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Acerca de la cosa juzgada
por ADOLFO ARMANDO RIVAS
2000
REVISTA VERBA IUSTITIAE Nro. 11, pág. 61
REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO DE MORON
Id Infojus: DACA010008
I.- LA JURISDICCION Definimos a la jurisdicción diciendo que es aquella función que lleva a cabo el Estado, destinada a
operar mediante el uso del derecho y previo el desarrollo de formas procedimentales, el fenómeno de la cosa juzgada,
ante un conflicto de intereses con trascendencia jurídica que requiera de heterocomposición.
La conceptualización que realizamos pone el acento en dos aspectos:
la heterocomposición y la cosa juzgada por aplicación del derecho.
La primera hace a la posición de la jurisdicción en el proceso. Así, actúa como sujeto técnicamente imparcial, ajeno al
papel que las partes ocupan en el conflicto y en su traducción procesal; fuera de ello, las personas físicas integrantes del
órgano jurisdiccional tendrán que ser subjetivamente imparciales de manera que no pueden tener coincidencia de
intereses personales con los enfrentados en el litigio.
La cosa juzgada, es decir, la resultante de la labor jurisdiccional, constituye una nota exclusiva de la función referida y,
por ende, insusceptible de ser alcanzada por otra actividad estatal, ya que no se trata de resolver el conflicto mediante
soluciones políticas, y el concepto de cosa juzgada está vinculado, no a cualquier aplicación del derecho sino a la que se
realiza mediante la consiguiente declaración del más alto y definitivo nivel constitucionalmente designado para ello. De tal
forma, podría haber organismos y sujetos (privados o públicos) que apliquen el derecho según su propia interpretación o
que resuelvan los conflictos suscitados en la realidad con instrumentos que pueden presentar ciertas semejanzas
(ejemplo: cosa juzgada administrativa), pero no por ello podrán formular la declaración capaz de generar la verdadera
cosa juzgada.
En tales casos, faltará siempre algún elemento capaz de señalarnos las diferencias. Así, por ejemplo, mientras la cosa
juzgada es de imposición heterónoma, la administrativa, en tanto signifique renuncia a acceder a lo jurisdiccional, tendrá
que derivar de la libre voluntad del particular. Por principio, la cosa juzgada administrativa quedará supeditada al control
judicial suficiente, según lo tiene determinado la jurisprudencia de la Corte Suprema (l); por otra parte la imperfección de
la cosa juzgada administrativa queda puesta de manifiesto en cuanto la misma no puede comprender un
pronunciamiento acerca de la constitucionalidad de normas de carácter general (2).
Lo expuesto es también aplicable al derecho represivo en muchos de sus aspectos: nos referimos, por ejemplo, a las
multas o disposiciones de clausuras de comercios por organismos públicos, o también las suspensiones u otro tipo de
sanciones que una entidad privada (un club, un consorcio de propiedad horizontal, una asociación científica, etc.) pueda
aplicar a sus integrantes.
No pasa lo mismo con las decisiones de tipo penal, en donde la voluntad de las partes no tiene incidencia por sí misma ni
está remitida a esferas administrativas o privadas, de modo que no pueden ser sino judiciales (3).
Desde ya que deben distinguirse los supuestos tratados del panorama relativo a las distintas instancias jurisdiccionales.
Todas éstas, al estar constitucionalmente habilitadas para declarar el derecho con virtud de cosa juzgada, pueden
generarla por la sola circunstancia de quedar firmes sus pronunciamientos, aún cuando no se trate de tribunales del
grado supremo.
III.- LA COSA JUZGADA. CONCEPTUALIZACION Repasando la doctrina sudamericana, vemos que nos dice Monroy
Galvez que cuando la resolución judicial presenta como características la indiscutibilidad y la certeza de lo resuelto sobre
el conflicto de fondo, adquiere una autoridad intrinseca que se denomina cosa juzgada. Con ello se cumple con el
objetivo del proceso (4). En su conocida versión, Couture expresa que la cosa juzgada es la "autoridad y eficacia de una
sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla" (5).
Devis Echandía sostiene que es la calidad de inmutable y definitiva que la ley otorga a la sentencia y a algunas otras
providencias que sustituyen a aquélla, en cuanto declara la voluntad del Estado contenida en la norma legal que aplica,
en el caso concreto" (6).De la doctrina argentina, seleccionamos el criterio de Palacio: "puede definirse, en general, como
la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede
ningún recurso (ordinario o extraordinario) susceptible de modificarla, o ha sido consentida por las partes" (7).
En el derecho positivo argentino, si bien la cosa juzgada aparece constantemente mencionada en las leyes de fondo (8),
no se encuentra una caracterización específica de la misma, y otro tanto ocurre en las normas procesales (9). En otros
países se trató de definirla o describirla positivamente (10), tarea que por otra parte también asumió la doctrina (11).
Podríamos asignar al concepto cosa juzgada el significado de finalización de la tarea del juez; de tal manera quedar
configurada con la correspondiente declaración de certeza.
Aparte de considerar que no sería acertada, descartamos esa conclusión (por lo menos a los fines del presente estudio),
pues nos interesa el fenómeno significado por la trascendencia del fallo, no sobre el juzgador sino sobre la realidad
involucrada en el pronunciamiento.
Nosotros nos permitimos conceptualizar la cosa juzgada diciendo que es la virtud jurídica de vigencia del fallo judicial, en
la medida y con los alcances fijados por el orden jurídico.
III.-ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA Para entender adecuadamente el fenómeno de la cosa juzgada, es necesario
distinguir entre sus presupuestos, la cosa juzgada en sí como valor ontológico y, por último, las consecuencias de la cosa
juzgada.
Presupuestos de la cosa juzgada son la existencia de una sentencia firme, es decir, consentida, ejecutoriada o sometida
al principio de irrecurribilidad, o bien de sentencia que aunque no se encuentre consentida y resulte impugnable,
produzca efectos equivalentes. Esto último nos lleva al tema de las sentencias susceptibles de ser ejecutadas aún
cuando se encuentren recurridas, que será abordado en el punto siguiente.
A la vez, debe considerarse que la sentencia firme ha de tener un contenido consistente en una declaración de certeza y
una expresión de autoridad o mandato (12).
Ello supone, igualmente, un desarrollo procesal previo, ajustado al orden jurídico y en el que se haya respetado el
derecho de defensa, desprovisto además de toda nota que pudiera invalidarlo por motivos formales o por vicios de
voluntad del juzgador.
Consecuencias de la cosa juzgada son: a) tiempo de su subsistencia, vigencia o validez temporal. Es decir, el lapso
durante el cual permanecerá con el valor de tal y gozar de los resultantes que juegan como contracara de tal
subsistencia. Este tema se vincula con su inmutabilidad; b) posibilidad de cumplimiento. Ello se traduce en la facultad del
vencedor de forzar el reconocimiento de lo resuelto por parte de su contrario, de los organismos y personas estatales y/o
privadas que puedan tener incidencia en el tema (por ejemplo: registros públicos, deberes de abstención porparte de
terceros, etc.), y ante pretensiones de condena, de ejecutar forzadamente lo resuelto; e) virtud de enervar procesalmente
la actividad tendiente a desconocerla, en primer lugar, en tanto provenga de las contrapartes habidas en el proceso en el
que se la logró, y en segundo lugar, con referencia a terceros.
Queda por ver, entonces, qué es la cosa juzgada, es decir, su ser en cuanto tal, tema del que nos ocuparemos un poco
más adelante.
IV.- LA COSA JUZGADA Y TIPO DE SENTENCIA Habitualmente se piensa que el presupuesto referido ha de consistir
en un fallo por el que se decida -sin limitaciones cognoscitivas- acerca de la pretensión principal en tanto se encuentre
firme, de modo que no pueda ser modificado por una sentencia posterior. En otras palabras: será sentencia firme aquélla
sobre la cual no ha de ejercer influencia el sistema recursivo por haberse agotado o descartado en su utilización; todo
ello sin perjuicio de la posibilidad de llegar a la anulación por una acción específica ulterior o a su reemplazo en virtud de
las causales que constituyen y conforman el campo de la revisión. De tal modo, sentencia firme sería sentencia con
virtud de cosa juzgada, estableciéndose entonces una perfecta sinonimia.
Dentro de esta concepción se formula el distingo entre cosa juzgada formal y material, cosa que significa admitir que la
primera es también cosa juzgada. Sin embargo, no se considera así a la sentencia de condena -o a la de remate-
apeladas, si admiten ejecución a las resultas de la decisión revisora.
Pensamos, sin embargo, que el concepto de firmeza hace a lo inmodificable del fallo (no de la cosa juzgada, como luego
trataremos de explicar). Con ese sentido, la sentencia firme se constituye a partir del momento en que el
pronunciamiento comienza a tener efectos, y ello ocurre desde que se dicta (13) . Así, no podrá modificarse en lo,
sustancial por el propio juez que lo dictó (sin perjuicio de la decisión de la alzada); será así considerado como base
inmutable para ser impugnado, en ciertos casos y en las condiciones de ley, habrá de ser cumplido y ejecutado.
¿Cuál es entonces la firmeza tenida en cuenta como presupuesto de la cosa juzgada? Pensamos que,
fundamentalmente, es la que resulta de la posibilidad de cumplimiento, aún cuando queden pendientes vías de apelación
o procesos ulteriores sin limitaciones cognoscitivas. De lo contrario, no se explica que tales pronunciamientos puedan,
con su solo sentido de provisoriedad, tener valor ejecutorio -tratándose claro está de condenas- es decir, el mismo de la
sentencia ejecutoriada o consentida; también que el intento de ejecutar no pueda ser frenado alegándose la inexistencia,
precisamente, de cosa juzgada por medio de la defensa consiguiente.
V.- LA COSA JUZGADA EN CUANTO TAL La conceptualización dada al finalizar el punto III, anticipa que pensamos que
la cosa juzgada no deriva de la sentencia misma ni es de su inexorable pertenencia. Así como el fallo es un producto
procesal, la cosa juzgada es una virtud externa que el orden jurídico añade a la sentencia.
Ello nos permite afirmar que la cosa juzgada no emana del fallo en sí ni de su virtud declarativa, sino de su
reconocimiento y valoración dados por un factor que le es ajeno (14). También que ese acto externo no es político sino
jurídico (15); para ser más preciso y entre nosotros y en los sistemas que hacen del derecho de propiedad uno
garantizado específicamente, jurídico-constitucional.
De tal modo, la sentencia conlleva la posibilidad de devenir en cosa juzgada en tanto el orden jurídico así lo establezca o
admita la incidencia de circunstancias fácticas y/o jurídicas ajenas al campo del conocimiento del juez para el caso
concreto.
Decimos que la cosa juzgada es una virtud de vigencia. Vigencia no significa otra cosa que vida, existencia, relevancia
jurídica.
Existencia importa condición de respeto o de fuerza para hacerse respetar. Virtud de acatamiento. De tal manera, está
íntimamente vinculada a la eficacia, es decir, el poder jurídico de hacerla valer por parte del que resultó involucrado en
ella.
Por otra parte, entendemos que la cosa está sometida, como punto de partida, al postulado de la relatividad jurídica que
nos permite: 1) considerarla correlacionada exclusivamente con la realidad que fuera puesta a consideración y
conocimiento del juez, expresa o implícitamente, por el orden jurídico (argumento, art.
). De esta manera, no es la extensión ni las características del conflicto lo que debe considerarse como347, inc. 6, CPCN
"campo" de aplicación de la cosa juzgada, sino la medida de conocimiento y actuación que las leyes atribuyen al juez
dentro del enfrentamiento; 2) vincularla exclusivamente con las partes intervinientes en el juicio en el que se logre; 3)
extenderla a terceros no intervinientes (por ejemplo, ; 4) alcanzar sus efectos por grados hastaart. 715 Código Civil)
llegar a la plenitud de los mismos.
Esa variedad de posibilidades nos indica hasta qué punto puede ser maleada por el orden jurídico. Pero veamos dónde
se manifiesta decisivamente el postulado referido.
Se ha identificado a la cosa juzgada con la inmodificabilidad de la sentencia. Como lo dijimos mas arriba, toda sentencia,
en tanto quede firme de manera absoluta, es inmodificable, pues no puede ser alterada en sí misma con relación a la
causa en la que se dictó. Por lo tanto deviene en indiscutible, pero ésa es una virtud del pronunciamiento y no de la cosa
juzgada.
Por el contrario, la inmutabilidad de la cosa juzgada es ajena a las virtudes de la sentencia y proviene del tantas veces
mencionado orden jurídico externo según la relatividad apuntada. Así, la sentencia podrá ser inmodificable sin que por
ello la cosa juzgada tenga la misma virtud.
De tal manera y como lo señalamos en otra oportunidad (16), la cosa juzgada puede nacer con predominante
caracterización de transitoriedad, pero alcanzar permanencia (absoluta) por contingencia. Ello se da cuando se produce
en condiciones que llevan implícito su reemplazo por un fallo ulterior (por ejemplo: la sentencia de] posesorio, la de
remate, las ejecutables no obstante estar recurridas, las que satisfacen anticipadamente en todo o en parte la pretensión)
si éste no llega a concretarse, o bien cuando se origina con predominante caracterización de permanencia, pero terminan
en transitoriedad por una mera contingencia externa (el "rebus sic stantibus", la nulidad, la revisión, la rescisión,
recuperación de] declarado insano, etc.).
Lo dicho indica que la cosa juzgada es neutra con respecto al tiempo de su vigencia y, por ende, de su eficacia, en otras
palabras, contiene esencialmente ambas posibilidades (permanencia o transitoriedad) y son los acontecimientos externos
los que definirán sus posibilidades de permanencia, en tanto admitidos como relevantes por el orden jurídico. Es claro
que nace con "vocación" de persistencia, ya que de lo contrario, resultaría ser un acto instantáneo y, como tal, inútil para
el derecho, pero no puede atribuírsele tener una esencia ajustada a la inmutabilidad o a la mutabilidad con recíproca
exclusión.
VI- LA VIGENCIA PERMANENTE DE LA COSA JUZGADA Ahora bien, la realidad externa nos indica que la cosa
juzgada rige o permanece ilimitadamente, es decir, es inmutable, en cuatro hipótesis básicas en las que se manifiesta la
incidencia de los acontecimientos externos que referimos: a) relaciones jurídicas agotadas por el cumplimiento del fallo;
b) relaciones jurídicas en curso de cumplimiento con respecto a los tramos, etapas o partes cumplidas, ya que sobre las
restantes bien podría jugar la mutabilidad; e) la de relaciones jurídicas derivadas del derecho administrativo cuando, por
su naturaleza, confirieran un derecho subjetivo de propiedad, insusceptible de ser alterado (por ejemplo:
las jubilaciones que, según jurisprudencia de la Corte Suprema Argentina, se regulan por la norma vigente al tiempo de
su otorgamiento). Claro que, además, si se sostiene la existencia de la clásica cosa juzgada formal, la inmutabilidad del
fallo se dará solamente cuando haga cosa juzgada material.
Fuera de los casos referidos, la cosa Juzgada podrá tener vigencia meramente temporal con arreglo al principio del
"rebus sic stantibus", siempre que así lo posibilite el orden jurídico (por ejemplo: la teoría de la imprevisión) que, de tal
manera, no jugar excepcionalmente sino, por el contrario, dentro de un campo naturalmente previsto para su operatividad
(17).
En definitiva, ante la pregunta que se impone, es decir, si la cosa juzgada es por esencia inmutable y permanente o, por
el contrario, es alterable, debe contestarse -repitiendo lo ya anticipado- que combina una y otra, ya que asumirá la
primera en los casos y con las condiciones referidas en primer lugar, y la segunda cuando nos encontremos fuera de
ellos.
Otras son las reglas que dan vida a la cosa juzgada en el derecho represivo: así, la absolutoria es de vigencia
permanente (non bis in ídem), en tanto que la condenatoria puede ser alterada si es para mejorar la situación del
condenado (revisión, amnistía, conmutación de penas, reducción o desincriminación por ley más favorable al imputado).
VII. COSA JUZGADA MATERIAL Y FORMAL Es clásica la distinción entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal.
Sin embargo, nos permitiremos hacer diversas consideraciones al respecto. La primera, la verdadera cosa juzgada, no
admitiría revisión, es decir, tendría una permanencia infinita.
Ya vimos cómo relativizamos ese concepto. La segunda sería, por el contrario, la que permite su modificación. Ese
fenómeno que nos muestra la existencia de sentencias de vigencia provisoria, se daría cuando el juez es llamado a
resolver conflictos mediante limitaciones a su conocimiento. Los ejemplos que se dan son los del ya citado juicio
ejecutivo, que permite uno ulterior de conocimiento en el que se podrá discutir la legitimidad de la causa, tema vedado en
el anterior; las decisiones recaídas en el posesorio, que podrían quedar sin efecto en el petitorio; las que lo fueran en los
procesos de alimentos al concederlos sujetos a reajuste, extinción o a compartirlas con otro alimentante; las
declaraciones de incapacidad con respecto a la rehabilitación consiguiente; las decisiones que deniegan el amparo; las
decisiones que se tomen admitiendo o rechazando una medida cautelar.
Si tenemos en cuenta que la cosa juzgada tiene como ámbito de aplicación una realidad concreta, los ejemplos dados
nos están indicando que, en ellos, la llamada cosa juzgada formal resuelve definitivamente acerca de esa realidad, tal
como ocurre con la cosa juzgada llamada material; si es posible modificar las consecuencias de lo sentenciado lo será
porque una nueva realidad impone un nuevo juzgamiento (la consideración de la causa de la obligación, la recuperación
de la salud mental del inhabilitado, el cambio de la situación económica de alimentante o alimentado, el cambio de la
situación que justificó la adopción o el rechazo de una cautelar, etc.).
De tal manera, pareciera que la cosa juzgada formal carece de la entidad que tradicionalmente se le asigna. En tanto
tengamos una sentencia definitiva o final, entendiendo por tal la que resuelve el conflicto en los términos y con los límites
especificados por la ley, tendremos cosa juzgada y no su mera apariencia tal como lo es la de tipo formal. Ello es lógico
pues una forma no puede derivar en esencia, salvo que contenga los elementos esenciales necesarios para su
transformación, caso en el que no parece posible establecer distinciones ontológicas.
NOTAS AL PIE:
(1) En diversas oportunidades, la Corte Suprema admitió la validez de la actividad de órganos administrativos en función
jurisdiccional, siempre que se asegure un control judicial suficiente acerca de lo resuelto; al respecto, consideró que no
era suficiente con el recurso extraordinario federal (CSJN, Fallos 187:79; 247:646; 274:157; 301:1217; 305:132, entre
muchos otros).
De tal forma, la cosa juzgada únicamente se producirá con motivo del ejercicio de dicho control.
(2) Así, por ejemplo, el Tribunal Fiscal de la Nación no puede declarar la inconstitucionalidad de leyes y normas de
carácter general, a no ser en caso de que la declaración pertinente la hubiese pronunciado la Corte Suprema de Justicia
(art. 164, Ley N° 11.863).
(3) Habrá que tener en cuenta, sin embargo, el caso de las legislaciones que, frente a ciertos delitos o en general,
permitan la realización de acuerdos entre las partes del proceso penal -ministerio público y procesado-, vinculantes para
el tribunal.
(4) Monroy Galvez, Juan. Obra citada, págs. 86 y 87.
(5) Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición póstuma, pág. 401. Roque Depalma
Editor.
Buenos Aires, 1958.
(6) Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso.
Segunda edición revisada y corregida, Ed. Universidad, pág. 454, Buenos Aires, 1997.
(7) Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil, Tomo V, Actos Procesales. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1975.
(8) Por ejemplo, arts. 151, 152, 715, 1104, 1106 Código Civil, entre otros.
(9) El art. 347, inc. 6° CPCN no da una conceptualización, pero aproxima a la determinación de caracteres cuando,
refiriéndose a la excepción de cosa juzgada, señala que para su procedencia ha de demostrarse que se trata del mismo
asunto o se dan situaciones de continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad.
(10) Por ejemplo, art. 123 Código Procesal Civil de Perú; arts. 354 a 357 Código Federal de Procedimientos Civiles de
México; art. 324 Codice di procedura civile de Italia y 2909 Código Civil de ese país; art. 1251 Código Civil de España;
art. 467 Código de Proceso Civil de Brasil. También puede verse el art. 175 del Código de Procedimiento Civil de Chile,
en cuanto señala los efectos que produce la cosa juzgada (acción o excepción de cosa juzgada) sin perjuicio de referirse
a la triple identidad en el art. 177. 0 bien, la oportunidad en que ella se produce (art. 408 Ley de Enjuiciamiento Civil de
España); o en qué consiste su fuerza y cuál es su alcance (art. 332 Código de Procedimiento Civil de Colombia). Así
también, cuáles son sus presupuestos o puntos de partida para su configuración (art. 215 Código General del Proceso
del Uruguay).
(11) Según Liebman, la doctrina alemana se dividió en tres líneas acerca del tema: la procesalística, la materialística y la
normativista. La primera entendió que la cosa juzgada era una virtud de la sentencia misma. En otras palabras, es la
eficacia de la declaración de certeza que toda sentencia contiene. De tal manera, como no resulta posible emitir
sentencias ulteriores ante la posibilidad de ser contradictorias, el juez tiene el automandato de no admitir un segundo
juzgamiento. Sería, entre otros, el criterio de Hellwig. La consecuencia es la existencia de un orden netamente
jurisdiccional separable del material o sustancial que, de tal manera, no es tocado en sí mismo. La segunda corriente
(Wach, Kohler, Rosemberg) entiende que la cosa juzgada crea un nuevo derecho material, sirviendo a los fines de
constituirlo o bien de extinguirlo. La tercera línea asimila la sentencia a una norma jurídica y pone el acento en la
atribución del carácter de inmutabilidad. Es la doctrina de Merkl que entendemos sigue entre nosotros Imaz. La doctrina
italiana apunta, desde Chiovenda, a encontrar la cosa juzgada en la voluntad de la ley, aunque afirmada en la sentencia
(ver Liebman, Enrico Tullio: "Eficacia y autoridad de la sentencia y otros estudios sobre la cosa juzgada", págs. 53 a 70.
Traducción de Sentis Melendo. Ediar, Buenos Aires, 1945). De tal manera, el fallo sería "simplemente la fuente de un
vínculo para el juez de todo futuro proceso" (Vellani, Mario: "Naturaleza de la cosa juzgada", págs. 16 y 17. Traducción
de Santiago Sentis Melendo, págs. 16 y 17, Ejea, Buenos Aires). Vellani nos recuerda también que Allorio adhiere a la
doctrina de la sustancialidad, afirmando que la sentencia irrevocable determina una nueva regulación de las relaciones
sustanciales (id., pág. 18).
(12) El concepto de certeza puede tener dos significados: uno subjetivo, psicológico. Es la convicción alcanzada por el
juez que le permite emitir sentencia, persuadido que alcanzó la verdad a través de su conocimiento. Sin embargo, no es
ése el significado computado por la sentencia y su contenido sino el objetivo. Así, el magistrado debe integrar su saber
saber sobre los hechos con soluciones destinadas, precisamente, a operar cuando aquél no se logró o no se logró
plenamente: así, las reglas de la carga de la prueba o las de la contestación de la demanda (art. 356 CPCN y 354 CPC
Bs. Aires, o el consentimiento presumido del art. 150 del CPC de esa Provincia, etc.).
Por lo menos, a la luz de la caracterización del juicio ejecutivo de origen español -proceso de conocimiento abreviado-
nos parece innegable que en la sentencia de remate se da un pronunciamiento de certeza acerca del valor del título y de
la vigencia de la deuda instrumentada, así haya habido excepciones (ej. exigibilidad de la deuda, inexistencia de
prescripción, de pago, de quita, espera, remisión) o no se haya producido defensa, caso este último en el que la vigencia
consiguiente será declarada implícitamente.
(13) Liebman (obra citada en nota 11, pág. 53. Ediar, Buenos Aires).
(14) Liebman expresa "La Ley confiere efectos a la sentencia antes de que la misma pase en autoridad de cosa
juzgada"; también que "De ]a premisa que acabamos de enunciar deriva una sola e indefectible consecuencia: la
autoridad de la cosa juzgada no es un efecto de la sentencia, como postula la doctrina unánime" ...
"Todas las definiciones corrientes incurren en este error de sustituir una cualidad de los efectos de la sentencia por un
efecto autónomo suyo" (pg. 57) ... "En esto consiste, pues, la autoridad de la cosajuzgada, que se puede precisamente
definir como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. La misma no se identifica simplemente con la
defintividad e intangibilidad del acto que pronuncia el mandato; es, por el contrario, una cualidad especial, más intensa y
más profunda, que inviste el acto también en su contenido y hace así inmutables, además del acto en su existencia
formal, los efectos cualesquiera que sean del acto mismo" (pg. 71). No es necesario, sin embargo, alejarse de la doctrina
argentina para avalar la idea. Palacio concibe a la cosa juzgada como una cualidad que la ley agrega a la sentencia y
que no es por tanto un efecto del fallo (Palacio, Lino E. Obra citada, pg. 499).
(15) Couture, luego de referir que el concepto de cosa juzgada de países como los iberoamericanos no ha tenido
siempre el mismo sentido, deduce de ello que la "cosa juzgada es, en resumen, una exigencia política y no propiamente
jurídica; no es de razón natural, sino de exigencia práctica" (Couture, Eduardo. Obra citada, págs. 406 y 407).
Discrepamos con esa concepción: si la cosa juzgada dependiese de una política podría variar de acuerdo a las
necesidades del Estado o de un sector que lo controle, sin atenerse al andamiaje jurídico, y vemos que no es así. Una
cosa es que el orden jurídico implementado obedezca a una determinada política, y otra que dentro de dicho orden
puedan admitirse soluciones políticas. Un sistema político liberal-individualista como el que nos contiene genera un
inundo jurídico que gira en lo material y básicamente en tomo del derecho de propiedad. Con esa base, es obvio que
toda sentencia incorpora al patrimonio del sujeto un logro o una ventaja comprendida dentro de ese derecho, cuyo
ejercicio se encuentra protegido constitucionalmente.
(16) Con respecto al tema, pueden verse nuestros trabajos "La jurisdicción anticipatoria y la cosa juzgada provisional", en
La Ley Actualidad, del 22 de febrero de 1996. Buenos Aires. También y especialmente. "La revolución procesal", en
Revista de Derecho Procesal n° 1, Medidas Cautelares, pgs. 113 a 144, Ed.
Runinzal-Culzoni.
(17) Una excepción es la que, reconociendo el valor de una regla básica, aplica los principios de la misma para apartarse
de ello.
Una regla básica tiene sus propios principios que, a la vez, servirán para regular sus excepcciones; no admite, por tanto,
la incidencia de los que informan a otra regla básica, sin perjuicio de que, en una misma institución puedan estar
igualmente presentes una y otra.
(19) Sobre el concepto de preclusión y siguiendo las enseñanzas de Chiovenda, puede verse Monroy Galvez Juan, obra
citada, pgs. 106 y 107. Sin embargo, nótese que cuando dicho autor se refiere al "Principio de cosa juzgada" (págs. 86 y
87) si bien lo asigna a la sentencia definitiva, reconoce que, excepcionalmente, pueden provocarla ciertas interlocutorias.
De todas maneras y conforme lo precisado en el cuerpo de este trabajo, nuestro concepto es distinto y distinto también
del que expone la doctrina de manera prácticamente unánime. Sin embargo, téngase en cuenta que el art. 123 del
Código Procesal Civil de Perú refiere la cosa juzgada a las resoluciones en general, sin hacer distinciones, y el art. 120
considera como tales a los decretos, a los autos y a las sentencias. Un criterio similar adopta el Código General del
Proceso de Uruguay, ya que expresamente vincula la cosa juzgada como efecto atribuible a interlocutorias y definitivas.
Debe señalarse, sin embargo, que el art. 216 del código mencionado en último término, dice que las sentencias
interlocutorias firmes que no pongan fin al proceso pueden ser modificadas al dictarse la sentencia definitiva, siempre
que ello no signifique retrotraer el procedimiento. Entendemos que tal dispositivo está vinculado con la operativa del
"rebus sic stantibus" que tratamos en el punto al que corresponde esta nota o bien con las situaciones que son
relevables de oficio.
Con ello no se hace sino confirmar el criterio que enunciamos en el punto III, ya que, en realidad, las decisiones de ese
tipo no quedarán firmes hasta que no queden resueltas por la alzada.
(20) Por ejemplo, en la doctrina italiana se habla cosa juzgada cautelar (Ricci Edgardo F. "A tutela anticipatoria no Direito
italiano", Revista de Direito Processual Civil n° 4, pág. 127, Curitiba, ano II, Janeiro-Abril 1997).
CONTENIDO RELACIONADO
Legislación
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. Art. 231
Ley 17.454. 18/1981. Vigente, de alcance general
CODIGO CIVIL. Art. 461
Ley 340. 25/1869. Derogada

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Acerca de la cosa juzgada rivas-

  • 1. Acerca de la cosa juzgada por ADOLFO ARMANDO RIVAS 2000 REVISTA VERBA IUSTITIAE Nro. 11, pág. 61 REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO DE MORON Id Infojus: DACA010008 I.- LA JURISDICCION Definimos a la jurisdicción diciendo que es aquella función que lleva a cabo el Estado, destinada a operar mediante el uso del derecho y previo el desarrollo de formas procedimentales, el fenómeno de la cosa juzgada, ante un conflicto de intereses con trascendencia jurídica que requiera de heterocomposición. La conceptualización que realizamos pone el acento en dos aspectos: la heterocomposición y la cosa juzgada por aplicación del derecho. La primera hace a la posición de la jurisdicción en el proceso. Así, actúa como sujeto técnicamente imparcial, ajeno al papel que las partes ocupan en el conflicto y en su traducción procesal; fuera de ello, las personas físicas integrantes del órgano jurisdiccional tendrán que ser subjetivamente imparciales de manera que no pueden tener coincidencia de intereses personales con los enfrentados en el litigio. La cosa juzgada, es decir, la resultante de la labor jurisdiccional, constituye una nota exclusiva de la función referida y, por ende, insusceptible de ser alcanzada por otra actividad estatal, ya que no se trata de resolver el conflicto mediante soluciones políticas, y el concepto de cosa juzgada está vinculado, no a cualquier aplicación del derecho sino a la que se realiza mediante la consiguiente declaración del más alto y definitivo nivel constitucionalmente designado para ello. De tal forma, podría haber organismos y sujetos (privados o públicos) que apliquen el derecho según su propia interpretación o que resuelvan los conflictos suscitados en la realidad con instrumentos que pueden presentar ciertas semejanzas (ejemplo: cosa juzgada administrativa), pero no por ello podrán formular la declaración capaz de generar la verdadera cosa juzgada. En tales casos, faltará siempre algún elemento capaz de señalarnos las diferencias. Así, por ejemplo, mientras la cosa juzgada es de imposición heterónoma, la administrativa, en tanto signifique renuncia a acceder a lo jurisdiccional, tendrá que derivar de la libre voluntad del particular. Por principio, la cosa juzgada administrativa quedará supeditada al control judicial suficiente, según lo tiene determinado la jurisprudencia de la Corte Suprema (l); por otra parte la imperfección de la cosa juzgada administrativa queda puesta de manifiesto en cuanto la misma no puede comprender un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad de normas de carácter general (2). Lo expuesto es también aplicable al derecho represivo en muchos de sus aspectos: nos referimos, por ejemplo, a las multas o disposiciones de clausuras de comercios por organismos públicos, o también las suspensiones u otro tipo de sanciones que una entidad privada (un club, un consorcio de propiedad horizontal, una asociación científica, etc.) pueda aplicar a sus integrantes. No pasa lo mismo con las decisiones de tipo penal, en donde la voluntad de las partes no tiene incidencia por sí misma ni está remitida a esferas administrativas o privadas, de modo que no pueden ser sino judiciales (3). Desde ya que deben distinguirse los supuestos tratados del panorama relativo a las distintas instancias jurisdiccionales.
  • 2. Todas éstas, al estar constitucionalmente habilitadas para declarar el derecho con virtud de cosa juzgada, pueden generarla por la sola circunstancia de quedar firmes sus pronunciamientos, aún cuando no se trate de tribunales del grado supremo. III.- LA COSA JUZGADA. CONCEPTUALIZACION Repasando la doctrina sudamericana, vemos que nos dice Monroy Galvez que cuando la resolución judicial presenta como características la indiscutibilidad y la certeza de lo resuelto sobre el conflicto de fondo, adquiere una autoridad intrinseca que se denomina cosa juzgada. Con ello se cumple con el objetivo del proceso (4). En su conocida versión, Couture expresa que la cosa juzgada es la "autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla" (5). Devis Echandía sostiene que es la calidad de inmutable y definitiva que la ley otorga a la sentencia y a algunas otras providencias que sustituyen a aquélla, en cuanto declara la voluntad del Estado contenida en la norma legal que aplica, en el caso concreto" (6).De la doctrina argentina, seleccionamos el criterio de Palacio: "puede definirse, en general, como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede ningún recurso (ordinario o extraordinario) susceptible de modificarla, o ha sido consentida por las partes" (7). En el derecho positivo argentino, si bien la cosa juzgada aparece constantemente mencionada en las leyes de fondo (8), no se encuentra una caracterización específica de la misma, y otro tanto ocurre en las normas procesales (9). En otros países se trató de definirla o describirla positivamente (10), tarea que por otra parte también asumió la doctrina (11). Podríamos asignar al concepto cosa juzgada el significado de finalización de la tarea del juez; de tal manera quedar configurada con la correspondiente declaración de certeza. Aparte de considerar que no sería acertada, descartamos esa conclusión (por lo menos a los fines del presente estudio), pues nos interesa el fenómeno significado por la trascendencia del fallo, no sobre el juzgador sino sobre la realidad involucrada en el pronunciamiento. Nosotros nos permitimos conceptualizar la cosa juzgada diciendo que es la virtud jurídica de vigencia del fallo judicial, en la medida y con los alcances fijados por el orden jurídico. III.-ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA Para entender adecuadamente el fenómeno de la cosa juzgada, es necesario distinguir entre sus presupuestos, la cosa juzgada en sí como valor ontológico y, por último, las consecuencias de la cosa juzgada. Presupuestos de la cosa juzgada son la existencia de una sentencia firme, es decir, consentida, ejecutoriada o sometida al principio de irrecurribilidad, o bien de sentencia que aunque no se encuentre consentida y resulte impugnable, produzca efectos equivalentes. Esto último nos lleva al tema de las sentencias susceptibles de ser ejecutadas aún cuando se encuentren recurridas, que será abordado en el punto siguiente. A la vez, debe considerarse que la sentencia firme ha de tener un contenido consistente en una declaración de certeza y una expresión de autoridad o mandato (12). Ello supone, igualmente, un desarrollo procesal previo, ajustado al orden jurídico y en el que se haya respetado el derecho de defensa, desprovisto además de toda nota que pudiera invalidarlo por motivos formales o por vicios de voluntad del juzgador. Consecuencias de la cosa juzgada son: a) tiempo de su subsistencia, vigencia o validez temporal. Es decir, el lapso durante el cual permanecerá con el valor de tal y gozar de los resultantes que juegan como contracara de tal subsistencia. Este tema se vincula con su inmutabilidad; b) posibilidad de cumplimiento. Ello se traduce en la facultad del vencedor de forzar el reconocimiento de lo resuelto por parte de su contrario, de los organismos y personas estatales y/o privadas que puedan tener incidencia en el tema (por ejemplo: registros públicos, deberes de abstención porparte de terceros, etc.), y ante pretensiones de condena, de ejecutar forzadamente lo resuelto; e) virtud de enervar procesalmente la actividad tendiente a desconocerla, en primer lugar, en tanto provenga de las contrapartes habidas en el proceso en el que se la logró, y en segundo lugar, con referencia a terceros.
  • 3. Queda por ver, entonces, qué es la cosa juzgada, es decir, su ser en cuanto tal, tema del que nos ocuparemos un poco más adelante. IV.- LA COSA JUZGADA Y TIPO DE SENTENCIA Habitualmente se piensa que el presupuesto referido ha de consistir en un fallo por el que se decida -sin limitaciones cognoscitivas- acerca de la pretensión principal en tanto se encuentre firme, de modo que no pueda ser modificado por una sentencia posterior. En otras palabras: será sentencia firme aquélla sobre la cual no ha de ejercer influencia el sistema recursivo por haberse agotado o descartado en su utilización; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de llegar a la anulación por una acción específica ulterior o a su reemplazo en virtud de las causales que constituyen y conforman el campo de la revisión. De tal modo, sentencia firme sería sentencia con virtud de cosa juzgada, estableciéndose entonces una perfecta sinonimia. Dentro de esta concepción se formula el distingo entre cosa juzgada formal y material, cosa que significa admitir que la primera es también cosa juzgada. Sin embargo, no se considera así a la sentencia de condena -o a la de remate- apeladas, si admiten ejecución a las resultas de la decisión revisora. Pensamos, sin embargo, que el concepto de firmeza hace a lo inmodificable del fallo (no de la cosa juzgada, como luego trataremos de explicar). Con ese sentido, la sentencia firme se constituye a partir del momento en que el pronunciamiento comienza a tener efectos, y ello ocurre desde que se dicta (13) . Así, no podrá modificarse en lo, sustancial por el propio juez que lo dictó (sin perjuicio de la decisión de la alzada); será así considerado como base inmutable para ser impugnado, en ciertos casos y en las condiciones de ley, habrá de ser cumplido y ejecutado. ¿Cuál es entonces la firmeza tenida en cuenta como presupuesto de la cosa juzgada? Pensamos que, fundamentalmente, es la que resulta de la posibilidad de cumplimiento, aún cuando queden pendientes vías de apelación o procesos ulteriores sin limitaciones cognoscitivas. De lo contrario, no se explica que tales pronunciamientos puedan, con su solo sentido de provisoriedad, tener valor ejecutorio -tratándose claro está de condenas- es decir, el mismo de la sentencia ejecutoriada o consentida; también que el intento de ejecutar no pueda ser frenado alegándose la inexistencia, precisamente, de cosa juzgada por medio de la defensa consiguiente. V.- LA COSA JUZGADA EN CUANTO TAL La conceptualización dada al finalizar el punto III, anticipa que pensamos que la cosa juzgada no deriva de la sentencia misma ni es de su inexorable pertenencia. Así como el fallo es un producto procesal, la cosa juzgada es una virtud externa que el orden jurídico añade a la sentencia. Ello nos permite afirmar que la cosa juzgada no emana del fallo en sí ni de su virtud declarativa, sino de su reconocimiento y valoración dados por un factor que le es ajeno (14). También que ese acto externo no es político sino jurídico (15); para ser más preciso y entre nosotros y en los sistemas que hacen del derecho de propiedad uno garantizado específicamente, jurídico-constitucional. De tal modo, la sentencia conlleva la posibilidad de devenir en cosa juzgada en tanto el orden jurídico así lo establezca o admita la incidencia de circunstancias fácticas y/o jurídicas ajenas al campo del conocimiento del juez para el caso concreto. Decimos que la cosa juzgada es una virtud de vigencia. Vigencia no significa otra cosa que vida, existencia, relevancia jurídica. Existencia importa condición de respeto o de fuerza para hacerse respetar. Virtud de acatamiento. De tal manera, está íntimamente vinculada a la eficacia, es decir, el poder jurídico de hacerla valer por parte del que resultó involucrado en ella. Por otra parte, entendemos que la cosa está sometida, como punto de partida, al postulado de la relatividad jurídica que nos permite: 1) considerarla correlacionada exclusivamente con la realidad que fuera puesta a consideración y conocimiento del juez, expresa o implícitamente, por el orden jurídico (argumento, art. ). De esta manera, no es la extensión ni las características del conflicto lo que debe considerarse como347, inc. 6, CPCN "campo" de aplicación de la cosa juzgada, sino la medida de conocimiento y actuación que las leyes atribuyen al juez
  • 4. dentro del enfrentamiento; 2) vincularla exclusivamente con las partes intervinientes en el juicio en el que se logre; 3) extenderla a terceros no intervinientes (por ejemplo, ; 4) alcanzar sus efectos por grados hastaart. 715 Código Civil) llegar a la plenitud de los mismos. Esa variedad de posibilidades nos indica hasta qué punto puede ser maleada por el orden jurídico. Pero veamos dónde se manifiesta decisivamente el postulado referido. Se ha identificado a la cosa juzgada con la inmodificabilidad de la sentencia. Como lo dijimos mas arriba, toda sentencia, en tanto quede firme de manera absoluta, es inmodificable, pues no puede ser alterada en sí misma con relación a la causa en la que se dictó. Por lo tanto deviene en indiscutible, pero ésa es una virtud del pronunciamiento y no de la cosa juzgada. Por el contrario, la inmutabilidad de la cosa juzgada es ajena a las virtudes de la sentencia y proviene del tantas veces mencionado orden jurídico externo según la relatividad apuntada. Así, la sentencia podrá ser inmodificable sin que por ello la cosa juzgada tenga la misma virtud. De tal manera y como lo señalamos en otra oportunidad (16), la cosa juzgada puede nacer con predominante caracterización de transitoriedad, pero alcanzar permanencia (absoluta) por contingencia. Ello se da cuando se produce en condiciones que llevan implícito su reemplazo por un fallo ulterior (por ejemplo: la sentencia de] posesorio, la de remate, las ejecutables no obstante estar recurridas, las que satisfacen anticipadamente en todo o en parte la pretensión) si éste no llega a concretarse, o bien cuando se origina con predominante caracterización de permanencia, pero terminan en transitoriedad por una mera contingencia externa (el "rebus sic stantibus", la nulidad, la revisión, la rescisión, recuperación de] declarado insano, etc.). Lo dicho indica que la cosa juzgada es neutra con respecto al tiempo de su vigencia y, por ende, de su eficacia, en otras palabras, contiene esencialmente ambas posibilidades (permanencia o transitoriedad) y son los acontecimientos externos los que definirán sus posibilidades de permanencia, en tanto admitidos como relevantes por el orden jurídico. Es claro que nace con "vocación" de persistencia, ya que de lo contrario, resultaría ser un acto instantáneo y, como tal, inútil para el derecho, pero no puede atribuírsele tener una esencia ajustada a la inmutabilidad o a la mutabilidad con recíproca exclusión. VI- LA VIGENCIA PERMANENTE DE LA COSA JUZGADA Ahora bien, la realidad externa nos indica que la cosa juzgada rige o permanece ilimitadamente, es decir, es inmutable, en cuatro hipótesis básicas en las que se manifiesta la incidencia de los acontecimientos externos que referimos: a) relaciones jurídicas agotadas por el cumplimiento del fallo; b) relaciones jurídicas en curso de cumplimiento con respecto a los tramos, etapas o partes cumplidas, ya que sobre las restantes bien podría jugar la mutabilidad; e) la de relaciones jurídicas derivadas del derecho administrativo cuando, por su naturaleza, confirieran un derecho subjetivo de propiedad, insusceptible de ser alterado (por ejemplo: las jubilaciones que, según jurisprudencia de la Corte Suprema Argentina, se regulan por la norma vigente al tiempo de su otorgamiento). Claro que, además, si se sostiene la existencia de la clásica cosa juzgada formal, la inmutabilidad del fallo se dará solamente cuando haga cosa juzgada material. Fuera de los casos referidos, la cosa Juzgada podrá tener vigencia meramente temporal con arreglo al principio del "rebus sic stantibus", siempre que así lo posibilite el orden jurídico (por ejemplo: la teoría de la imprevisión) que, de tal manera, no jugar excepcionalmente sino, por el contrario, dentro de un campo naturalmente previsto para su operatividad (17). En definitiva, ante la pregunta que se impone, es decir, si la cosa juzgada es por esencia inmutable y permanente o, por el contrario, es alterable, debe contestarse -repitiendo lo ya anticipado- que combina una y otra, ya que asumirá la primera en los casos y con las condiciones referidas en primer lugar, y la segunda cuando nos encontremos fuera de ellos. Otras son las reglas que dan vida a la cosa juzgada en el derecho represivo: así, la absolutoria es de vigencia permanente (non bis in ídem), en tanto que la condenatoria puede ser alterada si es para mejorar la situación del condenado (revisión, amnistía, conmutación de penas, reducción o desincriminación por ley más favorable al imputado).
  • 5. VII. COSA JUZGADA MATERIAL Y FORMAL Es clásica la distinción entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal. Sin embargo, nos permitiremos hacer diversas consideraciones al respecto. La primera, la verdadera cosa juzgada, no admitiría revisión, es decir, tendría una permanencia infinita. Ya vimos cómo relativizamos ese concepto. La segunda sería, por el contrario, la que permite su modificación. Ese fenómeno que nos muestra la existencia de sentencias de vigencia provisoria, se daría cuando el juez es llamado a resolver conflictos mediante limitaciones a su conocimiento. Los ejemplos que se dan son los del ya citado juicio ejecutivo, que permite uno ulterior de conocimiento en el que se podrá discutir la legitimidad de la causa, tema vedado en el anterior; las decisiones recaídas en el posesorio, que podrían quedar sin efecto en el petitorio; las que lo fueran en los procesos de alimentos al concederlos sujetos a reajuste, extinción o a compartirlas con otro alimentante; las declaraciones de incapacidad con respecto a la rehabilitación consiguiente; las decisiones que deniegan el amparo; las decisiones que se tomen admitiendo o rechazando una medida cautelar. Si tenemos en cuenta que la cosa juzgada tiene como ámbito de aplicación una realidad concreta, los ejemplos dados nos están indicando que, en ellos, la llamada cosa juzgada formal resuelve definitivamente acerca de esa realidad, tal como ocurre con la cosa juzgada llamada material; si es posible modificar las consecuencias de lo sentenciado lo será porque una nueva realidad impone un nuevo juzgamiento (la consideración de la causa de la obligación, la recuperación de la salud mental del inhabilitado, el cambio de la situación económica de alimentante o alimentado, el cambio de la situación que justificó la adopción o el rechazo de una cautelar, etc.). De tal manera, pareciera que la cosa juzgada formal carece de la entidad que tradicionalmente se le asigna. En tanto tengamos una sentencia definitiva o final, entendiendo por tal la que resuelve el conflicto en los términos y con los límites especificados por la ley, tendremos cosa juzgada y no su mera apariencia tal como lo es la de tipo formal. Ello es lógico pues una forma no puede derivar en esencia, salvo que contenga los elementos esenciales necesarios para su transformación, caso en el que no parece posible establecer distinciones ontológicas. NOTAS AL PIE: (1) En diversas oportunidades, la Corte Suprema admitió la validez de la actividad de órganos administrativos en función jurisdiccional, siempre que se asegure un control judicial suficiente acerca de lo resuelto; al respecto, consideró que no era suficiente con el recurso extraordinario federal (CSJN, Fallos 187:79; 247:646; 274:157; 301:1217; 305:132, entre muchos otros). De tal forma, la cosa juzgada únicamente se producirá con motivo del ejercicio de dicho control. (2) Así, por ejemplo, el Tribunal Fiscal de la Nación no puede declarar la inconstitucionalidad de leyes y normas de carácter general, a no ser en caso de que la declaración pertinente la hubiese pronunciado la Corte Suprema de Justicia (art. 164, Ley N° 11.863). (3) Habrá que tener en cuenta, sin embargo, el caso de las legislaciones que, frente a ciertos delitos o en general, permitan la realización de acuerdos entre las partes del proceso penal -ministerio público y procesado-, vinculantes para el tribunal. (4) Monroy Galvez, Juan. Obra citada, págs. 86 y 87. (5) Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición póstuma, pág. 401. Roque Depalma Editor. Buenos Aires, 1958. (6) Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso.
  • 6. Segunda edición revisada y corregida, Ed. Universidad, pág. 454, Buenos Aires, 1997. (7) Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil, Tomo V, Actos Procesales. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1975. (8) Por ejemplo, arts. 151, 152, 715, 1104, 1106 Código Civil, entre otros. (9) El art. 347, inc. 6° CPCN no da una conceptualización, pero aproxima a la determinación de caracteres cuando, refiriéndose a la excepción de cosa juzgada, señala que para su procedencia ha de demostrarse que se trata del mismo asunto o se dan situaciones de continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad. (10) Por ejemplo, art. 123 Código Procesal Civil de Perú; arts. 354 a 357 Código Federal de Procedimientos Civiles de México; art. 324 Codice di procedura civile de Italia y 2909 Código Civil de ese país; art. 1251 Código Civil de España; art. 467 Código de Proceso Civil de Brasil. También puede verse el art. 175 del Código de Procedimiento Civil de Chile, en cuanto señala los efectos que produce la cosa juzgada (acción o excepción de cosa juzgada) sin perjuicio de referirse a la triple identidad en el art. 177. 0 bien, la oportunidad en que ella se produce (art. 408 Ley de Enjuiciamiento Civil de España); o en qué consiste su fuerza y cuál es su alcance (art. 332 Código de Procedimiento Civil de Colombia). Así también, cuáles son sus presupuestos o puntos de partida para su configuración (art. 215 Código General del Proceso del Uruguay). (11) Según Liebman, la doctrina alemana se dividió en tres líneas acerca del tema: la procesalística, la materialística y la normativista. La primera entendió que la cosa juzgada era una virtud de la sentencia misma. En otras palabras, es la eficacia de la declaración de certeza que toda sentencia contiene. De tal manera, como no resulta posible emitir sentencias ulteriores ante la posibilidad de ser contradictorias, el juez tiene el automandato de no admitir un segundo juzgamiento. Sería, entre otros, el criterio de Hellwig. La consecuencia es la existencia de un orden netamente jurisdiccional separable del material o sustancial que, de tal manera, no es tocado en sí mismo. La segunda corriente (Wach, Kohler, Rosemberg) entiende que la cosa juzgada crea un nuevo derecho material, sirviendo a los fines de constituirlo o bien de extinguirlo. La tercera línea asimila la sentencia a una norma jurídica y pone el acento en la atribución del carácter de inmutabilidad. Es la doctrina de Merkl que entendemos sigue entre nosotros Imaz. La doctrina italiana apunta, desde Chiovenda, a encontrar la cosa juzgada en la voluntad de la ley, aunque afirmada en la sentencia (ver Liebman, Enrico Tullio: "Eficacia y autoridad de la sentencia y otros estudios sobre la cosa juzgada", págs. 53 a 70. Traducción de Sentis Melendo. Ediar, Buenos Aires, 1945). De tal manera, el fallo sería "simplemente la fuente de un vínculo para el juez de todo futuro proceso" (Vellani, Mario: "Naturaleza de la cosa juzgada", págs. 16 y 17. Traducción de Santiago Sentis Melendo, págs. 16 y 17, Ejea, Buenos Aires). Vellani nos recuerda también que Allorio adhiere a la doctrina de la sustancialidad, afirmando que la sentencia irrevocable determina una nueva regulación de las relaciones sustanciales (id., pág. 18). (12) El concepto de certeza puede tener dos significados: uno subjetivo, psicológico. Es la convicción alcanzada por el juez que le permite emitir sentencia, persuadido que alcanzó la verdad a través de su conocimiento. Sin embargo, no es ése el significado computado por la sentencia y su contenido sino el objetivo. Así, el magistrado debe integrar su saber saber sobre los hechos con soluciones destinadas, precisamente, a operar cuando aquél no se logró o no se logró plenamente: así, las reglas de la carga de la prueba o las de la contestación de la demanda (art. 356 CPCN y 354 CPC Bs. Aires, o el consentimiento presumido del art. 150 del CPC de esa Provincia, etc.). Por lo menos, a la luz de la caracterización del juicio ejecutivo de origen español -proceso de conocimiento abreviado- nos parece innegable que en la sentencia de remate se da un pronunciamiento de certeza acerca del valor del título y de la vigencia de la deuda instrumentada, así haya habido excepciones (ej. exigibilidad de la deuda, inexistencia de prescripción, de pago, de quita, espera, remisión) o no se haya producido defensa, caso este último en el que la vigencia consiguiente será declarada implícitamente. (13) Liebman (obra citada en nota 11, pág. 53. Ediar, Buenos Aires). (14) Liebman expresa "La Ley confiere efectos a la sentencia antes de que la misma pase en autoridad de cosa juzgada"; también que "De ]a premisa que acabamos de enunciar deriva una sola e indefectible consecuencia: la autoridad de la cosa juzgada no es un efecto de la sentencia, como postula la doctrina unánime" ... "Todas las definiciones corrientes incurren en este error de sustituir una cualidad de los efectos de la sentencia por un
  • 7. efecto autónomo suyo" (pg. 57) ... "En esto consiste, pues, la autoridad de la cosajuzgada, que se puede precisamente definir como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. La misma no se identifica simplemente con la defintividad e intangibilidad del acto que pronuncia el mandato; es, por el contrario, una cualidad especial, más intensa y más profunda, que inviste el acto también en su contenido y hace así inmutables, además del acto en su existencia formal, los efectos cualesquiera que sean del acto mismo" (pg. 71). No es necesario, sin embargo, alejarse de la doctrina argentina para avalar la idea. Palacio concibe a la cosa juzgada como una cualidad que la ley agrega a la sentencia y que no es por tanto un efecto del fallo (Palacio, Lino E. Obra citada, pg. 499). (15) Couture, luego de referir que el concepto de cosa juzgada de países como los iberoamericanos no ha tenido siempre el mismo sentido, deduce de ello que la "cosa juzgada es, en resumen, una exigencia política y no propiamente jurídica; no es de razón natural, sino de exigencia práctica" (Couture, Eduardo. Obra citada, págs. 406 y 407). Discrepamos con esa concepción: si la cosa juzgada dependiese de una política podría variar de acuerdo a las necesidades del Estado o de un sector que lo controle, sin atenerse al andamiaje jurídico, y vemos que no es así. Una cosa es que el orden jurídico implementado obedezca a una determinada política, y otra que dentro de dicho orden puedan admitirse soluciones políticas. Un sistema político liberal-individualista como el que nos contiene genera un inundo jurídico que gira en lo material y básicamente en tomo del derecho de propiedad. Con esa base, es obvio que toda sentencia incorpora al patrimonio del sujeto un logro o una ventaja comprendida dentro de ese derecho, cuyo ejercicio se encuentra protegido constitucionalmente. (16) Con respecto al tema, pueden verse nuestros trabajos "La jurisdicción anticipatoria y la cosa juzgada provisional", en La Ley Actualidad, del 22 de febrero de 1996. Buenos Aires. También y especialmente. "La revolución procesal", en Revista de Derecho Procesal n° 1, Medidas Cautelares, pgs. 113 a 144, Ed. Runinzal-Culzoni. (17) Una excepción es la que, reconociendo el valor de una regla básica, aplica los principios de la misma para apartarse de ello. Una regla básica tiene sus propios principios que, a la vez, servirán para regular sus excepcciones; no admite, por tanto, la incidencia de los que informan a otra regla básica, sin perjuicio de que, en una misma institución puedan estar igualmente presentes una y otra. (19) Sobre el concepto de preclusión y siguiendo las enseñanzas de Chiovenda, puede verse Monroy Galvez Juan, obra citada, pgs. 106 y 107. Sin embargo, nótese que cuando dicho autor se refiere al "Principio de cosa juzgada" (págs. 86 y 87) si bien lo asigna a la sentencia definitiva, reconoce que, excepcionalmente, pueden provocarla ciertas interlocutorias. De todas maneras y conforme lo precisado en el cuerpo de este trabajo, nuestro concepto es distinto y distinto también del que expone la doctrina de manera prácticamente unánime. Sin embargo, téngase en cuenta que el art. 123 del Código Procesal Civil de Perú refiere la cosa juzgada a las resoluciones en general, sin hacer distinciones, y el art. 120 considera como tales a los decretos, a los autos y a las sentencias. Un criterio similar adopta el Código General del Proceso de Uruguay, ya que expresamente vincula la cosa juzgada como efecto atribuible a interlocutorias y definitivas. Debe señalarse, sin embargo, que el art. 216 del código mencionado en último término, dice que las sentencias interlocutorias firmes que no pongan fin al proceso pueden ser modificadas al dictarse la sentencia definitiva, siempre que ello no signifique retrotraer el procedimiento. Entendemos que tal dispositivo está vinculado con la operativa del "rebus sic stantibus" que tratamos en el punto al que corresponde esta nota o bien con las situaciones que son relevables de oficio. Con ello no se hace sino confirmar el criterio que enunciamos en el punto III, ya que, en realidad, las decisiones de ese tipo no quedarán firmes hasta que no queden resueltas por la alzada. (20) Por ejemplo, en la doctrina italiana se habla cosa juzgada cautelar (Ricci Edgardo F. "A tutela anticipatoria no Direito italiano", Revista de Direito Processual Civil n° 4, pág. 127, Curitiba, ano II, Janeiro-Abril 1997). CONTENIDO RELACIONADO Legislación
  • 8. CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. Art. 231 Ley 17.454. 18/1981. Vigente, de alcance general CODIGO CIVIL. Art. 461 Ley 340. 25/1869. Derogada