2. 2
Mg. Rubén Vasco Martínez
Cijuf 2018
TEMARIO
1. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – PERSONAS JURÍDICAS
- Deducciones especiales
- Rentas exentas.
- Renta presuntiva y pérdidas.
- Tarifas de personas jurídicas.
- Deducciones especiales.
- Beneficios tributarios en las ZOMAC y obras por impuestos.
2. RETENCIÓN EN LA FUENTE
- Asalariados.
- Rentas de trabajo.
- Dividendos.
- Retención a Extranjeros.
- Causación de la retención en la fuente.
4. 4
DEDUCCIÓN DEL IVA EN EL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA DESDE 2017
Los contribuyentes tendrán derecho a deducir para el cálculo
de su base gravable del impuesto sobre la renta el valor
pagado por concepto del IVA por la adquisición o
importación de bienes de capital gravados a la tarifa
general.
Esta deducción se solicitará en la declaración del impuesto
sobre la renta del año gravable en que se importe o adquiera
el bien de capital.
Sin beneficio concurrente con el art 258-2 E.T.
Artículo 67 de la Ley 1819 de 2016.
Artículo 115-2 E.T.
5. 5
Definición de Bienes de Capital
(para la deducción del IVA en Renta)
Se trata de los bienes tangibles depreciables que no se
venden en el giro ordinario del negocio, utilizados en
producción de bienes o servicios y que NO se incorporan a
los bienes finales producidos ni se transforman en el
proceso productivo (como ocurre con materias primas e
insumos), salvo por desgaste en su utilización.
Se consideran bienes de capital: La maquinaria y equipo, los
equipos de informática, de comunicaciones y de transporte,
cargue y descargue; adquiridos para la producción industrial
y agropecuaria y para la prestación de servicios, maquinaria
y equipos usados para explotación y operación de juegos de
suerte y azar.
Art. 67 de la Ley 1819 de 2016.
Artículo 115-2 E.T.
6. 6
Renta Bruta en la Venta de
Activos Biológicos
Para los no obligados a llevar contabilidad.
Se determina por la diferencia entre el ingreso realizado y el
costo de los activos biológicos.
Para este efecto, el costo de los activos biológicos
corresponde a los costos realizados por concepto de
adquisición más costos de transformación, costos de
siembra, los de cultivo, recolección, faena, entre otros
asociados a la actividad económica y los efectuados para
poner los productos en el lugar de su expendio, utilización o
beneficio, debidamente soportados.
Nota: A partir de este año no tendrémos resolución del
precio del ganado del Ministerio de Agricultura.
Art. 57 de la Ley 1819 de 2016 y Art. 95 E.T.
7. 7
Deducción de Intereses
El gasto por intereses devengado a favor de terceros
será deducible en la parte que no exceda la tasa más
alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos
bancarios, durante el respectivo año o período gravable, la
cual será certificada anualmente por la Superintendencia
Financiera.
El exceso a que se refiere el primer inciso del artículo 117
E.T. no podrá ser tratado como costo, ni capitalizado
cuando sea el caso.
Art. 68 de la Ley 1819 de 2016.
Artículo 117 E.T.
8. 8
Limitación a las Deducciones de los
Costos y Gastos en el Exterior
Los costos o deducciones por expensas en el
exterior para la obtención de rentas de fuente
dentro del país, no pueden exceder del quince por
ciento (15%) de la renta líquida del contribuyente,
computada antes de descontar tales costos o
deducciones.
Lo anterior, salvo cuando se trate de los siguientes
pagos:
Art. 71 de la Ley 1819 de 2016.
Artículo 122 E.T.
9. 9
Limitación a Deducciones de los Costos y Gastos en el Exterior.
1. Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención.
2. Los contemplados en el artículo 25 E.T.
3. Los pagos o abonos en cuenta por adquisición de cualquier clase
de bienes corporales.
4. Aquellos en que se incurra en cumplimiento de una obligación
legal, tales como los servicios de certificación aduanera.
5. Los intereses sobre créditos otorgados a contribuyentes
residentes en el país por parte de organismos multilaterales de
crédito, a cuyo acto constitutivo haya adherido Colombia,
siempre y cuando se encuentre vigente y en él se establezca que
el respectivo organismo multilateral está exento de impuesto
sobre la renta.
Arts. 71 de la Ley 1819 de 2016 y 122 E.T.
10. 10
Pagos a Jurisdicciones No Cooperantes de Baja o Nula
Imposición y a Entidades Pertenecientes a Regímenes
Tributarios Preferenciales
No serán constitutivos de costo o deducción los pagos o
abonos en cuenta que se realicen a personas naturales,
personas jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad que se
encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en
jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula
imposición, o a entidades pertenecientes a regímenes
preferenciales, que hayan sido calificados como tales por el
Gobierno colombiano, salvo que se haya efectuado la
retención en la fuente por concepto de Impuesto sobre la
Renta, cuando a ello haya lugar.
Art. 74 de la Ley 1819 de 2016.
Artículo 124-2 E.T.
11. 11
Incentivo a la Donación del Sector Privado en la Red
Nacional de Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional.
Las personas jurídicas obligadas al pago del impuesto sobre la renta
por el ejercicio de cualquier tipo de actividad, que realicen
donaciones de dinero para la construcción, dotación o mantenimiento
de bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y de la
Biblioteca Nacional también tendrán derecho a deducir el ciento por
ciento (100%) del valor real donado para efectos de calcular el
impuesto sobre la renta a su cargo correspondiente al período
gravable en que se realice la donación.
Este incentivo solo será aplicable, previa verificación del valor de la
donación y aprobación del Ministerio de Cultura.
Art. 75 de la Ley 1819 de 2016.
Artículo 125 E.T.
12. 12
Limitación a la Deducción por Depreciación
Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios la tasa
por depreciación a deducir anualmente será la establecida de
conformidad con la técnica contable siempre que no exceda las tasas
máximas determinadas por el Gobierno Nacional.
El gobierno nacional reglamentará las tasas máximas de
depreciación, las cuales oscilarán entre el 2.22% y el 33%.
En ausencia de dicho reglamento, se aplicarán las siguientes tasas
anuales, sobre la base para calcular la depreciación:
Art. 82 de la Ley 1819 de 2016.
Artículo 137 E.T.
13. 13
Limitación a la Deducción por Depreciación
Arts. 82 de la Ley 1819 de 2016 y 137 E.T.
14. 14
Limitación a la Deducción por Depreciación
La vida útil es el período durante el cual se espera que el activo brinde beneficios
económicos futuros al contribuyente; por lo cual la tasa de depreciación fiscal no
necesariamente coincidirá con la tasa de depreciación contable.
La vida útil de los activos depreciables deberá estar soportada para efectos fiscales
por medio de, entre otros, estudios técnicos, manuales de uso e informes. También
son admisibles para soportar la vida útil de los activos documentos probatorios
elaborados por un experto en la materia.
En caso de que el contribuyente realice la depreciación de un elemento de la
propiedad, planta y equipo por componentes principales de conformidad con la
técnica contable, la deducción no podrá ser superior a la autorizada para el elemento
de propiedad, planta y equipo en su totalidad.
Las deducciones por depreciación no deducibles porque exceden los límites
establecidos en el artículo 137 E.T. o en el reglamento, en el año o periodo gravable,
generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes al
término de la vida útil del activo. En todo caso, la recuperación de la diferencia,
anualmente, no podrá exceder el límite establecido en el artículo mencionado o el
reglamento, calculado sobre el costo fiscal menos el valor residual del activo
Arts. 82 Ley 1819 de 2016 y 137 E.T.
15. 15
Depreciación Acelerada para Fines Fiscales
Art. 83 de la Ley 1819 de 2016.
Artículo 140 E.T.
El contribuyente puede aumentar la alícuota de
depreciación determinada en el artículo 137 E.T. en un
veinticinco por ciento (25%), si el bien depreciable se
utiliza diariamente por 16 horas y proporcionalmente
en fracciones superiores, siempre y cuando esto se
demuestre.
El tratamiento aquí mencionado no será aplicable
respecto de los bienes inmuebles.
16. 16
Deducción de Inversiones
Art. 84 de la Ley 1819 de 2016.
Artículo 142 E.T.
Las inversiones, serán deducibles de conformidad con las siguientes reglas:
a) Gastos pagados por anticipado. Se deducirá periódicamente en la medida
en que se reciban los servicios.
b) Desembolsos de establecimiento. Los desembolsos de establecimiento se
deducirán mediante el método de línea recta, en iguales proporciones, por el
plazo del contrato a partir de la generación de rentas por parte del
contribuyente y en todo caso no puede ser superior a una alícuota anual del
20%, de su costo fiscal.
En consecuencia, los gastos no deducibles (porque excedan el límite del
20%, en el año o período gravable), generarán una diferencia que será
deducible en los períodos siguientes, sin exceder el 20% del costo fiscal por
año o periodo gravable.
17. 17
Deducción de Inversiones
c) Investigación, desarrollo e innovación:
Por regla general iniciará cuando se finalice el proyecto de
investigación, desarrollo e innovación, sea o no exitoso, el cual
se amortizará en iguales proporciones, por el tiempo que se
espera obtener rentas y en todo caso no puede ser superior a
una alícuota anual del 20%, de su costo fiscal.
d) Los desarrollos de software:
1) Si el activo es vendido se trata como costo o deducción en el
momento de su enajenación.
2) Si el activo es para el uso interno o para explotación, es decir,
a través de licenciamiento o derechos de explotación se
amortiza por la regla general del literal a) de este numeral.
Arts. 84 Ley 1819 de 2016 y 142 E.T.
18. 18
Limitaciones a Pagos de Regalías
por Concepto de Intangibles
No se acepta la deducción por concepto de pago
de regalías a vinculados económicos del exterior ni
zonas francas, correspondiente a la
explotación de un intangible formado en el
territorio nacional.
No serán deducibles los pagos por concepto de
regalías realizadas durante el año o periodo
gravable, cuando dichas regalías estén
asociadas a la adquisición de productos
terminados.
Art. 70 de la Ley 1819 de 2016.
Artículo 120 E.T.
19. 19
Deducción por Gastos en Importación de Tecnología,
patentes y marcas
Proceden como deducción los gastos devengados por
concepto de contratos de importación de tecnología, patentes
y marcas, en la medida en que se haya solicitado ante el
organismo oficial competente el registro del contrato
correspondiente, dentro de los seis (6) meses siguientes
a la suscripción del contrato.
En caso que se modifique el contrato, la solicitud de registro
se debe efectuar dentro de los tres (3) meses siguientes
al de su modificación.
Art. 72 de la Ley 1819 de 2016.
Artículo 123 E.T.
20. 20
Art. 84 de la Ley 1819 de 2016.
Artículo 142 E.T.
Deducción por Amortización de Activos Intangibles
Son deducibles, en la proporción que se indica en el artículo 142
E.T., las inversiones necesarias en activos intangibles realizadas
para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo
con otros artículos del Estatuto y distintas de las inversiones en
terrenos.
Se entiende por inversiones necesarias en activos
intangibles las amortizables por este sistema, los desembolsos
efectuados o devengados para los fines del negocio o actividad
susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable,
deban reconocerse como activos, para su amortización.
La amortización de activos intangibles a que se refiere el artículo 74
de este estatuto, se hará en los siguientes términos:
21. 21
Deducción por Amortización de Activos Intangibles
Base de amortización será el costo de los activos intangibles:
El método para la amortización del intangible será determinado de
conformidad con la técnica contable, siempre y cuando la alícuota anual
no sea superior del 20%, del costo fiscal.
En caso tal que el intangible sea adquirido mediante contrato y este fije un
plazo, su amortización se hará en línea recta, en iguales proporciones, por el
tiempo del mismo. En todo caso la alícuota anual no podrá ser
superior al 20% del costo fiscal.
Los gastos por amortización no deducibles porque exceden el límite del
20%, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será
deducible en los periodos siguientes al término de la vida útil del activo
intangible, sin exceder el 20% del costo fiscal del activo por año o período
gravable.
Art. 85 de la Ley 1819 de 2016.
Artículo 143 E.T.
22. 22
Amortización de las Inversiones en la Exploración,
Desarrollo y Construcción de Minas, y Yacimientos de
Petróleo y Gas.
Los desembolsos en que se incurran en las etapas de Desarrollo y
Explotación de recursos naturales no renovables, tendrán el tratamiento
fiscal que corresponda a la naturaleza de dichas partidas de conformidad
con lo previsto en este estatuto.
Los costos incurridos en los procesos de mejoramiento en la explotación de
un recurso natural no renovable, se capitalizarán y se amortizarán aplicando
las reglas previstas en este artículo 143-1 E.T.
Las inversiones amortizables de que trata el numeral 1 del artículo 143-1
E.T., que se efectúen entre el 1 de enero de 2017 y 31 de diciembre de
2027, serán amortizables por el método de línea recta en un término de
5 años.
En caso de que se determine que la mina o yacimiento es infructuoso, se
aplicará la deducción más tardar en 2 años.
Art. 86 de la Ley 1819 de 2016.
Artículo 143-1 E.T.
23. 23
Art. 92 de la Ley 1819 de 2016.
Artículo 159 E.T.
Deducción por Inversiones en Evaluación y Exploración
de Recursos Naturales No Renovables
Las inversiones necesarias realizadas de
conformidad con el numeral 4 del artículo 74-1
E.T. (evaluación y exploración de recursos
naturales no renovables…).
Serán amortizables de conformidad con lo
establecido en el artículo 143-1 E.T.
(Amortización de inversiones en exploración,
desarrollo y construcción de minas, y
yacimientos de petróleo y gas).
24. 24
Deducción por Donaciones e Inversiones en
Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación.
Las inversiones que se realicen en investigación, desarrollo tecnológico e
innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas por el
documento CONPES, serán deducibles en el período gravable en que se
realicen. Lo anterior, no excluye la aplicación del descuento de que trata el
artículo 256 E.T. cuando se cumplan las condiciones y requisitos.
El mismo tratamiento será aplicable a las donaciones que se realicen por
intermedio de las Instituciones de Educación Superior o del ICETEX dirigidas
a programas de becas o créditos condonables que sean aprobados por el
Ministerio de Educación Nacional, y que beneficien a estudiantes de estratos
1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial, o créditos condonables
que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y
libros.
El Gobierno nacional reglamentará las condiciones de asignación y
funcionamiento de los programas de becas y créditos condonables a los que
hace referencia el presente artículo. (…)
Art. 91 de la Ley 1819 de 2016.
Artículo 158-1 E.T.
25. 25
Los costos cuya aceptación esté restringida
no podrán ser tratados como deducción.
De igual manera, los gastos no aceptados
fiscalmente no podrán ser tratados como
costo, ni ser capitalizados.
Art. 93 de la Ley 1819 de 2016.
Artículo 176 E.T.
Los Gastos que no sean Susceptibles de Tratarse como
Deducción, No Podrán ser Tratados como Costos Ni
Capitalizados
26. 26
Determinación del Costo de Mano de Obra
en el Cultivo del Café
1. Para determinar costos en cultivos de café, se presume de
derecho que el 40% del valor del ingreso gravado en cabeza del
productor, del ejercicio gravable, corresponde a los costos y
deducciones inherentes a la mano de obra.
2. El contribuyente puede tomar ese costo presunto en su
declaración de renta acreditando, con cualquier documento
idóneo, los requisitos de causalidad y necesidad del art. 107 E.T.
3. El Gobierno puede disminuir gradualmente del porcentaje del
costo presunto, en consideración al monto de los ingresos
gravados de los productores durante el año gravable.
4. La presente disposición no exime al empleador del cumplimiento
de todas las obligaciones laborales y de seguridad social.
Artículo 46 de la Ley 1819 de 2016.
Art. 66-1 E.T.
27. 27
Art. 61 de la Ley 1819 de 2016.
REALIZACIÓN DE LAS DEDUCCIONES
Artículo 105 del Estatuto Tributario
Además de las deducciones generales o gastos devengados conforme a la
contabilidad del año o período gravable, existen casos especiales:
1. Pérdidas por medición a valor razonable, por propiedades de
inversión, se deducen cuando se enajenen o en la liquidación.
2. Gastos por actualización de pasivos estimados o provisiones, cuando
exista la obligación de hacer el desembolso.
3. Gastos por provisiones asociados a obligaciones de monto o fecha
inciertos y los pasivos laborales donde no esté consolidada la obligación
(…) Se deducen cuando surja la obligación de efectuar el desembolso con
monto y fecha cierta.
4. Los gastos que no cumplan requisitos del E.T., generan diferencias
permanentes: Ej. impuestos asumidos, impuesto de renta y otros no
incluidos en art. 115 E.T. distribuciones de dividendos, etc.
28. 28
Deducciones que se aceptan fiscalmente
(Desde el año gravable 2017)
Se aceptan fiscalmente: Debidamente soportadas, hagan parte
del giro ordinario del negocio, y con las siguientes limitaciones:
1) Atenciones a clientes, proveedores y empleados:
Tales como regalos, cortesías, fiestas, reuniones y festejos. El
monto máximo a deducir por la totalidad de estos conceptos es el
1% de ingresos fiscales netos y efectivamente realizados.
2) Pagos salariales y prestacionales de litigios laborales:
Deducibles en el momento del pago siempre que se cumpla la
totalidad de los requisitos para la deducción de salarios.
Art. 63 de la Ley 1819 de 2016.
Artículo 107-1 E.T.
29. 29
Artículo 74 de la Ley 1819 de 2016.
PAGOS A JURISDICCIONES DE BAJA IMPOSICIÓN
Artículo 124-2 E.T.
No son constitutivos de costo o deducción los pagos o
abonos en cuenta realizados a personas naturales,
personas jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad
constituida, localizada o funcionando en jurisdicciones no
cooperantes, de baja o nula imposición, o a entidades
pertenecientes a regímenes preferenciales, que hayan sido
calificados como tales por el Gobierno colombiano.
Lo anterior, a menos que se haya practicado la retención en
la fuente por Impuesto sobre la Renta, si es el caso.
NOTA: Este es el eufemismo para designar a los
paraísos fiscales.
30. 30
Artículo 93 de la Ley 1819 de 2016.
NO SE ACEPTA CAPITALIZAR LAS
DEDUCCIONES QUE NO SON PROCEDENTES
Artículo 173 E.T.
Los costos cuya aceptación esté
restringida no pueden ser tratados
como deducción.
Además, los gastos no aceptados
fiscalmente, tampoco pueden ser
tratados como costo, ni ser capitalizados.
31. 31
Artículo 97 de la Ley 1819 de 2016.
RENTAS ESPECIALES DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN
(ANTES RENTAS DE CONTRATOS AUTÓNOMOS)
Artículo 200 E.T.
Reglas:
Los ingresos, costos y deducciones del contrato de servicios de
construcción se reconocerán considerando el método de grado de
realización del contrato.
Elaborar un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del
contrato y atribuir en cada año o período gravable la parte
proporcional de los ingresos que corresponda a los costos y
deducciones efectivamente realizados durante el año.
Si hay probabilidad de que los costos totales del contrato excedan los
ingresos totales del contrato, las pérdidas esperadas contabilizadas no
son deducibles para efecto del impuesto sobre la renta, sino hasta el
momento de la finalización del contrato, en la medida que se haya
hecho efectiva.
32. 32
Artículo 97 de la Ley 1819 de 2016.
REGLA ESPECIAL DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN
Artículo 200 E.T.
LO ANTERIOR NO SE APLICA CUANDO:
Cuando no se presta un servicio de construcción, sino que,
en esencia económica, se tenga por finalidad:
1. Construir bienes inmuebles para destinarlos a la venta en el
curso ordinario de sus operaciones,
2. Construir inmuebles para su uso, o
3. Construir inmuebles para destinarlos como propiedades de
inversión, se aplican las reglas previstas para los inventarios
y activos fijos, tal como lo dispone el E.T., por regla general.
33. 33
Mg. Rubén Vasco Martínez
RENTA PRESUNTIVA
Y PÉRDIDAS
A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 2017
34. 34
COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS
Y EXCESO PRESUNTIVA
Normas: Artículos 147, 150 y 189 E.T. 34
(…)
Si miramos el esquema, notamos
que debería darse el mismo trato
fiscal a las pérdidas y al exceso
de presuntiva.
Vasco
-5 $10.000.000
Renta
Pérdida
Presuntiva
Total a
Compensar
-2 para
-3 Compensar
-4 (No se ajusta)
$18.000.000
-1 Pérdida
5
3 Exceso de
(No se ajusta)
presuntiva
$8.000.000
x
y
1
2
4
35. PÉRDIDAS ART. 147 E.T.:
Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales (sin
reajuste fiscal art. 290 E.T.), dentro de los (12) períodos
gravables siguientes, con rentas líquidas ordinarias que
obtuvieren, sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio.
Estas pérdidas no son trasladables a los socios.
PRESUNTIVA: ART. 189 E.T.
Parágrafo. El exceso de renta presuntiva sobre la renta
líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas líquidas
ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años
siguientes. (Sin reajuste fiscal, según art. 376 E.T.)
35
TÉRMINO PARA COMPENSAR PÉRDIDAS Y
EXCESO DE PRESUNTIVA – PERSONAS JURÍDICAS
Artículos 147 y 189 Estatuto Tributario 35
36. 36
36
Artículos 189 E.T. y 376 de la Ley 1819 de 2016
CÁLCULO EXCESO DE PRESUNTIVA
PARA COMPENSACIÓN EN 2017
Detalle Año 2012 Año 2013 Año 2014 Año 2015 Año 2016 Año 2017
Total
Compensado
Saldo por
Compensar
Renta Ordinaria $ 48.600 $ 89.800 $ 60.000 $ 94.400 $ 92.000 $ 86.500
Renta Presuntiva 75.600 77.800 82.000 76.400 78.000 80.000
Subtotal Renta Líquida 75.600 89.800 82.000 94.400 88.000 86.500
Capacidad para Compensar 0 12.000 0 18.000 14.000 6.500
Exceso de 2012 27.000 27.000 15.648 16.100 0 0
Exceso de 2014 n.a. n.a. 22.000 22.000 22.085 9.649
% de ajuste fiscal 3,04% 2,40% 2,89% 5,21% 7,08% n.a.
Saldo 2012 ajustado 27.000 27.648 16.100 16.939 n.a. n.a.
Saldo 2014 ajustado n.a. n.a. 22.000 23.146 23.649 9.649
Total a compensar ajustado 27.000 27.648 38.100 40.085 23.649 9.649
Compensación Exceso 2012 n.a. 12.000 0 16.939 0 0 28.939 0
Compensación Exceso 2014 n.a. n.a. n.a. 1.061 14.000 6.500 21.561 3.149
Saldo compensado 0 12.000 0 18.000 14.000 6.500 50.500 n.a.
Saldo para compensar 27.000 15.648 38.100 22.085 9.649 3.149 n.a. 3.149
Renta Líquida Año Gravable 75.600 77.800 82.000 76.400 78.000 78.000
37. 37
37
Num. 6 artículo 290 E.T. y Artículo 122 Ley 1819 de 2016
COMPENSACIÓN DE PRESUNTIVA EN P. JURÍDICAS
38. 38
38
Num. 6 artículo 290 E.T. y Artículo 122 Ley 1819 de 2016
COMPENSACIÓN DE PRESUNTIVA EN P. JURÍDICAS
39. 39
39
Num. 6 artículo 290 E.T. y Artículo 122 Ley 1819 de 2016
EJEMPLO: COMPENSACIÓN DE PRESUNTIVA
40. 40
40
Artículos 147 y 290 E.T. y 122 Ley 1819 de 2016.
COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS
(REGLAS DE TRANSICIÓN)
41. 41
41
Artículos 147 y 290 E.T. y 122 Ley 1819 de 2016.
COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS
(REGLAS DE TRANSICIÓN)
42. 42
42
Artículos 147 y 290 E.T. y 122 Ley 1819 de 2016.
EJEMPLO: COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS
43. 43
Art. 39 de la Ley 1819 de 2016.
(PÉRDIDAS) REALIZACIÓN DE LOS COSTOS
Artículo 59 del Estatuto Tributario
1. Pérdidas por deterioro de inventarios a valor neto de
realización, se deducen cuando se enajene el inventario.
2. Pérdidas por medición a valor razonable, por propiedades de
inversión, se deducen cuando se enajenen o en la liquidación.
3. Costos por actualización de pasivos estimados o provisiones,
cuando exista la obligación de hacer el desembolso.
4. Deterioro de activos, cuando se produzca la enajenación o
liquidación, salvo lo previsto en artículos 145 y 146 E.T.
5. Costo por inventario faltante, según porcentaje art. 64 E.T., el
resto va como diferencia permanente.
44. 44
Pérdidas en Venta de Activos Biológicos
Según se lleve o No la Contabilidad
1. Son deducibles las pérdidas causadas en caso de destrucción,
daños, muerte y otros eventos que afecten económicamente a
estos activos usados en la actividad generadora de la respectiva
renta y que se deban a caso fortuito, fuerza mayor y delitos en
la parte que no se hubiere cubierto por indemnización, seguros o
que no hubiere sido asumida por un tercero.
2. Fiscalmente, se valoran teniendo en cuenta, su precio de
adquisición y los costos directamente atribuibles a la
transformación biológica del activo. El contribuyente conservará
los respectivos documentos comprobatorios de la pérdida.
En ningún caso los no obligados a llevar contabilidad podrán
generar pérdidas fiscales por este concepto.
Art. 57 de la Ley 1819 de 2016.
Artículo 95 E.T.
45. 45
Artículos 154 E.T. y 90 de la Ley 1819 de 2016.
NO SE ACEPTA LA DEDUCCIÓN DE LA
PÉRDIDA DE PLUSVALÍA EN INTANGIBLES
Artículo 90 E.T.
La pérdida originada en la enajenación del intangible de
que trata el artículo 74 E.T., tendrá el siguiente
tratamiento:
1) Si se enajena como activo separado NO será deducible.
2) Si se enajena como parte de otro activo o en el marco
de una combinación de negocios. será deducible.
El término plusvalía es sinónimo de goodwill, fondo de
comercio y crédito mercantil. Art. 74 E.T.
46. 46
Art. 43 de la Ley 1819 de 2016.
DISMINUCIÓN DE INVENTARIOS
Artículo 64 Estatuto Tributario
1. Bienes de fácil destrucción o pérdida: 3%.
2. Si hay hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito se
aceptan cantidades mayores.
3. Inventarios dados de baja obsolescencia, debidamente
destruidos, reciclados o chatarrizados. Se soporta con acta
respectiva.
4. Se debe tener en cuenta la parte no asegurada, si es el caso.
5. Pérdidas por evaporación de combustibles líquidos derivados
del petróleo, se acepta según DUR (Decreto 1073 de 2015).
Nota. Se debe tener en cuenta la recuperación de deducciones.
47. 47
Deducción por Deudas de Dudoso o Difícil Cobro
1. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, podrán deducir las
cantidades razonables que fije el reglamento como deterioro de cartera
de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado
en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y
se cumplan los demás requisitos legales.
2. No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí
por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios
para con la sociedad, o viceversa
3. Serán deducibles por las entidades sujetas a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Financiera, la provisión de cartera
de créditos y la provisión de coeficiente de riesgo realizado durante el
respectivo año gravable. Así mismo, son deducibles las provisiones
realizadas durante el respectivo año gravable sobre bienes recibidos en
dación en pago y sobre contratos de leasing que deban realizarse
conforme a las normas vigentes.
Art. 87 de la Ley 1819 de 2016.
Artículo 145 E.T.
48. 48
Deducción por Deudas de Dudoso o Difícil Cobro
Art. 87 de la Ley 1819 de 2016.
Artículo 145 E.T.
No obstante lo anterior, no serán deducibles los gastos por concepto
de provisión de cartera que:
a) Excedan de los límites requeridos-.
Según la ley y la regulación prudencial respecto de las entidades
sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia; o
b) Sean voluntarias:
Incluso si media una sugerencia de la Superintendencia Financiera
de Colombia.
50. 50
Art. 376 de la Ley 1819 de2016. A partir de 2017
DEROGATORIA DE EXENCIONES
SECTOR HIDROCARBUROS
Artículo 215 E.T.
Condición para mantener exención en explotación de
hidrocarburos. Los contribuyentes que con anterioridad al 24 de
diciembre de 1986, hayan hecho uso de la exención especial y de
la deducción normal como exención a que se refería el artículo 9o.
del Decreto 2310 de 1974 (hoy Artículo 166 E.T.), deberán
reinvertir en el país en actividades de exploración dentro de los
tres (3) años siguientes al año en el cual se haya solicitado la
exención, el monto de tales exenciones.
Si no hacen la reinversión por el valor expresado, la diferencia se
gravará como renta del contribuyente del año correspondiente a
la finalización de dicho período.*
*Artículo 14 de la Ley 209 de 1995 Fondo de Estabilidad Petrolera.
51. 51
Art. 376 de la Ley 1819 de2016. A partir de 2017
DEROGATORIA DE EXENCIONES
SECTOR HIDROCARBUROS
Artículo 215 E.T.
Del Estatuto Tributario: arts. 204, 204-1, el
numeral 9 y el parágrafo 4 del artículo 206, el
parágrafo del artículo 206-1, los nums. 6, 9, 10
y 11 del artículo 207-2, 211-1, 211-2, 215,
220, 224, 225, 226, 227, 228 (…).
A partir del año gravable 2018, incluido: los
numerales 1, 2, 7 y 8 del artículo 207-2 del
Estatuto Tributario.
*Artículo 14 de la Ley 209 de 1995 Fondo de Estabilidad Petrolera.
52. 52
Art. 376 de la Ley 1819 de 2016.
RENTAS DE LAS EMPRESAS DEL ESTADO
LOTERÍAS Y LICORERAS
DEROGADAS A PARTIR DE 2017
Art. 211-1 E.T.
Rentas exentas de loterías y licoreras. Están exentas del
impuesto sobre la renta y complementarios todas las rentas
obtenidas por las empresas industriales y comerciales del Estado
y las sociedades de economía mixta del orden Departamental,
Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea
superior del 90% que ejerzan los monopolios de suerte y azar y
de licores y alcoholes.
53. 53
Art. 376 de la Ley 1819 de 2016. A partir de 2017
DEROGATORIA DE LA RENTA EXENTA DE
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL
ESTADO DEL ORDEN NACIONAL
EN SERVICIO DE TELEFONÍA LOCAL
Artículo 211-2 E.T.
Las utilidades que sean distribuidas a las empresas
industriales y comerciales del Estado del orden
nacional, accionistas de las empresas prestadoras del
servicio público domiciliario de telefonía local, estarán
exentas del impuesto de renta y complementarios
hasta el 31 de diciembre de 1999.
Nota: ¡Esta Norma… ya no tenía aplicación…por
el paso del tiempo…!
54. 54
Art. 376 Ley 1819 de 2016
*Nota: Ver num. 4 Art. 235-2 E.T. (exentos 2017 a 2036)
E.T. Art. 207-2 Numeral 6.
Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la
guadua, según la calificación que para el efecto expida la corporación
autónoma regional o la entidad competente.*
En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes
que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley
realicen inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al
aprovechamiento a que se refiere este numeral.*
También gozarán de la exención de que trata este numeral, los
contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, posean plantaciones de árboles maderables debidamente
registrados ante la autoridad competente. La exención quedará
sujeta a la renovación técnica de cultivos.
PLANTACIONES FORESTALES (GUADUA Y OTRAS)
ART. 207-2 E.T. DEROGADO* A PARTIR DE 2017
55. 55
Art. 376 Ley 1819 de 2016.
*Nota: Ver Num. Literales a) y c) Numeral 6 del Art.235-2 E.T.
E.T. Art. 207-2 Numeral 9.
La utilidad en la enajenación de predios destinados
a fines de utilidad pública a que se refieren los
literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997
que hayan sido aportados a patrimonios autónomos
que se creen con esta finalidad exclusiva, por un
término igual a la ejecución del proyecto y su
liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez
(10) años. También gozarán de esta exención los
patrimonios autónomos indicados.
Nota: Siguen exentos la venta de predios para VIS
desde 2017*
VENTA DE PREDIOS POR UTILIDAD PÚBLICA
ART. 207-2 E.T. DEROGADO A PARTIR DE 2017
56. 56
Art. 376 de la Ley 1819 de 2016
SERVICIOS DE SÍSMICA
ART. 207-2 E.T. DEROGADO A PARTIR DE 2017
E.T. Art. 207-2 Numeral 10.
La prestación de servicios de sísmica para el
sector de hidrocarburos, por un término de
cinco (5) años contados a partir de la
vigencia de esta ley.*
*Ley 788 de 2002.
57. 57
Art. 376 de la Ley 1819 de 2016
Nota: Estos rendimientos pasan a renta especial con tarifa
del 24% Parágrafo 6º del artículo 240 E.T.
E.T. Art. 207-2 Numeral 11.
Los rendimientos generados por la reserva de
estabilización que constituyen las Sociedades
Administradoras de Fondos de Pensiones y
Cesantías a que se refiere el artículo 1º del
Decreto 721 de 1994.(Adicionado por art. 162 de
la Ley 1607 de 2012).
RENDIMIENTOS RESERVA DE ESTABILIZACIÓN
SOCIEDADES ADM. FONDOS DE PENSIONES
ART. 207-2 E.T. DEROGADO A PARTIR DE 2017
58. 58
Art. 376 Ley 1819 de 2016.
Nota: Ver Num. 7 Art. 235-2 E.T. (Durante otros 15 años)
ENERGÍA ELÉCTRICA DE FUENTES ALTERNATIVAS
DEROGATORIA DE EXENCIONES
ARTÍCULO 207-2 E.T. A PARTIR DE 2018
E.T. Art. 207-2 Numeral 1.
Venta de energía eléctrica generada con base en los
recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, realizada
únicamente por las empresas generadoras, por un término
de 15 años (desde la Ley 788 de 2002), que cumplan los
siguientes requisitos:
Tramitar, obtener y vender certificados de emisión de
bióxido de carbono, según términos del Protocolo de Kyoto.
Que al menos el 50% de los recursos obtenidos por la venta
de dichos certificados sean invertidos en obras de beneficio
social en la región donde opera el generador.
59. 59
Art. 376 de la Ley 1819 de 2016.
Nota: Ver Numeral 8 Art. 235-2 E.T.
(Exención por 15 años a partir de esta nueva Ley 1819 de 2016)
E.T. Art. 207-2 Numeral 2.
La prestación del servicio de transporte fluvial con
embarcaciones y planchones de bajo calado, por un
término de quince (15) años a partir de la vigencia
de la presente ley.(Ley 788 de 2002)
* Derogada en art. 207-2 y revive en 235-2 E.T.
TRANSPORTE FLUVIAL Y
NAVEGACIÓN DE BAJO CALADO
ARTÍCULO 207-2 E.T. DEROGADA* A PARTIR DE 2018
Gran importancia para navegación en el Río Magdalena
60. 60
ARRENDAMIENTO FINANCIERO
DE INMUEBLES PARA VIVIENDA
ARTÍCULO 207-2 E.T. DEROGADA A PARTIR DE 2018
E.T. Art. 207-2 Numeral 7.
Los nuevos contratos de arrendamiento financiero con
opción de compra (leasing), de inmuebles construidos para
vivienda, con una duración no inferior a diez (10) años.
NOTA: Esta norma no revivió en el art. 235-2 E.T.
Art. 376 de la Ley 1819 de 2016.
61. 61
PRODUCTOS MEDICINALES Y
SOFTWARE ELABORADOS EN COLOMBIA
ART. 207-2 E.T. DEROGADA A PARTIR DE 2018
E.T. Art. 207-2 Numeral 8.
Los nuevos productos medicinales y el software:
- Elaborados en Colombia.
- Amparados con nuevas patentes registradas,
- Que tengan un alto contenido de investigación científica y
tecnológica nacional, certificado por COLCIENCIAS o quien
haga sus veces.
Por un término de diez (10) años a partir de la vigencia de la
ley 1819 de 2016. (Se había prorrogado por 5 años esta
exención, con la Ley 1607 de 2016). Ahora queda
derogada definitivamente.
Art. 376 de la Ley 1819 de 2016.
62. 62
TARIFA PROGRESIVA PARA
NUEVAS EMPRESAS
DE LA LEY 1429 DE 2010.
DEROGADA DESDE DICIEMBRE 29 DE 2016
LEY 1429 de 2010. Artículo 4º. Progresividad en el pago
del impuesto sobre la renta. Las pequeñas empresas que
inicien su actividad económica principal a partir de la
promulgación de la presente ley cumplirán las obligaciones
tributarias sustantivas correspondientes al Impuesto sobre la
Renta y Complementarios de forma progresiva, salvo en el caso
de los regímenes especiales establecidos en la ley, siguiendo los
parámetros que se mencionan a continuación:
Artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.
63. 63
ART. 235-2 E.T. Adicionado por art. 99 Ley 1819 de 2016
LA RENTAS EXENTAS DESDE 2018 SEGÚN ART. 235-2 E.T.
Las rentas exentas de la Decisión 578 de la CAN Numeral 1
Las rentas de que trata el artículo 4 D. 841 de 1998 (fondos de pensiones) " 2
Renta exenta del numeral 12 del artículo 207-2 E.T. (operaciones fras. de
organismos internacionales de países con los que Colombia tenga acuerdo)
" 3
Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, según
calificación de corp. autónoma regional o la entidad competente.
Inversiones en nuevos aserríos vinculados a estas plantaciones forestales.
Las rentas exentas de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002. Numeral 5
Rentas asociadas a la vivienda de interés social y la vivienda de interés
prioritario, según relación detallada en este numeral.
Numeral 6 Aplica a partir
de 2017
Venta de energía eléctrica generada con base en energía eólica, biomasa o
residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, según se detalla.
Numeral 7 (por 15 años
desde 2017)
La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y
planchones de bajo calado,
Numeral 8 (por 15 años
desde la vigencia Ley RF)
Numeral 4 (hasta 2031)
(no incluye exon. aportes
paraf. del art.114-1 E.T.)
64. 64
EXONERACIÓN DE APORTES PARAFISCALES
Estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del
Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen
Contributivo de Salud, las sociedades y personas jurídicas y
asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y
complementarios, correspondientes a los trabajadores que
devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10)
salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas
de la obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF
(…) menos de diez (10) SMMLV.
Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos
de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los
aportes de que trata este inciso.
Artículo 114-1 E.T. y Art. 65 Ley 1819 de 2016
65. 65
EXONERACIÓN DE APORTES PARAFISCALES
Los consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos
empleadores en los cuales la totalidad de sus miembros estén
exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del SENA y
del ICBF de acuerdo con los incisos anteriores y estén exonerados
del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud de
acuerdo con el inciso anterior o con el parágrafo 4° del artículo 204
de la Ley 100 de 1993, estarán exonerados del pago de los aportes
parafiscales a favor del SENA y el ICBF y al Sistema de Seguridad
Social en Salud correspondientes a los trabajadores que devenguen,
individualmente considerados, menos de 10 SMMV
Parágrafo 1. Los empleadores de trabajadores que devenguen 10
SMMV o más, sean o no sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta
y Complementarios seguirán obligados a realizar los aportes (…).
Artículo 114-1 E.T. y Art. 65 Ley 1819 de 2016
66. 66
EXONERACIÓN DE APORTES PARAFISCALES
Parágrafo 2. Las entidades calificadas en el Régimen Tributario Especial
estarán obligadas a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que
tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la
Ley 1122 de 2007, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3°
de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo (…)
Parágrafo 3. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, de ZONA FRANCA con tarifa del 20% tendrán derecho a la
exoneración de que trata este artículo.
Parágrafo 4. Los contribuyentes que tengan rentas gravadas a cualquiera
de las tarifas de que tratan los parágrafos 1, 2, 3 del artículo 240 E.T., y el
inciso 1° del artículo 240-1 E.T. tendrán derecho a la exoneración de aportes
de que trata este artículo siempre que liquiden el impuesto a las tarifas
previstas en las normas citadas. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el
parágrafo 3° del artículo 240-1.
Parágrafo 5°. Las Instituciones de Educación Superior públicas no están
obligadas a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje.
Artículo 114-1 E.T. y Art. 65 Ley 1819 de 2016
68. 68
TARIFA GENERAL
Artículo 240 E.T. y Art. 100 Ley 1819 de 2016 68
PERÍODOS GRAVABLES TARIFAS
2017 34%
2018 y siguientes 33%
69. 69
TARIFAS EMPRESAS LEY 1429 DE 2010
69
- El beneficio de la progresividad, no se extiende con ocasión de la nueva ley.
- Los contribuyentes liquidan el impuesto con la tabla de progresividad de la
tarifa, según los años contados desde el inicio de la actividad económica.
- Sí en esos períodos gravables hayan tenido pérdidas fiscales y obtenido
renta líquida, calcularán el impuesto con esa tabla, según el # de años
desde el inicio de operaciones en los que no hayan tenido pérdidas fiscales.
- Quienes hayan únicamente pérdidas fiscales, deben liquidar el impuesto
aplicando la tabla de progresividad del impuesto, desde el año gravable en
que obtengan rentas líquidas gravables, sin que, sea superior a 5 años.
Nota 1: El cambio de la composición accionaria, después de dic. 29 de 2016,
implica pérdida del beneficio y la sociedad queda con tarifa general
NOTA 2. Personas naturales: Ya NO tienen beneficio Ley 1429/2010.
AÑO TARIFA
Primero 9% (+TG-9%) * 0,0 %
Segundo 9% (+TG-9%) * 0,0 %
Tercero 9% (+TG-9%) * 0,25 %
Cuarto 9% (+TG-9%) * 0,50 %
Quinto 9% (+TG-9%) * 0,75 %
Sexto Año y Siguientes TG (Tarifa General de Renta para el año gravable)
70. 70
EJEMPLO
70
Durante el año 2017, una sociedad esta en el 4º año
de aplicación de la Ley 1429 de 2010, por lo tanto en
vigencia de la Ley 1819 de 2016, debe aplicar esta
nueva tabla y le corresponde la siguiente tarifa: 9% +
(34% – 9%) * 0,50 =>tarifa: 9%+(25x0,50)=
Tarifa= 9+ 12,5= 21,5% (Es la correcta)
Esto es diferente a: 9+25x0,50= 34 x 50%=17%
Cuarto año 9% (+TG-9%) * 0,50 %
71. 71
TARIFAS ESPECIALES DEL 9% - ART. 240 E.T.
71
Hoteles remodelados o nuevos hoteles en municipios hasta de 200.000 habitantes.
En esta oportunidad, el legislador tuvo a bien considerar el incentivo para los hoteles
nuevos o remodelados dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha de entrada en
vigencia de la Ley 1819 de 2016, los que tendrán una tarifa reducida durante veinte (20)
años. Sin embargo, el beneficio no se aplica para moteles y residencias.
2. Algunas Rentas que antes eran Exentas del Artículo 207-2 E.T.
Del numeral 3. Nuevos hoteles construidos dentro de los 15 años siguientes a la entrada
en vigencia de la Ley 788 de 2002, en concordancia con el Decreto 2755 de 2003,
modificado por el Decreto 463 de 2016, entre otras normas. No se aplica a moteles y
residencias.
Del numeral 4. Hoteles remodelados. Con beneficios otorgados en condiciones similares a
los nuevos hoteles, siempre que se remodelaran dentro de los (15) años siguientes a la
vigencia de la Ley 788 de 2002. No procede el beneficio para moteles y residencias.
72. 72
TARIFAS ESPECIALES DEL 9% - ART. 240 E.T.
Del numeral 5. Servicios de Ecoturismo, certificado por el Ministerio del Medio Ambiente.
Del numeral 7. Los nuevos contratos de leasing para vivienda en arrendamiento (…). Que
operaba durante diez (10) años a partir de la vigencia de la Ley 788 de 2010 (!).
Cultivos de tardío rendimiento del artículo 1º de Ley 939 de 2004. Se refiere al
aprovechamiento de nuevos en cacao, caucho, palma de aceite, cítricos, y frutales (tenían
beneficio tributario consistente en exención de 10 años contados a partir de la vigencia de la
Ley y/o del inicio de la producción.
Rentas de Empresas Industriales y Comerciales del Estado
Estarán gravadas a la tarifa del 9% las rentas obtenidas por las empresas industriales y
comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden departamental,
municipal y distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior del 90% que
ejerzan los monopolios de suerte y azar o de licores y alcoholes. Parág. 2º artículo 240 E.T.
Tarifa para las Empresas Editoriales .
La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios es del 9%, aplicable a las empresas
editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y
objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables
seriados de carácter científico o cultural, en los términos de la Ley 98 de 1993. Parágrafo 4º
del artículo 240 E.T.
Rendimientos de la Reserva de Estabilización de las Sociedades Administradoras
de Fondos de Pensiones y Cesantías .
73. Tarifa del 20%.
A partir del 1 de enero de 2017, la tarifa del impuesto sobre la renta y
complementarios para las personas jurídicas que sean usuarios de zona
franca será del 20%.
Tarifa especial aplicable a contribuyentes de Zona Franca que
suscribieron contrato de estabilidad jurídica:
No tienen derecho a la deducción de activos fijos que estaba prevista
en el artículo 158-3 E.T., ya que se considera un beneficio
concurrente. Parágrafo 2 del artículo 240-1 E.T.
No tendrán derecho a la exoneración de aportes de que trata el artículo
114-1 E.T.
Tarifa del 15% para Nuevas Zonas Francas de Cúcuta Norte de
Santander. Con requisitos sobre número de empresas en zona franca
73
TARIFA PARA EMPRESAS EN ZONA FRANCA.
73
Artículo 240-1 E.T. y Art. 101 Ley 1819 de 2016
74. Hoteles remodelados o nuevos hoteles en municipios
hasta de 200.000 habitantes. En esta oportunidad, el
legislador tuvo a bien considerar el incentivo para los hoteles
nuevos o remodelados dentro de los diez (10) años siguientes a
la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, los que
tendrán una tarifa reducida durante veinte (20) años: 9%
Sin embargo, el beneficio no se aplica para moteles ni
residencias.
74
BENEFICIOS PARA TENER EN CUENTA
SE COMPLEMENTA CON LAS ZOMAC
(RELATIVO AL CONFLICTO ARMADO)
Parág. 5º del artículo 240 E.T. y Art. 100 Ley 1819 de 2016
74
75. 75
SOBRETASA DEL IMPUESTO 2017
PARÁGRAFO TRANSITORIO ARTÍCULO 240 E.T.
75
Límite Inferior Límite Superior
> 0 < $ 800.000.000 0,0% (Base gravable) * 0,0%
>= 800.000.000 en adelante 6,0% (Base gravable - 800.000.000) * 6,0%
El símbolo de asterisco (*) se entiende como multiplicado por.
El símbolo (<) se entiende como menor que.
SOBRETASA IMPUESTO SOBRELA RENTA YCOMPLEMENTARIOS AÑO 2017
RANGOS DEBASEGRAVABLEEN $ TARIFA
MARGINAL
SOBRETASA
El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que.
Artículo 240 E.T. y Art. 100 Ley 1819 de 2016
76. 76
SOBRETASA DEL IMPUESTO 2018
Parág. Transitorio Art. 240 E.T. Art. 100 Ley 1819 de 2016
76
Límite Inferior Límite Superior
> 0 < $ 800.000.000 0,0% (Base gravable) * 0,0%
>= 800.000.000 en adelante 4,0% (Base gravable - 800.000.000) * 4,0%
SOBRETASA IMPUESTO SOBRELA RENTA YCOMPLEMENTARIOS AÑO 2018
El símbolo de asterisco (*) se entiende como multiplicado por.
El símbolo (<) se entiende como menor que.
SOBRETASA
TARIFA
MARGINAL
RANGOS DEBASEGRAVABLEEN $
El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que.
77. DESCUENTOS TRIBUTARIOS EN RENTA
POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR Y POR
IVA PAGADO EN MAQUINARIA
Artículos 254 y otros E.T.,
Artículo 29 de la Ley 1739 de 2015
77
78. Ley 1739 de 2014, artículo 29
DESCUENTO O CREDITO FISCAL EN RENTA
DESDE LA LEY 1739 DE 2014
78
TCREE + STCREE
TRyC + TCREE + STCREE
Proporción aplicable
DONDE:
TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable al contribuyente
por la renta de fuente extranjera
TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) aplicable al
contribuyente por la renta de fuente extranjera.
STCREE es la tarifa de la Sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)
aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.
79. Ley 1739 de 2014, artículo 29
Impuesto pagado en el
Exterior $ 20.000.000
Año gravable 2016
DESCUENTO O CREDITO FISCAL EN RENTA
CON LEY 1739 DE 2014 VIGENTE 2015 -2016 (Y 2017 ?)
79
25%
25% + 9% + 6%
Proporción aplicable:
En consecuencia: 25% / 40% = 62,50%
25%
* $20.000.000
25% + 9% + 6%
$ 12.500.000
Descuento Tributario en Renta =
Por lo tanto: (25% / 40% ) * $20.000.000 = 62,50% * $20.000.000
80. Artículo 254 E.T.
EJEMPLO DE CREDITO FISCAL EN “CREE”
CON LEY 1739 DE 2014 VIGENTE 2015-2016 ¿2017?
80
TCREE + STCREE
TRyC + TCREE + STCREE
9% + 6%
37,50%
25% + 9% + 6%
Proporción 2016
Proporción aplicable
TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable al contribuyente
por la renta de fuente extranjera = 25%
TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) aplicable al
contribuyente por la renta de fuente extranjera = 9%
STCREE es la tarifa de la Sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)
aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera = 6%
Año
gravable
2016
81. Ley 1739 de 2014, artículo 29
DESCUENTO O CREDITO FISCAL EN “CREE”
CON LEY 1739 DE 2014 VIGENTE DESDE 2015
81
25%
25% + 9% + 6%
Proporción aplicable:
En consecuencia: 25% / 40% = 62,50%
9% + 6%
$ 20.000.000
25% + 9% + 6%
Entonces: 37,50 x $20.000.000 = $ 7.500.000
Ejemplo del descuento =
Impuesto pagado en el
Exterior $ 20.000.000
Año gravable 2016
82. ¡La fórmula se aplica aunque no haya variado!
Impuesto pagado en el
Exterior $ 30.000.000
Año gravable 2017
DESCUENTO FISCAL EN RENTA 2017
CON TARIFAS DE LA ÚLTIMA REFORMA TRIBUTARIA
82
34%
34% + 0% + 0%
Proporción aplicable:
En consecuencia: 34% / 34% = 100,0%
0% + 0%
$ 30.000.000
34% + 0% + 0%
Entonces: 0% x $30.000.000 = $ 0
Ejemplo del descuento en CREE =
=> Suma a descontar en Renta = 100% x 30.000.000 = $30.000.000
POR SUPUESTO NO HAY DESCUENTO EN CREE
83. Se descontaban dos (2) puntos porcentuales del IVA pagado en
la adquisición o importación de bienes de capital gravados a la
tarifa general (16% en 2016), en la declaración de renta y
complementarios del año en que se había realizado la
adquisición o importación.
- Se definen los bienes de capital.
- Se establece la recuperación de descuentos, en caso de venta
anticipada de los bienes.
- En el caso del leasing, se requería pactar la opción de compra
en forma irrevocable.
83
DESCUENTO EN RENTA POR EL IVA SOLO HASTA 2016
Artículo 258-1 E.T. (derogado en Dic. 29/16)
¡A partir de 2017 es deducción!
Ver. Art. 67 E.T. y 115-2 Ley 1819 de 2016
84. Se recuerda que hace 4 años se modificó el contenido de la
norma para permitir, además, la compra al interior del país
(antes era solamente para la importación de los bienes).
- Se definen las industrias básicas.
- Se establece la recuperación de descuentos, en caso de
venta anticipada de los bienes.
- Se mantiene el pago con cuota inicial del 40% y dos cuotas
para los dos años subsiguientes, según acuerdo de pago.
84
DESCUENTO EN IMPUESTO DE RENTA POR EL IVA
PAGADO EN MAQUINARIA PARA INDUSTRIAS BÁSICAS
Artículo 68 Ley 1739 de 2014 y 258-2 E.T
Ver arts. 86, 485-2 E.T. y 190 Ley 1819 de 2016
85. 85
DESCUENTO POR DONACIONES
Las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro
que hayan sido calificadas en el régimen especial del
impuesto sobre la renta y complementarios y a las entidades
no contribuyentes de que tratan los artículos 22, 23 y 23-3
del Estatuto Tributario, no serán deducibles del impuesto
sobre la renta y complementarios, pero darán lugar a un
descuento del impuesto sobre la renta y complementarios,
equivalente al 25% del valor donado en el año o período
gravable.
Este descuento es equivalente al beneficio de la deducción
que se tenía antes de la reforma.
Ejemplo: Calcular el beneficio con donación de $10 millones.
Art. 105 de la Ley 1819 de 2016.
Artículo 257 E.T.
86. BENEFICIOS PARA LAS ZONAS MÁS AFECTADAS
POR EL CONFLICTO ARMADO
ZOMAC
Artículos 235 a 238 Ley 1819 de 2016 86
87. Definiciones
Las siguientes definiciones únicamente tienen efectos para lo establecido en las ZOMAC (Art. 235
a 238 de la Ley 1819 de 2016 y demás normas reglamentarias).
Microempresa: Cuyos activos totales no superan los quinientos uno (501) SMMLV.
Pequeña empresa: Cuyos activos totales son superiores a quinientos uno (501) e inferiores a cinco
mil uno (5.001) SMMLV.
Mediana empresa: Cuyos activos totales son superiores a cinco mil uno (5.001) e inferiores a
quince mil (15.000) SMMLV.
Grande empresa: Cuyos activos totales son iguales o superiores a quince mil (15.000) SMMLV.
Nuevas sociedades: Sociedades que inicien su actividad económica principal ENTRE 2017 Y
2021. A su vez, se entenderá por inicio de la actividad económica principal la fecha de inscripción
en el registro mercantil.
BENEFICIOS PARA LAS ZONAS MÁS AFECTADAS POR
EL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA - ZOMAC
88. Beneficios tributarios y obras por impuestos
Las equivalencias en los salarios mínimos para el año 2018, para las
nuevas empresas son las siguientes:
ZOMAC
TIPO DE EMPRESA SALARIOS MINIMOS VALOR EN PESOS
Microempresa < 501 $391.402.242
Pequeña Empresa > 501 y > 5.001 > 391.402.242 y < 3.906.991.242
Mediana Empresa > 5.001 y > 15.000 > 3.906.991.242 y < 11.718.630.000
Grande Empresa > ó = 15.000 $11.718.630.000
Salario mínimo 2018 = $781.242 según D.2269/17
89. Beneficios tributarios y obras por impuestos
Las nuevas sociedades, que sean micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, que tengan
su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en las ZOMAC, y que
cumplan con los montos mínimos de inversión y de generación de empleo, cumplirán las
obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al impuesto sobre la renta y
complementarios, siguiendo los parámetros previsto en el art. 237 de la Ley 1819 de 2016.
A continuación la Gradualidad Tarifaria:
RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN DE LAS NUEVAS
SOCIEDADES CON ACTIVIDADES EN LAS ZOMAC
GRADUALIDAD MICRO Y PEQUEÑA MEDIANA Y GRANDE
TARIFARIA EMPRESA EMPRESA
2017 a 2021 0% de la tarifa de renta. 50% de la tarifa de renta y complementarios.
2022 a 2024 25% de la tarifa de renta.
2025 a 2027 50% de la tarifa de renta.
2028 y siguientes tarifa general. tarifa general.
75% de la tarifa de renta y complementarios.
90. Beneficios tributarios y obras por impuestos
CONTRIBUYENTES QUE PUEDEN ACOGERSE AL PROGRAMA
Las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios que en el año o período gravable obtengan ingresos
brutos iguales o superiores a 33.610 UVT, equivalentes a
$1.070.781.000 en 2017 y $1.114.373.000 en 2018.
Pueden acogerse las personas jurídicas que sean deudores de multas,
sanciones y otras obligaciones de tipo sancionatorio a favor de
entidades públicas del orden nacional.
También el contribuyente que tenga saldo a favor.
Artículo 238 de la Reforma Tributaria de 2016.
OBRAS POR IMPUESTOS (ZOMAC)
91. MONTO DE LA OBRAA FINANCIAR Y CLASES DE PROYECTOS
Los contribuyentes pueden efectuar el pago hasta del cincuenta por ciento (50%) del
impuesto a cargo determinado en la correspondiente declaración de renta:
- Destinando ese valor a la inversión directa en la ejecución de proyectos
viabilizados y prioritarios de trascendencia social.
- Obras relacionadas con el suministro de agua potable, alcantarillado, energía,
salud pública, educación pública o construcción y/o reparación de infraestructura
vial.
- En los diferentes municipios ubicados en las ZOMAC.
- Que se encuentren debidamente aprobados por la Agencia para la Renovación
del Territorio (ART), previo Vo Bo del Depto. Nacional de Planeación (DNP).
OBRAS EN LAS ZOMAC A CAMBIO DE IMPUESTOS
92. Dos modalidades de pago:
a) Destinación hasta del 50% del Impuesto: Consiste en la inversión directa
hasta del 50% del impuesto a cargo, para la ejecución de proyectos
viabilizados y prioritarios de trascendencia social en los diferentes
municipios definidos como ZOMAC. como forma de pago de estas
obligaciones.
b) Descuento de la inversión como pago efectivo del impuesto sobre la
renta y complementario. Consiste en la inversión directa. (…) cuyo valor
supere el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre la renta y
complementario a cargo del respectivo periodo.
Propuestas conjuntas: Art. 1.6.1.3.3.1 DUR 1625 de 2016
Entre varios contribuyentes pueden proponer la realización de una obra del
banco de proyectos, pero c/u con ingresos por valor equivalente a 33.610 UVT.
REGLAMENTO D. 1915 DE 2017
93. Beneficios tributarios y obras por impuestos
En efecto, con los
Decretos 2000 a 2026
de diciembre 7 de 2016,
el Gobierno Nacional
determinó seis (6)
Puntos Transitorios de
Normalización y
veintiuna (21) Zonas
Veredales de
Normalización.
DEFINICIÓN DE LAS ZOMAC
Departamento Municipio Vereda
Remedios Carrizal (ZVTN)
Ituango Santa Lucía (ZVTN)
Dabeiba Llano Grande (ZVTN)
Anorí El Carmin (PTN)
Vigía del Fuerte Vidri (PTN)
Arauca Arauquita Bocas del Ele (ZVTN)
Cartagena del Chairá La Esperanza (ZVTN)
La Montañita El Carmen (ZVTN)
San Vicente del Cagúan Mira Valle (PTN)
Buenos Aires El Ceral, Robles (ZVTN)
Caldono Los Monos (ZVTN)
Corinto Cominera (PTN)
Cesar La Paz Los Encantos (ZVTN)
Chocó Riosucio Brisas/La Florida (PTN)
Córdoba Tierra Alta Gallo (PTN)
San José del Guaviare Charras (ZVTN)
El Retorno La Colina (ZVTN)
Mesetas La Guajira (ZVTN)
Vista Hermosa La Reforma (ZVTN)
La Macarena Yarí (ZVTN)
Policarpa Betania/La Paloma (ZVTN)
Tumaco La Variante (ZVTN)
Norte de Santander Tibú Caño Indio (ZVTN)
Putumayo Puerto Asís La Pradera (ZVTN)
Planadas El Jordán (ZVTN)
Villarica Guanacas (ZVTN)
Guaviare
Nariño
Tolima
Cauca
Antioquia
Caqueta
Meta
94. Artículo 1.6.5.3.1 DUR 1625 de 2016. Procedimiento.
El procedimiento para el desarrollo de las Obras por Impuestos se compone de
las siguientes etapas:
1. Presentación y revisión de iniciativas o proyectos propuestos.
2. Estructuración, evaluación y registro en el banco de proyectos.
3. Selección de proyectos, solicitud y aprobación de su vinculación al pago
del impuesto.
4. Constitución de la fiducia y preparación para la ejecución del proyecto.
5. Ejecución y entrega del proyecto.
REGLAMENTO D. 1915 DE 2017
El contribuyente puede acogerse al banco de proyectos o
presentar su propio proyecto, incluso en municipios diferentes
pero relacionados con las ZOMAC
95. 95
TEMA II
RETENCIÓN EN LA FUENTE
1. Asalariados.
2. Rentas de trabajo.
3. Dividendos
4. Retención a extranjeros
5. Otras retenciones.
1. Causación de la retención.
Mg. Rubén Vasco Martínez
2018
96. 96
PROCESO DE DEPURACIÓN
RETENCIÓN DE ASALARIADOS 2018
NORMAS DETALLE VALORES
Total Ingresos recibidos en el período XXX
Menos Ingresos No Sometidos o Con Otra Retención
Art. 401-3 ET. (se retiene en
forma separada)
1. Indemnizaciones laborales gravadas sectores público y privado
que no corresponda a planes de retiro programados.
xx
Artículo 27 Ley 488 de
1998
2. Indemnizaciones del sector público en planes de retiro
programado.
xx
Ley 100/93. Art.135 3. Cesantías e intereses a las cesantías pagados al trabajador. xx
Menos: Ingresos No Constitutivos de Renta
Art. 55 E.T. 4. Aportes Obligatorios para Pensiones xx
Art. 56 E.T. 5. Aportes Obligatorios para Salud (EPS) xx
Art. 387-1 E.T. y otras
normas.
6. Alimentación para el Trabajador y su Familia xx
Art. 46 E.T. 7. Apoyos económicos para estudio del Estado o de recursos públ. xx
SUBTOTAL (Base para Límite de Beneficios al 40%) XXX
97. 97
PROCESO DE DEPURACIÓN s/LEY 1819 DE 2016
RETENCIÓN DE ASALARIADOS 2018
SUBTOTAL (Base para Límite de Beneficios al 40%) XXX
Arts. 126-1 y 126-4 E.T. 8. Aportes voluntarios a fondos de pensiones y aportes AFC. xx
Art. 387 E.T. 9. Intereses y corrección monetaria o leasing, máximo 100 UVT. xx
Art. 387 E.T.
10. Disminución por pagos complementarios de salud: Servicios o
seguros de salud, sin exceder 16 UVT.
xx
Art. 387 E.T.
11. Disminución por dependientes, limitado al 10% de los ingresos
brutos del asalariado y máximo 32 UVT.
xx
Art. 206 E.T.
12. Rentas exentas del artículo 206 E.T. (Pero se obtiene un
subtotal al final antes de calcular el 25% exento, que es el último)
xx
TOTAL DEDUCCIONES YRENTAS EXENTAS (MAXIMO 40%) XXX
BASE DE RETENCION (INGRESOS GRAVABLES) XXX
98. 98
SIN LIMITACIÓN LA R.F. SERÍA $225.000
EJEMPLO 1: RETENCIÓN DE ASALARIADOS 2018 PR.#1
NORMAS DETALLE DE LOS INGRESOS Valores
Total Devengados Durante el Mes $ 12.600.000
Total de Ingresos Percibidos Durante el Mes $ 12.600.000
Art. 55 E.T. Aportes obligatorios a fondo de pensiones 6% 756.000
Art. 56 E.T. Aportes parafiscales obligatorios por salud (EPS). 504.000
Total Ingresos No Constitutivos de Renta $ 1.260.000
Art. 388 E.T. SUBTOTAL (1) $ 11.340.000
Art. 387 E.T.
Menos: intereses y corrección monetaria, sin exceder
mensualmente de 100 UVT. ($ 3.316.000 en 2018)
1.500.000
Art. 387 E.T.
Menos: 10% por dependientes, sin exceder 32 UVT.
($1.061.000 en 2018).
1.061.000
Art. 126-1 y
126-4 E.T.
Menos: Aportes voluntarios para pensiones y Ahorro en
cuentas AFC sin exceder 30% de ingresos o 3.800 UVT.
3.000.000
SUBTOTAL (2) $ 5.779.000
Art. 206 E.T.
Num. 10
Menos 25% sobre el subtotal anterior, limitado a 240
UVT mensuales (máximo $ 7.957.000).
1.445.000
$ 7.006.000
Art. 388 E.T. BASE DE RETENCIÓN INICIAL (1) - (2) = (3) $ 4.334.000
Art. 388 E.T. LIMITACION DE BENEFICIOS 40% x (1) = (2) $ 4.536.000
Art. 388 E.T. BASE DE RETENCIÓN (1) - (2) = (3) 6.804.000
$ 844.000
Retención en la Fuente, según la tabla prevista en el artículo 383 E.T.
TOTAL DEDUCCIONES Y EXENCIONES
L
E
Y
1
8
1
9
Según
99. 99
LA DIFERENCIA CONSISTE EN QUE NO HABRÍA RET. FTE.
EJEMPLO 2: CON GASTOS DE REPRESENTACIÓN
NORMAS DETALLE DE LOS INGRESOS Valores
Total Devengados Durante el Mes $ 12.600.000
Total de Ingresos Percibidos Durante el Mes $ 12.600.000
Art. 55 E.T. Aportes obligatorios a fondo de pensiones 6% 756.000
Art. 56 E.T. Aportes parafiscales obligatorios por salud (EPS). 504.000
Total Ingresos No Constitutivos de Renta $ 1.260.000
Art. 388 E.T. SUBTOTAL (1) $ 11.340.000
Art. 387 E.T.
Menos: intereses y corrección monetaria, sin exceder
mensualmente de 100 UVT. ($ 3.316.000 en 2018)
1.500.000
Art. 387 E.T.
Menos: 10% por dependientes, sin exceder 32 UVT.
($1.061.000 en 2018).
1.061.000
Art. 406 E.T. Menos: Gastos de Representación: Docente o magistrado 6.000.000
SUBTOTAL (2) $ 2.779.000
Art. 206 E.T.
Num. 10
Menos 25% sobre el subtotal anterior, limitado a 240 UVT
mensuales (máximo $ 7.957.000).
695.000
$ 9.256.000
Art. 388 E.T. BASE DE RETENCIÓN INICIAL (1) - (2) = (3) $ 2.084.000
Art. 388 E.T. LIMITACION DE BENEFICIOS 40% x (1) = (2) $ 4.536.000
Art. 388 E.T. BASE DE RETENCIÓN (1) - (2) = (3) 6.804.000
$ 844.000
TOTAL DEDUCCIONES Y EXENCIONES
Retención en la Fuente, según la tabla prevista en el artículo 383 E.T.
100. 100
Art. 17 de la Ley 1819 de 2016.
TABLA DE RETENCIÓN - RENTAS DE TRABAJO
Artículo 388 del Estatuto Tributario
DESDE HASTA
> 0 95 0% 0
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT
menos 95 UVT) * 19%
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT
menos 150 UVT) * 28% más 10 UVT
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT
menos 360 UVT) * 33% más 69 UVT
RANGOS EN UVT TARIFA
MARGINAL
IMPUESTO
> 95 150 19%
> 150 360 28%
> 360 en adelante 33%
101. 101
Art. 18 de la Ley 1819 de 2016.
DEPURACIÓN EN RENTAS DE TRABAJO
Artículo 388 del Estatuto Tributario
Para hallar la base de retención sobre los pagos o abonos en
cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas
naturales, se podrán detraer los siguientes factores:
1. Los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
2. Las deducciones del artículo 387 E.T. y las rentas exentas,
Cuya suma total no podrá superar el (40%) del resultado de
restar del monto del pago o abono en cuenta los ingresos no
constitutivos de renta ni ganancia ocasional imputables.
3. La limitación no aplicará en el caso del pago de pensiones de
jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos
profesionales, las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones y
las devoluciones ahorro pensional (que sean gravables).
102. 102
SE HACE EL CÁLCULO EN DICIEMBRE Y JUNIO DE C/AÑO
CÁLCULO DEL PORCENTAJE FIJO
MESES PAGADO MESES PAGADO
Junio de 2017 $ 12.000.000 Diciembre de 2017 $ 24.800.000
Julio de 2017 11.800.000 Enero de 2018 12.600.000
Agosto de 2017 11.800.000 Febrero de 2018 22.600.000
Septiembre de 2017 11.800.000 Marzo de 2018 12.600.000
Octubre de 2017 11.800.000 Abril de 2018 12.600.000
Noviembre de 2017 11.800.000 Mayo de 2018 12.600.000
Recordemos que el valor a retener mensualmente será el que resulte de aplicar un
porcentaje fijo a la totalidad de los pagos efectuados en el mes, siempre que
correspondan a ingresos gravables diferentes a cesantías e intereses sobre cesantías. Es
de anotar que, durante el año anterior (2017), este funcionario pagó diversos valores
según certificados que entregó en abril de 2018 al pagador y que se reflejan en el cuadro
respectivo, entre ellos, los siguientes:
- Intereses y corrección monetaria por vivienda por valor de ……. $ 14.400.000
- Pagos por salud (medicina prepagada) ……………..……………. 7.200.000
103. 103
Nótese
que
también
procede la
limitación
del 40%.
CÁLCULO DEL PORCENTAJE FIJO – PROCEDIMIENTO 2
El % se
aplicará
a los meses
de julio a
diciembre
de 2018
Según
Ley 1819/16
PROCEDIMIENTO No 2. PAGADO NORMAS
Total devengados en 12 meses anteriores a junio de 2018 $ 168.600.000 Art. 386 E.T.
(-) Cesantías e intereses a las cesantías 10.000.000 " " "
Subtotal $ 158.600.000
Dividido por 13 (Promedio Mensual) $ 12.200.000
(-) Promedio INC Renta por aportes pensionales obligatorio 720.000 Art. 55 E.T.
(-) Promedio de pagos obligatorios a la EPS 480.000 Art. 56 E.T.
Subtotal (base para calcular el límite del 40%) $ 11.000.000 Art. 388 E.T.
(-) Promedio Int. y corrección monetaria del año anterior 1.200.000
(-) Promedio de pagos por servicios de salud complementaria
$600.000, pero no puede exceder 16 UVT mensuales.
530.000
(-) Dependientes máximo 10% de ingresos brutos ó 32 UVT 1.061.000
(-) Renta exenta por aportes pensionales voluntarios y AFC 2.000.000 Art. 126-1 y 126-4
(-) Gastos de Representación Exentos 25% del Salario 3.050.000 Art. 406 E.T.
Subtotal $ 6.359.000
Menos: Renta exenta 25% 1.590.000 Art. 406 E.T.
Total Beneficios (deducciones y rentas exentas) $ 9.431.000
Beneficios limitados al 40% de $11.000.000 4.400.000 Art. 388 E.T.
PROMEDIO RESULTANTE EN PESOS
RETENCIÓN APLICABLE (SI FUERA EL CASO)
PORCENTAJE FIJO DE RETENCIÓN 11,92% Art. 386 E.T.
Art. 387 E.T.
$ 6.600.000 = 199,06 UVT
$ 787000 = 23,74 UVT
104. 104
Art. 17 de la Ley 1819 de 2016.
Artículo 383 E.T.
RETENCIÓN PARA INDEPENDIENTES
EN CÉDULA DE RENTAS DE TRABAJO
Art. 383 E.T. Parágrafo 2. La retención en la fuente del presente
artículo será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto
de ingresos por honorarios y por compensación por servicios
personales obtenidos por las personas que informen que no han
contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a
la actividad. (Resaltado fuera de texto)
La retención a la que se refiere este parágrafo se hará por “pagos
mensualizados”.
Para ello se tomará el monto total del valor del contrato menos los
respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y se dividirá
por el número de meses de vigencia del mismo.
105. 105
Conceptos 057622 de 2003 y 047441 de 2005
RETENCIÓN SOBRE
PAGOS LABORALES RETROACTIVOS
La Retención debe liquidarse según el porcentaje del pago gravable
retroactivo de a cada mes:
- El monto total de los pagos retroactivos gravables se divide por el
número de meses que corresponde a la retroactividad.
- El resultado se le restará el promedio mensual de valores a deducir,
(con certificados y que legalmente correspondan). La diferencia será
la base para establecer la retención en la fuente.
- El porcentaje que figure en la tabla de retención (vigente al momento
del pago) frente al valor obtenido según se indicó, se aplica a la
totalidad de los pagos gravables retroactivos.
- La cifra resultante será el valor a retener.
106. 106
Art. 17 de la Ley 1819 de 2016.
Artículo 383 E.T.
RETENCIÓN PARA INDEPENDIENTES
EN CÉDULA DE RENTAS DE TRABAJO
¿QUÉ SE ENTIENDE POR PAGOS MENSUALIZADOS?
Tomar el monto total del valor del contrato menos los respectivos
aportes obligatorios a salud y pensiones, y se dividirá por el número
de meses de vigencia del mismo.
Ese valor mensual será la base de retención que se ubica en la tabla.
Cuando los pagos del contrato no se hagan mensualmente, el
pagador hará la retención de acuerdo con el cálculo mencionado,
independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del
contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la
suma total de la retención mensualizada.
Nota: Esto es similar a los pagos retroactivos para los asalariados.
107. 107
RETENCIÓN PARA QUIENES TIENEN HASTA 1
EMPLEADO VÍNCULADO A SU ACTIVIDAD
Sin la limitación, la retención en la fuente sería $ 57.000
Según
Ley
1819/16
DEPURACION DE LOS INDEPENDIENTES - ART. 383 E.T. VALORES
Total Ingresos recibidos en el período $ 8.000.000
Menos: Ingresos No Constitutivos de Renta
1. Aportes obligatorios a Fondo de Pensiones. Art. 55 E.T. 600.000
2. Aportes obligatorios a la EPS. Art. 56 E.T. 400.000
SUBTOTAL PARA CALCULAR LIMITE 40% Art. 388 ET. $ 7.000.000
1. Aportes voluntarios a fondos de pensiones y aportes AFC. Artículos
126-1 y 126-4 E.T. (límite 30% del ingreso)
2.400.000
SUBTOTAL $ 4.600.000
3. Menos 25% sobre el subtotal anterior, limitado a 240 UVT. 1.150.000
TOTAL DEDUCCIONES Y RENTAS EXENTAS (1) $ 3.550.000
BASE DE RETENCION INICIAL (2) $ 3.450.000
TOTAL DISMINUCIONES PERMITIDAS 40% DE $7´ (3) $ 2.800.000
SUBOTAL: BASE DE RETENCION DEFINITIVA (4) 4.200.000
TOTAL RETENCIÓN EN LA FUENTE $ 200.000
Nótese
que
también
procede la
limitación
del 40%.
108. 108
Artículos 383 y 388 E.T.
LA DEPURACIÓN DE LA BASE PARA INDEPENDIENTES
EXENCIÓN DEL 25%
La exención del numeral 10 artículo 206 del E.T. procede también para pagos o
abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación
por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han
contratado o vinculado (2) o más trabajadores asociados a la actividad.
SOPORTES:
Los factores depuración de la base retención de los trabajadores cuyos ingresos no
provengan una relación laboral, o legal y reglamentaria, se determinarán
mediante los soportes que adjunte el trabajador a la factura o documento equivalente
(…) inciso 3º del artículo 771-2 E.T. (Resaltado fuera de texto).
Parágrafo. Para efectos la aplicación de la tabla de retención en la fuente en el artículo
383 E.T. a las personas naturales cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de
una relación laboral (…) tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta
efectuados en el respetivo mes,
109. 109
Artículos 55, 56, 121-1 y 126-4 E.T.
RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA INDEPENDIENTES
QUE CONTRATAN 2 ó MÁS PERSONAS
EN SU ACTIVIDAD ECONÓMICA
Según
Ley
1819/16
DEPURACIÓN INDEPENDIENTES CON 2 ó MÁS EMPLEADOS VALORES
Total Ingresos recibidos en el período $ 8.000.000
Menos: Ingresos No Constitutivos de Renta
1. Aportes obligatorios a la EPS. Art. 56 E.T. $ 600.000
2. Aportes obligatorios a Pensiones Art. 56 E.T. (sólo en salarios) no procede
SUBTOTAL $ 7.400.000
1. Aportes voluntarios a fondos de pensiones y aportes AFC. Artículos
126-1 y 126-4 E.T. (límite 30% del ingreso)
2.400.000
TOTAL DEDUCCIONES Y RENTAS EXENTAS $ 2.400.000
BASE DE RETENCIÓN EN LA FUENTE $ 5.000.000
TOTAL RETENCIÓN EN LA FUENTE 10% (u 11%) $ 500.000
Nótese
que No
procede
limitación
del 40%.
110. 110
Artículo 1.2.4.3.1 y 1.2.4.4.1.4 DUR 1625 DE 2016
(Decretos 260 de 2001 y 3110 de 2004)
TARIFAS RETENCIÓN PARA INDEPENDIENTES
4%, 6%, 10% u 11%
Honorarios y comisiones: Se aplica el 10%, sin embargo, será del
11% si se presenta uno de los siguientes casos:
a) Cuando la suma a recibir, según contrato, va a superar 3.300 UVT.
b) Cuando los pagos acumulados en el año superen 3.300 UVT
($109.415.000).
Servicios en general: La tarifa es del 6%, sin embargo, se aplicará
el 4% si se presenta alguno de los casos anteriores:
a) Cuando la suma a recibir, según contrato, va a superar 3.300 UVT.
b) Cuando los pagos acumulados en el año superen 3.300 UVT
($109.415.000).
NOTA: Estas cuantías son obsoletas, deberían referirse a 1.400 UVT.
111. 111
Artículo 342 Ley 1819 de 2016.
RETENCIÓN POR DIVIDENDOS
Según las sub cédulas establecidas
Una primera sub cédula:
Dividendos y participaciones distribuidos según el cálculo establecido
en el numeral 3° del art. 49 E.T. La renta líquida obtenida en esta sub
cédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 1° del artículo
242 E.T. (tributa una vez, porque la sociedad ya tributo)
Segunda sub cédula:
Dividendos y participaciones provenientes de utilidades calculadas
según lo dispuesto en el parágrafo 2 art. 49 E.T. y con los dividendos y
participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras.
La renta líquida obtenida en esta sub cédula estará gravada a la tarifa
establecida en el inciso 2° de art. 242 E.T. (doble tributación)
112. 112
Art. 242 E.T. y Art. 6 Ley 1819 de 2016
TARIFAS EN RENTA
PARA DIVIDENDOS PARA RESIDENTES
(…) provenientes del distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo
dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49, estarán sujetos a una tarifa
del treinta y cinco por ciento (35%) caso en el cual el impuesto señalado
en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta
misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos
de sociedades y entidades extranjeras.
TARIFA
DESDE HASTA MARGINAL
> 0 600 0% 0
> 600 1.000 5% (Dividendos en UVT menos 600 UVT) * 5%
> 1.000 en adelante 10% (Dividedos en UVT menos 1.000 UVT) * 10% + 20 UVT
RANGOS EN UVT
IMPUESTO
Parágrafo. El impuesto sobre la renta de que trata este artículo será
retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos
en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
113. 113
Artículo 245 E.T. y Art. 7 Ley 1819 de 2016
(…) percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin
domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia
en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran
residentes en Colombia será de cinco por ciento (5%).
Parágrafo 1. Cuando los dividendos o participaciones
correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una
sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las
reglas de los artículos 48 y 49 estarán sometidos a la tarifa
general del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor pagado o
abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el
inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.
TARIFAS EN RENTA
PARA DIVIDENDOS PARA NO RESIDENTES
Parágrafo 2. El impuesto sobre la renta de que trata este artículo será
retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en
cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
114. 114
EJEMPLO: RETENCIÓN EN DIVIDENDOS
A PERSONAS RESIDENTES
Participaciones que provienen de utilidades que, de haberse distribuido,
estarían gravadas por $100.000.000 de la sociedad Lira Ltda. a Dumar
Vera, residente en Colombia
$100.000.000 x 35% = $35.000.000
Luego se aplica la tabla de la sub cédula dos (para doble tributación),
al saldo restante después de disminuir el impuesto del 35%, es decir,
sobre $65.000.000, cuyo resultado es $3.848.000. Ahora, la sumatoria
de los dos valores $38.848.000 = $35.000.000 + 3.848.000.
Total impuesto retenido a Dumar Vera en 2018: $38.848.000
Art. 242 E.T. y Art. 6 Ley 1819 de 2016
115. 115
EJEMPLO: RETENCIÓN EN DIVIDENDOS
A PERSONAS NO RESIDENTES
Dividendos que provienen de utilidades que, de haberse
distribuido, estarían gravadas por $100.000.000 de la
sociedad Kimura S.A. a Marcely Durán, residente en Brasil.
Impuesto del 35% = $35.000.000
Impuesto del 5% = $100.000.000 -35.000.000 = $65.000.000
x 5% = $3.250.000
Total Impuesto: $38.250.000 ($35.000.000 + 3.250.000)
Artículo 245 E.T. y Art. 7 Ley 1819 de 2016
116. 116
DIFERENCIA DE IMPUESTO/RETENCIÓN
RESIDENTES Y NO RESIDENTES = LA TABLA VS 5%
TARIFA
DESDE HASTA MARGINAL
> 0 600 0% 0
> 600 1.000 5% (Dividendos en UVT menos 600 UVT) * 5%
> 1.000 en adelante 10% (Dividedos en UVT menos 1.000 UVT) * 10% + 20 UVT
RANGOS EN UVT
IMPUESTO
DETALLE: Rango 2 Rango: Más de 1000
Vr. Renta líquida gravable $ 65.000.000
Vr. RLG dividida por UVT $ 33.156
Vr. Renta Líquida Gravable expresada en UVT 1.960,43
Menos: UVT 1.000,00
Subtotal 960,43
Por tarifa 0,10
Subtotal 96,04
Mas: UVT 20,00
Vr. Impuesto sobre la Renta expresado en UVT 116,04
Por UVT $ 33.156
Vr. Impuesto sobre la Renta expresado en pesos $ 3.847.520
TARIFA = 5,92
117. 117
RETENCIÓN EN DIVIDENDOS CON TRATADO TIPO “CDI”
Ejemplo: Tratado Colombia-Corea
Ley 1667 de 2013. Artículo 10. Dividendos:
Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante
a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el
Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según
la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos
es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá
exceder del:
a) El 5% del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es
una sociedad (excluidas sociedades de personas -partnerships-) que
posea directamente al menos el 20 por ciento del capital de la sociedad
que paga los dividendos;
b) El 10% del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
118. 118
Mal denominada: “por pagos al exterior”
RETENCIÓN EN LA FUENTE
APLICABLE A PERSONAS NO RESIDENTES EN EL PAÍS
119. 119
ARTÍCULO 10 del ESTATUTO TRIBUTARIO
Residencia para efectos tributarios.
Modificaciones desde la Ley 1607 de 2012
En servicio
diplomático o
en relación con
este servicio; y
exenciones.
Nacionales con:
1) Familia con residencia fiscal.
2) Ingresos > 50%
3) admón. de bienes > 50%
4) Activos > 50%
Ventajas y Desventajas:
Permanencia en el país por más 183 días
120. 120
RESIDENCIA FISCAL
Según numeral 3º del Artículo 10 E.T.
Personas Naturales nacionales, que durante el año o período gravable:
➢ Su cónyuge o compañero permanente o los hijos dependientes
menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o,
➢ El 50% ó más de sus ingresos sean de fuente nacional; o,
➢ El 50% ó más de sus bienes sean administrados en el país; o,
➢ El 50% ó más de sus activos se entiendan poseídos en el país; o,
➢ No acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos
tributarios, previo requerimiento de la DIAN.
➢ Tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno
Nacional como paraíso fiscal.
NOTA: Debe acreditarse el Certificado de Residencia Fiscal en otro país, si
fuere el caso.
121. 121
Ley 1739 de 2014, artículo 25.
RETENCIÓN EN LA FUENTE A PERSONAS
OTROS NO RESIDENTES EN COLOMBIA
Artículo 10 E.T. Parágrafo 2°. No serán residentes fiscales, los
nacionales que cumplan con alguno de los literales del numeral 3, pero que
reúnan una de las siguientes condiciones:
1) Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos anuales
tengan su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.
2) Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se encuentren
localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.
El Gobierno Nacional determinará la forma en la que las personas a las
que se refiere el presente parágrafo podrán acreditar lo aquí dispuesto.
122. Personas Jurídicas Nacionales
para efectos tributarios
A) Que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:
1) Que tengan domicilio principal en el territorio colombiano.
2) Que se hayan constituido en Colombia, según las leyes del país.
B) Que tengan sede efectiva de administración en el territorio colombiano, durante
el año gravable.
Sede efectiva de administración: Lugar donde se toman las decisiones comerciales y
de gestión, decisivas y necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o
entidad como un todo.
Deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias que resulten pertinentes,
en especial el relativo a los lugares donde los altos ejecutivos y administradores de
la sociedad o entidad usualmente ejercen sus responsabilidades y llevan a cabo las
actividades diarias de la alta gerencia de la sociedad o entidad.
122
Artículo 12-1 E.T.
123. Precisiones sobre
Personas Jurídicas Nacionales
Una sociedad o entidad NO es nacional por el simple hecho de
que su junta directiva se reúna en el territorio colombiano, o
que entre sus accionistas, socio, comuneros, asociados,
suscriptores o similares se encuentren personas naturales
residentes en el país o a sociedades o entidades nacionales.
En los casos de fiscalización en los que se discuta la
determinación del lugar de la sede de administración efectiva,
la decisión respectiva será tomada por el Comité de
Fiscalización de la DIAN.
Salvo disposición expresa en contrario, las expresiones "sede
efectiva de administración" y "sede de dirección efectiva"
tendrán para efectos tributarios el mismo significado.
123
Artículo 12-1 E.T.
124. 124
Tabla del
Art.241 E.T.
General 35% Tarifa “única”
En Universidades para contratar
docentes hasta por 4 meses
Profesores extranjeros 7%
Profesores nacionales ¿33% ó 10%?
Residentes
No Residentes
Constitución Política de Colombia. Artículo 13
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma
protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
La retención se rige por normas especiales: Arts. 406 a 415 E.T.
Artículos 241 y 247 E.T.
Tarifas del impuesto de renta y de retención
para Personas Naturales sin residencia.
125. 125
Artículos 126 a 129 de la Ley 1819 de 2016.
RETENCIÓN EN LA FUENTE DE PERSONAS EXTRANJERAS
SIN RESIDENCIA
Artículos 408 a 419 E.T.
E.T. Artículo 406. Casos en que debe efectuarse la retención.
Deberán retener a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan
pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a
impuesto en Colombia, a favor de:
1) Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.
2) Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia.
3) Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en
Colombia.
126. 126
TARIFA DE RETENCIÓN A EXTRANJEROS NO RESIDENTES
DETALLE DEL PAGO O ABONO EN CUENTA NORMA TASA
Intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, servicios
personales, explotación propiedad industrial o know how, servicios o
o asistencia técnica; regalías literarias, artísticas o científicas.
Rend. financieros en contratos de leasing compañías no residentes. Art. 408 E.T. 15%
Leasing naves, helicópteros y aerodinos. Art. 408 E.T. 1%
Intereses créditos a 8 años o más para infraestructura en app privadas Art. 408 E.T. 5%
Primas cedidas por reaseguros. Art. 408 E.T. 1%
Dividendos y participaciones. Arts. 245 y 245 E.T. 5% y/o 35%
Profesores extranjeros sin residencia (contratos de menos de 182 días) Art. 247 E.T. 7%
Explotación películas cinematográficas (sobre el total de pago o abono). Art. 410 E.T. 15%
En programas de computador (sobre el 80% del pago o abono). Art. 411 E.T. 33%
Contratos llave en mano y de confección de obra material. Art. 412 E.T. 1%
Arrendamiento de maquinaria. Art. 414 E.T. 2%
Transporte Internacional. Art. 414-1 E.T. 5%
Ganancias Ocasionales. Art. 415 E.T. 10%
Pagos a personas en jurisdicciones de baja tributación (paraísos) Arts. 240 y 408 E.T.
Tarifa Gral.
Sociedades
Los demás casos no previstos en otras normas. Art. 415 E.T. 15%
Art. 408 E.T. 15%
127. 127
Artículo 48 de la Ley 146 DE 1994
RETENCIÓN BAJO LA CONVENCIÓN DE NUEVA YORK
PARA TRABAJADORES MIGRANTES
1. Sin perjuicio de los acuerdos aplicables sobre doble tributación, los
trabajadores migratorios y sus familiares, en lo que respecta a los
ingresos en el Estado de empleo:
a) No deberán pagar impuestos, derechos ni gravámenes de
ningún tipo que sean más elevados o gravosos que los que
deban pagar los nacionales en circunstancias análogas.
(Resaltados fuera de texto).
b) Tendrán derecho a deducciones o exenciones de impuestos de
todo tipo y a las desgravaciones tributarias aplicables a los
nacionales en circunstancias análogas, incluidas las
desgravaciones tributarias por familiares a su cargo.
2) Los Estados Partes procurarán adoptar las medidas apropiadas para evitar
que los ingresos y ahorros de los trabajadores migratorios y sus familiares
sean objeto de doble tributación.
128. 128
Artículo 1.2.4.11.1 Decreto 1625 de 2016
Decreto 3026 de 2013. Artículo 6º. Los agentes retención
que realicen pagos o abonos en cuenta a favor de
personas naturales sin residencia en país o de
sociedades o entidades extranjeras que tengan uno o
más establecimientos permanentes en el país deberán
practicar la retención en la fuente a título de impuesto sobre
la renta y complementario que corresponda a dichos pagos
o abonos en cuenta, a las tarifas y en las condiciones
aplicables a los residentes y sociedades nacionales,
siempre que dichos pagos o abonos en cuenta
correspondan a rentas atribuibles al establecimiento
permanente en Colombia.
RETENCIÓN PARA PERSONAS NO RESIDENTES
CON ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
129. 129
PERSONAS NATURALES RESIDENTES
CONCLUSIONES SOBRE RETENCIÓN EN LA FUENTE
E IMPUESTO SOBRE LA RENTA
OBLIGACIÓN
SUSTANCIAL
Obligación de Declarar (Pago del Impuesto)
No Obligados: Se extingue la obligación
Si no superan cuantías tributaria con la suma de las
y cumplen requisitos. retenciones en la fuente
Arts. 592 y sigs. E.T. que se le hayan practicado
Decreto 1951 de 2017. al contribuyente.
(Sí pueden declarar
Nacionales voluntariamente)
y
Extranjeros Obligados: Se pagan los impuestos con
Deben declarar cuando la Declaración de Renta
superan las cuantías. según tablas y tarifas.
Arts. 592 y sigs. E.T. Artículos 241, 242 y 314 E.T.
PROCEDIMIENTO:
PERSONAS
RESIDENTES
130. 130
PERSONAS NATURALES NO RESIDENTES
RETENCIÓN EN LA FUENTE E IMPUESTO SOBRE LA RENTA
No Obligados:
Sí no superan cuantías Se extingue la obligación
y cumplen requisitos. tributaria con la suma de las
Arts. 592 y sigs. E.T. retenciones en la fuente
Nacionales Decreto 1951 de 2017. que se le hayan practicado
(No pueden declarar al contribuyente.
voluntariamente)
Obligados:
Deben declarar cuando Pagan los impuestos en
superan las cuantías. la Declaración de Renta con
Arts. 592 y sigs. E.T. tarifas de 35% en Renta y 10%
en Ganancias Ocasionales.
Obligados: Artículos 245, 247 y 316 E.T.
a) Cuando no se ha
practicado retención
en la fuente de los
arts. 407 a 411 E.T. o Nota: Los dividendos y las
b) Cuando la retención participaciones tienen la
en la fuente no es la tarifa del 5% y del 35%, según
que corresponde a los el caso. Art. 245 E.T.
arts. 407 a 411 E.T.
Extranjeros No Obligados: Estinguen la obligación
Cuando la retención ha tributaria con la suma de las
sido practicada y es la retenciones en la fuente
que corresponde a los que se le hayan practicado
conceptos de los arts. al contribuyente.
407 a 411 del E.T. Arts. 245 y 407 a 411 E.T.
(No pueden declarar
voluntariamente)
PERSONAS
NATURALES
NO
RESIDENTES
131. 131
Artículos 383 y 402 E.T., artículo 1.3.2.2.2 DUR 1625/16
(Decreto 702 de 2013, artículo 2)
RETENCIÓN EN LA FUENTE
CAUSACIÓN
Mediante pago o abono en cuenta (lo que primero ocurra)
Se causa la retención o autorretención en el momento en que nace
la obligación de pagar por parte del adquirente o el contratante de
los servicios. Esto ocurre en la mayoría de los conceptos sometidos
a retención en la fuente, salvo las excepciones legales siguientes.
Solamente cuando se paga:
La retención en la fuente que solamente se practica cuando se
paga al beneficiario respectivo. Esto ocurre, por vía de excepción,
cuyos principales conceptos son los siguientes casos: 1) Salarios y
demás pagos correspondientes a la relación laboral, legal o
reglamentaria. 2) Pagos por premios de loterías, rifas y similares; y
3) Entidades ejecutoras del presupuesto nacional.
132. 132
Oficios 16385 y 001496 de 2015 DIAN
TEMAS PARA CONTROVERSIA
“Se observa entonces, que el artículo 9° de la ley 1607 de 2012, que
modificó el artículo 247 del E.T., no hace diferenciación entre nacionales
y extranjeros al referirse a los no residentes y consagra que para
personas naturales sin residencia en el país la tarifa del impuesto sobre la
renta es del 33%, al igual que para las sucesiones de causantes no
residentes.
En cuanto a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta
por pagos al exterior, consagra el artículo 406 del mismo Estatuto: (…)
(…) debe concluirse de manera concordante, que en los casos de pagos o
abonos en cuenta al exterior, por concepto de rentas sujetas a impuesto en
el país, deberá practicarse la retención, sin considerar si la persona natural
no residente es nacional o extranjera. En este sentido se entienden
modificados tácitamente los numerales 2 y 3 del artículo 406 E.T.”