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SESION DOS
TEMAS. PROPIEDAD
DE LA COPROPIEDAD
DERECHOS PATRIMONIALES
PROPIEDAD
• En el Código Civil del Estado de Puebla, la Propiedad es el
derecho real que faculta a su titular para usar, gozar y disponer de
un bien, con las limitaciones y modalidades que fijan en las leyes.
• Julien Bonnecase define a la Propiedad como el derecho real tipo,
en virtud del cual, en un medio social dado y en el seno de una
organización jurídica determinada ,una persona tiene la
prerrogativa legal de apropiarse, por medio de actos materiales o
jurídicos toda la utilidad inherente a una cosa mueble o inmueble
Origen del derecho de Propiedad
• En su origen no existía la propiedad sobre los bienes, ni los medios
de producción, por ser el hombre nómada, posteriormente cuando
el hombre se vuelve sedentario empieza a conservar y detentar
bienes surgiendo así la propiedad privada
• La propiedad se ha manifestado en los diferentes modos de
producción que han existido a través de la historia como en la
comunidad primitiva, esclavismo, feudalismo, comunismo,
capitalismo , imperialismo , socialismo, de manera diferente, de
acuerdo al desarrollo de las fuerzas productivas y relaciones de
producción existentes.
Modos de Producción
• Comunidad Primitiva: En este tipo de sociedad existía la
propiedad colectiva de los medios de producción (distribución
comunitaria de los bienes).
• Esclavismo: Se desarrolla la propiedad privada de los medios de
producción, la propiedad se da sobre el producto total y sobre el
propio productor (esclavo)
• Feudalismo: Propiedad privada de los medios de producción, el
señor feudal era propietario de la tierra, y los siervos solo de los
instrumentos de labranza.
• Capitalismo: En sus fases históricas (Libre competencia e
Imperialismo) existe al igual que en esclavismo y en el feudalismo
la propiedad privada de los medios de producción.
- Socialismo.- Existe la propiedad social sobre los medios de
producción. Puede ser propiedad estatal, cooperativa o asumir otra
forma, pero ya no será privada aunque sigue existiendo la propiedad
personal, la que da derecho al uso y disfrute de los objetos
personales.
ATRIBUTOS DE LA PROPIEDAD
• Desde el derecho Romano hasta la actualidad han existido tres
atributos de la propiedad que son:
• IUS UTENDI.-DERECHO DE USAR
• IUS FRUENDI.-DERECHO DE DISFRUTAR
• IUS ABUTENDI.-DERECHO DE DISPONER
Objeto de la Propiedad.
• La propiedad puede recaer sobre cualquier objeto del
mundo exterior, siempre que sea apropiable,
pudiendo ser no solo las cosas propiamente
corporales, sino también las incorpóreas derivadas de
las fuerzas naturales como la energía eléctrica y los
mismos derechos.
• Propiedad intelectual.
• Propiedad industrial.
ELEMENTOS DE LA PROPIEDAD
Existen dos elementos en la propiedad los cuales son la
ATRIBUCIÓN y la EXCLUSIÓN.
• Atribución.- Otorga al propietario la facultad de obtener toda
utilidad que reporte la cosa.
• Exclusión.- Consiste en la obligación impuesta a los demás
hombres de respetar esa facultad y no hacer algo que impida su
libre ejercicio.
Caracteres del Derecho de Propiedad
• La propiedad tiene cuatro caracteres que son:
• DERECHO REAL.- Llamamos derecho real, aquel por el que alguna
cosa queda sometida completa o parcialmente a la potestad de
una persona y la propiedad es un derecho real por excelencia ya
que es el máximo de los derechos que puede tenerse sobre una
cosa.
• DERECHO ABSOLUTO.- Porque dentro de las limitaciones que tiene
este derecho, se faculta al propietario para hacer con su cosa lo
que sea.
• DERECHO EXCLUSIVO.- Porque no puede existir otra persona
con un derecho análogo.
• DERECHO PERPETUO.- Porque no se extingue, esto es, desde el
momento que nace siempre existe.
Modos de adquirir la propiedad.
(Formas para la ley)
• Rafael de Pina.- Adquirir significa hacer propio un
derecho o cosa, que no nos pertenece, de acuerdo con
las normas relativas al derecho de propiedad.
• Julien Boccanse.- Se entiende por modo de adquirir, el
acto o hecho jurídico, cuyo efecto según la ley es la
transmisión de la propiedad y de los derechos reales en
general.
Existen diversos modos de adquirir la
propiedad:
• Modo originario.- Es el medio legal de apropiación de una cosa que
no pertenecía a antes a nadie. (ocupación).
• Modo Derivado.- Se refieren a los medios legales de transmisión de
una cosa o de un patrimonio, en todo o en parte.( la accesión, el
contrato, la usucapión, los legados, la ley, la tradición.)
A titulo universal.- Es adquirir todo el Patrimonio de otra persona,
como ocurre en los juicios Hereditarios.
• A titulo Particular.- Adquirimos parte del patrimonio de otra
persona como ocurre al celebrarse cualquier contrato de
compraventa.
• A titulo Gratuito.- El beneficiario no hace ningún sacrificio, esto
es que recibe algo sin dar nada a cambio (Donación).
• A titulo Oneroso.- Cuando adquirimos un bien con alguna carga u
obligación tal y como sucede en la compraventa
• Por acto entre vivos.- Comprenden el acto jurídico en general y
, en especial el contrato.
• Por causa de muerte.- Cuando de quien adquirimos el bien ha
muerto como cuando ocurre en las sucesiones.
FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD SON:
• Ocupación.
• Usucapión.
• Accesión.
• Sucesión.
• Adjudicación.
• Contrato.
• Ley.
• Especificación.
FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
OCUPACIÓN.-En el derecho romano se le conocía como “ocupatio”
y consistía en adquirir un bien por el hecho de ocuparlo, y con
la única limitante que ese bien no haya tenido propietario
anterior.
La ocupación consiste en el hecho de tomar posesión , de una
cosa no perteneciente a nadie, con la intención de adquirir su
propiedad.
USUCAPIÓN.-Es una forma de adquirir la propiedad de un bien
poseyéndolo por el tiempo que establece la ley. Ejemplo la
usucapión.
FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
• ACCESIÓN.-Consiste en adquirir la propiedad de todo lo que nuestro
bien produce, estos bienes se le unen o incorporan natural o
artificialmente (art 1037 código civil del estado de puebla).
• SUCESIÓN.- Se adquiere la propiedad mediante la transmisión de
bienes, Derechos y Obligaciones de una persona para después de su
muerte.
• ADJUDICACIÓN.- Se adquiere la propiedad de un bien por acto de
Autoridad Judicial o Administrativa.
• LEY.- Es la forma de adquirir la propiedad de un bien por disposición
de la ley.
• ESPECIFICACIÓN.- Para que se de la transmisión del bien este debe
de encontrarse especificado o individualizado.
• CONTRATO.- Convenio de Derecho Civil, es el acuerdo de dos o mas
personas para crear, conservar, transferir, modificar o extinguir
derechos y obligaciones. Esta es la forma mas común de adquirir
un bien.
Formas en que se puede presentar el
derecho de propiedad.
1) Propiedad individual 2) Propiedad resoluble
3) Propiedad Colectiva 4) Copropiedad
5) Régimen de propiedad en condominio
6) Derecho de superficie
Propiedad individual
Es la forma legal más común de la propiedad, el uso, el goce el disfrute y la
responsabilidad del dueño es ilimitada en esta forma de propiedad.
Propiedad resoluble
• Se transmite la propiedad bajo condición, ya sea por convenio o
por voluntad del testador.
• Los efectos de la resolución son volver las cosas al estado en el
que se encontraban.
• Esta forma en la que se presenta el derecho de propiedad pierde
su naturaleza al volver a su antiguo propietario, en la actualidad
no existe.
Propiedad colectiva
• Es un estado particular de la propiedad que tiene en si misma
su fin y su razón de ser y que descansa en el agrupamiento
necesario de las personas a quienes pertenece.
• Esta propiedad existe y subsiste en estados modernos ya que
son mas las ventajas que tienen respecto de la propiedad
privada.
COPROPIEDAD
• La copropiedad es un derecho real perteneciente colectivamente
a varias personas sobre una misma cosa individualizada .
• La copropiedad se distingue esencialmente de la indivisión y esta
sirve para designar una universalidad perteneciente a varias
personas con carácter propio.
REGIMEN DE PROPIEDAD Y CONDOMINIO
• Es la suma de la propiedad individual y colectiva.
• DERECHO DE SUPERFICIE
Existen dos propietarios de un mismo fundo uno que es dueño del
terreno y otro de la construcción.
Limitaciones al derecho de propiedad
• Son limitaciones derivadas de los derechos del estado respecto a
la propiedad privada establecidos por disposiciones de derecho
publico:
• La expropiación por causa de utilidad publica
Limitaciones al derecho de propiedad
• Limitaciones de orden constitucional:
En marcadas principalmente en él articulo 27
constitucional.
• Limitaciones para no afectar derechos de terceros:
Reglamentadas en él articulo 14 constitucional y en
los artículos 985 al 999 del Código Civil de Puebla.
EJM. DE LIMITES QUE AFECTAN AL TERCERO
Nadie puede construir junto a pared ajena o medianera, fosos, cloacas,
acueductos, hornos, fraguas, chimeneas o establos, ni instalar depósitos de
materias corrosivas, maquinas de vapor o fabricas para usos que puedan ser
peligrosos o nocivos sin guardar las distancias, o sin contribuir las obras de
resguardo prescritas por los reglamentos y, falta de estos, las que se
determinen por peritos (limites de la propiedad).
Código Civil de Puebla
• Art. 984.- La propiedad es un derecho real que faculta a su titilar
para usar, gozar y disponer de un bien, con las limitaciones y
modalidades que fijan las leyes.
• Art. 987.- Se declara de utilidad publica, la adquisición por el
Estado, o los Municipios, de terrenos apropiados para la
constitución del patrimonio de familia, o para que se construyan
casas habitación que se alquilan o vendan a familias de escasos
recursos económicos.
• Art 988.- El propietario de un inmueble es dueño de la superficie
de éste y de lo que está debajo de ella, salvo en los dispuesto por
el articulo 27 de la constitución política de los Estados Unidos
Mexicano.
DE LA COPROPIEDAD
CONCEPTO
Es una forma en que se presenta la propiedad, segn nuestro Código Civil
(art. 1081) existe copropiedad cuando uno o mas bienes pertenecen pro
indiviso a dos o más personas.
A cada copropietario le corresponde un a parte alícuota, es decir una
parte ideal determinada desde el punto de vista aritmético en función
de una idea de proporción que se expresa en un quebrado.
Cada copropietario puede ceder, arrendar, vender etc., su parte
alícuota, pues es dueño absoluto. Con las restricciones para los actos de
disposición que toda forma de propiedad puede ser objeto, ejemplo: el
derecho del tanto y de preferencia por el tanto,
Fuera de estas restricciones puede ejecutar actos de dominio o de
administración sobre su parte alícuota
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA COPROPIEDAD
Son dos: derivados de los actos de dominio y de administración
1.Actos de dominio.-actos de disposición tanto jurídica como
materialmente, solo es valido si se lleva a cabo con el
consentimiento de todos los copropietarios (art.1086 código
civil) y se traducen en:
a) Participar proporcionalmente sus respectivas porciones,
tanto en los beneficios como en las cargas.
b) Se presumen iguales las porciones de los copropietarios en
relación al bien, salvo prueba en contrario.
c) Cada copropietario puede servirse del bien, conforme al
destino de estos, de manera que no perjudique el interés de los
demás, ni impida a éstos usarlos, según su derecho.
d) Cualquier copropietario tiene derecho de obligar a los demás a
que contribuyan con los gastos de conservación del bien.
e) Sólo podrán eximirse de la anterior obligación el que renuncie
a la parte que le pertenece en la copropiedad
f) Ninguno podrá hacer alteraciones en el bien común sin el
consentimiento de alguno de ellos, aunque de ellas pudieran
resultar ventajas para todos, ni ejecutar actos de disposición
respecto al mismo bien.
g) Cada uno de los copropietarios tendrá la titularidad de su
derecho y de los frutos y utilidades que le corresponda y pueda
enajenarlo, cederlo o hipotecarlo o sustituir a otra persona en su
aprovechamiento sobre el derecho de tanto de los demás
copropietarios; también deberá limitarse a la porción que se le
adjudique en la división al enajenante o deudor hipotecario al
cesar la copropiedad.
h) Todos los copropietarios gozan del derecho del tanto.**
**Actos de Administración del bien objeto de copropiedad estos se
llevará a cabo bien sea: por la mayoría de personas o por la
mayoría de intereses, y comprenden todos aquellos actos de
conservación y uso de la cosa sin alterar su forma, sustancia o
destino, de tal forma que:
a) Todos los acuerdos de la mayoría serán obligatorios.
b) Para que exista mayoría, esta deberá ser de copropietarios y
de intereses.
c) Si ésta no existe el juez escuchando a los interesados resolverá
lo que deba hacerse dentro de lo propuesto.
d) Cuando una parte cierta y determinada pertenece
exclusivamente a su propietario, y la otra parte fuere común a
dos o más propietarios, solo a ésta serán aplicables los puntos
anteriores.
FORMAS DE LA COPROPIEDAD
1- VOLUNTARIAS Y FORZOSAS
A) Voluntaria.- Cuando existe acuerdo entre las partes involucradas
porque así lo convinieron o pactaron de comprar un bien en
común.
Existe un principio fundamental: “Nadie está obligado a
permanecer en la indivisión, por lo tanto no es válido el pacto
por el cual los condueños se obligan permanentemente a
permanecer en dicho estado”
Hay bienes que por su naturaleza no pueden dividirse en virtud de
que perderían valor. En estos casos el modo de poder acabar con
la copropiedad lo es a través de la venta de común acuerdo o
bien en el ejercicio del derecho del tanto.
B).- Forzosas. por la naturaleza del bien, existe una imposibilidad
para llegar a la división o la venta, de manera que la ley se ve
obligada a reconocer este estado que impone la propia naturaleza
2. TEMPORALES Y PERMANENTES.
Ordinariamente la copropiedad es temporal o bien por tiempo
indeterminado (con la salvedad de que nadie puede
permanecer pro indiviso, por lo tanto se considera voluntaria.
Excepcionalmente puede ser permanente cuando esta es forzosa
como en el caso de la medianera.
3. REGLAMENTADAS Y NO REGLAMENTADAS.
A) Reglamentada.- Es organizada por el legislador tomando en
cuenta ciertas características y conflictos que puedan
presentarse dada su naturaleza.
B) No Reglamentada.- Cuando esta funciona de hecho, es decir,
no existe ningún escrito que así lo establezca.
4. SOBRE BIENES DETERMINADOS Y SOBRE UN PATRIMONIO O
UNIVERSALIDAD.
Generalmente recae sobre un bien determinado; pero existen
casos en que la copropiedad recae sobre una universalidad
como es la copropiedad hereditaria ya que, ésta comprende
bienes, derechos y obligaciones.
Y la copropiedad sobre un bien o bienes determinados recae
sobre una cosa o un derecho.
5. POR ACTO ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE
La copropiedad que se crea por acto entre vivos puede tener
como fuente un contrato, un acto jurídico unilateral, un hecho
jurídico o la prescripción, esta tiene dos características: será
de hecho en cuanto solo se detente la cosa y será un acto
jurídico cuando se tenga la intención de poseer con ánimo de
dominio de dueño y claro está con los requisitos que para tal
efecto determinen las leyes, y por causa de muerte cuando así
se determina por testamento o por la ley
6. POR VIRTUD DE UN HECHO JURÌDICO Y POR VIRTUD DE UN
ACTO JURÌDICO
Por causa de un hecho jurídico son las que se originan por;
ocupación, accesión, o prescripción.
Las que nacen por un acto jurídico son las que se crean por
contrato, testamento o por acto unilateral.
DE LA COPROPIEDAD FORZOSA
Son las que por la naturaleza misma de las cosas implican una
copropiedad permanente, de la cual no puede salir por no
existir procedimiento ni posibilidad física o jurídica de
terminar con la indivisión.
a) MEDIANERA.- Existe cuando una pared o zanja que divide dos
predios, no puede establecerse a quien pertenece, así que se
presume que son comunes.
Pueden presentarse tres hipótesis:
-que exista constancia de quien fabricó = no hay medianera
-prueba de que ambas partes construyeron = hay medianera
-no hay prueba ni en uno ni en otro caso = necesidad de
presumir la medianera, rigiéndose por signos exteriores
La medianería se caracteriza por conferir derechos iguales a los
propietarios de los predios colindantes, siempre y cuando no
impliquen una alteración en la cosa objeto de copropiedad.
Otra modalidad en la medianería da un derecho especial a los
copropietarios para elevar el muro medianero a fin de adquirir
propiedad privada sobre dicha elevación.
Si se hace con el fin de perjudicar y no hay utilidad que justifique
la elevación del muro; se considerará como ilícito y se estará
obligado a reponer las cosas a su estado anterior.
El copropietario perjudicado tendrá dos acciones:
- Para impedir el abuso del derecho con el interdicto de obra nueva (es
la paralización de la obra que menoscabe, invada, recorte, modifique o imposibilite el ejercicio
de la posesión, para evitar que se consume el perjuicio. Se trata de paralizar una obra con el
fin de evitar daños mayores en nuestra posesión.)
- Para adquirir los derechos de la copropiedad mediante la
indemnización de tal forma que lo anterior consolidara la propiedad
del bien común. (forma en que termina la medianería)
• Solo un caso fortuito o de fuerza mayor le daría fin.
• No podría hacerse la venta, porque el muro divisorio
independientemente de los predios no tiene valor.
• Podría el copropietario vender su parte alícuota al otro para que
consolidara la propiedad, pero no es una venta forzosa.
b) COPROPIEDAD FORZOSA. Cuando los diferentes pisos de una
casa pertenecen a distintas personas; Así cada uno de los
pisos pertenecen en pleno dominio a los distintos
interesados, respecto de ellos no hay copropiedad; pero
existen ciertos bienes comunes indispensables para el uso de
los mismos que si engendran copropiedad forzosa (terreno,
cimientos, paredes maestras, los tejados, los patios, las
escaleras y todos los servicios comunes) y los cuales no
podrán arrendarse y los actos de administración deben
consentirse por todos.
• Este caso es distinto al de cuando todo edificio en su totalidad es
materia de copropiedad, cada uno de los copropietarios tendrá
una parte alícuota sobre todas las cosas que integran la
construcción.
• En la actualidad la copropiedad forzosa se muestra con claridad en
las casas dúplex.
CUANDO CESA LA COPROPIEDAD
Generalmente la copropiedad es temporal cuando esta es
voluntaria, y solo la forzosa es permanente, esto no quiere
decir que la copropiedad no pueda cesar.
El Código Civil señala en su art.1113 cuando cesa la
copropiedad :
a) Por la división del bien común
b) Por la destrucción o perdida del bien objeto de ella
c) Por la enajenación del mismo bien
d) Por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un
solo copropietario
Copropiedad forzosa
Son aquellas en que, por la naturaleza de las cosas, existe una
imposibilidad para llegar a la división o a la venta, de manera
que la ley se ve obligada a reconocer este estado que impone
la propia naturaleza.
Esto ocurre cuando los diferentes pisos de una casa pertenecen
a distintas personas en plena propiedad. Se crea
una copropiedad con respecto a las cosas comunes: entrada,
patios, escaleras, cimientos, azoteas, servicios del inmueble
(agua, drenaje, etc.). Cada propietario es dueño de un piso y
no hay, por consiguiente, en cuanto a cada piso, copropiedad;
pero necesariamente hay ciertas cosas comunes al edificio que
tienen que ser objeto de una copropiedad forzosa.
Este caso es raro, pero puede darse en una herencia cuando el
testador deja a cada legatario la propiedad sobre un piso
determinado en un edificio.
No hay manera de terminar esta indivisión respecto de las cosas
comunes, porque no podrían venderse independientemente del
edificio. Tampoco puede obligarse a los distintos dueños de los
pisos a que vendan a una persona determinada, pues no hay ley
que lo estatuya ni razón para consolidar el dominio en una sola
persona, obligando a los demás a vender, de manera que por la
naturaleza de las cosas la copropiedad se impone en forma
forzosa y no hay manera de salir de ella, como no sea con el
consentimiento unánime de todos los dueños de los pisos, para
vender a un tercero o a alguno de ellos la totalidad.
Otro caso es el de la pared medianera. Esta crea una
copropiedad forzosa porque no puede ser ni objeto de división
material, ni hay procedimiento alguno para obligar a uno de los
dueños a vender al otro.
DERECHO PATRIMONIAL
Es un modo bilateral de adquirir la propiedad y consiste en la
entrega material y voluntaria de la cosa a otra persona que la
recibe del mismo modo. Se opera entre dos sujetos, uno llamado
tradente y el otro adquirente. La tradición normalmente se hace
mediante la entrega física de la cosa, pero también puede hacerse
por medio de otros símbolos que signifiquen su puesta a
disposición. Algunos ejemplos son:
La entrega de las llaves de un almacén donde se encuentra el bien
mueble.
•La entrega de documentos que dan derecho a recibir los bienes:
albaranes, títulos valores, etc.
•La inscripción en un registro público.
FORMA DE ADQUIRIRLOS
LA TRADICIÓN
OCUPACION
Es un modo de adquirir la propiedad mediante la detención de la
cosa que carece de propietario, es un modo originario, a titulo
particular, por acto entre vivos y gratuito, se encuentra
reglamentado en nuestro Código del Articulo 1010 al 1017 y del
1031 al 1036 dentro de los Capítulos quinto y Séptimo,
denominados apropiación de semovientes y dominio de las aguas
En el art. 610., se propone un concepto de la ocupación que es
válido para el hallazgo y los otros supuestos no incluidos ... ocupar
una cosa es llegar primero a ella en la forma precisa para adquirir
su propiedad, que más habitualmente será toma de posesión,
pero que puede consistir también en otros actos ... :
Para que tenga lugar la ocupación, además de la idoneidad de los
bienes sobre los que recaiga, se requiere la conjunción de 3
circunstancias :
Clasificación
Ocupación de Semovientes
Ocupación de bienes muebles
a) La aprehensión material efectiva de la cosa :
La ocupación en sentido estricto, supone una toma de posesión
acerca de la cual, varían las fórmulas, pero las consecuencias y
la idea son las mismas. Poder o tener en disposición exclusiva,
posibilidad de usar como dueño, relación de apropiación,
visibilidad de propiedad ... La material toma de posesión debe
ser valorada diversa-mente según la conciencia social y según
los objetos ... No es "primer ocupante" quien primero ve una
cosa, sino quien la aprehende.
b) Capacidad y voluntad o ánimo de apropiación :
La adquisición por ocupación es un acontecimiento voluntario, no
sólo se tiene consciencia de establecer contacto físico con la cosa,
sino que se quiere ese contacto. En cuanto a la voluntad de
adquirir el dominio, se da por supuesta en el CÓDIGO CIVIL., pero
no cabe excluir una ocupación con efectos distintos por quererlo
así el ocupante.
No requiere capacidad específica, ni negociar ni otra distinta de la
de los menores e incapacitados para adquirir la posesión de las
cosas (Art. 443).
La ocupación es, en sí, un modo de adquirir la posesión que al
recaer sobre cosas nullius deviene automáticamente un modo o
medio de adquirir la propiedad.
c) La carencia de dueño :
Puede tratarse de bienes vacantes propiamente dichos que no
han tenido nunca dueño, o de bienes que, aun habiendo tenido
dueño, dejan de tenerlo por haberlos éste abandonado.
También se consideran nullius, hasta su afloramiento, los
tesoros ocultos, cuyos dueños, en el caso de ocultación
consciente, lo fueron hasta el extremo de que mediante sus
actos provocaron que dichos bienes no pudieran transmitirse a
sus sucesores.
Requisitos Legislación Mexicana
Un sujeto tiene la INTENCION de adquirir y la CAPACIDAD para
adquirir.
Un objeto que sea APROPIABLE o VACANTE, bienes apropiables
por su naturaleza y que carezcan de dueño.
Un ACTO que consiste en la TOMA de POSESESION de la cosa
Concepto de la accesión.
Es una de las facultades que se integran en el derecho de
propiedad y, según la cual, el dueño de una cosa se convierte
en propietario de lo que ésta produce o de lo que se le incorpora.
Este derecho al incremento patrimonial se funda en
el principio jurídico de que lo accesorio sigue a lo principal. Lo que
la cosa produce (sus frutos o beneficios) o lo que se le une natural o
artificialmente es lo accesorio que pasa a integrarse en
la propiedad del dueño de lo principal. (ALUVIÓN Y AVULSIÓN)
o ALUVIÓN. Es uno de los fenómenos naturales ocasionados por el
movimiento de las aguas. Se produce cuando la corriente del rio
deposita tierra en las riberas acrecentando las heredades
confinantes.
ALUVION. Es uno de los fenómenos naturales ocasionados por el
movimiento de las aguas. Se produce cuando la corriente del rio
deposita tierra en las riberas acrecentando las heredades
confinantes.
Se trata del resultado de la acción paulatina de las corrientes. Este
acrecentamiento pertenece a los dueños de dichas heredades,
fundándose la accesión en que representa una compensación de los
daños a que están expuestos los fundos ribereños.
Uno de los modelos de adquirir la propiedad de las cosas
por derecho de: accesión. Consiste en el aumento de terreno que el
río va incorporando paulatinamente a las fincas ribereñas.
AVULSIÓN
o Es un modo de adquisición del dominio por accesión, que ocurre
cuando un río violentamente, y en forma repentina, une a un
fundo ribereño parte de un terreno, que arrancó a otro que se
encontraba en un terreno más arriba, o en la orilla opuesta.
1. La cosa principal será el dueño del terreno en el cual se hayan adherido las cosas producto de la
violencia de las aguas, la accesoria, las que se adhieren por sus afectos.
2. Para determinar a quién pertenece la propiedad hay que tener en cuenta: Si se ha retirado de un
predio una porción natural de tierra de un predio a otro el dueño que ha sufrido el perjuicio puede
retirarla si no hay adhesión natural, teniendo un año como término para hacerlo, y tampoco, está
obligado a recuperarlas.
3. Esteban y Alejandro viven en dos predios distintos separados por una ribera, dos meses después
hay una crecida de las aguas y un desbordamiento del río que quita una parte de tierra del predio de
Alejandro y la incorpora en los predios de Esteban. La propiedad es de Esteban hasta tanto no haya
ejecutado acción reivindicatoria.
USUCAPIÓN
La definición de usucapión, también conocido como prescripción
adquisitiva, es la manera de adquirir la propiedad de una cosa y
otros derechos reales a través de la posesión continuada de estos
derechos en concepto de titular a lo largo del periodo que
establezca la ley. El concepto de usucapión procede del latín 'usus y
capere', que significa adquirir por el uso.
Requisitos de la usucapión
Entre los requisitos de la usucapión se encuentran estos tres:
 Que el derecho resulte susceptible de ser usucapido: hace
referencia a todo aquello que se encuentra en el comercio, tanto
los bienes inmuebles como los muebles, siempre que no estén
afectados de inalienabilidad, como ocurre con los bienes públicos.
 La posesión resulte pacífica, pública, continuada y en concepto
de dueño: esto implica que la posesión pueda ser ejercida sin
clandestinidad y tampoco de manera violenta. También la
posesión debe ser continuada, sin que exista por ejemplo la
reclamación del propietario.
 Que haya transcurrido el periodo legal en cada caso: los plazos
varían en función de si son bienes muebles o inmuebles.
SUCESIÓN
En una primera acepción, trasmisión de los bienes de una persona
fallecida. En segunda acepción, el patrimonio trasmitido. Sucesión
ab intestato es la regulada por la ley en ausencia de testamento,
y hasta en contra de la voluntad del difunto.
APROPIACIÓN DE ANIMALES
 Apropiación de animales sin marca (salvajes)
 Apropiación de animales por caza
 Apropiación de animales y otros productos por la pesca y buceo
 Apropiación de enjambres
 Apropiación de bienes muebles (Tesoros y Mostrencos)
Apropiación de animales
1.- Apropiación de animales sin marca (salvajes) Reglas:
a) Se presume que el animal sin marca pertenece al propietario del
predio donde se encuentra, mientras no se demuestre lo contrario o que
el dueño del predio no cría animales de esa raza.
b) Se presume que los animales sin marca que se encuentren en
tierras que exploten en común varias personas son del dueño o
de los copropietarios de la cría de la misma especie y raza en
ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario.
c) La ocupación de animales que no tengan dueño se rige por
las disposiciones relativas a los bienes mostrencos.
d) Se considera lícito apropiarse de los animales bravíos con
forme a los reglamentos de policía y buen gobierno y de caza y
pesca que establece la secretaría de agricultura y recursos
hidráulicos.
2. Apropiación de animales de caza:
3. Apropiación de animales y otros productos por la pesca y el
buceo. Se parte del hecho de que pertenecen exclusivamente a
los dueños de los predios donde se encuentran esas aguas.
4. Apropiación de enjambres
Se prohíbe destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías
de ave de cualquier especie y de que es lícito apropiarse de los
enjambres que no hayan sido encerrados en colmenas, todo lo
que este en algún bien inmueble vacante, debe de ajustarse a
las leyes y reglamentos respectivos.
Apropiación de bienes muebles
1.- Apropiación de bienes muebles (tesoros y mostrencos)
2.- Dominio de las Aguas
DOMINIO DE LAS AGUAS
+ El dueño del inmueble en que haya una fuente natural, o
que hubiese perforado un pozo, hecho obras de captación de
aguas subterráneas o construido aljibe o presa para captar aguas
pluviales, puede usar y disponer de esas aguas.
* Si las aguas a que se refiere el artículo anterior se
localizaren en dos o más predios, su aprovechamiento se
considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las
disposiciones legales sobre la materia.
* El dominio sobre las aguas de que trata el artículo 1031,
no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido
adquirir para su aprovechamiento, los propietarios de los predios
inferiores.
El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que
causen daño a otra persona.
* El propietario de un predio que sólo con muy costosos
trabajos pueda proveerse del agua indispensable para utilizar
convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los
dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, le
proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización
fijada por peritos.
* Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán en tanto
lo permitan el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias del mismo.

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Sesion 2. (propiedad,de la copropiedad,derechos patrimoniales)

  • 1. SESION DOS TEMAS. PROPIEDAD DE LA COPROPIEDAD DERECHOS PATRIMONIALES
  • 3. • En el Código Civil del Estado de Puebla, la Propiedad es el derecho real que faculta a su titular para usar, gozar y disponer de un bien, con las limitaciones y modalidades que fijan en las leyes. • Julien Bonnecase define a la Propiedad como el derecho real tipo, en virtud del cual, en un medio social dado y en el seno de una organización jurídica determinada ,una persona tiene la prerrogativa legal de apropiarse, por medio de actos materiales o jurídicos toda la utilidad inherente a una cosa mueble o inmueble
  • 4. Origen del derecho de Propiedad • En su origen no existía la propiedad sobre los bienes, ni los medios de producción, por ser el hombre nómada, posteriormente cuando el hombre se vuelve sedentario empieza a conservar y detentar bienes surgiendo así la propiedad privada • La propiedad se ha manifestado en los diferentes modos de producción que han existido a través de la historia como en la comunidad primitiva, esclavismo, feudalismo, comunismo, capitalismo , imperialismo , socialismo, de manera diferente, de acuerdo al desarrollo de las fuerzas productivas y relaciones de producción existentes.
  • 5. Modos de Producción • Comunidad Primitiva: En este tipo de sociedad existía la propiedad colectiva de los medios de producción (distribución comunitaria de los bienes). • Esclavismo: Se desarrolla la propiedad privada de los medios de producción, la propiedad se da sobre el producto total y sobre el propio productor (esclavo) • Feudalismo: Propiedad privada de los medios de producción, el señor feudal era propietario de la tierra, y los siervos solo de los instrumentos de labranza. • Capitalismo: En sus fases históricas (Libre competencia e Imperialismo) existe al igual que en esclavismo y en el feudalismo la propiedad privada de los medios de producción.
  • 6. - Socialismo.- Existe la propiedad social sobre los medios de producción. Puede ser propiedad estatal, cooperativa o asumir otra forma, pero ya no será privada aunque sigue existiendo la propiedad personal, la que da derecho al uso y disfrute de los objetos personales.
  • 7. ATRIBUTOS DE LA PROPIEDAD • Desde el derecho Romano hasta la actualidad han existido tres atributos de la propiedad que son: • IUS UTENDI.-DERECHO DE USAR • IUS FRUENDI.-DERECHO DE DISFRUTAR • IUS ABUTENDI.-DERECHO DE DISPONER
  • 8. Objeto de la Propiedad. • La propiedad puede recaer sobre cualquier objeto del mundo exterior, siempre que sea apropiable, pudiendo ser no solo las cosas propiamente corporales, sino también las incorpóreas derivadas de las fuerzas naturales como la energía eléctrica y los mismos derechos. • Propiedad intelectual. • Propiedad industrial.
  • 9. ELEMENTOS DE LA PROPIEDAD Existen dos elementos en la propiedad los cuales son la ATRIBUCIÓN y la EXCLUSIÓN. • Atribución.- Otorga al propietario la facultad de obtener toda utilidad que reporte la cosa. • Exclusión.- Consiste en la obligación impuesta a los demás hombres de respetar esa facultad y no hacer algo que impida su libre ejercicio.
  • 10. Caracteres del Derecho de Propiedad • La propiedad tiene cuatro caracteres que son: • DERECHO REAL.- Llamamos derecho real, aquel por el que alguna cosa queda sometida completa o parcialmente a la potestad de una persona y la propiedad es un derecho real por excelencia ya que es el máximo de los derechos que puede tenerse sobre una cosa. • DERECHO ABSOLUTO.- Porque dentro de las limitaciones que tiene este derecho, se faculta al propietario para hacer con su cosa lo que sea.
  • 11. • DERECHO EXCLUSIVO.- Porque no puede existir otra persona con un derecho análogo. • DERECHO PERPETUO.- Porque no se extingue, esto es, desde el momento que nace siempre existe.
  • 12. Modos de adquirir la propiedad. (Formas para la ley) • Rafael de Pina.- Adquirir significa hacer propio un derecho o cosa, que no nos pertenece, de acuerdo con las normas relativas al derecho de propiedad. • Julien Boccanse.- Se entiende por modo de adquirir, el acto o hecho jurídico, cuyo efecto según la ley es la transmisión de la propiedad y de los derechos reales en general.
  • 13. Existen diversos modos de adquirir la propiedad: • Modo originario.- Es el medio legal de apropiación de una cosa que no pertenecía a antes a nadie. (ocupación). • Modo Derivado.- Se refieren a los medios legales de transmisión de una cosa o de un patrimonio, en todo o en parte.( la accesión, el contrato, la usucapión, los legados, la ley, la tradición.)
  • 14. A titulo universal.- Es adquirir todo el Patrimonio de otra persona, como ocurre en los juicios Hereditarios. • A titulo Particular.- Adquirimos parte del patrimonio de otra persona como ocurre al celebrarse cualquier contrato de compraventa. • A titulo Gratuito.- El beneficiario no hace ningún sacrificio, esto es que recibe algo sin dar nada a cambio (Donación). • A titulo Oneroso.- Cuando adquirimos un bien con alguna carga u obligación tal y como sucede en la compraventa
  • 15. • Por acto entre vivos.- Comprenden el acto jurídico en general y , en especial el contrato. • Por causa de muerte.- Cuando de quien adquirimos el bien ha muerto como cuando ocurre en las sucesiones.
  • 16. FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD SON: • Ocupación. • Usucapión. • Accesión. • Sucesión. • Adjudicación. • Contrato. • Ley. • Especificación.
  • 17. FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD OCUPACIÓN.-En el derecho romano se le conocía como “ocupatio” y consistía en adquirir un bien por el hecho de ocuparlo, y con la única limitante que ese bien no haya tenido propietario anterior. La ocupación consiste en el hecho de tomar posesión , de una cosa no perteneciente a nadie, con la intención de adquirir su propiedad. USUCAPIÓN.-Es una forma de adquirir la propiedad de un bien poseyéndolo por el tiempo que establece la ley. Ejemplo la usucapión.
  • 18. FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD • ACCESIÓN.-Consiste en adquirir la propiedad de todo lo que nuestro bien produce, estos bienes se le unen o incorporan natural o artificialmente (art 1037 código civil del estado de puebla). • SUCESIÓN.- Se adquiere la propiedad mediante la transmisión de bienes, Derechos y Obligaciones de una persona para después de su muerte. • ADJUDICACIÓN.- Se adquiere la propiedad de un bien por acto de Autoridad Judicial o Administrativa.
  • 19. • LEY.- Es la forma de adquirir la propiedad de un bien por disposición de la ley. • ESPECIFICACIÓN.- Para que se de la transmisión del bien este debe de encontrarse especificado o individualizado. • CONTRATO.- Convenio de Derecho Civil, es el acuerdo de dos o mas personas para crear, conservar, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Esta es la forma mas común de adquirir un bien.
  • 20. Formas en que se puede presentar el derecho de propiedad. 1) Propiedad individual 2) Propiedad resoluble 3) Propiedad Colectiva 4) Copropiedad 5) Régimen de propiedad en condominio 6) Derecho de superficie Propiedad individual Es la forma legal más común de la propiedad, el uso, el goce el disfrute y la responsabilidad del dueño es ilimitada en esta forma de propiedad.
  • 21. Propiedad resoluble • Se transmite la propiedad bajo condición, ya sea por convenio o por voluntad del testador. • Los efectos de la resolución son volver las cosas al estado en el que se encontraban. • Esta forma en la que se presenta el derecho de propiedad pierde su naturaleza al volver a su antiguo propietario, en la actualidad no existe.
  • 22. Propiedad colectiva • Es un estado particular de la propiedad que tiene en si misma su fin y su razón de ser y que descansa en el agrupamiento necesario de las personas a quienes pertenece. • Esta propiedad existe y subsiste en estados modernos ya que son mas las ventajas que tienen respecto de la propiedad privada.
  • 23. COPROPIEDAD • La copropiedad es un derecho real perteneciente colectivamente a varias personas sobre una misma cosa individualizada . • La copropiedad se distingue esencialmente de la indivisión y esta sirve para designar una universalidad perteneciente a varias personas con carácter propio.
  • 24. REGIMEN DE PROPIEDAD Y CONDOMINIO • Es la suma de la propiedad individual y colectiva. • DERECHO DE SUPERFICIE Existen dos propietarios de un mismo fundo uno que es dueño del terreno y otro de la construcción.
  • 25. Limitaciones al derecho de propiedad • Son limitaciones derivadas de los derechos del estado respecto a la propiedad privada establecidos por disposiciones de derecho publico: • La expropiación por causa de utilidad publica
  • 26. Limitaciones al derecho de propiedad • Limitaciones de orden constitucional: En marcadas principalmente en él articulo 27 constitucional. • Limitaciones para no afectar derechos de terceros: Reglamentadas en él articulo 14 constitucional y en los artículos 985 al 999 del Código Civil de Puebla.
  • 27. EJM. DE LIMITES QUE AFECTAN AL TERCERO Nadie puede construir junto a pared ajena o medianera, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas o establos, ni instalar depósitos de materias corrosivas, maquinas de vapor o fabricas para usos que puedan ser peligrosos o nocivos sin guardar las distancias, o sin contribuir las obras de resguardo prescritas por los reglamentos y, falta de estos, las que se determinen por peritos (limites de la propiedad).
  • 28. Código Civil de Puebla • Art. 984.- La propiedad es un derecho real que faculta a su titilar para usar, gozar y disponer de un bien, con las limitaciones y modalidades que fijan las leyes. • Art. 987.- Se declara de utilidad publica, la adquisición por el Estado, o los Municipios, de terrenos apropiados para la constitución del patrimonio de familia, o para que se construyan casas habitación que se alquilan o vendan a familias de escasos recursos económicos. • Art 988.- El propietario de un inmueble es dueño de la superficie de éste y de lo que está debajo de ella, salvo en los dispuesto por el articulo 27 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicano.
  • 29.
  • 30.
  • 31.
  • 32.
  • 34. CONCEPTO Es una forma en que se presenta la propiedad, segn nuestro Código Civil (art. 1081) existe copropiedad cuando uno o mas bienes pertenecen pro indiviso a dos o más personas. A cada copropietario le corresponde un a parte alícuota, es decir una parte ideal determinada desde el punto de vista aritmético en función de una idea de proporción que se expresa en un quebrado. Cada copropietario puede ceder, arrendar, vender etc., su parte alícuota, pues es dueño absoluto. Con las restricciones para los actos de disposición que toda forma de propiedad puede ser objeto, ejemplo: el derecho del tanto y de preferencia por el tanto, Fuera de estas restricciones puede ejecutar actos de dominio o de administración sobre su parte alícuota
  • 35. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA COPROPIEDAD Son dos: derivados de los actos de dominio y de administración 1.Actos de dominio.-actos de disposición tanto jurídica como materialmente, solo es valido si se lleva a cabo con el consentimiento de todos los copropietarios (art.1086 código civil) y se traducen en: a) Participar proporcionalmente sus respectivas porciones, tanto en los beneficios como en las cargas. b) Se presumen iguales las porciones de los copropietarios en relación al bien, salvo prueba en contrario.
  • 36. c) Cada copropietario puede servirse del bien, conforme al destino de estos, de manera que no perjudique el interés de los demás, ni impida a éstos usarlos, según su derecho. d) Cualquier copropietario tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con los gastos de conservación del bien. e) Sólo podrán eximirse de la anterior obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en la copropiedad
  • 37. f) Ninguno podrá hacer alteraciones en el bien común sin el consentimiento de alguno de ellos, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos, ni ejecutar actos de disposición respecto al mismo bien. g) Cada uno de los copropietarios tendrá la titularidad de su derecho y de los frutos y utilidades que le corresponda y pueda enajenarlo, cederlo o hipotecarlo o sustituir a otra persona en su aprovechamiento sobre el derecho de tanto de los demás copropietarios; también deberá limitarse a la porción que se le adjudique en la división al enajenante o deudor hipotecario al cesar la copropiedad. h) Todos los copropietarios gozan del derecho del tanto.**
  • 38. **Actos de Administración del bien objeto de copropiedad estos se llevará a cabo bien sea: por la mayoría de personas o por la mayoría de intereses, y comprenden todos aquellos actos de conservación y uso de la cosa sin alterar su forma, sustancia o destino, de tal forma que: a) Todos los acuerdos de la mayoría serán obligatorios. b) Para que exista mayoría, esta deberá ser de copropietarios y de intereses. c) Si ésta no existe el juez escuchando a los interesados resolverá lo que deba hacerse dentro de lo propuesto.
  • 39. d) Cuando una parte cierta y determinada pertenece exclusivamente a su propietario, y la otra parte fuere común a dos o más propietarios, solo a ésta serán aplicables los puntos anteriores. FORMAS DE LA COPROPIEDAD 1- VOLUNTARIAS Y FORZOSAS A) Voluntaria.- Cuando existe acuerdo entre las partes involucradas porque así lo convinieron o pactaron de comprar un bien en común.
  • 40. Existe un principio fundamental: “Nadie está obligado a permanecer en la indivisión, por lo tanto no es válido el pacto por el cual los condueños se obligan permanentemente a permanecer en dicho estado” Hay bienes que por su naturaleza no pueden dividirse en virtud de que perderían valor. En estos casos el modo de poder acabar con la copropiedad lo es a través de la venta de común acuerdo o bien en el ejercicio del derecho del tanto. B).- Forzosas. por la naturaleza del bien, existe una imposibilidad para llegar a la división o la venta, de manera que la ley se ve obligada a reconocer este estado que impone la propia naturaleza
  • 41. 2. TEMPORALES Y PERMANENTES. Ordinariamente la copropiedad es temporal o bien por tiempo indeterminado (con la salvedad de que nadie puede permanecer pro indiviso, por lo tanto se considera voluntaria. Excepcionalmente puede ser permanente cuando esta es forzosa como en el caso de la medianera. 3. REGLAMENTADAS Y NO REGLAMENTADAS. A) Reglamentada.- Es organizada por el legislador tomando en cuenta ciertas características y conflictos que puedan presentarse dada su naturaleza.
  • 42. B) No Reglamentada.- Cuando esta funciona de hecho, es decir, no existe ningún escrito que así lo establezca. 4. SOBRE BIENES DETERMINADOS Y SOBRE UN PATRIMONIO O UNIVERSALIDAD. Generalmente recae sobre un bien determinado; pero existen casos en que la copropiedad recae sobre una universalidad como es la copropiedad hereditaria ya que, ésta comprende bienes, derechos y obligaciones. Y la copropiedad sobre un bien o bienes determinados recae sobre una cosa o un derecho.
  • 43. 5. POR ACTO ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE La copropiedad que se crea por acto entre vivos puede tener como fuente un contrato, un acto jurídico unilateral, un hecho jurídico o la prescripción, esta tiene dos características: será de hecho en cuanto solo se detente la cosa y será un acto jurídico cuando se tenga la intención de poseer con ánimo de dominio de dueño y claro está con los requisitos que para tal efecto determinen las leyes, y por causa de muerte cuando así se determina por testamento o por la ley 6. POR VIRTUD DE UN HECHO JURÌDICO Y POR VIRTUD DE UN ACTO JURÌDICO Por causa de un hecho jurídico son las que se originan por; ocupación, accesión, o prescripción. Las que nacen por un acto jurídico son las que se crean por contrato, testamento o por acto unilateral.
  • 44. DE LA COPROPIEDAD FORZOSA Son las que por la naturaleza misma de las cosas implican una copropiedad permanente, de la cual no puede salir por no existir procedimiento ni posibilidad física o jurídica de terminar con la indivisión. a) MEDIANERA.- Existe cuando una pared o zanja que divide dos predios, no puede establecerse a quien pertenece, así que se presume que son comunes. Pueden presentarse tres hipótesis: -que exista constancia de quien fabricó = no hay medianera -prueba de que ambas partes construyeron = hay medianera -no hay prueba ni en uno ni en otro caso = necesidad de presumir la medianera, rigiéndose por signos exteriores
  • 45. La medianería se caracteriza por conferir derechos iguales a los propietarios de los predios colindantes, siempre y cuando no impliquen una alteración en la cosa objeto de copropiedad. Otra modalidad en la medianería da un derecho especial a los copropietarios para elevar el muro medianero a fin de adquirir propiedad privada sobre dicha elevación. Si se hace con el fin de perjudicar y no hay utilidad que justifique la elevación del muro; se considerará como ilícito y se estará obligado a reponer las cosas a su estado anterior.
  • 46. El copropietario perjudicado tendrá dos acciones: - Para impedir el abuso del derecho con el interdicto de obra nueva (es la paralización de la obra que menoscabe, invada, recorte, modifique o imposibilite el ejercicio de la posesión, para evitar que se consume el perjuicio. Se trata de paralizar una obra con el fin de evitar daños mayores en nuestra posesión.) - Para adquirir los derechos de la copropiedad mediante la indemnización de tal forma que lo anterior consolidara la propiedad del bien común. (forma en que termina la medianería) • Solo un caso fortuito o de fuerza mayor le daría fin. • No podría hacerse la venta, porque el muro divisorio independientemente de los predios no tiene valor. • Podría el copropietario vender su parte alícuota al otro para que consolidara la propiedad, pero no es una venta forzosa.
  • 47. b) COPROPIEDAD FORZOSA. Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecen a distintas personas; Así cada uno de los pisos pertenecen en pleno dominio a los distintos interesados, respecto de ellos no hay copropiedad; pero existen ciertos bienes comunes indispensables para el uso de los mismos que si engendran copropiedad forzosa (terreno, cimientos, paredes maestras, los tejados, los patios, las escaleras y todos los servicios comunes) y los cuales no podrán arrendarse y los actos de administración deben consentirse por todos.
  • 48. • Este caso es distinto al de cuando todo edificio en su totalidad es materia de copropiedad, cada uno de los copropietarios tendrá una parte alícuota sobre todas las cosas que integran la construcción. • En la actualidad la copropiedad forzosa se muestra con claridad en las casas dúplex.
  • 49. CUANDO CESA LA COPROPIEDAD Generalmente la copropiedad es temporal cuando esta es voluntaria, y solo la forzosa es permanente, esto no quiere decir que la copropiedad no pueda cesar. El Código Civil señala en su art.1113 cuando cesa la copropiedad : a) Por la división del bien común b) Por la destrucción o perdida del bien objeto de ella c) Por la enajenación del mismo bien d) Por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario
  • 50.
  • 52. Son aquellas en que, por la naturaleza de las cosas, existe una imposibilidad para llegar a la división o a la venta, de manera que la ley se ve obligada a reconocer este estado que impone la propia naturaleza. Esto ocurre cuando los diferentes pisos de una casa pertenecen a distintas personas en plena propiedad. Se crea una copropiedad con respecto a las cosas comunes: entrada, patios, escaleras, cimientos, azoteas, servicios del inmueble (agua, drenaje, etc.). Cada propietario es dueño de un piso y no hay, por consiguiente, en cuanto a cada piso, copropiedad; pero necesariamente hay ciertas cosas comunes al edificio que tienen que ser objeto de una copropiedad forzosa.
  • 53. Este caso es raro, pero puede darse en una herencia cuando el testador deja a cada legatario la propiedad sobre un piso determinado en un edificio. No hay manera de terminar esta indivisión respecto de las cosas comunes, porque no podrían venderse independientemente del edificio. Tampoco puede obligarse a los distintos dueños de los pisos a que vendan a una persona determinada, pues no hay ley que lo estatuya ni razón para consolidar el dominio en una sola persona, obligando a los demás a vender, de manera que por la naturaleza de las cosas la copropiedad se impone en forma forzosa y no hay manera de salir de ella, como no sea con el consentimiento unánime de todos los dueños de los pisos, para vender a un tercero o a alguno de ellos la totalidad.
  • 54. Otro caso es el de la pared medianera. Esta crea una copropiedad forzosa porque no puede ser ni objeto de división material, ni hay procedimiento alguno para obligar a uno de los dueños a vender al otro.
  • 56. Es un modo bilateral de adquirir la propiedad y consiste en la entrega material y voluntaria de la cosa a otra persona que la recibe del mismo modo. Se opera entre dos sujetos, uno llamado tradente y el otro adquirente. La tradición normalmente se hace mediante la entrega física de la cosa, pero también puede hacerse por medio de otros símbolos que signifiquen su puesta a disposición. Algunos ejemplos son: La entrega de las llaves de un almacén donde se encuentra el bien mueble. •La entrega de documentos que dan derecho a recibir los bienes: albaranes, títulos valores, etc. •La inscripción en un registro público. FORMA DE ADQUIRIRLOS LA TRADICIÓN
  • 57. OCUPACION Es un modo de adquirir la propiedad mediante la detención de la cosa que carece de propietario, es un modo originario, a titulo particular, por acto entre vivos y gratuito, se encuentra reglamentado en nuestro Código del Articulo 1010 al 1017 y del 1031 al 1036 dentro de los Capítulos quinto y Séptimo, denominados apropiación de semovientes y dominio de las aguas En el art. 610., se propone un concepto de la ocupación que es válido para el hallazgo y los otros supuestos no incluidos ... ocupar una cosa es llegar primero a ella en la forma precisa para adquirir su propiedad, que más habitualmente será toma de posesión, pero que puede consistir también en otros actos ... : Para que tenga lugar la ocupación, además de la idoneidad de los bienes sobre los que recaiga, se requiere la conjunción de 3 circunstancias :
  • 59. a) La aprehensión material efectiva de la cosa : La ocupación en sentido estricto, supone una toma de posesión acerca de la cual, varían las fórmulas, pero las consecuencias y la idea son las mismas. Poder o tener en disposición exclusiva, posibilidad de usar como dueño, relación de apropiación, visibilidad de propiedad ... La material toma de posesión debe ser valorada diversa-mente según la conciencia social y según los objetos ... No es "primer ocupante" quien primero ve una cosa, sino quien la aprehende.
  • 60. b) Capacidad y voluntad o ánimo de apropiación : La adquisición por ocupación es un acontecimiento voluntario, no sólo se tiene consciencia de establecer contacto físico con la cosa, sino que se quiere ese contacto. En cuanto a la voluntad de adquirir el dominio, se da por supuesta en el CÓDIGO CIVIL., pero no cabe excluir una ocupación con efectos distintos por quererlo así el ocupante. No requiere capacidad específica, ni negociar ni otra distinta de la de los menores e incapacitados para adquirir la posesión de las cosas (Art. 443). La ocupación es, en sí, un modo de adquirir la posesión que al recaer sobre cosas nullius deviene automáticamente un modo o medio de adquirir la propiedad.
  • 61. c) La carencia de dueño : Puede tratarse de bienes vacantes propiamente dichos que no han tenido nunca dueño, o de bienes que, aun habiendo tenido dueño, dejan de tenerlo por haberlos éste abandonado. También se consideran nullius, hasta su afloramiento, los tesoros ocultos, cuyos dueños, en el caso de ocultación consciente, lo fueron hasta el extremo de que mediante sus actos provocaron que dichos bienes no pudieran transmitirse a sus sucesores.
  • 62. Requisitos Legislación Mexicana Un sujeto tiene la INTENCION de adquirir y la CAPACIDAD para adquirir. Un objeto que sea APROPIABLE o VACANTE, bienes apropiables por su naturaleza y que carezcan de dueño. Un ACTO que consiste en la TOMA de POSESESION de la cosa
  • 63. Concepto de la accesión. Es una de las facultades que se integran en el derecho de propiedad y, según la cual, el dueño de una cosa se convierte en propietario de lo que ésta produce o de lo que se le incorpora. Este derecho al incremento patrimonial se funda en el principio jurídico de que lo accesorio sigue a lo principal. Lo que la cosa produce (sus frutos o beneficios) o lo que se le une natural o artificialmente es lo accesorio que pasa a integrarse en la propiedad del dueño de lo principal. (ALUVIÓN Y AVULSIÓN) o ALUVIÓN. Es uno de los fenómenos naturales ocasionados por el movimiento de las aguas. Se produce cuando la corriente del rio deposita tierra en las riberas acrecentando las heredades confinantes.
  • 64. ALUVION. Es uno de los fenómenos naturales ocasionados por el movimiento de las aguas. Se produce cuando la corriente del rio deposita tierra en las riberas acrecentando las heredades confinantes. Se trata del resultado de la acción paulatina de las corrientes. Este acrecentamiento pertenece a los dueños de dichas heredades, fundándose la accesión en que representa una compensación de los daños a que están expuestos los fundos ribereños. Uno de los modelos de adquirir la propiedad de las cosas por derecho de: accesión. Consiste en el aumento de terreno que el río va incorporando paulatinamente a las fincas ribereñas.
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  • 66. AVULSIÓN o Es un modo de adquisición del dominio por accesión, que ocurre cuando un río violentamente, y en forma repentina, une a un fundo ribereño parte de un terreno, que arrancó a otro que se encontraba en un terreno más arriba, o en la orilla opuesta. 1. La cosa principal será el dueño del terreno en el cual se hayan adherido las cosas producto de la violencia de las aguas, la accesoria, las que se adhieren por sus afectos. 2. Para determinar a quién pertenece la propiedad hay que tener en cuenta: Si se ha retirado de un predio una porción natural de tierra de un predio a otro el dueño que ha sufrido el perjuicio puede retirarla si no hay adhesión natural, teniendo un año como término para hacerlo, y tampoco, está obligado a recuperarlas. 3. Esteban y Alejandro viven en dos predios distintos separados por una ribera, dos meses después hay una crecida de las aguas y un desbordamiento del río que quita una parte de tierra del predio de Alejandro y la incorpora en los predios de Esteban. La propiedad es de Esteban hasta tanto no haya ejecutado acción reivindicatoria.
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  • 69. USUCAPIÓN La definición de usucapión, también conocido como prescripción adquisitiva, es la manera de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales a través de la posesión continuada de estos derechos en concepto de titular a lo largo del periodo que establezca la ley. El concepto de usucapión procede del latín 'usus y capere', que significa adquirir por el uso. Requisitos de la usucapión Entre los requisitos de la usucapión se encuentran estos tres:  Que el derecho resulte susceptible de ser usucapido: hace referencia a todo aquello que se encuentra en el comercio, tanto los bienes inmuebles como los muebles, siempre que no estén afectados de inalienabilidad, como ocurre con los bienes públicos.
  • 70.  La posesión resulte pacífica, pública, continuada y en concepto de dueño: esto implica que la posesión pueda ser ejercida sin clandestinidad y tampoco de manera violenta. También la posesión debe ser continuada, sin que exista por ejemplo la reclamación del propietario.  Que haya transcurrido el periodo legal en cada caso: los plazos varían en función de si son bienes muebles o inmuebles.
  • 71. SUCESIÓN En una primera acepción, trasmisión de los bienes de una persona fallecida. En segunda acepción, el patrimonio trasmitido. Sucesión ab intestato es la regulada por la ley en ausencia de testamento, y hasta en contra de la voluntad del difunto.
  • 72. APROPIACIÓN DE ANIMALES  Apropiación de animales sin marca (salvajes)  Apropiación de animales por caza  Apropiación de animales y otros productos por la pesca y buceo  Apropiación de enjambres  Apropiación de bienes muebles (Tesoros y Mostrencos) Apropiación de animales 1.- Apropiación de animales sin marca (salvajes) Reglas: a) Se presume que el animal sin marca pertenece al propietario del predio donde se encuentra, mientras no se demuestre lo contrario o que el dueño del predio no cría animales de esa raza.
  • 73. b) Se presume que los animales sin marca que se encuentren en tierras que exploten en común varias personas son del dueño o de los copropietarios de la cría de la misma especie y raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. c) La ocupación de animales que no tengan dueño se rige por las disposiciones relativas a los bienes mostrencos. d) Se considera lícito apropiarse de los animales bravíos con forme a los reglamentos de policía y buen gobierno y de caza y pesca que establece la secretaría de agricultura y recursos hidráulicos.
  • 74. 2. Apropiación de animales de caza: 3. Apropiación de animales y otros productos por la pesca y el buceo. Se parte del hecho de que pertenecen exclusivamente a los dueños de los predios donde se encuentran esas aguas. 4. Apropiación de enjambres Se prohíbe destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de ave de cualquier especie y de que es lícito apropiarse de los enjambres que no hayan sido encerrados en colmenas, todo lo que este en algún bien inmueble vacante, debe de ajustarse a las leyes y reglamentos respectivos.
  • 75. Apropiación de bienes muebles 1.- Apropiación de bienes muebles (tesoros y mostrencos) 2.- Dominio de las Aguas
  • 76. DOMINIO DE LAS AGUAS + El dueño del inmueble en que haya una fuente natural, o que hubiese perforado un pozo, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presa para captar aguas pluviales, puede usar y disponer de esas aguas. * Si las aguas a que se refiere el artículo anterior se localizaren en dos o más predios, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones legales sobre la materia. * El dominio sobre las aguas de que trata el artículo 1031, no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir para su aprovechamiento, los propietarios de los predios inferiores.
  • 77. El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que causen daño a otra persona. * El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua indispensable para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos. * Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán en tanto lo permitan el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias del mismo.