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CAPITULO XII
1
 Se halla consagrada en la Constitución, que
expresa: "Nadie podrá hacerse justicia por sí
mismo ni reclamar sus derechos con
violencia, pero se garantiza la legítima
defensa" (Art. 15 CN).
2
 La acción consiste en el poder o derecho subjetivo
(abstracto) de reclamar determinado derecho
(concreto) ante la jurisdicción (Poder Judicial).
 El acceso a la Justicia es tener la posibilidad cierta,
real, de ser escuchado, que se tramite un proceso para
resolver la cuestión planteada. Lo cual no significa que
la sentencia que se vaya a dictar necesariamente
tenga que ser favorable. Esto estará supeditado al
contenido de la acción, que es lo que se denomina la
pretensión.
 La acción se promueve en juicio por medio de la
demanda.
3
 La doctrina inicialmente identificó a la
acción y al Derecho material.
 Una célebre polémica surgida entre dos
conocidos juristas respecto del contenido
de la "actio" romana y de la «anspruch»
germana, culminó con el reconocimiento de
que la acción y el derecho no eran la misma
cosa.
 Esta notable distinción determinó la
autonomía de toda una rama del derecho:
el Derecho procesal.
 A partir de allí adquirió personalidad
propia, desprendiéndose del viejo tronco
del Derecho civil. 4
 La acción es considerada por la moderna doctrina procesal de diversos
modos; algunos de éstos son:
 3.1. La acción como derecho concreto de obrar (WACH), sostiene
que la acción sólo compete a los que tienen razón. La acción dice,
no es el Derecho, pero no hay acción sin Derecho.
 3.2. La acción como derecho abstracto de obrar (DEGENKOLB),
está dada para el que tiene razón y aun para el que no la tiene o está
equivocado. Esta es la teoría dominante entre los procesalistas.
 3.3. La acción como derecho potestativo (CHIOVENDA), a la
acción dentro de los derechos potestativos, son los que tienden a la
modificación del estado jurídico existente con la sola manifestación
de voluntad de su titular y, por tanto, sin necesidad del concurso de
la voluntad de otro, v. g.: el derecho del mandante de revocar el
mandato.
5
 3.4. La acción como función procesal (CARNELUTTI), dice que la
acción tiene por objeto provocar la actividad jurisdiccional y es
independiente del derecho material, pero no es un derecho
potestativo, sino derecho a una pretensión determinada: la
actividad jurisdiccional. La acción sería así un derecho a la
jurisdicción.
 3.5. La acción como poder jurídico (COUTURE), quien define la
acción como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de
acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la
satisfacción de una pretensión. El poder de accionar es un poder
jurídico de todo individuo en cuanto tal; existe aun cuando no se
ejerza efectivamente.
 3.6. La acción como derecho público subjetivo (ALSINA) la
acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se
requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la
protección de una pretensión jurídica.
6
 De acuerdo con la evolución doctrinaria se puede concluir que
existen tres definiciones fundamentales sobre el moderno concepto
de la acción, que se resumen en:
 3.7.1. La acción es un derecho autónomo. En consecuencia, es
independiente del derecho que se reclama en el juicio.
 3.7.2. La acción es un derecho abstracto no concreto. Consiste
solamente en el poder que tiene toda persona de poner en actividad
la función jurisdiccional mediante el proceso.
 3.7.3. La acción, como derecho público, se ejerce frente al órgano
jurisdiccional contra el demandado.
 La acción tiene fundamento constitucional en nuestro país, en
virtud de lo preceptuado en el Art. 40 1ª. p. de la Constitución,
que legisla el derecho de peticionar a las autoridades.
7
 En el Derecho procesal el vocablo acción tiene varios significados:
 acción como sinónimo de derecho,
 acción como sinónimo de pretensión,
 acción como sinónimo de provocar la actividad jurisdiccional,
 acción como sinónimo de vía procesal mediante la cual se debate un
asunto sometido a la jurisdicción y
 acción como sinónimo de demanda.
 Para ALLEN, la acción es el derecho subjetivo de peticionar a la
jurisdicción con un contenido pretensional. Y agrega, la acción puede
existir sin derecho material, pero nunca sin pretensión. Para ejercitar
válidamente una acción la misma debe tener un contenido pretensional
y cumplirse las formalidades exigidas en la ley.
 La acción es el derecho subjetivo (o poder) abstracto de reclamar ante el
órgano jurisdiccional un determinado derecho.
8
 Los conceptos de acción, pretensión y
demanda son correlativos y se apoyan en
forma recíproca para determinar el fenómeno
procesal.
 No obstante, suelen ser confundidos, por lo
que es preciso distinguidos.
 5.1. Acción
 Como se señaló precedentemente, la acción
es el derecho subjetivo (poder) de reclamar
ante el órgano jurisdiccional un derecho
determinado.
9
 5.2. Pretensión
 La pretensión es lo que se exige de otro.
 La pretensión es lo que el actor desea obtener,
vale decir, lo que quiere y, en consecuencia,
pide. Se formula contra el demandado por
medio del juez.
 La pretensión para ALLEN, siguiendo a
COUTURE consiste en la autoatribución de un
derecho material con la alegación de que ha sido
violado, desconocido, impedido, y la
correspondiente manifestación de voluntad
requiriendo una concreta tutela jurídica.
10
 La presentación de la pretensión al proceso se
realiza mediante el ejercicio del derecho de
acción, que se efectúa a través de la
presentación de la demanda.
 La pretensión pueda ser fundada o infundada.
 La pretensión es admisible cuando reúne los
requisitos necesarios para iniciar el proceso y el
tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo del
asunto.
 La pretensión es fundada cuando resulta
apropiada para obtener un pronunciamiento
favorable a quien la ha promovido.
11
 La demanda es el acto procesal de iniciación
del proceso.
 Mediante ella se ejercita la acción y se deduce la
pretensión.
 Concedido por el Estado el poder de acceder a la
Justicia (acción), la persona puede reclamar a
otro sujeto un bien de la vida (pretensión),
iniciando un proceso mediante la demanda.
 Es decir, la acción se ejerce ante los órganos
jurisdiccionales mediante la demanda, con el fin
de obtener un pronunciamiento sobre una
pretensión.
12
Se dice que tres son las
condiciones, generalmente
admitidas, para poder ejercer
la acción: la posibilidad
jurídica, el interés y la
legitimación.
13
 6.1. Posibilidad jurídica
 Consiste en que la pretensión esté regulada por el
derecho objetivo. Es decir, que se encuentre tutelada
por el mismo y no exista una prohibición legal que
impida que pueda ser planteada ante el Poder Judicial
para su consideración y resolución.
 La ausencia de posibilidad jurídica determina el
rechazo "in limine" de la demanda, situación que la
doctrina denomina "defecto absoluto en la facultad de
juzgar" o "improponibilidad objetiva de la acción“.
Ejemplo: Una Demanda de usucapión contra el Estado
14
 6.2. Interés
 Se trata del motivo, la razón, el móvil que tiene la parte para
ejercer la acción; por ello se dice que sin interés no hay acción.
 El interés es la medida de la acción. Consiste en el hecho de que
el actor sufrirá un perjuicio sin la intervención del órgano
jurisdiccional.
 El interés puede ser, y de ordinario lo es, patrimonial y,
generalmente con un contenido económico, v.g.: el pago de una
deuda.
 Pero, a veces, también puede ser moral o de otra índole, es decir,
sin un contenido patrimonial propiamente dicho, V.g.: la acción del
cónyuge para que el otro deje de usar su apellido, la destrucción de
una obra, etc.
 El interés invocado por el accionante debe ser directo, legítimo
y actual.
15
 6.2.1. Directo: quiere decir particular, propio de quien lo
ejerce.
 Sólo por excepción admitida por la ley, se permite que
alguien ejercite un interés que no sea propio, v.g.:
subrogación.
 6.1.2.2. Legítimo: significa en este caso lícito, no contrario
en Derecho. Debe existir un interés jurídicamente
protegido, suele decir legítimo.
 6.1.2.3. Actual: es decir no eventual o futuro. Si una
obligación está sujeta a un plazo no vencido o a una
condición, no se la puede reclamar judicialmente.
 Excepcionalmente, el Código Procesal Civil admite la
condena de futuro, en cuya virtud se puede
anticipadamente solicitar un desalojo, aunque todavía no
haya vencido el plazo del arrendamiento, para hacerlo
efectivo recién cuando venza (Art. 634 CPC).
16
 6.3. Legitimación
 Es la condición jurídica en que se halla una persona
con relación al concreto derecho que invoca en el
proceso, en razón de su titularidad o de otra
circunstancia que justifique su pretensión, V.g.: el
que pretende el cobro de una suma de dinero debe ser
el acreedor y la demanda debe estar dirigida
precisamente contra el deudor.
 La ausencia de legitimación en la causa autoriza la
oposición de una excepción previa, denominada en
nuestro derecho falta de acción (Art. 224 inc. c) CPC).
17
 De la manera como se presenten los elementos:
sujetos, objeto y causa, cada proceso tendrá una
individualidad, el litigio se planteará entre
determinadas partes(sujetos), con referencia a
determinada cosa (objeto) y de acuerdo a un cierto
fundamento fáctico (causa).
 Los elementos subjetivos y objetivos de la pretensión
deben ser identificados, a fin de conocer cuándo
estamos ante un proceso idéntico a otro proceso y
cuándo no.
 Para conocer estas cuestiones habrá que recurrir a la
clásica regla de las tres identidades: de los sujetos, del
objeto y de la causa.
18
 Los sujetos constituyen el elemento subjetivo de la
pretensión. Son las partes del proceso. El actor, que es la
persona (física o jurídica) que formula la pretensión y el
demandado que es aquel contra quien se la deduce.
 Generalmente, las partes procesales son también los
sujetos de la relación jurídica material que se debate en el
proceso, v.g.: el acreedor y el deudor, el arrendador y el
arrendatario, etc.
 También, en el proceso pueden intervenir terceros.
 No tiene el carácter de sujeto de la pretensión el órgano
jurisdiccional ante quien ella se deduce. Pero sí es sujeto
del proceso.
19
 El elemento objetivo de la pretensión es el
"bien de la vida" que se pretende como dice
CHIOVENDA, y por lo tanto solicita el actor.
 El "petitum" que contiene la demanda. Lo que
quiere el actor que la sentencia le conceda, v.g.:
el pago de una suma de dinero, la entrega de
una cosa, la prestación de un servicio, etc.
 Según GUASP, puede consistir en una cosa o en
una conducta ajena. Es la pretensión del actor, el
contenido de ella.
20
• La causa invocada en la demanda, es decir la "causa
petendi", consiste en la razón, el motivo, el interés
material o moral de la pretensión deducida en el juicio.
• Se trata del hecho jurídico que el actor invoca como fundamento
de su pretensión, v.g.: en el juicio de reivindicación la causa es el
dominio que invoca el actor.
• Generalmente, se distinguen el hecho y sus consecuencias
jurídicas, al existir una razón de hecho y una razón de derecho,
v.g.: le presté a Diego una suma de dinero que se niega a
devolvérmela (hecho) por lo que en virtud de mi calidad de
acreedor, tengo derecho a cobrarle (afirmación jurídica).
• También se menciona como causa el título en cuya virtud se actua,
que consiste en el hecho constitutivo del derecho. V.gr.: si el actor
reclama una cosa a título de locador, el juez no puede entregársela
a título de dueño.
• La causa constituye un elemento de la cosa juzgada,
conjuntamente con los sujetos y el objeto.
21
• Por razones de economía procesal y para evitar probables
pronunciamientos contradictorios, se permite en un mismo
proceso la acumulación de varias pretensiones.
• La acumulación de pretensiones puede ser objetiva o subjetiva.
Se denomina objetiva a la acumulación entre las mismas partes
procesales de pretensiones con diversos objetos.
• Por su parte la acumulación subjetiva, consiste en la
acumulación de los sujetos (activos o pasivos) del proceso.
• No debe confundirse la acumulación de pretensiones con la
acumulación de procesos, que consiste en la reunión de varios
procesos iniciados, en los cuales se han deducido pretensiones
conexas.
• La acumulación de procesos trata de evitar el escándalo jurídico
que producirá el hecho de que una misma cuestión sea resuelta
de distinta manera en los diversos procesos.
22
• La acumulación objetiva tiene lugar cuando el actor reúne
en una misma demanda, en las condiciones establecidas
por la ley, varias pretensiones contra el demandado.
• La norma procesal utiliza, de manera impropia, el vocablo
acción como sinónimo de pretensión (Art. 100 CPC).
• El demandante puede reunir en su demanda todas las
pretensiones que tenga contra el demandado para que se
tramiten en un mismo proceso y se resuelvan en una sola
sentencia.
• Del mismo modo, es admisible que el demandado en la
reconvención ejerza todas las pretensiones que tenga contra
el actor, que será el demandado en la reconvención (Art. 237
CPC).
• La acumulación objetiva de pretensiones configura el caso
de un proceso con pluralidad de objetos. Es facultativa para el
actor.
23
• 8.1.1.1. No contradicción de las pretensiones:
Es preciso que las pretensiones no sean
contrarias entre sí, de modo que por la elección
de una quede excluida la otra, salvo el caso en
que se promueva una pretensión como
subsidiaria de la otra.
• Lo que la ley prohíbe, en realidad, es la
acumulación de las pretensiones en carácter de
principales, pero nada impide, como la misma
norma lo indica, que sean deducidas en forma
subsidiaria (Art. 100 inc. a) CPC).
• Siendo así, pueden distinguirse los siguientes
modos de acumulación:
24
 8.1.1.1.1. Acumulación sucesiva: Cuando una
de las pretensiones es propuesta con la
condición de que antes sea acogida la otra de la
que tomará vida, de modo que desestimada
aquella, ésta queda de hecho excluida.
 8.1.1.1.2. Acumulación eventual: Cuando la
pretensión sólo será considerada por el juez
cuando la otra pretensión fuere desestimada.
 8.1.1.1.3 Acumulación alternativa: Cuando
varias pretensiones son propuestas para que una
u otra sea estimada.
25
 Las pretensiones deben corresponder a la
competencia de un mismo juez. Se debe
considerar a cada pretensión tomada
aisladamente, para lo cual han de tenerse en
cuenta las reglas que regulan la competencia.
 Se considera que no procede la
acumulación si tomadas las pretensiones
aisladamente corresponden por su valor a
distintos jueces, v.g.: 1ª Instancia y Justicia
letrada, salvo que emanen de un mismo título
o relación jurídica en cuyo caso habrá
conexidad. 26
 Las pretensiones deben poder sustanciarse por los
mismos trámites, v.g.: es improcedente la acumulación
de una acción ejecutiva a una ordinaria, o de ésta a otra
que se sustancie por un procedimiento especial, a
menos que el actor renuncie al proceso ejecutivo o
especial y opte por el proceso ordinario.
 La acumulación de pretensiones es procedente aun
cuando las mismas tengan diverso origen. Siendo así,
pueden emerger de un derecho original como adquirido
por cesión. Pero no será admisible acumular una
demanda de divorcio, en que es competente el juez
en lo civil y una demanda por régimen de
relacionamiento de menores en la que será
competente el juez de la niñez.
27
 La acumulación objetiva de pretensiones será
admisible formalmente también en los procesos
sumarios, de ejecución y de menor cuantía siempre
que se cumplan las condiciones requeridas por la ley
para su procedencia.
 Cuando se hayan acumulado pretensiones en violación
de las previsiones de la ley procesal (Art. 100 CPC) el
demandado podrá oponer la excepción de defecto legal
en la forma de deducir la demanda (Art. 224, inc. e) CPC)
o la de incompetencia, en su caso (Art. 224, inc. a) CPC).
 El actor podrá formalizar la acumulación hasta antes
de la notificación de la demanda.
28
 La acumulación subjetiva de pretensiones se produce
cuando varias personas en un mismo proceso actúan
unidas como actores o demandados.
 Lo que caracteriza a este tipo de acumulación es la
existencia de varios sujetos en una misma posición
procesal. Es decir, existe un proceso con partes múltiples.
 Tiene lugar siempre que, entre más de un actor o
demandado (acumulación activa y pasiva,
respectivamente), o entre más de un actor y más de un
demandado (acumulación mixta) se sustancien, en un
mismo proceso, pretensiones conexas por la causa o por el
objeto y por ambos elementos a la vez.
29
 Cabe advertir que el fenómeno del proceso con
partes múltiples no es igual al fenómeno del
litisconsorcio. La acumulación subjetiva puede o no
dar lugar a la formación de un litisconsorcio. Este
tendrá lugar cuando exista conexidad causal o
conexidad objetiva - causal. La acumulación
subjetiva es el género y el litisconsorcio la especie.
 En el supuesto de que la conexidad sólo sea objetiva,
no se formará un litisconsorcio, sólo habrá compartes,
es decir sujetos procesales que ocupan una misma
posición procesal, pero que no corren la misma suerte.
 Sus pretensiones serán tramitadas conjuntamente y
serán resueltas en una sola sentencia, pero
separadamente, a fin de evitar decisiones
contradictorias sobre el mismo objeto del proceso.
30
 En la acumulación subjetiva la relación procesal se
desenvuelve con la presencia de varios sujetos. Puede ser:
 8.2.1. Activa: Cuando existe pluralidad de actores.
 8.2.2. Pasiva: Cuando hay pluralidad de demandados.
 8.2.3. Mixta: Cuando existe pluralidad de actores y
demandados.
 La figura procesal analizada se funda en el Principio de
economía procesal y sobre todo en razones de política
procesal a fin de evitar el pronunciamiento de sentencias
contradictorias, lo que produciría lo que se da en llamar un
"escándalo jurídico", es decir, cuando un juez dice una cosa y
otro juez otra cosa distinta.
31
 Además del requisito explícito de la norma procesal, en el sentido de que
las pretensiones sean conexas por el título, por el objeto, o por ambos
elementos a la vez (Art. 101 CPC), corresponde para su admisibilidad
procesal que puedan sustanciarse por el mismo trámite (unidad de
trámite) y que la competencia corresponda al mismo juez (unidad de
competencia).
 Las pretensiones pueden ser conexas por el título (causa), v.g.: cuando
varios contribuyentes demandan por repetición de un impuesto,
cuando varios damnificados por un acto ilícito o por un accidente
demandan al causante del hecho, etc.
 Las pretensiones son conexas por el objeto, v.g., en los casos de
solidaridad de la obligación o copropiedad.
 Las pretensiones son conexas por el título (causa) y el objeto, v.g.:
cuando se demanda por reivindicación contra varios poseedores de un
mismo inmueble, cuando el propietario promueve el desalojo del
inmueble ocupado por varios inquilinos, etc.
32
 Los criterios de clasificación expuestos por la
doctrina son diversos y, además, todos relativos. A
su vez carecen de interés práctico.
 Utilizaré aquí como sinónimos (aunque no lo son), al
solo efecto académico, los vocablos acción y
pretensión, advirtiendo que el concepto de acción
es uno solo.
 En efecto, la acción es una, es un fenómeno
unitario, por lo que no puede clasificarse.
 Lo que sí puede ser objeto de clasificación son las
pretensiones, no la acción.
33
 Se dividen en de conocimiento, de ejecución y
precautorias. Son las que dan origen,
respectivamente, a los procesos del mismo nombre.
 La acción de conocimiento persigue la declaración
de certeza del derecho.
 La de ejecución tiene por objeto obtener el
cumplimiento forzado de una sentencia de
conocimiento (de condena) o de un título ejecutivo,
mediante la ejecución.
 La acción precautoria previene el peligro de la
demora del proceso y del dictado de la sentencia. Es
siempre una pretensión accesoria de otra principal.
34
 Las acciones de conocimiento se subdividen, a su vez, en
pretensiones de condena, constitutivas y declarativas,
dando lugar a las sentencias del mismo nombre.
 La pretensión de condena es la más común. Por ella se
pretende una resolución que condene al demandado a una
determinada prestación que puede ser de dar, de hacer o de
no hacer.
 La pretensión constitutiva persigue una sentencia en la que
se declare el derecho modificando o creando una situación
jurídica nueva, v.g.: divorcio, filiación, etc.
 La pretensión declarativa persigue una sentencia de pura
declaración sobre una relación o situación jurídica como
consecuencia de la incertidumbre que existe sobre su
existencia o extensión.
35
 Pueden ser acciones reales y personales.
 Es la clasificación más importante desde el punto de vista práctico,
porque el Código de Organización Judicial regula la competencia, entre
otros criterios, por éste.
 El Código Civil divide también las acciones en reales y personales. Las
acciones personales derivan de los derechos personales, que son los que
autorizan a exigir de una persona determinada el cumplimiento de una
obligación de dar, de hacer o de no hacer.
 Las acciones reales son las que pretenden permitir usar, gozar o
disponer de una cosa propia o ajena. Derivan de los derechos reales
establecidos en el derecho sustancial.
 Las acciones reales y personales son patrimoniales y se diferencian de las
acciones que protegen los derechos personalísimos (estado, nombre,
etc.) que por tener dicho carácter se rigen por principios especiales
(intransmisibilidad).
36
 Las acciones se dividen en civiles y
penales.
 La acción penal pretende, en su
concepción tradicional, la
imposición de la pena.
 La acción civil en cambio
usualmente persigue una finalidad
patrimonial.
37
l. DEMANDA.
38
 La demanda es el acto por cuya presentación al tribunal queda
explícito el ejercicio de la acción que tiene como contenido
necesario la pretensión.
 Para ejercer la acción no es imprescindible que en la realidad de los
hechos exista o no un conflicto de intereses, sólo es preciso que se
manifieste su existencia afirmándolo en la demanda, porque de no
ser así ésta será abstracta y el caso no sería justiciable.
 En la demanda el actor hace una manifestación de voluntad,
solicitando que el tribunal dicte una sentencia que le sea favorable.
 Mediante la demanda, como resultado de la prohibición de la
autotutela (Art. 15 CN), se somete un conflicto a la decisión del
Estado para que éste, por el órgano jurisdiccional (Poder Judicial)
decida, mediante un debido proceso, en forma definitiva la
controversia.
39
 En sentido general, demanda, dice ALSINA, es toda petición formulada
por las partes al juez en cuanto traduce una manifestación de voluntad
encaminada a satisfacer un interés.
 En sentido procesal, según COUTURE, la demanda es el acto procesal
introductivo de instancia, por virtud del cual el actor somete su
pretensión al juez, con las formas requeridas por la ley, pidiendo una
sentencia favorable a su interés
 Es, sostiene CARNELUTTI, el acto procesal por el cual se pretende el
otorgamiento de la tutela jurídica a través de la sentencia.
 Es el instrumento mediante el cual se expone ante el juez la pretensión,
expresa SENTIS MELENDO.
 Mediante la demanda se ejerce la acción procesal, que contiene una
pretensión y que tiene por objeto lograr la formación de un proceso.
 De este modo se advierte que la acción tiene por objeto constituir un
proceso; la demanda tiene por objeto iniciar un procedimiento; y la
pretensión tiene por objeto lograr una sentencia favorable.
40
 Los requisitos de la demanda son, en general, los que corresponden a
todo acto procesal escrito:
 2.1. Redacción por escrito
 El escrito de demanda no requiere fórmulas sacramentales; basta con
que sus términos sean claros y precisos (Art. 215, 1er. p. la. p. CPC).
 2.2. Idioma castellano
 Las actuaciones judiciales deben ser redactadas en idioma castellano.
Esta es la denominación correcta, no español, como dice el Código
Procesal Civil (Art. 105, 1 a p. CPC). La Constitución establece: "El
Paraguay es un país pluricultural y bilingüe. Son idiomas oficiales el
castellano y el guaraní. La ley establecerá las modalidades de utilización
de uno y otro. Las lenguas indígenas, y las de otras minorías forman
parte del patrimonio cultural de la Nación". (Art. 140 CN)
 2.3. Mecanografiada o manuscrita
 El escrito de demanda debe redactarse con tinta oscura e indeleble (Art.
106, la p. CPC). Puede también imprimirse por cualquier medio mecánico
o tecnológico. 41
 2.4. Prueba documental
 Se debe distinguir el documento del instrumento. El documento es toda representación
objetiva de una idea, la que puede ser material o literal, v.g.: un monumento.
 El instrumento es el documento literal, escrito, destinado a constatar una relación jurídica o
una manifestación de voluntad susceptible de producir efectos jurídicos. Siendo así, el
documento es el género y el instrumento la especie.
 La norma procesal prescribe, como regla general, que el actor al promover la demanda
debe acompañar la prueba documental que tuviere en su poder (Art. 219, 1 a p. CPC).
 La misma carga procesal tiene el demandado, que ha de cumplirla cuando contesta la
demanda (Art. 236 CPC) y cuando, en su caso, reconviene (Art. 237, 1 a p. CPC).
 Igual carga tiene quien deduce una excepción previa (Art. 227 CPC) o un incidente (Art. 183
CPC). También en el proceso de conocimiento sumario (Art. 683, inc. c) (CPC) Y en el juicio
ejecutivo cuando se oponen excepciones (Art. 460, 3er. p. CPC).
 La prueba documental que deberá acompañarse va más allá de los instrumentos públicos o
privados del C. Civil si extiende a todo objeto en el que los hechos se encuentren
registrados o testimoniados pudiendo ser de distintas clases y tipos.
 La exigencia de adjuntar al escrito de demanda – y a los escritos de contestación,
reconvención, excepción e incidente toda la prueba documental que se tuviere, está
fundada en el Principio de moralidad y buena fe que debe regir el proceso, en cuya virtud el
mismo debe substanciarse con lealtad y no puede constituirse en una trampa donde pueda
sucumbir la verdad. 42
 2.4.1. Excepciones: Las partes tienen la carga de presentar todos
los documentos que tengan en su poder o a su disposición. Las
excepciones a esta regla general están establecidas en la ley. Son
las siguientes:
 2.4.1.1. Documentos no tenidos a deposición: Deberán ser
individualizados, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina
pública o persona en cuyo poder se encuentren (Art. 219,20 p.
CPC).
 2.4.1.2. Documentos posteriores o desconocidos: la norma
procesal, que dispone: "Después de contestada la demanda no se
admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores bajo juramento de no haber antes tenido conocimiento
de éstos. En estos casos se dará vista a la otra parte, quien deberá
cumplir la carga impuesta en el Art. 235, inc a) (Art. 221 CPC).
43
 2.4.1.3. Documentos anteriores: Se agregarán bajo juramento de no
haber antes tenido conocimiento de ellos y se seguirán las pautas del Art.
221 del CPC transcripto en el apartado anterior.
 2.4.1.4. Hechos no considerados en la demanda: Cuando en la
contestación a la demanda o a la reconvención, en su caso, se alegan
hechos no considerados en el escrito de demanda o reconvención, el
actor podrá agregar documentos dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, sin substanciación (Art. 220 CPC).
 La consecuencia del incumplimiento de la carga de acompañar los
documentos, en la oportunidad procesal que la ley establece, es que no
deben ser admitidos posteriormente y si lo fueren debe solicitarse su
desglose de los autos, oponiéndose a su agregación.
 Todo instrumento que no se halle redactado en idioma castellano debe
traducirse por traductor matriculado para que sea viable su agregación a
los autos (Art. 105, in fine CPC).
44
 Un requisito de fundamental importancia es la firma. El C.
Civil declara - refiriéndose a los instrumentos privados que
será indispensable para su validez, sin que pueda ser
sustituida por signos, ni por iníciales de los nombres o
apellidos" (Art. 399 CC).
 La firma se define como el trazado gráfico que contiene
habitualmente el nombre, apellido y rúbrica de una persona,
con el cual se suscriben los documentos para darles autoría y
obligarse a lo que en ellos se dice.
 Los escritos judiciales deben estar firmados por las personas
que en ellos intervienen (Art. 106, la p. in fine CPC). Siendo
así, el escrito carente de firma será un acto jurídicamente
inexistente y ajeno, como tal, a cualquier posibilidad de
convalidación posterior.Véase el apartado. 7 del Capitulo XV.
45
 La copia es la reproducción fiel de un documento original.
 La norma procesal dispone que de todo escrito de que
deba darse traslado, de sus contestaciones y de los
documentos con ellos agregados, deberán acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan (Art. 107,
1ª p. CPC).Véase el apartado 8.3 del Capítulo XV
 2.7.Tasa judicial
 El pago de la tasa judicial es un requisito fiscal de
cumplimiento necesario como condición de admisibilidad.
Se halla legislada en la Ley 284/71 y su modificación Ley
1165/85 y en la Ley 669/95 que modifica los gravámenes
específicos establecidos en la Ley 284/71 de Tasas
Judiciales.
46
 3.1. Nombres y domicilios
 3.1.1. Del demandante o actor: Individualización
del demandante con sus nombres y apellidos,
denuncia del domicilio real y constitución del
procesal (ad litem) a los efectos del proceso.
 3.1.2. Del demandado: Individualización del
mismo con sus nombres y apellidos y denuncia
del domicilio real, legal o especial, según el caso.
47
 3.2. Cosa demandada
 Determinación precisa de lo que se demanda. El objeto
de la pretensión. Lo que se desea que se resuelva
favorablemente en la sentencia. (desalojo de inmueble)
 El "bien de la vida" que se pretende, como dice
CHIOVENDA.
 3.3. Exposición de los hechos
 Los hechos en que se funda la demanda explicados
claramente. Los hechos son el fundamento y sustento
fáctico de la pretensión. (la existencia de un contrato de
alquiler de plazo vencido)
48
 La exposición de los hechos tiene capital importancia
porque:
 - El demandado tiene la carga de reconocer o negar
categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda (Art. 235, inc. a) CPC).
 - Sobre los hechos alegados por el actor, y en su caso por el
demandado, deberá versar la prueba (Art. 247, 1er. p. CPC).
 - La sentencia sólo podrá hacer mérito de los hechos
alegados por las partes (Art. 159, incs. b) y c) CPC).
 - Autoriza la excepción de defecto legal, cuando no sean
clara y precisamente expuestos (Art. 224, inc. e) CPC).
49
 3.4. Fundamento jurídico
 El derecho debe ser expuesto sucintamente. Se debe invocar
y pedir la aplicación de las normas legales que avalan la
pretensión.
 3.5. Petición
 La petición en términos claros y positivos, formulada con
precisión en el petitorio. Contribuye a determinar el objeto
del litigio.
 Puede ser:
 Principal: Referente a la que se reclama al demandada.
 Accesoria: como los daños y perjuicios, los intereses, las
costas.
50
 3.6. Determinación del monto: la demanda deberá precisar el monto
reclamado.
 Como regla general la estimación debe ser exacta y obligatoria, salvo
que al actor no le fuera posible determinarla, al promover la demanda:
 a) por las circunstancias del caso;
 b) si la estimación dependiere de elementos aún no definitivamente
fijados y la promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar
la prescripción de la acción. En cualquiera de los casos de excepción
mencionadas no procederá la excepción de defecto legal.
 Por su parte el Art. 15, inc. g) del COJ establece que cuando el valor de la
cosa objeto de la demanda no pueda ser determinado, el actor deberá
manifestarla bajo juramento sin perjuicio del derecho del demandado
a declinar la jurisdicción.
 A su vez, el C. Civil dispone: "Cuando, se hubiese justificado la existencia
del perjuicio, pera no fuese posible determinar su monto, la
indemnización será fijada por el juez" (Art. 452 CC).
51
 Cada demanda produce, en general, diversos efectos jurídicos
sustanciales y procesales, sea por la presentación al tribunal, su
admisión por éste a por la notificación al demandado.
 4.1. EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN
 Desde el momento en que el actor presenta la demanda al tribunal
surgen los siguientes (efectos):
 4.1.1. Procesales:
 4.1.1.1. Queda abierta la instancia y el actor tiene la carga de
proseguirla.
 4.1.1.2. Queda fijada la competencia del juez con relación al actor.
 4.1.1.3. Caduca la facultad del actor de recusar sin expresión de
causa.
 4. 1 .1.4. El juez asume el deber de:
 4.1.1.4.1. Conocer la demanda o rechazada de oficio.
 4.1.1.4.2. Pronunciarse sobre su competencia.
52
 4.2.1. Procesales
 4.2.1.1. Nace el estado de litispendencia.
 4.2.1.2. El juez debe:
 4.2.1.2.1. Juzgar en la sentencia la pretensión deducida.
 4.2.1.2.2. Atenerse a los términos de la demanda al dictar sentencia
bajo pena de nulidad, por el efecto retroactivo que tiene la sentencia
que debe ser pronunciada como si hubiese sido al momento mismo
de la promoción de la demanda.
 4.2.2. Sustanciales
 4.2.2.1. Determina que los magistrados, fiscales, defensores de
incapaces y ausentes y otros funcionarios, abogados, procuradores,
escribanos, peritos que intervengan o hayan intervenido en el
proceso, no puedan adquirir los bienes comprometidos en el juicio en
compraventa, aunque sea en remate, por sí o por interpósita persona
(Art. 739, inc. f) CC).
53
 La demanda notificada produce los
siguientes:
 4.3.1. Procesales:
 4.3.1.1. Extingue el derecho del actor de
modificar la demanda y ampliar o restringir
sus pretensiones (Art. 217 CPC).
 4.3.1.2. Extingue el derecho del actor de
desistir unilateralmente de la instancia (Art.
167, in fine CPC).
54
 4.3.2. Sustanciales
 4.3.2.1. Interrumpe el curso de la prescripción (adquisitiva y
liberatoria), aunque el tribunal ante quien se promovió sea
incompetente (Art. 647, inc. a) CC).
 4.3.2.2. Constituye en mora al demandado respecto de
obligaciones que carecen de plazo expresamente convenido
pero resultare de la naturaleza y circunstancias de la obligación
(Art. 424, 1er p. 23 p. CC).
 4.3.2.3. Determina que el poseedor que haya sido condenado a
restituir la cosa o a pagar su precio abone los frutos percibidos,
aunque no hubieren sido solicitados (Art. 2428 CC).
 4.3.2.4. Determina la prestación debida en las obligaciones
alternativas, cuando la elección corresponde al actor (Art. 487,
1er P. CC).
55
 La demanda es el acto central del proceso y el
primero, salvo las diligencias preparatorias si las
hubo.
 De los efectos señalados precedentemente, surge la
fundamental importancia que la misma posee,
dada su profunda influencia en la constitución y
posterior desarrollo del proceso y en la sentencia.
 Por ello, su redacción y formulación requieren sumo
cuidado y atención ya que constituye la base del
juicio y de ella depende, en gran medida, el éxito o
el fracaso de la pretensión deducida.
56
 6.1. Concepto
 La contestación de la demanda es la respuesta que da el
demandado a la pretensión del actor contenida en la demanda.
La contestación significa para el demandado la facultad de pedir la
protección jurídica del Estado y el ejercicio de una acción. La
contestación es la forma civilizada que asume la defensa.
 6.2. Importancia
 La contestación tiene para el demandado similar importancia
que la demanda la tiene para el actor.
 Con la contestación se integra la relación procesal, se fijan los
hechos sobre los que versará la prueba y se especifica la carga de
ella, se centran los términos de la litis y se establecen los límites de
la sentencia. Por todo esto, surge la importancia que asume la
demanda en la constitución y en el desarrollo del proceso.
57
 6.3. Carga procesal
 Lo que distingue y caracteriza al contenido de la contestación de la
demanda es la carga procesal que tiene el demandado y que
consiste en reconocer o negar categóricamente cada uno de los
hechos expuestos en la demanda.
 Consecuencia lógica de lo anterior es también la carga que pesa
sobre el demandado en el sentido de tener que reconocer o negar,
en la misma forma, la autenticidad de los documentos
acompañados que se le atribuyen y la recepción- no el contenido-
de las cartas, telegramas e instrumentos a él dirigidos cuyas
copias se hubiesen acompañado.
 La negación debe ser categórica y concreta. Deben distinguirse
los hechos personales y los que tiene el deber de conocer, de los
que no lo son o son hechos de terceros. En estos últimos casos
puede el demandado simplemente decir que no le constan.
58
 Las excepciones a la regla mencionada, son:
 El defensor en ejercicio de una función pública.
 El demandado que interviene en el proceso como
sucesor a título universal de quien participó en los
hechos o suscribió o recibió los documentos. Porque
puede carecer de la información necesaria para asumir
una determinada conducta.
 No obstante, una vez producida la prueba debe dar su
respuesta definitiva, a cuyo efecto el juez dictará una
providencia intimándole a dar una respuesta
categórica, bajo apercibimiento de tener por admitidos
los hechos o por auténticos o por recibidos los
documentos. 59
 6.4. Silencio. Respuestas evasivas. Negativa general de los
hechos. Efectos
 El efecto del incumplimiento de la carga impuesta como
imperativo legal es que el silencio, las respuestas evasivas o la
negativa meramente general, podrán estimarse por el juez o
tribunal como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos. En cuanto a los documentos se los tendrán
por reconocidos o recibidos, en su caso.
 Lo mencionado concuerda con el C. Civil, que dice: "El silencio
será juzgado como asentimiento a un acto o a una pregunta,
cuando exista deber legal de explicarse, o bien a causa de la
relación entre el silencio actual y la conducta anterior del
agente. La manifestación de voluntad sólo se presume en los
casos previstos expresamente por la ley" (Art. 282, 2° p. CC).
60
 6.4.1. Hechos: se produce el reconocimiento, o mejor la
admisión (tácita) de la verdad de los hechos pertinentes
y lícitos alegados por el actor.
 6.l.4.2.Documentos: que le son atribuidos, se los tienen
por reconocidos.
 6.l.4.3.Cartas, telegramas e instrumentos: dirigidos al
demandado, se tendrán por recibidos.
 El Código Procesal Civil autoriza que durante el
proceso podrá decretarse embargo preventivo
siempre que de la confesión expresa o ficta resultare
la verosimilitud del derecho, o ello surgiere de la
contestación de la demanda o reconvención (Art. 709,
inc. b) CPC). (en los juicios de conoc.Ordinario) 61
 7. REQUISITOS:
 Los requisitos de la contestación de la demanda pueden ser
extrínsecos, referidos a la forma; e intrínsecos, relativos al
contenido.
 7.1. Requisitos extrínsecos (forma)
 La norma procesal establece para la contestación los mismos
requisitos de forma que debe contener la demanda y que se
encuentran legislados en el Art. 215 del CPC. Así como
también la carga de la agregación de la prueba documental.
 A su vez, el demandado debe justificar la personería, caso
contrario autoriza la deducción de la excepción de falta de
personería, EN ESTE SUPUESTO MEDIANTE EL RECURSO
DE REPOSICIÓN QUE PUEDE DEDUCIR EL ACTOR (Art. 224,
inc. b) in fine CPC)
62
 7.2. Requisitos intrínsecos (contenido)
 El demandado tiene la carga procesal de
reconocer o negar categóricamente:
 7.2.1. Hechos expuestos en la demanda: El
reconocimiento, o más precisamente la admisión
de los hechos, puede ser:
▪ 7.2.1.1. Expresa o tácita: esta última se producirá en
caso de silencio o respuestas evasivas o negativa general
(Art. 208, 2° p. CC).
63
 7.2. Requisitos intrínsecos (contenido)
 7.2.1.2. Simple o calificada: cuando ES SIMPLE no determina
tiempo, lugar o circunstancia, V.g.: se niega deber la suma de
dinero reclamada. En este caso el demandado no debe probar
porque es suficiente la negación. Sin embargo, el actor tiene la
carga de la prueba porque los hechos no se presumen.
 Será CALIFICADA cuando se admite el hecho pero se le otorga
una distinta significación jurídica, v.g.: se admite haber recibido
dinero, pero en calidad de donación y no de préstamo, o cuando
importa una afirmación del demandado, v.g.: no se admite haber
contraído la obligación voluntariamente.
 Lo cual importa afirmar implícitamente un hecho (error, dolo,
violencia, etc.) cuya prueba corresponderá al demandado,
porque importa un hecho impeditivo, modificativo o extintivo
de la obligación. 64

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Leccion 12.pptx

  • 2.  Se halla consagrada en la Constitución, que expresa: "Nadie podrá hacerse justicia por sí mismo ni reclamar sus derechos con violencia, pero se garantiza la legítima defensa" (Art. 15 CN). 2
  • 3.  La acción consiste en el poder o derecho subjetivo (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (Poder Judicial).  El acceso a la Justicia es tener la posibilidad cierta, real, de ser escuchado, que se tramite un proceso para resolver la cuestión planteada. Lo cual no significa que la sentencia que se vaya a dictar necesariamente tenga que ser favorable. Esto estará supeditado al contenido de la acción, que es lo que se denomina la pretensión.  La acción se promueve en juicio por medio de la demanda. 3
  • 4.  La doctrina inicialmente identificó a la acción y al Derecho material.  Una célebre polémica surgida entre dos conocidos juristas respecto del contenido de la "actio" romana y de la «anspruch» germana, culminó con el reconocimiento de que la acción y el derecho no eran la misma cosa.  Esta notable distinción determinó la autonomía de toda una rama del derecho: el Derecho procesal.  A partir de allí adquirió personalidad propia, desprendiéndose del viejo tronco del Derecho civil. 4
  • 5.  La acción es considerada por la moderna doctrina procesal de diversos modos; algunos de éstos son:  3.1. La acción como derecho concreto de obrar (WACH), sostiene que la acción sólo compete a los que tienen razón. La acción dice, no es el Derecho, pero no hay acción sin Derecho.  3.2. La acción como derecho abstracto de obrar (DEGENKOLB), está dada para el que tiene razón y aun para el que no la tiene o está equivocado. Esta es la teoría dominante entre los procesalistas.  3.3. La acción como derecho potestativo (CHIOVENDA), a la acción dentro de los derechos potestativos, son los que tienden a la modificación del estado jurídico existente con la sola manifestación de voluntad de su titular y, por tanto, sin necesidad del concurso de la voluntad de otro, v. g.: el derecho del mandante de revocar el mandato. 5
  • 6.  3.4. La acción como función procesal (CARNELUTTI), dice que la acción tiene por objeto provocar la actividad jurisdiccional y es independiente del derecho material, pero no es un derecho potestativo, sino derecho a una pretensión determinada: la actividad jurisdiccional. La acción sería así un derecho a la jurisdicción.  3.5. La acción como poder jurídico (COUTURE), quien define la acción como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión. El poder de accionar es un poder jurídico de todo individuo en cuanto tal; existe aun cuando no se ejerza efectivamente.  3.6. La acción como derecho público subjetivo (ALSINA) la acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica. 6
  • 7.  De acuerdo con la evolución doctrinaria se puede concluir que existen tres definiciones fundamentales sobre el moderno concepto de la acción, que se resumen en:  3.7.1. La acción es un derecho autónomo. En consecuencia, es independiente del derecho que se reclama en el juicio.  3.7.2. La acción es un derecho abstracto no concreto. Consiste solamente en el poder que tiene toda persona de poner en actividad la función jurisdiccional mediante el proceso.  3.7.3. La acción, como derecho público, se ejerce frente al órgano jurisdiccional contra el demandado.  La acción tiene fundamento constitucional en nuestro país, en virtud de lo preceptuado en el Art. 40 1ª. p. de la Constitución, que legisla el derecho de peticionar a las autoridades. 7
  • 8.  En el Derecho procesal el vocablo acción tiene varios significados:  acción como sinónimo de derecho,  acción como sinónimo de pretensión,  acción como sinónimo de provocar la actividad jurisdiccional,  acción como sinónimo de vía procesal mediante la cual se debate un asunto sometido a la jurisdicción y  acción como sinónimo de demanda.  Para ALLEN, la acción es el derecho subjetivo de peticionar a la jurisdicción con un contenido pretensional. Y agrega, la acción puede existir sin derecho material, pero nunca sin pretensión. Para ejercitar válidamente una acción la misma debe tener un contenido pretensional y cumplirse las formalidades exigidas en la ley.  La acción es el derecho subjetivo (o poder) abstracto de reclamar ante el órgano jurisdiccional un determinado derecho. 8
  • 9.  Los conceptos de acción, pretensión y demanda son correlativos y se apoyan en forma recíproca para determinar el fenómeno procesal.  No obstante, suelen ser confundidos, por lo que es preciso distinguidos.  5.1. Acción  Como se señaló precedentemente, la acción es el derecho subjetivo (poder) de reclamar ante el órgano jurisdiccional un derecho determinado. 9
  • 10.  5.2. Pretensión  La pretensión es lo que se exige de otro.  La pretensión es lo que el actor desea obtener, vale decir, lo que quiere y, en consecuencia, pide. Se formula contra el demandado por medio del juez.  La pretensión para ALLEN, siguiendo a COUTURE consiste en la autoatribución de un derecho material con la alegación de que ha sido violado, desconocido, impedido, y la correspondiente manifestación de voluntad requiriendo una concreta tutela jurídica. 10
  • 11.  La presentación de la pretensión al proceso se realiza mediante el ejercicio del derecho de acción, que se efectúa a través de la presentación de la demanda.  La pretensión pueda ser fundada o infundada.  La pretensión es admisible cuando reúne los requisitos necesarios para iniciar el proceso y el tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto.  La pretensión es fundada cuando resulta apropiada para obtener un pronunciamiento favorable a quien la ha promovido. 11
  • 12.  La demanda es el acto procesal de iniciación del proceso.  Mediante ella se ejercita la acción y se deduce la pretensión.  Concedido por el Estado el poder de acceder a la Justicia (acción), la persona puede reclamar a otro sujeto un bien de la vida (pretensión), iniciando un proceso mediante la demanda.  Es decir, la acción se ejerce ante los órganos jurisdiccionales mediante la demanda, con el fin de obtener un pronunciamiento sobre una pretensión. 12
  • 13. Se dice que tres son las condiciones, generalmente admitidas, para poder ejercer la acción: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. 13
  • 14.  6.1. Posibilidad jurídica  Consiste en que la pretensión esté regulada por el derecho objetivo. Es decir, que se encuentre tutelada por el mismo y no exista una prohibición legal que impida que pueda ser planteada ante el Poder Judicial para su consideración y resolución.  La ausencia de posibilidad jurídica determina el rechazo "in limine" de la demanda, situación que la doctrina denomina "defecto absoluto en la facultad de juzgar" o "improponibilidad objetiva de la acción“. Ejemplo: Una Demanda de usucapión contra el Estado 14
  • 15.  6.2. Interés  Se trata del motivo, la razón, el móvil que tiene la parte para ejercer la acción; por ello se dice que sin interés no hay acción.  El interés es la medida de la acción. Consiste en el hecho de que el actor sufrirá un perjuicio sin la intervención del órgano jurisdiccional.  El interés puede ser, y de ordinario lo es, patrimonial y, generalmente con un contenido económico, v.g.: el pago de una deuda.  Pero, a veces, también puede ser moral o de otra índole, es decir, sin un contenido patrimonial propiamente dicho, V.g.: la acción del cónyuge para que el otro deje de usar su apellido, la destrucción de una obra, etc.  El interés invocado por el accionante debe ser directo, legítimo y actual. 15
  • 16.  6.2.1. Directo: quiere decir particular, propio de quien lo ejerce.  Sólo por excepción admitida por la ley, se permite que alguien ejercite un interés que no sea propio, v.g.: subrogación.  6.1.2.2. Legítimo: significa en este caso lícito, no contrario en Derecho. Debe existir un interés jurídicamente protegido, suele decir legítimo.  6.1.2.3. Actual: es decir no eventual o futuro. Si una obligación está sujeta a un plazo no vencido o a una condición, no se la puede reclamar judicialmente.  Excepcionalmente, el Código Procesal Civil admite la condena de futuro, en cuya virtud se puede anticipadamente solicitar un desalojo, aunque todavía no haya vencido el plazo del arrendamiento, para hacerlo efectivo recién cuando venza (Art. 634 CPC). 16
  • 17.  6.3. Legitimación  Es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al concreto derecho que invoca en el proceso, en razón de su titularidad o de otra circunstancia que justifique su pretensión, V.g.: el que pretende el cobro de una suma de dinero debe ser el acreedor y la demanda debe estar dirigida precisamente contra el deudor.  La ausencia de legitimación en la causa autoriza la oposición de una excepción previa, denominada en nuestro derecho falta de acción (Art. 224 inc. c) CPC). 17
  • 18.  De la manera como se presenten los elementos: sujetos, objeto y causa, cada proceso tendrá una individualidad, el litigio se planteará entre determinadas partes(sujetos), con referencia a determinada cosa (objeto) y de acuerdo a un cierto fundamento fáctico (causa).  Los elementos subjetivos y objetivos de la pretensión deben ser identificados, a fin de conocer cuándo estamos ante un proceso idéntico a otro proceso y cuándo no.  Para conocer estas cuestiones habrá que recurrir a la clásica regla de las tres identidades: de los sujetos, del objeto y de la causa. 18
  • 19.  Los sujetos constituyen el elemento subjetivo de la pretensión. Son las partes del proceso. El actor, que es la persona (física o jurídica) que formula la pretensión y el demandado que es aquel contra quien se la deduce.  Generalmente, las partes procesales son también los sujetos de la relación jurídica material que se debate en el proceso, v.g.: el acreedor y el deudor, el arrendador y el arrendatario, etc.  También, en el proceso pueden intervenir terceros.  No tiene el carácter de sujeto de la pretensión el órgano jurisdiccional ante quien ella se deduce. Pero sí es sujeto del proceso. 19
  • 20.  El elemento objetivo de la pretensión es el "bien de la vida" que se pretende como dice CHIOVENDA, y por lo tanto solicita el actor.  El "petitum" que contiene la demanda. Lo que quiere el actor que la sentencia le conceda, v.g.: el pago de una suma de dinero, la entrega de una cosa, la prestación de un servicio, etc.  Según GUASP, puede consistir en una cosa o en una conducta ajena. Es la pretensión del actor, el contenido de ella. 20
  • 21. • La causa invocada en la demanda, es decir la "causa petendi", consiste en la razón, el motivo, el interés material o moral de la pretensión deducida en el juicio. • Se trata del hecho jurídico que el actor invoca como fundamento de su pretensión, v.g.: en el juicio de reivindicación la causa es el dominio que invoca el actor. • Generalmente, se distinguen el hecho y sus consecuencias jurídicas, al existir una razón de hecho y una razón de derecho, v.g.: le presté a Diego una suma de dinero que se niega a devolvérmela (hecho) por lo que en virtud de mi calidad de acreedor, tengo derecho a cobrarle (afirmación jurídica). • También se menciona como causa el título en cuya virtud se actua, que consiste en el hecho constitutivo del derecho. V.gr.: si el actor reclama una cosa a título de locador, el juez no puede entregársela a título de dueño. • La causa constituye un elemento de la cosa juzgada, conjuntamente con los sujetos y el objeto. 21
  • 22. • Por razones de economía procesal y para evitar probables pronunciamientos contradictorios, se permite en un mismo proceso la acumulación de varias pretensiones. • La acumulación de pretensiones puede ser objetiva o subjetiva. Se denomina objetiva a la acumulación entre las mismas partes procesales de pretensiones con diversos objetos. • Por su parte la acumulación subjetiva, consiste en la acumulación de los sujetos (activos o pasivos) del proceso. • No debe confundirse la acumulación de pretensiones con la acumulación de procesos, que consiste en la reunión de varios procesos iniciados, en los cuales se han deducido pretensiones conexas. • La acumulación de procesos trata de evitar el escándalo jurídico que producirá el hecho de que una misma cuestión sea resuelta de distinta manera en los diversos procesos. 22
  • 23. • La acumulación objetiva tiene lugar cuando el actor reúne en una misma demanda, en las condiciones establecidas por la ley, varias pretensiones contra el demandado. • La norma procesal utiliza, de manera impropia, el vocablo acción como sinónimo de pretensión (Art. 100 CPC). • El demandante puede reunir en su demanda todas las pretensiones que tenga contra el demandado para que se tramiten en un mismo proceso y se resuelvan en una sola sentencia. • Del mismo modo, es admisible que el demandado en la reconvención ejerza todas las pretensiones que tenga contra el actor, que será el demandado en la reconvención (Art. 237 CPC). • La acumulación objetiva de pretensiones configura el caso de un proceso con pluralidad de objetos. Es facultativa para el actor. 23
  • 24. • 8.1.1.1. No contradicción de las pretensiones: Es preciso que las pretensiones no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra, salvo el caso en que se promueva una pretensión como subsidiaria de la otra. • Lo que la ley prohíbe, en realidad, es la acumulación de las pretensiones en carácter de principales, pero nada impide, como la misma norma lo indica, que sean deducidas en forma subsidiaria (Art. 100 inc. a) CPC). • Siendo así, pueden distinguirse los siguientes modos de acumulación: 24
  • 25.  8.1.1.1.1. Acumulación sucesiva: Cuando una de las pretensiones es propuesta con la condición de que antes sea acogida la otra de la que tomará vida, de modo que desestimada aquella, ésta queda de hecho excluida.  8.1.1.1.2. Acumulación eventual: Cuando la pretensión sólo será considerada por el juez cuando la otra pretensión fuere desestimada.  8.1.1.1.3 Acumulación alternativa: Cuando varias pretensiones son propuestas para que una u otra sea estimada. 25
  • 26.  Las pretensiones deben corresponder a la competencia de un mismo juez. Se debe considerar a cada pretensión tomada aisladamente, para lo cual han de tenerse en cuenta las reglas que regulan la competencia.  Se considera que no procede la acumulación si tomadas las pretensiones aisladamente corresponden por su valor a distintos jueces, v.g.: 1ª Instancia y Justicia letrada, salvo que emanen de un mismo título o relación jurídica en cuyo caso habrá conexidad. 26
  • 27.  Las pretensiones deben poder sustanciarse por los mismos trámites, v.g.: es improcedente la acumulación de una acción ejecutiva a una ordinaria, o de ésta a otra que se sustancie por un procedimiento especial, a menos que el actor renuncie al proceso ejecutivo o especial y opte por el proceso ordinario.  La acumulación de pretensiones es procedente aun cuando las mismas tengan diverso origen. Siendo así, pueden emerger de un derecho original como adquirido por cesión. Pero no será admisible acumular una demanda de divorcio, en que es competente el juez en lo civil y una demanda por régimen de relacionamiento de menores en la que será competente el juez de la niñez. 27
  • 28.  La acumulación objetiva de pretensiones será admisible formalmente también en los procesos sumarios, de ejecución y de menor cuantía siempre que se cumplan las condiciones requeridas por la ley para su procedencia.  Cuando se hayan acumulado pretensiones en violación de las previsiones de la ley procesal (Art. 100 CPC) el demandado podrá oponer la excepción de defecto legal en la forma de deducir la demanda (Art. 224, inc. e) CPC) o la de incompetencia, en su caso (Art. 224, inc. a) CPC).  El actor podrá formalizar la acumulación hasta antes de la notificación de la demanda. 28
  • 29.  La acumulación subjetiva de pretensiones se produce cuando varias personas en un mismo proceso actúan unidas como actores o demandados.  Lo que caracteriza a este tipo de acumulación es la existencia de varios sujetos en una misma posición procesal. Es decir, existe un proceso con partes múltiples.  Tiene lugar siempre que, entre más de un actor o demandado (acumulación activa y pasiva, respectivamente), o entre más de un actor y más de un demandado (acumulación mixta) se sustancien, en un mismo proceso, pretensiones conexas por la causa o por el objeto y por ambos elementos a la vez. 29
  • 30.  Cabe advertir que el fenómeno del proceso con partes múltiples no es igual al fenómeno del litisconsorcio. La acumulación subjetiva puede o no dar lugar a la formación de un litisconsorcio. Este tendrá lugar cuando exista conexidad causal o conexidad objetiva - causal. La acumulación subjetiva es el género y el litisconsorcio la especie.  En el supuesto de que la conexidad sólo sea objetiva, no se formará un litisconsorcio, sólo habrá compartes, es decir sujetos procesales que ocupan una misma posición procesal, pero que no corren la misma suerte.  Sus pretensiones serán tramitadas conjuntamente y serán resueltas en una sola sentencia, pero separadamente, a fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo objeto del proceso. 30
  • 31.  En la acumulación subjetiva la relación procesal se desenvuelve con la presencia de varios sujetos. Puede ser:  8.2.1. Activa: Cuando existe pluralidad de actores.  8.2.2. Pasiva: Cuando hay pluralidad de demandados.  8.2.3. Mixta: Cuando existe pluralidad de actores y demandados.  La figura procesal analizada se funda en el Principio de economía procesal y sobre todo en razones de política procesal a fin de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, lo que produciría lo que se da en llamar un "escándalo jurídico", es decir, cuando un juez dice una cosa y otro juez otra cosa distinta. 31
  • 32.  Además del requisito explícito de la norma procesal, en el sentido de que las pretensiones sean conexas por el título, por el objeto, o por ambos elementos a la vez (Art. 101 CPC), corresponde para su admisibilidad procesal que puedan sustanciarse por el mismo trámite (unidad de trámite) y que la competencia corresponda al mismo juez (unidad de competencia).  Las pretensiones pueden ser conexas por el título (causa), v.g.: cuando varios contribuyentes demandan por repetición de un impuesto, cuando varios damnificados por un acto ilícito o por un accidente demandan al causante del hecho, etc.  Las pretensiones son conexas por el objeto, v.g., en los casos de solidaridad de la obligación o copropiedad.  Las pretensiones son conexas por el título (causa) y el objeto, v.g.: cuando se demanda por reivindicación contra varios poseedores de un mismo inmueble, cuando el propietario promueve el desalojo del inmueble ocupado por varios inquilinos, etc. 32
  • 33.  Los criterios de clasificación expuestos por la doctrina son diversos y, además, todos relativos. A su vez carecen de interés práctico.  Utilizaré aquí como sinónimos (aunque no lo son), al solo efecto académico, los vocablos acción y pretensión, advirtiendo que el concepto de acción es uno solo.  En efecto, la acción es una, es un fenómeno unitario, por lo que no puede clasificarse.  Lo que sí puede ser objeto de clasificación son las pretensiones, no la acción. 33
  • 34.  Se dividen en de conocimiento, de ejecución y precautorias. Son las que dan origen, respectivamente, a los procesos del mismo nombre.  La acción de conocimiento persigue la declaración de certeza del derecho.  La de ejecución tiene por objeto obtener el cumplimiento forzado de una sentencia de conocimiento (de condena) o de un título ejecutivo, mediante la ejecución.  La acción precautoria previene el peligro de la demora del proceso y del dictado de la sentencia. Es siempre una pretensión accesoria de otra principal. 34
  • 35.  Las acciones de conocimiento se subdividen, a su vez, en pretensiones de condena, constitutivas y declarativas, dando lugar a las sentencias del mismo nombre.  La pretensión de condena es la más común. Por ella se pretende una resolución que condene al demandado a una determinada prestación que puede ser de dar, de hacer o de no hacer.  La pretensión constitutiva persigue una sentencia en la que se declare el derecho modificando o creando una situación jurídica nueva, v.g.: divorcio, filiación, etc.  La pretensión declarativa persigue una sentencia de pura declaración sobre una relación o situación jurídica como consecuencia de la incertidumbre que existe sobre su existencia o extensión. 35
  • 36.  Pueden ser acciones reales y personales.  Es la clasificación más importante desde el punto de vista práctico, porque el Código de Organización Judicial regula la competencia, entre otros criterios, por éste.  El Código Civil divide también las acciones en reales y personales. Las acciones personales derivan de los derechos personales, que son los que autorizan a exigir de una persona determinada el cumplimiento de una obligación de dar, de hacer o de no hacer.  Las acciones reales son las que pretenden permitir usar, gozar o disponer de una cosa propia o ajena. Derivan de los derechos reales establecidos en el derecho sustancial.  Las acciones reales y personales son patrimoniales y se diferencian de las acciones que protegen los derechos personalísimos (estado, nombre, etc.) que por tener dicho carácter se rigen por principios especiales (intransmisibilidad). 36
  • 37.  Las acciones se dividen en civiles y penales.  La acción penal pretende, en su concepción tradicional, la imposición de la pena.  La acción civil en cambio usualmente persigue una finalidad patrimonial. 37
  • 39.  La demanda es el acto por cuya presentación al tribunal queda explícito el ejercicio de la acción que tiene como contenido necesario la pretensión.  Para ejercer la acción no es imprescindible que en la realidad de los hechos exista o no un conflicto de intereses, sólo es preciso que se manifieste su existencia afirmándolo en la demanda, porque de no ser así ésta será abstracta y el caso no sería justiciable.  En la demanda el actor hace una manifestación de voluntad, solicitando que el tribunal dicte una sentencia que le sea favorable.  Mediante la demanda, como resultado de la prohibición de la autotutela (Art. 15 CN), se somete un conflicto a la decisión del Estado para que éste, por el órgano jurisdiccional (Poder Judicial) decida, mediante un debido proceso, en forma definitiva la controversia. 39
  • 40.  En sentido general, demanda, dice ALSINA, es toda petición formulada por las partes al juez en cuanto traduce una manifestación de voluntad encaminada a satisfacer un interés.  En sentido procesal, según COUTURE, la demanda es el acto procesal introductivo de instancia, por virtud del cual el actor somete su pretensión al juez, con las formas requeridas por la ley, pidiendo una sentencia favorable a su interés  Es, sostiene CARNELUTTI, el acto procesal por el cual se pretende el otorgamiento de la tutela jurídica a través de la sentencia.  Es el instrumento mediante el cual se expone ante el juez la pretensión, expresa SENTIS MELENDO.  Mediante la demanda se ejerce la acción procesal, que contiene una pretensión y que tiene por objeto lograr la formación de un proceso.  De este modo se advierte que la acción tiene por objeto constituir un proceso; la demanda tiene por objeto iniciar un procedimiento; y la pretensión tiene por objeto lograr una sentencia favorable. 40
  • 41.  Los requisitos de la demanda son, en general, los que corresponden a todo acto procesal escrito:  2.1. Redacción por escrito  El escrito de demanda no requiere fórmulas sacramentales; basta con que sus términos sean claros y precisos (Art. 215, 1er. p. la. p. CPC).  2.2. Idioma castellano  Las actuaciones judiciales deben ser redactadas en idioma castellano. Esta es la denominación correcta, no español, como dice el Código Procesal Civil (Art. 105, 1 a p. CPC). La Constitución establece: "El Paraguay es un país pluricultural y bilingüe. Son idiomas oficiales el castellano y el guaraní. La ley establecerá las modalidades de utilización de uno y otro. Las lenguas indígenas, y las de otras minorías forman parte del patrimonio cultural de la Nación". (Art. 140 CN)  2.3. Mecanografiada o manuscrita  El escrito de demanda debe redactarse con tinta oscura e indeleble (Art. 106, la p. CPC). Puede también imprimirse por cualquier medio mecánico o tecnológico. 41
  • 42.  2.4. Prueba documental  Se debe distinguir el documento del instrumento. El documento es toda representación objetiva de una idea, la que puede ser material o literal, v.g.: un monumento.  El instrumento es el documento literal, escrito, destinado a constatar una relación jurídica o una manifestación de voluntad susceptible de producir efectos jurídicos. Siendo así, el documento es el género y el instrumento la especie.  La norma procesal prescribe, como regla general, que el actor al promover la demanda debe acompañar la prueba documental que tuviere en su poder (Art. 219, 1 a p. CPC).  La misma carga procesal tiene el demandado, que ha de cumplirla cuando contesta la demanda (Art. 236 CPC) y cuando, en su caso, reconviene (Art. 237, 1 a p. CPC).  Igual carga tiene quien deduce una excepción previa (Art. 227 CPC) o un incidente (Art. 183 CPC). También en el proceso de conocimiento sumario (Art. 683, inc. c) (CPC) Y en el juicio ejecutivo cuando se oponen excepciones (Art. 460, 3er. p. CPC).  La prueba documental que deberá acompañarse va más allá de los instrumentos públicos o privados del C. Civil si extiende a todo objeto en el que los hechos se encuentren registrados o testimoniados pudiendo ser de distintas clases y tipos.  La exigencia de adjuntar al escrito de demanda – y a los escritos de contestación, reconvención, excepción e incidente toda la prueba documental que se tuviere, está fundada en el Principio de moralidad y buena fe que debe regir el proceso, en cuya virtud el mismo debe substanciarse con lealtad y no puede constituirse en una trampa donde pueda sucumbir la verdad. 42
  • 43.  2.4.1. Excepciones: Las partes tienen la carga de presentar todos los documentos que tengan en su poder o a su disposición. Las excepciones a esta regla general están establecidas en la ley. Son las siguientes:  2.4.1.1. Documentos no tenidos a deposición: Deberán ser individualizados, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentren (Art. 219,20 p. CPC).  2.4.1.2. Documentos posteriores o desconocidos: la norma procesal, que dispone: "Después de contestada la demanda no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores bajo juramento de no haber antes tenido conocimiento de éstos. En estos casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la carga impuesta en el Art. 235, inc a) (Art. 221 CPC). 43
  • 44.  2.4.1.3. Documentos anteriores: Se agregarán bajo juramento de no haber antes tenido conocimiento de ellos y se seguirán las pautas del Art. 221 del CPC transcripto en el apartado anterior.  2.4.1.4. Hechos no considerados en la demanda: Cuando en la contestación a la demanda o a la reconvención, en su caso, se alegan hechos no considerados en el escrito de demanda o reconvención, el actor podrá agregar documentos dentro de los cinco días de notificada la providencia respectiva, sin substanciación (Art. 220 CPC).  La consecuencia del incumplimiento de la carga de acompañar los documentos, en la oportunidad procesal que la ley establece, es que no deben ser admitidos posteriormente y si lo fueren debe solicitarse su desglose de los autos, oponiéndose a su agregación.  Todo instrumento que no se halle redactado en idioma castellano debe traducirse por traductor matriculado para que sea viable su agregación a los autos (Art. 105, in fine CPC). 44
  • 45.  Un requisito de fundamental importancia es la firma. El C. Civil declara - refiriéndose a los instrumentos privados que será indispensable para su validez, sin que pueda ser sustituida por signos, ni por iníciales de los nombres o apellidos" (Art. 399 CC).  La firma se define como el trazado gráfico que contiene habitualmente el nombre, apellido y rúbrica de una persona, con el cual se suscriben los documentos para darles autoría y obligarse a lo que en ellos se dice.  Los escritos judiciales deben estar firmados por las personas que en ellos intervienen (Art. 106, la p. in fine CPC). Siendo así, el escrito carente de firma será un acto jurídicamente inexistente y ajeno, como tal, a cualquier posibilidad de convalidación posterior.Véase el apartado. 7 del Capitulo XV. 45
  • 46.  La copia es la reproducción fiel de un documento original.  La norma procesal dispone que de todo escrito de que deba darse traslado, de sus contestaciones y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan (Art. 107, 1ª p. CPC).Véase el apartado 8.3 del Capítulo XV  2.7.Tasa judicial  El pago de la tasa judicial es un requisito fiscal de cumplimiento necesario como condición de admisibilidad. Se halla legislada en la Ley 284/71 y su modificación Ley 1165/85 y en la Ley 669/95 que modifica los gravámenes específicos establecidos en la Ley 284/71 de Tasas Judiciales. 46
  • 47.  3.1. Nombres y domicilios  3.1.1. Del demandante o actor: Individualización del demandante con sus nombres y apellidos, denuncia del domicilio real y constitución del procesal (ad litem) a los efectos del proceso.  3.1.2. Del demandado: Individualización del mismo con sus nombres y apellidos y denuncia del domicilio real, legal o especial, según el caso. 47
  • 48.  3.2. Cosa demandada  Determinación precisa de lo que se demanda. El objeto de la pretensión. Lo que se desea que se resuelva favorablemente en la sentencia. (desalojo de inmueble)  El "bien de la vida" que se pretende, como dice CHIOVENDA.  3.3. Exposición de los hechos  Los hechos en que se funda la demanda explicados claramente. Los hechos son el fundamento y sustento fáctico de la pretensión. (la existencia de un contrato de alquiler de plazo vencido) 48
  • 49.  La exposición de los hechos tiene capital importancia porque:  - El demandado tiene la carga de reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda (Art. 235, inc. a) CPC).  - Sobre los hechos alegados por el actor, y en su caso por el demandado, deberá versar la prueba (Art. 247, 1er. p. CPC).  - La sentencia sólo podrá hacer mérito de los hechos alegados por las partes (Art. 159, incs. b) y c) CPC).  - Autoriza la excepción de defecto legal, cuando no sean clara y precisamente expuestos (Art. 224, inc. e) CPC). 49
  • 50.  3.4. Fundamento jurídico  El derecho debe ser expuesto sucintamente. Se debe invocar y pedir la aplicación de las normas legales que avalan la pretensión.  3.5. Petición  La petición en términos claros y positivos, formulada con precisión en el petitorio. Contribuye a determinar el objeto del litigio.  Puede ser:  Principal: Referente a la que se reclama al demandada.  Accesoria: como los daños y perjuicios, los intereses, las costas. 50
  • 51.  3.6. Determinación del monto: la demanda deberá precisar el monto reclamado.  Como regla general la estimación debe ser exacta y obligatoria, salvo que al actor no le fuera posible determinarla, al promover la demanda:  a) por las circunstancias del caso;  b) si la estimación dependiere de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En cualquiera de los casos de excepción mencionadas no procederá la excepción de defecto legal.  Por su parte el Art. 15, inc. g) del COJ establece que cuando el valor de la cosa objeto de la demanda no pueda ser determinado, el actor deberá manifestarla bajo juramento sin perjuicio del derecho del demandado a declinar la jurisdicción.  A su vez, el C. Civil dispone: "Cuando, se hubiese justificado la existencia del perjuicio, pera no fuese posible determinar su monto, la indemnización será fijada por el juez" (Art. 452 CC). 51
  • 52.  Cada demanda produce, en general, diversos efectos jurídicos sustanciales y procesales, sea por la presentación al tribunal, su admisión por éste a por la notificación al demandado.  4.1. EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN  Desde el momento en que el actor presenta la demanda al tribunal surgen los siguientes (efectos):  4.1.1. Procesales:  4.1.1.1. Queda abierta la instancia y el actor tiene la carga de proseguirla.  4.1.1.2. Queda fijada la competencia del juez con relación al actor.  4.1.1.3. Caduca la facultad del actor de recusar sin expresión de causa.  4. 1 .1.4. El juez asume el deber de:  4.1.1.4.1. Conocer la demanda o rechazada de oficio.  4.1.1.4.2. Pronunciarse sobre su competencia. 52
  • 53.  4.2.1. Procesales  4.2.1.1. Nace el estado de litispendencia.  4.2.1.2. El juez debe:  4.2.1.2.1. Juzgar en la sentencia la pretensión deducida.  4.2.1.2.2. Atenerse a los términos de la demanda al dictar sentencia bajo pena de nulidad, por el efecto retroactivo que tiene la sentencia que debe ser pronunciada como si hubiese sido al momento mismo de la promoción de la demanda.  4.2.2. Sustanciales  4.2.2.1. Determina que los magistrados, fiscales, defensores de incapaces y ausentes y otros funcionarios, abogados, procuradores, escribanos, peritos que intervengan o hayan intervenido en el proceso, no puedan adquirir los bienes comprometidos en el juicio en compraventa, aunque sea en remate, por sí o por interpósita persona (Art. 739, inc. f) CC). 53
  • 54.  La demanda notificada produce los siguientes:  4.3.1. Procesales:  4.3.1.1. Extingue el derecho del actor de modificar la demanda y ampliar o restringir sus pretensiones (Art. 217 CPC).  4.3.1.2. Extingue el derecho del actor de desistir unilateralmente de la instancia (Art. 167, in fine CPC). 54
  • 55.  4.3.2. Sustanciales  4.3.2.1. Interrumpe el curso de la prescripción (adquisitiva y liberatoria), aunque el tribunal ante quien se promovió sea incompetente (Art. 647, inc. a) CC).  4.3.2.2. Constituye en mora al demandado respecto de obligaciones que carecen de plazo expresamente convenido pero resultare de la naturaleza y circunstancias de la obligación (Art. 424, 1er p. 23 p. CC).  4.3.2.3. Determina que el poseedor que haya sido condenado a restituir la cosa o a pagar su precio abone los frutos percibidos, aunque no hubieren sido solicitados (Art. 2428 CC).  4.3.2.4. Determina la prestación debida en las obligaciones alternativas, cuando la elección corresponde al actor (Art. 487, 1er P. CC). 55
  • 56.  La demanda es el acto central del proceso y el primero, salvo las diligencias preparatorias si las hubo.  De los efectos señalados precedentemente, surge la fundamental importancia que la misma posee, dada su profunda influencia en la constitución y posterior desarrollo del proceso y en la sentencia.  Por ello, su redacción y formulación requieren sumo cuidado y atención ya que constituye la base del juicio y de ella depende, en gran medida, el éxito o el fracaso de la pretensión deducida. 56
  • 57.  6.1. Concepto  La contestación de la demanda es la respuesta que da el demandado a la pretensión del actor contenida en la demanda. La contestación significa para el demandado la facultad de pedir la protección jurídica del Estado y el ejercicio de una acción. La contestación es la forma civilizada que asume la defensa.  6.2. Importancia  La contestación tiene para el demandado similar importancia que la demanda la tiene para el actor.  Con la contestación se integra la relación procesal, se fijan los hechos sobre los que versará la prueba y se especifica la carga de ella, se centran los términos de la litis y se establecen los límites de la sentencia. Por todo esto, surge la importancia que asume la demanda en la constitución y en el desarrollo del proceso. 57
  • 58.  6.3. Carga procesal  Lo que distingue y caracteriza al contenido de la contestación de la demanda es la carga procesal que tiene el demandado y que consiste en reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda.  Consecuencia lógica de lo anterior es también la carga que pesa sobre el demandado en el sentido de tener que reconocer o negar, en la misma forma, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la recepción- no el contenido- de las cartas, telegramas e instrumentos a él dirigidos cuyas copias se hubiesen acompañado.  La negación debe ser categórica y concreta. Deben distinguirse los hechos personales y los que tiene el deber de conocer, de los que no lo son o son hechos de terceros. En estos últimos casos puede el demandado simplemente decir que no le constan. 58
  • 59.  Las excepciones a la regla mencionada, son:  El defensor en ejercicio de una función pública.  El demandado que interviene en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió o recibió los documentos. Porque puede carecer de la información necesaria para asumir una determinada conducta.  No obstante, una vez producida la prueba debe dar su respuesta definitiva, a cuyo efecto el juez dictará una providencia intimándole a dar una respuesta categórica, bajo apercibimiento de tener por admitidos los hechos o por auténticos o por recibidos los documentos. 59
  • 60.  6.4. Silencio. Respuestas evasivas. Negativa general de los hechos. Efectos  El efecto del incumplimiento de la carga impuesta como imperativo legal es que el silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general, podrán estimarse por el juez o tribunal como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos. En cuanto a los documentos se los tendrán por reconocidos o recibidos, en su caso.  Lo mencionado concuerda con el C. Civil, que dice: "El silencio será juzgado como asentimiento a un acto o a una pregunta, cuando exista deber legal de explicarse, o bien a causa de la relación entre el silencio actual y la conducta anterior del agente. La manifestación de voluntad sólo se presume en los casos previstos expresamente por la ley" (Art. 282, 2° p. CC). 60
  • 61.  6.4.1. Hechos: se produce el reconocimiento, o mejor la admisión (tácita) de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos alegados por el actor.  6.l.4.2.Documentos: que le son atribuidos, se los tienen por reconocidos.  6.l.4.3.Cartas, telegramas e instrumentos: dirigidos al demandado, se tendrán por recibidos.  El Código Procesal Civil autoriza que durante el proceso podrá decretarse embargo preventivo siempre que de la confesión expresa o ficta resultare la verosimilitud del derecho, o ello surgiere de la contestación de la demanda o reconvención (Art. 709, inc. b) CPC). (en los juicios de conoc.Ordinario) 61
  • 62.  7. REQUISITOS:  Los requisitos de la contestación de la demanda pueden ser extrínsecos, referidos a la forma; e intrínsecos, relativos al contenido.  7.1. Requisitos extrínsecos (forma)  La norma procesal establece para la contestación los mismos requisitos de forma que debe contener la demanda y que se encuentran legislados en el Art. 215 del CPC. Así como también la carga de la agregación de la prueba documental.  A su vez, el demandado debe justificar la personería, caso contrario autoriza la deducción de la excepción de falta de personería, EN ESTE SUPUESTO MEDIANTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN QUE PUEDE DEDUCIR EL ACTOR (Art. 224, inc. b) in fine CPC) 62
  • 63.  7.2. Requisitos intrínsecos (contenido)  El demandado tiene la carga procesal de reconocer o negar categóricamente:  7.2.1. Hechos expuestos en la demanda: El reconocimiento, o más precisamente la admisión de los hechos, puede ser: ▪ 7.2.1.1. Expresa o tácita: esta última se producirá en caso de silencio o respuestas evasivas o negativa general (Art. 208, 2° p. CC). 63
  • 64.  7.2. Requisitos intrínsecos (contenido)  7.2.1.2. Simple o calificada: cuando ES SIMPLE no determina tiempo, lugar o circunstancia, V.g.: se niega deber la suma de dinero reclamada. En este caso el demandado no debe probar porque es suficiente la negación. Sin embargo, el actor tiene la carga de la prueba porque los hechos no se presumen.  Será CALIFICADA cuando se admite el hecho pero se le otorga una distinta significación jurídica, v.g.: se admite haber recibido dinero, pero en calidad de donación y no de préstamo, o cuando importa una afirmación del demandado, v.g.: no se admite haber contraído la obligación voluntariamente.  Lo cual importa afirmar implícitamente un hecho (error, dolo, violencia, etc.) cuya prueba corresponderá al demandado, porque importa un hecho impeditivo, modificativo o extintivo de la obligación. 64