2. Prof. David Silva
2000
El Derecho en la Edad Media
En el vasto espacio de tiempo que llamamos Edad
Media, no existía una teoría independiente sobre la
idea de justicia, que no se identificara con los
preceptos divinos transmitidos por la biblia y por las
demás fuentes de la doctrina eclesiástica.
San Agustín (354-430 d.C.) ve en el estado divino,
(Civitas dei) , ósea la iglesia organizada, una entidad
antepuesta jerárquicamente al estado de los
hombres, (Civitas terrena).
En San Agustín, aparece una doctrina sobre la ley
natural, pero las referencias de los padres a cerca de
la ley natural no son escasas. La patrística, se ocupó
de temas teológicos y morales.
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El Derecho en la Edad Media
El pensamiento de San Agustín, gira en torno a Dios, de ahí
que su doctrina, tenga su principio en Dios; la creación es un
universo armónico, equilibrado; hay en él un orden, cuyo
resultado es la paz, la armonía de las partes, el equilibrio en
conjunto; los conceptos de ley orden, guardan íntima relación
entre si: el orden, en cierto modo, no es sino la realización de la
ley, y ésta, expresión o cifra del orden. Así, hay un ley universal
que rige el movimiento de todos los seres que lo integran. Ésta
es la ley eterna... La ley eterna es la sabiduría ordenadora de
Dios, que San Agustín lo define “la razón o voluntad de Dios”
que manda a conservar el orden natural y prohíbe perturbarlo”;
el pecado consistirá, por tanto, en “todo hecho, dicho o deseo
contra la ley eterna”.
La ley eterna es única y universal, pero se manifiesta de
distinta manera en los distintos seres; en los irracionales, como
necesidad ciega, en los racionales, como deber moral. ¿Cómo
conoce el hombre la ley eterna?. La conoce porque la encuentra
transcrita en su razón. La ley natural, es la transcripción de los
preceptos de la ley eterna en el alma racional del hombre; así
de la ley eterna, - y por lo tanto de la ley natural- deriva cuanto
hay de justo o legítimo en la ley humana (lex temporalis).
La filosofía jurídica de la Edad Media culmina en la filosofía
jurídica de Tomás de Aquino, quien dedica una buena parte de
la summa theológica, al derecho.
Con San Tomás Aquino, la teoría del derecho natural
adquiere forma acabada.
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El Derecho en la Edad Media
Como fundamento de toda ley, y por consiguiente de la ley
natural, Santo Tomás, estudia la ley eterna, abriendo su tratado
sobre diversas clases de leyes. Siendo Dios, quien gobierna al
mundo creado, en Dios existe la razón (ratio) o modelo de cuantas
cosas han de ser realizadas. Esta ratio, de todas las cosas,
existente en Dios, en cuanto tiene carácter de ley, es la ley eterna,
que Tomás define como la “razón de la divina sabiduría” en cuanto
dirige todos los actos y movimientos”.
La ley eterna y la ley natural, son dos modos distintos de ser de
la misma ley. En cuanto esta en Dios, es la ley eterna; en cuanto
se participa en las criaturas es la ley natural.
Tomás distingue un derecho positivo y un derecho natural. El
primero es producto de la voluntad humana, y difiere en cada
pueblo. El derecho natural, por el contrario, solo puede ser
emanación de la ley natural universal, que a su vez, es la eterna
ley, grabada por Dios en el hombre.
No quedaría completa esta exposición, sino dejamos de
referirnos así sea brevemente a las escuelas denominadas: la
patrística, y la escolástica.
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El Derecho en la Edad Media
Se denomina patrística, al grupo de escritores que produce la
iglesia en los cinco primeros siglos de su existencia, y se dividen
en dos grupos: occidental y oriental; los padres del grupo
occidental , suelen escribir en latín y entre ellos se cuentan a
San Cipriano de Cartago, San Clemente de Roma, Tertuliano,
Lactancio, San Ambrosio de Milán y desde luego, San
Agustín.
Los padres de la iglesia oriental, emplearon el griego y entre
ellos se encuentra: a Orígenes y San Clemente de Alejandría.
Los padres orientales, insisten en el papel prestante de la
actuación divina, mientras que los occidentales, acentúan más el
momento de la naturaleza como fuente de criterios de justicia
superiores a las leyes positivas emanadas de los legisladores.
Entre los aspectos más importantes sobre filosofía del derecho
tenemos:
San Clemente de Alejandría tiende como todo pensamiento
del oriente, a subrayar la importancia del papel de la divinidad,
considerando al logos divino, como un logos pedagógico, cual la
fuente de sabiduría racional y el motor paradigmático y activo de
los actos, reglas y sentidos de la conducta humana.
Es Tertuliano en occidente, otro vehículo de recepción de las
doctrinas estoicas en el ideario cristiano, elaborando la teoría de
un derecho incisito en la naturaleza humana y válido para todos
los hombres.
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El Derecho en la Edad Media
En Oriente, Orígenes, distingue dos especies de leyes: La
divina, anclada en la naturaleza humana, cuyo legislador es el
propio Dios y que domina la ley natural; y la ley del Estado,
dictada por el príncipe, que llama norma política.
El africano, Lactancio, desarrolla partiendo de Cicerón a
quien toma por modelo tanto especulativo como literario, el
concepto del derecho natural, corrector de las leyes positivas,
como derivado de la recta razón.
La unidad institucional de la iglesia, presumida en el texto
evangélico, alcanza, su punto culminante en las afirmaciones
que el papa San Clemente de Roma, hace a finales del siglo
primero, en una carta dirigida a los cristianos de corintio, en la
que por primera vez, se establece la doctrina, de la unidad
dogmática, disciplinaria y legal de la Iglesia como corporación
universal; idea llamada a servir de base a toda una rama jurídica:
El derecho canónico como disciplina autónoma.
La escolástica. Históricamente es la escolástica, la filosofía
cristiana sucesora de las especulaciones patrísticas, y a ella
pertenecen ya cuantos participan en el siglo XII, en la magna
polémica sobre la existencia y amplitud de los conceptos
universales. Solían celebrarse en las universidades medievales,
disputas públicas, a cerca de temas filosóficos y teológicos, y
sitios solemnes con la asistencia estudiantil. El lugar de esas
disputas científicas, se denominó “escuelas o scholae” y los
participantes en ellas, escolásticos; de donde se hizo extensivo
el apelativo de “escolástica” para designar el cúmulo de materias,
objeto de disputas que eran el núcleo del saber de aquellos
siglos, destacando entre ellos, º
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El Derecho en la Edad Media
La tarea que cumplió la escolástica fue doble: apoderarse del
legado de saberes del mundo clásico, guardados penosamente
durante los seis siglos de la Edad Obscura (del VI al XI); y de otro
lado, proveer a la dogma católica de una firme base filosófica,
construyendo un sistema de ideas que abarca todos los problemas
que pudieran suscitarse al hombre medieval.
Juan de Salisbury, es el lazo entre las concepciones neoagustinas
y el pensamiento de la escolástica propiamente dicho. Se ocupó de la
doctrina de la ley, desde el punto de vista agustiniano, para diferenciar
la ley divina canónica de la humanas, término en que agrupa las
romanas, inglesas, y de otros pueblos contemporáneos, dejando en
un segundo plano a la ley natural al confundirla con la divina y la
canónica.
En todas las formulaciones del alto Medievo, ley y derecho “ lex y
ius” norma en sentido objetivo y justicia, son cosas equivalentes.
Hasta que Graciano, compile su decretum en la primera mitad del
siglo XII, no se llegará a una distinción en el orden cronológico y el
rango jerárquico de las normas legales.
Entre las grandes figuras de la escolástica del siglo XIII hay dos
tendencias generales: los que construyen una filosofía del derecho, y
del Estado, apoyándose en Platón a través de San Agustín, como son
San Buen Aventura y Juan Duns Scoto, los que representan
esencialmente a Aristóteles, como Santo Tomás de Aquino.
San Buenaventura lleva a la filosofía todo el misticismo espiritualista
de Francisco
de Asís, y concibe a la razón humana como el actor del proceso
intermedio entre los actos de fe y las intuiciones certeras de la
esencia de Dios.
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El Derecho en la Edad Media
Duns Scoto da consistencia filosóficamente
sistematizada a las ideas Franciscanas, colocando al
orden universo, pendiente de la voluntad y no de la
inteligencia de Dios.
En la Edad Media, y concretamente en el siglo XII., se
funda en Bolonia, la más famosa escuela de
jurisconsultos, la de los glosadores, cuya labor sirvió
para impulsar el cultivo y difusión del derecho romano y
extenderlo por toda Europa por medio de las
universidades. Dice la leyenda, que a comienzos del
siglo XII, durante el incendio de la villa de Amalfi, fue
hallado el manuscrito de la más importante compilación
de las leyes romanas. El digésto. Las universidades se
apoderaron de él y las leyes romana, juntamente con el
derecho canónico, fueron las únicas que se estimaron
dignas de ser enseñadas.
En la calma de las abadías, los monjes recopiaban los
manuscritos de autores latinos. Los sabios clérigos de los
siglos XII y XIII, y los eruditos del renacimiento bebieron
de la misma fuente. Los jurisconsultos de la escuela de
Bolonia intentaban afanosamente explicar, aclarar,
interpretar el contenido de los textos justinianos,
mediante notas interlineales (glosas), escritas en los
propios manuscritos que manejaban.
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El Derecho en la Edad Media
Los principales glosadores son: Irnerio (1130) que escribió
glosas o comentarios al derecho romano Justiniano y Francisco
Accursio (1182 a 1260), que escribe “LA Glosa Magna” o
recopilación de glosas. El romanista KOSCHAKER destaca la
importancia de los glosadores afirmando “no se contentaron los
glosadores con practicar el método que les dio nombre, aclarando
y explicando al Corpus Iuris, si no que crearon también obras de
carácter sistemático, como fueron las llamadas “summae”,
exposiciones ordenadas de algunas materias, en donde se
plantean problemas y se plantea el pro y el contra de las posible
soluciones”.
A pesar de la importancia que la escuela de Bolonia tiene para
la historia del derecho, y para la ciencia jurídica, no se puede
afirmar que en la Edad Media los estudios jurídicos constituyesen
ciencias jurídicas en sentido moderno. Además había una
identidad de enfoques, presupuestos y objetivos entre los saberes
jurídicos, filosóficos, teológicos y científicos. Se critica a los
glosadores de carecer de perspectiva histórica y de no
preocuparse de investigarla originalidad de los textos antiguos.
Uno de los méritos de los glosadores es haberse alejado de las
concepciones tradicionales e inclinarse a reivindicar para su
ciencia, una autonomía absoluta, diferenciando el saber teológico
del saber jurídico. En un pasaje de la glosa ordinaria, Accursio, se
pregunta y se responde “ ¿conviene para quien quiera ser
jurisconsulto deba de estudiar teología?” , “no, porque todas las
cosas se encuentran en el corpus iuris”, con esto se prepara
lentamente el moderno divorcio entre la moral y la ciencia jurídica.
A finales del siglo XIII, sustituyen a los glosadores los
postglosadores, que se limitaron en su trabajo a hacer
comentarios, a glosar, no directamente de las fuentes justinianas,
si no de las glosas de los jurisconsultos de Bolonia. Destacan
entre otros, Bartolo de Sasoferráto y Baldo de Ubaldis.
10.
11. Prof. David Silva
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El nombre “Filosofía del Derecho” es bastante reciente. Su uso no
se inicia sino en los finales del siglo XVII y principios del XIX. Con
anterioridad a esta época esta disciplina tenía un nombre totalmente
diferente. Se llamaba Derecho Natural, designación bajo la cual se
formulan numerosas teorías, que difieren en no pocas cosas a
propósito de cuestiones como el conocimiento, el contenido y la
función que tiene el denominado “Derecho Natural”.
La creencia del Derecho Natural ha acompañado a la cultura
occidental desde sus inicios hasta nuestros días. Toda reflexión
sobre el derecho parte de la aceptación de una dicotomía de lo
jurídico: a un lado se coloca el Derecho Natural, al que se atribuyen
las cualidades de absolutamente justo, universal, perfecto y más o
menos inmutable; en el otro, se ubica el Derecho Positivo como
producto humano, variable, perecedero, obra histórica del hombre,
destinada a satisfacer las necesidades del momento y producto de
las más dispares influencias y criterios.
Sin embargo, la aceptación unánime de esa dicotomía estaba muy
lejos de resultar en absoluta uniformidad de pensamiento entre los
autores de esa larga era de predominio de las tesis Iusnaturalistas.
Las radicales oposiciones y diferencias sustanciales que se dieron,
permiten reconocer por lo menos cuatro épocas diferentes de la
reflexión iusnaturalista:
a)Iusnaturalismo antiguo, que comprende las concepciones
en Grecia y Roma clásicas y las de Israel;
b)Iusnaturalismo cristiano, que se manifiesta de modo
especial en la Alta Edad Media;
c)Iusnaturalismo clásico, que tiene su época de mayor
brillantez en los siglos XVII y XVIII;
d)Neo-iusnaturalismo, vigente en nuestro tiempo.
EL IUSNATURALISMO
12. Prof.David Silva
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EL IUSNATURALISMO
El Iusnaturalimo antiguo encuentra sus raíces en la Grecia Clásica. La idea de que existe un orden
natural, es distinto de las cambiantes leyes humanas y puede ser descubierto por la observación racional
de la vida social. Fue descubierto por los sofistas y por Sócrates. Sobre los conceptos de justicia como
armonía o igualdad, la fundamentación de lo justo en la naturaleza y de la ley en la razón humana, se ha
de levantar luego la totalidad de los conceptos de Derecho Natural. A ellos agrega Aristóteles, la oposición
entre ese derecho universal y el derecho positivo, al distinguir, en su ética a Nicómaco, dos elementos
diferentes en todo el sistema jurídico, uno común a todo el género humano y cuya vigencia es
independiente de la aprobación de los hombres, y otro circunstancial, particular de cada lugar y creado por
los gobernantes de éste.
La jurisprudencia romana acoge estas ideas. En Roma nadie se ocupó en forma más amplia del
Derecho Natural que Marco Tulio Cicerón. Es difícil que puedan encontrarse elementos originales en su
pensamiento, ya que todas las reflexiones filosóficas tienen como base algunas de las distintas escuelas
del pensamiento griego.
Los pensadores de la Escuela Cristiana no conocen únicamente dos formas de Derecho, sino que
afirman la existencia de tres ordenamientos, a saber: La Ley Eterna, que representa la regulación dada por
Dios al universo, La Razón misma del creador de todas las cosas; La Ley Natural, que es parte de la Ley
Eterna que va dirigida en forma especial al hombre, susceptible de ser conocida por la razón y que se
encuentra fundada en el fin y naturaleza moral del género humano; La Ley Positiva o humana, que es la
emanada explícita y auténticamente de una autoridad, con fuerza para obligar.
Como finalidades del Derecho, coloca Santo Tomás a la justicia y el bien común. El concepto de Bien
Común conserva a través de los siglo toda su vigencia, es la finalidad suprema del Estado y consiste en el
bienestar general del cuerpo social, diferenciado e independiente de los bienes individuales perseguidos
por cada hombre, y que constituye condición y base para que todas las personas puedan llegar a
desarrollar sus propios fines.
Con el siglo XVI se inaugura un período de cerca de tres siglos durante los cuales el Derecho Natural va
a jugar un papel relevante en determinados aspectos del renacimiento. Se acudía a él para encontrar
solución a problemas cruciales del momento: Guerras de religión, relación con los pueblos de América
recién descubiertos, libertad de navegación y de comercio, las bases de la organización de la vida social en
Europa en trasformación.
13. Prof. . David Silva
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LA ESCUELA CLASICA DEL
DERECHO NATURAL
Se engloba bajo este nombre la doctrina de autores inmersos dentro de la tradición iusnaturalista que le viene
de la Edad Media. Pero al mismo tiempo se encuentran en los albores del movimiento científico, y el concepto
de naturaleza, tiene para ellos una ambivalente connotación.
Se destacan en dicha corriente los siguientes autores: Fernando Vázquez de Menchaca, Hugo Grocio,
Thomas Hobbes, Baruch Spinoza, John Locke, Samuel Puffendorf, Christian Tomasio, Juan Jacobo Rousseau,
Montesquieu y Emmanuel Kant.
Con su aversión a la Edad Media y su entusiasmo por la antigüedad grecorromana, el Renacimiento produjo
varios juristas que rechazaron las reinterpretaciones del Derecho Romano hechas por los glosadores y los
Posglosadores y pretendían un regreso a la interpretación original del Corpus Iuris e incluso al derecho de tres
siglos antes de Justiniano.
Uno de los principales representantes de la Escuela Humanista fue Cuyacio (1552-1590)
Mos Gallicus
Ciertos hechos históricos, producidos en el siglo XV, contribuyen a la declinación. Uno de esos hechos es la
destrucción de la unidad religiosa. Las guerras de religión y el advenimiento del protestantismo; Otro hecho
fueron los avances científicos como los de Copérnico, que al descubrir y demostrar las leyes de los
movimientos planetarios destruyó el paradigma geocéntrico de Tolomeo. Asimismo, el descubrimiento de
América confirmó la teoría de la esfericidad de la tierra. Por su parte, Miguel Servet, con su descubrimiento de
la circulación sanguínea pulmonar abrió un panorama científico hasta entonces insospechado.
14. Prof. David Silva
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EL IUSNATURALISMO
Hugo Grocio.- La escisión entre el Iusnaturalismo Escolástico y
el Iusnaturalismo Racional se produce por obra de Grocio
(1583-1645) considerado como un precursor de la moderna
filosofía jurídica.
Grocio supone que toda organización política se constituye
contractualmente. Por lo mismo, la condición fundamental de la
propia organización reside en la inviolabilidad de los pactos
(pactas sunt servanda).
Al independizar el derecho de la religión y la teoría jurídica de la
Teología, Hugo Grocio inicia una nueva corriente Iusnaturalista
que parte del reconocimiento de la razón humana como único
instrumento cognoscitivo del Derecho Natural. A ella se han de
adherir sus especulaciones, autores tan notables de los siglos
XVII y XVIII, como son: Samuel Puffendorf, Godofredo Leibniz,
Cristian Tomasio, Cristian Wolff, Juan Jacobo Rousseau y
Emmanuel Kant.
Esta nueva tendencia, llamada “Escuela Clásica del Derecho
Natural”, va a canalizar sus teorizaciones en tres direcciones
fundamentales
15. Prof. David Silva
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EL IUSNATURALISMO
Thomas Hobbes
El tránsito del estado natural
al estado civilizado supone
un momento de transición
del egoísmo, transformación
que se opera con la
institución de dos sistemas
fundamentales: El Derecho
y la Moral.
16. Prof. David Silva
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Benito Spinoza
Estas concepciones de Spinoza influyeron
sobre el pensamiento de Schelling y
Hegel. El Iusnaturalismo político de
Spinoza, que identifica el Derecho Natural
con la fuerza en tanto manifestación
organizada del poder físico, tiene notables
puntos de contacto con la tesis de Hobbes.
Spinoza tiene el mérito de haber insistido
sobre los límites naturales del poder del
estado preparando la distribución entre la
Moral y el Derecho que poco tiempo
después había de ser formalizado.
EL IUSNATURALISMO
17. Prof. David Silva
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John Locke
Finalmente, en el sistema de principios
constitucionales desarrollados por Locke,
subyace ya una teoría de la división de
poderes que ejercerá marcada influencia
en las concepciones de Montesquieu.
EL IUSNATURALISMO
18. Prof. David Silva
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EL IUSNATURALISMO
Samuel Puffendorf
Es quizá uno de los adherentes más
completos a la escuela del Derecho
Natural.
Pero lo más estimable de su labor es
la antítesis que establece entre
Derecho Natural y Derecho Positivo.
El primero es propio y connatural del
hombre. Anterior al estado e incluso
orientador de toda función
legisladora. El segundo es puesto por
el Estado, consagrado, las más de
las veces, los derechos y deberes ya
impuestos por el Derecho Natural.
19. Prof. David Silva
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Godofredo Guillermo Leibniz es más filósofo que
jurista.
En un intento de clasificación de los ordenes
normativos, Leibniz distingue además, tres diferentes
esferas del bien: La primera, fundada en la poetas,
tiende al cumplimiento de los preceptos divinos; la
segunda, fundada en la aquitas, cumple los fines de la
humanidad; la tercera, fundada en el Ius strictum, se
orienta a la concreción de los fines del Estado.
En correspondencia a esta triple distinción, Leibniz
considera además a la justicia bajo tres diferentes
modalidades: la Justicia universal, La Justicia
Distributiva y la Justicia Conmutativa, confiriéndola
cada una de ellas, los caracteres tradicionales fijados
por la concepción aristotélica.
El Derecho Natural encuentra en los autores de esta
escuela una fundamentación en tres conceptos
básicos: el Estado de la Naturaleza, el Contrato Social
y los Derechos Naturales.
EL IUSNATURALISMO
20. Prof. David Silva
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EL IUSNATURALISMO
Una de las aportaciones definitivas del iusnaturalismo clásico al conocimiento del Derecho es
la formulada por Tomasio al distinguir entre Moral y Derecho.
La doctrina Iusnaturalista, que alcanza su apogeo en la revolución francesa, entra en
decadencia en el siglo XIX. La escuela histórica, al poner el fundamento del Derecho en la
expresión espontánea del espíritu popular negaba la existencia de un derecho Natural superior.
Al finalizar la Segunda Guerra Mundial, el Iusnaturalismo experimentó un renacimiento
espectacular aunque con variaciones importantes respecto a su modelo anterior.
La ontología de Hartmann, la filosofía de los valores de Max Scheler y el existencialismo de
Heidegger han sido utilizados para defender este neoiusnaturalismo, a veces en forma ecléctica
y no demasiado rigurosa. Otra línea es la defendida por juristas católicas que nunca
abandonaron los principios básicos de la doctrina del Derecho Natural y que por el estudio de la
filosofía escolástica y sobre todo de la tomista, han renovado en muchos aspectos su
pensamiento.