El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco falló a favor del Servicio Vasco de Salud en su competencia para extender partes de alta y baja médica por incapacidad temporal, aunque la mutua haya emitido otros partes en contra. El Tribunal desestimó el recurso de la mutua, ya que los servicios médicos públicos pueden emitir partes de baja si el trabajador requiere asistencia sanitaria, incluso cuando la mutua haya emitido un alta previa.
1. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de marzo de 2005
Declarada la competencia del Servicio Vasco de Salud para extender partes de alta y
baja médica, aunque las mutuas emitan otros en contra
La mutua, cuyo recurso ha sido desestimado por el Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, alega que en el periodo de incapacidad temporal controvertido no se ha dado al
demandante asistencia sanitaria, requisito exigible para la situación legal de incapacidad
temporal.
El trabajador, sobre cuya incapacidad temporal se discute, sufrió un accidente de trabajo,
con fractura de tobillo, pasando a situación de incapacidad temporal declarada por la
mutua, que a su vez le concedió el alta. No obstante, el trabajador fue dado de baja
nuevamente por el Servicio Vasco de Salud por el mismo diagnóstico, emitiendo la mutua
un nuevo informe de alta al entender que no procedía la baja otorgada por la sanidad
pública.
La mutua alega que la competencia para extender los partes de alta y baja médica por
accidente de trabajo corresponde a los médicos de las mutuas, no al Servicio Vasco de
Salud.
El recurso se desestima, dado que no puede impedirse que los servicios médicos de la
sanidad pública emitan partes de baja por enfermedad común si el trabajador se halla
incapacitado para su trabajo y precisa asistencia sanitaria, aun cuando se trate de
contingencias asumidas por una mutua patronal y ésta haya emitido un parte de alta
previo.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.—La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por
Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:
1.º) quot;El trabajador D. Tomás, nacido el día 27 de marzo de 1982, con n.º de afiliación al
RGSS..., es de profesión habitual Mozo de Almacén.
2.º) El día 22 de agosto de 2002; mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa
quot;Lozano Transportes, S.A.quot; que aseguraba los riesgos profesionales con la MATEP
quot;Asepeyoquot;, sufrió un accidente de trabajo diagnosticado de quot;fractura bimaleolar de tobillo
derechoquot;.
3.º) El trabajador inició proceso de IT de 22/08/02 y tras ser tratado quirúrgicamente con
osteosíntesis y rehabilitación, fue dado de alta por mejoría con secuelas por la Mutua
accionante el 01/01/2003.
4.º) Tras reincorporarse al trabajo, el Sr. Tomás causó nueva baja el 13/01/03 emitida por
el médico de atención primaria con diagnóstico quot;fractura de tobilloquot; (L73/824)quot;, siendo
remitido a los servicios de traumatología de quot;Osakidetzaquot;. Con fecha 08/07/2003 la
Mutua emitió nuevo parte de alta.
5.º) El trabajador ha sido dado nuevamente de baja por su médico general con fecha
18/08/03 y diagnóstico quot;fractura tobillo (L73/824)quot;, siendo controlado por el Dr. Pablo
2. del Hospital de quot;Txagorritxuquot; y pendiente de intervención quirúrgica para quitar placa e
injerto óseo.
6.º) La Mutua quot;Asepeyoquot; inició expediente administrativo con propuesta de lesiones
permanentes no invalidantes, recayendo resolución del INSS de 16/04/03, previo Informe
de Valoración Médica de 07/04/03 y dictamen-propuesta del EVI de 14/04/03, denegando
la prestación de lesiones permanentes no invalidantes por no ser las lesiones susceptibles
de determinación objetiva o previsiblemente definitivas. Formulada reclamación previa,
fue desestimada por nueva resolución del INSS de 23/07/03.
7.º) Iniciado expediente de determinación de contingencia del período de IT iniciado el
13/01/03, se dictó resolución del INSS de 17/06/03 previo Informe de Valoración Médica
de 07/04/03 y dictamen- propuesta del EVI de 04/06/03, declarando que el citado proceso
debe ser atribuido a accidente de trabajo, siendo responsable de las prestaciones que
pudieran corresponder, la Mutua quot;Asepeyoquot;.
Formulada reclamación previa fue desestimada por nueva resolución expresa del INSS de
29/08/03quot;.
Segundo.—La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:
quot;Que DESESTIMANDO la demanda formulada por ASEPEYO, MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA
SEGURIDAD SOCIAL N.º 151, frente a D. Tomás , EMPRESA LOZANO
TRANSPORTES, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a
los citados demandados de las pretensiones deducidas en su contraquot;.
Tercero.—Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación
anteriormente reseñado, que fue impugnado por DON Tomás y conjuntamente por las
Entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (quot;I.N.S.S.quot;) y
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (quot;T.G.S.S.quot;), respectivamente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.—Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer
lugar, en el motivo previsto en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto
es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es
consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado
de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31.1 de la Ley de Bases 7/1989,
y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no
constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional
(Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de enero). Ello significa que este
recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y
expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que
se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia
de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este
motivo, que exige, para su estimación:
3. a) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el
proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos
contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir,
que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b) Que el error sea evidente;
c) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la
rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no
puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar
qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho,
ofreciendo un texto alternativo; y,
e) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos,
concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba,
salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto
vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de
ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del
Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige como la
Jurisprudencia ha resaltado que los alegados tengan quot;concluyente poder de convicciónquot; o
quot;decisivo valor probatorioquot; y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al
Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el
Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero
aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo
desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que,
habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la Mutua recurrente se revise el relato de Hechos Probados
de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho tercero, en el sentido
de introducir la valoración hecha en Urgencias del Hospital de Txagorritxu el día 9 de
enero de 2003 y las conclusiones de su Perito Dr. José Augusto en cuanto al tiempo
óptimo para la consolidación de la fractura bimaleolar, que sería de 100 días. Pretensión
que no va a ser estimada, ya que, en cuanto a la valoración hecha en Urgencias el 9 de
enero de 2003, en la misma se dice que no es urgente, pero se remite a RX y a consulta
posterior del Dr. Mauricio consta que fue dado de baja por IT con posterioridad el día 13
de enero, tras la valoración de sus dolencias al margen del servicio de Urgencias; en
cuanto al tiempo óptimo de curación, no deja de ser lo que su denominación indica, un
tiempo óptimo de referencia, no aplicable sistemáticamente en todos los casos, debiendo
estarse a la concreta evolución de cada fractura en cada concreto paciente, como
adecuadamente razona el juzgador de instancia.
La Mutua también ha pretendido revisar el cuarto hecho probado, para modificar el
mismo en el sentido de añadir que durante el período de IT iniciado el 13 de enero de
2003, el demandante no recibió asistencia sanitaria de la Seguridad Social, lo que basa en
los documentos obrantes a los folios 206 a 217 de los autos. Dichos documentos consisten
en informes de Osakidetza acerca de la asistencia proporcionada al actor. De los mismos
4. se desprende que en ese período del 13 de enero al 8 de julio de 2003 ha sido atendido
doce veces por la dolencia del tobillo, constando que ha realizado ejercicios diversos y
que se le ha sometido a exploración radiológica en varias ocasiones. No consta, desde
luego, en el resumen remitido por Osakidetza, si el actor ha sido objeto de concreto
tratamiento medicamentoso, pero ello parece desprenderse de la receta de quot;Nolotil y un
protector gástricoquot; que consta en una de las visitas, a lo que debe añadirse esa realización
de ejercicios a los que otra visita médica se refiere. Ello supone que el demandante ha
estado sometido a asistencia sanitaria de la Seguridad Social que ha tratado su dolor
medicamentosamente y le ha prescrito la realización de ejercicios de rehabilitación, ha de
entenderse. De ahí que este motivo del recursotambién sea desestimado.
Segundo.—El artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro
motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las infracciones de
normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término quot;normaquot; en
sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en
autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas
convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en
el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las quot;normas sustantivasquot;, en el sentido
de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia
de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado
artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que ocurre en los casos de cosa
juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de
la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia,
lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su
Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido
dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que
no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto
precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma
distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al
estudio y resolución de los temas planteados.
Tercero.—Con amparo en el precitado artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento
Laboral, impugna la Mutua recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción
del artículo 128 LGSS en relación con el artículo 131 del mismo texto legal y de la
jurisprudencia concordante. Se alega por la Mutua recurrente que en el período de IT
controvertido no se ha dado al demandante asistencia sanitaria, por lo que no concurre
este requisito exigible para la situación legal de incapacidad temporal, a cuyos efectos cita
algunas sentencias de esta misma Sala.
Recordemos ahora los hechos declarados probados, cuyo tenor no se ha alterado, pese a la
pretensión de la Mutua en tal sentido: el trabajador Sr. Tomás es Mozo de Almacén y
sufrió el 22 de agosto de 2002 un accidente de trabajo con fractura bimaleolar de tobillo
derecho, pasando a situación de IT dada por la Mutua y siendo tratado quirúrgicamente
con osteosíntesis y también mediante rehabilitación y siendo dado de alta por mejoría con
secuelas el 1 de enero de 2003; el trabajador se reincorporó al trabajo, pero fue dado de
baja por IT por los servicios médicos de Osakidetza el 13 de enero de 2003, por el
diagnóstico de fractura de tobillo; el 8 de julio de 2003 la Mutua emitió nuevo parte de
alta; el 16 de abril de 2003 el INSS emitió resolución denegando la prestación de LPNI
5. propuesta por la Mutua por no ser definitivas las secuelas; el 18 de agosto de 2003
Osakidetza emitió nuevo parte de baja por el mismo diagnóstico, hallándose pendiente de
intervención quirúrgica para quitar placa e injerto óseo; el INSS ha declarado que la IT
iniciada el 13 de enero de 2003 se deriva de accidente de trabajo, lo que ha sido
impugnado por la Mutua en la demanda origen de la presente litis.
En cuanto al fondo del asunto, el artículo 128.1.a) LGSS prevé que quot;tendrán la
consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a) las debidas a
enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador
reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo...quot;.
Dos son, por tanto, los requisitos para que concurra tal situación de IT: la incapacidad
para trabajar y la necesidad de asistencia sanitaria, resultando que en este caso la Mutua
recurrente entiende que no ha concurrido el requisito de la asistencia sanitaria en el
proceso de IT iniciado por el trabajador el 13 de enero de 2003.
También sabemos que la Mutua había dado de alta al trabajador doce días antes por
entender que padecía secuelas definitivas y haber propuesto el reconocimiento de LPNI,
lo que después no se ha confirmado, puesto que el INSS ha declarado que las lesiones no
son definitivas resolución de 16 de abril de 2003.
Pues bien, a la concreta alegación que la Mutua hace en este motivo de su recurso se ha
de responder que se ha acreditado que durante este período de IT iniciado el día 13-1-03
el trabajador ha recibido asistencia sanitaria dada por Osakidetza, que es quien emitió el
correspondiente parte de baja, hecho cuya acreditación viene dada por los documentos
obrantes en los autos, a los cuales ya se ha hecho referencia más arriba, lo que también
viene admitido como tal por la instancia. En efecto, consta haberse recibido tratamiento
medicamentoso, haber realizado ejercicios y haberse sometido a pruebas de
radiodiagnóstico.
Por tanto, concurren todos los elementos o requisitos que conforman la situación de IT, ya
que, de un lado, las secuelas no eran definitivas y, de otro, se prestó la asistencia sanitaria
que los servicios de la sanidad pública entendieron necesaria, lo que impide que se pueda
estimar esta denuncia de infracción jurídica.
Cuarto.—Denuncia también la Mutua la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.6 RD
575/1997, de 18 de abril, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y
control de la prestación económica por incapacidad temporal, así como de la
jurisprudencia. Se alega que la competencia para extender los partes de alta y baja médica
por accidente de trabajo corresponde a los servicios médicos de las Mutuas que cubren tal
contingencia, algo para lo que no es competente Osakidetza, haciendo alusión a una
sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2001.
La sentencia que se cita parte, desde luego, como no podía ser de otra forma, de esa
previsión normativa invocada, pero también manifiesta que ha de estarse a las pruebas
practicadas en orden a conocer si concurre o no la situación de incapacidad temporal.Esto
es, no podría impedirse que los servicios médicos de la sanidad pública emitan partes de
baja por enfermedad común si el trabajador se halla incapacitado para su trabajo y precisa
asistencia sanitaria, aun cuando se trate de lesiones derivadas de una contingencia
asumida por una Mutua Patronal, cuando ésta ha emitido ya un parte de alta previo. Por
otra parte, ha de añadirse que esta Sala viene resolviendo con gran frecuencia litigios
como el que ahora nos ocupa, en el que se trata de dirimir la contingencia a la que
6. realmente ha de ser atribuida una determinada situación de IT declarada por el servicio de
Osakidetza por unas dolencias de las que el trabajador ha sido dado de alta por la Mutua
correspondiente en una inmediatamente previa situación de IT derivada de accidente de
trabajo. La Sala no ha continuado considerando la incompetencia de los servicios
sanitarios públicos para la emisión de estos partes de IT, aun cuando se reputen
posteriormente debidos a accidente de trabajo del que responde una Mutua y aun cuando
ello fuese conocido por Osakidetza, razón por la cual este motivo del recurso ha de ser
desestimado, en relación con lo ya resuelto en el anterior motivo.
Quinto.—Procede condenar en costas a la Mutua recurrente, por no gozar del beneficio
de justicia gratuita (art. 233-1 LPL), costas en las que se incluirán los honorarios del
Letrado de la parte demandante, que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 300 euros.
FALLAMOS
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la MUTUA quot;ASEPEYOquot;,
frente a la Sentencia de 14 de abril de 2004 del Juzgado de lo Social n.º 3 de Gasteiz, en
autos n.º 546/03, confirmando la misma en su integridad.
Se condena en costas a la Mutua recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la
parte impugnante del recurso, que se fijan en 300 euros.