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Lima, 08 de agosto de 2012

Señores:
OFICINA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA - OCMA
Paseo de la República S/N - 2do piso Palacio de Justicia
Lima - Perú

                                                  SUMILLA:      -       QUEJA   POR   PREVARICATO,
                                                  OMISIÓN
                                                                 DE      DENUNCIA,      INCONDUCTA
                                                                 FUNCIONAL, ABUSO DE DERECHO,
                                                                 LESIÓN CONSTITUCIONAL.
                                                              - CONTRA     LA JUEZ TITULAR DEL
                                                                SEGUNDO    JUZGADO COMERCIAL.

SEÑOR JEFE DE LA OFICINA DESCONCENTRADA
DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA

POR LA PRESENTE INTERPONEMOS LA SIGUIENTE QUEJA:

I. INFORMACIÓN DE LA PERSONA QUE FORMULA LA QUEJA:
   1.   Nombre:               Ubén Enrique Atoche Kong.
   2.   DNI :                 10273333.
   3.   Condición procesal: Demandado/reconviniente del proceso con Exp. 667-2005, 2do JzCom.
   4.   Domicilio Real, consigno como domicilio real la dirección de mi oficina de trabajo donde me
        desempeño como presidente de AINCUS (Asociación Internacional de Consumidores y
        Usuarios de Seguros del Perú), en razón de que en 1999 sufrí con mi familia un atentado con
        robo agravado e intento de homicidio, amenaza de muerte y diversas heridas sangrantes,
        motivo por el cual desde entonces (hasta la fecha) debimos abandonar el hogar como
        necesaria medida de de seguridad y vivir itinerantes en diversos lugares de Lima. La
        dirección es: Av. Canadá Nº 3784, Distrito de San Luis, Lima – Perú.
   5.   Domicilio procesal: Jr. Cotabambas Nº 391, Oficina 204, Distrito de Lima Cercado, Lima –
        Perú.
   6.   Ubén Atoche Kong es el Gerente General del CONACUP - Consejo Nacional de Asociaciones
        de Consumidores y Usuarios del Perú y Presidente de AINCUS – Asociación Internacional de
        Consumidores y Usuarios de Seguros.
   7.   Celular:              997375883.
   8.   Correo Electrónico: uben_atoche@hotmail.com


II. INFORMACIÓN DE LAS PERSONAS CONTRA LAS QUE FORMULA LA QUEJA:
   1.   Juez:                       Rose Mary Parra Rivera.
   2.   Especialista Legal:         Elma Victoria Solange Geng Orellana.
   3.   Juzgado:                    2º Juzgado Civil con subespecialidad Comercial.
   4.   Dirección/ubicación:        Av. Petit Thouars Nº 4979, Distrito de Miraflores, Lima – Perú.
   5.   Expediente:                 00667-2005-0-1817-JR-CO-02.
   6.   Materia:                    Declaración Judicial.
   7.   Demandante:                 In Vita Seguros de Vida.
   8.   Demandado/reconviniente:    Ubén Enrique Atoche Kong.



                                                                                                      1
9.                                Estado:       Desde octubre del 2010 EN EJECUCIÓN DE
                                     SENTENCIA, por cálculo pericial de intereses y el pago de
                                     costas y costos.

LA QUEJADA ES LA JUEZ ROSE MARY PARRA RIVERA (EN ADELANTE LA MAGISTRADA QUEJADA) POR
SER RESPONSABLE DE LA CONDUCCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE
Nº 0667-2005-0-1817-JR-CO-02              2DO JZDOCOM, POR LOS RETRASOS EN DICHA
                                        EN EL
EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE LLEVA MÁS DE 19 MESES EFECTUÁNDOSE EL CÁLCULO DE INTERESES
DEVENGADOS SEGÚN LA LEY ESPECIAL (LEY Nº 26702, ARTÍCULO 332º). SIN EMBARGO, LA
MAGISTRADA QUEJADA SINDICA A LA ESPECIALISTA LEGAL GENG ORELLANA, POR NO HACER CASO A
SUS INSTRUCCIONES Y A LA CENTRAL DE NOTIFICACIONES. CONSIDERAMOS QUE LA
RESPONSABILIDAD ES PLENAMENTE DE LA MAGISTRADA QUEJADA Y QUE ENTRE OTRAS COSAS, SE HA
PARCIALIZADO A FAVOR DE LA ASEGURADORA INVITA SEGUROS DE VIDA (EN ADELANTE LA
ASEGURADORA) LO QUE PUDO HABER MOTIVADO SU VOCEADA PRÓXIMA PROMOCIÓN.


III. PETITORIO:
    La presente queja, para que la OCMA ejerza el control según sus atribuciones, determine la
    responsabilidad de la magistrada quejada por el delito de prevaricato y de parte al Ministerio
    Público; determine la responsabilidad de la magistrada quejada por Omisión de denuncia
    penal, inconducta funcional, abuso de derecho, lesión constitucional; y demás no enunciadas
    que se deriven de la presente queja, su desarrollo e investigación, en su oportunidad sancionen
    según corresponda.


IV. RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA QUEJA:

   1) RECHAZO DE COBERTURA SIN PRUEBA:

        En principio, es preciso señalar que el proceso de Declaración Judicial seguido ante el 2do
        JzdoCom (EXPEDIENTE Nº 00667-2005-0-1817-JR-CO-02.) entre la Aseguradora y mi persona,
        que hasta la fecha se encuentra en etapa de ejecución con fallo a mi favor, se debió a que el
        siniestro ocurrido el 10ABR1998 la Aseguradora me rechazó injustificadamente la cobertura
        del seguro por accidente de tránsito vehicular, basándose únicamente en el Atestado
        Policial Nº 034-98-JP-PNP-CP, según lo comunicado por la Aseguradora en la Carta de
        Rechazo del Siniestro de fecha 27ABR1998.

        El caso es que la Magistrada quejada en el año 2007 al recibir en la Audiencia de Pruebas la
        declaración judicial de parte de quienes por la aseguradora elaboraron el documento de
        rechazo del siniestro en fecha 27ABR1998 - el encargado del Departamento de vehículos,
        señor Javier Garaycochea Amat y León, y el Gerente General de entonces , señor Dulio Costa
        Olivera- y al tener a la vista el documento administrativo de la aseguradora, pudo verificar,
        en presencia de la Aseguradora y mi persona, que la Aseguradora (en su expediente
        administrativo) no contaba con el único medio probatorio en que siempre sustentó el
        rechazo del siniestro: el Atestado Policial. Es decir habían transcurrido casi 10 años en que
        la Aseguradora había faltado a la verdad ante diferentes entidades del Estado (INDECOPI-
        Ministerio Público-Poder Judicial) al afirmar que rechazó la cobertura del Seguro en base al
        Atestado Policial cuando nunca contó con dicho documento.

                                                                                                   2
Pese a lo expuesto, la Magistrada quejada nunca tomó medida alguna, debido a que, ante la
        presunta comisión de un ilícito penal (Falsedad Genérica) debió comunicar al Ministerio
        Público remitiendo copias del proceso, e incluso haciendo uso de sus facultades coercitivas
        debió sancionar a la Aseguradora por atentar contra la buena fe procesal, todo lo contrario
        consintió el accionar de la aseguradora. Posteriormente la Magistrada quejada admitió a
        trámite el recurso de apelación interpuesto por la Aseguradora elevándolo ante la Sala
        Comercial del 03MAR2009, de la misma donde en forma expresa la propia aseguradora
        reconoce que no contaba con el Atestado Policial, tal como lo indican literalmente:

               “1.38 No enervando lo expuesto, el hecho de que para dicho rechazo sólo se haya
               apreciado de las conclusiones del atestado, y no todo el cuerpo del mismo; (…)”.

        Es decir, la Aseguradora reconoce que sólo utilizó el supuesto expresado en las
        conclusiones del Atestado Policial (es decir el Certificado Policial, de una sola página),
        conclusiones contenidas en sólo cuatro líneas 1 y no el Atestado Policial (de diez páginas),
        donde se contiene el cuerpo del mismo y describe las circunstancias y pormenores de los
        hechos, condiciones ambientales, declaraciones, apreciaciones, etc. Así como los
        testimonios y diligencias realizadas. Siendo entonces falso lo que venían sustentado por
        más de diez años que el rechazo se basó en el Atestado Policial y su contenido, lo que ya
        se le había manifestado a la Magistrada quejada, quien hizo caso omiso de ello y no reparó
        en las consecuencias dañinas de esta conducta fraudulenta sostenida por largos años de
        litigios.
        Esto queda en evidencia por el contenido de la demanda presentada por la aseguradora
        ante el 2do JzCom del 05MAY2005, donde presenta como prueba el Atestado Policial, en los
        siguientes términos:

              “ 8.2 El mérito de la copia del Atestado Policial 18-98-JP-NP-CP, emitido por la Comisaría
              de Paracas de la Policía Nacional del Perú, el 23 de abril de 1998, el cual determina que
              existió velocidad imprudente y temeraria, así como negligencia de parte del conductor.
              (Anexo 1-B)”

        Donde presenta el Atestado Policial completo, ¡como prueba en que basaba su rechazo en
        abril de 1998!.

        La Magistrada quejada obra con pleno conocimiento de que, la aseguradora ha venido
        mintiendo a los operadores del Estado en diversas instancias de control jurisdiccional 2,
        sosteniendo la aseguradora, por más de diez años, que el rechazo de abril de 1998 se basó
1
   - Cita de las conclusiones del certificado policial del 25ABR1998, del Atestado Policial del 23ABR1998:
      “Infracciones administrativas.
      El conductor Ubén Enrique Atoche Kong (33) del vehículo de placa TO-4131, estaría incurso en los alcances del
      Cap. “V”, (Imprudencia Temeraria) Articulo 53 y 54 Inc. “i” del Reglamento General de Tránsito, al no oponerse el
      Código de Tránsito de Seguridad Víal (art.230), en actual vigencia.
   - Cita del documento elaborado por el procurador de seguros de GESTIÓN CONTROL el 12ABR1998, 11 días antes de
      ser elaborado el Atestado Policial, indica:
      “INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS.-
      El conductor de la Unidad Asegurada estaría incurso en el Art. 53º y 54º inc. “i” del Reglamento General de
      Tránsito. Al no oponerse el Código de Tránsito y Seguridad Vial (Art. 230)”.
                                        ¡LAS COINCIDENCIAS SON PURA CASUALIDAD!
2
  Sentencia emitida por la propia Magistrada quejada del 2doJzCom (Resolución 129 del 30ENE2009), conocía que la
aseguradora había mentido en el uso del Atestado Policial como prueba, que no la poseía y lo consintió, omitiendo
denunciar el fraude. Tal como expresa en su sentencia:

                                                                                                                     3
en el Atestado Policial y su contenido, lo que es imposible al no tenerlo y al reconocer en
         forma expresa que tampoco lo tenía; mintiendo al Estado: en el INDECOPI a la Comisión de
         Protección al Consumidor y la Sala de la Competencia; al Poder Judicial en lo Contencioso
         Administrativo en primera instancia y a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema
         de Justicia del Perú, también al Ministerio Público; Posteriormente ante el Poder Judicial al
         segundo Juzgado Comercial de Lima que dirige la Magistrada quejada (accediendo con su
         argumento falso, a la tutela jurisdiccional efectiva por declaración judicial), a la Sala
         Comercial y posteriormente en su apelación sin el menor reparo (con la confianza de quien
         sabe que no ha sido sancionado y que tampoco lo será, con total descaro), luego lo
         reconoce en forma expresa en casación ante la Corte Suprema de Justicia.

         La aseguradora como proveedor del servicio de seguros, al rechazar indebidamente la
         cobertura del siniestro ha generado un conflicto de relación de consumo con el recurrente,
         el consumidor de dicho servicio, poseyendo supremacía de poder económico y de
         información así como de diversos otros recursos, debiendo reconocer sólo 13 mil dólares ha
         preferido gastar más de 500 mil dólares al objetivo de encubrir la mala práctica comercial en
         seguros, para lo cual ha obtenido el apoyo de la APESEG (Asociación Peruana de Empresas
         de Seguros), acción que no ha cesado y a la fecha viene tomando más de 14 años en base a
         un fraude3 (práctica comercial: alegar el uso de una prueba que no poseída para rechazar un
         siniestro, un rechazo simulando poseer tal prueba) recurriendo y mintiendo a diversas
         instancias del Estado por más de 10 años haciendo uso irregular del derecho, ocasionando
         desgate de tiempo, costos y recursos del Estado, y al consumidor afectado en un batallar
         desigual por más de catorce años, CARACTERÍSTICAS PROPIAS DEL ABUSO EN UNA


a)“DECIMO PRIMERO:          Que asimismo del expediente acompañado de la demanda contenciosa administrativa tanto
la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Corte Suprema de Justicia y la Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia, han concluido que no habiendo acreditado fehacientemente la compañía de seguros
Wiese Aetna que el consumidor Ubén Atoche Kong cometió una imprudencia temeraria y que el atestado policial en la
que se basa la compañía de seguros no es una prueba fehaciente concluyendo que no habiendo garantizado la
idoneidad de la causal de exclusión de la cobertura del seguro la resolución emitida por el INDECOPI ha sido expedida de
acuerdo a ley sancionando la infracción de la empresa Wiese Aetna, siendo así se declara que la resolución expedida por
el INDECOPI no incurrió en presupuesto alguno de nulidad que la invalide;” (las negritas y subrayados son nuestros).
b) En la misma sentencia, la juez cita la declaración del apoderado de vehículos, donde reconoce que nunca poseyeron
el Atestado Policial, en su pág. 17, manifiesta: “Declaración de Javier Garaycochea Amat y León: Primera: ¿La empresa
aseguradora ha remitido el expediente interno que sirvió para sustentar el rechazo de la cobertura de seguros y en
ninguno de sus folios y que se le proporcione al testigo el expediente administrativo que tiene la aseguradora? Dijo: No
se que habrá enviado la compañía de seguros y no se porque no habrá enviado el atestado. Si veo conclusiones que
determinan el factor determinante del siniestro hay una entrevistas al señor Atoche, el informe de los procuradores en
cuanto a la forma del siniestro, la foto del vehículo entre otros documentos, se encuentra las conclusiones del atestado
y no el atestado.- Segunda: Si como refiere que no existía el atestado policial al momento de tomar de decisiones del
rechazo de la cobertura entonces bajo que elementos ha procedido a tomar la decisión de rechazo si como señala no
hubo atestado policial? Dijo: En base a todos los elementos que se han respondido en las respuestas anteriores, el
informe de los procuradores, las fotos de los daños, las vistas de los vehículos, los presupuestos del taller la conclusiones
del atestados entre otros. Tercera: ¿Para que precise el nombre del gerente o ejecutivo que tuvo a cargo o participaron
el rechazo de la cobertura de seguros, en donde el intervino como apoderado del vehículo? Dijo: El gerente era Lidia
Brignoli y del ejecutivo si no me acuerdo.- En este acto la parte demandante formula la siguiente pregunta: Primera:
Para que precise el testigo con respecto a la evaluación de este caso si el atestado policial era remitido en forma
integral a la compañía de seguros o solamente las conclusiones del mismo? Dijo: En este caso las conclusiones del
atestado.”
3
  El Black’s Law Dictionary, 6º Edición, ofrece la siguiente definición de fraude: “Una adulteración intencional de la
verdad a los efectos de inducir a otro que cree en ella a desprenderse de alguna pertenencia o a renunciar a un derecho
legal; una manifestación falsa de un hecho, trasmitida mediante la palabra o la conducta, argumentos falsos o
engañosos u ocultamiento de información que debería haberse dado a conocer, que engaña y pretende engañar a otra
persona de manera tal de que ésta actúe en decremento de sus derechos”.

                                                                                                                           4
RELACIÓN DE CONSUMO, afectando su proyecto de vida, etc. Entonces, surge la inevitable
         pregunta:

         ¿Acaso nuestra juez CONSIDERA VÁLIDO que un justiciable (en este caso el proveedor del
         servicio) por ser muy poderoso, muy influyente, muy bien relacionado e intimidante
         puede utilizar a su antojo y mentir a la jurisdicción, causar perjuicio a la otra parte (a un
         consumidor que tiene el amparo del art. 65º de la Constitución) y al Estado en diversas
         instancias por más de 14 años, así como al propio juzgado que lo dirige, que lo puede
         hacer libremente como si se tratase de un recurso regular (su derecho particular), sin
         recibir la mínima amonestación o de ser denunciado y sancionado penalmente?

         AL RESPECTO, LA JUEZ QUEJADA INCURRE EN:

         a) Falta a la tutela jurisdiccional efectiva: protegiendo y encubriendo al infractor que
            fraudulentamente hace uso irregular del derecho, olvidándose de la otra parte, el
            consumidor, quien es víctima de la aseguradora, omitiendo brindar una tutela
            jurisdiccional efectiva, consintiendo el fraude y amparando el abuso del derecho.
         b) Omisión de denuncia (Art. 407º del Código Penal), El Estado representado por el Poder
            Judicial no ampara el Abuso del Derecho ni el Fraude procesal, por tanto, la Magistrada
            quejada al descubrir que la Aseguradora ha incurrido en fraude procesal debió
            sancionarla e incluso comunicar al Ministerio Público la presunta comisión del delito de
            Falsedad Genérica, regulado en el Art. 438º del Código Penal vigente.


    2) PROBADA MALA FE Y CONDUCTA FRAUDULENTA DE LA ASEGURADORA:
         Existe la probada falta de buena fe de la aseguradora.
         Queda expresa constancia que la aseguradora a opinión de la propia Magistrada quejada,
         por su Resolución final Nº 129, del 30ENE2009, manifiesta la falta de buena fe de la
         aseguradora4 y que posteriormente, la Sala Comercial que también lo hace razonadamente 5
4
  Resolución Final del 2doJzCom, Juez Parra Rivera, “ VIGESIMO TERCERO: Que adicionalmente no podemos dejar de lado
en señalar que los contratos de seguros deben ser ejecutados de acuerdo a uno de los principios más importantes del seguro como lo
es el principio de la máxima buena fe que implica que las partes deben obrar con la mejor buena fe posible, con la verdad; uno
describiendo el riesgo tal cual es sin eludir no ocultar nada, el otro atendiendo el siniestro y valorándolo adecuadamente , siendo
así en aplicación de este principio en el expediente ha quedado establecido que el siniestro manifestado por el demandado siempre
ha sido el mismo y en cuanto a la aseguradora que no solo no acredita que el asegurado incurrió en causal de exclusión de cobertura
de siniestro sino que adicionalmente en su oportunidad denegó sin el sustento respectivo siendo sancionada por la falta de idoneidad
del servicio prestado más aun cuando esta podía haber cubierto el siniestro y si de sus investigaciones acreditaba haber causal DE
EXCLUSION DE SINIESTRO HUBIERA PODIDO SOLICITAR LA DEVOLUCION DE LO PAGADO más los daños y perjuicios respectivos, pero
lo que no posibilita este tipo de contratos tanto los principios que lo rigen como las normas es que teniendo plazos cortos para
atención de los siniestros las aseguradoras alarguen ello de manera irresponsable porque el fin de estos contratos es cubrir los
siniestros por el pago de una prima que en el presente caso incluso se encontraba pagado;”
5
  Resolución Final número 16 de la Sala Comercial del 29MAR2010, pag.25 “5. Acorde a los lineamientos establecidos en el ya citado
artículo 332 de la Ley N° 26702, pesa también en el asegurador el deber de indicar la causa de su determinación de no prestar la
cobertura consecuente al contrato y al siniestro; sin embargo, este deber, no puede ser entendido como limitado a una simple
negación o aceptación de la responsabilidad, ya que de haber querido ello el legislador, no habría sido necesaria la redacción de
dicho artículo en su texto actual, sino que hubiera bastado con que no cumpliera el asegurador con las obligaciones asumidas o
simplemente, en el caso de que fuera demandado, que invocara el incumplimiento del contrato o la contravención de la ley de
seguros por parte del asegurado. Dicho artículo, evidentemente ha sido introducido para asegurar el
cumplimiento leal y de buena fe del contrato de seguro y para señalar una etapa en el proceso de
cumplimiento en la que se deberá dejar bien en claro si se asume la responsabilidad, aún cuando pudieran
existir infracciones por parte del asegurado, determinantes de la pérdida de su derecho. El asegurador debe
dar una explicación razonada, veraz, auténtica, justificada, clara e inteligible, de su declinación de
responsabilidad, dado que dicha conducta se corresponde con las obligaciones impuestas al asegurado
previamente; la obligación de manifestarse no queda satisfecha con una escueta negación y no explicación
                                                                                                                                  5
e incluso manifestando que la aseguradora trata de persuadir a los magistrados para que la
        ley se interprete en forma antojadiza según sus intereses a fin de crear un precedente
        nefasto e injusto tal como lo cita el presidente de la Primera Sala en los siguientes términos:

            “Creo firmemente que este tipo de conductas sólo constituyen el producto de
            una interpretación antojadiza de la ley, de un acomodo a la lectura de la ley más
            conveniente para quien la lee. Lo cierto es que la ley taxativamente sanciona con un
            interés excepcional la mora de las aseguradoras, sin hacer distingo alguno al respecto y,
            por tanto, INVITA no puede tratar de persuadir a este Colegiado de actuar según lo más
            conveniente a sus intereses, y mucho menos establecer precedentes que legitimarían
            conductas tan reprochables como la suya, tanto más, si ya ha expresado con palabras
            claras en este proceso cómo así cree que puede escudarse en la norma para justificar su
            injusto proceder.” (El subrayado y las negritas son nuestras)
            Dr. Jesús Manuel Soller Rodríguez
            Presidente de la Primera Sala Comercial, en la sentencia del 29MAR2010, expediente Nº 727-2005, en
            los seguidos por INVITA SEGUROS DE VIDA Vs UBÉN ENRIQUE ATOCHE KONG.

El Dr. Manuel Soller en forma clara y precisa, directa y en forma expresa, en la propia sentencia
manifiesta el comportamiento tan temerario y despreciable que muestra la aseguradora ante los
miembros de la Sala Comercial. Lo que quiere decir es: advertir que no se dejen influenciar por las
pretensiones de mala fe, que realiza con alevosía los representantes de la aseguradora, lo que
nuestra juez no ha reparado en su verdadero significado o equivocadamente lo ha ignorado y/o por
alguna razón ha cedido a estas influencias.

        Finalmente a manera de reflexión, sabiamente el Dr. Soller nos dice en la sentencia:

            “Cabe preguntarse ¿qué pretende afirmar INVITA? ¿Acaso la finalidad buscada por el
            legislador fue que las compañías aseguradoras crean que mientras se den el pequeño
            trabajo de rechazar las solicitudes de indemnización presentadas por sus asegurados,
            aunque sea sin sustento justo y determinante, pueden librarse de cumplir con su obligación
            resarcitoria? En este caso, han trascurrido más de diez años desde la ocurrencia del
            siniestro que debió resarcir INVITA, y hasta ahora no lo ha hecho, ¿puede esto llamarse
            seguro? Acaso puede permitirse que INVITA disfrute de un monto dinerario por todo este
            tiempo obteniendo en el peor de los casos —de depositarlo en el sistema financiero— un
            rédito mucho mayor a la penalidad que pretende pagar (interés legal).” (Negritas y
            subrayado, nuestros)

        Así el Doctor Soller advierte abiertamente, con coraje y en forma clamorosa que la
        aseguradora pretende influenciar a los magistrados al fin que interpreten la ley según su
        conveniencia, generar precedentes y justificar su reprochable actuar en la práctica del
        negocio de seguros. Los operadores del Estado en el Poder Judicial estaban advertidos del
        accionar perturbador de la aseguradora, ya en la Sala Comercial, en la Corte Suprema

motivada, razonada e inteligiblemente del asegurador, respecto a la razón que cree lo exonera de pagar,
para que, bajo los alcances de ejercicio pleno del derecho al contradictorio (conocido también como el
derecho de defensa que debe primar en toda clase de procesos y procedimientos), el asegurado pueda
demostrar el error incurrido, para lograr el resultado del contrato y saber a qué atenerse antes del eventual
juicio. Como es de verse de la carta de fojas treinta y nueve del Expediente Administrativo que viene como
acompañado, el asegurador, informa al asegurado que el siniestro, no será reconocido por la empresa, sin
más explicación que citar el haber incurrido en los artículos 53 y 54 inciso i) del Reglamento General
de Tránsito, al no oponerse al Código de Tránsito de Seguridad Vial (artículo 230) en actual
vigencia; es decir, la decisión proporcionada al asegurado, no satisface la exigencia de ser una
explicación razonada, veraz, auténtica, justificada, clara e inteligible, de su declinación de
responsabilidad.”
                                                                                                                 6
(donde somos testigos), y ahora en la ejecución de sentencia. Siendo que, hemos advertido
        que la Magistrada quejada del 2do JzCom, viene cediendo a esta influencia ACCEDIENDO A
        LAS PRETENCIONES DE LA ASEGURADORA QUE EL DR. SOLLER ADVIERTE CLARAMENTE,
        razón por la que lo denunciamos ante la OCMA.

        Las manifestaciones presentadas quedan como parte del proceso como cosa juzgada: LA
        ASEGURADORA ACTÚA DE MALA FE y por lo anterior expuesto: también ACTÚA EN FORMA
        FRAUDULENTA. Enunciados en lo que no es ajena la Magistrada quejada, lo conoce.

        2.1      REPRESALIAS CONTRA OPERADORES DEL ESTADO QUE                          NO SE SOMETEN A SUS
                 INTERESES, LA GRAN TEMERIDAD DE LA ASEGURADORA:

        Posteriormente y a consecuencia de su pronunciamiento, el doctor Jesús Manuel Soller
        Rodríguez, ha sido víctima de la represalia aleccionadora por parte de la Aseguradora para
        los operadores de los juzgados comerciales, toda vez que, el presidente de la Sala, Dr. Soller,
        fue evaluado para justificar su destitución y al no lograr sacarlo, se estableció una
        evaluación ad-hoc, sin lograr su cometido, para finalmente alejarlo de los Juzgados
        Comerciales derivándolo a las Salas Civiles, una advertencia clara a todos los Magistrados
        de los Juzgados y Salas Comerciales y a sus operadores, de las consecuencia de actuar
        contra los intereses de este grupo de poder, lo que todos conocen y también todos
        comentan oculta y silenciosamente, ¡pero se oye fuerte!. La OCMA diligentemente
        determinará y confirmará los hechos y la forma como terminó siendo sometidos o
        “Capturado” los Juzgados Comerciales.

        ¿Cómo administrar justicia si saben que serán víctimas de represalias, como al presidente
        de la primera Sala Comercial?

        Se debe tener en cuenta que la Magistrada quejada conoce, que la aseguradora en 1999
        procedió a intimidar a su asegurado (mi persona) al denunciarme por la presunta comisión
        del delito de Difamación Agravada, habiendo sido absuelto, (acción penal ante el 35º
        Juzgado Especializado en lo Penal de Lima con Exp. Nº 1481-99 / Sec. Nieto tapia). La
        reparación por la consecuente denuncia calumniosa al no respetar el Poder Judicial, la cosa
        juzgada, el debido proceso y la condición de rebeldía de la aseguradora se encuentra desde
        marzo del 2008 en la CIDH con petición Nº 254-2008; también conoce la insolvencia en que
        me he visto sumido al enfrentar a este grupo de poder por más de 14 años que me ha
        causado la pérdida de mi casa valuada en más de 300 mil dólares, que de haberse dado una
        ejecución de sentencia oportuna (dentro de un plazo razonable y regular) se pudo evitar si la
        Magistrada quejada y la Aseguradora actuaban diligentemente.


    3) EJECUCIÓN DE SENTENCIA, ORDENADO POR LA SENTENCIA DE LA PRIMERA SALA COMERCIAL
       Y RATIFICADO POR LA CORTE SUPREMA, EN CASACIÓN:

        En agosto del 2010, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en Casación (con Exp.
        CAS.2088-10) ordenó la ejecución de la sentencia derivándose para este efecto al juzgado de
        origen, el 2doJzCom, a cargo de la Magistrada quejada, cabe precisar que la Sala Civil
        Transitoria de la Corte Suprema, el 29OCT2010 rectificó el error involuntario 6 respecto al

6
 La Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Civil Transitoria; con fecha 29OCT2012 modifica lo resuelto por la
propia Sala Suprema el 17AGO2010, a solicitud de parte manifiesta: “revisada la ejecutoria suprema, se advierte que en

                                                                                                                    7
tipo de interés a aplicar; lo que significa que el pago de la cobertura de seguro dejado de
         pagar desde el 27 de abril de 19987 (esta es la base del cálculo: 13 mil dólares8) hay que
         sumarle el cálculo de los intereses devengados generados desde el 27ABR1998 calculados
         hasta la fecha de liquidación (la fecha de pago, cuando esto ocurra) 9 lo que se debe hacer
         según la ley especial10 (lo dispuesto por el artículo 332º de la ley Nº 26702) y no la ley
         general (lo dispuesto por el BCR del Perú, interés legal).

         Se trataba de que la Magistrada quejada, conduzca la ejecución de sentencia en un cauce
         regular, que se limite sólo a nombrar un perito y recibir su opinión pericial experta, evaluar y
         ordenar su ejecución, lo que significa de uno, dos o tres meses, o en el peor de los casos seis
         meses. Este cálculo de intereses, al ser activa, bien conoce la Magistrada quejada, que varía
         y se acumula diariamente, bajo la conducción de la juez al cabo de más de 20 meses no se
         ha realizado satisfactoriamente tanto por el accionar de la aseguradora como de forma
         activa la de ella, ahora al concluir dicho peritaje (si llega a ocurrir) se tendrá que solicitar
         uno nuevo y actualizado, pues el ordenado ya tiene más de 19 meses (casi 600 días) de
         desactualizado, lo que podría llevarnos a fojas cero, ¿para que luego a este paso se tomen
         20 meses más en realizarlo actualizado?.

         La Magistrada quejada ha permitido y colaborado que la aseguradora siga actuando de
         mala fe en la etapa de ejecución de sentencia, dado que se debe aplicar lo indicado por la
         Corte Suprema (la Ley Especial) y además la Magistrada quejada permite a la aseguradora
         seguir actuando de mala fe y en forma fraudulenta al punto de que la Magistrada quejada
         está disponiendo que se aplique la Ley General para el cálculo de los intereses y no la Ley
         especial, la Ley Nº 26702 (pese a que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema dispuso
         que se aplica la Ley Nº 26702). De esta forma la Magistrada quejada está contribuyendo con
         el objetivo de la Aseguradora de seguir postergando la ejecución de sentencia y hacer
         diminuto el monto que deba pagar. De esta forma, la Aseguradora viene influenciando e
         intimidando a los operadores de la justicia, pues la interpretación de la Ley la efectúan de
         manera arbitraria y contrario al contenido de la sentencia y la ley según lo conveniente a
         la aseguradora, “creando un precedente dañino y un incentivo perverso” contra los
         consumidores de seguros, pues con el resultado obtenido le resultará a las aseguradoras
         mucho más rentable retrasar las indemnizaciones por ser más beneficioso en el tiempo, o
los acápites d) y e) del tercer considerando, por un error involuntario se ha consignado la palabra legal como interés
aplicable al presente proceso; no obstante dicha denominación no guarda relación con lo expresado por las instancias
de mérito las cuales resolvieron que los intereses aplicables al caso concreto son los establecidos en el último párrafo
del artículo trescientos treintidos de la Ley Nº 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y
Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros-, es decir el interés moratorio; evidenciándose que se ha incurrido
en un error al momento de trascribir la resolución, al haberse consignado la palabra interés “legal”, en vez interés
“moratorio”, error material que corresponde ser subsanado” (subrayado y negrita nuestro)
7
   Fecha en que la aseguradora comunica al asegurado el rechazo del siniestro, expresado en sentencia del 2doJzCom,
ratificado por la Sala Comercial y por la Corte Suprema.
8
   Monto base de 13,000 dólares americanos, expresado en sentencia del 2doJzCom, ratificado por la Sala Comercial y
por la Corte Suprema.
9
   Según lo dispuesto por la en sentencia del 2doJzCom, ratificado por la Sala Comercial y por la Corte Suprema, se debe
ejecutar según lo dispuesto por la ley especial: Artículo 332º de la Ley Nº 26702, que indica en la parte in fine: “ (…) En
caso de mora de la empresa de seguros, ésta pagará al asegurado un interés moratorio anual equivalente a uno punto
cinco (1.5) veces la tasa promedio para las operaciones activas en el Perú, de la moneda en que se encuentre expresado
el contrato de seguro por todo el tiempo de la mora.” (negrita y subrayado es nuestro).
10
    Según lo dispuesto por la en sentencia del 2doJzCom, ratificado por la Sala Comercial y por la Corte Suprema, lo que
ha sido motivo de impugnación por la aseguradora tanto en la Sala Comercial como en la Corte Suprema, que pone en
controversia consistente, en: a)Si es aplicable la Ley Especial para el caso específico (cuando una aseguradora cae en
mora en la cobertura de un siniestro según lo dispuesto por el artículo 332º de la ley Nº 26702); o, b) Si es aplicable la
Ley General (lo dispuesto por el BCR del Perú). Donde siempre se ha ratificado sólo la primera y no la segunda.

                                                                                                                         8
mejor: no pagar las coberturas o desconocerlas (rechazarlas por rechazarlas), pues si llega a
          judicializarse siempre obtendrá rentabilidad al capitalizarse en el tiempo lo dejado de
          pagar11.

          Dilación indebida que atenta contra los DD.HH. del justiciable consumidor al acumularse
          más de 14 años exigiendo al Estado sus derechos ya ratificados por dos sentencias en el
          INDECOPI, dos sentencias en el PJ en lo contencioso administrativo, el Juzgado Comercial, la
          Sala Comercial y la Corte Suprema en Casación, con la actuación que muestra la juez
          quejada, nunca se podrá ejecutar la sentencia, pues ahora se deberá hacer una nueva
          pericia para actualizar la acreencia a la fecha de pago, lo que se hará (a este paso) no en
          uno, dos o tres meses, sino en más de 19 meses para recaer nuevamente en anacronismo.


     4)   DESARROLLO DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA

          La Magistrada quejada cae en delito de prevaricato, pues a sabiendas de que el artículo
          332º de la Ley Nº 26702 (la Ley Especial, ante el caso puntual de la mora de una
          aseguradora) dispone en forma expresa el pago de 1.5 veces el TAMEX (1.5xTAMEXxBASE),
          pese a poseer dos informes periciales elaborados por profesionales economistas (uno de
          parte y el otro nombrado por la misma juez), ambos colegiados en el Colegio de
          Economistas, peritos judicial REPEJ con gran y amplia experiencia, los desoye y no atiende
          en lo mínimo sus informes periciales que coinciden siendo además peritajes elaborados
          por separado; pero inexplicablemente la Magistrada quejada mediante Resolución Nº 117
          de fecha 27 de junio de 2012 hace caso obediente del argumento hecho por el abogado
          Laines de la aseguradora, quien no es para nada especialista en la materia que nos
          convoca, en esta decisión NO MUESTRA LA MÍNIMA MOTIVACIÓN Y LA MÍNIMA
          RAZONABILIDAD PARA ADMITIRLA, pues lo resuelto carece de ambas (sólo lo admite, sin
          más ni menos) y también OMITE EXPRESAR MOTIVADA Y RAZONADAMENTE EL PORQUÉ
          NO ADMITE LO QUE INFORMAN LOS DOS PERITOS JUDICIALES REPEJ (ECONOMISTAS) en
          forma coincidente, si justamente su actuación como peritos expertos es precisamente la de
          orientar al juez en estos temas especializados, áridos para los magistrados y los abogados.

          La motivación de la decisión judicial constituye el paso final en las tareas del decisor
          racional. Sin embargo, debemos atender a un aspecto importante: es una tarea final en los
          pasos esenciales que sigue el Razonamiento Jurídico, mas no en el esquema procedimental
          concerniente a la comunicación de la decisión judicial. En efecto, a la etapa de motivación,
          le debemos sumar la necesidad de comunicar la decisión a las partes a fin de que éstas
          ejerzan su derecho respecto a la decisión final.

          Pero, ¿qué implica la motivación como tal? Ignacio Colomer al referirse a los requisitos
          respecto del juicio de derecho12, señala hasta tres requisitos, los cuales pasamos a detallar:


11
   La rentabilidad del dinero por el trascurrir del tiempo obtenida por las empresas financieras en moneda extranjera es
el TAMEX (Tasa Activa en Moneda Extranjera), aplicable a las empresas supervisadas por la SBS (por tanto también a las
aseguradoras). Un castigo, expresado como la tasa moratoria, será tal si es mayor a 1 TAMEX (no obtiene utilidad) y
significará perdida si es 1.5 veces TAMEX; si es menor que 1 TAMEX, como 0.2 TAMEX, (que indica la Ley General),
significará que deja de ser un castigo pues pese a pagar la tasa moratoria obtendrá utilidades del 0.8 TAMEX, justo lo
que manifiesta en la parte reflexiva que hace el Dr, Soller en sentencia de la primera Sala Comercial de nuestro caso
que ya presentamos.
12
   COLOMER, Ignacio. «La Motivación de las sentencias. Sus exigencias constitucionales y legales.” Tirant Lo Blanch,
Valencia. 2003. Pág. 241

                                                                                                                      9
- La justificación de la decisión debe ser consecuencia de una aplicación racional del sistema
   de fuentes del ordenamiento;
   - La motivación debe respetar derechos fundamentales;
   - Exigencia de una adecuada conexión entre los hechos y las normas que justifican la
   decisión. Así, una motivación válida es aquella que pone en contacto la cuestión fáctica con
   la cuestión juris.

   Efectivamente: LA DEBIDA MOTIVACIÓN ES UNA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL, la exigencia
   constitucional de motivar se mantiene vigente en todo el proceso de construcción de una
   decisión judicial: el juez deberá aplicar la sindéresis de la lógica, evitando contradicciones en
   su razonamiento y he aquí que per se, subsiste una particularidad del deber de motivar en el
   sentido de no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la
   norma y de las premisas fácticas. De igual forma, al perfilar los argumentos que han de
   servir de sustento a la decisión, el deber constitucional alude, en este caso, a ceñirse a la
   verdad de las premisas. En ese mismo íter, constitucionalmente la interpretación deberá
   ceñirse, cuando menos suficientemente, a los principios de interpretación que contempla
   como valores axiológicos la Constitución.


5) PREMURA EN LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA, DESNATURALIZANDO EL CONTRATO DE SEGUROS:
   La cobertura en forma efectiva de un seguro es siempre de carácter de urgencia, la Ley Nº
   26702 en su artículo 332º señala que una vez consentida la cobertura (en nuestro caso en el
   2004 y luego en octubre del 2010, por agotamiento de la instancia jurisdiccional nacional), la
   aseguradora tiene 30 días para cumplir y evitar caer en mora. Es comprensible que existan
   efectos dañinos contra este o cualquier otro consumidor y pueden resultar muy graves, e
   injustos, pues en este caso el asegurado en 1996 pagó por adelantado 3,148.50 dólares
   americanos a la aseguradora para que en caso de un siniestro previsto, cumpla con su deber
   contractual y no para que se desentienda fraudulentamente de dicha obligación; y la
   Magistrada quejada lo conoce: existe un grave sentido de urgencia en indemnizar los daños
   al asegurado; y así también lo expresa el espíritu de la ley en seguros, Ley 26702 (artículos:
   331, 332, 333) a lo que no es ajena la Magistrada quejada, que así ella misma lo expresa en
   su sentencia, tanto como también se indica en la sentencia de la Sala comercial.

   Lo que debió tomar treinta días por imperio de la ley, gracias al accionar de las desleales y
   fraudulentas acciones de la aseguradora ya van tomando más de 5,100 días (más de 14
   años), de los cuales podemos atribuirle casi 700 días a la Magistrada quejada, por su
   conducción de la ejecución de sentencia, causando un grave daño a la parte vencedora, el
   consumidor de seguro, el asegurado reconviniente y víctima del abuso de la aseguradora.

   ¿Cómo podrá justificar la juez semejante dilación, tan dañina para cualquier consumidor,
   tan opuesta al espíritu de la ley, tan injusta? ¿A caso algún asegurado (consumidor de
   servicios de seguros) podrá confiar que el Poder Judicial hará las liquidaciones en forma
   oportuna y dentro de lo debido?


6) VULNERACIÓN A LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 65º DE LA CONSTITUCIÓN: EL DEBER ESPECIAL
   DE PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES, EL INDUBIO PROCONSUMIDOR Y LA LEY DE
   PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY Nº 29571:


                                                                                                 10
En forma permanente a la Magistrada quejada, desde el inicio del proceso judicial, en mayo
        del 2005, se le ha venido informando que el presente caso trata de una relación de
        consumo: el conflicto entre un proveedor, la aseguradora y su cliente, el asegurado, con las
        características propias de ella: la asimetría de información y poder, siendo así está sujeto al
        artículo 65º de nuestra Constitución Política; siguiendo el mandato establecido por el TC, en
        lo que respecta a el deber especial de protección de los consumidores, por un lado y por
        otro el indubio proconsumidor, deber de parte de los operadores del Estado (incluye al
        Poder Judicial) y el derecho de exigirlo a los consumidores 13. Que además, siendo un caso
        de consumo, este se irradia sobre todo el sistema, es decir generaliza su aplicación en miles
        (y cientos de miles) de otros casos similares. Haciendo un total caso omiso y mostrando
        silencio al respecto, desprecio hacia los derechos de los consumidores de seguros.
        Desconociendo y así mostrando desprecio por todo el desarrollo actual en la defensa y
        protección a los consumidores, los principios del derecho de consumo, de lo ya establecido
        en el Código de Protección y Defensa de los Consumidores y del que de alguna forma el
        recurrente ha sido protagonista y activista.

        Esta vulneración al Código de Protección y Defensa de los Consumidores - Ley Nº 29751,
        mediante la CODECO – COMISION DE DEFENSA DE CONSUMIDOR DEL CONGRESO, se está
        dando a conocer al Consejo Nacional de la Magistratura, siguiendo el trámite
        correspondiente pues todos los operadores del Estado están obligados a acatar y
        contemplarlo, al existir preeminencia de este sobre el resto orden jurídico.

        No obstante la juez quejada prosiguió el trámite del proceso apartándose
        conscientemente del criterio sostenido por el Tribunal Constitucional contenida en el Exp.
        Nº 0858-2003-AA/TC del 24MAR2004, 14 la que se ha presentado y se hace referencia
        durante el desarrollo de todo el proceso y se hace más evidente en la ejecución de
        sentencia; donde el T.C. reconoce como derecho constitucional de los consumidores y
        usuarios el deber especial de protección, en los siguientes términos de su fallo:

            “FALLO Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
            que la Constitución Política del Perú le confiere, Ha resuelto: 1. Declarar que
            OSIPTEL afectó el derecho constitucional de la recurrente a una protección especial
            en su condición de consumidora y usuaria del servicio público de telefonía. 2.
            Declarar que Telefónica Móviles S.A.C. incurrió en el supuesto del abuso del derecho
            que el artículo 103° de la Constitución no ampara. 3. (…).”(Negrita y subrayados,
            nuestros)

        Que para ahondar en alguna posible duda o suspicacia en su interpretación, el T.C. precisa
        ante la observación del ente estatal, por resolución del 16ABR2004, lo siguiente:

            “1.Que la recurrente solicita que se aclare que OSIPTEL no afectó los derechos de la
            demandante, (…) 3. Que, por otro lado, (…), este Tribunal debe recordar que la
            condena de lesión de derechos fundamentales se sustentó en que dejó de cumplir
            su deber especial de protección de los derechos, conforme se desprende, amplia y
            detalladamente, del texto de la sentencia.“ (Negrita y subrayados, nuestros)

13
   Debe ser tratado en esta dimensión según lo estipulado por el TC en diversos pronunciamientos, como en el de Eyler
Torres del Águila, EXP. N° 0858-2003-AA/TC, es decir: es un derecho constitucional de los consumidores el deber
especial de protección de parte del Estado.
14
   Caso Eyler Torres del Águila Vs OSIPTEL y Telefónica Móviles S.A.C. Exp. Nº 0858-2003-AA/TC, 24MAR2004.

                                                                                                                  11
Debemos concluir y expresar con énfasis, que es un deber constitucional que alcanza a todos los
  operadores del Estado, ya en el JzCom como también a la OCMA, por lo que no se puede consentir
  una lesión constitucional contra el consumidor del seguro y litigante de parte del Poder Judicial por
  el accionar de la Magistrada quejada, con mayor razón si repetida y constantemente durante todo el
  proceso se le ha pedido que contemple nuestra condición de consumidor de seguros, con amparo al
  desarrollo del artículo 65º de la constitución, que el Tribunal Constitucional nos dice, que es un
  derecho exigible a los operadores del Estado y así lo hacemos.


7) OMISIÓN   DE APLICAR MULTA COMPULSIVA Y PROGRESIVA ANTE LA REITERADA RENUENCIA
  DE LA ASEGURADORA, DE ACATAR LO DISPUESTO POR EL                    PODER     JUDICIAL: PAGAR LOS
  HONORARIOS DEL PERITO JUDICIAL:
  Podemos atribuir a la actuación de la Magistrada quejada el aporte a la dilación en la
  ejecución de sentencia:

  La Magistrada quejada tardó en nombrar al perito judicial, para que efectuase el Informe
  Pericial sobre la Liquidación de intereses. Una vez nombrada la perito, la Magistrada
  quejada ordenó a la aseguradora (que ya había caído en desacato a su mandato) pagar sus
  honorarios bajo apercibimiento de ser sancionada con multa compulsiva y progresiva
  (otorgándole un plazo de tres días), siendo así, luego de que la aseguradora efectuara el
  pago de los honorarios recién la Perito efectuaría el Informe correspondiente, pero la
  Aseguradora, actuando de mala fe y contra la autoridad judicial se resistió a pagar los
  honorarios de la perito desacatando la orden de la Magistrada quejada y dilatando
  maliciosamente la ejecución de sentencia en perjuicio de mi persona y del proceso mismo,
  por tal motivo, por orden de la juez pagué los honorarios de la perito, pese a corresponderle
  a la parte vencida por orden judicial, por lo que, correspondía que la Magistrada quejada
  hiciese efectivo el apercibimiento decretado y haciendo uso de sus facultades coercitivas
  sancionase a la aseguradora, por actuar de mala fe y desacatar su orden judicial, pero no lo
  hizo.

  Efectivamente, la juez por Resolución Nº 150 del 07JUL2011 resuelve:

      “ (…) Estando a lo solicitado y si bien es cierto se ordeno que el demandante pague al perito,
      sin embargo no menos cierto es que, al demandante en este proceso se ha declarado
      infundada su demanda, por tanto viene perdiendo, y habiéndose ordenado el pago al
      reconviniente en este caso al demandado, quien sí tiene interés en su continuación, para el
      pago de las costas y costos, corresponde que sea este demandado quien pague al perito y
      que posteriormente dicho pague se aplique a las costas procesales, tal como a afirmado, en
      consecuencia Improcedente el pedido de sanción al demandado. (…)”

  Esta es la resolución de infamia de la Magistrada quejada y extra petita, quien, como se
  señaló por Resolución Nº 141 del 31ENE2011 ordenó el pago al demandante Invita Seguros
  de Vida cumpla con pagar los honorarios de la Perito, y por Resolución Nº 143 del
  01ABR2011 ordenó que proceda el demandante por consignar la suma de los honorarios de
  la perito nombrada (dos unidades de referencia procesal) debiendo presentar la perito la
  pericia ordenada, después de consignado por el demandante el monto de sus honorarios,
  luego por Resolución Nº 144 del 16MAY2011 la juez exhorta a la aseguradora en los
  siguientes términos:

      “A lo solicitado y siendo que hasta la fecha no se ha cumplido con el pago de la perito, a fin
      de que esta practique la liquidación, CUMPLA el demandante con dicho pago, dentro del

                                                                                                       12
tercer día de notificado bajo apercibimiento de multa compulsiva y progresiva. (…)”
       (negrita y subrayado son nuestros).

   Finalmente al trascurrir al 07JUL2011 53 días, superando ampliamente el plazo de 3 días
   para la aplicación de la multa compulsiva y progresiva, y alcanzando los 99 días desde la
   primera orden de pago, la juez emite la Resolución Nº 150 ya citada, donde:

   La Magistrada quejada, no sólo deja de aplicar la sanción dispuesta por resolución judicial,
   sino que deliberadamente busca excusarlo con una razón de chiste: al manifestar que viene
   perdiendo el proceso por lo que no tiene interés en su continuación, que se ejecute la
   sentencia, invirtiendo el deber de proteger al consumidor y el principio proconsumidor,
   peor: disponiendo que sea el mismo asegurado y consumidor de seguros, quien gana el
   proceso judicial y es víctima del abuso del asegurador, cumpla con el deber de la otra parte,
   que sea él quien pague los honorarios de la perito.

8) Dado cuenta lo expuesto, la Magistrada quejada atenta contra los intereses del Estado y
   del recurrente, contra la majestuosidad del Poder Judicial, los fondos propios del Poder
   Judicial, la autoridad del Estado y del Poder Judicial y de los Juzgados Comerciales sobre los
   justiciables al parcializarse a favor de la aseguradora cuyo único “mérito” sería resistirse a
   la orden del juez quien comprensiva lo excusa y le perdona la multa compulsiva y
   progresiva en una situación extra petita, puesto que tácitamente la aseguradora ya había
   consentido la sanción (al dejar pasar 53 días de los 3 días otorgados para hacerlo) y al no
   observar ni impugnar su contenido, salvo que conocía de antes, que la juez no aplicaría
   dicha multa, la que debía ser una suma del orden que lo persuada en cumplir con la
   autoridad del poder judicial, una importante suma al tratarse de una empresa con amplios
   recursos que resultan superiores a las decenas de millones de dólares .

9) Además es preciso indicar situaciones de relevante importancia en la ejecución de
   sentencia, que la OCMA debe valorar:
   - En etapa de ejecución de sentencia, la juez admite una apelación ante la Sala Comercial,
      donde la aseguradora argumenta diversos motivos objetando el nombramiento de la
      perito, entre ellos que no puede funcionalmente hacer dicho càlculo de intereses
      alegando también que su actuación es para cálculos más complejos. Todos los extremos
      alegados por la aseguradora (seis) han sido desvirtuados estrepitosamente por la Sala
      Comercial, evidenciando que actúa con mala fe alegando cualquier cosa carente de
      sentido y razonabilidad, que ni siquiera un novato en derecho se atrevería a argumentar,
      por el ridículo y muestra de incompetencia, el objetivo clarísimo es el de perturbar la
      ejecución de la sentencia y dejarla sin efecto. ¡Y LA JUEZ, EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA,
      ADMITE TODAS ESTAS INCONGRUENCIAS!
   - Ante el nombramiento de la perito económica Eliana Regalado, por disposición de la juez
      para el cálculo de los plazos del peritaje se requería que la aseguradora deposite los
      honorarios de la perito, lo que no hizo desobedeciendo la orden de la juez; ante nuestra
      observación que no está cumpliendo lo dispuesto, la juez ejerciendo su autoridad
      ordena bajo apercibimiento de multa compulsiva y progresiva el pago de los
      honorarios dándole un plazo de sólo tres días, lo que pasado casi dos meses no cumple
      en clara falta a la autoridad de la juez (no nos informan alegando problemas con la
      central de notificaciones y, luego el expediente nunca está disponible), es claro que la
      aseguradora con su reiterado desacato a la autoridad de la juez admite su disposición
      que se le imponga la multa compulsiva y además progresiva por el tiempo trascurrido.
      Exigimos entonces que en vista que nuevamente no quiere pagar los honorarios de la

                                                                                              13
perito obstruyendo el regular proceso de ejecución de sentencia, que ejecute lo que ella
    misma dispuso, que cumpla lo dispuesto en la resolución judicial consentida, siendo así
    en este extremo nos autoriza a realizar el pago de los honorarios a fin de no retrasar más
    el proceso de ejecución de sentencia: lo que de ninguna manera debía permitir pues el
    deber era de la aseguradora.
    La respuesta de la juez es inaudita y merece nuestro mayor rechazo y censura: la juez
    se vuelve débil, comprensiva y hasta benevolente con la parte perdedora, la
    aseguradora, manifestando que en vista que como ha perdido es comprensible que no
    desee se prosiga con la ejecución de sentencia, exonerándola de la más mínima
    observación y dejando de aplicar lo que ya había dejado consentir la propia aseguradora
    con su comportamiento de desobediencia, desacato y rebeldía al Estado y al PJ en la
    persona de la juez y en perjuicio del otro justiciable y vencedor, ¡cargándole además con
    el pago de los honorarios de la perito por su incompetencia de no poder hacer pagar a
    quien debía hacerlo!. El poder judicial dejó de recibir la multa compulsiva y progresiva,
    como fondos propios que debían estar dimensionadas en la medida que resulte
    persuasiva al sujeto, esto es: conforme a quien va dirigida, una suma bastante alta al
    tratarse de una empresa con una economía de escala, un beneficio económico muy alto.

    DE LO EXPUESTO, SE PODRÍA COLEGIR (sin temor a equivocarnos, por el sentido común y
    la razón) QUE LA ASEGURADORA CONOCÍA QUE NO SERÍA SANCIONADA CON LA MULTA
    COMPULSIVA Y PROGRESIVA, SINO NO SE HABRÍA EXPUESTO A LA JUSTIFICADA Y
    MILLONARIA SANCIÓN, QUE NO LLEGÓ GRACIAS A LA JUEZ QUEJADA, simplemente con
    este acto y sometimiento de la juez, se consolidó su control en el juzgado comercial.
-   También ha dejado de lado que tratándose de seguros existe interés público tal como lo
    ha desarrollado la Dra. Juez Superior Niño Neira Ramos en su exposición de motivos en
    la Primera Sala Comercial (de nuestra sentencia) con las consecuentes exigencias
    constitucionales desarrolladas por el Tribunal Constitucional, ratificada por la Corte
    Suprema, es que aparte de la función social de los seguros, siempre está dirigido a
    decenas, centenas de miles o millones de personas (como el caso del SOAT).
-   Que, el cálculo de intereses moratorios cuando las aseguradoras caen en mora, también
    tiene una elevada trascendencia de interés público, en el detalle puntual del cálculo de
    intereses cuando una aseguradora cae en mora se computa después del día 30 después
    de consentido; el hecho ya ratificado por AINCUS es que desde 1996 que se da la Ley Nº
    26702 (publicado el 09 de diciembre de 1996) que indica la actuación que se debe seguir
    en el caso específico, el cálculo de la mora en su artículo 332º, que si hasta la fecha no se
    tiene una forma de calcularla es porque nunca se ha aplicado hasta la fecha actual (más
    de quince años), no significa que las aseguradoras nunca hayan recaído en mora, sino
    que por el contrario: al nunca pagar la mora se convirtió en una práctica generalizada,
    donde más del 70% de las aseguradoras se retrasan de uno a seis meses (de mora) y
    hasta un año, lo que en adelante se deberá pagar. Debemos indicar que el año del 2011
    se han pagado más de 1,200 millones de nuevos soles por reconocimiento de
    coberturas, cualquier pequeño porcentaje que se calcule en moras será una suma
    millonaria (estimados en no menos de 100 a 250 millones de nuevos soles anuales). Por
    tanto existe interés de parte de la aseguradora y su gremio (APESEG) que el cálculo de
    intereses se haga según sus intereses: lo más diminuto y los más complejos posibles, y
    que finalmente no se genere el precedente actual que debería darse en base al indubio
    pro consumidor y el deber especial de protección de los consumidores, principio
    constitucional (expresado por el TC) que para nada la juez está teniendo en cuenta,
    menos en la etapa de ejecución de sentencia donde por sus acciones se observa que se
    ha parcializado a favor de la aseguradora(s) y está actuando en contra del consumidor

                                                                                              14
asegurado, reconviniente y vencedor del proceso, ahorrando con este precedente a las
            aseguradoras decenas (centenas) de millones de nuevos soles por año.

     10) Considero menester no dejar de hacer del conocimiento de la OCMA (por ser lo correcto)
         que el presente caso que lleva ya más de catorce años, es conocido como: el “EXPEDIENTE
         UAK” o “EL CASO DEL CONSUMIDOR UAK” el que es impulsada su estudio y difusión a nivel
         nacional e internacional por AINCUS – Asociación Internacional de Consumidores y Usuarios
         de Seguros la que es miembro del CONACUP – Consejo Nacional de Asociaciones de
         Consumidores y Usuarios del Perú que ahora está integrada al sistema internacional de
         Asociaciones de Consumidores de AUSBANC INTERNACIONAL de España, el EXPEDIENTE
         UAK ha adquirido relevancia internacional, a lo que no es ajeno la juez quejada, en los
         ámbitos de derecho de consumo y derecho de los consumidores y ya es (cada vez más)
         materia de estudio en diversos países, entre otros temas EL ACCESO DE LOS
         CONSUMIDORES A LA JUSTICIA.

        Efectivamente, el caso ha sido presentado el presente año en EE.UU., publicado y difundido
        a nivel internacional en el periódico especializado en materia de consumo MERCADO DE
        DINERO, EL PERIÓDICO DEL CONSUMIDOR, distribuida en ediciones internacionales de
        Venezuela, Colombia, EE.UU. y España para la Unión Europea. Se adjunta página copia color
        del artículo en mención edición española, mes de junio.


V. CONCLUSIONES:

            Denunciamos ante la OCMA que la Dra. Rose Mary Parra Rivera, titular del 2do
            Juzgado Civil Subespecialidad Comercial, CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, ha
            incurrido en delito de prevaricato, omisión de denuncia, inconducta funcional, abuso
            de derecho y vulneración constitucional.

        a) La juez dictamina resolución Nº 167 del 25JUN2012 omitiendo motivarla, haciendo suya
           los argumentos del abogado Laines de la aseguradora, sin exponer porque no ha tomado
           nuestras observaciones ni la de los peritos judiciales.
           - Ha incumplido con la exigencia constitucional de la debida motivación.
        b) La juez dictamina resolución Nº 167 del 25JUN2012 contraria a la ley expresa 15.
           - Ordena el pago por concepto de interés moratorio la cantidad de 0.3 veces el
               TAMEX, cuando en forma expresa la Ley Nº 26702 en su artículo 332º in fine indica
               que la cantidad es de 1.5 TAMEX.
        c) La juez en su resolución Nº 167 del 25JUN2012, incumple lo dispuesto expresamente por
           lo resuelto por la Sala Comercial y por la Corte Suprema.
           - Observa “equivocadamente” la inaplicación de los alcances de lo dispuesto por el
               BCR (de la Ley General: 0.2 TAMEX, interés legal) y ordena su aplicación,
               incumpliendo lo dispuesto por los mandatos de las instancias superiores como la
15
   La juez tiene orden de la Sala Comercial y de la Corte Suprema: se debe indemnizar la mora con 1.5 veces
el TAMEX según la ley especial (y no la ley general, los considerandos del BCRP), sin embargo pese a tener en
forma expresa esta orden, tanto por los superiores como por la propia ley especial, la Juez Parra Rivera
admite lo dicho por el no especialista abogado laines, en consecuencia ordena que además de que se aplique
la ley especial (1.5xTAMEXxBASE), también se aplique la ley general (0.2xTAMEXxBASE), en consecuencia
obtiene: 1.5x0.2xTAMEXxbase= 0.3xTAMEX.
La juez Parra ha logrado de esta forma (ardid) convertir un castigo en un incentivo, pues el resultado es:
Que se pague por concepto de mora 0.3 veces el TAMEX y ya no 1.5 veces el TAMEX que indica la ley.
                                                                                                          15
Sala Comercial y la Corte Suprema, que señalan la aplicación de la ley especial (los
          alcances de lo dispuesto por el Artículo 332º de la Ley 26702) y no lo observado por
          la Juez.
     - La Corte Suprema en Casación, en aclaración del 29OCT2010 ratifica la aplicación del
          art. 332º en mención y corrige el término “interés legal” distanciándose totalmente
          de la Ley General, evitando cualquier confusión.
d)   La juez en su resolución Nº 167 del 25JUN2012, no se sujeta a lo dispuesto
     expresamente en la Ley Nº 26702 en su artículo 332º, que a la letra dice: “ el interés
     moratorio es aplicable por todo el periodo de mora”, será entonces hasta la fecha que
     paga la mora.
     - Dispone un nuevo cálculo pericial (según sus propios términos: la del abogado Laines
          de la aseguradora) dejándola desfasada por casi dos años sin ordenar su
          actualización, opuesto a lo dispuesto por la ley especial: aplicable por todo el
          periodo de mora, hasta que cumpla con pagar.
e)   La juez en su resolución Nº 167 del 25JUN2012, ha admitido los argumentos del abogado
     de la parte perdedora como suyos, sin razón aparente pese a conocer su
     comportamiento procesal carente de buena fe y además fraudulenta y manipuladora,
     ignorando el informe del auxilio judicial del perito designado.
     - Sin razón o motivación alguna ha desoído, ni observado en lo mínimo el informe
          pericial de la perita economista nombrada, la que es respaldada por perito judicial
          de parte también economista adscrito al REPEJ, para violentar la sentencia ordenada.
f)   La juez con su resolución Nº 167 del 25JUN2012 destruye definitivamente el espíritu de
     la ley, en contra de los consumidores de seguros y a favor de las empresas aseguradoras.
     - Como es conocido y expresado por el Tribunal Constitucional, lo resuelto en materia
          de consumo, se irradia sobre todo el sistema, en los términos expresados genera un
          “incentivo perverso” a las aseguradoras para no pagar y honrar su deber contractual
          de indemnizar los daños al hacer el interés moratorio tan diminuto que resulta más
          rentable a las aseguradoras no reconocer las coberturas y no pagar las
          indemnizaciones, peor: desconocer sin razón las coberturas.
     - Se desentiende en este extremo de las observaciones expuestas en su sentencia del
          Dr. Manuel Soller, Presidente de la Primera Sala Comercial.
g)   La juez se ha opuesto a lo dispuesto por Resolución Nº 144 del 16MAY2011, ha
     inaplicado la multa compulsiva y progresiva contra la aseguradora que reiteradamente
     incumple, cae en desacato a su autoridad. No habiendo observación o impugnación de
     parte de la aseguradora contra dicha resolución lo resuelto resulta extra petita.
     - Favoreciendo a la aseguradora, la multa dispuesta por ella misma por Resolución Nº
          144 ante la reiterada renuncia de la aseguradora en desacatar su orden de pagar los
          honorarios de la perito para que inicien los plazos de la emisión del informe pericial.
     - Alterando conscientemente el desarrollo regular de la ejecución de la sentencia
          dilatándola indebidamente e injustificadamente.
     - Perjudicando a la parte vencedora, la autoridad del Estado y del 2do JuzCom, los
          recursos del Poder Judicial.
     - Por Resolución Nº 150 de mutuo propio la juez excusa en forma írrita de esta sanción
          a la aseguradora, sin que aquella haya obrado observación o impugnación alguna.
     - Deja de lado cualquier disposición del TC en relación al artículo 65º de la
          Constitución, a favor de los consumidores y oponiéndose a ella.
h)   La juez Parra Rivera, en todo el proceso y más en la ejecución de sentencia ha inaplicado
     los alcances del desarrollo del artículo 65º de la Constitución peruana, generando una
     vulneración constitucional al derecho del consumidor y asegurado.


                                                                                              16
-   En lo reiteradamente dispuesto por el Tribunal Constitucional en la defensa y
                   protección de los consumidores; como el deber especial de protección de los
                   consumidores, el indubio proconsumidor, etc., así como lo dispuesto en el Código de
                   Protección y Defensa del Consumidor – Ley Nº 29571.
            i) El Poder Judicial por el accionar de la juez Parra incurre en desviación de poder, en lo
               desarrollado por la CIDH – Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
               - Para probar la desviación de poder, nos dice la CIDH, vasta confrontar los resultados
                   del accionar frente al espíritu de la ley y el mandato legal que debe cumplir el
                   funcionario, donde necesariamente hay alguien que se beneficia de alguna forma.
               - En la desviación de poder todo tiene la apariencia de haberse actuado
                   correctamente por eso es difícil atacarlo por este camino, se descubre en forma
                   evidente y clara, resulta fácilmente identificable, porque los resultados obtenidos
                   pervierten el mandato específico y el espíritu de la ley.

               No se le puede atribuir a la juez el desconocimiento de la norma, la conoce, así como
               el conocimiento del espíritu de la ley en seguros, espíritu que impulsa la sanción
               como lo es el interés moratorio, cuando una aseguradora recae en mora, donde
               encontramos que existe su voluntad de quebrantarla y vaciarla de contenido,
               desconociendo los derechos como consumidor y actuando en ejecución de
               sentencia en forma total y temerariamente parcializada.


VI. MEDIOS PROBATORIOS:
        -   Expediente 667-2005 del 2do Juzgado Comercial, principal.


VII. ANEXOS:

   I.       Copia del DNI del recurrente.
  II.       Copia simple del rechazo de cobertura del 27ABR1998.
 III.       Copia simple de la Res. Nº 0279-2000/TDC-INDECOPI, del 12JUL2000 emitido por la Sala de
            la Competencia del INDECOPI. Resolución administrativa que causa estado definitivo.
 IV.        Copia simple de la demanda de INVITA del 05MAY2005, en el 2do Juzgado Comercial de
            Lima por declaración judicial.
  V.        Copia simple de la Sentencia del 2do Juzgado Comercial de Lima, Resolución Nº 129, del
            30ENE2009.
 VI.        Copia simple de la apelación de INVITA contra la Sentencia del 2do Juzgado Comercial de
            Lima.
VII.        Copia simple de la resolución expedida por la Primera Sala Superior Comercial, donde se
            confirma la sentencia de primera instancia, del 29MAR2010.
VIII.       Copia simple de la Resolución s/n del 17AGO2010, Expediente Nº CAS.2088-10, de la Corte
            Suprema de Justicia del Perú, Sala Civil Transitoria, en Casación.
 IX.        Copia simple de la Resolución s/n del 29OCT2010, Expediente Nº CAS.2088-10, de la Corte
            Suprema de Justicia del Perú, Sala Civil Transitoria, en Casación en corrección.
  X.        Copia simple de la Resolución Nº 144, 16MAY2012, del 2do Juzgado Comercial, en ejecución
            de sentencia, ordenando el pago de los honorarios de la perito bajo apercibimiento de
            multa.
 XI.        Copia simple de la Resolución Nº 150, 07JUL2012, del 2do Juzgado Comercial, en ejecución
            de sentencia, que exonera de la multa a la aseguradora y ordena el pago al asegurado.


                                                                                                       17
XII.   Copia simple del informe pericial del perito judicial designado, economista Eliana Regalado
        Díaz.
XIII.   Copia simple del informe pericial del perito judicial de parte, economista Carlos Venegas
        Lizama.
XIV.    Copia Simple de las observaciones de la aseguradora al informe pericial.
XV.     Copia simple de la Resolución Nº 167, 25JUN2012, del 2do Juzgado Comercial, en ejecución
        de sentencia.
XVI.    Copia simple del caso de Eyler Torres del Águila Vs OSIPTEL y Telefónica Móviles S.A.C. Exp.
        Nº 0858-2003-AA/TC, 24MAR2004.
XVII.   Copia en color reducido a tamaño A4 de la publicación del artículo del EXPEDIENTE UAK, en
        la edición internacional de España del periódico MERCADO DE DINERO, EL PERIÓDICO DEL
        CONSUMIDOR, mes de junio del 2012.


VIII. POR TANTO:

Solicito dar trámite a la queja interpuesta, en su oportunidad la declare fundada en todos sus
extremos y se dé parte al Ministerio Público para que disponga lo que le corresponde.




                                   ________________________
                                    Ubén Enrique Atoche Kong
                                 Ciudadano - Consumidor peruano.
                                         DNI: 10273333




                                                                                                 18

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Queja al 2do jzcom en la ocma uak 080812

  • 1. Lima, 08 de agosto de 2012 Señores: OFICINA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA - OCMA Paseo de la República S/N - 2do piso Palacio de Justicia Lima - Perú SUMILLA: - QUEJA POR PREVARICATO, OMISIÓN DE DENUNCIA, INCONDUCTA FUNCIONAL, ABUSO DE DERECHO, LESIÓN CONSTITUCIONAL. - CONTRA LA JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO JUZGADO COMERCIAL. SEÑOR JEFE DE LA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA POR LA PRESENTE INTERPONEMOS LA SIGUIENTE QUEJA: I. INFORMACIÓN DE LA PERSONA QUE FORMULA LA QUEJA: 1. Nombre: Ubén Enrique Atoche Kong. 2. DNI : 10273333. 3. Condición procesal: Demandado/reconviniente del proceso con Exp. 667-2005, 2do JzCom. 4. Domicilio Real, consigno como domicilio real la dirección de mi oficina de trabajo donde me desempeño como presidente de AINCUS (Asociación Internacional de Consumidores y Usuarios de Seguros del Perú), en razón de que en 1999 sufrí con mi familia un atentado con robo agravado e intento de homicidio, amenaza de muerte y diversas heridas sangrantes, motivo por el cual desde entonces (hasta la fecha) debimos abandonar el hogar como necesaria medida de de seguridad y vivir itinerantes en diversos lugares de Lima. La dirección es: Av. Canadá Nº 3784, Distrito de San Luis, Lima – Perú. 5. Domicilio procesal: Jr. Cotabambas Nº 391, Oficina 204, Distrito de Lima Cercado, Lima – Perú. 6. Ubén Atoche Kong es el Gerente General del CONACUP - Consejo Nacional de Asociaciones de Consumidores y Usuarios del Perú y Presidente de AINCUS – Asociación Internacional de Consumidores y Usuarios de Seguros. 7. Celular: 997375883. 8. Correo Electrónico: uben_atoche@hotmail.com II. INFORMACIÓN DE LAS PERSONAS CONTRA LAS QUE FORMULA LA QUEJA: 1. Juez: Rose Mary Parra Rivera. 2. Especialista Legal: Elma Victoria Solange Geng Orellana. 3. Juzgado: 2º Juzgado Civil con subespecialidad Comercial. 4. Dirección/ubicación: Av. Petit Thouars Nº 4979, Distrito de Miraflores, Lima – Perú. 5. Expediente: 00667-2005-0-1817-JR-CO-02. 6. Materia: Declaración Judicial. 7. Demandante: In Vita Seguros de Vida. 8. Demandado/reconviniente: Ubén Enrique Atoche Kong. 1
  • 2. 9. Estado: Desde octubre del 2010 EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, por cálculo pericial de intereses y el pago de costas y costos. LA QUEJADA ES LA JUEZ ROSE MARY PARRA RIVERA (EN ADELANTE LA MAGISTRADA QUEJADA) POR SER RESPONSABLE DE LA CONDUCCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE Nº 0667-2005-0-1817-JR-CO-02 2DO JZDOCOM, POR LOS RETRASOS EN DICHA EN EL EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE LLEVA MÁS DE 19 MESES EFECTUÁNDOSE EL CÁLCULO DE INTERESES DEVENGADOS SEGÚN LA LEY ESPECIAL (LEY Nº 26702, ARTÍCULO 332º). SIN EMBARGO, LA MAGISTRADA QUEJADA SINDICA A LA ESPECIALISTA LEGAL GENG ORELLANA, POR NO HACER CASO A SUS INSTRUCCIONES Y A LA CENTRAL DE NOTIFICACIONES. CONSIDERAMOS QUE LA RESPONSABILIDAD ES PLENAMENTE DE LA MAGISTRADA QUEJADA Y QUE ENTRE OTRAS COSAS, SE HA PARCIALIZADO A FAVOR DE LA ASEGURADORA INVITA SEGUROS DE VIDA (EN ADELANTE LA ASEGURADORA) LO QUE PUDO HABER MOTIVADO SU VOCEADA PRÓXIMA PROMOCIÓN. III. PETITORIO: La presente queja, para que la OCMA ejerza el control según sus atribuciones, determine la responsabilidad de la magistrada quejada por el delito de prevaricato y de parte al Ministerio Público; determine la responsabilidad de la magistrada quejada por Omisión de denuncia penal, inconducta funcional, abuso de derecho, lesión constitucional; y demás no enunciadas que se deriven de la presente queja, su desarrollo e investigación, en su oportunidad sancionen según corresponda. IV. RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA QUEJA: 1) RECHAZO DE COBERTURA SIN PRUEBA: En principio, es preciso señalar que el proceso de Declaración Judicial seguido ante el 2do JzdoCom (EXPEDIENTE Nº 00667-2005-0-1817-JR-CO-02.) entre la Aseguradora y mi persona, que hasta la fecha se encuentra en etapa de ejecución con fallo a mi favor, se debió a que el siniestro ocurrido el 10ABR1998 la Aseguradora me rechazó injustificadamente la cobertura del seguro por accidente de tránsito vehicular, basándose únicamente en el Atestado Policial Nº 034-98-JP-PNP-CP, según lo comunicado por la Aseguradora en la Carta de Rechazo del Siniestro de fecha 27ABR1998. El caso es que la Magistrada quejada en el año 2007 al recibir en la Audiencia de Pruebas la declaración judicial de parte de quienes por la aseguradora elaboraron el documento de rechazo del siniestro en fecha 27ABR1998 - el encargado del Departamento de vehículos, señor Javier Garaycochea Amat y León, y el Gerente General de entonces , señor Dulio Costa Olivera- y al tener a la vista el documento administrativo de la aseguradora, pudo verificar, en presencia de la Aseguradora y mi persona, que la Aseguradora (en su expediente administrativo) no contaba con el único medio probatorio en que siempre sustentó el rechazo del siniestro: el Atestado Policial. Es decir habían transcurrido casi 10 años en que la Aseguradora había faltado a la verdad ante diferentes entidades del Estado (INDECOPI- Ministerio Público-Poder Judicial) al afirmar que rechazó la cobertura del Seguro en base al Atestado Policial cuando nunca contó con dicho documento. 2
  • 3. Pese a lo expuesto, la Magistrada quejada nunca tomó medida alguna, debido a que, ante la presunta comisión de un ilícito penal (Falsedad Genérica) debió comunicar al Ministerio Público remitiendo copias del proceso, e incluso haciendo uso de sus facultades coercitivas debió sancionar a la Aseguradora por atentar contra la buena fe procesal, todo lo contrario consintió el accionar de la aseguradora. Posteriormente la Magistrada quejada admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Aseguradora elevándolo ante la Sala Comercial del 03MAR2009, de la misma donde en forma expresa la propia aseguradora reconoce que no contaba con el Atestado Policial, tal como lo indican literalmente: “1.38 No enervando lo expuesto, el hecho de que para dicho rechazo sólo se haya apreciado de las conclusiones del atestado, y no todo el cuerpo del mismo; (…)”. Es decir, la Aseguradora reconoce que sólo utilizó el supuesto expresado en las conclusiones del Atestado Policial (es decir el Certificado Policial, de una sola página), conclusiones contenidas en sólo cuatro líneas 1 y no el Atestado Policial (de diez páginas), donde se contiene el cuerpo del mismo y describe las circunstancias y pormenores de los hechos, condiciones ambientales, declaraciones, apreciaciones, etc. Así como los testimonios y diligencias realizadas. Siendo entonces falso lo que venían sustentado por más de diez años que el rechazo se basó en el Atestado Policial y su contenido, lo que ya se le había manifestado a la Magistrada quejada, quien hizo caso omiso de ello y no reparó en las consecuencias dañinas de esta conducta fraudulenta sostenida por largos años de litigios. Esto queda en evidencia por el contenido de la demanda presentada por la aseguradora ante el 2do JzCom del 05MAY2005, donde presenta como prueba el Atestado Policial, en los siguientes términos: “ 8.2 El mérito de la copia del Atestado Policial 18-98-JP-NP-CP, emitido por la Comisaría de Paracas de la Policía Nacional del Perú, el 23 de abril de 1998, el cual determina que existió velocidad imprudente y temeraria, así como negligencia de parte del conductor. (Anexo 1-B)” Donde presenta el Atestado Policial completo, ¡como prueba en que basaba su rechazo en abril de 1998!. La Magistrada quejada obra con pleno conocimiento de que, la aseguradora ha venido mintiendo a los operadores del Estado en diversas instancias de control jurisdiccional 2, sosteniendo la aseguradora, por más de diez años, que el rechazo de abril de 1998 se basó 1 - Cita de las conclusiones del certificado policial del 25ABR1998, del Atestado Policial del 23ABR1998: “Infracciones administrativas. El conductor Ubén Enrique Atoche Kong (33) del vehículo de placa TO-4131, estaría incurso en los alcances del Cap. “V”, (Imprudencia Temeraria) Articulo 53 y 54 Inc. “i” del Reglamento General de Tránsito, al no oponerse el Código de Tránsito de Seguridad Víal (art.230), en actual vigencia. - Cita del documento elaborado por el procurador de seguros de GESTIÓN CONTROL el 12ABR1998, 11 días antes de ser elaborado el Atestado Policial, indica: “INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS.- El conductor de la Unidad Asegurada estaría incurso en el Art. 53º y 54º inc. “i” del Reglamento General de Tránsito. Al no oponerse el Código de Tránsito y Seguridad Vial (Art. 230)”. ¡LAS COINCIDENCIAS SON PURA CASUALIDAD! 2 Sentencia emitida por la propia Magistrada quejada del 2doJzCom (Resolución 129 del 30ENE2009), conocía que la aseguradora había mentido en el uso del Atestado Policial como prueba, que no la poseía y lo consintió, omitiendo denunciar el fraude. Tal como expresa en su sentencia: 3
  • 4. en el Atestado Policial y su contenido, lo que es imposible al no tenerlo y al reconocer en forma expresa que tampoco lo tenía; mintiendo al Estado: en el INDECOPI a la Comisión de Protección al Consumidor y la Sala de la Competencia; al Poder Judicial en lo Contencioso Administrativo en primera instancia y a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú, también al Ministerio Público; Posteriormente ante el Poder Judicial al segundo Juzgado Comercial de Lima que dirige la Magistrada quejada (accediendo con su argumento falso, a la tutela jurisdiccional efectiva por declaración judicial), a la Sala Comercial y posteriormente en su apelación sin el menor reparo (con la confianza de quien sabe que no ha sido sancionado y que tampoco lo será, con total descaro), luego lo reconoce en forma expresa en casación ante la Corte Suprema de Justicia. La aseguradora como proveedor del servicio de seguros, al rechazar indebidamente la cobertura del siniestro ha generado un conflicto de relación de consumo con el recurrente, el consumidor de dicho servicio, poseyendo supremacía de poder económico y de información así como de diversos otros recursos, debiendo reconocer sólo 13 mil dólares ha preferido gastar más de 500 mil dólares al objetivo de encubrir la mala práctica comercial en seguros, para lo cual ha obtenido el apoyo de la APESEG (Asociación Peruana de Empresas de Seguros), acción que no ha cesado y a la fecha viene tomando más de 14 años en base a un fraude3 (práctica comercial: alegar el uso de una prueba que no poseída para rechazar un siniestro, un rechazo simulando poseer tal prueba) recurriendo y mintiendo a diversas instancias del Estado por más de 10 años haciendo uso irregular del derecho, ocasionando desgate de tiempo, costos y recursos del Estado, y al consumidor afectado en un batallar desigual por más de catorce años, CARACTERÍSTICAS PROPIAS DEL ABUSO EN UNA a)“DECIMO PRIMERO: Que asimismo del expediente acompañado de la demanda contenciosa administrativa tanto la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Corte Suprema de Justicia y la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, han concluido que no habiendo acreditado fehacientemente la compañía de seguros Wiese Aetna que el consumidor Ubén Atoche Kong cometió una imprudencia temeraria y que el atestado policial en la que se basa la compañía de seguros no es una prueba fehaciente concluyendo que no habiendo garantizado la idoneidad de la causal de exclusión de la cobertura del seguro la resolución emitida por el INDECOPI ha sido expedida de acuerdo a ley sancionando la infracción de la empresa Wiese Aetna, siendo así se declara que la resolución expedida por el INDECOPI no incurrió en presupuesto alguno de nulidad que la invalide;” (las negritas y subrayados son nuestros). b) En la misma sentencia, la juez cita la declaración del apoderado de vehículos, donde reconoce que nunca poseyeron el Atestado Policial, en su pág. 17, manifiesta: “Declaración de Javier Garaycochea Amat y León: Primera: ¿La empresa aseguradora ha remitido el expediente interno que sirvió para sustentar el rechazo de la cobertura de seguros y en ninguno de sus folios y que se le proporcione al testigo el expediente administrativo que tiene la aseguradora? Dijo: No se que habrá enviado la compañía de seguros y no se porque no habrá enviado el atestado. Si veo conclusiones que determinan el factor determinante del siniestro hay una entrevistas al señor Atoche, el informe de los procuradores en cuanto a la forma del siniestro, la foto del vehículo entre otros documentos, se encuentra las conclusiones del atestado y no el atestado.- Segunda: Si como refiere que no existía el atestado policial al momento de tomar de decisiones del rechazo de la cobertura entonces bajo que elementos ha procedido a tomar la decisión de rechazo si como señala no hubo atestado policial? Dijo: En base a todos los elementos que se han respondido en las respuestas anteriores, el informe de los procuradores, las fotos de los daños, las vistas de los vehículos, los presupuestos del taller la conclusiones del atestados entre otros. Tercera: ¿Para que precise el nombre del gerente o ejecutivo que tuvo a cargo o participaron el rechazo de la cobertura de seguros, en donde el intervino como apoderado del vehículo? Dijo: El gerente era Lidia Brignoli y del ejecutivo si no me acuerdo.- En este acto la parte demandante formula la siguiente pregunta: Primera: Para que precise el testigo con respecto a la evaluación de este caso si el atestado policial era remitido en forma integral a la compañía de seguros o solamente las conclusiones del mismo? Dijo: En este caso las conclusiones del atestado.” 3 El Black’s Law Dictionary, 6º Edición, ofrece la siguiente definición de fraude: “Una adulteración intencional de la verdad a los efectos de inducir a otro que cree en ella a desprenderse de alguna pertenencia o a renunciar a un derecho legal; una manifestación falsa de un hecho, trasmitida mediante la palabra o la conducta, argumentos falsos o engañosos u ocultamiento de información que debería haberse dado a conocer, que engaña y pretende engañar a otra persona de manera tal de que ésta actúe en decremento de sus derechos”. 4
  • 5. RELACIÓN DE CONSUMO, afectando su proyecto de vida, etc. Entonces, surge la inevitable pregunta: ¿Acaso nuestra juez CONSIDERA VÁLIDO que un justiciable (en este caso el proveedor del servicio) por ser muy poderoso, muy influyente, muy bien relacionado e intimidante puede utilizar a su antojo y mentir a la jurisdicción, causar perjuicio a la otra parte (a un consumidor que tiene el amparo del art. 65º de la Constitución) y al Estado en diversas instancias por más de 14 años, así como al propio juzgado que lo dirige, que lo puede hacer libremente como si se tratase de un recurso regular (su derecho particular), sin recibir la mínima amonestación o de ser denunciado y sancionado penalmente? AL RESPECTO, LA JUEZ QUEJADA INCURRE EN: a) Falta a la tutela jurisdiccional efectiva: protegiendo y encubriendo al infractor que fraudulentamente hace uso irregular del derecho, olvidándose de la otra parte, el consumidor, quien es víctima de la aseguradora, omitiendo brindar una tutela jurisdiccional efectiva, consintiendo el fraude y amparando el abuso del derecho. b) Omisión de denuncia (Art. 407º del Código Penal), El Estado representado por el Poder Judicial no ampara el Abuso del Derecho ni el Fraude procesal, por tanto, la Magistrada quejada al descubrir que la Aseguradora ha incurrido en fraude procesal debió sancionarla e incluso comunicar al Ministerio Público la presunta comisión del delito de Falsedad Genérica, regulado en el Art. 438º del Código Penal vigente. 2) PROBADA MALA FE Y CONDUCTA FRAUDULENTA DE LA ASEGURADORA: Existe la probada falta de buena fe de la aseguradora. Queda expresa constancia que la aseguradora a opinión de la propia Magistrada quejada, por su Resolución final Nº 129, del 30ENE2009, manifiesta la falta de buena fe de la aseguradora4 y que posteriormente, la Sala Comercial que también lo hace razonadamente 5 4 Resolución Final del 2doJzCom, Juez Parra Rivera, “ VIGESIMO TERCERO: Que adicionalmente no podemos dejar de lado en señalar que los contratos de seguros deben ser ejecutados de acuerdo a uno de los principios más importantes del seguro como lo es el principio de la máxima buena fe que implica que las partes deben obrar con la mejor buena fe posible, con la verdad; uno describiendo el riesgo tal cual es sin eludir no ocultar nada, el otro atendiendo el siniestro y valorándolo adecuadamente , siendo así en aplicación de este principio en el expediente ha quedado establecido que el siniestro manifestado por el demandado siempre ha sido el mismo y en cuanto a la aseguradora que no solo no acredita que el asegurado incurrió en causal de exclusión de cobertura de siniestro sino que adicionalmente en su oportunidad denegó sin el sustento respectivo siendo sancionada por la falta de idoneidad del servicio prestado más aun cuando esta podía haber cubierto el siniestro y si de sus investigaciones acreditaba haber causal DE EXCLUSION DE SINIESTRO HUBIERA PODIDO SOLICITAR LA DEVOLUCION DE LO PAGADO más los daños y perjuicios respectivos, pero lo que no posibilita este tipo de contratos tanto los principios que lo rigen como las normas es que teniendo plazos cortos para atención de los siniestros las aseguradoras alarguen ello de manera irresponsable porque el fin de estos contratos es cubrir los siniestros por el pago de una prima que en el presente caso incluso se encontraba pagado;” 5 Resolución Final número 16 de la Sala Comercial del 29MAR2010, pag.25 “5. Acorde a los lineamientos establecidos en el ya citado artículo 332 de la Ley N° 26702, pesa también en el asegurador el deber de indicar la causa de su determinación de no prestar la cobertura consecuente al contrato y al siniestro; sin embargo, este deber, no puede ser entendido como limitado a una simple negación o aceptación de la responsabilidad, ya que de haber querido ello el legislador, no habría sido necesaria la redacción de dicho artículo en su texto actual, sino que hubiera bastado con que no cumpliera el asegurador con las obligaciones asumidas o simplemente, en el caso de que fuera demandado, que invocara el incumplimiento del contrato o la contravención de la ley de seguros por parte del asegurado. Dicho artículo, evidentemente ha sido introducido para asegurar el cumplimiento leal y de buena fe del contrato de seguro y para señalar una etapa en el proceso de cumplimiento en la que se deberá dejar bien en claro si se asume la responsabilidad, aún cuando pudieran existir infracciones por parte del asegurado, determinantes de la pérdida de su derecho. El asegurador debe dar una explicación razonada, veraz, auténtica, justificada, clara e inteligible, de su declinación de responsabilidad, dado que dicha conducta se corresponde con las obligaciones impuestas al asegurado previamente; la obligación de manifestarse no queda satisfecha con una escueta negación y no explicación 5
  • 6. e incluso manifestando que la aseguradora trata de persuadir a los magistrados para que la ley se interprete en forma antojadiza según sus intereses a fin de crear un precedente nefasto e injusto tal como lo cita el presidente de la Primera Sala en los siguientes términos: “Creo firmemente que este tipo de conductas sólo constituyen el producto de una interpretación antojadiza de la ley, de un acomodo a la lectura de la ley más conveniente para quien la lee. Lo cierto es que la ley taxativamente sanciona con un interés excepcional la mora de las aseguradoras, sin hacer distingo alguno al respecto y, por tanto, INVITA no puede tratar de persuadir a este Colegiado de actuar según lo más conveniente a sus intereses, y mucho menos establecer precedentes que legitimarían conductas tan reprochables como la suya, tanto más, si ya ha expresado con palabras claras en este proceso cómo así cree que puede escudarse en la norma para justificar su injusto proceder.” (El subrayado y las negritas son nuestras) Dr. Jesús Manuel Soller Rodríguez Presidente de la Primera Sala Comercial, en la sentencia del 29MAR2010, expediente Nº 727-2005, en los seguidos por INVITA SEGUROS DE VIDA Vs UBÉN ENRIQUE ATOCHE KONG. El Dr. Manuel Soller en forma clara y precisa, directa y en forma expresa, en la propia sentencia manifiesta el comportamiento tan temerario y despreciable que muestra la aseguradora ante los miembros de la Sala Comercial. Lo que quiere decir es: advertir que no se dejen influenciar por las pretensiones de mala fe, que realiza con alevosía los representantes de la aseguradora, lo que nuestra juez no ha reparado en su verdadero significado o equivocadamente lo ha ignorado y/o por alguna razón ha cedido a estas influencias. Finalmente a manera de reflexión, sabiamente el Dr. Soller nos dice en la sentencia: “Cabe preguntarse ¿qué pretende afirmar INVITA? ¿Acaso la finalidad buscada por el legislador fue que las compañías aseguradoras crean que mientras se den el pequeño trabajo de rechazar las solicitudes de indemnización presentadas por sus asegurados, aunque sea sin sustento justo y determinante, pueden librarse de cumplir con su obligación resarcitoria? En este caso, han trascurrido más de diez años desde la ocurrencia del siniestro que debió resarcir INVITA, y hasta ahora no lo ha hecho, ¿puede esto llamarse seguro? Acaso puede permitirse que INVITA disfrute de un monto dinerario por todo este tiempo obteniendo en el peor de los casos —de depositarlo en el sistema financiero— un rédito mucho mayor a la penalidad que pretende pagar (interés legal).” (Negritas y subrayado, nuestros) Así el Doctor Soller advierte abiertamente, con coraje y en forma clamorosa que la aseguradora pretende influenciar a los magistrados al fin que interpreten la ley según su conveniencia, generar precedentes y justificar su reprochable actuar en la práctica del negocio de seguros. Los operadores del Estado en el Poder Judicial estaban advertidos del accionar perturbador de la aseguradora, ya en la Sala Comercial, en la Corte Suprema motivada, razonada e inteligiblemente del asegurador, respecto a la razón que cree lo exonera de pagar, para que, bajo los alcances de ejercicio pleno del derecho al contradictorio (conocido también como el derecho de defensa que debe primar en toda clase de procesos y procedimientos), el asegurado pueda demostrar el error incurrido, para lograr el resultado del contrato y saber a qué atenerse antes del eventual juicio. Como es de verse de la carta de fojas treinta y nueve del Expediente Administrativo que viene como acompañado, el asegurador, informa al asegurado que el siniestro, no será reconocido por la empresa, sin más explicación que citar el haber incurrido en los artículos 53 y 54 inciso i) del Reglamento General de Tránsito, al no oponerse al Código de Tránsito de Seguridad Vial (artículo 230) en actual vigencia; es decir, la decisión proporcionada al asegurado, no satisface la exigencia de ser una explicación razonada, veraz, auténtica, justificada, clara e inteligible, de su declinación de responsabilidad.” 6
  • 7. (donde somos testigos), y ahora en la ejecución de sentencia. Siendo que, hemos advertido que la Magistrada quejada del 2do JzCom, viene cediendo a esta influencia ACCEDIENDO A LAS PRETENCIONES DE LA ASEGURADORA QUE EL DR. SOLLER ADVIERTE CLARAMENTE, razón por la que lo denunciamos ante la OCMA. Las manifestaciones presentadas quedan como parte del proceso como cosa juzgada: LA ASEGURADORA ACTÚA DE MALA FE y por lo anterior expuesto: también ACTÚA EN FORMA FRAUDULENTA. Enunciados en lo que no es ajena la Magistrada quejada, lo conoce. 2.1 REPRESALIAS CONTRA OPERADORES DEL ESTADO QUE NO SE SOMETEN A SUS INTERESES, LA GRAN TEMERIDAD DE LA ASEGURADORA: Posteriormente y a consecuencia de su pronunciamiento, el doctor Jesús Manuel Soller Rodríguez, ha sido víctima de la represalia aleccionadora por parte de la Aseguradora para los operadores de los juzgados comerciales, toda vez que, el presidente de la Sala, Dr. Soller, fue evaluado para justificar su destitución y al no lograr sacarlo, se estableció una evaluación ad-hoc, sin lograr su cometido, para finalmente alejarlo de los Juzgados Comerciales derivándolo a las Salas Civiles, una advertencia clara a todos los Magistrados de los Juzgados y Salas Comerciales y a sus operadores, de las consecuencia de actuar contra los intereses de este grupo de poder, lo que todos conocen y también todos comentan oculta y silenciosamente, ¡pero se oye fuerte!. La OCMA diligentemente determinará y confirmará los hechos y la forma como terminó siendo sometidos o “Capturado” los Juzgados Comerciales. ¿Cómo administrar justicia si saben que serán víctimas de represalias, como al presidente de la primera Sala Comercial? Se debe tener en cuenta que la Magistrada quejada conoce, que la aseguradora en 1999 procedió a intimidar a su asegurado (mi persona) al denunciarme por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, habiendo sido absuelto, (acción penal ante el 35º Juzgado Especializado en lo Penal de Lima con Exp. Nº 1481-99 / Sec. Nieto tapia). La reparación por la consecuente denuncia calumniosa al no respetar el Poder Judicial, la cosa juzgada, el debido proceso y la condición de rebeldía de la aseguradora se encuentra desde marzo del 2008 en la CIDH con petición Nº 254-2008; también conoce la insolvencia en que me he visto sumido al enfrentar a este grupo de poder por más de 14 años que me ha causado la pérdida de mi casa valuada en más de 300 mil dólares, que de haberse dado una ejecución de sentencia oportuna (dentro de un plazo razonable y regular) se pudo evitar si la Magistrada quejada y la Aseguradora actuaban diligentemente. 3) EJECUCIÓN DE SENTENCIA, ORDENADO POR LA SENTENCIA DE LA PRIMERA SALA COMERCIAL Y RATIFICADO POR LA CORTE SUPREMA, EN CASACIÓN: En agosto del 2010, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en Casación (con Exp. CAS.2088-10) ordenó la ejecución de la sentencia derivándose para este efecto al juzgado de origen, el 2doJzCom, a cargo de la Magistrada quejada, cabe precisar que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, el 29OCT2010 rectificó el error involuntario 6 respecto al 6 La Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Civil Transitoria; con fecha 29OCT2012 modifica lo resuelto por la propia Sala Suprema el 17AGO2010, a solicitud de parte manifiesta: “revisada la ejecutoria suprema, se advierte que en 7
  • 8. tipo de interés a aplicar; lo que significa que el pago de la cobertura de seguro dejado de pagar desde el 27 de abril de 19987 (esta es la base del cálculo: 13 mil dólares8) hay que sumarle el cálculo de los intereses devengados generados desde el 27ABR1998 calculados hasta la fecha de liquidación (la fecha de pago, cuando esto ocurra) 9 lo que se debe hacer según la ley especial10 (lo dispuesto por el artículo 332º de la ley Nº 26702) y no la ley general (lo dispuesto por el BCR del Perú, interés legal). Se trataba de que la Magistrada quejada, conduzca la ejecución de sentencia en un cauce regular, que se limite sólo a nombrar un perito y recibir su opinión pericial experta, evaluar y ordenar su ejecución, lo que significa de uno, dos o tres meses, o en el peor de los casos seis meses. Este cálculo de intereses, al ser activa, bien conoce la Magistrada quejada, que varía y se acumula diariamente, bajo la conducción de la juez al cabo de más de 20 meses no se ha realizado satisfactoriamente tanto por el accionar de la aseguradora como de forma activa la de ella, ahora al concluir dicho peritaje (si llega a ocurrir) se tendrá que solicitar uno nuevo y actualizado, pues el ordenado ya tiene más de 19 meses (casi 600 días) de desactualizado, lo que podría llevarnos a fojas cero, ¿para que luego a este paso se tomen 20 meses más en realizarlo actualizado?. La Magistrada quejada ha permitido y colaborado que la aseguradora siga actuando de mala fe en la etapa de ejecución de sentencia, dado que se debe aplicar lo indicado por la Corte Suprema (la Ley Especial) y además la Magistrada quejada permite a la aseguradora seguir actuando de mala fe y en forma fraudulenta al punto de que la Magistrada quejada está disponiendo que se aplique la Ley General para el cálculo de los intereses y no la Ley especial, la Ley Nº 26702 (pese a que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema dispuso que se aplica la Ley Nº 26702). De esta forma la Magistrada quejada está contribuyendo con el objetivo de la Aseguradora de seguir postergando la ejecución de sentencia y hacer diminuto el monto que deba pagar. De esta forma, la Aseguradora viene influenciando e intimidando a los operadores de la justicia, pues la interpretación de la Ley la efectúan de manera arbitraria y contrario al contenido de la sentencia y la ley según lo conveniente a la aseguradora, “creando un precedente dañino y un incentivo perverso” contra los consumidores de seguros, pues con el resultado obtenido le resultará a las aseguradoras mucho más rentable retrasar las indemnizaciones por ser más beneficioso en el tiempo, o los acápites d) y e) del tercer considerando, por un error involuntario se ha consignado la palabra legal como interés aplicable al presente proceso; no obstante dicha denominación no guarda relación con lo expresado por las instancias de mérito las cuales resolvieron que los intereses aplicables al caso concreto son los establecidos en el último párrafo del artículo trescientos treintidos de la Ley Nº 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros-, es decir el interés moratorio; evidenciándose que se ha incurrido en un error al momento de trascribir la resolución, al haberse consignado la palabra interés “legal”, en vez interés “moratorio”, error material que corresponde ser subsanado” (subrayado y negrita nuestro) 7 Fecha en que la aseguradora comunica al asegurado el rechazo del siniestro, expresado en sentencia del 2doJzCom, ratificado por la Sala Comercial y por la Corte Suprema. 8 Monto base de 13,000 dólares americanos, expresado en sentencia del 2doJzCom, ratificado por la Sala Comercial y por la Corte Suprema. 9 Según lo dispuesto por la en sentencia del 2doJzCom, ratificado por la Sala Comercial y por la Corte Suprema, se debe ejecutar según lo dispuesto por la ley especial: Artículo 332º de la Ley Nº 26702, que indica en la parte in fine: “ (…) En caso de mora de la empresa de seguros, ésta pagará al asegurado un interés moratorio anual equivalente a uno punto cinco (1.5) veces la tasa promedio para las operaciones activas en el Perú, de la moneda en que se encuentre expresado el contrato de seguro por todo el tiempo de la mora.” (negrita y subrayado es nuestro). 10 Según lo dispuesto por la en sentencia del 2doJzCom, ratificado por la Sala Comercial y por la Corte Suprema, lo que ha sido motivo de impugnación por la aseguradora tanto en la Sala Comercial como en la Corte Suprema, que pone en controversia consistente, en: a)Si es aplicable la Ley Especial para el caso específico (cuando una aseguradora cae en mora en la cobertura de un siniestro según lo dispuesto por el artículo 332º de la ley Nº 26702); o, b) Si es aplicable la Ley General (lo dispuesto por el BCR del Perú). Donde siempre se ha ratificado sólo la primera y no la segunda. 8
  • 9. mejor: no pagar las coberturas o desconocerlas (rechazarlas por rechazarlas), pues si llega a judicializarse siempre obtendrá rentabilidad al capitalizarse en el tiempo lo dejado de pagar11. Dilación indebida que atenta contra los DD.HH. del justiciable consumidor al acumularse más de 14 años exigiendo al Estado sus derechos ya ratificados por dos sentencias en el INDECOPI, dos sentencias en el PJ en lo contencioso administrativo, el Juzgado Comercial, la Sala Comercial y la Corte Suprema en Casación, con la actuación que muestra la juez quejada, nunca se podrá ejecutar la sentencia, pues ahora se deberá hacer una nueva pericia para actualizar la acreencia a la fecha de pago, lo que se hará (a este paso) no en uno, dos o tres meses, sino en más de 19 meses para recaer nuevamente en anacronismo. 4) DESARROLLO DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA La Magistrada quejada cae en delito de prevaricato, pues a sabiendas de que el artículo 332º de la Ley Nº 26702 (la Ley Especial, ante el caso puntual de la mora de una aseguradora) dispone en forma expresa el pago de 1.5 veces el TAMEX (1.5xTAMEXxBASE), pese a poseer dos informes periciales elaborados por profesionales economistas (uno de parte y el otro nombrado por la misma juez), ambos colegiados en el Colegio de Economistas, peritos judicial REPEJ con gran y amplia experiencia, los desoye y no atiende en lo mínimo sus informes periciales que coinciden siendo además peritajes elaborados por separado; pero inexplicablemente la Magistrada quejada mediante Resolución Nº 117 de fecha 27 de junio de 2012 hace caso obediente del argumento hecho por el abogado Laines de la aseguradora, quien no es para nada especialista en la materia que nos convoca, en esta decisión NO MUESTRA LA MÍNIMA MOTIVACIÓN Y LA MÍNIMA RAZONABILIDAD PARA ADMITIRLA, pues lo resuelto carece de ambas (sólo lo admite, sin más ni menos) y también OMITE EXPRESAR MOTIVADA Y RAZONADAMENTE EL PORQUÉ NO ADMITE LO QUE INFORMAN LOS DOS PERITOS JUDICIALES REPEJ (ECONOMISTAS) en forma coincidente, si justamente su actuación como peritos expertos es precisamente la de orientar al juez en estos temas especializados, áridos para los magistrados y los abogados. La motivación de la decisión judicial constituye el paso final en las tareas del decisor racional. Sin embargo, debemos atender a un aspecto importante: es una tarea final en los pasos esenciales que sigue el Razonamiento Jurídico, mas no en el esquema procedimental concerniente a la comunicación de la decisión judicial. En efecto, a la etapa de motivación, le debemos sumar la necesidad de comunicar la decisión a las partes a fin de que éstas ejerzan su derecho respecto a la decisión final. Pero, ¿qué implica la motivación como tal? Ignacio Colomer al referirse a los requisitos respecto del juicio de derecho12, señala hasta tres requisitos, los cuales pasamos a detallar: 11 La rentabilidad del dinero por el trascurrir del tiempo obtenida por las empresas financieras en moneda extranjera es el TAMEX (Tasa Activa en Moneda Extranjera), aplicable a las empresas supervisadas por la SBS (por tanto también a las aseguradoras). Un castigo, expresado como la tasa moratoria, será tal si es mayor a 1 TAMEX (no obtiene utilidad) y significará perdida si es 1.5 veces TAMEX; si es menor que 1 TAMEX, como 0.2 TAMEX, (que indica la Ley General), significará que deja de ser un castigo pues pese a pagar la tasa moratoria obtendrá utilidades del 0.8 TAMEX, justo lo que manifiesta en la parte reflexiva que hace el Dr, Soller en sentencia de la primera Sala Comercial de nuestro caso que ya presentamos. 12 COLOMER, Ignacio. «La Motivación de las sentencias. Sus exigencias constitucionales y legales.” Tirant Lo Blanch, Valencia. 2003. Pág. 241 9
  • 10. - La justificación de la decisión debe ser consecuencia de una aplicación racional del sistema de fuentes del ordenamiento; - La motivación debe respetar derechos fundamentales; - Exigencia de una adecuada conexión entre los hechos y las normas que justifican la decisión. Así, una motivación válida es aquella que pone en contacto la cuestión fáctica con la cuestión juris. Efectivamente: LA DEBIDA MOTIVACIÓN ES UNA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL, la exigencia constitucional de motivar se mantiene vigente en todo el proceso de construcción de una decisión judicial: el juez deberá aplicar la sindéresis de la lógica, evitando contradicciones en su razonamiento y he aquí que per se, subsiste una particularidad del deber de motivar en el sentido de no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma y de las premisas fácticas. De igual forma, al perfilar los argumentos que han de servir de sustento a la decisión, el deber constitucional alude, en este caso, a ceñirse a la verdad de las premisas. En ese mismo íter, constitucionalmente la interpretación deberá ceñirse, cuando menos suficientemente, a los principios de interpretación que contempla como valores axiológicos la Constitución. 5) PREMURA EN LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA, DESNATURALIZANDO EL CONTRATO DE SEGUROS: La cobertura en forma efectiva de un seguro es siempre de carácter de urgencia, la Ley Nº 26702 en su artículo 332º señala que una vez consentida la cobertura (en nuestro caso en el 2004 y luego en octubre del 2010, por agotamiento de la instancia jurisdiccional nacional), la aseguradora tiene 30 días para cumplir y evitar caer en mora. Es comprensible que existan efectos dañinos contra este o cualquier otro consumidor y pueden resultar muy graves, e injustos, pues en este caso el asegurado en 1996 pagó por adelantado 3,148.50 dólares americanos a la aseguradora para que en caso de un siniestro previsto, cumpla con su deber contractual y no para que se desentienda fraudulentamente de dicha obligación; y la Magistrada quejada lo conoce: existe un grave sentido de urgencia en indemnizar los daños al asegurado; y así también lo expresa el espíritu de la ley en seguros, Ley 26702 (artículos: 331, 332, 333) a lo que no es ajena la Magistrada quejada, que así ella misma lo expresa en su sentencia, tanto como también se indica en la sentencia de la Sala comercial. Lo que debió tomar treinta días por imperio de la ley, gracias al accionar de las desleales y fraudulentas acciones de la aseguradora ya van tomando más de 5,100 días (más de 14 años), de los cuales podemos atribuirle casi 700 días a la Magistrada quejada, por su conducción de la ejecución de sentencia, causando un grave daño a la parte vencedora, el consumidor de seguro, el asegurado reconviniente y víctima del abuso de la aseguradora. ¿Cómo podrá justificar la juez semejante dilación, tan dañina para cualquier consumidor, tan opuesta al espíritu de la ley, tan injusta? ¿A caso algún asegurado (consumidor de servicios de seguros) podrá confiar que el Poder Judicial hará las liquidaciones en forma oportuna y dentro de lo debido? 6) VULNERACIÓN A LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 65º DE LA CONSTITUCIÓN: EL DEBER ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES, EL INDUBIO PROCONSUMIDOR Y LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY Nº 29571: 10
  • 11. En forma permanente a la Magistrada quejada, desde el inicio del proceso judicial, en mayo del 2005, se le ha venido informando que el presente caso trata de una relación de consumo: el conflicto entre un proveedor, la aseguradora y su cliente, el asegurado, con las características propias de ella: la asimetría de información y poder, siendo así está sujeto al artículo 65º de nuestra Constitución Política; siguiendo el mandato establecido por el TC, en lo que respecta a el deber especial de protección de los consumidores, por un lado y por otro el indubio proconsumidor, deber de parte de los operadores del Estado (incluye al Poder Judicial) y el derecho de exigirlo a los consumidores 13. Que además, siendo un caso de consumo, este se irradia sobre todo el sistema, es decir generaliza su aplicación en miles (y cientos de miles) de otros casos similares. Haciendo un total caso omiso y mostrando silencio al respecto, desprecio hacia los derechos de los consumidores de seguros. Desconociendo y así mostrando desprecio por todo el desarrollo actual en la defensa y protección a los consumidores, los principios del derecho de consumo, de lo ya establecido en el Código de Protección y Defensa de los Consumidores y del que de alguna forma el recurrente ha sido protagonista y activista. Esta vulneración al Código de Protección y Defensa de los Consumidores - Ley Nº 29751, mediante la CODECO – COMISION DE DEFENSA DE CONSUMIDOR DEL CONGRESO, se está dando a conocer al Consejo Nacional de la Magistratura, siguiendo el trámite correspondiente pues todos los operadores del Estado están obligados a acatar y contemplarlo, al existir preeminencia de este sobre el resto orden jurídico. No obstante la juez quejada prosiguió el trámite del proceso apartándose conscientemente del criterio sostenido por el Tribunal Constitucional contenida en el Exp. Nº 0858-2003-AA/TC del 24MAR2004, 14 la que se ha presentado y se hace referencia durante el desarrollo de todo el proceso y se hace más evidente en la ejecución de sentencia; donde el T.C. reconoce como derecho constitucional de los consumidores y usuarios el deber especial de protección, en los siguientes términos de su fallo: “FALLO Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere, Ha resuelto: 1. Declarar que OSIPTEL afectó el derecho constitucional de la recurrente a una protección especial en su condición de consumidora y usuaria del servicio público de telefonía. 2. Declarar que Telefónica Móviles S.A.C. incurrió en el supuesto del abuso del derecho que el artículo 103° de la Constitución no ampara. 3. (…).”(Negrita y subrayados, nuestros) Que para ahondar en alguna posible duda o suspicacia en su interpretación, el T.C. precisa ante la observación del ente estatal, por resolución del 16ABR2004, lo siguiente: “1.Que la recurrente solicita que se aclare que OSIPTEL no afectó los derechos de la demandante, (…) 3. Que, por otro lado, (…), este Tribunal debe recordar que la condena de lesión de derechos fundamentales se sustentó en que dejó de cumplir su deber especial de protección de los derechos, conforme se desprende, amplia y detalladamente, del texto de la sentencia.“ (Negrita y subrayados, nuestros) 13 Debe ser tratado en esta dimensión según lo estipulado por el TC en diversos pronunciamientos, como en el de Eyler Torres del Águila, EXP. N° 0858-2003-AA/TC, es decir: es un derecho constitucional de los consumidores el deber especial de protección de parte del Estado. 14 Caso Eyler Torres del Águila Vs OSIPTEL y Telefónica Móviles S.A.C. Exp. Nº 0858-2003-AA/TC, 24MAR2004. 11
  • 12. Debemos concluir y expresar con énfasis, que es un deber constitucional que alcanza a todos los operadores del Estado, ya en el JzCom como también a la OCMA, por lo que no se puede consentir una lesión constitucional contra el consumidor del seguro y litigante de parte del Poder Judicial por el accionar de la Magistrada quejada, con mayor razón si repetida y constantemente durante todo el proceso se le ha pedido que contemple nuestra condición de consumidor de seguros, con amparo al desarrollo del artículo 65º de la constitución, que el Tribunal Constitucional nos dice, que es un derecho exigible a los operadores del Estado y así lo hacemos. 7) OMISIÓN DE APLICAR MULTA COMPULSIVA Y PROGRESIVA ANTE LA REITERADA RENUENCIA DE LA ASEGURADORA, DE ACATAR LO DISPUESTO POR EL PODER JUDICIAL: PAGAR LOS HONORARIOS DEL PERITO JUDICIAL: Podemos atribuir a la actuación de la Magistrada quejada el aporte a la dilación en la ejecución de sentencia: La Magistrada quejada tardó en nombrar al perito judicial, para que efectuase el Informe Pericial sobre la Liquidación de intereses. Una vez nombrada la perito, la Magistrada quejada ordenó a la aseguradora (que ya había caído en desacato a su mandato) pagar sus honorarios bajo apercibimiento de ser sancionada con multa compulsiva y progresiva (otorgándole un plazo de tres días), siendo así, luego de que la aseguradora efectuara el pago de los honorarios recién la Perito efectuaría el Informe correspondiente, pero la Aseguradora, actuando de mala fe y contra la autoridad judicial se resistió a pagar los honorarios de la perito desacatando la orden de la Magistrada quejada y dilatando maliciosamente la ejecución de sentencia en perjuicio de mi persona y del proceso mismo, por tal motivo, por orden de la juez pagué los honorarios de la perito, pese a corresponderle a la parte vencida por orden judicial, por lo que, correspondía que la Magistrada quejada hiciese efectivo el apercibimiento decretado y haciendo uso de sus facultades coercitivas sancionase a la aseguradora, por actuar de mala fe y desacatar su orden judicial, pero no lo hizo. Efectivamente, la juez por Resolución Nº 150 del 07JUL2011 resuelve: “ (…) Estando a lo solicitado y si bien es cierto se ordeno que el demandante pague al perito, sin embargo no menos cierto es que, al demandante en este proceso se ha declarado infundada su demanda, por tanto viene perdiendo, y habiéndose ordenado el pago al reconviniente en este caso al demandado, quien sí tiene interés en su continuación, para el pago de las costas y costos, corresponde que sea este demandado quien pague al perito y que posteriormente dicho pague se aplique a las costas procesales, tal como a afirmado, en consecuencia Improcedente el pedido de sanción al demandado. (…)” Esta es la resolución de infamia de la Magistrada quejada y extra petita, quien, como se señaló por Resolución Nº 141 del 31ENE2011 ordenó el pago al demandante Invita Seguros de Vida cumpla con pagar los honorarios de la Perito, y por Resolución Nº 143 del 01ABR2011 ordenó que proceda el demandante por consignar la suma de los honorarios de la perito nombrada (dos unidades de referencia procesal) debiendo presentar la perito la pericia ordenada, después de consignado por el demandante el monto de sus honorarios, luego por Resolución Nº 144 del 16MAY2011 la juez exhorta a la aseguradora en los siguientes términos: “A lo solicitado y siendo que hasta la fecha no se ha cumplido con el pago de la perito, a fin de que esta practique la liquidación, CUMPLA el demandante con dicho pago, dentro del 12
  • 13. tercer día de notificado bajo apercibimiento de multa compulsiva y progresiva. (…)” (negrita y subrayado son nuestros). Finalmente al trascurrir al 07JUL2011 53 días, superando ampliamente el plazo de 3 días para la aplicación de la multa compulsiva y progresiva, y alcanzando los 99 días desde la primera orden de pago, la juez emite la Resolución Nº 150 ya citada, donde: La Magistrada quejada, no sólo deja de aplicar la sanción dispuesta por resolución judicial, sino que deliberadamente busca excusarlo con una razón de chiste: al manifestar que viene perdiendo el proceso por lo que no tiene interés en su continuación, que se ejecute la sentencia, invirtiendo el deber de proteger al consumidor y el principio proconsumidor, peor: disponiendo que sea el mismo asegurado y consumidor de seguros, quien gana el proceso judicial y es víctima del abuso del asegurador, cumpla con el deber de la otra parte, que sea él quien pague los honorarios de la perito. 8) Dado cuenta lo expuesto, la Magistrada quejada atenta contra los intereses del Estado y del recurrente, contra la majestuosidad del Poder Judicial, los fondos propios del Poder Judicial, la autoridad del Estado y del Poder Judicial y de los Juzgados Comerciales sobre los justiciables al parcializarse a favor de la aseguradora cuyo único “mérito” sería resistirse a la orden del juez quien comprensiva lo excusa y le perdona la multa compulsiva y progresiva en una situación extra petita, puesto que tácitamente la aseguradora ya había consentido la sanción (al dejar pasar 53 días de los 3 días otorgados para hacerlo) y al no observar ni impugnar su contenido, salvo que conocía de antes, que la juez no aplicaría dicha multa, la que debía ser una suma del orden que lo persuada en cumplir con la autoridad del poder judicial, una importante suma al tratarse de una empresa con amplios recursos que resultan superiores a las decenas de millones de dólares . 9) Además es preciso indicar situaciones de relevante importancia en la ejecución de sentencia, que la OCMA debe valorar: - En etapa de ejecución de sentencia, la juez admite una apelación ante la Sala Comercial, donde la aseguradora argumenta diversos motivos objetando el nombramiento de la perito, entre ellos que no puede funcionalmente hacer dicho càlculo de intereses alegando también que su actuación es para cálculos más complejos. Todos los extremos alegados por la aseguradora (seis) han sido desvirtuados estrepitosamente por la Sala Comercial, evidenciando que actúa con mala fe alegando cualquier cosa carente de sentido y razonabilidad, que ni siquiera un novato en derecho se atrevería a argumentar, por el ridículo y muestra de incompetencia, el objetivo clarísimo es el de perturbar la ejecución de la sentencia y dejarla sin efecto. ¡Y LA JUEZ, EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, ADMITE TODAS ESTAS INCONGRUENCIAS! - Ante el nombramiento de la perito económica Eliana Regalado, por disposición de la juez para el cálculo de los plazos del peritaje se requería que la aseguradora deposite los honorarios de la perito, lo que no hizo desobedeciendo la orden de la juez; ante nuestra observación que no está cumpliendo lo dispuesto, la juez ejerciendo su autoridad ordena bajo apercibimiento de multa compulsiva y progresiva el pago de los honorarios dándole un plazo de sólo tres días, lo que pasado casi dos meses no cumple en clara falta a la autoridad de la juez (no nos informan alegando problemas con la central de notificaciones y, luego el expediente nunca está disponible), es claro que la aseguradora con su reiterado desacato a la autoridad de la juez admite su disposición que se le imponga la multa compulsiva y además progresiva por el tiempo trascurrido. Exigimos entonces que en vista que nuevamente no quiere pagar los honorarios de la 13
  • 14. perito obstruyendo el regular proceso de ejecución de sentencia, que ejecute lo que ella misma dispuso, que cumpla lo dispuesto en la resolución judicial consentida, siendo así en este extremo nos autoriza a realizar el pago de los honorarios a fin de no retrasar más el proceso de ejecución de sentencia: lo que de ninguna manera debía permitir pues el deber era de la aseguradora. La respuesta de la juez es inaudita y merece nuestro mayor rechazo y censura: la juez se vuelve débil, comprensiva y hasta benevolente con la parte perdedora, la aseguradora, manifestando que en vista que como ha perdido es comprensible que no desee se prosiga con la ejecución de sentencia, exonerándola de la más mínima observación y dejando de aplicar lo que ya había dejado consentir la propia aseguradora con su comportamiento de desobediencia, desacato y rebeldía al Estado y al PJ en la persona de la juez y en perjuicio del otro justiciable y vencedor, ¡cargándole además con el pago de los honorarios de la perito por su incompetencia de no poder hacer pagar a quien debía hacerlo!. El poder judicial dejó de recibir la multa compulsiva y progresiva, como fondos propios que debían estar dimensionadas en la medida que resulte persuasiva al sujeto, esto es: conforme a quien va dirigida, una suma bastante alta al tratarse de una empresa con una economía de escala, un beneficio económico muy alto. DE LO EXPUESTO, SE PODRÍA COLEGIR (sin temor a equivocarnos, por el sentido común y la razón) QUE LA ASEGURADORA CONOCÍA QUE NO SERÍA SANCIONADA CON LA MULTA COMPULSIVA Y PROGRESIVA, SINO NO SE HABRÍA EXPUESTO A LA JUSTIFICADA Y MILLONARIA SANCIÓN, QUE NO LLEGÓ GRACIAS A LA JUEZ QUEJADA, simplemente con este acto y sometimiento de la juez, se consolidó su control en el juzgado comercial. - También ha dejado de lado que tratándose de seguros existe interés público tal como lo ha desarrollado la Dra. Juez Superior Niño Neira Ramos en su exposición de motivos en la Primera Sala Comercial (de nuestra sentencia) con las consecuentes exigencias constitucionales desarrolladas por el Tribunal Constitucional, ratificada por la Corte Suprema, es que aparte de la función social de los seguros, siempre está dirigido a decenas, centenas de miles o millones de personas (como el caso del SOAT). - Que, el cálculo de intereses moratorios cuando las aseguradoras caen en mora, también tiene una elevada trascendencia de interés público, en el detalle puntual del cálculo de intereses cuando una aseguradora cae en mora se computa después del día 30 después de consentido; el hecho ya ratificado por AINCUS es que desde 1996 que se da la Ley Nº 26702 (publicado el 09 de diciembre de 1996) que indica la actuación que se debe seguir en el caso específico, el cálculo de la mora en su artículo 332º, que si hasta la fecha no se tiene una forma de calcularla es porque nunca se ha aplicado hasta la fecha actual (más de quince años), no significa que las aseguradoras nunca hayan recaído en mora, sino que por el contrario: al nunca pagar la mora se convirtió en una práctica generalizada, donde más del 70% de las aseguradoras se retrasan de uno a seis meses (de mora) y hasta un año, lo que en adelante se deberá pagar. Debemos indicar que el año del 2011 se han pagado más de 1,200 millones de nuevos soles por reconocimiento de coberturas, cualquier pequeño porcentaje que se calcule en moras será una suma millonaria (estimados en no menos de 100 a 250 millones de nuevos soles anuales). Por tanto existe interés de parte de la aseguradora y su gremio (APESEG) que el cálculo de intereses se haga según sus intereses: lo más diminuto y los más complejos posibles, y que finalmente no se genere el precedente actual que debería darse en base al indubio pro consumidor y el deber especial de protección de los consumidores, principio constitucional (expresado por el TC) que para nada la juez está teniendo en cuenta, menos en la etapa de ejecución de sentencia donde por sus acciones se observa que se ha parcializado a favor de la aseguradora(s) y está actuando en contra del consumidor 14
  • 15. asegurado, reconviniente y vencedor del proceso, ahorrando con este precedente a las aseguradoras decenas (centenas) de millones de nuevos soles por año. 10) Considero menester no dejar de hacer del conocimiento de la OCMA (por ser lo correcto) que el presente caso que lleva ya más de catorce años, es conocido como: el “EXPEDIENTE UAK” o “EL CASO DEL CONSUMIDOR UAK” el que es impulsada su estudio y difusión a nivel nacional e internacional por AINCUS – Asociación Internacional de Consumidores y Usuarios de Seguros la que es miembro del CONACUP – Consejo Nacional de Asociaciones de Consumidores y Usuarios del Perú que ahora está integrada al sistema internacional de Asociaciones de Consumidores de AUSBANC INTERNACIONAL de España, el EXPEDIENTE UAK ha adquirido relevancia internacional, a lo que no es ajeno la juez quejada, en los ámbitos de derecho de consumo y derecho de los consumidores y ya es (cada vez más) materia de estudio en diversos países, entre otros temas EL ACCESO DE LOS CONSUMIDORES A LA JUSTICIA. Efectivamente, el caso ha sido presentado el presente año en EE.UU., publicado y difundido a nivel internacional en el periódico especializado en materia de consumo MERCADO DE DINERO, EL PERIÓDICO DEL CONSUMIDOR, distribuida en ediciones internacionales de Venezuela, Colombia, EE.UU. y España para la Unión Europea. Se adjunta página copia color del artículo en mención edición española, mes de junio. V. CONCLUSIONES: Denunciamos ante la OCMA que la Dra. Rose Mary Parra Rivera, titular del 2do Juzgado Civil Subespecialidad Comercial, CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, ha incurrido en delito de prevaricato, omisión de denuncia, inconducta funcional, abuso de derecho y vulneración constitucional. a) La juez dictamina resolución Nº 167 del 25JUN2012 omitiendo motivarla, haciendo suya los argumentos del abogado Laines de la aseguradora, sin exponer porque no ha tomado nuestras observaciones ni la de los peritos judiciales. - Ha incumplido con la exigencia constitucional de la debida motivación. b) La juez dictamina resolución Nº 167 del 25JUN2012 contraria a la ley expresa 15. - Ordena el pago por concepto de interés moratorio la cantidad de 0.3 veces el TAMEX, cuando en forma expresa la Ley Nº 26702 en su artículo 332º in fine indica que la cantidad es de 1.5 TAMEX. c) La juez en su resolución Nº 167 del 25JUN2012, incumple lo dispuesto expresamente por lo resuelto por la Sala Comercial y por la Corte Suprema. - Observa “equivocadamente” la inaplicación de los alcances de lo dispuesto por el BCR (de la Ley General: 0.2 TAMEX, interés legal) y ordena su aplicación, incumpliendo lo dispuesto por los mandatos de las instancias superiores como la 15 La juez tiene orden de la Sala Comercial y de la Corte Suprema: se debe indemnizar la mora con 1.5 veces el TAMEX según la ley especial (y no la ley general, los considerandos del BCRP), sin embargo pese a tener en forma expresa esta orden, tanto por los superiores como por la propia ley especial, la Juez Parra Rivera admite lo dicho por el no especialista abogado laines, en consecuencia ordena que además de que se aplique la ley especial (1.5xTAMEXxBASE), también se aplique la ley general (0.2xTAMEXxBASE), en consecuencia obtiene: 1.5x0.2xTAMEXxbase= 0.3xTAMEX. La juez Parra ha logrado de esta forma (ardid) convertir un castigo en un incentivo, pues el resultado es: Que se pague por concepto de mora 0.3 veces el TAMEX y ya no 1.5 veces el TAMEX que indica la ley. 15
  • 16. Sala Comercial y la Corte Suprema, que señalan la aplicación de la ley especial (los alcances de lo dispuesto por el Artículo 332º de la Ley 26702) y no lo observado por la Juez. - La Corte Suprema en Casación, en aclaración del 29OCT2010 ratifica la aplicación del art. 332º en mención y corrige el término “interés legal” distanciándose totalmente de la Ley General, evitando cualquier confusión. d) La juez en su resolución Nº 167 del 25JUN2012, no se sujeta a lo dispuesto expresamente en la Ley Nº 26702 en su artículo 332º, que a la letra dice: “ el interés moratorio es aplicable por todo el periodo de mora”, será entonces hasta la fecha que paga la mora. - Dispone un nuevo cálculo pericial (según sus propios términos: la del abogado Laines de la aseguradora) dejándola desfasada por casi dos años sin ordenar su actualización, opuesto a lo dispuesto por la ley especial: aplicable por todo el periodo de mora, hasta que cumpla con pagar. e) La juez en su resolución Nº 167 del 25JUN2012, ha admitido los argumentos del abogado de la parte perdedora como suyos, sin razón aparente pese a conocer su comportamiento procesal carente de buena fe y además fraudulenta y manipuladora, ignorando el informe del auxilio judicial del perito designado. - Sin razón o motivación alguna ha desoído, ni observado en lo mínimo el informe pericial de la perita economista nombrada, la que es respaldada por perito judicial de parte también economista adscrito al REPEJ, para violentar la sentencia ordenada. f) La juez con su resolución Nº 167 del 25JUN2012 destruye definitivamente el espíritu de la ley, en contra de los consumidores de seguros y a favor de las empresas aseguradoras. - Como es conocido y expresado por el Tribunal Constitucional, lo resuelto en materia de consumo, se irradia sobre todo el sistema, en los términos expresados genera un “incentivo perverso” a las aseguradoras para no pagar y honrar su deber contractual de indemnizar los daños al hacer el interés moratorio tan diminuto que resulta más rentable a las aseguradoras no reconocer las coberturas y no pagar las indemnizaciones, peor: desconocer sin razón las coberturas. - Se desentiende en este extremo de las observaciones expuestas en su sentencia del Dr. Manuel Soller, Presidente de la Primera Sala Comercial. g) La juez se ha opuesto a lo dispuesto por Resolución Nº 144 del 16MAY2011, ha inaplicado la multa compulsiva y progresiva contra la aseguradora que reiteradamente incumple, cae en desacato a su autoridad. No habiendo observación o impugnación de parte de la aseguradora contra dicha resolución lo resuelto resulta extra petita. - Favoreciendo a la aseguradora, la multa dispuesta por ella misma por Resolución Nº 144 ante la reiterada renuncia de la aseguradora en desacatar su orden de pagar los honorarios de la perito para que inicien los plazos de la emisión del informe pericial. - Alterando conscientemente el desarrollo regular de la ejecución de la sentencia dilatándola indebidamente e injustificadamente. - Perjudicando a la parte vencedora, la autoridad del Estado y del 2do JuzCom, los recursos del Poder Judicial. - Por Resolución Nº 150 de mutuo propio la juez excusa en forma írrita de esta sanción a la aseguradora, sin que aquella haya obrado observación o impugnación alguna. - Deja de lado cualquier disposición del TC en relación al artículo 65º de la Constitución, a favor de los consumidores y oponiéndose a ella. h) La juez Parra Rivera, en todo el proceso y más en la ejecución de sentencia ha inaplicado los alcances del desarrollo del artículo 65º de la Constitución peruana, generando una vulneración constitucional al derecho del consumidor y asegurado. 16
  • 17. - En lo reiteradamente dispuesto por el Tribunal Constitucional en la defensa y protección de los consumidores; como el deber especial de protección de los consumidores, el indubio proconsumidor, etc., así como lo dispuesto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor – Ley Nº 29571. i) El Poder Judicial por el accionar de la juez Parra incurre en desviación de poder, en lo desarrollado por la CIDH – Comisión Interamericana de Derechos Humanos. - Para probar la desviación de poder, nos dice la CIDH, vasta confrontar los resultados del accionar frente al espíritu de la ley y el mandato legal que debe cumplir el funcionario, donde necesariamente hay alguien que se beneficia de alguna forma. - En la desviación de poder todo tiene la apariencia de haberse actuado correctamente por eso es difícil atacarlo por este camino, se descubre en forma evidente y clara, resulta fácilmente identificable, porque los resultados obtenidos pervierten el mandato específico y el espíritu de la ley. No se le puede atribuir a la juez el desconocimiento de la norma, la conoce, así como el conocimiento del espíritu de la ley en seguros, espíritu que impulsa la sanción como lo es el interés moratorio, cuando una aseguradora recae en mora, donde encontramos que existe su voluntad de quebrantarla y vaciarla de contenido, desconociendo los derechos como consumidor y actuando en ejecución de sentencia en forma total y temerariamente parcializada. VI. MEDIOS PROBATORIOS: - Expediente 667-2005 del 2do Juzgado Comercial, principal. VII. ANEXOS: I. Copia del DNI del recurrente. II. Copia simple del rechazo de cobertura del 27ABR1998. III. Copia simple de la Res. Nº 0279-2000/TDC-INDECOPI, del 12JUL2000 emitido por la Sala de la Competencia del INDECOPI. Resolución administrativa que causa estado definitivo. IV. Copia simple de la demanda de INVITA del 05MAY2005, en el 2do Juzgado Comercial de Lima por declaración judicial. V. Copia simple de la Sentencia del 2do Juzgado Comercial de Lima, Resolución Nº 129, del 30ENE2009. VI. Copia simple de la apelación de INVITA contra la Sentencia del 2do Juzgado Comercial de Lima. VII. Copia simple de la resolución expedida por la Primera Sala Superior Comercial, donde se confirma la sentencia de primera instancia, del 29MAR2010. VIII. Copia simple de la Resolución s/n del 17AGO2010, Expediente Nº CAS.2088-10, de la Corte Suprema de Justicia del Perú, Sala Civil Transitoria, en Casación. IX. Copia simple de la Resolución s/n del 29OCT2010, Expediente Nº CAS.2088-10, de la Corte Suprema de Justicia del Perú, Sala Civil Transitoria, en Casación en corrección. X. Copia simple de la Resolución Nº 144, 16MAY2012, del 2do Juzgado Comercial, en ejecución de sentencia, ordenando el pago de los honorarios de la perito bajo apercibimiento de multa. XI. Copia simple de la Resolución Nº 150, 07JUL2012, del 2do Juzgado Comercial, en ejecución de sentencia, que exonera de la multa a la aseguradora y ordena el pago al asegurado. 17
  • 18. XII. Copia simple del informe pericial del perito judicial designado, economista Eliana Regalado Díaz. XIII. Copia simple del informe pericial del perito judicial de parte, economista Carlos Venegas Lizama. XIV. Copia Simple de las observaciones de la aseguradora al informe pericial. XV. Copia simple de la Resolución Nº 167, 25JUN2012, del 2do Juzgado Comercial, en ejecución de sentencia. XVI. Copia simple del caso de Eyler Torres del Águila Vs OSIPTEL y Telefónica Móviles S.A.C. Exp. Nº 0858-2003-AA/TC, 24MAR2004. XVII. Copia en color reducido a tamaño A4 de la publicación del artículo del EXPEDIENTE UAK, en la edición internacional de España del periódico MERCADO DE DINERO, EL PERIÓDICO DEL CONSUMIDOR, mes de junio del 2012. VIII. POR TANTO: Solicito dar trámite a la queja interpuesta, en su oportunidad la declare fundada en todos sus extremos y se dé parte al Ministerio Público para que disponga lo que le corresponde. ________________________ Ubén Enrique Atoche Kong Ciudadano - Consumidor peruano. DNI: 10273333 18