Los recursos administrativos surgen como un remedio a la legal actuación de la administración. Son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para lograr, a través de la impugnación, que la Administración rectifique su proceder. Son la garantía del particular para una efectiva protección de su situación jurídica.
1. Autora: Aimara Hernández, C.I.N° 12685082
Asignatura: Derecho Administrativo.
Seboruco, 28 de Enero de 2017.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
2. Recursos AdministrativoLos recursos administrativos surgen como un remedio a la legal actuación de la administración. Son medios legales que el
ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para lograr, a través de la impugnación, que la Administración
rectifique su proceder. Son la garantía del particular para una efectiva protección de su situación jurídica.
Son denominados recursos, porque se trabaja con un acto preexistente, es decir, con una materia procedimental ya decidida, que
en este caso, es un acto administrativo de efectos particulares, nunca general (artículo 85).
En cuanto a la naturaleza de los recursos administrativos, la tesis predominante considera los recursos administrativos como un
derecho del interesado, que forma parte de la garantía constitucional a la defensa. Este es el criterio acogido por el Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencias de la Corte Federal del 05.08.55 y del 24.11.53. Otra tesis considera los recursos como
medios procedimentales de defensa de los derechos de los individuos ante las autoridades públicas, criterio éste mayoritariamente
aceptado, ya que el procedimiento en sí no puede ser calificado como un derecho, sino como un medio que permita al particular
revelarse ante la conducta ilegítima de la Administración.
El recurso administrativo es un acto por el que un sujeto legitimado para ello pide a la Administración que revise, revoque o
reforme una resolución administrativa, o excepcionalmente un trámite, dentro de unos determinados lazos y siguiendo unas
formalidades establecidas y pertinentes al caso.
Es necesario distinguir el recurso de la petición. En el primero se parte de la existencia previa de un acto o resolución
administrativa, que es lo que se pretende que se reforme o revoque, mientras que la petición tiene como finalidad última la
realización por parte de la Administración de un acto nuevo.
Los recursos administrativos se interponen y resuelven ante la misma Administración, por lo que esta se convierte así en juez y
parte de los mismos. De ahí que la garantía que se pretende asegurar ofreciendo mediante la interposición de recursos una
posibilidad de reacción contra las resoluciones administrativas se vea limitada por el hecho de ser la propia Administración la que
ha de resolver el litigio planteado y que deriva de un acto suyo. Y de ahí que en muchas ocasiones, tras la resolución
administrativa, haya que acudir a otras instancias (la vía judicial) para la última consideración y sentencia sobre el asunto en
cuestión. Se podrán interponer contra las disposiciones administrativas dos tipos de recursos: el ordinario, que puede ser
considerado como el sustituto del antiguo recurso de alzada, y el extraordinario o de revisión. Sus características las
examinaremos más adelante. Por el contrario, no cabrá la interposición de recurso contra las disposiciones administrativas de
carácter general. En este sentido la Ley a que hacemos referencia ha introducido una modificación sustancial con la situación
anterior, no permitiendo proceder a la impugnación de forma directa de una disposición de carácter general. No obstante, sí cabe
la posibilidad de una impugnación indirecta mediante la impugnación de un acto administrativo de aplicación de una disposición
general, pudiéndose interponer el recurso ante el órgano administrativo del que emanó la disposición general de cuya aplicación
deriva el acto recurrido y no sólo ante el órgano del que emanó el acto. Las leyes podrán sustituir el recurso ordinario por otros
procedimientos de impugnación o reclamación, incluidos los de conciliación, mediación y arbitraje. Ello se hará en supuestos o
ámbitos sectoriales determinados y cuando la especificidad de la materia así lo justifique y ante órganos colegiados o comisiones
específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas. No obstante, deberán sujetarse a los principios, garantías y plazos que la
Ley sobre Procedimiento Administrativo establece.
3. Fin de la Vía Administrativa
Para saber qué tipo de recurso procede interponer ante una
resolución administrativa habrá de tenerse conocimiento de
cuándo se produce el fin de la vía administrativa. En este sentido,
ponen fin a la vía administrativa:
– Las resoluciones que recaigan en los Recursos Ordinarios
interpuestos.
– Las resoluciones que recaigan en los procedimientos especiales
que sustituyan al recurso ordinario, que se han indicado
anteriormente (procedimientos de impugnación o reclamación,
incluidos los de conciliación, mediación y arbitraje).
– Las resoluciones que sean dictadas por órganos que carezcan de
superior jerárquico, salvo que se establezca lo contrario por Ley.
– Otras resoluciones administrativas que por ley o
reglamentariamente se haya establecido que ponen fin a la vía
administrativa.
4. La disposición adicional novena de la Ley a que
nos estamos refiriendo establece las resoluciones
que ponen fin a la vía administrativa en lo
concerniente a la Administración General del
Estado, que son:
– Las del Consejo de Ministros y sus Comisiones
Delegadas.
– Las de los Ministros dentro de sus competencias
departamentales.
– Las de los Subsecretarios y Directores Generales en
materia de personal.
5. Tipos de Recursos Administrativos
Como se dijera en el capítulo anterior, los recursos administrativos forman parte de los
procedimientos de segundo grado. Dentro de estos procedimientos pueden destacarse,
de acuerdo a la Ley que rige la materia, tres tipologías distintas, a saber:
Recursos Ordinarios:
Son aquellos que revisten un carácter genérico, ya que pueden plantearse en todos los
casos, salvo en aquellos que exista disposición legal en contrario.
a) Objeto: El recurso ordinario es el que se interpone por las personas interesadas contra las
resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa o contra los actos de trámite que
determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión.
Dicho recurso se interpone ante el órgano superior jerárquico del que dictó las
resoluciones o actos impugnados en el. A estos efectos, los tribunales y órganos de
selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas se considerarán
dependientes de la Autoridad que haya nombrado al presidente de los mismos.
b) Plazo: El plazo para la interposición del recurso ordinario será de un mes. Transcurrido
dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los
efectos, sin perjuicio, en su caso, de que proceda la interposición de recurso
extraordinario de revisión
c) Motivos: El recurso ordinario podrá fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o
anulabilidad de los actos de las Administraciones Públicas.
6. El recurso de reconsideración se le suele calificar como un recurso
horizontal, en el sentido de que el mismo es ejercido en contra de la
actuación emanada del órgano que dictó el acto originario. El mismo
debe ser decidido en un lapso de 15 días hábiles. Ahora bien, cuando
quien debe decidir el recurso de reconsideración es la máxima
autoridad, éste cuenta con un lapso mayor, el cual es de 90 días
continuos.
Debe destacarse que en contra del acto que decide el recurso de
reconsideración, no es posible volver ha ejercer este tipo de recurso.
El recurso jerárquico es denominado, a diferencia del anterior, como
un recurso vertical, ya que el mismo se intenta ante la superior
jerarquía dentro de la organización. En el caso de los Municipios, ante
el Alcalde o en los casos de la Administración Pública Nacional, ante el
Ministro respectivo.
El lapso para decidir el recurso es de 90 días continuos, contados a
partir de la interposición del mismo.
Es de hacer notar que las decisiones que resuelvan el recurso jerárquico,
agotan la vía administrativa, es decir, que al ser dictadas por la máxima
autoridad del ente administrativo de que se trate, dicha decisión, abre
el camino al ejercicio de los recursos jurisdiccionales judiciales.
7. Recursos Especiales:
Estos recursos sólo proceden en aquellos casos expresamente previstos en la norma, la cual especifica
el recurso admisible.
En nuestra legislación se considera como recurso especial, el denominado recurso jerárquico
impropio, el cual se ejerce ante las máximas autoridades de los entes descentralizados de la
Administración Pública. Por ejemplo, en caso de una decisión emanada de un Instituto Autónomo
Municipal, el recurso debe plantearse ante el Directorio o Junta Directiva del mismo y luego de su
decisión, conocería eventualmente el máximo órgano del organismo de adscripción que sería el
Alcalde. Este recurso se funda en el principio de jerarquía administrativa, según el cual, los entes que
ejercen la tutela de los órganos que componen la Administración Descentralizada, tienen
competencia para revisar no sólo la legitimidad, sino la oportunidad o conveniencia de sus actos.
Recursos Extraordinarios: A diferencia de los anteriores, los recursos extraordinarios operan “aún
cuando el acto ha quedado firme”, es decir, aún fuera de los lapsos que la ley prevé para su
impugnación.
Dentro de estos recursos encontramos el denominado recurso de revisión, el cual, como se dijo
anteriormente, supone un acto firme y, por lo tanto, la decisión que eventualmente se dicte afectará la
autoridad de cosa juzgada administrativa. Este recurso procede frente a cualquier acto que haya
quedado firme, no necesariamente ante aquellos que causen estado.
El lapso para su ejercicio es de tres meses y varía según el motivo de impugnación de que se trate. En
efecto, cuando los motivos de la impugnación sean documentos o testimonios declarados falsos por
sentencia judicial definitivamente firme, que hubieren influido de manera decisiva en la resolución
del asunto, o cuando la decisión hubiere sido adoptada por cohecho, fraude, violencia o soborno, y
ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme, el lapso de
impugnación será dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia. Ahora bien, si el
motivo hubiere sido la aparición de pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles
para la época de la tramitación del expediente, este lapso comenzará a computarse a partir del
momento en que se haya tenido noticia de la existencia de las pruebas. Por lo que se refiere al lapso
para decidir, éste es dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación del recurso.
(Artículos 85 al 99 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
8. Es de hacer notar que, una vez interpuesto cualquiera de los antedichos recursos, el interesado no podrá acudir ante la
jurisdicción contencioso-administrativa hasta tanto se produzca la decisión o se venza el plazo que tenga la
administración para decidir, ello con la finalidad de evitar decisiones contradictorias.
a) Objeto: El recurso extraordinario de revisión es el que se interpone por las personas interesadas contra los actos que
agoten la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo.
b) Motivos: El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
1ª. Que al dictar los actos recurridos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos
incorporados al expediente.
2ª. Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean
posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3ª. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia
judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4ª. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación
fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en sentencia judicial firme.
c) Plazo: El recurso extraordinario de revisión se interpondrá cuando se trate de la causa primera indicada en el
apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.
En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la
sentencia judicial quedó firme.
d) Interposición: El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se
impugna o ante el órgano competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera presentado ante el órgano que dictó el
acto impugnado, este deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa
ordenada de su expediente. En este sentido, la persona titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable
directa de cumplimentar lo anteriormente indicado.
El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse, no sólo sobre la
procedencia del recurso, sino también sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
e) Resolución Presunta: Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de
revisión sin que recaiga resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-
administrativa.