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                                   Ley Nº 26847

Nota: La Ley 26847 fue promulgada por el Presidente de la República el 23 de
julio de 1997 y publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 28 de julio de
1997. A través de esta norma se modificaron todas las disposiciones de la Ley
26775.

Texto de la Ley 26847:

                                   Ley Nº 26847

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente;

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo Unico.- Sustitúyanse los Artículos 1º al 7º de la Ley Nº 26775, por el
siguiente texto:

"Artículo 1º.- El derecho de rectificación consagrado por el inciso 7) del artículo
2º de la Constitución Política del Estado se ejercita conforme a esta ley.

Artículo 2º.- La persona afectada o, en su caso, su representante legal,
ejercerá el derecho de rectificación mediante solicitud cursada por conducto
notarial u otro fehaciente al director del órgano de comunicación y a falta de
éste a quien haga sus veces, dentro de los quince días naturales posteriores a
la publicación o difusión que se propone rectificar.

Para este efecto, los medios de comunicación deberán consignar en cada
edición o emisión y en espacio destacado el nombre de su director o quién
haga sus veces y la dirección donde se edita o emite el medio, lugar donde
deberá presentarse la rectificación.

Artículo 3º.- La rectificación se efectuará dentro de los siete días siguientes
después de recibida la solicitud, si se tratara de órganos de edición o difusión
diaria.
En los demás casos, en la próxima edición que se hiciera después de ese
plazo.

Si la persona afectada lo solicita, la rectificación se efectuará el mismo día de la
semana y, de ser el caso, a la misma hora en que se difundió la información
que la origina en los medios de comunicación no escritos.

Artículo 4º.- Si el medio de comunicación social ha rectificado
espontáneamente los hechos, no procederá la solicitud.

Si esta rectificación no se juzga satisfactoria, la persona afectada, o quien
corresponda, pueda hacer uso de los derechos que le son conferidos por la
presente ley.

Artículo 5º.- La difusión o inserción de la rectificación podrá ser rechazada por
el medio de comunicación, en los casos siguientes:

   a. Cuando no tenga relación inmediata con los hechos o las imágenes que
      le aluden o que exceda lo que estima necesario para corregir los hechos
      declarados inexactos o perjudiciales para el honor.
   b. Cuando sea injuriosa o contraria a las leyes o a las buenas costumbres.
   c. Cuando se refiera a tercera persona sin causa justificada.
   d. Cuando esté redactada en idioma distinto al de la emisión del programa
      o de la edición incriminada.
   e. Cuando se vulnere lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 6º.- La rectificación debe limitarse a los hechos mencionados en la
información difundida y en ningún caso puede comprender juicios de valor u
opiniones.

Artículo 7º.- Si en los plazos señalados en el Artículo 3º no se hubiere
publicado o difundido la rectificación o se hubiese notificado expresamente por
el director o responsable del medio de comunicación social que aquella no será
difundida, o se hubiere publicado o divulgado sin respetar lo dispuesto por esta
Ley, el afectado podrá interponer la acción de amparo en demanda de tutela de
su derecho."

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.

VICTOR JOY WAY ROJAS

Presidente del Congreso de la República

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de julio de
mil novecientos noventa y siete.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU

Presidente del Consejo de Ministros


                                  Ley Nº 26775

Nota: La Ley 26775 fue promulgada por el Poder Ejecutivo el 23 de abril de
1997 y publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 24 de abril de 1997. La
Ley 26847 modificó todas sus disposiciones.

Texto de la Ley 26775

                                  Ley Nº 26775

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1º.- Toda persona natural o jurídica, afectada por afirmaciones
inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social, tiene
derecho a que éste las rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional,
sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

Artículo 2º.- La persona afectada o, en su caso, su representante legal,
ejercerá el derecho de rectificación mediante solicitud cursada por conducto
notarial u otro fehaciente al director del órgano de comunicación, y a falta de
éste a su propietario, dentro de los treinta días calendario posterior a la
publicación o difusión que se propone rectificar.

Artículo 3º.- La rectificación se efectuará dentro de los siete días siguientes
después de recibida la solicitud, si se tratara de órganos de edición o difusión
diaria. En los demás casos, en la próxima edición que se hiciera después de
ese plazo.

Si la persona afectada lo solicita, la rectificación se efectuará el mismo día de la
semana y, de ser el caso, a la misma hora en que se difundió la información
que la origina en los medios de comunicación no escritos.

Artículo 4º.- Si el medio de comunicación social ha rectificado
espontáneamente los hechos, no procederá la solicitud.

Si esta rectificación no se juzga satisfactoria, la persona afectada, o quien
corresponda, puede hacer uso de los derechos que le son conferidos por la
presente Ley.

Artículo 5º.- La difusión o inserción de la rectificación podrá ser rechazada por
el medio de comunicación, en los casos siguientes:

   a. Cuando no tenga relación inmediata con los hechos o las imágenes
      incriminadas o que exceda lo que se estima necesario para corregir los
      hechos declarados inexactos o perjudiciales para el honor.
   b. Cuando sea injuriosa o contraria a las leyes o las buenas costumbres.
   c. Cuando se refiera a tercera persona sin causa justificada.
   d. Cuando esté redactada en idioma distinto al de la emisión del programa
      o de la edición incriminada.
   e. Cuando no se limite a los hechos o comprenda juicios de valor u
      opiniones.

Artículo 6º.- Si el órgano de comunicación social no rectifica de acuerdo a lo
solicitado, la persona afectada podrá recurrir al Comité de Etica que
establezcan los medios de comunicación.

Artículo 7º.- El ejercicio del derecho de rectificación no impide ni limita la
Acción de Amparo.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y
siete.

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Primer Vicepresidente y Presidente en ejercicio del Congreso de la República

MARTHA HILDEBRANDT PEREZ TREVIÑO

Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de abril de
mil novecientos noventa y siete.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU

Presidente del Consejo de Ministros

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Ley nº 26847 rectificacion de publicaciones

  • 1. Red de Información Jurídica LEGISLACION ANDINA Perú Derecho Constitucional Ley Nº 26847 Nota: La Ley 26847 fue promulgada por el Presidente de la República el 23 de julio de 1997 y publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 28 de julio de 1997. A través de esta norma se modificaron todas las disposiciones de la Ley 26775. Texto de la Ley 26847: Ley Nº 26847 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente; EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la ley siguiente: Artículo Unico.- Sustitúyanse los Artículos 1º al 7º de la Ley Nº 26775, por el siguiente texto: "Artículo 1º.- El derecho de rectificación consagrado por el inciso 7) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado se ejercita conforme a esta ley. Artículo 2º.- La persona afectada o, en su caso, su representante legal, ejercerá el derecho de rectificación mediante solicitud cursada por conducto notarial u otro fehaciente al director del órgano de comunicación y a falta de éste a quien haga sus veces, dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar. Para este efecto, los medios de comunicación deberán consignar en cada edición o emisión y en espacio destacado el nombre de su director o quién haga sus veces y la dirección donde se edita o emite el medio, lugar donde deberá presentarse la rectificación. Artículo 3º.- La rectificación se efectuará dentro de los siete días siguientes después de recibida la solicitud, si se tratara de órganos de edición o difusión diaria.
  • 2. En los demás casos, en la próxima edición que se hiciera después de ese plazo. Si la persona afectada lo solicita, la rectificación se efectuará el mismo día de la semana y, de ser el caso, a la misma hora en que se difundió la información que la origina en los medios de comunicación no escritos. Artículo 4º.- Si el medio de comunicación social ha rectificado espontáneamente los hechos, no procederá la solicitud. Si esta rectificación no se juzga satisfactoria, la persona afectada, o quien corresponda, pueda hacer uso de los derechos que le son conferidos por la presente ley. Artículo 5º.- La difusión o inserción de la rectificación podrá ser rechazada por el medio de comunicación, en los casos siguientes: a. Cuando no tenga relación inmediata con los hechos o las imágenes que le aluden o que exceda lo que estima necesario para corregir los hechos declarados inexactos o perjudiciales para el honor. b. Cuando sea injuriosa o contraria a las leyes o a las buenas costumbres. c. Cuando se refiera a tercera persona sin causa justificada. d. Cuando esté redactada en idioma distinto al de la emisión del programa o de la edición incriminada. e. Cuando se vulnere lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 6º.- La rectificación debe limitarse a los hechos mencionados en la información difundida y en ningún caso puede comprender juicios de valor u opiniones. Artículo 7º.- Si en los plazos señalados en el Artículo 3º no se hubiere publicado o difundido la rectificación o se hubiese notificado expresamente por el director o responsable del medio de comunicación social que aquella no será difundida, o se hubiere publicado o divulgado sin respetar lo dispuesto por esta Ley, el afectado podrá interponer la acción de amparo en demanda de tutela de su derecho." Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete. VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
  • 3. POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros Ley Nº 26775 Nota: La Ley 26775 fue promulgada por el Poder Ejecutivo el 23 de abril de 1997 y publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 24 de abril de 1997. La Ley 26847 modificó todas sus disposiciones. Texto de la Ley 26775 Ley Nº 26775 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la ley siguiente: Artículo 1º.- Toda persona natural o jurídica, afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social, tiene derecho a que éste las rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Artículo 2º.- La persona afectada o, en su caso, su representante legal, ejercerá el derecho de rectificación mediante solicitud cursada por conducto notarial u otro fehaciente al director del órgano de comunicación, y a falta de éste a su propietario, dentro de los treinta días calendario posterior a la publicación o difusión que se propone rectificar. Artículo 3º.- La rectificación se efectuará dentro de los siete días siguientes después de recibida la solicitud, si se tratara de órganos de edición o difusión
  • 4. diaria. En los demás casos, en la próxima edición que se hiciera después de ese plazo. Si la persona afectada lo solicita, la rectificación se efectuará el mismo día de la semana y, de ser el caso, a la misma hora en que se difundió la información que la origina en los medios de comunicación no escritos. Artículo 4º.- Si el medio de comunicación social ha rectificado espontáneamente los hechos, no procederá la solicitud. Si esta rectificación no se juzga satisfactoria, la persona afectada, o quien corresponda, puede hacer uso de los derechos que le son conferidos por la presente Ley. Artículo 5º.- La difusión o inserción de la rectificación podrá ser rechazada por el medio de comunicación, en los casos siguientes: a. Cuando no tenga relación inmediata con los hechos o las imágenes incriminadas o que exceda lo que se estima necesario para corregir los hechos declarados inexactos o perjudiciales para el honor. b. Cuando sea injuriosa o contraria a las leyes o las buenas costumbres. c. Cuando se refiera a tercera persona sin causa justificada. d. Cuando esté redactada en idioma distinto al de la emisión del programa o de la edición incriminada. e. Cuando no se limite a los hechos o comprenda juicios de valor u opiniones. Artículo 6º.- Si el órgano de comunicación social no rectifica de acuerdo a lo solicitado, la persona afectada podrá recurrir al Comité de Etica que establezcan los medios de comunicación. Artículo 7º.- El ejercicio del derecho de rectificación no impide ni limita la Acción de Amparo. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete. CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente y Presidente en ejercicio del Congreso de la República MARTHA HILDEBRANDT PEREZ TREVIÑO Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO:
  • 5. Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros