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INTRODUCCIÓN
La acción de amparo es una garantía constitucional cuya función esencial es
proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o
restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. En
Guatemala esta garantía constitucional se encuentra contemplada en la
Constitución Política de la República de Guatemala y en la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en virtud de esta normativa legal
las personas tienen la facultad de acudir a esta institución como medio de
protección de los derechos que se pretendan.
Dentro de esta institución se ha regulado la figura del amparo provisional, cuya
función radica en que mientras se obtiene la sentencia definitiva del amparo,
el amparo provisional, sirve para preservar la materia de fondo que debe
resolverse en el proceso de amparo, paralizando el desenvolvimiento
dinámico del acto reclamado, no cabe duda, que se trata de una disposición o
instrumento tendiente a preservar una situación fáctica o jurídica, o asegurar
expectativas futuras. Conlleva todas las características que lo asimilan a la
naturaleza de una medida o providencia cautelar.
La legislación guatemalteca dota al juzgador la facultad de conceder o no
el otorgamiento del amparo provisional, en la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad establece en qué casos se debe decretar
de oficio la suspensión provisional y también establece que el juzgador lo
decretará “cuando a su juicio las circunstancias lo hagan aconsejable”.
OBJETIVOS
OBJETIVO GENERAL
 Indagar e investigar acerca del amparo y sus diferentes contextos dentro
del marco jurídico de Guatemala.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
 Reconocer la naturaleza jurídica que el Amparo tiene en su aplicación para
la protección.
 Utilizar los procesos para conocer detalladamente su uso y utilización.
 Observar la historia para el aumento de léxico en base al amparo y su
utilización para ejercer un derecho jurídico en nuestro país.
AMPARO
Institución de carácter político que tiene por objeto proteger, bajo las formas
tutelares de un procedimiento judicial, las garantías que la Constitución otorga, o
mantener y conservar el equilibrio entre los diversos poderes que gobiernan La
Nación, en cuanto por causa de las invasiones de éstos, se ven ofendidos o
agraviados los derechos de los individuos.
A través del término amparo se puede referir resguardo, protección, defensa, y
también denominar a aquello, persona o cosa, que nos brinda tal amparo.
La protección o amparo puede ser otorgado por una cosa, tal es el caso de una
vivienda la cual asume el rol de protección contra las inclemencias del tiempo,
aunque también el amparo puede ser ofrecido por una persona, tal es el caso de
aquellos que se dedican a recoger animales de la calle, generalmente, se dirá de
ellos que le ofrecen amparo a los animales que vagan por la calle y que carecen
de un lugar donde vivir y alimentarse.
HISTORIA DEL AMPARO
Desde la época primitiva el ser humano ha vivido agrupado en familias, tribus,
hordas o clanes; debido a su naturaleza no ha vivido en un estado aislado. En
esta comunidad ha existido el director representante de la voluntad colectiva, el
denominado jefe. Esta autoridad ha sido indispensable para evitar la anarquía.
Primitivamente la autoridad era entregada a quien poseía mayor fuerza, ya sea
física o moral, es decir a los mejores cazadores, ancianos o sacerdotes. Los
directivos han gozado de ciertas prerrogativas que las que han sido medio para
realizar un abuso de poder por parte de ellos. Dicho abuso de poder ha
conducido a la arbitrariedad por parte de las autoridades que han conllevado
a la oposición colectiva.
“En toda sociedad humana hay una autoridad de hecho o de derecho. Ante esa
autoridad hay acatamiento voluntario o forzado de grupo sometido,
pero la inconveniente realización de actos abusivos engendra malestar y
oposición. La reacción frente a la arbitrariedad puede privar al jefe de su
potestad y variar la titularidad del poder. Esta fenomenología es
enteramente natural y propia de lo humano por lo que basta una simple
reflexión para derivarla, independientemente de que es constatable en
cualquier comunidad primitiva, de aquellas que se han conservado en
todos los confines del orbe.”
En la Edad Antigua no existía ningún instrumento protector de las garantías
individuales, ya que la esclavitud hacía imposible la existencia de los derechos
fundamentales.
El antiguo Egipto se encontraba sometido a un gobernante, el faraón, cuyo
origen se consideraba divino. Históricamente esta autoridad estaba revestida de
poderes casi irrestrictos. Fue hasta el final del imperio antiguo que se
produjo una sublevación por parte de los campesinos, constatando de esta
forma que la arbitrariedad de la autoridad no puede rebasar límites sin que
exista una reacción de oposición de los gobernados.
El denominado Código de Hammurabí, descubierto por una delegación francesa
en Babilonia en 1901, representa la existencia de un estado de derecho, en
virtud que el monarcas se encontraba sujeto a reglas jurídicas y su voluntad ya
no es suprema. Por lo que constituye un elemento importante en el estudio sobre
los antecedentes históricos del amparo.
En las leyes de Manu, en la antigua cultura hindú, se puede establecer que el
poder de coacción era entregado al rey, sin embargo éste no lo ejercía en
forma irrestricta, ya que se encontraba sujeto a las normas que establecían estas
leyes. El monarca hindú no era omnímodo y requería de sus colaboradores, en
virtud que eran sus consultores.
Durante la cultura hebrea el poder de los gobernantes se encontraba limitado por
dios, existiendo al mismo tiempo derechos de los gobernados, pese a esta
situación cuando los gobernantes se extralimitaban no eran sancionados, ya que
estos eran los encargados de valorizar su propia conducta.
En la antigua Grecia, la polis no reconoció derechos fundamentales de los
individuos que los facultara para oponerse a las arbitrariedades de las
autoridades por lo tanto el individuo carecía de defensa alguna frente al poder
público.
En Roma era posible acusar a los funcionarios cuando cesaban sus funciones.
Surge aquí una institución jurídica de carácter pretoriano, la cual es
considerada un antecedente de cualquier medio de preservación de los
derechos humanos en general, denominada homo libero exhibiendo en la cual el
pretor concedía a favor del particular en cuyo perjuicio se verificaba un acto que
lo privaba de su libertad y contra el Individuo que lo ejecutaba, pero no se
puede considerar un antecedente del amparo actual porque se daba contra los
actos de particulares y no contra actos de autoridad, se considera más el
origen del habeas corpus. A diferencia de el interccesio, institución romana, que
si se puede considerar un precedente del amparo actual, ya que ésta tendía
a prevenir los abusos de poder de los funcionarios públicos, a los ciudadanos
oprimidos o perjudicados por un mandato de los magistrados se les
concedía el derecho de reclamar auxilio.
En la edad media, que se encuentra dividida en tres períodos, invasiones,
feudal y municipal, no existe antecedente del amparo.
Ya en España el privilegio general consagraba derechos fundamentales del
individuo susceptibles de ser oponibles frente a las arbitrariedades del poder
público, el cual es un antecedente de las actuales garantías de orden
constitucional en virtud que consistía en una concesión de derechos del
gobernante a favor de sus gobernados; en él se instituyeron los denominados
procesos forales, que eran verdaderos medios de protección de los derechos
otorgados, en especial de manifestación de las personas por el cual, si alguno
había sido preso sin hallarse en flagrante delito o sin instancia de parte legítima,
o contra ley o fuero, o si a los tres días de la prisión no se le
comunicaba la demanda por más que pesase sobre él, acusación o sentencia
capital, debía ser puesto en libertad por espacio de veinticuatro horas, en virtud
de lo que se llamaba la vía privilegiada. Y el jurisfirma con el cual el justicia
podía avocarse el conocimiento de cualquier causa invocada ante otro tribunal,
garantizado de los efectos de la condena impuesta por éste, los bienes de los
que recurría a asistencia. Estos procesos como establece Burgoa, constituyen
verdaderos medios de protección o preservación de los derechos estatuidos en
el privilegio general puesto que el primero de ellos tutela la libertad personal
contra actos de autoridades y el segundo, porque constituye un verdadero control
de legalidad de los actos de tribunales inferiores. En Inglaterra las libertades
ciudadanas alcanzaron gran desenvolvimiento, y su sistema constituye el
antecedente nítido de los medios de control constitucional y del derecho de
libertad. El common law en Inglaterra se desenvolvió y formó sobre los dos
principios de seguridad personal y de la propiedad. Con el common law
marcaba un límite a la autoridad real, el cual no podía ser traspasado.
Los barones ingleses obligaron al rey Juan Sin Tierra a otorgar a su favor la
magna charta, a principios del siglo XIII, ésta es la base de los derechos políticos
de Inglaterra y a la vez consisten en el origen de varias garantías
constitucionales acogidas en casi todas las constituciones modernas. El precepto
más importante es el número 46 que contiene una verdadera garantía de
legalidad al establecer que ningún hombre libre podía ser arrestado, expulsado o
privado de sus propiedades, si no es a través de un juicio. Al crearse el
parlamento el monarca impuso otro estatuto legal que consolidó las
disposiciones de la carta magna, se trata de la petition of rights, otorgada por
Carlos I. En 1679 el parlamento elevó a la categoría de ley un procedimiento de
origen consuetudinario que permitía someter a los jueces el examen de las
órdenes de prisión ejecutadas y la calificación de la legalidad de sus causas,
declarando el cuerpo legislativo que el writ of hábeas corpus no puede ser
negado, sino que debe ser concedido a todo hombre que sea arrestado o
detenido en prisión o de otra manera atacado en su libertad personal, por orden
del rey, de su consejo privado o de cualquier otra autoridad. Por lo que algunos
autores establecen que es fácil concluir que el writ of hábeas corpus es otro
antecedente directo del amparo en su concepción actual, como institución
jurídica controladora de la actividad del poder público.
Con la revolución francesa, surge en forma inmediata la constitución, de la que
se obtuvo como resultado la declaración de los derechos del hombre y del
ciudadano formulada en 1789, que es “uno de los documentos más
trascendentales en la historia del mundo, y que instituyó la democracia como
sistema de gobierno, depositó la soberanía en la Nación e implantó un
régimen democrático, liberal, individual, republicano; reconociéndose al
individuo la totalidad de derechos existentes en todos los órdenes de la vida
ciudadana"3
. Pero a pesar de la consignación de tales principios en la
constitución, las violaciones a los derechos individuales y los atropellos de toda
clase fueron frecuentes, sin que existiera medio de evitarlos o prevenirlos.
Por tal razón el político y jurista francés, el Abate Sieyés, ideó la creación de un
organismo de control y garantía que conocería de todas las quejas que se
presentaran por violación de las normas fundamentales, al cual dio el nombre
de jurado constitucional. Con Napoleón en el poder, constituye otro antecedente
legítimo del amparo, que supera a todos los anteriores, que fue la creación
de un organismo superior de derecho, exclusivamente dedicado a velar por
la intangibilidad de los derechos ciudadanos y por el imperio de la lega lidad
contra los actos de las autoridades que los violen o pretendan violar.
Estados Unidos heredó del sistema jurídico tradicional inglés, además del
habeas corpus, el denominado juicio constitucional, el cual tiene por objeto
proteger la constitución y demás cuerpos legislativos, como lo son las leyes
federales y los tratados internacionales, una de las características de este
juicio es que se divide en varios recursos procesales, a diferencia de nuestra
institución de amparo que es unitaria. Estos recursos procesales son el writ of
error, el writ of injuction, el writ of mandamus y e el writ of certiorari. El writ of
error es una especie de apelación que se interpone contra la sentencia definitiva
de un juez que no se ha aplicado las leyes supremas del país a una disposición
legal que se contraponga. El conocimiento de este recurso corresponde al
superior jerárquico del juez a quo. El writ of injuction, es el mandamiento que el
actor solicita del juez para que impida y suspenda la ejecución de cualquier acto
ilícito por un particular o una autoridad, indistintamente, o sea que desempeña
la misma función que el incidente de de suspensión y el juicio del amparo en el
sistema mexicano, pero en materia civil exclusivamente. El writ of certiorari,
que se reduce a cerciorarse de la validez de los procedimientos seguidos ante un
tribunal de justicia, o sobre la imputación de su validez porque no se hayan
cumplido las formas esenciales de las leyes del procedimiento, o en su caso de
que se alegue falta de jurisdicción del tribunal correspondiente; o sea que se
limita a examinar la validez de los procedimientos admitidos por el tribunal
inferior; por lo que esta modalidad corresponde al juicio de amparo y recurso de
casación en la parte que se relaciona con la violación de las leyes del
procedimiento.
“La cultura helénica, con toda su gloria, no exhibió antecedentes del amparo.
Las principales ciudades estado eran polares en sus manifestaciones legislativas;
Esparta denotaba, con su estratificación social –ilotas o siervos, periecos o clase
media y espartanos propiamente dichos o clase aristocrática- una absoluta
jerarquización social que imposibilitaba la existencia de limitaciones al poder
público; Atenas cuna de la democracia, creó algunos controles del poder, aunque
demasiado tenues: Durante el siglo de Pericles surgieron los “nomotetes” o
“custodios de las leyes” que estaban facultados para impugnar la idoneidad de la
legislación desde el punto de vista social, económico o político, existiendo
también La Asamblea, encargada de verificar la indispensable concordancia entre
la ley y la práctica consuetudinaria y denunciar si esta última se infringía. El
Areópago fue un tribunal que revisaba el proceder de las autoridades de la polis.
Pero siendo la griega una cultura convencida de que el individuo solo encontraba
plenitud sirviendo a la ciudad estado, resulta explicable que no existieran
derechos a favor del gobernado frente al poder público. Ni aún los pensadores
más luminosos, como Platón, concibieron limitaciones para los gobernantes;
precisamente este filósofo llegó a sostener que las virtudes y la sabiduría de
estos era el único freno de su conducta pública. Aristóteles, en seguimiento a su
maestro, afirmaba que el único medio de control de los actos de los gobernantes
era el raciocinio de aquellos, justificando, con claridad, la existencia de la
esclavitud de las clases sociales."
ANTECEDENTES HISTÓRICOS EN GUATEMALA
El amparo en Guatemala, tiene sus orígenes en el derecho hispano,
concretamente en la Constitución de México de 1917 y en la de la República
española (1931). Los derechos fundamentales protegidos por este tipo de leyes
son generalmente los de la igualdad ante la ley, sin discriminación por razones de
género, edad, raza o credo. En México, el amparo funciona de una manera muy
amplia.
En la Constitución de la República de 1879, decretada por la Asamblea Nacional
Constituyente el 11 de diciembre de 1879, no se encontraba regulado el amparo,
sin embargo en esa constitución, se puede encontrar el primer antecedente de una
regulación para hacer valer los derechos individuales, ya que la misma, en el
Artículo 34 reconocía el derecho de hábeas corpus o sea la exhibición personal.
La garantía de Hábeas Corpus fue reglamentada por el Decreto Legislativo
número 354 del 3 de abril de 1897.
En la primera reforma a la Constitución de 1879, decretada el 20 de octubre de
1885, se dispuso en el Artículo 17 que cualquier ciudadano puede acusar a los
funcionarios por los actos con los que infrinjan la Constitución o las leyes. El
amparo fue reconocido como “derecho”, hasta en las reformas realizadas a la
citada Constitución, el 11 de marzo de 1921, la que de forma breve establecía en
su Artículo 6º.: “El Artículo 34 queda reformado así: Artículo 34: “La Constitución
reconoce el derecho de amparo. Una ley constitucional anexa, desarrollará esta
garantía".
En el año 1927, fue reformada nuevamente la Constitución del año 1879, y su
Artículo 13 modificó el citado Artículo 34, el que quedó así: “Las declaraciones,
derechos y garantías que expresa la Constitución, no excluyen otros derechos y
garantías individuales no consignados; pero que nacen del principio de soberanía
del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Toda persona tiene derecho a
pedir amparo en los casos y para los efectos siguientes: 1º. Para que se le
mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que la Constitución
establece; 2º. Para que en casos concretos se declare que una ley, un reglamento
o cualquier disposición de la autoridad no le es aplicable. . .” En la Constitución de
la República de Guatemala, decretada por la Asamblea Constituyente el 11 de
marzo de 1,945, en el Artículo 51 reconoció el amparo de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho de pedir amparo en los casos y para los efectos
siguientes: a) Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y
garantías que la Constitución establece; b) Para que, en casos concretos, se
declare que una ley, un reglamento o cualquier disposición de la autoridad, no le
es aplicable. Toda persona ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier
modo en el goce de su libertad individual, o que sufriere vejámenes aún en su
prisión legal, tiene derecho a pedir su inmediata exhibición, ya sea con el fin de
que se le restituya en su libertad, se le exonere de los vejámenes, o se haga cesar
la coacción a que estuviere sujeta. Si el tribunal decretare la libertad de la persona
ilegalmente recluida, ésta quedará libre en el mismo acto y lugar. Cuando así se
solicite o el juez o tribunal lo juzgue pertinente, la exhibición a que se alude en
este inciso, de practicará en el lugar en donde se encuentre el detenido, vejado o
coaccionado, sin previo aviso ni notificación alguna a las partes.” En el Artículo
164 se refiere al Tribunal de Amparo y lo enmarca dentro de los de jurisdicción
privativa.
Del artículo transcrito, se deduce que la Constitución de 1945, regulaba dentro del
amparo, tanto la inconstitucionalidad como la exhibición personal, instituciones
que en la actualidad son reguladas todas en forma individual.
Después de haberse derogado la Constitución de 1945, en las constituciones de la
República de 1956 y 1965 se mantuvo la institución del amparo, considerándola
siempre como “recurso”. En la Constitución de 1965, se reguló de manera amplía
lo relativo a la exhibición personal, el amparo y la inconstitucionalidad; en cuanto
al amparo, se mencionaban cuatro casos de procedencia del mismo y se
establecieron otros casos de improcedencia.
Cuando ocupaba la presidencia Carlos Castillo Armas se emitió la Constitución
que entró en vigencia el 1º de marzo de 1956, cuyo capítulo II del título IV, trataba
del Amparo. La Constitución de la República de Guatemala decretada por la
Asamblea Constituyente, el 15 de septiembre de 1965, reguló lo relativo al amparo
y al Hábeas Corpus, y el Artículo 84 estableció que una ley constitucional regularía
la forma y requisitos de su ejercicio y determinaría los tribunales ante los cuales
debía interponerse.
La Asamblea Nacional Legislativa emitió el 12 de mayo de 1928 la primera Ley de
Amparo, por medio del Decreto 1539, esta ley fue una ley ordinaria, no obstante
que la primera inquietud de 1921 había sido la de regular el Amparo con una ley
constitucional. Por decreto número 8 de la Asamblea Nacional Constituyente de la
República de Guatemala, del 20 de abril de 1966, se emitió la ley Constitucional
de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, que se mantuvo vigente
hasta su derogatoria por el Decreto Número 1-86 de la Asamblea Nacional
Constituyente del 8 de enero de 1986. La Constitución de 1985, en el título VI,
dedicado a las Garantías Constitucionales, y defensa del orden constitucional, en
el capítulo II, el Artículo 265, instituye el amparo.
EL AMPARO EN EL SISTEMA JURÍDICO EN GUATEMALA
El Artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, instituye
el amparo, como un medio protector de los derechos de todas las personas,
indicando que no hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá
siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven
implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la constitución y
las Leyes garantizan.
EL PROCESO DE AMPARO EN GUATEMALA
Se llama acción de amparo a la acción judicial que puede iniciar una persona para
solicitar a la justicia la protección de urgente ("sumaria") de cualquiera de sus
derechos individuales cuyo ejercicio le fuese desconocido o estuviese por serlo -
en forma ilegal o arbitraria- ya fuese por una autoridad pública o por un particular.
La acción de amparo sólo puede iniciarse cuando no existe otro camino legal para
hacer valer el derecho violado o amenazado.
Corresponde iniciar una acción de amparo cuando el ejercicio de un derecho
reconocido por la Constitución, por un tratado internacional o por una ley, se vea
amenazado, restringido o alterado -en forma actual o inminente- por un acto o una
omisión de una autoridad pública o hasta de un particular.
No incluye la defensa de la libertad física o ambulatoria, que es protegida por otra
acción: el hábeas corpus.
La acción de amparo fue incluida en la Constitución Nacional por la reforma de
1994. Se encuentra legislada en el orden nacional por la ley 16.986.
FINALIDAD DEL AMPARO
El amparo como institución fue creado con una finalidad específica, es decir, su
origen apareja un particular aspecto teleológico.
Principios rectores:
El amparo se rige por sus propias normas y por los principios generales del
derecho, en lo que se refiere a la justicia constitucional, rigen los principios
procesales y los doctrinarios, que a continuación se relacionan:
Principios procesales:
Estos principios se encuentran detallados en los Artículos 5, 6 y 7 de la Ley de
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad:
Principios doctrinarios:
1 Iniciativa o instancia de parte:
Para exigir justicia constitucional, es preciso que la persona, sea esta individual o
jurídica, que se considere afectada en sus derechos constitucionales, deberá
reclamar en la forma prevista en el Artículo 21 de la ley de la materia. Para que
opere el poder judicial encargado del control de la legalidad de los actos de
autoridad, no puede actuar de oficio sin petición preliminar; principio que tiene
sustento legal en el Artículo 6 de la Ley de Emparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad, al establecer que en todo proceso relativo a la justicia
constitucional la iniciación del trámite es rogada.
2 Existencia de agravio:
Para que el agravio pueda ser causa generadora del amparo, necesita ser
personal; es decir, que recaiga en una persona determinada, bien sea física o
moral. Todos aquellos daños o perjuicios en que pueda manifestarse el agravio,
que no afecten a una persona determinada, no pueden considerarse como
agravios desde el punto de vista constitucional; por lo tanto, no originan la
procedencia del amparo.
3 Agravio personal y directo:
El agravio personal y directo es una situación muy particular del amparo. Se
entiende por agravio la ofensa o perjuicio que se hace a uno en sus derechos e
intereses; sólo puede requerir amparo quien tiene con el derecho amenazado o
violado una relación directa, por lo que no resulta viable otorgar amparo si el acto
reclamado no perjudica o afecta los intereses del postulante del amparo.
4 Definitividad en el amparo:
Este principio obliga a que el amparo se interponga posteriormente a cualquier
recurso ordinario, administrativo o judicial establecidos legalmente en contra del
acto reclamado.
5 Principio de estricto derecho:
Este principio tiene relación con el principio de la congruencia, impone una norma
de conducta al órgano de control y se rige sobre la base general de que el tribunal
de amparo no tiene libertad para apreciar todos los posibles aspectos
inconstitucionales del acto reclamado, sino que debe limitar su función a resolver
únicamente aquellos actos reclamados, a título de conceptos de violación y que se
hayan hecho valer en la petición de amparo.
6 Relatividad de la sentencia:
La sentencia de amparo no produce efectos erga omnes, sino que se limita a
amparar únicamente al reclamante en el caso controvertido, obligando al
acatamiento del fallo. Este principio implica que, el efecto de la sentencia que
conceda la protección constitucional solicitada se constriña exclusivamente al
solicitante, por lo que quien no haya sido expresamente amparado, por medio de
la sentencia, no puede beneficiarse con la misma.
7 Libertad en la apreciación de la prueba:
Conforme este principio, el tribunal tiene la facultad de apreciar la prueba de
acuerdo a su propio análisis doctrinal y jurisprudencial. Conforme lo establecido en
el Artículo 42 de la ley de la materia, al pronunciar sentencia, el tribunal de amparo
debe examinar los hechos, analizar las pruebas y actuaciones y todo aquello que
formal, real y objetivamente resulte pertinente
NATURALEZA JURÍDICA DEL AMPARO
La naturaleza jurídica del Amparo, respecto a los elementos que integran su
definición, ya ha quedado establecida, concluyendo que el Amparo es un proceso
de rango constitucional; sin embargo, también es importante referir en cuanto a su
campo de acción. Lamentablemente, el Amparo ha sido utilizado en muchas
ocasiones como un medio retardatorio de los procesos en el ámbito judicial, así
también para la ejecución del acto considerado como agraviante, en lo que
concierne a otros sujetos pasivos del Amparo, ya que muchas veces se promueve
sin fundamento legal o doctrinario, cuya pretensión es que a través de esta vía
constitucional se revisen los procesos judiciales (circunstancia que no es dable
porque constituiría una tercera instancia) o se revierta, sin que exista violación a
derecho alguno, la decisión del sujeto contra quien se acude en Amparo,
desnaturalizándose por completo la finalidad de esta institución.
En el medio forense guatemalteco, se ha establecido que el Amparo garantiza la
protección de derechos fundamentales de la persona frente al poder público y
otras entidades de las reguladas en el artículo 9º de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad, en el entendido que es factible hacer uso de
esta garantía constitucional en caso de concurrir los presupuestos de pérdida del
ejercicio de tales derechos o se sufra amenaza en cuanto a la pérdida de éstos.
Dicha función garantista no está proyectada como un medio de revisión de lo
actuado por la autoridad impugnada, cuando la parte recurrente invoca simples
argumentos de inconformidad contra el acto reclamado.
Con relación a la naturaleza del Amparo, la Corte de Constitucionalidad ha
considerado que: “Por su naturaleza extraordinaria y subsidiaria el amparo no
debe utilizarse como medio de impugnación a lo resuelto por los tribunales
ordinarios, cuando se ha tenido la oportunidad legal de hacer valer todos los
medios de defensa que la ley otorga en garantía del debido proceso y la autoridad
impugnada ha actuado en el uso de sus facultades legales.
TIPOS DE AMPARO
Existen en la doctrina varias clasificaciones sobre el amparo, el Doctor Edmundo
Vásquez Martínez, clasifica el amparo con base a la realidad jurídica constitucional
guatemalteca y a lo que establece la ley de la materia y atendiendo al objeto del
amparo, de la siguiente manera:
� Amparo para que se mantenga o restituya el goce de un derecho fundamental,
con exclusión de la libertad y la integridad de las personas que se tutelan por
medio de la exhibición personal.
� Amparo para que se declare que un acto de autoridad no obliga, por ser
contrario a cualquiera de los derechos fundamentales.
� Amparo para que se declare la inaplicabilidad de actos no meramente
legislativos del Congreso de la República.
� Amparo por abuso de poder o exceso en las facultades legales
� Amparo por exigencias en lo administrativo, no razonables o ilegales.
� Amparo por falta de resolución en lo administrativo ya sea por no resolver en el
término legal o de no haber tal término, en el de treinta días, una vez agotado el
procedimiento.
� Amparo en materia electoral
� Amparo contra las infracciones de procedimientos de la Corte Suprema de
Justicia, siempre que no se hubiere dictado sentencia definitiva, y que no proceda
otro recurso, o si agotado éste, subsistiere la transgresión.
A mi juicio se estima que el amparo independientemente de que se inicia con una
acción en base al derecho de acción que tienen las personas, para que se discuta
y se resuelva por los órganos competentes, debe resolverse por medio de un
proceso y con la intervención de tribunales específicos para su trámite; posee su
propia legislación, es decir, que la regulación es especializada, tiene plazos y
requisitos para su tramitación y además el amparo no forma instancia, tampoco
procede para modificar las resoluciones de los órganos jurisdiccionales. De lo
anterior se establece que el amparo se dilucida a través de un proceso regulado
por la Constitución Política de la República de Guatemala y por una ley específica
como el medio procesal idóneo para la defensa de los derechos fundamentales de
los guatemaltecos cuando se encuentren afectados, por haberse transgredido
normas supremas que contienen principios, derechos y garantías de todo
ciudadano que deben respetarse.
SUJETOS PROCESALES DEL AMPARO
“Desde el punto de vista jurídico se refiere a los sujetos de derecho, es decir, a los
que son susceptibles de adquirir derechos y obligaciones. Así, en el contrato las
partes son sus creadoras, son las que intervienen en su celebración y las que se
benefician o perjudican con sus efectos.”
En sentido procesal, “[p]artes son los sujetos que reclaman una decisión
jurisdiccional respecto a la pretensión que en el proceso se debate.”
Según Cipriano Gómez Lara, existen dos tipos de partes (procesalmente
hablando): partes formales y partes materiales.
Respecto de estas últimas, afirma que: “Si se alude a la parte, afirmando que es
aquella que en nombre propio solicita la actuación de la ley, se hace referencia al
mero aspecto material […]”
Las partes en sentido formal lo pueden ser las propias partes en sentido material
[…], pero son, además, partes formales aquellos sujetos del proceso que, sin
verse afectada concretamente y de forma particular su esfera jurídica por la
resolución jurisdiccional que resuelve la controversia o conflicto, cuenten con
atribuciones conferidas por la ley para impulsar la actividad procesal con objeto de
obtener la resolución jurisdiccional que vendrá a afectar la esfera jurídica de otras
personas.
FUNDAMENTO JURÍDICO DEL AMPARO EN GUATEMALA
En la doctrina, ha sido objeto de discusión, por parte de diversos juristas, en
relación a, si la petición de amparo debe ser considerada como un recurso, un
juicio, un proceso o una acción. Al respecto, cabe mencionar que es esta última
denominación la que prevalece ya que, tanto la Constitución Política de la
República de Guatemala, en el Artículo 272 literal b), como la ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el Artículo 163, literal b), lo
contemplan como una acción. En efecto, el amparo es una acción, ya que a través
del planteamiento del mismo, damos inicio a todo un asunto de jurisdicción
constitucional, el que se rige por sus propias normas y principios.
CONCLUSIONES
El amparo provisional es la institución por medio de la cual se ordena la suspensión
de la resolución, acto o procedimiento reclamado en la acción de amparo,
decretada por un tribunal de amparo de oficio o a petición de parte, hasta que
no se emita la sentencia correspondiente a la acción de amparo.
La función del amparo provisional es mantener o preservar la materia definitiva
del proceso de amparo, inmovilizando el acto, resolución o proceso reclamado
vulnerante, en virtud que mientras la justicia constitucional cumple con todo el
procedimiento formal y resuelve definitivamente la pretensión de amparo
sometida a su consideración, el instrumento procesal utilizado para restarle
dinámica o propensión al acto, resolución o proceso reclamado en forma transitoria
es el amparo provisional.
No es posible aceptar que la suspensión anticipe provisionalmente algunos
efectos de la protección definitiva, es decir del otorgamiento del amparo, ya que
esto equivaldría a su pre-estimación, lo que es ajeno a la suspensión; además
la suspensión no es una providencia constitutiva sino mantenedora o
conservadora de una situación ya existente y consecuencias.
RECOMENDACIONES
Es necesario que todos los juzgadores que conocen del proceso de amparo
tengan conocimientos técnicos en cuanto a los principios que sustentan el
mismo, para poder fallar de forma más consciente sin que las resoluciones
emitidas por éstos cause algún daño irreparable a las partes o a terceros.
Es necesario que el juzgador al momento de considerar el otorgamiento de una
amparo provisional prevenga los efectos provocados por éste, si este llegara a
ser revocado.
Al momento de otorgar el amparo provisional el juzgador deberá estar consciente
de los fines que persigue esta institución jurídica, ya que el fin del mismo es de
naturaleza temporal, y en ningún momento se debe considerar como definitiva,
ya que este fin únicamente es alcanzado por la sentencia de proceso de la
acción de amparo.
El tribunal que emite la resolución del proceso de amparo no debe considerar en
ningún caso decretar con lugar el mismo basado en el otorgamiento anterior del
amparo provisional, independientemente de los efectos que éste pudo causar.
Cuando el tribunal de amparo pronuncie un fallo revocando el amparo
provisional, en el que se ha ordenado la realización de un pago, es necesario
que ordene la devolución del mismo al amparista. Protegiendo de esta forma el
patrimonio del demandado y evitando iniciar un proceso judicial dilatorio.
BIBLIOGRAFÍA
Páginas Web
http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-
21472011000100008
biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_7195.pdf
https://es.scribd.com/doc/57856503/Trabajo-de-Amparo-Exhibicion-Personal
https://es.scribd.com/doc/70628627/Esquema-Del-Amparo
http://www.sophosenlinea.com/libro/el-amparo-guatemalteco-y-las-verdaderas-
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Amparo

  • 1. INTRODUCCIÓN La acción de amparo es una garantía constitucional cuya función esencial es proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. En Guatemala esta garantía constitucional se encuentra contemplada en la Constitución Política de la República de Guatemala y en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en virtud de esta normativa legal las personas tienen la facultad de acudir a esta institución como medio de protección de los derechos que se pretendan. Dentro de esta institución se ha regulado la figura del amparo provisional, cuya función radica en que mientras se obtiene la sentencia definitiva del amparo, el amparo provisional, sirve para preservar la materia de fondo que debe resolverse en el proceso de amparo, paralizando el desenvolvimiento dinámico del acto reclamado, no cabe duda, que se trata de una disposición o instrumento tendiente a preservar una situación fáctica o jurídica, o asegurar expectativas futuras. Conlleva todas las características que lo asimilan a la naturaleza de una medida o providencia cautelar. La legislación guatemalteca dota al juzgador la facultad de conceder o no el otorgamiento del amparo provisional, en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece en qué casos se debe decretar de oficio la suspensión provisional y también establece que el juzgador lo decretará “cuando a su juicio las circunstancias lo hagan aconsejable”.
  • 2. OBJETIVOS OBJETIVO GENERAL  Indagar e investigar acerca del amparo y sus diferentes contextos dentro del marco jurídico de Guatemala. OBJETIVOS ESPECÍFICOS  Reconocer la naturaleza jurídica que el Amparo tiene en su aplicación para la protección.  Utilizar los procesos para conocer detalladamente su uso y utilización.  Observar la historia para el aumento de léxico en base al amparo y su utilización para ejercer un derecho jurídico en nuestro país.
  • 3. AMPARO Institución de carácter político que tiene por objeto proteger, bajo las formas tutelares de un procedimiento judicial, las garantías que la Constitución otorga, o mantener y conservar el equilibrio entre los diversos poderes que gobiernan La Nación, en cuanto por causa de las invasiones de éstos, se ven ofendidos o agraviados los derechos de los individuos. A través del término amparo se puede referir resguardo, protección, defensa, y también denominar a aquello, persona o cosa, que nos brinda tal amparo. La protección o amparo puede ser otorgado por una cosa, tal es el caso de una vivienda la cual asume el rol de protección contra las inclemencias del tiempo, aunque también el amparo puede ser ofrecido por una persona, tal es el caso de aquellos que se dedican a recoger animales de la calle, generalmente, se dirá de ellos que le ofrecen amparo a los animales que vagan por la calle y que carecen de un lugar donde vivir y alimentarse. HISTORIA DEL AMPARO Desde la época primitiva el ser humano ha vivido agrupado en familias, tribus, hordas o clanes; debido a su naturaleza no ha vivido en un estado aislado. En esta comunidad ha existido el director representante de la voluntad colectiva, el denominado jefe. Esta autoridad ha sido indispensable para evitar la anarquía. Primitivamente la autoridad era entregada a quien poseía mayor fuerza, ya sea física o moral, es decir a los mejores cazadores, ancianos o sacerdotes. Los directivos han gozado de ciertas prerrogativas que las que han sido medio para realizar un abuso de poder por parte de ellos. Dicho abuso de poder ha conducido a la arbitrariedad por parte de las autoridades que han conllevado a la oposición colectiva.
  • 4. “En toda sociedad humana hay una autoridad de hecho o de derecho. Ante esa autoridad hay acatamiento voluntario o forzado de grupo sometido, pero la inconveniente realización de actos abusivos engendra malestar y oposición. La reacción frente a la arbitrariedad puede privar al jefe de su potestad y variar la titularidad del poder. Esta fenomenología es enteramente natural y propia de lo humano por lo que basta una simple reflexión para derivarla, independientemente de que es constatable en cualquier comunidad primitiva, de aquellas que se han conservado en todos los confines del orbe.” En la Edad Antigua no existía ningún instrumento protector de las garantías individuales, ya que la esclavitud hacía imposible la existencia de los derechos fundamentales. El antiguo Egipto se encontraba sometido a un gobernante, el faraón, cuyo origen se consideraba divino. Históricamente esta autoridad estaba revestida de poderes casi irrestrictos. Fue hasta el final del imperio antiguo que se produjo una sublevación por parte de los campesinos, constatando de esta forma que la arbitrariedad de la autoridad no puede rebasar límites sin que exista una reacción de oposición de los gobernados. El denominado Código de Hammurabí, descubierto por una delegación francesa en Babilonia en 1901, representa la existencia de un estado de derecho, en virtud que el monarcas se encontraba sujeto a reglas jurídicas y su voluntad ya no es suprema. Por lo que constituye un elemento importante en el estudio sobre los antecedentes históricos del amparo. En las leyes de Manu, en la antigua cultura hindú, se puede establecer que el poder de coacción era entregado al rey, sin embargo éste no lo ejercía en forma irrestricta, ya que se encontraba sujeto a las normas que establecían estas
  • 5. leyes. El monarca hindú no era omnímodo y requería de sus colaboradores, en virtud que eran sus consultores. Durante la cultura hebrea el poder de los gobernantes se encontraba limitado por dios, existiendo al mismo tiempo derechos de los gobernados, pese a esta situación cuando los gobernantes se extralimitaban no eran sancionados, ya que estos eran los encargados de valorizar su propia conducta. En la antigua Grecia, la polis no reconoció derechos fundamentales de los individuos que los facultara para oponerse a las arbitrariedades de las autoridades por lo tanto el individuo carecía de defensa alguna frente al poder público. En Roma era posible acusar a los funcionarios cuando cesaban sus funciones. Surge aquí una institución jurídica de carácter pretoriano, la cual es considerada un antecedente de cualquier medio de preservación de los derechos humanos en general, denominada homo libero exhibiendo en la cual el pretor concedía a favor del particular en cuyo perjuicio se verificaba un acto que lo privaba de su libertad y contra el Individuo que lo ejecutaba, pero no se puede considerar un antecedente del amparo actual porque se daba contra los actos de particulares y no contra actos de autoridad, se considera más el origen del habeas corpus. A diferencia de el interccesio, institución romana, que si se puede considerar un precedente del amparo actual, ya que ésta tendía a prevenir los abusos de poder de los funcionarios públicos, a los ciudadanos oprimidos o perjudicados por un mandato de los magistrados se les concedía el derecho de reclamar auxilio. En la edad media, que se encuentra dividida en tres períodos, invasiones, feudal y municipal, no existe antecedente del amparo.
  • 6. Ya en España el privilegio general consagraba derechos fundamentales del individuo susceptibles de ser oponibles frente a las arbitrariedades del poder público, el cual es un antecedente de las actuales garantías de orden constitucional en virtud que consistía en una concesión de derechos del gobernante a favor de sus gobernados; en él se instituyeron los denominados procesos forales, que eran verdaderos medios de protección de los derechos otorgados, en especial de manifestación de las personas por el cual, si alguno había sido preso sin hallarse en flagrante delito o sin instancia de parte legítima, o contra ley o fuero, o si a los tres días de la prisión no se le comunicaba la demanda por más que pesase sobre él, acusación o sentencia capital, debía ser puesto en libertad por espacio de veinticuatro horas, en virtud de lo que se llamaba la vía privilegiada. Y el jurisfirma con el cual el justicia podía avocarse el conocimiento de cualquier causa invocada ante otro tribunal, garantizado de los efectos de la condena impuesta por éste, los bienes de los que recurría a asistencia. Estos procesos como establece Burgoa, constituyen verdaderos medios de protección o preservación de los derechos estatuidos en el privilegio general puesto que el primero de ellos tutela la libertad personal contra actos de autoridades y el segundo, porque constituye un verdadero control de legalidad de los actos de tribunales inferiores. En Inglaterra las libertades ciudadanas alcanzaron gran desenvolvimiento, y su sistema constituye el antecedente nítido de los medios de control constitucional y del derecho de libertad. El common law en Inglaterra se desenvolvió y formó sobre los dos principios de seguridad personal y de la propiedad. Con el common law marcaba un límite a la autoridad real, el cual no podía ser traspasado. Los barones ingleses obligaron al rey Juan Sin Tierra a otorgar a su favor la magna charta, a principios del siglo XIII, ésta es la base de los derechos políticos de Inglaterra y a la vez consisten en el origen de varias garantías constitucionales acogidas en casi todas las constituciones modernas. El precepto más importante es el número 46 que contiene una verdadera garantía de legalidad al establecer que ningún hombre libre podía ser arrestado, expulsado o
  • 7. privado de sus propiedades, si no es a través de un juicio. Al crearse el parlamento el monarca impuso otro estatuto legal que consolidó las disposiciones de la carta magna, se trata de la petition of rights, otorgada por Carlos I. En 1679 el parlamento elevó a la categoría de ley un procedimiento de origen consuetudinario que permitía someter a los jueces el examen de las órdenes de prisión ejecutadas y la calificación de la legalidad de sus causas, declarando el cuerpo legislativo que el writ of hábeas corpus no puede ser negado, sino que debe ser concedido a todo hombre que sea arrestado o detenido en prisión o de otra manera atacado en su libertad personal, por orden del rey, de su consejo privado o de cualquier otra autoridad. Por lo que algunos autores establecen que es fácil concluir que el writ of hábeas corpus es otro antecedente directo del amparo en su concepción actual, como institución jurídica controladora de la actividad del poder público. Con la revolución francesa, surge en forma inmediata la constitución, de la que se obtuvo como resultado la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano formulada en 1789, que es “uno de los documentos más trascendentales en la historia del mundo, y que instituyó la democracia como sistema de gobierno, depositó la soberanía en la Nación e implantó un régimen democrático, liberal, individual, republicano; reconociéndose al individuo la totalidad de derechos existentes en todos los órdenes de la vida ciudadana"3 . Pero a pesar de la consignación de tales principios en la constitución, las violaciones a los derechos individuales y los atropellos de toda clase fueron frecuentes, sin que existiera medio de evitarlos o prevenirlos. Por tal razón el político y jurista francés, el Abate Sieyés, ideó la creación de un organismo de control y garantía que conocería de todas las quejas que se presentaran por violación de las normas fundamentales, al cual dio el nombre de jurado constitucional. Con Napoleón en el poder, constituye otro antecedente legítimo del amparo, que supera a todos los anteriores, que fue la creación de un organismo superior de derecho, exclusivamente dedicado a velar por
  • 8. la intangibilidad de los derechos ciudadanos y por el imperio de la lega lidad contra los actos de las autoridades que los violen o pretendan violar. Estados Unidos heredó del sistema jurídico tradicional inglés, además del habeas corpus, el denominado juicio constitucional, el cual tiene por objeto proteger la constitución y demás cuerpos legislativos, como lo son las leyes federales y los tratados internacionales, una de las características de este juicio es que se divide en varios recursos procesales, a diferencia de nuestra institución de amparo que es unitaria. Estos recursos procesales son el writ of error, el writ of injuction, el writ of mandamus y e el writ of certiorari. El writ of error es una especie de apelación que se interpone contra la sentencia definitiva de un juez que no se ha aplicado las leyes supremas del país a una disposición legal que se contraponga. El conocimiento de este recurso corresponde al superior jerárquico del juez a quo. El writ of injuction, es el mandamiento que el actor solicita del juez para que impida y suspenda la ejecución de cualquier acto ilícito por un particular o una autoridad, indistintamente, o sea que desempeña la misma función que el incidente de de suspensión y el juicio del amparo en el sistema mexicano, pero en materia civil exclusivamente. El writ of certiorari, que se reduce a cerciorarse de la validez de los procedimientos seguidos ante un tribunal de justicia, o sobre la imputación de su validez porque no se hayan cumplido las formas esenciales de las leyes del procedimiento, o en su caso de que se alegue falta de jurisdicción del tribunal correspondiente; o sea que se limita a examinar la validez de los procedimientos admitidos por el tribunal inferior; por lo que esta modalidad corresponde al juicio de amparo y recurso de casación en la parte que se relaciona con la violación de las leyes del procedimiento. “La cultura helénica, con toda su gloria, no exhibió antecedentes del amparo. Las principales ciudades estado eran polares en sus manifestaciones legislativas; Esparta denotaba, con su estratificación social –ilotas o siervos, periecos o clase media y espartanos propiamente dichos o clase aristocrática- una absoluta jerarquización social que imposibilitaba la existencia de limitaciones al poder
  • 9. público; Atenas cuna de la democracia, creó algunos controles del poder, aunque demasiado tenues: Durante el siglo de Pericles surgieron los “nomotetes” o “custodios de las leyes” que estaban facultados para impugnar la idoneidad de la legislación desde el punto de vista social, económico o político, existiendo también La Asamblea, encargada de verificar la indispensable concordancia entre la ley y la práctica consuetudinaria y denunciar si esta última se infringía. El Areópago fue un tribunal que revisaba el proceder de las autoridades de la polis. Pero siendo la griega una cultura convencida de que el individuo solo encontraba plenitud sirviendo a la ciudad estado, resulta explicable que no existieran derechos a favor del gobernado frente al poder público. Ni aún los pensadores más luminosos, como Platón, concibieron limitaciones para los gobernantes; precisamente este filósofo llegó a sostener que las virtudes y la sabiduría de estos era el único freno de su conducta pública. Aristóteles, en seguimiento a su maestro, afirmaba que el único medio de control de los actos de los gobernantes era el raciocinio de aquellos, justificando, con claridad, la existencia de la esclavitud de las clases sociales." ANTECEDENTES HISTÓRICOS EN GUATEMALA El amparo en Guatemala, tiene sus orígenes en el derecho hispano, concretamente en la Constitución de México de 1917 y en la de la República española (1931). Los derechos fundamentales protegidos por este tipo de leyes son generalmente los de la igualdad ante la ley, sin discriminación por razones de género, edad, raza o credo. En México, el amparo funciona de una manera muy amplia. En la Constitución de la República de 1879, decretada por la Asamblea Nacional Constituyente el 11 de diciembre de 1879, no se encontraba regulado el amparo, sin embargo en esa constitución, se puede encontrar el primer antecedente de una regulación para hacer valer los derechos individuales, ya que la misma, en el Artículo 34 reconocía el derecho de hábeas corpus o sea la exhibición personal.
  • 10. La garantía de Hábeas Corpus fue reglamentada por el Decreto Legislativo número 354 del 3 de abril de 1897. En la primera reforma a la Constitución de 1879, decretada el 20 de octubre de 1885, se dispuso en el Artículo 17 que cualquier ciudadano puede acusar a los funcionarios por los actos con los que infrinjan la Constitución o las leyes. El amparo fue reconocido como “derecho”, hasta en las reformas realizadas a la citada Constitución, el 11 de marzo de 1921, la que de forma breve establecía en su Artículo 6º.: “El Artículo 34 queda reformado así: Artículo 34: “La Constitución reconoce el derecho de amparo. Una ley constitucional anexa, desarrollará esta garantía". En el año 1927, fue reformada nuevamente la Constitución del año 1879, y su Artículo 13 modificó el citado Artículo 34, el que quedó así: “Las declaraciones, derechos y garantías que expresa la Constitución, no excluyen otros derechos y garantías individuales no consignados; pero que nacen del principio de soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Toda persona tiene derecho a pedir amparo en los casos y para los efectos siguientes: 1º. Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que la Constitución establece; 2º. Para que en casos concretos se declare que una ley, un reglamento o cualquier disposición de la autoridad no le es aplicable. . .” En la Constitución de la República de Guatemala, decretada por la Asamblea Constituyente el 11 de marzo de 1,945, en el Artículo 51 reconoció el amparo de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho de pedir amparo en los casos y para los efectos siguientes: a) Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que la Constitución establece; b) Para que, en casos concretos, se declare que una ley, un reglamento o cualquier disposición de la autoridad, no le es aplicable. Toda persona ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual, o que sufriere vejámenes aún en su prisión legal, tiene derecho a pedir su inmediata exhibición, ya sea con el fin de que se le restituya en su libertad, se le exonere de los vejámenes, o se haga cesar
  • 11. la coacción a que estuviere sujeta. Si el tribunal decretare la libertad de la persona ilegalmente recluida, ésta quedará libre en el mismo acto y lugar. Cuando así se solicite o el juez o tribunal lo juzgue pertinente, la exhibición a que se alude en este inciso, de practicará en el lugar en donde se encuentre el detenido, vejado o coaccionado, sin previo aviso ni notificación alguna a las partes.” En el Artículo 164 se refiere al Tribunal de Amparo y lo enmarca dentro de los de jurisdicción privativa. Del artículo transcrito, se deduce que la Constitución de 1945, regulaba dentro del amparo, tanto la inconstitucionalidad como la exhibición personal, instituciones que en la actualidad son reguladas todas en forma individual. Después de haberse derogado la Constitución de 1945, en las constituciones de la República de 1956 y 1965 se mantuvo la institución del amparo, considerándola siempre como “recurso”. En la Constitución de 1965, se reguló de manera amplía lo relativo a la exhibición personal, el amparo y la inconstitucionalidad; en cuanto al amparo, se mencionaban cuatro casos de procedencia del mismo y se establecieron otros casos de improcedencia. Cuando ocupaba la presidencia Carlos Castillo Armas se emitió la Constitución que entró en vigencia el 1º de marzo de 1956, cuyo capítulo II del título IV, trataba del Amparo. La Constitución de la República de Guatemala decretada por la Asamblea Constituyente, el 15 de septiembre de 1965, reguló lo relativo al amparo y al Hábeas Corpus, y el Artículo 84 estableció que una ley constitucional regularía la forma y requisitos de su ejercicio y determinaría los tribunales ante los cuales debía interponerse. La Asamblea Nacional Legislativa emitió el 12 de mayo de 1928 la primera Ley de Amparo, por medio del Decreto 1539, esta ley fue una ley ordinaria, no obstante que la primera inquietud de 1921 había sido la de regular el Amparo con una ley constitucional. Por decreto número 8 de la Asamblea Nacional Constituyente de la
  • 12. República de Guatemala, del 20 de abril de 1966, se emitió la ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, que se mantuvo vigente hasta su derogatoria por el Decreto Número 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente del 8 de enero de 1986. La Constitución de 1985, en el título VI, dedicado a las Garantías Constitucionales, y defensa del orden constitucional, en el capítulo II, el Artículo 265, instituye el amparo. EL AMPARO EN EL SISTEMA JURÍDICO EN GUATEMALA El Artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, instituye el amparo, como un medio protector de los derechos de todas las personas, indicando que no hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la constitución y las Leyes garantizan. EL PROCESO DE AMPARO EN GUATEMALA Se llama acción de amparo a la acción judicial que puede iniciar una persona para solicitar a la justicia la protección de urgente ("sumaria") de cualquiera de sus derechos individuales cuyo ejercicio le fuese desconocido o estuviese por serlo - en forma ilegal o arbitraria- ya fuese por una autoridad pública o por un particular. La acción de amparo sólo puede iniciarse cuando no existe otro camino legal para hacer valer el derecho violado o amenazado. Corresponde iniciar una acción de amparo cuando el ejercicio de un derecho reconocido por la Constitución, por un tratado internacional o por una ley, se vea amenazado, restringido o alterado -en forma actual o inminente- por un acto o una omisión de una autoridad pública o hasta de un particular.
  • 13. No incluye la defensa de la libertad física o ambulatoria, que es protegida por otra acción: el hábeas corpus. La acción de amparo fue incluida en la Constitución Nacional por la reforma de 1994. Se encuentra legislada en el orden nacional por la ley 16.986. FINALIDAD DEL AMPARO El amparo como institución fue creado con una finalidad específica, es decir, su origen apareja un particular aspecto teleológico. Principios rectores: El amparo se rige por sus propias normas y por los principios generales del derecho, en lo que se refiere a la justicia constitucional, rigen los principios procesales y los doctrinarios, que a continuación se relacionan: Principios procesales: Estos principios se encuentran detallados en los Artículos 5, 6 y 7 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: Principios doctrinarios: 1 Iniciativa o instancia de parte: Para exigir justicia constitucional, es preciso que la persona, sea esta individual o jurídica, que se considere afectada en sus derechos constitucionales, deberá reclamar en la forma prevista en el Artículo 21 de la ley de la materia. Para que opere el poder judicial encargado del control de la legalidad de los actos de autoridad, no puede actuar de oficio sin petición preliminar; principio que tiene sustento legal en el Artículo 6 de la Ley de Emparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al establecer que en todo proceso relativo a la justicia constitucional la iniciación del trámite es rogada.
  • 14. 2 Existencia de agravio: Para que el agravio pueda ser causa generadora del amparo, necesita ser personal; es decir, que recaiga en una persona determinada, bien sea física o moral. Todos aquellos daños o perjuicios en que pueda manifestarse el agravio, que no afecten a una persona determinada, no pueden considerarse como agravios desde el punto de vista constitucional; por lo tanto, no originan la procedencia del amparo. 3 Agravio personal y directo: El agravio personal y directo es una situación muy particular del amparo. Se entiende por agravio la ofensa o perjuicio que se hace a uno en sus derechos e intereses; sólo puede requerir amparo quien tiene con el derecho amenazado o violado una relación directa, por lo que no resulta viable otorgar amparo si el acto reclamado no perjudica o afecta los intereses del postulante del amparo. 4 Definitividad en el amparo: Este principio obliga a que el amparo se interponga posteriormente a cualquier recurso ordinario, administrativo o judicial establecidos legalmente en contra del acto reclamado. 5 Principio de estricto derecho: Este principio tiene relación con el principio de la congruencia, impone una norma de conducta al órgano de control y se rige sobre la base general de que el tribunal de amparo no tiene libertad para apreciar todos los posibles aspectos inconstitucionales del acto reclamado, sino que debe limitar su función a resolver únicamente aquellos actos reclamados, a título de conceptos de violación y que se hayan hecho valer en la petición de amparo. 6 Relatividad de la sentencia: La sentencia de amparo no produce efectos erga omnes, sino que se limita a amparar únicamente al reclamante en el caso controvertido, obligando al
  • 15. acatamiento del fallo. Este principio implica que, el efecto de la sentencia que conceda la protección constitucional solicitada se constriña exclusivamente al solicitante, por lo que quien no haya sido expresamente amparado, por medio de la sentencia, no puede beneficiarse con la misma. 7 Libertad en la apreciación de la prueba: Conforme este principio, el tribunal tiene la facultad de apreciar la prueba de acuerdo a su propio análisis doctrinal y jurisprudencial. Conforme lo establecido en el Artículo 42 de la ley de la materia, al pronunciar sentencia, el tribunal de amparo debe examinar los hechos, analizar las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente NATURALEZA JURÍDICA DEL AMPARO La naturaleza jurídica del Amparo, respecto a los elementos que integran su definición, ya ha quedado establecida, concluyendo que el Amparo es un proceso de rango constitucional; sin embargo, también es importante referir en cuanto a su campo de acción. Lamentablemente, el Amparo ha sido utilizado en muchas ocasiones como un medio retardatorio de los procesos en el ámbito judicial, así también para la ejecución del acto considerado como agraviante, en lo que concierne a otros sujetos pasivos del Amparo, ya que muchas veces se promueve sin fundamento legal o doctrinario, cuya pretensión es que a través de esta vía constitucional se revisen los procesos judiciales (circunstancia que no es dable porque constituiría una tercera instancia) o se revierta, sin que exista violación a derecho alguno, la decisión del sujeto contra quien se acude en Amparo, desnaturalizándose por completo la finalidad de esta institución. En el medio forense guatemalteco, se ha establecido que el Amparo garantiza la protección de derechos fundamentales de la persona frente al poder público y otras entidades de las reguladas en el artículo 9º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el entendido que es factible hacer uso de
  • 16. esta garantía constitucional en caso de concurrir los presupuestos de pérdida del ejercicio de tales derechos o se sufra amenaza en cuanto a la pérdida de éstos. Dicha función garantista no está proyectada como un medio de revisión de lo actuado por la autoridad impugnada, cuando la parte recurrente invoca simples argumentos de inconformidad contra el acto reclamado. Con relación a la naturaleza del Amparo, la Corte de Constitucionalidad ha considerado que: “Por su naturaleza extraordinaria y subsidiaria el amparo no debe utilizarse como medio de impugnación a lo resuelto por los tribunales ordinarios, cuando se ha tenido la oportunidad legal de hacer valer todos los medios de defensa que la ley otorga en garantía del debido proceso y la autoridad impugnada ha actuado en el uso de sus facultades legales. TIPOS DE AMPARO Existen en la doctrina varias clasificaciones sobre el amparo, el Doctor Edmundo Vásquez Martínez, clasifica el amparo con base a la realidad jurídica constitucional guatemalteca y a lo que establece la ley de la materia y atendiendo al objeto del amparo, de la siguiente manera: � Amparo para que se mantenga o restituya el goce de un derecho fundamental, con exclusión de la libertad y la integridad de las personas que se tutelan por medio de la exhibición personal. � Amparo para que se declare que un acto de autoridad no obliga, por ser contrario a cualquiera de los derechos fundamentales. � Amparo para que se declare la inaplicabilidad de actos no meramente legislativos del Congreso de la República. � Amparo por abuso de poder o exceso en las facultades legales
  • 17. � Amparo por exigencias en lo administrativo, no razonables o ilegales. � Amparo por falta de resolución en lo administrativo ya sea por no resolver en el término legal o de no haber tal término, en el de treinta días, una vez agotado el procedimiento. � Amparo en materia electoral � Amparo contra las infracciones de procedimientos de la Corte Suprema de Justicia, siempre que no se hubiere dictado sentencia definitiva, y que no proceda otro recurso, o si agotado éste, subsistiere la transgresión. A mi juicio se estima que el amparo independientemente de que se inicia con una acción en base al derecho de acción que tienen las personas, para que se discuta y se resuelva por los órganos competentes, debe resolverse por medio de un proceso y con la intervención de tribunales específicos para su trámite; posee su propia legislación, es decir, que la regulación es especializada, tiene plazos y requisitos para su tramitación y además el amparo no forma instancia, tampoco procede para modificar las resoluciones de los órganos jurisdiccionales. De lo anterior se establece que el amparo se dilucida a través de un proceso regulado por la Constitución Política de la República de Guatemala y por una ley específica como el medio procesal idóneo para la defensa de los derechos fundamentales de los guatemaltecos cuando se encuentren afectados, por haberse transgredido normas supremas que contienen principios, derechos y garantías de todo ciudadano que deben respetarse. SUJETOS PROCESALES DEL AMPARO “Desde el punto de vista jurídico se refiere a los sujetos de derecho, es decir, a los que son susceptibles de adquirir derechos y obligaciones. Así, en el contrato las
  • 18. partes son sus creadoras, son las que intervienen en su celebración y las que se benefician o perjudican con sus efectos.” En sentido procesal, “[p]artes son los sujetos que reclaman una decisión jurisdiccional respecto a la pretensión que en el proceso se debate.” Según Cipriano Gómez Lara, existen dos tipos de partes (procesalmente hablando): partes formales y partes materiales. Respecto de estas últimas, afirma que: “Si se alude a la parte, afirmando que es aquella que en nombre propio solicita la actuación de la ley, se hace referencia al mero aspecto material […]” Las partes en sentido formal lo pueden ser las propias partes en sentido material […], pero son, además, partes formales aquellos sujetos del proceso que, sin verse afectada concretamente y de forma particular su esfera jurídica por la resolución jurisdiccional que resuelve la controversia o conflicto, cuenten con atribuciones conferidas por la ley para impulsar la actividad procesal con objeto de obtener la resolución jurisdiccional que vendrá a afectar la esfera jurídica de otras personas. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL AMPARO EN GUATEMALA En la doctrina, ha sido objeto de discusión, por parte de diversos juristas, en relación a, si la petición de amparo debe ser considerada como un recurso, un juicio, un proceso o una acción. Al respecto, cabe mencionar que es esta última denominación la que prevalece ya que, tanto la Constitución Política de la República de Guatemala, en el Artículo 272 literal b), como la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el Artículo 163, literal b), lo contemplan como una acción. En efecto, el amparo es una acción, ya que a través del planteamiento del mismo, damos inicio a todo un asunto de jurisdicción constitucional, el que se rige por sus propias normas y principios.
  • 19. CONCLUSIONES El amparo provisional es la institución por medio de la cual se ordena la suspensión de la resolución, acto o procedimiento reclamado en la acción de amparo, decretada por un tribunal de amparo de oficio o a petición de parte, hasta que no se emita la sentencia correspondiente a la acción de amparo. La función del amparo provisional es mantener o preservar la materia definitiva del proceso de amparo, inmovilizando el acto, resolución o proceso reclamado vulnerante, en virtud que mientras la justicia constitucional cumple con todo el procedimiento formal y resuelve definitivamente la pretensión de amparo sometida a su consideración, el instrumento procesal utilizado para restarle dinámica o propensión al acto, resolución o proceso reclamado en forma transitoria es el amparo provisional. No es posible aceptar que la suspensión anticipe provisionalmente algunos efectos de la protección definitiva, es decir del otorgamiento del amparo, ya que esto equivaldría a su pre-estimación, lo que es ajeno a la suspensión; además la suspensión no es una providencia constitutiva sino mantenedora o conservadora de una situación ya existente y consecuencias.
  • 20. RECOMENDACIONES Es necesario que todos los juzgadores que conocen del proceso de amparo tengan conocimientos técnicos en cuanto a los principios que sustentan el mismo, para poder fallar de forma más consciente sin que las resoluciones emitidas por éstos cause algún daño irreparable a las partes o a terceros. Es necesario que el juzgador al momento de considerar el otorgamiento de una amparo provisional prevenga los efectos provocados por éste, si este llegara a ser revocado. Al momento de otorgar el amparo provisional el juzgador deberá estar consciente de los fines que persigue esta institución jurídica, ya que el fin del mismo es de naturaleza temporal, y en ningún momento se debe considerar como definitiva, ya que este fin únicamente es alcanzado por la sentencia de proceso de la acción de amparo. El tribunal que emite la resolución del proceso de amparo no debe considerar en ningún caso decretar con lugar el mismo basado en el otorgamiento anterior del amparo provisional, independientemente de los efectos que éste pudo causar. Cuando el tribunal de amparo pronuncie un fallo revocando el amparo provisional, en el que se ha ordenado la realización de un pago, es necesario que ordene la devolución del mismo al amparista. Protegiendo de esta forma el patrimonio del demandado y evitando iniciar un proceso judicial dilatorio.