Este documento trata sobre los aspectos administrativos del procedimiento administrativo municipal en Costa Rica. Explica las generalidades de los procedimientos administrativos y las diferencias entre el procedimiento administrativo municipal y la Ley General de la Administración Pública. También describe los tipos de procedimientos administrativos como el ordinario, sumario, de revisión, de urgencia y especiales. Finalmente, incluye un ejemplo de un expediente administrativo recursivo en una municipalidad costarricense.
1. Universidad Latinoamérica
De Ciencia y Tecnología
Costa Rica
Especialidad en Derecho Registral y Notarial
Aspectos Administrativos del Derecho Notarial
Procedimiento Administrativo Municipal
Elaborado por:
Licda. Carolina Soto Zuñiga
Licda. Meryhelen Serrano Chacón
Licda. Adriana Zamora López
Licda. KarenUmaña Orozco
2. Aspectos Administrativos del Derecho Notarial
Procedimiento Administrativo Municipal
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Índice
Índice................................................................................................................................................... 2
Introducción ........................................................................................................................................ 3
Capítulo I Generalidades del procedimiento Administrativo Municipal ............................................ 4
I Definición ..................................................................................................................................... 4
II Procedimiento Administrativo Municipal y la excepción de la Ley General de la
Administración Publica................................................................................................................... 4
III Tipos de procedimientos Administrativos.................................................................................. 6
A.- Procedimiento ordinario........................................................................................................ 6
B.- Procedimiento sumario.......................................................................................................... 6
C.- Procedimiento de revisión o impugnación ............................................................................ 7
D.- Procedimiento de urgencia.................................................................................................... 7
E.- Procedimientos especiales..................................................................................................... 7
Principios generales del procedimiento administrativo................................................................... 8
Inicio del procedimiento.................................................................................................................. 9
Regulación jurídica ....................................................................................................................... 10
Tipos de procedimientos administrativos Municipales................................................................. 11
Proceso Administrativo Recursivo.................................................................................................... 12
Procedimiento ............................................................................................................................... 12
Legitimación ................................................................................................................................. 12
Tipos de recursos........................................................................................................................... 13
Excepciones................................................................................................................................... 14
Formalidades................................................................................................................................. 15
Ejemplo de un expediente Municipal................................................................................................ 17
Conclusión......................................................................................................................................... 27
3. Aspectos Administrativos del Derecho Notarial
Procedimiento Administrativo Municipal
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Introducción
Los procedimientos administrativos en general,constituyen ordenamientos o instrucciones
ideadas para que los particulares lidien sus diferencias con la administración, este trabajo
contiene una sección de generalidades de estos procedimientos, y asi ubicar el contexto en
el que se desarrollan estos. Además explica el procedimiento administrativo municipal, y
sus diferencias con el proceso Administrativo.
Se debe entender también que los procedimientos administrativos son cuantiosos, y cada
uno de ellos está constituido por diversos proceso procesos, se desarrollaran las formas,
características, principios y
Además desarrolla los elementos que conforman el proceso administrativo en sede
municipal, sea los elementos propios que desarrolla la ley para los procesos municipales
puntualmente, siendo estos los que distinguen el proceso municipal, de cualquier otro
proceso administrativo. Continúa desarrollando los requisitos del proceso administrativo en
sede municipal, de máxima importancia debido a que estos son los que el profesional debe
conocer para un correcto desarrollo del proceso Administrativo.
Más adelante contiene el desarrollo del Proceso Administrativo en sede Municipal, sea
como funciona, como se aparta de la demás sede administrativa, como fluyen los términos
como en realidad es la experiencia al tramitar proceso administrativo en sede municipal.
Por último se contiene un apartado con la legislación aplicable al proceso administrativo y
uno con documentación que constituye un ejemplo a grosso modo de un proceso
administrativo recursivo en sede municipal.
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Procedimiento Administrativo Municipal
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Capítulo I Generalidades del procedimiento Administrativo Municipal
I Definición
Los procedimientos administrativos define la doctrina son "el conjunto de actos
preparatorios concatenados según un orden cronológico y funcional, para verificar la
existencia de la necesidad pública a satisfacer y de los hechos que lo crean, así como para
oír a los posibles afectados y voceros de intereses conexos, tanto públicos como privados,
especialmente estos últimos, con el fin de conformar la decisión en la forma que mejor los
armonice con el fin público a cumplir."(ORTIZ ORTIZ, Eduardo, Nulidades del Acto
Administrativo en la Ley General de la Administración Pública, Revista del Seminario
Internacional de Derecho Administrativo, Colegio de Abogados, San José, Asociación
Costarricense de Derecho Público, 1981, p.383).
Así las cosas según Ortiz el procedimiento es un medio para que la administración pueda
funcionar, y los procedimientos administrativos pretenden que las que las decisiones o
disposiciones de la administración no perjudiquen a los administrados, de esta manera el
procedimiento le da la oportunidad al administrada para acudir ante la administración y
participar externando su condición, todo esto dentro de un lógico y acorde marco jurídico.
II Procedimiento Administrativo Municipal y la excepción de la Ley General de
la Administración Publica
Es menester aclarar que los procedimientos administrativos municipales no distan en gran
medida de los procedimientos administrativos ordinarios o generales. La Ley general de
Administración Publica, de ahora en adelante LGAP, prevé dentro de sus límites una
excepción procedimental en el artículo 367 punto dos excluye algunas materias, y en el
inciso h. faculta al Poder Ejecutivo para que por medio de Decreto excluya los
procedimientos regulados por ley y en los que existieran motivos justificados para ello, y el
Decreto Ejecutivo Número 8979-P, de veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y
ocho, promulgado de conformidad con el inciso h), excluyó el Código Municipal en el
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artículo primero, no obstante ha aclarado la procuraduría, la jurisprudencia1
y la sala
constitucional, que al ser una ley especial se aplica lo dispositivo y especifico el Código
Municipal, más supletoriamente y en respeto de los principios de derecho administrativo
debe emplearse la ley general de la Administración Publica. Aunque esta misma sea la que
haga la excepción
Señala la procuraduría en su dictamen OJ- 047-2000 del diez de mayo del 2000, ¨Por su
parte, este Organo Consultivo mediante dictamen C-122-91 de 15 de julio de 1991 señaló
lo siguiente:" En cuanto al segundo aspecto mencionado en la letra b) relativo a sí la
aplicación de la Ley General de la Administración Pública excluye la aplicación del Código
Municipal o viceversa, debemos expresar lo siguiente:
en materia de procedimientos, se aplica el Código Municipal con exclusión de la Ley
General de la Administración Pública, cuando la especialidad de la materia municipal así lo
exija; de manera que cuando no estemos en presencia de dicha exigencia, por la índole de la
materia, debe regir en materia de procedimientos, la Ley General de la Administración
Pública, según se desprende del artículo 367.1 de la Ley General de la Administración
Pública, con las excepciones previstas por el mismo artículo en su inciso 2). En el sentido
expresado, de conformidad con los decretos ejecutivos 8979-P y 9469-P, en su orden, de 28
de agosto y de 18 de diciembre, ambos de 1978, la especialidad de la materia municipal en
materia de procedimientos excluye la aplicación de la Ley General de la Administración
Pública; no obstante, en caso de duda esta ley prevalece sobre el Código Municipal, y en
materia de interpretación, informa el Código Municipal orientando su aplicación."”
1
Voto Nº 2387-91 de las catorce horas treinta y nueve minutos del trece de noviembre de mil
novecientos noventa y uno "
voto número 5653-93 de las ocho horas veintisiete minutos del cinco de noviembre de mil
novecientos noventa y tres
sentencia 1739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil
novecientos noventa y dos
Procuraduría General de la República. Dictamen C-173-95
Procuraduría General de la República dictamen C-122-91 de 15 de julio de 1991
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Y para mayor claridad la procuraduría señala en el mismo criterio y orden de ideas cuatro
considerandos en cuanto a la aplicación y cuando acudir del procedimiento administrativo
apegado a la LGAP “1- Cuando no se trate de materia expresamente excluida por el artículo
367 y los Decretos concordantes. 2- Cuando se trate de materia excluida, pero si
procedimiento especial regulado. 3- Cuando se trate de materia excluida pero el
procedimiento especial no garantice el debido proceso. Acerca de los alcances del debido
proceso, puede consultarse el voto 1732-92 de la Sala Constitucional. 4- Como fuente
supletoria se aplicará en el caso de materia excluida sobre lo no dispuesto expresamente. En
caso de duda prevalece sobre la materia excluida. También en materia de interpretación
informa orientando la aplicación.."
III Tipos de procedimientos Administrativos
A.- Procedimiento ordinario
Regulado en el Capítulo Primero del Título Sexto “De las Diversas Clases de
Procedimientos” del Libro Segundo de la LGAP .
El artículo 308 de la LGAP, indica dispone de tres razonamientos para acatar el
procedimientos ordinario” “a) Cuando el acto final puede causar perjuicio grave al
administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos
subjetivos e intereses legítimos y, en general, cuando se le pueda provocar una lesión grave
y directa a esas situaciones jurídicas de carácter sustancial b) Cuando existe contradicción o
concurso de interesados frente a la Administración c) Cuando se trata de procedimientos
disciplinarios cuyo acto final pueda constituir una sanción de suspensión o destitución5 o
cualquiera otra de similar gravedad”.
B.- Procedimiento sumario
Contenido en el Capítulo Segundo del Título Sexto “De las Diversas Clases de
Procedimientos” del Libro Segundo de la LGAP, el artículo 320 de la LGAP indica que
“Cuando no se esté en los casos previstos por el artículo 308, la Administración seguirá un
procedimiento sumario”, empero el artículo 326 señala que se puede convertir en un
ordinario de acuerdo a la complejidad e importancia
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C.- Procedimiento de revisión o impugnación
Aunque en el título octavo del libro segundo de la LGAP de prevén los recursos, en
materia municipal el TÍTULO VI , de Código Municipal que contiene “RECURSOS
CONTRA LOS ACTOS MUNICIPALES”
En el caso de los procesos municipales, es importante hacer hincapié en cuanto al
Agotamiento de la Vía Administrativa, la cual es un requisito para poder acudir a la via
jurisdiccional,
El agotamiento de la sede administrativa, es precisamente cuando en sede administrativa se
han presentado todos los recursos, sea presentar recurso contra la actuación recurrida,
presentar la apelación, hasta que el concejo municipal lo remita a sede jurisdiccional, como
un proceso de conocimiento de jerarquía impropia.
D.- Procedimiento de urgencia
En el Título Primero del Libro Segundo de la LGAP, en el artículo 226, indica ““En casos
de urgencia y para evitar daños graves a las personas o irreparables a las cosas, podrá
prescindirse de una o de todas las formalidades del procedimiento e incluso crearse un
procedimiento sustitutivo especial”.
Lo anterior y al tenor con el artículo 180 de la constitución indica el profesor Jinesta Lobos,
que es cuando acontezcan circunstancias anormales, sea por “guerra”, “conmoción interna”
o “calamidad pública” (v. gr. agresión externa, guerra civil, desorden público interno
causado por levantamientos de distintos sectores sociales, terremotos, huracanes,
inundaciones, etc.).
E.- Procedimientos especiales
La LGAP tiene la pretensión de establecer un procedimiento administrativo común o
general para todas las administraciones públicas, según lo indica el profesor Jinesta Lobos e
indica que como bien lo dicta el artículo 229, párrafo 1, párrafo 1°,
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“El presente Libro regirá los procedimientos de toda la Administración, salvo
disposición que se le oponga”
Y el artículo 367
“Se derogan todas las disposiciones anteriores que establezcan o regulen
procedimientos administrativos de carácter general, o cuya especialidad no resulte
de la índole de la materia que rijan”.
Es así como resulta de la interpretación de estos artículos la admisibilidad y existencia de
procedimientos especiales2
Principios generales del procedimiento administrativo.
Los principios generales del derecho administrativo están recogidos por la doctrina y
reflejarlos a la luz de la ley, el artículo 7° de LGAP, hace referencia a las fuentes del
ordenamiento jurídico, además doctrinalmente gusta la apreciación hecha en el ensayo del
profesorJinesta Lobo denominado “Tendencias actuales del procedimiento administrativo”,
como se nota en la siguiente lista hasta el enunciado XI y grosso modo la doctrina ha
recopilado los siguientes como principios generales aplicados a los procedimientos
administrativos
I. Verdad real
II. Instrucción
III. Informalismo en favor del administrado
2
Bien aclara el Profesor jinesta que “De esta forma, la propia LGAP admite la existencia de procedimientos
especiales por la índole de la materia que regulan, tanto que el artículo 367, párrafo 2°, establece un elenco de
los mismos (v. gr. procedimientos expropiatorios, tributarios, de contratación administrativa, etc.), el cual fue
ampliado de forma exorbitada por los Decretos Ejecutivos Nos. 8979-P del 30 de agosto de 1978 y 9469-P del
20 de diciembre de 1978. Incluso, el párrafo 3° del artículo 367 de la LGAP establece que “Los casos
exceptuados en el párrafo anterior continuarán rigiéndose por sus normas de procedimientos especiales”.
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IV. Gratuidad
V. Celeridad
VI. Economía
VII. Simplicidad
VIII. Eficacia y eficiencia
IX. Debido proceso
X. Derecho de acceso al expediente administrativo
XI. Participación del administrado
XII. Intimación e imputación.
XIII. Motivación de los actos.
XIV. Comunicación de los actos.
XV. Oralidad.
Inicio del procedimiento
La LGAP, indica que los procesos administrativos pueden ser iniciados por medio de una
denuncia, petición de parte, o por parte de la misma administración, tal como lo indica el
artículo 284 ubicado en el Capítulo I "De la Iniciación del Procedimiento", dentro del título
V "Del Nacimiento y desarrollo de procedimiento" el cual reza
"Artículo 284. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte, o sólo a
instancia de parte cuando así expresa o inequívocamente lo disponga la ley."
Con respecto al inicio del procedimiento a petición de parte indica el artículo el artículo
261 inciso 1) de la citada ley dispone: "Artículo 261.- 1. El procedimiento administrativo
deberá concluirse, por acto final, dentro de los dos meses posteriores a su iniciación o, en
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su caso, posteriores a la presentación de la demanda o petición del administrado, salvo
disposición en contrario de la ley. (...)"
Por otro lado el procedimiento de puede iniciar de oficio como lo indica la procuraduría en
el dictamen OJ- 047-2000 “ dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico, cuando el órgano
competente decide nombrar al órgano director y ordena el inicio del procedimiento, de
ninguna forma puede entenderse que dicho acto sea el que ocasiona el inicio del
procedimiento.” Indica igualmente que en la doctrina ni en la norma ha quedado claro el
momento la forma de iniciación del procedimiento, por lo que han acudido a la doctrina
española
Indica además la procuraduría en este mismo dictamen “Es de hacer notar que, como se ha
visto, la decisión de iniciar un procedimiento administrativo supone la valoración previa de
la Administración de ciertos elementos para poder determinar la necesidad de iniciar un
procedimiento tendiente a la verificación de la verdad real de los hechos de interés.
Por otra parte, según el sistema seguido en Costa Rica, en el cual es preciso nombrar un
órgano que dirija el procedimiento, se hace necesario, en la fase preliminar al inicio del
procedimiento, conferir formalmente al designado como tal, las facultades necesarias para
que lleve adelante el procedimiento, tal y como lo prevé la Ley General de la
Administración Pública.” Con respecto al nombramiento del órgano director es necesario
aclarar que este solo procede cuando medie n procedimiento administrativo disciplinario,
por su naturaleza sancionadora, lo cual es un procedimiento especifico
Regulación jurídica
El Procedimiento Administrativo en Costa Rica está regulado la Ley General de
Administración Pública y la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, código
contencioso administrativo, Constitución Política de la República de Costa Rica y Código
municipal
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Tipos de procedimientos administrativos Municipales
Conociendo en términos generales cómo funcionan los procedimientos administrativos
municipales, se mencionara a modo de ejemplo algunos de los procedimientos
administrativos municipales, estos son el caso de, procedimientos disciplinarios,
procedimientos recursivos, procedimientos de contratación, procedimientos de gestión
social, procedimientos de cesión de bienes o servicios, entre otros.
En este trabajo ejemplificaremos como es un procedimiento municipal recursivo en la
municipalidad de Atenas.
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Proceso Administrativo Recursivo
Los recursos administrativos existen para que todo administrado, interesado o usuario,
tenga derecho a que las autoridades vuelvan a revisar el asunto que se le resolvió
anteriormente, considerando si lo resuelto está ajustado a la normativa, si encuentra
debidamente justificada o por el contrario, se trata de una decisión errónea que requiera en
su caso ser revocada o modificada. El ejercicio de estos recursos es un derecho
contemplado en las normas jurídicas nacionales e internacionales, que merece la debida
atención, y que no debe ser visto como un medio que entorpece o retarda la acción
administrativa. Los recursos son medios establecidos dentro de un procedimiento
administrativo para impugnar o refutar aquellas resoluciones o decisiones que el interesado
considera contrarias a sus derechos o pretensiones.
Es necesario además establecer la diferencia que implanta el Código municipal, en aspectos
mínimos de los recursos presentados frente a demás órganos y los recursos presentados ante
el concejo Municipal
Procedimiento
Se debe tener en cuenta que dentro de un procedimiento ordinario los actos contra los
cuales se puede interponer un recurso administrativo son: el acto inicial del procedimiento,
el cual es el que deniega la comparecencia oral o cualquier prueba y el acto final, según art.
345 Ley General de Administración Pública, en adelante LGAP. Además, debe tenerse
presente que tratándose de los llamados "actos complejos", los recursos pueden
interponerse hasta que la conjunción de los actos administrativos haya producido el acto
final único recurrible.
Legitimación
Puede presentar un recurso todo aquel que se encuentre personal y directamente afectado
con la resolución, decisión o acto administrativo acordado por una autoridad pública. La
Ley General de la Administración Pública en su artículo 275 establece que: ”podrá ser
"parte" en el procedimiento administrativo, además de la propia Administración, todo el
que tenga interés legítimo o un derecho subjetivo que pueda resultar directamente afectado,
lesionado o satisfecho en virtud del acto final“. Esta norma también exige que el interés de
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la parte debe ser actual, propio, legítimo y podrá ser moral, científico, religioso, económico
o de cualquier otra índole.
Tipos de recursos
El código municipal en el titulo VI, donde establece la materia recursiva a nivel municipal
prevé los recursos de revocatoria, apelación, recursos de revocatoria con apelación en
subsidio, queja, y recurso extraordinario de revisión.
El artículo 156 del Código Municipal establece que “- Los recursos de revocatoria y
apelación ante el Concejo deberán interponerse, en memorial razonado, dentro del quinto
día. La apelación podrá plantearse sólo por ilegalidad: la revocatoria podrá estar fundada
también en la inoportunidad del acto.” Asi establece con claridad las causales por las cuales
presentar un recurso u el otro, reglamentando así de alguna manera la forma de los
recursos.
Establece además el artículo161 del mismo cuerpo normativo en el párrafo segundo “La
revocatoria y la apelación podrán estar fundadas en razones de ilegalidad o inoportunidad
del acto y no suspenderán su ejecución, sin perjuicio de que el Concejo o el mismo órgano
que lo dicta pueda disponer la suspensión como primera providencia al recibir el recurso.
La interposición exclusiva del recurso de apelación no impedirá que el funcionario revoque
su decisión, si estimare procedentes las razones en que se funda el recurso.” Determinando
la diferencia de los otros dos recursos presentados anteriormente y dándole la oportunidad a
la administración de corregir su actuar, sin que la parte lo solicite propiamente.
El numeral 162.- establece puntualmente que “Las decisiones de los funcionarios que no
dependan directamente del Concejo tendrán los recursos de revocatoria y apelación para
ante el alcalde municipal dentro de un plazo de cinco días. Podrán fundamentarse en
motivos de ilegalidad o inoportunidad y suspenderán la ejecución del acto.” Denotando
aquí la clara diferencia al artículo 156 que versa sobre los recursos interpuestos contra actos
emitidos por el concejo municipal.
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Acerca del recurso extra ordinario de revisión solo está contenido en un numeral 163 y de
nuevo es solamente para actos emitidos por otros órganos ajenos al concejo y lo resolverá
el concejo, y establece de una manera excepcional como se conocerá ante actuaciones del
concejo mismo “Contra todo acto no emanado del Concejo y de materia no laboral, cabrá
recurso extraordinario de revisión, cuando no se hayan establecido oportunamente los
recursos facultados por los artículos precedentes de este capítulo, siempre que no hayan
transcurrido cinco años después de dictado el acto y este no haya agotado totalmente sus
efectos, a fin de que no surta ni siga surtiendo efectos.
El recurso se interpondrá ante el Concejo, lo acogerá sólo si el acto fuere absolutamente
nulo”
Establece en el artículo 153 las ultimas opciones recursivas, las opciones para que el mimo
“gobierno local” inspecciones sus propios actos, “En la forma prevista en el código, los
concejales podrán solicitar revisión de los acuerdos municipales tomados por el Concejo, y
el alcalde municipal podrá interponer veto. Por parte de los interesados, cabrán los recursos
ordinarios de revocatoria y apelación, el extraordinario de revisión y ejercer las acciones
jurisdiccionales reguladas por las leyes.
Excepciones
Si bien LGAP indica cuales son las resoluciones recurribles y las que no el numeral 154
establece una lista taxativa de resoluciones que no son recurribles, indica:
a) Los que no hayan sido aprobados definitivamente.
b) Los de mero trámite de ejecución, confirmación o ratificación de otros anteriores y
los consentidos expresa o implícitamente.
c) Los reglamentarios.
d) Los que aprueben presupuestos, sus modificaciones y adiciones.
e) Los sometidos a los procedimientos especiales dispuestos en los artículos 82, 83,
89 y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, No.
3667, de 12 de marzo de 1966.
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Formalidades
Los recursos administrativos no requieren mayores formalidades, porque se aplica el
principio de "libertad de las formas". El artículo 348 LGAP establece que: “Los recursos no
requieren una redacción ni una pretensión especiales y bastara para su correcta formulación
que de su texto se infiera claramente la petición de revisión”. Se entiende, que basta un
simple escrito estableciendo el recurso de que se trata, el motivo de la inconformidad, las
referencias de la resolución recurrida, el nombre y firma de quien lo interpone y el lugar
para recibir notificaciones. Estos requisitos no son tan esenciales, excepto el dela firma, ya
que puedan subsanarse posteriormente.
Además en caso de que el interesado no utilice el nombre técnico del recurso, la
Administración está obligada a inferir de cuál recurso se trata y proceder a su respectiva
tramitación. En igual sentido, cuando un recurso se presenta en una dependencia distinta a
aquella en que debía ser presentado, pero siempre que se encuentre dentro de la misma
institución, el funcionario que recibe el escrito, debe declararse incompetente y en forma
inmediata trasladarlo a la oficina correspondiente. Asimismo, debe comunicarle dicho
traslado al interesado. En este sentido, se tiene por interpuesto en tiempo el recurso, aunque
se haya presentado en otra dependencia de la misma institución, respetándose siempre los
plazos legales y reglamentarios establecidos. (Artículos 68 y 292.1 LGAP)
El agotamiento de la vía administrativa, es el requisito previo indispensable antes de
someter un asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia. El agotamiento de la vía
administrativa se produce cuando en sede administrativa (en el ámbito interno) se han
interpuesto todos los posibles recursos que tenía el asunto, y el interesado aún no ha
quedado satisfecho. Antes de que el órgano competente dé por agotada la vía
administrativa, es necesario que previamente haya consultado al Asesor Jurídico de la
Institución, (art. 356 inc 1 LGAP), para apartarse de este dictamen, quien resuelva -según
corresponda- deberá indicar las razones por las cuales se separa de la recomendación legal.
(Artículo 31 y siguiente LRJCA y artículos 356 y siguientes LGAP).
Se debe tener en presente, que si un funcionario u órgano se aparta del dictamen de un
órgano consultivo en el cual se haya manifestado la ilegalidad en forma evidente, y
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posteriormente se llegare a declarar la invalidez del acto por las razones invocadas por el
dictamen, el servidor público que dictó el acto será personalmente responsable ante
terceros. (Artículos 199 y 200 LGAP).
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Ejemplo de un expediente Municipal
Este es un expediente recursivo, en donde sin razón aparente y cumpliendo el recurrente los
requisitos se niega un visado, en este proceso el superior que es el alcalde, remitió el recurso sin
motivación al concejo municipal, por estar ligado a otro procedimiento de conocimiento del
concejo, el concejo en sesión le aclara al alcalde que debe otorgar los visados si no tiene otra
fundamentación y sin resolución que lo pruebe se conceden los visados.
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Conclusión
Ahora se puede señalar que los procedimientos administrativos de cualquier sede, u oficina, van a
funcionar siempre de manera casi uniforme, debido a que supletoriamente para todos se aplica la
LGAP y los principios contenidos en esta.
Claro esta se debe tramitar cada proceso, con un deber de cuidado absoluto, debido a que cada ley
en materia administrativa prevé excepciones que el abogado no conoce y normalmente no espera. Y
conversando con un colega que trabaja como asesor de varios concejos municipales, lo citamos al
decir que “el procedimiento administrativo es todo un mundo paralelo a os procesos jurisdiccionales
comunes”.
Como fase final de este trabajo se debe reiterar que los recursos administrativos, se crearon para
que el administrado, interesado o usuario, cierta confianza en el sistema, ya que por este medio
puede lograr tener una comunicación más directa con la administración y lograr una resolución
aceptable a la necesidad que amerite. Nos queda claro cómo podemos realizar un proceso
administrativo y como guiar a nuestros clientes en el momento que estos nos lo soliciten.
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-Bibliografía-
Normativa
Ley General de Administración Pública, LGAP
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -
Administrativo, LRJCA
Código Municipal
Constitución Política de Costa Rica
Código Procesal Contencioso Administrativo
Pronunciamientos de la procuraduría
OJ- 047-2000 San José, 10 de mayo del 2000
C-194-2008 04 de junio, 2008
Ensayos
Jinesta Lobo Ernesto. Julio 2002 (LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA
MUNICIPAL Y LA FUNCION DE LA SECCION TERCERA DEL TRIBUNAL
CONTENCIOSOADMINISTRATIVO).. Consultado el 17 de marzo del 2013 de la página
web http://www.ernestojinesta.com/
Jinesta Lobo Ernesto. (Tendencias actuales del procedimiento administrativo). Consultado
el 10 de marzo del 2013 de la página web http://www.ernestojinesta.com/.