SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 6
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de marzo de 2005


Declarada la competencia del Servicio Vasco de Salud para extender partes de alta y
baja médica, aunque las mutuas emitan otros en contra

La mutua, cuyo recurso ha sido desestimado por el Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, alega que en el periodo de incapacidad temporal controvertido no se ha dado al
demandante asistencia sanitaria, requisito exigible para la situación legal de incapacidad
temporal.
El trabajador, sobre cuya incapacidad temporal se discute, sufrió un accidente de trabajo,
con fractura de tobillo, pasando a situación de incapacidad temporal declarada por la
mutua, que a su vez le concedió el alta. No obstante, el trabajador fue dado de baja
nuevamente por el Servicio Vasco de Salud por el mismo diagnóstico, emitiendo la mutua
un nuevo informe de alta al entender que no procedía la baja otorgada por la sanidad
pública.
La mutua alega que la competencia para extender los partes de alta y baja médica por
accidente de trabajo corresponde a los médicos de las mutuas, no al Servicio Vasco de
Salud.
El recurso se desestima, dado que no puede impedirse que los servicios médicos de la
sanidad pública emitan partes de baja por enfermedad común si el trabajador se halla
incapacitado para su trabajo y precisa asistencia sanitaria, aun cuando se trate de
contingencias asumidas por una mutua patronal y ésta haya emitido un parte de alta
previo.



                           ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.—La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por
Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1.º) quot;El trabajador D. Tomás, nacido el día 27 de marzo de 1982, con n.º de afiliación al
RGSS..., es de profesión habitual Mozo de Almacén.

2.º) El día 22 de agosto de 2002; mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa
quot;Lozano Transportes, S.A.quot; que aseguraba los riesgos profesionales con la MATEP
quot;Asepeyoquot;, sufrió un accidente de trabajo diagnosticado de quot;fractura bimaleolar de tobillo
derechoquot;.

3.º) El trabajador inició proceso de IT de 22/08/02 y tras ser tratado quirúrgicamente con
osteosíntesis y rehabilitación, fue dado de alta por mejoría con secuelas por la Mutua
accionante el 01/01/2003.

4.º) Tras reincorporarse al trabajo, el Sr. Tomás causó nueva baja el 13/01/03 emitida por
el médico de atención primaria con diagnóstico quot;fractura de tobilloquot; (L73/824)quot;, siendo
remitido a los servicios de traumatología de quot;Osakidetzaquot;. Con fecha 08/07/2003 la
Mutua emitió nuevo parte de alta.

5.º) El trabajador ha sido dado nuevamente de baja por su médico general con fecha
18/08/03 y diagnóstico quot;fractura tobillo (L73/824)quot;, siendo controlado por el Dr. Pablo
del Hospital de quot;Txagorritxuquot; y pendiente de intervención quirúrgica para quitar placa e
injerto óseo.

6.º) La Mutua quot;Asepeyoquot; inició expediente administrativo con propuesta de lesiones
permanentes no invalidantes, recayendo resolución del INSS de 16/04/03, previo Informe
de Valoración Médica de 07/04/03 y dictamen-propuesta del EVI de 14/04/03, denegando
la prestación de lesiones permanentes no invalidantes por no ser las lesiones susceptibles
de determinación objetiva o previsiblemente definitivas. Formulada reclamación previa,
fue desestimada por nueva resolución del INSS de 23/07/03.

7.º) Iniciado expediente de determinación de contingencia del período de IT iniciado el
13/01/03, se dictó resolución del INSS de 17/06/03 previo Informe de Valoración Médica
de 07/04/03 y dictamen- propuesta del EVI de 04/06/03, declarando que el citado proceso
debe ser atribuido a accidente de trabajo, siendo responsable de las prestaciones que
pudieran corresponder, la Mutua quot;Asepeyoquot;.

Formulada reclamación previa fue desestimada por nueva resolución expresa del INSS de
29/08/03quot;.

Segundo.—La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

quot;Que DESESTIMANDO la demanda formulada por ASEPEYO, MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA
SEGURIDAD SOCIAL N.º 151, frente a D. Tomás , EMPRESA LOZANO
TRANSPORTES, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a
los citados demandados de las pretensiones deducidas en su contraquot;.

Tercero.—Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación
anteriormente reseñado, que fue impugnado por DON Tomás y conjuntamente por las
Entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (quot;I.N.S.S.quot;) y
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (quot;T.G.S.S.quot;), respectivamente.

                           FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.—Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer
lugar, en el motivo previsto en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto
es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es
consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado
de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31.1 de la Ley de Bases 7/1989,
y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no
constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional
(Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de enero). Ello significa que este
recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y
expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que
se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia
de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este
motivo, que exige, para su estimación:
a) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el
proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos
contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir,
que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b) Que el error sea evidente;

c) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la
rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no
puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar
qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho,
ofreciendo un texto alternativo; y,

e) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos,
concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba,
salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto
vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de
ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del
Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige como la
Jurisprudencia ha resaltado que los alegados tengan quot;concluyente poder de convicciónquot; o
quot;decisivo valor probatorioquot; y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al
Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el
Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero
aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo
desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que,
habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la Mutua recurrente se revise el relato de Hechos Probados
de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho tercero, en el sentido
de introducir la valoración hecha en Urgencias del Hospital de Txagorritxu el día 9 de
enero de 2003 y las conclusiones de su Perito Dr. José Augusto en cuanto al tiempo
óptimo para la consolidación de la fractura bimaleolar, que sería de 100 días. Pretensión
que no va a ser estimada, ya que, en cuanto a la valoración hecha en Urgencias el 9 de
enero de 2003, en la misma se dice que no es urgente, pero se remite a RX y a consulta
posterior del Dr. Mauricio consta que fue dado de baja por IT con posterioridad el día 13
de enero, tras la valoración de sus dolencias al margen del servicio de Urgencias; en
cuanto al tiempo óptimo de curación, no deja de ser lo que su denominación indica, un
tiempo óptimo de referencia, no aplicable sistemáticamente en todos los casos, debiendo
estarse a la concreta evolución de cada fractura en cada concreto paciente, como
adecuadamente razona el juzgador de instancia.

La Mutua también ha pretendido revisar el cuarto hecho probado, para modificar el
mismo en el sentido de añadir que durante el período de IT iniciado el 13 de enero de
2003, el demandante no recibió asistencia sanitaria de la Seguridad Social, lo que basa en
los documentos obrantes a los folios 206 a 217 de los autos. Dichos documentos consisten
en informes de Osakidetza acerca de la asistencia proporcionada al actor. De los mismos
se desprende que en ese período del 13 de enero al 8 de julio de 2003 ha sido atendido
doce veces por la dolencia del tobillo, constando que ha realizado ejercicios diversos y
que se le ha sometido a exploración radiológica en varias ocasiones. No consta, desde
luego, en el resumen remitido por Osakidetza, si el actor ha sido objeto de concreto
tratamiento medicamentoso, pero ello parece desprenderse de la receta de quot;Nolotil y un
protector gástricoquot; que consta en una de las visitas, a lo que debe añadirse esa realización
de ejercicios a los que otra visita médica se refiere. Ello supone que el demandante ha
estado sometido a asistencia sanitaria de la Seguridad Social que ha tratado su dolor
medicamentosamente y le ha prescrito la realización de ejercicios de rehabilitación, ha de
entenderse. De ahí que este motivo del recursotambién sea desestimado.

Segundo.—El artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro
motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las infracciones de
normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término quot;normaquot; en
sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en
autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas
convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en
el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las quot;normas sustantivasquot;, en el sentido
de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia
de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado
artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que ocurre en los casos de cosa
juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de
la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia,
lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su
Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido
dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que
no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto
precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma
distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al
estudio y resolución de los temas planteados.

Tercero.—Con amparo en el precitado artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento
Laboral, impugna la Mutua recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción
del artículo 128 LGSS en relación con el artículo 131 del mismo texto legal y de la
jurisprudencia concordante. Se alega por la Mutua recurrente que en el período de IT
controvertido no se ha dado al demandante asistencia sanitaria, por lo que no concurre
este requisito exigible para la situación legal de incapacidad temporal, a cuyos efectos cita
algunas sentencias de esta misma Sala.

Recordemos ahora los hechos declarados probados, cuyo tenor no se ha alterado, pese a la
pretensión de la Mutua en tal sentido: el trabajador Sr. Tomás es Mozo de Almacén y
sufrió el 22 de agosto de 2002 un accidente de trabajo con fractura bimaleolar de tobillo
derecho, pasando a situación de IT dada por la Mutua y siendo tratado quirúrgicamente
con osteosíntesis y también mediante rehabilitación y siendo dado de alta por mejoría con
secuelas el 1 de enero de 2003; el trabajador se reincorporó al trabajo, pero fue dado de
baja por IT por los servicios médicos de Osakidetza el 13 de enero de 2003, por el
diagnóstico de fractura de tobillo; el 8 de julio de 2003 la Mutua emitió nuevo parte de
alta; el 16 de abril de 2003 el INSS emitió resolución denegando la prestación de LPNI
propuesta por la Mutua por no ser definitivas las secuelas; el 18 de agosto de 2003
Osakidetza emitió nuevo parte de baja por el mismo diagnóstico, hallándose pendiente de
intervención quirúrgica para quitar placa e injerto óseo; el INSS ha declarado que la IT
iniciada el 13 de enero de 2003 se deriva de accidente de trabajo, lo que ha sido
impugnado por la Mutua en la demanda origen de la presente litis.

En cuanto al fondo del asunto, el artículo 128.1.a) LGSS prevé que quot;tendrán la
consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a) las debidas a
enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador
reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo...quot;.

Dos son, por tanto, los requisitos para que concurra tal situación de IT: la incapacidad
para trabajar y la necesidad de asistencia sanitaria, resultando que en este caso la Mutua
recurrente entiende que no ha concurrido el requisito de la asistencia sanitaria en el
proceso de IT iniciado por el trabajador el 13 de enero de 2003.

También sabemos que la Mutua había dado de alta al trabajador doce días antes por
entender que padecía secuelas definitivas y haber propuesto el reconocimiento de LPNI,
lo que después no se ha confirmado, puesto que el INSS ha declarado que las lesiones no
son definitivas resolución de 16 de abril de 2003.

Pues bien, a la concreta alegación que la Mutua hace en este motivo de su recurso se ha
de responder que se ha acreditado que durante este período de IT iniciado el día 13-1-03
el trabajador ha recibido asistencia sanitaria dada por Osakidetza, que es quien emitió el
correspondiente parte de baja, hecho cuya acreditación viene dada por los documentos
obrantes en los autos, a los cuales ya se ha hecho referencia más arriba, lo que también
viene admitido como tal por la instancia. En efecto, consta haberse recibido tratamiento
medicamentoso, haber realizado ejercicios y haberse sometido a pruebas de
radiodiagnóstico.

Por tanto, concurren todos los elementos o requisitos que conforman la situación de IT, ya
que, de un lado, las secuelas no eran definitivas y, de otro, se prestó la asistencia sanitaria
que los servicios de la sanidad pública entendieron necesaria, lo que impide que se pueda
estimar esta denuncia de infracción jurídica.

Cuarto.—Denuncia también la Mutua la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.6 RD
575/1997, de 18 de abril, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y
control de la prestación económica por incapacidad temporal, así como de la
jurisprudencia. Se alega que la competencia para extender los partes de alta y baja médica
por accidente de trabajo corresponde a los servicios médicos de las Mutuas que cubren tal
contingencia, algo para lo que no es competente Osakidetza, haciendo alusión a una
sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2001.

La sentencia que se cita parte, desde luego, como no podía ser de otra forma, de esa
previsión normativa invocada, pero también manifiesta que ha de estarse a las pruebas
practicadas en orden a conocer si concurre o no la situación de incapacidad temporal.Esto
es, no podría impedirse que los servicios médicos de la sanidad pública emitan partes de
baja por enfermedad común si el trabajador se halla incapacitado para su trabajo y precisa
asistencia sanitaria, aun cuando se trate de lesiones derivadas de una contingencia
asumida por una Mutua Patronal, cuando ésta ha emitido ya un parte de alta previo. Por
otra parte, ha de añadirse que esta Sala viene resolviendo con gran frecuencia litigios
como el que ahora nos ocupa, en el que se trata de dirimir la contingencia a la que
realmente ha de ser atribuida una determinada situación de IT declarada por el servicio de
Osakidetza por unas dolencias de las que el trabajador ha sido dado de alta por la Mutua
correspondiente en una inmediatamente previa situación de IT derivada de accidente de
trabajo. La Sala no ha continuado considerando la incompetencia de los servicios
sanitarios públicos para la emisión de estos partes de IT, aun cuando se reputen
posteriormente debidos a accidente de trabajo del que responde una Mutua y aun cuando
ello fuese conocido por Osakidetza, razón por la cual este motivo del recurso ha de ser
desestimado, en relación con lo ya resuelto en el anterior motivo.

Quinto.—Procede condenar en costas a la Mutua recurrente, por no gozar del beneficio
de justicia gratuita (art. 233-1 LPL), costas en las que se incluirán los honorarios del
Letrado de la parte demandante, que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 300 euros.

                                     FALLAMOS

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la MUTUA quot;ASEPEYOquot;,
frente a la Sentencia de 14 de abril de 2004 del Juzgado de lo Social n.º 3 de Gasteiz, en
autos n.º 546/03, confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la Mutua recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la
parte impugnante del recurso, que se fijan en 300 euros.

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Modelo de denuncia a indecopi
Modelo de denuncia a indecopiModelo de denuncia a indecopi
Modelo de denuncia a indecopiCinthya Morales
 
Despidos colectivos.La saga Ayuntamiento de Estepona. Notas a la sentencia de...
Despidos colectivos.La saga Ayuntamiento de Estepona. Notas a la sentencia de...Despidos colectivos.La saga Ayuntamiento de Estepona. Notas a la sentencia de...
Despidos colectivos.La saga Ayuntamiento de Estepona. Notas a la sentencia de...Universidad Autónoma de Barcelona
 
Modelo denuncia administrativa ante indecopi
Modelo    denuncia administrativa ante indecopiModelo    denuncia administrativa ante indecopi
Modelo denuncia administrativa ante indecopiDiana JoaQuin
 
sentencia de incapacidad permanente
sentencia de incapacidad permanentesentencia de incapacidad permanente
sentencia de incapacidad permanenteiuranga007
 
Caso Despido de trabajador con discapacidad
Caso Despido de trabajador con discapacidadCaso Despido de trabajador con discapacidad
Caso Despido de trabajador con discapacidadarkangel840414
 
sent ej 11 encuadramiento
sent ej 11 encuadramientosent ej 11 encuadramiento
sent ej 11 encuadramientopaulixaa
 
"Grupo Clarín S.A. y otros sI medidas cautelares" S.C. G.1156, L. XLVIII
"Grupo Clarín S.A. y otros sI medidas cautelares" S.C. G.1156, L. XLVIII"Grupo Clarín S.A. y otros sI medidas cautelares" S.C. G.1156, L. XLVIII
"Grupo Clarín S.A. y otros sI medidas cautelares" S.C. G.1156, L. XLVIIIGonzalo Romero
 
Sentencia nicho revisada
Sentencia nicho revisadaSentencia nicho revisada
Sentencia nicho revisadaHarold Morales
 
Impugnación Fallo de Tutela - Concurso Empleados
Impugnación Fallo de Tutela - Concurso Empleados Impugnación Fallo de Tutela - Concurso Empleados
Impugnación Fallo de Tutela - Concurso Empleados Merito_Rama
 
Sentencia del ts modificacion de medidas a favor custodia compartida
Sentencia del ts modificacion de medidas a favor custodia compartidaSentencia del ts modificacion de medidas a favor custodia compartida
Sentencia del ts modificacion de medidas a favor custodia compartidaKibbutz https://www.kibbutz.es/
 
Minuta tutela concurso de empleados Rama Judicial
Minuta tutela concurso de empleados Rama JudicialMinuta tutela concurso de empleados Rama Judicial
Minuta tutela concurso de empleados Rama JudicialMerito_Rama
 
Adj 0.684491001415720886
Adj 0.684491001415720886Adj 0.684491001415720886
Adj 0.684491001415720886cravanzini
 

La actualidad más candente (18)

Cascone (Cámara)
Cascone (Cámara)Cascone (Cámara)
Cascone (Cámara)
 
Modelo de denuncia a indecopi
Modelo de denuncia a indecopiModelo de denuncia a indecopi
Modelo de denuncia a indecopi
 
Despidos colectivos.La saga Ayuntamiento de Estepona. Notas a la sentencia de...
Despidos colectivos.La saga Ayuntamiento de Estepona. Notas a la sentencia de...Despidos colectivos.La saga Ayuntamiento de Estepona. Notas a la sentencia de...
Despidos colectivos.La saga Ayuntamiento de Estepona. Notas a la sentencia de...
 
Modelo denuncia administrativa ante indecopi
Modelo    denuncia administrativa ante indecopiModelo    denuncia administrativa ante indecopi
Modelo denuncia administrativa ante indecopi
 
sentencia de incapacidad permanente
sentencia de incapacidad permanentesentencia de incapacidad permanente
sentencia de incapacidad permanente
 
Apelacion de sentencia de alimentos
Apelacion de sentencia de alimentosApelacion de sentencia de alimentos
Apelacion de sentencia de alimentos
 
Caso Despido de trabajador con discapacidad
Caso Despido de trabajador con discapacidadCaso Despido de trabajador con discapacidad
Caso Despido de trabajador con discapacidad
 
Notas juridicas de interes
Notas juridicas de interesNotas juridicas de interes
Notas juridicas de interes
 
Notas juridicas de interes
Notas juridicas de interesNotas juridicas de interes
Notas juridicas de interes
 
Notas juridicas de interes
Notas juridicas de interesNotas juridicas de interes
Notas juridicas de interes
 
Notas juridicas de interes
Notas juridicas de interesNotas juridicas de interes
Notas juridicas de interes
 
sent ej 11 encuadramiento
sent ej 11 encuadramientosent ej 11 encuadramiento
sent ej 11 encuadramiento
 
"Grupo Clarín S.A. y otros sI medidas cautelares" S.C. G.1156, L. XLVIII
"Grupo Clarín S.A. y otros sI medidas cautelares" S.C. G.1156, L. XLVIII"Grupo Clarín S.A. y otros sI medidas cautelares" S.C. G.1156, L. XLVIII
"Grupo Clarín S.A. y otros sI medidas cautelares" S.C. G.1156, L. XLVIII
 
Sentencia nicho revisada
Sentencia nicho revisadaSentencia nicho revisada
Sentencia nicho revisada
 
Impugnación Fallo de Tutela - Concurso Empleados
Impugnación Fallo de Tutela - Concurso Empleados Impugnación Fallo de Tutela - Concurso Empleados
Impugnación Fallo de Tutela - Concurso Empleados
 
Sentencia del ts modificacion de medidas a favor custodia compartida
Sentencia del ts modificacion de medidas a favor custodia compartidaSentencia del ts modificacion de medidas a favor custodia compartida
Sentencia del ts modificacion de medidas a favor custodia compartida
 
Minuta tutela concurso de empleados Rama Judicial
Minuta tutela concurso de empleados Rama JudicialMinuta tutela concurso de empleados Rama Judicial
Minuta tutela concurso de empleados Rama Judicial
 
Adj 0.684491001415720886
Adj 0.684491001415720886Adj 0.684491001415720886
Adj 0.684491001415720886
 

Destacado

Destacado (20)

Extracto de Pecado original
Extracto de Pecado originalExtracto de Pecado original
Extracto de Pecado original
 
Almacén de datos
Almacén de datosAlmacén de datos
Almacén de datos
 
Enfermedad de alzhaimer
Enfermedad de alzhaimerEnfermedad de alzhaimer
Enfermedad de alzhaimer
 
Alemania cristina
Alemania cristinaAlemania cristina
Alemania cristina
 
La boca y sus partes!!!!
La boca y sus partes!!!!La boca y sus partes!!!!
La boca y sus partes!!!!
 
Guion literario
Guion literarioGuion literario
Guion literario
 
A Teoria Clássica Aula 04
A Teoria Clássica Aula 04A Teoria Clássica Aula 04
A Teoria Clássica Aula 04
 
Megan hummelldeafpresentation
Megan hummelldeafpresentationMegan hummelldeafpresentation
Megan hummelldeafpresentation
 
Disposición de Plantas Torre Blondet
Disposición de Plantas Torre BlondetDisposición de Plantas Torre Blondet
Disposición de Plantas Torre Blondet
 
Tema 1
Tema 1Tema 1
Tema 1
 
Aplicaiones de las tics
Aplicaiones de las ticsAplicaiones de las tics
Aplicaiones de las tics
 
Esquema estudio tecnico del mercado(maritza)
Esquema estudio tecnico del mercado(maritza)Esquema estudio tecnico del mercado(maritza)
Esquema estudio tecnico del mercado(maritza)
 
Presentacion nucleo
Presentacion nucleoPresentacion nucleo
Presentacion nucleo
 
Mate final
Mate finalMate final
Mate final
 
Microsoft office
Microsoft officeMicrosoft office
Microsoft office
 
Manual O C D E Inspectores Hacienda
Manual  O C D E  Inspectores  HaciendaManual  O C D E  Inspectores  Hacienda
Manual O C D E Inspectores Hacienda
 
Elaborar cronologia de las crisis a partir de 2007 hasta hoy
Elaborar cronologia de las crisis a partir de 2007 hasta hoyElaborar cronologia de las crisis a partir de 2007 hasta hoy
Elaborar cronologia de las crisis a partir de 2007 hasta hoy
 
Marketing Politico
Marketing PoliticoMarketing Politico
Marketing Politico
 
Manual usuario 10x_joomla_spanish
Manual usuario 10x_joomla_spanishManual usuario 10x_joomla_spanish
Manual usuario 10x_joomla_spanish
 
Grey
GreyGrey
Grey
 

Similar a Sentencia Del Tsjpv De 1 De Marzo De 2005

encuadramiento sentencia 11
encuadramiento sentencia 11encuadramiento sentencia 11
encuadramiento sentencia 11damatoro
 
EZINTASUN IRAUNKORRA 10.ARIKETA SENTENTZIA
EZINTASUN IRAUNKORRA 10.ARIKETA SENTENTZIAEZINTASUN IRAUNKORRA 10.ARIKETA SENTENTZIA
EZINTASUN IRAUNKORRA 10.ARIKETA SENTENTZIAsaimah21
 
sentencia IT
sentencia ITsentencia IT
sentencia ITpraktikas
 
Desenplegua Sentencia
Desenplegua SentenciaDesenplegua Sentencia
Desenplegua Sentenciatxukis
 
SENTENCIA EJ 11 ENCUADRAMIENTO
SENTENCIA EJ 11 ENCUADRAMIENTOSENTENCIA EJ 11 ENCUADRAMIENTO
SENTENCIA EJ 11 ENCUADRAMIENTOpaulixaa
 
Aplazamiento de sanción en casos de it si la empresa
Aplazamiento de sanción en casos de it si la empresaAplazamiento de sanción en casos de it si la empresa
Aplazamiento de sanción en casos de it si la empresaR R.
 
Ensayo de procesal civil ana pacheco 1
Ensayo de procesal civil ana pacheco 1Ensayo de procesal civil ana pacheco 1
Ensayo de procesal civil ana pacheco 1pachana22
 
Sentencia trabajadora despedida en pruebas estando embarazada
Sentencia trabajadora despedida en pruebas estando embarazadaSentencia trabajadora despedida en pruebas estando embarazada
Sentencia trabajadora despedida en pruebas estando embarazadaComuna Jurídica
 
Despido Provisionales con Motivación
Despido Provisionales con MotivaciónDespido Provisionales con Motivación
Despido Provisionales con MotivaciónCendap Ltda
 
sentencia ej 5 JUBILACION
sentencia ej 5 JUBILACIONsentencia ej 5 JUBILACION
sentencia ej 5 JUBILACIONpaulixaa
 
Sentencia de pensiones y riesgos laborales
Sentencia de pensiones y riesgos laboralesSentencia de pensiones y riesgos laborales
Sentencia de pensiones y riesgos laboralesrociojenny
 
Indenmizaciones por accidentes laborales_IAFJSR
Indenmizaciones por accidentes laborales_IAFJSRIndenmizaciones por accidentes laborales_IAFJSR
Indenmizaciones por accidentes laborales_IAFJSRMauri Rojas
 
Aldi Baterako Ezintasuna 9.Ariketa
Aldi Baterako Ezintasuna 9.AriketaAldi Baterako Ezintasuna 9.Ariketa
Aldi Baterako Ezintasuna 9.Ariketatxukis
 
Accion de tutela
Accion de tutelaAccion de tutela
Accion de tutelakissescobar
 

Similar a Sentencia Del Tsjpv De 1 De Marzo De 2005 (20)

encuadramiento sentencia 11
encuadramiento sentencia 11encuadramiento sentencia 11
encuadramiento sentencia 11
 
EZINTASUN IRAUNKORRA 10.ARIKETA SENTENTZIA
EZINTASUN IRAUNKORRA 10.ARIKETA SENTENTZIAEZINTASUN IRAUNKORRA 10.ARIKETA SENTENTZIA
EZINTASUN IRAUNKORRA 10.ARIKETA SENTENTZIA
 
sentencia IT
sentencia ITsentencia IT
sentencia IT
 
Boletin 05-2021 Defensa.pdf
Boletin 05-2021 Defensa.pdfBoletin 05-2021 Defensa.pdf
Boletin 05-2021 Defensa.pdf
 
Desenplegua Sentencia
Desenplegua SentenciaDesenplegua Sentencia
Desenplegua Sentencia
 
SENTENCIA EJ 11 ENCUADRAMIENTO
SENTENCIA EJ 11 ENCUADRAMIENTOSENTENCIA EJ 11 ENCUADRAMIENTO
SENTENCIA EJ 11 ENCUADRAMIENTO
 
Reparación económica
Reparación económicaReparación económica
Reparación económica
 
Aplazamiento de sanción en casos de it si la empresa
Aplazamiento de sanción en casos de it si la empresaAplazamiento de sanción en casos de it si la empresa
Aplazamiento de sanción en casos de it si la empresa
 
Ensayo de procesal civil ana pacheco 1
Ensayo de procesal civil ana pacheco 1Ensayo de procesal civil ana pacheco 1
Ensayo de procesal civil ana pacheco 1
 
Sentenciaorkos
SentenciaorkosSentenciaorkos
Sentenciaorkos
 
Sentencia trabajadora despedida en pruebas estando embarazada
Sentencia trabajadora despedida en pruebas estando embarazadaSentencia trabajadora despedida en pruebas estando embarazada
Sentencia trabajadora despedida en pruebas estando embarazada
 
Bbva colombia
Bbva colombiaBbva colombia
Bbva colombia
 
Despido Provisionales con Motivación
Despido Provisionales con MotivaciónDespido Provisionales con Motivación
Despido Provisionales con Motivación
 
Pago expedito de creditos laborales en venezuela
Pago expedito de creditos laborales en venezuelaPago expedito de creditos laborales en venezuela
Pago expedito de creditos laborales en venezuela
 
sentencia ej 5 JUBILACION
sentencia ej 5 JUBILACIONsentencia ej 5 JUBILACION
sentencia ej 5 JUBILACION
 
Sentencia de pensiones y riesgos laborales
Sentencia de pensiones y riesgos laboralesSentencia de pensiones y riesgos laborales
Sentencia de pensiones y riesgos laborales
 
Indenmizaciones por accidentes laborales_IAFJSR
Indenmizaciones por accidentes laborales_IAFJSRIndenmizaciones por accidentes laborales_IAFJSR
Indenmizaciones por accidentes laborales_IAFJSR
 
Aldi Baterako Ezintasuna 9.Ariketa
Aldi Baterako Ezintasuna 9.AriketaAldi Baterako Ezintasuna 9.Ariketa
Aldi Baterako Ezintasuna 9.Ariketa
 
CASO UGPP
CASO UGPP CASO UGPP
CASO UGPP
 
Accion de tutela
Accion de tutelaAccion de tutela
Accion de tutela
 

Más de track

sentencia ejercicio 11, tema 14
sentencia ejercicio 11, tema 14sentencia ejercicio 11, tema 14
sentencia ejercicio 11, tema 14track
 
ejercicio 11, tema 14
ejercicio 11, tema 14ejercicio 11, tema 14
ejercicio 11, tema 14track
 
desempleo ejercicio 1 sentencia
desempleo ejercicio 1 sentenciadesempleo ejercicio 1 sentencia
desempleo ejercicio 1 sentenciatrack
 
desempleo ejercicio 1
desempleo ejercicio 1desempleo ejercicio 1
desempleo ejercicio 1track
 
muerte y supervivencia
muerte y supervivenciamuerte y supervivencia
muerte y supervivenciatrack
 
muerte y supervivencia
muerte y supervivenciamuerte y supervivencia
muerte y supervivenciatrack
 
ejercicio 11 jubilacion no contributiva
ejercicio 11 jubilacion no contributivaejercicio 11 jubilacion no contributiva
ejercicio 11 jubilacion no contributivatrack
 
sentencia ejercicio 11
sentencia ejercicio 11sentencia ejercicio 11
sentencia ejercicio 11track
 
ejercicio 11 jubilacion no contributiva
ejercicio 11 jubilacion no contributivaejercicio 11 jubilacion no contributiva
ejercicio 11 jubilacion no contributivatrack
 
jubilacion sentencia
jubilacion sentenciajubilacion sentencia
jubilacion sentenciatrack
 
jubilacion
jubilacionjubilacion
jubilaciontrack
 
SENTENCIA EJERCICIO 10 INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA
SENTENCIA EJERCICIO 10 INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTASENTENCIA EJERCICIO 10 INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA
SENTENCIA EJERCICIO 10 INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTAtrack
 
EJERCICIO 10 INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA
EJERCICIO 10 INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTAEJERCICIO 10 INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA
EJERCICIO 10 INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTAtrack
 
LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES
LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTESLESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES
LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTEStrack
 
SENTENCIA LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES
SENTENCIA LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTESSENTENCIA LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES
SENTENCIA LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTEStrack
 
LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES
LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTESLESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES
LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTEStrack
 
Maternidad en el supuesto de nacimiento de hijo prematuro
Maternidad en el supuesto de nacimiento de hijo prematuroMaternidad en el supuesto de nacimiento de hijo prematuro
Maternidad en el supuesto de nacimiento de hijo prematurotrack
 
Maternidad en el supuesto de nacimiento de hijo prematuro
Maternidad en el supuesto de nacimiento de hijo prematuroMaternidad en el supuesto de nacimiento de hijo prematuro
Maternidad en el supuesto de nacimiento de hijo prematurotrack
 
sentencia ejercicio 8 IT
sentencia ejercicio 8 ITsentencia ejercicio 8 IT
sentencia ejercicio 8 ITtrack
 
ejercicio 8 IT
ejercicio 8 ITejercicio 8 IT
ejercicio 8 ITtrack
 

Más de track (20)

sentencia ejercicio 11, tema 14
sentencia ejercicio 11, tema 14sentencia ejercicio 11, tema 14
sentencia ejercicio 11, tema 14
 
ejercicio 11, tema 14
ejercicio 11, tema 14ejercicio 11, tema 14
ejercicio 11, tema 14
 
desempleo ejercicio 1 sentencia
desempleo ejercicio 1 sentenciadesempleo ejercicio 1 sentencia
desempleo ejercicio 1 sentencia
 
desempleo ejercicio 1
desempleo ejercicio 1desempleo ejercicio 1
desempleo ejercicio 1
 
muerte y supervivencia
muerte y supervivenciamuerte y supervivencia
muerte y supervivencia
 
muerte y supervivencia
muerte y supervivenciamuerte y supervivencia
muerte y supervivencia
 
ejercicio 11 jubilacion no contributiva
ejercicio 11 jubilacion no contributivaejercicio 11 jubilacion no contributiva
ejercicio 11 jubilacion no contributiva
 
sentencia ejercicio 11
sentencia ejercicio 11sentencia ejercicio 11
sentencia ejercicio 11
 
ejercicio 11 jubilacion no contributiva
ejercicio 11 jubilacion no contributivaejercicio 11 jubilacion no contributiva
ejercicio 11 jubilacion no contributiva
 
jubilacion sentencia
jubilacion sentenciajubilacion sentencia
jubilacion sentencia
 
jubilacion
jubilacionjubilacion
jubilacion
 
SENTENCIA EJERCICIO 10 INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA
SENTENCIA EJERCICIO 10 INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTASENTENCIA EJERCICIO 10 INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA
SENTENCIA EJERCICIO 10 INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA
 
EJERCICIO 10 INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA
EJERCICIO 10 INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTAEJERCICIO 10 INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA
EJERCICIO 10 INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA
 
LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES
LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTESLESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES
LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES
 
SENTENCIA LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES
SENTENCIA LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTESSENTENCIA LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES
SENTENCIA LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES
 
LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES
LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTESLESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES
LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES
 
Maternidad en el supuesto de nacimiento de hijo prematuro
Maternidad en el supuesto de nacimiento de hijo prematuroMaternidad en el supuesto de nacimiento de hijo prematuro
Maternidad en el supuesto de nacimiento de hijo prematuro
 
Maternidad en el supuesto de nacimiento de hijo prematuro
Maternidad en el supuesto de nacimiento de hijo prematuroMaternidad en el supuesto de nacimiento de hijo prematuro
Maternidad en el supuesto de nacimiento de hijo prematuro
 
sentencia ejercicio 8 IT
sentencia ejercicio 8 ITsentencia ejercicio 8 IT
sentencia ejercicio 8 IT
 
ejercicio 8 IT
ejercicio 8 ITejercicio 8 IT
ejercicio 8 IT
 

Sentencia Del Tsjpv De 1 De Marzo De 2005

  • 1. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de marzo de 2005 Declarada la competencia del Servicio Vasco de Salud para extender partes de alta y baja médica, aunque las mutuas emitan otros en contra La mutua, cuyo recurso ha sido desestimado por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, alega que en el periodo de incapacidad temporal controvertido no se ha dado al demandante asistencia sanitaria, requisito exigible para la situación legal de incapacidad temporal. El trabajador, sobre cuya incapacidad temporal se discute, sufrió un accidente de trabajo, con fractura de tobillo, pasando a situación de incapacidad temporal declarada por la mutua, que a su vez le concedió el alta. No obstante, el trabajador fue dado de baja nuevamente por el Servicio Vasco de Salud por el mismo diagnóstico, emitiendo la mutua un nuevo informe de alta al entender que no procedía la baja otorgada por la sanidad pública. La mutua alega que la competencia para extender los partes de alta y baja médica por accidente de trabajo corresponde a los médicos de las mutuas, no al Servicio Vasco de Salud. El recurso se desestima, dado que no puede impedirse que los servicios médicos de la sanidad pública emitan partes de baja por enfermedad común si el trabajador se halla incapacitado para su trabajo y precisa asistencia sanitaria, aun cuando se trate de contingencias asumidas por una mutua patronal y ésta haya emitido un parte de alta previo. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.—La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente: 1.º) quot;El trabajador D. Tomás, nacido el día 27 de marzo de 1982, con n.º de afiliación al RGSS..., es de profesión habitual Mozo de Almacén. 2.º) El día 22 de agosto de 2002; mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa quot;Lozano Transportes, S.A.quot; que aseguraba los riesgos profesionales con la MATEP quot;Asepeyoquot;, sufrió un accidente de trabajo diagnosticado de quot;fractura bimaleolar de tobillo derechoquot;. 3.º) El trabajador inició proceso de IT de 22/08/02 y tras ser tratado quirúrgicamente con osteosíntesis y rehabilitación, fue dado de alta por mejoría con secuelas por la Mutua accionante el 01/01/2003. 4.º) Tras reincorporarse al trabajo, el Sr. Tomás causó nueva baja el 13/01/03 emitida por el médico de atención primaria con diagnóstico quot;fractura de tobilloquot; (L73/824)quot;, siendo remitido a los servicios de traumatología de quot;Osakidetzaquot;. Con fecha 08/07/2003 la Mutua emitió nuevo parte de alta. 5.º) El trabajador ha sido dado nuevamente de baja por su médico general con fecha 18/08/03 y diagnóstico quot;fractura tobillo (L73/824)quot;, siendo controlado por el Dr. Pablo
  • 2. del Hospital de quot;Txagorritxuquot; y pendiente de intervención quirúrgica para quitar placa e injerto óseo. 6.º) La Mutua quot;Asepeyoquot; inició expediente administrativo con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, recayendo resolución del INSS de 16/04/03, previo Informe de Valoración Médica de 07/04/03 y dictamen-propuesta del EVI de 14/04/03, denegando la prestación de lesiones permanentes no invalidantes por no ser las lesiones susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas. Formulada reclamación previa, fue desestimada por nueva resolución del INSS de 23/07/03. 7.º) Iniciado expediente de determinación de contingencia del período de IT iniciado el 13/01/03, se dictó resolución del INSS de 17/06/03 previo Informe de Valoración Médica de 07/04/03 y dictamen- propuesta del EVI de 04/06/03, declarando que el citado proceso debe ser atribuido a accidente de trabajo, siendo responsable de las prestaciones que pudieran corresponder, la Mutua quot;Asepeyoquot;. Formulada reclamación previa fue desestimada por nueva resolución expresa del INSS de 29/08/03quot;. Segundo.—La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice: quot;Que DESESTIMANDO la demanda formulada por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 151, frente a D. Tomás , EMPRESA LOZANO TRANSPORTES, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas en su contraquot;. Tercero.—Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por DON Tomás y conjuntamente por las Entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (quot;I.N.S.S.quot;) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (quot;T.G.S.S.quot;), respectivamente. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.—Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla. Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31.1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de enero). Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados. De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
  • 3. a) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b) Que el error sea evidente; c) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada. En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige como la Jurisprudencia ha resaltado que los alegados tengan quot;concluyente poder de convicciónquot; o quot;decisivo valor probatorioquot; y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda. Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido. En el presente caso, pretende la Mutua recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho tercero, en el sentido de introducir la valoración hecha en Urgencias del Hospital de Txagorritxu el día 9 de enero de 2003 y las conclusiones de su Perito Dr. José Augusto en cuanto al tiempo óptimo para la consolidación de la fractura bimaleolar, que sería de 100 días. Pretensión que no va a ser estimada, ya que, en cuanto a la valoración hecha en Urgencias el 9 de enero de 2003, en la misma se dice que no es urgente, pero se remite a RX y a consulta posterior del Dr. Mauricio consta que fue dado de baja por IT con posterioridad el día 13 de enero, tras la valoración de sus dolencias al margen del servicio de Urgencias; en cuanto al tiempo óptimo de curación, no deja de ser lo que su denominación indica, un tiempo óptimo de referencia, no aplicable sistemáticamente en todos los casos, debiendo estarse a la concreta evolución de cada fractura en cada concreto paciente, como adecuadamente razona el juzgador de instancia. La Mutua también ha pretendido revisar el cuarto hecho probado, para modificar el mismo en el sentido de añadir que durante el período de IT iniciado el 13 de enero de 2003, el demandante no recibió asistencia sanitaria de la Seguridad Social, lo que basa en los documentos obrantes a los folios 206 a 217 de los autos. Dichos documentos consisten en informes de Osakidetza acerca de la asistencia proporcionada al actor. De los mismos
  • 4. se desprende que en ese período del 13 de enero al 8 de julio de 2003 ha sido atendido doce veces por la dolencia del tobillo, constando que ha realizado ejercicios diversos y que se le ha sometido a exploración radiológica en varias ocasiones. No consta, desde luego, en el resumen remitido por Osakidetza, si el actor ha sido objeto de concreto tratamiento medicamentoso, pero ello parece desprenderse de la receta de quot;Nolotil y un protector gástricoquot; que consta en una de las visitas, a lo que debe añadirse esa realización de ejercicios a los que otra visita médica se refiere. Ello supone que el demandante ha estado sometido a asistencia sanitaria de la Seguridad Social que ha tratado su dolor medicamentosamente y le ha prescrito la realización de ejercicios de rehabilitación, ha de entenderse. De ahí que este motivo del recursotambién sea desestimado. Segundo.—El artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término quot;normaquot; en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado). Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las quot;normas sustantivasquot;, en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba. Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados. Tercero.—Con amparo en el precitado artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, impugna la Mutua recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 128 LGSS en relación con el artículo 131 del mismo texto legal y de la jurisprudencia concordante. Se alega por la Mutua recurrente que en el período de IT controvertido no se ha dado al demandante asistencia sanitaria, por lo que no concurre este requisito exigible para la situación legal de incapacidad temporal, a cuyos efectos cita algunas sentencias de esta misma Sala. Recordemos ahora los hechos declarados probados, cuyo tenor no se ha alterado, pese a la pretensión de la Mutua en tal sentido: el trabajador Sr. Tomás es Mozo de Almacén y sufrió el 22 de agosto de 2002 un accidente de trabajo con fractura bimaleolar de tobillo derecho, pasando a situación de IT dada por la Mutua y siendo tratado quirúrgicamente con osteosíntesis y también mediante rehabilitación y siendo dado de alta por mejoría con secuelas el 1 de enero de 2003; el trabajador se reincorporó al trabajo, pero fue dado de baja por IT por los servicios médicos de Osakidetza el 13 de enero de 2003, por el diagnóstico de fractura de tobillo; el 8 de julio de 2003 la Mutua emitió nuevo parte de alta; el 16 de abril de 2003 el INSS emitió resolución denegando la prestación de LPNI
  • 5. propuesta por la Mutua por no ser definitivas las secuelas; el 18 de agosto de 2003 Osakidetza emitió nuevo parte de baja por el mismo diagnóstico, hallándose pendiente de intervención quirúrgica para quitar placa e injerto óseo; el INSS ha declarado que la IT iniciada el 13 de enero de 2003 se deriva de accidente de trabajo, lo que ha sido impugnado por la Mutua en la demanda origen de la presente litis. En cuanto al fondo del asunto, el artículo 128.1.a) LGSS prevé que quot;tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a) las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo...quot;. Dos son, por tanto, los requisitos para que concurra tal situación de IT: la incapacidad para trabajar y la necesidad de asistencia sanitaria, resultando que en este caso la Mutua recurrente entiende que no ha concurrido el requisito de la asistencia sanitaria en el proceso de IT iniciado por el trabajador el 13 de enero de 2003. También sabemos que la Mutua había dado de alta al trabajador doce días antes por entender que padecía secuelas definitivas y haber propuesto el reconocimiento de LPNI, lo que después no se ha confirmado, puesto que el INSS ha declarado que las lesiones no son definitivas resolución de 16 de abril de 2003. Pues bien, a la concreta alegación que la Mutua hace en este motivo de su recurso se ha de responder que se ha acreditado que durante este período de IT iniciado el día 13-1-03 el trabajador ha recibido asistencia sanitaria dada por Osakidetza, que es quien emitió el correspondiente parte de baja, hecho cuya acreditación viene dada por los documentos obrantes en los autos, a los cuales ya se ha hecho referencia más arriba, lo que también viene admitido como tal por la instancia. En efecto, consta haberse recibido tratamiento medicamentoso, haber realizado ejercicios y haberse sometido a pruebas de radiodiagnóstico. Por tanto, concurren todos los elementos o requisitos que conforman la situación de IT, ya que, de un lado, las secuelas no eran definitivas y, de otro, se prestó la asistencia sanitaria que los servicios de la sanidad pública entendieron necesaria, lo que impide que se pueda estimar esta denuncia de infracción jurídica. Cuarto.—Denuncia también la Mutua la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.6 RD 575/1997, de 18 de abril, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de la prestación económica por incapacidad temporal, así como de la jurisprudencia. Se alega que la competencia para extender los partes de alta y baja médica por accidente de trabajo corresponde a los servicios médicos de las Mutuas que cubren tal contingencia, algo para lo que no es competente Osakidetza, haciendo alusión a una sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2001. La sentencia que se cita parte, desde luego, como no podía ser de otra forma, de esa previsión normativa invocada, pero también manifiesta que ha de estarse a las pruebas practicadas en orden a conocer si concurre o no la situación de incapacidad temporal.Esto es, no podría impedirse que los servicios médicos de la sanidad pública emitan partes de baja por enfermedad común si el trabajador se halla incapacitado para su trabajo y precisa asistencia sanitaria, aun cuando se trate de lesiones derivadas de una contingencia asumida por una Mutua Patronal, cuando ésta ha emitido ya un parte de alta previo. Por otra parte, ha de añadirse que esta Sala viene resolviendo con gran frecuencia litigios como el que ahora nos ocupa, en el que se trata de dirimir la contingencia a la que
  • 6. realmente ha de ser atribuida una determinada situación de IT declarada por el servicio de Osakidetza por unas dolencias de las que el trabajador ha sido dado de alta por la Mutua correspondiente en una inmediatamente previa situación de IT derivada de accidente de trabajo. La Sala no ha continuado considerando la incompetencia de los servicios sanitarios públicos para la emisión de estos partes de IT, aun cuando se reputen posteriormente debidos a accidente de trabajo del que responde una Mutua y aun cuando ello fuese conocido por Osakidetza, razón por la cual este motivo del recurso ha de ser desestimado, en relación con lo ya resuelto en el anterior motivo. Quinto.—Procede condenar en costas a la Mutua recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita (art. 233-1 LPL), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte demandante, que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 300 euros. FALLAMOS Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la MUTUA quot;ASEPEYOquot;, frente a la Sentencia de 14 de abril de 2004 del Juzgado de lo Social n.º 3 de Gasteiz, en autos n.º 546/03, confirmando la misma en su integridad. Se condena en costas a la Mutua recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 300 euros.