Este documento presenta una acción de protección ante un juez de Pichincha en contra del Director General del Registro Civil del Ecuador. Alega que el Registro Civil se negó a inscribir a una niña con el apellido de su madre precediendo al de su padre, vulnerando así los derechos a la igualdad, no discriminación y libre desarrollo de la personalidad. Solicita que se ordene al Registro Civil inscribir a la niña con el orden de apellidos solicitado por sus padres, acorde a la Constitución y leyes internacionales ratific
1. SEÑOR/A JUEZ/A DE PICHINCHA.
I.- NOMBRE DE LOS LEGITIMADOS ACTIVOS.-
1. Dr. Ramiro Rivadeneira Silva, Defensor del Pueblo, Dr. Patricio Benalcázar Alarcón,
Adjunto Primero del Defensor del Pueblo; Carla Patiño Carreño Directora Nacional de
Protección de Derechos Humanos y de la Naturaleza de la Defensoría del Pueblo del
Ecuador, Alejandra Soriano Díaz, servidora pública de la Dirección Nacional de
Protección de Derechos Humanos y de la Naturaleza, Abg. Wilton Guaranda Mendoza y
Abg. Nieve Solorzano Zambrano, de estado civil casados entre sí, domiciliados en esta
ciudad de Quito, de 31 y 30 años de edad, de ocupación Coordinador Nacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Defensoría del Pueblo y Especialista
Contenciosa Electoral II del Tribunal Contencioso Electoral, respectivamente, a usted
respetuosamente comparecemos para interponer la siguiente Acción de Protección,
conforme a lo dispuesto en los Art. 86 Núm. 1; Art. 88; Art. 215 numeral 1 de la
Constitución de la República del Ecuador; Art. 9 literal b) y Art. 39 y siguientes de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
II.- IDENTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD PÚBLICA O LEGITIMADO
PASIVO.-
2. La Autoridad Pública contra la cual demando la presente Acción de Protección, es el
señor Ingeniero Jorge Montaño Prado en calidad de Director General del Registro Civil
del Ecuador.
III.- DESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN U OMISIÓN DE LA AUTORIDAD
PÚBLICA QUE GENERA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS
CONSTITUCIONALES, SOBRE LA CUAL DEMANDO LA PRESENTE
ACCIÓN DE PROTECCIÓN.-
ANTECEDENTES.-
3. El día 13 de diciembre del 2011, el señor Wilton Guaranda y la señora Nieve
Solórzano acudieron a las oficinas del Registro Civil de Quito a inscribir a su hija de
veinte días de nacida, con el nombre de Camila Solórzano Guaranda.
4. Funcionarios de la ventanilla 37 y de la Dirección de Asesoría Jurídica de la institución
accionada, manifestaron su negativa a la inscripción con el primer apellido de la madre
precediendo el del padre debido a la disposición expresa del Art. 78 de la Ley de Registro
Civil, Identificación y Cedulación, que establece lo contrario y, principalmente, en la
2. inexistencia de un Reglamento que permita la aplicación de la disposición constitucional
contenida en el Art. 66 numeral 28.
5. El 15 de diciembre del 2011, el señor Wilton Guaranda y la señora Nieve Solórzano
presentaron una solicitud por escrito al señor Director General de Registro Civil,
Identificación y Cedulación, Ing. Jorge Montaño Prado, solicitando que en base a las
normas constitucionales vigentes, se proceda a la inscripción de la niña Camila Solórzano
Guaranda.
6. Con fecha 12 de Enero de 2012, el Ab. Vinicio Astudillo Palomo, en calidad de
Director Nacional de Asesoría Jurídica del Registro Civil, contesta a la solicitud del señor
Wilton Guaranda y la señora Nieve Solórzano manifestando, en un oficio en el cual
transcribe normas constitucionales que en nada motivan su decisión que: “…en virtud de
que se debe precautelar la seguridad jurídica de la filiación paterna y materna, esta
Dirección de Asesoría Jurídica considera que no es procedente inscribir el nacimiento
de la menor CAMILA en los términos solicitados, debiendo sujetarse la inscripción de
nacimiento al ordenamiento jurídico imperante”.
IV.- DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE ESTAN SIENDO VULNERADOS
POR LA AUTORIDAD PÚBLICA.-
7. Los hechos que se detallan en el numeral precedente demuestran que el Registro Civil
al negar la inscripción de la hija del señor Wilton Guaranda y la señora Nieve Solórzano
está vulnerando algunos derechos reconocidos en las normas constitucionales y en
instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, como: i) el
derecho al libre desarrollo de la personalidad; ii) el derecho a la no discriminación por
razones de género; y, iii) el Derecho a la identidad personal, que incluye tener nombres y
apellidos libremente escogidos.
V.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
A. Violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad
8. La Declaración Universal de Derechos Humanos, ratificada por Ecuador el 23 de
marzo de 1990, en el Art. 22 menciona la obligación estatal de satisfacer los derechos
económicos, sociales y culturales indispensables para asegurar el libre desarrollo de la
personalidad de los individuos.
3. 9. La Convención sobre Derechos del Niño establece una obligación de respetar para
los Estados Parte, que se relaciona con el derecho al libre desarrollo de la personalidad de
niñas y niños; esta consiste en que:
“Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su
caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho
de modo conforme a la evolución de sus facultades.”(Art. 14.2)
10. La negativa de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y
Cedulación, impide precisamente que los progenitores de Camila ejerzan estos derechos y
cumplan con su deber de guiar a su hija para el ejercicio posterior y progresivo de su
libertad de pensamiento.
11. La Constitución de la República en el Art. 66 Núm. 5 garantiza “El derecho al
libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que los derechos de los demás”.
En el presente caso, la decisión del señor Wilton Guaranda y la señora Nieve Solórzano
no afecta derechos de terceros, más bien reivindica derechos como la igualdad de género,
conforme lo señalaremos a continuación. La decisión del Registro Civil limita este
ejercicio y trastoca el derecho al libre desarrollo de la personalidad que debe ser
entendido como el derecho de toda persona a decidir sobre sus prioridades y necesidades
personales, que incluyen el derecho a decidir los nombres y apellidos propios y los de sus
hijos e hijas.
B. Violación del derecho a la igualdad y no discriminación por razones de
género
12. El Art. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, reconoce los
derechos y libertades a todas las personas sin distinción alguna de raza, color, sexo,
idioma, religión, nacimiento ni cualquier otra condición.
13. El Art. 17 del Pacto de San José, refiriéndose a la protección a la familia como
responsabilidad estatal, dispone en su numeral cuarto:
“Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad
de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en
cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del
mismo…”.
4. 14. En concordancia con éste, el Art. 18 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, establece como principio el que ambos progenitores tengan obligaciones comunes
respecto a la crianza y desarrollo del niño o niña.
15. En cumplimiento de estas obligaciones contraídas por el Estado ecuatoriano, al
suscribir los tratados internacionales antes mencionados, el Art. 67 inciso segundo de la
Constitución de la República, dispone que: “El matrimonio es la unión entre hombre y
mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la
igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal.” El primer inciso del mismo
artículo, reconoce que los diversos tipos de familia se basarán “en la igualdad de
derechos y oportunidades de sus integrantes”.
16. El artículo primero de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (dentro de este apartado B, la Convención), describe los
actos que se entienden como discriminatorios:
“A los efectos de la presente Convención, la expresión ‘discriminación contra la
mujer’ denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga
por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por
la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del
hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las
esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
17. El Art. 2 de la Convención, establece la condena a la discriminación contra la
mujer y los compromisos estatales asumidos en virtud de la ratificación de este
instrumento, entre los cuales se encuentran: 1. “… asegurar por ley u otros medios
apropiados la realización práctica de este principio”; 2. “Abstenerse de incurrir en todo
acto o práctica de discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas,
organizaciones o empresas”; 3. “Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de
carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que
constituyan discriminación contra la mujer”; entre otras.
18. Se puede examinar buena parte del articulado de la Convención, y constatar la
violación de derechos a la niña Camila y a la señora Nieves Solórzano. Por mencionar
algunos:
Art. 3: Los Estados Partes tomarán en todas las esferas (…) todas las medidas
apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y
adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones que el
hombre.
5. Art. 5: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar
los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar
la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias (…) b) Garantizar
que la educación familiar incluya (…) el reconocimiento de la responsabilidad común
de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos (…).
Art. 15: 1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante
la ley. 2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una
capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el
ejercicio de esa capacidad (...).
Art. 16: Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y
las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres: (…) c) los mismos derechos y responsabilidades durante el
matrimonio y con ocasión de su disolución. d) Los mismos derechos y
responsabilidades como progenitores, cualquiera sea su estado civil, en materias
relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la
consideración primordial. (…) g) Los mismos derechos personales como marido y
mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación.
19. La Convención entró en vigor en 1981 a nivel mundial. Ecuador suscribió la
misma el 17 de Julio de 1980, y la ratificó el 9 de Noviembre 1981. El Decreto Supremo
No. 278, que contiene la Ley de Registro Civil, fue promulgado el 21 de abril de 1976.
No hace falta un examen muy profundo para comprobar que el Art. 78 de la Ley de
Registro Civil (y seguramente muchas disposiciones más de dicha normativa), debió ser
derogado para proteger los derechos de las mujeres y su cabal goce y ejercicio, más aún
tratándose de un cuerpo legal tan importante como el que regula el registro de personas,
intrínsecamente relacionado con el derecho a la identidad. La omisión o incumplimiento
del Estado en este sentido, no puede acarrear la continua vulneración de derechos; el
escudarse en la ausencia de norma secundaria para impedir el ejercicio de derechos, es
inconstitucional, ilegítimo y condenable. Una actuación así por parte de instituciones
públicas, lejos de salvaguardar la seguridad jurídica, como se asegura en el oficio de
contestación del Registro Civil, la lesionan al decidir ilegítimamente inaplicar la
Constitución (de aplicación directa e inmediata de acuerdo al Art. 11.3) para ampararse
en una norma que perdió eficacia jurídica al momento en que entró en vigor la Carta
Fundamental vigente.
20. La Constitución ecuatoriana consagra el derecho a la no discriminación, y a la
igualdad material y formal, en el Art. 66 numeral 4, comprometiéndose el Estado a
desarrollar y ejecutar planes y programas que permitan la igualdad material entre
hombres y mujeres, empezando su aplicación en el sector público (Art. 70). Con bastante
6. claridad, el Art. 11 numeral segundo de la misma Norma establece la prohibición de
discriminación por razón del sexo e identidad de género, como principio de aplicación de
los derechos. Al hablar de principio de aplicación, se quiere significar que, en todo caso
en que una persona pretenda ejercer sus derechos (en el caso presente, el derecho al
nombre), el Estado, responsable de respetarlos, garantizarlos y promoverlos, deberá
observar estos principios y aplicarlos para garantizar la efectividad del derecho. Para
garantizar la aplicación de este principio específico, se dispone la sanción de toda forma
de discriminación.
21. No hay asidero social ni jurídico alguno (salvo el inconstitucional y solitario Art.
78 de la Ley de Registro Civil, y las prácticas patriarcales arraigadas en la mentalidad de
funcionarios y funcionarias públicas) que impidan verdaderamente la inscripción de una
persona con el apellido de su madre antes del de su padre. Por el contrario, todas las
consideraciones expuestas obligan a toda servidora y servidor público a respetar la plena
vigencia de las libertades y derechos que aquí se han detallado; a aplicar la norma e
interpretación que más favorezcan los derechos fundamentales (Art. 11.5 de la
Constitución); y a proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad.
Precisamente es por esa función social que un grupo familiar presenta per sé, que se
deben desarraigar las costumbres discriminatorias, la degradación de la mujer y las
prácticas contrarias a los derechos fundamentales, desde la familia.
22. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido el siguiente principio:
“Esta misma formulación fue seguida por la Comisión en el caso ‘Morales de
Sierra’18 relativo a la utilización legislativa del sexo como criterio
diferenciador. La CIDH indicó que el artículo 24 de la Convención Americana ha
establecido como regla que ciertas formas de diferencia en el trato, como
aquellas que se basan en el sexo, resultan ‘fuertemente sospechosas de
ilegalidad’, y que el Estado tiene que brindar razones de mucho peso para su
justificación. Siempre que la distinción obedezca a algunos de los factores o
categorías sospechosas, la norma o la política que la utiliza serán observadas
bajo un criterio de escrutinio intenso o estricto.”1
23. La finalidad de introducir o mantener criterios diferenciadores en la legislación,
jamás puede consistir en relegar a determinado grupo social o menoscabar sus derechos;
por el contrario, los únicos criterios diferenciadores admisibles son aquellos que
propenden a la igualdad material de todos los miembros de la sociedad, y solamente
cuando no existan medidas “menos lesivas”, dice la Comisión Interamericana, para lograr
1 Dulitzky, A. E. (2007). El Principio de Igualdad y No Discriminación. Claroscuros de la Jurisprudencia Interamericana. , 15-32.
7. dicho fin2
. Es decir, si el Estado ecuatoriano no puede justificar la aplicación del Art. 78
de la Ley de Registro Civil como la única medida capaz de lograr la igualdad material de
las mujeres con respecto a los hombres en lo relativo al registro nacional de personas,
esta aplicación sería ilegítima; más cuando el efecto de este artículo es precisamente el
contrario: provoca la conservación de prácticas discriminatorias contra la mujer que se
deben erradicar por mandato constitucional.
24. Para profundizar en el principio de igualdad, procedemos a analizar su definición
de acuerdo a la doctrina internacional de Derechos Humanos. Patricia Palacios
Zuolaga explica:
“La idea que hemos recogido aquí no es, entonces, que todos deben ser
tratados de forma igual, sino que los iguales deben ser tratados de
forma igual y los diferentes de forma diferente… concepto intermedio
de igualdad de oportunidades, política que pretende establecer una
base desde donde cada ser humano pueda partir en la vida con reales
posibilidades de llegar a lograr sus metas… Es el reconocimiento
universal de que los seres humanos somos esencialmente diferentes,
pero que a pesar de ello, o tal vez en razón de ello, todos debemos ser
tratados sin discriminación por el Estado… La igualdad ante la ley es la
primera expresión práctica del principio de la igualdad, una respuesta a
la interrogante de cómo se logra la igualdad dentro de un Estado de
derecho, una meta realizable (a diferencia de la igualdad pura) que
implica que los órganos estatales deben velar porque las normas
jurídicas se apliquen de igual manera a todas las personas sujetas a la
jurisdicción de ese Estado. Ahora bien, condición anterior necesaria para
lograr una efectiva igualdad ante la ley es la llamada igualdad en la ley,
principio que obliga a los Estados a asegurarse que las normas de
aplicación general que se dicten dentro de su territorio no establezcan
diferencias arbitrarias entre sus destinatarios. La manera en que el
Estado logra cumplir con su obligación de asegurar la igualdad en la ley
y ante la ley es a través del principio de no discriminación.”3
La Observación General No. 4 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, al Pacto de
Derechos Civiles y Políticos, “interpreta el principio de no discriminación consagrado
en el Pacto como fuente de obligaciones positivas de los Estados Partes, en particular
con referencia a las medidas especiales para efectos de lograr la igualdad de facto.
Luego recuerda a los Estados Partes que las obligaciones impuestas por el Pacto
requieren necesariamente de una revisión profunda de la legislación vigente en cada uno
2 Ibídem
3 Zuloaga, P. P. (2006). La No Discriminación: Estudio de la Jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos sobre la Cláusula Autónoma de No Discriminación. Santiago de Chile:
LOM.
8. de ellos, a fin de eliminar todas aquellas normas que no cumplen con el principio de la
igualdad de sexos.”4
25. La Observación General No. 28 del mismo Comité, establece responsabilidades
estatales indispensables para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres. Entre otras, se
encuentran las siguientes: 1) Que los Estados tomen todas las medidas pertinentes para el
goce y disfrute de los derechos fundamentales en igualdad de condiciones, tanto en lo
público como en lo privado, así como la eliminación de los obstáculos que lo impidan e
instruir a la población y a las personas funcionarias públicas en estos derechos [párrafos 3
y 4]; 2) Abstenerse de limitar los derechos consagrados en el Pacto en formas no
previstas en el mismo ni impedir el goce de derechos reconocidos en la legislación
interna –como el derecho a elegir libremente los nombres y apellidos que reconoce la
Constitución ecuatoriana- a pretexto de no encontrarse los mismos reconocidos
expresamente en el Pacto [párrafo 9]; 3) El reconocimiento de la personalidad jurídica
plena de la mujer, incluyendo la obligación de erradicar leyes o prácticas que supongan
restricciones a su capacidad jurídica [párrafo 19]; 4) Obligación estatal de garantizar y
amparar la libertad de pensamiento de la mujer, y el derecho a expresarlo [párrafo 21]; 5)
Igualdad de derechos en el régimen matrimonial y libre elección de los apellidos tanto
para hombres como para mujeres [párrafo 25].
26. Con la finalidad de garantizar la igualdad entre hombres y mujeres, otras
legislaciones han procedido a modificar su régimen interno en lo relativo al registro de
personas. Países como Francia, Argentina y España facultan a los progenitores escoger el
orden de los apellidos de las hijas e hijos. Se cita a continuación la Guía Sobre el Cambio
de Nombres y Apellidos, elaborada por el Ministerio de Justicia español, para
demostrarlo5
:
Esta Ley, que ahora se aprueba, en primer lugar, atribuye a los padres la
posibilidad de elegir el orden de los apellidos, en el momento de solicitar la
inscripción de nacimiento del recién nacido, de modo que pueda figurar como
primero el de la madre siempre que exista común acuerdo. Si no existe este
acuerdo, figurará el del padre tal y como está actualmente regulado (art. 54
L.R.C.). En todo caso, el orden de los apellidos con el que se inscriba al hijo o hija
mayor determinará el orden establecido para los siguientes hijos de los mismos
padres.
Esta modificación se fundamenta en el principio de igualdad entre hombres y
mujeres recogido en el art. 14 de la vigente Constitución Española de 1978, que
4
Ibídem, pg. 123.
5
Ministerio de Justicia (España). (20 de Octubre de 1999). scgeanealogia.org. Recuperado el 16 de Febrero
de 2012, de http://www.scgenealogia.org/pdf/apellidos.pdf. Ver también: Ley de Registro Civil española,
Arts. 54 y 55.
9. aunará una más amplia, flexible y justa regulación jurídica en lo que se refiere a la
imposición del orden de los apellidos de los hijos, sean ya de filiación matrimonial
o no matrimonial. No sólo nuestra Constitución Española venía exigiendo esta
nueva regulación jurídica, sino también numerosas normas jurídicas de carácter
internacional, emanadas tanto de organismos y organizaciones internacionales
(las Naciones Unidas), así como otros de carácter supranacional (el Consejo de
Europa y la Unión Europea)...
27. En el presente caso, tanto el señor Wilton Guaranda como la señora Nieve
Solórzano han acordado de forma libre y voluntaria escoger como el primer apellido de
su hija Camila, el apellido de la madre, lo cual nos muestra que el Estado, a través del
Registro Civil está invadiendo el ámbito de decisión privada de esta familia, que
ciertamente pretende equiparar criterios de igualdad y no discriminación que han estado
arraigados por siglos en nuestra cultura jurídica y social. Con esta decisión, el Registro
profundiza esa discriminación y acentúa las prácticas machistas de preponderancia del
hombre sobre la mujer que están condenadas por la Constitución e instrumentos
internacionales, conforme lo hemos analizado.
C. Violación del derecho a la identidad personal, que incluye tener nombres y
apellidos libremente escogidos
28. El Art. 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, recoge el
derecho al nombre que tiene todo ser humano como intrínseco a su dignidad. En el
mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, en el Art. 24.2,
establece que “Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y
deberá tener un nombre.”
29. La Convención sobre Derechos del Niño define algunos de los componentes de la
identidad como derecho humano específico de las niñas, niños y adolescentes. El Art. 8
de la Convención, obliga a los Estados Parte “a respetar el derecho del niño a preservar
su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de
conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.”
30. Con referencia a las injerencias ilícitas, es necesario puntualizar en qué consisten
aquellas. La palabra injerencia, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la
Lengua, se define como: “Entremeterse, introducirse en una dependencia o negocio.” De
acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Guillermo Cabanellas, injerencia es:
“Introducción |Inclusión |Intervención |Intromisión, las introducciones ilegales o
indebidas en lo ajeno”6
. Puede entenderse entonces, que el hecho de que una persona o
6
Cabanellas, G. (1997). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Buenos Aires: Heliasta.
10. institución en ejercicio de funciones públicas, sin un asidero legal y legítimo contundente,
decida sobre los nombres y apellidos que llevará una niña, interfiriendo con la voluntad
de los progenitores legítimamente expresada, es de considerarse como una injerencia
ilícita. Tal actuación por parte de la institución accionada, evidentemente pugna contra la
Convención sobre Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales de derechos
humanos (algunos aquí analizados), y constituye por ello una flagrante vulneración de los
derechos fundamentales específicos de Camila, de la cual el Estado ecuatoriano se
constituye responsable.
31. En el caso Gelman vs. Uruguay7
, que conoció la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, se define el derecho a la identidad, de la siguiente manera:
“Asimismo, el derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en general, como
el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la
persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el
sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso”.
32. Y más aún, la Organización de Estados Americanos ha profundizado en el alcance
del derecho a la identidad, concluyendo que “el reconocimiento de la identidad de las
personas es uno de los medios a través del cual se facilita el ejercicio de los derechos a
la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad, a la inscripción en el registro
civil, a las relaciones familiares, entre otros derechos reconocidos en instrumentos
internacionales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
y la Convención Americana (…) la falta de reconocimiento de la identidad puede
implicar que la persona no cuente con constancia legal de su existencia, dificultando el
pleno ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales”. Y el
mismo parágrafo de la sentencia antes referida, explica: “En ese mismo sentido, el
Comité Jurídico Interamericano expresó que el ‘derecho a la identidad es consustancial
a los atributos y a la dignidad humana’ y que, en consecuencia, ‘es un derecho humano
fundamental oponible erga omnes como expresión de un interés colectivo’” (Gelman vs.
Uruguay, ibídem).
33. La negativa de inscripción de la niña Camila por parte del Registro Civil, está
ocasionando que el padre y madre de la referida niña, tengan inconvenientes para ejercer
algunos de sus derechos, como por ejemplo el derecho de la niña a recibir atención
médica en el IESS debido a que necesitan demostrar el parentesco consanguíneo para
tener acceso a la atención médica.
7
Gelman vs. Uruguay, Sentencia de 24 de Febrero de 2011, parágrafos 122-123.
11. 34. El numeral 28 del Art. 66 de la Constitución ecuatoriana también define la
identidad personal como derecho humano, en los siguientes términos:
“El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido,
debidamente registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y
fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la
nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales,
religiosas, lingüísticas, políticas y sociales.”
35. La libertad de escoger los nombres y apellidos es ejercida por los representantes
legales de aquella persona que no hubiere alcanzado su capacidad jurídica plena, en
representación de la misma, fundamentados, en el presente caso, en la formación que han
escogido para dicha persona. Es decir, existe una relación íntima entre el derecho a
formar una familia y la forma en que esa familia busca y alcanza su desarrollo, todo lo
cual, encontrándose en la esfera de los derechos humanos, no puede ser objeto de
intromisión estatal alguna, salvo para garantizar precisamente el ejercicio más amplio
posible de tales derechos. En este sentido, de conformidad con lo anteriormente
analizado, incluido el Art. 14.2 de la Convención de los Derechos del Niño, transcrito en
el apartado A del presente documento, el ejercicio de esta potestad no puede recaer en
funcionarios o funcionarias públicas, cuando la madre y padre de una persona menor de
edad está en plena capacidad legal de ejercerla.
36. La negativa a registrar el nombre de Camila con el apellido de su madre y el de su
padre, causa una vulneración a sus derechos que se viene prolongando en el tiempo desde
el momento en que se negó el registro por primera vez, hasta que se constituya el registro
mismo. Mientras tanto, se está manteniendo a una niña en una situación jurídica irregular,
lo cual representa una amenaza grave a sus derechos fundamentales, pues al no constar la
inscripción de su nacimiento en el Registro público creado para el efecto, virtualmente
(para la ley), ella no existe. La importancia del nombre y de la inscripción de un niño o
niña al momento de nacer, con los nombres y apellidos libremente escogidos por el padre
y madre, ha sido analizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso
Niñas Yean Bosico vs. República Dominicana8
:
182. Ahora bien, el derecho al nombre, consagrado en el artículo 18 de la
Convención Americana, constituye un elemento básico e indispensable de la
identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni
8
Caso Yean Bosico vs. República Dominicana (Corte Interamericana de Derechos Humanos 8 de
Septiembre de 2005), parráfos 182-184.
12. registrada ante el Estado. Dicho derecho se establece también en diversos
instrumentos internacionales.
183. Los Estados, dentro del marco del artículo 18 de la Convención, tienen la
obligación no sólo de proteger el derecho al nombre, sino también de brindar las
medidas necesarias para facilitar el registro de la persona, inmediatamente después
de su nacimiento.
184. Igualmente, los Estados deben garantizar que la persona sea registrada
con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro,
sin ningún tipo de restricción al derecho ni interferencia en la decisión de escoger el
nombre. Una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de
preservar y restablecer su nombre y su apellido. El nombre y los apellidos son
esenciales para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes
miembros de la familia con la sociedad y con el Estado
37. Y en el parágrafo 180 de la misma sentencia, la Corte expresa: “En el caso
concreto, el Estado mantuvo a las niñas Yean y Bosico en un limbo legal en que, si bien
las niñas existían y se hallaban insertadas en un determinado contexto social, su
existencia misma no estaba jurídicamente reconocida, es decir, no tenían personalidad
jurídica.”
38. Es el mismo limbo legal en el que el señor Director General del Registro Civil,
Identificación y Cedulación, se ha permitido colocar a la niña Camila, quien hasta la
fecha carece de identidad jurídica legalmente reconocida, por el acto ilegítimo e
inconstitucional que se denuncia en esta acción.
D. La disposición legal del Art. 78 de la ley de registro civil es inaplicable a este
caso concreto, pues su disposición es ineficaz, contraria la constitución y
vulnera los derechos antes mencionados.-
39. La Constitución de la República en el Art. 66 Núm. 28 establece que: “Se
reconoce y garantizará a las personas: El derecho a la identidad personal y colectiva, que
incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y
conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la
identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones
espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y sociales”. (el subrayado nos
pertenece).
40. A través de esta disposición, la Constitución garantiza la libertad de las personas
para escoger los nombres y apellidos. Si bien el Art. 78 de la Ley de Registro Civil,
Identificación y Cedulación establece que en la inscripción de un nacimiento, los
13. apellidos serán el primero de cada uno de los padres, debiendo preceder el paterno al
materno, hacemos caer en cuenta que esta disposición data del año 1976, cuando por
Decreto Supremo 278, publicado en el Registro Oficial 70 del 21 de abril de 1976, año de
dictadura militar, se publicó la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación, época
en que no se habían reconocido algunos de los derechos que actualmente se encuentran
en la Constitución de la República e Instrumentos internacionales de derechos humanos,
como es el derecho de los padres y madres a elegir los nombres y apellidos de los hijos,
conforme consta del Art. 66 Núm. 28 de la Constitución vigente.
41. La disposición legal del Art. 78 de la Ley de Registro Civil, Identificación y
Cedulación se encuentra sin vigencia de conformidad con la Disposición Derogatoria de
la vigente Constitución que dispone “que se encuentra derogada toda norma contraria a
esta Constitución y que el resto del ordenamiento jurídico permanecerá vigente en
cuanto no sea contrario a la Constitución”. Como podemos observar, existe una evidente
contrariedad entre la norma constitucional que garantiza el derecho de las personas a
elegir los nombres y apellidos en la inscripción y la Ley del Registro Civil que obliga a
las personas a inscribirse primero con el apellido paterno y luego el materno.
42. La Constitución de la República en el Art. 11 establece que los derechos se podrán
ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades
competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento. El numeral 3 del
mencionado artículo señala que “Los derechos y garantías establecidos en la
Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de
directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público,
administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”. Adicionalmente el numeral 5
establece que “En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y
servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la
interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia”.
43. El establecimiento de esta disposición señala precisamente que contrario a lo que
ocurría en los estados de derecho, en el actual estado constitucional de derechos y justicia
que nos rige, los funcionarios públicos están obligados a ejercer las funciones que
establece primeramente la Constitución y luego la Ley, en ese orden. Por tanto no puede
argumentarse que el registro Civil está impedido de inscribir los nombres y apellidos que
deciden los padres bajo pretexto de que hay una ley que así lo obliga, pues como
insistimos, la Constitución manda que los funcionarios públicos apliquen primeramente
sus normas antes que las leyes, y como manifestamos nuevamente, la Constitución de
forma expresa garantiza el derecho de elegir los nombres y apellidos de quienes se vayan
a inscribir como ciudadanos/as ecuatorianos.
14. 44. Adicionalmente el Art. 424 de la Constitución establece que “La Constitución es
la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las
normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las
disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica”. La
disposición del Art. 78 de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación no guarda
conformidad con el Art. 66 Núm. 28 de la Constitución vigente, por lo tanto carece de
eficacia jurídica y no debe ser aplicada por las autoridades del Registro Civil.
45. Adicionalmente, el Art. 425 dispone que “El orden jerárquico de aplicación de
las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales;
las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas
distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones;
y los demás actos y decisiones de los poderes públicos”. Como usted podrá observar, la
Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación es una Ley Ordinaria, ubicada en el
cuarto lugar de aplicación de normas, siendo la Constitución el primer cuerpo normativo
que la autoridad pública o judicial debe observar para aplicar sus preceptos. Por lo tanto
es plenamente legítimo y legal que el registro Civil aplique de forma directa el Art. 66
Núm. 28 de la Constitución y proceda a la inscripción de la niña Camila con el orden de
los apellidos decididos por su padre y madre.
46. En caso de que existan dudas o conflictos en la aplicación de estas normas, la
Constitución señala en el Art. 425 segundo inciso que “En caso de conflicto entre normas
de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades
administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación
de la norma jerárquica superior”. (el subrayo nos corresponde). Esto quiere decir, que se
deberá aplicar la norma jerárquica superior, esto es la norma Constitucional que permite
la elección de los nombres y apellidos de nuestra hija y por tanto disponer la inscripción
como lo están solicitando el padre y madre de la niña Camila.
47. Finalmente, y en caso de que usted señor/a Juez así lo considere, en virtud de que
la disposición del Art 78 de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación es
contraria a lo establecido en el Art. 66 Núm. 28 de la Constitución de la República,
solicitamos que de conformidad al Art. 428 de la Constitución en concordancia con el
Art. 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,
suspenda la tramitación de la presente acción de protección y remita en consulta el
expediente a la Corte Constitucional para que resuelva sobre la inaplicabilidad de la
norma del Registro Civil.
15. VI. DOCUMENTOS DE PRUEBA.-
A fin de demostrar la vulneración de los derechos antes mencionados, nos permitimos
adjuntar la siguiente documentación que prueba nuestros argumentos de hecho y de
derecho:
• Oficio de fecha 15 de diciembre de 2011, recibido por la institución accionada el
mismo día y año a las 8h25, mediante el cual se solicitó la inscripción de la hija
del señor Wilton Guaranda y la señora Nieve Solórzano.
• Oficio No. 2012-13-DAJ mediante el cual el abogado Vinicio Astudillo Palomo
da respuesta negativa a la solicitud, a nombre de la Dirección General de
Identificación, Registro Civil y Cedulación.
VII. PETICIÓN.-
Por los antecedentes expuestos, solicito a usted señor/a Juez/a que una vez aceptada la
presente Acción de Protección, mediante Sentencia, en términos del Art. 18 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, resuelva lo siguiente:
La Inscripción de forma inmediata, en cualesquiera agencia del Registro Civil del
Ecuador de la hija del señor Wilton Guaranda Mendoza y la señora Nieve Solórzano
Zambrano, con los nombres de Camila Solórzano Guaranda.
VIII. DECLARACIÓN.-
Declaramos que no hemos planteado otra garantía constitucional por las mismas
acciones, contra la misma persona o grupo de personas y con la misma pretensión.
IX. NOTIFICACIONES.-
Al Director General del Registro Civil se le notificará en la Av. Amazonas N37-61 y
NNUU, en esta ciudad de Quito.
Notificaciones que nos correspondan, en función de lo previsto en el Art. 8 numeral 4 de
la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se recibirán tanto
en la casilla judicial No. 998 del Palacio de Justicia de Quito como en el correo
cpatino@dpe.gob.ec de la Defensoría del Pueblo.
16. Por mandato de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, deberá contarse
en la presente causa con el señor Procurador General del Estado, a quien se le notificará
en las calles Robles 731 y Av. Amazonas.
Sírvase proveer por ser legal y constitucional nuestro pedido.
Dr. Ramiro Rivadeneira Silva
DEFENSOR DEL PUEBLO
Carla Patiño Carreño
DIRECTORA NACIONAL DE
PROTECCION
DERECHOS HUMANOS Y DE LA
NATURALEZA
Abg. Wilton Guaranda Mendoza
c. c. 130811984-9
Dr. Patricio Benalcázar Alarcón
ADJUNTO PRIMERO DEL
DEFENSOR DEL PUEBLO
Alejandra Soriano Diaz
SERVIDORA PÚBLICA
DIRECCIÓN NACIONAL DE
PROTECCIÓN
Abg. Nieve Solórzano Zambrano
c. c. 130947913-5