Este documento presenta información sobre el derecho de acción y la pretensión procesal. Define el derecho de acción como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho para acudir a los órganos jurisdiccionales a reclamar la satisfacción de una pretensión. Explica las características del derecho de acción y los elementos de la acción. Además, analiza la naturaleza jurídica de la pretensión procesal y los requisitos para el ejercicio de la acción.
Recurso Extraordinario de Revisión ante el Consejo de Estado
1. Programa: Ejercicio del Derecho Ante las Altas Cortes
Módulo: Recurso Extraordinario de Revisión ante el
Consejo de Estado.
Profesor: Carlos Andrés Echeverri Valencia
https://caecheval.blogspot.com/
@caecheval
https://goo.gl/WMhze8
Carlos Andrés Echeverri Valencia
2. El Derecho de Acción
• La acción es el poder jurídico que tiene todo
sujeto de derecho de acudir a los órganos
jurisdiccionales para reclamarle la satisfacción
de una pretensión. Este poder le compete al
individuo como tal, como un atributo de su
personalidad.
3. El derecho de Acción en la doctrina
• La acción viene a ser un derecho material sustancial puesta en movimiento como
consecuencia de su violación. (Tradicional: Savigni).
• La acción es el derecho público subjetivo mediante el cual requiere la intervención
del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión judicial. (Moderno:
Hugo Alsina).
• La acción es el derecho que tiene toda persona para demandar una protección
judicial. (M. Alzamora Valdez).
• La acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los
órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión. (Eduardo
J. Couture).
• La acción viene a ser un derecho subjetivo ideal y abstracto que tiene por objeto
producir la actividad del órgano jurisdiccional para la solución de un conflicto de
intereses que se materializa en la demanda ya sea en forma escrita o verbal. (P.
Valcárcel G).
4. 1- Características del derecho de
Acción
• 1. ES UN DERECHO AUTÓNOMO.- Porque es distinta del
derecho material sustancial, pero que están relacionadas.
• 2. ES UN DERECHO PÚBLICO.- Porque se ofrece a todos en
general y es amparado por el Estado a través del órgano
jurisdiccional.
• 3. ES UN DERECHO SUBJETIVO.- Es la voluntad y facultad
que tiene una persona natural en forma individual o
colectiva para concurrir al órgano jurisdiccional.
• 4. ES UN DERECHO DE INTERES HACIA LA COLECTIVIDAD.-
Puesto que la solución de un conflicto de intereses tiene
repercusión social. Hay un interés de la colectividad en la
sociedad.
5. 2- Características del derecho de
Acción
5. ES UN DERECHO EN EXPECTATIVA.- Porque si no está
amparado en una sentencia, todavía no tiene validez
jurídica procesal.
6. ES UN DERECHO IDEAL Y ABSTRACTO.- El derecho tiene
su génesis en la mente humana, en la voluntad o volitiva
y se materializa en la demanda.
7. Es un derecho que activa al órgano jurisdiccional.
8. Se rige por principios procesales.
6. 1.Naturaleza Jurídica De La Acción
1. LA ACCIÓN COMO UN ELEMENTO DE DERECHO MATERIAL
SUSTANCIAL.- La acción viene a ser un derecho material sustancial
puesta en movimiento como consecuencia de su violación, por
consiguientemente tiene naturaleza jurídica privada. (Teoría
Tradicional).
2. LA ACCIÓN COMO UN ELEMENTO DEL DERECHO AUTÓNOMO
CONCRETO.- La acción viene a ser un derecho autónomo potestativo
que protege tanto el derecho público como el derecho privado. (Teoría
Moderna).
3. LA ACCIÓN COMO UN ELEMENTO DEL DERECHO AUTÓNOMO
ABSTRACTO.- La naturaleza jurídica de la acción es una verdadera
función procesal jurisdiccional de carácter público
7. 2. Naturaleza Jurídica De La Acción
4. TEORÍA DEL RETORNO DE LA ACCIÓN AL DERECHO MATERIAL
SUSTANCIAL.- Sus representantes manifiestan en un sentido de
integración y dicen “no puede haber un derecho material sustancial sin
acción, ni puede haber acción sin derecho material sustancial”.
5. LA ACCIÓN COMO DERECHO POTESTATIVO.- La acción es un derecho
potestativo o facultad de poner en actividad las condiciones para la
actuación de la ley. (Chiovenda).
6. TEORÍA NEGATIVA DE LA ACCIÓN.- Los representantes de esta
teoría sostiene que la palabra acción debe desaparecer y ser
reemplazada por la palabra pretensión. (Guasp).
8. Elementos De La Acción
Chiovenda, sostiene que los elementos de la acción son:
1. EL SUJETO.- Viene a ser la persona natural o jurídica
denominada las partes:
a. Sujeto Activo: El demandante y demandado.
b. Sujeto Pasivo: Es el órgano jurisdiccional (El Estado).
2. EL OBJETO.- Es el bien o la cosa que se pide o se reclama.
a. Inmediato.- Alcanza una sentencia fundada o infundada.
b. Mediato.- Lograr el cumplimiento de la sentencia.
3. LA CAUSA.- Viene a ser la génesis, el origen, la etiología o el
fundamento mismo de la acción o de la pretensión.
9. Condiciones generales para el
ejercicio de la acción
Tiene secuencia lógica procesal:
1. PRETENSIÓN PROCESAL O JURÍDICA.- Es la
invocación de un derecho y el amparo de una
norma sustantiva, para activar el órgano
jurisdiccional, no puede ser soslayada por el Juez.
2. EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES
3. INVOCACIÓN DE UN DERECHO.- Se debe invocar
norma sustantiva, doctrinal y jurisprudencial.
4. TUTELA JURÍDICA A TRAVES DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL.- Es la protección jurídica para
sostener una pretensión procesal.
10. la pretensión procesal
Es una declaración de voluntad por la que se
solicita una actuación de un órgano
jurisdiccional frente a persona determinada y
distinta del autor de la declaración.
11. Naturaleza de la pretensión procesal
La verdadera naturaleza jurídica de la pretensión; a
diferencia de la que ordinariamente suele atribuirse
a la acción, la pretensión es un acto y no un
derecho, algo que se hace, pero no que se tiene, lo
que no quiere decir que tal acto no pueda
configurarse como la manifestación de un poder
atribuido a una persona; pero este poder, como se
ha repetido ya, se desenvuelve en todo fuera del
ámbito del proceso y es diferente para éste. • Del
texto de Jaime Guasp
12. La sentencia
• Latín: sentiendo: sintiendo. Decisión q dicta el
juez competente, juzgando de acuerdo con su
sana crítica y la ley
• Acto jurisdiccional q pone fin al proceso o a
una etapa del proceso.
• Es la resolución del juez al litigio
13. La sentencia
• Este acto procesal decide la instancia procesal,
pone fin a los derechos sustanciales ventilados
en el proceso y tiene EFECTOS.
• Tienen Autoridad de Cosa Juzgada
• Desapoderan al Juez en Relación a lo Fallado.
Pueden impugnarse por la vía de recurso
procedente.
14. Clases de Sentencias
Por la naturaleza de la pretensión que se plantea en el
proceso, las sentencias se pueden clasificar en
declarativas, consecutivas y de condena.
Declarativas: son aquellas que solamente reconocen la
existencia de un derecho, por ejemplo: las que
reconocen la adquisición de la propiedad en virtud de
haberse verificado la prescripción positiva.
Constituvas: son las que modifican, crean o extinguen
una resolución jurídica, por ejemplo: las resoluciones
que decretan la disolución del vínculo matrimonial;
De condena: son aquellas en las que se ordena a una de
las partes llevar a cabo una conducta específica, ya sea
de dar, de hacer o de abstenerse de hacer algo, por
ejemplo: cuando se determina que el condenado le
pague al actor cierta cantidad de dinero.
15. Contenido de las Sentencias contenciosas
administrativas (art.187. CPACA)
La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve
resumen de la demanda y de su contestación y un análisis
crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de
equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para
fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y
precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y
sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El
silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y
decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin
perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)
16. 1-Efectos de las Sentencias contenciosas
administrativas (art.189. CPACA)
La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso
tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida
producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa
petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen
en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga
omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las
cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o
de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos
en lo pertinente sus decretos reglamentarios.
Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2
del artículo 237 (nulidad por inconstitucionalidad) (Sentencia C-400 DE
2013) la expresión “constitucional”, se declara INEXEQUIBLE de la
Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada
constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes.
17. Cosa Juzgada “res iudicata”
¿principio o calidad?
Consiste en revestir a las sentencias de una calidad especial, en
virtud de la cual no se permite que las partes frente a quienes se
profiere puedan volver a instaurar un una instancia adicional o
un segundo proceso con base en los mismos pedimentos y sobre
iguales hechos. Obedece a la necesidad de darles el carácter de
definitivo a las sentencias y evitar así que se susciten por las
mismas cuestiones otros procesos.
Y en cierto sentido, relación con el principio de la preclusión, pues
los efectos de ambas se concretan a impedir actuaciones
posteriores. La diferencia reside en que la cosa juzgada tiene
efectos fuera del proceso, mientras que la preclusión obra dentro
de este y con respecto a una etapa o estanco. Por ello CHIOVENDA
afirma que la cosa juzgada es la summa preclusione .
18. la Cosa Juzgada
El H. Consejo de Estado advirtió que esta institución pretende
evitar que dentro de un nuevo proceso se profiera
una decisión que se oponga a la que goza de esa autoridad, en
atención a la exigencia social de que no sean perpetuos los pleitos,
como igualmente de que los derechos sean ciertos y estables, una
vez obtenida la tutela del Estado (…) Este precepto se identifica
con una tesis sobre la cosa juzgada, la cual indica que entre el
primer pronunciamiento y el nuevo litigio se debe dar una
perfecta concurrencia de tres elementos:
1.Los sujetos o extremos procesales (eadem personae)
2.El objeto (edaem res) y
3.La causa o la razón de las pretensiones (eadem causa petendi)
19. El problema de la sentencia injusta
Eficacia de la sentencia: es de alcance procesal dado que
es un acto del proceso, pero incide en el derecho
sustancial porque es lo debatido en el mismo.
Eficiencia de la sentencia: es de naturaleza sustancial
porque se refiere a la calidad de lo sustancial debatido
en proceso.
Sin embargo, el pronunciamiento del juez justo o injusto
queda con certeza con eficacia jurídica es decir, se debe
aplicar.
¿Qué prevalece noción material de justicia o la eficacia
de la tutela judicial del estado?
20. 1-Fundamentos de la Impugnación
Finalidad.- Responde al sentido natural que tiene el hombre
de lo justo, es decir de lo que es correcto. Es el “lógico
correctivo” para eliminar vicios de los actos procesales.
Principio de relevancia.- Son recurribles las resoluciones
relevantes
Principio de doble instancia. Garantía constitucional. La
doctrina revela tendencia restrictiva, para que se elimine la
doble instancia.
Principio de personalidad. La impugnación es como el
derecho de acción, facultad que se ejerce a instancia de parte.
Sus efectos alcanzan solo a quien la ejercita. La excepción es la
apelación automática ex officio o consulta que abre la
segunda instancia aún sin apelación.
21. 2-Fundamentos de la Impugnación
Renunciabilidad. Las partes pueden renunciar a
impugnar
Prohibición de doble recurso
Principio de lesividad.- La impugnación procede
contra errores trascendentes, por tanto, debe
haber agravio que es el perjuicio y el recurso el
remedio.
22. Objeto de los medios impugnatorios
• Es remediar un acto procesal por los siguientes motivos:
1-ERROR IN PROCEDENDO o en el procedimiento o vicios de la actividad
procesal. Lo comete el juez o el auxiliar respecto de los medios o formas de
hacer el proceso, comprometen la parte formal del proceso. El error debe
causar indefensión o ser determinante para la emisión de una sentencia
injusta, debe ser relevante.
2-ERROR IN IUDICANDO o error en el juzgar o vicios del juicio. Lo comete el
juez en relación al fondo o derecho que se hace valer, hace la decisión injusta.
“consiste en aplicar una ley inaplicable, en aplicar mal la ley aplicable o en no
aplicar la ley aplicable. Puede consistir, asimismo, en una impropia utilización
de los principios lógicos o empíricos del fallo.” Estos vicios pueden recaer
sobre los hechos o el derecho aplicable a ellos; error que finalmente afecta la
premisa mayor o menor del silogismo judicial. COUTURE.
23. Presupuestos de la impugnación
1.El agravio: el daño causado al impugnante derivado del vicio (in
procedendo o in iudicando)
2. La legitimidad: para poder impugnar un acto determinado resulta
necesario haber tenido intervención directa o mediata en él.
3. El acto impugnable: que el acto comprendido en ella no esté
calificado por la ley como inimpugnable
4. La formalidad: son los requisitos que deben plantearse para su
admisión, so pena de su rechazo.
5. El plazo: cumplir con los limites temporales para su interposición.
6. La fundamentación: señalar los fundamentos de hecho y de derecho
que permitan llegar a esa conclusión
24. Efectos de los medios impugnatorios
• efecto devolutivo: en este no se suspende el
curso del proceso ni el cumplimiento de la
sentencia,
• Efecto Diferido: este efecto se caracteriza por ser
mixto en el sentido de que por un lado la
providencia apelada se suspende y por otro el
proceso continua su curso.
• Efecto Suspensivo: se caracteriza por la
suspensión que se da en cuanto a la ejecución de
la sentencia.
25. Noción de Recurso Extraordinario de
revisión en el Administrativo
El recurso(…) reviste una connotación extraordinaria, no sólo porque se encuentra
dirigido a fracturar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias
ejecutoriadas amparadas por la cosa juzgada material-res iudicata proveritate habetur-
, sino porque procede únicamente contra las (…) causales taxativamente (…) lo cual
implica que las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen,
exclusivamente, al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente (…) y
corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo
revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración
de justicia. (…) Desde otro punto de vista, el recurso extraordinario de revisión no es
una nueva instancia, pues, presupone como antecedente una sentencia ejecutoriada,
(…) en única o de segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material (…) Así las
cosas, quien demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión tiene la
elemental obligación de indicar cuál es la causal que invoca, señalando en forma clara y
exacta los motivos, razones y hechos que le sirven de fundamento y la configuran,
teniendo buen cuidado en excluir razones de inconformidad para con el fallo atacado
que no estén estrechamente relacionadas con la causal invocada. De conformidad con lo
anterior no resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que
se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada
regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó
equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito
de la causal invocada. (Sentencia 23001-23-31-000-1998-10501-01(31707), CP: Hernán Andrade
Rincón)
26. Clases de Recursos Extraordinarios de
revisión en el Administrativo
1. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, Recurso extraordinario de revisión (General u
Ordinario). Ley 1437 de 2011, Título VI, Capítulo I, artículos 248 a 255
2. Artículo 20 de la Ley 797 de 2003
Recurso extraordinario de revisión para reconocimientos pensionales.
3. Ley 144 de 1994, artículo 17 y Ley 1881 de 2018, artículo 19 –
Recurso extraordinario especial de revisión en materia de pérdida de
investidura de congresistas aplicable a Diputados, concejales y ediles.
27. Recurso extraordinario de revisión
(General u Ordinario).
Ley 1437 de 2011, Título VI, Capítulo I, artículos 248 a 255
28. Requisitos del recurso
El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
5. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y
las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y
solicitará las que pretende hacer valer.
29. Recurso extraordinario de revisión
(General u Ordinario).
Ley 1437 de 2011, artículos 248 a 255.
Procedencia. Según el art. 248, las sentencias
ejecutoriadas dictadas por:
1- las secciones y subsecciones de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado,
2- por los Tribunales Administrativos y
3- por los jueces administrativos.
4- ¿Laudos Arbitrales? (Art.104, N. 7 CPACA)
30. 1- Recurso extraordinario de revisión
(General u Ordinario).
• Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, Título
VI, Capítulo I, artículos 248 a 255
31. Recurso extraordinario de revisión
(General u Ordinario).
Ley 1437 de 2011, artículos 248 a 255.
Procedencia. Según el art. 248, las sentencias
ejecutoriadas dictadas por:
1- las secciones y subsecciones de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado,
2- por los Tribunales Administrativos y
3- por los jueces administrativos.
4- ¿Laudos Arbitrales? (Art.104, N. 7 CPACA)
32. Competencia
1. De los recursos de revisión contra las sentencias
dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de
Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la
decisión.
2. De los recursos de revisión contra las sentencias
ejecutoriadas proferidas por los Tribunales
Administrativos conocerán las secciones y subsecciones
del Consejo de Estado según la materia.
3. De los recursos de revisión contra las sentencias
ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos
conocerán los Tribunales Administrativos.
33. Legitimación en la causa
1. En principio quienes actuaron como partes o
terceros interesados en el proceso objeto de
revisión.
2. El ministerio público
3. Excepcionalmente por quien debió ser parte
en el proceso y no lo fue.
4. En las acciones populares o públicas puede
ser cualquier ciudadano.
34. Término para interponer el recurso
• El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a
la ejecutoria de la respectiva sentencia
• En los casos que hubo peritos condenados, violencia o
cohecho debe interponerse dentro del año siguiente a la
ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
• Cuando la persona no tiene en cuyo favor se decretó una
prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la
aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con
posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las
causales legales para su pérdida, se deberá presentar un
año posterior a su ocurrencia.
35. Concesión o Rechazo
• Será ante quien emitió la sentencia
recurrido para ante el competente. De
negarse procede el recurso de queja.
36. Admisión (253 del CAPACA)
• Admitido el recurso, ese auto se
notificará personalmente a la
contraparte y al Ministerio Público,
para que lo contesten, si a bien tienen,
y pidan pruebas, dentro del término
de diez (10) días
37. Pruebas (254 del CAPACA)
• Si se decretaren pruebas de oficio o a
solicitud de parte, se señalará un término
máximo de treinta (30) días para
practicarlas.
38. Sentencia (253 del CAPACA)
• Vencido el período probatorio se
dictará sentencia.
39. Causales (250 del CAPACA)
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se
hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor
o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en
su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la
sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de
apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud
legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales
para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella
fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa
juzgada y fue rechazada.
40. Recurso extraordinario de revisión
(Pérdida de Investidura).
Ley 144 de 1994, Ley 1881 de 2018 y Ley 1437 de 2011 y el art.
48 de la Ley 617 de 2000
41. La pérdida de investidura
la pérdida de investidura como una sanción que encuentra su
razón de ser en el régimen constitucional de las actividades
que cumplen los miembros de corporaciones públicas. En ese
orden de ideas, esta figura ostenta características especiales:
(i) es de carácter sancionador;
(ii) la competencia para decretarla es atribuida de manera
exclusiva a un tribunal -el Consejo de Estado o tribunales
administrativos-;
(iii) Sólo puede operar en los casos, bajo las condiciones y con
las consecuencias que la Carta Política establece;
(iv) las causas que dan lugar a ella son taxativas (artículo 183
C.P.) y tienen un sentido eminentemente ético.
42. Nulidad electoral (art.139 del CPACA)
Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto
popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento
que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente
podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en
las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades
electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de
la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que
declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros
electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de
elección.
En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de
ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger
los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.
43. Causales para congresistas (art. 183 de la CN)
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o
del régimen de conflicto de intereses.
2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis
reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo,
de ley o mociones de censura.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a
la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren
llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
44. Causales para concejales, diputados y
ediles (art. 48 de la Ley 617 de 2000)
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de
conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses
cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal
o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía
en general.
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco
(5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten
proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días
siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o
concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a
posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.
45. Creación del recurso extraordinario
El recurso extraordinario especial de revisión creado en la Ley 144 de
1994, se aplicaría en relación con todas las sentencias de pérdida de
investidura respecto de las cuales no pudiese predicarse la caducidad
de cinco años prevista en la norma. Para las sentencias ejecutoriadas
con posterioridad a la vigencia de la ley, esa cobertura resultaría del
efecto general inmediato de las leyes procesales, y para aquellas que
hubiesen quedado ejecutoriadas con anterioridad, y dado que, en
cualquier caso, no se habría cumplido el término de caducidad del
recurso previsto en la ley, esa cobertura sería consecuencia de la
aplicación del principio de favorabilidad, en razón del cual, los
congresistas que hubiesen sido sancionados con la pérdida de la
investidura, podrían acudir al nuevo recurso, así el mismo no estuviese
previsto en la ley para el momento en el que quedó ejecutoriada la
sentencia respectiva. (Sentencia C-207 de 2003)
46. Término
LEY 144 DE 1994 LEY 1881 DE 2018
Art. 17. Son susceptibles del Recurso
Extraordinario Especial de Revisión,
interpuesto dentro de los cinco (5) años
siguientes a su ejecutoria las sentencias
mediante las cuales haya sido levantada la
investidura de un Parlamentario, por las
causales establecidas en el artículo 188
del Código Contencioso Administrativo, y
por las siguientes:
Art. 19. Son susceptibles del recurso
extraordinario especial de revisión,
interpuesto dentro de los dos (2) años
siguientes a su ejecutoria, las sentencias
mediante las cuales haya sido levantada la
investidura de un parlamentario, por las
causales establecidas en el artículo 250
del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
47. Causales
LEY 144 DE 1994 LEY 1881 DE 2018
Art. 17. (…)
a) Falta del debido proceso;
b) Violación del derecho de defensa;
c) No haberse agotado el procedimiento
interno en la respectiva Corporación y
proferido las declaraciones de ambas
Cámaras conforme al trámite establecido
en el Reglamento del Congreso contenido
en la Ley 5a. del 17 de junio de 1992.
<Literal INEXEQUIBLE> Sentencia C-247-
95
Art. 19. Son susceptibles del recurso
extraordinario especial de revisión,
interpuesto dentro de los dos (2) años
siguientes a su ejecutoria, las sentencias
mediante las cuales haya sido levantada la
investidura de un parlamentario, por las
causales establecidas en el artículo 250
del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
48. Cambios
1. Se creó caducidad de 5 años para el medio de control
2. Desaparecen las causales de: falta del debido proceso y
violación del derecho de defensa.
3. El término para el recurso extraordinario de revisión
pasa de cinco años a dos años.
4. Se crea la doble instancia para los congresistas (salas
especiales)
5. Se introduce expresamente la responsabilidad
subjetiva.
6. El non bis in ídem
49. Recurso extraordinario de revisión
(Recurso extraordinario de revisión para el reconocimientos sumas periódicas
de dinero o pensiones de cualquier naturaleza ).
Artículo 20 de la Ley 797 de 2003
50. ¿Qué es?
Como regla general, es la revisión Sentencias
ejecutoriadas que hayan decretado o decreten
reconocimiento que impongan al tesoro público
o a fondos de naturaleza pública la obligación de
cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones
de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por
el Consejo de Estado o la Corte Suprema de
Justicia
51. Objeto
1. Sentencias ejecutoriadas que hayan
decretado o decreten reconocimiento que
impongan al tesoro público o a fondos de
naturaleza pública la obligación de cubrir
sumas periódicas de dinero o pensiones
2. Transacción
3. conciliación judicial o extrajudicial
52. Sujeto activo calificado
1. El Gobierno Nacional:
1.1.Ministerio del Trabajo
1.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
2. Órganos de control
3. UGPP y
4. entidades administradoras de pensiones
dispuesto por la Corte Constitucional en el ordinal 5 de la parte resolutiva de
la sentencia C-258 de 2013, se legitimó a las diferentes entidades
administradoras de pensiones
53. Causales
1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido
con violación al debido proceso, y
2. Cuando la cuantía del derecho reconocido
excediere lo debido de acuerdo con la ley,
pacto o convención colectiva que le eran
legalmente aplicables.
3. Las del art. 250 del CPACA.