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NOTIFICACION N°189705-2023-JR-CA
*420231897052021015431801138000*
JUZGADO 15°JUZGADO PERMANENTE
EXPEDIENTE
BONILLA CAVERO SUSANA ESPECIALISTA LEGAL GOYZUETA REQUENA HIPOLITO DONATO
JUEZ
CESE POR ACTUACION MATERIAL NO SUSTENTADA EN ACTO ADMINISTRATIVO
MATERIA
DEMANDANTE : LOPEZ ENCARNACION, DYLAN EZEQUIEL
DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ,
ANEXANDO LO SIGUIENTE:
Se adjunta Resolución OCHO de fecha 02/08/2023 a Fjs : 6
LOPEZ ENCARNACION DYLAN EZEQUIEL
DESTINATARIO
DIRECCION : Dirección Electrónica - N°124937
RESOLUCION OCHO - SENTENCIA
29 DE AGOSTO DE 2023
01543-2021-0-1801-JR-CA-15
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0000137764-2023-ANX-JR-CA
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0000137764-2023-ANX-JR-CA
PODER JUDICIAL DEL PERU
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA
Sede Alzamora Valdez
Esq. Abancay y Colmena S/N Cercado de Lima
SEDE ALZAMORA VALDEZ,
Asistente Judicial (notificaciones):RENDON LIÑAN Gissele Milagros FAU
20546303951 soft
Fecha: 29/08/2023 11:02:02,Razón: NOTIFICACIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DÉCIMO QUINTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE : 1543-2017
DEMANDANTE : DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION
DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: OCHO
Lima, dos de agosto de
dos mil veintitrés. -
Proceso Contencioso Administrativo seguido
por DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION ccontra el MINISTERIO DE
JUSTICIA.
PETITORIO.
Fluye del texto de la demanda que el petitorio de la actora se circunscribe a que:
• Se declare la Nulidad de la Resolución N° 01030919 2020 de fecha 23
de noviembre de 2020.
• Se disponga la publicación en la página web del Tribunal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública la sentencia, en caso
de ser favorable, y que se indique que la Resolución N°010309192020
ha sido declarada nula y que se mantiene vigente la Resolución N°
010303112020.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda y de la contestación de la demanda.
La demandante sustenta su demanda - en síntesis- en los siguientes hechos:
1.1 La Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública – TTAIP declara procedente la solicitud de copias de una carpeta
fiscal en curso, Resolución N° 010303112020, debien do examinarse si
existe una excepción prevista en la Ley de Transparencia que justifique la
denegatoria del acceso de información.
1.2 Esta interpretación por parte del Tribunal de Transparencia representa un
avance en la transparencia dentro del ámbito del Ministerio Público,
específicamente favorable en casos de denuncias de corrupción y sin
embargo el Código Procesal Penal impide el acceso a la carpeta fiscal por
no ser el denunciante parte procesal.
1.3 En este contexto, solicitó al Primer Despacho de la Fiscalía Provincial
Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del
Distro Fiscal de Lima Norte, información referida a la Carpeta Fiscal N°
118-2020.
SEDE ALZAMORA VALDEZ,
Juez:BONILLA CAVERO Susana FAU 20546303951 soft
Fecha: 02/08/2023 15:49:33,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE ALZAMORA VALDEZ,
Secretario:GOYZUETA REQUENA
Hipolito Donato FAU 20546303951
soft
Fecha: 02/08/2023 15:52:53,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
1.4 Sin embargo, el Ministerio Público deniega la solicitud y señala que la
Resolución N° 010303112020 no es vinculante. Ante e llo se presentó
recurso de apelación y la misma Sala por mayoría expide la Resolución N°
010309192020 que refiere que no es factible la entrega de copias simples
de la carpeta fiscal en curso, porque la información requerida configura la
excepción a la Ley 27806, numeral 6 del artículo 17°
, lo que se denomina
información reservada.
1.5 En la resolución impugnada se hace referencia el primer criterio que
aprueba el acceso a las capetas fiscales no es vinculante y que obedece a
un caso concreto. Trata a las carpetas fiscales como una reserva
establecida por una ley especial, artículo 324 del Código Procesal Penal,
sin embargo no toma en cuenta que el Decreto Supremo N°021-2019-JUS,
en su artículo 17, inciso 6, señala textualmente que el derecho de acceso
no podrá ser ejercido sobe aquellas materias cuyo acceso esté
expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por
el Congreso de la República y el Decreto Legislativo 957, no es una ley
aprobada por el congreso de la república.
1.6 Además de lo expuesto, los vocales debieron, en todo caso, declara nula o
dejar sin valor la Resolución N° 010303112020, porq ue generaría
confusión.
1.7 La resolución impugnada carece de motivación pues se ha resuelto sin
dejar sin efecto su anterior resolución que contiene el primer criterio, lo que
afecta la seguridad jurídica.
La entidad demandada MINJUS sustenta su contestación a la demanda - en
síntesis- en los siguientes hechos:
1.8 Refiere que debe desestimarse la demanda en razón de que las
resoluciones señaladas por el demandante obedecen a casos concretos y
por tanto lo que resuelva en un procedimiento no necesariamente vincula a
otros casos, si es que no constituyen precedentes vinculantes.
1.9 Debe tenerse en cuenta que el caso evaluado en la Resolución N°
010303112020, no corresponde a una carpeta fiscal en trámite, sino de
carpetas fiscales archivadas. Por lo que debe estarse a lo previsto por el
artículo 324°del Código Procesal Penal.
1.10 La entidad no ha incurrido en causal de nulidad alguna al expedir el acto
administrativo materia de cuestionamiento en el presente proceso, por lo
que la demanda debe ser declarada infundada.
2. Trámite del proceso.
2.1 Por resolución N°02, de fojas 40 a 41 se admitió a trámite la demanda.
2.2 Mediante resolución N° 03, obrante a fojas 68 se tu vo por contestada la
demanda.
2.3 Por resolución N° 04, de fecha 22 de julio de 2022, se declaró saneado el
proceso ante la existencia de una relación jurídica procesal válida, fijándose
los puntos controvertidos.
2.4 Habiendo precluido la etapa postulatoria y probatoria, los autos se
encuentran expeditos para sentenciar.
II. CONSIDERANDO:
Del Proceso Contencioso Administrativo.
1. Conforme a lo previsto por el artículo 1° de la Ley del Proceso Contencioso
Administrativo, Ley N° 27584, la acción contenciosa administrativa contenida
en el artículo 148° de la Constitución Política del Estado, tiene por finalidad el
control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración
Pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e
intereses de los administrados, por lo que el nuevo diseño establecido por el
régimen legal vigente para el Contencioso Administrativo prevé un proceso de
plena jurisdicción de modo que la labor del Poder Judicial no se restringe sólo a
controlar la legalidad de los actos administrativos, sino también a brindar una
efectiva tutela a los derechos e intereses de los administrados.
Debido procedimiento
2. Ahora bien, al respecto cabe precisar que el derecho al procedimiento
administrativo supone que: “(...) todos los administrados tienen el derecho a la
existencia de un procedimiento administrativo previo a la producción de las
decisiones administrativas que les conciernan. Correlativamente, la
Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el
cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, (…)”, así lo señala
el Tribunal Constitucional en el Exp. N°04225-2006 -PA/TC.
En el mismo sentido, el máximo intérprete de nuestra Carta Magna en
reiterados pronunciamientos, ha señalado que todo ejercicio de la potestad
administrativa debe observar la Ley del Procedimiento Administrativo General,
ley marco que regula la actuación administrativa.
Valoración de medios probatorios en sede administrativa
3. Como se precisa en el numeral 1.2, del inciso 1, del artículo IV, del Título
Preliminar del TUO de la Ley 27444, los administrados gozan de los derechos y
garantía implícitos al debido procedimiento administrativo, entre otros, a ofrecer
y producir pruebas. Asimismo, conforme lo prevé el artículo 33°del TUO de la
Ley 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, si la
actuación administrativa impugnada establece una sanción, la carga de probar
corresponde a la Administración. Por último, constituye principio de la potestad
sancionadora administrativa, el de presunción de licitud, regulado en el
artículo 246°
, numeral 9, de la Ley 27444, por el q ue se entiende que las
entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus
deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
Petitorio de la demanda
4. La pretensión materia de la demanda se centra en esencia en que se declare la
nulidad de la Resolución N°010309192020 de fecha 2 3 de noviembre de 2020,
y se disponga la publicación en la página web del Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública la sentencia, indicándose que la Resolución N°
010309192020 ha sido declarada nula y que se mantiene vigente la Resolución
N°010303112020.
De la controversia:
5. En torno a la potestad sancionadora de la Administración, de acuerdo a los
artículos 8° y 9° del TUO de la Ley 27444, el acto administrativo goza de
presunción de validez por lo que mientras su nulidad no sea declarada por
autoridad administrativa o judicial, se considera dictado conforme al
ordenamiento jurídico. Que dicha presunción iuris tantum dispensa a la
autoridad emisora del acto administrativo de demostrar su validez, por lo que
será quien aduce su pretendida nulidad quien deberá probar lo contrario.
6. La resolución cuestionada en el presente proceso es la Resolución N°
010309192020, de fecha 23 de noviembre de 2020, que resuelve declarar
infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Providencia N° 27,
Caso 118-2020, que se sigue ante la Fiscalía Provincial Corporativa
Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios – Primer Despacho,
dado que el Ministerio Público denegó la solicitud de remisión de información
vía correo electrónico, en razón de que sólo los sujetos procesales están
facultados a acceder a copias de las piezas procesales de una carpeta fiscal,
no siendo el solicitante parte en la investigación.
7. Ahora bien, la parte demandante considera que la Resolución N°
010309192020 no se encuentra debidamente motivada. Siendo así es preciso
traer a colación que el Tribunal Constitucional, ha señalado al expedir la STC
0090-2004-AA/TC, caso Juan Carlos Callegari Herazo, que […] un acto
administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente
establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de
quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo,
al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a
adoptar tal decisión. De modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión
no sólo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide
el acto administrativo, sino, fundamentalmente exponer las razones de hecho y
el sustento jurídico que justifican la decisión tomada. “[…] si bien es cierto que
es, por naturaleza constitucional, un deber que al juez le corresponde motivar,
dicha exigencia no resulta solo imperativa para los jueces cuando de
decisiones jurisdiccionales se trata, sino que este requerimiento se extiende a
todos los sujetos que de alguna forma participan del proceso. […] A su turno
la Administración, en su concepto extenso y lato, está igualmente
obligada a emitir decisiones que resulten debidamente fortalecidas en su
planteamiento argumentativo, pues en caso contrario, el ciudadano, en su
condición de administrado, queda habilitado para recurrir a la opción
procesal de solicitar la revisión judicial de la resolución que, por omisión
de motivación, le desfavorece.” 1
(Negrita es nuestro).
8. En el caso que nos ocupa, se desprende que la entidad si expresa
adecuadamente las razones por las cuales declara infundado el recurso de
apelación interpuesto. En resumen, precisa que conforme al artículo 324° del
Código Procesal Penal la investigación tiene carácter reservado y sólo pueden
enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de abogados
debidamente acreditados en autos. Dicha disposición normativa constituye una
excepción a la regla general de acceso a la información pública, prevista en el
numeral 6) del artículo 17° de la Ley de Transparen cia y Acceso a la
Información Pública, aprobado por D.S. 021-2019-JUS (en adelante, Ley de
Transparencia). Asimismo, se argumenta que la carpeta fiscal puede contener
información de distinto origen y naturaleza, siendo factible que parte de ella
esté referida a información de absoluta naturaleza pública, pero también
contiene actuaciones correspondientes a diligencias de declaración de
imputados, agraviados, testigos, informes periciales, policiales, entre otras
actuaciones de investigación que constituyen información reservada.
Consecuentemente el Tribunal de Transparencia concluye que estando que la
información solicitada no constituye documentación de naturaleza pública que
haya sido previamente publicitada o difundida o dictámenes fiscales, sino a
información que corresponde a actuaciones de investigación, la apelación debe
desestimarse.
1
FIGUEROA GUTARRA, Edwin. La Exigencia Constitucional del Deber de Motivar. Editorial Adrus S.R.L. Junio 2012. Pag. 8.
9. Siendo así, contrariamente a lo señalado por la parte demandante se aprecia
que la resolución Resolución N° 010309192020 se enc uentra suficientemente
motivada, máxime si correctamente la entidad señala que la Resolución N°
010303112020 no constituye precedente vinculante. Es más, el demandante
considera que se debió anular el criterio adoptado en esta última resolución, sin
embargo, pese a que se desarrollará luego porque no existe la contradicción
alegada por el demandante, éste debe tener presente que en un procedimiento
administrativo determinado no se puede anular una decisión dictada en otro
procedimiento, sino que debe seguirse los parámetros establecidos en la ley
para la declaratoria de nulidad de oficio.
10. Cabe referir que, contrariamente a lo señalado por la parte demandante, no
estamos frente a un caso de afectación a la seguridad jurídica pues, en
principio, la Resolución N° 010303112020 fue expedi da en el marco del
derecho de petición respecto de la Carpeta Fiscal 58-2008 y la Carpeta Fiscal
86-2012, ambos con estado ARCHIVADO2
, esto es, caso diferente al que no
ocupa, que se trata de pedido de información respecto de carpetas fiscales EN
TRÁMITE. Incluso se advierte de la lectura de la Resolución N°010309192020
que el Tribunal de Transparencia ha especificado por qué el caso que nos
ocupa difiere del caso tratado referido en la Resolución N° 010303112020, lo
que importa la sustentación de las razones por las cuales no se advierte
contradicción de criterios.
11. Cabe referir, además, que en el caso negado de que se tratara de casos
similares, puede variarse el criterio anteriormente adoptado, pues conforme a lo
previsto en el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la Ley de
Procedimiento Administrativo General los criterios interpretativos establecidos
por las entidades, podrán ser modificados si se considera que no es correcta la
interpretación anterior o es contraria al interés general.
12. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe referir que el demandante alega que al
haberse aprobado el Código Procesal Penal vía decreto legislativo, no se
encuentra dentro de la excepción prevista en el numeral 6) del artículo 17° de
la Ley de Transparencia, sin embargo no toma en cuenta que el Tribunal
Constitucional en la STC 00005-2013-PI/TC ha establecido que resulta
constitucionalmente posible legislar respecto del ejercicio y protección de los
derechos fundamentales, no sólo a través de una ley – general y abstracta-.
Sino también por medio de un decreto legislativo, por cuanto tiene rango de ley,
constituye un acto legislativo y cuenta con un mecanismo de control por parte
del Congreso de la República.
13. Por último, cabe agregar, que el Tribunal Constitucional ha desarrollado el
contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el cual
exige que exista “a) Fundamentación jurídica que no implica la sola mención de
las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal
caso se encuentra dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b)
Congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los
2
En la citada resolución se señala de manera expresa lo siguiente: (…) En consecuencia, al haberse
solicitado el acceso a carpetas fiscales cuya investigación, a la fecha de la formulación de la solicitud de
acceso a la información pública, se encontraban archivadas (condición que ha sido ratificada por la
entidad), corresponde estimar el recurso de apelación (..) procediendo la entidad a limitar, siempre que
corresponda, aquella información que se encuentre dentro de los supuestos de excepción al derecho de
acceso a la información pública contemplados en la ley de Transparencia”.
argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo
y las pretensiones formuladas por las partes; y c) Que por sí misma exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (el subrayado
es nuestro). En el caso que nos ocupa, como ya se ha referido, se advierte que
la administración ha cumplido con expresar razones suficientes tanto fácticas
como jurídicas tendientes a sustentar las razones por las cuales debe
desestimarse la apelación formulada en sede administrativa.
14. En conclusión, se desprende de lo actuado que la Administración habría
cumplido con justificar sus razones para desestimar la postura de la solicitante,
no advirtiéndose, además, afectación a la seguridad jurídica, por lo que, la
resolución impugnada no adolece de causal de nulidad prevista en los incisos 1
y 2 del artículo 10°del TUO de la LPAG.
III. DECISIÓN
Por estas consideraciones, en uso de las facultades conferidas por la Constitución
y la Ley, la Magistrada del Décimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo de
Lima, ha resuelto:
1. Declarar INFUNDADA la demanda interpuesta por DYLAN EZEQUIEL LOPEZ
ENCARNACION contra el MINJUS.
2. Consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, archívese
definitivamente.
3. Notifíquese a las partes procesales.

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Nulidad de resolución sobre acceso a carpeta fiscal

  • 1. CEDULA ELECTRONICA NOTIFICACION N°189705-2023-JR-CA *420231897052021015431801138000* JUZGADO 15°JUZGADO PERMANENTE EXPEDIENTE BONILLA CAVERO SUSANA ESPECIALISTA LEGAL GOYZUETA REQUENA HIPOLITO DONATO JUEZ CESE POR ACTUACION MATERIAL NO SUSTENTADA EN ACTO ADMINISTRATIVO MATERIA DEMANDANTE : LOPEZ ENCARNACION, DYLAN EZEQUIEL DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS , ANEXANDO LO SIGUIENTE: Se adjunta Resolución OCHO de fecha 02/08/2023 a Fjs : 6 LOPEZ ENCARNACION DYLAN EZEQUIEL DESTINATARIO DIRECCION : Dirección Electrónica - N°124937 RESOLUCION OCHO - SENTENCIA 29 DE AGOSTO DE 2023 01543-2021-0-1801-JR-CA-15 Pag 1 de 1 29/08/2023 11:01:54 Número de Digitalización 0000137764-2023-ANX-JR-CA 420231897052021015431801138000115 0000137764-2023-ANX-JR-CA PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA Sede Alzamora Valdez Esq. Abancay y Colmena S/N Cercado de Lima SEDE ALZAMORA VALDEZ, Asistente Judicial (notificaciones):RENDON LIÑAN Gissele Milagros FAU 20546303951 soft Fecha: 29/08/2023 11:02:02,Razón: NOTIFICACIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 2. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DÉCIMO QUINTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE : 1543-2017 DEMANDANTE : DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO: OCHO Lima, dos de agosto de dos mil veintitrés. - Proceso Contencioso Administrativo seguido por DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION ccontra el MINISTERIO DE JUSTICIA. PETITORIO. Fluye del texto de la demanda que el petitorio de la actora se circunscribe a que: • Se declare la Nulidad de la Resolución N° 01030919 2020 de fecha 23 de noviembre de 2020. • Se disponga la publicación en la página web del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública la sentencia, en caso de ser favorable, y que se indique que la Resolución N°010309192020 ha sido declarada nula y que se mantiene vigente la Resolución N° 010303112020. I. ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la demanda y de la contestación de la demanda. La demandante sustenta su demanda - en síntesis- en los siguientes hechos: 1.1 La Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública – TTAIP declara procedente la solicitud de copias de una carpeta fiscal en curso, Resolución N° 010303112020, debien do examinarse si existe una excepción prevista en la Ley de Transparencia que justifique la denegatoria del acceso de información. 1.2 Esta interpretación por parte del Tribunal de Transparencia representa un avance en la transparencia dentro del ámbito del Ministerio Público, específicamente favorable en casos de denuncias de corrupción y sin embargo el Código Procesal Penal impide el acceso a la carpeta fiscal por no ser el denunciante parte procesal. 1.3 En este contexto, solicitó al Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distro Fiscal de Lima Norte, información referida a la Carpeta Fiscal N° 118-2020. SEDE ALZAMORA VALDEZ, Juez:BONILLA CAVERO Susana FAU 20546303951 soft Fecha: 02/08/2023 15:49:33,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE ALZAMORA VALDEZ, Secretario:GOYZUETA REQUENA Hipolito Donato FAU 20546303951 soft Fecha: 02/08/2023 15:52:53,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 3. 1.4 Sin embargo, el Ministerio Público deniega la solicitud y señala que la Resolución N° 010303112020 no es vinculante. Ante e llo se presentó recurso de apelación y la misma Sala por mayoría expide la Resolución N° 010309192020 que refiere que no es factible la entrega de copias simples de la carpeta fiscal en curso, porque la información requerida configura la excepción a la Ley 27806, numeral 6 del artículo 17° , lo que se denomina información reservada. 1.5 En la resolución impugnada se hace referencia el primer criterio que aprueba el acceso a las capetas fiscales no es vinculante y que obedece a un caso concreto. Trata a las carpetas fiscales como una reserva establecida por una ley especial, artículo 324 del Código Procesal Penal, sin embargo no toma en cuenta que el Decreto Supremo N°021-2019-JUS, en su artículo 17, inciso 6, señala textualmente que el derecho de acceso no podrá ser ejercido sobe aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República y el Decreto Legislativo 957, no es una ley aprobada por el congreso de la república. 1.6 Además de lo expuesto, los vocales debieron, en todo caso, declara nula o dejar sin valor la Resolución N° 010303112020, porq ue generaría confusión. 1.7 La resolución impugnada carece de motivación pues se ha resuelto sin dejar sin efecto su anterior resolución que contiene el primer criterio, lo que afecta la seguridad jurídica. La entidad demandada MINJUS sustenta su contestación a la demanda - en síntesis- en los siguientes hechos: 1.8 Refiere que debe desestimarse la demanda en razón de que las resoluciones señaladas por el demandante obedecen a casos concretos y por tanto lo que resuelva en un procedimiento no necesariamente vincula a otros casos, si es que no constituyen precedentes vinculantes. 1.9 Debe tenerse en cuenta que el caso evaluado en la Resolución N° 010303112020, no corresponde a una carpeta fiscal en trámite, sino de carpetas fiscales archivadas. Por lo que debe estarse a lo previsto por el artículo 324°del Código Procesal Penal. 1.10 La entidad no ha incurrido en causal de nulidad alguna al expedir el acto administrativo materia de cuestionamiento en el presente proceso, por lo que la demanda debe ser declarada infundada. 2. Trámite del proceso. 2.1 Por resolución N°02, de fojas 40 a 41 se admitió a trámite la demanda. 2.2 Mediante resolución N° 03, obrante a fojas 68 se tu vo por contestada la demanda. 2.3 Por resolución N° 04, de fecha 22 de julio de 2022, se declaró saneado el proceso ante la existencia de una relación jurídica procesal válida, fijándose los puntos controvertidos. 2.4 Habiendo precluido la etapa postulatoria y probatoria, los autos se encuentran expeditos para sentenciar. II. CONSIDERANDO: Del Proceso Contencioso Administrativo.
  • 4. 1. Conforme a lo previsto por el artículo 1° de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley N° 27584, la acción contenciosa administrativa contenida en el artículo 148° de la Constitución Política del Estado, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, por lo que el nuevo diseño establecido por el régimen legal vigente para el Contencioso Administrativo prevé un proceso de plena jurisdicción de modo que la labor del Poder Judicial no se restringe sólo a controlar la legalidad de los actos administrativos, sino también a brindar una efectiva tutela a los derechos e intereses de los administrados. Debido procedimiento 2. Ahora bien, al respecto cabe precisar que el derecho al procedimiento administrativo supone que: “(...) todos los administrados tienen el derecho a la existencia de un procedimiento administrativo previo a la producción de las decisiones administrativas que les conciernan. Correlativamente, la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, (…)”, así lo señala el Tribunal Constitucional en el Exp. N°04225-2006 -PA/TC. En el mismo sentido, el máximo intérprete de nuestra Carta Magna en reiterados pronunciamientos, ha señalado que todo ejercicio de la potestad administrativa debe observar la Ley del Procedimiento Administrativo General, ley marco que regula la actuación administrativa. Valoración de medios probatorios en sede administrativa 3. Como se precisa en el numeral 1.2, del inciso 1, del artículo IV, del Título Preliminar del TUO de la Ley 27444, los administrados gozan de los derechos y garantía implícitos al debido procedimiento administrativo, entre otros, a ofrecer y producir pruebas. Asimismo, conforme lo prevé el artículo 33°del TUO de la Ley 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, si la actuación administrativa impugnada establece una sanción, la carga de probar corresponde a la Administración. Por último, constituye principio de la potestad sancionadora administrativa, el de presunción de licitud, regulado en el artículo 246° , numeral 9, de la Ley 27444, por el q ue se entiende que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Petitorio de la demanda 4. La pretensión materia de la demanda se centra en esencia en que se declare la nulidad de la Resolución N°010309192020 de fecha 2 3 de noviembre de 2020, y se disponga la publicación en la página web del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública la sentencia, indicándose que la Resolución N° 010309192020 ha sido declarada nula y que se mantiene vigente la Resolución N°010303112020. De la controversia: 5. En torno a la potestad sancionadora de la Administración, de acuerdo a los artículos 8° y 9° del TUO de la Ley 27444, el acto administrativo goza de presunción de validez por lo que mientras su nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o judicial, se considera dictado conforme al ordenamiento jurídico. Que dicha presunción iuris tantum dispensa a la autoridad emisora del acto administrativo de demostrar su validez, por lo que será quien aduce su pretendida nulidad quien deberá probar lo contrario.
  • 5. 6. La resolución cuestionada en el presente proceso es la Resolución N° 010309192020, de fecha 23 de noviembre de 2020, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Providencia N° 27, Caso 118-2020, que se sigue ante la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios – Primer Despacho, dado que el Ministerio Público denegó la solicitud de remisión de información vía correo electrónico, en razón de que sólo los sujetos procesales están facultados a acceder a copias de las piezas procesales de una carpeta fiscal, no siendo el solicitante parte en la investigación. 7. Ahora bien, la parte demandante considera que la Resolución N° 010309192020 no se encuentra debidamente motivada. Siendo así es preciso traer a colación que el Tribunal Constitucional, ha señalado al expedir la STC 0090-2004-AA/TC, caso Juan Carlos Callegari Herazo, que […] un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente exponer las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada. “[…] si bien es cierto que es, por naturaleza constitucional, un deber que al juez le corresponde motivar, dicha exigencia no resulta solo imperativa para los jueces cuando de decisiones jurisdiccionales se trata, sino que este requerimiento se extiende a todos los sujetos que de alguna forma participan del proceso. […] A su turno la Administración, en su concepto extenso y lato, está igualmente obligada a emitir decisiones que resulten debidamente fortalecidas en su planteamiento argumentativo, pues en caso contrario, el ciudadano, en su condición de administrado, queda habilitado para recurrir a la opción procesal de solicitar la revisión judicial de la resolución que, por omisión de motivación, le desfavorece.” 1 (Negrita es nuestro). 8. En el caso que nos ocupa, se desprende que la entidad si expresa adecuadamente las razones por las cuales declara infundado el recurso de apelación interpuesto. En resumen, precisa que conforme al artículo 324° del Código Procesal Penal la investigación tiene carácter reservado y sólo pueden enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de abogados debidamente acreditados en autos. Dicha disposición normativa constituye una excepción a la regla general de acceso a la información pública, prevista en el numeral 6) del artículo 17° de la Ley de Transparen cia y Acceso a la Información Pública, aprobado por D.S. 021-2019-JUS (en adelante, Ley de Transparencia). Asimismo, se argumenta que la carpeta fiscal puede contener información de distinto origen y naturaleza, siendo factible que parte de ella esté referida a información de absoluta naturaleza pública, pero también contiene actuaciones correspondientes a diligencias de declaración de imputados, agraviados, testigos, informes periciales, policiales, entre otras actuaciones de investigación que constituyen información reservada. Consecuentemente el Tribunal de Transparencia concluye que estando que la información solicitada no constituye documentación de naturaleza pública que haya sido previamente publicitada o difundida o dictámenes fiscales, sino a información que corresponde a actuaciones de investigación, la apelación debe desestimarse. 1 FIGUEROA GUTARRA, Edwin. La Exigencia Constitucional del Deber de Motivar. Editorial Adrus S.R.L. Junio 2012. Pag. 8.
  • 6. 9. Siendo así, contrariamente a lo señalado por la parte demandante se aprecia que la resolución Resolución N° 010309192020 se enc uentra suficientemente motivada, máxime si correctamente la entidad señala que la Resolución N° 010303112020 no constituye precedente vinculante. Es más, el demandante considera que se debió anular el criterio adoptado en esta última resolución, sin embargo, pese a que se desarrollará luego porque no existe la contradicción alegada por el demandante, éste debe tener presente que en un procedimiento administrativo determinado no se puede anular una decisión dictada en otro procedimiento, sino que debe seguirse los parámetros establecidos en la ley para la declaratoria de nulidad de oficio. 10. Cabe referir que, contrariamente a lo señalado por la parte demandante, no estamos frente a un caso de afectación a la seguridad jurídica pues, en principio, la Resolución N° 010303112020 fue expedi da en el marco del derecho de petición respecto de la Carpeta Fiscal 58-2008 y la Carpeta Fiscal 86-2012, ambos con estado ARCHIVADO2 , esto es, caso diferente al que no ocupa, que se trata de pedido de información respecto de carpetas fiscales EN TRÁMITE. Incluso se advierte de la lectura de la Resolución N°010309192020 que el Tribunal de Transparencia ha especificado por qué el caso que nos ocupa difiere del caso tratado referido en la Resolución N° 010303112020, lo que importa la sustentación de las razones por las cuales no se advierte contradicción de criterios. 11. Cabe referir, además, que en el caso negado de que se tratara de casos similares, puede variarse el criterio anteriormente adoptado, pues conforme a lo previsto en el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. 12. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe referir que el demandante alega que al haberse aprobado el Código Procesal Penal vía decreto legislativo, no se encuentra dentro de la excepción prevista en el numeral 6) del artículo 17° de la Ley de Transparencia, sin embargo no toma en cuenta que el Tribunal Constitucional en la STC 00005-2013-PI/TC ha establecido que resulta constitucionalmente posible legislar respecto del ejercicio y protección de los derechos fundamentales, no sólo a través de una ley – general y abstracta-. Sino también por medio de un decreto legislativo, por cuanto tiene rango de ley, constituye un acto legislativo y cuenta con un mecanismo de control por parte del Congreso de la República. 13. Por último, cabe agregar, que el Tribunal Constitucional ha desarrollado el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el cual exige que exista “a) Fundamentación jurídica que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los 2 En la citada resolución se señala de manera expresa lo siguiente: (…) En consecuencia, al haberse solicitado el acceso a carpetas fiscales cuya investigación, a la fecha de la formulación de la solicitud de acceso a la información pública, se encontraban archivadas (condición que ha sido ratificada por la entidad), corresponde estimar el recurso de apelación (..) procediendo la entidad a limitar, siempre que corresponda, aquella información que se encuentre dentro de los supuestos de excepción al derecho de acceso a la información pública contemplados en la ley de Transparencia”.
  • 7. argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) Que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (el subrayado es nuestro). En el caso que nos ocupa, como ya se ha referido, se advierte que la administración ha cumplido con expresar razones suficientes tanto fácticas como jurídicas tendientes a sustentar las razones por las cuales debe desestimarse la apelación formulada en sede administrativa. 14. En conclusión, se desprende de lo actuado que la Administración habría cumplido con justificar sus razones para desestimar la postura de la solicitante, no advirtiéndose, además, afectación a la seguridad jurídica, por lo que, la resolución impugnada no adolece de causal de nulidad prevista en los incisos 1 y 2 del artículo 10°del TUO de la LPAG. III. DECISIÓN Por estas consideraciones, en uso de las facultades conferidas por la Constitución y la Ley, la Magistrada del Décimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo de Lima, ha resuelto: 1. Declarar INFUNDADA la demanda interpuesta por DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION contra el MINJUS. 2. Consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, archívese definitivamente. 3. Notifíquese a las partes procesales.