CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DÉCIMO QUINTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE : 6828-2021
DEMANDANTE : DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION
DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS
Lima, dos de agosto de
dos mil veintitrés. -
Proceso Contencioso Administrativo seguido
por DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION ccontra el MINISTERIO DE
JUSTICIA.
PETITORIO.
Fluye del texto de la demanda que el petitorio de la actora se circunscribe a que:
· Se declare la Nulidad de la Resolución N° 001084-2 021-JUS/TTAIPSEGUNDA
SALA de fecha 17 de mayo de 2021.
Accesoriamente:
· Se disponga la publicación en la página web del Tribunal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública la sentencia, en caso
de ser favorable, y que se indique que la Resolución N° 001084-2021-
JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA ha sido declarada nula y que se
mantiene vigente la Resolución N° 010303112020.
· De igual modo se publique la Resolución N° 0103031 12020 y la cédula
de notificación respectiva.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda y de la contestación de la demanda.
La parte demandante sustenta su demanda - en síntesis- en los siguientes
hechos:
1.1 La Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública – TTAIP declara procedente la solicitud de copias de una carpeta
fiscal en curso, Resolución N° 010303112020, debien do examinarse si
existe una excepción prevista en la Ley de Transparencia que justifique la
denegatoria del acceso de información.
1.2 Esta interpretación por parte del Tribunal de Transparencia representa un
avance en la transparencia dentro del ámbito del Ministerio Público,
específicamente favorable en casos de denuncias de corrupción y sin
embargo el Código Procesal Penal impide el acceso a la carpeta fiscal por
no ser el denunciante parte procesal.
UNIDAD 3 sistema conflictual tradicional derecho internacional
Not n.° 183599-2023-JR-CA; 23 AGO 2023. Res n.° SEIS (SENTENCIA). 7p
1. CEDULA ELECTRONICA
NOTIFICACION N°183599-2023-JR-CA
*420231835992021068281801138000*
JUZGADO 15°JUZGADO PERMANENTE
EXPEDIENTE
BONILLA CAVERO SUSANA ESPECIALISTA LEGAL GOYZUETA REQUENA HIPOLITO DONATO
JUEZ
NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
MATERIA
DEMANDANTE : LOPEZ ENCARNACION, DYLAN EZEQUIEL
DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ,
ANEXANDO LO SIGUIENTE:
Se adjunta Resolución SEIS de fecha 02/08/2023 a Fjs : 6
LOPEZ ENCARNACION DYLAN EZEQUIEL
DESTINATARIO
DIRECCION : Dirección Electrónica - N°124937
RESOLUCION SEIS - SENTENCIA
23 DE AGOSTO DE 2023
06828-2021-0-1801-JR-CA-15
Pag 1 de 1
23/08/2023 10:17:12
Número de Digitalización
0000137773-2023-ANX-JR-CA
420231835992021068281801138000115
0000137773-2023-ANX-JR-CA
PODER JUDICIAL DEL PERU
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA
Sede Alzamora Valdez
Esq. Abancay y Colmena S/N Cercado de Lima
SEDE ALZAMORA VALDEZ,
Asistente Judicial (notificaciones):RENDON LIÑAN Gissele Milagros FAU
20546303951 soft
Fecha: 23/08/2023 10:17:21,Razón: NOTIFICACIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
2. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DÉCIMO QUINTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE : 6828-2021
DEMANDANTE : DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION
DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS
Lima, dos de agosto de
dos mil veintitrés. -
Proceso Contencioso Administrativo seguido
por DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION ccontra el MINISTERIO DE
JUSTICIA.
PETITORIO.
Fluye del texto de la demanda que el petitorio de la actora se circunscribe a que:
• Se declare la Nulidad de la Resolución N° 001084-2 021-JUS/TTAIP-
SEGUNDA SALA de fecha 17 de mayo de 2021.
Accesoriamente:
• Se disponga la publicación en la página web del Tribunal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública la sentencia, en caso
de ser favorable, y que se indique que la Resolución N°001084-2021-
JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA ha sido declarada nula y que se
mantiene vigente la Resolución N°010303112020.
• De igual modo se publique la Resolución N°0103031 12020 y la cédula
de notificación respectiva.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda y de la contestación de la demanda.
La parte demandante sustenta su demanda - en síntesis- en los siguientes
hechos:
1.1 La Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública – TTAIP declara procedente la solicitud de copias de una carpeta
fiscal en curso, Resolución N° 010303112020, debien do examinarse si
existe una excepción prevista en la Ley de Transparencia que justifique la
denegatoria del acceso de información.
1.2 Esta interpretación por parte del Tribunal de Transparencia representa un
avance en la transparencia dentro del ámbito del Ministerio Público,
específicamente favorable en casos de denuncias de corrupción y sin
embargo el Código Procesal Penal impide el acceso a la carpeta fiscal por
no ser el denunciante parte procesal.
SEDE ALZAMORA VALDEZ,
Juez:BONILLA CAVERO Susana FAU 20546303951 soft
Fecha: 02/08/2023 15:49:33,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE ALZAMORA VALDEZ,
Secretario:GOYZUETA REQUENA
Hipolito Donato FAU 20546303951
soft
Fecha: 02/08/2023 15:52:53,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
3. 1.3 Posteriormente en otro procedimiento se expidió la Resolución N°
010309192020 que refiere que no es factible la entrega de copias simples
de la carpeta fiscal en curso, porque la información requerida configura la
excepción a la Ley 27806, numeral 6 del artículo 17°
, lo que se denomina
información reservada.
1.4 En el caso de la demanda, se expidió similar resolución, la Resolución N°
001084-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA. Esto es, se solicitó al Segundo
Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de
Corrupción de Funcionarios del Distro Fiscal de Lima Norte, información
referida al caso 343-2019.
1.5 Sin embargo, el Ministerio Público deniega la solicitud y señala que la
Resolución N° 010303112020 no es vinculante. Ante e llo se presentó
recurso de apelación y se expidió la Resolución N° 010309192020 que
refiere que no es factible la entrega de copias simples de la carpeta fiscal
en curso, porque la información requerida configura la excepción a la Ley
27806, numeral 6 del artículo 17°
, lo que se denomi na información
reservada.
1.6 En el caso de la demanda, se expidió similar resolución, esto es, la
Resolución N° 001084-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, q ue refiere que
no es factible la entrega de copias simples porque se encuentra en etapa
de investigación, constituyendo la información requerida excepción a la Ley
27806, numeral 6 del artículo 17°
, lo que se denomi na información
reservada.
1.7 En la resolución impugnada se trata a las carpetas fiscales como una
reserva establecida por una ley especial, artículo 324 del Código Procesal
Penal, sin embargo no toma en cuenta que el Decreto Supremo N° 021-
2019-JUS, en su artículo 17, inciso 6, señala textualmente que el derecho
de acceso no podrá ser ejercido sobe aquellas materias cuyo acceso esté
expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley.
1.8 Además de lo expuesto, los vocales debieron, en todo caso, declara nula o
dejar sin valor la Resolución N° 010303112020, porq ue generaría
confusión.
1.9 La resolución impugnada carece de motivación pues se ha resuelto sin
dejar sin efecto su anterior resolución que contiene el primer criterio, lo que
afecta la seguridad jurídica.
La entidad demandada MINJUS sustenta su contestación a la demanda - en
síntesis- en los siguientes hechos:
1.10 Refiere que debe desestimarse la demanda en razón de que las
resoluciones señaladas por el demandante obedecen a casos concretos y
por tanto lo que resuelva en un procedimiento no necesariamente vincula a
otros casos, si es que no constituyen precedentes vinculantes.
1.11 Debe tenerse en cuenta que el caso evaluado en la Resolución N°
010303112020, no corresponde a una carpeta fiscal en trámite, sino de
carpetas fiscales archivadas. Por lo que debe estarse a lo previsto por el
artículo 324°del Código Procesal Penal.
1.12 La entidad no ha incurrido en causal de nulidad alguna al expedir el acto
administrativo materia de cuestionamiento en el presente proceso, por lo
que la demanda debe ser declarada infundada.
2. Trámite del proceso.
2.1 Por resolución N°01, de fojas 70 a 71 se admitió a trámite la demanda.
4. 2.2 Mediante resolución N° 02, obrante a fojas 102 a 10 3 se tuvo por
contestada la demanda.
2.3 Por resolución N° 03, de fecha 15 de noviembre de 2 022, se declaró
saneado el proceso ante la existencia de una relación jurídica procesal
válida, fijándose los puntos controvertidos.
2.4 Habiendo precluido la etapa postulatoria y probatoria, los autos se
encuentran expeditos para sentenciar.
II. CONSIDERANDO:
Del Proceso Contencioso Administrativo.
1. Conforme a lo previsto por el artículo 1° de la Ley del Proceso Contencioso
Administrativo, Ley N° 27584, la acción contenciosa administrativa contenida
en el artículo 148° de la Constitución Política del Estado, tiene por finalidad el
control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración
Pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e
intereses de los administrados, por lo que el nuevo diseño establecido por el
régimen legal vigente para el Contencioso Administrativo prevé un proceso de
plena jurisdicción de modo que la labor del Poder Judicial no se restringe sólo a
controlar la legalidad de los actos administrativos, sino también a brindar una
efectiva tutela a los derechos e intereses de los administrados.
Debido procedimiento
2. Ahora bien, al respecto cabe precisar que el derecho al procedimiento
administrativo supone que: “(...) todos los administrados tienen el derecho a la
existencia de un procedimiento administrativo previo a la producción de las
decisiones administrativas que les conciernan. Correlativamente, la
Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el
cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, (…)”, así lo señala
el Tribunal Constitucional en el Exp. N°04225-2006 -PA/TC.
En el mismo sentido, el máximo intérprete de nuestra Carta Magna en
reiterados pronunciamientos, ha señalado que todo ejercicio de la potestad
administrativa debe observar la Ley del Procedimiento Administrativo General,
ley marco que regula la actuación administrativa.
Valoración de medios probatorios en sede administrativa
3. Como se precisa en el numeral 1.2, del inciso 1, del artículo IV, del Título
Preliminar del TUO de la Ley 27444, los administrados gozan de los derechos y
garantía implícitos al debido procedimiento administrativo, entre otros, a ofrecer
y producir pruebas. Asimismo, conforme lo prevé el artículo 33°del TUO de la
Ley 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, si la
actuación administrativa impugnada establece una sanción, la carga de probar
corresponde a la Administración. Por último, constituye principio de la potestad
sancionadora administrativa, el de presunción de licitud, regulado en el
artículo 246°
, numeral 9, de la Ley 27444, por el q ue se entiende que las
entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus
deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
Petitorio de la demanda
4. La pretensión materia de la demanda se centra en esencia en que se declare la
nulidad de la Resolución N° 001084-2021-JUS/TTAIP-S EGUNDA SALA y se
disponga la publicación en la página web del Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública la sentencia, indicándose que la Resolución N°
010309192020 ha sido declarada nula y que se mantiene vigente la Resolución
5. N°010303112020. Asimismo, se publique, además, est a última resolución y la
notificación respectiva.
De la controversia:
5. En torno a la potestad sancionadora de la Administración, de acuerdo a los
artículos 8° y 9° del TUO de la Ley 27444, el acto administrativo goza de
presunción de validez por lo que mientras su nulidad no sea declarada por
autoridad administrativa o judicial, se considera dictado conforme al
ordenamiento jurídico. Que dicha presunción iuris tantum dispensa a la
autoridad emisora del acto administrativo de demostrar su validez, por lo que
será quien aduce su pretendida nulidad quien deberá probar lo contrario.
6. La resolución cuestionada en el presente proceso es la Resolución N°001084-
2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, que resuelve declarar infundado el recurso
de apelación interpuesto contra la Providencia sin número de fecha 19 de
marzo de 2021, que se sigue ante el segundo Despacho de la Fiscalía
Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
– Primer Despacho, dado que el Ministerio Público denegó la solicitud de
remisión de información vía correo electrónico, en razón de que sólo los sujetos
procesales están facultados a acceder a copias de las piezas procesales de
una carpeta fiscal, no siendo el solicitante parte en la investigación.
7. Ahora bien, la parte demandante considera que la Resolución N°001084-2021-
JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA no se encuentra debidamente motivada. Siendo
así es preciso traer a colación que el Tribunal Constitucional, ha señalado al
expedir la STC 0090-2004-AA/TC, caso Juan Carlos Callegari Herazo, que […]
un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional
legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación
individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano
administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo
han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, como ya se ha dicho,
motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente al amparo de qué
norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente exponer
las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.
“[…] si bien es cierto que es, por naturaleza constitucional, un deber que al juez
le corresponde motivar, dicha exigencia no resulta solo imperativa para los
jueces cuando de decisiones jurisdiccionales se trata, sino que este
requerimiento se extiende a todos los sujetos que de alguna forma participan
del proceso. […] A su turno la Administración, en su concepto extenso y
lato, está igualmente obligada a emitir decisiones que resulten
debidamente fortalecidas en su planteamiento argumentativo, pues en
caso contrario, el ciudadano, en su condición de administrado, queda
habilitado para recurrir a la opción procesal de solicitar la revisión judicial
de la resolución que, por omisión de motivación, le desfavorece.” 1
(Negrita es nuestro).
8. En el caso que nos ocupa, se desprende que la entidad si expresa
adecuadamente las razones por las cuales declara infundado el recurso de
apelación interpuesto. En resumen, precisa que conforme al artículo 324° del
Código Procesal Penal la investigación tiene carácter reservado y sólo pueden
enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de abogados
debidamente acreditados en autos. Dicha disposición normativa constituye una
1
FIGUEROA GUTARRA, Edwin. La Exigencia Constitucional del Deber de Motivar. Editorial Adrus S.R.L. Junio 2012. Pag. 8.
6. excepción a la regla general de acceso a la información pública, prevista en el
numeral 6) del artículo 17° de la Ley de Transparen cia y Acceso a la
Información Pública, aprobado por D.S. 021-2019-JUS (en adelante, Ley de
Transparencia). Ello en el entendido de que la carpeta fiscal puede contener
información de distinto origen y naturaleza, siendo factible que parte de ella
esté referida a información de absoluta naturaleza pública, pero también
contiene actuaciones correspondientes a diligencias de declaración de
imputados, agraviados, testigos, informes periciales, policiales, entre otras
actuaciones de investigación que constituyen información reservada.
Consecuentemente el Tribunal de Transparencia concluye que estando que la
información solicitada corresponde a actuaciones de investigación, la apelación
debe desestimarse.
9. Siendo así, contrariamente a lo señalado por la parte demandante se aprecia
que la resolución Resolución N°001084-2021-JUS/TTA IP-SEGUNDA SALA se
encuentra suficientemente motivada, máxime si se tiene en cuenta que la
Resolución N° 010303112020 no constituye precedente vinculante. Es más, el
demandante considera que se debió anular el criterio adoptado en esta última
resolución, sin embargo, pese a que se desarrollará luego porque no existe la
contradicción alegada por el demandante, éste debe tener presente que en un
procedimiento administrativo determinado no se puede anular una decisión
dictada en otro procedimiento, sino que debe seguirse los parámetros
establecidos en la ley para la declaratoria de nulidad de oficio.
10. En efecto, no estamos frente a un caso de afectación a la seguridad jurídica
pues, en principio, la Resolución N° 010303112020 f ue expedida en el marco
del derecho de petición respecto de la Carpeta Fiscal 58-2008 y la Carpeta
Fiscal 86-2012, ambos con estado ARCHIVADO2
, esto es, caso diferente al
que no ocupa, que se trata de pedido de información respecto de carpetas
fiscales EN INVESTIGACION.
11. Cabe referir, además, que en el caso negado de que se tratara de casos
similares, puede variarse el criterio anteriormente adoptado, pues conforme a lo
previsto en el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la Ley de
Procedimiento Administrativo General los criterios interpretativos establecidos
por las entidades, podrán ser modificados si se considera que no es correcta la
interpretación anterior o es contraria al interés general.
12. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe referir que el Tribunal Constitucional en la
STC 00005-2013-PI/TC ha establecido que resulta constitucionalmente posible
legislar respecto del ejercicio y protección de los derechos fundamentales, no
sólo a través de una ley – general y abstracta-. Sino también por medio de un
decreto legislativo, por cuanto tiene rango de ley, constituye un acto legislativo
y cuenta con un mecanismo de control por parte del Congreso de la República.
13. Por último, cabe agregar, que el Tribunal Constitucional ha desarrollado el
contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el cual
exige que exista “a) Fundamentación jurídica que no implica la sola mención de
2
En la citada resolución se señala de manera expresa lo siguiente: (…) En consecuencia, al haberse
solicitado el acceso a carpetas fiscales cuya investigación, a la fecha de la formulación de la solicitud de
acceso a la información pública, se encontraban archivadas (condición que ha sido ratificada por la
entidad), corresponde estimar el recurso de apelación (..) procediendo la entidad a limitar, siempre que
corresponda, aquella información que se encuentre dentro de los supuestos de excepción al derecho de
acceso a la información pública contemplados en la ley de Transparencia”.
7. las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal
caso se encuentra dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b)
Congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los
argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo
y las pretensiones formuladas por las partes; y c) Que por sí misma exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (el subrayado
es nuestro). En el caso que nos ocupa, como ya se ha referido, se advierte que
la administración ha cumplido con expresar razones suficientes tanto fácticas
como jurídicas tendientes a sustentar las razones por las cuales debe
desestimarse la apelación formulada en sede administrativa.
14. En conclusión, se desprende de lo actuado que la Administración habría
cumplido con justificar sus razones para desestimar la postura de la solicitante,
no advirtiéndose, además, afectación a la seguridad jurídica, por lo que, la
resolución impugnada no adolece de causal de nulidad prevista en los incisos 1
y 2 del artículo 10°del TUO de la LPAG.
III. DECISIÓN
Por estas consideraciones, en uso de las facultades conferidas por la Constitución
y la Ley, la Magistrada del Décimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo de
Lima, ha resuelto:
1. Declarar INFUNDADA la demanda interpuesta por DYLAN EZEQUIEL LOPEZ
ENCARNACION contra el MINJUS.
2. Consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, archívese
definitivamente.
3. Notifíquese a las partes procesales.