SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 176
El Capítulo I del Título I trata de la persona Humana, definiéndola en su primer artículo,
señalándose ampliamente sus derechos en el segundo artículo y respaldándosele en el
tercero.
ARTÍCULO 1°
“LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA Y EL RESPETO A SU DIGNIDAD SON EL FIN SUPREMO
DE LA SOCIEDAD Y EL ESTADO.”
Tenemos entendido que cuando se alude a la persona humana, no se hace referencia
perfectamente a la persona desde el punto de vista psicológico, es decir como sujeto
orientado hacia la meta superior del espíritu, hacia los valores para diferenciarlo del individuo.
Se lo hace simplemente con un criterio jurídico, como aquel que señala nuestro ordenamiento
Civil, en la significación de la personalidad, categoría que se adquiere con el nacimiento y que
se convierte en titular de derechos, independientemente de su madurez síquica.
Sin embargo, cuando se alude al principio constitucional consagrado en el primer artículo de
nuestra Carta Magna, si lo hace en función de uno de los más importantes Valores, el cual es
el de la DIGNIDAD PERSONAL, aquel que representa el respeto el respeto que nos tenemos a
nosotros mismos por considerarnos valiosos y que, por tanto, nos impele a considerar
igualmente valiosos a los demás.
En este sentido, el texto constitucional eleva a la persona humana a la categoría de valor
supremo tanto de la sociedad como el Estado. Creemos entender que la pretensión del
constituyente es la de objetivar el valor de la dignidad personal y de darle una significación
Jurídica.
Sin embargo encontramos dos connotaciones relativamente contradictorias que han podido
servir como motivaciones para dar preferencia a la persona individual como elemento básico
de la sociedad y del Estado, a diferencia de otras constituciones avanzadas, tanto de la órbita
capitalista como socialista que consideran a la familia como el núcleo primario y fundamental
de la sociedad, así como importantes declaraciones internacionales.
La primera representada por el relajamiento moral que se patentiza hoy más que nunca como
consecuencia del agudizamiento de las contradicciones sociales y que se reflejan en la
violación de los más elementales derechos tanto por particulares así como por personas
Jurídicas, que pisotean a la persona humana, en términos de explotación, de injusticia, de
atentados personales, de represiones, de privación de libertad ya plenamente conquistadas y
reconocidas, etc.
La segunda, representada por una especie de necesidad de reconquistar al individualismo, que
aun en los países nuestros de occidente, ha ido pasando a segundo plano en materia jurídica
con el desarrollo del constitucionalismo social a partir de la constitución de Weimar y de
Querétaro de 1917 y, en nuestro país, aprecio ponerse en peligro en materia social con la
presencia del reformismo burgués de las transformaciones introducidas por el militarismo de
1968.
La persona humana está considerada como valor supremo de la sociedad y del estado, es
titular de todos los derechos y, en particular, de los que señala la constitución; todos tenemos
la obligación de respetarla y protegerla.
Al amparar los derechos de todas las personas, también estamos coadyuvando a que se nos
respete y ampare, y a que se respete los mismos derechos cuando se trata de cada uno de
nosotros en particular.
El artículo 2 de la constitución señala en forma enumerativa y explicita veinticuatro derechos,
cada uno de los cuales es toda una institución de triple carácter – a nuestro entender –
jurídico, político y social, por eso es que, dada la importancia de cada uno de ellos, preferimos
comentarlo en forma independiente, enunciando, en cada caso, primero su texto normativo:
ARTÍCULO 2°
TODA PERSONA TIENE DERECHO:
1: A LA VIDA, A SU IDENTIDAD, A SU INTEGRIDAD MORAL, PSÍQUICA Y FÍSICA Y A SU LIBRE
DESARROLLO Y BIENESTAR. EL CONCEBIDO ES SUJETO DE DERECHO EN TODO CUANTO LE
FAVORECE.
Este inciso comprende varios derechos, pero el básico, el más importante es el derecho a la
vida, pues es la razón de ser de los demás, ya que no tendría sentido garantizar la propiedad,
la religión o la cultura, si el sujeto al que se los concede está muerto. Integra la categoría de
derechos civiles, de primera generación, y está reconocido en numerosos tratados
internacionales: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
los Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto de San
José de Costa Rica, la Convención para la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y la
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes. La
protección a la vida no solo trata de impedir la muerte de una persona, sino toda forma de
mal trato, que haga su vida indigna, matándolo de a poco, o haciendo de su vida un martirio.
Así atentan contra la vida, el genocidio (actos destructivos de un grupo por su nacionalidad,
religión, raza o etnia) la desaparición forzada de personas (práctica usual entre los gobiernos
que ejercen terrorismo de estado, para secuestrar a sus enemigos políticos, torturarlos y
muchas veces, matarlos) la esclavitud, las torturas, la fabricación de armas nucleares, y los
malos tratos.
El derecho a la vida está plasmado en el artículo 3. °De la Declaración Universal de los
Derechos Humanos:
"Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona".
El artículo XXX, que cierra la Declaración de los Derechos Humanos, también dice: " nada en la
presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho al Estado, a
un grupo o a una persona para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes
a la supresión de cualesquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración"
Como podemos darnos cuenta se le ha considerado derecho esencialísimo, generador de los
demás derechos y del cual las demás personas no deben disponer, ya que “el bien de la vida
supera a los demás bienes por la circunstancia de que ningún otro bien puede concebirse
superadamente de aquel”.
En resguardode este esencial derecho, debe estar condenado todo acto no solamente que
tienda a privar de la vida (homicidio), sino también a privar del normal desenvolvimiento
Biológico dentro de la vida intrauterina (aborto) o ya dentro de la vida misma (atentados
contra la salud u omisiones que van en su contra) y en el sentido más absoluto las medidas de
eugenesia y de eutanasia. Sin embargo frente a estas ultimas medida, muy discutidas por
cierto, mediaran como excepción, el hecho que se trata de defender una vida normal y de
evitar serias dificultades que permitiendo la vida estén atentando contra ella.
Con mayor razón, deben estar condenados los actos de genocidio, la pena de muerte y
reservarse únicamente tal pena capital para casos de traición a la patria en estado de guerra,
hecho que lo admiten el mayor número de estados.
Así mismo tienen que considerarse como conductas antijurídicas:
Las lesiones
El duelo
La instigación al suicidio
La Esterilización
Las torturas
Entre otros
Pero junto al derecho a la vida, tiene que estar también el derecho a la integridad física, es decir que para u normal
desenvolvimiento de la vida, se requiere la existencia completa y armónica de los órganos corporales, de tal
manera que nadie debe realizar actos que, mediante lesiones de cualquier tipo, den lugar al desmembramiento de
un órgano o parte del cuerpo de otra persona o este originando actos que lesionen la salud mental.
Se completa este derecho con la garantía para los que están por nacer, cuando se señala que:
“El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece”
Este quiere decir que el amparo al valor de la vida debe darse aún desde el proceso de gestación y no solamente
para que el nacimiento se produzca sin dificultades, sino también debe amparársele en sus futuros derechos.
2. LA IGUALDAD ANTE LA LEY. NADIE DEBE SER DISCRIMINADO POR MOTIVO DE ORIGEN, RAZA SEXO, IDIOMA,
RELIGIÓN, OPINIÓN, CONDICIÓN ECONÓMICA O DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE.
Sus pilares fundamentales son la prohibición de la arbitrariedad, la negación a introducir en el ordenamiento
jurídico desigualdades injustas entre las personas.
La igualdad ante la ley no supone que todos los seres humanos sean iguales unos a otros, en sentido material; ello
sería simplemente negar la realidad. Al contrario, es correcto decir que una de las grandes riquezas del ser humano
es que cada uno de nosotros es diferente en muchos elementos.
La Constitución se inspira en esta concepción de la igualdad básica, que contiene al mismo tiempo el rechazo a
posiciones que conceden derechos en función de la diferencia de las personas. Nuestra Carta establece en
concreto la no discriminación por el origen, la raza, el sexo, idioma, religión, opinión y condición económica.
Necesariamente este inc. 2 del art. 2 debe concordarse con el art. 103 de la propia Constitución, que dice en su
primera parte: "Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón
de la diferencia de las personas".
Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en adición a estos elementos, que no son
enumerados con detalle pero que se hallan comprendidos en el enunciado general, añade el complemento
indispensable del "derecho a igual protección de la ley.
La discriminación de origen hace diferencias según la persona pertenezca a un Estado o a otro. Hasta hace poco, se
distinguía a las personas por aplicación personal de la ley, esto es, que a cada cual se le aplicaba su ley de origen de
tal manera que quienes vivían en el extranjero eran necesariamente discriminados por no aplicárseles la ley de
dicho lugar, siendo en tal sentido marginados del acceso a algunos derechos políticos y económicos
principalmente.
El concepto de raza implica aquellas características físicas diferenciales del cuerpo humano. La discriminación por
raza consiste en tratar diferenciadamente a las personas, considerando a los miembros de una raza superiores a los
de otra. Tal fue, por ejemplo, el caso de las teorías que exaltaban la superioridad de la raza aria. Este tipo de
discriminación no es desgraciadamente ajeno al Perú. Criterios discriminatorios han sido aplicados para perjudicar
-fundamentalmente- a connacionales de raza negra e india, así como a quienes tienen componentes de dichas
razas en mestizaje con otras. También existen posiciones discriminatorias al interior de estas razas. El problema es
complejo y debe admitirse que es un asunto no resuelto.
La referencia al sexo tiene relación con las características diferenciales de varón y mujer. En nuestras sociedades la
discriminación por sexo ha perjudicado a la mujer que, en general, fue puesta en condiciones de sometimiento al
varón. La discriminación social de la mujer fue y es aún hoy día muy extensa. La discriminación jurídica también lo
fue, particularmente en la situación sometida de la mujer al marido hasta el advenimiento del Código Civil de 1984,
y en la negación de derechos políticos a la mujer, quien teóricamente pudo participar en elecciones municipales
desde 1933 (teóricamente porque no las hubo hasta 1963), aunque recién participó efectivamente con voto
universal en las elecciones generales nacionales desde 1956. Es, en rigor, a partir de las Constituciones de 1979 y
1993, que las normas internas del Perú garantizan la igualdad formal rigurosa entre varón y mujer.
Al tratar de la no discriminación por sexo, debemos necesariamente referimos a la situación de los homosexuales y
lesbianas, cuya opción de hacer explícita su preferencia sexual y su elección libre y mutuamente consentida entre
personas del mismo sexo, tiene aspectos de no discriminación y otros que, significando aislamiento social y
prohibiciones explícitas, tienen un carácter discriminatorio desde un punto de vista jurídico. La no discriminación se
puede entender como el derecho de los homosexuales y lesbianas a tener acceso a los derechos humanos propios
del individuo en tanto tal y de la persona en sociedad. Los límites son la excepción de su acceso a los derechos que
suponen una relación típicamente heterosexual. En concreto, en el Perú no se reconocen ni el matrimonio civil, ni
la formación de una familia de hecho entre homosexuales.
La no discriminación por idioma consiste en que la persona no sufra trato diferencial frente a la ley por razón de
utilizar un idioma distinto. Este elemento es muy - importante en el Perú, habida cuenta de su realidad
plurilingüista.
La discriminación por religión consiste en dar un trato desigual a aquellas personas que practican diferentes
religiones. En el mundo abundan ejemplos sobre el particular.
Así por ejemplo, el caso se Serbia y Bosnia en la desaparecida Yugoslavia es patético.
Allí se produjo una violenta segregación entre cristianos y musulmanes. También se ha reconocido la existencia de
discriminación por religión en Irlanda del Norte en perjuicio de los católicos, aunque la gran violencia que existió en
este territorio del Reino Unido parece haber empezado a ceder en los últimos tiempos.
La discriminación por religión puede adquirir formas sutiles como por ejemplo, el obligar a alguien a estudiar
cursos de una religión que no es la suya. En este caso, estará atentando contra la Constitución, por ejemplo, el
director o el profesor de un centro educativo que exigen compulsivamente a los alumnos que profesan otros
credos, a llevar determinado curso que responda exclusivamente a una religión a la que no pertenecen. Por ello, la
Constitución peruana otorga la libertad de religión en consonancia con este principio de no discriminación. Así lo
establece el inc. 3 del art. 2, que luego comentaremos.
Las personas, como dice la Constitución peruana, tienen derecho al ejercicio público de todas las confesiones,
mientras no vayan contra la moral o el orden público.
La discriminación por condición económica consiste en dar trato diferenciado a las personas por su capacidad
económica. En el pasado fue tradicional recortar por estas. Consideraciones los derechos ciudadanos. Así por
ejemplo, durante la época en que existió el voto censitario, los ciudadanos con menores recursos estaban
materialmente privados del derecho al voto. Otras formas sutiles de discriminación por este motivo son la
imposibilidad de acceso a determinados servicios esenciales, particularmente al educativo. En este sentido, nuestra
Constitución establece la gratuidad de la enseñanza pública, lo que siempre se ha entendido como una forma de no
discriminar en sus posibilidades a las personas por su condición económica.
La Constitución añade una disposición adicional prohibiendo la discriminación por cualquier otra razón. Es una
cláusula general que pretende descartar cualquier atentado contra la igualdad formal establecida
3. A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DE RELIGIÓN, EN FORMA INDIVIDUAL O ASOCIADA. NO HAY PERSECUCIÓN
POR RAZÓN DE IDEAS O CREENCIAS. NO HAY DELITO DE OPINIÓN. EL EJERCICIO PÚBLICO DE TODAS LAS
CONFESIONES ES LIBRE, SIEMPRE QUE NO OFENDA LA MORAL NI ALTERE EL ORDEN PÚBLICO.
La libertad de conciencia, es el sentido más amplio, significa la libertad del ciudadano de creer “en lo que quiera”.
Por tanto tal libertad comprende, no solamente las creencias religiosas, sino también la políticas, sociales,
filosóficas. Es decir tendríamos que considerar todo esto aspectos como una sola libertad: LA LIBERTAD DEL
PENSAMIENTO.
Y efectivamente, pues la simple manera de pensar o de creer gravita en el fuero interno, o sea que pueden crear el
campo de la moral y mientras no tenga expresión externa, mal pueden caer dentro del campo del derecho.
Pues entonces, si tal libertad es de origen interno, ¿porque surge este derecho y esta garantía? Sencillamente por
dos razones:
Porque han existido épocas en la historia en que se ha perseguido a quienes abrazaban un credo religioso o no la
querían abrazar y ha habido épocas no muy mediatas, que aún no se han superado todavía, el hecho de que el
hombre sea perseguido por creer en una determinada ideología política.
Y en segundo lugar porque la creencia religiosa tiene sus manifestaciones, sobre las que si puede legislar el
hombre, ya sea garantizándolas o limitándolas.
Esta norma ya implica no solamente la esencia de la libertad, sino que también, de alguna manera, ampara a las
agrupaciones religiosas o de cualquier tipo de ideología al señalar que se lo puede hacer en forma asociada.
La libertad para practicar la creencia, es decir abrazar cualquier religión que mejor le parezca así como a no creer.
Así mimo a practicar el culto que desee sin que pueda obligársele a practicar tal o cual otro.
4. A LAS LIBERTADES DE INFORMACIÓN, OPINIÓN, EXPRESIÓN Y DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO MEDIANTE LA
PALABRA ORAL O ESCRITA O LA IMAGEN, POR CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN SOCIAL, SIN PREVIA
AUTORIZACIÓN NI CENSURA NI IMPEDIMENTO ALGUNO, BAJO LAS RESPONSABILIDADES DE LA LEY.
La libertad de expresión es la facultad que tiene la persona de comunicar su pensamiento hacia los demás,
mediante la palabra, el escrito o la imagen y atreves de la información, la opinión, el comentario y con el propósito
de difundir el pensamiento
Ayer la libertad de prensa y ahora la libertad de expresión con diferentes formas constituyen los más efectivo
medios de comunicación entre los hombres, llevando la noticia, el comentario y en cierta manera la forma de
pensar, sentir y querer de diferentes grupos humanos.
No de todos por cierto, porque no todos tienen acceso a estos medios o de todos obligatoriamente no se ocupan
de estos medios.
Eso sí es innegable a los medios de comunicación llevan el conocimiento a grandes masas y por eso han cobrado
mucha importancia. Pero esta también ha a aumentado en la medida que se han tecnificado, se han industrializado
y han logrado masificar sus destinatarios, como son los lectores, oyentes y televidentes.
La prensa y expresión en el sentido más amplio, y que se le considero como el cuarto poder del Estado por
constituir también un medio de fiscalización y de orientación de la gestión política de os gobernantes, no solo
constituye el mejor medio con que cuenta el hombre moderno para estar informado cada día de lo que ocurre en
el país y en el mundo, sino también para estar enterado, como encaminan su acción política su acción política los
órganos de poder del Estado al que pertenece.
Por eso, con justa razón se ha dicho que “La libertad de prensa significa el derecho del público a tener acceso a los
hechos y a estar plenamente informado de las decisiones tomadas en su nombre, a expresar su desaprobación
cuando las circunstancias lo exigen o protestar contra la injusticia”
5. A SOLICITAR SIN EXPRESIÓN DE CAUSA LA INFORMACIÓN QUE REQUIERA Y A RECIBIRLA DE CUALQUIER ENTIDAD
PÚBLICA, EN PLAZO LEGAL, CON EL COSTO QUE SUPONGA EL PEDIDO.
SE EXCEPTÚAN LAS INFORMACIONES QUE AFECTAN LA INTIMIDAD PERSONAL Y LAS QUE EXPRESAMENTE SE
EXCLUYAN POR LEY O POR RAZONES DE SEGURIDAD NACIONAL.
EL SECRETO BANCARIO Y LA RESERVA TRIBUTARIA PUEDEN LEVANTARSE A PEDIDO DEL JUEZ, DEL FISCAL DE LA
NACIÓN, O DE UNA COMISIÓN INVESTIGADORA DEL CONGRESO CON ARREGLO A LEY Y SIEMPRE QUE SE REFIERAN
AL CASO INVESTIGADO.
El derecho de acceso a la información que obra en poder de las entidades públicas comprende la facultad de
obtener información «cierta, actual, precisa y completa, es decir, una entrega parcial y falsa no satisface las
exigencias constitucionales del mismo. Como lo ha indicado el Tribunal Constitucional este derecho «en su faz
positiva impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar», mientras que «en su faz
negativa, exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa»
Además, se trata de un «derecho instrumental», pues a través de su ejercicio permite satisfacer otros derechos de
las personas. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en el caso «Wilo Rodríguez Gutiérrez. Y es que, por
ejemplo, permite ejercer el derecho de participación en la medida que obliga a las autoridades a informar sobre el
uso de los fondos públicos; garantiza el derecho al medio ambiente sano pues permite obtener un estudio de
impacto ambiental, o permite el ejercicio de la libertad de expresión pues para expresar una opinión se requiere
contar con información suficiente, etc. Aunque presenta similitudes con los derechos de información y petición, se
trata de un derecho autónomo cuyo contenido es distinto y que cuenta con un proceso constitucional específico –
hábeas data– para su tutela. Se distingue del derecho de información en que el objeto del mismo se agota en
obtener la información (copias, videos, etc.) que obra en poder de entidades públicas. En cambio, el objeto de la
libertad de información es más amplio pues comprende los derechos «a) a comunicar libremente información
veraz por cualquier medio de comunicación; derecho que a su vez comprende el de buscar y obtener información
(aspecto activo); y, b) a recibir información en iguales condiciones (aspecto pasivo)» y no se circunscribe a las
entidades públicas, sino que comprende la información con la que cuentan los sujetos privados.
De otro lado, aunque existe una mayor similitud con el derecho de petición presenta una diferencia sustancial pues
este consiste en solicitar a la autoridad competente algo a lo que no necesariamente se tiene derecho, y la
autoridad sólo está obligada a responder en el plazo de ley. En cambio, tratándose del derecho de acceso, el
solicitante siempre tiene derecho a la información solicitada salvo que exista una excepción justificada y la
autoridad se encuentra obligada no sólo a responder sino a entregarla. Cabe indicar que el Tribunal Constitucional
se ha pronunciado sobre el contenido del derecho de petición en el Exp. N° 1042-2002-AA/TC, Caso Sindicato
Unitario de Trabajadores Municipales del Rímac. En tal oportunidad sostuvo que comprende dos aspectos: «el
primer aspecto es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular
pedidos escritos a la autoridad competente; y, el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la
obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionaste» El propio Tribunal ha considerado que
el derecho de acceso a la información pública es «una modalidad o concreción del derecho de petición» (Exp. 1797-
2002-HD/TC, F.J. Nº7). En consecuencia, el texto constitucional ha querido dotar a este derecho de autonomía,
aunque guarde vinculaciones estrechas con otros derechos.
6° LOS SERVICIOS INFORMÁTICOS, COMPUTARIZADOS O NO, PÚBLICOS O PRIVADOS, NO SUMINISTREN
INFORMACIONES QUE AFECTEN LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR.
De la misma forma en que el hombre nace libre físicamente, tiene la libertad de dar a conocer de sí mismo, a la
sociedad lo que su voluntad le sugiera, pero con el desarrollo de la tecnología y la creciente demanda de
información de nuestros días, esto parece ser imposible.
Si bien la información es un elemento indispensable para la toma de decisiones y que el hombre nace con la
garantía de acceso a las noticias y demás acontecimientos, también lo es que el hombre nace con la plena facultad
de decidir con quien compartir sus ideas, sentimientos o hechos de su vida personal o simplemente reservarlos
para sí mismo.
Ya que el derecho de exteriorizar sus sentimientos, pensamientos, etc. es de la persona misma, podemos decir que
si tal garantía es violada estaríamos en presencia de un atentado a las libertades individuales.
Según RAFAEL DE PINA VARA, las libertades individuales son:
“Las Facultades reconocidas al individuo en todo estado de Derecho, para el desenvolvimiento de su personalidad”.
Sin duda los adelantos tecnológicos y el progreso ideológico han venido a facilitar la vida del hombre, pero, tales
son las facilidades que nos ha brindado la tecnología, que hemos abusado de ella. La capacidad de almacenaje, la
velocidad de consulta y de transmisión de información, de un medio de comunicación, da para quien cuente con
una de ellas una especie de poder, económico, psicológico, social, político, más aún en la actualidad, el poder de la
prensa es denominado como “El cuarto Poder”.El título de este Artículo encuentra su fundamento en la
consideración de que, tanto el derecho a la información como el derecho a la intimidad, son derechos
fundamentales en la vida del hombre de estos tiempos. No obstante, la distancia que guardan estos dos conceptos,
se encuentran hoy en día, estrechamente vinculados, esto debido al mal sentido que se le ha dado al derecho de
ser informado, pues abusando de este último, es como se transgrede el derecho de la intimidad.
La necesidad de esconder hechos, opiniones, pensamientos y sentimientos es imprescindible para los seres
humanos. Todos tenemos un espacio en nuestras mentes, nuestros documentos, inclusive en nuestros archivos
secretos de nuestras computadoras, en el que guardamos antecedentes que mantenemos en secreto momentánea
o permanentemente, tal espacio debe mantenerse en la calidad que se guarda en tanto el titular lo desee, por lo
tanto, el respeto a esa determinación no solo obedece a los valores éticos, sino que lo respalda el Derecho.
7° TODA PERSONA TIENE DERECHO AL HONOR Y A LA BUENA REPUTACIÓN, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR
ASÍ COMO A LA VOZ Y A LA IMAGEN PROPIA. TODA PERSONA AFECTADA POR AFIRMACIONES INEXACTAS O
AGRAVIADAS EN CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN SOCIAL TIENE DERECHO A QUE ÉSTE SE RECTIFIQUE EN
FORMA GRATUITA, INMEDIATA Y PROPORCIONAL, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES DE LEY.
El honor es la percepción que el propio sujeto tiene de su dignidad, por lo cual supone un grado de autoestima
personal; es la valoración que la propia persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás.
Por su parte, la honra es el reconocimiento social del honor, es el derecho de toda persona a ser respetada por los
demás. Mientras que la reputación o el derecho al buen nombre es el juicio que los demás guardan sobre nuestras
cualidades morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole.
Se contraviene la honra y la reputación cuando se denigra a la persona, cuando se le imputan o atribuyen
falsamente delitos o cualidades o conductas inmorales. No constituye una afectación una afectación ilegítima al
derecho del honor o de la dignidad de una persona, el que se le inicie un proceso judicial, que tiene como objetivo
resolver una controversia, o que se le sentencie siguiendo un procedimiento debido, pues como indica la Corte
Interamericana, ni el proceso ni la sanción se dirigen a menoscabar los valores de la persona.
La obligación del Estado de proteger la honra y la reputación de las personas se traduce en la debida sanción de
quien comete el acto violatorio, pero también en la obligación de proporcionar medios eficaces para la defensa.
Es necesario resaltar que en el caso de las personas que actúan en la vida pública, como son los políticos, existe
mayor flexibilidad para considerar una crítica como violación a la reputación o al honor, en la medida en que la
información en este ámbito es fundamental para toda sociedad democrática.
En cuanto a la voz y la imagen, como rasgos distintivos de la persona, se reconoce la facultad de todo ser humano
de disponer de su imagen y voz libremente, así como impedir su reproducción, empleo o exhibición sin su previo
asentamiento. Si bien no se requiere de este asentamiento tratándose de personajes públicos sobre actividades de
interés público o general, en el caso de particular este asentimiento es indispensable, aunque su honor no esté
siendo vulnerado.
Por último, en cuanto a la intimidad, se trata del derecho de la persona de que su vida privada y familiar,
incluyendo su situación patrimonial, no sea expuesta a la curiosidad y a la divulgación; es la facultad de toda
persona para adoptar en la intimidad los comportamientos o las actitudes que mejor correspondan a sus
orientaciones y preferencias, sin interferencias del Estado ni de ningún particular. Implica también el derecho a
mantener en reserva o en secreto esta información, lejos del conocimiento de los demás.
En este sentido, se viola el derecho a la intimidad cuando se ingresa al domicilio de una persona sin su
consentimiento, cuando se lleva a cabo una vigilancia por medios electrónicos, la intervención de las
comunicaciones telefónicas, la grabación de conversaciones (salvo autorización judicial, debiendo en ese caso
mantenerse en secreto la información sobre la vida privada de la persona), la interceptación de la correspondencia
o el almacenamiento informático de datos no permitidos por ley.
Sobre esto último ha señalado el Comité de Derechos Humanos.
Los Estados deben adoptar medidas eficaces para velar por que la información relativa a la vida privada de una
persona no caiga en manos de personas no autorizadas por ley para recibirla, elaborarla y emplearla y por qué
nunca se la utilice para fines incompatibles con el Pacto. Para que la protección de la vida privada sea lo más eficaz
posible, toda persona debe tener el derecho de verificar si hay datos personales suyos almacenados en archivos
automáticos de datos y, en caso afirmativo, de obtener información inteligible sobre cuáles son esos datos y con
qué fin se han almacenado. Asimismo, toda persona debe poder verificar qué autoridades públicas o qué
particulares u organismos privados controlan o pueden controlar esos archivos. Si esos archivos contienen datos
personales incorrectos o se han compilado o elaborado en contravención de las disposiciones legales, toda persona
debe tener derecho a pedir su rectificación o eliminación.
8° “A LA LIBERTAD DE CREACIÓN INTELECTUAL, ARTÍSTICA, TÉCNICA Y CIENTÍFICA ASÍ COMO A LA PROPIEDAD
SOBRE DICHAS CREACIONES Y A SU PRODUCTO.EL ESTADO PROPICIA EL ACCESO A LA CULTURA Y FOMENTA SU
DESARROLLO Y DIFUSIÓN”
La libertad de creación es un derecho básico que consiste en la facultad que tiene cada persona para desarrollar
sus ideas sin limitaciones ni prohibiciones. Este derecho, también, incluye la posibilidad de transmitir las ideas o
pensamientos a través de cualquier medio así como los de comunicación social por ejemplo.
Este derecho no sería totalmente real, si es que no existieran medidas procedimentales que protejan la propiedad
intelectual; en otras palabras, no basta con que la Constitución recoja, expresamente, este derecho fundamental,
sino se requiere también de mecanismos que hagan efectivas las medidas que se instauren a favor de su
protección.
Es por ello que, para una adecuada interpretación de la norma contenida en el artículo 2 inc.8, se debe concordar
con otros derechos constitucionales como la libertad de conciencia, la libertad de expresión, el derecho a la cultura
y al libre desenvolvimiento de la personalidad.
La libertad de creación que este inciso trata se divide en 4 libertades elementales:
· Creación Intelectual
Es cualquier aporte que la persona desea hacer para el enriquecimiento de la inteligencia humana, por lo que
comprende a las demás libertades artísticas, técnicas y científicas. Asimismo, abarca a las libertades que aún se les
ha asignado un nombre en específico, pero que de igual manera son una creación intelectual.
· Creación Artística
Se refiere a las contribuciones que se produzcan en todas las artes reconocidas tales como en el campo de la
literatura, música, teatro y en general todas las artes plásticas.
· Creación Técnica
Consiste en el desarrollo de las aplicaciones prácticas del conocimiento humano. Es importante señalar que la
moderna producción industrial e informática está basada en el desarrollo de la creación técnica.
· Creación Científica
Es la materialización de un conocimiento experimental que se basa sobre varios aspectos de la realidad. Se
diferencia de la creación técnica, en que ésta podría no llegar a la práctica; sin embargo, el conocimiento científico
fundamenta el conocimiento técnico y de allí su desarrollo.
El inciso comentado no solo establece las libertades de creación sino también de la propiedad de dichas creaciones
y sobre sus productos, lo cual guarda una estrecha conexión con el derecho de la propiedad intelectual y la
propiedad industrial, puesto se infiere que el primero es el género y el segundo la especie.
La propiedad intelectual se concibe como un régimen de derechos que trata de resguardar las ideas de las
personas. Para lograr este propósito establece un criterio básico que consiste en que todas aquellas personas que
desarrollen una idea serán propietarias de ésa o de su invención.
Dentro de la propiedad intelectual se puede encontrar la siguiente clasificación:
1. Derechos de Autor
Este es el derecho que se les otorga a los creadores por sus propias producciones. Entre éstos, se encuentran los
derechos patrimoniales y los atributos morales y los derechos conexos.
9° LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
La inviolabilidad del domicilio es el derecho fundamental que permite disfrutar de la vivienda sin interrupciones
ilegítimas y permite desarrollar la vida privada sin ser objeto de molestias. En este sentido, es el espacio en el cual
el individuo vive sin estar sujeto a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima; motivo por el
que no sólo es objeto de protección el espacio físico, sino lo que en él se encuentra, lo que supone una protección
a la vivienda y a la vida privada.
10° EL SECRETO Y LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES Y DOCUMENTOS PRIVADOS.
El título de este artículo constituye un derecho. Nuestra Constitución política lo ubica dentro de los Derechos
Fundamentales de la persona. Dicha ley señala que toda persona tiene derecho al secreto y a la inviolabilidad de
sus comunicaciones y documentos privados. Las comunicaciones sólo pueden ser interceptadas por mandato
judicial. No tienen efecto legal, son nulos los documentos (pruebas) obtenidos con violación a ésta norma.
En otras palabras, la ley señala que nuestras comunicaciones, telecomunicaciones, etc., se encuentran protegidas
por el derecho a la privacidad e intimidad manteniéndolas en secreto por lo que prohíbe su vigilancia e
interceptación, que sólo procede si hay de por medio un previo mandato justificado del juez.
Hoy en día, con las tecnologías dominantes (PC- internet y celulares) – que a mi modo de ver son más fáciles de
monitorear – no sé quién pueda decir con absoluta certeza que sus comunicaciones se encuentran en completo
secreto.
Podemos decirle a nuestras enamoradas (cada uno a la suya) “lo que pasó, pasó” con bailecito (claro que ellas
pueden hacer lo mismo), y ellas se van corriendo donde un hacker para que nos mande un virus con el fin de
tenernos vigilados. Si una persona cualquiera tiene acceso a este tipo de tecnología, no es necesario cerrar los ojos
para imaginarnos qué más podrán hacer los sistemas de inteligencia u otro grupo organizado.
La ley menciona el derecho al secreto y agrega la nulidad de las comunicaciones (pruebas) obtenidas sin que el juez
haya decidido su interceptación, tal vez como una medida para garantizar el pleno funcionamiento del secreto. Sin
embargo, el ejemplo mencionado es cosa común y frecuente, por lo que el secreto, lejos de estar garantizado se
encuentra vulnerado.
Si caminamos un poco más adentro, veremos que no sólo el secreto carece de garantía, sino que además, el Estado
nos tiene en completa indefensión. La norma señala que son nulos los documentos (pruebas) obtenidos sin el
mandato justificado del juez. Esto significa que estamos dentro de un proceso judicial (Proceso penal).
La ley, entonces, nos está diciendo que la prueba obtenida sin que el juez lo ordene carece de validez dentro de
este proceso. ¿Pero, y si nunca estamos dentro de un proceso penal, la ley nos protege? Al margen de caso de
algunos políticos, si estamos dentro de un proceso penal como acusados es porque somos sospechosos de lo que
se nos juzga. Si nos juzgan somos delincuentes ¿Pero, si no lo somos? Si jamás pisamos un juzgado penal es porque
no somos acusados de nada, ergo, no somos delincuentes. La norma que anula la validez de esos documentos
tomados sin la intervención del juez nos es indiferente. Es más, la ley no nos protege.
Si la persona es culpable y este documento no sirve para condenarlo, el culpable no va a las rejas sino que va a la
calle atentando y poniendo en riesgo nuestra seguridad y libertades personales. Entonces, la ley no nos defiende,
sea cual sea el delito, porque si es corrupción, ésta impera en desmedro de los que no se corrompen.
Yo no tengo claro, y esto no es un tratado, si el secreto y la inviolabilidad sean un derecho fundamental. Sí estoy
convencido de que la privacidad e intimidad son derechos. Pero la privacidad e intimidad, no comprenden al
libertinaje y los delitos sí lo hacen. Y además, tienen un carácter público. Si ustedes van a un juzgado donde se
realiza una audiencia penal, pueden entrar y mirar cómo se desarrolla parte de un proceso penal. El derecho penal
es público. Los delitos son públicos también. Ergo, no deben estar comprendidos dentro de la protección que se
discute.
Los jueces tienen el deber de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. Este es un principio
rector de la función jurisdiccional. Y dice que hay que hacer justicia. Para que un juez pueda hacerlo tiene que
valorar todos los hechos. Si le quitamos estos documentos, no tiene todos los hechos. Tranquilamente, un juez
puede ampararse en esta norma para señalar que la exigencia del mandato judicial para interceptar es deficiente
porque versa sobre delitos que atentan contra la seguridad y libertades personales de los demás ciudadanos que
no son juzgados. Además, la ley debe proteger la privacidad y la intimidad. El delito se encuentra fuera de estas
esferas, por lo que para mí sí procedería aplicar un documento (prueba) que no haya sido obtenido conforme lo
señala la norma mencionada, es decir, sin el previo mandato judicial, si es que lo que demuestra no se encuentra
dentro de los límites de los derechos a la privacidad e intimidad.
11. A ELEGIR SU LUGAR DE RESIDENCIA, A TRANSITAR POR EL TERRITORIO NACIONAL Y A SALIR DE ÉL Y ENTRAR EN
ÉL, SALVO LIMITACIONES POR RAZONES DE SANIDAD O POR MANDATO JUDICIAL O POR APLICACIÓN DE LA LEY DE
EXTRANJERÍA.
- El derecho a elegir el lugar de residencia, es decir, el lugar donde se centran las actividades de la vida cotidiana de
la persona. Nadie puede obligar a otro a fijar su residencia donde no desea.
- El derecho de transitar por el territorio, es decir, de viajar libremente dentro de él sin que dicho movimiento le
pueda ser impedido y, también, de permanecer en el lugar que se prefiera.
- El derecho de salir libremente del territorio nacional e ingresar en él. Este derecho está estrechamente
relacionado al que reconoce el inciso 21 del artículo 2 de la Constitución1o9.
Sin embargo, su ejercicio puede sufrir limitaciones de dos tipos que son:
- La restricción o suspensión en caso de decretarse estado de emergencia o estado de sitio.
- Las limitaciones que pueden ser establecidas por tres razones: de sanidad, es decir, cuando se afecta o pone en
peligro la seguridad del país en materia de salud (por ejemplo ante la inminencia del ingreso de una enfermedad
por personas que puedan portarla del exterior, o de un lugar del territorio a otro, o de residuos peligrosos)"'; por
mandato judicial, es decir, cuando el juez ordena que se prohíba a alguien el ejercicio de alguno de estos derechos;
y, por aplicación de la ley de extranjería, que es aquella situación en la que una persona pretende salir del territorio
sin el cumplimiento de las normas del caso (por ejemplo no portar pasaporte), o en la que ha ingresado o
permanece en el territorio sin cumplir las disposiciones vigentes en materia de inmigración, visas, etc., caso por el
que puede, inclusive, ser expulsado.
12. A REUNIRSE PACÍFICAMENTE SIN ARMAS. LAS REUNIONES EN LOCALES PRIVADOS O ABIERTOS AL PÚBLICO NO
REQUIEREN AVISO PREVIO. LAS QUE SE CONVOCAN EN PLAZAS Y VÍAS PÚBLICAS EXIGEN ANUNCIO ANTICIPADO A
LA AUTORIDAD, LA QUE PUEDE PROHIBIRLAS SOLAMENTE POR MOTIVOS COMPROBADOS DE SEGURIDAD O DE
SANIDAD PÚBLICAS.
El presente inciso ha sido tomado textualmente del inc. 10, arto 2 de la Constitución de 1979. El derecho de
reunión es la libertad de las personas para juntarse unas con otras.
Es un derecho que tiene significado en prácticamente todos los órdenes de la vida humana, desde que la vida social
supone que los seres humanos compartan sus vidas. Así, y sólo en vía de ejemplo, serán reuniones un servicio
religioso, el dictado de una conferencia, una fiesta, una asamblea sindical, la sesión de los socios de una empresa o
un mitin político.
Las reuniones deben ser pacíficas, tanto en sus finalidades como en sus métodos.
Hay distintos conceptos de paz; entre ellos, consideramos que la Constitución utiliza aquí el de paz negativa que
consiste en la ausencia de violencia
La violencia es: Una presión de naturaleza física, biológica, espiritual, ejercitada directa o indirectamente por el ser
humano sobre el ser humano que, pasado cierto umbral, disminuye o anula su potencial de realización, tanto
individual como colectivo, dentro de la sociedad de que se trate.
Puede decirse que cualquier manifestación de violencia convierte a una reunión en no pacífica y, al mismo tiempo,
que no forma parte del derecho de reunión el juntarse para ejercitar la violencia en cualquiera de sus formas.
La norma prohíbe la asistencia con armas a las reuniones como medida de seguridad.
Nótese que el requisito de no asistir con armas es distinto al de reunirse pacíficamente, y por lo tanto el sólo
cumplimiento de aquél no es equivalente a éste. El requisito de que no haya armas es un presupuesto de la
reunión, no de que ella sea pacífica.
Las reuniones en plazas y vías públicas exigen aviso anticipado a la autoridad, pero esto no quiere decir que no
haya derecho a reunirse en ellas. El derecho existe y, precisamente por ello, no es de libre arbitrio de la autoridad
dar el consentimiento o no. Por el contrario, el principio es que debe autorizarlas, salvo que existan motivos
comprobados de seguridad o de sanidad públicas que impidan hacerlo. Estas seguridades son muy importantes
porque el derecho de reunión en plazas y vías públicas es uno de los instrumentos de expresión política del pueblo.
Debe tenerse en cuenta, asimismo, que el derecho de reunión puede ser restringido o suspendido al decretarse
estados de emergencia o de sitio.
13. A ASOCIARSE Y A CONSTITUIR FUNDACIONES Y DIVERSAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN JURÍDICA SIN FINES DE
LUCRO, SIN AUTORIZACIÓN PREVIA Y CON ARREGLO A LEY. NO PUEDEN SER DISUELTAS POR RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA.
La Constitución de 1979 (inc. 11 del art. 2) trataba sobre el derecho de asociación pero de manera restringida,
refiriéndose de manera expresa solamente a la creación de asociaciones y fundaciones. La nueva Carta, mediante
el inciso que analizamos, amplía el concepto hacia la posibilidad de constituir "diversas formas de organización
jurídica sin fines de lucro". La extensión ha sido incorporada teniendo en cuenta las nuevas configuraciones legales
presentadas para este tipo de asociaciones.
Este inciso establece el derecho que genéricamente se llama de asociación y consiste en la libertad que tienen las
personas de constituir diversas formas de personas jurídicas sin fines de lucro; esto es, instituciones que no tienen
la finalidad de producir utilidades mediante el ejercicio de actividades económicas. El derecho referido está
también amparado por la normativa internacional. Concretamente, el art. 16.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece una garantía amplia para la asociación: "Todas las personas tienen derecho a
asociarse libremente con fines, ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales,
deportivos o de cualquier otra índole".
Las asociaciones son personas jurídicas que persiguen fines expresados por los asociados en los estatutos y que
pueden ser de lo más variadas: culturales, educativas, deportivas, sociales, etc. Están reguladas en el Código Civil.
La libertad de asociación consiste, entonces. en la "facultad de las personas para constituir agrupaciones
permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos. Sus caracteres típicos y constantes son: la
participación de varias personas, el fin común de carácter permanente y la creación de un nuevo sujeto de
derechos y obligaciones distinto a los asociados"'15.
Las fundaciones son personas jurídicas dedicadas a fines benéficos y de interés social. Pueden ejercer estas
actividades mediante una donación o un legado, o mediante la adjudicación de recursos o inmueble s a una obra
de interés general o piadoso.
Por lo demás, la libertad de asociación se ejerce con ciertas características establecidas en el mismo inciso
constitucional:
- Sin autorización previa, es decir, que basta la sola expresión de voluntad de las personas para que la persona
jurídica exista.
- Se debe actuar con arreglo a ley, es decir, cumpliendo los requisitos y procedimientos de creación de instituciones
que se establecen en las normas.
- No pueden ser disueltas por resolución administrativa. Cuando ello sea necesario, la disolución forzada deberá ser
hecha por resolución judicial.
14. A CONTRATAR CON FINES LÍCITOS, SIEMPRE QUE NO SE CONTRAVENGAN LEYES DE ORDEN PÚBLICO.
La contratación debe tener fines lícitos, esto es, no prohibidos por el Derecho. Al contratar, las personas ejercitan
su libertad de expresión de voluntad bajo el principio constitucionalmente establecido de que "nadie está obligado
a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.
La contratación, como los actos jurídicos en general, debe conformarse a las leyes de orden público. Si las
contraviene sufrirá de nulidad. Esto es señalado por la parte final de este inciso, pero también por el artículo V del
Título Preliminar del Código Civil.
15. A TRABAJAR LIBREMENTE, CON SUJECIÓN A LEY.
Se consagra aquí la libertad en el ejercicio del derecho al trabajo. El inc. 13 del art 2 de la Constitución de 1979
consagró la libertad de elección y de ejercicio del trabajo, frase reemplazada por la de "trabajar libremente". Pese a
este matiz, queda en claro que esta libertad es consistente con la libertad humana entendida en sentido amplio, ya
que es positivo que siendo el trabajo una actividad esencial en la vida humana, pueda ser elegida librementeII9.
También es consistente con el derecho a la realización personal, porque ella se consigue en buena medida
mediante el ejercicio del trabajo.
Desde luego, para la Constitución el trabajo no es sólo esta libertad que comentamos. El artículo 22 dice que es un
deber y un derecho, lo que otorga al trabajo no sólo una dimensión individua] sino social. El trabajo es un deber
porque es la fuente de creación de riqueza más importante de las que actúan en un momento determinado,
permitiendo el progreso material de la sociedad.
A su vez, el artículo 59 impone al Estado el deber de garantizar la libertad de trabajo.
Es el aspecto institucional complementario a] derecho fundamental establecido en este inciso, y a la dimensión
social que el trabajo adquiere en el artículo 22.
16. A LA PROPIEDAD Y A LA HERENCIA.
La propiedad es el derecho sobre las cosas que consiste en usarlas; disfrutarlas es decir, percibir sus frutos;
disponer de ellas, es decir, transferirlas bajo cualquier forma posible; y, reivindicarlas, que equivale a recuperarlas
de quien las ha usurpado. En este artículo no se establece el tratamiento detallado de la propiedad en el plano
constitucional-lo que ocurre en los artículos 70 y siguientes sino el derecho de toda persona a acceder a ella. En el
contexto descrito, la norma que comentamos resulta muy importante, porque formula una aproximación directa al
derecho de acceso a la propiedad y a la protección jurídica que sobre ella recae. Desde luego, aquí se consagra una
posibilidad abierta a todos; un derecho formal que impide prohibiciones en el acceso a la propiedad y en la
posibilidad de ser propietario.
Este derecho, como todos a los que el hombre tiene acceso, tiene que ser, en principio, un derecho humanizado y
no una concepción que excluya totalmente de su ámbito a la solidaridad humana
17. A PARTICIPAR, EN FORMA INDIVIDUAL O ASOCIADA, EN LA VIDA POLÍTICA, ECONÓMICA, SOCIAL Y CULTURAL
DE LA NACIÓN. LOS CIUDADANOS TIENEN, CONFORME A LEY, LOS DERECHOS DE ELECCIÓN, DE REMOCIÓN O
REVOCACIÓN DE AUTORIDADES, DE INICIATIVA LEGISLATIVA Y DE REFERÉNDUM.
Aunque el enunciado es amplio y general, el inciso bajo comentario tiene un contenido eminentemente político. El
dispositivo establece el derecho a participar individual o asociadamente en diversos aspectos de la vida social. La
participación individual es una atribución reconocida a cada persona para actuar por sí misma, sin necesariamente
concordar con otras personas. La participación asociada significa, en cambio, que las. Personas pueden reunirse
entre sí para fomentar una participación comunitaria y, generalmente, potenciada. En este aspecto, se puede
subrayar una clara conexión con el derecho de libre asociación, analizado anteriormente.
La participación en la vida política consiste en ejercitar los derechos que tienen relación directa con los asuntos
públicos de la sociedad. Tradicionalmente se ha tomado como participación política el elegir y ser elegido. Sin
embargo, si bien éste es uno de los aspectos más importantes, no es el único. También la libertad de expresión y
opinión son participación política como, a su turno, lo son el plantear aportes a la solución de los problemas
sociales del más diverso tipo. En general, la participación política confiere a la persona la más amplia intervención
en los asuntos públicos de la sociedad. Por su lado, la participación individual se produce como persona o como
ciudadano. La participación asociada se hace en frentes, movimientos o partidos políticos.
El referéndum es una votación en la que el pueblo da una opinión favorable o desfavorable sobre determinado
asunto, en el entendido que lo aprobado no puede ya ser modificado por los órganos del Estado. Ello es así porque
el pueblo es la entidad de la que el poder emana y nadie puede ir contra sus decisiones, si han sido producidas
dentro de los cánones que establece el sistema jurídico; es decir, cumpliendo los requisitos y procedimientos
establecidos. El art. 32 de la Constitución indica qué materias pueden ser sometidas a referéndum.
18. A MANTENER RESERVA SOBRE SUS CONVICCIONES POLÍTICAS, FILOSÓFICAS, RELIGIOSAS O DE CUALQUIERA
OTRA ÍNDOLE, ASÍ COMO A GUARDAR EL SECRETO PROFESIONAL.
El artículo habla de convicciones de cualquier índole, pero se refiere expresamente a tres de ellas:
POLÍTICAS. Que tienen que ver con las opiniones de la persona sobre los asuntos públicos y quienes intervienen en
ellos.
FILOSÓFICAS. Que parecen referirse a sus concepciones más globales sobre la realidad, siendo más propio hablar
de convicciones culturales porque se reflejaría mejor lo que se pretende sostener.
RELIGIOSAS. Que consisten en la fe que la persona profesa.
19. A SU IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL. EL ESTADO RECONOCE Y PROTEGE LA PLURALIDAD ÉTNICA Y CULTURAL
DE LA NACIÓN.
Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los
extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad.
La identidad étnica se refiere a los rasgos de raza que son propios del sujeto y que comparte con los demás que
pertenecen a ella. Desde luego, también las razas se entremezclan y entonces aparecen muchas personas que
tienen pertenencia étnica a diversas formas de mestizaje. La raza mestiza particular será también la identidad
cultural de quien pertenece a ella.
La identidad cultural es análoga a la identidad étnica, pero se refiere esta vez a la pertenencia cultural de la
persona, es decir, a su cosmovisión de la vida.
La cultura es en definitiva la manera de vivir y, como tal, forma parte esencial de la persona, de su libertad de
opinión y de expresión, así como también de la cabal formación de su personalidad. Como hemos dicho ya al
comentar otras disposiciones constitucionales, existen diversos conceptos de cultura. Para los efectos de su
inclusión como asunto constitucionalmente reconocido y protegido, debe entenderse como la visión global de la
vida y del entorno que rodea a cada persona, contribuyendo a definir elementos básicos de su identidad personal y
de su armónica inclusión social.
Establecida esta concepción global, consideramos que lo dicho sobre la identidad étnica es correspondiente a la
identidad cultural: la dimensión subjetiva que pertenece a cada uno de quienes comparten dicha cultura, y la del
respeto de los demás para cada cultura a la que no pertenecen, lo que a su vez tiene conexión con el principio de
no discriminación establecido constitucionalmente.
20. A FORMULAR PETICIONES, INDIVIDUAL O COLECTIVAMENTE, POR ESCRITO ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE,
LA QUE ESTÁ OBLIGADA A DAR AL INTERESADO UNA RESPUESTA TAMBIÉN POR ESCRITO DENTRO DEL PLAZO
LEGAL, BAJO RESPONSABILIDAD.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden ejercer individualmente el derecho de
petición.
El derecho de petición es un tema que también fue regulado por la Constitución de 1979 (inc. 18, arto 2). La
innovación que trae la nueva Carta es la autorización para ejercer este derecho a los miembros de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional, posibilidad negada por la anterior Constitución.
El derecho de referencia es tradicional y antiguo en la organización política de las sociedades. Consiste en el
derecho que se reconoce a toda persona para recurrir a la autoridad, a fin de pedir aquello a lo que no se tiene
acceso por derecho propio. En este sentido, es largamente anterior al Estado de Derecho moderno y ha coexistido
con las más diversas formas de organización del poder. Desde luego, su incorporación en la Constitución es un paso
muy importante para su existencia, consolidación' y respeto, pues en el pasado, si bien se reconoció formalmente
su existencia, en la realidad muchas veces no podía operar por falta de regulación y, las más de las veces, por falta
de voluntad política para darle validez y fuerza.
La autoridad está obligada a dar respuesta al interesado, también por escrito y bajo responsabilidad, dentro del
plazo legal. La vía procedimental aplicable a este plazo debe estar regulada, necesariamente, por las normas de
procedimiento administrativo
21. A SU NACIONALIDAD. NADIE PUEDE SER DESPOJADO DE ELLA. TAMPOCO PUEDE SER PRIVADO DEL DERECHO
DE OBTENER O DE RENOVAR SU PASAPORTE DENTRO O FUERA DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.
La persona tiene siempre una nacionalidad y lo que dice la Constitución es que ese derecho está reconocido y
protegido. Esto, en lo que atañe al Estado peruano, significa que éste no puede privar a los peruanos de su
nacionalidad y que no puede obligar a los extranjeros a perder la suya cambiándola, por ejemplo, por la peruana, a
menos que exista una manifestación expresa de voluntad. Por lo demás, el carácter amplio de la normativa no hace
distinción entre los peruanos que tienen la nacionalidad por origen y los que la han adquirido por haberse
nacionalizado voluntariamente como peruanos. De acuerdo con este texto de la Constitución, nadie, es decir, ni los
unos ni los otros, pueden ser despojados de la nacionalidad peruana.
22. A LA PAZ, A LA TRANQUILIDAD, AL DISFRUTE DEL TIEMPO LIBRE Y AL DESCANSO, ASÍ COMO A GOZAR DE UN
AMBIENTE EQUILIBRADO Y ADECUADO AL DESARROLLO DE SU VIDA.
El inciso bajo análisis es una de las innovaciones más ricas de la Carta de 1993. Se inspira en dos vertientes.
En primer lugar, si bien la paz es una aspiración universal, en el Perú se constituye en una reacción directa contra
la violencia producida en la década de los ochenta; a esa paz perdida que fue idealizada por todos los peruanos.
En segundo término, los demás elementos del dispositivo no dejan de recordamos aquellos temas por los cuales la
comunidad internacional avanzó en los últimos tiempos, como nuevas aspiraciones de los derechos humanos, y
que están referidos a la necesidad de impulsar una cultura de la paz.
La paz es un estado de plenitud espiritual que permite el desarrollo de la vida en condiciones de normalidad. La paz
es lo opuesto a la violencia y se ubica en las antípodas de ella.
23. A LA LEGÍTIMA DEFENSA.
La legítima defensa consiste en el empleo de la fuerza material para repeler una agresión ilegítima contra
determinados derechos. Normalmente, el Derecho exige que no se haga justicia por propia mano sino que se
recurra a la fuerza pública, la que será encargada de restablecer el equilibrio de deberes y derechos entre las
personas.
Sin embargo, suelen presentarse situaciones excepcionales en las cuales repeler la agresión de inmediato puede
evitar el perjuicio del derecho propio.
En este artículo se establecen las mismas condiciones que existen para admitir la legítima defensa en el ámbito
penal: agresión ilegítima y necesidad racional de los medios empleados. No se establece como requisito la falta de
provocación suficiente, pero puede fácilmente ser entendida en la ratio legis de la norma. Es que la legítima
defensa, utilizada en el ámbito penal o fuera de él, es en sustancia la misma institución. Tal vez por la naturaleza
eminentemente pública y de interpretación estricta que tiene el Derecho Penal, sus normas sean más
detalladamente elaboradas. No hay en nuestro concepto, sin embargo, diferencia sustantiva en cuando a la
naturaleza de la institución en uno u otro campo.
24. A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD PERSONALES.
El inciso 24 es el último de los derechos considerados en el art 2 de la Constitución.
Consagra los derechos fundamentales a la libertad y a la seguridad personal. Son dos derechos clásicos,
establecidos en la llamada primera generación de derechos consagrada en la Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano.
La libertad, tal como se la considera actualmente, es una condición de la vida humana individual privada y consiste
en la atribución de decidir qué se hace o no, sin más límites que los que la ley imponga. Evidentemente, la libertad
no sólo tiene que ser ejercitada dentro de los límites expresos de la ley. La historia jurídica de los dos últimos siglos
ha mostrado que la conducta humana tiene que ser siempre acomodada a ciertos patrones de conducta social en
los cuales se respete a los demás.
NADIE ESTÁ OBLIGADO A HACER LO QUE LA LEY NO MANDA, NI IMPEDIDO DE HACER LO QUE ELLA NO PROHÍBE.
Este concepto de libertad tiene que ser entendido necesariamente en el ámbito de las decisiones privadas, es
decir, en la vida privada de la persona. No es la regla que regula conductas públicas. Así por ejemplo, un ministro o
un gerente no pueden recurrir a esta norma para realizar algo que esté fuera de sus competencias. En realidad, en
las decisiones de carácter público o de Derecho Público -y lo son tanto las de un ministro como las de un gerente-
no cabe aplicar el principio del artículo 2 inciso 24 literal "a". Se debe entonces que diferenciar:
Es preciso señalar que la presente norma debe ser concordada con la parte final del artículo 103 que establece: "La
Constitución no ampara el abuso del derecho". En otras palabras, éste es un principio general aplicable a toda la
Constitución y, por consiguiente, también a las normas que regulan la libertad de las personas.
NO SE PERMITE FORMA ALGUNA DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, SALVO EN LOS CASOS PREVISTOS
POR LA LEY. ESTÁN PROHIBIDAS LA ESCLAVITUD, LA SERVIDUMBRE Y LA TRATA DE SERES HUMANOS EN
CUALQUIERA DE SUS FORMAS.
El inciso transcrito en su primera parte prohíbe la restricción de la libertad personal cuando no ha sido establecida
por la ley. Aquí debemos entender que el término "ley" se refiere a las normas con rango de ley, es decir, el texto
en sentido estricto -además, naturalmente, de las normas de rango constitucional-. Se funda esta afirmación en
que tradicionalmente la regulación de los derechos humanos ha pertenecido a la reserva de la ley porque, en la
simbología del Estado representativo, es el órgano legislativo que representa al pueblo, el único que puede lirnitar
su libertad. En otras palabras, la libertad sólo se la autolirnita el pueblo a través de sus representantes legisladores.
Este fue un postulado esencial del Estado liberal que ha perdurado hasta hoy. Ello quiere decir que las normas
inferiores, decretos y resoluciones varias, no pueden restringir la libertad personal.
NO HAY PRISIÓN POR DEUDAS. ESTE PRINCIPIO NO LIMITA EL MANDATO JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE
DEBERES ALIMENTARIOS.
Es un principio del derecho liberal moderno separar las obligaciones de carácter civil de la pena de privación de la
libertad porque, a menos que se establezca de otra manera en la legislación penal, incumplir una obligación no es
un delito y en consecuencia al moroso no le corresponde una pena de esta naturaleza.
Desde luego, existen formas de incumplir las obligaciones que están tipificadas como delitos. Tal es el caso, por
ejemplo, de una estafa. Pero en estos casos, no estamos ante un simple incumplimiento de obligaciones sino que,
adicionalmente, se adopta una manera determinada que supone la intención de causar daño al acreedor o, cuando
menos, una gran negligencia en contra suya. Por tanto, la ley penal establece un tipo delictivo específico. Nótese,
sin embargo, que en estos casos no es el incumplimiento de las obligaciones lo que produce la privación de la
libertad sino la forma, la manera como se ha producido este incumplimiento. Son dos cosas completamente
distintas.
Sin embargo, establece el literal, el juez puede mandar la privación de la libertad por incumplimiento de deberes
alimentarios. Este incumplimiento de obligación sí está expresamente precisado como delito, porque el acto de no
cumplir con las obligaciones alimentarias se considera una conducta no sólo censurable en el plano personal y
familiar sino también en el plano social.
NADIE SERÁ PROCESADO NI CONDENADO POR ACTO U OMISIÓN QUE AL TIEMPO DE COMETERSE NO ESTÉ
PREVIAMENTE CALIFICADO EN LA LEY, DE MANERA EXPRESA E INEQUÍVOCA, COMO INFRACCIÓN PUNIBLE; NI
SANCIONADO CON PENA NO PREVISTA EN LA LEY.
Se establece en esta norma dos principios del Derecho Penal moderno, englobados por el principio de legalidad de
la ley penal, que fueron considerados elementos fundamentales de seguridad personal desde el siglo XVIII.
El primero de ellos comienza diciendo que "nadie será procesado ni condenado", es decir, que si no se cumplen los
supuestos establecidos en la norma, a nadie se puede condenar penalmente, ni siquiera abrirle juicio penal. El
criterio es aplicable siempre que aquello que se imputa a la persona sea una conducta calificada como infracción
punible. No se trata del hecho que para abrir el proceso penal todo esté comprobado debidamente; en realidad, es
en dicho proceso en el que se debe investigar todos los detalles de hecho y de Derecho para llegar a la condena o
la absolución.
Dice a continuación el inciso que nadie será procesado ni condenado por acto u omisión . Como se sabe, la
conducta originadora de la sanción penal puede ser tanto de acción como de omisión.
Un delito acción consiste en la decisión consiente del agresor para la realización de un acto que conduce al
resultado dañoso para la víctima. Por ejemplo, disparar un arma contra el cuerpo de otro. Un delito por omisión
consiste en no realizar una conducta razonablemente esperada para las circunstancias, razón por la cual se produce
el daño en la víctima. Es el caso de quien no socorre a un accidentado y, por esa razón, dicho accidentado fallece.
Continúa el literal señalando que nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de
cometerse no esté previamente calificado en la ley Este requisito quiere decir que la conducta de una persona sólo
puede ser considerada delictiva cuando al momento de ser cometida ya era considerada penalmente sancionable
por la ley. Esto es importante porque bien puede ocurrir que la ley considere delito una acción u omisión con
posterioridad a la comisión del acto declarado indebido. En este caso podría alguien sostener que como esa
conducta ha pasado a considerarse delictiva, quien la cometió debiera ahora sufrir una pena. Esta interpretación es
errónea, porque equivaldría a aplicar retroactivamente la ley penal cuando el principio es exactamente el inverso:
sólo es aplicada retroactivamente cuando favorece al reol45. Esto, a su vez, se complementa con aquel otro
principio según el cual en caso de duda o de conflicto entre leyes penales, se aplica la que es más favorable al reo.
TODA PERSONA ES CONSIDERADA INOCENTE MIENTRAS NO SE HAYA DECLARADO JUDICIALMENTE SU
RESPONSABILIDAD.
La declaración judicial de responsabilidad equivale a que la persona encausada haya sido condenada por una
sentencia penal expresa, dictada por los tribunales en el ejercicio de sus funciones. Mientras ello no suceda, y
aunque el juicio siga su curso procesal, toda persona es considerada inocente.
Es importante subrayar el carácter amplio y total del principio. Por lo tanto, considerando que la autorización del
Congreso para que un congresista sea procesado (artículo 93 segundo párrafo de la Constitución), y la acusación
constitucional del Congreso (antejuicio, artículos 99 y 100 de la Constitución), no tienen el carácter de sentencias
judiciales, la autorización o acusación hecha no convierte en culpable al encausado. Por el contrario, se le deberá
continuar teniendo por inocente hasta la sentencia judicial definitiva.
NADIE PUEDE SER DETENIDO SINO POR MANDAMIENTO ESCRITO Y MOTIVADO DEL JUEZ O POR LAS AUTORIDADES
POLICIALES EN CASO DE FLAGRANTE DELITO.
El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el
término de la distancia.
Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las
autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no
mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción
antes de vencido dicho término.
NADIE PUEDE SER INCOMUNICADO SINO EN CASO INDISPENSABLE PARA EL ESCLARECIMIENTO DE UN DELITO, Y EN
LA FORMA Y POR EL TIEMPO PREVISTOS POR LA LEY. LA AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA BAJO RESPONSABILIDAD A
SEÑALAR, SIN DILACIÓN Y POR ESCRITO, EL LUGAR DONDE SE HALLA LA PERSONA DETENIDA.
Este literal se refiere también a la seguridad de la persona pero, esta vez, en un aspecto complementario al de la
libertad física. La incomunicación del detenido consiste en ponerlo en situación jurídica de imposibilidad de tener
relación de tipo alguno con terceras personas; es decir, que no puede hablar, ni escuchar, ni ser visto por nadie. Los
problemas más evidentes que pueden aparecer de la incomunicación del detenido son:
- Amenaza contra su salud o su vida ya que puede ser vejado físicamente sin que los demás se enteren o puedan
defenderlo.
- Incapacidad de ejercitar su derecho de defensa, no sólo por sí mismo, sino inclusive por abogado.
- Forzamiento para que acepte responsabilidades que en condiciones normales no hubiera aceptado.
- Daño psicológico producido por la incomunicación, que constituye de por sí un trauma para el detenido.
Como se puede apreciar, la incomunicación es una situación jurídica que significa amenazas sobre varios derechos
constitucionales expresamente reconocidos. Por ello, debe restringirse severamente su utilización.
NADIE DEBE SER VÍCTIMA DE VIOLENCIA MORAL, PSÍQUICA O FÍSICA, NI SOMETIDO A TORTURA O A TRATOS
INHUMANOS O HUMILLANTES. CUALQUIERA PUEDE PEDIR DE INMEDIATO EL EXAMEN MÉDICO DE LA PERSONA
AGRAVIADA O DE AQUÉLLA IMPOSIBILITADA DE RECURRIR POR SÍ MISMA A LA AUTORIDAD. CARECEN DE VALOR
LAS DECLARACIONES OBTENIDAS POR LA VIOLENCIA. QUIEN LA EMPLEA INCURRE EN RESPONSABILIDAD.
El literal transcrito protege a todas las personas de la violencia en sus distintas formas. Ella atenta contra varios
derechos humanos: la integridad, el libre desarrollo y aún la vida.
La violencia moral debe ser entendida como aquella que se ejerce sobre la parte espiritual de la persona: sus
valores, sus convicciones, sus creencias religiosas, etc. Este tipo de violencia trata de desmoralizar a la persona,
anulándola en sus concepciones más trascendentales y creándole conflictos internos.
La violencia psíquica es la que se ejercita sobre las funciones psicológicas de la persona, quitándole capacidad de
discernimiento. Es violencia psicológica, por ejemplo, el confundir a la persona, desorientarla en el tiempo,
impedirle dormir y descansar adecuadamente, etc.
La violencia física, por su lado, es el daño concreto al cuerpo de la persona, que se puede materializar en golpes,
heridas, o cualquier otra agresión ilegítima. Otro típico caso de violencia física es el de la agresión sexual, que se
produce cuando se utiliza la violencia o la grave amenaza para obligar a una persona a practicar el acto sexual u
otro análogo. Las sanciones penales se han endurecido en los últimos años debido al incremento peligroso de este
tipo de violencia.
También se prohíbe la tortura, que es el maltrato sistemático, organizado y ejecutado intencional y
premeditadamente para ocasionar sufrimiento. Debemos anotar dos diferencias entre la simple violencia y la
tortura. La primera es aislada y eventual-aunque a la vez sea intencional, en tanto que la segunda es premeditada y
organizada, no sólo para causar daño, sino también para hacer sufrir. Debe anotarse en este punto que el Perú es
suscriptor desde 1988 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas ello de diciembre de 1984. El art. 1.1 de este
instrumento internacional define lo que se entiende por tortura, que transcribimos la importancia de su contenido.
ARTÍCULO 3°
PROTECCIÓN A FUTURO DE NUEVOS DERECHOS
La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza,
ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de la soberanía del
pueblo, del estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.
Con este artículo se engloban todos los demás derechos que no se encuentran recogidos expresamente en la
Constitución, claro que dentro del texto se afirma que el artículo “no excluye los demás derechos que la
Constitución garantiza”, así como tampoco los que se fundan en la dignidad de la persona, o en los principios de
soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno. Por lo dicho
anteriormente no olvidemos que todos nuestros derechos se encuentran protegidos de alguna forma, diremos que
ciertamente la doctrina manifiesta que hay ciertas lagunas o vacíos de derecho por los cuales no se puede
reconocer y mucho menos proteger como es debido un derecho que en la práctica y en la realidad, existe, pero
cuando digo “todos” me refiero esencialmente a nuestros derechos fundamentales, a los que tenemos como
personas, los cuales no pueden negarse de ninguna manera, así no estén regulados en un texto legal.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS SICIALES Y ECONOMICOS
ARTICULO 4°.- “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano
en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos
como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.
La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley”
La protección del niño, del adolescente, de la madre y del anciano en situación de abandono es una norma clásica
de protección de individuos por la sociedad. La norma establece que la protección se da especialmente a estas
personas en estado de abandono.
La protección de niño debe contener los siguientes elementos: lo necesario para su subsistencia material
(alimentación, vestido y techo); lo necesario para su educación, así como el entorno necesario para su mejor
desarrollo inicial; la protección emocional que debe y solo puede darle su propia familia, asimismo el equilibrio
psicológico del niño es aquel que debe ser considerado como elemento central de su protección.
La protección del adolescente incluye la subsistencia, educación y desarrollo emocional, pero además su educación
y seguridad moral con particular incidencia en la lucha contra el consumo de drogas y sus perspectivas laborales.
La protección de la madre por otro lado abarca su subsistencia, la atención de la salud y del niño, y la protección
general de su seguridad.
La protección del anciano tiene que ver con su subsistencia y atención de salud de los años finales de vida
La constitución sostiene la promoción del matrimonio que no es otra cosa que la constitución de la familia frente al
derecho. El reconocimiento del matrimonio y la familia como institutos naturales de la sociedad equivale a
colocarlos como precedentes en orden de prioridad de existencia real a la ley, es decir, la sociedad tiene base en
ellos y que por lo tanto son materia de promoción, protección y conservación.
Este cuerpo normativo regula la forma matrimonial y las causas de separación y disolución. La separación puede
ser de cuerpos y de bienes. Mientras que la disolución puede prevenir del divorcio o de la muerte.
ARTICULO 5°.- “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forma un hogar
de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea
aplicable”
Son formas de convivencia aceptadas en el medio social, para el Derecho inclusive una pareja casada por su
religión y no por matrimonio civil es también una unión de hecho. Es por ello que en este artículo se legaliza el
concubinato pero, en cuanto al patrimonio del concubino o concubina, se le sujeta al régimen de la sociedad de
gananciales, es así, que los bienes adquiridos en el concubinato pertenecen por igual a ambos concubinos.
De acuerdo a las normas transcritas los requisitos para considerar la unión estable de hecho son los siguientes:
Tiene que ser heterosexual: el varón y la mujer.
La pareja tiene que estar libre de impedimento.
La pareja tiene que formar un hogar de hecho.
Asimismo también encontramos las consecuencias del establecimiento de una unión de hecho:
Se establece una comunidad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, en cuanto le sea
aplicable.
Si uno de los convivientes es abandono el juez puede concederle, a elección del interesado, “(…) una cantidad de
dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan
de conformidad con el régimen de gananciales”
ARTICULO 6°.- “La política nacional de la población tiene como objeto difundir y promover la paternidad y
maternidad responsables. Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir. En tal sentido. El estado
asegura los programas de educación y la información adecuados y el acceso a los medios, que no afecten a la vida
o a la salud.
Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar
y asistir a sus padres.
Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y
sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad”
La paternidad y maternidad responsables consisten en la libre decisión de padre y madre sobre el número de hijos
y la oportunidad de tenerlos. El estado reconoce el derecho a decidir de las personas, y asegura el acceso de
promover la paternidad responsable, siempre que estos no afecten la vida o la salud.
La paternidad responsable ha emergido de dos constataciones de distinta naturaleza hecha por la humanidad: la
primera de ella es el crecimiento significativo de la raza humana, debido sobre todo a los adelantos científicos y
técnicos que permiten alargar la vida y reducir la mortalidad; y una segunda preocupación es el hecho de que en
las actuales condiciones de vida social las familias con crecido número de hijos son muy difíciles de mantener.
El artículo reconoce que el derecho a decidir es de las familias y de las personas, no del estado. A este solo le
compete informar, educar y dar acceso a los medios que no afecten la vida y la salud. También es importante
destacar que la defensas de la vida y la salud en todos los aspectos de la vida social, y particularmente en materia
de decisión sobre reproducción humana, es un principio recogido por el derecho y que debe ser observado.
La naturaleza de la filiación tiene que ver con el hecho de haber sido hijo matrimonial o extramatrimonial.
ARTICULO 7°.- “Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y de la comunidad, así como
el deber de contribuir a su protección y defensa. La persona incapacitada para velar por si misma a causa de una
deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención,
readaptación y seguridad”
Se entiende como universal, es decir, como aplicable a todos, el derecho a la protección de la salud. La salud tiene
tres dimensiones en el artículo, hay la salud individual de la persona en sí misma; la salud en el contexto familiar; y
la salud en el contexto social general. Desde luego, cada uno de los ámbitos influye en el otro, esto quiere decir,
que la protección de la salud no solo se da en el plano individual, familiar o social sino en todos simultáneamente.
Si no ocurre así el derecho a la protección de la salud no está siendo adecuadamente cumplido.
El artículo menciona luego a los incapacitados por razón física o mental, y establece que tienen los siguientes
derechos:
Al respeto de su dignidad, por que el incapacitado no debe ser agraviado directamente, ni al punto de colocarlo en
la práctica fuera de la vida social.
También tiene derecho a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad.
ARTICULO 8°.- “El estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas. Asimismo, regula el uso de los tóxicos
sociales”
El tráfico de drogas es aquella actividad humana dedicada a la producción, transformación, comercialización y
consumo de drogas como ilegal por la legislación
Esta práctica se ha desarrollado en el Perú con particular fuerza en las dos últimas décadas de este siglo XX, a partir
del uso ilegitimo que los intereses internacionales del trafico de drogas hicieron del procesamiento de los
alcaloides de la hoja de coca, esta planta de consumo legal tradicional en el Perú, fue sembrada masivamente en
los últimos decenios.
La norma obliga al Estado a combatir y sancionar el tráfico ilícito de drogas. Por ello, el Estado peruano tiene una
organización destinada, por una parte, a desestimar el consumo de drogas mediante acciones preventivas y
curativas; por otro, tiene un aparato represivo que coordina actividades interna y externamente para combatir los
diversos aspectos del tráfico ilícito mencionados anteriormente. Finalmente, a lo largo de los años ha desarrollado
una legislación importante en calidad y volumen.
Los tóxicos sociales son aquellas sustancias toxicas cuyo uso esta legitimado aunque restringido de diversas
maneras en la sociedad. El alcohol y el tabaco son probablemente los tóxicos sociales más conocidos. En ambos
casos, existe en el Perú regulación jurídica, que se sustenta en el artículo constitucional que comentamos. En el
caso del alcohol, por ejemplo, está la limitación generalmente incumplida de prohibición de venta a menores de
edad, y en el caso del tabaco también existen ciertas restricciones referidas a la publicidad y a su consumo en
lugares públicos.
ARTICULO 9°.- “El Estado determina la política nacional de salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su
aplicación. Es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el
acceso equitativo a los servicios de salud”
El Estado determina la política nacional de salud, el contenido de esta política debe ser coherente con los principios
constitucionales que rigen el derecho de la protección de la salud, asimismo, deberá contemplar la protección de la
salud individual, del medio familiar y de la comunidad, tanto por acción directa del estado que no solamente
determina sino también participa obligatoriamente de la política nacional de salud, como por la de los interesados.
La responsabilidad de diseñar, normar, conducir y supervisar la aplicación de esta política corresponde al Poder
Ejecutivo. Según las reglas de organización de ese Poder caerá bajo la esfera de responsabilidad del Ministerio de
Salud en los términos en que un ministro es responsable constitucionalmente, es decir, tanto política como
administrativamente.
ARTICULO 10°.- “El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su
protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”
La seguridad social es el derecho que asiste a la persona para que la sociedad provea situaciones y mecanismos a
través de los cuales puede obtener recursos de vida y de soluciones para ciertos problemas preestablecidos. La
seguridad social trata de formas de seguridad que la propia sociedad diseña y ejecuta para sus miembros.
Las circunstancias en las que la seguridad social atiende a las personas están determinadas en la legislación y se
denominan “contingencias”, entre ellas están la jubilación, la enfermedad que impide trabajar, la incapacidad para
el trabajo, el desempleo, etc.
La seguridad social contribuye objetivamente a que las personas vivan mejor en la sociedad pese a sus problemas y
contingencias.
Artículo 11°. El estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades
públicas, privadas o mixtas. supervisa asimismo su eficaz funcionamiento.
La ley establece la entidad del gobierno nacional que administra los regímenes de pensiones a cargo del estado.
Comentario de Marcial Rubio Correa:
Las prestaciones de salud y las pensiones, por contingencias son la esencia de la seguridad social. Lo que en este
artículo se establece es que el Estado asume dos funciones: prestar los servicios y supervigilar.
La prestación de servicios por el Estado se hará a través de las Instituciones públicas y de las mixtas. El sector
privado colaborará a través de las mismas instituciones mixtas y a través de las instituciones que el mismo sector
privado establezca a su entero riesgo.
Por otra parte el Estado se reserva exclusivamente la supervisión del eficaz funcionamiento de todo tipo de
instituciones que trabajen en el área de seguridad social.
En este aspecto el constituyente ha optado por un modelo mixto de Estado:
 De un lado norma y supervisa es decir ejerce el control de las actividades que realiza el sector privado. Esta
es una visión puramente liberal del Estado.
 De otro lado, puede participar directamente en la prestación de los servicios bien a través de entidades
propias, bien a través de entidades mixtas. Esta es una visión de Estado de Bienestar que presta servicios efectiva y
directamente.
La concepción del rol del Estado que en esta materia mostramos, ya estuvo presente antes de la vigencia de la
Constitución de 1993. Así aparecieron en primer lugar las Empresas Administradoras de Fondos de Pensiones
conocidas con la sigla de AFP.
Son estas entidades financieras especializadas en administrar un fondo que esta compuesto por infinidad de
cuentas de trabajadores que periódicamente depositan una parte de su ingreso a fin de acumular recursos durante
su actividad laboral, para luego, recibir una retribución de la AFP que podrá asumir varias formas. El ahorrista
adquiere el derecho a un equivalente a la pensión de jubilación, cuyos términos concretos podrá negociar
oportunamente con la institución en la que hizo los depósitos.
El Decreto Legislativo 724 del 08 de noviembre de 1991 estableció las normas que regulan a las AFP. De la cual
puede entreverse quelas AFP son un sistema de pensiones paralelo al administrado por el Estado y que debe
brindar servicios mejores o adicionales. En cualquier caso el trabajador podrá decidir libremente si pertenece a uno
u otro sistema y a trasladarse entre ellos.
Coherente con el mandato de supervisión el Estado ha creado la Superintendencia de empresas Administradoras
de Fondos Públicos. que ejerce el control de las AFP existentes. Las normas principales que le corresponden son
Ley 25897 en su artículo 54, que hace mención a las atribuciones y obligaciones de la Superintendencia.
Comentario de Chirinos Soto.- El segundo párrafo añadido por enmienda constitucional, atribuye a la ley la
designación del organismo público encargado de manejar los regímenes pensionarios a cargo del Estado. Este
organismo es la Oficina de Normalización Previsional (ONP), que reúne el tratamiento de los millares de
pensionistas del Estado.
Artículo 12°. Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles. Los recursos se aplican en la forma y
bajo la responsabilidad que señala la ley.
Comentario de Marcial Rubio Correa:
Dos requisitos esenciales del sistema de seguridad social en una sociedad determinada son primero que la gente
crea que podrá funcionar y segundo que muestre resultados. En esencia la seguridad social es un inmenso aparato
financiero que tiene ingresos y egresos propios de su actividad recibe cuotas de los asociados y paga las atenciones
y pensiones aque está obligada, pero no se trata solamente de que lo que recibe por un lado lo gasta por el otro.
Por el contrario sus recursos suelen ser invertidos de diversas formas para obtener rentabilidad y con ella financiar
su operación.
Esto hace que los recursos de la seguridad social que son muy grandes, en toda circunstancia conviertan a sus
operadores en verdaderos agentes primordiales de las finanzas dentro del sistema económico. Sin embargo las
operaciones financieras que lleven a cabo deben tener ciertas seguridades. Por ello, las leyes de la materia
establecen cuales son los rubros en los que se puede invertir.De esta manera los recursos sólo pueden recibir el
destino que las leyes autorizan dentro de la discrecionalidad de las entidades administradoras.Dos son las posibles
desviaciones de este patrón:
 La primera que el Estado siempre necesitado de recursos decida tomar prestado parte del fondo con la idea
de devolverlo a futuro. Esto se hizo varias veces en el Pero con resultados funestos para el sistema de seguridad
social.
 La segunda que los administradores mismos decidan invertir en negocios de riesgo que podrían dar grandes
utilidades pero también podrían producir pérdidas significativas.
Para evitar estos peligros la norma establece la intangibilidad de los recursos y la obligación de utilizarlos según lo
que señala la ley. Se pretende así, con el concurso de los sistemas de supervisión existentes, lograr que lo
recaudado por los sistemas de seguridad social, pueda pagar de manera adecuada los compromisos que dichos
sistemas tienen.
Comentario de Chirinos Soto:
Cuando se dice que tales fondos y reservas son intangibles, se quiere disponer que, contra lo que se ha
acostumbrado, el gobierno no pueda echar mano d los mismos para atender sus apuros de caja. Se trata de dinero
que no pertenece al Estado, sino que pertenece a los asegurados.
Artículo 13°. La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. el estado reconoce y
garantiza la libertad de enseñanza. Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de
escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo.
Comentario de Marcial Rubio Correa:
El artículo que comentamos no es unívoco en su sentido normativo pues contiene diversos tipos de regulaciones:
 La finalidad de la educación
 La libertad de enseñanza que incluye el derecho de los padres de escoger los centros de educación de sus
hijos
 El deber de los padres de educar a sus hijos
 El derecho de los padres de participar en el proceso educativo
Esta falta de sistemática en el tratamiento del tema se hace más patente aun cuando vemos que estos temas se
entrecruzan luego con los del artículo 14. Da la impresión que el legislador ha tratado en esta parte de unir textos
que deberían haber ido en diversos numerales para así reducir el articulado. En la práctica lo que se ha hecho es
mezclar normas que no tienen ninguna relación entre sí y empobrecer la significación sistemática del texto.
A continuación de esta disposición debió venir a nuestro juicio buena parte del artículo 14 que es el que explica
cómo se logra esta formación integral.
Se supone que no toda la formación esencial de la persona la puede dar la educación formal. La familia tiene un rol
decisivo en ella.
La Constitución no habla de los métodos que se utilizará para la enseñanza y ese es un defecto en nuestro país
porque tradicionalmente se ha preparado memorística y enciclopédicamente en el colegio. Si bien esa era una
metodología adaptada a la primera mitad del siglo XX en la segunda han aparecido instrumentos y técnicas que han
revolucionado el trabajo de aprendizaje en todos sus niveles.
A continuación viene un deber de los padres inherente a la patria potestad que consiste en educar a sus hijos Esta
disposición tiene dos dimensiones aunque por el desorden con que la Constitución trata el tema educativo parece
que tuviera una sola:
 La primera y más importante de las significaciones consiste en que los padres deben formar a los hijos de
manera integral. Ya hemos visto que la educación formal inicial básica superior sólo puede cumplir ciertos
cometidos aunque todos ellos muy importantes. Sin embargo, la cultura, los valores, los principios, las reglas
comunes del uso social, el desarrollo inicial de las habilidades la construcción de una emocionalidad fuerte y otros
componentes de la personalidad son definitivamente colocados en el hijo por los padres. Esta actividad formativa,
es por esencia educación. Se oscurece en el texto porque el contexto habla de la educación formal. Es uno de los
graves errores del constituyente.
 La segunda es cumplir con la educación formal obligatoria. Los padres deben cuidar que cada uno de los
hijos concluya su educación secundaria requerida como mínimo por el párrafo inicial del artículo 17.
Comentario de Enrique Chirinos Soto
El artículo bajo comentario señala a la educación una finalidad eminentemente humanística, nada menos que el
desarrollo intelectual de la persona. De modo especial e inequívoco, se declara que el Estado reconoce y garantiza
la libertad de enseñanza. Esta es declaración esencialísima porque incluye la libertad del plantel que imparte la
educación; la libertad del profesor que enseña; la libertad del alumno que aprende; en todo caso, la libertad del
padre de familia que intervine en la educación de sus hijos, y que tiene el deber de educarlos y el derecho de
escogerlos centros de educación, y el participar en el proceso educativo.
Al respecto Chirinos afirma, que la escuela es el complemento de hogar, y no a la inversa. El hogar es lo esencial. Ni
el más solicito de los maestros puede competir con el padre que, de veras, se interesa en la tarea amorosa, prolija,
cotidiana, de la educación de sus propios hijos.
Artículo 14°. La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la
técnica, las artes, la educación física y el deporte. prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad.
Es deber del estado promover el desarrollo científico y tecnológico del país.
La formación ética y cívica y la enseñanza de la constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el
proceso educativo civil o militar. la educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias.
La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales y a los fines de la
correspondiente institución educativa.
Los medios de comunicación social deben colaborar con el estado en la educación y en la formación moral y
cultural.
Comentario de Marcial Rubio Correa:
En este artículo se detalla el contenido de dicha educación que en breve resumen es el siguiente:
 En materia de conocimientos aprendizaje y práctica el acceso a las humanidades, la ciencia, la técnica, las
artes, la educación física y el deporte.
La Constitución en nuestro criterio acertadamente hace coincidir el aprendizaje con la práctica en el conocimiento.
En efecto si no hay praxis los conocimientos desarrollados tienden a perderse porque sólo así son incorporados a la
memoria de la persona y ella sedes hace de todo lo que no le sea de alguna manera inútil.
La formación cognoscitiva así entendida incluye varios elementos, todos importantes:
 Las humanidades que son los conocimientos correspondientes a la filosofía, la lengua, la literatura, la
historia, entre otras con las cuales la persona se identifica a sí misma y se comunica.
 Las ciencias que consisten en el estudio metódico de la realidadpara conocerla y descubrir sus leyes.
 La técnica que es la aplicación práctica de los conocimientos y que se traduce en métodos y en
procedimientos en aparatos todos los cuales sirven instrumentalmente para la vida real.
 Las artes que constituyen la expresión más integrada del espíritu.
 La educación física y el deporte que están orientados a desarrollar y mantener en las mejores condiciones
nuestro propio organismo.
Ello es verdad que es un fin en sí mismo del proceso educativo pero sólo es insuficiente la educación y
particularmente la educación formal debe servir también para que la persona pueda encontrar un trabajo útil que
le permita llevar adelante una vida decorosa.
Al hablar de promover el desarrollo científico y tecnológico del país, diremos que esta disposición es fundamental
en la vida moderna porque una sociedad que no domina los aspectos esenciales de la ciencia y tecnología y que no
desarrolla lo que de ellas le sea más útil y apropiado probablemente no tendrá sitio adecuado en el mundo del
futuro y de hecho tampoco lo tiene en e actual.
Comentario de Enrique Chirinos Soto:
El artículo bajo comentario reivindica para la educación el concepto clásico de las humanidades, que supone el
culto greco_romano y renacentista del bien, la verdad y la belleza, atributos de Dios, especialmente valiosos en una
época como la nuestra en la que asoma la barbarie y reina el hedonismo.
La Constitución debe enseñarse en todos los centros de educación, inclusive en los militares. Ocasionalmente, el
Ministerio de Educación dicta medidas para extenderla enseñanza de la Constitución, pero, en verdad, se encamina
en esta materia con pies de plomo.
En los planteles del Estado, debe enseñarse la religión católica. Ello no supone preferencia par esta sino que es
simple consecuencia de un hecho estadístico. Los peruanos en abrumadora mayoría son católicos. Pero los padres
de familia deben poder decidir si sus hijos asisten o no ala clase al curso de Religión.
Artículo 15°. El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. la ley establece los requisitos para
desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. el estado y
la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes.
El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico.
Toda persona natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir
la propiedad de éstas, conforme a ley.
Comentario de Enrique Chirinos Soto:
El articulo bajo comentario es suficientemente explicito. Pone énfasis en que el profesorado en la enseñanza oficial
es una carrera publica con los privilegios inherentes y en que el educando tiene derecho a que se respete su
identidad, así como al buen trato psicológico y físico.
Se reconoce, en fin, a toda persona el derecho de promover instituciones educativas y de conducirlas o de
transferir la propiedad de las mismas.
Comentario de Marcial Rubio Corra
Este artículo ratifica en la parte que citamos la importancia de la preparación profesional del profesor y en rigor la
establece como un principio aplicable constitucionalmente en el Perú y que puede ser protegido por las garantías
constitucionales establecidas.
Finalmente y en concordancia con los principios de libertad de enseñanza el último párrafo del artículo establece
ciertos derechos particulares sobre centros educativos:
 El derecho de promoverlos esto es dar la idea inicial y llevarla acabo
 El derecho de conducirlos es decir de tomar todas las decisiones esenciales sobre dicha institución
 El derecho de transferir la propiedad de dichas instituciones. Es la garantía de la recuperación del capital
invertido.
ARTÍCULO 16°. Tanto el sistema como el régimen educativo son descentralizados.
El estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios así como los
requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la
educación.
Es deber del estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación
económica o de limitaciones mentales o físicas.
Se da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del presupuesto de la república.
Comentario de Marcial Rubio Correa
Desde el punto de vista del contenido de la educación, la descentralización querrá indicar que cada unidad regional
o local podrán añadir según sus peculiaridades, contenidos educativos específicos para su Ámbito de competencia,
su propia historia sus particularidades culturales las características de su entorno y medio ambiente, énfasis en el
conocimiento de los aspectos científicos y técnicos de sus recursos naturales detalle de sus necesidades más
urgentes.
El tercer párrafo garantiza a las personas con impedimentos el recibir también la educación necesaria.
Comentario de Enrique Chirinos Soto:
Últimamente, se ha hablado mucho de dar a los municipios participación en la educación publica, y hasta de
municipalizar la educación. Pero el estado, y hay que entender por el Estado, en primer termino, al gobierno
central, no renuncia, como se ve, a coordinar la política educativa y formular los planes de estudio, y a supervisar el
cumplimiento de estos y la calidad de la educación.
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución
Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Presentacion de los derechos de la personalidad
Presentacion de los derechos de la personalidadPresentacion de los derechos de la personalidad
Presentacion de los derechos de la personalidadMagnolia Antigua
 
Ciudadanía y civismo ii sesion-01 al 05
Ciudadanía y civismo ii sesion-01 al 05Ciudadanía y civismo ii sesion-01 al 05
Ciudadanía y civismo ii sesion-01 al 05profesorsiglo
 
Ensayo de derechos humanos, garantias y deberes
Ensayo de derechos humanos, garantias y deberesEnsayo de derechos humanos, garantias y deberes
Ensayo de derechos humanos, garantias y deberesnazarygimenez
 
Derechos de la personalidad
Derechos de la personalidadDerechos de la personalidad
Derechos de la personalidadHugo Araujo
 
Derechos y deberes en la Constitucion de Venezuela
Derechos y deberes en la Constitucion de VenezuelaDerechos y deberes en la Constitucion de Venezuela
Derechos y deberes en la Constitucion de Venezuelagenessy gutierrez jimenez
 
Ifsp coneptosderechoconstitucional
Ifsp coneptosderechoconstitucionalIfsp coneptosderechoconstitucional
Ifsp coneptosderechoconstitucionalHugo Jay Kay
 
Garantias individuales 2
Garantias individuales 2Garantias individuales 2
Garantias individuales 2Fabian Heredia
 
Los Derechos Fundamentales y sus Garantías
Los Derechos Fundamentales y sus GarantíasLos Derechos Fundamentales y sus Garantías
Los Derechos Fundamentales y sus GarantíasSenker Arevalo
 
Ensayo tm1920 delitoscontralalibertaeinviolabilidad_orlandocamacaro
Ensayo tm1920 delitoscontralalibertaeinviolabilidad_orlandocamacaroEnsayo tm1920 delitoscontralalibertaeinviolabilidad_orlandocamacaro
Ensayo tm1920 delitoscontralalibertaeinviolabilidad_orlandocamacaroOrlandoC25
 
Ensayo... tutela de los derechos y garantias en venezuela.
Ensayo... tutela de los derechos y garantias en venezuela.Ensayo... tutela de los derechos y garantias en venezuela.
Ensayo... tutela de los derechos y garantias en venezuela.lisandro alchebli
 
Derecho a la vida. upt
Derecho a la vida.  uptDerecho a la vida.  upt
Derecho a la vida. uptPNK :)
 
Mapa conceptual derechos constitucionales
Mapa conceptual derechos constitucionalesMapa conceptual derechos constitucionales
Mapa conceptual derechos constitucionalesMilagro Garcia
 
Los derechos humanos
Los derechos humanos Los derechos humanos
Los derechos humanos VICTOR JAQUE
 

La actualidad más candente (20)

Presentacion de los derechos de la personalidad
Presentacion de los derechos de la personalidadPresentacion de los derechos de la personalidad
Presentacion de los derechos de la personalidad
 
20-26. Derecho Constitucional. El Derecho a la Vida
20-26. Derecho Constitucional. El Derecho a la Vida20-26. Derecho Constitucional. El Derecho a la Vida
20-26. Derecho Constitucional. El Derecho a la Vida
 
Derechos Fundamentales
Derechos FundamentalesDerechos Fundamentales
Derechos Fundamentales
 
Ciudadanía y civismo ii sesion-01 al 05
Ciudadanía y civismo ii sesion-01 al 05Ciudadanía y civismo ii sesion-01 al 05
Ciudadanía y civismo ii sesion-01 al 05
 
Ensayo de derechos humanos, garantias y deberes
Ensayo de derechos humanos, garantias y deberesEnsayo de derechos humanos, garantias y deberes
Ensayo de derechos humanos, garantias y deberes
 
Derechos de la personalidad
Derechos de la personalidadDerechos de la personalidad
Derechos de la personalidad
 
Derechos y deberes en la Constitucion de Venezuela
Derechos y deberes en la Constitucion de VenezuelaDerechos y deberes en la Constitucion de Venezuela
Derechos y deberes en la Constitucion de Venezuela
 
Derechos humanos
Derechos  humanosDerechos  humanos
Derechos humanos
 
Ifsp coneptosderechoconstitucional
Ifsp coneptosderechoconstitucionalIfsp coneptosderechoconstitucional
Ifsp coneptosderechoconstitucional
 
Garantías y derechos fundamentales
Garantías y derechos fundamentales Garantías y derechos fundamentales
Garantías y derechos fundamentales
 
Garantias individuales 2
Garantias individuales 2Garantias individuales 2
Garantias individuales 2
 
Unidad 3 Derechos humanos
Unidad 3 Derechos humanosUnidad 3 Derechos humanos
Unidad 3 Derechos humanos
 
Los Derechos Fundamentales y sus Garantías
Los Derechos Fundamentales y sus GarantíasLos Derechos Fundamentales y sus Garantías
Los Derechos Fundamentales y sus Garantías
 
Ensayo sobre los derechos y garantias crbv
Ensayo sobre los derechos y garantias crbvEnsayo sobre los derechos y garantias crbv
Ensayo sobre los derechos y garantias crbv
 
Ensayo tm1920 delitoscontralalibertaeinviolabilidad_orlandocamacaro
Ensayo tm1920 delitoscontralalibertaeinviolabilidad_orlandocamacaroEnsayo tm1920 delitoscontralalibertaeinviolabilidad_orlandocamacaro
Ensayo tm1920 delitoscontralalibertaeinviolabilidad_orlandocamacaro
 
Ensayo... tutela de los derechos y garantias en venezuela.
Ensayo... tutela de los derechos y garantias en venezuela.Ensayo... tutela de los derechos y garantias en venezuela.
Ensayo... tutela de los derechos y garantias en venezuela.
 
Derecho a la vida. upt
Derecho a la vida.  uptDerecho a la vida.  upt
Derecho a la vida. upt
 
Mapa conceptual derechos constitucionales
Mapa conceptual derechos constitucionalesMapa conceptual derechos constitucionales
Mapa conceptual derechos constitucionales
 
Los derechos humanos
Los derechos humanos Los derechos humanos
Los derechos humanos
 
Derechos fundamentales de la persona
Derechos fundamentales de la personaDerechos fundamentales de la persona
Derechos fundamentales de la persona
 

Similar a Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución

Tema 1. Derechos Humanos.
Tema 1. Derechos Humanos. Tema 1. Derechos Humanos.
Tema 1. Derechos Humanos. Fmorin84
 
Tema 1. Derechos Humanos.
Tema 1. Derechos Humanos.Tema 1. Derechos Humanos.
Tema 1. Derechos Humanos.Fmorin84
 
Derechos+humanos de las Garantías y de los Deberes
Derechos+humanos de las Garantías y de los DeberesDerechos+humanos de las Garantías y de los Deberes
Derechos+humanos de las Garantías y de los Deberesgabrielygraterol
 
Ensayo Derechos Humanos, Garantías y Deberes
Ensayo Derechos Humanos, Garantías y Deberes   Ensayo Derechos Humanos, Garantías y Deberes
Ensayo Derechos Humanos, Garantías y Deberes Ediwson Apostol
 
derechos humanos
derechos humanos derechos humanos
derechos humanos elianah14
 
Power point sobre derechos humanos practica de la enseñanza ii.
Power point sobre derechos humanos  practica de la enseñanza ii.Power point sobre derechos humanos  practica de la enseñanza ii.
Power point sobre derechos humanos practica de la enseñanza ii.Dabini
 
TranajosobredisñodeuntrabajodeumsorD.H.pptx
TranajosobredisñodeuntrabajodeumsorD.H.pptxTranajosobredisñodeuntrabajodeumsorD.H.pptx
TranajosobredisñodeuntrabajodeumsorD.H.pptxk112david
 
Derecho humanos y garantias ind
Derecho humanos y garantias indDerecho humanos y garantias ind
Derecho humanos y garantias indfiscmaster
 
UNIDAD 1 - 5 DERECHOS FUNDAMENTALES.pptx
UNIDAD 1 - 5 DERECHOS FUNDAMENTALES.pptxUNIDAD 1 - 5 DERECHOS FUNDAMENTALES.pptx
UNIDAD 1 - 5 DERECHOS FUNDAMENTALES.pptxMariCarbajal1
 
Power Point sobre Derechos Humanos
Power Point sobre Derechos HumanosPower Point sobre Derechos Humanos
Power Point sobre Derechos HumanosVeronicaNDabini
 
Derecho a la Vida: desaparición forzosa e involuntaria,aborto clasif.
Derecho a la Vida: desaparición forzosa e involuntaria,aborto clasif.Derecho a la Vida: desaparición forzosa e involuntaria,aborto clasif.
Derecho a la Vida: desaparición forzosa e involuntaria,aborto clasif.PAMELA
 
Nikken EL CONCEPTO DE DERECHOS HUMANOS.pdf
Nikken EL CONCEPTO DE DERECHOS HUMANOS.pdfNikken EL CONCEPTO DE DERECHOS HUMANOS.pdf
Nikken EL CONCEPTO DE DERECHOS HUMANOS.pdfwalter79957
 

Similar a Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución (20)

Tema 1. Derechos Humanos.
Tema 1. Derechos Humanos. Tema 1. Derechos Humanos.
Tema 1. Derechos Humanos.
 
Derechos fundamentales
Derechos fundamentales   Derechos fundamentales
Derechos fundamentales
 
Tema 1. Derechos Humanos.
Tema 1. Derechos Humanos.Tema 1. Derechos Humanos.
Tema 1. Derechos Humanos.
 
E. civica ii bim.
E. civica ii bim.E. civica ii bim.
E. civica ii bim.
 
Resumen constitucional
Resumen constitucionalResumen constitucional
Resumen constitucional
 
Derechos+humanos de las Garantías y de los Deberes
Derechos+humanos de las Garantías y de los DeberesDerechos+humanos de las Garantías y de los Deberes
Derechos+humanos de las Garantías y de los Deberes
 
Eduardo
EduardoEduardo
Eduardo
 
Ensayo Derechos Humanos, Garantías y Deberes
Ensayo Derechos Humanos, Garantías y Deberes   Ensayo Derechos Humanos, Garantías y Deberes
Ensayo Derechos Humanos, Garantías y Deberes
 
derechos humanos
derechos humanos derechos humanos
derechos humanos
 
Homicidio simple
Homicidio simpleHomicidio simple
Homicidio simple
 
Curso Especializado en DD.HH._Primera Sesión
Curso Especializado en DD.HH._Primera SesiónCurso Especializado en DD.HH._Primera Sesión
Curso Especializado en DD.HH._Primera Sesión
 
Power point sobre derechos humanos practica de la enseñanza ii.
Power point sobre derechos humanos  practica de la enseñanza ii.Power point sobre derechos humanos  practica de la enseñanza ii.
Power point sobre derechos humanos practica de la enseñanza ii.
 
TranajosobredisñodeuntrabajodeumsorD.H.pptx
TranajosobredisñodeuntrabajodeumsorD.H.pptxTranajosobredisñodeuntrabajodeumsorD.H.pptx
TranajosobredisñodeuntrabajodeumsorD.H.pptx
 
Derecho humanos y garantias ind
Derecho humanos y garantias indDerecho humanos y garantias ind
Derecho humanos y garantias ind
 
UNIDAD 1 - 5 DERECHOS FUNDAMENTALES.pptx
UNIDAD 1 - 5 DERECHOS FUNDAMENTALES.pptxUNIDAD 1 - 5 DERECHOS FUNDAMENTALES.pptx
UNIDAD 1 - 5 DERECHOS FUNDAMENTALES.pptx
 
Power Point sobre Derechos Humanos
Power Point sobre Derechos HumanosPower Point sobre Derechos Humanos
Power Point sobre Derechos Humanos
 
4-26. Derecho Constitucional. Bases de la Institucionalidad I
4-26. Derecho Constitucional. Bases de la Institucionalidad I4-26. Derecho Constitucional. Bases de la Institucionalidad I
4-26. Derecho Constitucional. Bases de la Institucionalidad I
 
Derecho a la Vida: desaparición forzosa e involuntaria,aborto clasif.
Derecho a la Vida: desaparición forzosa e involuntaria,aborto clasif.Derecho a la Vida: desaparición forzosa e involuntaria,aborto clasif.
Derecho a la Vida: desaparición forzosa e involuntaria,aborto clasif.
 
Nikken EL CONCEPTO DE DERECHOS HUMANOS.pdf
Nikken EL CONCEPTO DE DERECHOS HUMANOS.pdfNikken EL CONCEPTO DE DERECHOS HUMANOS.pdf
Nikken EL CONCEPTO DE DERECHOS HUMANOS.pdf
 
fec.pdf
fec.pdffec.pdf
fec.pdf
 

Derechos Fundamentales de la Persona Humana según la Constitución

  • 1. El Capítulo I del Título I trata de la persona Humana, definiéndola en su primer artículo, señalándose ampliamente sus derechos en el segundo artículo y respaldándosele en el tercero. ARTÍCULO 1° “LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA Y EL RESPETO A SU DIGNIDAD SON EL FIN SUPREMO DE LA SOCIEDAD Y EL ESTADO.” Tenemos entendido que cuando se alude a la persona humana, no se hace referencia perfectamente a la persona desde el punto de vista psicológico, es decir como sujeto orientado hacia la meta superior del espíritu, hacia los valores para diferenciarlo del individuo. Se lo hace simplemente con un criterio jurídico, como aquel que señala nuestro ordenamiento Civil, en la significación de la personalidad, categoría que se adquiere con el nacimiento y que se convierte en titular de derechos, independientemente de su madurez síquica. Sin embargo, cuando se alude al principio constitucional consagrado en el primer artículo de nuestra Carta Magna, si lo hace en función de uno de los más importantes Valores, el cual es el de la DIGNIDAD PERSONAL, aquel que representa el respeto el respeto que nos tenemos a nosotros mismos por considerarnos valiosos y que, por tanto, nos impele a considerar igualmente valiosos a los demás. En este sentido, el texto constitucional eleva a la persona humana a la categoría de valor supremo tanto de la sociedad como el Estado. Creemos entender que la pretensión del constituyente es la de objetivar el valor de la dignidad personal y de darle una significación Jurídica. Sin embargo encontramos dos connotaciones relativamente contradictorias que han podido servir como motivaciones para dar preferencia a la persona individual como elemento básico de la sociedad y del Estado, a diferencia de otras constituciones avanzadas, tanto de la órbita capitalista como socialista que consideran a la familia como el núcleo primario y fundamental de la sociedad, así como importantes declaraciones internacionales.
  • 2. La primera representada por el relajamiento moral que se patentiza hoy más que nunca como consecuencia del agudizamiento de las contradicciones sociales y que se reflejan en la violación de los más elementales derechos tanto por particulares así como por personas Jurídicas, que pisotean a la persona humana, en términos de explotación, de injusticia, de atentados personales, de represiones, de privación de libertad ya plenamente conquistadas y reconocidas, etc. La segunda, representada por una especie de necesidad de reconquistar al individualismo, que aun en los países nuestros de occidente, ha ido pasando a segundo plano en materia jurídica con el desarrollo del constitucionalismo social a partir de la constitución de Weimar y de Querétaro de 1917 y, en nuestro país, aprecio ponerse en peligro en materia social con la presencia del reformismo burgués de las transformaciones introducidas por el militarismo de 1968. La persona humana está considerada como valor supremo de la sociedad y del estado, es titular de todos los derechos y, en particular, de los que señala la constitución; todos tenemos la obligación de respetarla y protegerla. Al amparar los derechos de todas las personas, también estamos coadyuvando a que se nos respete y ampare, y a que se respete los mismos derechos cuando se trata de cada uno de nosotros en particular. El artículo 2 de la constitución señala en forma enumerativa y explicita veinticuatro derechos, cada uno de los cuales es toda una institución de triple carácter – a nuestro entender – jurídico, político y social, por eso es que, dada la importancia de cada uno de ellos, preferimos comentarlo en forma independiente, enunciando, en cada caso, primero su texto normativo: ARTÍCULO 2° TODA PERSONA TIENE DERECHO: 1: A LA VIDA, A SU IDENTIDAD, A SU INTEGRIDAD MORAL, PSÍQUICA Y FÍSICA Y A SU LIBRE DESARROLLO Y BIENESTAR. EL CONCEBIDO ES SUJETO DE DERECHO EN TODO CUANTO LE FAVORECE.
  • 3. Este inciso comprende varios derechos, pero el básico, el más importante es el derecho a la vida, pues es la razón de ser de los demás, ya que no tendría sentido garantizar la propiedad, la religión o la cultura, si el sujeto al que se los concede está muerto. Integra la categoría de derechos civiles, de primera generación, y está reconocido en numerosos tratados internacionales: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención para la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes. La protección a la vida no solo trata de impedir la muerte de una persona, sino toda forma de mal trato, que haga su vida indigna, matándolo de a poco, o haciendo de su vida un martirio. Así atentan contra la vida, el genocidio (actos destructivos de un grupo por su nacionalidad, religión, raza o etnia) la desaparición forzada de personas (práctica usual entre los gobiernos que ejercen terrorismo de estado, para secuestrar a sus enemigos políticos, torturarlos y muchas veces, matarlos) la esclavitud, las torturas, la fabricación de armas nucleares, y los malos tratos. El derecho a la vida está plasmado en el artículo 3. °De la Declaración Universal de los Derechos Humanos: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona". El artículo XXX, que cierra la Declaración de los Derechos Humanos, también dice: " nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho al Estado, a un grupo o a una persona para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualesquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración" Como podemos darnos cuenta se le ha considerado derecho esencialísimo, generador de los demás derechos y del cual las demás personas no deben disponer, ya que “el bien de la vida supera a los demás bienes por la circunstancia de que ningún otro bien puede concebirse superadamente de aquel”.
  • 4. En resguardode este esencial derecho, debe estar condenado todo acto no solamente que tienda a privar de la vida (homicidio), sino también a privar del normal desenvolvimiento Biológico dentro de la vida intrauterina (aborto) o ya dentro de la vida misma (atentados contra la salud u omisiones que van en su contra) y en el sentido más absoluto las medidas de eugenesia y de eutanasia. Sin embargo frente a estas ultimas medida, muy discutidas por cierto, mediaran como excepción, el hecho que se trata de defender una vida normal y de evitar serias dificultades que permitiendo la vida estén atentando contra ella. Con mayor razón, deben estar condenados los actos de genocidio, la pena de muerte y reservarse únicamente tal pena capital para casos de traición a la patria en estado de guerra, hecho que lo admiten el mayor número de estados. Así mismo tienen que considerarse como conductas antijurídicas: Las lesiones El duelo La instigación al suicidio La Esterilización Las torturas Entre otros Pero junto al derecho a la vida, tiene que estar también el derecho a la integridad física, es decir que para u normal desenvolvimiento de la vida, se requiere la existencia completa y armónica de los órganos corporales, de tal manera que nadie debe realizar actos que, mediante lesiones de cualquier tipo, den lugar al desmembramiento de un órgano o parte del cuerpo de otra persona o este originando actos que lesionen la salud mental. Se completa este derecho con la garantía para los que están por nacer, cuando se señala que: “El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece” Este quiere decir que el amparo al valor de la vida debe darse aún desde el proceso de gestación y no solamente para que el nacimiento se produzca sin dificultades, sino también debe amparársele en sus futuros derechos. 2. LA IGUALDAD ANTE LA LEY. NADIE DEBE SER DISCRIMINADO POR MOTIVO DE ORIGEN, RAZA SEXO, IDIOMA, RELIGIÓN, OPINIÓN, CONDICIÓN ECONÓMICA O DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE. Sus pilares fundamentales son la prohibición de la arbitrariedad, la negación a introducir en el ordenamiento jurídico desigualdades injustas entre las personas.
  • 5. La igualdad ante la ley no supone que todos los seres humanos sean iguales unos a otros, en sentido material; ello sería simplemente negar la realidad. Al contrario, es correcto decir que una de las grandes riquezas del ser humano es que cada uno de nosotros es diferente en muchos elementos. La Constitución se inspira en esta concepción de la igualdad básica, que contiene al mismo tiempo el rechazo a posiciones que conceden derechos en función de la diferencia de las personas. Nuestra Carta establece en concreto la no discriminación por el origen, la raza, el sexo, idioma, religión, opinión y condición económica. Necesariamente este inc. 2 del art. 2 debe concordarse con el art. 103 de la propia Constitución, que dice en su primera parte: "Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de las personas". Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en adición a estos elementos, que no son enumerados con detalle pero que se hallan comprendidos en el enunciado general, añade el complemento indispensable del "derecho a igual protección de la ley. La discriminación de origen hace diferencias según la persona pertenezca a un Estado o a otro. Hasta hace poco, se distinguía a las personas por aplicación personal de la ley, esto es, que a cada cual se le aplicaba su ley de origen de tal manera que quienes vivían en el extranjero eran necesariamente discriminados por no aplicárseles la ley de dicho lugar, siendo en tal sentido marginados del acceso a algunos derechos políticos y económicos principalmente. El concepto de raza implica aquellas características físicas diferenciales del cuerpo humano. La discriminación por raza consiste en tratar diferenciadamente a las personas, considerando a los miembros de una raza superiores a los de otra. Tal fue, por ejemplo, el caso de las teorías que exaltaban la superioridad de la raza aria. Este tipo de discriminación no es desgraciadamente ajeno al Perú. Criterios discriminatorios han sido aplicados para perjudicar -fundamentalmente- a connacionales de raza negra e india, así como a quienes tienen componentes de dichas razas en mestizaje con otras. También existen posiciones discriminatorias al interior de estas razas. El problema es complejo y debe admitirse que es un asunto no resuelto. La referencia al sexo tiene relación con las características diferenciales de varón y mujer. En nuestras sociedades la discriminación por sexo ha perjudicado a la mujer que, en general, fue puesta en condiciones de sometimiento al varón. La discriminación social de la mujer fue y es aún hoy día muy extensa. La discriminación jurídica también lo fue, particularmente en la situación sometida de la mujer al marido hasta el advenimiento del Código Civil de 1984,
  • 6. y en la negación de derechos políticos a la mujer, quien teóricamente pudo participar en elecciones municipales desde 1933 (teóricamente porque no las hubo hasta 1963), aunque recién participó efectivamente con voto universal en las elecciones generales nacionales desde 1956. Es, en rigor, a partir de las Constituciones de 1979 y 1993, que las normas internas del Perú garantizan la igualdad formal rigurosa entre varón y mujer. Al tratar de la no discriminación por sexo, debemos necesariamente referimos a la situación de los homosexuales y lesbianas, cuya opción de hacer explícita su preferencia sexual y su elección libre y mutuamente consentida entre personas del mismo sexo, tiene aspectos de no discriminación y otros que, significando aislamiento social y prohibiciones explícitas, tienen un carácter discriminatorio desde un punto de vista jurídico. La no discriminación se puede entender como el derecho de los homosexuales y lesbianas a tener acceso a los derechos humanos propios del individuo en tanto tal y de la persona en sociedad. Los límites son la excepción de su acceso a los derechos que suponen una relación típicamente heterosexual. En concreto, en el Perú no se reconocen ni el matrimonio civil, ni la formación de una familia de hecho entre homosexuales. La no discriminación por idioma consiste en que la persona no sufra trato diferencial frente a la ley por razón de utilizar un idioma distinto. Este elemento es muy - importante en el Perú, habida cuenta de su realidad plurilingüista. La discriminación por religión consiste en dar un trato desigual a aquellas personas que practican diferentes religiones. En el mundo abundan ejemplos sobre el particular. Así por ejemplo, el caso se Serbia y Bosnia en la desaparecida Yugoslavia es patético. Allí se produjo una violenta segregación entre cristianos y musulmanes. También se ha reconocido la existencia de discriminación por religión en Irlanda del Norte en perjuicio de los católicos, aunque la gran violencia que existió en este territorio del Reino Unido parece haber empezado a ceder en los últimos tiempos. La discriminación por religión puede adquirir formas sutiles como por ejemplo, el obligar a alguien a estudiar cursos de una religión que no es la suya. En este caso, estará atentando contra la Constitución, por ejemplo, el director o el profesor de un centro educativo que exigen compulsivamente a los alumnos que profesan otros credos, a llevar determinado curso que responda exclusivamente a una religión a la que no pertenecen. Por ello, la Constitución peruana otorga la libertad de religión en consonancia con este principio de no discriminación. Así lo establece el inc. 3 del art. 2, que luego comentaremos.
  • 7. Las personas, como dice la Constitución peruana, tienen derecho al ejercicio público de todas las confesiones, mientras no vayan contra la moral o el orden público. La discriminación por condición económica consiste en dar trato diferenciado a las personas por su capacidad económica. En el pasado fue tradicional recortar por estas. Consideraciones los derechos ciudadanos. Así por ejemplo, durante la época en que existió el voto censitario, los ciudadanos con menores recursos estaban materialmente privados del derecho al voto. Otras formas sutiles de discriminación por este motivo son la imposibilidad de acceso a determinados servicios esenciales, particularmente al educativo. En este sentido, nuestra Constitución establece la gratuidad de la enseñanza pública, lo que siempre se ha entendido como una forma de no discriminar en sus posibilidades a las personas por su condición económica. La Constitución añade una disposición adicional prohibiendo la discriminación por cualquier otra razón. Es una cláusula general que pretende descartar cualquier atentado contra la igualdad formal establecida 3. A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DE RELIGIÓN, EN FORMA INDIVIDUAL O ASOCIADA. NO HAY PERSECUCIÓN POR RAZÓN DE IDEAS O CREENCIAS. NO HAY DELITO DE OPINIÓN. EL EJERCICIO PÚBLICO DE TODAS LAS CONFESIONES ES LIBRE, SIEMPRE QUE NO OFENDA LA MORAL NI ALTERE EL ORDEN PÚBLICO. La libertad de conciencia, es el sentido más amplio, significa la libertad del ciudadano de creer “en lo que quiera”. Por tanto tal libertad comprende, no solamente las creencias religiosas, sino también la políticas, sociales, filosóficas. Es decir tendríamos que considerar todo esto aspectos como una sola libertad: LA LIBERTAD DEL PENSAMIENTO. Y efectivamente, pues la simple manera de pensar o de creer gravita en el fuero interno, o sea que pueden crear el campo de la moral y mientras no tenga expresión externa, mal pueden caer dentro del campo del derecho. Pues entonces, si tal libertad es de origen interno, ¿porque surge este derecho y esta garantía? Sencillamente por dos razones: Porque han existido épocas en la historia en que se ha perseguido a quienes abrazaban un credo religioso o no la querían abrazar y ha habido épocas no muy mediatas, que aún no se han superado todavía, el hecho de que el hombre sea perseguido por creer en una determinada ideología política. Y en segundo lugar porque la creencia religiosa tiene sus manifestaciones, sobre las que si puede legislar el hombre, ya sea garantizándolas o limitándolas.
  • 8. Esta norma ya implica no solamente la esencia de la libertad, sino que también, de alguna manera, ampara a las agrupaciones religiosas o de cualquier tipo de ideología al señalar que se lo puede hacer en forma asociada. La libertad para practicar la creencia, es decir abrazar cualquier religión que mejor le parezca así como a no creer. Así mimo a practicar el culto que desee sin que pueda obligársele a practicar tal o cual otro. 4. A LAS LIBERTADES DE INFORMACIÓN, OPINIÓN, EXPRESIÓN Y DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO MEDIANTE LA PALABRA ORAL O ESCRITA O LA IMAGEN, POR CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN SOCIAL, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN NI CENSURA NI IMPEDIMENTO ALGUNO, BAJO LAS RESPONSABILIDADES DE LA LEY. La libertad de expresión es la facultad que tiene la persona de comunicar su pensamiento hacia los demás, mediante la palabra, el escrito o la imagen y atreves de la información, la opinión, el comentario y con el propósito de difundir el pensamiento Ayer la libertad de prensa y ahora la libertad de expresión con diferentes formas constituyen los más efectivo medios de comunicación entre los hombres, llevando la noticia, el comentario y en cierta manera la forma de pensar, sentir y querer de diferentes grupos humanos. No de todos por cierto, porque no todos tienen acceso a estos medios o de todos obligatoriamente no se ocupan de estos medios. Eso sí es innegable a los medios de comunicación llevan el conocimiento a grandes masas y por eso han cobrado mucha importancia. Pero esta también ha a aumentado en la medida que se han tecnificado, se han industrializado y han logrado masificar sus destinatarios, como son los lectores, oyentes y televidentes. La prensa y expresión en el sentido más amplio, y que se le considero como el cuarto poder del Estado por constituir también un medio de fiscalización y de orientación de la gestión política de os gobernantes, no solo constituye el mejor medio con que cuenta el hombre moderno para estar informado cada día de lo que ocurre en el país y en el mundo, sino también para estar enterado, como encaminan su acción política su acción política los órganos de poder del Estado al que pertenece. Por eso, con justa razón se ha dicho que “La libertad de prensa significa el derecho del público a tener acceso a los hechos y a estar plenamente informado de las decisiones tomadas en su nombre, a expresar su desaprobación cuando las circunstancias lo exigen o protestar contra la injusticia”
  • 9. 5. A SOLICITAR SIN EXPRESIÓN DE CAUSA LA INFORMACIÓN QUE REQUIERA Y A RECIBIRLA DE CUALQUIER ENTIDAD PÚBLICA, EN PLAZO LEGAL, CON EL COSTO QUE SUPONGA EL PEDIDO. SE EXCEPTÚAN LAS INFORMACIONES QUE AFECTAN LA INTIMIDAD PERSONAL Y LAS QUE EXPRESAMENTE SE EXCLUYAN POR LEY O POR RAZONES DE SEGURIDAD NACIONAL. EL SECRETO BANCARIO Y LA RESERVA TRIBUTARIA PUEDEN LEVANTARSE A PEDIDO DEL JUEZ, DEL FISCAL DE LA NACIÓN, O DE UNA COMISIÓN INVESTIGADORA DEL CONGRESO CON ARREGLO A LEY Y SIEMPRE QUE SE REFIERAN AL CASO INVESTIGADO. El derecho de acceso a la información que obra en poder de las entidades públicas comprende la facultad de obtener información «cierta, actual, precisa y completa, es decir, una entrega parcial y falsa no satisface las exigencias constitucionales del mismo. Como lo ha indicado el Tribunal Constitucional este derecho «en su faz positiva impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar», mientras que «en su faz negativa, exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa» Además, se trata de un «derecho instrumental», pues a través de su ejercicio permite satisfacer otros derechos de las personas. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en el caso «Wilo Rodríguez Gutiérrez. Y es que, por ejemplo, permite ejercer el derecho de participación en la medida que obliga a las autoridades a informar sobre el uso de los fondos públicos; garantiza el derecho al medio ambiente sano pues permite obtener un estudio de impacto ambiental, o permite el ejercicio de la libertad de expresión pues para expresar una opinión se requiere contar con información suficiente, etc. Aunque presenta similitudes con los derechos de información y petición, se trata de un derecho autónomo cuyo contenido es distinto y que cuenta con un proceso constitucional específico – hábeas data– para su tutela. Se distingue del derecho de información en que el objeto del mismo se agota en obtener la información (copias, videos, etc.) que obra en poder de entidades públicas. En cambio, el objeto de la libertad de información es más amplio pues comprende los derechos «a) a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de comunicación; derecho que a su vez comprende el de buscar y obtener información (aspecto activo); y, b) a recibir información en iguales condiciones (aspecto pasivo)» y no se circunscribe a las entidades públicas, sino que comprende la información con la que cuentan los sujetos privados. De otro lado, aunque existe una mayor similitud con el derecho de petición presenta una diferencia sustancial pues este consiste en solicitar a la autoridad competente algo a lo que no necesariamente se tiene derecho, y la autoridad sólo está obligada a responder en el plazo de ley. En cambio, tratándose del derecho de acceso, el solicitante siempre tiene derecho a la información solicitada salvo que exista una excepción justificada y la
  • 10. autoridad se encuentra obligada no sólo a responder sino a entregarla. Cabe indicar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el contenido del derecho de petición en el Exp. N° 1042-2002-AA/TC, Caso Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales del Rímac. En tal oportunidad sostuvo que comprende dos aspectos: «el primer aspecto es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y, el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionaste» El propio Tribunal ha considerado que el derecho de acceso a la información pública es «una modalidad o concreción del derecho de petición» (Exp. 1797- 2002-HD/TC, F.J. Nº7). En consecuencia, el texto constitucional ha querido dotar a este derecho de autonomía, aunque guarde vinculaciones estrechas con otros derechos. 6° LOS SERVICIOS INFORMÁTICOS, COMPUTARIZADOS O NO, PÚBLICOS O PRIVADOS, NO SUMINISTREN INFORMACIONES QUE AFECTEN LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR. De la misma forma en que el hombre nace libre físicamente, tiene la libertad de dar a conocer de sí mismo, a la sociedad lo que su voluntad le sugiera, pero con el desarrollo de la tecnología y la creciente demanda de información de nuestros días, esto parece ser imposible. Si bien la información es un elemento indispensable para la toma de decisiones y que el hombre nace con la garantía de acceso a las noticias y demás acontecimientos, también lo es que el hombre nace con la plena facultad de decidir con quien compartir sus ideas, sentimientos o hechos de su vida personal o simplemente reservarlos para sí mismo. Ya que el derecho de exteriorizar sus sentimientos, pensamientos, etc. es de la persona misma, podemos decir que si tal garantía es violada estaríamos en presencia de un atentado a las libertades individuales. Según RAFAEL DE PINA VARA, las libertades individuales son: “Las Facultades reconocidas al individuo en todo estado de Derecho, para el desenvolvimiento de su personalidad”. Sin duda los adelantos tecnológicos y el progreso ideológico han venido a facilitar la vida del hombre, pero, tales son las facilidades que nos ha brindado la tecnología, que hemos abusado de ella. La capacidad de almacenaje, la velocidad de consulta y de transmisión de información, de un medio de comunicación, da para quien cuente con una de ellas una especie de poder, económico, psicológico, social, político, más aún en la actualidad, el poder de la prensa es denominado como “El cuarto Poder”.El título de este Artículo encuentra su fundamento en la
  • 11. consideración de que, tanto el derecho a la información como el derecho a la intimidad, son derechos fundamentales en la vida del hombre de estos tiempos. No obstante, la distancia que guardan estos dos conceptos, se encuentran hoy en día, estrechamente vinculados, esto debido al mal sentido que se le ha dado al derecho de ser informado, pues abusando de este último, es como se transgrede el derecho de la intimidad. La necesidad de esconder hechos, opiniones, pensamientos y sentimientos es imprescindible para los seres humanos. Todos tenemos un espacio en nuestras mentes, nuestros documentos, inclusive en nuestros archivos secretos de nuestras computadoras, en el que guardamos antecedentes que mantenemos en secreto momentánea o permanentemente, tal espacio debe mantenerse en la calidad que se guarda en tanto el titular lo desee, por lo tanto, el respeto a esa determinación no solo obedece a los valores éticos, sino que lo respalda el Derecho. 7° TODA PERSONA TIENE DERECHO AL HONOR Y A LA BUENA REPUTACIÓN, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR ASÍ COMO A LA VOZ Y A LA IMAGEN PROPIA. TODA PERSONA AFECTADA POR AFIRMACIONES INEXACTAS O AGRAVIADAS EN CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN SOCIAL TIENE DERECHO A QUE ÉSTE SE RECTIFIQUE EN FORMA GRATUITA, INMEDIATA Y PROPORCIONAL, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES DE LEY. El honor es la percepción que el propio sujeto tiene de su dignidad, por lo cual supone un grado de autoestima personal; es la valoración que la propia persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás. Por su parte, la honra es el reconocimiento social del honor, es el derecho de toda persona a ser respetada por los demás. Mientras que la reputación o el derecho al buen nombre es el juicio que los demás guardan sobre nuestras cualidades morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole. Se contraviene la honra y la reputación cuando se denigra a la persona, cuando se le imputan o atribuyen falsamente delitos o cualidades o conductas inmorales. No constituye una afectación una afectación ilegítima al derecho del honor o de la dignidad de una persona, el que se le inicie un proceso judicial, que tiene como objetivo resolver una controversia, o que se le sentencie siguiendo un procedimiento debido, pues como indica la Corte Interamericana, ni el proceso ni la sanción se dirigen a menoscabar los valores de la persona. La obligación del Estado de proteger la honra y la reputación de las personas se traduce en la debida sanción de quien comete el acto violatorio, pero también en la obligación de proporcionar medios eficaces para la defensa. Es necesario resaltar que en el caso de las personas que actúan en la vida pública, como son los políticos, existe mayor flexibilidad para considerar una crítica como violación a la reputación o al honor, en la medida en que la información en este ámbito es fundamental para toda sociedad democrática.
  • 12. En cuanto a la voz y la imagen, como rasgos distintivos de la persona, se reconoce la facultad de todo ser humano de disponer de su imagen y voz libremente, así como impedir su reproducción, empleo o exhibición sin su previo asentamiento. Si bien no se requiere de este asentamiento tratándose de personajes públicos sobre actividades de interés público o general, en el caso de particular este asentimiento es indispensable, aunque su honor no esté siendo vulnerado. Por último, en cuanto a la intimidad, se trata del derecho de la persona de que su vida privada y familiar, incluyendo su situación patrimonial, no sea expuesta a la curiosidad y a la divulgación; es la facultad de toda persona para adoptar en la intimidad los comportamientos o las actitudes que mejor correspondan a sus orientaciones y preferencias, sin interferencias del Estado ni de ningún particular. Implica también el derecho a mantener en reserva o en secreto esta información, lejos del conocimiento de los demás. En este sentido, se viola el derecho a la intimidad cuando se ingresa al domicilio de una persona sin su consentimiento, cuando se lleva a cabo una vigilancia por medios electrónicos, la intervención de las comunicaciones telefónicas, la grabación de conversaciones (salvo autorización judicial, debiendo en ese caso mantenerse en secreto la información sobre la vida privada de la persona), la interceptación de la correspondencia o el almacenamiento informático de datos no permitidos por ley. Sobre esto último ha señalado el Comité de Derechos Humanos. Los Estados deben adoptar medidas eficaces para velar por que la información relativa a la vida privada de una persona no caiga en manos de personas no autorizadas por ley para recibirla, elaborarla y emplearla y por qué nunca se la utilice para fines incompatibles con el Pacto. Para que la protección de la vida privada sea lo más eficaz posible, toda persona debe tener el derecho de verificar si hay datos personales suyos almacenados en archivos automáticos de datos y, en caso afirmativo, de obtener información inteligible sobre cuáles son esos datos y con qué fin se han almacenado. Asimismo, toda persona debe poder verificar qué autoridades públicas o qué particulares u organismos privados controlan o pueden controlar esos archivos. Si esos archivos contienen datos personales incorrectos o se han compilado o elaborado en contravención de las disposiciones legales, toda persona debe tener derecho a pedir su rectificación o eliminación. 8° “A LA LIBERTAD DE CREACIÓN INTELECTUAL, ARTÍSTICA, TÉCNICA Y CIENTÍFICA ASÍ COMO A LA PROPIEDAD SOBRE DICHAS CREACIONES Y A SU PRODUCTO.EL ESTADO PROPICIA EL ACCESO A LA CULTURA Y FOMENTA SU DESARROLLO Y DIFUSIÓN”
  • 13. La libertad de creación es un derecho básico que consiste en la facultad que tiene cada persona para desarrollar sus ideas sin limitaciones ni prohibiciones. Este derecho, también, incluye la posibilidad de transmitir las ideas o pensamientos a través de cualquier medio así como los de comunicación social por ejemplo. Este derecho no sería totalmente real, si es que no existieran medidas procedimentales que protejan la propiedad intelectual; en otras palabras, no basta con que la Constitución recoja, expresamente, este derecho fundamental, sino se requiere también de mecanismos que hagan efectivas las medidas que se instauren a favor de su protección. Es por ello que, para una adecuada interpretación de la norma contenida en el artículo 2 inc.8, se debe concordar con otros derechos constitucionales como la libertad de conciencia, la libertad de expresión, el derecho a la cultura y al libre desenvolvimiento de la personalidad. La libertad de creación que este inciso trata se divide en 4 libertades elementales: · Creación Intelectual Es cualquier aporte que la persona desea hacer para el enriquecimiento de la inteligencia humana, por lo que comprende a las demás libertades artísticas, técnicas y científicas. Asimismo, abarca a las libertades que aún se les ha asignado un nombre en específico, pero que de igual manera son una creación intelectual. · Creación Artística Se refiere a las contribuciones que se produzcan en todas las artes reconocidas tales como en el campo de la literatura, música, teatro y en general todas las artes plásticas. · Creación Técnica Consiste en el desarrollo de las aplicaciones prácticas del conocimiento humano. Es importante señalar que la moderna producción industrial e informática está basada en el desarrollo de la creación técnica. · Creación Científica Es la materialización de un conocimiento experimental que se basa sobre varios aspectos de la realidad. Se diferencia de la creación técnica, en que ésta podría no llegar a la práctica; sin embargo, el conocimiento científico fundamenta el conocimiento técnico y de allí su desarrollo.
  • 14. El inciso comentado no solo establece las libertades de creación sino también de la propiedad de dichas creaciones y sobre sus productos, lo cual guarda una estrecha conexión con el derecho de la propiedad intelectual y la propiedad industrial, puesto se infiere que el primero es el género y el segundo la especie. La propiedad intelectual se concibe como un régimen de derechos que trata de resguardar las ideas de las personas. Para lograr este propósito establece un criterio básico que consiste en que todas aquellas personas que desarrollen una idea serán propietarias de ésa o de su invención. Dentro de la propiedad intelectual se puede encontrar la siguiente clasificación: 1. Derechos de Autor Este es el derecho que se les otorga a los creadores por sus propias producciones. Entre éstos, se encuentran los derechos patrimoniales y los atributos morales y los derechos conexos. 9° LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO La inviolabilidad del domicilio es el derecho fundamental que permite disfrutar de la vivienda sin interrupciones ilegítimas y permite desarrollar la vida privada sin ser objeto de molestias. En este sentido, es el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima; motivo por el que no sólo es objeto de protección el espacio físico, sino lo que en él se encuentra, lo que supone una protección a la vivienda y a la vida privada. 10° EL SECRETO Y LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES Y DOCUMENTOS PRIVADOS. El título de este artículo constituye un derecho. Nuestra Constitución política lo ubica dentro de los Derechos Fundamentales de la persona. Dicha ley señala que toda persona tiene derecho al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados. Las comunicaciones sólo pueden ser interceptadas por mandato judicial. No tienen efecto legal, son nulos los documentos (pruebas) obtenidos con violación a ésta norma. En otras palabras, la ley señala que nuestras comunicaciones, telecomunicaciones, etc., se encuentran protegidas por el derecho a la privacidad e intimidad manteniéndolas en secreto por lo que prohíbe su vigilancia e interceptación, que sólo procede si hay de por medio un previo mandato justificado del juez.
  • 15. Hoy en día, con las tecnologías dominantes (PC- internet y celulares) – que a mi modo de ver son más fáciles de monitorear – no sé quién pueda decir con absoluta certeza que sus comunicaciones se encuentran en completo secreto. Podemos decirle a nuestras enamoradas (cada uno a la suya) “lo que pasó, pasó” con bailecito (claro que ellas pueden hacer lo mismo), y ellas se van corriendo donde un hacker para que nos mande un virus con el fin de tenernos vigilados. Si una persona cualquiera tiene acceso a este tipo de tecnología, no es necesario cerrar los ojos para imaginarnos qué más podrán hacer los sistemas de inteligencia u otro grupo organizado. La ley menciona el derecho al secreto y agrega la nulidad de las comunicaciones (pruebas) obtenidas sin que el juez haya decidido su interceptación, tal vez como una medida para garantizar el pleno funcionamiento del secreto. Sin embargo, el ejemplo mencionado es cosa común y frecuente, por lo que el secreto, lejos de estar garantizado se encuentra vulnerado. Si caminamos un poco más adentro, veremos que no sólo el secreto carece de garantía, sino que además, el Estado nos tiene en completa indefensión. La norma señala que son nulos los documentos (pruebas) obtenidos sin el mandato justificado del juez. Esto significa que estamos dentro de un proceso judicial (Proceso penal). La ley, entonces, nos está diciendo que la prueba obtenida sin que el juez lo ordene carece de validez dentro de este proceso. ¿Pero, y si nunca estamos dentro de un proceso penal, la ley nos protege? Al margen de caso de algunos políticos, si estamos dentro de un proceso penal como acusados es porque somos sospechosos de lo que se nos juzga. Si nos juzgan somos delincuentes ¿Pero, si no lo somos? Si jamás pisamos un juzgado penal es porque no somos acusados de nada, ergo, no somos delincuentes. La norma que anula la validez de esos documentos tomados sin la intervención del juez nos es indiferente. Es más, la ley no nos protege. Si la persona es culpable y este documento no sirve para condenarlo, el culpable no va a las rejas sino que va a la calle atentando y poniendo en riesgo nuestra seguridad y libertades personales. Entonces, la ley no nos defiende, sea cual sea el delito, porque si es corrupción, ésta impera en desmedro de los que no se corrompen. Yo no tengo claro, y esto no es un tratado, si el secreto y la inviolabilidad sean un derecho fundamental. Sí estoy convencido de que la privacidad e intimidad son derechos. Pero la privacidad e intimidad, no comprenden al libertinaje y los delitos sí lo hacen. Y además, tienen un carácter público. Si ustedes van a un juzgado donde se realiza una audiencia penal, pueden entrar y mirar cómo se desarrolla parte de un proceso penal. El derecho penal
  • 16. es público. Los delitos son públicos también. Ergo, no deben estar comprendidos dentro de la protección que se discute. Los jueces tienen el deber de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. Este es un principio rector de la función jurisdiccional. Y dice que hay que hacer justicia. Para que un juez pueda hacerlo tiene que valorar todos los hechos. Si le quitamos estos documentos, no tiene todos los hechos. Tranquilamente, un juez puede ampararse en esta norma para señalar que la exigencia del mandato judicial para interceptar es deficiente porque versa sobre delitos que atentan contra la seguridad y libertades personales de los demás ciudadanos que no son juzgados. Además, la ley debe proteger la privacidad y la intimidad. El delito se encuentra fuera de estas esferas, por lo que para mí sí procedería aplicar un documento (prueba) que no haya sido obtenido conforme lo señala la norma mencionada, es decir, sin el previo mandato judicial, si es que lo que demuestra no se encuentra dentro de los límites de los derechos a la privacidad e intimidad. 11. A ELEGIR SU LUGAR DE RESIDENCIA, A TRANSITAR POR EL TERRITORIO NACIONAL Y A SALIR DE ÉL Y ENTRAR EN ÉL, SALVO LIMITACIONES POR RAZONES DE SANIDAD O POR MANDATO JUDICIAL O POR APLICACIÓN DE LA LEY DE EXTRANJERÍA. - El derecho a elegir el lugar de residencia, es decir, el lugar donde se centran las actividades de la vida cotidiana de la persona. Nadie puede obligar a otro a fijar su residencia donde no desea. - El derecho de transitar por el territorio, es decir, de viajar libremente dentro de él sin que dicho movimiento le pueda ser impedido y, también, de permanecer en el lugar que se prefiera. - El derecho de salir libremente del territorio nacional e ingresar en él. Este derecho está estrechamente relacionado al que reconoce el inciso 21 del artículo 2 de la Constitución1o9. Sin embargo, su ejercicio puede sufrir limitaciones de dos tipos que son: - La restricción o suspensión en caso de decretarse estado de emergencia o estado de sitio. - Las limitaciones que pueden ser establecidas por tres razones: de sanidad, es decir, cuando se afecta o pone en peligro la seguridad del país en materia de salud (por ejemplo ante la inminencia del ingreso de una enfermedad por personas que puedan portarla del exterior, o de un lugar del territorio a otro, o de residuos peligrosos)"'; por mandato judicial, es decir, cuando el juez ordena que se prohíba a alguien el ejercicio de alguno de estos derechos; y, por aplicación de la ley de extranjería, que es aquella situación en la que una persona pretende salir del territorio
  • 17. sin el cumplimiento de las normas del caso (por ejemplo no portar pasaporte), o en la que ha ingresado o permanece en el territorio sin cumplir las disposiciones vigentes en materia de inmigración, visas, etc., caso por el que puede, inclusive, ser expulsado. 12. A REUNIRSE PACÍFICAMENTE SIN ARMAS. LAS REUNIONES EN LOCALES PRIVADOS O ABIERTOS AL PÚBLICO NO REQUIEREN AVISO PREVIO. LAS QUE SE CONVOCAN EN PLAZAS Y VÍAS PÚBLICAS EXIGEN ANUNCIO ANTICIPADO A LA AUTORIDAD, LA QUE PUEDE PROHIBIRLAS SOLAMENTE POR MOTIVOS COMPROBADOS DE SEGURIDAD O DE SANIDAD PÚBLICAS. El presente inciso ha sido tomado textualmente del inc. 10, arto 2 de la Constitución de 1979. El derecho de reunión es la libertad de las personas para juntarse unas con otras. Es un derecho que tiene significado en prácticamente todos los órdenes de la vida humana, desde que la vida social supone que los seres humanos compartan sus vidas. Así, y sólo en vía de ejemplo, serán reuniones un servicio religioso, el dictado de una conferencia, una fiesta, una asamblea sindical, la sesión de los socios de una empresa o un mitin político. Las reuniones deben ser pacíficas, tanto en sus finalidades como en sus métodos. Hay distintos conceptos de paz; entre ellos, consideramos que la Constitución utiliza aquí el de paz negativa que consiste en la ausencia de violencia La violencia es: Una presión de naturaleza física, biológica, espiritual, ejercitada directa o indirectamente por el ser humano sobre el ser humano que, pasado cierto umbral, disminuye o anula su potencial de realización, tanto individual como colectivo, dentro de la sociedad de que se trate. Puede decirse que cualquier manifestación de violencia convierte a una reunión en no pacífica y, al mismo tiempo, que no forma parte del derecho de reunión el juntarse para ejercitar la violencia en cualquiera de sus formas. La norma prohíbe la asistencia con armas a las reuniones como medida de seguridad. Nótese que el requisito de no asistir con armas es distinto al de reunirse pacíficamente, y por lo tanto el sólo cumplimiento de aquél no es equivalente a éste. El requisito de que no haya armas es un presupuesto de la reunión, no de que ella sea pacífica.
  • 18. Las reuniones en plazas y vías públicas exigen aviso anticipado a la autoridad, pero esto no quiere decir que no haya derecho a reunirse en ellas. El derecho existe y, precisamente por ello, no es de libre arbitrio de la autoridad dar el consentimiento o no. Por el contrario, el principio es que debe autorizarlas, salvo que existan motivos comprobados de seguridad o de sanidad públicas que impidan hacerlo. Estas seguridades son muy importantes porque el derecho de reunión en plazas y vías públicas es uno de los instrumentos de expresión política del pueblo. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que el derecho de reunión puede ser restringido o suspendido al decretarse estados de emergencia o de sitio. 13. A ASOCIARSE Y A CONSTITUIR FUNDACIONES Y DIVERSAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN JURÍDICA SIN FINES DE LUCRO, SIN AUTORIZACIÓN PREVIA Y CON ARREGLO A LEY. NO PUEDEN SER DISUELTAS POR RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. La Constitución de 1979 (inc. 11 del art. 2) trataba sobre el derecho de asociación pero de manera restringida, refiriéndose de manera expresa solamente a la creación de asociaciones y fundaciones. La nueva Carta, mediante el inciso que analizamos, amplía el concepto hacia la posibilidad de constituir "diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro". La extensión ha sido incorporada teniendo en cuenta las nuevas configuraciones legales presentadas para este tipo de asociaciones. Este inciso establece el derecho que genéricamente se llama de asociación y consiste en la libertad que tienen las personas de constituir diversas formas de personas jurídicas sin fines de lucro; esto es, instituciones que no tienen la finalidad de producir utilidades mediante el ejercicio de actividades económicas. El derecho referido está también amparado por la normativa internacional. Concretamente, el art. 16.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece una garantía amplia para la asociación: "Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines, ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole". Las asociaciones son personas jurídicas que persiguen fines expresados por los asociados en los estatutos y que pueden ser de lo más variadas: culturales, educativas, deportivas, sociales, etc. Están reguladas en el Código Civil. La libertad de asociación consiste, entonces. en la "facultad de las personas para constituir agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos. Sus caracteres típicos y constantes son: la participación de varias personas, el fin común de carácter permanente y la creación de un nuevo sujeto de derechos y obligaciones distinto a los asociados"'15.
  • 19. Las fundaciones son personas jurídicas dedicadas a fines benéficos y de interés social. Pueden ejercer estas actividades mediante una donación o un legado, o mediante la adjudicación de recursos o inmueble s a una obra de interés general o piadoso. Por lo demás, la libertad de asociación se ejerce con ciertas características establecidas en el mismo inciso constitucional: - Sin autorización previa, es decir, que basta la sola expresión de voluntad de las personas para que la persona jurídica exista. - Se debe actuar con arreglo a ley, es decir, cumpliendo los requisitos y procedimientos de creación de instituciones que se establecen en las normas. - No pueden ser disueltas por resolución administrativa. Cuando ello sea necesario, la disolución forzada deberá ser hecha por resolución judicial. 14. A CONTRATAR CON FINES LÍCITOS, SIEMPRE QUE NO SE CONTRAVENGAN LEYES DE ORDEN PÚBLICO. La contratación debe tener fines lícitos, esto es, no prohibidos por el Derecho. Al contratar, las personas ejercitan su libertad de expresión de voluntad bajo el principio constitucionalmente establecido de que "nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. La contratación, como los actos jurídicos en general, debe conformarse a las leyes de orden público. Si las contraviene sufrirá de nulidad. Esto es señalado por la parte final de este inciso, pero también por el artículo V del Título Preliminar del Código Civil. 15. A TRABAJAR LIBREMENTE, CON SUJECIÓN A LEY. Se consagra aquí la libertad en el ejercicio del derecho al trabajo. El inc. 13 del art 2 de la Constitución de 1979 consagró la libertad de elección y de ejercicio del trabajo, frase reemplazada por la de "trabajar libremente". Pese a este matiz, queda en claro que esta libertad es consistente con la libertad humana entendida en sentido amplio, ya que es positivo que siendo el trabajo una actividad esencial en la vida humana, pueda ser elegida librementeII9. También es consistente con el derecho a la realización personal, porque ella se consigue en buena medida mediante el ejercicio del trabajo.
  • 20. Desde luego, para la Constitución el trabajo no es sólo esta libertad que comentamos. El artículo 22 dice que es un deber y un derecho, lo que otorga al trabajo no sólo una dimensión individua] sino social. El trabajo es un deber porque es la fuente de creación de riqueza más importante de las que actúan en un momento determinado, permitiendo el progreso material de la sociedad. A su vez, el artículo 59 impone al Estado el deber de garantizar la libertad de trabajo. Es el aspecto institucional complementario a] derecho fundamental establecido en este inciso, y a la dimensión social que el trabajo adquiere en el artículo 22. 16. A LA PROPIEDAD Y A LA HERENCIA. La propiedad es el derecho sobre las cosas que consiste en usarlas; disfrutarlas es decir, percibir sus frutos; disponer de ellas, es decir, transferirlas bajo cualquier forma posible; y, reivindicarlas, que equivale a recuperarlas de quien las ha usurpado. En este artículo no se establece el tratamiento detallado de la propiedad en el plano constitucional-lo que ocurre en los artículos 70 y siguientes sino el derecho de toda persona a acceder a ella. En el contexto descrito, la norma que comentamos resulta muy importante, porque formula una aproximación directa al derecho de acceso a la propiedad y a la protección jurídica que sobre ella recae. Desde luego, aquí se consagra una posibilidad abierta a todos; un derecho formal que impide prohibiciones en el acceso a la propiedad y en la posibilidad de ser propietario. Este derecho, como todos a los que el hombre tiene acceso, tiene que ser, en principio, un derecho humanizado y no una concepción que excluya totalmente de su ámbito a la solidaridad humana 17. A PARTICIPAR, EN FORMA INDIVIDUAL O ASOCIADA, EN LA VIDA POLÍTICA, ECONÓMICA, SOCIAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN. LOS CIUDADANOS TIENEN, CONFORME A LEY, LOS DERECHOS DE ELECCIÓN, DE REMOCIÓN O REVOCACIÓN DE AUTORIDADES, DE INICIATIVA LEGISLATIVA Y DE REFERÉNDUM. Aunque el enunciado es amplio y general, el inciso bajo comentario tiene un contenido eminentemente político. El dispositivo establece el derecho a participar individual o asociadamente en diversos aspectos de la vida social. La participación individual es una atribución reconocida a cada persona para actuar por sí misma, sin necesariamente concordar con otras personas. La participación asociada significa, en cambio, que las. Personas pueden reunirse entre sí para fomentar una participación comunitaria y, generalmente, potenciada. En este aspecto, se puede subrayar una clara conexión con el derecho de libre asociación, analizado anteriormente.
  • 21. La participación en la vida política consiste en ejercitar los derechos que tienen relación directa con los asuntos públicos de la sociedad. Tradicionalmente se ha tomado como participación política el elegir y ser elegido. Sin embargo, si bien éste es uno de los aspectos más importantes, no es el único. También la libertad de expresión y opinión son participación política como, a su turno, lo son el plantear aportes a la solución de los problemas sociales del más diverso tipo. En general, la participación política confiere a la persona la más amplia intervención en los asuntos públicos de la sociedad. Por su lado, la participación individual se produce como persona o como ciudadano. La participación asociada se hace en frentes, movimientos o partidos políticos. El referéndum es una votación en la que el pueblo da una opinión favorable o desfavorable sobre determinado asunto, en el entendido que lo aprobado no puede ya ser modificado por los órganos del Estado. Ello es así porque el pueblo es la entidad de la que el poder emana y nadie puede ir contra sus decisiones, si han sido producidas dentro de los cánones que establece el sistema jurídico; es decir, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos. El art. 32 de la Constitución indica qué materias pueden ser sometidas a referéndum. 18. A MANTENER RESERVA SOBRE SUS CONVICCIONES POLÍTICAS, FILOSÓFICAS, RELIGIOSAS O DE CUALQUIERA OTRA ÍNDOLE, ASÍ COMO A GUARDAR EL SECRETO PROFESIONAL. El artículo habla de convicciones de cualquier índole, pero se refiere expresamente a tres de ellas: POLÍTICAS. Que tienen que ver con las opiniones de la persona sobre los asuntos públicos y quienes intervienen en ellos. FILOSÓFICAS. Que parecen referirse a sus concepciones más globales sobre la realidad, siendo más propio hablar de convicciones culturales porque se reflejaría mejor lo que se pretende sostener. RELIGIOSAS. Que consisten en la fe que la persona profesa. 19. A SU IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL. EL ESTADO RECONOCE Y PROTEGE LA PLURALIDAD ÉTNICA Y CULTURAL DE LA NACIÓN. Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad. La identidad étnica se refiere a los rasgos de raza que son propios del sujeto y que comparte con los demás que pertenecen a ella. Desde luego, también las razas se entremezclan y entonces aparecen muchas personas que
  • 22. tienen pertenencia étnica a diversas formas de mestizaje. La raza mestiza particular será también la identidad cultural de quien pertenece a ella. La identidad cultural es análoga a la identidad étnica, pero se refiere esta vez a la pertenencia cultural de la persona, es decir, a su cosmovisión de la vida. La cultura es en definitiva la manera de vivir y, como tal, forma parte esencial de la persona, de su libertad de opinión y de expresión, así como también de la cabal formación de su personalidad. Como hemos dicho ya al comentar otras disposiciones constitucionales, existen diversos conceptos de cultura. Para los efectos de su inclusión como asunto constitucionalmente reconocido y protegido, debe entenderse como la visión global de la vida y del entorno que rodea a cada persona, contribuyendo a definir elementos básicos de su identidad personal y de su armónica inclusión social. Establecida esta concepción global, consideramos que lo dicho sobre la identidad étnica es correspondiente a la identidad cultural: la dimensión subjetiva que pertenece a cada uno de quienes comparten dicha cultura, y la del respeto de los demás para cada cultura a la que no pertenecen, lo que a su vez tiene conexión con el principio de no discriminación establecido constitucionalmente. 20. A FORMULAR PETICIONES, INDIVIDUAL O COLECTIVAMENTE, POR ESCRITO ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE, LA QUE ESTÁ OBLIGADA A DAR AL INTERESADO UNA RESPUESTA TAMBIÉN POR ESCRITO DENTRO DEL PLAZO LEGAL, BAJO RESPONSABILIDAD. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden ejercer individualmente el derecho de petición. El derecho de petición es un tema que también fue regulado por la Constitución de 1979 (inc. 18, arto 2). La innovación que trae la nueva Carta es la autorización para ejercer este derecho a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, posibilidad negada por la anterior Constitución. El derecho de referencia es tradicional y antiguo en la organización política de las sociedades. Consiste en el derecho que se reconoce a toda persona para recurrir a la autoridad, a fin de pedir aquello a lo que no se tiene acceso por derecho propio. En este sentido, es largamente anterior al Estado de Derecho moderno y ha coexistido con las más diversas formas de organización del poder. Desde luego, su incorporación en la Constitución es un paso
  • 23. muy importante para su existencia, consolidación' y respeto, pues en el pasado, si bien se reconoció formalmente su existencia, en la realidad muchas veces no podía operar por falta de regulación y, las más de las veces, por falta de voluntad política para darle validez y fuerza. La autoridad está obligada a dar respuesta al interesado, también por escrito y bajo responsabilidad, dentro del plazo legal. La vía procedimental aplicable a este plazo debe estar regulada, necesariamente, por las normas de procedimiento administrativo 21. A SU NACIONALIDAD. NADIE PUEDE SER DESPOJADO DE ELLA. TAMPOCO PUEDE SER PRIVADO DEL DERECHO DE OBTENER O DE RENOVAR SU PASAPORTE DENTRO O FUERA DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA. La persona tiene siempre una nacionalidad y lo que dice la Constitución es que ese derecho está reconocido y protegido. Esto, en lo que atañe al Estado peruano, significa que éste no puede privar a los peruanos de su nacionalidad y que no puede obligar a los extranjeros a perder la suya cambiándola, por ejemplo, por la peruana, a menos que exista una manifestación expresa de voluntad. Por lo demás, el carácter amplio de la normativa no hace distinción entre los peruanos que tienen la nacionalidad por origen y los que la han adquirido por haberse nacionalizado voluntariamente como peruanos. De acuerdo con este texto de la Constitución, nadie, es decir, ni los unos ni los otros, pueden ser despojados de la nacionalidad peruana. 22. A LA PAZ, A LA TRANQUILIDAD, AL DISFRUTE DEL TIEMPO LIBRE Y AL DESCANSO, ASÍ COMO A GOZAR DE UN AMBIENTE EQUILIBRADO Y ADECUADO AL DESARROLLO DE SU VIDA. El inciso bajo análisis es una de las innovaciones más ricas de la Carta de 1993. Se inspira en dos vertientes. En primer lugar, si bien la paz es una aspiración universal, en el Perú se constituye en una reacción directa contra la violencia producida en la década de los ochenta; a esa paz perdida que fue idealizada por todos los peruanos. En segundo término, los demás elementos del dispositivo no dejan de recordamos aquellos temas por los cuales la comunidad internacional avanzó en los últimos tiempos, como nuevas aspiraciones de los derechos humanos, y que están referidos a la necesidad de impulsar una cultura de la paz.
  • 24. La paz es un estado de plenitud espiritual que permite el desarrollo de la vida en condiciones de normalidad. La paz es lo opuesto a la violencia y se ubica en las antípodas de ella. 23. A LA LEGÍTIMA DEFENSA. La legítima defensa consiste en el empleo de la fuerza material para repeler una agresión ilegítima contra determinados derechos. Normalmente, el Derecho exige que no se haga justicia por propia mano sino que se recurra a la fuerza pública, la que será encargada de restablecer el equilibrio de deberes y derechos entre las personas. Sin embargo, suelen presentarse situaciones excepcionales en las cuales repeler la agresión de inmediato puede evitar el perjuicio del derecho propio. En este artículo se establecen las mismas condiciones que existen para admitir la legítima defensa en el ámbito penal: agresión ilegítima y necesidad racional de los medios empleados. No se establece como requisito la falta de provocación suficiente, pero puede fácilmente ser entendida en la ratio legis de la norma. Es que la legítima defensa, utilizada en el ámbito penal o fuera de él, es en sustancia la misma institución. Tal vez por la naturaleza eminentemente pública y de interpretación estricta que tiene el Derecho Penal, sus normas sean más detalladamente elaboradas. No hay en nuestro concepto, sin embargo, diferencia sustantiva en cuando a la naturaleza de la institución en uno u otro campo. 24. A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD PERSONALES. El inciso 24 es el último de los derechos considerados en el art 2 de la Constitución. Consagra los derechos fundamentales a la libertad y a la seguridad personal. Son dos derechos clásicos, establecidos en la llamada primera generación de derechos consagrada en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. La libertad, tal como se la considera actualmente, es una condición de la vida humana individual privada y consiste en la atribución de decidir qué se hace o no, sin más límites que los que la ley imponga. Evidentemente, la libertad no sólo tiene que ser ejercitada dentro de los límites expresos de la ley. La historia jurídica de los dos últimos siglos ha mostrado que la conducta humana tiene que ser siempre acomodada a ciertos patrones de conducta social en los cuales se respete a los demás.
  • 25. NADIE ESTÁ OBLIGADO A HACER LO QUE LA LEY NO MANDA, NI IMPEDIDO DE HACER LO QUE ELLA NO PROHÍBE. Este concepto de libertad tiene que ser entendido necesariamente en el ámbito de las decisiones privadas, es decir, en la vida privada de la persona. No es la regla que regula conductas públicas. Así por ejemplo, un ministro o un gerente no pueden recurrir a esta norma para realizar algo que esté fuera de sus competencias. En realidad, en las decisiones de carácter público o de Derecho Público -y lo son tanto las de un ministro como las de un gerente- no cabe aplicar el principio del artículo 2 inciso 24 literal "a". Se debe entonces que diferenciar: Es preciso señalar que la presente norma debe ser concordada con la parte final del artículo 103 que establece: "La Constitución no ampara el abuso del derecho". En otras palabras, éste es un principio general aplicable a toda la Constitución y, por consiguiente, también a las normas que regulan la libertad de las personas. NO SE PERMITE FORMA ALGUNA DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, SALVO EN LOS CASOS PREVISTOS POR LA LEY. ESTÁN PROHIBIDAS LA ESCLAVITUD, LA SERVIDUMBRE Y LA TRATA DE SERES HUMANOS EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS. El inciso transcrito en su primera parte prohíbe la restricción de la libertad personal cuando no ha sido establecida por la ley. Aquí debemos entender que el término "ley" se refiere a las normas con rango de ley, es decir, el texto en sentido estricto -además, naturalmente, de las normas de rango constitucional-. Se funda esta afirmación en que tradicionalmente la regulación de los derechos humanos ha pertenecido a la reserva de la ley porque, en la simbología del Estado representativo, es el órgano legislativo que representa al pueblo, el único que puede lirnitar su libertad. En otras palabras, la libertad sólo se la autolirnita el pueblo a través de sus representantes legisladores. Este fue un postulado esencial del Estado liberal que ha perdurado hasta hoy. Ello quiere decir que las normas inferiores, decretos y resoluciones varias, no pueden restringir la libertad personal. NO HAY PRISIÓN POR DEUDAS. ESTE PRINCIPIO NO LIMITA EL MANDATO JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ALIMENTARIOS. Es un principio del derecho liberal moderno separar las obligaciones de carácter civil de la pena de privación de la libertad porque, a menos que se establezca de otra manera en la legislación penal, incumplir una obligación no es un delito y en consecuencia al moroso no le corresponde una pena de esta naturaleza. Desde luego, existen formas de incumplir las obligaciones que están tipificadas como delitos. Tal es el caso, por ejemplo, de una estafa. Pero en estos casos, no estamos ante un simple incumplimiento de obligaciones sino que,
  • 26. adicionalmente, se adopta una manera determinada que supone la intención de causar daño al acreedor o, cuando menos, una gran negligencia en contra suya. Por tanto, la ley penal establece un tipo delictivo específico. Nótese, sin embargo, que en estos casos no es el incumplimiento de las obligaciones lo que produce la privación de la libertad sino la forma, la manera como se ha producido este incumplimiento. Son dos cosas completamente distintas. Sin embargo, establece el literal, el juez puede mandar la privación de la libertad por incumplimiento de deberes alimentarios. Este incumplimiento de obligación sí está expresamente precisado como delito, porque el acto de no cumplir con las obligaciones alimentarias se considera una conducta no sólo censurable en el plano personal y familiar sino también en el plano social. NADIE SERÁ PROCESADO NI CONDENADO POR ACTO U OMISIÓN QUE AL TIEMPO DE COMETERSE NO ESTÉ PREVIAMENTE CALIFICADO EN LA LEY, DE MANERA EXPRESA E INEQUÍVOCA, COMO INFRACCIÓN PUNIBLE; NI SANCIONADO CON PENA NO PREVISTA EN LA LEY. Se establece en esta norma dos principios del Derecho Penal moderno, englobados por el principio de legalidad de la ley penal, que fueron considerados elementos fundamentales de seguridad personal desde el siglo XVIII. El primero de ellos comienza diciendo que "nadie será procesado ni condenado", es decir, que si no se cumplen los supuestos establecidos en la norma, a nadie se puede condenar penalmente, ni siquiera abrirle juicio penal. El criterio es aplicable siempre que aquello que se imputa a la persona sea una conducta calificada como infracción punible. No se trata del hecho que para abrir el proceso penal todo esté comprobado debidamente; en realidad, es en dicho proceso en el que se debe investigar todos los detalles de hecho y de Derecho para llegar a la condena o la absolución. Dice a continuación el inciso que nadie será procesado ni condenado por acto u omisión . Como se sabe, la conducta originadora de la sanción penal puede ser tanto de acción como de omisión. Un delito acción consiste en la decisión consiente del agresor para la realización de un acto que conduce al resultado dañoso para la víctima. Por ejemplo, disparar un arma contra el cuerpo de otro. Un delito por omisión consiste en no realizar una conducta razonablemente esperada para las circunstancias, razón por la cual se produce el daño en la víctima. Es el caso de quien no socorre a un accidentado y, por esa razón, dicho accidentado fallece.
  • 27. Continúa el literal señalando que nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley Este requisito quiere decir que la conducta de una persona sólo puede ser considerada delictiva cuando al momento de ser cometida ya era considerada penalmente sancionable por la ley. Esto es importante porque bien puede ocurrir que la ley considere delito una acción u omisión con posterioridad a la comisión del acto declarado indebido. En este caso podría alguien sostener que como esa conducta ha pasado a considerarse delictiva, quien la cometió debiera ahora sufrir una pena. Esta interpretación es errónea, porque equivaldría a aplicar retroactivamente la ley penal cuando el principio es exactamente el inverso: sólo es aplicada retroactivamente cuando favorece al reol45. Esto, a su vez, se complementa con aquel otro principio según el cual en caso de duda o de conflicto entre leyes penales, se aplica la que es más favorable al reo. TODA PERSONA ES CONSIDERADA INOCENTE MIENTRAS NO SE HAYA DECLARADO JUDICIALMENTE SU RESPONSABILIDAD. La declaración judicial de responsabilidad equivale a que la persona encausada haya sido condenada por una sentencia penal expresa, dictada por los tribunales en el ejercicio de sus funciones. Mientras ello no suceda, y aunque el juicio siga su curso procesal, toda persona es considerada inocente. Es importante subrayar el carácter amplio y total del principio. Por lo tanto, considerando que la autorización del Congreso para que un congresista sea procesado (artículo 93 segundo párrafo de la Constitución), y la acusación constitucional del Congreso (antejuicio, artículos 99 y 100 de la Constitución), no tienen el carácter de sentencias judiciales, la autorización o acusación hecha no convierte en culpable al encausado. Por el contrario, se le deberá continuar teniendo por inocente hasta la sentencia judicial definitiva. NADIE PUEDE SER DETENIDO SINO POR MANDAMIENTO ESCRITO Y MOTIVADO DEL JUEZ O POR LAS AUTORIDADES POLICIALES EN CASO DE FLAGRANTE DELITO. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.
  • 28. NADIE PUEDE SER INCOMUNICADO SINO EN CASO INDISPENSABLE PARA EL ESCLARECIMIENTO DE UN DELITO, Y EN LA FORMA Y POR EL TIEMPO PREVISTOS POR LA LEY. LA AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA BAJO RESPONSABILIDAD A SEÑALAR, SIN DILACIÓN Y POR ESCRITO, EL LUGAR DONDE SE HALLA LA PERSONA DETENIDA. Este literal se refiere también a la seguridad de la persona pero, esta vez, en un aspecto complementario al de la libertad física. La incomunicación del detenido consiste en ponerlo en situación jurídica de imposibilidad de tener relación de tipo alguno con terceras personas; es decir, que no puede hablar, ni escuchar, ni ser visto por nadie. Los problemas más evidentes que pueden aparecer de la incomunicación del detenido son: - Amenaza contra su salud o su vida ya que puede ser vejado físicamente sin que los demás se enteren o puedan defenderlo. - Incapacidad de ejercitar su derecho de defensa, no sólo por sí mismo, sino inclusive por abogado. - Forzamiento para que acepte responsabilidades que en condiciones normales no hubiera aceptado. - Daño psicológico producido por la incomunicación, que constituye de por sí un trauma para el detenido. Como se puede apreciar, la incomunicación es una situación jurídica que significa amenazas sobre varios derechos constitucionales expresamente reconocidos. Por ello, debe restringirse severamente su utilización. NADIE DEBE SER VÍCTIMA DE VIOLENCIA MORAL, PSÍQUICA O FÍSICA, NI SOMETIDO A TORTURA O A TRATOS INHUMANOS O HUMILLANTES. CUALQUIERA PUEDE PEDIR DE INMEDIATO EL EXAMEN MÉDICO DE LA PERSONA AGRAVIADA O DE AQUÉLLA IMPOSIBILITADA DE RECURRIR POR SÍ MISMA A LA AUTORIDAD. CARECEN DE VALOR LAS DECLARACIONES OBTENIDAS POR LA VIOLENCIA. QUIEN LA EMPLEA INCURRE EN RESPONSABILIDAD. El literal transcrito protege a todas las personas de la violencia en sus distintas formas. Ella atenta contra varios derechos humanos: la integridad, el libre desarrollo y aún la vida. La violencia moral debe ser entendida como aquella que se ejerce sobre la parte espiritual de la persona: sus valores, sus convicciones, sus creencias religiosas, etc. Este tipo de violencia trata de desmoralizar a la persona, anulándola en sus concepciones más trascendentales y creándole conflictos internos.
  • 29. La violencia psíquica es la que se ejercita sobre las funciones psicológicas de la persona, quitándole capacidad de discernimiento. Es violencia psicológica, por ejemplo, el confundir a la persona, desorientarla en el tiempo, impedirle dormir y descansar adecuadamente, etc. La violencia física, por su lado, es el daño concreto al cuerpo de la persona, que se puede materializar en golpes, heridas, o cualquier otra agresión ilegítima. Otro típico caso de violencia física es el de la agresión sexual, que se produce cuando se utiliza la violencia o la grave amenaza para obligar a una persona a practicar el acto sexual u otro análogo. Las sanciones penales se han endurecido en los últimos años debido al incremento peligroso de este tipo de violencia. También se prohíbe la tortura, que es el maltrato sistemático, organizado y ejecutado intencional y premeditadamente para ocasionar sufrimiento. Debemos anotar dos diferencias entre la simple violencia y la tortura. La primera es aislada y eventual-aunque a la vez sea intencional, en tanto que la segunda es premeditada y organizada, no sólo para causar daño, sino también para hacer sufrir. Debe anotarse en este punto que el Perú es suscriptor desde 1988 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas ello de diciembre de 1984. El art. 1.1 de este instrumento internacional define lo que se entiende por tortura, que transcribimos la importancia de su contenido. ARTÍCULO 3° PROTECCIÓN A FUTURO DE NUEVOS DERECHOS La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de la soberanía del pueblo, del estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno. Con este artículo se engloban todos los demás derechos que no se encuentran recogidos expresamente en la Constitución, claro que dentro del texto se afirma que el artículo “no excluye los demás derechos que la Constitución garantiza”, así como tampoco los que se fundan en la dignidad de la persona, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno. Por lo dicho anteriormente no olvidemos que todos nuestros derechos se encuentran protegidos de alguna forma, diremos que ciertamente la doctrina manifiesta que hay ciertas lagunas o vacíos de derecho por los cuales no se puede
  • 30. reconocer y mucho menos proteger como es debido un derecho que en la práctica y en la realidad, existe, pero cuando digo “todos” me refiero esencialmente a nuestros derechos fundamentales, a los que tenemos como personas, los cuales no pueden negarse de ninguna manera, así no estén regulados en un texto legal. CAPITULO II DE LOS DERECHOS SICIALES Y ECONOMICOS ARTICULO 4°.- “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley” La protección del niño, del adolescente, de la madre y del anciano en situación de abandono es una norma clásica de protección de individuos por la sociedad. La norma establece que la protección se da especialmente a estas personas en estado de abandono. La protección de niño debe contener los siguientes elementos: lo necesario para su subsistencia material (alimentación, vestido y techo); lo necesario para su educación, así como el entorno necesario para su mejor desarrollo inicial; la protección emocional que debe y solo puede darle su propia familia, asimismo el equilibrio psicológico del niño es aquel que debe ser considerado como elemento central de su protección. La protección del adolescente incluye la subsistencia, educación y desarrollo emocional, pero además su educación y seguridad moral con particular incidencia en la lucha contra el consumo de drogas y sus perspectivas laborales. La protección de la madre por otro lado abarca su subsistencia, la atención de la salud y del niño, y la protección general de su seguridad. La protección del anciano tiene que ver con su subsistencia y atención de salud de los años finales de vida La constitución sostiene la promoción del matrimonio que no es otra cosa que la constitución de la familia frente al derecho. El reconocimiento del matrimonio y la familia como institutos naturales de la sociedad equivale a colocarlos como precedentes en orden de prioridad de existencia real a la ley, es decir, la sociedad tiene base en ellos y que por lo tanto son materia de promoción, protección y conservación.
  • 31. Este cuerpo normativo regula la forma matrimonial y las causas de separación y disolución. La separación puede ser de cuerpos y de bienes. Mientras que la disolución puede prevenir del divorcio o de la muerte. ARTICULO 5°.- “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forma un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable” Son formas de convivencia aceptadas en el medio social, para el Derecho inclusive una pareja casada por su religión y no por matrimonio civil es también una unión de hecho. Es por ello que en este artículo se legaliza el concubinato pero, en cuanto al patrimonio del concubino o concubina, se le sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, es así, que los bienes adquiridos en el concubinato pertenecen por igual a ambos concubinos. De acuerdo a las normas transcritas los requisitos para considerar la unión estable de hecho son los siguientes: Tiene que ser heterosexual: el varón y la mujer. La pareja tiene que estar libre de impedimento. La pareja tiene que formar un hogar de hecho. Asimismo también encontramos las consecuencias del establecimiento de una unión de hecho: Se establece una comunidad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, en cuanto le sea aplicable. Si uno de los convivientes es abandono el juez puede concederle, a elección del interesado, “(…) una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de gananciales” ARTICULO 6°.- “La política nacional de la población tiene como objeto difundir y promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir. En tal sentido. El estado asegura los programas de educación y la información adecuados y el acceso a los medios, que no afecten a la vida o a la salud. Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.
  • 32. Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad” La paternidad y maternidad responsables consisten en la libre decisión de padre y madre sobre el número de hijos y la oportunidad de tenerlos. El estado reconoce el derecho a decidir de las personas, y asegura el acceso de promover la paternidad responsable, siempre que estos no afecten la vida o la salud. La paternidad responsable ha emergido de dos constataciones de distinta naturaleza hecha por la humanidad: la primera de ella es el crecimiento significativo de la raza humana, debido sobre todo a los adelantos científicos y técnicos que permiten alargar la vida y reducir la mortalidad; y una segunda preocupación es el hecho de que en las actuales condiciones de vida social las familias con crecido número de hijos son muy difíciles de mantener. El artículo reconoce que el derecho a decidir es de las familias y de las personas, no del estado. A este solo le compete informar, educar y dar acceso a los medios que no afecten la vida y la salud. También es importante destacar que la defensas de la vida y la salud en todos los aspectos de la vida social, y particularmente en materia de decisión sobre reproducción humana, es un principio recogido por el derecho y que debe ser observado. La naturaleza de la filiación tiene que ver con el hecho de haber sido hijo matrimonial o extramatrimonial. ARTICULO 7°.- “Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y de la comunidad, así como el deber de contribuir a su protección y defensa. La persona incapacitada para velar por si misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad” Se entiende como universal, es decir, como aplicable a todos, el derecho a la protección de la salud. La salud tiene tres dimensiones en el artículo, hay la salud individual de la persona en sí misma; la salud en el contexto familiar; y la salud en el contexto social general. Desde luego, cada uno de los ámbitos influye en el otro, esto quiere decir, que la protección de la salud no solo se da en el plano individual, familiar o social sino en todos simultáneamente. Si no ocurre así el derecho a la protección de la salud no está siendo adecuadamente cumplido. El artículo menciona luego a los incapacitados por razón física o mental, y establece que tienen los siguientes derechos: Al respeto de su dignidad, por que el incapacitado no debe ser agraviado directamente, ni al punto de colocarlo en la práctica fuera de la vida social.
  • 33. También tiene derecho a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad. ARTICULO 8°.- “El estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas. Asimismo, regula el uso de los tóxicos sociales” El tráfico de drogas es aquella actividad humana dedicada a la producción, transformación, comercialización y consumo de drogas como ilegal por la legislación Esta práctica se ha desarrollado en el Perú con particular fuerza en las dos últimas décadas de este siglo XX, a partir del uso ilegitimo que los intereses internacionales del trafico de drogas hicieron del procesamiento de los alcaloides de la hoja de coca, esta planta de consumo legal tradicional en el Perú, fue sembrada masivamente en los últimos decenios. La norma obliga al Estado a combatir y sancionar el tráfico ilícito de drogas. Por ello, el Estado peruano tiene una organización destinada, por una parte, a desestimar el consumo de drogas mediante acciones preventivas y curativas; por otro, tiene un aparato represivo que coordina actividades interna y externamente para combatir los diversos aspectos del tráfico ilícito mencionados anteriormente. Finalmente, a lo largo de los años ha desarrollado una legislación importante en calidad y volumen. Los tóxicos sociales son aquellas sustancias toxicas cuyo uso esta legitimado aunque restringido de diversas maneras en la sociedad. El alcohol y el tabaco son probablemente los tóxicos sociales más conocidos. En ambos casos, existe en el Perú regulación jurídica, que se sustenta en el artículo constitucional que comentamos. En el caso del alcohol, por ejemplo, está la limitación generalmente incumplida de prohibición de venta a menores de edad, y en el caso del tabaco también existen ciertas restricciones referidas a la publicidad y a su consumo en lugares públicos. ARTICULO 9°.- “El Estado determina la política nacional de salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación. Es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud” El Estado determina la política nacional de salud, el contenido de esta política debe ser coherente con los principios constitucionales que rigen el derecho de la protección de la salud, asimismo, deberá contemplar la protección de la salud individual, del medio familiar y de la comunidad, tanto por acción directa del estado que no solamente determina sino también participa obligatoriamente de la política nacional de salud, como por la de los interesados.
  • 34. La responsabilidad de diseñar, normar, conducir y supervisar la aplicación de esta política corresponde al Poder Ejecutivo. Según las reglas de organización de ese Poder caerá bajo la esfera de responsabilidad del Ministerio de Salud en los términos en que un ministro es responsable constitucionalmente, es decir, tanto política como administrativamente. ARTICULO 10°.- “El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida” La seguridad social es el derecho que asiste a la persona para que la sociedad provea situaciones y mecanismos a través de los cuales puede obtener recursos de vida y de soluciones para ciertos problemas preestablecidos. La seguridad social trata de formas de seguridad que la propia sociedad diseña y ejecuta para sus miembros. Las circunstancias en las que la seguridad social atiende a las personas están determinadas en la legislación y se denominan “contingencias”, entre ellas están la jubilación, la enfermedad que impide trabajar, la incapacidad para el trabajo, el desempleo, etc. La seguridad social contribuye objetivamente a que las personas vivan mejor en la sociedad pese a sus problemas y contingencias. Artículo 11°. El estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. supervisa asimismo su eficaz funcionamiento. La ley establece la entidad del gobierno nacional que administra los regímenes de pensiones a cargo del estado. Comentario de Marcial Rubio Correa: Las prestaciones de salud y las pensiones, por contingencias son la esencia de la seguridad social. Lo que en este artículo se establece es que el Estado asume dos funciones: prestar los servicios y supervigilar. La prestación de servicios por el Estado se hará a través de las Instituciones públicas y de las mixtas. El sector privado colaborará a través de las mismas instituciones mixtas y a través de las instituciones que el mismo sector privado establezca a su entero riesgo. Por otra parte el Estado se reserva exclusivamente la supervisión del eficaz funcionamiento de todo tipo de instituciones que trabajen en el área de seguridad social. En este aspecto el constituyente ha optado por un modelo mixto de Estado:
  • 35.  De un lado norma y supervisa es decir ejerce el control de las actividades que realiza el sector privado. Esta es una visión puramente liberal del Estado.  De otro lado, puede participar directamente en la prestación de los servicios bien a través de entidades propias, bien a través de entidades mixtas. Esta es una visión de Estado de Bienestar que presta servicios efectiva y directamente. La concepción del rol del Estado que en esta materia mostramos, ya estuvo presente antes de la vigencia de la Constitución de 1993. Así aparecieron en primer lugar las Empresas Administradoras de Fondos de Pensiones conocidas con la sigla de AFP. Son estas entidades financieras especializadas en administrar un fondo que esta compuesto por infinidad de cuentas de trabajadores que periódicamente depositan una parte de su ingreso a fin de acumular recursos durante su actividad laboral, para luego, recibir una retribución de la AFP que podrá asumir varias formas. El ahorrista adquiere el derecho a un equivalente a la pensión de jubilación, cuyos términos concretos podrá negociar oportunamente con la institución en la que hizo los depósitos. El Decreto Legislativo 724 del 08 de noviembre de 1991 estableció las normas que regulan a las AFP. De la cual puede entreverse quelas AFP son un sistema de pensiones paralelo al administrado por el Estado y que debe brindar servicios mejores o adicionales. En cualquier caso el trabajador podrá decidir libremente si pertenece a uno u otro sistema y a trasladarse entre ellos. Coherente con el mandato de supervisión el Estado ha creado la Superintendencia de empresas Administradoras de Fondos Públicos. que ejerce el control de las AFP existentes. Las normas principales que le corresponden son Ley 25897 en su artículo 54, que hace mención a las atribuciones y obligaciones de la Superintendencia. Comentario de Chirinos Soto.- El segundo párrafo añadido por enmienda constitucional, atribuye a la ley la designación del organismo público encargado de manejar los regímenes pensionarios a cargo del Estado. Este organismo es la Oficina de Normalización Previsional (ONP), que reúne el tratamiento de los millares de pensionistas del Estado. Artículo 12°. Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles. Los recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que señala la ley. Comentario de Marcial Rubio Correa:
  • 36. Dos requisitos esenciales del sistema de seguridad social en una sociedad determinada son primero que la gente crea que podrá funcionar y segundo que muestre resultados. En esencia la seguridad social es un inmenso aparato financiero que tiene ingresos y egresos propios de su actividad recibe cuotas de los asociados y paga las atenciones y pensiones aque está obligada, pero no se trata solamente de que lo que recibe por un lado lo gasta por el otro. Por el contrario sus recursos suelen ser invertidos de diversas formas para obtener rentabilidad y con ella financiar su operación. Esto hace que los recursos de la seguridad social que son muy grandes, en toda circunstancia conviertan a sus operadores en verdaderos agentes primordiales de las finanzas dentro del sistema económico. Sin embargo las operaciones financieras que lleven a cabo deben tener ciertas seguridades. Por ello, las leyes de la materia establecen cuales son los rubros en los que se puede invertir.De esta manera los recursos sólo pueden recibir el destino que las leyes autorizan dentro de la discrecionalidad de las entidades administradoras.Dos son las posibles desviaciones de este patrón:  La primera que el Estado siempre necesitado de recursos decida tomar prestado parte del fondo con la idea de devolverlo a futuro. Esto se hizo varias veces en el Pero con resultados funestos para el sistema de seguridad social.  La segunda que los administradores mismos decidan invertir en negocios de riesgo que podrían dar grandes utilidades pero también podrían producir pérdidas significativas. Para evitar estos peligros la norma establece la intangibilidad de los recursos y la obligación de utilizarlos según lo que señala la ley. Se pretende así, con el concurso de los sistemas de supervisión existentes, lograr que lo recaudado por los sistemas de seguridad social, pueda pagar de manera adecuada los compromisos que dichos sistemas tienen. Comentario de Chirinos Soto: Cuando se dice que tales fondos y reservas son intangibles, se quiere disponer que, contra lo que se ha acostumbrado, el gobierno no pueda echar mano d los mismos para atender sus apuros de caja. Se trata de dinero que no pertenece al Estado, sino que pertenece a los asegurados.
  • 37. Artículo 13°. La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. el estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo. Comentario de Marcial Rubio Correa: El artículo que comentamos no es unívoco en su sentido normativo pues contiene diversos tipos de regulaciones:  La finalidad de la educación  La libertad de enseñanza que incluye el derecho de los padres de escoger los centros de educación de sus hijos  El deber de los padres de educar a sus hijos  El derecho de los padres de participar en el proceso educativo Esta falta de sistemática en el tratamiento del tema se hace más patente aun cuando vemos que estos temas se entrecruzan luego con los del artículo 14. Da la impresión que el legislador ha tratado en esta parte de unir textos que deberían haber ido en diversos numerales para así reducir el articulado. En la práctica lo que se ha hecho es mezclar normas que no tienen ninguna relación entre sí y empobrecer la significación sistemática del texto. A continuación de esta disposición debió venir a nuestro juicio buena parte del artículo 14 que es el que explica cómo se logra esta formación integral. Se supone que no toda la formación esencial de la persona la puede dar la educación formal. La familia tiene un rol decisivo en ella. La Constitución no habla de los métodos que se utilizará para la enseñanza y ese es un defecto en nuestro país porque tradicionalmente se ha preparado memorística y enciclopédicamente en el colegio. Si bien esa era una metodología adaptada a la primera mitad del siglo XX en la segunda han aparecido instrumentos y técnicas que han revolucionado el trabajo de aprendizaje en todos sus niveles. A continuación viene un deber de los padres inherente a la patria potestad que consiste en educar a sus hijos Esta disposición tiene dos dimensiones aunque por el desorden con que la Constitución trata el tema educativo parece que tuviera una sola:
  • 38.  La primera y más importante de las significaciones consiste en que los padres deben formar a los hijos de manera integral. Ya hemos visto que la educación formal inicial básica superior sólo puede cumplir ciertos cometidos aunque todos ellos muy importantes. Sin embargo, la cultura, los valores, los principios, las reglas comunes del uso social, el desarrollo inicial de las habilidades la construcción de una emocionalidad fuerte y otros componentes de la personalidad son definitivamente colocados en el hijo por los padres. Esta actividad formativa, es por esencia educación. Se oscurece en el texto porque el contexto habla de la educación formal. Es uno de los graves errores del constituyente.  La segunda es cumplir con la educación formal obligatoria. Los padres deben cuidar que cada uno de los hijos concluya su educación secundaria requerida como mínimo por el párrafo inicial del artículo 17. Comentario de Enrique Chirinos Soto El artículo bajo comentario señala a la educación una finalidad eminentemente humanística, nada menos que el desarrollo intelectual de la persona. De modo especial e inequívoco, se declara que el Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. Esta es declaración esencialísima porque incluye la libertad del plantel que imparte la educación; la libertad del profesor que enseña; la libertad del alumno que aprende; en todo caso, la libertad del padre de familia que intervine en la educación de sus hijos, y que tiene el deber de educarlos y el derecho de escogerlos centros de educación, y el participar en el proceso educativo. Al respecto Chirinos afirma, que la escuela es el complemento de hogar, y no a la inversa. El hogar es lo esencial. Ni el más solicito de los maestros puede competir con el padre que, de veras, se interesa en la tarea amorosa, prolija, cotidiana, de la educación de sus propios hijos. Artículo 14°. La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad. Es deber del estado promover el desarrollo científico y tecnológico del país. La formación ética y cívica y la enseñanza de la constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar. la educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias. La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa.
  • 39. Los medios de comunicación social deben colaborar con el estado en la educación y en la formación moral y cultural. Comentario de Marcial Rubio Correa: En este artículo se detalla el contenido de dicha educación que en breve resumen es el siguiente:  En materia de conocimientos aprendizaje y práctica el acceso a las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. La Constitución en nuestro criterio acertadamente hace coincidir el aprendizaje con la práctica en el conocimiento. En efecto si no hay praxis los conocimientos desarrollados tienden a perderse porque sólo así son incorporados a la memoria de la persona y ella sedes hace de todo lo que no le sea de alguna manera inútil. La formación cognoscitiva así entendida incluye varios elementos, todos importantes:  Las humanidades que son los conocimientos correspondientes a la filosofía, la lengua, la literatura, la historia, entre otras con las cuales la persona se identifica a sí misma y se comunica.  Las ciencias que consisten en el estudio metódico de la realidadpara conocerla y descubrir sus leyes.  La técnica que es la aplicación práctica de los conocimientos y que se traduce en métodos y en procedimientos en aparatos todos los cuales sirven instrumentalmente para la vida real.  Las artes que constituyen la expresión más integrada del espíritu.  La educación física y el deporte que están orientados a desarrollar y mantener en las mejores condiciones nuestro propio organismo. Ello es verdad que es un fin en sí mismo del proceso educativo pero sólo es insuficiente la educación y particularmente la educación formal debe servir también para que la persona pueda encontrar un trabajo útil que le permita llevar adelante una vida decorosa. Al hablar de promover el desarrollo científico y tecnológico del país, diremos que esta disposición es fundamental en la vida moderna porque una sociedad que no domina los aspectos esenciales de la ciencia y tecnología y que no desarrolla lo que de ellas le sea más útil y apropiado probablemente no tendrá sitio adecuado en el mundo del futuro y de hecho tampoco lo tiene en e actual.
  • 40. Comentario de Enrique Chirinos Soto: El artículo bajo comentario reivindica para la educación el concepto clásico de las humanidades, que supone el culto greco_romano y renacentista del bien, la verdad y la belleza, atributos de Dios, especialmente valiosos en una época como la nuestra en la que asoma la barbarie y reina el hedonismo. La Constitución debe enseñarse en todos los centros de educación, inclusive en los militares. Ocasionalmente, el Ministerio de Educación dicta medidas para extenderla enseñanza de la Constitución, pero, en verdad, se encamina en esta materia con pies de plomo. En los planteles del Estado, debe enseñarse la religión católica. Ello no supone preferencia par esta sino que es simple consecuencia de un hecho estadístico. Los peruanos en abrumadora mayoría son católicos. Pero los padres de familia deben poder decidir si sus hijos asisten o no ala clase al curso de Religión. Artículo 15°. El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. la ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. el estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes. El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico. Toda persona natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley. Comentario de Enrique Chirinos Soto: El articulo bajo comentario es suficientemente explicito. Pone énfasis en que el profesorado en la enseñanza oficial es una carrera publica con los privilegios inherentes y en que el educando tiene derecho a que se respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico. Se reconoce, en fin, a toda persona el derecho de promover instituciones educativas y de conducirlas o de transferir la propiedad de las mismas. Comentario de Marcial Rubio Corra Este artículo ratifica en la parte que citamos la importancia de la preparación profesional del profesor y en rigor la establece como un principio aplicable constitucionalmente en el Perú y que puede ser protegido por las garantías constitucionales establecidas.
  • 41. Finalmente y en concordancia con los principios de libertad de enseñanza el último párrafo del artículo establece ciertos derechos particulares sobre centros educativos:  El derecho de promoverlos esto es dar la idea inicial y llevarla acabo  El derecho de conducirlos es decir de tomar todas las decisiones esenciales sobre dicha institución  El derecho de transferir la propiedad de dichas instituciones. Es la garantía de la recuperación del capital invertido. ARTÍCULO 16°. Tanto el sistema como el régimen educativo son descentralizados. El estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación. Es deber del estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas. Se da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del presupuesto de la república. Comentario de Marcial Rubio Correa Desde el punto de vista del contenido de la educación, la descentralización querrá indicar que cada unidad regional o local podrán añadir según sus peculiaridades, contenidos educativos específicos para su Ámbito de competencia, su propia historia sus particularidades culturales las características de su entorno y medio ambiente, énfasis en el conocimiento de los aspectos científicos y técnicos de sus recursos naturales detalle de sus necesidades más urgentes. El tercer párrafo garantiza a las personas con impedimentos el recibir también la educación necesaria. Comentario de Enrique Chirinos Soto: Últimamente, se ha hablado mucho de dar a los municipios participación en la educación publica, y hasta de municipalizar la educación. Pero el estado, y hay que entender por el Estado, en primer termino, al gobierno central, no renuncia, como se ve, a coordinar la política educativa y formular los planes de estudio, y a supervisar el cumplimiento de estos y la calidad de la educación.