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CLASIFICACION DE LOS BIENES


      BIENES DIVISIBLES Y BIENES INDIVISIBLES

Esta clasificación atiende a la posibilidad de fraccionamiento de los
bienes. Estos son susceptibles de distintos tipos de división, pueden ser
materialmente divisibles o indivisibles y jurídicamente divisibles o indivisibles.

Los bienes divisibles materialmente son aquellos que al fraccionarse no
pierden su sustancia ni sufren disminución en cuanto al valor. Por ejemplo,
billete de mil pesos que se dividen en 10 monedas de cien pesos. No pierde
su valor. Un kilo de azúcar puede dividirse en dos paquetes de medio kilo.

Los bienes indivisibles materialmente son aquellos que al ser fraccionados
pierden su sustancia y su respecto del todo. Por ejemplo, una silla al
fraccionarse se convierte en trozos de madera, fierros, etc.

También se da la posibilidad de dividir un bien en términos jurídicos.

Los bienes divisibles o indivisibles jurídicamente son aquellos que pueden o
no fraccionarse en cuotas ideales. Por ejemplo, varias personas tienen
derechos sobre un mismo bien y le corresponden una cuota ideal a cada
una de ellas como en el contrato de sociedad. La posibilidad o
imposibilidad de fraccionarse jurídicamente la da el legislador y así
determina que determinados bienes no pueden ser divisibles, pero la
indivisibilidad puede tener su origen en el acuerdo de las partes.

La regla general es que todos los bienes puede ser divisibles en cuotas, sin
embargo, por mandato legislativo los bienes no pueden dividirse o la
indivisión o división puede tener origen en la convención de las partes,
pero esta última forma no es bien vista por el legislador y por consiguiente
la limita (art. 1317 CC).

Un bien puede ser divisible jurídicamente independiente de ser divisible
materialmente. Por ejemplo, un caballo es divisible jurídicamente si son
varios los dueños del animal, pero es indivisible materialmente.

El legislador no consagra esta clasificación, sin embargo, numerosas
disposiciones del Código Civil se refieren a esta materia (arts. 1317, 1524,
1526, 2405 y 2408).
BIENES ESPECIFICOS Y BIENES GENERICOS

Para los efectos de su determinación, los bienes se clasifican en específicas
(individualmente determinado o especie o cuerpo cierto) y genéricos.

Bienes específicos son aquellos que por sus características propias se
distinguen de los demás pertenecientes a su mismo género. Por ejemplo,
caballo inglés.

Bienes genéricos son aquellos determinados por los caracteres que son
comunes a todos los individuos y que no llega a establecerse su
individualidad. Por ejemplo, un caballo.

Esta clasificación tampoco la plantea el Código Civil, pero hay numerosas
aplicaciones de esta clasificación (arts. 951, 1508, 1509, 1590).

Las obligaciones de especie o cuerpo cierto se extinguen por la pérdida
de la cosa, no ocurre así con las obligaciones de género, porque éste no
perece.


      BIENES SINGULARES Y BIENES UNIVERSALES

Los bienes singulares son aquellos que constituyen una unidad con
existencia real en la naturaleza. Estos pueden ser simples o compuestos.
Los bienes singulares simples son aquellos que tienen una existencia
unitaria. Por ejemplo, un lápiz. Los bienes singulares compuestos son
aquellos que constituyen un todo coherente por haberse formado una
conjunción de bienes simples. Por ejemplo, un cuaderno.

Los bienes universales son agrupaciones de bienes singulares sin conjunción
o conexión física entre sí pero que tienen un lazo vinculatorio formando un
todo y recibe una denominación común. La universalidad puede ser de
hecho o de derecho. Son universalidades de hecho, por ejemplo,
biblioteca (conjunto de libros) o un amoblado de comedor. Son
universalidades de derecho, aquel conjunto de bienes y de deudas
inseparables éstas de aquellos. Por ejemplo, el derecho real de herencia
(conjunto de     bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una
persona).

Si bien el legislador no reconoce expresamente esta clasificación entre
bienes singulares y universalidades alude frecuentemente a ella (arts. 951,
1317, 2304 y 2306).
BIENES FUNGIBLES Y BIENES NO FUNGIBLES

Son bienes fungibles los bienes muebles que pueden ser sustituidos,
conmutados exactamente por otros. Aquí se habla de igualdad,
equivalencia entre dos o más bienes de manera que se puede reemplazar
un bien por otro porque tienen “igual poder liberatorio”. Por ejemplo, las
monedas de igual valor, los diversos ejemplares de la misma edición de un
libro.

Son bienes no fungibles los que no pueden ser conmutados o sustituidos por
otro porque se consideran por sí mismo que tienen una individualidad
propia. Por ejemplo, un libro firmado por su autor.

La fungibilidad o no fungibilidad de un bien se apreciará siempre
comparándolo con otro bien del mismo género.

En nuestro Derecho Civil la fungibilidad no se define, pero está reconocida
la clasificación en el art. 1112 que reconoce expresamente los
denominados legados de cosas fungibles.


      BIENES CONSUMIBLES Y BIENES NO CONSUMIBLES

En un sentido general, los bienes pueden ser considerados inconsumibles,
porque la materia es indestructible, sólo se modifica.

En el mismo sentido, todos los bienes son consumibles porque con el uso se
van deteriorando y se destruyen.

Los bienes consumibles son aquellos que perecen por el primer uso que de
ellos se hace. Son bienes consumibles materialmente cuando su
destrucción se produce naturalmente por el uso. Por ejemplo, el carbón.
Los bienes se consumen jurídicamente cuando para su aprovechamiento
es necesario su enajenación, un acto de disposición, de manera que no
puede volver a realizarse un acto por el que ya lo ha realizado. Por
ejemplo, el dinero. El mutuo o préstamo de consumo recae sobre cosas
consumibles.

Los bienes no consumibles son aquellos que no se destruyen por su uso.
Jurídicamente hablando no requieren ser enajenados para su utilidad. Los
bienes inconsumibles pueden ser aprovechados sin que se destruyan por el
uso o sin realizar un acto de disposición para que dicho bien preste su
utilidad.

El carácter de consumible o no consumible de un bien no es algo que se
crea fictamente sino que se la da la propia naturaleza del bien. No puede
convertirse un bien no consumible en consumible, en cambio un bien
consumible puede convertirse por un acto jurídico en un bien no
consumible bajo determinados supuestos.

Esta clasificación es importante para determinar la procedencia de
determinados actos jurídicos en relación con ese bien. Por ejemplo, el
comodato o préstamo de uso recae sobre cosas no consumibles.


      BIENES PRINCIPALES Y BIENES ACCESORIOS

Los bienes principales son aquellos que existen por sí mismo y tiene una
vida jurídica independiente.

Los bienes accesorios son aquellos que no pueden subsistir por sí mismos,
sino que dependen de un bien principal.

Los inmuebles por adherencias son bienes accesorios, pero esta
clasificación no sólo es aplicable a los bienes corporales, sino que también
a los bienes incorporales, es decir, los derechos también pueden ser
principales o accesorios, pero con la particularidad que los derechos
accesorios tienen por función dar garantía a obligaciones principales sin las
cuales no pueden subsistir. Aquí se aplica la máxima: “Lo accesorio sigue la
suerte de lo principal”.


      BIENES APROPIABLES Y BIENES INAPROPIABLES

Los bienes son apropiables cuando son objeto de apropiación y por
consiguiente están en el comercio humano.

Son bienes inapropiables aquellos que no son susceptibles de apropiación
y quedan fuera del comercio humano. Entre éstas tenemos:

   a) Aquellos que por la naturaleza ha hecho comunes a todos los
      hombres (art. 585).
b) Aquellos que por su destinación no son susceptibles de dominio
      como los bienes públicos o bienes nacionales de uso público (art.
      589).

   c) Las cosas destinadas al culto divino.


Los bienes apropiables, mientras carecen de dueño, se llaman “res nullius”
(cosa de nadie) porque jamás han tenido dueño o han sido abandonadas
por ellos, llamadas “res derelictae” (cosa abandonada). En nuestro país,
sólo se pueden encontrar en esta situación los bienes muebles, no así lo
bienes inmuebles, porque tienen un dueño que es el Estado (art. 590).

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  • 1. CLASIFICACION DE LOS BIENES BIENES DIVISIBLES Y BIENES INDIVISIBLES Esta clasificación atiende a la posibilidad de fraccionamiento de los bienes. Estos son susceptibles de distintos tipos de división, pueden ser materialmente divisibles o indivisibles y jurídicamente divisibles o indivisibles. Los bienes divisibles materialmente son aquellos que al fraccionarse no pierden su sustancia ni sufren disminución en cuanto al valor. Por ejemplo, billete de mil pesos que se dividen en 10 monedas de cien pesos. No pierde su valor. Un kilo de azúcar puede dividirse en dos paquetes de medio kilo. Los bienes indivisibles materialmente son aquellos que al ser fraccionados pierden su sustancia y su respecto del todo. Por ejemplo, una silla al fraccionarse se convierte en trozos de madera, fierros, etc. También se da la posibilidad de dividir un bien en términos jurídicos. Los bienes divisibles o indivisibles jurídicamente son aquellos que pueden o no fraccionarse en cuotas ideales. Por ejemplo, varias personas tienen derechos sobre un mismo bien y le corresponden una cuota ideal a cada una de ellas como en el contrato de sociedad. La posibilidad o imposibilidad de fraccionarse jurídicamente la da el legislador y así determina que determinados bienes no pueden ser divisibles, pero la indivisibilidad puede tener su origen en el acuerdo de las partes. La regla general es que todos los bienes puede ser divisibles en cuotas, sin embargo, por mandato legislativo los bienes no pueden dividirse o la indivisión o división puede tener origen en la convención de las partes, pero esta última forma no es bien vista por el legislador y por consiguiente la limita (art. 1317 CC). Un bien puede ser divisible jurídicamente independiente de ser divisible materialmente. Por ejemplo, un caballo es divisible jurídicamente si son varios los dueños del animal, pero es indivisible materialmente. El legislador no consagra esta clasificación, sin embargo, numerosas disposiciones del Código Civil se refieren a esta materia (arts. 1317, 1524, 1526, 2405 y 2408).
  • 2. BIENES ESPECIFICOS Y BIENES GENERICOS Para los efectos de su determinación, los bienes se clasifican en específicas (individualmente determinado o especie o cuerpo cierto) y genéricos. Bienes específicos son aquellos que por sus características propias se distinguen de los demás pertenecientes a su mismo género. Por ejemplo, caballo inglés. Bienes genéricos son aquellos determinados por los caracteres que son comunes a todos los individuos y que no llega a establecerse su individualidad. Por ejemplo, un caballo. Esta clasificación tampoco la plantea el Código Civil, pero hay numerosas aplicaciones de esta clasificación (arts. 951, 1508, 1509, 1590). Las obligaciones de especie o cuerpo cierto se extinguen por la pérdida de la cosa, no ocurre así con las obligaciones de género, porque éste no perece. BIENES SINGULARES Y BIENES UNIVERSALES Los bienes singulares son aquellos que constituyen una unidad con existencia real en la naturaleza. Estos pueden ser simples o compuestos. Los bienes singulares simples son aquellos que tienen una existencia unitaria. Por ejemplo, un lápiz. Los bienes singulares compuestos son aquellos que constituyen un todo coherente por haberse formado una conjunción de bienes simples. Por ejemplo, un cuaderno. Los bienes universales son agrupaciones de bienes singulares sin conjunción o conexión física entre sí pero que tienen un lazo vinculatorio formando un todo y recibe una denominación común. La universalidad puede ser de hecho o de derecho. Son universalidades de hecho, por ejemplo, biblioteca (conjunto de libros) o un amoblado de comedor. Son universalidades de derecho, aquel conjunto de bienes y de deudas inseparables éstas de aquellos. Por ejemplo, el derecho real de herencia (conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona). Si bien el legislador no reconoce expresamente esta clasificación entre bienes singulares y universalidades alude frecuentemente a ella (arts. 951, 1317, 2304 y 2306).
  • 3. BIENES FUNGIBLES Y BIENES NO FUNGIBLES Son bienes fungibles los bienes muebles que pueden ser sustituidos, conmutados exactamente por otros. Aquí se habla de igualdad, equivalencia entre dos o más bienes de manera que se puede reemplazar un bien por otro porque tienen “igual poder liberatorio”. Por ejemplo, las monedas de igual valor, los diversos ejemplares de la misma edición de un libro. Son bienes no fungibles los que no pueden ser conmutados o sustituidos por otro porque se consideran por sí mismo que tienen una individualidad propia. Por ejemplo, un libro firmado por su autor. La fungibilidad o no fungibilidad de un bien se apreciará siempre comparándolo con otro bien del mismo género. En nuestro Derecho Civil la fungibilidad no se define, pero está reconocida la clasificación en el art. 1112 que reconoce expresamente los denominados legados de cosas fungibles. BIENES CONSUMIBLES Y BIENES NO CONSUMIBLES En un sentido general, los bienes pueden ser considerados inconsumibles, porque la materia es indestructible, sólo se modifica. En el mismo sentido, todos los bienes son consumibles porque con el uso se van deteriorando y se destruyen. Los bienes consumibles son aquellos que perecen por el primer uso que de ellos se hace. Son bienes consumibles materialmente cuando su destrucción se produce naturalmente por el uso. Por ejemplo, el carbón. Los bienes se consumen jurídicamente cuando para su aprovechamiento es necesario su enajenación, un acto de disposición, de manera que no puede volver a realizarse un acto por el que ya lo ha realizado. Por ejemplo, el dinero. El mutuo o préstamo de consumo recae sobre cosas consumibles. Los bienes no consumibles son aquellos que no se destruyen por su uso. Jurídicamente hablando no requieren ser enajenados para su utilidad. Los bienes inconsumibles pueden ser aprovechados sin que se destruyan por el
  • 4. uso o sin realizar un acto de disposición para que dicho bien preste su utilidad. El carácter de consumible o no consumible de un bien no es algo que se crea fictamente sino que se la da la propia naturaleza del bien. No puede convertirse un bien no consumible en consumible, en cambio un bien consumible puede convertirse por un acto jurídico en un bien no consumible bajo determinados supuestos. Esta clasificación es importante para determinar la procedencia de determinados actos jurídicos en relación con ese bien. Por ejemplo, el comodato o préstamo de uso recae sobre cosas no consumibles. BIENES PRINCIPALES Y BIENES ACCESORIOS Los bienes principales son aquellos que existen por sí mismo y tiene una vida jurídica independiente. Los bienes accesorios son aquellos que no pueden subsistir por sí mismos, sino que dependen de un bien principal. Los inmuebles por adherencias son bienes accesorios, pero esta clasificación no sólo es aplicable a los bienes corporales, sino que también a los bienes incorporales, es decir, los derechos también pueden ser principales o accesorios, pero con la particularidad que los derechos accesorios tienen por función dar garantía a obligaciones principales sin las cuales no pueden subsistir. Aquí se aplica la máxima: “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. BIENES APROPIABLES Y BIENES INAPROPIABLES Los bienes son apropiables cuando son objeto de apropiación y por consiguiente están en el comercio humano. Son bienes inapropiables aquellos que no son susceptibles de apropiación y quedan fuera del comercio humano. Entre éstas tenemos: a) Aquellos que por la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres (art. 585).
  • 5. b) Aquellos que por su destinación no son susceptibles de dominio como los bienes públicos o bienes nacionales de uso público (art. 589). c) Las cosas destinadas al culto divino. Los bienes apropiables, mientras carecen de dueño, se llaman “res nullius” (cosa de nadie) porque jamás han tenido dueño o han sido abandonadas por ellos, llamadas “res derelictae” (cosa abandonada). En nuestro país, sólo se pueden encontrar en esta situación los bienes muebles, no así lo bienes inmuebles, porque tienen un dueño que es el Estado (art. 590).