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Esquema del Derecho Procesal Penal en el Mundo
ÉPOCA PRIMITIVA:
.- Es erróneo un punto de partida que pretenda, entender los hechos sociales
primitivos mediante una concepción racional, puesto que mientras nosotros
explicamos todos los fenómenos mediante el conocimiento de las leyes
constantes de la naturaleza, la mente primitiva desconoce la totalmente la
relación causal.
1.- La venganza Privada:
- La injusticia consiste en la afrenta al ofendido o a sus parientes, quienes
pueden hacerse justicia por mano propia.
- La venganza de la sangre que se produce en los hechos graves, asume
carácter colectivo, y es a la vez, un derecho y un deber de la familia. En
caso de agravio menores, esta puede alterarla, sea con el pago de una
multa, sea golpeándolo o azotándolo al culpable.
- Esta venganza se manifiesta con reacción del todos los miembros del clan
ofendido.
- Poco a poco este derecho se va restringiendo, hasta que sólo comprende a
los parientes más próximos.
2.- El Talión.
- Impone la regla que importa la retribución de mal por un mal igual, es
decir; como existe un adagio muy antiguo el ojo por ojo, y el diente por
diente, mano por mano, etc.
- Señaló un progreso con respecto a las etapas anteriores, pues revela que
existe ya un sentido de la proporcionalidad de la pena, al poner límites a la
extensión de la venganza, impidiendo que el daño que esta causa sea
menudo ilimitado y frecuentemente, mayor que el que lo motiva.
- Sus antecedentes se encuentran en el código de HAMMURABI y las XII
Tablas, aproximadamente en el siglo XVIII a.C., en la Ley de las XII
Tablas y en la legislación Mosaica.
3.- La Composición: Esta institución consiste en el reemplazo de la pena
por un pago en dinero y se extiende a la mayoría de los pueblos que
conocen ese sistema de intercambio.
- La composición era voluntaria al principio ya que el agraviado podía
aceptar o no el pago de moneda, y después fué legal, desempeñaba para
esos momentos un papel excepcional importancia, pués tiene por objeto
evitar la lucha y los males que ello ocasionaba.
4.- Evolución posterior: cuando el Estado se fortalece y se comprueba que
la venganza de sangre y las demás formas primitivas de represión, turban la
paz de la sociedad y destruye la familia interviene con la pena pública y
caracteriza como delitos, en primer término, los que atenta contra su propia
existencia, (delitos de lesa majestad) y así sucesivamente, los que atacan al
orden público, a los bienes religiosos o a los públicos. Luego aparece el
homicidio, las lesiones corporales, las ofensas al honor, los delitos contra la
propiedad, etc.
- Conviene señalar que en el derecho penal de la primera época no existe la
acción judicial, conquista que aparece más tarde, lógicamente, cuando éste
se hace público.
- La denominada acción popular, es la esencia de los delitos de carácter
público y corresponde a cualquiera de los miembros de la sociedad. Tal es
el origen de la denuncia del derecho procesal moderno.
II.- EDAD ANTIGUA:
1.- Derecho Hebreo: como en todos los pueblos primitivos, existió
siempre en un principio la venganza de sangre, a la que siguió la ley del
Talión y luego la composición, como antes se analizó .Primitivamente la
pena no se aplicaba sólo al responsable, sino también a su familia, hombre
y cosas. Pero en la evolución posterior se individualiza y corresponde sólo
al culpable.
- Para el conocimiento del derecho penal hebreo, es fundamental el estudio
de la legislación mosaica. Sus fuentes están en los cincos primeros libros de
la Biblia, en los que se recogen los preceptos religiosos, morales, y
jurídicos promulgados durante varios años.
- Los delitos de la ley mosaica, pueden clasificarse así; (a) delitos contra la
divinidad; (b) delitos que el hombre comete contra sus semejantes; (c)
Delitos contra la honestidad; (d) delitos contra la propiedad; (e) delitos de
falsedad.
- En lo que respecta al derecho procesal penal, se requería para condenar a
un procesado que el delito fuera debidamente comprobado; resultaba
insuficiente el testimonio único, existiendo tacha con respecto a los
testigos, las que estaban taxativamente enumeradas, no se utilizaban
peritos, ya que los jueces debían conocer todas las ciencias; la confesión
era considerada como una atenuante y la sentencia debía ser fundada.
- En caso de acumulación de delitos, se aplicaba la pena más grave, y
cuando se trataba de reiteración de condenas se agravaba el castigo.
2.- Derecho Romano: son muy escasas las noticias que se tiene desde la
fundación de roma, se conoce con el nombre consorcios gentilicios
preexistentes de la ciudad, por lo que es muy difícil precisar cuál fue en ese
entonces el derecho penal.
1.- Los primeros tiempos: este periodo antecede a la fundación de roma y
respecto de él se puede decir que la pena tiene carácter de expiación
religiosa (carácter sagrado de la pena). La venganza privada no sólo es
admitida, sino que es obligatoria para los que pertenecen a la familia y a la
gens.
- El poder del pater familia es ilimitado, que recae sobre todos individuos
que forman parte de la familia.
2.- Fundación de la Ciudad: se mantiene durante este periodo el carácter
sagrado de la pena. La ciudad en sus orígenes presenta una forma semi
teocratita, pues el jefe de gobierno civil y militar es también jefe del culto y
los sacerdotes son funcionarios del estado.
- En este periodo se va afirmando el principio de la venganza pública,
ejercido por el poder político. El rey a su vez es sacerdote que tiene plena
jurisdicción criminal y posee jus vitae et necis, sobre los autores de delitos
públicos (crimina).
3.- La República. Se acentúa la pérdida del carácter expiatorio de las
sanciones penales, como consecuencia del divorcio entre el Estado y el
culto. Se produce la lucha por el monopolio del poder público en la
represión de los delitos y por prohibir la venganza privada.
- Sobresale en un primer periodo la ley de las XII Tablas, que contiene
numerosas disposiciones de derecho penal en la Tabla “de los delitos” y la
XII “suplemento a la V últimas Tablas”. Sus principios fundamentales son:
(1) Se determina cuales son los delitos privados, respecto de los cuales,
única y exclusivamente, era admitida la venganza privada; (2) se afirma el
Principio del Talión; (3) se establece la composición como medio para
evitar la venganza privada, por lo que tiene función de pena subsidiaria; (4)
Se da el carácter de delitos públicos, además del perduellio y el
parricidium, al falso testimonio en una causa civil y al incendio doloso; (5)
el ejercicio de la venganza privada se sigue admitiendo el caso de la
mutilación y encubrimiento;(6) En cuanto al elemento subjetivo: distingue
entre el homicidio doloso y el culposo; (7) La legislación penal se basa en
la igualdad social y política; no se conoce la tortura como medio para
obtener la confesión; (8) Se admite la defensa legítima opuesta al ladrón
que obra en la noche y en caso de que se resista por las armas.
- En la época clásica el derecho penal romano sufre una nueva
modificación en su estructura principalmente con las leyes cornellia y
Julia , con la que se prohíbe la venganza privada, siendo la represión penal
función exclusiva del Poder Público, al mismo tiempo que aumentan los
delitos públicos y disminuyen los privados.
.- En esta época se limitan los poderes del pater familia y la naturaleza de la
pena se vuelve intimidatorio.
.- El fin de la pena es impedir la comisión de los delitos. Es la etapa de la
prevención general.
4.- El Imperio: los tribunales de los funcionarios imperiales, se convierten
en el órgano ordinario de la justicia penal. Desde el principio del gobierno
de Augusto las Cognitio extra ordinem, comenzaron a funcionar y con
ella los órganos estadales, conducen el proceso del principio al fin y con la
amplia libertad de forma. Los delitos privados son sometidos también a
este procedimiento. Se establece el carácter de la función correctiva de la
pena, al lado de la función intimidatorio.
.- En el aspecto subjetivo se distingue entre el dolo de propósito y el dolo
de ímpetu. Se tiene en cuenta la preterintension, y se estima la provocación
y la ebriedad, admitiéndose de la excusa de la ignorancia juris.
.- La graduación de la pena se hace basándose en las discriminaciones y
teniendo en cuenta circunstancias atenuantes y agravantes; pareciera que se
penó, la tentativa y el homicidio culposo.
.- En síntesis puede decirse que el derecho penal romano afirmó su carácter
público y social, no obstante la diferenció entre delitos privados y públicos.
Afirmó la diferencia entre delitos culposos y dolosos, en ciertos casos
aceptó la exclusión la antijuricidad del hecho (legítima defensa, estado de
necesidad, etc., y para los delitos privados con sentimiento al ofendido).
Contempló la prescripción sólo para la acción, siendo raro y poco
concebido el indulto en la república, no así en los comienzos del imperio.
En cambio, no aplicó siempre el principio de reserva ni prohibió totalmente
la analogía y dió escaso desarrollo a la teoría de la tentativa.
III.- LA EDAD MEDIA:
1.-Derecho germánico. En un principio el derecho, era considerado como
el orden de la paz. Por consiguiente, su violación, representaba la ruptura
de la paz que se clasificaba en total o parcial según de delitos públicos o
privados. En los casos de ofensa pública el culpable podía ser matado por
cualquier persona, si lo hacia el poder público tenia carácter de expiación
religiosa; cuando se trata de delitos privados se producía la faida( el estado
de enemistad), no sólo contra el ofensor sino también contra la Sippe,
formada por la familia a la que el ofensor pertenecía. La faida era, pués una
pena establecida en interés privado, por lo cual su sujeción quedaba en
manos de la familia de la victima, para la que no sólo era un derecho, sino
un deber.
Tiempo después, no se asigna ya a la pena carácter expiatorio, sino que
descansa, en la idea de la venganza del Poder Público. La autoridad pública
se ha consolidado y tiende a circunscribir la faida. De esta época son la ley
de LIUTPRANDO y la de RAQUI (año 743) y el edicto de ROTARIO.
El estado sólo reprime los hechos contrarios a sus propios intereses,
primero se impone a la faida ciertas limitaciones para evitar que la
venganza sea desproporcionada; luego se le prohíbe para los delitos
menores y más tarde para los más graves, hasta que el Poder Público asume
por completo la punición, dejando a los particulares sólo el resarcimiento
del daño.
.- La responsabilidad existe sin responsabilidad, es decir no se toma en
cuenta, que el acontecimiento se haya producido voluntaria e
involuntariamente, ni aun por caso fortuito, no se pena la tentativa por la
aplicación del principio general de que donde no hay daño no hay pena.
2.- Derecho Penal Canónico: las ideas de este derecho en materia penal
pueden sintetizarse así:
a.- Elemento Subjetivo: se reaccionó enérgicamente contra la concepción
objetivista del delito, predominante en el derecho germánico y se dió en
consecuencia significado claro al elemento subjetivo de la infracción, se
exigió que en todo delito se diera el ánimus, el derecho canónico no ignoró
la penalidad de la tentativa, pero sólo para casos aislados y no con carácter
general.
b.- Clasificación de los delitos: se distinguió la moral del derecho y se
subdividieron los delitos en tres categorías; 1) Delicta Eclesiástica que
atenta contra el derecho divino, y son de exclusiva competencia de la
iglesia; 2) Delicta mere secularia; que lesiona tan sólo el orden humano y
se pena por el poder laico, 3) Delicia mixta, que viola tanto una esfera
como la otra y son penados por ambos poderes.
c.- Las Penas: es difícil precisar con exactitud el carácter que tenían las
penas para los padres en la iglesia, San Agustín sostiene que la pena es
esencialmente retribución; el pensamiento de San Agustín se encuentra
expuesto en sus obras la Ciudad de Dios y sus Confesiones. Para SANTO
TOMAS DE AQUINO, los fines de la pena son múltiples, a saber: la
venganza, la intimidación y la enmienda, y siguiendo a ARISTÓTELES,
la incluye en la justicia conmutativa, por medio de la cual se entrega lo
igual por igual.
La pena puede ser de tres clases: a) Provenientes del mismo delincuente: el
arrepentimiento; b) procedente de los hombres, c) emanadas de Dios.
3.- Los Glosadores y los Prácticos:
La opinión de los autores adquiere enorme importancia y tendrá sus frutos
más fecundos en el fenómeno llamado la recepción. Denominase así al
resurgimiento de las instituciones del Derecho Romano a través de los
ordenamientos recopilaciones y demás textos legales, ocurridos
particularmente en España y Alemania entre los siglos XII y XVII.
En una primera etapa son los glosadores que se encargan de aclarar el
Corpus juris de Justiniano sobre la labor realizada por ellos se realiza la
obra de los postglosadores llamados también comentaristas, que se extiende
aproximadamente desde mediados del siglo XVIII, hasta mediados del
siglo XV.
Los comentaristas no se limitan solamente al estudio de los textos
romanos, sino trabajan también, sobre el derecho vigente y las costumbres
prácticas de los tribunales locales.
IV.- LA EDAD MODERNA
1.- La Recepción en Alemania. La Carolina y las Ordenanzas de
Policías Imperiales. En Germania a los fines de la Edad media, y con
posterioridad a la almagama del derecho romano, canónico, y bárbaro,
producida durante aquel periodo resurge el primero de ellos, aunque
modificado, hecho éste a la que se reconoce como recepción del Derecho
Romano.
Alemania Recibe el Derecho Romano en la Bambergensis (Constitutio
Criminales Bambergensis) data de 1507 y con ello su autor se propuso a
dar autoridad y certidumbre al ordenamiento jurídico, sometido a su época
a los cambios incesantes de la jurisprudencia (Jiménez de Azua), se
mezclan en estas ordenanzas elementos de diferentes ramas jurídicas, pero
de todas maneras el éxito de la obra fué tal que algunas autoridades, como
los – Margraves de Branderburgo- la adoptaron casi sin modificaciones. De
allí surgió la Constitutio Criminales Carolinae, conocida comúnmente
como la Carolina. Carlos V, la publicó en 1532, luego de la aceptación por
los estados de imperio en Ratisbona. Aunque en al preámbulo se hace la
salvedad de ciertos derechos locales. La Carolina es el Primer y único
Derecho Penal del Reich, hasta 1870. La edición principal se hizo el 3 de
Febrero de 1533. Consta de 219 artículos de los cuales sólo se ocupa una
tercera parte del derecho penal material sustantivo.
La mayoría de ellos, en cambio y toda la primera parte, tratan de derecho
penal formal o adjetivo, y de la organización de los tribunales.
La Carolina admite la analogía, advierte, expresamente a los jueces y a los
legisladores, que deben pedir consejo a los juristas en caso de duda.
Además, e aquellas situaciones en que la ley no prescriba en forma
obligatoria, la especie de pena que corresponda ella se determina según el
uso a Alemán o la decisión de los juristas. La actividad punitiva se pone
efectivamente en manos del estado desapareciendo en forma definitiva el
sistema del Wergeld. Acepta como forma de culpabilidad el dolo y la
culpa, hallándose esta última entre aquel y el caso fortuito a la vez que
conoce la tentativa. Nada dice, en cambio, al concurso de delitos, se castiga
también la participación, con pena que depende de la opinión de los
juristas.
Luego con las Ordenanzas de la Policía del Imperio de de 1530, se integra
la Carolina. Figuran en ellas, además de normas administrativas, un nuevo
Derecho Penal, y junto disposiciones transitorias, una serie de nuevas e
importantes figuras delictivas.
Fueron estas ordenanzas juntamente con la Carolina la piedra que sirvió de
base a la evolución Posterior del Derecho Penal en Alemania.
2.- El Humanismo: a medida que la humanidad progresa, van surgiendo
nuevas ideas, tendientes a destruir la arbitrariedad ejercida por quienes
sustentan el poder. Son aquellas que teniendo por base la razón y el
derecho Natural, colocan al hombre frente al Estado.
Hugo Groccio, en Holanda (De jure belli ac pacis, 1625), desarrolla
primera teoría independiente del derecho penal, siendo seguida en
Alemania por PUFENDORF, THOMASIUS, WOLF y otros. Para
Groccio es contractual el principio del Derecho Penal así, los que cometen
un delito se obliga a sufrir una pena que es la consecuencia de él.
El movimiento filosófico que extiende a través de los siglos XVII, XVIII y
XIX, modifica de manera sustancial las instituciones sociales, percutiendo
también, hondamente, en la construcción del sistema penal BECARIA Y
HOWARD, y los hombres de la revolución francesa entre los que
sobresalen con perfiles netos, MONTESQUIEU y JACOBO
ROUSSEAU, en menos de medio siglo trabajaron el campo del Derecho
Penal y sus esfuerzos, sirvió de base a los hombres de La Escuela Clásica;
entre los que se encuentran; CESAR BECCARIA en su libro Dei delitti e
delle pene, publicado por primera vez en 1764, expone ideas criticas y
reconstructivas del sistema penal vigente. Beccaria lanza allí un anatema
contra la pena de muerte, contra las torturas y los procedimientos
inquisitivos y exige mayor respeto por los derechos de los hombres en los
juicios criminales. Pessina ha dicho que la aparición del libro Dei delitti e
delle pene, no fue un momento de la historia de la ciencia sino el anuncio
de una revolución; más aún la revolución misma; la cual antes de atacar a
la autoridad en su fundamento, la combatía en sus excesos, que son más
visibles.
Siguiendo a Groccio ,expresa Beccaria que la justicia humana es muy
distinta de la Divina y que el derecho penal nada tiene que ver con esta
última, proclama la conveniencia de los delitos de prevenir los delitos en
lugar de reprimirlos, teniendo sus ideas amplias difusión y rápida
expansión de la doctrina.
La obra de Beccaria fue completada trece años después por John Howard,
quien con su obra The state of Prisions, aparecida en 1777, da la base para
un nuevo régimen carcelario. Figura descollante en la ciencia penitenciaria,
su obra constituye el punto de partida de los nuevos sistemas carcelarios,
ejerciendo innegable influencia en las concepciones BETHAN Y
MIRABEAU.
MONSTEQUIEU Y ROUSSEAU, dieron el impulso político que
permitió la aplicación práctica de estos principios y sostuvieron ellos
también la necesidad de la reforma. El primero, en el espíritu de las leyes,
lucha por la proporcionalidad de las penas; sostiene que el resorte punitivo
del estado se debilita al aplicar la pena de muerte por igual a los delitos más
graves y a los más leves, agregando que tal procedimiento crea
desorientación en la apreciación de la gravedad de las infracciones.
ROUSSEAU, sostiene la necesidad de absoluta independencia entre la
política y el derecho.
En 1740 Federico El Grande en Alemania suprime la tortura y en 1779 se
ordena la reforma general del derecho penal; pero aún después de ésta,
perdura el proceso inquisitorio con la confesión como principal medio de
prueba. Contemporáneamente, José II, en Austria 1787, dicta un Código
Penal que puede ser considerado el primero de la época humanista aunque
contiene grave deficiencias.
Producida la Revolución Francesa se da la declaración de los derechos del
hombre 1789, modificándose casi todos los códigos de Europa. Francia,
después de los 2 códigos revolucionarios de 1791 y 1795, sanciona el
código de napoleón aun en vigor el que ejerce marcada influencia sobre el
de Baviera – dictado en 1813 – y que inspiró muchas disposiciones del
proyecto tejedor.
Con BECCARIA, comienza el proceso de evolución jurídica del Derecho
penal que Francisco Carrara, ha de llevar hasta su más alta expresión a
través de su programa del Curso del Derecho Criminal Publicado por
primera vez en 1859. La Obra de CARRARA – Admirable sistematizador,
cuya doctrina representa las cúspide de la escuela clásica – es la
Culminación de la Tendencia humanista. El sumo maestro de Pizza como
justicieramente se le ha llamado, analiza, distingue, define y da al Derecho
penal el método y la economía propia de una disciplina científica. En
conclusión, se puede afirmar que este periodo, la garantía jurídica del
ciudadano, cobra gran auge, debido a la afirmación del principio nullium
crime, nulla pene sina lege, este principio exige proporción entre el hecho
cometido y la pena que es su secuela.

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Esquema del Derecho Procesal Penal en el Mundo

  • 1. Esquema del Derecho Procesal Penal en el Mundo ÉPOCA PRIMITIVA: .- Es erróneo un punto de partida que pretenda, entender los hechos sociales primitivos mediante una concepción racional, puesto que mientras nosotros explicamos todos los fenómenos mediante el conocimiento de las leyes constantes de la naturaleza, la mente primitiva desconoce la totalmente la relación causal. 1.- La venganza Privada: - La injusticia consiste en la afrenta al ofendido o a sus parientes, quienes pueden hacerse justicia por mano propia. - La venganza de la sangre que se produce en los hechos graves, asume carácter colectivo, y es a la vez, un derecho y un deber de la familia. En caso de agravio menores, esta puede alterarla, sea con el pago de una multa, sea golpeándolo o azotándolo al culpable. - Esta venganza se manifiesta con reacción del todos los miembros del clan ofendido. - Poco a poco este derecho se va restringiendo, hasta que sólo comprende a los parientes más próximos. 2.- El Talión. - Impone la regla que importa la retribución de mal por un mal igual, es decir; como existe un adagio muy antiguo el ojo por ojo, y el diente por diente, mano por mano, etc. - Señaló un progreso con respecto a las etapas anteriores, pues revela que existe ya un sentido de la proporcionalidad de la pena, al poner límites a la extensión de la venganza, impidiendo que el daño que esta causa sea menudo ilimitado y frecuentemente, mayor que el que lo motiva.
  • 2. - Sus antecedentes se encuentran en el código de HAMMURABI y las XII Tablas, aproximadamente en el siglo XVIII a.C., en la Ley de las XII Tablas y en la legislación Mosaica. 3.- La Composición: Esta institución consiste en el reemplazo de la pena por un pago en dinero y se extiende a la mayoría de los pueblos que conocen ese sistema de intercambio. - La composición era voluntaria al principio ya que el agraviado podía aceptar o no el pago de moneda, y después fué legal, desempeñaba para esos momentos un papel excepcional importancia, pués tiene por objeto evitar la lucha y los males que ello ocasionaba. 4.- Evolución posterior: cuando el Estado se fortalece y se comprueba que la venganza de sangre y las demás formas primitivas de represión, turban la paz de la sociedad y destruye la familia interviene con la pena pública y caracteriza como delitos, en primer término, los que atenta contra su propia existencia, (delitos de lesa majestad) y así sucesivamente, los que atacan al orden público, a los bienes religiosos o a los públicos. Luego aparece el homicidio, las lesiones corporales, las ofensas al honor, los delitos contra la propiedad, etc. - Conviene señalar que en el derecho penal de la primera época no existe la acción judicial, conquista que aparece más tarde, lógicamente, cuando éste se hace público. - La denominada acción popular, es la esencia de los delitos de carácter público y corresponde a cualquiera de los miembros de la sociedad. Tal es el origen de la denuncia del derecho procesal moderno. II.- EDAD ANTIGUA:
  • 3. 1.- Derecho Hebreo: como en todos los pueblos primitivos, existió siempre en un principio la venganza de sangre, a la que siguió la ley del Talión y luego la composición, como antes se analizó .Primitivamente la pena no se aplicaba sólo al responsable, sino también a su familia, hombre y cosas. Pero en la evolución posterior se individualiza y corresponde sólo al culpable. - Para el conocimiento del derecho penal hebreo, es fundamental el estudio de la legislación mosaica. Sus fuentes están en los cincos primeros libros de la Biblia, en los que se recogen los preceptos religiosos, morales, y jurídicos promulgados durante varios años. - Los delitos de la ley mosaica, pueden clasificarse así; (a) delitos contra la divinidad; (b) delitos que el hombre comete contra sus semejantes; (c) Delitos contra la honestidad; (d) delitos contra la propiedad; (e) delitos de falsedad. - En lo que respecta al derecho procesal penal, se requería para condenar a un procesado que el delito fuera debidamente comprobado; resultaba insuficiente el testimonio único, existiendo tacha con respecto a los testigos, las que estaban taxativamente enumeradas, no se utilizaban peritos, ya que los jueces debían conocer todas las ciencias; la confesión era considerada como una atenuante y la sentencia debía ser fundada. - En caso de acumulación de delitos, se aplicaba la pena más grave, y cuando se trataba de reiteración de condenas se agravaba el castigo. 2.- Derecho Romano: son muy escasas las noticias que se tiene desde la fundación de roma, se conoce con el nombre consorcios gentilicios preexistentes de la ciudad, por lo que es muy difícil precisar cuál fue en ese entonces el derecho penal.
  • 4. 1.- Los primeros tiempos: este periodo antecede a la fundación de roma y respecto de él se puede decir que la pena tiene carácter de expiación religiosa (carácter sagrado de la pena). La venganza privada no sólo es admitida, sino que es obligatoria para los que pertenecen a la familia y a la gens. - El poder del pater familia es ilimitado, que recae sobre todos individuos que forman parte de la familia. 2.- Fundación de la Ciudad: se mantiene durante este periodo el carácter sagrado de la pena. La ciudad en sus orígenes presenta una forma semi teocratita, pues el jefe de gobierno civil y militar es también jefe del culto y los sacerdotes son funcionarios del estado. - En este periodo se va afirmando el principio de la venganza pública, ejercido por el poder político. El rey a su vez es sacerdote que tiene plena jurisdicción criminal y posee jus vitae et necis, sobre los autores de delitos públicos (crimina). 3.- La República. Se acentúa la pérdida del carácter expiatorio de las sanciones penales, como consecuencia del divorcio entre el Estado y el culto. Se produce la lucha por el monopolio del poder público en la represión de los delitos y por prohibir la venganza privada. - Sobresale en un primer periodo la ley de las XII Tablas, que contiene numerosas disposiciones de derecho penal en la Tabla “de los delitos” y la XII “suplemento a la V últimas Tablas”. Sus principios fundamentales son: (1) Se determina cuales son los delitos privados, respecto de los cuales, única y exclusivamente, era admitida la venganza privada; (2) se afirma el Principio del Talión; (3) se establece la composición como medio para evitar la venganza privada, por lo que tiene función de pena subsidiaria; (4) Se da el carácter de delitos públicos, además del perduellio y el
  • 5. parricidium, al falso testimonio en una causa civil y al incendio doloso; (5) el ejercicio de la venganza privada se sigue admitiendo el caso de la mutilación y encubrimiento;(6) En cuanto al elemento subjetivo: distingue entre el homicidio doloso y el culposo; (7) La legislación penal se basa en la igualdad social y política; no se conoce la tortura como medio para obtener la confesión; (8) Se admite la defensa legítima opuesta al ladrón que obra en la noche y en caso de que se resista por las armas. - En la época clásica el derecho penal romano sufre una nueva modificación en su estructura principalmente con las leyes cornellia y Julia , con la que se prohíbe la venganza privada, siendo la represión penal función exclusiva del Poder Público, al mismo tiempo que aumentan los delitos públicos y disminuyen los privados. .- En esta época se limitan los poderes del pater familia y la naturaleza de la pena se vuelve intimidatorio. .- El fin de la pena es impedir la comisión de los delitos. Es la etapa de la prevención general. 4.- El Imperio: los tribunales de los funcionarios imperiales, se convierten en el órgano ordinario de la justicia penal. Desde el principio del gobierno de Augusto las Cognitio extra ordinem, comenzaron a funcionar y con ella los órganos estadales, conducen el proceso del principio al fin y con la amplia libertad de forma. Los delitos privados son sometidos también a este procedimiento. Se establece el carácter de la función correctiva de la pena, al lado de la función intimidatorio. .- En el aspecto subjetivo se distingue entre el dolo de propósito y el dolo de ímpetu. Se tiene en cuenta la preterintension, y se estima la provocación y la ebriedad, admitiéndose de la excusa de la ignorancia juris.
  • 6. .- La graduación de la pena se hace basándose en las discriminaciones y teniendo en cuenta circunstancias atenuantes y agravantes; pareciera que se penó, la tentativa y el homicidio culposo. .- En síntesis puede decirse que el derecho penal romano afirmó su carácter público y social, no obstante la diferenció entre delitos privados y públicos. Afirmó la diferencia entre delitos culposos y dolosos, en ciertos casos aceptó la exclusión la antijuricidad del hecho (legítima defensa, estado de necesidad, etc., y para los delitos privados con sentimiento al ofendido). Contempló la prescripción sólo para la acción, siendo raro y poco concebido el indulto en la república, no así en los comienzos del imperio. En cambio, no aplicó siempre el principio de reserva ni prohibió totalmente la analogía y dió escaso desarrollo a la teoría de la tentativa. III.- LA EDAD MEDIA: 1.-Derecho germánico. En un principio el derecho, era considerado como el orden de la paz. Por consiguiente, su violación, representaba la ruptura de la paz que se clasificaba en total o parcial según de delitos públicos o privados. En los casos de ofensa pública el culpable podía ser matado por cualquier persona, si lo hacia el poder público tenia carácter de expiación religiosa; cuando se trata de delitos privados se producía la faida( el estado de enemistad), no sólo contra el ofensor sino también contra la Sippe, formada por la familia a la que el ofensor pertenecía. La faida era, pués una pena establecida en interés privado, por lo cual su sujeción quedaba en manos de la familia de la victima, para la que no sólo era un derecho, sino un deber. Tiempo después, no se asigna ya a la pena carácter expiatorio, sino que descansa, en la idea de la venganza del Poder Público. La autoridad pública se ha consolidado y tiende a circunscribir la faida. De esta época son la ley de LIUTPRANDO y la de RAQUI (año 743) y el edicto de ROTARIO.
  • 7. El estado sólo reprime los hechos contrarios a sus propios intereses, primero se impone a la faida ciertas limitaciones para evitar que la venganza sea desproporcionada; luego se le prohíbe para los delitos menores y más tarde para los más graves, hasta que el Poder Público asume por completo la punición, dejando a los particulares sólo el resarcimiento del daño. .- La responsabilidad existe sin responsabilidad, es decir no se toma en cuenta, que el acontecimiento se haya producido voluntaria e involuntariamente, ni aun por caso fortuito, no se pena la tentativa por la aplicación del principio general de que donde no hay daño no hay pena. 2.- Derecho Penal Canónico: las ideas de este derecho en materia penal pueden sintetizarse así: a.- Elemento Subjetivo: se reaccionó enérgicamente contra la concepción objetivista del delito, predominante en el derecho germánico y se dió en consecuencia significado claro al elemento subjetivo de la infracción, se exigió que en todo delito se diera el ánimus, el derecho canónico no ignoró la penalidad de la tentativa, pero sólo para casos aislados y no con carácter general. b.- Clasificación de los delitos: se distinguió la moral del derecho y se subdividieron los delitos en tres categorías; 1) Delicta Eclesiástica que atenta contra el derecho divino, y son de exclusiva competencia de la iglesia; 2) Delicta mere secularia; que lesiona tan sólo el orden humano y se pena por el poder laico, 3) Delicia mixta, que viola tanto una esfera como la otra y son penados por ambos poderes. c.- Las Penas: es difícil precisar con exactitud el carácter que tenían las penas para los padres en la iglesia, San Agustín sostiene que la pena es esencialmente retribución; el pensamiento de San Agustín se encuentra expuesto en sus obras la Ciudad de Dios y sus Confesiones. Para SANTO
  • 8. TOMAS DE AQUINO, los fines de la pena son múltiples, a saber: la venganza, la intimidación y la enmienda, y siguiendo a ARISTÓTELES, la incluye en la justicia conmutativa, por medio de la cual se entrega lo igual por igual. La pena puede ser de tres clases: a) Provenientes del mismo delincuente: el arrepentimiento; b) procedente de los hombres, c) emanadas de Dios. 3.- Los Glosadores y los Prácticos: La opinión de los autores adquiere enorme importancia y tendrá sus frutos más fecundos en el fenómeno llamado la recepción. Denominase así al resurgimiento de las instituciones del Derecho Romano a través de los ordenamientos recopilaciones y demás textos legales, ocurridos particularmente en España y Alemania entre los siglos XII y XVII. En una primera etapa son los glosadores que se encargan de aclarar el Corpus juris de Justiniano sobre la labor realizada por ellos se realiza la obra de los postglosadores llamados también comentaristas, que se extiende aproximadamente desde mediados del siglo XVIII, hasta mediados del siglo XV. Los comentaristas no se limitan solamente al estudio de los textos romanos, sino trabajan también, sobre el derecho vigente y las costumbres prácticas de los tribunales locales. IV.- LA EDAD MODERNA 1.- La Recepción en Alemania. La Carolina y las Ordenanzas de Policías Imperiales. En Germania a los fines de la Edad media, y con posterioridad a la almagama del derecho romano, canónico, y bárbaro, producida durante aquel periodo resurge el primero de ellos, aunque modificado, hecho éste a la que se reconoce como recepción del Derecho Romano.
  • 9. Alemania Recibe el Derecho Romano en la Bambergensis (Constitutio Criminales Bambergensis) data de 1507 y con ello su autor se propuso a dar autoridad y certidumbre al ordenamiento jurídico, sometido a su época a los cambios incesantes de la jurisprudencia (Jiménez de Azua), se mezclan en estas ordenanzas elementos de diferentes ramas jurídicas, pero de todas maneras el éxito de la obra fué tal que algunas autoridades, como los – Margraves de Branderburgo- la adoptaron casi sin modificaciones. De allí surgió la Constitutio Criminales Carolinae, conocida comúnmente como la Carolina. Carlos V, la publicó en 1532, luego de la aceptación por los estados de imperio en Ratisbona. Aunque en al preámbulo se hace la salvedad de ciertos derechos locales. La Carolina es el Primer y único Derecho Penal del Reich, hasta 1870. La edición principal se hizo el 3 de Febrero de 1533. Consta de 219 artículos de los cuales sólo se ocupa una tercera parte del derecho penal material sustantivo. La mayoría de ellos, en cambio y toda la primera parte, tratan de derecho penal formal o adjetivo, y de la organización de los tribunales. La Carolina admite la analogía, advierte, expresamente a los jueces y a los legisladores, que deben pedir consejo a los juristas en caso de duda. Además, e aquellas situaciones en que la ley no prescriba en forma obligatoria, la especie de pena que corresponda ella se determina según el uso a Alemán o la decisión de los juristas. La actividad punitiva se pone efectivamente en manos del estado desapareciendo en forma definitiva el sistema del Wergeld. Acepta como forma de culpabilidad el dolo y la culpa, hallándose esta última entre aquel y el caso fortuito a la vez que conoce la tentativa. Nada dice, en cambio, al concurso de delitos, se castiga también la participación, con pena que depende de la opinión de los juristas. Luego con las Ordenanzas de la Policía del Imperio de de 1530, se integra la Carolina. Figuran en ellas, además de normas administrativas, un nuevo
  • 10. Derecho Penal, y junto disposiciones transitorias, una serie de nuevas e importantes figuras delictivas. Fueron estas ordenanzas juntamente con la Carolina la piedra que sirvió de base a la evolución Posterior del Derecho Penal en Alemania. 2.- El Humanismo: a medida que la humanidad progresa, van surgiendo nuevas ideas, tendientes a destruir la arbitrariedad ejercida por quienes sustentan el poder. Son aquellas que teniendo por base la razón y el derecho Natural, colocan al hombre frente al Estado. Hugo Groccio, en Holanda (De jure belli ac pacis, 1625), desarrolla primera teoría independiente del derecho penal, siendo seguida en Alemania por PUFENDORF, THOMASIUS, WOLF y otros. Para Groccio es contractual el principio del Derecho Penal así, los que cometen un delito se obliga a sufrir una pena que es la consecuencia de él. El movimiento filosófico que extiende a través de los siglos XVII, XVIII y XIX, modifica de manera sustancial las instituciones sociales, percutiendo también, hondamente, en la construcción del sistema penal BECARIA Y HOWARD, y los hombres de la revolución francesa entre los que sobresalen con perfiles netos, MONTESQUIEU y JACOBO ROUSSEAU, en menos de medio siglo trabajaron el campo del Derecho Penal y sus esfuerzos, sirvió de base a los hombres de La Escuela Clásica; entre los que se encuentran; CESAR BECCARIA en su libro Dei delitti e delle pene, publicado por primera vez en 1764, expone ideas criticas y reconstructivas del sistema penal vigente. Beccaria lanza allí un anatema contra la pena de muerte, contra las torturas y los procedimientos inquisitivos y exige mayor respeto por los derechos de los hombres en los juicios criminales. Pessina ha dicho que la aparición del libro Dei delitti e delle pene, no fue un momento de la historia de la ciencia sino el anuncio de una revolución; más aún la revolución misma; la cual antes de atacar a
  • 11. la autoridad en su fundamento, la combatía en sus excesos, que son más visibles. Siguiendo a Groccio ,expresa Beccaria que la justicia humana es muy distinta de la Divina y que el derecho penal nada tiene que ver con esta última, proclama la conveniencia de los delitos de prevenir los delitos en lugar de reprimirlos, teniendo sus ideas amplias difusión y rápida expansión de la doctrina. La obra de Beccaria fue completada trece años después por John Howard, quien con su obra The state of Prisions, aparecida en 1777, da la base para un nuevo régimen carcelario. Figura descollante en la ciencia penitenciaria, su obra constituye el punto de partida de los nuevos sistemas carcelarios, ejerciendo innegable influencia en las concepciones BETHAN Y MIRABEAU. MONSTEQUIEU Y ROUSSEAU, dieron el impulso político que permitió la aplicación práctica de estos principios y sostuvieron ellos también la necesidad de la reforma. El primero, en el espíritu de las leyes, lucha por la proporcionalidad de las penas; sostiene que el resorte punitivo del estado se debilita al aplicar la pena de muerte por igual a los delitos más graves y a los más leves, agregando que tal procedimiento crea desorientación en la apreciación de la gravedad de las infracciones. ROUSSEAU, sostiene la necesidad de absoluta independencia entre la política y el derecho. En 1740 Federico El Grande en Alemania suprime la tortura y en 1779 se ordena la reforma general del derecho penal; pero aún después de ésta, perdura el proceso inquisitorio con la confesión como principal medio de prueba. Contemporáneamente, José II, en Austria 1787, dicta un Código Penal que puede ser considerado el primero de la época humanista aunque contiene grave deficiencias.
  • 12. Producida la Revolución Francesa se da la declaración de los derechos del hombre 1789, modificándose casi todos los códigos de Europa. Francia, después de los 2 códigos revolucionarios de 1791 y 1795, sanciona el código de napoleón aun en vigor el que ejerce marcada influencia sobre el de Baviera – dictado en 1813 – y que inspiró muchas disposiciones del proyecto tejedor. Con BECCARIA, comienza el proceso de evolución jurídica del Derecho penal que Francisco Carrara, ha de llevar hasta su más alta expresión a través de su programa del Curso del Derecho Criminal Publicado por primera vez en 1859. La Obra de CARRARA – Admirable sistematizador, cuya doctrina representa las cúspide de la escuela clásica – es la Culminación de la Tendencia humanista. El sumo maestro de Pizza como justicieramente se le ha llamado, analiza, distingue, define y da al Derecho penal el método y la economía propia de una disciplina científica. En conclusión, se puede afirmar que este periodo, la garantía jurídica del ciudadano, cobra gran auge, debido a la afirmación del principio nullium crime, nulla pene sina lege, este principio exige proporción entre el hecho cometido y la pena que es su secuela.