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UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN ANDRÉS
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
CARRERA DE DERECHO
CATEDRA DE DERECHO CIVIL I: PERSONAS Y DERECHOS
REALES

LA PROPIEDAD:
ANÁLISIS DESDE LA
LEGISLACIÓN
COMPARADA
ESTUDIANTE:
BERENICE NAHIR LOZA
LA PROPIEDAD
1. INTRODUCCION
2. LA EVOLUCION HISTORICA DEL CONCEPTO DE PROPIEDAD
3. CONCEPTOS Y DEFINICIONES
4. LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD
5. EL CONCEPTO DE LA PROPIEDAD EN LA LEGISLACION
BOLIVIANA
6. EL CONCEPTO DE PROPIEDAD EN OTRAS LEGISLACIONES
5.1 CODIGOS LATINOAMERICANOS
5.2 CODIGOS EUROPEOS REPRESENTATIVOS
7. CONCLUSIONES
8. RECOMENDACIONES
9. BIBLIOGRAFIA
1. INTRODUCCION
Para el derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o
bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin
más limitaciones que las impuestas por ley.
Desde el siglo XVIII, la propiedad privada se considera como parte esencial de
los derechos humanos, concretamente de los DESC (derechos económicos,
sociales y culturales) o derechos de segunda generación; el derecho de
propiedad, incluido en las constituciones de corte liberal, se constituye en una
de las conquistas sociales de la revolución francesa.
En nuestra legislación, la propiedad siempre ha sido incluida en los códigos
Civiles a lo largo de la historia, cambiando tan solo la función social como
condición para mantener el dominio, bajo la influencia del constitucionalismo
social. Sin embargo con la aprobación de un nuevo texto constitucional,
enmarcado en el constitucionalismo social – comunitario, surge la necesidad de
revisar la ordenación legal vigente con respecto a este tema.
En busca de crear una nueva legislación, se hace necesario un proceso de
revisión histórica y comparación con otras legislaciones, que es el objeto del
presente trabajo.

2. LA EVOLUCION HISTORICA DEL CONCEPTO DE PROPIEDAD
A través de la historia se ha contemplado la propiedad desde tres puntos de
vista: las ideas liberales de la revolución francesa, las ideas socialistas del siglo
XIX y el estatismo del periodo de postguerras. Las regulaciones originadas en
estos últimos periodos limito el concepto original de propiedad, surgiendo los
conceptos de función social y expropiación por necesidad publica. Un punto
importante es que las ideas socialistas representan una contradicción con las
ideas liberales, mientras que el estatismo es, al igual que el constitucionalismo
social, que la origina, una ampliación de los derechos fundamentales,
originando los DESC, aunque en el aspecto especifico de la propiedad, se
incluyen limitaciones a su libre ejercicio.
Para hablar de la historia del derecho de propiedad, debemos remitirnos a la
antigua Roma, donde si bien no existía un concepto general de propiedad, si se
desarrollaron los componentes de esta institución (ius utendi, fruendi,
abutendi). Es en el periodo de la compilación o postclásico – bizantino que
surgen las primeras definiciones, que naturalmente, no poseen el nivel de
abstracción de las escuelas del siglo XIX, como la conceptualista alemana o la
iusnaturalista.
En la época medieval, el dominio como tal esta separado del goce y uso de las
cosas, por cuanto el señor feudal no ejercía el goce de sus tierras. Eran los
vasallos quienes tenían una posición jurídica más cercana a la idea actual del
propietario.
Hacia principios de la edad moderna, teniendo como base el concepto de
propiedad, surgen conceptos relacionados con la soberanía, que a su vez,
dieron las ideas para la institución de la propiedad al modo actual.
Con la revolución francesa, se introduce el concepto de igualdad jurídica y la
libertad. En este contexto, el código Civil de 1804 enfatiza la regulación sobre
la propiedad inmobiliaria, con el objeto de suprimir definitivamente cualquier
derecho feudal sobre la tierra, y priorizando la importancia económica del suelo
en ese momento histórico.
El derecho propietario es concebido en función de un sujeto abstracto, por lo
que es considerada una especie dentro del genero “derecho subjetivo”, un
atributo de la persona, es una facultad o poder que tiene un individuo sobre una
cosa. Siguiendo esa lógica, los idealistas alemanes conciben de propiedad
como una esfera de acción libre, independiente de otros particulares e incluso
del Estado. Tiene las características de ser absoluto, exclusivo y perpetuo. El
concepto liberal de propiedad transformar al titulas en un soberano respecto a
los bienes, lo que se limita con las políticas estatistas de postguerra, que dan
origen al constitucionalismo social, cuyos conceptos delimitan la razón social
como condicionantes de la propiedad conceptos originados en el
constitucionalismo social no son diametralmente opuestos a la ideas liberales,
como en el caso de las ideas socialistas. Las legislaciones de países
socialistas reconocen solo de forma simbólica el derecho propietario, sin la
posibilidad real de que un particular pueda ser titular.
3. CONCEPTOS Y DEFINICIONES
La propiedad se define como la facultad legitima de gozar y disponer de una
cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se
encuentra indebidamente en poder de otro.
El derecho de propiedad es un moral, exclusivo y perfecto poder, pero con
carácter de limitación y subordinación, así como también perpetuo.
Es un poder moral porque la apropiación que se hace del bien es reflexiva y no
instintiva, es decir, la destinación al fin se hace previo el conocimiento del fin
que se acepta libremente
Es un derecho exclusivo, derivado de la limitación esencial de la utilidad en
muchos objetos, que no puede aplicarse a remediar las necesidades de
muchos individuos a la vez. Por esta razón, no son bienes apropiables los
llamados de uso inagotable o bienes libres, que existen en cantidades
sobrantes para todos, como el aire atmosférico, el mar o la luz solar.
•
Es un derecho perfecto. El derecho de propiedad puede recaer sobre la
sustancia misma de la cosa, sobre su utilidad o sobre sus frutos; de aquí deriva
el concepto de dominio imperfecto según que el dominio se ejerza sobre la
sustancia (dominio radical) o sobre la utilidad (dominio de uso o sobre los
frutos, dominio de usufructo). Estas dos clases de dominio, al hallarse en un
solo sujeto, constituyen el dominio pleno o perfecto. El derecho de propiedad
es un derecho perfecto, pues por él, todo propietario puede reclamar o
defender la posesión de la cosa, incluso mediante un uso proporcionado de la
fuerza, y disponer plenamente de su utilidad y aún de su substancia, con la
posibilidad en determinados supuestos de destruir la cosa.
•
Es un derecho limitado o restringido por las exigencias del bien común,
por la necesidad ajena y por la ley, y subordinado, en todo caso, al deber
moral.
•
Es perpetuo, porque no existe un término establecido para dejar de ser
propietario.
Para muchos autores, como Proudhon, la propiedad puede considerarse un
robo. Sin embargo, para otros, como Bentham, la propiedad es connatural con
el hombre. En la actualidad, se orienta a un complejo de derechos y deberes
que se resumen en el enfoque de su función social, que reconoce su
legitimidad siempre que el propietario la explote de modo coherente con el
interés colectivo.
4. LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO PROPIETARIO
El derecho de propiedad no tiene el mismo carácter de “soberanía” del pasado,
y en nuestro código Civil, que está basado en el constitucionalismo social, las
limitaciones están impuestas, básicamente, en función a la función social.
Estas son inmanentes a la propiedad predial tanto en su aspecto activo como
pasivo, por ello:
a)
No nacen separadamente del derecho de propiedad sobre el predio
afectado, ni tiene un título de adquisición distinto a éste.
b)
No constituyen derechos ni deberes autónomos sino que desde el punto
de vista activo forman parte de las facultades que comprenden la propiedad y
desde el punto de vista pasivo, son uno de los deberes inherentes al dominio.
c)
Las facultades correspondientes a las limitaciones que nos ocupan no se
extinguen por el no uso, precisamente porque no constituyen un derecho
distinto de la propiedad y ésta no se extingue por el no uso.
d)
La acción para hacer valer una limitación legal y una acción real no es
sino un aspecto de la facultad de hacer valer judicialmente el derecho de
propiedad. Así puede hacerse valer en forma de acción petitoria, o por la
misma razón, mediando posesión, puede hacerse valer por vía posesoria.
Las limitaciones en estudio establecen relaciones entre particulares y no frente
al Estado, aunque puede existir una fiscalización estatal para mejor tutela de
esos intereses privados, Todo cuanto concierne a estas limitaciones se
determina por leyes y reglamentos especiales.
Es posible que una limitación legal establecida en interés privado coincida en
su contenido con una limitación establecida en interés público, pero en tal caso
ambas conservan su independencia de modo que puede desaparecer una de
ellas y subsistir la otra.
- LIMITACIONES QUE TIENEN POR OBJETO LA UTILIDAD PUBLICA
Las limitaciones de que tratamos se definen por el interés que tutelan
predominantemente: la utilidad pública, así como las definiciones de las
limitaciones unilaterales en el sentido de que el propietario afectado por ellas
no tiene contrapartida de la misma naturaleza (aunque puede tenerla de
naturaleza diferente). Así, por ejemplo, el propietario sujeto a expropiación por
causa de utilidad pública o social no tiene por ello derecho de expropiar a su
vez (aunque tiene derecho a ser indemnizado).
Existen diferentes limitaciones al derecho de propiedad fundadas en el interés
público. En ese sentido deben considerarse las restricciones, las ocupaciones
temporarias, las servidumbres; las expropiaciones, las requisiciones, los
decomisos y las confiscaciones. Esta gradación va desde el mínimo al
máximo de las limitaciones.
Se trata del conjunto de medidas jurídicas concebidas para que el derecho de
propiedad individual armonice con los requerimientos del interés público,
evitando, así, que el mantenimiento de aquel derecho se convierta en una traba
para la satisfacción de los intereses del grupo social
Las limitaciones legales establecidas en materia de interés público no se
encuentran claramente definidas en el código Civil vigente, que deja esta labor
a otros instrumentos legales de carácter reglamentario.
- LIMITACIONES QUE TIENEN POR OBJETO LA UTILIDAD PRIVADA
Las limitaciones legales de la propiedad establecidas en interés privado operan
sobre las llamadas “relaciones de vecindad” y tienden a asegurar la armónica
coexistencia y la posibilidad de ejercicio simultáneo de varios derechos de
propiedad sobre fundos colindantes o al menos próximos, o a asegurar
indirectamente, necesidades elementales de la vida como la luz, aire, agua y
beneficios de la agricultura o la industria, o bien a tutelar la salud.
5. EL CONCEPTO DE PROPIEDAD PARA EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
BOLIVIANO
Los códigos Civiles más representativos en la historia boliviana (el código Civil
Santa Cruz y el código Civil Banzer) están basados en las ideas liberales,
procedentes de los postulados de la Revolución Francesa. En este entendido,
el Código Civil Santa Cruz de 1831 (que es una copia del Código
Napoleónico Francés) le da a la propiedad las características de “absoluta,
perpetua, soberana e inviolable”. Estas características se mantendrían sin
modificaciones, hasta la promulgación del Código Civil de 1975.
El código Civil vigente incluye la función social, en el marco de la constitución
de 1967, inspirado en el constitucionalismo social.
Si bien el Código Civil incluyo oficialmente el concepto de función social recién
en 1975, los textos constitucionales, desde 1938, incluyeron ya la función social
como requisito para la conservación del derecho propietario. El concepto
adquiere mayor relevancia desde la revolución nacional de 1952, en la que se
reclama la titularidad de la tierra para quien la trabaja, dando como resultado
un proceso de reforma agraria sin precedentes en la historia de Bolivia.
Este proceso de reforma agraria se legitimó con la aprobación y promulgación
de la ley INRA, que establece los procedimientos para la redistribución de las
tierras rurales y crea una entidad encargada de regular el ejercicio del derecho
propietario en áreas rurales. Además, esta ley establece que la propiedad
campesina es indivisible, intransferible y no puede ser sujeto de obligaciones
crediticias (hipotecas, gravámenes, etc.)
Pesea su reciente regulación tanto en las constituciones como en el Código
Civil, la expropiación ya se regulo en la Ley de expropiación por utilidad
pública, ley que data de 1884 y que aun continúa en vigencia. Esta ley
establece como única causal de expropiación la utilidad y necesidad pública, en
el entendido de que el derecho de propiedad es “inviolable”, en el marco de la
concepción liberal, que era la doctrina vigente en materia constitucional y que
por consiguiente, también era la base de las leyes posteriores. En esta ley
también se establecen las formalidades para el proceso de expropiación y la
justa indemnización (que en la práctica, solo implica el valor catastral de la
propiedad en cuestión).
La nueva Constitución Política del Estado del 2009 también le dedica un
apartado especial al derecho propietario, solo reiterando lo ya establecido en el
código civil.
A partir de la promulgación de la nueva constitución surgieron nuevas leyes de
desarrollo constitucional que tienen por objetivo regular el ejercicio del derecho
propietario. Las más destacadas son: la Ley de regularización del derecho
propietario sobre bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda y el proyecto
de ley de extinción de dominio de bienes a favor del Estado.
La Ley de regularización del derecho propietario sobre bienes inmuebles
urbanos destinados a vivienda establece los parámetros para la
regularización del derecho propietario de las personas que se encuentren en
“posesión continua, pacífica y de buena fe” de un bien inmueble dentro del
radio urbano, en el marco de garantizar el derecho a la vivienda digna,
establecido en la Constitución Política del Estado. Esta ley tiene un carácter
reglamentario, por cuanto establece las condiciones y procedimientos para el
proceso de regularización.
El proyecto de Ley de extinción de dominio de bienes a favor del Estado
busca regular el procedimiento de extinción de dominio en favor del Estado, de
los bienes producto de actividades ilícitas como el narcotráfico, el contrabando
y la legitimación de ganancias ilícitas. Este procedimiento seria de carácter
administrativo y no implicaría ningún tipo de indemnización a los afectados. Por
este último punto, este proyecto de ley generó polémica en sectores como el
transporte y los gremialistas, por lo que aún se encuentra en revisión en el
Tribunal Constitucional.
Como parte de este proceso de compatibilización de las normas vigentes con el
nuevo texto constitucional, se está trabajando en un nuevo código civil, que sin
duda deberá incluir, en el apartado dedicado a la propiedad, el concepto de
propiedad comunitaria y algunos lineamientos del proceso de reversión de
tierras sin “función económica-social”.

6. EL CONCEPTO DE PROPIEDAD EN OTRAS LEGISLACIONES
6.1 PAISES LATINOAMERICANOS
CÓDIGOCIVIL ARGENTINO
LIBRO III DERECHOS REALES
TITULO V, DEL DOMINIO DE LAS COSAS Y MODOS DE ADQUIRIRLO
ARTICULOS 2506 – 2524
Se especifica la propiedad o dominio como “el derecho real en virtud del cual
una cosa se encuentra sometida a la voluntad y acción de una persona”
Define los tipos de dominio, sus características, y las prerrogativas que otorga
la ley al propietario. Además otorga a este la propiedad del subsuelo y el
espacio aéreo.
En el mismo apartado se establecen las formas de adquisición de dominio.
CÓDIGOCIVIL CHILENO
LIBRO II DEL DOMINIO
TITULO II DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO Y GOCE
ARTICULOS 582 – 588
Se define la propiedad como “derecho real de una cosa corporal para gozar o
disponer de ella arbitrariamente”
Se establecen las normativas aplicables a las cosas en razón de su propiedad,
además de los modos de adquirir el dominio.
Se define también la mera propiedad, separada del goce de la cosa.
CÓDIGOCIVIL ECUATORIANO
LIBRO II DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESION USO, GOCE Y
LIMITACIONES
TITULO II DOMINIO
ARTICULOS 599 – 603
Se define el dominio (o propiedad) como “derecho real en una cosa corporal
para gozar y disponer de ella conforme a las disposiciones de las leyes y
respetando el derecho ajeno, sea individual o social”.
Se incluye dentro del mismo apartado los derechos de autor y los modos de
adquirir el dominio (ocupación, accesión, tradición, sucesión y prescripción).
Se definen como exclusiones al derecho de propiedad “las cosas que la
naturaleza ha hecho comunes”
Al igual que el código Civil chileno, se define la mera propiedad.
CÓDIGOCIVIL PERUANO
LIBRO V DERECHOS REALES
SECCION III DERECHOS REALES PRINCIPALES
TITULO II PROPIEDAD
CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULOS 923 – 998
Se define la propiedad como “poder jurídico que permite usar, disfrutar,
disponer y reivindicar un bien” que debe ejercerse en armonía con el interés
social y dentro de los limites de la ley.
Se regula también la transferencia, prescripción, accesión, apropiación en un
apartado especial (capitulo 2 Adquisición de la propiedad).
En el capitulo 3 (propiedad predial) se regula la propiedad del suelo, subsuelo y
la propiedad horizontal.
Los siguientes capítulos regulan la extensión y otras características del derecho
propietario.
CÓDIGOCIVIL VENEZOLANO
LIBRO II DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y SUS MODALIDADES
TITULO II DE LA PROPIEDAD
ARTICULOS 545 – 551
Se define la propiedad como el “derecho de usar gozar y disponer de una cosa
de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la
ley”.
En el mismo apartado se incluyen referencias a los derechos de autor.
CÓDIGOCIVIL PARAGUAYO
LIBRO IV DE LOS DERECHOS REALES O SOBRE LAS COSAS
TITULO III DERECHO DE PROPIEDAD
CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULOS 1953 – 1965
Se diferencian dos tipos de dominio: pleno o perfecto (cuando todos sus
derechos elementales se hallan reunidos en el propietario y la cosa no esta
gravada con ningún derecho real hacia otras personas) e imperfecto (si la cosa
es un inmueble gravado respecto de terceros)
Se reconoce el dominio perpetuo.
CÓDIGOCIVIL URUGUAYO
LIBRO II DE LOS BIENES Y SU DOMINIO O PROPIEDAD
TITULO II DEL DOMINIO
ARTICULOS 486 – 492
Se define el dominio como “derecho de gozar y disponer de una cosa
arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno”, que es una
calidad inherente a la cosa.
También se hace referencia a los derechos de autor.
CÓDIGOCIVIL MEXICANO
LIBRO II DE LOS BIENES
TITULO IV DE LA PROPIEDAD
CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULOS 830 – 853
No hay una definición clara de propiedad, sin embargo, se establece como
condición para la expropiación la utilidad pública o la pertenencia al patrimonio
cultural (manifestación cultural)
CÓDIGOCIVIL CUBANO
LIBRO II DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS SOBRE
BIENES
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II FORMAS DE PROPIEDAD
ARTICULOS 128 – 135
Se establecen diversos tipos de propiedad: estatal, socialista,
organizaciones políticas, de masas y de agricultores pequeños.

de

Se garantiza la propiedad personal.
La calidad de propietario confiere a su titular la posesión, uso, disfrute y
disposición de los bienes conforme a su fin social.
CÓDIGOCIVIL COLOMBIANO
LIBRO II DE LOS BIENES Y SU DOMINIO
TITULO II DOMINIO
ARTICULOS 660 – 673
Se define el dominio como “Derecho real en una cosa corporal para gozar y
disponer de ella no siendo contra la ley o derecho ajeno”. Este se adquiere por
ocupación, tradición, accesión, sucesión y prescripción.
En el mismo apartado se hace referencia a los derechos de autor y el uso y
goce de capillas y cementerios.
CÓDIGOCIVIL DE COSTA RICA
LIBRO II DE LOS BIENES Y DE LA EXTENSION Y MODALIDADES DE LA
PROPIEDAD
TITULO II DEL DOMINIO
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULOS 264 – 276
No hay una definición de propiedad, pero se establecen claramente los
derechos que comprende la condición de propietario: posesión, usufructo,
transformación y enajenación, defensa y exclusión y restitución e
indemnización.
6.2 PAISES EUROPEOS
CÓDIGOCIVIL ITALIANO
LIBRO III DELLA PROPRIETÀ
TITULO II DELLA PROPRIETÀ
ARTICULOS 832 – 951
Se define la propiedad como “el derecho de gozar y disponer de las cosas en
modo pleno y exclusivo en el límite del ordenamiento jurídico”
En el capítulo III se establecen los modos de adquisición de la propiedad:
ocupación, invención, accesión, especificación, unión o comisión de
prescripción adquisitiva del dominio, por virtud a los contratos o por sucesión y
“otras formas establecidas por la ley”. También se establecen las formas de
defensa de la propiedad, como la reivindicación, la negatoria, el
establecimiento de límites y la regulación de confines.
CÓDIGOCIVIL FRANCES
LIBRO II DE LOS BIENES Y DIFERENTES MODIFICACIONES DE LA
PROPIEDAD
TITULO II LA PROPIEDAD
ARTICULOS 544 – 546
Se define la propiedad como “el derecho de gozar y disponer de una cosa, de
la manera más absoluta, siempre que no se haga de ella un uso prohibido por
la ley”
CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL
LIBRO SEGUNDO DE LOS BIENES DE LA PROPIEDAD Y SUS
MODIFICACIONES
TITULO II DE LA PROPIEDAD
CAPITULO I LA PROPIEDAD EN GENERAL
ARTICULOS 348 – 352
Se define la propiedad como “el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin
más limitación que las establecidas por la ley”
También se reconoce la propiedad del subsuelo y se regula la propiedad de los
tesoros, en el mismo apartado.
7. CONCLUSIONES
Los códigos Civiles, son normas que regulan las diversas instituciones incluidas
dentro del derecho Civil, como ser derechos de la personalidad, derechos
reales, derechos de obligaciones y derecho de sucesiones. Dentro de los
derechos reales, el objeto de esta institución es el regular la propiedad y los
derechos subjetivos derivados de esta.
Nuestra legislación vigente define la propiedad como “poder jurídico que
permite usar, gozar y disponer de una cosa” (artículo 105, código Civil). En los
códigos Civiles de otras naciones latinoamericanas, la propiedad o “dominio” es
contemplada desde diferentes perspectivas: Derecho real (Argentina, Chile,
Ecuador, Colombia), poder jurídico (Perú) y derecho subjetivo (Uruguay y
Venezuela).
Con respecto a las formas de adquirir la propiedad, otros códigos Civiles
incluyen además de las establecidas en nuestra legislación; la tradición
(Ecuador) unión o comisión de prescripción adquisitiva del dominio (Italia) y
prescripción (Colombia y Ecuador). En nuestro Código Civil, el artículo 110,
referente a los modos de adquirir la propiedad, forma parte del mismo capítulo
en el que se establecen las disposiciones generales de la propiedad, a
diferencia de otros códigos Civiles, en los que se dedica un apartado especial a
este punto.
En la mayoría de los códigos, incluyendo el nuestro, se dedica un artículo a la
expropiación, justificable solo en casos de utilidad pública. En cada código, se
agrega también otros factores como el incumplimiento de la función social
(Bolivia), la pertenencia al patrimonio artístico y/o cultural (México) y la
necesidad pública por motivos relacionados con la salud pública u ocasionada
por guerras y desastres naturales (Italia).
Nuestro código Civil no establece diferentes tipos de propiedad, ni otorga
propiedad absoluta (es decir, sobre el sub – suelo y espacio aéreo), como el
caso de la legislación argentina, el sistema commonlaw de Estados Unidos o
los códigos de Chile y Paraguay, donde se hace una separación entre
propiedad absoluta o plena (“cuando todos los derechos elementales se hallan
reunidos en el propietario”) y propiedad mera, incluida también en el código
Civil ecuatoriano, donde la propiedad como tal, “está separada del goce de la
cosa”.
En la mayoría de los códigos consultados se incluye en el mismo apartado un
artículo referente a los derechos intelectuales, a diferencia de nuestra
legislación en la que los derechos intelectuales son regulados por una ley
especial.
8. RECOMENDACIONES
Después de haber revisado los artículos referentes a la propiedad en el código
Civil vigente y haberlos comparado con el anteproyecto del 2000, y los códigos
Civiles de las naciones latinoamericanas y europeas, se llegó a la conclusión
de que nuestro código Civil debe ser modificado en algunos aspectos
referentes a la propiedad:
El artículo 106, referente a la función social, debe incluirse como
parágrafo II del artículo 105 (concepto y alcance general), por cuanto se
refiere a una condición importante para mantener la titularidad de la
propiedad, en contraposición a las acciones reivindicativas de este
derecho, expresadas en el artículo 105, parágrafo II, que debería pasar
a ser parágrafo III
En el anteproyecto del 2000, se incluye el parágrafo III al articulo 108,
que debe incluirse oficialmente.
Entre los justificantes de la expropiación, debe incluirse la pertenencia al
patrimonio histórico y cultural (al igual que en el código mexicano)
En la redacción del anteproyecto del 2000, se cambia “cosa” por “bien” y
este cambio debe incluirse oficialmente.
Siendo que en la práctica, el código Civil solo rige para el área urbana,
se debe eliminar esta dicotomía jurídica creando un nuevo código
Civilcon un carácter más general e incluyente, enmarcado en nuestra
realidad y otorgando igualdad de derechos sobre la propiedad a todos
los bolivianos independientemente de su ubicación geográfica.
Se debe garantizar la propiedad rural en igualdad de condiciones con la
propiedad urbana, otorgando al propietario rural, la misma “propiedad
absoluta” sobre los bienes, haciéndolos pasibles a poder ser garantía en
hipotecas, objeto de compra y venta, pasibles a sucesiones, etc. Para
esto se debe abrogar la ley INRA e incluir, en el código Civil, la
propiedad rural.
Al igual que en los códigos de Argentina y USA 1*, se debe otorgar al
propietario la propiedad absoluta, es decir, incluyendo sub suelo y
espacio aéreo
La institución reguladora de estos derechos, que actualmente se
denomina “Derechos Reales”, debe cambiar de denominación, a un
nombre más adecuado a la época histórica en la que vivimos. El nombre
de “Derecho Reales” hace referencia al derecho de los reyes feudales
sobre las tierras de sus vasallos. Siendo que ya hemos superado esta
etapa, la institución debería denominarse, simplemente, derecho
propietario.
En el ámbito de la función social, debe existir un ente encargado de
determinar, desde un punto de vista técnico, el cumplimiento de esta. No
puede reducirse a testimonios de particulares o a la ocupación o no
ocupación. Se debe garantizar la propiedad plena.

1

En USA no existe un código Civil, pero existe jurisprudencia sobre el derecho de propiedad
9. BIBLIOGRAFIA

http://www.elprisma.com/apuntes/derecho/procedimientoexpropiatorio/
es.wikipedia.org/wiki/Modos_de_adquirir_la_propiedad
http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S071654552008000100013&script=s
ci_arttex
https://es.wikipedia.org/wiki/Propiedad#Teor.C3.ADa_de_la_Propiedad
Osorio, Manual, Diccionario de Ciencias Políticas, Jurídicas y Sociales,
Editorial Heliasta.
Código Civil Boliviano, Gaceta Oficial de Bolivia, 1975
Ministerio de Justicia, Anteproyecto de Código Civil Boliviano
Reformado, 2000
Código Civil Argentino, versión online
Código Civil Chileno, versión online
Código Civil Peruano, versión online
Código Civil Ecuatoriano, versión online
Código Civil Paraguayo, versión online
Código Civil Uruguayo, versión online
Código Civil Venezolano, versión online
Código Civil Mexicano, versión online
Código Civil Cubano, versión online
Código Civil Colombiano, versión online
Código Civil de Costa Rica, versión online
Código Civil Italiano, versión online
Código CivilFrancés, versión online
Código CivilEspañol, versión online

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  • 1. UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN ANDRÉS FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS CARRERA DE DERECHO CATEDRA DE DERECHO CIVIL I: PERSONAS Y DERECHOS REALES LA PROPIEDAD: ANÁLISIS DESDE LA LEGISLACIÓN COMPARADA ESTUDIANTE: BERENICE NAHIR LOZA
  • 2. LA PROPIEDAD 1. INTRODUCCION 2. LA EVOLUCION HISTORICA DEL CONCEPTO DE PROPIEDAD 3. CONCEPTOS Y DEFINICIONES 4. LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD 5. EL CONCEPTO DE LA PROPIEDAD EN LA LEGISLACION BOLIVIANA 6. EL CONCEPTO DE PROPIEDAD EN OTRAS LEGISLACIONES 5.1 CODIGOS LATINOAMERICANOS 5.2 CODIGOS EUROPEOS REPRESENTATIVOS 7. CONCLUSIONES 8. RECOMENDACIONES 9. BIBLIOGRAFIA
  • 3. 1. INTRODUCCION Para el derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las impuestas por ley. Desde el siglo XVIII, la propiedad privada se considera como parte esencial de los derechos humanos, concretamente de los DESC (derechos económicos, sociales y culturales) o derechos de segunda generación; el derecho de propiedad, incluido en las constituciones de corte liberal, se constituye en una de las conquistas sociales de la revolución francesa. En nuestra legislación, la propiedad siempre ha sido incluida en los códigos Civiles a lo largo de la historia, cambiando tan solo la función social como condición para mantener el dominio, bajo la influencia del constitucionalismo social. Sin embargo con la aprobación de un nuevo texto constitucional, enmarcado en el constitucionalismo social – comunitario, surge la necesidad de revisar la ordenación legal vigente con respecto a este tema. En busca de crear una nueva legislación, se hace necesario un proceso de revisión histórica y comparación con otras legislaciones, que es el objeto del presente trabajo. 2. LA EVOLUCION HISTORICA DEL CONCEPTO DE PROPIEDAD A través de la historia se ha contemplado la propiedad desde tres puntos de vista: las ideas liberales de la revolución francesa, las ideas socialistas del siglo XIX y el estatismo del periodo de postguerras. Las regulaciones originadas en estos últimos periodos limito el concepto original de propiedad, surgiendo los conceptos de función social y expropiación por necesidad publica. Un punto importante es que las ideas socialistas representan una contradicción con las ideas liberales, mientras que el estatismo es, al igual que el constitucionalismo social, que la origina, una ampliación de los derechos fundamentales, originando los DESC, aunque en el aspecto especifico de la propiedad, se incluyen limitaciones a su libre ejercicio.
  • 4. Para hablar de la historia del derecho de propiedad, debemos remitirnos a la antigua Roma, donde si bien no existía un concepto general de propiedad, si se desarrollaron los componentes de esta institución (ius utendi, fruendi, abutendi). Es en el periodo de la compilación o postclásico – bizantino que surgen las primeras definiciones, que naturalmente, no poseen el nivel de abstracción de las escuelas del siglo XIX, como la conceptualista alemana o la iusnaturalista. En la época medieval, el dominio como tal esta separado del goce y uso de las cosas, por cuanto el señor feudal no ejercía el goce de sus tierras. Eran los vasallos quienes tenían una posición jurídica más cercana a la idea actual del propietario. Hacia principios de la edad moderna, teniendo como base el concepto de propiedad, surgen conceptos relacionados con la soberanía, que a su vez, dieron las ideas para la institución de la propiedad al modo actual. Con la revolución francesa, se introduce el concepto de igualdad jurídica y la libertad. En este contexto, el código Civil de 1804 enfatiza la regulación sobre la propiedad inmobiliaria, con el objeto de suprimir definitivamente cualquier derecho feudal sobre la tierra, y priorizando la importancia económica del suelo en ese momento histórico. El derecho propietario es concebido en función de un sujeto abstracto, por lo que es considerada una especie dentro del genero “derecho subjetivo”, un atributo de la persona, es una facultad o poder que tiene un individuo sobre una cosa. Siguiendo esa lógica, los idealistas alemanes conciben de propiedad como una esfera de acción libre, independiente de otros particulares e incluso del Estado. Tiene las características de ser absoluto, exclusivo y perpetuo. El concepto liberal de propiedad transformar al titulas en un soberano respecto a los bienes, lo que se limita con las políticas estatistas de postguerra, que dan origen al constitucionalismo social, cuyos conceptos delimitan la razón social como condicionantes de la propiedad conceptos originados en el constitucionalismo social no son diametralmente opuestos a la ideas liberales, como en el caso de las ideas socialistas. Las legislaciones de países socialistas reconocen solo de forma simbólica el derecho propietario, sin la posibilidad real de que un particular pueda ser titular. 3. CONCEPTOS Y DEFINICIONES La propiedad se define como la facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro. El derecho de propiedad es un moral, exclusivo y perfecto poder, pero con carácter de limitación y subordinación, así como también perpetuo.
  • 5. Es un poder moral porque la apropiación que se hace del bien es reflexiva y no instintiva, es decir, la destinación al fin se hace previo el conocimiento del fin que se acepta libremente Es un derecho exclusivo, derivado de la limitación esencial de la utilidad en muchos objetos, que no puede aplicarse a remediar las necesidades de muchos individuos a la vez. Por esta razón, no son bienes apropiables los llamados de uso inagotable o bienes libres, que existen en cantidades sobrantes para todos, como el aire atmosférico, el mar o la luz solar. • Es un derecho perfecto. El derecho de propiedad puede recaer sobre la sustancia misma de la cosa, sobre su utilidad o sobre sus frutos; de aquí deriva el concepto de dominio imperfecto según que el dominio se ejerza sobre la sustancia (dominio radical) o sobre la utilidad (dominio de uso o sobre los frutos, dominio de usufructo). Estas dos clases de dominio, al hallarse en un solo sujeto, constituyen el dominio pleno o perfecto. El derecho de propiedad es un derecho perfecto, pues por él, todo propietario puede reclamar o defender la posesión de la cosa, incluso mediante un uso proporcionado de la fuerza, y disponer plenamente de su utilidad y aún de su substancia, con la posibilidad en determinados supuestos de destruir la cosa. • Es un derecho limitado o restringido por las exigencias del bien común, por la necesidad ajena y por la ley, y subordinado, en todo caso, al deber moral. • Es perpetuo, porque no existe un término establecido para dejar de ser propietario. Para muchos autores, como Proudhon, la propiedad puede considerarse un robo. Sin embargo, para otros, como Bentham, la propiedad es connatural con el hombre. En la actualidad, se orienta a un complejo de derechos y deberes que se resumen en el enfoque de su función social, que reconoce su legitimidad siempre que el propietario la explote de modo coherente con el interés colectivo. 4. LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO PROPIETARIO El derecho de propiedad no tiene el mismo carácter de “soberanía” del pasado, y en nuestro código Civil, que está basado en el constitucionalismo social, las limitaciones están impuestas, básicamente, en función a la función social. Estas son inmanentes a la propiedad predial tanto en su aspecto activo como pasivo, por ello: a) No nacen separadamente del derecho de propiedad sobre el predio afectado, ni tiene un título de adquisición distinto a éste.
  • 6. b) No constituyen derechos ni deberes autónomos sino que desde el punto de vista activo forman parte de las facultades que comprenden la propiedad y desde el punto de vista pasivo, son uno de los deberes inherentes al dominio. c) Las facultades correspondientes a las limitaciones que nos ocupan no se extinguen por el no uso, precisamente porque no constituyen un derecho distinto de la propiedad y ésta no se extingue por el no uso. d) La acción para hacer valer una limitación legal y una acción real no es sino un aspecto de la facultad de hacer valer judicialmente el derecho de propiedad. Así puede hacerse valer en forma de acción petitoria, o por la misma razón, mediando posesión, puede hacerse valer por vía posesoria. Las limitaciones en estudio establecen relaciones entre particulares y no frente al Estado, aunque puede existir una fiscalización estatal para mejor tutela de esos intereses privados, Todo cuanto concierne a estas limitaciones se determina por leyes y reglamentos especiales. Es posible que una limitación legal establecida en interés privado coincida en su contenido con una limitación establecida en interés público, pero en tal caso ambas conservan su independencia de modo que puede desaparecer una de ellas y subsistir la otra. - LIMITACIONES QUE TIENEN POR OBJETO LA UTILIDAD PUBLICA Las limitaciones de que tratamos se definen por el interés que tutelan predominantemente: la utilidad pública, así como las definiciones de las limitaciones unilaterales en el sentido de que el propietario afectado por ellas no tiene contrapartida de la misma naturaleza (aunque puede tenerla de naturaleza diferente). Así, por ejemplo, el propietario sujeto a expropiación por causa de utilidad pública o social no tiene por ello derecho de expropiar a su vez (aunque tiene derecho a ser indemnizado). Existen diferentes limitaciones al derecho de propiedad fundadas en el interés público. En ese sentido deben considerarse las restricciones, las ocupaciones temporarias, las servidumbres; las expropiaciones, las requisiciones, los decomisos y las confiscaciones. Esta gradación va desde el mínimo al máximo de las limitaciones. Se trata del conjunto de medidas jurídicas concebidas para que el derecho de propiedad individual armonice con los requerimientos del interés público, evitando, así, que el mantenimiento de aquel derecho se convierta en una traba para la satisfacción de los intereses del grupo social Las limitaciones legales establecidas en materia de interés público no se encuentran claramente definidas en el código Civil vigente, que deja esta labor a otros instrumentos legales de carácter reglamentario.
  • 7. - LIMITACIONES QUE TIENEN POR OBJETO LA UTILIDAD PRIVADA Las limitaciones legales de la propiedad establecidas en interés privado operan sobre las llamadas “relaciones de vecindad” y tienden a asegurar la armónica coexistencia y la posibilidad de ejercicio simultáneo de varios derechos de propiedad sobre fundos colindantes o al menos próximos, o a asegurar indirectamente, necesidades elementales de la vida como la luz, aire, agua y beneficios de la agricultura o la industria, o bien a tutelar la salud. 5. EL CONCEPTO DE PROPIEDAD PARA EL ORDENAMIENTO JURÍDICO BOLIVIANO Los códigos Civiles más representativos en la historia boliviana (el código Civil Santa Cruz y el código Civil Banzer) están basados en las ideas liberales, procedentes de los postulados de la Revolución Francesa. En este entendido, el Código Civil Santa Cruz de 1831 (que es una copia del Código Napoleónico Francés) le da a la propiedad las características de “absoluta, perpetua, soberana e inviolable”. Estas características se mantendrían sin modificaciones, hasta la promulgación del Código Civil de 1975. El código Civil vigente incluye la función social, en el marco de la constitución de 1967, inspirado en el constitucionalismo social. Si bien el Código Civil incluyo oficialmente el concepto de función social recién en 1975, los textos constitucionales, desde 1938, incluyeron ya la función social como requisito para la conservación del derecho propietario. El concepto adquiere mayor relevancia desde la revolución nacional de 1952, en la que se reclama la titularidad de la tierra para quien la trabaja, dando como resultado un proceso de reforma agraria sin precedentes en la historia de Bolivia. Este proceso de reforma agraria se legitimó con la aprobación y promulgación de la ley INRA, que establece los procedimientos para la redistribución de las tierras rurales y crea una entidad encargada de regular el ejercicio del derecho propietario en áreas rurales. Además, esta ley establece que la propiedad campesina es indivisible, intransferible y no puede ser sujeto de obligaciones crediticias (hipotecas, gravámenes, etc.) Pesea su reciente regulación tanto en las constituciones como en el Código Civil, la expropiación ya se regulo en la Ley de expropiación por utilidad pública, ley que data de 1884 y que aun continúa en vigencia. Esta ley establece como única causal de expropiación la utilidad y necesidad pública, en el entendido de que el derecho de propiedad es “inviolable”, en el marco de la concepción liberal, que era la doctrina vigente en materia constitucional y que por consiguiente, también era la base de las leyes posteriores. En esta ley también se establecen las formalidades para el proceso de expropiación y la
  • 8. justa indemnización (que en la práctica, solo implica el valor catastral de la propiedad en cuestión). La nueva Constitución Política del Estado del 2009 también le dedica un apartado especial al derecho propietario, solo reiterando lo ya establecido en el código civil. A partir de la promulgación de la nueva constitución surgieron nuevas leyes de desarrollo constitucional que tienen por objetivo regular el ejercicio del derecho propietario. Las más destacadas son: la Ley de regularización del derecho propietario sobre bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda y el proyecto de ley de extinción de dominio de bienes a favor del Estado. La Ley de regularización del derecho propietario sobre bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda establece los parámetros para la regularización del derecho propietario de las personas que se encuentren en “posesión continua, pacífica y de buena fe” de un bien inmueble dentro del radio urbano, en el marco de garantizar el derecho a la vivienda digna, establecido en la Constitución Política del Estado. Esta ley tiene un carácter reglamentario, por cuanto establece las condiciones y procedimientos para el proceso de regularización. El proyecto de Ley de extinción de dominio de bienes a favor del Estado busca regular el procedimiento de extinción de dominio en favor del Estado, de los bienes producto de actividades ilícitas como el narcotráfico, el contrabando y la legitimación de ganancias ilícitas. Este procedimiento seria de carácter administrativo y no implicaría ningún tipo de indemnización a los afectados. Por este último punto, este proyecto de ley generó polémica en sectores como el transporte y los gremialistas, por lo que aún se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional. Como parte de este proceso de compatibilización de las normas vigentes con el nuevo texto constitucional, se está trabajando en un nuevo código civil, que sin duda deberá incluir, en el apartado dedicado a la propiedad, el concepto de propiedad comunitaria y algunos lineamientos del proceso de reversión de tierras sin “función económica-social”. 6. EL CONCEPTO DE PROPIEDAD EN OTRAS LEGISLACIONES 6.1 PAISES LATINOAMERICANOS CÓDIGOCIVIL ARGENTINO LIBRO III DERECHOS REALES
  • 9. TITULO V, DEL DOMINIO DE LAS COSAS Y MODOS DE ADQUIRIRLO ARTICULOS 2506 – 2524 Se especifica la propiedad o dominio como “el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y acción de una persona” Define los tipos de dominio, sus características, y las prerrogativas que otorga la ley al propietario. Además otorga a este la propiedad del subsuelo y el espacio aéreo. En el mismo apartado se establecen las formas de adquisición de dominio. CÓDIGOCIVIL CHILENO LIBRO II DEL DOMINIO TITULO II DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO Y GOCE ARTICULOS 582 – 588 Se define la propiedad como “derecho real de una cosa corporal para gozar o disponer de ella arbitrariamente” Se establecen las normativas aplicables a las cosas en razón de su propiedad, además de los modos de adquirir el dominio. Se define también la mera propiedad, separada del goce de la cosa. CÓDIGOCIVIL ECUATORIANO LIBRO II DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESION USO, GOCE Y LIMITACIONES TITULO II DOMINIO ARTICULOS 599 – 603 Se define el dominio (o propiedad) como “derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social”. Se incluye dentro del mismo apartado los derechos de autor y los modos de adquirir el dominio (ocupación, accesión, tradición, sucesión y prescripción). Se definen como exclusiones al derecho de propiedad “las cosas que la naturaleza ha hecho comunes” Al igual que el código Civil chileno, se define la mera propiedad. CÓDIGOCIVIL PERUANO
  • 10. LIBRO V DERECHOS REALES SECCION III DERECHOS REALES PRINCIPALES TITULO II PROPIEDAD CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES ARTICULOS 923 – 998 Se define la propiedad como “poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien” que debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los limites de la ley. Se regula también la transferencia, prescripción, accesión, apropiación en un apartado especial (capitulo 2 Adquisición de la propiedad). En el capitulo 3 (propiedad predial) se regula la propiedad del suelo, subsuelo y la propiedad horizontal. Los siguientes capítulos regulan la extensión y otras características del derecho propietario. CÓDIGOCIVIL VENEZOLANO LIBRO II DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y SUS MODALIDADES TITULO II DE LA PROPIEDAD ARTICULOS 545 – 551 Se define la propiedad como el “derecho de usar gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”. En el mismo apartado se incluyen referencias a los derechos de autor. CÓDIGOCIVIL PARAGUAYO LIBRO IV DE LOS DERECHOS REALES O SOBRE LAS COSAS TITULO III DERECHO DE PROPIEDAD CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES ARTICULOS 1953 – 1965 Se diferencian dos tipos de dominio: pleno o perfecto (cuando todos sus derechos elementales se hallan reunidos en el propietario y la cosa no esta gravada con ningún derecho real hacia otras personas) e imperfecto (si la cosa es un inmueble gravado respecto de terceros)
  • 11. Se reconoce el dominio perpetuo. CÓDIGOCIVIL URUGUAYO LIBRO II DE LOS BIENES Y SU DOMINIO O PROPIEDAD TITULO II DEL DOMINIO ARTICULOS 486 – 492 Se define el dominio como “derecho de gozar y disponer de una cosa arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno”, que es una calidad inherente a la cosa. También se hace referencia a los derechos de autor. CÓDIGOCIVIL MEXICANO LIBRO II DE LOS BIENES TITULO IV DE LA PROPIEDAD CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES ARTICULOS 830 – 853 No hay una definición clara de propiedad, sin embargo, se establece como condición para la expropiación la utilidad pública o la pertenencia al patrimonio cultural (manifestación cultural) CÓDIGOCIVIL CUBANO LIBRO II DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS SOBRE BIENES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO II FORMAS DE PROPIEDAD ARTICULOS 128 – 135 Se establecen diversos tipos de propiedad: estatal, socialista, organizaciones políticas, de masas y de agricultores pequeños. de Se garantiza la propiedad personal. La calidad de propietario confiere a su titular la posesión, uso, disfrute y disposición de los bienes conforme a su fin social. CÓDIGOCIVIL COLOMBIANO LIBRO II DE LOS BIENES Y SU DOMINIO
  • 12. TITULO II DOMINIO ARTICULOS 660 – 673 Se define el dominio como “Derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella no siendo contra la ley o derecho ajeno”. Este se adquiere por ocupación, tradición, accesión, sucesión y prescripción. En el mismo apartado se hace referencia a los derechos de autor y el uso y goce de capillas y cementerios. CÓDIGOCIVIL DE COSTA RICA LIBRO II DE LOS BIENES Y DE LA EXTENSION Y MODALIDADES DE LA PROPIEDAD TITULO II DEL DOMINIO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULOS 264 – 276 No hay una definición de propiedad, pero se establecen claramente los derechos que comprende la condición de propietario: posesión, usufructo, transformación y enajenación, defensa y exclusión y restitución e indemnización. 6.2 PAISES EUROPEOS CÓDIGOCIVIL ITALIANO LIBRO III DELLA PROPRIETÀ TITULO II DELLA PROPRIETÀ ARTICULOS 832 – 951 Se define la propiedad como “el derecho de gozar y disponer de las cosas en modo pleno y exclusivo en el límite del ordenamiento jurídico” En el capítulo III se establecen los modos de adquisición de la propiedad: ocupación, invención, accesión, especificación, unión o comisión de prescripción adquisitiva del dominio, por virtud a los contratos o por sucesión y “otras formas establecidas por la ley”. También se establecen las formas de defensa de la propiedad, como la reivindicación, la negatoria, el establecimiento de límites y la regulación de confines. CÓDIGOCIVIL FRANCES
  • 13. LIBRO II DE LOS BIENES Y DIFERENTES MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD TITULO II LA PROPIEDAD ARTICULOS 544 – 546 Se define la propiedad como “el derecho de gozar y disponer de una cosa, de la manera más absoluta, siempre que no se haga de ella un uso prohibido por la ley” CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL LIBRO SEGUNDO DE LOS BIENES DE LA PROPIEDAD Y SUS MODIFICACIONES TITULO II DE LA PROPIEDAD CAPITULO I LA PROPIEDAD EN GENERAL ARTICULOS 348 – 352 Se define la propiedad como “el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitación que las establecidas por la ley” También se reconoce la propiedad del subsuelo y se regula la propiedad de los tesoros, en el mismo apartado. 7. CONCLUSIONES Los códigos Civiles, son normas que regulan las diversas instituciones incluidas dentro del derecho Civil, como ser derechos de la personalidad, derechos reales, derechos de obligaciones y derecho de sucesiones. Dentro de los derechos reales, el objeto de esta institución es el regular la propiedad y los derechos subjetivos derivados de esta. Nuestra legislación vigente define la propiedad como “poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa” (artículo 105, código Civil). En los códigos Civiles de otras naciones latinoamericanas, la propiedad o “dominio” es contemplada desde diferentes perspectivas: Derecho real (Argentina, Chile, Ecuador, Colombia), poder jurídico (Perú) y derecho subjetivo (Uruguay y Venezuela). Con respecto a las formas de adquirir la propiedad, otros códigos Civiles incluyen además de las establecidas en nuestra legislación; la tradición (Ecuador) unión o comisión de prescripción adquisitiva del dominio (Italia) y prescripción (Colombia y Ecuador). En nuestro Código Civil, el artículo 110, referente a los modos de adquirir la propiedad, forma parte del mismo capítulo en el que se establecen las disposiciones generales de la propiedad, a
  • 14. diferencia de otros códigos Civiles, en los que se dedica un apartado especial a este punto. En la mayoría de los códigos, incluyendo el nuestro, se dedica un artículo a la expropiación, justificable solo en casos de utilidad pública. En cada código, se agrega también otros factores como el incumplimiento de la función social (Bolivia), la pertenencia al patrimonio artístico y/o cultural (México) y la necesidad pública por motivos relacionados con la salud pública u ocasionada por guerras y desastres naturales (Italia). Nuestro código Civil no establece diferentes tipos de propiedad, ni otorga propiedad absoluta (es decir, sobre el sub – suelo y espacio aéreo), como el caso de la legislación argentina, el sistema commonlaw de Estados Unidos o los códigos de Chile y Paraguay, donde se hace una separación entre propiedad absoluta o plena (“cuando todos los derechos elementales se hallan reunidos en el propietario”) y propiedad mera, incluida también en el código Civil ecuatoriano, donde la propiedad como tal, “está separada del goce de la cosa”. En la mayoría de los códigos consultados se incluye en el mismo apartado un artículo referente a los derechos intelectuales, a diferencia de nuestra legislación en la que los derechos intelectuales son regulados por una ley especial. 8. RECOMENDACIONES Después de haber revisado los artículos referentes a la propiedad en el código Civil vigente y haberlos comparado con el anteproyecto del 2000, y los códigos Civiles de las naciones latinoamericanas y europeas, se llegó a la conclusión de que nuestro código Civil debe ser modificado en algunos aspectos referentes a la propiedad: El artículo 106, referente a la función social, debe incluirse como parágrafo II del artículo 105 (concepto y alcance general), por cuanto se refiere a una condición importante para mantener la titularidad de la propiedad, en contraposición a las acciones reivindicativas de este derecho, expresadas en el artículo 105, parágrafo II, que debería pasar a ser parágrafo III En el anteproyecto del 2000, se incluye el parágrafo III al articulo 108, que debe incluirse oficialmente. Entre los justificantes de la expropiación, debe incluirse la pertenencia al patrimonio histórico y cultural (al igual que en el código mexicano) En la redacción del anteproyecto del 2000, se cambia “cosa” por “bien” y este cambio debe incluirse oficialmente. Siendo que en la práctica, el código Civil solo rige para el área urbana, se debe eliminar esta dicotomía jurídica creando un nuevo código
  • 15. Civilcon un carácter más general e incluyente, enmarcado en nuestra realidad y otorgando igualdad de derechos sobre la propiedad a todos los bolivianos independientemente de su ubicación geográfica. Se debe garantizar la propiedad rural en igualdad de condiciones con la propiedad urbana, otorgando al propietario rural, la misma “propiedad absoluta” sobre los bienes, haciéndolos pasibles a poder ser garantía en hipotecas, objeto de compra y venta, pasibles a sucesiones, etc. Para esto se debe abrogar la ley INRA e incluir, en el código Civil, la propiedad rural. Al igual que en los códigos de Argentina y USA 1*, se debe otorgar al propietario la propiedad absoluta, es decir, incluyendo sub suelo y espacio aéreo La institución reguladora de estos derechos, que actualmente se denomina “Derechos Reales”, debe cambiar de denominación, a un nombre más adecuado a la época histórica en la que vivimos. El nombre de “Derecho Reales” hace referencia al derecho de los reyes feudales sobre las tierras de sus vasallos. Siendo que ya hemos superado esta etapa, la institución debería denominarse, simplemente, derecho propietario. En el ámbito de la función social, debe existir un ente encargado de determinar, desde un punto de vista técnico, el cumplimiento de esta. No puede reducirse a testimonios de particulares o a la ocupación o no ocupación. Se debe garantizar la propiedad plena. 1 En USA no existe un código Civil, pero existe jurisprudencia sobre el derecho de propiedad
  • 16. 9. BIBLIOGRAFIA http://www.elprisma.com/apuntes/derecho/procedimientoexpropiatorio/ es.wikipedia.org/wiki/Modos_de_adquirir_la_propiedad http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S071654552008000100013&script=s ci_arttex https://es.wikipedia.org/wiki/Propiedad#Teor.C3.ADa_de_la_Propiedad Osorio, Manual, Diccionario de Ciencias Políticas, Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta. Código Civil Boliviano, Gaceta Oficial de Bolivia, 1975 Ministerio de Justicia, Anteproyecto de Código Civil Boliviano Reformado, 2000 Código Civil Argentino, versión online Código Civil Chileno, versión online Código Civil Peruano, versión online Código Civil Ecuatoriano, versión online Código Civil Paraguayo, versión online Código Civil Uruguayo, versión online Código Civil Venezolano, versión online Código Civil Mexicano, versión online Código Civil Cubano, versión online Código Civil Colombiano, versión online Código Civil de Costa Rica, versión online Código Civil Italiano, versión online Código CivilFrancés, versión online Código CivilEspañol, versión online