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                                   RECURSOS
CONCEPTO

El medio o vía establecido taxativamente por la ley, de que pueden hacer uso las
partes y los terceros legitimados en un proceso para atacar las resoluciones del
juez, cuando las mismas sean oscuras, ambiguas, contradictorias, injustas,
gravosas, viciadas e ilegales, o simplemente insuficientes para que el mismo juez u
otro superior, las reformen en sentido favorable al agraviado.

Según la ley de lo Contencioso Administrativo Decreto 119-96 existen dos clases de
recursos:

•   RECURSO DE REVOCATORIA
•   RECURSO DE REPOSICION

                        RECURSO DE REVOCATORIA

El recurso de revocatoria, según artículo 7 de la Ley de lo Contencioso
Administrativo, es el que procede en contra de resoluciones dictadas por autoridad
administrativa que tengan superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad
descentralizada o autónoma. Se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al
de la notificación de la resolución, en memorial dirigido al órgano administrativo que
le hubiere dictado.

DENOMINACION

Revocar de latín revocare es un verbo transitivo con que se designa la acción de
dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución, la acción de anular lo
concedido u otorgado, la acción de hacer retroceder ciertas cosas. Revocación, del
latín revocatio onis, en su acepción forense, según el diccionario de la Lengua
Española, es la anulación o casación de un acto, de un mandato o de un fallo o
decreto.

CONCEPTO

Medio concedido por la ley a las partes en un proceso, para solicitar del órgano
jurisdiccional que dicto una resolución de simple tramite y que no sea apelable, la
deje sin efecto por causar un gravamen al litigante, y dicte la que corresponda al
estado que guarde el proceso.

Desde otro punto de vista, se define como la facultad de la que se encuentra
investido el titular del órgano jurisdiccional, para revocar las resoluciones de simple
trámite que hubiere dictado en el proveimiento de un proceso, siempre que no se
encuentre notificada y para dejarlas sin efecto, dictando en su lugar la que
corresponda al estado del proceso.
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NATURALEZA

Constituye un auténtico recurso, toda vez que es un acto procesal facultativo de las
partes, por el que se exige la revocación de una resolución de trámite que les afecta
en sus intereses. Así mismo, es un recurso ordinario, porque se da en contra de
todas aquellas resoluciones que sean de trámite y no apelables y que las dictan los
órganos jurisdiccionales en ejercicio de la facultad rectora de que se encuentran
investidos, y su fundabilidad debe hacerse el mismo escrito de interposición.

EFECTOS

El efecto inmediato perseguido con el recurso de revocatoria es la rescisión de una
resolución contenida en un decreto, y el efecto mediato es su substitución por otra
que el recurrente considera ajustada a la ley y al estado que guarda el proceso.
Como dice el autor Podetti en su Derecho Procesal civil, " el recurso de revocatoria
implica la petición de uno de los sujetos del proceso, de que se reconsidere, revea,
revoque o deje sin efecto una providencia del tribunal o del secretario. Becerra
Bautista indica en su obra El Proceso civil en México, "Por tal motivo el órgano
jurisdiccional sólo deberá retractarse cuando realmente se le demuestren
violaciones expresas de la ley procesal o abusos de poder" y , agrega, "Los efectos
de la nueva decisión deben ser acatados por el propio órgano jurisdiccional y por las
partes".

Un efecto importante es que el recurso de revocatoria no suspende los términos
fijados en el proceso para el cumplimiento de diligencias o cometidos y esto es
natural por la misma esencia del recurso y las resoluciones contra las que se
interpone.

RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE PROCEDE

Únicamente las resoluciones de puro trámite o simple tramitación que en nuestro
medio se denominan decretos, son susceptibles de ser revocados.

Como única excepción a esta regla, en nuestro medio se estipula el carácter
eminentemente revocable de todas la providencias que se dicten en los procesos
especiales de la jurisdicción voluntaria. El artículo 405 del código Procesal civil y
mercantil textualmente reza: "El juez podrá variar o modificar las providencias que
dictare, sin sujetarse a los términos y formas establecidas para la jurisdicción
contenciosa. Y el título mismo de este artículo es de carácter revocable de las
providencias.

TRAMITE Y RESOLUCION

Las resoluciones de la Administración Tributaria pueden ser revocadas de oficio,
siempre que no estén consentidas por los interesados, o a instancia de parte.

En este último caso, el recurso se interpondrá por escrito por el contribuyente o el
responsable, o por su representante legal ante el funcionario que dictó la resolución
o practicó la rectificación a que se refiere el último párrafo del artículo 150 del
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Código Tributario, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del
día siguiente al de la última notificación. Si no se interpone el recurso dentro del
plazo antes citado, la resolución quedará firme.

El Código Procesal civil y Mercantil regula la revocatoria en los Artículos 597 y 599,
que literalmente dicen: Articulo 598 "Los decretos que se dicten para la tramitación
del proceso son revocables de oficio por el juez que los dictó. La parte que se
considere afectada también puede pedir la revocatoria de los decretos, dentro de
las veinticuatro horas siguientes a la última notificación". El Artículo 599., que trata
de la resolución, dice: " el juez o tribunal ante quien se interponga el recurso de
revocatoria deberá resolverlo, sin más tramite, dentro de las veinticuatro horas
siguientes."

La revocatoria se encuentra regulada también en el Decreto No. 2-89, Ley del
Organismo Judicial, en el Artículo 146, que literalmente dice: Artículo 146 " Los
decretos son revocables por el tribunal que los dictó y tanto la solicitud como su
tramitación se sujetarán a lo dispuesto por el artículo que antecede. Si el proceso
fuere verbal, el pedimento se hará en la comparecencia y el tribunal resolverá
dentro de veinticuatro horas. Contra las resoluciones que se dicten en éstos y en
los casos del artículo anterior no cabrá recurso alguno."

REQUISITOS DEL MEMORIAL DE INTERPOSICION DEL RECURSO DE
REVOCATORIA

1. Designación de la autoridad, funcionario o dependencias que se dirija. Si la
solicitud se dirigió a funcionario, autoridad o dependencia que no tiene competencia
para conocer del asunto planteado, de oficio y a la mayor brevedad posible la
cursará a donde corresponda, bajo su responsabilidad.
2. Nombres y apellidos completos del solicitante, indicación de ser mayor de edad,
estado civil, nacionalidad, profesión u oficio y lugar para recibir notificaciones.
Cuando el solicitante no actúe en nombre propio deberá acreditar su personería.
3. Relación de los hechos a que se refiere la petición.
4. Peticiones que se formulen.
5. Lugar y fecha.
6. Firma del solicitante. Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará otra
persona a su ruego.

                         RECURSO DE REPOSICION

El recurso de reposición según el art. 9 de esta ley, esta contra las resoluciones
dictadas por los ministerios, y, contra las dictadas por las autoridades
administrativas superiores, individuales o colegiadas, de las entidades
descentralizadas o autónomas, podrá interponerse recurso de reposición dentro de
los cinco días siguientes a la notificación. El recurso se interpondrá directamente
ante la autoridad recurrida.

No cabe este recurso contra las resoluciones del Presidente y Vicepresidente de la
República ni contra las resoluciones dictadas en el recurso de revocatoria.
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Para efectos de legitimación en ambos recursos de revocatoria y de reposición
podrán interponerse por quien haya sido parte en el expediente o aparezca con
interés en el mismo. Art. 10 de esta ley.

ORIGEN

Del latín repositonis , denota la acción y efecto de reponer o reponerse. Reponer,
del latín reponere, es el verbo transitivo que, en su primera acepción denota: “volver
a poner, constituir, colocar a una persona o cosa en el empleo, lugar o estado que
antes tenía”; en su segunda acepción es “reemplazar lo que falta o lo que se había
sacado de alguna parte”; en una tercera acepción denota: “réplica y oposición”; y
en su acepción forense es: “retrotraer la causa o pleito a un estado determinado”.
Todo esto de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española.

CONCEPTO

La única diferencia con el recurso de revocatoria es que su procedencia es contra
los autos originarios de las salas y las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia
que infrinjan el procedimiento en tanto no se haya dictado sentencia.

Según la terminología que emplea Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil, el
recurso de reposición es el que nosotros denominamos “revocatoria”, en tanto que
al que nosotros conocemos con el nombre de reposición, él le llama “súplica” , y le
concede una naturaleza análoga. Concluye definiéndole como “pretensión de
reforma de una resolución judicial ordinaria y no decisoria, por el mismo órgano que
la dictó, cuando este órgano es colegiado y no unipersonal.

El efecto perseguido por la interposición de este recurso es indudable que lo
constituye la revisión de un auto originario de una sala o de una resolución de
trámite de la Corte Suprema de Justicia, que infrinja el procedimiento, para
determinar su revocación o su confirmación. Esta característica es en realidad, su
esencia.

El medio idóneo concedido por la ley a las partes en un proceso, para solicitar de
una sala de la corte de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, dejen sin
ningún efecto los autos originarios o las resoluciones de simple tramitación en su
caso, para retrotraer el proceso a un estado determinado.

NATURALEZA

Los dos recursos son resueltos por la misma autoridad que profirió las resoluciones
impugnadas, y que ambos producen los mismos efectos. Los autores clasifican
este recurso entre los ordinarios, porque dejan de lado el principio de
desistimiento del Tribunal recurrido, y porque su fundabilidad no requiere requisitos
taxativamente enumerados por la ley, como acontece el Recurso Extraordinario de
Casación.

Únicamente puede ser ejercitado por las partes del proceso, constituyendo en ese
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sentido un acto procesal exclusivo de las partes litigantes. En él se identifican los
órganos jurisdiccionales a-quo y ad-quem , lo que no le quita la significación de
recurso.

REQUISITOS

En el memorial de interposición de los recursos de revocatoria y de reposición, se
exigirán los siguientes requisitos establecidos en el art. 11 de esta ley:

1. Autoridad a quien se dirige;
2. Nombre del recurrente y lugar en donde recibirá notificaciones;
3. Identificación precisa de la resolución que impugna y fecha de la notificación de
   la misma;
4. Exposición de los motivos por los cuales se recurres;
5. Sentido de la resolución que según el recurrente deba emitirse, en sustitución de
   la impugnada.

6. Lugar, fecha y firma del recurrente o su representante; si no sabe o no puede
firmar imprimirá la huella digital de su dedo pulgar derecho u otro que especificará.

EFECTOS

Se persigue la reforma de una resolución legalmente viciada, por una que
corresponda al estado procesal del juicio. Resulta evidente que las resoluciones
pueden resultar viciadas por una serie innúmera de circunstancias propias de cada
procedimiento, por lo que sería imposible enumerarlas . Sólo indicamos que estas
resoluciones tienen que ser taxativamente señaladas por la ley.

El efecto inmediato perseguido con la reposición es la rescisión de una resolución
dictada por un tribunal de segunda instancia, y que no sea la sentencia que le
ponga fin al proceso. El efecto mediato es su substitución por otra que el recurrente
considera ajustada a la ley y el estado del proceso. La resolución del recurso por
la misma autoridad judicial que la dictó la providencia que se recurre, puede ser
efectivamente confirmatoria de su resolución, o bien de retractación ,
substitución y proveimiento en el sentido que se pide, cuando se le demuestre
que el error alegado es cierto o evidente.

La resolución o providencia recaída en el recurso es de conformidad con el último
párrafo de la Ley del Organismo Judicial, irrecurrible, es decir, in impugnables de
pleno derecho.

La Ley del Organismo Judicial, asigna al recurso de reposición un efecto
revocatoria, identificando las materias de ambos recursos al preceptuar, en el Art.
144: “ Las sentencias y los autos no pueden ser revocados por el tribunal que los
dictó.

RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE PROCEDE

Son dos las clases de resoluciones judiciales que admiten el recurso de reposición:
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    Los autos originarios de las Salas de la Corte de Apelaciones
    Las resoluciones que dicte la Corte Suprema de Justicia en los asuntos
      sometidos a su conocimiento, cuando infrinjan el procedimiento, siempre que
      no se hubiere dictado sentencia.

Aparentemente no existe problema al determinar la clase de resoluciones contra las
que procede el recurso que se trata. Sin embargo, no siempre está en el
conocimiento de los litigantes y de algunos funcionarios, de una manera clara, lo
que debe entenderse por autos originarios. Por este motivo se han interpuesto
una serie ilimitada de recursos de reposición en contra de resoluciones que, por el
simple hecho de llenar las formas de un auto, y por provenir de un tribunal
colegiado, impropiamente han sido identificadas con los autos originarios.

¿Qué se debe entender por autos originarios de un Tribunal Colegiado? O, más
concretamente, cuándo procede llamar auto originario, a una resolución de una
sala. Auto originario es el que es dictado por una sala o un tribunal colegiado en
negocios de conocimiento propio y no delegado.

Ejemplo: Cuando un proceso se encuentra en una sala, en virtud de recurso de
apelación o de hecho, resulta claro que el conocimiento que por ese medio obtiene
el tribunal de alzada es delegado, y todos los actos que realice en virtud de ese
recurso de apelación, serán así en virtud de la delegación que legalmente hace el
tribunal de primer grado. Pero, si una sala en el conocimiento de un proceso
llegado a ella por recurso de apelación o de hecho, resuelve un incidente nacido
en su propio seno y le pone fin con su mismo poder jurisdiccional, resulta evidente
que se trata de un auto originario u original de ese tribunal. Es decir, que lo que
da el carácter de originario a un auto del tribunal de alzada es su motivación
independiente a la Primera Instancia.

Las otras resoluciones no ofrecen ninguna dificultad, pues resulta claro que, en el
trámite de los asuntos sometidos a la CSJ, ésta mediante el poder de dirección
procesal de que se encuentra investida, provee al desarrollo normal del proceso de
que conoce; y es contra estas resoluciones de trámite , y de ordenación procesal
que cabe el recurso de reposición, siempre y cuando no se hubiere dictado
sentencia, que es requisito indispensable e inexcusable.

TRAMITE

Encontrándose los antecedentes en el órgano que deba conocer de los recursos de
revocatoria o reposición, se correrán los tramites establecidos en el articulo 12 de la
presente ley siendo las siguientes audiencias:

1. A todas las personas que hayan manifestado su interés en el expediente
   administrativo y hayan señalado lugar para ser notificadas.
2. Al órgano asesor, técnico o legal, que corresponda, según la naturaleza del
   expediente. Esta audiencia se omitirá cuando la organización de la institución
   que conoce del recurso carezca de tal órgano.
3. A la Procuraduría General de la nación.
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Las mencionadas audiencias se correrán en el orden anteriormente establecido.

PLAZO

El plazo de las audiencias establecido en el Art. 13, a lo que se refiere el artículo
anterior será en cada caso de cinco días.

Tales plazos son perentorios e improrrogables, causando responsabilidad para los
funcionarios del órgano administrativo asesor y de la Procuraduría General de la
Nación, si no se evacuan en el plazo fijado.

AMBITO DE APLICACIÓN DE LOS RECURSOS

El ámbito de los recursos según art. 17, tanto administrativos de revocatoria y
reposición serán los únicos medio de impugnación ordinarios en toda la
administración pública centralizada y descentralizada o autónoma. Se exceptúan
aquellos casos en que la impugnación de una resolución debe conocerla un
Tribunal de Trabajo y Previsión Social.

Excepciones (*). Se exceptúa en materia laboral y en materia tributaria la aplicación
de los procedimientos regulados en la presente ley, para la substanciación de los
Recursos de Reposición y Revocatoria, debiéndose aplicar los procedimientos
establecidos por el Código de Trabajo y por el Código Tributario, respectivamente.
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*Adicionado por el Artículo 1 del Decreto Número 98-97 del Congreso de la República.

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Recursos (Esquemas de Derecho Administrativo)

  • 1. Universidad Mariano Gálvez de Guatemala Facultad de Ciencias Económicas, Escuela de Auditoria Curso: Seminario de Procedimientos Legales y Administrativos ___________________________________________________________________ RECURSOS CONCEPTO El medio o vía establecido taxativamente por la ley, de que pueden hacer uso las partes y los terceros legitimados en un proceso para atacar las resoluciones del juez, cuando las mismas sean oscuras, ambiguas, contradictorias, injustas, gravosas, viciadas e ilegales, o simplemente insuficientes para que el mismo juez u otro superior, las reformen en sentido favorable al agraviado. Según la ley de lo Contencioso Administrativo Decreto 119-96 existen dos clases de recursos: • RECURSO DE REVOCATORIA • RECURSO DE REPOSICION RECURSO DE REVOCATORIA El recurso de revocatoria, según artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es el que procede en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tengan superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma. Se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, en memorial dirigido al órgano administrativo que le hubiere dictado. DENOMINACION Revocar de latín revocare es un verbo transitivo con que se designa la acción de dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución, la acción de anular lo concedido u otorgado, la acción de hacer retroceder ciertas cosas. Revocación, del latín revocatio onis, en su acepción forense, según el diccionario de la Lengua Española, es la anulación o casación de un acto, de un mandato o de un fallo o decreto. CONCEPTO Medio concedido por la ley a las partes en un proceso, para solicitar del órgano jurisdiccional que dicto una resolución de simple tramite y que no sea apelable, la deje sin efecto por causar un gravamen al litigante, y dicte la que corresponda al estado que guarde el proceso. Desde otro punto de vista, se define como la facultad de la que se encuentra investido el titular del órgano jurisdiccional, para revocar las resoluciones de simple trámite que hubiere dictado en el proveimiento de un proceso, siempre que no se encuentre notificada y para dejarlas sin efecto, dictando en su lugar la que corresponda al estado del proceso.
  • 2. Universidad Mariano Gálvez de Guatemala Facultad de Ciencias Económicas, Escuela de Auditoria Curso: Seminario de Procedimientos Legales y Administrativos ___________________________________________________________________ NATURALEZA Constituye un auténtico recurso, toda vez que es un acto procesal facultativo de las partes, por el que se exige la revocación de una resolución de trámite que les afecta en sus intereses. Así mismo, es un recurso ordinario, porque se da en contra de todas aquellas resoluciones que sean de trámite y no apelables y que las dictan los órganos jurisdiccionales en ejercicio de la facultad rectora de que se encuentran investidos, y su fundabilidad debe hacerse el mismo escrito de interposición. EFECTOS El efecto inmediato perseguido con el recurso de revocatoria es la rescisión de una resolución contenida en un decreto, y el efecto mediato es su substitución por otra que el recurrente considera ajustada a la ley y al estado que guarda el proceso. Como dice el autor Podetti en su Derecho Procesal civil, " el recurso de revocatoria implica la petición de uno de los sujetos del proceso, de que se reconsidere, revea, revoque o deje sin efecto una providencia del tribunal o del secretario. Becerra Bautista indica en su obra El Proceso civil en México, "Por tal motivo el órgano jurisdiccional sólo deberá retractarse cuando realmente se le demuestren violaciones expresas de la ley procesal o abusos de poder" y , agrega, "Los efectos de la nueva decisión deben ser acatados por el propio órgano jurisdiccional y por las partes". Un efecto importante es que el recurso de revocatoria no suspende los términos fijados en el proceso para el cumplimiento de diligencias o cometidos y esto es natural por la misma esencia del recurso y las resoluciones contra las que se interpone. RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE PROCEDE Únicamente las resoluciones de puro trámite o simple tramitación que en nuestro medio se denominan decretos, son susceptibles de ser revocados. Como única excepción a esta regla, en nuestro medio se estipula el carácter eminentemente revocable de todas la providencias que se dicten en los procesos especiales de la jurisdicción voluntaria. El artículo 405 del código Procesal civil y mercantil textualmente reza: "El juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujetarse a los términos y formas establecidas para la jurisdicción contenciosa. Y el título mismo de este artículo es de carácter revocable de las providencias. TRAMITE Y RESOLUCION Las resoluciones de la Administración Tributaria pueden ser revocadas de oficio, siempre que no estén consentidas por los interesados, o a instancia de parte. En este último caso, el recurso se interpondrá por escrito por el contribuyente o el responsable, o por su representante legal ante el funcionario que dictó la resolución o practicó la rectificación a que se refiere el último párrafo del artículo 150 del
  • 3. Universidad Mariano Gálvez de Guatemala Facultad de Ciencias Económicas, Escuela de Auditoria Curso: Seminario de Procedimientos Legales y Administrativos ___________________________________________________________________ Código Tributario, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la última notificación. Si no se interpone el recurso dentro del plazo antes citado, la resolución quedará firme. El Código Procesal civil y Mercantil regula la revocatoria en los Artículos 597 y 599, que literalmente dicen: Articulo 598 "Los decretos que se dicten para la tramitación del proceso son revocables de oficio por el juez que los dictó. La parte que se considere afectada también puede pedir la revocatoria de los decretos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación". El Artículo 599., que trata de la resolución, dice: " el juez o tribunal ante quien se interponga el recurso de revocatoria deberá resolverlo, sin más tramite, dentro de las veinticuatro horas siguientes." La revocatoria se encuentra regulada también en el Decreto No. 2-89, Ley del Organismo Judicial, en el Artículo 146, que literalmente dice: Artículo 146 " Los decretos son revocables por el tribunal que los dictó y tanto la solicitud como su tramitación se sujetarán a lo dispuesto por el artículo que antecede. Si el proceso fuere verbal, el pedimento se hará en la comparecencia y el tribunal resolverá dentro de veinticuatro horas. Contra las resoluciones que se dicten en éstos y en los casos del artículo anterior no cabrá recurso alguno." REQUISITOS DEL MEMORIAL DE INTERPOSICION DEL RECURSO DE REVOCATORIA 1. Designación de la autoridad, funcionario o dependencias que se dirija. Si la solicitud se dirigió a funcionario, autoridad o dependencia que no tiene competencia para conocer del asunto planteado, de oficio y a la mayor brevedad posible la cursará a donde corresponda, bajo su responsabilidad. 2. Nombres y apellidos completos del solicitante, indicación de ser mayor de edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio y lugar para recibir notificaciones. Cuando el solicitante no actúe en nombre propio deberá acreditar su personería. 3. Relación de los hechos a que se refiere la petición. 4. Peticiones que se formulen. 5. Lugar y fecha. 6. Firma del solicitante. Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará otra persona a su ruego. RECURSO DE REPOSICION El recurso de reposición según el art. 9 de esta ley, esta contra las resoluciones dictadas por los ministerios, y, contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores, individuales o colegiadas, de las entidades descentralizadas o autónomas, podrá interponerse recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación. El recurso se interpondrá directamente ante la autoridad recurrida. No cabe este recurso contra las resoluciones del Presidente y Vicepresidente de la República ni contra las resoluciones dictadas en el recurso de revocatoria.
  • 4. Universidad Mariano Gálvez de Guatemala Facultad de Ciencias Económicas, Escuela de Auditoria Curso: Seminario de Procedimientos Legales y Administrativos ___________________________________________________________________ Para efectos de legitimación en ambos recursos de revocatoria y de reposición podrán interponerse por quien haya sido parte en el expediente o aparezca con interés en el mismo. Art. 10 de esta ley. ORIGEN Del latín repositonis , denota la acción y efecto de reponer o reponerse. Reponer, del latín reponere, es el verbo transitivo que, en su primera acepción denota: “volver a poner, constituir, colocar a una persona o cosa en el empleo, lugar o estado que antes tenía”; en su segunda acepción es “reemplazar lo que falta o lo que se había sacado de alguna parte”; en una tercera acepción denota: “réplica y oposición”; y en su acepción forense es: “retrotraer la causa o pleito a un estado determinado”. Todo esto de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. CONCEPTO La única diferencia con el recurso de revocatoria es que su procedencia es contra los autos originarios de las salas y las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia que infrinjan el procedimiento en tanto no se haya dictado sentencia. Según la terminología que emplea Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil, el recurso de reposición es el que nosotros denominamos “revocatoria”, en tanto que al que nosotros conocemos con el nombre de reposición, él le llama “súplica” , y le concede una naturaleza análoga. Concluye definiéndole como “pretensión de reforma de una resolución judicial ordinaria y no decisoria, por el mismo órgano que la dictó, cuando este órgano es colegiado y no unipersonal. El efecto perseguido por la interposición de este recurso es indudable que lo constituye la revisión de un auto originario de una sala o de una resolución de trámite de la Corte Suprema de Justicia, que infrinja el procedimiento, para determinar su revocación o su confirmación. Esta característica es en realidad, su esencia. El medio idóneo concedido por la ley a las partes en un proceso, para solicitar de una sala de la corte de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, dejen sin ningún efecto los autos originarios o las resoluciones de simple tramitación en su caso, para retrotraer el proceso a un estado determinado. NATURALEZA Los dos recursos son resueltos por la misma autoridad que profirió las resoluciones impugnadas, y que ambos producen los mismos efectos. Los autores clasifican este recurso entre los ordinarios, porque dejan de lado el principio de desistimiento del Tribunal recurrido, y porque su fundabilidad no requiere requisitos taxativamente enumerados por la ley, como acontece el Recurso Extraordinario de Casación. Únicamente puede ser ejercitado por las partes del proceso, constituyendo en ese
  • 5. Universidad Mariano Gálvez de Guatemala Facultad de Ciencias Económicas, Escuela de Auditoria Curso: Seminario de Procedimientos Legales y Administrativos ___________________________________________________________________ sentido un acto procesal exclusivo de las partes litigantes. En él se identifican los órganos jurisdiccionales a-quo y ad-quem , lo que no le quita la significación de recurso. REQUISITOS En el memorial de interposición de los recursos de revocatoria y de reposición, se exigirán los siguientes requisitos establecidos en el art. 11 de esta ley: 1. Autoridad a quien se dirige; 2. Nombre del recurrente y lugar en donde recibirá notificaciones; 3. Identificación precisa de la resolución que impugna y fecha de la notificación de la misma; 4. Exposición de los motivos por los cuales se recurres; 5. Sentido de la resolución que según el recurrente deba emitirse, en sustitución de la impugnada. 6. Lugar, fecha y firma del recurrente o su representante; si no sabe o no puede firmar imprimirá la huella digital de su dedo pulgar derecho u otro que especificará. EFECTOS Se persigue la reforma de una resolución legalmente viciada, por una que corresponda al estado procesal del juicio. Resulta evidente que las resoluciones pueden resultar viciadas por una serie innúmera de circunstancias propias de cada procedimiento, por lo que sería imposible enumerarlas . Sólo indicamos que estas resoluciones tienen que ser taxativamente señaladas por la ley. El efecto inmediato perseguido con la reposición es la rescisión de una resolución dictada por un tribunal de segunda instancia, y que no sea la sentencia que le ponga fin al proceso. El efecto mediato es su substitución por otra que el recurrente considera ajustada a la ley y el estado del proceso. La resolución del recurso por la misma autoridad judicial que la dictó la providencia que se recurre, puede ser efectivamente confirmatoria de su resolución, o bien de retractación , substitución y proveimiento en el sentido que se pide, cuando se le demuestre que el error alegado es cierto o evidente. La resolución o providencia recaída en el recurso es de conformidad con el último párrafo de la Ley del Organismo Judicial, irrecurrible, es decir, in impugnables de pleno derecho. La Ley del Organismo Judicial, asigna al recurso de reposición un efecto revocatoria, identificando las materias de ambos recursos al preceptuar, en el Art. 144: “ Las sentencias y los autos no pueden ser revocados por el tribunal que los dictó. RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE PROCEDE Son dos las clases de resoluciones judiciales que admiten el recurso de reposición:
  • 6. Universidad Mariano Gálvez de Guatemala Facultad de Ciencias Económicas, Escuela de Auditoria Curso: Seminario de Procedimientos Legales y Administrativos ___________________________________________________________________  Los autos originarios de las Salas de la Corte de Apelaciones  Las resoluciones que dicte la Corte Suprema de Justicia en los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando infrinjan el procedimiento, siempre que no se hubiere dictado sentencia. Aparentemente no existe problema al determinar la clase de resoluciones contra las que procede el recurso que se trata. Sin embargo, no siempre está en el conocimiento de los litigantes y de algunos funcionarios, de una manera clara, lo que debe entenderse por autos originarios. Por este motivo se han interpuesto una serie ilimitada de recursos de reposición en contra de resoluciones que, por el simple hecho de llenar las formas de un auto, y por provenir de un tribunal colegiado, impropiamente han sido identificadas con los autos originarios. ¿Qué se debe entender por autos originarios de un Tribunal Colegiado? O, más concretamente, cuándo procede llamar auto originario, a una resolución de una sala. Auto originario es el que es dictado por una sala o un tribunal colegiado en negocios de conocimiento propio y no delegado. Ejemplo: Cuando un proceso se encuentra en una sala, en virtud de recurso de apelación o de hecho, resulta claro que el conocimiento que por ese medio obtiene el tribunal de alzada es delegado, y todos los actos que realice en virtud de ese recurso de apelación, serán así en virtud de la delegación que legalmente hace el tribunal de primer grado. Pero, si una sala en el conocimiento de un proceso llegado a ella por recurso de apelación o de hecho, resuelve un incidente nacido en su propio seno y le pone fin con su mismo poder jurisdiccional, resulta evidente que se trata de un auto originario u original de ese tribunal. Es decir, que lo que da el carácter de originario a un auto del tribunal de alzada es su motivación independiente a la Primera Instancia. Las otras resoluciones no ofrecen ninguna dificultad, pues resulta claro que, en el trámite de los asuntos sometidos a la CSJ, ésta mediante el poder de dirección procesal de que se encuentra investida, provee al desarrollo normal del proceso de que conoce; y es contra estas resoluciones de trámite , y de ordenación procesal que cabe el recurso de reposición, siempre y cuando no se hubiere dictado sentencia, que es requisito indispensable e inexcusable. TRAMITE Encontrándose los antecedentes en el órgano que deba conocer de los recursos de revocatoria o reposición, se correrán los tramites establecidos en el articulo 12 de la presente ley siendo las siguientes audiencias: 1. A todas las personas que hayan manifestado su interés en el expediente administrativo y hayan señalado lugar para ser notificadas. 2. Al órgano asesor, técnico o legal, que corresponda, según la naturaleza del expediente. Esta audiencia se omitirá cuando la organización de la institución que conoce del recurso carezca de tal órgano. 3. A la Procuraduría General de la nación.
  • 7. Universidad Mariano Gálvez de Guatemala Facultad de Ciencias Económicas, Escuela de Auditoria Curso: Seminario de Procedimientos Legales y Administrativos ___________________________________________________________________ Las mencionadas audiencias se correrán en el orden anteriormente establecido. PLAZO El plazo de las audiencias establecido en el Art. 13, a lo que se refiere el artículo anterior será en cada caso de cinco días. Tales plazos son perentorios e improrrogables, causando responsabilidad para los funcionarios del órgano administrativo asesor y de la Procuraduría General de la Nación, si no se evacuan en el plazo fijado. AMBITO DE APLICACIÓN DE LOS RECURSOS El ámbito de los recursos según art. 17, tanto administrativos de revocatoria y reposición serán los únicos medio de impugnación ordinarios en toda la administración pública centralizada y descentralizada o autónoma. Se exceptúan aquellos casos en que la impugnación de una resolución debe conocerla un Tribunal de Trabajo y Previsión Social. Excepciones (*). Se exceptúa en materia laboral y en materia tributaria la aplicación de los procedimientos regulados en la presente ley, para la substanciación de los Recursos de Reposición y Revocatoria, debiéndose aplicar los procedimientos establecidos por el Código de Trabajo y por el Código Tributario, respectivamente.
  • 8. Universidad Mariano Gálvez de Guatemala Facultad de Ciencias Económicas, Escuela de Auditoria Curso: Seminario de Procedimientos Legales y Administrativos ___________________________________________________________________ *Adicionado por el Artículo 1 del Decreto Número 98-97 del Congreso de la República.