la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración
para decidir." Este plazo de la administración es el señalado
anteriormente de 90 días.

Frente a una decisión que agota la vía administrativa, como es el caso
de la decisión del Ministro, el particular tiene la posibilidad de acudir
directamente a la vía contencioso administrativa y además, también
tiene la posibilidad de intentar un recurso de reconsideración. En el caso
de que opte por la vía del recurso de consideración no se decida o
caduque el lapso de los 90 días hábiles, el particular no puede acudir a
la vía contencioso administrativa. El plazo para intentar este recurso
contencioso administrativo, comienza a partir de la fecha de
notificación al interesado de la decisión tomada por el Ministro,
recurrida por la vía de la reconsideración.

En el ordenamiento de la organización administrativa venezolana,
existen varios supuestos en los cuales se puede agotar la vía
administrativa con un acto de un inferior dentro de la organización
ministerial. Entre estos supuestos podemos señalar el hecho de que en
algunos casos las leyes especiales prescriben, lo cual ocurre en el caso
del impuesto sobre la renta o en el caso de materia inquilina, en donde
la decisión administrativa que emana del administrador general de
Impuesto sobre la renta o del director del inquilinato, por si mismas van
      a agotar la vía administrativa y no son recurribles ante el ministro.

      En estos casos anteriormente nombrados, se puede acudir a la vía
      contencioso administrativa de forma directa, o también interponiéndose
      un recurso de reconsideración.

   2. Los actos que NO agotan directamente la vía administrativa:

Puede darse el caso del que el acto administrativo en concreto no agota la vía
administrativa, en cuyo caso se agotara la vía administrativa a través del
ejercicio de los recursos administrativos; de aquí se derivan tres supuestos: A)
el supuesto de que el agotamiento de la vida administrativa debe llevarse a
acabo a través del recurso de reconsideración; B) el supuesto de que el
agotamiento de la vía administrativa debe realizarse mediante el ejercicio del
recurso jerárquico, lo cual es lo más común de hacer; y C) el supuesto del caso
particular de los Institutos Autónomos, regulado por la Ley.
El supuesto A referente al agotamiento de la vía administrativa a través del
recurso de reconsideración, esta previsto en el artículo 94 de la L.O.P.A. el
cual señala:
"Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto
administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los
quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante
el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el
órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince
(15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede
interponerse de nuevo dicho recurso."
Según este artículo cuando el acto no pone fin a la vía administrativa., el
órgano ante el cual se interpuso el recurso de reconsideración, debe decidirlo
en los 15 días hábiles siguientes al recibo de dicho recurso de reconsideración.
Este supuesto requiere de una regulación especial.
No se consagra la necesidad de agotar la vía administrativa mediante el
ejercicio del recurso de reconsideración, sino que las leyes especiales
consagran este recurso como una vía optativa.
Por ejemplo, en materia de Impuesto sobre la renta, la decisión del
administrador puede ser recurrida por vía de reconsideración, pero como una
posibilidad que tienen los contribuyentes, ya que estos pueden, sin agotar el
recurso de reconsideración, acudir a la vía contencioso administrativa contra
la decisión de dicho administrador. Pero si se intento el recurso de
reconsideración, el interesado debe esperar a que se decida o que transcurra el
plazo previsto por la ley para la decisión, y así poder intentar el recurso
contencioso administrativo de anulación.
El segundo Supuesto o supuesto B, referido a el agotamiento de la vía
administrativa mediante el recurso jerárquico, es el normalmente regulado y
establecido no solo por la jurisprudencia sino por las leyes especiales. En el
caso de los Ministerios, se agota la vía administrativa con la decisión del
Ministro. Habitualmente una decisión de un inferior administrativo, podía ser
recurrida directamente ante el Ministro, por vía Jerárquica, y de esta manera se
logra a través de la decisión del Ministro, el agotamiento de la vía
administrativa.
La L.O.P.A. ha cambiado esta forma de actuación, y exige que dictado un acto
por órgano inferior de un Ministerio, antes de acudir a la vía jerárquica ante el
Ministro, debe agotarse el recurso de reconsideración como paso previo al
ejercicio del recurso jerárquico para agotar la vía administrativa.
Este recurso de reconsideración debe intentarse contra los actos
administrativos de efectos particulares, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 94 de la L.O.P.A. Una vez intentado este recurso de reconsideración,
el recurso jerárquico procederá solo cuando el órgano inferior decida no
modificar el acto del cual es autor, en la forma solicitada en el recurso de
reconsideración, de acuerdo a lo establecido por el artículo 95 de la L.O.P.A.
el cual dice: "El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida
no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de
reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes
a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso
jerárquico directamente para ante el Ministro."
Entonces los artículos anteriormente nombrados (94 y 95) son los que
establecen que cuando se trate de un acto de órgano inferior es necesario para
agotar la vía administrativa, ejercer el recurso de reconsideración y después
contra la decisión de no reconsiderar, dictada por el funcionario o contra el
acto tácito derivado del silencio en la reconsideración, es que debe intentarse
el recurso jerárquico en la forma prescrita por los artículos 91, 92 y 95 de la
L.O.P.A.
Se hace necesario hacer eferencia al caso de las multas que pueden ser
impuestas por la L.O.P.A. el cual constituye un caso especial, pues allí se
establece una regulación particular. Estas multas deben ser aplicadas por el
Ministro y estas resoluciones que impongan multas podrán ser recurridas en
vía de reconsideración dentro de los 15 días hábiles siguientes a la publicación
o notificación de la multa. Este recurso de reconsideración debe ser decidido
por el Ministro en los 30 días hábiles siguientes. Contra esta decisión del
ministro se puede recurrir en los 5 días hábiles siguientes de la notificación de
esta decisión del Ministro, ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Por ultimo, el supuesto C referente al agotamiento de la vía administrativas
por las decisiones de los institutos autónomos.
Entendamos en un inicio que se llaman Institutos Autónomos a las entidades
creadas directamente por actos del poder público, dotadas de personalidad
jurídica y patrimonio propio, que tienen por objeto la gestión de servicios
públicos o la realización de actividades administrativas, financieras,
industriales y comerciales.
Cuando se trate de un acto emanado de un órgano inferior de un instituto
autónomo a los efectos de intentar el recurso jerárquico previsto en el artículo
96 de la Ley, en principio se exigiría previamente el que se intente un recurso
de reconsideración ante el órgano subalterno, de acuerdo a lo que se regula en
el artículo 94 de la L.O.P.A.
Si este recurso no le da al recurrente y el órgano inferior decide no modificar
el acto en la forma solicitada en el recurso de reconsideración, tendría que
intentarse el recurso jerárquico ante los órganos superiores del Instituto
autónomos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 95 y 96 de la
L.O.P.A.
Luego de dictada la decisión por el superior jerárquico ante los órganos
superiores del organismo autónomo o de vencido el lapso respectivo, es
necesario que se intente un recurso jerárquico por ante el respectivo Ministro
de adscripción, tal como lo exige el artículo 96.
Por lo tanto en el caso de los Institutos Autónomos, habría que cumplir tres
vías de recursos para agotar la vía administrativa. El primer lugar, un recurso
de reconsideración previo en el caso de que la decisión sea dictada por un
órgano inferior de un Instituto Autónomo. En segundo lugar, un recurso
jerárquico ante los órganos superiores del Instituto Autónomo. En tercero y
ultimo lugar, un nuevo recurso jerárquico para ante el Ministro de adscripción
respectivo, cuya decisión seria la que pondría fin a la vía administrativa de
acuerdo al artículo 96 de la L.O.P.A.
CONCLUSIÓN.
Cuando se habla de la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa
nos referimos a la necesidad de acabar o hacer de todos aquellos recursos
presentes en la vía administrativa, para poder así acudir a aquellos recursos
contenciosos administrativo presentes en la vía jurisdiccional.
El agotamiento de la vía administrativa puede darse a y través de actos que la
agoten directamente o a través de aquellos actos que si bien agotan la vía
administrativa esto es de manera indirecta por cuanto se llevara a cabo dicho
agotamiento a través del recurso de mediación, mediante el recurso jerárquico
o el agotamiento de la vía administrativa que se presenta en las decisiones de
los Institutos Autónomos.
Estamos en presencia del agotamiento de la vía administrativa por actos que la
agotan directamente por ejemplo en la decisión de un Ministro (recordemos
que dicha decisión fue producto de un procedimiento administrativo y como
consecuencia es un acto administrativo) en donde el administrado decide no
acudir a la vía jurisdiccional y como consecuencia hacer uso de los recursos
contenciosos administrativos, y en cambio el interesado intenta un recurso de
reconsideración, en este caso el administrado deberá esperar que el plazo de
decisión de dicho recurso para usar los recursos contenciosos administrativos.
Esto no se presenta en los actos que no agotan la vía administrativa de forma
directa por cuanto estos tienen otros procedimientos, distintos entre si y cuya
relación se encuentran en que hacen que se agote la vía administrativa.
Cuando hablamos del recurso de reconsideración nos referimos a que para
agotar la vía administrativa es necesario interponer un recurso de
reconsideración ante el órgano que emano dicho acto o decisión y este tendrá
un periodo de 15 días hábiles para resolverlo.
Aquellos actos que no agotan la vía administrativa directamente como lo es el
recurso jerárquico, nos referimos a que cuando la decisión o acto sea emanado
por un inferior administrativo o en otras palabras por un subordinado del
Ministro, dicha decisión puede ser reconsiderada (el administrado haciendo
uso del recurso de reconsideración ante el superior jerárquico que emitió dicho
acto o decisión) por el Ministro y de esta manera se agota la vía
administrativa.
La ultima forma de agotamiento indirecto de la vía administrativa es el que se
presenta en el caso de las decisiones de los Institutos Autónomos; en esta
situación debe inicialmente intentarse un recurso de reconsideración ante el
órgano subalterno del Instituto Autónomo, luego si el administrado no queda
conforme se intenta el recurso jerárquico ante los órganos superiores de dicho
Instituto Autónomo.
Por ultimo una vez emitida dicha opinión del órgano superior del instituto
autónomo, se intenta nuevamente el recurso jerárquico pero ante el Ministro
de Adscripción y con esta decisión del Ministro, se agota la vía administrativa.

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La obligatoriedad del agotamiento

  • 1. La obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa Introducción 1. 2. Los actos que agotan directamente la vía administrativa. 3. Los actos que NO agotan directamente la vía administrativa: 4. Conclusión. 5. Bibliografía. INTRODUCCIÓN Para poder entender lo referente al agotamiento de la vía administrativa se hace necesario la definición de determinados términos que nos ayudarán a un mejor entendimiento. En primer lugar hay que definir lo entendido por Procedimiento Administrativo el cual consiste en un conjunto de pasos previamente establecidos y ordenados por la ley, que guardan entre si una relación de concordancia y cuyo producto final es un acto administrativo. El Acto Administrativo consiste en la declaración unilateral de voluntad, conocimiento, juicio y deseo realizado por la administración en ejercicio de su potestad administrativa excluyendo la potestad reglamentaria. También se hace necesario establecer la diferencia existente entre la vía administrativa, que son aquellos recursos que se hacen ante la administración pública y la vía jurisdiccional que son aquellos recursos que se hacen ante los órganos jurisdiccionales o tribunales. Por lo tanto cuando nos referimos a recursos administrativos a la impugnación de un acto administrativo por ante un órgano de la Administración que puede ser el propio autor del acto o su superior jerárquico; y los recursos contenciosos son los medios de que disponen los interesados para someter ante un tribunal, en la forma legal, una pretensión jurídica, con la finalidad de que esta sea satisfecha mediante una sentencia. Según lo establecido en la ley es necesario que dichos recursos administrativos sean utilizados en su totalidad por los administrados para que de esta manera este pueda hacer uso de los recursos contenciosos administrativos. El objeto del presente trabajo es explicar los procedimientos a seguir por los administrados para que sus acciones en la administración pública logren agotar la vía administrativa y puedan dirigirse a la vía jurisdiccional.
  • 2. Para esto fue necesario la consulta en textos especializados en la materia y dicha información recopilada se encentra estructurada en el presente trabajo en títulos y subtítulos previamente identificados. Los recursos administrativos son de naturaleza distinta de los recursos contenciosos; en los primeros la administración actúa en ejercicio de la función administrativa, y el pronunciamiento que dicta es siempre un acto administrativo, y en cambio, en los recursos contenciosos el órgano competente actúa en función jurisdiccional y su resolución constituye una sentencia. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.) regula el agotamiento de la vía administrativa como carácter obligatorio para la admisibilidad de los recursos contencioso administrativos. Es el artículo 84, específicamente en su ordinal número 5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente Tribunal Supremo de Justicia), quien prevé dicho requerimiento obligatorio del agotamiento de la vía administrativa de igual manera podemos evidenciar dicho carácter en el artículo 124, ordinal 2 de la misma ley los cuales establecen: "Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:... 5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República..." "Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:... 2.- Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa..." Con respecto al agotamiento de la vía administrativa como una condición para la admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos, la L.O.P.A. regula esta en lo relativo a aquellos actos que directamente agotan la vía administrativa, y además en lo relativo a aquellos supuestos en los cuales los actos administrativos que no la agotan. 1. Los actos que agotan directamente la vía administrativa. En principio el agotamiento de esta vía se produce cuando exista una decisión del ministerio den la organización ministerial o de los funcionarios superiores en vía jerárquica, de las oficinas centrales de la presidencia, del contralor General de la republica, etc. en el caso de estos organismos.
  • 3. En el caso de la decisión del ministro, que es la que regula en particular la L.O.P.A., puede considerarse que esa decisión agota por si sola la vía administrativa. Ello no contraria o impide que el administrado o interesado pueda interponer, ante el propio Ministro, un recurso de reconsideración, el cual, debe ser decidido por el Ministro, en el lapso de 90 días hábiles siguientes a su presentación, de acuerdo a lo establecido por el artículo 91 de la Ley el cual dice: "Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación." En caso del que el interesado, en lugar de acudir directamente a la vía contencioso administrativa, intente este recurso de reconsideración, el artículo 92 es muy claro al señalar que: "Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir." Este plazo de la administración es el señalado anteriormente de 90 días. Frente a una decisión que agota la vía administrativa, como es el caso de la decisión del Ministro, el particular tiene la posibilidad de acudir directamente a la vía contencioso administrativa y además, también tiene la posibilidad de intentar un recurso de reconsideración. En el caso de que opte por la vía del recurso de consideración no se decida o caduque el lapso de los 90 días hábiles, el particular no puede acudir a la vía contencioso administrativa. El plazo para intentar este recurso contencioso administrativo, comienza a partir de la fecha de notificación al interesado de la decisión tomada por el Ministro, recurrida por la vía de la reconsideración. En el ordenamiento de la organización administrativa venezolana, existen varios supuestos en los cuales se puede agotar la vía administrativa con un acto de un inferior dentro de la organización ministerial. Entre estos supuestos podemos señalar el hecho de que en algunos casos las leyes especiales prescriben, lo cual ocurre en el caso del impuesto sobre la renta o en el caso de materia inquilina, en donde la decisión administrativa que emana del administrador general de
  • 4. Impuesto sobre la renta o del director del inquilinato, por si mismas van a agotar la vía administrativa y no son recurribles ante el ministro. En estos casos anteriormente nombrados, se puede acudir a la vía contencioso administrativa de forma directa, o también interponiéndose un recurso de reconsideración. 2. Los actos que NO agotan directamente la vía administrativa: Puede darse el caso del que el acto administrativo en concreto no agota la vía administrativa, en cuyo caso se agotara la vía administrativa a través del ejercicio de los recursos administrativos; de aquí se derivan tres supuestos: A) el supuesto de que el agotamiento de la vida administrativa debe llevarse a acabo a través del recurso de reconsideración; B) el supuesto de que el agotamiento de la vía administrativa debe realizarse mediante el ejercicio del recurso jerárquico, lo cual es lo más común de hacer; y C) el supuesto del caso particular de los Institutos Autónomos, regulado por la Ley. El supuesto A referente al agotamiento de la vía administrativa a través del recurso de reconsideración, esta previsto en el artículo 94 de la L.O.P.A. el cual señala: "Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso." Según este artículo cuando el acto no pone fin a la vía administrativa., el órgano ante el cual se interpuso el recurso de reconsideración, debe decidirlo en los 15 días hábiles siguientes al recibo de dicho recurso de reconsideración. Este supuesto requiere de una regulación especial. No se consagra la necesidad de agotar la vía administrativa mediante el ejercicio del recurso de reconsideración, sino que las leyes especiales consagran este recurso como una vía optativa. Por ejemplo, en materia de Impuesto sobre la renta, la decisión del administrador puede ser recurrida por vía de reconsideración, pero como una posibilidad que tienen los contribuyentes, ya que estos pueden, sin agotar el recurso de reconsideración, acudir a la vía contencioso administrativa contra la decisión de dicho administrador. Pero si se intento el recurso de reconsideración, el interesado debe esperar a que se decida o que transcurra el
  • 5. plazo previsto por la ley para la decisión, y así poder intentar el recurso contencioso administrativo de anulación. El segundo Supuesto o supuesto B, referido a el agotamiento de la vía administrativa mediante el recurso jerárquico, es el normalmente regulado y establecido no solo por la jurisprudencia sino por las leyes especiales. En el caso de los Ministerios, se agota la vía administrativa con la decisión del Ministro. Habitualmente una decisión de un inferior administrativo, podía ser recurrida directamente ante el Ministro, por vía Jerárquica, y de esta manera se logra a través de la decisión del Ministro, el agotamiento de la vía administrativa. La L.O.P.A. ha cambiado esta forma de actuación, y exige que dictado un acto por órgano inferior de un Ministerio, antes de acudir a la vía jerárquica ante el Ministro, debe agotarse el recurso de reconsideración como paso previo al ejercicio del recurso jerárquico para agotar la vía administrativa. Este recurso de reconsideración debe intentarse contra los actos administrativos de efectos particulares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la L.O.P.A. Una vez intentado este recurso de reconsideración, el recurso jerárquico procederá solo cuando el órgano inferior decida no modificar el acto del cual es autor, en la forma solicitada en el recurso de reconsideración, de acuerdo a lo establecido por el artículo 95 de la L.O.P.A. el cual dice: "El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro." Entonces los artículos anteriormente nombrados (94 y 95) son los que establecen que cuando se trate de un acto de órgano inferior es necesario para agotar la vía administrativa, ejercer el recurso de reconsideración y después contra la decisión de no reconsiderar, dictada por el funcionario o contra el acto tácito derivado del silencio en la reconsideración, es que debe intentarse el recurso jerárquico en la forma prescrita por los artículos 91, 92 y 95 de la L.O.P.A. Se hace necesario hacer eferencia al caso de las multas que pueden ser impuestas por la L.O.P.A. el cual constituye un caso especial, pues allí se establece una regulación particular. Estas multas deben ser aplicadas por el Ministro y estas resoluciones que impongan multas podrán ser recurridas en vía de reconsideración dentro de los 15 días hábiles siguientes a la publicación o notificación de la multa. Este recurso de reconsideración debe ser decidido por el Ministro en los 30 días hábiles siguientes. Contra esta decisión del
  • 6. ministro se puede recurrir en los 5 días hábiles siguientes de la notificación de esta decisión del Ministro, ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por ultimo, el supuesto C referente al agotamiento de la vía administrativas por las decisiones de los institutos autónomos. Entendamos en un inicio que se llaman Institutos Autónomos a las entidades creadas directamente por actos del poder público, dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio, que tienen por objeto la gestión de servicios públicos o la realización de actividades administrativas, financieras, industriales y comerciales. Cuando se trate de un acto emanado de un órgano inferior de un instituto autónomo a los efectos de intentar el recurso jerárquico previsto en el artículo 96 de la Ley, en principio se exigiría previamente el que se intente un recurso de reconsideración ante el órgano subalterno, de acuerdo a lo que se regula en el artículo 94 de la L.O.P.A. Si este recurso no le da al recurrente y el órgano inferior decide no modificar el acto en la forma solicitada en el recurso de reconsideración, tendría que intentarse el recurso jerárquico ante los órganos superiores del Instituto autónomos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 95 y 96 de la L.O.P.A. Luego de dictada la decisión por el superior jerárquico ante los órganos superiores del organismo autónomo o de vencido el lapso respectivo, es necesario que se intente un recurso jerárquico por ante el respectivo Ministro de adscripción, tal como lo exige el artículo 96. Por lo tanto en el caso de los Institutos Autónomos, habría que cumplir tres vías de recursos para agotar la vía administrativa. El primer lugar, un recurso de reconsideración previo en el caso de que la decisión sea dictada por un órgano inferior de un Instituto Autónomo. En segundo lugar, un recurso jerárquico ante los órganos superiores del Instituto Autónomo. En tercero y ultimo lugar, un nuevo recurso jerárquico para ante el Ministro de adscripción respectivo, cuya decisión seria la que pondría fin a la vía administrativa de acuerdo al artículo 96 de la L.O.P.A. CONCLUSIÓN. Cuando se habla de la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa nos referimos a la necesidad de acabar o hacer de todos aquellos recursos presentes en la vía administrativa, para poder así acudir a aquellos recursos contenciosos administrativo presentes en la vía jurisdiccional. El agotamiento de la vía administrativa puede darse a y través de actos que la agoten directamente o a través de aquellos actos que si bien agotan la vía administrativa esto es de manera indirecta por cuanto se llevara a cabo dicho agotamiento a través del recurso de mediación, mediante el recurso jerárquico
  • 7. o el agotamiento de la vía administrativa que se presenta en las decisiones de los Institutos Autónomos. Estamos en presencia del agotamiento de la vía administrativa por actos que la agotan directamente por ejemplo en la decisión de un Ministro (recordemos que dicha decisión fue producto de un procedimiento administrativo y como consecuencia es un acto administrativo) en donde el administrado decide no acudir a la vía jurisdiccional y como consecuencia hacer uso de los recursos contenciosos administrativos, y en cambio el interesado intenta un recurso de reconsideración, en este caso el administrado deberá esperar que el plazo de decisión de dicho recurso para usar los recursos contenciosos administrativos. Esto no se presenta en los actos que no agotan la vía administrativa de forma directa por cuanto estos tienen otros procedimientos, distintos entre si y cuya relación se encuentran en que hacen que se agote la vía administrativa. Cuando hablamos del recurso de reconsideración nos referimos a que para agotar la vía administrativa es necesario interponer un recurso de reconsideración ante el órgano que emano dicho acto o decisión y este tendrá un periodo de 15 días hábiles para resolverlo. Aquellos actos que no agotan la vía administrativa directamente como lo es el recurso jerárquico, nos referimos a que cuando la decisión o acto sea emanado por un inferior administrativo o en otras palabras por un subordinado del Ministro, dicha decisión puede ser reconsiderada (el administrado haciendo uso del recurso de reconsideración ante el superior jerárquico que emitió dicho acto o decisión) por el Ministro y de esta manera se agota la vía administrativa. La ultima forma de agotamiento indirecto de la vía administrativa es el que se presenta en el caso de las decisiones de los Institutos Autónomos; en esta situación debe inicialmente intentarse un recurso de reconsideración ante el órgano subalterno del Instituto Autónomo, luego si el administrado no queda conforme se intenta el recurso jerárquico ante los órganos superiores de dicho Instituto Autónomo. Por ultimo una vez emitida dicha opinión del órgano superior del instituto autónomo, se intenta nuevamente el recurso jerárquico pero ante el Ministro de Adscripción y con esta decisión del Ministro, se agota la vía administrativa.