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TAREA 3: DERECHO ADMINISTRATTIVO 
APELLIDOS Y NOMBRES: JOSE ARDILES HURTADO 
FACULTAD: DERECHO 
1. ¿Cuál es la diferencia entre recurso de reconsideración y recurso de apelación? 
Como se verifica de estos dos recursos ambos se interponen ante la misma autoridad 
que dicta el acto impugnado, la diferencia está en que la reconsideración implica 
ofrecer nueva pruebas mientras la apelación implica una interpretación distinta de 
pruebas o cuestiones de puro derecho. 
2. ¿En qué consiste el error de calificación? 
Existen casos en los cuales se verifica de manera evidente el error en la calificación de 
un recurso por parte de un administrado, por ejemplo, el caso en el que el 
administrado indica la interposición de un recurso de reconsideración solicitando la 
nulidad del acto administrativo sin ofrecer nueva prueba. ¿Cómo debe de actuar la 
autoridad administrativa en estos casos? Indicaremos las normas pertinentes a 
aplicarse en este supuesto. 
De la naturaleza del recurso de reconsideración y apelación 
Lo primero es determinar la naturaleza del recurso de reconsideración, conforme al 
Artículo 208 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento administrativo General – (Perú) 
se indica: “El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que 
dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva 
prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen 
única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no 
interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.” (No nos detendremos en 
el recurso de reconsideración ante una autoridad no sujeta a subordinación) 
Ahora, determinaremos la naturaleza del recurso de apelación, para ello el Artículo 
209 de la Ley 27444 establece que “El recurso de apelación se interpondrá cuando la 
impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o 
cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma 
autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior 
jerárquico.” 
Como se verifica de estos dos recursos ambos se interponen ante la misma autoridad 
que dicta el acto impugnado, la diferencia está en que la reconsideración implica 
ofrecer nueva pruebas mientras la apelación implica una interpretación distinta de 
pruebas o cuestiones de puro derecho. 
Del recurso idóneo para pedir la nulidad de un acto administrativo.
El Artículo 11 de la Ley 27444 establece que “11.1 Los administrados plantean la 
nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos 
administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley. 11.2 La nulidad 
será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara 
de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, 
la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad.” 
Como se verifica de la primera parte de este artículo el pedido de nulidad de un acto 
administrativo se plantea vía los recursos administrativos. Pero más adelante indica 
que la nulidad es conocida y declarada por el superior en grado, por lo que un recurso 
de reconsideración interpuesto ante una autoridad sujeta a subordinación no puede 
declarar la nulidad del acto sino sólo revocarlo (la revocación es una figura prevista en 
la revisión de los actos administrativo, pero muy poco utilizada). Por lo que el pedido 
de nulidad de un acto puede estar contenido en un recurso de apelación (en el caso 
que exista una autoridad de competencia nacional será el recurso de revisión, pero no 
hablaremos de este supuesto) 
Error en la calificación del recurso. 
¿Qué sucede si en un recurso de reconsideración no se ofrece nueva prueba y se pide 
la nulidad de un acto administrativo? El Artículo 213 de la Ley 27444 establece que “El 
error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su 
tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.” Como se 
puede verificar con un simple conocimiento de las normas administrativas deberá de 
calificarse el recurso de reconsideración por uno de apelación y elevar los actuados a la 
autoridad competente que es el superior en grado que conforme a ley resuelve el 
pedido de nulidad de un acto. No hacer esto implicaría afectar el debido proceso del 
administrado. 
3. ¿Cuáles son las causales de nulidad? 
 Cuando quebranten las normas en las que deberían fundarse, es decir, que no 
exista una concordancia entre la norma base del acto y el contenido del 
mismo. 
 Cuando sean expedidos sin competencia, el órgano que los profirió no era el 
competente para expedirlo. 
 En forma irregular. 
 Con desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa. 
 Mediante falsa motivación, es decir, los fundamentos del acto no son reales. 
 Con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió. 
4. En que consiste la rectificación en un acto administrativo? 
La orientación del Título III de la LPAG es la de sistematizar las diferentes formas 
jurídicas que determinan la revisión de las decisiones emitidas por las entidades. 
En tal sentido, se contemplan dos modalidades de revisión de actos administrativos, la 
revisión de oficio y el sistema de recursos administrativos.
Revisión de oficio: 
El capítulo I del Título III sistematiza los medios por los cuales la Administración puede 
de oficio, sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, proceder a la revisión de 
sus resoluciones. 
Existen tres medios por los cuales, de oficio, se puede proceder a la revisión de actos 
en sede administrativa: 
a) rectificación de errores 
b) nulidad de oficio 
c) revocación 
A) Rectificación de errores: 
Sólo procede en casos de errores materiales o aritméticos en el contenido de un acto 
administrativo. 
Procede de oficio o a pedido de parte. En éstos últimos casos, debe recordarse que no 
tiene naturaleza recursiva, por lo que puede solicitarse en cualquier momento. 
La rectificación opera con criterio retroactivo. 
Tiene límites, puesto que no se puede alterar la sustancia del contenido del acto 
administrativo, ni el sentido original de la decisión. 
Adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que correspondieron 
al acto materia de rectificación. 
5. Cuales son los actos impugnables? 
El artículo 4 del Decreto Supremo 013-2008-JUS “Texto único ordenado de la ley que 
regula el proceso contencioso administrativo” (Perú) establece las actuaciones 
impugnables que se pueden impugnar en le proceso contencioso administrativo. 
Las actuaciones impugnables que se enuncian en este artículo son las siguientes: 
1. LAS DECLARACIONES ADMINISTRATIVAS. Dentro de estas actuaciones encontramos 
al acto administrativo como principal y más recurrida actuación impugnable. También 
constituyen declaraciones administrativas: el acto de administración, el contrato 
administrativo y los reglamentos que se emitan, como, por ejemplo, una directiva (que 
según la doctrina sería un acto administrativo de efectos generales). Constituye una 
mala práctica judicial el no admitir demandas en contra de actos de administración 
que incluso no están sujetos a la interposición de recursos administrativos, por lo que 
respecto de los mismos no sería necesario agotar la vía administrativa. 
2. LAS OMISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las principales formas de 
omisión son:
2.1. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO. Que puede ser positivo o negativo, se 
genera cuando la autoridad administrativa no da respuesta a una solicitud del 
administrado. 
2.2. LA INERCIA ADMINISTRATIVA. Que se genera por el incumplimiento de la 
administración pública de una actuación que se encuentra a su cargo por 
mandato de una norma jurídica. 
3. LAS ACTUACIONES MATERIALES QUE NO SE SUSTENTAN EN ACTO ADMINISTRATIVO. 
Este es el caso en el cual la autoridad administrativa moviliza su actuación 
administrativa sin previamente contar con un acto administrativo que la respalde. La 
actuación material es la acción que realiza la administración pública, por ejemplo, el 
recojo de materiales de la vía pública por cuanto considera que estos obstruyen la vía. 
4. LA ACTUACIÓN MATERIAL DE EJECUCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE 
TRANSGREDE PRINCIPIOS O NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. En este caso, si 
existe el acto administrativo, el problema se suscita en la ejecución del mismo, ya que 
la ejecución de un acto administrativo no se hace a través de otros actos 
administrativos sino a través de actuaciones materiales, por ejemplo, si un ejecutor 
coactivo dicta una medida cautelar de descerraje mediante una resolución, la 
ejecución se hace constituyéndose en el lugar donde se realizará esta acción 
(actuación material), si en la ejecución de esta acción se afectaría el derecho de 
propiedad de una tercera persona esta actuación se constituye en una actuación 
impugnable. 
5. LAS ACTUACIONES U OMISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN RESPECTO DE 
CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Estas actuaciones u omisiones son 
respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos. Dentro de 
estas actuaciones estarían los contratos que se generan en un proceso de selección 
conforme a la Ley de Contrataciones del Estado, los contratos administrativos de 
servicios (CAS), los contratos para trabajadores contratados permanentes del Decreto 
Legislativo 276. 
6. LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS SOBRE EL PERSONAL DEPENDIENTE AL 
SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Como se verifica no se hace distinción 
sobre el régimen laboral que ostenta el personal dependiente, por cuanto se puede 
interpretar que los trabajadores sujetos al régimen laboral privado, público y CAS 
pueden impugnar las actuaciones que les afecten a través del proceso contencioso 
administrativo. Habrá de estarse a la interpretación que favorece al trabajador

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Derecho Administrativo-Recursos, Nulidad y Actos Impugnables

  • 1. TAREA 3: DERECHO ADMINISTRATTIVO APELLIDOS Y NOMBRES: JOSE ARDILES HURTADO FACULTAD: DERECHO 1. ¿Cuál es la diferencia entre recurso de reconsideración y recurso de apelación? Como se verifica de estos dos recursos ambos se interponen ante la misma autoridad que dicta el acto impugnado, la diferencia está en que la reconsideración implica ofrecer nueva pruebas mientras la apelación implica una interpretación distinta de pruebas o cuestiones de puro derecho. 2. ¿En qué consiste el error de calificación? Existen casos en los cuales se verifica de manera evidente el error en la calificación de un recurso por parte de un administrado, por ejemplo, el caso en el que el administrado indica la interposición de un recurso de reconsideración solicitando la nulidad del acto administrativo sin ofrecer nueva prueba. ¿Cómo debe de actuar la autoridad administrativa en estos casos? Indicaremos las normas pertinentes a aplicarse en este supuesto. De la naturaleza del recurso de reconsideración y apelación Lo primero es determinar la naturaleza del recurso de reconsideración, conforme al Artículo 208 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento administrativo General – (Perú) se indica: “El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.” (No nos detendremos en el recurso de reconsideración ante una autoridad no sujeta a subordinación) Ahora, determinaremos la naturaleza del recurso de apelación, para ello el Artículo 209 de la Ley 27444 establece que “El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.” Como se verifica de estos dos recursos ambos se interponen ante la misma autoridad que dicta el acto impugnado, la diferencia está en que la reconsideración implica ofrecer nueva pruebas mientras la apelación implica una interpretación distinta de pruebas o cuestiones de puro derecho. Del recurso idóneo para pedir la nulidad de un acto administrativo.
  • 2. El Artículo 11 de la Ley 27444 establece que “11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley. 11.2 La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad.” Como se verifica de la primera parte de este artículo el pedido de nulidad de un acto administrativo se plantea vía los recursos administrativos. Pero más adelante indica que la nulidad es conocida y declarada por el superior en grado, por lo que un recurso de reconsideración interpuesto ante una autoridad sujeta a subordinación no puede declarar la nulidad del acto sino sólo revocarlo (la revocación es una figura prevista en la revisión de los actos administrativo, pero muy poco utilizada). Por lo que el pedido de nulidad de un acto puede estar contenido en un recurso de apelación (en el caso que exista una autoridad de competencia nacional será el recurso de revisión, pero no hablaremos de este supuesto) Error en la calificación del recurso. ¿Qué sucede si en un recurso de reconsideración no se ofrece nueva prueba y se pide la nulidad de un acto administrativo? El Artículo 213 de la Ley 27444 establece que “El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.” Como se puede verificar con un simple conocimiento de las normas administrativas deberá de calificarse el recurso de reconsideración por uno de apelación y elevar los actuados a la autoridad competente que es el superior en grado que conforme a ley resuelve el pedido de nulidad de un acto. No hacer esto implicaría afectar el debido proceso del administrado. 3. ¿Cuáles son las causales de nulidad?  Cuando quebranten las normas en las que deberían fundarse, es decir, que no exista una concordancia entre la norma base del acto y el contenido del mismo.  Cuando sean expedidos sin competencia, el órgano que los profirió no era el competente para expedirlo.  En forma irregular.  Con desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa.  Mediante falsa motivación, es decir, los fundamentos del acto no son reales.  Con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió. 4. En que consiste la rectificación en un acto administrativo? La orientación del Título III de la LPAG es la de sistematizar las diferentes formas jurídicas que determinan la revisión de las decisiones emitidas por las entidades. En tal sentido, se contemplan dos modalidades de revisión de actos administrativos, la revisión de oficio y el sistema de recursos administrativos.
  • 3. Revisión de oficio: El capítulo I del Título III sistematiza los medios por los cuales la Administración puede de oficio, sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, proceder a la revisión de sus resoluciones. Existen tres medios por los cuales, de oficio, se puede proceder a la revisión de actos en sede administrativa: a) rectificación de errores b) nulidad de oficio c) revocación A) Rectificación de errores: Sólo procede en casos de errores materiales o aritméticos en el contenido de un acto administrativo. Procede de oficio o a pedido de parte. En éstos últimos casos, debe recordarse que no tiene naturaleza recursiva, por lo que puede solicitarse en cualquier momento. La rectificación opera con criterio retroactivo. Tiene límites, puesto que no se puede alterar la sustancia del contenido del acto administrativo, ni el sentido original de la decisión. Adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que correspondieron al acto materia de rectificación. 5. Cuales son los actos impugnables? El artículo 4 del Decreto Supremo 013-2008-JUS “Texto único ordenado de la ley que regula el proceso contencioso administrativo” (Perú) establece las actuaciones impugnables que se pueden impugnar en le proceso contencioso administrativo. Las actuaciones impugnables que se enuncian en este artículo son las siguientes: 1. LAS DECLARACIONES ADMINISTRATIVAS. Dentro de estas actuaciones encontramos al acto administrativo como principal y más recurrida actuación impugnable. También constituyen declaraciones administrativas: el acto de administración, el contrato administrativo y los reglamentos que se emitan, como, por ejemplo, una directiva (que según la doctrina sería un acto administrativo de efectos generales). Constituye una mala práctica judicial el no admitir demandas en contra de actos de administración que incluso no están sujetos a la interposición de recursos administrativos, por lo que respecto de los mismos no sería necesario agotar la vía administrativa. 2. LAS OMISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las principales formas de omisión son:
  • 4. 2.1. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO. Que puede ser positivo o negativo, se genera cuando la autoridad administrativa no da respuesta a una solicitud del administrado. 2.2. LA INERCIA ADMINISTRATIVA. Que se genera por el incumplimiento de la administración pública de una actuación que se encuentra a su cargo por mandato de una norma jurídica. 3. LAS ACTUACIONES MATERIALES QUE NO SE SUSTENTAN EN ACTO ADMINISTRATIVO. Este es el caso en el cual la autoridad administrativa moviliza su actuación administrativa sin previamente contar con un acto administrativo que la respalde. La actuación material es la acción que realiza la administración pública, por ejemplo, el recojo de materiales de la vía pública por cuanto considera que estos obstruyen la vía. 4. LA ACTUACIÓN MATERIAL DE EJECUCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE TRANSGREDE PRINCIPIOS O NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. En este caso, si existe el acto administrativo, el problema se suscita en la ejecución del mismo, ya que la ejecución de un acto administrativo no se hace a través de otros actos administrativos sino a través de actuaciones materiales, por ejemplo, si un ejecutor coactivo dicta una medida cautelar de descerraje mediante una resolución, la ejecución se hace constituyéndose en el lugar donde se realizará esta acción (actuación material), si en la ejecución de esta acción se afectaría el derecho de propiedad de una tercera persona esta actuación se constituye en una actuación impugnable. 5. LAS ACTUACIONES U OMISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN RESPECTO DE CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Estas actuaciones u omisiones son respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos. Dentro de estas actuaciones estarían los contratos que se generan en un proceso de selección conforme a la Ley de Contrataciones del Estado, los contratos administrativos de servicios (CAS), los contratos para trabajadores contratados permanentes del Decreto Legislativo 276. 6. LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS SOBRE EL PERSONAL DEPENDIENTE AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Como se verifica no se hace distinción sobre el régimen laboral que ostenta el personal dependiente, por cuanto se puede interpretar que los trabajadores sujetos al régimen laboral privado, público y CAS pueden impugnar las actuaciones que les afecten a través del proceso contencioso administrativo. Habrá de estarse a la interpretación que favorece al trabajador