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BIENES Y DERECHOS REALES
1.2 Teoría clásica del patrimonio
a. Sólo las personas tienen patrimonio,
b. Toda persona tiene, necesariamente,
un patrimonio;
c. Nadie puede tener más de un
patrimonio (beneficio de inventario)
1755
d. El patrimonio es inseparable de la
persona.
1.3 Teoría del patrimonio de afectación
a. Una persona tendrá tantos
patrimonios como distintos usos les
dé a sus diferentes bienes,
b. No necesariamente una persona
tiene patrimonio,
c. El patrimonio es autónomo de la
persona.
2. Teoría General de los Derechos Reales
v Derechos subjetivos: públicos privados.
v Los primeros tienen una relación de interés colectivo, el Estado se
encuentra en grado de superioridad respecto de los gobernados.
v También pueden existir derechos subjetivos públicos a favor de los
particulares derivados de normas de derecho, ejemplo de ello es la
concesión. Art. 28, párr. 11, constitucional.
v Los derechos subjetivos privados son relaciones de coordinación entre
particulares, aunque también puede intervenir el Estado cuando actúa en
plan de igualdad.
v Estos derechos se distinguen entre dos grupos de doctrinas:
1. Las dualistas, dividen los estos
derechos subjetivos privados en
reales y personales a través de las
doctrinas clásica y ecléctica.
2. Las monistas, tratan de incluir uno de estos
conceptos (reales y personales) dentro del otro,
señalando que sólo existe un derecho subjetivo
privado; estas doctrinas tienen a su vez, dos
vertientes: la personalista y la realista.
2.2.1. Doctrina clásica.
Los derechos
subjetivos
privados se
clasifican:
• Reales
• De crédito o personales y
• Obligaciones
Absolutividad
del derecho real,
erga omnes.
• Puede ser incumplido o afectado por cualquier persona
que perturbe su ejercicio.
• Las acciones que surgen de este derecho son las
acciones in rem (acción de reembolso), recuperar el
derecho que se tiene sobre la cosa.
Relatividad del
derecho personal
o de crédito, erga
debitorem.
• Solo puede ser incumplido por el deudor ya determinado al momento de
surgir la relación jurídica.
• La acción derivada de este derecho es llamada in personam (acción
personal contra una persona), está dirigida contra un adversario
determinado, que es la persona contra la que el acreedor mantiene esa
relación jurídica derivado de una obligación de dar, hacer o no hacer
(abstención), es decir, no afecta a terceros ajenas a ese vínculo jurídico.
2.2.1. Doctrina clásica.
Inmediatividad
respecto de la
cosa en el
derecho real.
• El cual hace referencia al poder inmediato, de señorío y directo del
hombre (sujeto) en relación con la cosa (objeto).
Mediatividad por
lo que respecta al
derecho personal
o de crédito.
• Donde deben distinguirse dos objetos posibles: uno, el directo,
que no se refiere a un bien, sino a una prestación de dar o hacer,
o de una abstención, y dos, el indirecto que es la cosa o bien
que se da, el hecho que se presta, o en su caso, la abstención
(1872).
Derecho de
preferencia (ius
preferendi) del
derecho real.
• Su titular es preferido en el ejercicio de un derecho, con respecto a otro
titular de ese derecho real adquirido con posterioridad (primero en tiempo,
primero en derecho). Este ocurre con mayor frecuencia en caso de
concursos 589 (C.P.C.), tercerías (79 y 80 C.P.C.) y acciones hipotecarias y
prendarias.
2.2.2. Doctrina monista personalista.
Esta doctrina deriva de críticas a la teoría clásica.
´ I.- Existen derechos considerados
como reales donde no hay poder
directo e inmediato, ejemplo:
Hipoteca (3190) y prenda (3134).
´ También hay derechos personales
que no son tales, ejemplo: en el
arrendamiento (2664) y comodato
(2799).
´ II.- No existe relación jurídica entre
sujeto y objeto, pues tal relación sólo
puede darse entre personas.
Antecedentes.
´ Thon, autor alemán, sostiene que el derecho real no es un poder que se ejerce
sobre la cosa, ni es alguna facultad que se tiene contra diversos sujetos; se trata
de una ausencia de prohibición establecida en el ordenamiento jurídico, de la
cual su titular se aprovecha. Esta prohibición para los demás sujetos es actual y
rige su conducta.
´ Schlossman, también alemán, expresa que el derecho real no puede considerarse
como subjetivo, sino que más bien se confunde con la norma, dado que el titular
de ese derecho real ocupa un rango privilegiado dentro del círculo de normas
prohibitivas.
´ En contexto con estos postulados, la absolutividad del derecho real tiene un
doble aspecto: normativo y procesal, abandonado el aspecto sustantivo.
2.2.3 Postulados de la doctrina monista personalista.
´ Sus autores (Planiol y Ortolan), afirman que el derecho real tiene la misma
naturaleza que el personal, pues la relación jurídica derivada de un derecho
real es esencialmente semejante a los derechos personales, existiendo sólo
diferencias accesorias.
´ Justificación:
1. En ambas instituciones existe un sujeto activo (titular del derecho),
2. Un objeto (el bien materia del mismo),
3. Un sujeto pasivo (en este caso “universal” que debe respetar el derecho del
sujeto activo).
2.2.4. Teoría ecléctica.
´ Esta teoría trata de tomar lo mejor de las teorías anteriores, siendo aceptada por
muchos doctrinarios.
Nuestros autores
sostienen, que
respecto a los
derechos reales,
estos son:
´ Aquel grupo de derechos subjetivos privados que permiten
la realización del interés jurídico y material del titular de
manera inmediata y directa sobre un bien determinado,
con exclusión de otros sujetos que se encuentren en
posibilidad contingente de perturbar el mismo.
´ De esta definición, obtenemos los elementos o
características siguientes, respecto a los derechos
reales:
1.- Facultad de realización directa del interés,
2.- Facultad de exclusión,
3.- Facultad de oponer la titularidad real,
4.- Facultad de persecución, y
5.- Facultad de preferencia.
Esta teoría parte de que en el
derecho real se deben distinguir
dos aspectos: “el interno” y “el
externo”. El primero lo constituye
la facultad de realización del interés
que tiene el titular del derecho real
sobre la cosa, objeto del derecho;
mientras en el segundo, el derecho
real es la relación del titular de ese
derecho con los terceros obligados
a respetarlo. *Pág.28
2.3. CONFIGURACIÓN TRADICIONAL DE LOS DERECHOS REALES
(plasmados en el Código Civil).
2.4. TESIS DE LOS NÚMEROS APERTUS Y CLAUSUS
q Números apertus o abiertos. Esta doctrina señala que pueden haber tantos derechos reales
como se puedan crear por las partes, por ello el CC tiene una lista de estos derechos sólo de
manera enunciativa o abierta (1976, 977, 1295-XI).
q Números clausus o cerrados. Esta tesis es contraria a la anterior, pues considera que
solamente son derechos reales, los que establece la ley, esto es, que son de carácter
limitativo.
2.5. ANÁLISIS DE LOS LLAMADOS DERECHOS REALES DUDOSOS.
1. El embargo,
2. La llamada fianza mercantil inscrita,
3. El derecho del arrendatario,
4. Propiedad fiduciaria,
5. Tiempo compartido,
6. Concesión, y
7. Derecho de uso exclusivo respecto de las áreas comunes de un inmueble en
condominio.
2.6. FIGURAS AFINES A LOS DERECHOS REALES.
1. Obligaciones reales, propter rem o ambulatorias
2. Ius ad rem
3. Derechos reales in faciendo
4. Derechos de superficie
2.2.2. DOCTRINA MONISTA PERSONALISTA. (Derivada de la
crítica a la teoría clásica).
q La doctrina del derecho real fue creada considerando al derecho real de propiedad, pero ésta no es aplicable
a los demás derechos reales.
q Existen otros derechos reales en que no hay poder directo e inmediato, como en el caso de la hipoteca
donde el interés del acreedor hipotecario se realiza exigiendo a la autoridad judicial que la cosa (dada en
garantía) sea vendida y con su producto se pague el crédito garantizado, lo mismo que cualquier acreedor
que no tenga garantizado el suyo (crédito).
q También hay derechos personales en que se da un “derecho real”, como en el arrendamiento o el comodato,
donde el arrendador y el comodatario poseen o ejercitan un derecho sobre la cosa, para gozarla o poseerla
con el fin de satisfacer sus intereses.
q Así, el derecho real tiene la misma naturaleza del personal (de ahí el concepto monista). Es decir, la relación
jurídica derivada de un derecho real es esencialmente semejante a los derechos personales dada su
estructura, atributos y mecanismos, aunque existan algunas diferencias accesorias.
q En ambas instituciones existe un sujeto activo (titular del derecho), un objeto (el bien materia del mismo) y,
finalmente, un sujeto pasivo (en este caso “universal” que tiene por obligación el respetar el derecho del
sujeto activo); pero también (para otro autor) el sujeto pasivo es “contingente” pues sólo se realiza en torno a
los individuos que se encuentran en la posibilidad real y directa de interferir ese derecho real.
2.2.3. Tesis monista objetivista.
v Esta teoría también trata de disolver la división entre derechos reales y
personales, pero de manera opuesta a la tesis (monista) personalista.
v Todos los derechos patrimoniales serían reales, pues éstos recaen sobre una
cosa, mientras que los personales no recaerían sobre la persona, sino sobre su
patrimonio. De ahí, que el derecho personal, más que una relación entre
personas sería entre patrimonios, criterio que tendría sustento conforme al
principio universalmente aceptado, conforme al cual el patrimonio del deudor es
la prenda común de sus acreedores. Es decir, los derechos reales y personales
son semejantes puesto que tienen en común un ius in rem, es decir, derechos
sobre la cosa.

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  • 2. 1.2 Teoría clásica del patrimonio a. Sólo las personas tienen patrimonio, b. Toda persona tiene, necesariamente, un patrimonio; c. Nadie puede tener más de un patrimonio (beneficio de inventario) 1755 d. El patrimonio es inseparable de la persona. 1.3 Teoría del patrimonio de afectación a. Una persona tendrá tantos patrimonios como distintos usos les dé a sus diferentes bienes, b. No necesariamente una persona tiene patrimonio, c. El patrimonio es autónomo de la persona.
  • 3. 2. Teoría General de los Derechos Reales v Derechos subjetivos: públicos privados. v Los primeros tienen una relación de interés colectivo, el Estado se encuentra en grado de superioridad respecto de los gobernados. v También pueden existir derechos subjetivos públicos a favor de los particulares derivados de normas de derecho, ejemplo de ello es la concesión. Art. 28, párr. 11, constitucional. v Los derechos subjetivos privados son relaciones de coordinación entre particulares, aunque también puede intervenir el Estado cuando actúa en plan de igualdad. v Estos derechos se distinguen entre dos grupos de doctrinas: 1. Las dualistas, dividen los estos derechos subjetivos privados en reales y personales a través de las doctrinas clásica y ecléctica. 2. Las monistas, tratan de incluir uno de estos conceptos (reales y personales) dentro del otro, señalando que sólo existe un derecho subjetivo privado; estas doctrinas tienen a su vez, dos vertientes: la personalista y la realista.
  • 4. 2.2.1. Doctrina clásica. Los derechos subjetivos privados se clasifican: • Reales • De crédito o personales y • Obligaciones Absolutividad del derecho real, erga omnes. • Puede ser incumplido o afectado por cualquier persona que perturbe su ejercicio. • Las acciones que surgen de este derecho son las acciones in rem (acción de reembolso), recuperar el derecho que se tiene sobre la cosa. Relatividad del derecho personal o de crédito, erga debitorem. • Solo puede ser incumplido por el deudor ya determinado al momento de surgir la relación jurídica. • La acción derivada de este derecho es llamada in personam (acción personal contra una persona), está dirigida contra un adversario determinado, que es la persona contra la que el acreedor mantiene esa relación jurídica derivado de una obligación de dar, hacer o no hacer (abstención), es decir, no afecta a terceros ajenas a ese vínculo jurídico.
  • 5. 2.2.1. Doctrina clásica. Inmediatividad respecto de la cosa en el derecho real. • El cual hace referencia al poder inmediato, de señorío y directo del hombre (sujeto) en relación con la cosa (objeto). Mediatividad por lo que respecta al derecho personal o de crédito. • Donde deben distinguirse dos objetos posibles: uno, el directo, que no se refiere a un bien, sino a una prestación de dar o hacer, o de una abstención, y dos, el indirecto que es la cosa o bien que se da, el hecho que se presta, o en su caso, la abstención (1872). Derecho de preferencia (ius preferendi) del derecho real. • Su titular es preferido en el ejercicio de un derecho, con respecto a otro titular de ese derecho real adquirido con posterioridad (primero en tiempo, primero en derecho). Este ocurre con mayor frecuencia en caso de concursos 589 (C.P.C.), tercerías (79 y 80 C.P.C.) y acciones hipotecarias y prendarias.
  • 6. 2.2.2. Doctrina monista personalista. Esta doctrina deriva de críticas a la teoría clásica. ´ I.- Existen derechos considerados como reales donde no hay poder directo e inmediato, ejemplo: Hipoteca (3190) y prenda (3134). ´ También hay derechos personales que no son tales, ejemplo: en el arrendamiento (2664) y comodato (2799). ´ II.- No existe relación jurídica entre sujeto y objeto, pues tal relación sólo puede darse entre personas.
  • 7. Antecedentes. ´ Thon, autor alemán, sostiene que el derecho real no es un poder que se ejerce sobre la cosa, ni es alguna facultad que se tiene contra diversos sujetos; se trata de una ausencia de prohibición establecida en el ordenamiento jurídico, de la cual su titular se aprovecha. Esta prohibición para los demás sujetos es actual y rige su conducta. ´ Schlossman, también alemán, expresa que el derecho real no puede considerarse como subjetivo, sino que más bien se confunde con la norma, dado que el titular de ese derecho real ocupa un rango privilegiado dentro del círculo de normas prohibitivas. ´ En contexto con estos postulados, la absolutividad del derecho real tiene un doble aspecto: normativo y procesal, abandonado el aspecto sustantivo.
  • 8. 2.2.3 Postulados de la doctrina monista personalista. ´ Sus autores (Planiol y Ortolan), afirman que el derecho real tiene la misma naturaleza que el personal, pues la relación jurídica derivada de un derecho real es esencialmente semejante a los derechos personales, existiendo sólo diferencias accesorias. ´ Justificación: 1. En ambas instituciones existe un sujeto activo (titular del derecho), 2. Un objeto (el bien materia del mismo), 3. Un sujeto pasivo (en este caso “universal” que debe respetar el derecho del sujeto activo).
  • 9. 2.2.4. Teoría ecléctica. ´ Esta teoría trata de tomar lo mejor de las teorías anteriores, siendo aceptada por muchos doctrinarios. Nuestros autores sostienen, que respecto a los derechos reales, estos son: ´ Aquel grupo de derechos subjetivos privados que permiten la realización del interés jurídico y material del titular de manera inmediata y directa sobre un bien determinado, con exclusión de otros sujetos que se encuentren en posibilidad contingente de perturbar el mismo. ´ De esta definición, obtenemos los elementos o características siguientes, respecto a los derechos reales: 1.- Facultad de realización directa del interés, 2.- Facultad de exclusión, 3.- Facultad de oponer la titularidad real, 4.- Facultad de persecución, y 5.- Facultad de preferencia. Esta teoría parte de que en el derecho real se deben distinguir dos aspectos: “el interno” y “el externo”. El primero lo constituye la facultad de realización del interés que tiene el titular del derecho real sobre la cosa, objeto del derecho; mientras en el segundo, el derecho real es la relación del titular de ese derecho con los terceros obligados a respetarlo. *Pág.28
  • 10. 2.3. CONFIGURACIÓN TRADICIONAL DE LOS DERECHOS REALES (plasmados en el Código Civil). 2.4. TESIS DE LOS NÚMEROS APERTUS Y CLAUSUS q Números apertus o abiertos. Esta doctrina señala que pueden haber tantos derechos reales como se puedan crear por las partes, por ello el CC tiene una lista de estos derechos sólo de manera enunciativa o abierta (1976, 977, 1295-XI). q Números clausus o cerrados. Esta tesis es contraria a la anterior, pues considera que solamente son derechos reales, los que establece la ley, esto es, que son de carácter limitativo.
  • 11. 2.5. ANÁLISIS DE LOS LLAMADOS DERECHOS REALES DUDOSOS. 1. El embargo, 2. La llamada fianza mercantil inscrita, 3. El derecho del arrendatario, 4. Propiedad fiduciaria, 5. Tiempo compartido, 6. Concesión, y 7. Derecho de uso exclusivo respecto de las áreas comunes de un inmueble en condominio.
  • 12. 2.6. FIGURAS AFINES A LOS DERECHOS REALES. 1. Obligaciones reales, propter rem o ambulatorias 2. Ius ad rem 3. Derechos reales in faciendo 4. Derechos de superficie
  • 13. 2.2.2. DOCTRINA MONISTA PERSONALISTA. (Derivada de la crítica a la teoría clásica). q La doctrina del derecho real fue creada considerando al derecho real de propiedad, pero ésta no es aplicable a los demás derechos reales. q Existen otros derechos reales en que no hay poder directo e inmediato, como en el caso de la hipoteca donde el interés del acreedor hipotecario se realiza exigiendo a la autoridad judicial que la cosa (dada en garantía) sea vendida y con su producto se pague el crédito garantizado, lo mismo que cualquier acreedor que no tenga garantizado el suyo (crédito). q También hay derechos personales en que se da un “derecho real”, como en el arrendamiento o el comodato, donde el arrendador y el comodatario poseen o ejercitan un derecho sobre la cosa, para gozarla o poseerla con el fin de satisfacer sus intereses. q Así, el derecho real tiene la misma naturaleza del personal (de ahí el concepto monista). Es decir, la relación jurídica derivada de un derecho real es esencialmente semejante a los derechos personales dada su estructura, atributos y mecanismos, aunque existan algunas diferencias accesorias. q En ambas instituciones existe un sujeto activo (titular del derecho), un objeto (el bien materia del mismo) y, finalmente, un sujeto pasivo (en este caso “universal” que tiene por obligación el respetar el derecho del sujeto activo); pero también (para otro autor) el sujeto pasivo es “contingente” pues sólo se realiza en torno a los individuos que se encuentran en la posibilidad real y directa de interferir ese derecho real.
  • 14. 2.2.3. Tesis monista objetivista. v Esta teoría también trata de disolver la división entre derechos reales y personales, pero de manera opuesta a la tesis (monista) personalista. v Todos los derechos patrimoniales serían reales, pues éstos recaen sobre una cosa, mientras que los personales no recaerían sobre la persona, sino sobre su patrimonio. De ahí, que el derecho personal, más que una relación entre personas sería entre patrimonios, criterio que tendría sustento conforme al principio universalmente aceptado, conforme al cual el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores. Es decir, los derechos reales y personales son semejantes puesto que tienen en común un ius in rem, es decir, derechos sobre la cosa.