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AUTORIDAD DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Y

                                   TRANSPORTES

      INTERPONE         RECURSO        DE       REVOCATORIA         A    RESOLUCIÓN

      ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL ODE-RAR 0010/2012

      OTROSÍES.-

NELSON MARCELO COX MAYORGA, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. Nº

98764567 Cbba., de profesión Abogado, en su condición de viceministro de justicia,

ante su Autoridad con respeto expongo y pido:

FUNDAMENTOS FACTICOS

Habiendo sido notificado con la resolución ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-

DTL ODE-RAR 0010/2012 de fecha 10 de febrero de 2012, en la cual su Autoridad

califica de Infundada la reclamación administrativa realizada por mi persona.

La resolución antes mencionada, en su parte resolutiva artículo 1, señala que no existió

vulneración de los principios de eficiencia y oportunidad y en el artículo 2 señala, que

no existió vulneración al inciso a) del parágrafo III del Articulo 41 del Reglamento de

protección de los Derechos del Usuario de los servicios Aéreos y Aeroportuarios.

Con el fin de desvirtuar los puntos antes señalados, debo hacer notar a su Autoridad

en su momento, que no se adjuntó el informe técnico INF-TEC 398/2012, el cual en su

parte final señala SIC…” Si la Aeronave presenta un arreglo mayor a hora y media no

se puede considerar como una reparación”; consiguientemente se puede probar que el

atraso del vuelo corresponde a la improvisación técnica de la empresa.

FUNDAMENTACION JURIDICA.

En virtud del Art. 23 del D.S 0285 (información antes de la Ejecución del Transporte) y

al no haber cumplido el Art. 41 Numeral III Inc. A) sobre las compensaciones y pasando

de largo lo establecido por el D.S. 285 y el D.S. 27172, se puede inferir que la empresa

BOA    INCUMPLIÓ     LAS   COMPENSACIONES         CITADAS    ANTERIORMENTE,        SERÁ

SANCIONADA CON EL 7 % DEL IMPORTE DEL BOLETO DEL TRAMO DEMORADO A
FAVOR DEL PASAJERO.

De igual forma la aerolínea Boa incumplió, lo que señala el DS 285 al no solicitarnos

los datos del contrato para que se tramite la reclamación correspondiente.

PETITORIO:

Amparado en el Artículo 61 inciso a) del Reglamento de la ley de Procedimiento

Administrativo para el sistema de Regulación Sectorial aprobado por Decreto Supremo

27172 y al no existir conciliación entre las partes, solicito que su Autoridad reconsidere

la resolución ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL ODE-RAR 0010/2012, en la

vía del recurso de Revocatoria total, debiendo valorar los puntos expuestos y sobre

todo este último informe que se adjunta, aclarando que no se presentó en su momento

por la tardanza y el hermetismo que existe en Boliviana de Aviación.

Su atención ecuánime y deferente, será justicia.

Otrosí 1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en

la Av. Ayacucho Nro. 540 casi Esquina México, Edificio “Rosario” Piso 1 – Of. 1.

Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de

Abogados

Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su

despacho con una primera solicitud.

Otrosí 4to.- Diligencias de notificación comisione de funcionario autorizado

                          Cochabamba, 2 de Febrero de 2012




Nelson Marcelo Cox Mayorga                                    Gian Carla Becerra Pinto

      SOLICITANTE                                                    ABOGADO
AUTORIDAD DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Y

                                    TRANSPORTES

      INTERPONE           RECURSO       DE    REVOCATORIA          A     RESOLUCIÓN

      ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA Nº 10-00003-11

      OTROSÍES.-

Fernando Gamboa Achá, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. Nº 9087654 Cbba., de

profesión administrador de empresas, en representación de la empresa COMTECO

Ltda., según Testimonio de poder Nº 124/2009 de fecha 30 de Octubre de 2008,

otorgado ante Notario de Fe publica 23 Dra. Alejandra Yapur, ante su Autoridad con

respeto expongo y pido:

FUNDAMENTACION FACTICA

Habiendo sido notificado con la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA

Nº 10-00003-11de fecha 1 de Agosto de 2011, mediante la cual en la parte Resolutiva

ratifica totalmente los cargos determinados en el auto de apertura del proceso

Administrativo, que según el informe CITE AJ/DRCB/DF/INF/0031/2011 de 22 de junio

de 2011 se ha logrado identificar la promoción empresarial y ésta no cuenta con la

respectiva autorización emitida por la AJ.

Por consiguiente debemos manifestar en amplia aplicación de la norma y sobre todo

bajo los informes emitidos por los entendidos en la materia, que la promoción que

nuestra cooperativa ha realizado denominada “sorteo de canastones”, pidiendo en su

momento la nulidad y anulabilidad del acto administrativo por motivos fundamentados

en memorial de fecha 12 de junio de 2011, fundamentos basados en la ley 60 de 25 de

noviembre de 2010, pudiendo probar que la de fiscalización y control social del juego ha

actuado sin competencia de conformidad se ha establecido en los Art. 35 y 36 de la ley

2341, por no enmarcarse en la regulación de estos juegos, toda vez que el sorteo se lo

hace de manera sistemática y tecnológica no interviniendo la lotería ni el azar en los

sorteos realizados.
En referencia a los hechos facticos que motivan este recurso, la promoción realizada

por nuestra cooperativa, no tenía la finalidad de incrementar las ventas o captaciones

del cliente a cambio de premios de dineros, el único requisito era tener las facturas al

día.

Por nuestra parte procedimos dentro de 120 días con la suspensión de los sorteos, por

tanto no se habría incurrido en infracción alguna.

FUNDAMENTACION JURIDICA.

Por consiguiente y amparados en la ley 60 propiamente en su artículo 7, nuestra

cooperativa no ha vulnerado ningún tipo de regla o contravención, toda vez que hemos

actuado según lo dispuesto y de igual forma según lo señalado por el Articulo 9 de la

ley 60    parágrafo I: La AUTORIDAD DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE

TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES pierde competencia.

PETITORIO:

Por todo lo expuesto y     en la vía del recurso de Revocatoria total, pedimos a su

Autoridad se revoque la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA Nº 10-

00003-11, debiendo valorar los puntos expuestos.

Otrosí 1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en

la Calle Jordán casi esquina Hamiraya Nro. 100.

Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de

Abogados

Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su

despacho con una primera solicitud

Otrosí 4to.- Diligencias de notificación comisione de funcionario autorizado

                          Cochabamba, 2 de Febrero de 2012



Fernando Gamboa Achá                                         Isolda Avilés Peñaranda
      SOLICITANTE                                                   ABOGADO
AUTORIDAD DE FISCALIZACION Y CONTROL SOCIAL DE JUEGOS AJ

      INTERPONE RECURSO JERÁRQUICO A RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Nº

      08-00035-11

      OTROSÍES.-

ROQUE ROY MENDEZ SOLETO. Mayor de edad, hábil por derecho, con C.i. Nº

289765 L.P., quien actúa en representación de ENTEL S.A., según Testimonio de poder

Nº 124/2009 de fecha 30 de Octubre de 2008 otorgado ante Notario de Fe publica 23

Dra. Alejandra Yapur, ante su Autoridad con respeto expongo y pido:

FUNDAMENTACION FACTICA

Habiendo sido notificado con la resolución administrativa de recurso de revocatoria Nº

8-00035-11, dictaminando en la parte Resolutiva cuatro puntos, los mismos que son

equivocados y no se llegó a valorar la esencia misma que la defensa planteó a través

de memorial de 15 de Noviembre 2011, por consiguiente y en amparo de los Dispuesto

por el D.S. 2341 y la ley 06 en tiempo oportuno, interponemos recurso jerárquico a la

Resolución SANCIONATORIA Nº 08-00035-11, bajo los siguientes argumentos:

Como ya habíamos mencionado en todo el proceso administrativo que se nos sigue,

estamos de acuerdo que la exigida autorización es para juegos de lotería y de azar,

aspecto que respetamos, sin embargo por informes técnicos que se acompañaron, la

modalidad de sorteo que realizamos en el concurso de Torneo móvil de ENTEL, no

tiene las características de un sorteo y mucho menos de un juego de azar, por

consiguiente no deberíamos tener que cumplir este requisito de orden administrativo, a

la fecha podemos asegurar, que existe un vacío legal referente a este aspecto que no

siempre debe ser acomodado a lo que señala el D.S. Nº 60.

Por lo brevemente expuesto, y a mayor abundamiento, nos ratificamos en el memorial

de 15 de junio de 2012, en el cual solicitamos se revoque la resolución Administrativa

sancionatoria Nº 10-00014-11 de 27 de octubre de 2011
FUNDAMENTACION JURIDICA.

En aplicación de la ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002, concordado con el Articulo 33 de

la ley Nº 60 y en tiempo oportuno (10 días) solicitamos:

PETITORIO:

En la vía de recurso jerárquico, la autoridad competente reconsidere la resolución

interpuesta en primera instancia por tratarse de una injusta y equivocada Resolución,

por consiguiente, pedimos se eleve en grado la      RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Nº

08-00035-1.

Otrosí 1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en

la Calle Junín Nro. 678, Edificio Alborada, Planta baja oficina 1B.

Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de

Abogados

Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su

despacho con una primera solicitud

Otrosí 4to.- Diligencias de notificación comisione de funcionario autorizado

                          Cochabamba, 2 de Febrero de 2012




Roque Roy Méndez Soleto                                        Fernando Aragón

       SOLICITANTE                                                ABOGADO
AUTORIDAD DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Y

                                    TRANSPORTES

      INTERPONE         RECURSO         DE      REVOCATORIA         A     RESOLUCIÓN

      ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL ODE.RAR 0005/2012

      OTROSÍES.-

JORGE ROCHA ARAMBURA, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. Nº 98764567

Cbba., de profesión Ingeniero en Sistemas, casado, con domicilio en esta ciudad, ante

su Autoridad con respeto expongo y pido:

FUNDAMENTACION FACTICA

Habiendo sido notificado con la resolución ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-

DTL ODE.RAR 0005/2012 de facha 6 de enero de 2012, en la cual su Autoridad,

invalida mi reclamo y valida la solicitud de presentación de Cédula de Identidad de mi

persona, en mi condición de titular de la línea telefónica 4487241, a petición de la

empresa COMTECO a través de su funcionario de atención al cliente y rechazando así

mi reclamación por considerarla infundada.

De una revisión exhaustiva de la mencionada RESOLUCIÓN                  ADMINISTRATIVA

REGULATORIA que emite su Autoridad, puedo deducir que se han vulnerado ciertas

garantías civiles que tiene cualquier ciudadano, toda vez que la seguridad y

confiabilidad de ciertas solicitudes deben tener carácter estrictamente personal, no

siendo necesario dejar documentación para la acreditación y así poder acceder a

información que se la debe brindar a sola solicitud.

Por otra parte debo manifestar, que no es la primera vez ni la última que solcito

extractos de llamadas salientes de la empresa telefónica móvil TIGO a teléfono fijo de la

empresa COMTECO o viceversa, por consiguiente ambos funcionarios ya tienen en su

base de datos toda la información que precisan.

Si nos remontamos a las normas básicas de atención al cliente podemos coincidir, que

los operarios y empleados deben prestar un servicio de calidad a los contribuyentes y
abonados, no obstaculizando y mucho menos colocar trabas a las solicitudes que por

derecho tienen los usuarios.

En este entendido, es que realicé mi queja ante la institución que su Autoridad

administra y regula, no obstante me veo desprotegido con tal resolución que demuestra

poca imparcialidad al momento de actuar en sus funciones.

FUNDAMENTACION JURIDICA.

En el aspecto legal puedo puntualizar y remitirme a la proforma de servicios que

mencionaron al momento de ofrecernos la línea telefónica donde claramente señala

Sic…” La información que solicita el abonado, es de extrema confidencialidad y a

solo requerimiento no necesitando más que la verificación en el sistema de la

titularidad…”

Al no existir contrato alguno entre mi persona y TELECEL, es que puedo basar mi queja

en lo antes mencionado.

Por consiguiente y no existiendo contrato alguno, mi persona no necesariamente tendrá

que acomodarse a políticas internas que nunca fueron notificadas.

Según establece el Decreto Supremo 27172 en su ARTICULO 65 parágrafo señala… I.

La   Superintendencia     resolverá   la   reclamación    declarándola    fundada    o

infundada…” en este sentido su Autoridad solo refiere a notas cursantes

(REG/2388/2011 de 29 de noviembre) y no así a derechos constitucionales que

protegen al ciudadano.

PETITORIO:

Por lo expuesto, reiteramos e interponemos, todo ello al amparos en la Constitución

Política del Estado, El articulo 15 parágrafo I inciso d) del reglamento de Sanciones y

procedimientos Especiales por infracción al Marco Jurídico Regulatorio       aprobado

mediante D.S. 25950, misma que establece el derecho de los usuarios, el

funcionamiento irregular del sistema de atención de reclamos y en tiempo hábil y

oportuno planteamos el RECURSO DE REVOCATORIA TOTAL DE LA RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL ODE.RAR 0005/2012; debiendo su

autoridad proceder a revocar dicha Resolución, comprometiéndonos a cumplir con

todos los recaudos y requisitos que sean necesarios para el fin impetrado.

Otrosí 1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en

la Av. Ayacucho casi México, Edificio Rosario, Planta Baja, Oficina 5

Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de

Abogados

Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su

despacho con una primera solicitud

Otrosí 4to.- Diligencias de notificación comisione de funcionario autorizado

                         Cochabamba, 29 de Febrero de 2012




Jorge Rocha Arambura                                         Isolda Avilés Peñaranda

      SOLICITANTE                                                   ABOGADO
AUTORIDAD DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Y

                                    TRANSPORTES

      INTERPONE           RECURSO       DE   REVOCATORIA          A    RESOLUCIÓN

      ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL-ODERAR0001/2012

      OTROSÍES.-

Rene Rodríguez Rojas Alvarado, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. Nº 273498472

Cbba, de profesión Economista, casado, con domicilio en esta ciudad, ante su

Autoridad con respeto expongo y pido:

FUNDAMENTACION FACTICA

Habiendo sido notificado con la resolución ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-

DTL-ODERAR0001/2012 de facha 3 de enero de 2012 en la cual su Autoridad, en una

clara confusión de los hechos facticos y dejando de valorar los acontecimientos

esenciales de mi queja, emite resolución administrativa regulatoria, rechazando la

reclamación interpuesta por mi persona en mi calidad de perjudicado con el servicio de

Wimax (Internet) servicios prestados por la empresa NUEVATEL S.A.

A la fecha, debo mencionar, que en su oportunidad adjunté al reclamo iniciado por mi

persona, informe pericial emitido por el Ing. Ramón Valdez, el mismo que indica con

claridad que el problema de acceso se debe a la construcción que colinda con mi

propiedad, extremo que es de conocimiento de todos nosotros y que la solución a dicho

problema es la instalación de un dispositivo denominado Repetidor K-33. Motivado por

encontrar solución a tan imperiosa necesidad para mi, es que me comuniqué con

directivos de la empresa NUEVATEL S.A., agendándome reunión para el 22 de enero

del presente año tal evidencia la carta presentada por mi persona y respondida por la

Administradora de la empresa.

En dicha reunión ellos señalan que pedirán informe al departamento técnico, señalando

si es posible el equipamiento del aparato que solicito, quedando en reunirnos el 30 de

enero del presente año.
Llegada la fecha y con toda mi intención de reunirme y tener una respuesta a mi

petición, me indican a través de la secretaria, que la comisión técnica no se encuentra

presente y que mi solicitud no fue aceptada por el alto costo que implica el repetidor,

motivo por el cual mi persona como afectado vea por conveniente las medidas que vaya

a asumir.

Tardé en darme cuenta que tan solo esas reuniones programadas, eran para dilatar y

sobre todo dejarme indefenso administrativamente con los tiempos perentorios que

usted hace referencia en la resolución ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL-

ODERAR0001/2012, que rechaza la reclamación administrativa arguyendo que fue

extemporánea y fuera de plazo establecido.

FUNDAMENTACION JURIDICA.

Según establece el Decreto Supremo 27172 en su parágrafo I artículo 59 señala el

plazo máximo de 15 días para poder presentar reclamación administrativa ante el ente

regulador.

Por consiguiente su Autoridad, deberá tener en cuenta que la empresa NUEVATEL

S.A., ha venido dilatando la conciliación entre proveedor consumidor, este extremo se

evidencia en la nota presentada por la empresa, cancelando la reunión con el

departamento técnico y mi persona, debiendo tomarse en cuenta que desde el 30 de

enero del presente año a la fecha existían los 15 días que determina el Decreto

Supremo 27172 parágrafo I artículo 59, por consiguiente mi persona como reclamante

se encuentra habilitado para formular el respectivo reclamo ante su Autoridad.

Por otra parte debo manifestar, que mi persona acompañó en su momento toda la

prueba necesaria para desvirtuar que mi persona procedió a reclamar después de ocho

meses tal cual se asevera en el considerando 4 (Análisis Técnico y Legal).

Por con siguiente en apego a lo que dispone el Artículo 59 del Decreto Supremo 27172

Sic. “…II. El usuario presentará su reclamación de manera escrita o verbal, por cualquier

medio de comunicación, acreditando que con anterioridad realizó la reclamación directa
mediante la presentación del número asignado en la empresa o entidad regulada o, en su

defecto expresando las razones que hubieran impedido obtenerlo….”

PETITORIO:

Amparado en el Artículo 61 inciso a) del Reglamento de la ley de Procedimiento

Administrativo para el sistema de Regulación Sectorial, aprobado por Decreto Supremo

27172 y al no existir conciliación entre las partes, solicito que su Autoridad reconsidere

la resolución ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL-ODERAR0001/2012, en la

vía del recurso de Revocatoria total, debiendo valorar los puntos expuestos por mi

persona.

Su atención ecuánime y deferente, será justicia.

Otrosí 1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en

la Calle Ayacucho casi México

Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de

Abogados

Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su

despacho con una primera solicitud

Otrosí 4to.- Diligencias de notificación comisione de funcionario autorizado

                          Cochabamba, 2 de Febrero de 2012




Rene Rodríguez Rojas Alvarado                          Gian Carla Becerra Pinto

      SOLICITANTE                                             ABOGADO
AUTORIDAD DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Y

                                   TRANSPORTES

      INTERPONE         RECURSO        DE     REVOCATORIA           A    RESOLUCIÓN

      ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL ODE-RAR 0002/2012

      OTROSÍES.-

José Luis Gandarillas Schan, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. Nº 3459087 Cbba.

Oficial de ejército, con domicilio en la ciudad de Cochabamba Av. De la Fuerza Aérea

Nº 78, ante su Autoridad con respeto expongo y pido:

Habiendo sido notificado con la resolución ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-

DTL ODE-RAR 00002/2012 de fecha 11 de enero de 2012, la cual su Autoridad declara

Fundada la reclamación Administrativa interpuesta por el señor Rogerio Mendes, y

luego de revisar dicha resolución a detalle podemos deducir que no se valoraron

aspectos atribuibles al señor Mendes, que pudieron ocasionar las fallas que ahora se

nos imputan como empresa.

Si bien es cierto que nuestra empresa no dió respuesta a la queja formulada a través

del reclamo directo, es por que solicitamos al señor Mendes, pueda pasar a nuestra

oficinas, con el propósito de reconocer que su declaración respecto al equipaje

extraviado.

De los datos introducidos en sistema podemos inducir      Sic. “… Señor Mendes donde

es su arribo… a lo el señor Mendes responde… Cobija y la funcionaria de

ventanilla responde su equipaje será descargado en Cochabamba o Cobija y el

señor Mendes responde… en Cobija por favor…”                Este fue el motivo por el la

funcionaria despachó su equipaje a la ciudad de Cobija.

Su Autoridad, no valoro este aspecto al momento de emitir la resolución Administrativa

Resolutoria, pues si bien nuestra empresa ha causado un dañó al contribuyente, la

esencia misma del problema fue atribuible al contribuyente, tal cual se evidencia en el

reporte extraído del sistema de abordaje.
FUNDAMENTACION JURIDICA.

Por todo lo expuesto y amparado en el Art. 26 de D.S. 24718 de 8 de diciembre de

1995 y así como el Art. 32 del Reglamento de protección de los Derechos de Usuario

de los servicios aeronáuticos.

PETITORIO:

Por todo lo expuesto y por la vía del Recurso de Revocatoria total a la resolución

ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL ODE-RAR 0002/2012, solicito a su

autoridad revoque la mencionada resolución y sea previa formalidades de rigor.

Otrosí 1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en

la Calle Junín Nro. 678, Edificio Alborada, Planta baja oficina 1B.

Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de

Abogados

Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su

despacho con una primera solicitud

Otrosí 4to.- Diligencias de notificación comisione de funcionario autorizado

                          Cochabamba, 2 de Febrero de 2012




José Luis Gandarillas Schan                                           Fernando Aragón

       SOLICITANTE                                                       ABOGADO
AUTORIDAD DE FISCALIZACION Y CONTROL SOCIAL DE JUEGOS AJ

      INTERPONE RECURSO JERÁRQUICO A RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Nº

      40-00013-11

      OTROSÍES.-

RODRIGO MANUEL PACHECO MARQUEZ., mayor de edad, hábil por derecho, con

C.I. Nº 76549876 Tj., quien actúa en representación de la COOPERATIVA DE

SERVICIOS DE TELECOMUNICACION –COSETT LTDA.-, según Testimonio de poder

Nº 124/2009 de fecha 30 de Octubre de 2008, otorgado ante Notario de Fe publica 23

Dra. Alejandra Yapur, ante su Autoridad con respeto expongo y pido:

FUNDAMENTACION FACTICA

Habiendo sido notificado con la resolución SANCIONATORIA 40-00013-11 de fecha 25

de octubre de 2011, Resolución que es breve y sobre todo no se enmarca dentro la

realidad y la eficacia con la que actuó nuestra cooperativa.

En el afán de acomodarnos a reglamentación vigente para realizar el obsequio de 15

premios a los socios de la cooperativa, mediante la metodología de sorteo de la base

de datos con la que cuenta la cooperativa a través de su sistema aleatorio, hemos

recurrido a su institución con el fin de que nos orienten sobre este particular tema.

Al entrevistarnos con la Sra. Patricia Gumicio, quien es auxiliar de la jefatura de

autorización de juegos y sorteos      de azar, nos informó que por la modalidad que

pretendemos implantar no es necesaria dicha autorización y que procedamos con los

objetivos trazados. Pues nuestro error fue no solicitar esta consulta por escrito y

adecuar nuestros planes a normas que ahora se nos exige coercitivamente.

En este entendido y ratificándonos en un anterior recurso de revocatoria planteado por

mi persona en representación de la cooperativa a la cual represento, solicitando a su

Autoridad sea elevada nuestra petición a instancia superior, debiendo establecerse con

claridad que nuestra cooperativa no realizó promociones empresariales no autorizadas.
FUNDAMENTACION JURIDICA.

En aplicación a lo señalado por el Decreto Supremo de lo previsto por el articulo

Artículo   36.-   (Tipos   de    Recursos     Administrativos).    Las    resoluciones

administrativas, podrán ser impugnadas por los sujetos regulados o personas

interesadas legitimadas, en sede administrativa, mediante los siguientes

recursos: Inc. b) Recurso Jerárquico.

Y cumpliendo las formalidades que señala el Artículo 38.- (Forma de Presentación y

Requisitos). Los recursos se presentarán, dentro del plazo establecido, por

escrito, de manera fundamentada, especificando la resolución impugnada,

acreditando personería y señalando domicilio y por último el Artículo 44.- (Formas

de Resolución en Recurso Jerárquico). La Superintendencia General del SIREFI,

en recurso jerárquico, adicionalmente a las formas señaladas en el artículo

anterior podrá resolver disponiendo la reposición de obrados con la anulación

del procedimiento hasta el vicio más antiguo o cuando exista indefensión del

recurrente. Es que solicitamos muy respetuosamente a su autoridad:

PETITORIO:

En la vía de recurso jerárquico, la autoridad competente reconsidere la resolución

interpuesta en primera instancia por tratarse de una injusta y equivocada Resolución,

por consiguiente, pedimos se eleve en grado la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Nº

40-00013-11 de fecha 25 de octubre de 2011.

Otrosí 1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en

la Av. Ayacucho Nro. 540 casi Esquina México, Edificio “Rosario” Piso 1 – Of. 1.

Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de

Abogados

Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su

despacho con una primera solicitud
Otrosí 4to.- Diligencias de notificación comisione a funcionario autorizado

                          Cochabamba, 2 de Febrero de 2012




Rodrigo Manuel Pacheco Marquez                                Isolda Avilés Peñaranda

      SOLICITANTE                                                    ABOGADO
AUTORIDAD DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Y

                                   TRANSPORTES

      INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA PARCIAL A RESOLUCIÓN

      ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL ODE-RAR 0010/2012

      OTROSÍES.-

ISOLDA AVILES PEÑARANDA, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. Nº 98764567

Cbba., de profesión Ingeniero en Sistemas, soltera, quien actúa en representación de

la empresa TELECEL S.A., según Poder Nro. 123/2008 de fecha 23 de Julio de 2008,

con domicilio legal en la calle Santa Cruz 003, edificio Galarza oficinas de la empresa

TELECEL S.A. ante su Autoridad con respeto expongo y pido:

FUNDAMENTACION FACTICA

Como ya es de conocimiento de su Autoridad, el señor WILLAMS ROBERTO

TORREJON CHOQUE ha iniciado la reclamación correspondiente signada con el Nº

TCEL/00608, arguyendo que las tarjetas vencidas que no se pueden cargar a ningún

celular Tigo, son 78 tarjetas 77 de Bs. 20 y una de bs. 100. Producto de esta

reclamación, su Autoridad se pronunció a través de RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

REGULATORIA ATT-DTL ODE-RAR 0012/2012, declarando fundada la reclamación

antes mencionada.

A la fecha y por la vía del recurso de revocatoria parcial, paso a exponer nuevamente la

fundamentación para desvirtuar que las tarjetas a devolver solo son 11 6 que tienen

un tiempo de 65 días entre la salida de bodega y 5 no tienen registro de inventario

con referencia al punto cuatro de la parte resolutiva, la cual señala que se debe

cancelar el interés legal aplicable, ya que a nuestro parecer esta figura no

corresponde por tratarse de un contratiempo ajeno a nuestra voluntad.

Con referencia a la devolución de las 78 tarjetas, podemos indicar que solo 11 fueron

las tarjetas que no pudieron ingresar al sistema, las demás fueron utilizadas de mala

manera conforme lo indica el Informe TEL.CEL 34/2012 el mismo que señala SIC… “la
forma de manipular la recarga fue inadecuada ya que se trató de recargar        en dos

aparatos telefónicos distintos al mismo tiempo por consiguiente es un error ocasionado

por el usuario…”

Haciendo referencia al punto cuatro de la parte resolutiva del RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL ODE-RAR 0012/2012, se debe mencionar

que según lo señalado por normas vigentes, SIC… “que una vez demostrado que el

problema suscitado no fuere atribuible a la empresa este solo resarcirá el daño

ocasionado librándose de toda multa e interés”, por consiguiente y a nuestro

entender no corresponderá el pago del interés legal aplicable.

PETITORIO:

Amparado en el D. S 27172 y al no existir avenimiento entre las partes solicito que su

Autoridad reconsidere la resolución      ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL

ODE-RAR 0012/2012, en la vía del recurso de Revocatoria parcial, debiendo valorar los

puntos expuestos de manera cronológica.

Su atención ecuánime y deferente, será justicia.

Otrosí 1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en

la Calle Jordán casi esquina Hamiraya Nro. 100.

Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de

Abogados

Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su

despacho con una primera solicitud

Otrosí 4to.- Diligencias de notificación comisione de funcionario autorizado

                          Cochabamba, 2 de Febrero de 2012




Isolda Avilés Peñaranda                                      Gian Carla Becerra Pinto

   SOLICITANTE                                                      ABOGADO
AUTORIDAD DE FISCALIZACION Y CONTROL SOCIAL DE JUEGOS AJ


      INTERPONE RECURSO JERÁRQUICO A RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Nº

      08-00037-12


      OTROSÍES.-


RODRIGO MANUEL PACHECO MARQUÉZ Mayor de edad, hábil por derecho, con C.I.

Nº 76549876 Tj., quien actúa en representación de la COOPERATIVA DE

TELECOMUNICACIONES TARIJA LTDA. COSETT., según testimonio de poder Nº

124/2009 de fecha 30 de Octubre de 2008 otorgado ante Notario de Fe publica 23 Dra.

Alejandra Yapur, ante su Autoridad con respeto expongo y pido:


FUNDAMENTACION FACTICA


Habiendo sido notificado con la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE RECURSO DE

REVOCATORIA, en la cual RECHAZA nuestro recurso                 interpuesto por nuestra

cooperativa, debemos manifestar nuestro desacuerdo toda vez que no se valorar los

puntos expuestos y sobre todo se vulneraron aspectos de orden legal y lógico, que

deben ser primordiales para la emisión de cualquier decisión que su autoridad tome.


En   su    parte   considerativa,   hace   mención     a   un    informe   legal   CITE

AJ/DE/DNJ/DGJ/INF/0179/2011, el cual es inoportuno y sobre todo nunca se nos puso

en conocimiento de manera oficial, enterados por lo que contenía ese informe de

manera extra oficial, toda vez que más pasamos el tiempo en solicitar se nos notifique o

se nos proporcione una simple fotocopia, pudiendo calificar este hecho como silencio

administrativo, toda vez que nosotros como parte afectada tendríamos el derecho de

conocer a cabalidad esos extremos;           a la fecha ese informe se mantiene

herméticamente, no pudiendo hacer uso de esa información para poder ser utilizado en

nuestra defensa administrativa.
FUNDAMENTACION JURIDICA.


En el aspecto legal puedo puntualizar, que nunca se llegó a resolver nuestra solicitud

de silencio administrativo que se encuentra normado por el ARTICULO 17º SIC…

(Obligación de Resolver y Silencio Administrativo). I. La Administración Pública

está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera

que sea su forma de iniciación. II. El plazo máximo para dictar la resolución

expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo

distinto establecido conforme a reglamentación especial para cada sistema de

organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública

comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley. III. Transcurrido el plazo

previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa,

la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo

negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su

caso jurisdiccional. IV. La autoridad o servidor público que en el plazo

determinado para el efecto, no dictare resolución expresa que resuelva los

procedimientos regulados por la presente Ley, podrá ser objeto de la aplicación

del régimen de responsabilidad por la función pública, conforme a lo previsto en

la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones

reglamentarias. V. El silencio de la administración será considerado como una

decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos

en disposiciones reglamentarias especiales, debiendo el interesado actuar

conforme se establezca en estas disposiciones. . ARTICULO 18º (Acceso a

Archivos y Registros y Obtención de Copias). I. Las personas tienen derecho a

acceder a los archivos, registros públicos y a los documentos que obren en

poder de la Administración Pública, así como a obtener certificados o copias

legalizadas de tales documentos cualquiera que sea la forma de expresión,
gráfica, sonora, en imagen u otras, o el tipo de soporte material en que figuren. II.

Toda limitación o reserva de la información debe ser específica y estar regulada

por disposición legal expresa o determinación de autoridad administrativa con

atribución legal establecida al efecto, identificando el nivel de limitación. Se

salvan las disposiciones legales que establecen privilegios de confidencialidad o

secreto profesional y aquellas de orden judicial que conforme a la ley, determinen

medidas sobre el acceso a la información. III. A los efectos previstos en el

numeral anterior del derecho de acceso y obtención de certificados y copias no

podrá ser ejercido sobre los siguientes expedientes: a) Los que contengan

información relativa a la defensa nacional, a la seguridad del Estado o al ejercicio

de facultades constitucionales por parte de los poderes del Estado. b) Los

sujetos a reserva o los protegidos por los secretos comercial, bancario…” por

todo lo expuesto y en amparo a las normas citadas solicitamos.


PETITORIO:


Por todo lo expuesto y en la vía del recurso jerárquico, pedimos a su Autoridad se

eleve   a   autoridad   superior   la   RECURSO      JERÁRQUICO       A   RESOLUCIÓN

SANCIONATORIA Nº 08-0016-1 debiendo valorar los puntos expuestos.


Otrosí 1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en

la Calle Junín Nro. 678, Edificio Alborada, Planta baja oficina 1B.


Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de

Abogados


Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su

despacho con una primera solicitud
Otrosí 4to.- Diligencias de notificación comisione de funcionario autorizado


                          Cochabamba, 2 de Febrero de 2012




Rodrigo Manuel Pacheco Marquez                                      Fernando Aragón


      SOLICITANTE                                                      ABOGADO
AUTORIDAD DE FISCALIZACION Y CONTROL SOCIAL DE JUEGOS AJ


      INTERPONE         RECURSO        DE      REVOCATORIA         A     RESOLUCIÓN

      SANCIONATORIA Nº 10-00012-11


      OTROSÍES.-


JORGE ALBERTO PACCIERI SORIA. Mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. Nº

76549876 Cbba., quien actúa en representación de la EMPRESA FACIL HOME

CENTER PEMET, según testimonio de poder Nº 124/2009 de fecha 30 de Octubre de

2008 otorgado ante Notario de Fe publica 23 Dra. Alejandra Yapur, ante su Autoridad

con respeto expongo y pido:


FUNDAMENTACION FACTICA


Habiendo sido notificado con la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Nº 10-00012-11 de

fecha 14 de octubre de 2011, Resolución que ratifica la comisión del supuesto de la

supuesta infracción GRAVE prevista en el inciso i) numeral 3 parágrafo I del Artículo 3

del Artículo 28 del mismo compilado legal, concordante con el artículo 28.


Bajo este argumento emitido a través de informes, nuestra empresa en apego a las

leyes vigentes, hacemos el correspondiente depósito de multa por sanción, extremo

que no quiere decir que aceptamos tan injusta determinación y pedimos a su autoridad

pueda reconsiderar su resolución basados en los siguientes argumentos legales que

pasamos a exponer.


Nuestra empresa, en ningún momento ha pretendido obtener un incremento en

nuestras ventas, o captación de clientes, simplemente en un afán de desprendimiento y

sobre todo agradecimiento, es que lanzamos esta promoción por tanto la sanción que

se atribuye no encaja en lo dispuesto por el Art. 7 de la ley Nº 060 y no llegaría a ser
competencia de la     AUTORIDAD DE FISCALIZACION Y CONTROL SOCIAL DE

JUEGOS AJ.


FUNDAMENTACION JURIDICA.


En virtud de lo dispuesto ARTÍCULO 5.- (CONFLICTOS DE COMPETENCIA). Sic… “II.

Declarada la incompetencia, remitirán las actuaciones al Superintendente o autoridad

competente. III. La cuestión de competencia podrá ser promovida por un interesado en

el procedimiento. En este caso, dentro de los dos (2) días siguientes, el

Superintendente se pronunciará sobre su competencia. Si se declara…”


PETITORIO:


En la vía del RECURSO DE REVOCATORIA y en tiempo oportuno solicito a su

autoridad reconsidere la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Nº 10-00012-11, debiendo

valorar los puntos expuestos por mi persona.


Su atención ecuánime y deferente, será justicia.


1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en la Av.

Ayacucho Nro. 540 casi Esquina México, Edificio “Rosario” Piso 1 – Of. 1.


Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de

Abogados


Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su

despacho con una primera solicitud


Otrosí 4to.- Diligencias de notificación comisione de funcionario autorizado


                          Cochabamba, 2 de Febrero de 2012


Jorge Alberto Paccieri Soria                                 Isolda Avilés Peñaranda
      SOLICITANTE                                                   ABOGADO
AUTORIDAD DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, VALORES Y

                                        SEGUROS


      INTERPONE          RECURSO         DE     REVOCATORIA           A     RESOLUCIÓN

      ADMINISTRATIVA SPVS – P Nº. 398.


       OTROSÍES.-


ISOLDA AVILES PEÑARANDA, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. Nº 3413086

Cbba., de profesión economista, con domicilio en ésta ciudad, quien actúa en

representación de institución AFP Futuro, según testimonio de poder Nº 407/1999 de

fecha 12 de Noviembre de 1998 otorgado ante Notario de Fe publica 23 Dra. Alejandra

Yapur, ante su Autoridad con respeto expongo y pido:


FUNDAMENTACION FACTICA


Habiendo sido notificada con la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SPVS – P Nº 398,

de fecha 10 de Agosto de 2000, de aplicación de sanción, donde en su parte resolutiva

señala:


Primero, sancionar a nuestra institución por incumplimiento, en el plazo establecido

para la devolución de aportes, solicitada expresamente por afiliados.


Segundo, Calificando las infracciones como “Gravead leve”.


Tercero, se nos impone una multa pecuniaria de USD. 100.- (CIEN 00/100 DOLARES

AMERICANOS).


A nuestro parecer, esta Resolución vulnera ciertos aspectos legales, ya que nuestra

institución empezó a devolver los aportes a nuestros afiliados con contrato por

producto, en los plazos establecidos por ley; además el valor cuota utilizado para la

liquidación de cuotas objeto de devolución, fue el día anterior a la fecha de liquidación.
FUNDAMENTACION JURIDICA.


En virtud de lo dispuesto ARTÍCULO 49, inciso g) de la Ley de Pensiones, establece

que la Superintendencia de pensiones, valores y seguros, tiene la función de

supervisar, inspeccionar y sancionar a las Administradoras de Fondos de Pensiones,

debiendo verificar la acción u omisión, en un plazo no mayor a 10 días; verificación que

no fue realizada dentro de éste plazo, por lo tanto no se procedió de acuerdo a ley.


Nuestra institución presentó los descargos correspondientes, los mismos que

desvirtúan totalmente lo mencionado por la la Superintendencia de pensiones, valores y

seguros.


PETITORIO:


Debiendo valorar los puntos expuestos por mi persona y en la vía del RECURSO DE

REVOCATORIA y en tiempo oportuno solicito a su autoridad declare la nulidad de la

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA             SPVS – P Nº. 398, revocándola totalmente, en

observación a lo dispuesto en el Decreto Supremo 27113 “Reglamento a la Ley 2341 de

Procedimiento Administrativo”.


1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en la Calle

Jordán casi esquina Hamiraya Nro. 100.


Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de

Abogados


Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su

despacho con una primera solicitud


Otrosí 4to.- Diligencias de notificación comisione de funcionario autorizado


                          Cochabamba, 2 de Febrero de 2012
Jorge Alberto Paccieri Soria                  Gian Carla Becerra Pinto
      SOLICITANTE                                   ABOGADO
      AUTORIDAD DE FISCALIZACION Y CONTROL SOCIAL DE JUEGOS AJ


       INTERPONE RECURSO JERÁRQUICO A RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Nº

       40-00037-11


       OTROSÍES.-


RODRIGO MANUEL PACHECO MARQUEZ. Mayor de edad, hábil por derecho, con

C.I. Nº 76549876 Tj., quien actua en representación de la COOPERATIVA DE

SERVICIOS DE TELECOMUNICACION –COSETT LTDA.- según testimonio de poder

Nº 124/2009 de fecha 30 de Octubre de 2008, otorgado ante Notario de Fe publica 23

Dra. Alejandra Yapur, ante su Autoridad con respeto expongo y pido:


FUNDAMENTACION FACTICA


Habiendo sido notificado con la RESOLUCIÓN           SANCIONATORIA 40-00013-11 de

fecha 28 de diciembre de 2011, Resolución que es breve y sobre todo no se enmarca

dentro la realidad y la eficacia con la que actuó nuestra cooperativa


Como ya pudimos exponer en anteriores memoriales, las distintas circunstancias que

nos motivaron a lanzar la promoción de “COSETT PREMIA TU PUNTUALIDAD”, a

nuestro parecer y luego de un análisis legal, podemos inferir que la intervención de este

ente regulador lesiona y perjudica los derechos subjetivos e intereses de COSETT, ya

que carece de legitimación pasiva de nuestra cooperativa, por consiguiente no creemos

que las sanciones impuestas por la ley 060 en su artículo 13 correspondan a este caso

en particular.


Para empezar, debemos manifestar que nuestra cooperativa no tiene como giro

comercial la actividad de los juegos de lotería y menos de azar, por lo que es

fundamental      establecer que COSETT,       es   una   cooperativa    de   servicios de
telecomunicaciones Tarija, por consiguiente podemos indicar que la fiscalización y

control social de juegos carecería de legitimación pasiva para sancionar en razón a que

la misma está constituida para regular a operadores de los juegos de azar y sorteo y

todas las personas jurídicas de carácter privado.


FUNDAMENTACION JURIDICA.


En el aspecto legal, puedo puntualizar que según lo que señala el artículo 178 de la

Constitución Política del Estado Plurinacional y siendo el presente proceso nulo de

pleno derecho, solicitamos quede sin efecto según lo determina el articulo artículo 35 de

la ley 2341 SIC… “los actos administrativos que sean contrarios a la Constitución

Política del Estado…”


Por otra parte nos ratificamos en lo anteriormente presentado, toda vez que nuestra

solicitud se viene exponiendo en distintas etapas del proceso administrativo que se nos

viene siguiendo.


PETITORIO:


Por todo lo expuesto y en la vía del recurso jerárquico, pedimos a su Autoridad se

eleve a autoridad superior la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Nº 40-00037-11

debiendo valorar los puntos expuestos.

Otrosí 1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en

la Calle Junín Nro. 678, Edificio Alborada, Planta baja oficina 1B.

Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de

Abogados

Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su

despacho con una primera solicitud


                          Cochabamba, 2 de Febrero de 2012
Rodrigo Manuel Pacheco Marquez                Fernando Aragón
      SOLICITANTE                               ABOGADO
 AUTORIDAD DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Y

                                    TRANSPORTES


        INTERPONE       RECURSO        DE      REVOCATORIA          A     RESOLUCIÓN

        ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL ODE-RAR 0002/2012


        OTROSÍES.-


Gian Carla Becerra Pinto, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. Nº 3459087 Cbba.,

Administradora de empresas, con domicilio en la ciudad de Cochabamba Av. Ayacucho

Nº 78, en representación de AFP previsiones BBV según poder Nº 387/03 de fecha 3 de

junio de 2003, ante su Autoridad con respeto expongo y pido:


FUNDAMENTACION FACTICA


Habiendo sido notificada con la resolución     ADMINISTRATIVA SPVS-P No 403 de

fecha 10 de agosto de 2000, la cual su Autoridad declara Fundada la reclamación

iniciada por la señora SILVIA GUTIERREZ de SÁNCHEZ, al respecto podemos indicar

que si bien es cierto que en un principio dimos procedencia al trámite de la señora

Gutiérrez, no nos percatamos de la edad de su finado marido pues en el formulario

llenado por ella misma como solicitante, existió un error en la edad acto que nos lleva a

pensar que fue ocasional ya que al momento de recabar la información en reiteradas

oportunidad pregunto sobre el tratamiento que se viene dando a los mayores de 65

años.


A la fecha este extremo se viene investigando no llegando a tener una idea cierta y

sobre todo algún informe final que afirmen los supuestos hechos a tal efecto podemos

indicar que estos extremos no fueron valorados por su autoridad en anterior resolución

por consiguiente en la vía del recurso de revocatoria pasamos a exponer el elementos

legales que consoliden nuestra petición.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.


Por todo lo expuesto y amparado en el Art. 285 de D.S. 24469 de 8 de diciembre de

1995 y así como en el artículo 8 de la ley 1732 de pensiones


PETITORIO:


Por todo lo expuesto y por la vía del Recurso de Revocatoria total a la RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL ODE-RAR 0002/2012, solicito a su

autoridad revoque la mencionada resolución y sea previa formalidades de rigor.


Otrosí 1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en

la Av. Ayacucho Nor. 540 casi México, Edificio Rosario Planta Baja Oficina 5


Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de

Abogados


Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su

despacho con una primera solicitud


Otrosí 4to.- Diligencias de notificación comisione de funcionario autorizado


                           Cochabamba, 2 de Febrero de 2012




Gian Carla Becerra Pinto                              Isolda Avilés Peñaranda


      SOLICITANTE                                            ABOGADO
INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA

Señor.-

Lic. Mario A. Sapiencia Arrieta

DIRECTOR EJECUTIVO DE AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL

DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTE

SUMA:      Plantea recurso de revocatoria al artículo 2 de la Resolución

Administrativa Regulatoria TR-0008/2009 pronunciado en fecha 02/08/2010

I.    Demandante

Marcelina Arancibia Godoy Duran, con Cédula de Identidad Nº 41332015 Cb, Soltera,

domiciliada en Av. Panamericana Nº 1278

II.   Generales de ley del demandado

Empresa: Flota San Francisco

Representante legal: Francisco Avilés Valenzuela, con Cédula de Identidad Nº

4988795 Ch, casado, domiciliado en Terminal de Buses de Sucre ventanilla 15.

III. Cosa demandada

Al haber asumido conocimiento en fecha 4 de Agosto de 2010 de la Resolución

Administrativa Regulatoria TR-0008/2009 en cuyo articulo segundo se impone el

pago de Bs. 500 en favor de la demandante, dentro de tiempo hábil y oportuno,

interpongo refutación, haciendo uso en primera instancia del RECURSO DE

REVOCATORIA al amparo de la LEY Nº 12760 “CÓDIGO CIVIL” LEY Nº 2341 “LEY DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO” de 23 de Abril de 2002 y DECRETO SUPREMO

Nº    27113   “REGLAMENTO         A   LA   LEY   Nº   2341   DE   PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO” de 23 de Julio de 2003, bajo los siguientes argumentos de hecho y

derecho:
IV. Fundamentación Fáctica

En Fecha 2 de agosto de 2010, su autoridad emitió la Resolución Administrativa

Regulatoria TR-0008/2009, en cuyo sexto párrafo de considerandos, expresamente

dice: “se presume que el peso del equipaje extraviado alcanza al máximo permitido de

20 kilos, conforme el art. 38 del Reglamento del servicio de Transporte Automotor

Público Terrestre Interdepartamental”, razón por la que en su parte resolutiva, articulo 2

impone a la Flota San Francisco el pago de 500 Bs, en favor de la demandante, Sra.

Marcelina Arancibia Godoy Duran, siendo que la demandante presento en lista de

prueba los objetos y bienes extraviados en su equipaje, detallados en su denuncia,

objetos que sin importar su marca o procedencia no llegan superar 10 kg de su peso,

por lo que su autoridad hizo una mala apreciación del peso del equipaje de la

demandante.

V. Fundamentación jurídica

Por lo anteriormente referido se advierte que la Resolución Administrativa Regulatoria

TR-0008/2009 se funda en una presunción, por parte de la autoridad de Fiscalización y

Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, en cuanto al peso del equipaje

extraviado, en contradicción con el artículo 1320 del código civil, que habla sobre las

presunciones judiciales, indicando que las presunciones no son admisibles, salvo

las testificales y la demandante dio detalle del contenido de su equipaje, por lo que

dicha resolución no debiera presumir el peso máximo de 20 kg. establecido por ley, sino

que debiera basarse en la prueba testifical de la demandante, por lo que se debería

cuantificar el peso de los objetos en base al detalle presentado por la demandante,

mismos que sin importar su marca o procedencia no podrían llegar a pesar mas de 10

kg.
VI. Petitorio

En base a lo anteriormente expuesto se solicita a su autoridad reducir la sanción a la

mitad considerando que el peso de los objetos extraviados no podría llegar a superar

los 10 kg.

VII. Otrosíes

Otrosí Primero: Señalo domicilio legal en calle “Los buenos” Nº 250.

Otrosí Segundo: Se acompaña Testimonio Nº 34/2009 que otorga poder de

representación de la Flota San Francisco.

Otrosí Tercero: Hago constar que para la regulación de honorario profesional de

abogado, me someto al Arancel aprobado por el Colegio Departamental de Abogados,

homologado por la Corte Superior del Distrito.

Otrosí Cuarto: Se acompaña como prueba copia debidamente legalizada de lista de

objetos extraviados presentada por la demandante.




      Francisco Avilés Valenzuela                      Dra. María Teresa Alcocer N.

Representante Legal Flota San Francisco                          Abogado
INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA

Señor.-

Lic. Mario A. Sapiencia Arrieta

DIRECTOR EJECUTIVO DE AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL

DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTE

SUMA: Plantea recurso de revocatoria a la Resolución Administrativa Regulatoria

TR-0004/2010 pronunciado en fecha 06/01/2010

  I.      Demandante

Sergio Matomorro Zegarra, con Cédula de Identidad Nº 9978526 LP, casado, mayor de

edad, hábil por ley.

II.    Generales de ley del demandado

Empresa: Línea sindical Flota Bolívar

Representante Legal: José Luis Montaño Rico, casado, mayor de edad y hábil por ley,

con Cédula de Identidad Nº 44598625 Cb.

III. Cosa demandada

Al haber asumido conocimiento de la Resolución Administrativa TR-0004/2010, en

fecha 8 de enero de 2010, que en su articulo segundo instruye el pago de Bs. 150,

dentro de tiempo hábil y oportuno, interpongo refutación, haciendo uso en primera

instancia del RECURSO DE REVOCATORIA al amparo de la LEY 12760 “CODIGO DE

PROCEDIMIENTO          CIVIL”,    del   “REGLAMENTO   DE   TRANSPORTE    PÚBLICO

INTERDEPARTAMENTAL” DE 18 DE DICIEMBRE DE 2007, bajo los siguientes

argumentos de hecho y derecho:
IV. Fundamentación Fáctica

En fecha 6 de enero de 2010, su autoridad emitió la Resolución Administrativa TR-

0004/2010 que en su parte considerativa segunda, en el antepenúltimo párrafo señala

expresamente que: los memoriales de descargo presentado por la empresa a la que

represento “se constituyen en simples declaraciones sin sustento legal” incurriendo así

en una mala valoración de la prueba y dejando a mi representado en estado de

indefensión ante la reclamación del demandante, puesto que la empresa, si presto el

debido auxilio al enviar al bus de socorro en el cual varios otros pasajeros concluyeron

su viaje y arribaron a Cochabamba, prueba de ello es que ningún otro pasajero reclamo

la devolución de pasajes a excepción del demandante.

Por otro lado, el argumento de su autoridad de que no se acompañan a los memoriales

anteriormente señalados certificación emitida por autoridad competente que los avale,

cabe señalar es infundado puesto que la autoridad encargada de fiscalizar la salida de

buses de auxilio esta a cargo del Organismo Operativo de Transito, si recibió el informe

verbal de la salida de dicho bus de auxilio, pero la misma no emitió ninguna certificación

puesto que sus funcionarios no cuentan con ninguna clase de formulario para tal efecto

en las dependencias que tienen en las distintas terminales de buses, y su personal rota

constantemente, por lo que difícilmente se puede se puede contar con la certificación

correspondiente por parte de esta institución, sin embargo se cuenta con la lista de

pasajeros que abordaron el bus que presento la falla mecánica, en el cual se detalla sus

nombres y cedulas de identidad, con lo cual su autoridad podrá evidenciar que de esta

lista no existe otro demandante.

V. Fundamentación jurídica

Que en al artículo 29 del Reglamento para el Servicio de Transporte Automotor Publico

Terrestre Interdepartamental, sanciona la devolución del 100% del valor de pasajes
solo en caso que el operador no brinde auxilio a los pasajeros. Hecho que si, se

cumplió al enviar el bus de auxilio correspondiente.

Que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil claramente no impide la

presentación de prueba mediante memoriales.

Que en ninguna parte del Reglamento para el Servicio de transporte Automotor Publico

Terrestre Interdepartamental aprobado por la Resolución Administrativa R.A. 0300/2007

de 18 de diciembre de 2007, se reglamenta que los buses de auxilio cuenten con orden

escrita de salida emitida por autoridad competente, por lo que el argumento de su

autoridad carece de fundamento legal.

VI. Petitorio

Revocar la Resolución Administrativa TR-0004/2010 en su totalidad enunciando no

procedente la devolución del pago de pasajes.

VII Otrosíes.-

 Otrosí Primero: Señalo domicilio legal en calle “Ecuador Esquina Lanza” Nº 2870,

buffet de “Abogados Asociados”.

Otrosí Segundo: Hago constar que para la regulación de honorario profesional de

abogado, me someto al Arancel aprobado por el Colegio Departamental de Abogados,

homologado por la Corte Superior del Distrito.

Otrosí Tercero: Se acompaña como prueba copia debidamente legalizada de

memoriales presentados en periodo probatorio y lista de pasajeros del viaje en

cuestión.

Otrosí Cuarto: Notifíquese a la parte interesada.




     José Luis Montaño Rico                         Dra. María Teresa Alcocer N.
Representante Legal Flota Bolívar                            Abogado
INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA

Señor.-

Lic. Mario A. Sapiencia Arrieta

DIRECTOR EJECUTIVO DE AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL

DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTE

SUMA: Plantea recurso de revocatoria a la Resolución Administrativa Regulatoria

TR-0006/2009 pronunciado en fecha 08/01/2010

I.    Demandante

Lucia Luizaga Pérez, en representación de Luisa Quispe de Tintaya, con testimonio

Notariado de Otorgamiento de Poder Nº 00019816-1

II.   Generales de ley del demandado

Empresa: Flota Nobleza

Representante legal: Guillermo Torrico Zambrana

III. Cosa demandada

Al haber asumido conocimiento de la Resolución Administrativa TR-0004/2010, en

fecha 8 de enero de 2010, que en su artículo segundo instruye el pago de Bs. 500,a mi

persona, por lo que dentro de tiempo hábil y oportuno, interpongo impugnación,

haciendo uso en primera instancia del RECURSO DE REVOCATORIA al amparo del

“REGIMEN TRIBUTARIO SIMPLIFICADO” DS 24489, promulgada el 29 de enero de

1997; del “REGLAMENTO DE TRANSPORTE PÚBLICO INTERDEPARTAMENTAL”

DE 18 DE DICIEMBRE DE 2007, bajo los siguientes argumentos de hecho y derecho:


IV. Fundamentación Fáctica

Que la ATT mediante auto TR 0284/2009 de 12 de noviembre de 2009 dispuso la

apertura de término de prueba de 10 días hábiles administrativos en el que se me
solicita la presentación de facturas que acrediten el valor económico del equipaje

extraviado.

Que mi persona no presento la prueba solicitada puesto que los productos que llevaba

en el equipaje se venden por comerciantes que se encuentran en el régimen

simplificado y por tanto no emiten facturas.

Que al momento de entregar el equipaje al operador de Flota Nobleza, mi persona

notifico del contenido del mismo recomendando su cuidado y que de acuerdo al

Reglamento para el Servicio de Transporte Automotor Publico Terrestre, es

responsabilidad de la empresa que brinda el servicio el elaborar el formulario de

declaración de contenido de equipaje.

Que el operador de Flota Nobleza dolosamente, por convenir a sus intereses, evito la

presentación de la prueba solicitada por su autoridad para no pagar la suma total del

valor del equipaje perdido.

Que en la parte considerativa de la Resolución Administrativa Regulatoria TR-

0006/2009 su autoridad claramente expresa declarar fundada la Reclamación

administrativa presentada por mi persona, siendo que mi persona cumplió con la

declaración escrita de los objetos que transportaba y que fue el operador de la Flota el

que no probo lo contrario, pudiendo mi persona presentar recibos de dichas compras en

cualquier momento mas no así las facturas solicitadas, siendo esta resolución

atentatoria contra mis intereses.

V. Fundamentación jurídica

Por lo anteriormente referido y siendo que el artículo 62 parágrafo II, del Reglamento de

la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial

establece los casos en los que se da por admitida y probada la reclamación, siendo

que su autoridad lo confirmó en la resolución administrativa que se revoca y que el
artículo 712 del Código de Comercio, establece la responsabilidad de las empresas

de transporte para extender la copia de la carta de conocimiento de embarque y al

estar mi persona contemplada dentro del artículo 2 del DS 24489, promulgada el 29 de

enero de 1997 donde los comerciantes minoristas no estamos obligados a la emisión de

facturas, por lo que la mercadería que yo llevaba y la actividad que yo realizo con la

misma se encuentran amparados por el artículo precedente, es que solicito como

prueba de hecho los recibos de compra de la mercadería detallada. es que se hace el

siguiente petitorio:

VI. Petitorio

Revocar parcialmente la parte resolutiva de la Resolución Administrativa Regulatoria

TR-0006/2009, puesto que el primer artículo debiera declarar totalmente fundada la

reclamación administrativa presentada por mi persona, por lo que el segundo artículo

instruir el pago del valor total del contenido en el equipaje, mismo que asciende a la

suma de 3.400 Bs. (tres mil cuatrocientos bolivianos) a mi persona.

Se haga la inspección a los archivos de Flota Nobleza para evidenciar que no cumple

con el llenado formulario de declaración de contenido de equipaje de sus clientes, por lo

que corresponde a su autoridad hacer la sanción correspondiente.

VII Otrosíes.-

 Otrosí Primero: Señalo domicilio legal en Av. San Martin esquina sucre Nº E-0870,

edificio Colibrí tercer piso of.304

Otrosí Segundo: Hago constar que para la regulación de honorario profesional de

abogado, me someto al Arancel aprobado por el Colegio Departamental de Abogados,

homologado por la Corte Superior del Distrito.

Otrosí Tercero: Se acompaña como prueba copia de recibos de compra de

mercadería.
Otrosí Cuarto: Notifíquese a la parte interesada.




          Lucia Luizaga Pérez                       Dra. María Teresa Alcocer N.

Representante de Luisa Quispe de Tintaya                       Abogado
INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA

Señor.-

Lic. Mario A. Sapiencia Arrieta

DIRECTOR EJECUTIVO DE AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL

DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTE

SUMA: Plantea recurso de revocatoria a la Resolución Administrativa Regulatoria

TR-0013/2010 pronunciado en fecha 11/01/2010

I.    Demandante

Leonardo Gutierrez, soltero, mayor de edad, hábil por ley, con Cédula de Identidad Nº

6971253 Sc.

II.   Generales de ley del demandado

Empresa: Línea Sindical Expreso Latino

Representante legal: Pablo Castro Yucra

III. Cosa demandada

Al haber asumido conocimiento de la Resolución Administrativa TR-0013/2010, en

fecha 11 de enero de 2010, que en su articulo segundo instruye el pago de Bs. 1000,

dentro de tiempo hábil y oportuno, interpongo refutación, haciendo uso en primera

instancia del RECURSO DE REVOCATORIA al amparo del “REGLAMENTO DE

TRANSPORTE PÚBLICO INTERDEPARTAMENTAL” DE 18 DE DICIEMBRE DE 2007,

bajo los siguientes argumentos de hecho y derecho:


IV. Fundamentación Fáctica

Siendo que en el viaje al que hace alusión la parte demandante se presento a registrar

2 valijas pequeñas, mismas que juntas no excedían el limite establecido de peso en

equipaje por persona, al tratarse de bultos diferentes, los operarios de la empresa
otorgaron un ticket correspondiente a cada uno de ellos quedando claro que

correspondían a un mismo usuario, mismo que compro un solo pasaje para el tramo

santa cruz Yacuiba, por lo que no fue necesario realizar el cobro de equipaje adicional.

Al darse cumplimiento a lo establecido en el reglamento de transportes consideramos

se realizo una mala valoración de la prueba presentada por el usuario dado que en la

resolución que se revoca se presume que cada ticket corresponde al peso máximo

establecido por persona de forma separada, en lugar de valorarlos como un solo

equipaje, puesto que ambos tickets corresponden a un solo usuario con un solo pasaje,

por lo que consideramos la Resolución Administrativa TR-0013/2010 atentatoria contra

nuestros intereses.

V. Fundamentación jurídica

No habiendo hecho la empresa, cobro alguno por equipaje excedente y teniendo el

usuario el limite de equipaje a transportar de 20 kg, según lo establecido en el articulo

38 del Reglamento para el Servicio de Transporte Automotor Publico Terrestre

Interdepartamental y al no haber una prohibición expresa de que dichos 20 kilos entren

distribuidos en diferentes bultos, siendo que la empresa entregue diferentes tickets al

equipaje de los usuarios que lleguen a ese peso en diferentes bultos y al demostrarse

que el usuario pagado solo un pasaje corresponde que la sanción establecida en la

Resolución Administrativa TR-0013/2010, en fecha 11 de enero de 2010, se limite a

calcular el peso de equipaje en un máximo de 20 kilos.

VI. Petitorio

Revocar en su integridad el artículo 2 de la Resolución Administrativa TR-0013/2010, en

fecha 11 de enero de 2010, considerando para el cálculo de la sanción el pago de 25

bolivianos por kilo de equipajes, siendo el máximo de 20 kilos, limitándose la sanción al

pago de Bolivianos quinientos.
VII Otrosíes.-

Otrosí Primero: Señalo domicilio legal en calle “Batallón colorados” Nº 1178.

Otrosí Segundo: Hago constar que para la regulación de honorario profesional de

abogado, me someto al Arancel aprobado por el Colegio Departamental de Abogados,

homologado por la Corte Superior del Distrito.

Otrosí Tercero: Se acompaña como prueba copia de boleto facturado a nombre de

Leonardo Gutiérrez y lista de pasajeros de la fecha y viaje del extravío.

Otrosí cuarto: Se acompaña Testimonio Nº 37/2007 que otorga poder de

representación de la Flota San Francisco.

Otrosí Quinto: Notifíquese a la parte interesada.




             Pablo Castro Yucra                           Dra. María Teresa Alcocer N.

Representante Línea sindical Expreso Latino                         Abogado
INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA

Señor.-

Lic. Mario A. Sapiencia Arrieta

DIRECTOR EJECUTIVO DE AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL

DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTE

SUMA:      Plantea recurso de revocatoria al artículo 2 de la Resolución

Administrativa Regulatoria TR-0023/2010 pronunciado en fecha 18/01/2010

I.    Demandante

Francois Donnat Pellissier

II.   Generales de ley del demandado

Empresa: Lan Perú S.A.

Representante legal: José Aragón Becerra

III. Cosa demandada

Al haber asumido conocimiento en fecha 21 de enero de 2010 de la Resolución

Administrativa Regulatoria TR-0023/2010, misma que declara mi reclamación

administrativa INFUNDADA, por lo que dentro de tiempo hábil y oportuno,

interpongo impugnación, haciendo uso en primera instancia del RECURSO DE

REVOCATORIA al amparo de la LEY Nº 14379 “CÓDIGO DE COMERCIO”, LEY Nº

2902 “LEY DE AERONÁUTICA CIVIL”, de 29 de Octubre de 2004, LEY Nº 2341 “LEY

DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO” de 23 de Abril de 2002 y DECRETO

SUPREMO Nº 27113 “REGLAMENTO A LA LEY Nº 2341 DE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO” de 23 de Julio de 2003, bajo los siguientes argumentos de hecho y

derecho:
IV. Fundamentación Fáctica

En fecha 18 d enero de 20010 su autoridad emitió la Resolución Administrativa

Regulatoria TR-0023/2010, declarando infundada mi reclamación administrativa

interpuesta contra la empres Lan Perú S.A. argumentando que la empresa cumplió con

todo la diligencia necesaria al informar sobre los cambios de itinerario. Cabe señalar

que al no ser la empresa aérea la que directamente me vendió los pasajes aéreos en

cuestión, no tenían datos suficientes para contactarme e informarme del mismo.

Al momento de informarme del cambio de Itinerarios (14 días antes del viaje

programado), cuando yo llame a confirmar el viaje, me informaron que debiera acudir a

la agencia de viajes en la adquirí los boletos y negociar con ésta.

Que al ofrecerme la agencia de viajes vuelos en otras líneas y estar en el sitio web de

La Perú S.A. estipulado que los cambios de pasaje solo se efectúan en vuelos de la

misma aerolínea y con el mismo costo y no poder acceder a vuelos en Lan Perú S.A.

que se ajusten mejor a mis necesidades tuve que optar por aceptar el cambio de

itinerario impuesto.

Cabe recalcarse además, que como bien lo demostró Lan Perú S.A. en sus pruebas

presentadas que este operador envió la notificación del cambio de itinerario a las

agencias de viaje con las que trabaja el 26 de Septiembre de 2008, es decir antes de

notificar de los mismos a la dirección General de aeronáutica Civil, y lo que es pero aun

antes de contar con la aprobación para efectuar dichas modificaciones, puesto que

como ellos también demuestran en sus pruebas obtuvieron dicha autorización recién el

5 de Noviembre de 2008, lo que se comprende que la agencia de viaje no me notificara

de los mismos puesto que los mismos no eran seguros, lo que de todas formas no

libera de responsabilidad a la misma.

Que al haber iniciado la primera etapa de mi viaje se dio por evidente que el cambio de

itinerario impuesto a mi persona realmente perjudicaba la ejecución de mis actividades

vi por conveniente adelantar el viaje de retorno para no afectar otros compromisos.
Que en las condiciones generales de cambio de pasajes estipuladas en el sitio web de

Lan Perú S.A. no se explica ninguna “multa” por cambio de itinerario, misma que si fue

impuesta a mi persona por adelantar el viaje de retorno y cuya tarifa asciende a la suma

de $us.263.60 (doscientos sesenta y tres con sesenta dólares americanos).

Cabe resaltarse el hecho que mi demanda no se debe a los inconvenientes del viaje de

ida, pues mi persona acepto los mismos, pero fue precisamente en el viaje de ida que

determine el adelanto del viaje de retorno, por los inconvenientes que este

representaba para mi persona por el cambio de itinerario, por lo que La Perú S.A. tenia

conocimiento anticipado de los cambios y puesto que no ofreció mejores alternativas

que el viaje escalonado, es responsable del mismo, y por ende de los gastos inherentes

de este.

Que durante ninguna momento de todo el problema desde que fui notificado del cambio

de itinerario la empresa aérea como tal, ofreció posibles soluciones a mis persona sino

que delego todo a la agencia de viajes y que a mi retorno a Bolivia la empresa se negó

rotundamente a efectuar pagos indemnizatorios afectando mis intereses y economía.

V. Fundamentación jurídica

Siendo que la resolución emitida por su autoridad olvida lo establecido en el artículo

927 en lo referido al contrato de transporte y siendo que un contrato es ley entre partes,

su resolución vulnera mis derechos, por otro lado siendo que el articulo 100 de la ley de

aeronáutica civil claramente señala el contenido del boleto aéreo siendo uno de los

requisitos de llenado el nombre y domicilio del transportado, por lo que al extender el

mismo la empresa demandada no puede argumentar que desconocía los medios para

contactarme, además el articulo 101 de la misma ley en su inciso f claramente expresa

la obligación de pago de danos y perjuicios. Que el artículo 129 de la misma ley

establece que si el pasajero contribuye al perjuicio, la responsabilidad del operador
es atenuada, más no así nula, por lo que mal se hace al eximir al operador aéreo de

toda responsabilidad.

VI. Petitorio

Que se revoque en su totalidad la Resolución Administrativa Regulatoria TR-0023/2010,

puesto que en ninguna parte de sus consideraciones tomo en cuenta los aspectos tan

ampliamente aclarados en el presente recurso de revocatoria y se imponga a La Perú

S.A., el pago correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados a mi persona.

VII. Otrosíes

Otrosí Primero: Señalo domicilio legal en calle “Sopocachi” Nº 120.

Otrosí Segundo: Hago constar que para la regulación de honorario profesional de

abogado, me someto al Arancel aprobado por el Colegio Departamental de Abogados,

homologado por la Corte Superior del Distrito.

Otrosí Tercero: Se acompaña como prueba copias de las facturas de los costos de

hoteles, y boletos aéreos usados por mi persona para llegar a La Paz.

Otrosí Cuarto: Notifíquese a los interesados.




      Francois Donnat Pellissier                 Dra. María Teresa Alcocer N.

                Demandante                                Abogado

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Trabajo final recursos administrativos

  • 1. AUTORIDAD DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA A RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL ODE-RAR 0010/2012 OTROSÍES.- NELSON MARCELO COX MAYORGA, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. Nº 98764567 Cbba., de profesión Abogado, en su condición de viceministro de justicia, ante su Autoridad con respeto expongo y pido: FUNDAMENTOS FACTICOS Habiendo sido notificado con la resolución ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT- DTL ODE-RAR 0010/2012 de fecha 10 de febrero de 2012, en la cual su Autoridad califica de Infundada la reclamación administrativa realizada por mi persona. La resolución antes mencionada, en su parte resolutiva artículo 1, señala que no existió vulneración de los principios de eficiencia y oportunidad y en el artículo 2 señala, que no existió vulneración al inciso a) del parágrafo III del Articulo 41 del Reglamento de protección de los Derechos del Usuario de los servicios Aéreos y Aeroportuarios. Con el fin de desvirtuar los puntos antes señalados, debo hacer notar a su Autoridad en su momento, que no se adjuntó el informe técnico INF-TEC 398/2012, el cual en su parte final señala SIC…” Si la Aeronave presenta un arreglo mayor a hora y media no se puede considerar como una reparación”; consiguientemente se puede probar que el atraso del vuelo corresponde a la improvisación técnica de la empresa. FUNDAMENTACION JURIDICA. En virtud del Art. 23 del D.S 0285 (información antes de la Ejecución del Transporte) y al no haber cumplido el Art. 41 Numeral III Inc. A) sobre las compensaciones y pasando de largo lo establecido por el D.S. 285 y el D.S. 27172, se puede inferir que la empresa BOA INCUMPLIÓ LAS COMPENSACIONES CITADAS ANTERIORMENTE, SERÁ SANCIONADA CON EL 7 % DEL IMPORTE DEL BOLETO DEL TRAMO DEMORADO A
  • 2. FAVOR DEL PASAJERO. De igual forma la aerolínea Boa incumplió, lo que señala el DS 285 al no solicitarnos los datos del contrato para que se tramite la reclamación correspondiente. PETITORIO: Amparado en el Artículo 61 inciso a) del Reglamento de la ley de Procedimiento Administrativo para el sistema de Regulación Sectorial aprobado por Decreto Supremo 27172 y al no existir conciliación entre las partes, solicito que su Autoridad reconsidere la resolución ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL ODE-RAR 0010/2012, en la vía del recurso de Revocatoria total, debiendo valorar los puntos expuestos y sobre todo este último informe que se adjunta, aclarando que no se presentó en su momento por la tardanza y el hermetismo que existe en Boliviana de Aviación. Su atención ecuánime y deferente, será justicia. Otrosí 1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en la Av. Ayacucho Nro. 540 casi Esquina México, Edificio “Rosario” Piso 1 – Of. 1. Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de Abogados Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su despacho con una primera solicitud. Otrosí 4to.- Diligencias de notificación comisione de funcionario autorizado Cochabamba, 2 de Febrero de 2012 Nelson Marcelo Cox Mayorga Gian Carla Becerra Pinto SOLICITANTE ABOGADO
  • 3. AUTORIDAD DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA A RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA Nº 10-00003-11 OTROSÍES.- Fernando Gamboa Achá, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. Nº 9087654 Cbba., de profesión administrador de empresas, en representación de la empresa COMTECO Ltda., según Testimonio de poder Nº 124/2009 de fecha 30 de Octubre de 2008, otorgado ante Notario de Fe publica 23 Dra. Alejandra Yapur, ante su Autoridad con respeto expongo y pido: FUNDAMENTACION FACTICA Habiendo sido notificado con la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA Nº 10-00003-11de fecha 1 de Agosto de 2011, mediante la cual en la parte Resolutiva ratifica totalmente los cargos determinados en el auto de apertura del proceso Administrativo, que según el informe CITE AJ/DRCB/DF/INF/0031/2011 de 22 de junio de 2011 se ha logrado identificar la promoción empresarial y ésta no cuenta con la respectiva autorización emitida por la AJ. Por consiguiente debemos manifestar en amplia aplicación de la norma y sobre todo bajo los informes emitidos por los entendidos en la materia, que la promoción que nuestra cooperativa ha realizado denominada “sorteo de canastones”, pidiendo en su momento la nulidad y anulabilidad del acto administrativo por motivos fundamentados en memorial de fecha 12 de junio de 2011, fundamentos basados en la ley 60 de 25 de noviembre de 2010, pudiendo probar que la de fiscalización y control social del juego ha actuado sin competencia de conformidad se ha establecido en los Art. 35 y 36 de la ley 2341, por no enmarcarse en la regulación de estos juegos, toda vez que el sorteo se lo hace de manera sistemática y tecnológica no interviniendo la lotería ni el azar en los sorteos realizados.
  • 4. En referencia a los hechos facticos que motivan este recurso, la promoción realizada por nuestra cooperativa, no tenía la finalidad de incrementar las ventas o captaciones del cliente a cambio de premios de dineros, el único requisito era tener las facturas al día. Por nuestra parte procedimos dentro de 120 días con la suspensión de los sorteos, por tanto no se habría incurrido en infracción alguna. FUNDAMENTACION JURIDICA. Por consiguiente y amparados en la ley 60 propiamente en su artículo 7, nuestra cooperativa no ha vulnerado ningún tipo de regla o contravención, toda vez que hemos actuado según lo dispuesto y de igual forma según lo señalado por el Articulo 9 de la ley 60 parágrafo I: La AUTORIDAD DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES pierde competencia. PETITORIO: Por todo lo expuesto y en la vía del recurso de Revocatoria total, pedimos a su Autoridad se revoque la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA Nº 10- 00003-11, debiendo valorar los puntos expuestos. Otrosí 1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en la Calle Jordán casi esquina Hamiraya Nro. 100. Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de Abogados Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su despacho con una primera solicitud Otrosí 4to.- Diligencias de notificación comisione de funcionario autorizado Cochabamba, 2 de Febrero de 2012 Fernando Gamboa Achá Isolda Avilés Peñaranda SOLICITANTE ABOGADO
  • 5. AUTORIDAD DE FISCALIZACION Y CONTROL SOCIAL DE JUEGOS AJ INTERPONE RECURSO JERÁRQUICO A RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Nº 08-00035-11 OTROSÍES.- ROQUE ROY MENDEZ SOLETO. Mayor de edad, hábil por derecho, con C.i. Nº 289765 L.P., quien actúa en representación de ENTEL S.A., según Testimonio de poder Nº 124/2009 de fecha 30 de Octubre de 2008 otorgado ante Notario de Fe publica 23 Dra. Alejandra Yapur, ante su Autoridad con respeto expongo y pido: FUNDAMENTACION FACTICA Habiendo sido notificado con la resolución administrativa de recurso de revocatoria Nº 8-00035-11, dictaminando en la parte Resolutiva cuatro puntos, los mismos que son equivocados y no se llegó a valorar la esencia misma que la defensa planteó a través de memorial de 15 de Noviembre 2011, por consiguiente y en amparo de los Dispuesto por el D.S. 2341 y la ley 06 en tiempo oportuno, interponemos recurso jerárquico a la Resolución SANCIONATORIA Nº 08-00035-11, bajo los siguientes argumentos: Como ya habíamos mencionado en todo el proceso administrativo que se nos sigue, estamos de acuerdo que la exigida autorización es para juegos de lotería y de azar, aspecto que respetamos, sin embargo por informes técnicos que se acompañaron, la modalidad de sorteo que realizamos en el concurso de Torneo móvil de ENTEL, no tiene las características de un sorteo y mucho menos de un juego de azar, por consiguiente no deberíamos tener que cumplir este requisito de orden administrativo, a la fecha podemos asegurar, que existe un vacío legal referente a este aspecto que no siempre debe ser acomodado a lo que señala el D.S. Nº 60. Por lo brevemente expuesto, y a mayor abundamiento, nos ratificamos en el memorial de 15 de junio de 2012, en el cual solicitamos se revoque la resolución Administrativa sancionatoria Nº 10-00014-11 de 27 de octubre de 2011
  • 6. FUNDAMENTACION JURIDICA. En aplicación de la ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002, concordado con el Articulo 33 de la ley Nº 60 y en tiempo oportuno (10 días) solicitamos: PETITORIO: En la vía de recurso jerárquico, la autoridad competente reconsidere la resolución interpuesta en primera instancia por tratarse de una injusta y equivocada Resolución, por consiguiente, pedimos se eleve en grado la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Nº 08-00035-1. Otrosí 1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en la Calle Junín Nro. 678, Edificio Alborada, Planta baja oficina 1B. Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de Abogados Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su despacho con una primera solicitud Otrosí 4to.- Diligencias de notificación comisione de funcionario autorizado Cochabamba, 2 de Febrero de 2012 Roque Roy Méndez Soleto Fernando Aragón SOLICITANTE ABOGADO
  • 7. AUTORIDAD DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA A RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL ODE.RAR 0005/2012 OTROSÍES.- JORGE ROCHA ARAMBURA, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. Nº 98764567 Cbba., de profesión Ingeniero en Sistemas, casado, con domicilio en esta ciudad, ante su Autoridad con respeto expongo y pido: FUNDAMENTACION FACTICA Habiendo sido notificado con la resolución ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT- DTL ODE.RAR 0005/2012 de facha 6 de enero de 2012, en la cual su Autoridad, invalida mi reclamo y valida la solicitud de presentación de Cédula de Identidad de mi persona, en mi condición de titular de la línea telefónica 4487241, a petición de la empresa COMTECO a través de su funcionario de atención al cliente y rechazando así mi reclamación por considerarla infundada. De una revisión exhaustiva de la mencionada RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA REGULATORIA que emite su Autoridad, puedo deducir que se han vulnerado ciertas garantías civiles que tiene cualquier ciudadano, toda vez que la seguridad y confiabilidad de ciertas solicitudes deben tener carácter estrictamente personal, no siendo necesario dejar documentación para la acreditación y así poder acceder a información que se la debe brindar a sola solicitud. Por otra parte debo manifestar, que no es la primera vez ni la última que solcito extractos de llamadas salientes de la empresa telefónica móvil TIGO a teléfono fijo de la empresa COMTECO o viceversa, por consiguiente ambos funcionarios ya tienen en su base de datos toda la información que precisan. Si nos remontamos a las normas básicas de atención al cliente podemos coincidir, que los operarios y empleados deben prestar un servicio de calidad a los contribuyentes y
  • 8. abonados, no obstaculizando y mucho menos colocar trabas a las solicitudes que por derecho tienen los usuarios. En este entendido, es que realicé mi queja ante la institución que su Autoridad administra y regula, no obstante me veo desprotegido con tal resolución que demuestra poca imparcialidad al momento de actuar en sus funciones. FUNDAMENTACION JURIDICA. En el aspecto legal puedo puntualizar y remitirme a la proforma de servicios que mencionaron al momento de ofrecernos la línea telefónica donde claramente señala Sic…” La información que solicita el abonado, es de extrema confidencialidad y a solo requerimiento no necesitando más que la verificación en el sistema de la titularidad…” Al no existir contrato alguno entre mi persona y TELECEL, es que puedo basar mi queja en lo antes mencionado. Por consiguiente y no existiendo contrato alguno, mi persona no necesariamente tendrá que acomodarse a políticas internas que nunca fueron notificadas. Según establece el Decreto Supremo 27172 en su ARTICULO 65 parágrafo señala… I. La Superintendencia resolverá la reclamación declarándola fundada o infundada…” en este sentido su Autoridad solo refiere a notas cursantes (REG/2388/2011 de 29 de noviembre) y no así a derechos constitucionales que protegen al ciudadano. PETITORIO: Por lo expuesto, reiteramos e interponemos, todo ello al amparos en la Constitución Política del Estado, El articulo 15 parágrafo I inciso d) del reglamento de Sanciones y procedimientos Especiales por infracción al Marco Jurídico Regulatorio aprobado mediante D.S. 25950, misma que establece el derecho de los usuarios, el funcionamiento irregular del sistema de atención de reclamos y en tiempo hábil y oportuno planteamos el RECURSO DE REVOCATORIA TOTAL DE LA RESOLUCIÓN
  • 9. ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL ODE.RAR 0005/2012; debiendo su autoridad proceder a revocar dicha Resolución, comprometiéndonos a cumplir con todos los recaudos y requisitos que sean necesarios para el fin impetrado. Otrosí 1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en la Av. Ayacucho casi México, Edificio Rosario, Planta Baja, Oficina 5 Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de Abogados Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su despacho con una primera solicitud Otrosí 4to.- Diligencias de notificación comisione de funcionario autorizado Cochabamba, 29 de Febrero de 2012 Jorge Rocha Arambura Isolda Avilés Peñaranda SOLICITANTE ABOGADO
  • 10. AUTORIDAD DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA A RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL-ODERAR0001/2012 OTROSÍES.- Rene Rodríguez Rojas Alvarado, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. Nº 273498472 Cbba, de profesión Economista, casado, con domicilio en esta ciudad, ante su Autoridad con respeto expongo y pido: FUNDAMENTACION FACTICA Habiendo sido notificado con la resolución ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT- DTL-ODERAR0001/2012 de facha 3 de enero de 2012 en la cual su Autoridad, en una clara confusión de los hechos facticos y dejando de valorar los acontecimientos esenciales de mi queja, emite resolución administrativa regulatoria, rechazando la reclamación interpuesta por mi persona en mi calidad de perjudicado con el servicio de Wimax (Internet) servicios prestados por la empresa NUEVATEL S.A. A la fecha, debo mencionar, que en su oportunidad adjunté al reclamo iniciado por mi persona, informe pericial emitido por el Ing. Ramón Valdez, el mismo que indica con claridad que el problema de acceso se debe a la construcción que colinda con mi propiedad, extremo que es de conocimiento de todos nosotros y que la solución a dicho problema es la instalación de un dispositivo denominado Repetidor K-33. Motivado por encontrar solución a tan imperiosa necesidad para mi, es que me comuniqué con directivos de la empresa NUEVATEL S.A., agendándome reunión para el 22 de enero del presente año tal evidencia la carta presentada por mi persona y respondida por la Administradora de la empresa. En dicha reunión ellos señalan que pedirán informe al departamento técnico, señalando si es posible el equipamiento del aparato que solicito, quedando en reunirnos el 30 de enero del presente año.
  • 11. Llegada la fecha y con toda mi intención de reunirme y tener una respuesta a mi petición, me indican a través de la secretaria, que la comisión técnica no se encuentra presente y que mi solicitud no fue aceptada por el alto costo que implica el repetidor, motivo por el cual mi persona como afectado vea por conveniente las medidas que vaya a asumir. Tardé en darme cuenta que tan solo esas reuniones programadas, eran para dilatar y sobre todo dejarme indefenso administrativamente con los tiempos perentorios que usted hace referencia en la resolución ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL- ODERAR0001/2012, que rechaza la reclamación administrativa arguyendo que fue extemporánea y fuera de plazo establecido. FUNDAMENTACION JURIDICA. Según establece el Decreto Supremo 27172 en su parágrafo I artículo 59 señala el plazo máximo de 15 días para poder presentar reclamación administrativa ante el ente regulador. Por consiguiente su Autoridad, deberá tener en cuenta que la empresa NUEVATEL S.A., ha venido dilatando la conciliación entre proveedor consumidor, este extremo se evidencia en la nota presentada por la empresa, cancelando la reunión con el departamento técnico y mi persona, debiendo tomarse en cuenta que desde el 30 de enero del presente año a la fecha existían los 15 días que determina el Decreto Supremo 27172 parágrafo I artículo 59, por consiguiente mi persona como reclamante se encuentra habilitado para formular el respectivo reclamo ante su Autoridad. Por otra parte debo manifestar, que mi persona acompañó en su momento toda la prueba necesaria para desvirtuar que mi persona procedió a reclamar después de ocho meses tal cual se asevera en el considerando 4 (Análisis Técnico y Legal). Por con siguiente en apego a lo que dispone el Artículo 59 del Decreto Supremo 27172 Sic. “…II. El usuario presentará su reclamación de manera escrita o verbal, por cualquier medio de comunicación, acreditando que con anterioridad realizó la reclamación directa
  • 12. mediante la presentación del número asignado en la empresa o entidad regulada o, en su defecto expresando las razones que hubieran impedido obtenerlo….” PETITORIO: Amparado en el Artículo 61 inciso a) del Reglamento de la ley de Procedimiento Administrativo para el sistema de Regulación Sectorial, aprobado por Decreto Supremo 27172 y al no existir conciliación entre las partes, solicito que su Autoridad reconsidere la resolución ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL-ODERAR0001/2012, en la vía del recurso de Revocatoria total, debiendo valorar los puntos expuestos por mi persona. Su atención ecuánime y deferente, será justicia. Otrosí 1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en la Calle Ayacucho casi México Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de Abogados Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su despacho con una primera solicitud Otrosí 4to.- Diligencias de notificación comisione de funcionario autorizado Cochabamba, 2 de Febrero de 2012 Rene Rodríguez Rojas Alvarado Gian Carla Becerra Pinto SOLICITANTE ABOGADO
  • 13. AUTORIDAD DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA A RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL ODE-RAR 0002/2012 OTROSÍES.- José Luis Gandarillas Schan, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. Nº 3459087 Cbba. Oficial de ejército, con domicilio en la ciudad de Cochabamba Av. De la Fuerza Aérea Nº 78, ante su Autoridad con respeto expongo y pido: Habiendo sido notificado con la resolución ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT- DTL ODE-RAR 00002/2012 de fecha 11 de enero de 2012, la cual su Autoridad declara Fundada la reclamación Administrativa interpuesta por el señor Rogerio Mendes, y luego de revisar dicha resolución a detalle podemos deducir que no se valoraron aspectos atribuibles al señor Mendes, que pudieron ocasionar las fallas que ahora se nos imputan como empresa. Si bien es cierto que nuestra empresa no dió respuesta a la queja formulada a través del reclamo directo, es por que solicitamos al señor Mendes, pueda pasar a nuestra oficinas, con el propósito de reconocer que su declaración respecto al equipaje extraviado. De los datos introducidos en sistema podemos inducir Sic. “… Señor Mendes donde es su arribo… a lo el señor Mendes responde… Cobija y la funcionaria de ventanilla responde su equipaje será descargado en Cochabamba o Cobija y el señor Mendes responde… en Cobija por favor…” Este fue el motivo por el la funcionaria despachó su equipaje a la ciudad de Cobija. Su Autoridad, no valoro este aspecto al momento de emitir la resolución Administrativa Resolutoria, pues si bien nuestra empresa ha causado un dañó al contribuyente, la esencia misma del problema fue atribuible al contribuyente, tal cual se evidencia en el reporte extraído del sistema de abordaje.
  • 14. FUNDAMENTACION JURIDICA. Por todo lo expuesto y amparado en el Art. 26 de D.S. 24718 de 8 de diciembre de 1995 y así como el Art. 32 del Reglamento de protección de los Derechos de Usuario de los servicios aeronáuticos. PETITORIO: Por todo lo expuesto y por la vía del Recurso de Revocatoria total a la resolución ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL ODE-RAR 0002/2012, solicito a su autoridad revoque la mencionada resolución y sea previa formalidades de rigor. Otrosí 1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en la Calle Junín Nro. 678, Edificio Alborada, Planta baja oficina 1B. Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de Abogados Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su despacho con una primera solicitud Otrosí 4to.- Diligencias de notificación comisione de funcionario autorizado Cochabamba, 2 de Febrero de 2012 José Luis Gandarillas Schan Fernando Aragón SOLICITANTE ABOGADO
  • 15. AUTORIDAD DE FISCALIZACION Y CONTROL SOCIAL DE JUEGOS AJ INTERPONE RECURSO JERÁRQUICO A RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Nº 40-00013-11 OTROSÍES.- RODRIGO MANUEL PACHECO MARQUEZ., mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. Nº 76549876 Tj., quien actúa en representación de la COOPERATIVA DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACION –COSETT LTDA.-, según Testimonio de poder Nº 124/2009 de fecha 30 de Octubre de 2008, otorgado ante Notario de Fe publica 23 Dra. Alejandra Yapur, ante su Autoridad con respeto expongo y pido: FUNDAMENTACION FACTICA Habiendo sido notificado con la resolución SANCIONATORIA 40-00013-11 de fecha 25 de octubre de 2011, Resolución que es breve y sobre todo no se enmarca dentro la realidad y la eficacia con la que actuó nuestra cooperativa. En el afán de acomodarnos a reglamentación vigente para realizar el obsequio de 15 premios a los socios de la cooperativa, mediante la metodología de sorteo de la base de datos con la que cuenta la cooperativa a través de su sistema aleatorio, hemos recurrido a su institución con el fin de que nos orienten sobre este particular tema. Al entrevistarnos con la Sra. Patricia Gumicio, quien es auxiliar de la jefatura de autorización de juegos y sorteos de azar, nos informó que por la modalidad que pretendemos implantar no es necesaria dicha autorización y que procedamos con los objetivos trazados. Pues nuestro error fue no solicitar esta consulta por escrito y adecuar nuestros planes a normas que ahora se nos exige coercitivamente. En este entendido y ratificándonos en un anterior recurso de revocatoria planteado por mi persona en representación de la cooperativa a la cual represento, solicitando a su Autoridad sea elevada nuestra petición a instancia superior, debiendo establecerse con claridad que nuestra cooperativa no realizó promociones empresariales no autorizadas.
  • 16. FUNDAMENTACION JURIDICA. En aplicación a lo señalado por el Decreto Supremo de lo previsto por el articulo Artículo 36.- (Tipos de Recursos Administrativos). Las resoluciones administrativas, podrán ser impugnadas por los sujetos regulados o personas interesadas legitimadas, en sede administrativa, mediante los siguientes recursos: Inc. b) Recurso Jerárquico. Y cumpliendo las formalidades que señala el Artículo 38.- (Forma de Presentación y Requisitos). Los recursos se presentarán, dentro del plazo establecido, por escrito, de manera fundamentada, especificando la resolución impugnada, acreditando personería y señalando domicilio y por último el Artículo 44.- (Formas de Resolución en Recurso Jerárquico). La Superintendencia General del SIREFI, en recurso jerárquico, adicionalmente a las formas señaladas en el artículo anterior podrá resolver disponiendo la reposición de obrados con la anulación del procedimiento hasta el vicio más antiguo o cuando exista indefensión del recurrente. Es que solicitamos muy respetuosamente a su autoridad: PETITORIO: En la vía de recurso jerárquico, la autoridad competente reconsidere la resolución interpuesta en primera instancia por tratarse de una injusta y equivocada Resolución, por consiguiente, pedimos se eleve en grado la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Nº 40-00013-11 de fecha 25 de octubre de 2011. Otrosí 1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en la Av. Ayacucho Nro. 540 casi Esquina México, Edificio “Rosario” Piso 1 – Of. 1. Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de Abogados Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su despacho con una primera solicitud
  • 17. Otrosí 4to.- Diligencias de notificación comisione a funcionario autorizado Cochabamba, 2 de Febrero de 2012 Rodrigo Manuel Pacheco Marquez Isolda Avilés Peñaranda SOLICITANTE ABOGADO
  • 18. AUTORIDAD DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA PARCIAL A RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL ODE-RAR 0010/2012 OTROSÍES.- ISOLDA AVILES PEÑARANDA, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. Nº 98764567 Cbba., de profesión Ingeniero en Sistemas, soltera, quien actúa en representación de la empresa TELECEL S.A., según Poder Nro. 123/2008 de fecha 23 de Julio de 2008, con domicilio legal en la calle Santa Cruz 003, edificio Galarza oficinas de la empresa TELECEL S.A. ante su Autoridad con respeto expongo y pido: FUNDAMENTACION FACTICA Como ya es de conocimiento de su Autoridad, el señor WILLAMS ROBERTO TORREJON CHOQUE ha iniciado la reclamación correspondiente signada con el Nº TCEL/00608, arguyendo que las tarjetas vencidas que no se pueden cargar a ningún celular Tigo, son 78 tarjetas 77 de Bs. 20 y una de bs. 100. Producto de esta reclamación, su Autoridad se pronunció a través de RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL ODE-RAR 0012/2012, declarando fundada la reclamación antes mencionada. A la fecha y por la vía del recurso de revocatoria parcial, paso a exponer nuevamente la fundamentación para desvirtuar que las tarjetas a devolver solo son 11 6 que tienen un tiempo de 65 días entre la salida de bodega y 5 no tienen registro de inventario con referencia al punto cuatro de la parte resolutiva, la cual señala que se debe cancelar el interés legal aplicable, ya que a nuestro parecer esta figura no corresponde por tratarse de un contratiempo ajeno a nuestra voluntad. Con referencia a la devolución de las 78 tarjetas, podemos indicar que solo 11 fueron las tarjetas que no pudieron ingresar al sistema, las demás fueron utilizadas de mala manera conforme lo indica el Informe TEL.CEL 34/2012 el mismo que señala SIC… “la
  • 19. forma de manipular la recarga fue inadecuada ya que se trató de recargar en dos aparatos telefónicos distintos al mismo tiempo por consiguiente es un error ocasionado por el usuario…” Haciendo referencia al punto cuatro de la parte resolutiva del RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL ODE-RAR 0012/2012, se debe mencionar que según lo señalado por normas vigentes, SIC… “que una vez demostrado que el problema suscitado no fuere atribuible a la empresa este solo resarcirá el daño ocasionado librándose de toda multa e interés”, por consiguiente y a nuestro entender no corresponderá el pago del interés legal aplicable. PETITORIO: Amparado en el D. S 27172 y al no existir avenimiento entre las partes solicito que su Autoridad reconsidere la resolución ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL ODE-RAR 0012/2012, en la vía del recurso de Revocatoria parcial, debiendo valorar los puntos expuestos de manera cronológica. Su atención ecuánime y deferente, será justicia. Otrosí 1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en la Calle Jordán casi esquina Hamiraya Nro. 100. Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de Abogados Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su despacho con una primera solicitud Otrosí 4to.- Diligencias de notificación comisione de funcionario autorizado Cochabamba, 2 de Febrero de 2012 Isolda Avilés Peñaranda Gian Carla Becerra Pinto SOLICITANTE ABOGADO
  • 20. AUTORIDAD DE FISCALIZACION Y CONTROL SOCIAL DE JUEGOS AJ INTERPONE RECURSO JERÁRQUICO A RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Nº 08-00037-12 OTROSÍES.- RODRIGO MANUEL PACHECO MARQUÉZ Mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. Nº 76549876 Tj., quien actúa en representación de la COOPERATIVA DE TELECOMUNICACIONES TARIJA LTDA. COSETT., según testimonio de poder Nº 124/2009 de fecha 30 de Octubre de 2008 otorgado ante Notario de Fe publica 23 Dra. Alejandra Yapur, ante su Autoridad con respeto expongo y pido: FUNDAMENTACION FACTICA Habiendo sido notificado con la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE RECURSO DE REVOCATORIA, en la cual RECHAZA nuestro recurso interpuesto por nuestra cooperativa, debemos manifestar nuestro desacuerdo toda vez que no se valorar los puntos expuestos y sobre todo se vulneraron aspectos de orden legal y lógico, que deben ser primordiales para la emisión de cualquier decisión que su autoridad tome. En su parte considerativa, hace mención a un informe legal CITE AJ/DE/DNJ/DGJ/INF/0179/2011, el cual es inoportuno y sobre todo nunca se nos puso en conocimiento de manera oficial, enterados por lo que contenía ese informe de manera extra oficial, toda vez que más pasamos el tiempo en solicitar se nos notifique o se nos proporcione una simple fotocopia, pudiendo calificar este hecho como silencio administrativo, toda vez que nosotros como parte afectada tendríamos el derecho de conocer a cabalidad esos extremos; a la fecha ese informe se mantiene herméticamente, no pudiendo hacer uso de esa información para poder ser utilizado en nuestra defensa administrativa.
  • 21. FUNDAMENTACION JURIDICA. En el aspecto legal puedo puntualizar, que nunca se llegó a resolver nuestra solicitud de silencio administrativo que se encuentra normado por el ARTICULO 17º SIC… (Obligación de Resolver y Silencio Administrativo). I. La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. II. El plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto establecido conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley. III. Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional. IV. La autoridad o servidor público que en el plazo determinado para el efecto, no dictare resolución expresa que resuelva los procedimientos regulados por la presente Ley, podrá ser objeto de la aplicación del régimen de responsabilidad por la función pública, conforme a lo previsto en la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones reglamentarias. V. El silencio de la administración será considerado como una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, debiendo el interesado actuar conforme se establezca en estas disposiciones. . ARTICULO 18º (Acceso a Archivos y Registros y Obtención de Copias). I. Las personas tienen derecho a acceder a los archivos, registros públicos y a los documentos que obren en poder de la Administración Pública, así como a obtener certificados o copias legalizadas de tales documentos cualquiera que sea la forma de expresión,
  • 22. gráfica, sonora, en imagen u otras, o el tipo de soporte material en que figuren. II. Toda limitación o reserva de la información debe ser específica y estar regulada por disposición legal expresa o determinación de autoridad administrativa con atribución legal establecida al efecto, identificando el nivel de limitación. Se salvan las disposiciones legales que establecen privilegios de confidencialidad o secreto profesional y aquellas de orden judicial que conforme a la ley, determinen medidas sobre el acceso a la información. III. A los efectos previstos en el numeral anterior del derecho de acceso y obtención de certificados y copias no podrá ser ejercido sobre los siguientes expedientes: a) Los que contengan información relativa a la defensa nacional, a la seguridad del Estado o al ejercicio de facultades constitucionales por parte de los poderes del Estado. b) Los sujetos a reserva o los protegidos por los secretos comercial, bancario…” por todo lo expuesto y en amparo a las normas citadas solicitamos. PETITORIO: Por todo lo expuesto y en la vía del recurso jerárquico, pedimos a su Autoridad se eleve a autoridad superior la RECURSO JERÁRQUICO A RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Nº 08-0016-1 debiendo valorar los puntos expuestos. Otrosí 1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en la Calle Junín Nro. 678, Edificio Alborada, Planta baja oficina 1B. Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de Abogados Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su despacho con una primera solicitud
  • 23. Otrosí 4to.- Diligencias de notificación comisione de funcionario autorizado Cochabamba, 2 de Febrero de 2012 Rodrigo Manuel Pacheco Marquez Fernando Aragón SOLICITANTE ABOGADO
  • 24. AUTORIDAD DE FISCALIZACION Y CONTROL SOCIAL DE JUEGOS AJ INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA A RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Nº 10-00012-11 OTROSÍES.- JORGE ALBERTO PACCIERI SORIA. Mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. Nº 76549876 Cbba., quien actúa en representación de la EMPRESA FACIL HOME CENTER PEMET, según testimonio de poder Nº 124/2009 de fecha 30 de Octubre de 2008 otorgado ante Notario de Fe publica 23 Dra. Alejandra Yapur, ante su Autoridad con respeto expongo y pido: FUNDAMENTACION FACTICA Habiendo sido notificado con la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Nº 10-00012-11 de fecha 14 de octubre de 2011, Resolución que ratifica la comisión del supuesto de la supuesta infracción GRAVE prevista en el inciso i) numeral 3 parágrafo I del Artículo 3 del Artículo 28 del mismo compilado legal, concordante con el artículo 28. Bajo este argumento emitido a través de informes, nuestra empresa en apego a las leyes vigentes, hacemos el correspondiente depósito de multa por sanción, extremo que no quiere decir que aceptamos tan injusta determinación y pedimos a su autoridad pueda reconsiderar su resolución basados en los siguientes argumentos legales que pasamos a exponer. Nuestra empresa, en ningún momento ha pretendido obtener un incremento en nuestras ventas, o captación de clientes, simplemente en un afán de desprendimiento y sobre todo agradecimiento, es que lanzamos esta promoción por tanto la sanción que se atribuye no encaja en lo dispuesto por el Art. 7 de la ley Nº 060 y no llegaría a ser
  • 25. competencia de la AUTORIDAD DE FISCALIZACION Y CONTROL SOCIAL DE JUEGOS AJ. FUNDAMENTACION JURIDICA. En virtud de lo dispuesto ARTÍCULO 5.- (CONFLICTOS DE COMPETENCIA). Sic… “II. Declarada la incompetencia, remitirán las actuaciones al Superintendente o autoridad competente. III. La cuestión de competencia podrá ser promovida por un interesado en el procedimiento. En este caso, dentro de los dos (2) días siguientes, el Superintendente se pronunciará sobre su competencia. Si se declara…” PETITORIO: En la vía del RECURSO DE REVOCATORIA y en tiempo oportuno solicito a su autoridad reconsidere la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Nº 10-00012-11, debiendo valorar los puntos expuestos por mi persona. Su atención ecuánime y deferente, será justicia. 1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en la Av. Ayacucho Nro. 540 casi Esquina México, Edificio “Rosario” Piso 1 – Of. 1. Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de Abogados Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su despacho con una primera solicitud Otrosí 4to.- Diligencias de notificación comisione de funcionario autorizado Cochabamba, 2 de Febrero de 2012 Jorge Alberto Paccieri Soria Isolda Avilés Peñaranda SOLICITANTE ABOGADO
  • 26. AUTORIDAD DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, VALORES Y SEGUROS INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA A RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SPVS – P Nº. 398. OTROSÍES.- ISOLDA AVILES PEÑARANDA, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. Nº 3413086 Cbba., de profesión economista, con domicilio en ésta ciudad, quien actúa en representación de institución AFP Futuro, según testimonio de poder Nº 407/1999 de fecha 12 de Noviembre de 1998 otorgado ante Notario de Fe publica 23 Dra. Alejandra Yapur, ante su Autoridad con respeto expongo y pido: FUNDAMENTACION FACTICA Habiendo sido notificada con la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SPVS – P Nº 398, de fecha 10 de Agosto de 2000, de aplicación de sanción, donde en su parte resolutiva señala: Primero, sancionar a nuestra institución por incumplimiento, en el plazo establecido para la devolución de aportes, solicitada expresamente por afiliados. Segundo, Calificando las infracciones como “Gravead leve”. Tercero, se nos impone una multa pecuniaria de USD. 100.- (CIEN 00/100 DOLARES AMERICANOS). A nuestro parecer, esta Resolución vulnera ciertos aspectos legales, ya que nuestra institución empezó a devolver los aportes a nuestros afiliados con contrato por producto, en los plazos establecidos por ley; además el valor cuota utilizado para la liquidación de cuotas objeto de devolución, fue el día anterior a la fecha de liquidación.
  • 27. FUNDAMENTACION JURIDICA. En virtud de lo dispuesto ARTÍCULO 49, inciso g) de la Ley de Pensiones, establece que la Superintendencia de pensiones, valores y seguros, tiene la función de supervisar, inspeccionar y sancionar a las Administradoras de Fondos de Pensiones, debiendo verificar la acción u omisión, en un plazo no mayor a 10 días; verificación que no fue realizada dentro de éste plazo, por lo tanto no se procedió de acuerdo a ley. Nuestra institución presentó los descargos correspondientes, los mismos que desvirtúan totalmente lo mencionado por la la Superintendencia de pensiones, valores y seguros. PETITORIO: Debiendo valorar los puntos expuestos por mi persona y en la vía del RECURSO DE REVOCATORIA y en tiempo oportuno solicito a su autoridad declare la nulidad de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SPVS – P Nº. 398, revocándola totalmente, en observación a lo dispuesto en el Decreto Supremo 27113 “Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo”. 1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en la Calle Jordán casi esquina Hamiraya Nro. 100. Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de Abogados Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su despacho con una primera solicitud Otrosí 4to.- Diligencias de notificación comisione de funcionario autorizado Cochabamba, 2 de Febrero de 2012
  • 28. Jorge Alberto Paccieri Soria Gian Carla Becerra Pinto SOLICITANTE ABOGADO AUTORIDAD DE FISCALIZACION Y CONTROL SOCIAL DE JUEGOS AJ INTERPONE RECURSO JERÁRQUICO A RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Nº 40-00037-11 OTROSÍES.- RODRIGO MANUEL PACHECO MARQUEZ. Mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. Nº 76549876 Tj., quien actua en representación de la COOPERATIVA DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACION –COSETT LTDA.- según testimonio de poder Nº 124/2009 de fecha 30 de Octubre de 2008, otorgado ante Notario de Fe publica 23 Dra. Alejandra Yapur, ante su Autoridad con respeto expongo y pido: FUNDAMENTACION FACTICA Habiendo sido notificado con la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA 40-00013-11 de fecha 28 de diciembre de 2011, Resolución que es breve y sobre todo no se enmarca dentro la realidad y la eficacia con la que actuó nuestra cooperativa Como ya pudimos exponer en anteriores memoriales, las distintas circunstancias que nos motivaron a lanzar la promoción de “COSETT PREMIA TU PUNTUALIDAD”, a nuestro parecer y luego de un análisis legal, podemos inferir que la intervención de este ente regulador lesiona y perjudica los derechos subjetivos e intereses de COSETT, ya que carece de legitimación pasiva de nuestra cooperativa, por consiguiente no creemos que las sanciones impuestas por la ley 060 en su artículo 13 correspondan a este caso en particular. Para empezar, debemos manifestar que nuestra cooperativa no tiene como giro comercial la actividad de los juegos de lotería y menos de azar, por lo que es fundamental establecer que COSETT, es una cooperativa de servicios de
  • 29. telecomunicaciones Tarija, por consiguiente podemos indicar que la fiscalización y control social de juegos carecería de legitimación pasiva para sancionar en razón a que la misma está constituida para regular a operadores de los juegos de azar y sorteo y todas las personas jurídicas de carácter privado. FUNDAMENTACION JURIDICA. En el aspecto legal, puedo puntualizar que según lo que señala el artículo 178 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y siendo el presente proceso nulo de pleno derecho, solicitamos quede sin efecto según lo determina el articulo artículo 35 de la ley 2341 SIC… “los actos administrativos que sean contrarios a la Constitución Política del Estado…” Por otra parte nos ratificamos en lo anteriormente presentado, toda vez que nuestra solicitud se viene exponiendo en distintas etapas del proceso administrativo que se nos viene siguiendo. PETITORIO: Por todo lo expuesto y en la vía del recurso jerárquico, pedimos a su Autoridad se eleve a autoridad superior la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Nº 40-00037-11 debiendo valorar los puntos expuestos. Otrosí 1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en la Calle Junín Nro. 678, Edificio Alborada, Planta baja oficina 1B. Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de Abogados Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su despacho con una primera solicitud Cochabamba, 2 de Febrero de 2012
  • 30. Rodrigo Manuel Pacheco Marquez Fernando Aragón SOLICITANTE ABOGADO AUTORIDAD DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA A RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL ODE-RAR 0002/2012 OTROSÍES.- Gian Carla Becerra Pinto, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. Nº 3459087 Cbba., Administradora de empresas, con domicilio en la ciudad de Cochabamba Av. Ayacucho Nº 78, en representación de AFP previsiones BBV según poder Nº 387/03 de fecha 3 de junio de 2003, ante su Autoridad con respeto expongo y pido: FUNDAMENTACION FACTICA Habiendo sido notificada con la resolución ADMINISTRATIVA SPVS-P No 403 de fecha 10 de agosto de 2000, la cual su Autoridad declara Fundada la reclamación iniciada por la señora SILVIA GUTIERREZ de SÁNCHEZ, al respecto podemos indicar que si bien es cierto que en un principio dimos procedencia al trámite de la señora Gutiérrez, no nos percatamos de la edad de su finado marido pues en el formulario llenado por ella misma como solicitante, existió un error en la edad acto que nos lleva a pensar que fue ocasional ya que al momento de recabar la información en reiteradas oportunidad pregunto sobre el tratamiento que se viene dando a los mayores de 65 años. A la fecha este extremo se viene investigando no llegando a tener una idea cierta y sobre todo algún informe final que afirmen los supuestos hechos a tal efecto podemos indicar que estos extremos no fueron valorados por su autoridad en anterior resolución por consiguiente en la vía del recurso de revocatoria pasamos a exponer el elementos legales que consoliden nuestra petición.
  • 31. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. Por todo lo expuesto y amparado en el Art. 285 de D.S. 24469 de 8 de diciembre de 1995 y así como en el artículo 8 de la ley 1732 de pensiones PETITORIO: Por todo lo expuesto y por la vía del Recurso de Revocatoria total a la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA REGULATORIA ATT-DTL ODE-RAR 0002/2012, solicito a su autoridad revoque la mencionada resolución y sea previa formalidades de rigor. Otrosí 1ro.- Domicilio.- Señalamos domicilio el bufete de nuestro Abogado, ubicado en la Av. Ayacucho Nor. 540 casi México, Edificio Rosario Planta Baja Oficina 5 Otrosí 2do.- El Abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo del Colegio de Abogados Otrosí 3ro.- Adjuntamos fotocopias simples, porque los originales se encuentran en su despacho con una primera solicitud Otrosí 4to.- Diligencias de notificación comisione de funcionario autorizado Cochabamba, 2 de Febrero de 2012 Gian Carla Becerra Pinto Isolda Avilés Peñaranda SOLICITANTE ABOGADO
  • 32. INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA Señor.- Lic. Mario A. Sapiencia Arrieta DIRECTOR EJECUTIVO DE AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTE SUMA: Plantea recurso de revocatoria al artículo 2 de la Resolución Administrativa Regulatoria TR-0008/2009 pronunciado en fecha 02/08/2010 I. Demandante Marcelina Arancibia Godoy Duran, con Cédula de Identidad Nº 41332015 Cb, Soltera, domiciliada en Av. Panamericana Nº 1278 II. Generales de ley del demandado Empresa: Flota San Francisco Representante legal: Francisco Avilés Valenzuela, con Cédula de Identidad Nº 4988795 Ch, casado, domiciliado en Terminal de Buses de Sucre ventanilla 15. III. Cosa demandada Al haber asumido conocimiento en fecha 4 de Agosto de 2010 de la Resolución Administrativa Regulatoria TR-0008/2009 en cuyo articulo segundo se impone el pago de Bs. 500 en favor de la demandante, dentro de tiempo hábil y oportuno, interpongo refutación, haciendo uso en primera instancia del RECURSO DE REVOCATORIA al amparo de la LEY Nº 12760 “CÓDIGO CIVIL” LEY Nº 2341 “LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO” de 23 de Abril de 2002 y DECRETO SUPREMO Nº 27113 “REGLAMENTO A LA LEY Nº 2341 DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO” de 23 de Julio de 2003, bajo los siguientes argumentos de hecho y derecho:
  • 33. IV. Fundamentación Fáctica En Fecha 2 de agosto de 2010, su autoridad emitió la Resolución Administrativa Regulatoria TR-0008/2009, en cuyo sexto párrafo de considerandos, expresamente dice: “se presume que el peso del equipaje extraviado alcanza al máximo permitido de 20 kilos, conforme el art. 38 del Reglamento del servicio de Transporte Automotor Público Terrestre Interdepartamental”, razón por la que en su parte resolutiva, articulo 2 impone a la Flota San Francisco el pago de 500 Bs, en favor de la demandante, Sra. Marcelina Arancibia Godoy Duran, siendo que la demandante presento en lista de prueba los objetos y bienes extraviados en su equipaje, detallados en su denuncia, objetos que sin importar su marca o procedencia no llegan superar 10 kg de su peso, por lo que su autoridad hizo una mala apreciación del peso del equipaje de la demandante. V. Fundamentación jurídica Por lo anteriormente referido se advierte que la Resolución Administrativa Regulatoria TR-0008/2009 se funda en una presunción, por parte de la autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, en cuanto al peso del equipaje extraviado, en contradicción con el artículo 1320 del código civil, que habla sobre las presunciones judiciales, indicando que las presunciones no son admisibles, salvo las testificales y la demandante dio detalle del contenido de su equipaje, por lo que dicha resolución no debiera presumir el peso máximo de 20 kg. establecido por ley, sino que debiera basarse en la prueba testifical de la demandante, por lo que se debería cuantificar el peso de los objetos en base al detalle presentado por la demandante, mismos que sin importar su marca o procedencia no podrían llegar a pesar mas de 10 kg.
  • 34. VI. Petitorio En base a lo anteriormente expuesto se solicita a su autoridad reducir la sanción a la mitad considerando que el peso de los objetos extraviados no podría llegar a superar los 10 kg. VII. Otrosíes Otrosí Primero: Señalo domicilio legal en calle “Los buenos” Nº 250. Otrosí Segundo: Se acompaña Testimonio Nº 34/2009 que otorga poder de representación de la Flota San Francisco. Otrosí Tercero: Hago constar que para la regulación de honorario profesional de abogado, me someto al Arancel aprobado por el Colegio Departamental de Abogados, homologado por la Corte Superior del Distrito. Otrosí Cuarto: Se acompaña como prueba copia debidamente legalizada de lista de objetos extraviados presentada por la demandante. Francisco Avilés Valenzuela Dra. María Teresa Alcocer N. Representante Legal Flota San Francisco Abogado
  • 35. INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA Señor.- Lic. Mario A. Sapiencia Arrieta DIRECTOR EJECUTIVO DE AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTE SUMA: Plantea recurso de revocatoria a la Resolución Administrativa Regulatoria TR-0004/2010 pronunciado en fecha 06/01/2010 I. Demandante Sergio Matomorro Zegarra, con Cédula de Identidad Nº 9978526 LP, casado, mayor de edad, hábil por ley. II. Generales de ley del demandado Empresa: Línea sindical Flota Bolívar Representante Legal: José Luis Montaño Rico, casado, mayor de edad y hábil por ley, con Cédula de Identidad Nº 44598625 Cb. III. Cosa demandada Al haber asumido conocimiento de la Resolución Administrativa TR-0004/2010, en fecha 8 de enero de 2010, que en su articulo segundo instruye el pago de Bs. 150, dentro de tiempo hábil y oportuno, interpongo refutación, haciendo uso en primera instancia del RECURSO DE REVOCATORIA al amparo de la LEY 12760 “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, del “REGLAMENTO DE TRANSPORTE PÚBLICO INTERDEPARTAMENTAL” DE 18 DE DICIEMBRE DE 2007, bajo los siguientes argumentos de hecho y derecho:
  • 36. IV. Fundamentación Fáctica En fecha 6 de enero de 2010, su autoridad emitió la Resolución Administrativa TR- 0004/2010 que en su parte considerativa segunda, en el antepenúltimo párrafo señala expresamente que: los memoriales de descargo presentado por la empresa a la que represento “se constituyen en simples declaraciones sin sustento legal” incurriendo así en una mala valoración de la prueba y dejando a mi representado en estado de indefensión ante la reclamación del demandante, puesto que la empresa, si presto el debido auxilio al enviar al bus de socorro en el cual varios otros pasajeros concluyeron su viaje y arribaron a Cochabamba, prueba de ello es que ningún otro pasajero reclamo la devolución de pasajes a excepción del demandante. Por otro lado, el argumento de su autoridad de que no se acompañan a los memoriales anteriormente señalados certificación emitida por autoridad competente que los avale, cabe señalar es infundado puesto que la autoridad encargada de fiscalizar la salida de buses de auxilio esta a cargo del Organismo Operativo de Transito, si recibió el informe verbal de la salida de dicho bus de auxilio, pero la misma no emitió ninguna certificación puesto que sus funcionarios no cuentan con ninguna clase de formulario para tal efecto en las dependencias que tienen en las distintas terminales de buses, y su personal rota constantemente, por lo que difícilmente se puede se puede contar con la certificación correspondiente por parte de esta institución, sin embargo se cuenta con la lista de pasajeros que abordaron el bus que presento la falla mecánica, en el cual se detalla sus nombres y cedulas de identidad, con lo cual su autoridad podrá evidenciar que de esta lista no existe otro demandante. V. Fundamentación jurídica Que en al artículo 29 del Reglamento para el Servicio de Transporte Automotor Publico Terrestre Interdepartamental, sanciona la devolución del 100% del valor de pasajes
  • 37. solo en caso que el operador no brinde auxilio a los pasajeros. Hecho que si, se cumplió al enviar el bus de auxilio correspondiente. Que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil claramente no impide la presentación de prueba mediante memoriales. Que en ninguna parte del Reglamento para el Servicio de transporte Automotor Publico Terrestre Interdepartamental aprobado por la Resolución Administrativa R.A. 0300/2007 de 18 de diciembre de 2007, se reglamenta que los buses de auxilio cuenten con orden escrita de salida emitida por autoridad competente, por lo que el argumento de su autoridad carece de fundamento legal. VI. Petitorio Revocar la Resolución Administrativa TR-0004/2010 en su totalidad enunciando no procedente la devolución del pago de pasajes. VII Otrosíes.- Otrosí Primero: Señalo domicilio legal en calle “Ecuador Esquina Lanza” Nº 2870, buffet de “Abogados Asociados”. Otrosí Segundo: Hago constar que para la regulación de honorario profesional de abogado, me someto al Arancel aprobado por el Colegio Departamental de Abogados, homologado por la Corte Superior del Distrito. Otrosí Tercero: Se acompaña como prueba copia debidamente legalizada de memoriales presentados en periodo probatorio y lista de pasajeros del viaje en cuestión. Otrosí Cuarto: Notifíquese a la parte interesada. José Luis Montaño Rico Dra. María Teresa Alcocer N. Representante Legal Flota Bolívar Abogado
  • 38. INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA Señor.- Lic. Mario A. Sapiencia Arrieta DIRECTOR EJECUTIVO DE AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTE SUMA: Plantea recurso de revocatoria a la Resolución Administrativa Regulatoria TR-0006/2009 pronunciado en fecha 08/01/2010 I. Demandante Lucia Luizaga Pérez, en representación de Luisa Quispe de Tintaya, con testimonio Notariado de Otorgamiento de Poder Nº 00019816-1 II. Generales de ley del demandado Empresa: Flota Nobleza Representante legal: Guillermo Torrico Zambrana III. Cosa demandada Al haber asumido conocimiento de la Resolución Administrativa TR-0004/2010, en fecha 8 de enero de 2010, que en su artículo segundo instruye el pago de Bs. 500,a mi persona, por lo que dentro de tiempo hábil y oportuno, interpongo impugnación, haciendo uso en primera instancia del RECURSO DE REVOCATORIA al amparo del “REGIMEN TRIBUTARIO SIMPLIFICADO” DS 24489, promulgada el 29 de enero de 1997; del “REGLAMENTO DE TRANSPORTE PÚBLICO INTERDEPARTAMENTAL” DE 18 DE DICIEMBRE DE 2007, bajo los siguientes argumentos de hecho y derecho: IV. Fundamentación Fáctica Que la ATT mediante auto TR 0284/2009 de 12 de noviembre de 2009 dispuso la apertura de término de prueba de 10 días hábiles administrativos en el que se me
  • 39. solicita la presentación de facturas que acrediten el valor económico del equipaje extraviado. Que mi persona no presento la prueba solicitada puesto que los productos que llevaba en el equipaje se venden por comerciantes que se encuentran en el régimen simplificado y por tanto no emiten facturas. Que al momento de entregar el equipaje al operador de Flota Nobleza, mi persona notifico del contenido del mismo recomendando su cuidado y que de acuerdo al Reglamento para el Servicio de Transporte Automotor Publico Terrestre, es responsabilidad de la empresa que brinda el servicio el elaborar el formulario de declaración de contenido de equipaje. Que el operador de Flota Nobleza dolosamente, por convenir a sus intereses, evito la presentación de la prueba solicitada por su autoridad para no pagar la suma total del valor del equipaje perdido. Que en la parte considerativa de la Resolución Administrativa Regulatoria TR- 0006/2009 su autoridad claramente expresa declarar fundada la Reclamación administrativa presentada por mi persona, siendo que mi persona cumplió con la declaración escrita de los objetos que transportaba y que fue el operador de la Flota el que no probo lo contrario, pudiendo mi persona presentar recibos de dichas compras en cualquier momento mas no así las facturas solicitadas, siendo esta resolución atentatoria contra mis intereses. V. Fundamentación jurídica Por lo anteriormente referido y siendo que el artículo 62 parágrafo II, del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial establece los casos en los que se da por admitida y probada la reclamación, siendo que su autoridad lo confirmó en la resolución administrativa que se revoca y que el
  • 40. artículo 712 del Código de Comercio, establece la responsabilidad de las empresas de transporte para extender la copia de la carta de conocimiento de embarque y al estar mi persona contemplada dentro del artículo 2 del DS 24489, promulgada el 29 de enero de 1997 donde los comerciantes minoristas no estamos obligados a la emisión de facturas, por lo que la mercadería que yo llevaba y la actividad que yo realizo con la misma se encuentran amparados por el artículo precedente, es que solicito como prueba de hecho los recibos de compra de la mercadería detallada. es que se hace el siguiente petitorio: VI. Petitorio Revocar parcialmente la parte resolutiva de la Resolución Administrativa Regulatoria TR-0006/2009, puesto que el primer artículo debiera declarar totalmente fundada la reclamación administrativa presentada por mi persona, por lo que el segundo artículo instruir el pago del valor total del contenido en el equipaje, mismo que asciende a la suma de 3.400 Bs. (tres mil cuatrocientos bolivianos) a mi persona. Se haga la inspección a los archivos de Flota Nobleza para evidenciar que no cumple con el llenado formulario de declaración de contenido de equipaje de sus clientes, por lo que corresponde a su autoridad hacer la sanción correspondiente. VII Otrosíes.- Otrosí Primero: Señalo domicilio legal en Av. San Martin esquina sucre Nº E-0870, edificio Colibrí tercer piso of.304 Otrosí Segundo: Hago constar que para la regulación de honorario profesional de abogado, me someto al Arancel aprobado por el Colegio Departamental de Abogados, homologado por la Corte Superior del Distrito. Otrosí Tercero: Se acompaña como prueba copia de recibos de compra de mercadería.
  • 41. Otrosí Cuarto: Notifíquese a la parte interesada. Lucia Luizaga Pérez Dra. María Teresa Alcocer N. Representante de Luisa Quispe de Tintaya Abogado
  • 42. INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA Señor.- Lic. Mario A. Sapiencia Arrieta DIRECTOR EJECUTIVO DE AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTE SUMA: Plantea recurso de revocatoria a la Resolución Administrativa Regulatoria TR-0013/2010 pronunciado en fecha 11/01/2010 I. Demandante Leonardo Gutierrez, soltero, mayor de edad, hábil por ley, con Cédula de Identidad Nº 6971253 Sc. II. Generales de ley del demandado Empresa: Línea Sindical Expreso Latino Representante legal: Pablo Castro Yucra III. Cosa demandada Al haber asumido conocimiento de la Resolución Administrativa TR-0013/2010, en fecha 11 de enero de 2010, que en su articulo segundo instruye el pago de Bs. 1000, dentro de tiempo hábil y oportuno, interpongo refutación, haciendo uso en primera instancia del RECURSO DE REVOCATORIA al amparo del “REGLAMENTO DE TRANSPORTE PÚBLICO INTERDEPARTAMENTAL” DE 18 DE DICIEMBRE DE 2007, bajo los siguientes argumentos de hecho y derecho: IV. Fundamentación Fáctica Siendo que en el viaje al que hace alusión la parte demandante se presento a registrar 2 valijas pequeñas, mismas que juntas no excedían el limite establecido de peso en equipaje por persona, al tratarse de bultos diferentes, los operarios de la empresa
  • 43. otorgaron un ticket correspondiente a cada uno de ellos quedando claro que correspondían a un mismo usuario, mismo que compro un solo pasaje para el tramo santa cruz Yacuiba, por lo que no fue necesario realizar el cobro de equipaje adicional. Al darse cumplimiento a lo establecido en el reglamento de transportes consideramos se realizo una mala valoración de la prueba presentada por el usuario dado que en la resolución que se revoca se presume que cada ticket corresponde al peso máximo establecido por persona de forma separada, en lugar de valorarlos como un solo equipaje, puesto que ambos tickets corresponden a un solo usuario con un solo pasaje, por lo que consideramos la Resolución Administrativa TR-0013/2010 atentatoria contra nuestros intereses. V. Fundamentación jurídica No habiendo hecho la empresa, cobro alguno por equipaje excedente y teniendo el usuario el limite de equipaje a transportar de 20 kg, según lo establecido en el articulo 38 del Reglamento para el Servicio de Transporte Automotor Publico Terrestre Interdepartamental y al no haber una prohibición expresa de que dichos 20 kilos entren distribuidos en diferentes bultos, siendo que la empresa entregue diferentes tickets al equipaje de los usuarios que lleguen a ese peso en diferentes bultos y al demostrarse que el usuario pagado solo un pasaje corresponde que la sanción establecida en la Resolución Administrativa TR-0013/2010, en fecha 11 de enero de 2010, se limite a calcular el peso de equipaje en un máximo de 20 kilos. VI. Petitorio Revocar en su integridad el artículo 2 de la Resolución Administrativa TR-0013/2010, en fecha 11 de enero de 2010, considerando para el cálculo de la sanción el pago de 25 bolivianos por kilo de equipajes, siendo el máximo de 20 kilos, limitándose la sanción al pago de Bolivianos quinientos.
  • 44. VII Otrosíes.- Otrosí Primero: Señalo domicilio legal en calle “Batallón colorados” Nº 1178. Otrosí Segundo: Hago constar que para la regulación de honorario profesional de abogado, me someto al Arancel aprobado por el Colegio Departamental de Abogados, homologado por la Corte Superior del Distrito. Otrosí Tercero: Se acompaña como prueba copia de boleto facturado a nombre de Leonardo Gutiérrez y lista de pasajeros de la fecha y viaje del extravío. Otrosí cuarto: Se acompaña Testimonio Nº 37/2007 que otorga poder de representación de la Flota San Francisco. Otrosí Quinto: Notifíquese a la parte interesada. Pablo Castro Yucra Dra. María Teresa Alcocer N. Representante Línea sindical Expreso Latino Abogado
  • 45. INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA Señor.- Lic. Mario A. Sapiencia Arrieta DIRECTOR EJECUTIVO DE AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTE SUMA: Plantea recurso de revocatoria al artículo 2 de la Resolución Administrativa Regulatoria TR-0023/2010 pronunciado en fecha 18/01/2010 I. Demandante Francois Donnat Pellissier II. Generales de ley del demandado Empresa: Lan Perú S.A. Representante legal: José Aragón Becerra III. Cosa demandada Al haber asumido conocimiento en fecha 21 de enero de 2010 de la Resolución Administrativa Regulatoria TR-0023/2010, misma que declara mi reclamación administrativa INFUNDADA, por lo que dentro de tiempo hábil y oportuno, interpongo impugnación, haciendo uso en primera instancia del RECURSO DE REVOCATORIA al amparo de la LEY Nº 14379 “CÓDIGO DE COMERCIO”, LEY Nº 2902 “LEY DE AERONÁUTICA CIVIL”, de 29 de Octubre de 2004, LEY Nº 2341 “LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO” de 23 de Abril de 2002 y DECRETO SUPREMO Nº 27113 “REGLAMENTO A LA LEY Nº 2341 DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO” de 23 de Julio de 2003, bajo los siguientes argumentos de hecho y derecho:
  • 46. IV. Fundamentación Fáctica En fecha 18 d enero de 20010 su autoridad emitió la Resolución Administrativa Regulatoria TR-0023/2010, declarando infundada mi reclamación administrativa interpuesta contra la empres Lan Perú S.A. argumentando que la empresa cumplió con todo la diligencia necesaria al informar sobre los cambios de itinerario. Cabe señalar que al no ser la empresa aérea la que directamente me vendió los pasajes aéreos en cuestión, no tenían datos suficientes para contactarme e informarme del mismo. Al momento de informarme del cambio de Itinerarios (14 días antes del viaje programado), cuando yo llame a confirmar el viaje, me informaron que debiera acudir a la agencia de viajes en la adquirí los boletos y negociar con ésta. Que al ofrecerme la agencia de viajes vuelos en otras líneas y estar en el sitio web de La Perú S.A. estipulado que los cambios de pasaje solo se efectúan en vuelos de la misma aerolínea y con el mismo costo y no poder acceder a vuelos en Lan Perú S.A. que se ajusten mejor a mis necesidades tuve que optar por aceptar el cambio de itinerario impuesto. Cabe recalcarse además, que como bien lo demostró Lan Perú S.A. en sus pruebas presentadas que este operador envió la notificación del cambio de itinerario a las agencias de viaje con las que trabaja el 26 de Septiembre de 2008, es decir antes de notificar de los mismos a la dirección General de aeronáutica Civil, y lo que es pero aun antes de contar con la aprobación para efectuar dichas modificaciones, puesto que como ellos también demuestran en sus pruebas obtuvieron dicha autorización recién el 5 de Noviembre de 2008, lo que se comprende que la agencia de viaje no me notificara de los mismos puesto que los mismos no eran seguros, lo que de todas formas no libera de responsabilidad a la misma. Que al haber iniciado la primera etapa de mi viaje se dio por evidente que el cambio de itinerario impuesto a mi persona realmente perjudicaba la ejecución de mis actividades vi por conveniente adelantar el viaje de retorno para no afectar otros compromisos.
  • 47. Que en las condiciones generales de cambio de pasajes estipuladas en el sitio web de Lan Perú S.A. no se explica ninguna “multa” por cambio de itinerario, misma que si fue impuesta a mi persona por adelantar el viaje de retorno y cuya tarifa asciende a la suma de $us.263.60 (doscientos sesenta y tres con sesenta dólares americanos). Cabe resaltarse el hecho que mi demanda no se debe a los inconvenientes del viaje de ida, pues mi persona acepto los mismos, pero fue precisamente en el viaje de ida que determine el adelanto del viaje de retorno, por los inconvenientes que este representaba para mi persona por el cambio de itinerario, por lo que La Perú S.A. tenia conocimiento anticipado de los cambios y puesto que no ofreció mejores alternativas que el viaje escalonado, es responsable del mismo, y por ende de los gastos inherentes de este. Que durante ninguna momento de todo el problema desde que fui notificado del cambio de itinerario la empresa aérea como tal, ofreció posibles soluciones a mis persona sino que delego todo a la agencia de viajes y que a mi retorno a Bolivia la empresa se negó rotundamente a efectuar pagos indemnizatorios afectando mis intereses y economía. V. Fundamentación jurídica Siendo que la resolución emitida por su autoridad olvida lo establecido en el artículo 927 en lo referido al contrato de transporte y siendo que un contrato es ley entre partes, su resolución vulnera mis derechos, por otro lado siendo que el articulo 100 de la ley de aeronáutica civil claramente señala el contenido del boleto aéreo siendo uno de los requisitos de llenado el nombre y domicilio del transportado, por lo que al extender el mismo la empresa demandada no puede argumentar que desconocía los medios para contactarme, además el articulo 101 de la misma ley en su inciso f claramente expresa la obligación de pago de danos y perjuicios. Que el artículo 129 de la misma ley establece que si el pasajero contribuye al perjuicio, la responsabilidad del operador
  • 48. es atenuada, más no así nula, por lo que mal se hace al eximir al operador aéreo de toda responsabilidad. VI. Petitorio Que se revoque en su totalidad la Resolución Administrativa Regulatoria TR-0023/2010, puesto que en ninguna parte de sus consideraciones tomo en cuenta los aspectos tan ampliamente aclarados en el presente recurso de revocatoria y se imponga a La Perú S.A., el pago correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados a mi persona. VII. Otrosíes Otrosí Primero: Señalo domicilio legal en calle “Sopocachi” Nº 120. Otrosí Segundo: Hago constar que para la regulación de honorario profesional de abogado, me someto al Arancel aprobado por el Colegio Departamental de Abogados, homologado por la Corte Superior del Distrito. Otrosí Tercero: Se acompaña como prueba copias de las facturas de los costos de hoteles, y boletos aéreos usados por mi persona para llegar a La Paz. Otrosí Cuarto: Notifíquese a los interesados. Francois Donnat Pellissier Dra. María Teresa Alcocer N. Demandante Abogado