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EL PROCESO CIVIL DE DECLARACIÓN
EL JUICIO ORDINARIO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA

     El proceso de declaración
           Los tipos de tutela declarativa y su configuración
                   Meramente declarativa
                   Constitutiva
                   De condena
           Elementos del proceso de declaración
                   El tribunal: competencia
                   Las partes
                   El objeto del proceso civil: la acción o la pretensión?
                        -       La acción es un derecho fundamental que se ejerce frente o contra el
                                Estado cuyo objeto es poner en movimiento al órgano jurisdiccional
                                para obtener la tutela jurisdiccional efectiva de un derecho o interés
                                legítimo jurídicamente protegido (Derecho a la tutela judicial efectiva).
                                Es un concepto único para todo tipo de proceso.
                           -    El objeto del proceso civil es la pretensión y no la acción, porque:
                           -    Cualquiera que sea el derecho del actor o que el juez lo conceda o no, el
                                proceso civil tiene y debe tener un objeto que es independiente del
                                derecho subjetivo que se hace valer o de la relación jurídico sustantiva
                                en que se funda.
                           -     Cada relación jurídico sustantiva puede dar lugar a múltiples objetos
                                procesales: Ej: una CV puede dar lugar a un proceso por cumplimiento,
                                resolución, nulidad, indemnización, etc.
                           -    Con la pretensión se pretende satisfacer un derecho material
                                determinado. La acción es el medio (garantía procesal fundamental)
                                para hacer valer un derecho o interés legítimo jurídicamente protegido.

             Función y relevancia de su determinación. La teoría del objeto del proceso tiene por
              objeto o función la identificación o individualización del proceso:
                            En si mismo
                            Para distinguirlo de otros procesos similares
                            Relevante para la interpretación y aplicación ley procesal y la
                               procedencia de diversas instituciones procesales: competencia,
                               acumulación de pretensiones y procesos, litispendencia, cosa juzgada,
                               modificación de la demanda, congruencia de la sentencia, para
                               determinar cuándo existe reconvención, etc.
                 Objeto del proceso civil: aquello sobre lo que versa el proceso y que lo
                    individualiza y distingue de todos los demás proceso es la PRETENSIÓN.
                                    - La pretensión constituye el elemento objetivo del proceso civil y
                                         cumple una función individualizadora y delimitadora del
                                         mismo.
                                    - Determina el nacimiento, mantención y conclusión del proceso
                                    - La pretensión es una petición fundada dirigida frente o contra el
                                         demandado, solicitando la subordinación del interés ajeno al
                                         propio. NO es un derecho sino una afirmación. Dice relación
                                         con algo afirmado o pedido por el actor pero no con un derecho
                                         existente del demandante
                                    - La petición debe ser siempre fundada e individualizada con
                                         referencia a un conjunto de hechos preciso y determinado y no
                                         en forma genérica.


                                                                                                       1
 Objeto del proceso y objeto del debate. La resistencia del demandado (Montero Aroca)
                     Como respuesta o reacción frente a la pretensión ejercida en su contra, surge la
                        resistencia u oposición del demandado que consiste siempre en la misma
                        petición: NO ser condenado y/o la absolución.
                     No requiere ser fundada, pudiendo consistir en una simple negativa de la
                        pretensión o incluso rebeldía.
                     La resistencia no importa un NUEVO objeto procesal o un objeto del proceso
                        nuevo ni distinto o diverso del fijado en la pretensión (salvo en reconvención,
                        pero en este caso es una contrapretensión). Cualquiera que sea la respuesta del
                        demandado, el objeto del proceso civil versará sobre lo pedido por el actor y no
                        lo que determine la voluntad del demandado, el cual incluso puede estar rebelde
                     Por tanto, sea o no fundada, NO sirve para delimitar el objeto del proceso, ni
                        individualizarlo, sino que constituye El OBJETO DEL DEBATE.
                     El objeto del proceso NO cambia ni es distinto según que el demandado oponga o
                        no resistencia. Lo distinto será el ámbito sobre el que versará el debate y al que
                        debe referirse la congruencia de la sentencia
                     Por tanto, con la resistencia, el demandado puede:
                       - Ampliar el objeto del debate, cuando la funda o alega hechos base de
               excepciones materiales
                       - Completar a lo que debe referirse la CONGRUENCIA de la sentencia, la que
               deberá referirse no solo a la pretensión del actor sino también ala fundamentación de la
               resistencia.
              Objeto del proceso, objeto del debate y el tema de la prueba.
              ¿Qué debe probarse para que el juez declare la consecuencia jurídica pedida por la
               parte? (Montero Aroca).
                    - La prueba no se refiere a la pretensión ni a la resistencia
                    - Sino sólo a la fundamentación de una y otra, es decir, a los hechos que se afirmen
                        como causa de pedir de la petición del actor y del demandado
              Son tema de la prueba:
                    - Los hechos afirmados por las partes: tanto por el actor y también sobre los
                        afirmados por el demandado, cuando éste ha introducido hechos nuevos.
                    - Y controvertidos una vez alegados. Si son admitidos, se excluye la necesidad de
                        prueba.




ELEMENTOS IDENTIFICADORES DEL OBJETO DEL PROCESO
                       Elemento subjetivo: las partes.
Más que para la configuración del objeto del proceso, tiene relevancia a efectos de congruencia de la
sentencia y la cosa juzgada.
                       Elemento objetivo.
                               - El petitum: es la petición concreta que se dirige al órgano jurisdiccional.
Es la expresa solicitud de tutela judicial de condena, meramente declarativa o constitutiva respecto de un
determinado bien jurídico: prestación de dar, hacer o no hacer una cosa, declarar la existencia o
inexistencia de un determinado derecho o situación o crear, modificar o extinguir una determinada
situación jurídica.
                               - La causa de pedir o causa petendi: Es el fundamento de la pretensión
                                    (CPC: fundamento inmediato de la acción deducida). No basta con la
                                    petición para determinar el objeto del proceso; es necesario
                                    fundamentar y atender a los fundamentos pues una misma petición
                                    puede tener distintas causas.
La causa de pedir es el conjunto de hechos concretos jurídicamente trascendentes o relevantes en que se
funda la petición o petitum (Ortells, Montero)


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Dice relación con hechos y no con principios, calificaciones o normas jurídicas las que no sirven para
delimitar el objeto del proceso ni con argumentos ni medios de prueba. Sin embargo, es necesario que los
hechos sean jurídicamente calificables en una norma legal.
Deben ser hechos trascendentes o con relevancia jurídica. Los hechos no relevantes para determinar la
causa de pueden serlo para la prueba.
Ej: la causa de pedir de una pretensión de condena es el no pago del precio en una compraventa
determinada, celebrada ante un corredor de propiedades.
NO todo hecho jurídicamente relevante sirve como fundamento de la petición:
                    -     Hechos constitutivos pretensión: hechos necesarios de cuya alegación y prueba
                          depende que la pretensión sea estimada. Ej: exigibilidad del precio.
                    -     Hechos identificadores pretensión: forman parte de los anteriores pero sólo tienen
                          función delimitadora o identificadora de la pretensión y no dicen relación con su
                          estimación. Sirven para delimitar la pretensión antes de entrar a discutir sobre la
                          estimación de la misma.
Causa de pedir según los tipos de tutela:
Condena:
      - Derechos reales: basta la alegación de la titularidad actual del derecho real y su contenido
          (dominio, servidumbre, usufructo, etc.) para que la pretensión este identificada. Hecho
          constitutivo: es el título adquisitivo del derecho.
      Ej: rechazada reivindicación fundada en dominio por CV, no cabe demandar nuevamente por dominio
          fundado en usucapión.
      - Derechos personales: hechos concretos que dan lugar la nacimiento y adquisición del derecho. Ej.
          Cobro de $ 1 millón. Por CV, mutuo, etc.
Meramente declarativa: Positivas, igual que las de condena. Negativa: inexistencia, nulidad, etc. Se
discute: siendo posible la concurrencia de varias causales de nulidad de un mismo negocio, se pueden
discutir en procesos simultáneos o sucesivos?.
Constitutiva: cuando crea o modifica, la causa es el conjunto de hechos de los que la ley hace derivar el
efecto constitutivo. Ej. Interdicción por demencia: enfermedad en una época determinada. En caso de
extinción, mismo problema anterior, podría haber goteo de pretensiones respecto de un mismo negocio o
estado jurídico.
                               EL JUICIO ORDINARIO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA
                                                  IMPORTANCIA
      Reglamentado en Libro II del CPC
      Es un procedimiento declarativo de mayor cuantía, de aplicación general y supletorio respecto de
          los demás procedimientos, escrito, de lato conocimiento en el cual rige el sistema de prueba legal
          o tasada y tiene por finalidad resolver, en primera instancia, los conflictos que se promuevan
      Aplicación general: Se aplica para la tramitación de todo asunto que no tenga establecido un
          procedimiento especial, sea dentro o fuera del CPC.
      Supletorio: Se aplica en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidas a una
          regla especial diversa, cualquiera sea su naturaleza y siempre que no se opongan a las
          disposiciones que rigen los juicios especiales. Ej.: requisitos demanda; medios de prueba, forma
          de rendir la prueba.
      PROBLEMA:            En nuevos procedimientos en materia penal, familia y laboral la aplicación
          supletoria del JOC como procedimiento escrito es incompatible con los principios que los rigen,
          particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad.

ETAPAS
  I.  PERÍODO DE DISCUSIÓN
     Inicio: por medida prejudicial propiamente tal, probatoria o precautoria o por demanda
     Notificación de la demanda, término de emplazamiento, contestación de la demanda.
     Primer tramite esencial en la primera instancia: el EMPLAZAMIENTO de las partes en la
      forma prescrita por la ley (Art. 795 N° 1 CPC en relación con art. 768 N° 9).
     El período de discusión es escrito. Lo mismo en el NCPC.


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ACTITUDES DEL DEMANDADO:

1. No reaccionar: Rebeldía
          En primera instancia, se produce una vez vencido el plazo sin haber contestado la demanda
          (plazo fatal). El tribunal deberá conferir traslado al demandante, dando por evacuado el
          trámite de contestación sin necesidad de certificado previo.
          El demandado debe ser considerado y notificado de todas las actuaciones y acusarse las
          correspondientes rebeldías en cada caso y puede comparecer en cualquier estado del juicio
          respetando lo obrado.
          La rebeldía no suspende el juicio porque ello sería atentar contra el derecho del actor a tutela
          judicial efectiva. Sin embargo, el principio de contradicción exige como presupuesto de la
          rebeldía :
           El llamamiento o emplazamiento válidamente efectuado al demandado y,
           La consagración de medios de impugnación que permita la rebelde la restitución del
          principio de audiencia cuando no ha tenido conocimiento o ha estado impedido para
          comparecer. En Chile: incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento en
          primera instancia y como causal de casación en la forma.
          El Código NO señala expresamente el efecto de la rebeldía. Tradicionalmente, por
          interpretación de la doctrina y Judisprudencia se ha entendido que en primera instancia ésta
          importa una negación de todos los hechos afirmados por el actor (contestación ficta de la
          demanda) y por tanto la carga de la prueba se mantiene en el demandante.
           Rebeldía en segunda instancia. Cuando no comparece ante el tribunal de alzada.
           La rebeldía en NCPC. El NCPC consagra en forma expresa el efecto de negación de los
          hechos afirmados por el actor (contestación ficta).

CRÍTICAS A ESTA POSTURA.
   En derecho comparado, por ejemplo, en España, la rebeldía NO importa allanamiento ni admisión de
   los hechos (salvo excepciones legalmente establecidas, por ej. en las tercerías de dominio y juicio
   verbal) ni tampoco una negación de los hechos afirmados por el actor. Por tanto, NO tiene valor de
   contestación ficta de la demanda.
   Constituye simplemente la preclusión de la posibilidad de contestar la demanda, de modo que se
   entiende los hechos desfavorables al demandado no han sido negados o controvertidos y por tanto, no
   pueden ser objeto de prueba. Con todo, el juez queda facultado para apreciar la admisión tácita de los
   hechos pero NO por la rebeldía, sino por la falta de asunción diligente de la carga de defenderse y
   pronunciarse sobre los hechos afirmados por el actor.
   Asimismo, por un tema de economía procesal, una vez notificada la rebeldía, se elimina la necesidad
   de notificar cualquier otra resolución, con excepción de la que ponga fin al proceso (que puede ser por
   avisos). El rebelde puede comparecer en cualquier estado del juicio respetando lo obrado. Pero si lo
   hace después de rendida la prueba en primera, se le permite, en caso de rebeldía no imputable, rendir
   toda la prueba en segunda instancia. En casos excepcionales se permite también la rescisión de la
   sentencia.
   Por otro lado, en CHILE, el art. 453 CT faculta al juez para apreciar la admisión tácita de los hechos:
   “Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los
   hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como
   tácitamente admitidos”.
   Finalmente, con la regulación del NCPC, mantener esta postura significa dejar en mejor posición al
   demandado rebelde que al que comparece y se defiende, pues en caso que éste no contradiga los
   hechos y documentos presentados por el actor, se podrán tener por admitidos. Del mismo modo, en el
   juicio monitorio, la rebeldía del demandado puede conducir a la estimación inmediata de la
   pretensión del actor.

2. Reaccionar:
                                                                                                             4
a) Allanamiento:
     Dos situaciones diferentes:
          - Admisión o reconocimiento expreso o tácito de la pretensión del actor tanto en los hechos
            como en el derecho.
          - No controvertir en materia substancial y pertinente los hechos alegados por el actor (Art.
            313 CPC). Ej: admite haber recibido $1 millón pero no por mutuo sino por donación.
     En ambos casos se omite el término probatorio cuando es total, salvo que se trate de
        derechos indisponibles por las partes (interés público: estado civil, nulidad matrimonio, etc,
        en lo no patrimonial).
     El tribunal debe dar traslado para la réplica y dúplica y citar a las partes a oír sentencia
        (procede apelación).
     El mandatario requiere facultades especiales para aceptar al demanda contraria.
b) Resistencia u oposición: petición de no condena. Es materia del objeto del debate. No configura
   un NUEVO objeto del proceso pero la sentencia debe pronunciarse respecto de ella (congruencia).
   Para Carlos Maturana configura el conflicto.
     Negar los fundamentos de hecho y/o derecho de la pretensión (defensa negativa):
          - Se limita a negar sin introducir hechos nuevos
          - La carga de la prueba se mantiene en el demandante
          - El tribunal no debe pronunciarse sobre ellas en la parte resolutiva sino solo en la
            considerativa.
     Oponer excepciones: defensas procesales y defensas de fondo. La excepciones en nuestro
        derecho pueden ser dilatorias, perentorias, mixtas o anómalas.
            a. DEFENSAS PROCESALES: tienen por objeto corregir vicios del procedimiento sin
            afectar el fondo de la acción deducida.
                      Finalidad: NO persiguen la desestimación de la pretensión sino su inadmisión. Se
            fundan en el incumplimiento de presupuestos procesales que impiden que el tribunal
            pueda emitir pronunciamiento sobre el fondo.
                      Objetivo: evitar que se dicte una sentencia nula o ineficaz. Dicen relación con el SI
            de la sentencia, es decir, con la posibilidad de que se llegue a dictar sentencia en el juicio,
            pero no con su contenido.
                      Oportunidad: - Como excepciones dilatorias, se deben oponer todas
            conjuntamente dentro del término de emplazamiento, en un mismo escrito, antes de la
            contestación de la demanda.
                                        - Pueden servir de base para un incidente de nulidad procesal de
            todo lo obrado, dentro de 5° día de conocimiento del vicio, salvo incompetencia absoluta
            tribunal (siempre que no hayan sido desechadas como dilatorias)
                                        - En segunda instancia procede la de incompetencia y
            litispendencia (como incidente)
                      Tramitación: se tramitan como incidentes de previo y especial pronunciamiento,
            por tanto:
          - Se tramitan en el cuaderno principal. NO se forma cuaderno separado.
          - Suspenden la tramitación de juicio hasta su decisión
          - Se da traslado al actor para contestar
          - Si es necesario prueba, se abre término según normas incidentes (8 días)
          - La incompetencia debe fallarse primero y si se acoge, no es necesario pronunciarse
                sobre las demás. Pero el tribunal de alzada puede fallar las demás en caso de denegar
                la incompetencia
                      Efectos fallo: sentencia interlocutoria 1°grado, con efecto CJ, apelable en sólo
          efecto devolutivo.
          - Si se desechan, el demandado tiene 10 días para contestar la demanda. NO puede
                renovarlas por vía de defensa o como incidente de nulidad procesal
          - Si se acogen:
          - Vicio subsanable: ordena subsanar. Plazo de 10 días para contestar desde notificación
                resolución que tiene por subsanado.

                                                                                                         5
-      Vicio no subsanable: la resolución pone término al procedimiento. Se dicta, por tanto,
                       una sentencia absolutoria de la instancia que deja imprejuzgada la cuestión de fondo.
                       Por tanto, el actor puede volver a accionar.
                       Enumeración art. 3031 CPC: enumeración taxativa pero genérica:
                       Incompetencia del tribunal: presupuesto validez proceso.
                -      Comprende C. absoluta que puede tb ser declarada de oficio y alegada por las partes en
                       cualquier tiempo
                -      C. Relativa: sólo como dilatoria por el demandado. Si no lo hace: prórroga tácita
                -      Reglas generales de la competencia
                -      No comprende la infracción normas distribución de causas (cabe en N° 6)
                -      Falta jurisdicción es de fondo (perentoria), pero doctrina entiende, por economía
                       procesal, que puede encuadrarse en N° 6 para evitar tramitar todo el juicio y que sea
                       fallada en la sentencia no obstante no existir el proceso
                -      Puede oponerse en segunda instancia
                       Falta capacidad del demandante o de personería o representación legal del que
                       comparece a su nombre:
                -      Comprende falta capacidad para ser parte y procesal
                -      Falta representación convencional
                -      Falta representación legal
                -      NO comprende la falta de legitimación pues es de fondo (perentoria) y constituye un
                       presupuesto para la estimación de la pretensión (el qué de la sentencia) y puede ser
                       apreciada de oficio. Sin embargo, por razones de economía procesal se sostiene su
                       procedencia como dilatoria, pero se discute pues podría importar denegación de tutela.
                       Sólo podría ser rechaza a limine la demanda si no se afirma legitimación alguna o la
                       posición legitimante afirmada no es concluyente pero no por inexistente.
                       Litis pendencia:
                -      Juicio pendiente ante el mismo u otro tribunal
                -      Triple identidad
                -      Puede oponerse en 2° instancia
                       Ineptitud de libelo: cuando falta alguno (s) de los requisitos del art. 254 CPC
                       Beneficio de excusión: derecho del fiador a exigir que se persiga al deudor principal
                       primero
                    En general, las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo
                    acción deducida
                    Excepciones mixtas: perentorias que pueden oponerse como dilatorias por economía
                    procesal: cosa juzgada y transacción. El tribunal puede fallarlas como incidente o reservar
                    su fallo para definitiva por estimar que son de lato conocimiento.
                    b. DEFENSAS DE FONDO: o de mérito. La contestación de la demanda.
                        - En la contestación de la demanda el demandado puede realizar simples alegaciones
                          o defensas o bien deducir excepciones de fondo (perentorias) introduciendo hechos
                          nuevos.
                        - Las excepciones perentorias tienen por objeto atacar el fondo de la pretensión
                          deducida enervando la acción deducida. Persiguen la desestimación de la pretensión
                          del actor. Por tanto, dicen relación con el QUÉ de la sentencia, con su contenido
                          estimatorio o no de la pretensión, pero no con la posibilidad de que se llegue a dictar



1Art 303. Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:
1ª. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;
2ª. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre;
3ª. La litis pendencia;
4ª. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda;
5ª. El beneficio de excusión; y
6ª. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida.

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sentencia (excepciones procesales). Por tanto, si se acogen, se dicta sentencia
              absolutoria a favor del demandado y no se puede volver a demandar (CJ).
              Principio de eventualidad: debe deducir todas su defensas en el escrito de
              contestación, en forma subsidiaria en caso de incompatibilidad o contradicción.
              La contestación es el escrito a través el cual el demandado hace valer su defensa.
              Debe presentarlo dentro del término de emplazamiento y luego de rechazadas las
              excepciones dilatorias o subsanados los vicios (10 días)
              Requisitos en art. 309 CPC (estudiar)
              Tramitación: no suspenden la tramitación del juicio. Se fallan y resuelven en la
              sentencia definitiva.
            - Las excepciones perentorias pueden ser:
             a. Propiamente tales: deben deducirse en la contestación de la demanda
             b. Anómalas: son perentorias que se pueden deducir con posterioridad a la
                  contestación, en cualquier estado del juicio, hasta la citación para oir sentencia
                  en primera y la vista de la causa en segunda:
                          -Prescripción (extintiva), L adquisitiva debe interponerse en juicio
              autónomo como objeto ppal.
                          - Cosa juzgada
                          - Transacción
                          - Pago deuda fundado en antecedente escrito
             c. Mixtas: perentorias que pueden deducirse como dilatorias: cosa juzgada y
                  transacción
        La alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la pretensión afirmada
    por el actor. En este caso, el demandado introduce hechos nuevos, que deberá probar,
    ampliando el objeto del debate (Ortells). Son las excepciones propiamente tales (perentorias).

        -    Impeditivos: obstan la producción de los efectos normales que derivan de los hechos
             constitutivos de la pretensión y en general coexisten o tienen lugar en el momento
             histórico en que ocurren los hechos que dan nacimiento del derecho, situación o
             relación.

Ej: reconoce existencia contrato pero niega sus efectos por falta capacidad contratante, causa
ilícita, excepción de contrato no cumplido, simulación, nulidad del contrato, vicios del
consentimiento, enfermedad mental.

        -   Extintivos: El derecho, acto o situación nació y produjo efecto pero existen hechos
            que importan el cese de los efectos de los hechos constitutivos. Ej.: el pago, la
            condonación, remisión, compensación, etc. (MEO). Junto con los impeditivos, pueden
            resultar de la prueba y alegaciones de cualquiera de las partes.
        -   Excluyentes: no desconocen la existencia válida de la pretensión ni sus efectos ni la
            impiden o extinguen, pero, debidamente justificados, autorizan al demandado a no
            cumplir. Existe un contraderecho que excluye los efectos.

        Ej. La prescripción de la acción, beneficio de excusión del fiador.

        Siempre deben ser alegados e introducidos al proceso por el demandado. NO pueden ser
        considerados por el juez sin alegación, aunque resulten de las alegaciones del
        demandante y de la prueba rendida en el proceso.

        La simple negación del hecho constitutivo de la pretensión: El demandado no introduce
        hechos nuevos sino que solo niega los elementos de hecho o derecho de la pretensión.
        Son las denominadas defensas o alegaciones. Ej. Alega el no vencimiento del plazo o niega
        el título adquisitivo del dominio o derecho real.

c)Reconvención o contrapretensión: Es la demanda del demandado. Contrapretensión


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- El demandado introduce un NUEVO OBJETO procesal. Constituye una forma de acumulación
sobrevenida de pretensiones.

Oportunidad: en el escrito de contestación de la demanda y se falla conjuntamente con el asunto principal

Requisitos:

    -   El tribunal debe tener competencia para conocerla estimada como demanda
    -   Deben estar sometida en su tramitación al mismo procedimiento de la demanda
    -   Que la ley permita su formulación en el procedimiento
    -   No se requiere conexión con la pretensión del actor
    -   Sólo puede ser deducida contra el demandante y no contra terceros
    -   Debe cumplir con los requisitos de toda demanda
    -   Se tramita y falla con la cuestión principal, con diferencia en la subsanación de vicios (art. 317, inc
        2°).

       Réplica. Art. 311 CPC.
           - Actor tiene 6 días para replicar y hacer observaciones a la reconvención. Plazo fatal
           - Objeto: ampliar, modificar o adicionar las pretensiones formuladas pero SIN ALTERAR el
                fondo de la pretensión principal deducida.
           - Jpcia: se altera cuando se cambia una por otra, no por cambio de calificación.
           - Vencido el plazo, se da traslado para replicar

       Dúplica. Art. 312 CPC
           - Demandado tiene 6 días para duplicar y hacer valer la réplica de la reconvención
           - Mismo objeto y limitaciones que la réplica
           - No se pueden formular nuevas excepciones de fondo, salvo excepciones legales
           - Debe darse traslado al demandante para la dúplica de la reconvención por 6 días.

En NCPC: la réplica y dúplica se reemplazan por ALEGACIONES COMPLEMENTARIAS a efectos de
aclarar o modificar las pretensiones o defensas formuladas pero sin que puedan alterar sustancialmente
las que sean objeto principal del pleito, las que deben realizarse verbalmente en la audiencia preliminar y
NO durante el período de discusión (Art. 276 NCPC). También, en la misma oportunidad, podrán alegar
hechos nuevos o desconocidos.
                                  --- TERMINO PERIODO DISCUSIÓN---



II. LLAMADO OBLIGATORIO A CONCILIACIÓN:
Segundo trámite esencial en la primera instancia: llamado a CONCILIACIÓN a las partes en los
casos en que sea OBLIGATORIO conforme a la ley (Art. 795 N° 2 CPC en relación con art. 768 N° 9).
     - Sólo en asunto civiles contenciosos en que sea legalmente admisible la transacción, salvo las
         excepciones legales (ART. 2449 A 2455 CC). Por tanto, sólo procede cuando se trata de derecho
         disponibles por las partes.
     - No procede:
               Procedimientos especiales Libro III: Juicio ejecutivo por obligación de dar, hacer o no
                   hacer; Derecho Legal de retención; Citación de evicción y Juicio de Hacienda
               Juicios civiles, en los casos en que no deba recibirse la causa a prueba (art. 313 CPC):
                       - Cuando el demandado se ha allanado a la demanda o no contradice en materia
                            substancial y pertinente los hechos los hechos sobre los que versa el juicio
                       - Cuando las partes piden que se falle el pleito sin más trámite.
En estos casos, evacuado el trámite de la dúplica, se omite el término probatorio y se cita directamente a
las partes a oír sentencia.
Tramitación: terminado período discusión el juez debe:
                       - Citar a una audiencia para un días no anterior al 5° ni posterior al 15° desde
                            notificación. Se notifica por cédula. Concurren partes por si o sus apoderados.
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-    El juez obra como amigable componedor debiendo proponer a las partes las
                          bases de arreglo sin que las opiniones que emita lo inhabiliten.
                     -    Se levanta acta firmada por juez, secretarios y partes que lo deseen con los
                          términos del arreglo, la que hará las veces de sentencia ejecutoriada para todos
                          los efectos (equivalente jurisdiccional) y por tanto es título ejecutivo perfecto.
                     -    Se puede suspender y prorrogar la audiencia
                     -    Si fracasa, el juez puede hacer nuevo llamado facultativo en cualquier estado del
                          juicio, luego de evacuada la contestación.

III.ETAPA DE PRUEBA: Se omite cuando el demandado se ha allanado a la demanda o no ha controvertido
los hechos de manera substancial y pertinente (Art. 313 CPC).
     - En contra de la resolución que cita a las partes a oír sentencia procede apelación (por haberse
         omitido un trámite esencial) en el sólo efecto devolutivo y no reposición. Art. 326 CPC
     - También se omite cuando las partes lo piden al juez, aún cuando existan hechos sustanciales,
         pertinentes y controvertido (Art. 313 CPC).
     - En este caso, NO procede apelación contra la resolución que cita a las partes a oír sentencia.
Tercer trámite esencial en la primera instancia: el recibimiento de la CAUSA A PRUEBA cuando
proceda con arreglo a la ley (Art. 795 N° 3 en relación con art. 768 N° 9 CPC)
En los demás casos, el tribunal debe dictar la RESOLUCIÓN QUE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA fijando los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos del juicio conforme a los cuales se deberá rendir la
prueba en el juicio. Art. 318 CPC
Es una sentencia interlocutoria de 2ª clase, porque resuelve sobre un trámite que debe servir de base para
el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria posterior. Dicha resolución debe ser
notificada por cédula a las partes.
Menciones esenciales:
     - Recibir la causa a prueba
     - Fijar los hechos sustanciales pertinentes y controvertidos contenidos en los escritos principales
         del periodo de discusión
Mención de la naturaleza: Recibir causa a prueba por el término legal
Mención accidental: Señalamiento de día y hora en que se recibirá la prueba testimonial

RECURSOS: En su contra sólo procede reposición dentro de 3° día, con apelación subsidiaria, en el solo
efecto devolutivo:
              - Agregar hechos no contemplados en la resolución
              - Eliminar unos o más hechos incluidos
              - Modificar hechos contemplados en la resolución
EL TÉRMINO PROBATORIO:
Es común para las partes y comienza a correr:
              - Desde la última notificación por cédula de la resolución que recibe la causa a prueba, o
              - Desde la notificación por el estado diario de la resolución que falla la última reposición
PROBLEMAS CON APELACIÓN:
              1. Tribunal de alzada confirma resolución, rechazando apelación, lo actuado en 1ª instancia
                  tiene plena validez
              2. Tribunal alzada acoge apelación, modificando o agregando hechos sustanciales,
                  pertinentes y controvertidos. En este caso, si el término probatorio en 1ª instancia ha
                  vencido, el tribunal deberá abrir un término probatorio especial por un tiempo
                  prudencial que no podrá exceder de 8 días (Art. 339.inciso 4º).
TÉRMINO PROBATORIO: Es el espacio de tiempo que la ley fija a las partes para rendir prueba en el
juicio, en particular, la testimonial ya para ofrecer las pruebas que no hubieren pedido antes de su
iniciación. Por regla general, el término probatorio es fatal para solicitar toda diligencia probatoria que no
se hubiere pedido con anterioridad a su iniciación. Es un termino común y legal. Las diligencias
probatorias sólo pueden practicarse previo decreto del tribunal que conoce de la causa, notificado a las
partes. Sólo es apelable la resolución que rechaza la práctica de una diligencia probatoria y no la que las
ordena

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TRES TRÁMITES ESENCIALES relativos a diligencias probatorias:
    La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría causar indefensión (Art. 795 N° 4 en
       relación con art. 768 N° 9 CPC)
    La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo
       el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presenta (Art. 795
       N° 5 en relación con art. 768 N° 9 CPC)
    La citación para alguna diligencia de prueba (Art. 795 N° 6 en relación con art. 768 N° 9 CPC)
TÉRMINO PROBATORIO: Tres tipos
   1. Ordinario: regla general, 20 días en JOC salvo acuerdo partes para reducirlo, renunciar a él o
       diferir o suspender su inicio. Art. 328, inc. 1º
   2. Extraordinario: Art. 329 y ss.
            - 20 días + aumento tabla emplazamiento, sin interrupción. Sólo puede rendirse prueba en
                 las localidades para las que se otorgó
            - Procede sólo en JOC y procedimientos especiales en que es previsto: JOC menor cuantía;
                 incidentes; sumario; Juicio Hacienda; Juicio Cuentas; Árbitros de Derecho; cobro cuentas
                 y juicio ejecutivo (no mas 20 días en total)
      a) Para rendir prueba dentro del territorio de la república, pero fuera del territorio jurisdiccional
       del tribunal:
                      - Se debe solicitar ANTES vencimiento del T. Ordinario y debe ser concedido
                           «COMO SE PIDE, CON CITACIÓN»: Sólo se genera incidente (no suspensivo)
                           si la contraparte se opone dentro 3º día
                      - El tribunal debe concederlo por el solo hecho de ser solicitado a menos que
                           “haya justo motivo para creer que se pide maliciosamente”. Art. 330
                      - No se exige caución
                      - Sanción no rendir prueba o es impertinente: deberá pagar los gastos a la
                           contraria, la que se impondrá en la sentencia definitiva. Art. 337
      b) Para rendir prueba fuera territorio de la República. Art. 331
       No se concede por el sólo hechos de solicitarlo sino que se deben acompañar antecedentes que
       hagan verosímil que los hechos han acaecido en el extranjero; que allí existen los medios
       probatorios que se pretende obtener; el lugar en que se encuentran los documentos; o que
       residen los testigos cuya declaración se solicita y la conveniencia de obtener su declaración
        Resolución: «COMO SE PIDE, CON AUDIENCIA. TRASLADO» o simplemente «TRASLADO», por
       tanto se genera un INCIDENTE (no suspensivo) con la sola presentación de la solicitud debiendo
       dar traslado a la contraparte.
       El tribunal debe exigir caución. Art. 338.
       Sanción litigante temerario: Si no se rinde la prueba pedida, o los testigos no tenían conocimiento
       hechos o los testigos y documentos no existen en el país, pierde la cantidad consignada. Se aplica
       también sanción art. 337: deberá pagar los gastos a la contraria.

    3.   Término especial de prueba: en situaciones especiales y excepcionales
         Art. 339, inciso 2º. Entorpecimiento que impide recepción de prueba dentro del probatorio, sea
         absolutamente sea en cuanto a un lugar determinado. Se debe solicitar dentro 3 días desde el
         obstáculo, por el Nº de días que haya durado, siempre que no sea por culpa del solicitante.
                  Es la REGLA GENERAL y SUPLETORIO. Ej.: recusación del juez de la causa; guerra,
         catástrofe natural, etc. NO lo es la imposibilidad de obtener copias de un documento (JPCIA)
         Art. 339, inciso final: Por acogerse apelación subsidiaria auto prueba y se modifican lo agregan
         nuevos hechos por tribunal de alzada. NO ES NECESARIO ALEGAR EL ENTORPECIMIENTO
         Máximo 8 días.
         Art. 340, inciso 2º: Prueba testimonial iniciada oportunamente pero inconclusa por causas ajenas
         a la voluntad parte. Petición dentro probatorio o los 3 días ss. al vencimiento. Se otorga por una
         sola vez por un termino breve fijado a criterio tribunal.
              - Art. 340, inciso final: Inasistencia del juez de la causa. El secretario debe certificar el
                  hecho en el proceso, a petición verbal de cualquiera de las partes, debiendo el tribunal
                  con su mérito y DE OFICIO, fijar nuevo día y hora para rendir prueba.

                                                                                                         10
-    Art. 376. Prueba de TACHAS: Si el T. Probatorio se encuentra vencido o nos es
                 suficiente, el tribunal debe conceder termino especial para el solo efecto de rendir la
                 prueba de tachas, el que no puede exceder de 10 días, pero pudiendo agregar el aumento
                 extraordinario (Tabla emplazamiento art. 329).
            -    Art. 402. Prueba error retractación confesión: Si ha vencido el termino probatorio, el
                 juez puede abrir un término especial para probar la circunstancias que hacen procedente
                 la revocación confesión: error de hecho, cuando ha confesado sobre hechos personales.
            -    Art. 159, inciso 3º. Medidas para mejor resolver: Si para la práctica de alguna MPMR
                 es necesario esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, procede
                 termino especial NO superior a 8 días, improrrogable y limitado a los puntos que designe
                 el tribunal. La resolución que lo concede es apelable en solo efecto devolutivo. Vencido, el
                 tribunal deberá dictar sentencia sin mas trámite.



Oportunidad para ofrecer y rendir la prueba:

       Instrumental: Por regla general, la prueba documental puede ser acompañada desde la
        presentación de la demanda, en cualquier estado del juicio, hasta el vencimiento del término
        probatorio en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda.
       Testimonial: Se relaciona con el plazo u oportunidad para presentar la lista de testigos (art. 320),
        materia que ha sido modificada recientemente, el año 2007.
       Absolución de posiciones: Por regla general, las partes pueden solicitar a la contraria que
        comparezca a absolver posiciones desde que se encuentre contestada la demanda, en cualquier
        estado del juicio, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia y hasta la vista
        de la causa en segunda.
       Pericial e Inspección personal: Por regla general, la prueba pericial y de inspección personal del
        Tribunal pueden ser solicitadas por las partes sólo dentro del término probatorio en primera
        instancia, no siendo procedentes en segunda instancia.

IV. ETAPA DE FALLO O SENTENCIA
      Vencido el término probatorio, comienza a correr el plazo para hacer observaciones a la prueba
       rendida.
      Vencido dicho plazo, el tribunal deber CITAR A LAS PARTES A OÍR SENTENCIA, séptimo trámite
       esencial en la primera instancia (Art. 795 N° 7 en relación con art. 768 N° 9 CPC), cuya omisión
       genera nulidad (casación de forma).
      Es carga del tribunal citar a las partes a oír sentencia debiendo dictar dicha resolución de OFICIO,
       sin esperar solicitud de parte. El hecho de no haberse dictado y haber pasado mas de 6 meses no
       hace procedente el abandono del procedimiento (Jpcia)
      La citación para oír sentencia es una sentencia interlocutoria de 2° grado pues resuelve sobre un
       trámite que sirve de base para la dictación de la sentencia definitiva en el juicio.
      No obstante ello, la resolución que dicte el tribunal citando a las partes a oír sentencia es
       inapelable y sólo procederá recurso de reposición fundado en un error de hecho el que deberá
       deducirse dentro de tercero día.
       Con la citación a oír sentencia se cierra el debate. No obstante ello:
               Las partes pueden solicitar la acumulación de procesos, el privilegio de pobreza, solicitar
       alguna de las medidas precautorias del art. 290, desistirse de la demanda y solicitar se decrete el
       llamado a conciliación voluntaria.
               El tribunal puede dictar medidas para mejor resolver
       Citadas las partes a oír sentencia, comienza a correr el plazo para dictar sentencia, que en el JOC
       es de 60 días.




                                                                                                          11
LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL

 Objeto del proceso civil: la pretensión

 Objeto del debate: La resistencia del demandado : En el proceso civil de declaración la
  pretensión consiste siempre en una petición (petitum) fundada en una causa de pedir,
  formada por un hecho o conjunto de hechos: hechos identificadores y hechos constitutivos
  que determinan su estimación o desestimación. El demandado, por su parte, contribuye a
  determinar el objeto del debate sobre la pretensión del actor, introduciendo o no hechos
  nuevos al proceso.
  La solicitud de tutela jurisdiccional supone la afirmación de un derecho (pretensión)
  reconocido por una norma jurídica que ha sido desconocido o vulnerado. Por tanto, siempre
  va a ser necesaria una actividad para establecer la existencia o inexistencia de los hechos que
  constituyen el supuesto de hecho para la aplicación de una norma jurídica, y cuya
  determinación es necesaria para que se produzca la consecuencia jurídica prevista en la
  norma.
  En el proceso de ejecución, en cambio, la causa de pedir no son hechos sino siempre el
  TÍTULO EJECUTIVO.
  El procedimiento ejecutivo es un juicio contra el título, bastando que el juzgador constate la
  concurrencia de sus requisitos. No requiere actividad probatoria por parte del ejecutante
  pues su pretensión se basa en la existencia de un título ejecutivo que da cuenta de una
  obligación indubitada.

   1. EL PRINCIPIO DISPOSITIVO Y LA PRUEBA: EL PRINCIPIO DE APORTACIÓN DE
   PARTE

   Corresponde a las partes dar inicio al proceso y aportar los hechos al mismo (principio de
   aportación de los hechos), afirmando el demandante los hechos que constituyen la causa de
   pedir de su pretensión y al demandado los que fundamenten su resistencia.
   El juez nunca puede dar inicio al proceso ni aportar hechos diversos de los introducidos por
   el demandante para determinar la causa de pedir de la petición (pretensión) ni por el
   demandando como fundamento de su resistencia (objeto del debate) ni puede apartarse de
   ellos al momento de estimar o desestimar la pretensión.
   Si lo hiciera, no se trata de un atentado contra su imparcialidad sino que se convertiría en
   PARTE asumiendo un rol incompatible en el proceso (juez, parte y testigo son papeles
   incompatibles).
   En los procesos dispositivos, la iniciativa probatoria corresponde (aportación medios de
   prueba), por regla general, a las partes, debiendo ofrecer y rendir la prueba dentro del
   proceso. La prueba se rinde a instancia de parte.
   Discusión: tema de la iniciativa probatoria del juez
   Tema político: concepciones publicistas y privatistas del proceso. Parte de la doctrina
   sostiene que el principio de aportación de parte incluye tanto la aportación de hechos como
   de medios de prueba.
   Las partes pueden admitir la existencia de los hechos alegados por la contraria, debiendo el
   tribunal tenerlos por establecidos sin necesidad de prueba (art. 31 CPC: allanamiento y
   admisión hechos).
   Por tanto, el principio de aportación de parte determina también la NECESIDAD o el TEMA de
   la prueba en el proceso: sólo son materia de prueba los hechos controvertidos.

                                                                                               12
La prueba es un derecho de las partes pero también constituye una CARGA, debiendo probar
   los hechos controvertidos so pena de tener que asumir las consecuencias de que no resulten
   probados (carga de la prueba).

   2. EL TEMA DE LA PRUEBA: ¿QUÉ DEBE PROBARSE PARA QUE EL JUEZ DECLARE LA
   CONSECUENCIA JURÍDICA PEDIDA POR LA PARTE?

La prueba no se refiere a la pretensión ni a la resistencia. Sino sólo a la fundamentación de una y
otra, es decir, a los hechos que se afirmen como causa de pedir de la petición del actor y del
demandado. Son tema de la prueba:
   -    Los hechos afirmados por las partes: tanto por el actor y también sobre los afirmados por
        el demandado, cuando éste ha introducido hechos nuevos.
        Si el hecho no ha sido afirmado al menos por una de las partes, ese hecho NO EXISTE
        para el juez.
   -    Los controvertidos, una vez alegados: Si son admitidos, se excluye la necesidad de
        prueba.
        Los hechos afirmados por ambas partes o por una y admitidos por la otra deben ser
        estimados como EXISTENTES por el juez.



   3. FUNCIÓN DE LA PRUEBA: ¿LA CERTEZA O LA VERDAD?
Distintas concepciones:

       LA CERTEZA: La prueba supone un intento por verificar, dentro del proceso y de la
        forma más próxima posible a la realidad, la afirmaciones de hecho de las partes
        (Montero Aroca-Alvarado Velloso).

          La función del proceso es resolver conflictos privados por medio de un proceso justo
          en el que las partes puedan alcanzar la tutela efectiva de sus derechos y el juez
          cumplir con su función de garante.

          En el proceso dispositivo lo que importa son los hechos que afirman las partes, la
          prueba se refiere sólo a los hechos controvertidos y es simplemente verificadora los
          medios de prueba a practicar son los propuestos por las partes conforme al principios
          de legalidad. La atribución de poderes probatorios al juez rompe con el principio de
          contradicción y su rol imparcial en el proceso.

          La función de la prueba civil no es la búsqueda de la verdad porque lo que persigue la
          jurisdicción no es declarar de modo absoluto la verdad de los hechos sino la tutela de
          los derechos subjetivos de las partes

          El proceso inquisitivo persigue un fin político en el que lo que importa no es el
          derecho de las partes, ni los principios ni garantías del proceso sino el cumplimento
          del derecho objetivo, sin que el principio de contradicción e imparcialidad del juez sean
          determinantes. Ello es propio de los sistemas políticos autoritarios

          Dentro de estas concepciones, se sostienen posturas matizadas sobre funciones
          complementarias de la prueba según la cual es la función de la prueba es:



                                                                                                 13
-   FIJAR HECHOS: tiene por objeto la fijación o establecimiento formal de los
           hechos controvertidos de los que debe partirse en la sentencia mediante la
           ordenación del uso de determinados procedimientos o reglas.

       -   CONVENCER LA JUEZ: tiene por objeto obtener el convencimiento del juez
           respecto de unos datos procesales determinados (Chiovenda). Se critica porque
           la convicción acaba por referirse a la probabilidad. La certeza absoluta sólo
           existe en el campo de las matemáticas pero no en el proceso en el que sólo cabe
           una certeza moral, que se resuelve en la convicción.

       -   LA CERTEZA: el legislador, consciente de las dificultades en obtener la verdad
           metafísica y física, reconduce la prueba a la certeza entendida como la
           existencia de elementos suficientes para tener por, razonablemente probadas,
           las afirmaciones de las partes, con respeto al principios de legalidad.
           La certeza puede ser objetiva, cuando existe norma de valoración o subjetiva,
           cuando se valora por el juez conforme a la sana crítica.

 LA VERDAD: la prueba tiene por finalidad la búsqueda y descubrimiento de la verdad.
  TARUFFO

     - La búsqueda de la verdad y la atribución de mayores poderes al juez civil no es
       incompatible con el principio dispositivo, de contradicción e imparcialidad del juez
       ni supone convierte al sistema político que los consagra en autoritario o fascista.

     - El proceso no es un mero instrumento para la resolución de conflictos privados que
       busca el término del litigio. Lo que importa es la calidad y justicia de la decisión
       judicial, la que no puede quedar entregada a al libre juego de las partes. La sentencia
       debe basarse en una aplicación correcta y racionalmente justificada del Derecho
       material.

     - A fin de alcanzar una decisión justa, el proceso debe estar orientado y propender a
       alcanzar la verdad de los hechos y su descubrimiento no puede confiarse
       exclusivamente a las partes pues ello importa una renuncia a la verdad. Ninguna
       decisión puede ser justa si se basa en una determinación errónea y no verdadera de
       los hechos.

     - Para el descubrimiento de la verdad es imprescindible que los jueces tengan un rol
       activo con relación a la prueba y facultades probatorias.

     - La iniciativa probatoria no puede ser entendida como un monopolio de las partes. La
       atribución de poderes probatorios al juez obedece a un imperativo constitucional
       para el cumplimiento de la garantía del debido proceso y el derecho a obtener una
       sentencia sobre el fondo del asunto justa, que satisfaga las necesidades del derecho
       sustantivo.

     - Para alcanzar la calidad y justicia en la decisión es necesario que el juez pueda
       complementar las iniciativas probatorias de las partes cuando éstas sean
       insuficientes o inadecuadas para la adquisición de todas las pruebas necesarias para
       adoptar una decisión que determine la verdad de los hechos.

     - Los ordenamientos que han atribuido al juez un papel activo en la adquisición de las
       pruebas han supuesto que tales poderes son atribuidos a jueces capaces de realizar

                                                                                           14
de manera correcta y racional su función de estímulo, control y de iniciativa
            probatoria, sin que ello pusiera en peligro los valores fundamentales del proceso
            civil.

          - La atribución de mayores y amplios poderes probatorios al juez existe
            históricamente en países como Francia y Suiza de forma general en sus
            procedimientos y en países como Italia y España respecto de algunos
            procedimientos civiles especiales, en lo que se faculta al juez ordenar prueba no
            propuesta por las partes.

          - Asimismo, en países como Alemania, el juez está dotado de amplios poderes de
            instrucción relativamente amplios pudiendo decretar de oficio todos los medios de
            prueba, con excepción de la prueba testimonial.

          - En EEUU, los jueces están facultado incluso para disponer de oficio prueba
            testimonial no propuesta por las partes.

          - Finalmente, en países como Inglaterra, España e Italia, si bien el juez no está dotado
            de poderes de instrucción, si está facultado para indicar a las partes la necesidad de
            que rindan determinada prueba que estime conveniente cuando la rendida no es
            suficiente.

          - De este modo, en general los ordenamientos europeos otorgan al juez un activo rol
            para complementar la actividad probatoria de las partes, garantizando el derecho de
            contradicción y defensa y que opera, normalmente, en forma supletoria a la
            actividad de las partes.

            Limites a los poderes del juez:

          - La prueba practicada por el juez debe limitarse a los hechos afirmados y
            controvertidos por las partes, debiendo constar en el proceso las fuentes de prueba.

          - De este modo, la actividad del juez se limita a comprobar o verificar los hechos y NO
            investigarlos.

          - En la práctica del medio de prueba debe respetarse el principio de contradicción y el
            derecho de defensa de las partes.



   4. LA PRUEBA: QUÉ ES LA PRUEBA?: CONCEPTO Y NATURALEZA NORMAS
   PROBATORIAS

Concepto: la prueba es una actividad procesal o conjunto de actos jurídicos procesales
realizados con la finalidad de permitir al tribunal alcanzar la VERDAD sobre la existencia de los
hechos afirmados y controvertidos por las partes, relevantes para la decisión sobre el objeto del
proceso.

Sólo se refiere a la prueba procesal (producida en el proceso) y no la extraprocesal o material
(relaciones jurídicas materiales). Por tanto, la prueba es una actividad procesal (Montero)

En todo proceso declarativo es necesaria una actividad para establecer la existencia o
inexistencia de los hechos que constituyen el supuesto de hecho para la aplicación de una norma

                                                                                                  15
jurídica, y cuya determinación es necesaria para que se produzca la consecuencia jurídica
prevista en la norma.

Si el hecho se produce, tendrá lugar la consecuencia jurídica prevista en la norma y si esta no es
reconocida o se vulnera, se puede acudir a los tribunales.

Respecto de la NORMA: IURA NOVIT CURIA. El juez tiene el deber de conocer el derecho sin
que lo vinculen los fundamentos de derecho alegados por las parte. NO integran el objeto del
proceso y el juez debe partir de las normas existentes en el ordenamiento.

Respecto de los HECHOS: el juez no puede usar su conocimiento privado pues estaría siendo
juez y parte a la vez y atentaría contra principio de contradicción. Por tanto, sólo puede partir de
las afirmaciones que las partes realicen sobre los hechos que introducen al proceso y siempre
que sean controvertidos por éstas.

Respecto de los hechos afirmados y controvertidos por las partes, la prueba puede consistir en:

    -    Un procedimiento de demostración: son exclusivamente las partes las que realizan la
         actividad probatoria a efectos de fijar la existencia de los hechos. Es la regla general en
         los procesos civiles en que rige el principio dispositivo.

    -    Un procedimiento de investigación: es el juez quien realiza la actividad para fijar los
         hechos en el proceso. Rige en procesos con primacía principio inquisitivo (Ej.: antiguo
         proceso penal)

En nuestro proceso civil, por regla general, la prueba es propuesta por las partes y se dirige al
juez, quien la admitirá, presenciará y dirigirá su práctica. El juez NO INVESTIGA sino que
VERIFICA los hechos afirmados por las partes mediante los medios de prueba propuestos por
éstas y el procedimiento probatorio reglado por el legislador. Excepcionalmente, puede ordenar
prueba de oficio (MPMR, peritajes e inspección personal).
   Sin embargo, la tendencia moderna es ir otorgando mayores poderes probatorios al juez que
complemente la actividad probatoria de las partes, cuando esta es insuficiente para el
establecimiento de la verdad y la justicia de la decisión, pero respetando siempre su derecho de
contradicción y defensa. Así se consagra en NCPC.



   5. EL OBJETO DE LA PRUEBA: ¿QUÉ SE PRUEBA?
Discusión: los hechos o las afirmaciones de las partes?

   Proceso en abstracto: Qué puede probarse? el objeto de la prueba son los hechos, entendido
como todo lo que las normas jurídicas pueden establecer como supuesto fáctico de una
consecuencia.

  Proceso en concreto: Qué debe probarse? (tema de la prueba): las afirmaciones realizadas
por las partes respecto de los hechos (Carnelutti):
    - Las afirmaciones no se conocen pero se comprueban
    - Los hechos no se comprueban sino que se conocen




                                                                                                  16
HECHOS (Rosenberg):
  «Los acontecimientos y circunstancias concretas determinados en el espacio y en el tiempo,
  pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, que el derecho objetivo ha
  convertido en presupuesto de una norma jurídica».

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE PRUEBA: Hechos afirmados y controvertidos por
las partes como fundamento de su pretensión o resistencia
Art. 318 CPC 2:
  - Hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
  - Introducidos por las partes en los escritos principales del periodo de discusión (demanda,
  contestación, réplica y dúplica, reconvención)
  Excepción: art. 321 CPC 3: AMPLIACIÓN DE PRUEBA:
  - Hechos nuevos: para probar hechos sustancialmente relacionados con el asunto principal,
  verificados dentro del término probatorio.
  - Hechos desconocidos: para probar hechos verificados y no alegados antes de recibir la causa
  a prueba, con tal que jure que sólo entonces han llegado a su conocimiento,
  LAS NORMAS JURÍDICAS: iura novit curia
  - Presunción de conocimiento de la ley (art. 7 y 14 CC)
  - El derecho, por tanto, NO forma parte del objeto de la prueba
  - Esta regla rige respecto del Derecho interno, escrito y vigente.
            Excepciones:
            -    La ley: Afirmación de no existir, no corresponder a la ley publicada; vigencia-
                 derogación

           -    La costumbre: civil y mercantil (según y en silencio de ley)

           -    Derecho extranjero: cuando la ley se remite a éste. Se prueba por peritaje (su
                existencia y texto, pero interpretación y alcance)

           -    Sentencia extranjera: no es norma jurídica sino que puede tener valor de
                instrumento público, medio de prueba o para hacerla valer (CJ)

           -    Máximas de la experiencia: son conceptos, definiciones o juicios hipotéticos
                procedentes de la experiencia, no hechos, aunque pueden tratarse como tales y
                ser probadas.

    Sirven para llegar a tomar conocimiento de un hecho, pudiendo el juez usar su conocimiento
    privado (Ej.: la experiencia dice que quien afirma un documento conoce su contenido, pero no
    se puede presumir dicho conocimiento, salvo prueba en contrario). Sirven más bien para la
    apreciación de la prueba (sana crítica).

2Art 318: Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación
expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por si mismo los autos y si estima que hay
o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a
prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá
recaer.
        Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos substanciales contrvertidos en los escritos
anteriores a la resolución que ordena recibirla.

3Art 321: No obstante lo expuesto en el artículo anterior, es admisible la ampliación de la prueba cuando
dentr del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se
ventila.
         Será también admisible la ampliación de los hechos verificados y no alegados antes de recibirse a
prueba la causa , con tal que jure el que los aduce que sólo entonces han llegado a su conocimiento.
                                                                                                        17
CARGA DE LAS PARTES RESPECTO DE LOS HECHOS:

   1. Introducirlos al proceso. Carga de la afirmación.

   2. Sobrellevar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, a efectos de acreditarlos o
probarlos. Carga de la prueba.

    3. TEMA: Carga de contradicción. Deben probarse los hechos controvertidos y los no
admitidos expresamente por las partes. En CPC no existe obligación de aceptar o controvertir los
hechos afirmados por la contraria. Si nada dice el demandado NO hay admisión tácita y la
contraparte está obligada a probar. Tampoco en rebeldía (negación ficta). La admisión debe ser
expresa. En NCPC si se exige, el demandado debe pronunciarse aceptando o no los hechos
alegados, si no quiere que resulten admitidos.

   HECHOS QUE NO REQUIEREN DE PRUEBA PARA SER ESTABLECIDOS EN EL PROCESO

     Hechos no controvertidos: admitidos o consentidos expresamente por las partes.
      Diferencia entre allanamiento y admisión de hechos. TEMA: admisión tácita por no
      contradicción. En CPC, la admisión debe ser expresa. En NCPC hay admisión tácita.

     Hechos evidentes: conocimientos científicamente afianzados. Ej.: en el h. sur el sol sale
      por el oriente; velocidad de la luz. Permiten contraprueba con los avances científicos.

     Hechos notorios: con relación un determinado lugar, tiempo y sociedad. Ej.: crisis
      económica de 2009.

     Hechos presumidos. Las presunciones. Siempre es necesario probar el hecho base de la
      presunción del cual se anuda la consecuencia o hecho presumido. En las simplemente
      legales, la consecuencia o hecho presumido admite prueba en contrario (paternidad). En
      la de derecho, no (concepción).

     Los hechos negativos: cuando es negación genérica que no contiene afirmación
      contraria.



   6. CARGA DE LA PRUEBA: QUIEN PRUEBA?
   Concepto de CARGA de Goldschmidt: ejercicio de un derecho para el logro del propio interés:
        - Tutela el interés propio, no el ajeno como en la obligación
        - Conlleva un riesgo para el titular y es voluntaria, no obligatoria
        - El incumplimiento no genera derecho para la otra parte para exigirla
          compulsivamente

   Carga de la prueba: noción procesal
        - Las partes tiene la carga de aportar los hechos al proceso
        - Y de probar los hechos afirmados y controvertidos.
        - Adquisición procesal
        - Con el NCPC tendrán la carga de controvertir los hechos, bajo sanción de que le juez
           tenerlos por tácitamente admitidos.

   EL PROBLEMA DE LA CARGA DE LA PRUEBA DICE RELACIÓN, PRINCIPALMENTE, CON EL
   PROBLEMA DE LA FALTA DE PRUEBA Y LA PROHIBICIÓN DEL NON LIQUET.
                                                                                               18
Dos reglas:
   -    Una regla dirigida a las partes (carga subjetiva-concreta: a quién le interesa probar?),
        que indirectamente establece a cuál de ellas interesa, en la fase probatoria del juicio,
        la prueba de los hechos para evitar consecuencias desfavorables y una decisión
        desfavorable a sus pretensiones.
   -    Una regla de juicio dirigida al juez (carga objetiva-abstracta), que le indica, al
        momento de dictar sentencia, como fallar cuando no exista prueba suficiente para el
        establecimiento de los hechos. Por tanto, su aplicación es eventual.
Regula la decisión sobre el hecho incierto o desconocido. Si el hecho no ha llegado a ser
probado, se pone al juez en una situación de duda o incertidumbre, pero está obligado a
resolver sin que pueda dictar una sentencia absolutoria de la instancia. Sanción: denegación
de Justicia
     Es una cuestión de derecho y NO de hecho. Por tanto, su infracción hace procedente la
casación en el fondo por infracción de ley.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA CIVIL: criterios
-   Según la posición de las partes: corresponde al actor probar los hechos fundantes de
    su pretensión y al demandado los de su excepción.
-   Según la naturaleza de los hechos: grava a quién éstos benefician: art. 1698 CC
            - Hechos constitutivos: demandante
            - Hechos extintivos: demandado
            - Invalidativos: demandado
            - Convalidativos: demandante
-   Según a quién beneficia la aplicación de la norma: debe probar los presupuestos de
    hecho de la norma quien resulte favorecido por ésta: criterio del NCPC
     Art. 294. Carga de la prueba. Corresponde la carga de probar los fundamentos de hecho
    contenidos en la norma jurídica a la parte cuya aplicación le beneficie, salvo que una
    disposición legal expresa distribuya con criterios diferentes o de una manera diversa la
    carga de probar los hechos relevantes entre las partes.
-   Criterio de solidaridad: carga dinámica. Se distribuye según la disponibilidad y
    facilidad probatoria de las partes. Obliga a aquella parte que se encuentra en mejores
    condiciones de suministrar a prueba.
    Art. 294 inciso 2° NCPC: El tribunal podrá distribuir la carga de la prueba conforme a la
    disponibilidad y facilidad probatoria que posea cada una de las partes en el litigio lo que
    comunicará a ellas, con la debida antelación, para que asuman las consecuencias que les
    pueda generar la ausencia o insuficiencia de material probatorio que hayan debido
    aportar o no rendir la prueba correspondiente de que dispongan en su poder.

DISTRIBUCIÓN EN MATERIA PENAL:
-   En el proceso penal no tiene lugar una distribución de la carga de la prueba.
-   Es carga del Estado destruir la presunción de inocencia, que constituye un derecho y una
    garantía constitucional (in dubio pro reo)
-   Sobre el imputado no recae ninguna carga de probar su inocencia sino que, por el
    contrario, ella recae exclusivamente sobre la acusación (Ministerio Público), la que debe
    producir actividad probatoria de cargo con todas las garantías procesales y legales.
-   Por consiguiente, si no se produce la prueba de los cargos, se mantiene la presunción de
    inocencia y se ha de proceder a la absolución del acusado.



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-   En materia penal, el NCPP establece, además, un estándar de prueba o convicción
       cualificado conforme al cual el juez, para condenar al imputado, debe haber llegado a una
       convicción de su culpabilidad “más allá de toda duda razonable”.
   -
DISTRIBUCIÓN SEGÚN CRITERIO DE SOLIDARIDAD: CARGA DINÁMICA
Se distribuye según la disponibilidad y facilidad probatoria de las partes. Obliga a aquella parte
que se encuentra en mejores condiciones de suministrar a prueba.
Origen: La inversión de la carga de la prueba por indicio de discriminación entre particulares
como instrumento o mecanismo de facilitación probatoria para corregir la desigualdad.
- Tiene su origen en las ideas del filósofo inglés Jeremías Bentham (padre del utilitarismo)
- Derecho norteamericano: Derecho antidiscriminatorio surgido después de la segunda guerra
   mundial con motivo de los problemas de discriminación racial y posteriormente de la
   discriminación sexual, religiosa, etarias, por incapacidad, etc.
- El problema de la prohibición de discriminar en las relaciones jurídico-privadas v/s la
   discriminación en el ámbito público (decisiones motivadas)
- Extrapolación del derecho antidiscriminatorio a Europa y su impulso por la Unión Europea.
   (Directivas en materia de igualdad de trato entre hombres mujeres, empleo y ocupación, etc.)
- La inversión de la carga de la prueba por indicio de discriminación entre particulares como
   instrumento o mecanismo de facilitación probatoria para corregir la desigualdad. Si el
   litigante agraviado aporta indicios que revelan la verosimilitud de los hechos, el onus
   probandi deja de gravarle recayendo sobre le demandado
- Ej.: casos de despido laboral en razón de sexo, pertenencia a partido político, compra venta de
   bienes, acceso a la vivienda, alquiler, etc. También se ha utilizado en materia de derecho de
   los consumidores, condiciones generales de contratación, medio ambiente, accidentes
   laborales, responsabilidad médica.

Fundamento: El nombre fue atribuido por el profesor Jorge Peyrano en Argentina

- Surge por la necesidad de flexibilizar la rigidez de las reglas sobre carga de la prueba en
  tanto las partes no siempre se encuentran en condiciones de acceder a las fuentes de prueba
  pudiendo quedar en indefensión y arribar a una sentencia injusta.
- No importa una exclusión o supresión de las reglas generales sobre distribución de la carga
  probatoria sino una excepción a dichas reglas que complementa y flexibiliza su aplicación en
  aquellos casos en que la asunción de la carga de la prueba por la parte que debe asumirla es
  imposible o muy dificultosa, por razones no imputables a ella. De lo contrario, se estaría
  obligando a las partes a producir una prueba imposible o diabólica.
- Criterios de justicia e igualdad hacen necesario tomar en consideración el caso concreto y la
  posición en que se encuentran las partes y la disponibilidad y facilidad probatoria (mejores
  condiciones técnicas, profesionales y económicas)
- Por tanto, supone un desplazamiento del onus probandi según el caso concreto, debiendo
  asumirla quien se encuentre en mejores condiciones o situación para producir prueba que
  permita alcanzar la verdad de los hechos. De este modo, la carga de independiza del rol de
  actor o demandado que ocupe la parte y de los hechos a probar
- Se produce una inversión, desplazamiento total o parcial o modificación de la regla general de
  carga probatoria. Puede ser por vía legal, judicial y convencional. La primera vía se acepta, las
  dos restantes se critican por atentar contra derecho de defensa.




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Críticas:
- Importación de instituciones probatorias norteamericanas al Derecho de la Unión Europea
   bajo una concepción publicista del proceso que atribuye mayores poderes al juez
   contrariando el principio dispositivo y de aportación de parte.
- Cierta doctrina señala que no es alteración de la carga de la prueba sino de un rebajamiento
   del grado de certeza necesario para fijar los hechos (estándar de prueba).
- Se confunde con las presunciones
- El Derecho norteamericano contempla el DISCOVERY, esto es, el descubrimiento previo-
   extrajudicial de los medios de prueba que obran en poder de las partes que les permite tener
   claridad sobre sus expectativas en el juicio y la carga probatoria.
- En Derecho europeo no existe un momento inicial del proceso en el que se pueda realizar una
   práctica inicial o preliminar de prueba que permita resolver sobre la atribución de la carga de
   ésta a los litigantes.
PROBLEMA: Quién y cuál es el momento adecuado para exigirla? ¿Que{e significa estar en
mejores condiciones para producir la prueba?
- La carga de la prueba se determina al inicio del proceso. Sin embargo, la inversión se
   produciría al momento de dictar sentencia, momento en que las partes no pueden defenderse
   ni proponer otras pruebas. Se altera la carga en función de la prueba practicada en el juicio
- Al momento de valorar la prueba, el juez, frente a la insuficiencia de prueba, deberá evaluar si
   ha existido imposibilidad probatoria y podrá realizar la inversión. Sin embargo, dicha
   inversión será sorpresiva para las partes las que tomarán conocimiento de ella en la
   sentencia.
- Por tanto, es necesario que el juez de a conocer a las partes el uso de esta facultad con la
   debida anticipación para que puedan ofrecer nuevas pruebas y la ora parte debiera rendir
   prueba ´para acreditar que la contraria está en mejores condiciones de probar.
- Imposibilidad de controlar la decisión del juez la que es subjetiva y puede ser arbitraria. La
   cuestión de la prueba es siempre una cuestión de racionalidad y no de verdad. El
   descubrimiento de la verdad y el deber de colaboración entre las partes es una utopía en el
   proceso civil.
- Su aplicación extensiva puede transformarla en regla general sin control y se olvida que las
   partes deben saber de antemano a quién le incumbe probar, produciendo incertidumbre.
- Atenta contra la imparcialidad del juez y el debido proceso. Son resorte exclusivo del juez
   dependiendo de su idoneidad, criterio, capacidad e inteligencia y por tanto no es una regla
   abstracta y general.

DISTRIBUCIÓN EN NUESTRO ORDENAMIENTO
Regla general: artículo 1698 CC 4
-   Hechos constitutivos: son aquellos que generan la obligación, por ejemplo: la compraventa
    de un bien raíz.
-   Hechos Invalidativos: son aquellos que se refieren a la nulidad posterior del acto por
    ejemplo: compraventa de un bien raíz celebrada por un incapaz sin autorización de su
    representante legal.
-   Hechos Convalidativos: son aquellos que, partiendo del supuesto de la invalidación del acto
    permiten sanearlo; por ejemplo, la compraventa de un bien raíz celebrada por un incapaz
    relativo y que posteriormente convalida su representante legal .



4Art 1698 (CC): Incumbe probar las obligaciones os su extinción al que alega aquellas o ésta.
                Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones,
confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del juez.
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-    Hechos Impeditivos: son aquellos que producen la nulidad o inexistencia de la obligación
     desde su inicio, por ejemplo, la falta de objeto o de causa.
-    Hechos Extintivos: son aquellos que extinguen la obligación, por ejemplo, el pago del precio.
        Los hechos constitutivos y los convalidativos deben ser acreditados en el proceso por la
parte a quien favorece la existencia de dichos hechos; y que, por regla general será el
demandante.
     En cambio, los hechos invalidativos, los impeditivos y los extintivos deberán ser probados
por la parte a quien favorece la concurrencia de alguno de dichos hechos y que, por regla
general, será el demandado.

Criterio de solidaridad: JOC de mínima cuantía. Artículo 724 del CPC establece que "la prueba
se apreciará en la forma ordinaria. Pero podrá el tribunal, en casos calificados, estimarla
conforme a conciencia, y según la impresión que le haya merecido la conducta de las partes
durante el juicio y la buena o mala fe con que hayan litigado en él.”

NCPC: contempla esta obligación para el juez y toma debidos resguardos. Además, consagra una
especie de discovery al establecer obligación de ofrecer y acompañar toda la prueba desde el
inicio.
     - Regla general: Corresponde la carga de probar los fundamentos de hecho contenidos en la
     norma jurídica a la parte cuya aplicación le beneficie, salvo que una disposición legal
     expresa distribuya con criterios diferentes o de una manera diversa la carga de probar los
     hechos relevantes entre las partes.
     - Carga dinámica: El tribunal podrá distribuir la carga de la prueba conforme a la
     disponibilidad y facilidad probatoria que posea cada una de las partes en el litigio lo que
     comunicará a ellas, con la debida antelación, para que asuman las consecuencias que les
     pueda generar la ausencia o insuficiencia de material probatorio que hayan debido aportar
     o no rendir la prueba correspondiente de que dispongan en su poder.
     - Tesis desvinculación: El tribunal deberá realizar esta comunicación en la audiencia
     preliminar, en cuyo caso la parte podrá, para él solo efecto de satisfacer la carga probatoria
     impuesta por el tribunal, ofrecer y rendir nueva prueba.
     - Discovery: Finalmente, a efectos de la distribución de la carga de la prueba entre las
     partes, el NCPC establece la obligación para la partes de acompañar y ofrecer toda la prueba
     en los escritos principales del período de discusión.




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7. PROCEDIMIENTO PROBATORIO: ¿COMO SE PRUEBA? SE ESTUDIA CON LOS
MEDIOS DE PRUEBA.

LOS MEDIOS DE PRUEBA

Concepto: “Medio de prueba es todo elemento que se aporta al proceso, por las partes o el
tribunal actuando de oficio y que sirve para convencer al juez de la existencia de un dato
procesal”.

Es importante distinguir entre “medio de Prueba” y “fuente de prueba”. Fuente es un
concepto extrajurídico, metajurídico o ajurídico, que se corresponde con una realidad
anterior al proceso y extraña al mismo, mientras que medio es un concepto jurídico y más
específicamente, procesal. Las fuentes preexisten al proceso, mientras en éste sólo se
practican los medios; sin proceso no hay medios de prueba, pero las fuentes son
independientes en su existencia y no dependen de que se realice o no el proceso.

Ej.: Testimonial y confesión, el testigo o la parte y su conocimiento es la fuente; el medio de
prueba es su declaración en el proceso. En el peritaje, la fuente es la cosa, persona o materia
que se somete a pericia. El medio es la actividad pericial y el informe.

Clasificación de los medios de prueba

1. En cuanto al contacto del juez con la prueba a su generación.
 a. Pruebas directas. Aquellas que permiten al tribunal formarse su convicción por la
     observación propia y directa del hecho. En ellos prima el principio formativo de la
     INMEDIACIÓN, al existir un contacto directo entre el tribunal y el hecho. (ej. Inspección
     personal del tribunal).
 b. Pruebas indirectas o mediatas. Aquellas en que el tribunal no se forma su convicción por
     la observación propia y directa del hecho, sino que a través de otros hechos o terceros.
     Ej. Prueba instrumental, testimonial e informe de peritos.

2. En cuanto al momento en que se originan.
a. Pruebas preconstituidas. Aquellas que existen antes del juicio y que tienen una eficacia
    jurídica potencial. Ej. Prueba instrumental.
b. Prueba Circunstancial. Aquellas que nacen o se producen durante el juicio. Ej. Prueba
    instrumental.

3. De acuerdo a su eficacia.
a. Prueba plena. Aquella que por sí sola reuniendo os requisitos legales, sirve para acreditar
    los hechos. Ej. Confesión prestada acerca de hechos personales del confesante.
b. Prueba semiplena. Aquella que por sí sola no basta para acreditar los hechos; requiriendo
    para ello de otras pruebas. Ej. Todas aquellas que sirven de base para una presunción
    judicial

4. En cuanto a su relación con el conflicto.
a. Pruebas pertinentes. Aquellas que guardan relación con los hechos que configuran el
    conflicto y sobre los cuales debe recaer prueba en caso de haber sido ellos
    controvertidos por las partes.
b. Pruebas impertinentes. Aquellas que no dicen relación con los hechos que configuran el
    conflicto y sobre los cuales no debe rendirse prueba.

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5. Desde el punto de vista de los efectos que producen en el tribunal.
   a. Pruebas idóneas. Aquellas que producen en el tribunal la condición de certeza respecto
       de los hechos que configuran el conflicto que debe resolver el tribunal.
   b. Pruebas ineficaces. Aquellas que no producen en el tribunal la condición de certeza
       respecto de los hechos que configuran el conflicto que debe resolver el tribunal



Doctrina acerca de los medios de prueba

   a. Doctrina legalista o de la prueba legal. En ellas, el legislador procede a través de las
      leyes reguladoras de la prueba a establecer en forma taxativa los medios de prueba que
      pueden las partes utilizar en el proceso para acreditar las afirmaciones fácticas que
      fundamentan la pretensión.
   b. Sistema analógico. Se sostiene que la enumeración que efectúa por el legislador
      respecto de los medios de prueba es taxativa en cuanto al género, pero no en cuanto a la
      especie. Por ello, los nuevos medios de prueba serán admisibles si ellos guardan analogía
      o son, asimilables a los señalados por el legislador
   c. Sistema de la prueba libre o discrecional. En él, la enumeración de los medios de
      prueba se efectúa sólo con un carácter referencial. En este sistema se deja al juez la
      facultad para admitir u ordenar los que considere aptos para la formación de su
      convencimiento.

Legislación positiva chilena
CPC: Sistema legalista de los medios de prueba y de la prueba legal o tasada en cuanto a su
valoración:
        Se designan taxativamente los medios de prueba. (1698 C.C.; 341 C.P.C.), la oportunidad
        en que cada uno debe ser ofrecido y rendido por las partes y el procedimiento que debe
        seguirse.
        En algunos casos se establece la concurrencia obligatoria de algún medio de prueba
        (1701 C.C.) y en otros se excluyen algunos medios de prueba respecto de ciertos hechos
        o actos (1708 C.C.)
Se señala el valor probatorio de cada medio de prueba.
Establece la forma en que el tribunal debe apreciar comparativamente los diversos medios de
prueba existentes en el proceso. Art. 428 C.P.C.
En materia civil, respecto de los medios probatorios no contemplados por el legislador en su
enumeración, se incorporan dentro de los medios de prueba por aquel establecidos.
        Atenuaciones:
            - Apreciación de la prueba en conciencia: JOC mínima cuantía; Arrendamiento, JPL.
            - Apreciación sana crítica: prueba peritos, testimonial destinada a invalidar
                escritura pública y valoración comparativa testimonial.
            - Valoración comparativa medios de prueba de igual valor




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MEDIOS DE PRUEBA

1) PRUEBA INSTRUMENTAL:
  Concepto de Instrumento: “Todo elemento que da testimonio de un hecho y que tiene el
  carácter de conservable."
  Nuestro derecho confunde la definición de instrumento con documento
  Características:
  a) - Es prueba pre constituida.
  b) - Es indirecto.
  c) - Generalmente produce plena prueba


      CLASIFICACIONES


      a. Según el motivo de su otorgamiento:
                    Ad Probationem: (o por vía de prueba) Generados específicamente para
                    dar cuenta de un hecho.
                    Ad Solemnitatem: (o por vía de solemnidad) Generados para la validez del
                    acto jurídico. En este caso, el acto jurídico se prueba precisamente por su
                    solemnidad y sólo por ésta. Su falta no sólo afecta al medio de prueba,
                    sino al acto mismo, el que no podrá ser acreditado por ningún medio ya
                    que aquel no existirá. Ej. compraventa bienes inmueble.

      b. Según la relación del instrumento con el acto :

         I- Fundantes: Son aquellos de los cuales emana la pretensión.
         Son aquellos que dejan constancia de las razones o motivos jurídicos que sirven de
         fundamento inmediato a las acciones y excepciones ejercitadas. (M. Mosquera).
         II- Probatorios: Sirven para acreditar la existencia del acto.
         Son aquellos que no acreditan las razones o motivos inmediatos de la pretensión o
         excepción hecha valer, sino que solo pretenden justificar su existencia.
         A partir de la modificación de los artículos 255 y 309 del C.P.C., esta clasificación
         carece actualmente de trascendencia, puesto que todos los documentos pueden ser
         acompañados por las partes dentro de una misma oportunidad legal.
              En consecuencia, no existe en la actualidad la obligación para el demandante y
         demandado de acompañar los documentos fundantes de sus acciones (pretensiones)
         y excepciones con la demanda y contestación de la demanda respectivamente y la
         contraparte carece del derecho de forzarlo a ello en razón de la vinculación que el
         documento posee con respecto a aquellas.


      c. Según la naturaleza jurídica del instrumento:

         I. PRIVADO: Aquel otorgado sin solemnidad alguna.

         Concepto. En su concepto clásico, es todo escrito que deja constancia de un hecho y
         que es otorgado por particulares.




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Autenticidad. La gran diferencia con los instrumentos públicos es que éstos no están
  amparados por la presunción de veracidad que reviste a los primeros, y en
  consecuencia requieren ser reconocidos en juicio.

  Reconocimiento:
  El reconocimiento de los instrumentos privados se encuentra expresamente regulado
  en el art. 346 CPC, el cual distingue varios casos:
  a) Reconocimiento Expreso:
         i. Artículo 346 N° 1 CPC: Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a
  cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer.
         ii. Artículo 346 N° 2 CPC: Cuando igual declaración se ha hecho en instrumento
  público o en otro juicio diverso.
  b) Reconocimiento Tácito: (Artículo 346 N° 3 CPC) Cuando puestos en conocimiento
  de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis
  días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a
  aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de
  dicho plazo.
  c) Reconocimiento Judicial:(Artículo 346 N° 4 CPC) Cuando se produce la objeción
  del instrumento privado por falta de autenticidad o falta de integridad y el tribunal
  resuelve dicho incidente, rechazando la objeción se llega al reconocimiento judicial. El
  mecanismo contemplado en el CPC para acreditar la autenticidad de un instrumento
  privado es el COTEJO.

   Acompañamiento de los instrumentos privados al juicio.
 -    INSTRUMENTOS PRIVADO EMANADO DE TERCERO: se acompaña con citación.
 -    INSTRUMENTOS PRIVADO EMANADO DE LAS PARTES: se acompaña con
conocimiento y bajo apercibimiento señalado por el art. 346 N°3 CPC



  Valor probatorio del instrumento privado.
  a. Instrumentos Privado Reconocido o mandado tener por reconocido: (art.
  1702 CC) Tienen el mismo valor probatorio que un instrumento público, respecto de
  los que aparecen haberlo suscrito y de las personas a quienes se han transferido las
  obligaciones y derechos de estos, pero no respecto de terceros, a los cuales rige el art.
  1703 CC. Si el instrumento emana de un tercero y éste lo reconoce en juicio, el
  documento valdrá como prueba testimonial.
  b. Asientos, Registros y Papeles Domésticos: (art. 1704 CC) Son escritos en que una
  persona ha fijado el recuento de ciertos hechos. No requieren siquiera estar firmados
  y sólo hacen fe contra quien los escribió (ej: agenda)
  c. Notas puestas en una Escritura: (art. 1705 CC) Hacen prueba en todo lo favorable
  al deudor, si la ha escrito el acreedor y la escritura ha estado siempre en poder de
  éste.
  d. Cartas, Telegramas y Fax: Si están firmados son instrumentos privados pero con
  escaso valor probatorio, salvo que se trate de cartas escritas a mano.
  e. Fotocopias: Pueden llegar a ser instrumentos públicos en juicio aplicando los arts.
  342 N°2 y N°3 CPC.



  II. PÚBLICO: (art. 1699 CC) Es el otorgado con las solemnidades legales, por el
  competente funcionario. Dentro del género de instrumento público, se encuentra una
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especie que es la escritura pública, cuyos elementos distintivos son que el funcionario
competente es un Notario, y que la solemnidad esencial además de lo indicado en los
arts. 404 a 414 COT, es su incorporación en el protocolo o registro público.
     Elementos:
     1. Debe otorgarse por un funcionario público: (no necesariamente un ministro de
     fe). Es todo aquel que pertenece a la administración del Estado, regido por la Ley
     de Bases de la Administración del Estado. Los jueces también son funcionarios
     públicos.
     2. El funcionario público debe ser competente: Se refiere a que tenga facultades
     suficientes en atención al territorio y a las demás exigencias legales.
     3. Debe ser otorgado con las solemnidades legales: Para determinar si un
     instrumento público cumple con estos requisitos, es preciso examinar la
     legislación que regula cada una de las especies de instrumento público y cual es
     tanto el funcionario como las solemnidades que exige la ley.
     Algunos ejemplos de instrumentos públicos son:
   1) Los certificados de dominio vigente, de hipoteca y gravámenes y de
   prohibiciones e interdicciones otorgados por el CBR.
   2) La escritura pública otorgada por Notario competente con las solemnidades
   legales.
   3) Las partidas o certificados de nacimiento, matrimonio y defunción que otorga el
   RC.
   4) La copia de la demanda que el Receptor entrega al notificarla.
   5) Las copias autorizadas por el Secretario Municipal de documentos del archivo
   municipal.
 Instrumento Privado Protocolizado: La protocolización consiste en agregar un
 instrumento privado al final del protocolo (art. 415 COT). La protocolización NO
 transforma al instrumento privado en público, sino que sólo sirve para dar fecha
 cierta al documento, respecto de terceros, salvo que se trate de los contemplados en
 el art. 420 COT:
 i) Testamentos cerrados y abiertos en la forma legal;
 ii) Testamentos solemnes abiertos otorgados en hojas sueltas, siempre que se
 protocolicen a más tardar al día siguiente hábil de su otorgamiento;
 iii) Testamentos menos solemnes o privilegiados no         autorizados por notario,
 previo decreto judicial;
 iv) Actas de Oferta de Pago; y,
 v) Instrumentos otorgados en el extranjero, así como, las traducciones.
 Mediante la protocolización del instrumento privado se adquiere la ventaja que éste
 adquiere fecha cierta (art.419 del C.O.T. y 1703 del Cód. Civil).

 Instrumento Privado autorizado ante Notario:
 La sola autorización no es suficiente para transformarlo en instrumento público,
 pero existirá un testigo preconstituido y abonado de su existencia en caso de ser
 objetado en juicio. En el caso de los títulos de crédito, la autorización los transforma
 en títulos ejecutivos pero no en instrumentos públicos.

 ASPECTOS PROCEDIMENTALES
 Iniciativa en la prueba instrumental: puede ser de parte o de tribunal.
 I- De parte:
 Puede a su vez ser voluntaria o forzada.

                                                                                       27
a) Voluntaria: cuando la parte en forma libre y discrecional decide acompañar un
documento al proceso (regla general)
    b) Forzada: cuando una parte o un tercero se encuentra obligado a acompañar
un documento al proceso bajo apercibimiento de imponérsele sanciones legales o
procesales
II- Del tribunal:
En nuestros procedimientos civiles, esta opción se manifiesta exclusivamente a
través de las medidas para mejor resolver.

La oportunidad legal para rendir la prueba instrumental.
    a) Antes del Procedimiento: A través de las medidas prejudiciales probatorias
contempladas en los números 3 a 5 del art. 273 CPC.
    b) Conjuntamente con la Demanda: El actor puede acompañar los documentos
a la demanda y en tal caso el demandado tiene para objetarlos el término de
emplazamiento, lo cual implica que la objeción se hará en la contestación de la
demanda
    c) Durante el Procedimiento: (regla general) Se pueden acompañar en
cualquier estado del juicio, hasta el vencimiento del término probatorio en la
primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda instancia.
    d) Como medida para mejor resolver, el tribunal determinará que documentos
se acompañarán.



Instrumentos Públicos en Juicio:
Están establecidos como una clase especial de instrumentos en el art. 342 CPC, el
cual indica que solo serán considerados como tales los que a continuación se
enumeran, y siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones
legales que dan este carácter:
a) Los documentos originales (matrices).
b) Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriben para que hagan fe
respecto de toda persona o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen
valer.
c) Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas
por la parte contraria dentro de los 3 días siguientes a aquel en que se le dio
conocimiento de ellas.
d) Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y
halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la
parte contraria. Existen dos clases de cotejo: uno instrumental, en el cual se
confrontan dos instrumentos, y otro de letras, que confronta la firma de dos
escrituras. En este caso se habla de un cotejo instrumental, el cual debe hacerse de
conformidad al art. 344 CPC.
e) Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizadas por
su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias
que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior

Forma de acompañar los instrumentos públicos al juicio.
Si bien no se establece expresamente en el CPC, por interpretación de diversas
normas del mismo código, se ha establecido que los documentos, por regla general,
deben acompañarse "con citación".

                                                                                   28
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El proceso civil de declaración

  • 1. EL PROCESO CIVIL DE DECLARACIÓN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA  El proceso de declaración  Los tipos de tutela declarativa y su configuración  Meramente declarativa  Constitutiva  De condena  Elementos del proceso de declaración  El tribunal: competencia  Las partes  El objeto del proceso civil: la acción o la pretensión? - La acción es un derecho fundamental que se ejerce frente o contra el Estado cuyo objeto es poner en movimiento al órgano jurisdiccional para obtener la tutela jurisdiccional efectiva de un derecho o interés legítimo jurídicamente protegido (Derecho a la tutela judicial efectiva). Es un concepto único para todo tipo de proceso. - El objeto del proceso civil es la pretensión y no la acción, porque: - Cualquiera que sea el derecho del actor o que el juez lo conceda o no, el proceso civil tiene y debe tener un objeto que es independiente del derecho subjetivo que se hace valer o de la relación jurídico sustantiva en que se funda. - Cada relación jurídico sustantiva puede dar lugar a múltiples objetos procesales: Ej: una CV puede dar lugar a un proceso por cumplimiento, resolución, nulidad, indemnización, etc. - Con la pretensión se pretende satisfacer un derecho material determinado. La acción es el medio (garantía procesal fundamental) para hacer valer un derecho o interés legítimo jurídicamente protegido.  Función y relevancia de su determinación. La teoría del objeto del proceso tiene por objeto o función la identificación o individualización del proceso:  En si mismo  Para distinguirlo de otros procesos similares  Relevante para la interpretación y aplicación ley procesal y la procedencia de diversas instituciones procesales: competencia, acumulación de pretensiones y procesos, litispendencia, cosa juzgada, modificación de la demanda, congruencia de la sentencia, para determinar cuándo existe reconvención, etc.  Objeto del proceso civil: aquello sobre lo que versa el proceso y que lo individualiza y distingue de todos los demás proceso es la PRETENSIÓN. - La pretensión constituye el elemento objetivo del proceso civil y cumple una función individualizadora y delimitadora del mismo. - Determina el nacimiento, mantención y conclusión del proceso - La pretensión es una petición fundada dirigida frente o contra el demandado, solicitando la subordinación del interés ajeno al propio. NO es un derecho sino una afirmación. Dice relación con algo afirmado o pedido por el actor pero no con un derecho existente del demandante - La petición debe ser siempre fundada e individualizada con referencia a un conjunto de hechos preciso y determinado y no en forma genérica. 1
  • 2.  Objeto del proceso y objeto del debate. La resistencia del demandado (Montero Aroca)  Como respuesta o reacción frente a la pretensión ejercida en su contra, surge la resistencia u oposición del demandado que consiste siempre en la misma petición: NO ser condenado y/o la absolución.  No requiere ser fundada, pudiendo consistir en una simple negativa de la pretensión o incluso rebeldía.  La resistencia no importa un NUEVO objeto procesal o un objeto del proceso nuevo ni distinto o diverso del fijado en la pretensión (salvo en reconvención, pero en este caso es una contrapretensión). Cualquiera que sea la respuesta del demandado, el objeto del proceso civil versará sobre lo pedido por el actor y no lo que determine la voluntad del demandado, el cual incluso puede estar rebelde  Por tanto, sea o no fundada, NO sirve para delimitar el objeto del proceso, ni individualizarlo, sino que constituye El OBJETO DEL DEBATE.  El objeto del proceso NO cambia ni es distinto según que el demandado oponga o no resistencia. Lo distinto será el ámbito sobre el que versará el debate y al que debe referirse la congruencia de la sentencia  Por tanto, con la resistencia, el demandado puede: - Ampliar el objeto del debate, cuando la funda o alega hechos base de excepciones materiales - Completar a lo que debe referirse la CONGRUENCIA de la sentencia, la que deberá referirse no solo a la pretensión del actor sino también ala fundamentación de la resistencia.  Objeto del proceso, objeto del debate y el tema de la prueba.  ¿Qué debe probarse para que el juez declare la consecuencia jurídica pedida por la parte? (Montero Aroca). - La prueba no se refiere a la pretensión ni a la resistencia - Sino sólo a la fundamentación de una y otra, es decir, a los hechos que se afirmen como causa de pedir de la petición del actor y del demandado  Son tema de la prueba: - Los hechos afirmados por las partes: tanto por el actor y también sobre los afirmados por el demandado, cuando éste ha introducido hechos nuevos. - Y controvertidos una vez alegados. Si son admitidos, se excluye la necesidad de prueba. ELEMENTOS IDENTIFICADORES DEL OBJETO DEL PROCESO  Elemento subjetivo: las partes. Más que para la configuración del objeto del proceso, tiene relevancia a efectos de congruencia de la sentencia y la cosa juzgada.  Elemento objetivo. - El petitum: es la petición concreta que se dirige al órgano jurisdiccional. Es la expresa solicitud de tutela judicial de condena, meramente declarativa o constitutiva respecto de un determinado bien jurídico: prestación de dar, hacer o no hacer una cosa, declarar la existencia o inexistencia de un determinado derecho o situación o crear, modificar o extinguir una determinada situación jurídica. - La causa de pedir o causa petendi: Es el fundamento de la pretensión (CPC: fundamento inmediato de la acción deducida). No basta con la petición para determinar el objeto del proceso; es necesario fundamentar y atender a los fundamentos pues una misma petición puede tener distintas causas. La causa de pedir es el conjunto de hechos concretos jurídicamente trascendentes o relevantes en que se funda la petición o petitum (Ortells, Montero) 2
  • 3. Dice relación con hechos y no con principios, calificaciones o normas jurídicas las que no sirven para delimitar el objeto del proceso ni con argumentos ni medios de prueba. Sin embargo, es necesario que los hechos sean jurídicamente calificables en una norma legal. Deben ser hechos trascendentes o con relevancia jurídica. Los hechos no relevantes para determinar la causa de pueden serlo para la prueba. Ej: la causa de pedir de una pretensión de condena es el no pago del precio en una compraventa determinada, celebrada ante un corredor de propiedades. NO todo hecho jurídicamente relevante sirve como fundamento de la petición: - Hechos constitutivos pretensión: hechos necesarios de cuya alegación y prueba depende que la pretensión sea estimada. Ej: exigibilidad del precio. - Hechos identificadores pretensión: forman parte de los anteriores pero sólo tienen función delimitadora o identificadora de la pretensión y no dicen relación con su estimación. Sirven para delimitar la pretensión antes de entrar a discutir sobre la estimación de la misma. Causa de pedir según los tipos de tutela: Condena: - Derechos reales: basta la alegación de la titularidad actual del derecho real y su contenido (dominio, servidumbre, usufructo, etc.) para que la pretensión este identificada. Hecho constitutivo: es el título adquisitivo del derecho. Ej: rechazada reivindicación fundada en dominio por CV, no cabe demandar nuevamente por dominio fundado en usucapión. - Derechos personales: hechos concretos que dan lugar la nacimiento y adquisición del derecho. Ej. Cobro de $ 1 millón. Por CV, mutuo, etc. Meramente declarativa: Positivas, igual que las de condena. Negativa: inexistencia, nulidad, etc. Se discute: siendo posible la concurrencia de varias causales de nulidad de un mismo negocio, se pueden discutir en procesos simultáneos o sucesivos?. Constitutiva: cuando crea o modifica, la causa es el conjunto de hechos de los que la ley hace derivar el efecto constitutivo. Ej. Interdicción por demencia: enfermedad en una época determinada. En caso de extinción, mismo problema anterior, podría haber goteo de pretensiones respecto de un mismo negocio o estado jurídico. EL JUICIO ORDINARIO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA IMPORTANCIA  Reglamentado en Libro II del CPC  Es un procedimiento declarativo de mayor cuantía, de aplicación general y supletorio respecto de los demás procedimientos, escrito, de lato conocimiento en el cual rige el sistema de prueba legal o tasada y tiene por finalidad resolver, en primera instancia, los conflictos que se promuevan  Aplicación general: Se aplica para la tramitación de todo asunto que no tenga establecido un procedimiento especial, sea dentro o fuera del CPC.  Supletorio: Se aplica en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidas a una regla especial diversa, cualquiera sea su naturaleza y siempre que no se opongan a las disposiciones que rigen los juicios especiales. Ej.: requisitos demanda; medios de prueba, forma de rendir la prueba.  PROBLEMA: En nuevos procedimientos en materia penal, familia y laboral la aplicación supletoria del JOC como procedimiento escrito es incompatible con los principios que los rigen, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad. ETAPAS I. PERÍODO DE DISCUSIÓN  Inicio: por medida prejudicial propiamente tal, probatoria o precautoria o por demanda  Notificación de la demanda, término de emplazamiento, contestación de la demanda.  Primer tramite esencial en la primera instancia: el EMPLAZAMIENTO de las partes en la forma prescrita por la ley (Art. 795 N° 1 CPC en relación con art. 768 N° 9).  El período de discusión es escrito. Lo mismo en el NCPC. 3
  • 4. ACTITUDES DEL DEMANDADO: 1. No reaccionar: Rebeldía En primera instancia, se produce una vez vencido el plazo sin haber contestado la demanda (plazo fatal). El tribunal deberá conferir traslado al demandante, dando por evacuado el trámite de contestación sin necesidad de certificado previo. El demandado debe ser considerado y notificado de todas las actuaciones y acusarse las correspondientes rebeldías en cada caso y puede comparecer en cualquier estado del juicio respetando lo obrado. La rebeldía no suspende el juicio porque ello sería atentar contra el derecho del actor a tutela judicial efectiva. Sin embargo, el principio de contradicción exige como presupuesto de la rebeldía :  El llamamiento o emplazamiento válidamente efectuado al demandado y,  La consagración de medios de impugnación que permita la rebelde la restitución del principio de audiencia cuando no ha tenido conocimiento o ha estado impedido para comparecer. En Chile: incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento en primera instancia y como causal de casación en la forma. El Código NO señala expresamente el efecto de la rebeldía. Tradicionalmente, por interpretación de la doctrina y Judisprudencia se ha entendido que en primera instancia ésta importa una negación de todos los hechos afirmados por el actor (contestación ficta de la demanda) y por tanto la carga de la prueba se mantiene en el demandante.  Rebeldía en segunda instancia. Cuando no comparece ante el tribunal de alzada.  La rebeldía en NCPC. El NCPC consagra en forma expresa el efecto de negación de los hechos afirmados por el actor (contestación ficta). CRÍTICAS A ESTA POSTURA. En derecho comparado, por ejemplo, en España, la rebeldía NO importa allanamiento ni admisión de los hechos (salvo excepciones legalmente establecidas, por ej. en las tercerías de dominio y juicio verbal) ni tampoco una negación de los hechos afirmados por el actor. Por tanto, NO tiene valor de contestación ficta de la demanda. Constituye simplemente la preclusión de la posibilidad de contestar la demanda, de modo que se entiende los hechos desfavorables al demandado no han sido negados o controvertidos y por tanto, no pueden ser objeto de prueba. Con todo, el juez queda facultado para apreciar la admisión tácita de los hechos pero NO por la rebeldía, sino por la falta de asunción diligente de la carga de defenderse y pronunciarse sobre los hechos afirmados por el actor. Asimismo, por un tema de economía procesal, una vez notificada la rebeldía, se elimina la necesidad de notificar cualquier otra resolución, con excepción de la que ponga fin al proceso (que puede ser por avisos). El rebelde puede comparecer en cualquier estado del juicio respetando lo obrado. Pero si lo hace después de rendida la prueba en primera, se le permite, en caso de rebeldía no imputable, rendir toda la prueba en segunda instancia. En casos excepcionales se permite también la rescisión de la sentencia. Por otro lado, en CHILE, el art. 453 CT faculta al juez para apreciar la admisión tácita de los hechos: “Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos”. Finalmente, con la regulación del NCPC, mantener esta postura significa dejar en mejor posición al demandado rebelde que al que comparece y se defiende, pues en caso que éste no contradiga los hechos y documentos presentados por el actor, se podrán tener por admitidos. Del mismo modo, en el juicio monitorio, la rebeldía del demandado puede conducir a la estimación inmediata de la pretensión del actor. 2. Reaccionar: 4
  • 5. a) Allanamiento:  Dos situaciones diferentes: - Admisión o reconocimiento expreso o tácito de la pretensión del actor tanto en los hechos como en el derecho. - No controvertir en materia substancial y pertinente los hechos alegados por el actor (Art. 313 CPC). Ej: admite haber recibido $1 millón pero no por mutuo sino por donación.  En ambos casos se omite el término probatorio cuando es total, salvo que se trate de derechos indisponibles por las partes (interés público: estado civil, nulidad matrimonio, etc, en lo no patrimonial).  El tribunal debe dar traslado para la réplica y dúplica y citar a las partes a oír sentencia (procede apelación).  El mandatario requiere facultades especiales para aceptar al demanda contraria. b) Resistencia u oposición: petición de no condena. Es materia del objeto del debate. No configura un NUEVO objeto del proceso pero la sentencia debe pronunciarse respecto de ella (congruencia). Para Carlos Maturana configura el conflicto.  Negar los fundamentos de hecho y/o derecho de la pretensión (defensa negativa): - Se limita a negar sin introducir hechos nuevos - La carga de la prueba se mantiene en el demandante - El tribunal no debe pronunciarse sobre ellas en la parte resolutiva sino solo en la considerativa.  Oponer excepciones: defensas procesales y defensas de fondo. La excepciones en nuestro derecho pueden ser dilatorias, perentorias, mixtas o anómalas. a. DEFENSAS PROCESALES: tienen por objeto corregir vicios del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida. Finalidad: NO persiguen la desestimación de la pretensión sino su inadmisión. Se fundan en el incumplimiento de presupuestos procesales que impiden que el tribunal pueda emitir pronunciamiento sobre el fondo. Objetivo: evitar que se dicte una sentencia nula o ineficaz. Dicen relación con el SI de la sentencia, es decir, con la posibilidad de que se llegue a dictar sentencia en el juicio, pero no con su contenido. Oportunidad: - Como excepciones dilatorias, se deben oponer todas conjuntamente dentro del término de emplazamiento, en un mismo escrito, antes de la contestación de la demanda. - Pueden servir de base para un incidente de nulidad procesal de todo lo obrado, dentro de 5° día de conocimiento del vicio, salvo incompetencia absoluta tribunal (siempre que no hayan sido desechadas como dilatorias) - En segunda instancia procede la de incompetencia y litispendencia (como incidente) Tramitación: se tramitan como incidentes de previo y especial pronunciamiento, por tanto: - Se tramitan en el cuaderno principal. NO se forma cuaderno separado. - Suspenden la tramitación de juicio hasta su decisión - Se da traslado al actor para contestar - Si es necesario prueba, se abre término según normas incidentes (8 días) - La incompetencia debe fallarse primero y si se acoge, no es necesario pronunciarse sobre las demás. Pero el tribunal de alzada puede fallar las demás en caso de denegar la incompetencia Efectos fallo: sentencia interlocutoria 1°grado, con efecto CJ, apelable en sólo efecto devolutivo. - Si se desechan, el demandado tiene 10 días para contestar la demanda. NO puede renovarlas por vía de defensa o como incidente de nulidad procesal - Si se acogen: - Vicio subsanable: ordena subsanar. Plazo de 10 días para contestar desde notificación resolución que tiene por subsanado. 5
  • 6. - Vicio no subsanable: la resolución pone término al procedimiento. Se dicta, por tanto, una sentencia absolutoria de la instancia que deja imprejuzgada la cuestión de fondo. Por tanto, el actor puede volver a accionar. Enumeración art. 3031 CPC: enumeración taxativa pero genérica: Incompetencia del tribunal: presupuesto validez proceso. - Comprende C. absoluta que puede tb ser declarada de oficio y alegada por las partes en cualquier tiempo - C. Relativa: sólo como dilatoria por el demandado. Si no lo hace: prórroga tácita - Reglas generales de la competencia - No comprende la infracción normas distribución de causas (cabe en N° 6) - Falta jurisdicción es de fondo (perentoria), pero doctrina entiende, por economía procesal, que puede encuadrarse en N° 6 para evitar tramitar todo el juicio y que sea fallada en la sentencia no obstante no existir el proceso - Puede oponerse en segunda instancia Falta capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece a su nombre: - Comprende falta capacidad para ser parte y procesal - Falta representación convencional - Falta representación legal - NO comprende la falta de legitimación pues es de fondo (perentoria) y constituye un presupuesto para la estimación de la pretensión (el qué de la sentencia) y puede ser apreciada de oficio. Sin embargo, por razones de economía procesal se sostiene su procedencia como dilatoria, pero se discute pues podría importar denegación de tutela. Sólo podría ser rechaza a limine la demanda si no se afirma legitimación alguna o la posición legitimante afirmada no es concluyente pero no por inexistente. Litis pendencia: - Juicio pendiente ante el mismo u otro tribunal - Triple identidad - Puede oponerse en 2° instancia Ineptitud de libelo: cuando falta alguno (s) de los requisitos del art. 254 CPC Beneficio de excusión: derecho del fiador a exigir que se persiga al deudor principal primero En general, las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo acción deducida Excepciones mixtas: perentorias que pueden oponerse como dilatorias por economía procesal: cosa juzgada y transacción. El tribunal puede fallarlas como incidente o reservar su fallo para definitiva por estimar que son de lato conocimiento. b. DEFENSAS DE FONDO: o de mérito. La contestación de la demanda. - En la contestación de la demanda el demandado puede realizar simples alegaciones o defensas o bien deducir excepciones de fondo (perentorias) introduciendo hechos nuevos. - Las excepciones perentorias tienen por objeto atacar el fondo de la pretensión deducida enervando la acción deducida. Persiguen la desestimación de la pretensión del actor. Por tanto, dicen relación con el QUÉ de la sentencia, con su contenido estimatorio o no de la pretensión, pero no con la posibilidad de que se llegue a dictar 1Art 303. Sólo son admisibles como excepciones dilatorias: 1ª. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; 2ª. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre; 3ª. La litis pendencia; 4ª. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda; 5ª. El beneficio de excusión; y 6ª. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida. 6
  • 7. sentencia (excepciones procesales). Por tanto, si se acogen, se dicta sentencia absolutoria a favor del demandado y no se puede volver a demandar (CJ). Principio de eventualidad: debe deducir todas su defensas en el escrito de contestación, en forma subsidiaria en caso de incompatibilidad o contradicción. La contestación es el escrito a través el cual el demandado hace valer su defensa. Debe presentarlo dentro del término de emplazamiento y luego de rechazadas las excepciones dilatorias o subsanados los vicios (10 días) Requisitos en art. 309 CPC (estudiar) Tramitación: no suspenden la tramitación del juicio. Se fallan y resuelven en la sentencia definitiva. - Las excepciones perentorias pueden ser: a. Propiamente tales: deben deducirse en la contestación de la demanda b. Anómalas: son perentorias que se pueden deducir con posterioridad a la contestación, en cualquier estado del juicio, hasta la citación para oir sentencia en primera y la vista de la causa en segunda: -Prescripción (extintiva), L adquisitiva debe interponerse en juicio autónomo como objeto ppal. - Cosa juzgada - Transacción - Pago deuda fundado en antecedente escrito c. Mixtas: perentorias que pueden deducirse como dilatorias: cosa juzgada y transacción La alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la pretensión afirmada por el actor. En este caso, el demandado introduce hechos nuevos, que deberá probar, ampliando el objeto del debate (Ortells). Son las excepciones propiamente tales (perentorias). - Impeditivos: obstan la producción de los efectos normales que derivan de los hechos constitutivos de la pretensión y en general coexisten o tienen lugar en el momento histórico en que ocurren los hechos que dan nacimiento del derecho, situación o relación. Ej: reconoce existencia contrato pero niega sus efectos por falta capacidad contratante, causa ilícita, excepción de contrato no cumplido, simulación, nulidad del contrato, vicios del consentimiento, enfermedad mental. - Extintivos: El derecho, acto o situación nació y produjo efecto pero existen hechos que importan el cese de los efectos de los hechos constitutivos. Ej.: el pago, la condonación, remisión, compensación, etc. (MEO). Junto con los impeditivos, pueden resultar de la prueba y alegaciones de cualquiera de las partes. - Excluyentes: no desconocen la existencia válida de la pretensión ni sus efectos ni la impiden o extinguen, pero, debidamente justificados, autorizan al demandado a no cumplir. Existe un contraderecho que excluye los efectos. Ej. La prescripción de la acción, beneficio de excusión del fiador. Siempre deben ser alegados e introducidos al proceso por el demandado. NO pueden ser considerados por el juez sin alegación, aunque resulten de las alegaciones del demandante y de la prueba rendida en el proceso. La simple negación del hecho constitutivo de la pretensión: El demandado no introduce hechos nuevos sino que solo niega los elementos de hecho o derecho de la pretensión. Son las denominadas defensas o alegaciones. Ej. Alega el no vencimiento del plazo o niega el título adquisitivo del dominio o derecho real. c)Reconvención o contrapretensión: Es la demanda del demandado. Contrapretensión 7
  • 8. - El demandado introduce un NUEVO OBJETO procesal. Constituye una forma de acumulación sobrevenida de pretensiones. Oportunidad: en el escrito de contestación de la demanda y se falla conjuntamente con el asunto principal Requisitos: - El tribunal debe tener competencia para conocerla estimada como demanda - Deben estar sometida en su tramitación al mismo procedimiento de la demanda - Que la ley permita su formulación en el procedimiento - No se requiere conexión con la pretensión del actor - Sólo puede ser deducida contra el demandante y no contra terceros - Debe cumplir con los requisitos de toda demanda - Se tramita y falla con la cuestión principal, con diferencia en la subsanación de vicios (art. 317, inc 2°).  Réplica. Art. 311 CPC. - Actor tiene 6 días para replicar y hacer observaciones a la reconvención. Plazo fatal - Objeto: ampliar, modificar o adicionar las pretensiones formuladas pero SIN ALTERAR el fondo de la pretensión principal deducida. - Jpcia: se altera cuando se cambia una por otra, no por cambio de calificación. - Vencido el plazo, se da traslado para replicar  Dúplica. Art. 312 CPC - Demandado tiene 6 días para duplicar y hacer valer la réplica de la reconvención - Mismo objeto y limitaciones que la réplica - No se pueden formular nuevas excepciones de fondo, salvo excepciones legales - Debe darse traslado al demandante para la dúplica de la reconvención por 6 días. En NCPC: la réplica y dúplica se reemplazan por ALEGACIONES COMPLEMENTARIAS a efectos de aclarar o modificar las pretensiones o defensas formuladas pero sin que puedan alterar sustancialmente las que sean objeto principal del pleito, las que deben realizarse verbalmente en la audiencia preliminar y NO durante el período de discusión (Art. 276 NCPC). También, en la misma oportunidad, podrán alegar hechos nuevos o desconocidos. --- TERMINO PERIODO DISCUSIÓN--- II. LLAMADO OBLIGATORIO A CONCILIACIÓN: Segundo trámite esencial en la primera instancia: llamado a CONCILIACIÓN a las partes en los casos en que sea OBLIGATORIO conforme a la ley (Art. 795 N° 2 CPC en relación con art. 768 N° 9). - Sólo en asunto civiles contenciosos en que sea legalmente admisible la transacción, salvo las excepciones legales (ART. 2449 A 2455 CC). Por tanto, sólo procede cuando se trata de derecho disponibles por las partes. - No procede:  Procedimientos especiales Libro III: Juicio ejecutivo por obligación de dar, hacer o no hacer; Derecho Legal de retención; Citación de evicción y Juicio de Hacienda  Juicios civiles, en los casos en que no deba recibirse la causa a prueba (art. 313 CPC): - Cuando el demandado se ha allanado a la demanda o no contradice en materia substancial y pertinente los hechos los hechos sobre los que versa el juicio - Cuando las partes piden que se falle el pleito sin más trámite. En estos casos, evacuado el trámite de la dúplica, se omite el término probatorio y se cita directamente a las partes a oír sentencia. Tramitación: terminado período discusión el juez debe: - Citar a una audiencia para un días no anterior al 5° ni posterior al 15° desde notificación. Se notifica por cédula. Concurren partes por si o sus apoderados. 8
  • 9. - El juez obra como amigable componedor debiendo proponer a las partes las bases de arreglo sin que las opiniones que emita lo inhabiliten. - Se levanta acta firmada por juez, secretarios y partes que lo deseen con los términos del arreglo, la que hará las veces de sentencia ejecutoriada para todos los efectos (equivalente jurisdiccional) y por tanto es título ejecutivo perfecto. - Se puede suspender y prorrogar la audiencia - Si fracasa, el juez puede hacer nuevo llamado facultativo en cualquier estado del juicio, luego de evacuada la contestación. III.ETAPA DE PRUEBA: Se omite cuando el demandado se ha allanado a la demanda o no ha controvertido los hechos de manera substancial y pertinente (Art. 313 CPC). - En contra de la resolución que cita a las partes a oír sentencia procede apelación (por haberse omitido un trámite esencial) en el sólo efecto devolutivo y no reposición. Art. 326 CPC - También se omite cuando las partes lo piden al juez, aún cuando existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertido (Art. 313 CPC). - En este caso, NO procede apelación contra la resolución que cita a las partes a oír sentencia. Tercer trámite esencial en la primera instancia: el recibimiento de la CAUSA A PRUEBA cuando proceda con arreglo a la ley (Art. 795 N° 3 en relación con art. 768 N° 9 CPC) En los demás casos, el tribunal debe dictar la RESOLUCIÓN QUE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos del juicio conforme a los cuales se deberá rendir la prueba en el juicio. Art. 318 CPC Es una sentencia interlocutoria de 2ª clase, porque resuelve sobre un trámite que debe servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria posterior. Dicha resolución debe ser notificada por cédula a las partes. Menciones esenciales: - Recibir la causa a prueba - Fijar los hechos sustanciales pertinentes y controvertidos contenidos en los escritos principales del periodo de discusión Mención de la naturaleza: Recibir causa a prueba por el término legal Mención accidental: Señalamiento de día y hora en que se recibirá la prueba testimonial RECURSOS: En su contra sólo procede reposición dentro de 3° día, con apelación subsidiaria, en el solo efecto devolutivo: - Agregar hechos no contemplados en la resolución - Eliminar unos o más hechos incluidos - Modificar hechos contemplados en la resolución EL TÉRMINO PROBATORIO: Es común para las partes y comienza a correr: - Desde la última notificación por cédula de la resolución que recibe la causa a prueba, o - Desde la notificación por el estado diario de la resolución que falla la última reposición PROBLEMAS CON APELACIÓN: 1. Tribunal de alzada confirma resolución, rechazando apelación, lo actuado en 1ª instancia tiene plena validez 2. Tribunal alzada acoge apelación, modificando o agregando hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. En este caso, si el término probatorio en 1ª instancia ha vencido, el tribunal deberá abrir un término probatorio especial por un tiempo prudencial que no podrá exceder de 8 días (Art. 339.inciso 4º). TÉRMINO PROBATORIO: Es el espacio de tiempo que la ley fija a las partes para rendir prueba en el juicio, en particular, la testimonial ya para ofrecer las pruebas que no hubieren pedido antes de su iniciación. Por regla general, el término probatorio es fatal para solicitar toda diligencia probatoria que no se hubiere pedido con anterioridad a su iniciación. Es un termino común y legal. Las diligencias probatorias sólo pueden practicarse previo decreto del tribunal que conoce de la causa, notificado a las partes. Sólo es apelable la resolución que rechaza la práctica de una diligencia probatoria y no la que las ordena 9
  • 10. TRES TRÁMITES ESENCIALES relativos a diligencias probatorias:  La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría causar indefensión (Art. 795 N° 4 en relación con art. 768 N° 9 CPC)  La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presenta (Art. 795 N° 5 en relación con art. 768 N° 9 CPC)  La citación para alguna diligencia de prueba (Art. 795 N° 6 en relación con art. 768 N° 9 CPC) TÉRMINO PROBATORIO: Tres tipos 1. Ordinario: regla general, 20 días en JOC salvo acuerdo partes para reducirlo, renunciar a él o diferir o suspender su inicio. Art. 328, inc. 1º 2. Extraordinario: Art. 329 y ss. - 20 días + aumento tabla emplazamiento, sin interrupción. Sólo puede rendirse prueba en las localidades para las que se otorgó - Procede sólo en JOC y procedimientos especiales en que es previsto: JOC menor cuantía; incidentes; sumario; Juicio Hacienda; Juicio Cuentas; Árbitros de Derecho; cobro cuentas y juicio ejecutivo (no mas 20 días en total) a) Para rendir prueba dentro del territorio de la república, pero fuera del territorio jurisdiccional del tribunal: - Se debe solicitar ANTES vencimiento del T. Ordinario y debe ser concedido «COMO SE PIDE, CON CITACIÓN»: Sólo se genera incidente (no suspensivo) si la contraparte se opone dentro 3º día - El tribunal debe concederlo por el solo hecho de ser solicitado a menos que “haya justo motivo para creer que se pide maliciosamente”. Art. 330 - No se exige caución - Sanción no rendir prueba o es impertinente: deberá pagar los gastos a la contraria, la que se impondrá en la sentencia definitiva. Art. 337 b) Para rendir prueba fuera territorio de la República. Art. 331 No se concede por el sólo hechos de solicitarlo sino que se deben acompañar antecedentes que hagan verosímil que los hechos han acaecido en el extranjero; que allí existen los medios probatorios que se pretende obtener; el lugar en que se encuentran los documentos; o que residen los testigos cuya declaración se solicita y la conveniencia de obtener su declaración Resolución: «COMO SE PIDE, CON AUDIENCIA. TRASLADO» o simplemente «TRASLADO», por tanto se genera un INCIDENTE (no suspensivo) con la sola presentación de la solicitud debiendo dar traslado a la contraparte. El tribunal debe exigir caución. Art. 338. Sanción litigante temerario: Si no se rinde la prueba pedida, o los testigos no tenían conocimiento hechos o los testigos y documentos no existen en el país, pierde la cantidad consignada. Se aplica también sanción art. 337: deberá pagar los gastos a la contraria. 3. Término especial de prueba: en situaciones especiales y excepcionales Art. 339, inciso 2º. Entorpecimiento que impide recepción de prueba dentro del probatorio, sea absolutamente sea en cuanto a un lugar determinado. Se debe solicitar dentro 3 días desde el obstáculo, por el Nº de días que haya durado, siempre que no sea por culpa del solicitante. Es la REGLA GENERAL y SUPLETORIO. Ej.: recusación del juez de la causa; guerra, catástrofe natural, etc. NO lo es la imposibilidad de obtener copias de un documento (JPCIA) Art. 339, inciso final: Por acogerse apelación subsidiaria auto prueba y se modifican lo agregan nuevos hechos por tribunal de alzada. NO ES NECESARIO ALEGAR EL ENTORPECIMIENTO Máximo 8 días. Art. 340, inciso 2º: Prueba testimonial iniciada oportunamente pero inconclusa por causas ajenas a la voluntad parte. Petición dentro probatorio o los 3 días ss. al vencimiento. Se otorga por una sola vez por un termino breve fijado a criterio tribunal. - Art. 340, inciso final: Inasistencia del juez de la causa. El secretario debe certificar el hecho en el proceso, a petición verbal de cualquiera de las partes, debiendo el tribunal con su mérito y DE OFICIO, fijar nuevo día y hora para rendir prueba. 10
  • 11. - Art. 376. Prueba de TACHAS: Si el T. Probatorio se encuentra vencido o nos es suficiente, el tribunal debe conceder termino especial para el solo efecto de rendir la prueba de tachas, el que no puede exceder de 10 días, pero pudiendo agregar el aumento extraordinario (Tabla emplazamiento art. 329). - Art. 402. Prueba error retractación confesión: Si ha vencido el termino probatorio, el juez puede abrir un término especial para probar la circunstancias que hacen procedente la revocación confesión: error de hecho, cuando ha confesado sobre hechos personales. - Art. 159, inciso 3º. Medidas para mejor resolver: Si para la práctica de alguna MPMR es necesario esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, procede termino especial NO superior a 8 días, improrrogable y limitado a los puntos que designe el tribunal. La resolución que lo concede es apelable en solo efecto devolutivo. Vencido, el tribunal deberá dictar sentencia sin mas trámite. Oportunidad para ofrecer y rendir la prueba:  Instrumental: Por regla general, la prueba documental puede ser acompañada desde la presentación de la demanda, en cualquier estado del juicio, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda.  Testimonial: Se relaciona con el plazo u oportunidad para presentar la lista de testigos (art. 320), materia que ha sido modificada recientemente, el año 2007.  Absolución de posiciones: Por regla general, las partes pueden solicitar a la contraria que comparezca a absolver posiciones desde que se encuentre contestada la demanda, en cualquier estado del juicio, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda.  Pericial e Inspección personal: Por regla general, la prueba pericial y de inspección personal del Tribunal pueden ser solicitadas por las partes sólo dentro del término probatorio en primera instancia, no siendo procedentes en segunda instancia. IV. ETAPA DE FALLO O SENTENCIA  Vencido el término probatorio, comienza a correr el plazo para hacer observaciones a la prueba rendida.  Vencido dicho plazo, el tribunal deber CITAR A LAS PARTES A OÍR SENTENCIA, séptimo trámite esencial en la primera instancia (Art. 795 N° 7 en relación con art. 768 N° 9 CPC), cuya omisión genera nulidad (casación de forma).  Es carga del tribunal citar a las partes a oír sentencia debiendo dictar dicha resolución de OFICIO, sin esperar solicitud de parte. El hecho de no haberse dictado y haber pasado mas de 6 meses no hace procedente el abandono del procedimiento (Jpcia)  La citación para oír sentencia es una sentencia interlocutoria de 2° grado pues resuelve sobre un trámite que sirve de base para la dictación de la sentencia definitiva en el juicio.  No obstante ello, la resolución que dicte el tribunal citando a las partes a oír sentencia es inapelable y sólo procederá recurso de reposición fundado en un error de hecho el que deberá deducirse dentro de tercero día. Con la citación a oír sentencia se cierra el debate. No obstante ello:  Las partes pueden solicitar la acumulación de procesos, el privilegio de pobreza, solicitar alguna de las medidas precautorias del art. 290, desistirse de la demanda y solicitar se decrete el llamado a conciliación voluntaria.  El tribunal puede dictar medidas para mejor resolver Citadas las partes a oír sentencia, comienza a correr el plazo para dictar sentencia, que en el JOC es de 60 días. 11
  • 12. LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL  Objeto del proceso civil: la pretensión  Objeto del debate: La resistencia del demandado : En el proceso civil de declaración la pretensión consiste siempre en una petición (petitum) fundada en una causa de pedir, formada por un hecho o conjunto de hechos: hechos identificadores y hechos constitutivos que determinan su estimación o desestimación. El demandado, por su parte, contribuye a determinar el objeto del debate sobre la pretensión del actor, introduciendo o no hechos nuevos al proceso. La solicitud de tutela jurisdiccional supone la afirmación de un derecho (pretensión) reconocido por una norma jurídica que ha sido desconocido o vulnerado. Por tanto, siempre va a ser necesaria una actividad para establecer la existencia o inexistencia de los hechos que constituyen el supuesto de hecho para la aplicación de una norma jurídica, y cuya determinación es necesaria para que se produzca la consecuencia jurídica prevista en la norma. En el proceso de ejecución, en cambio, la causa de pedir no son hechos sino siempre el TÍTULO EJECUTIVO. El procedimiento ejecutivo es un juicio contra el título, bastando que el juzgador constate la concurrencia de sus requisitos. No requiere actividad probatoria por parte del ejecutante pues su pretensión se basa en la existencia de un título ejecutivo que da cuenta de una obligación indubitada. 1. EL PRINCIPIO DISPOSITIVO Y LA PRUEBA: EL PRINCIPIO DE APORTACIÓN DE PARTE Corresponde a las partes dar inicio al proceso y aportar los hechos al mismo (principio de aportación de los hechos), afirmando el demandante los hechos que constituyen la causa de pedir de su pretensión y al demandado los que fundamenten su resistencia. El juez nunca puede dar inicio al proceso ni aportar hechos diversos de los introducidos por el demandante para determinar la causa de pedir de la petición (pretensión) ni por el demandando como fundamento de su resistencia (objeto del debate) ni puede apartarse de ellos al momento de estimar o desestimar la pretensión. Si lo hiciera, no se trata de un atentado contra su imparcialidad sino que se convertiría en PARTE asumiendo un rol incompatible en el proceso (juez, parte y testigo son papeles incompatibles). En los procesos dispositivos, la iniciativa probatoria corresponde (aportación medios de prueba), por regla general, a las partes, debiendo ofrecer y rendir la prueba dentro del proceso. La prueba se rinde a instancia de parte. Discusión: tema de la iniciativa probatoria del juez Tema político: concepciones publicistas y privatistas del proceso. Parte de la doctrina sostiene que el principio de aportación de parte incluye tanto la aportación de hechos como de medios de prueba. Las partes pueden admitir la existencia de los hechos alegados por la contraria, debiendo el tribunal tenerlos por establecidos sin necesidad de prueba (art. 31 CPC: allanamiento y admisión hechos). Por tanto, el principio de aportación de parte determina también la NECESIDAD o el TEMA de la prueba en el proceso: sólo son materia de prueba los hechos controvertidos. 12
  • 13. La prueba es un derecho de las partes pero también constituye una CARGA, debiendo probar los hechos controvertidos so pena de tener que asumir las consecuencias de que no resulten probados (carga de la prueba). 2. EL TEMA DE LA PRUEBA: ¿QUÉ DEBE PROBARSE PARA QUE EL JUEZ DECLARE LA CONSECUENCIA JURÍDICA PEDIDA POR LA PARTE? La prueba no se refiere a la pretensión ni a la resistencia. Sino sólo a la fundamentación de una y otra, es decir, a los hechos que se afirmen como causa de pedir de la petición del actor y del demandado. Son tema de la prueba: - Los hechos afirmados por las partes: tanto por el actor y también sobre los afirmados por el demandado, cuando éste ha introducido hechos nuevos. Si el hecho no ha sido afirmado al menos por una de las partes, ese hecho NO EXISTE para el juez. - Los controvertidos, una vez alegados: Si son admitidos, se excluye la necesidad de prueba. Los hechos afirmados por ambas partes o por una y admitidos por la otra deben ser estimados como EXISTENTES por el juez. 3. FUNCIÓN DE LA PRUEBA: ¿LA CERTEZA O LA VERDAD? Distintas concepciones:  LA CERTEZA: La prueba supone un intento por verificar, dentro del proceso y de la forma más próxima posible a la realidad, la afirmaciones de hecho de las partes (Montero Aroca-Alvarado Velloso). La función del proceso es resolver conflictos privados por medio de un proceso justo en el que las partes puedan alcanzar la tutela efectiva de sus derechos y el juez cumplir con su función de garante. En el proceso dispositivo lo que importa son los hechos que afirman las partes, la prueba se refiere sólo a los hechos controvertidos y es simplemente verificadora los medios de prueba a practicar son los propuestos por las partes conforme al principios de legalidad. La atribución de poderes probatorios al juez rompe con el principio de contradicción y su rol imparcial en el proceso. La función de la prueba civil no es la búsqueda de la verdad porque lo que persigue la jurisdicción no es declarar de modo absoluto la verdad de los hechos sino la tutela de los derechos subjetivos de las partes El proceso inquisitivo persigue un fin político en el que lo que importa no es el derecho de las partes, ni los principios ni garantías del proceso sino el cumplimento del derecho objetivo, sin que el principio de contradicción e imparcialidad del juez sean determinantes. Ello es propio de los sistemas políticos autoritarios Dentro de estas concepciones, se sostienen posturas matizadas sobre funciones complementarias de la prueba según la cual es la función de la prueba es: 13
  • 14. - FIJAR HECHOS: tiene por objeto la fijación o establecimiento formal de los hechos controvertidos de los que debe partirse en la sentencia mediante la ordenación del uso de determinados procedimientos o reglas. - CONVENCER LA JUEZ: tiene por objeto obtener el convencimiento del juez respecto de unos datos procesales determinados (Chiovenda). Se critica porque la convicción acaba por referirse a la probabilidad. La certeza absoluta sólo existe en el campo de las matemáticas pero no en el proceso en el que sólo cabe una certeza moral, que se resuelve en la convicción. - LA CERTEZA: el legislador, consciente de las dificultades en obtener la verdad metafísica y física, reconduce la prueba a la certeza entendida como la existencia de elementos suficientes para tener por, razonablemente probadas, las afirmaciones de las partes, con respeto al principios de legalidad. La certeza puede ser objetiva, cuando existe norma de valoración o subjetiva, cuando se valora por el juez conforme a la sana crítica.  LA VERDAD: la prueba tiene por finalidad la búsqueda y descubrimiento de la verdad. TARUFFO - La búsqueda de la verdad y la atribución de mayores poderes al juez civil no es incompatible con el principio dispositivo, de contradicción e imparcialidad del juez ni supone convierte al sistema político que los consagra en autoritario o fascista. - El proceso no es un mero instrumento para la resolución de conflictos privados que busca el término del litigio. Lo que importa es la calidad y justicia de la decisión judicial, la que no puede quedar entregada a al libre juego de las partes. La sentencia debe basarse en una aplicación correcta y racionalmente justificada del Derecho material. - A fin de alcanzar una decisión justa, el proceso debe estar orientado y propender a alcanzar la verdad de los hechos y su descubrimiento no puede confiarse exclusivamente a las partes pues ello importa una renuncia a la verdad. Ninguna decisión puede ser justa si se basa en una determinación errónea y no verdadera de los hechos. - Para el descubrimiento de la verdad es imprescindible que los jueces tengan un rol activo con relación a la prueba y facultades probatorias. - La iniciativa probatoria no puede ser entendida como un monopolio de las partes. La atribución de poderes probatorios al juez obedece a un imperativo constitucional para el cumplimiento de la garantía del debido proceso y el derecho a obtener una sentencia sobre el fondo del asunto justa, que satisfaga las necesidades del derecho sustantivo. - Para alcanzar la calidad y justicia en la decisión es necesario que el juez pueda complementar las iniciativas probatorias de las partes cuando éstas sean insuficientes o inadecuadas para la adquisición de todas las pruebas necesarias para adoptar una decisión que determine la verdad de los hechos. - Los ordenamientos que han atribuido al juez un papel activo en la adquisición de las pruebas han supuesto que tales poderes son atribuidos a jueces capaces de realizar 14
  • 15. de manera correcta y racional su función de estímulo, control y de iniciativa probatoria, sin que ello pusiera en peligro los valores fundamentales del proceso civil. - La atribución de mayores y amplios poderes probatorios al juez existe históricamente en países como Francia y Suiza de forma general en sus procedimientos y en países como Italia y España respecto de algunos procedimientos civiles especiales, en lo que se faculta al juez ordenar prueba no propuesta por las partes. - Asimismo, en países como Alemania, el juez está dotado de amplios poderes de instrucción relativamente amplios pudiendo decretar de oficio todos los medios de prueba, con excepción de la prueba testimonial. - En EEUU, los jueces están facultado incluso para disponer de oficio prueba testimonial no propuesta por las partes. - Finalmente, en países como Inglaterra, España e Italia, si bien el juez no está dotado de poderes de instrucción, si está facultado para indicar a las partes la necesidad de que rindan determinada prueba que estime conveniente cuando la rendida no es suficiente. - De este modo, en general los ordenamientos europeos otorgan al juez un activo rol para complementar la actividad probatoria de las partes, garantizando el derecho de contradicción y defensa y que opera, normalmente, en forma supletoria a la actividad de las partes. Limites a los poderes del juez: - La prueba practicada por el juez debe limitarse a los hechos afirmados y controvertidos por las partes, debiendo constar en el proceso las fuentes de prueba. - De este modo, la actividad del juez se limita a comprobar o verificar los hechos y NO investigarlos. - En la práctica del medio de prueba debe respetarse el principio de contradicción y el derecho de defensa de las partes. 4. LA PRUEBA: QUÉ ES LA PRUEBA?: CONCEPTO Y NATURALEZA NORMAS PROBATORIAS Concepto: la prueba es una actividad procesal o conjunto de actos jurídicos procesales realizados con la finalidad de permitir al tribunal alcanzar la VERDAD sobre la existencia de los hechos afirmados y controvertidos por las partes, relevantes para la decisión sobre el objeto del proceso. Sólo se refiere a la prueba procesal (producida en el proceso) y no la extraprocesal o material (relaciones jurídicas materiales). Por tanto, la prueba es una actividad procesal (Montero) En todo proceso declarativo es necesaria una actividad para establecer la existencia o inexistencia de los hechos que constituyen el supuesto de hecho para la aplicación de una norma 15
  • 16. jurídica, y cuya determinación es necesaria para que se produzca la consecuencia jurídica prevista en la norma. Si el hecho se produce, tendrá lugar la consecuencia jurídica prevista en la norma y si esta no es reconocida o se vulnera, se puede acudir a los tribunales. Respecto de la NORMA: IURA NOVIT CURIA. El juez tiene el deber de conocer el derecho sin que lo vinculen los fundamentos de derecho alegados por las parte. NO integran el objeto del proceso y el juez debe partir de las normas existentes en el ordenamiento. Respecto de los HECHOS: el juez no puede usar su conocimiento privado pues estaría siendo juez y parte a la vez y atentaría contra principio de contradicción. Por tanto, sólo puede partir de las afirmaciones que las partes realicen sobre los hechos que introducen al proceso y siempre que sean controvertidos por éstas. Respecto de los hechos afirmados y controvertidos por las partes, la prueba puede consistir en: - Un procedimiento de demostración: son exclusivamente las partes las que realizan la actividad probatoria a efectos de fijar la existencia de los hechos. Es la regla general en los procesos civiles en que rige el principio dispositivo. - Un procedimiento de investigación: es el juez quien realiza la actividad para fijar los hechos en el proceso. Rige en procesos con primacía principio inquisitivo (Ej.: antiguo proceso penal) En nuestro proceso civil, por regla general, la prueba es propuesta por las partes y se dirige al juez, quien la admitirá, presenciará y dirigirá su práctica. El juez NO INVESTIGA sino que VERIFICA los hechos afirmados por las partes mediante los medios de prueba propuestos por éstas y el procedimiento probatorio reglado por el legislador. Excepcionalmente, puede ordenar prueba de oficio (MPMR, peritajes e inspección personal). Sin embargo, la tendencia moderna es ir otorgando mayores poderes probatorios al juez que complemente la actividad probatoria de las partes, cuando esta es insuficiente para el establecimiento de la verdad y la justicia de la decisión, pero respetando siempre su derecho de contradicción y defensa. Así se consagra en NCPC. 5. EL OBJETO DE LA PRUEBA: ¿QUÉ SE PRUEBA? Discusión: los hechos o las afirmaciones de las partes? Proceso en abstracto: Qué puede probarse? el objeto de la prueba son los hechos, entendido como todo lo que las normas jurídicas pueden establecer como supuesto fáctico de una consecuencia. Proceso en concreto: Qué debe probarse? (tema de la prueba): las afirmaciones realizadas por las partes respecto de los hechos (Carnelutti): - Las afirmaciones no se conocen pero se comprueban - Los hechos no se comprueban sino que se conocen 16
  • 17. HECHOS (Rosenberg): «Los acontecimientos y circunstancias concretas determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de una norma jurídica». DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE PRUEBA: Hechos afirmados y controvertidos por las partes como fundamento de su pretensión o resistencia Art. 318 CPC 2: - Hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos - Introducidos por las partes en los escritos principales del periodo de discusión (demanda, contestación, réplica y dúplica, reconvención) Excepción: art. 321 CPC 3: AMPLIACIÓN DE PRUEBA: - Hechos nuevos: para probar hechos sustancialmente relacionados con el asunto principal, verificados dentro del término probatorio. - Hechos desconocidos: para probar hechos verificados y no alegados antes de recibir la causa a prueba, con tal que jure que sólo entonces han llegado a su conocimiento, LAS NORMAS JURÍDICAS: iura novit curia - Presunción de conocimiento de la ley (art. 7 y 14 CC) - El derecho, por tanto, NO forma parte del objeto de la prueba - Esta regla rige respecto del Derecho interno, escrito y vigente. Excepciones: - La ley: Afirmación de no existir, no corresponder a la ley publicada; vigencia- derogación - La costumbre: civil y mercantil (según y en silencio de ley) - Derecho extranjero: cuando la ley se remite a éste. Se prueba por peritaje (su existencia y texto, pero interpretación y alcance) - Sentencia extranjera: no es norma jurídica sino que puede tener valor de instrumento público, medio de prueba o para hacerla valer (CJ) - Máximas de la experiencia: son conceptos, definiciones o juicios hipotéticos procedentes de la experiencia, no hechos, aunque pueden tratarse como tales y ser probadas. Sirven para llegar a tomar conocimiento de un hecho, pudiendo el juez usar su conocimiento privado (Ej.: la experiencia dice que quien afirma un documento conoce su contenido, pero no se puede presumir dicho conocimiento, salvo prueba en contrario). Sirven más bien para la apreciación de la prueba (sana crítica). 2Art 318: Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por si mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer. Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos substanciales contrvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla. 3Art 321: No obstante lo expuesto en el artículo anterior, es admisible la ampliación de la prueba cuando dentr del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila. Será también admisible la ampliación de los hechos verificados y no alegados antes de recibirse a prueba la causa , con tal que jure el que los aduce que sólo entonces han llegado a su conocimiento. 17
  • 18. CARGA DE LAS PARTES RESPECTO DE LOS HECHOS: 1. Introducirlos al proceso. Carga de la afirmación. 2. Sobrellevar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, a efectos de acreditarlos o probarlos. Carga de la prueba. 3. TEMA: Carga de contradicción. Deben probarse los hechos controvertidos y los no admitidos expresamente por las partes. En CPC no existe obligación de aceptar o controvertir los hechos afirmados por la contraria. Si nada dice el demandado NO hay admisión tácita y la contraparte está obligada a probar. Tampoco en rebeldía (negación ficta). La admisión debe ser expresa. En NCPC si se exige, el demandado debe pronunciarse aceptando o no los hechos alegados, si no quiere que resulten admitidos. HECHOS QUE NO REQUIEREN DE PRUEBA PARA SER ESTABLECIDOS EN EL PROCESO  Hechos no controvertidos: admitidos o consentidos expresamente por las partes. Diferencia entre allanamiento y admisión de hechos. TEMA: admisión tácita por no contradicción. En CPC, la admisión debe ser expresa. En NCPC hay admisión tácita.  Hechos evidentes: conocimientos científicamente afianzados. Ej.: en el h. sur el sol sale por el oriente; velocidad de la luz. Permiten contraprueba con los avances científicos.  Hechos notorios: con relación un determinado lugar, tiempo y sociedad. Ej.: crisis económica de 2009.  Hechos presumidos. Las presunciones. Siempre es necesario probar el hecho base de la presunción del cual se anuda la consecuencia o hecho presumido. En las simplemente legales, la consecuencia o hecho presumido admite prueba en contrario (paternidad). En la de derecho, no (concepción).  Los hechos negativos: cuando es negación genérica que no contiene afirmación contraria. 6. CARGA DE LA PRUEBA: QUIEN PRUEBA? Concepto de CARGA de Goldschmidt: ejercicio de un derecho para el logro del propio interés: - Tutela el interés propio, no el ajeno como en la obligación - Conlleva un riesgo para el titular y es voluntaria, no obligatoria - El incumplimiento no genera derecho para la otra parte para exigirla compulsivamente Carga de la prueba: noción procesal - Las partes tiene la carga de aportar los hechos al proceso - Y de probar los hechos afirmados y controvertidos. - Adquisición procesal - Con el NCPC tendrán la carga de controvertir los hechos, bajo sanción de que le juez tenerlos por tácitamente admitidos. EL PROBLEMA DE LA CARGA DE LA PRUEBA DICE RELACIÓN, PRINCIPALMENTE, CON EL PROBLEMA DE LA FALTA DE PRUEBA Y LA PROHIBICIÓN DEL NON LIQUET. 18
  • 19. Dos reglas: - Una regla dirigida a las partes (carga subjetiva-concreta: a quién le interesa probar?), que indirectamente establece a cuál de ellas interesa, en la fase probatoria del juicio, la prueba de los hechos para evitar consecuencias desfavorables y una decisión desfavorable a sus pretensiones. - Una regla de juicio dirigida al juez (carga objetiva-abstracta), que le indica, al momento de dictar sentencia, como fallar cuando no exista prueba suficiente para el establecimiento de los hechos. Por tanto, su aplicación es eventual. Regula la decisión sobre el hecho incierto o desconocido. Si el hecho no ha llegado a ser probado, se pone al juez en una situación de duda o incertidumbre, pero está obligado a resolver sin que pueda dictar una sentencia absolutoria de la instancia. Sanción: denegación de Justicia Es una cuestión de derecho y NO de hecho. Por tanto, su infracción hace procedente la casación en el fondo por infracción de ley. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA CIVIL: criterios - Según la posición de las partes: corresponde al actor probar los hechos fundantes de su pretensión y al demandado los de su excepción. - Según la naturaleza de los hechos: grava a quién éstos benefician: art. 1698 CC - Hechos constitutivos: demandante - Hechos extintivos: demandado - Invalidativos: demandado - Convalidativos: demandante - Según a quién beneficia la aplicación de la norma: debe probar los presupuestos de hecho de la norma quien resulte favorecido por ésta: criterio del NCPC Art. 294. Carga de la prueba. Corresponde la carga de probar los fundamentos de hecho contenidos en la norma jurídica a la parte cuya aplicación le beneficie, salvo que una disposición legal expresa distribuya con criterios diferentes o de una manera diversa la carga de probar los hechos relevantes entre las partes. - Criterio de solidaridad: carga dinámica. Se distribuye según la disponibilidad y facilidad probatoria de las partes. Obliga a aquella parte que se encuentra en mejores condiciones de suministrar a prueba. Art. 294 inciso 2° NCPC: El tribunal podrá distribuir la carga de la prueba conforme a la disponibilidad y facilidad probatoria que posea cada una de las partes en el litigio lo que comunicará a ellas, con la debida antelación, para que asuman las consecuencias que les pueda generar la ausencia o insuficiencia de material probatorio que hayan debido aportar o no rendir la prueba correspondiente de que dispongan en su poder. DISTRIBUCIÓN EN MATERIA PENAL: - En el proceso penal no tiene lugar una distribución de la carga de la prueba. - Es carga del Estado destruir la presunción de inocencia, que constituye un derecho y una garantía constitucional (in dubio pro reo) - Sobre el imputado no recae ninguna carga de probar su inocencia sino que, por el contrario, ella recae exclusivamente sobre la acusación (Ministerio Público), la que debe producir actividad probatoria de cargo con todas las garantías procesales y legales. - Por consiguiente, si no se produce la prueba de los cargos, se mantiene la presunción de inocencia y se ha de proceder a la absolución del acusado. 19
  • 20. - En materia penal, el NCPP establece, además, un estándar de prueba o convicción cualificado conforme al cual el juez, para condenar al imputado, debe haber llegado a una convicción de su culpabilidad “más allá de toda duda razonable”. - DISTRIBUCIÓN SEGÚN CRITERIO DE SOLIDARIDAD: CARGA DINÁMICA Se distribuye según la disponibilidad y facilidad probatoria de las partes. Obliga a aquella parte que se encuentra en mejores condiciones de suministrar a prueba. Origen: La inversión de la carga de la prueba por indicio de discriminación entre particulares como instrumento o mecanismo de facilitación probatoria para corregir la desigualdad. - Tiene su origen en las ideas del filósofo inglés Jeremías Bentham (padre del utilitarismo) - Derecho norteamericano: Derecho antidiscriminatorio surgido después de la segunda guerra mundial con motivo de los problemas de discriminación racial y posteriormente de la discriminación sexual, religiosa, etarias, por incapacidad, etc. - El problema de la prohibición de discriminar en las relaciones jurídico-privadas v/s la discriminación en el ámbito público (decisiones motivadas) - Extrapolación del derecho antidiscriminatorio a Europa y su impulso por la Unión Europea. (Directivas en materia de igualdad de trato entre hombres mujeres, empleo y ocupación, etc.) - La inversión de la carga de la prueba por indicio de discriminación entre particulares como instrumento o mecanismo de facilitación probatoria para corregir la desigualdad. Si el litigante agraviado aporta indicios que revelan la verosimilitud de los hechos, el onus probandi deja de gravarle recayendo sobre le demandado - Ej.: casos de despido laboral en razón de sexo, pertenencia a partido político, compra venta de bienes, acceso a la vivienda, alquiler, etc. También se ha utilizado en materia de derecho de los consumidores, condiciones generales de contratación, medio ambiente, accidentes laborales, responsabilidad médica. Fundamento: El nombre fue atribuido por el profesor Jorge Peyrano en Argentina - Surge por la necesidad de flexibilizar la rigidez de las reglas sobre carga de la prueba en tanto las partes no siempre se encuentran en condiciones de acceder a las fuentes de prueba pudiendo quedar en indefensión y arribar a una sentencia injusta. - No importa una exclusión o supresión de las reglas generales sobre distribución de la carga probatoria sino una excepción a dichas reglas que complementa y flexibiliza su aplicación en aquellos casos en que la asunción de la carga de la prueba por la parte que debe asumirla es imposible o muy dificultosa, por razones no imputables a ella. De lo contrario, se estaría obligando a las partes a producir una prueba imposible o diabólica. - Criterios de justicia e igualdad hacen necesario tomar en consideración el caso concreto y la posición en que se encuentran las partes y la disponibilidad y facilidad probatoria (mejores condiciones técnicas, profesionales y económicas) - Por tanto, supone un desplazamiento del onus probandi según el caso concreto, debiendo asumirla quien se encuentre en mejores condiciones o situación para producir prueba que permita alcanzar la verdad de los hechos. De este modo, la carga de independiza del rol de actor o demandado que ocupe la parte y de los hechos a probar - Se produce una inversión, desplazamiento total o parcial o modificación de la regla general de carga probatoria. Puede ser por vía legal, judicial y convencional. La primera vía se acepta, las dos restantes se critican por atentar contra derecho de defensa. 20
  • 21. Críticas: - Importación de instituciones probatorias norteamericanas al Derecho de la Unión Europea bajo una concepción publicista del proceso que atribuye mayores poderes al juez contrariando el principio dispositivo y de aportación de parte. - Cierta doctrina señala que no es alteración de la carga de la prueba sino de un rebajamiento del grado de certeza necesario para fijar los hechos (estándar de prueba). - Se confunde con las presunciones - El Derecho norteamericano contempla el DISCOVERY, esto es, el descubrimiento previo- extrajudicial de los medios de prueba que obran en poder de las partes que les permite tener claridad sobre sus expectativas en el juicio y la carga probatoria. - En Derecho europeo no existe un momento inicial del proceso en el que se pueda realizar una práctica inicial o preliminar de prueba que permita resolver sobre la atribución de la carga de ésta a los litigantes. PROBLEMA: Quién y cuál es el momento adecuado para exigirla? ¿Que{e significa estar en mejores condiciones para producir la prueba? - La carga de la prueba se determina al inicio del proceso. Sin embargo, la inversión se produciría al momento de dictar sentencia, momento en que las partes no pueden defenderse ni proponer otras pruebas. Se altera la carga en función de la prueba practicada en el juicio - Al momento de valorar la prueba, el juez, frente a la insuficiencia de prueba, deberá evaluar si ha existido imposibilidad probatoria y podrá realizar la inversión. Sin embargo, dicha inversión será sorpresiva para las partes las que tomarán conocimiento de ella en la sentencia. - Por tanto, es necesario que el juez de a conocer a las partes el uso de esta facultad con la debida anticipación para que puedan ofrecer nuevas pruebas y la ora parte debiera rendir prueba ´para acreditar que la contraria está en mejores condiciones de probar. - Imposibilidad de controlar la decisión del juez la que es subjetiva y puede ser arbitraria. La cuestión de la prueba es siempre una cuestión de racionalidad y no de verdad. El descubrimiento de la verdad y el deber de colaboración entre las partes es una utopía en el proceso civil. - Su aplicación extensiva puede transformarla en regla general sin control y se olvida que las partes deben saber de antemano a quién le incumbe probar, produciendo incertidumbre. - Atenta contra la imparcialidad del juez y el debido proceso. Son resorte exclusivo del juez dependiendo de su idoneidad, criterio, capacidad e inteligencia y por tanto no es una regla abstracta y general. DISTRIBUCIÓN EN NUESTRO ORDENAMIENTO Regla general: artículo 1698 CC 4 - Hechos constitutivos: son aquellos que generan la obligación, por ejemplo: la compraventa de un bien raíz. - Hechos Invalidativos: son aquellos que se refieren a la nulidad posterior del acto por ejemplo: compraventa de un bien raíz celebrada por un incapaz sin autorización de su representante legal. - Hechos Convalidativos: son aquellos que, partiendo del supuesto de la invalidación del acto permiten sanearlo; por ejemplo, la compraventa de un bien raíz celebrada por un incapaz relativo y que posteriormente convalida su representante legal . 4Art 1698 (CC): Incumbe probar las obligaciones os su extinción al que alega aquellas o ésta. Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del juez. 21
  • 22. - Hechos Impeditivos: son aquellos que producen la nulidad o inexistencia de la obligación desde su inicio, por ejemplo, la falta de objeto o de causa. - Hechos Extintivos: son aquellos que extinguen la obligación, por ejemplo, el pago del precio. Los hechos constitutivos y los convalidativos deben ser acreditados en el proceso por la parte a quien favorece la existencia de dichos hechos; y que, por regla general será el demandante. En cambio, los hechos invalidativos, los impeditivos y los extintivos deberán ser probados por la parte a quien favorece la concurrencia de alguno de dichos hechos y que, por regla general, será el demandado. Criterio de solidaridad: JOC de mínima cuantía. Artículo 724 del CPC establece que "la prueba se apreciará en la forma ordinaria. Pero podrá el tribunal, en casos calificados, estimarla conforme a conciencia, y según la impresión que le haya merecido la conducta de las partes durante el juicio y la buena o mala fe con que hayan litigado en él.” NCPC: contempla esta obligación para el juez y toma debidos resguardos. Además, consagra una especie de discovery al establecer obligación de ofrecer y acompañar toda la prueba desde el inicio. - Regla general: Corresponde la carga de probar los fundamentos de hecho contenidos en la norma jurídica a la parte cuya aplicación le beneficie, salvo que una disposición legal expresa distribuya con criterios diferentes o de una manera diversa la carga de probar los hechos relevantes entre las partes. - Carga dinámica: El tribunal podrá distribuir la carga de la prueba conforme a la disponibilidad y facilidad probatoria que posea cada una de las partes en el litigio lo que comunicará a ellas, con la debida antelación, para que asuman las consecuencias que les pueda generar la ausencia o insuficiencia de material probatorio que hayan debido aportar o no rendir la prueba correspondiente de que dispongan en su poder. - Tesis desvinculación: El tribunal deberá realizar esta comunicación en la audiencia preliminar, en cuyo caso la parte podrá, para él solo efecto de satisfacer la carga probatoria impuesta por el tribunal, ofrecer y rendir nueva prueba. - Discovery: Finalmente, a efectos de la distribución de la carga de la prueba entre las partes, el NCPC establece la obligación para la partes de acompañar y ofrecer toda la prueba en los escritos principales del período de discusión. 22
  • 23. 7. PROCEDIMIENTO PROBATORIO: ¿COMO SE PRUEBA? SE ESTUDIA CON LOS MEDIOS DE PRUEBA. LOS MEDIOS DE PRUEBA Concepto: “Medio de prueba es todo elemento que se aporta al proceso, por las partes o el tribunal actuando de oficio y que sirve para convencer al juez de la existencia de un dato procesal”. Es importante distinguir entre “medio de Prueba” y “fuente de prueba”. Fuente es un concepto extrajurídico, metajurídico o ajurídico, que se corresponde con una realidad anterior al proceso y extraña al mismo, mientras que medio es un concepto jurídico y más específicamente, procesal. Las fuentes preexisten al proceso, mientras en éste sólo se practican los medios; sin proceso no hay medios de prueba, pero las fuentes son independientes en su existencia y no dependen de que se realice o no el proceso. Ej.: Testimonial y confesión, el testigo o la parte y su conocimiento es la fuente; el medio de prueba es su declaración en el proceso. En el peritaje, la fuente es la cosa, persona o materia que se somete a pericia. El medio es la actividad pericial y el informe. Clasificación de los medios de prueba 1. En cuanto al contacto del juez con la prueba a su generación. a. Pruebas directas. Aquellas que permiten al tribunal formarse su convicción por la observación propia y directa del hecho. En ellos prima el principio formativo de la INMEDIACIÓN, al existir un contacto directo entre el tribunal y el hecho. (ej. Inspección personal del tribunal). b. Pruebas indirectas o mediatas. Aquellas en que el tribunal no se forma su convicción por la observación propia y directa del hecho, sino que a través de otros hechos o terceros. Ej. Prueba instrumental, testimonial e informe de peritos. 2. En cuanto al momento en que se originan. a. Pruebas preconstituidas. Aquellas que existen antes del juicio y que tienen una eficacia jurídica potencial. Ej. Prueba instrumental. b. Prueba Circunstancial. Aquellas que nacen o se producen durante el juicio. Ej. Prueba instrumental. 3. De acuerdo a su eficacia. a. Prueba plena. Aquella que por sí sola reuniendo os requisitos legales, sirve para acreditar los hechos. Ej. Confesión prestada acerca de hechos personales del confesante. b. Prueba semiplena. Aquella que por sí sola no basta para acreditar los hechos; requiriendo para ello de otras pruebas. Ej. Todas aquellas que sirven de base para una presunción judicial 4. En cuanto a su relación con el conflicto. a. Pruebas pertinentes. Aquellas que guardan relación con los hechos que configuran el conflicto y sobre los cuales debe recaer prueba en caso de haber sido ellos controvertidos por las partes. b. Pruebas impertinentes. Aquellas que no dicen relación con los hechos que configuran el conflicto y sobre los cuales no debe rendirse prueba. 23
  • 24. 5. Desde el punto de vista de los efectos que producen en el tribunal. a. Pruebas idóneas. Aquellas que producen en el tribunal la condición de certeza respecto de los hechos que configuran el conflicto que debe resolver el tribunal. b. Pruebas ineficaces. Aquellas que no producen en el tribunal la condición de certeza respecto de los hechos que configuran el conflicto que debe resolver el tribunal Doctrina acerca de los medios de prueba a. Doctrina legalista o de la prueba legal. En ellas, el legislador procede a través de las leyes reguladoras de la prueba a establecer en forma taxativa los medios de prueba que pueden las partes utilizar en el proceso para acreditar las afirmaciones fácticas que fundamentan la pretensión. b. Sistema analógico. Se sostiene que la enumeración que efectúa por el legislador respecto de los medios de prueba es taxativa en cuanto al género, pero no en cuanto a la especie. Por ello, los nuevos medios de prueba serán admisibles si ellos guardan analogía o son, asimilables a los señalados por el legislador c. Sistema de la prueba libre o discrecional. En él, la enumeración de los medios de prueba se efectúa sólo con un carácter referencial. En este sistema se deja al juez la facultad para admitir u ordenar los que considere aptos para la formación de su convencimiento. Legislación positiva chilena CPC: Sistema legalista de los medios de prueba y de la prueba legal o tasada en cuanto a su valoración: Se designan taxativamente los medios de prueba. (1698 C.C.; 341 C.P.C.), la oportunidad en que cada uno debe ser ofrecido y rendido por las partes y el procedimiento que debe seguirse. En algunos casos se establece la concurrencia obligatoria de algún medio de prueba (1701 C.C.) y en otros se excluyen algunos medios de prueba respecto de ciertos hechos o actos (1708 C.C.) Se señala el valor probatorio de cada medio de prueba. Establece la forma en que el tribunal debe apreciar comparativamente los diversos medios de prueba existentes en el proceso. Art. 428 C.P.C. En materia civil, respecto de los medios probatorios no contemplados por el legislador en su enumeración, se incorporan dentro de los medios de prueba por aquel establecidos. Atenuaciones: - Apreciación de la prueba en conciencia: JOC mínima cuantía; Arrendamiento, JPL. - Apreciación sana crítica: prueba peritos, testimonial destinada a invalidar escritura pública y valoración comparativa testimonial. - Valoración comparativa medios de prueba de igual valor 24
  • 25. MEDIOS DE PRUEBA 1) PRUEBA INSTRUMENTAL: Concepto de Instrumento: “Todo elemento que da testimonio de un hecho y que tiene el carácter de conservable." Nuestro derecho confunde la definición de instrumento con documento Características: a) - Es prueba pre constituida. b) - Es indirecto. c) - Generalmente produce plena prueba CLASIFICACIONES a. Según el motivo de su otorgamiento: Ad Probationem: (o por vía de prueba) Generados específicamente para dar cuenta de un hecho. Ad Solemnitatem: (o por vía de solemnidad) Generados para la validez del acto jurídico. En este caso, el acto jurídico se prueba precisamente por su solemnidad y sólo por ésta. Su falta no sólo afecta al medio de prueba, sino al acto mismo, el que no podrá ser acreditado por ningún medio ya que aquel no existirá. Ej. compraventa bienes inmueble. b. Según la relación del instrumento con el acto : I- Fundantes: Son aquellos de los cuales emana la pretensión. Son aquellos que dejan constancia de las razones o motivos jurídicos que sirven de fundamento inmediato a las acciones y excepciones ejercitadas. (M. Mosquera). II- Probatorios: Sirven para acreditar la existencia del acto. Son aquellos que no acreditan las razones o motivos inmediatos de la pretensión o excepción hecha valer, sino que solo pretenden justificar su existencia. A partir de la modificación de los artículos 255 y 309 del C.P.C., esta clasificación carece actualmente de trascendencia, puesto que todos los documentos pueden ser acompañados por las partes dentro de una misma oportunidad legal. En consecuencia, no existe en la actualidad la obligación para el demandante y demandado de acompañar los documentos fundantes de sus acciones (pretensiones) y excepciones con la demanda y contestación de la demanda respectivamente y la contraparte carece del derecho de forzarlo a ello en razón de la vinculación que el documento posee con respecto a aquellas. c. Según la naturaleza jurídica del instrumento: I. PRIVADO: Aquel otorgado sin solemnidad alguna. Concepto. En su concepto clásico, es todo escrito que deja constancia de un hecho y que es otorgado por particulares. 25
  • 26. Autenticidad. La gran diferencia con los instrumentos públicos es que éstos no están amparados por la presunción de veracidad que reviste a los primeros, y en consecuencia requieren ser reconocidos en juicio. Reconocimiento: El reconocimiento de los instrumentos privados se encuentra expresamente regulado en el art. 346 CPC, el cual distingue varios casos: a) Reconocimiento Expreso: i. Artículo 346 N° 1 CPC: Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer. ii. Artículo 346 N° 2 CPC: Cuando igual declaración se ha hecho en instrumento público o en otro juicio diverso. b) Reconocimiento Tácito: (Artículo 346 N° 3 CPC) Cuando puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo. c) Reconocimiento Judicial:(Artículo 346 N° 4 CPC) Cuando se produce la objeción del instrumento privado por falta de autenticidad o falta de integridad y el tribunal resuelve dicho incidente, rechazando la objeción se llega al reconocimiento judicial. El mecanismo contemplado en el CPC para acreditar la autenticidad de un instrumento privado es el COTEJO. Acompañamiento de los instrumentos privados al juicio. - INSTRUMENTOS PRIVADO EMANADO DE TERCERO: se acompaña con citación. - INSTRUMENTOS PRIVADO EMANADO DE LAS PARTES: se acompaña con conocimiento y bajo apercibimiento señalado por el art. 346 N°3 CPC Valor probatorio del instrumento privado. a. Instrumentos Privado Reconocido o mandado tener por reconocido: (art. 1702 CC) Tienen el mismo valor probatorio que un instrumento público, respecto de los que aparecen haberlo suscrito y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de estos, pero no respecto de terceros, a los cuales rige el art. 1703 CC. Si el instrumento emana de un tercero y éste lo reconoce en juicio, el documento valdrá como prueba testimonial. b. Asientos, Registros y Papeles Domésticos: (art. 1704 CC) Son escritos en que una persona ha fijado el recuento de ciertos hechos. No requieren siquiera estar firmados y sólo hacen fe contra quien los escribió (ej: agenda) c. Notas puestas en una Escritura: (art. 1705 CC) Hacen prueba en todo lo favorable al deudor, si la ha escrito el acreedor y la escritura ha estado siempre en poder de éste. d. Cartas, Telegramas y Fax: Si están firmados son instrumentos privados pero con escaso valor probatorio, salvo que se trate de cartas escritas a mano. e. Fotocopias: Pueden llegar a ser instrumentos públicos en juicio aplicando los arts. 342 N°2 y N°3 CPC. II. PÚBLICO: (art. 1699 CC) Es el otorgado con las solemnidades legales, por el competente funcionario. Dentro del género de instrumento público, se encuentra una 26
  • 27. especie que es la escritura pública, cuyos elementos distintivos son que el funcionario competente es un Notario, y que la solemnidad esencial además de lo indicado en los arts. 404 a 414 COT, es su incorporación en el protocolo o registro público. Elementos: 1. Debe otorgarse por un funcionario público: (no necesariamente un ministro de fe). Es todo aquel que pertenece a la administración del Estado, regido por la Ley de Bases de la Administración del Estado. Los jueces también son funcionarios públicos. 2. El funcionario público debe ser competente: Se refiere a que tenga facultades suficientes en atención al territorio y a las demás exigencias legales. 3. Debe ser otorgado con las solemnidades legales: Para determinar si un instrumento público cumple con estos requisitos, es preciso examinar la legislación que regula cada una de las especies de instrumento público y cual es tanto el funcionario como las solemnidades que exige la ley. Algunos ejemplos de instrumentos públicos son: 1) Los certificados de dominio vigente, de hipoteca y gravámenes y de prohibiciones e interdicciones otorgados por el CBR. 2) La escritura pública otorgada por Notario competente con las solemnidades legales. 3) Las partidas o certificados de nacimiento, matrimonio y defunción que otorga el RC. 4) La copia de la demanda que el Receptor entrega al notificarla. 5) Las copias autorizadas por el Secretario Municipal de documentos del archivo municipal. Instrumento Privado Protocolizado: La protocolización consiste en agregar un instrumento privado al final del protocolo (art. 415 COT). La protocolización NO transforma al instrumento privado en público, sino que sólo sirve para dar fecha cierta al documento, respecto de terceros, salvo que se trate de los contemplados en el art. 420 COT: i) Testamentos cerrados y abiertos en la forma legal; ii) Testamentos solemnes abiertos otorgados en hojas sueltas, siempre que se protocolicen a más tardar al día siguiente hábil de su otorgamiento; iii) Testamentos menos solemnes o privilegiados no autorizados por notario, previo decreto judicial; iv) Actas de Oferta de Pago; y, v) Instrumentos otorgados en el extranjero, así como, las traducciones. Mediante la protocolización del instrumento privado se adquiere la ventaja que éste adquiere fecha cierta (art.419 del C.O.T. y 1703 del Cód. Civil). Instrumento Privado autorizado ante Notario: La sola autorización no es suficiente para transformarlo en instrumento público, pero existirá un testigo preconstituido y abonado de su existencia en caso de ser objetado en juicio. En el caso de los títulos de crédito, la autorización los transforma en títulos ejecutivos pero no en instrumentos públicos. ASPECTOS PROCEDIMENTALES Iniciativa en la prueba instrumental: puede ser de parte o de tribunal. I- De parte: Puede a su vez ser voluntaria o forzada. 27
  • 28. a) Voluntaria: cuando la parte en forma libre y discrecional decide acompañar un documento al proceso (regla general) b) Forzada: cuando una parte o un tercero se encuentra obligado a acompañar un documento al proceso bajo apercibimiento de imponérsele sanciones legales o procesales II- Del tribunal: En nuestros procedimientos civiles, esta opción se manifiesta exclusivamente a través de las medidas para mejor resolver. La oportunidad legal para rendir la prueba instrumental. a) Antes del Procedimiento: A través de las medidas prejudiciales probatorias contempladas en los números 3 a 5 del art. 273 CPC. b) Conjuntamente con la Demanda: El actor puede acompañar los documentos a la demanda y en tal caso el demandado tiene para objetarlos el término de emplazamiento, lo cual implica que la objeción se hará en la contestación de la demanda c) Durante el Procedimiento: (regla general) Se pueden acompañar en cualquier estado del juicio, hasta el vencimiento del término probatorio en la primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda instancia. d) Como medida para mejor resolver, el tribunal determinará que documentos se acompañarán. Instrumentos Públicos en Juicio: Están establecidos como una clase especial de instrumentos en el art. 342 CPC, el cual indica que solo serán considerados como tales los que a continuación se enumeran, y siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter: a) Los documentos originales (matrices). b) Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriben para que hagan fe respecto de toda persona o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer. c) Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los 3 días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas. d) Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria. Existen dos clases de cotejo: uno instrumental, en el cual se confrontan dos instrumentos, y otro de letras, que confronta la firma de dos escrituras. En este caso se habla de un cotejo instrumental, el cual debe hacerse de conformidad al art. 344 CPC. e) Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizadas por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior Forma de acompañar los instrumentos públicos al juicio. Si bien no se establece expresamente en el CPC, por interpretación de diversas normas del mismo código, se ha establecido que los documentos, por regla general, deben acompañarse "con citación". 28