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I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DEL INTERIOR
4539 Orden INT/356/2020, de 20 de abril, por la que se prorrogan los criterios para
la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde
terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por
razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19.
Los miembros del Consejo Europeo acordaron, el 17 de marzo de 2020, aplicar por
un periodo de 30 días una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde
terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen.
El acuerdo tenía por objeto limitar la expansión del contagio del COVID-19. España
aplicó este acuerdo mediante la Orden INT/270/2020, de 21 de marzo, por la que se
establecen criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no
imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen
por razones de orden público y salud pública, con motivo de la crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19. Esta restricción se inscribía en el marco del estado de
alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el
estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, y se unía a medidas como las adoptadas mediante la Orden INT/239/2020,
de 16 de marzo, por la que se restablecen los controles en las fronteras interiores
terrestres con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
El estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se ha
prorrogado en España mediante sucesivas autorizaciones del Congreso de los
Diputados hasta, de momento, el 26 de abril a las 00:00 horas. Mediante la Orden
INT/283/2020, de 25 de marzo, y la Orden INT/335/2020, de 10 de abril, se han
prorrogado también los controles en las fronteras interiores terrestres que temporalmente
restableció la Orden INT/239/2020, de 16 de marzo.
Tras evaluar la situación de la pandemia en los Estados miembros, en los Estados
asociados Schengen y terceros países, la Comisión Europea ha recomendado prorrogar
hasta el 15 de mayo la restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros
países a la Unión Europea y países asociados Schengen. Esta recomendación se
recoge en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo y
al Consejo sobre la evaluación de la aplicación de la restricción temporal de viajes no
imprescindibles a la UE, de 8 de abril.
Por otra parte, a la hora de aplicar lo dispuesto en la Orden INT/270/2020, de 21 de
marzo, se han constatado ciertas dudas interpretativas que conviene aclarar respecto a
las categorías de personas exentas de la restricción de viaje.
En su virtud, al amparo de lo previsto en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dispongo:
Artículo 1. Criterios aplicables para denegar la entrada por razones de orden público y
salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
1. A efectos de lo establecido en los artículos 6.1 e) y 14 del Reglamento (UE)
2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se
establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras
(Código de fronteras Schengen), será sometida a denegación de entrada, por motivos de
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 111 Martes 21 de abril de 2020 Sec. I. Pág. 29392
cve:BOE-A-2020-4539
Verificableenhttps://www.boe.es
orden público o salud pública, toda persona nacional de un tercer país, salvo que
pertenezca a una de las siguientes categorías:
a) Residentes en la Unión Europea, así como el cónyuge o pareja del ciudadano de
la Unión con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro
público y aquellos ascendientes y descendientes que vivan a su cargo, y residentes en
los Estados asociados Schengen o Andorra, que se dirijan directamente a su lugar de
residencia.
b) Titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o
Estado asociado Schengen que se dirijan a éste.
c) Trabajadores transfronterizos.
d) Profesionales sanitarios o del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de
ejercer su actividad laboral.
e) Personal dedicado al transporte de mercancías en el ejercicio de su actividad
laboral, dentro del que se consideran comprendidos los tripulantes de los buques, a fin
de asegurar la prestación de los servicios de transporte marítimo y la actividad pesquera;
y el personal de vuelo necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo
comercial. Será condición indispensable que tengan asegurada la inmediata
continuación del viaje.
f) Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares y
miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones.
g) Personas viajando por motivos familiares imperativos debidamente acreditados.
h) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación
de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.
2. A efectos de lo dispuesto en los artículos 4.3 y 15 del Real Decreto 240/2007,
de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos
de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo, se considerará procedente denegar la entrada por
motivos de orden público o salud pública a los ciudadanos de la Unión y sus familiares
que no pertenezcan a una de las siguientes categorías:
a) Registrados como residentes en España o que se dirijan directamente a su lugar
de residencia en otro Estado miembro, Estado asociado Schengen o Andorra.
b) Las comprendidas en los párrafos c) a h) del apartado 1 de este artículo.
3. Con el fin de no tener que recurrir al procedimiento administrativo de denegación
de entrada en los casos previstos en los dos apartados anteriores, se colaborará con los
transportistas y las autoridades de los Estados vecinos al objeto de que no se permita el
viaje.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en la frontera
terrestre con Andorra ni en el puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar,
sin perjuicio de la posibilidad de realizar controles policiales en sus inmediaciones para
verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación
de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Artículo 2. Cierre de puestos habilitados.
Se mantiene el cierre, con carácter temporal, de los puestos terrestres habilitados
para la entrada y la salida de España a través de las ciudades de Ceuta y Melilla,
acordado en la Orden INT/270/2020, de 21 de marzo, de acuerdo con el artículo 3 del
Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado
por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 111 Martes 21 de abril de 2020 Sec. I. Pág. 29393
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Disposición final única. Efectos.
1. Esta orden entrará en vigor a las 00:00 horas del 22 de abril de 2020.
2. Tendrá vigencia hasta las 24:00 horas del 15 de mayo de 2020, sin perjuicio, en
su caso, de las eventuales prórrogas que pudiesen acordarse.
Madrid, 20 de abril de 2020.–El Ministro del Interior, Fernando Grande-Marlaska
Gómez.
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Núm. 111 Martes 21 de abril de 2020 Sec. I. Pág. 29394
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Restricciones viajes terceros países COVID

  • 1. I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DEL INTERIOR 4539 Orden INT/356/2020, de 20 de abril, por la que se prorrogan los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Los miembros del Consejo Europeo acordaron, el 17 de marzo de 2020, aplicar por un periodo de 30 días una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen. El acuerdo tenía por objeto limitar la expansión del contagio del COVID-19. España aplicó este acuerdo mediante la Orden INT/270/2020, de 21 de marzo, por la que se establecen criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública, con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Esta restricción se inscribía en el marco del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y se unía a medidas como las adoptadas mediante la Orden INT/239/2020, de 16 de marzo, por la que se restablecen los controles en las fronteras interiores terrestres con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se ha prorrogado en España mediante sucesivas autorizaciones del Congreso de los Diputados hasta, de momento, el 26 de abril a las 00:00 horas. Mediante la Orden INT/283/2020, de 25 de marzo, y la Orden INT/335/2020, de 10 de abril, se han prorrogado también los controles en las fronteras interiores terrestres que temporalmente restableció la Orden INT/239/2020, de 16 de marzo. Tras evaluar la situación de la pandemia en los Estados miembros, en los Estados asociados Schengen y terceros países, la Comisión Europea ha recomendado prorrogar hasta el 15 de mayo la restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen. Esta recomendación se recoge en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo y al Consejo sobre la evaluación de la aplicación de la restricción temporal de viajes no imprescindibles a la UE, de 8 de abril. Por otra parte, a la hora de aplicar lo dispuesto en la Orden INT/270/2020, de 21 de marzo, se han constatado ciertas dudas interpretativas que conviene aclarar respecto a las categorías de personas exentas de la restricción de viaje. En su virtud, al amparo de lo previsto en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dispongo: Artículo 1. Criterios aplicables para denegar la entrada por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. 1. A efectos de lo establecido en los artículos 6.1 e) y 14 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), será sometida a denegación de entrada, por motivos de BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 111 Martes 21 de abril de 2020 Sec. I. Pág. 29392 cve:BOE-A-2020-4539 Verificableenhttps://www.boe.es
  • 2. orden público o salud pública, toda persona nacional de un tercer país, salvo que pertenezca a una de las siguientes categorías: a) Residentes en la Unión Europea, así como el cónyuge o pareja del ciudadano de la Unión con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público y aquellos ascendientes y descendientes que vivan a su cargo, y residentes en los Estados asociados Schengen o Andorra, que se dirijan directamente a su lugar de residencia. b) Titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o Estado asociado Schengen que se dirijan a éste. c) Trabajadores transfronterizos. d) Profesionales sanitarios o del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral. e) Personal dedicado al transporte de mercancías en el ejercicio de su actividad laboral, dentro del que se consideran comprendidos los tripulantes de los buques, a fin de asegurar la prestación de los servicios de transporte marítimo y la actividad pesquera; y el personal de vuelo necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo comercial. Será condición indispensable que tengan asegurada la inmediata continuación del viaje. f) Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones. g) Personas viajando por motivos familiares imperativos debidamente acreditados. h) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios. 2. A efectos de lo dispuesto en los artículos 4.3 y 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se considerará procedente denegar la entrada por motivos de orden público o salud pública a los ciudadanos de la Unión y sus familiares que no pertenezcan a una de las siguientes categorías: a) Registrados como residentes en España o que se dirijan directamente a su lugar de residencia en otro Estado miembro, Estado asociado Schengen o Andorra. b) Las comprendidas en los párrafos c) a h) del apartado 1 de este artículo. 3. Con el fin de no tener que recurrir al procedimiento administrativo de denegación de entrada en los casos previstos en los dos apartados anteriores, se colaborará con los transportistas y las autoridades de los Estados vecinos al objeto de que no se permita el viaje. 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en la frontera terrestre con Andorra ni en el puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar, sin perjuicio de la posibilidad de realizar controles policiales en sus inmediaciones para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Artículo 2. Cierre de puestos habilitados. Se mantiene el cierre, con carácter temporal, de los puestos terrestres habilitados para la entrada y la salida de España a través de las ciudades de Ceuta y Melilla, acordado en la Orden INT/270/2020, de 21 de marzo, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 111 Martes 21 de abril de 2020 Sec. I. Pág. 29393 cve:BOE-A-2020-4539 Verificableenhttps://www.boe.es
  • 3. Disposición final única. Efectos. 1. Esta orden entrará en vigor a las 00:00 horas del 22 de abril de 2020. 2. Tendrá vigencia hasta las 24:00 horas del 15 de mayo de 2020, sin perjuicio, en su caso, de las eventuales prórrogas que pudiesen acordarse. Madrid, 20 de abril de 2020.–El Ministro del Interior, Fernando Grande-Marlaska Gómez. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 111 Martes 21 de abril de 2020 Sec. I. Pág. 29394 cve:BOE-A-2020-4539 Verificableenhttps://www.boe.es https://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X