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Grupo #2
La competencia
Regulación de la competencia de un tribunal para conocer de un asunto
concreto, en el ejercicio de la función jurisdiccional incluida entre las
atribuciones de un determinado tribunal.
COMPETENCIA DE OTRO TRIBUNAL
La regla general de Actor sequitur forum rei (El actor sigue el foro del reo),
sufre de dos clases de excepciones: cuando la ley misma establece que el
tribunal competente no está en la jurisdicción del demandado (referimientos,
extranjero demandado sin domicilio en el país, materias reales inmobiliarias,
sociedad y la garantía incidental) y cuando el demandante tiene la facultad de
elegir jurisdicción (elección de domicilio, pluralidad de demandados, asuntos
mixtos inmobiliarios, asuntos comerciales). Las que corresponden con la
primera excepción son las siguientes:
Referimientos.
De acuerdo con los art. 554 y 921 las dificultades surgidas con motivo de
la ejecución de una sentencia u otro acto ejecutorio pueden ser sometidas
en referimiento al juzgado de primera instancia del lugar del incidente, en
vez de serlo al del lugar del domicilio del demandado. La base de esta
derogación se hace con la lógica de que el juez del lugar del incidente
resolverá de manera más eficiente el problema que aquel juez de la
jurisdicción del demandado.
Extranjero demandado.
El término extranjero es un vocablo español que viene de la palabra
francesa “étranger-ere”, la cual deriva del latín “extranearius”, lo cual
significa “extraño”. Esto quiere decir que, se trata de una persona de
nación distinta a la propia. Este concepto es aplicable tanto a personas
físicas como a personas jurídicas. En cuanto, a las personas físicas, ser
extranjero hace alusión, aquellas personas que, por nacimiento, familia o
naturalización, no pertenecen a nuestro país. En el caso de las personas
jurídicas, ser extranjero significa constituirse legalmente de acuerdo con
las ordenanzas de otro país. (Arredondo Galván, 2010)
Materias reales inmobiliarias.
En este sentido, el segundo párrafo del Art. 59 del código civil indica que, las
acciones reales inmobiliarias, deben ser intentadas ante el tribunal de la situación
del inmueble litigioso, esto fundado sobre el derecho de propiedad o sobre otro
derecho real inmobiliario. Esta regla se justifica racionalmente debido a que el
juzgado de situación es el que tiene mayores facilidades para resolver los procesos
relacionados con la propiedad. Cuando el inmueble litigioso esté situado en
numerosos distritos, el Art. 2210 del código civil, podrá aplicarse de forma análoga
y presentar la demanda ante el tribunal del distrito en el que se encuentra el
establecimiento principal de la explotación. Si no hay establecimiento principal, la
demanda puede presentarse ante el tribunal de distrito en el que se encuentre el
establecimiento principal de la explotación. Si no existiere establecimiento
principal, la demanda podrá ser ejercida ante el tribunal del distrito en que esté
situada la mayor extensión del inmueble, aplicándose por analogía lo dispuesto en
el Art. 628 del código procesal civil.
Sociedades.
El Art. 59, párrafo 4 del código de procedimiento civil atribuye competencia
al tribunal del lugar en que se halle establecida la sociedad, o sea del sitio
social, es decir el lugar en que la sociedad ejerza sus actividades por medio
de un representante o de una sucursal. Si la sociedad es demandada, esta
disposición del Art. 59 no es más que una aplicación de la regla Actor
sequitur forum rei; pero es una derogación a dicha regla respecto de las
contestaciones entre asociados, y de las contestaciones entre la sociedad
como demandante y un socio como demandado. El Art. 59 se aplica
indiscutiblemente a las sociedades civiles y a las sociedades comerciales, y
por analogía a las asociaciones que tienen personalidad jurídica.
Garantía.
De acuerdo con Tavares Hijo, el tribunal competente para
conocer de la demanda incidental en garantía, en virtud del Art.
59, párrafo 7 código de procedimiento civil, es aquel que se
encuentre pendiente la demanda principal. Explica que, cuando la
garantía es reclamada para conocer de la demanda principal e
introductiva de instancia se aplica la regla general de la
competencia del tribunal del domicilio del demandado.
Elección de domicilio.
Los Arts. 111 del código civil y el 59, párrafo 8 del código de procedimiento
civil, en caso de elección de domicilio para la ejecución de un acto la
demanda podrá ser intentada, a opción del demandante, ante el tribunal del
domicilio elegido o ante el tribunal del domicilio del demandado, este es un
caso de prorrogación voluntaria de competencia. Cuando la misma haya
sido hecha en beneficio de la parte demandante, esta puede, según lo
dispuesto en artículo 59, renuncia a la elección de domicilio y citar al
demandado ante el tribunal de su domicilio real. Sin embargo, cuando la
elección de domicilio ha sido hecha en beneficio de ambas partes, la
demanda no puede ser intentada sino ante el tribunal del domicilio elegido.
Pluralidad de demandados.
El primer párrafo del Art. 59 establece que, cuando
hubiese varios demandados la demanda será intentada
ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, a opción
del demandante. Por la razón de que, si se obliga al
demandante a intentar la acción ante tribunales diferentes
se incurrirá en más gastos y retraso, también podrían
pronunciarse decisiones en sentido contrario las unas a
las otras.
Asuntos mixtos inmobiliarios.
El Art. 59 párrafo 3, dispone que en materia mixta la
demanda será intentada "ante el tribunal donde radique el
objeto litigioso, o para ante el del domicilio del
demandado". Estas demandas, como se ha visto son
aquellas que se basan a la vez sobre un derecho real y un
derecho de crédito, como por ejemplo las que tienden a
obtener la nulidad o la revocación de un acto traslativo o
constitutivode un derecho real inmobiliario.
Asuntos comerciales.
La demanda será intentada ante el tribunal del domicilio del
demandado, o ante el tribunal del domicilio de uno de los
demandados, o ante el tribunal del domicilio elegido, o ante el
tribunal del domicilio del demandante, de acuerdo con el Art. 14
del código civil, en caso de que el demandado se halle domiciliado
en el extranjero. Otras reglas de competencia para los asuntos
comerciales en general se hallan establecidas en el Art. 420, que
confirma la competencia del tribunal del domicilio del
demandado, y luego establece dos competencias especiales: la del
tribunal del distrito en que la promesa fue hecha y la mercancía
entregada, y la del tribunal del distrito en que deba hacerse el
pago.
Lugar de la promesa y la entrega.
Tal y como se mencionó anteriormente, el articulo 420
autoriza a citar ante el tribunal donde se llevó a cabo la
promesa y la entrega de la cosa. Dicha disposición tiene un
carácter general, lo que significa que la misma será aplicada
a todas las demandas relacionadas con la ejecución de
cualquier otro contrato comercial. Para que esta disposición
sea aplicable, es preciso que tanto el lugar en que se hizo la
promesa como el lugar en que la mercancía fue entregada se
encuentren en el mismo distrito; de lo contrario el tribunal
competente es el del domicilio del demandado.
Lugar del pago.
En cuanto al pago, se puede intentar la acción ante el
tribunal de lugar donde se llevó a cabo el pago de la cosa
comprada. Esta disposición es aplicable en todos los
casos en que debe hacerse un pago de una suma de
dinero, aunque no se trate de una compraventa. El Art.
420 autoriza en último término a citar al demandado ante
el tribunal del lugar en que debe hacerse el pago.
Juzgado de paz. Acciones relativas a inmuebles.
Sin embargo, el Art. 3 de la Ley No. 108-05, atribuye
competencia al juzgado de paz en cuya jurisdicción radica el
objeto litigioso en materia de acciones posesorias que es el caso
más importante; para las acciones relativas a límites, usurpación
de terrenos, etc., respecto de terrenos que no hayan sido
registrados conforme a la Ley de Registro de Títulos, pues en este
caso el asunto sería de la competencia del Tribunal de Tierras por
tratarse de un litigio sobre terrenos registrados (Art. 7 de la L, de
R. de T.), para las demandas en reparaciones locativas; para las
demandas de indemnizaciones reclamadas por el locatario o el
arrendatario, por interrupción del goce, y por el locador o
arrendador contra aquéllos, por deterioros, siempre que no haya
contestación sobre los títulos respectivos.
Accidentes de trabajo.
De igual manera, en los casos de demandas relativas a
indemnizaciones temporales, de acuerdo con el Art. 11 de
la Ley No. 385 de 1932, son de competencia de los
juzgados de paz del municipio done se produjo el
accidente. (Tavarez Hijo, 2010)
COMPETENCIA FUNCIONAL
La competencia funcional es aquella que permite
determinar el juez o el tribunal que conocerá de
los incidentes que se susciten en el proceso, de los
recursos que se interpongan contra las sentencias y
de la eventual ejecución de esas sentencias.
(DPEJ, s.f.)
Casos.
En nuestro derecho pueden considerarse como de
competencia funcional los siguientes casos: accidentes
del trabajo; demandas de los abogados y oficiales
ministeriales en cobro de costas; demanda en denegación
de actos hechos por los abogados y alguaciles; asuntos
relativos a las sucesiones; asuntos relativos a las
quiebras; vías de recurso contra las sentencias; envío o
reenvíoconsecutivo a una casación.
Accidentes del trabajo.
El tribunal competente en materia de accidentes laborales es el
juzgado de paz, que en estos casos actúan como tribunal de primer
grado de jurisdicción para conocer de los asuntos que sobrevengan
con motivo de un diferendo laboral relacionado con acciones de
naturaleza penal y en materia de accidentes de trabajo, siempre y
cuando no exista lesión permanente. Cabe destacar que la figura
de los accidentes de trabajo no solo está regulada por el Código de
Trabajo, sino también por la Ley No. 87-01 que crea el Sistema
Dominicano de Seguridad Social.
Abogados y oficiales ministeriales.
El art. 60 establece que las demandas de los abogados y
oficiales ministeriales en cobro de honorarios serán
conocidas por el tribunal ante el que fueron causados los
honorarios. La legislación habla solamente de honorarios;
pero es preciso reconocer que su disposición se aplica, a
la tarifa de costas judiciales, a todas las costas, y por
consiguiente también a los gastos adeudados al abogado
o al oficial ministerial.
Denegación.
El Art. 356 dispone que el tribunal competente para
conocer de la acción en denegación de actos hechos por
los abogados o los alguaciles es aquél en cuya
jurisdicción se instruyó el proceso de que forma parte el
acto denegado. Si se trata de actos extrajudiciales, que no
forman parte de un proceso, el Art. 358 atribuye
competencia al tribunal del domicilio del demandado,
conforme al derecho común.
Sucesiones.
El Art. 59 párrafo 5, otorga en esta materia competencia al tribunal
del lugar en que se ha abierto la sucesión, o sea la del último
domicilio del difunto (Art. 110 del código civil). Este tribunal es
el más apto para conocer de tales contestaciones de un modo
rápido y económico: es en el domicilio del difunto, en efecto, en
donde casi siempre, se encuentran los bienes a partir y los actos y
otros documentos que deben ser consultados en el proceso de la
partición. Nada más conveniente, por lo tanto, que centralizar ante
este tribunal todas las operaciones relativas a la partición de los
bienessucesorios.
Acciones entre herederos.
En esta categoría se encuentran las demandas de heredero o
coheredero. La más común e importante es la demanda en
partición de herencia, pero también se incluyen en esta categoría
de las demandas anteriores a la partición, y ciertas demandas
posteriores a la partición que se refieren a ella necesariamente, tal
es el caso de la demanda en rescisión de la partición. No sólo se
consideran herederos los ab intestato, legítimos o naturales, sino
también todas las otras personas que tienen derecho a recoger los
bienes del difunto, como los sucesores irregulares y los
legatarios universales o a título universal.
Partición de inmuebles registrados.
La demanda de partición de inmuebles registrados
puede ser sometida al Tribunal de tierras, según lo
disponen los Arts. 54 a 55 de la Ley No. 108-05
sobre Registro Inmobiliario. El tribunal competente
para conocer de estos asuntos de inmuebles es el
Tribunal de Jurisdicción Original. La solicitud de
partición puede ser hecha por cualquier
copropietario, coheredero o copartícipe de un
derecho registrado indiviso.
Demanda de los acreedores.
Existe una regla excepcional en el Art. 59 que dispone que el
tribunal del lugar de la apertura de la sucesión será
competente para conocer de las demandas intentadas por los
acreedores del difunto, antes de que se realice la partición. Si
no existiera esta regla excepcional, las demandas de los
acreedores tendrían que ser intentadas ante el tribunal del
domicilio de cada uno de los herederos, puesto que las
deudas se dividen de pleno derecho entre ellos.
Disposiciones testamentarias.
El Art. 59 da competencia al tribunal de la de la
apertura de la sucesión para conocer de las demandas
relativas “a la ejecución de las disposiciones
testamentarias, hasta la sentencia definitiva. (Aubry y
Rau, 590)
Quiebra.
De acuerdo con lo que prescribe el Art. 59 párrafo 6 son de la
competencia del juez de primera instancia del domicilio del
quebrado todas las acciones relativas a la quiebra, el cual es
competente, ratione materiae, para pronunciar la quiebra. Este
tribunal tiene competencia funcional para conocer no
solamente de las acciones que ejerzan los acreedores contra
el quebrado, lo que entra en el derecho común, sino también
de las acciones que el síndico de la quiebra ejerza contra las
personas que han estado en relaciones de negocios con el
quebrado.
Recursos.
Los recursos contra las sentencias, oposición,
apelación, revisión civil, tercería principal, tienen
que ser interpuestas únicamente ante el tribunal
indicado por la ley para ejercer la función de
conocer de ellos: la oposición, la tercería principal y
la revisión civil, ante el mismo tribunal que dictó la
sentencia impugnada, la apelación, ante el tribunal
del grado inmediatamente superior.
Envío o reenvío.
El tribunal ante el cual la S. C. de J. envía o reenvía
el conocimiento de un asunto, después de casar la
sentencia impugnada, tiene competencia exclusiva
para conocer del proceso en la medida que lo
disponga la decisión de la S. C. de J. Todo otro
tribunal es incompetente de un modo absoluto
(Casación, 13 de diciembre de 1940, B. J. 365, p.
729).
La competencia implícita.
Esta competencia implícita resulta del hecho de que
cuando un asunto es llevado por ante un tribunal, y
en el mismo, se presentan otros muchos asuntos
consecutivos a la demanda inicial o introductiva de
instancia es el que debe conocer los incidentes
propuestos; esto es así, para mantener la unidad del
proceso que imponen la razón y el buen sentido.
La competencia implícita.
La competencia implícita es una consecuencia del
principio según el cual “el juez de la acción lo es de
la excepción”. Las reglas de la competencia
implícita se aplican a los tribunales de excepción, es
decir, a los juzgados de paz y a los tribunales de
tierras. (Rodriguez, 2014)
Defensas, excepciones e inadmisiones.
El tribunal competente para conocer de una
demanda tiene competencia implícita, salvo
disposición contraria de la ley, para conocer de las
defensas al fondo, de las excepciones y de los
medios de inadmisibilidad opuestos por el
demandado, aun cuando para decidir acerca de estos
medios el tribunal se salga de la esfera de su propia
competencia.
Incidentes del procedimiento.
1. Un incidente es, en derecho, un mini juicio. También puede
definirse como una cuestión accesoria a un procedimiento
judicial.
2. Es un litigio accesorio con ocasión de un juicio, que
normalmente versa sobre circunstancias de orden procesal.
3. es "toda cuestión accesoria de un juicio que requiere
pronunciamiento especial del tribunal con audiencia de las
partes."
4. Demanda Incidental: Es la solicitud que hace necesario el
pronunciamiento especial del tribunal sobre una cuestión
accesoria (civil, n.d.).
Cuestiones prejudiciales.
Las cuestiones prejudiciales son aquellas que se
plantean en conexión con el objeto del proceso y
que son competencia de otro orden jurisdiccional
distinto del que conoce de la cuestión principal.
La cuestión prejudicial, dentro del procedimiento
seguido por el juez y conforme las reglas procesales
propias, se debe plantear: - una vez que se hayan
resuelto todas las dudas acerca de los hechos sobre
los que versa el litigio.
Cuestiones prejudiciales generales.
Son las relativas a los tratados internacionales y a ciertos
actos de la administración pública. Los tribunales tienen
capacidad para interpretar las cláusulas de cualquier tratado
internacional que se refieran a una materia de su
competencia, cómo las relativas a la nacionalidad, a los
derechos de propiedad artística, literaria, industrial, etc. Por
el contrario, no tienen competencia para interpretar las
cláusulas de un tratado internacional que tienen el carácter
de actos políticos y de soberanía; esto puede hacerlo
solamente el Poder Ejecutivo, de acuerdo con los principios
generales del derecho internacional público.
Cuestiones prejudiciales ante el juzgado de paz.
Son, en primer lugar, las relativas al Estado Personal
de las partes: nacionalidad, matrimonio, filiación, y
por consiguiente la calidad de heredero o la calidad
de mujer casada. En efecto, de acuerdo con lo que
dispone en términos generales el Art. 326 del código
civil confirmado por el art. 426 del código de
procedimiento civil, estas cuestiones tienen un
carácter exclusivamente civil, y entran en la
competencia privativa del Juzgado de Paz.
Cuestiones previas.
Frente a una cuestión previa, el Juzgado de Paz debe
sobreseer, pero no hasta que el tribunal competente
resuelva, puesto que él mismo es el tribunal
competente, sino hasta que, en el primer caso, la
cuestión de las calidades sea decidida mediante el
procedimiento de los asuntos civiles; y hasta que, en
el segundo caso, la cuestión planteada con el
ejercicio de la acción pública sea resuelta mediante
el procedimiento de los asuntos penales. (Hijo,
1995)
COMPETENCIA PRORROGADA
La competencia prorrogada se refiere a la competencia
que se le da a un juez que no la tiene para hacer ciertas
actuaciones. Consiste en un tribunal incompetente para
conocer de un asunto, de acuerdo con las reglas
generales, pero, puede llegar a ser competente cuando su
competencia le es extendida o ampliada al asunto para el
cual no es competente.
Clases de competencia prorrogada .
La competencia prorrogada puede resultar: de la
ley, que es la prorrogación legal de competencia;
de una decisión judicial, la que constituye la
prorrogación judicial de competencia; de la
voluntad de las partes, que es la prorrogación
voluntaria de competencia.
Prorrogación Legal.
Las causas de la prorrogación legal; para todos los
tribunales, puede ser debida a la conexidad o a la
indivisibilidad entre los procesos. Las reglas
particulares a que se halla sometida esta
competencia varían según que se trate de los
tribunales de derecho común, del juzgado de paz,
del T. de Tierras.
La conexidad.
Por ej. Las demandas incoadas contra varios deudores
solidarios, o contra el deudor principal y el fiador. Existe
conexidad o conexión en dos casos: cuando el
demandante intenta varias demandas por un mismo acto;
cuando surgen demandas incidentales del demandante
contra el demandado (adicionales), del demando contra el
demandante (reconvencionales), del demandante o el
demandado o de ambos contra un tercero, o de un tercero
contra el demandante o el demandado o contra ambos
(demandas en intervención).
La indivisibilidad.
Existe indivisibilidad cuando la relación de dependencia
y subordinación entre varias demandas es de tal manera
estrecha, que no solamente conviene, sino que es
indispensablemente necesario reunir la instrucción y el
juicio de esas demandas, a fin de evitar la posibilidad de
sentencias en sentido contrario, cuya ejecución
simultánea sería imposible. Ejemplo; demanda
reconvencional íntimamente ligada a la demanda
principal. Por ello se ha dicho que la indivisibilidad no es
otra cosa que una conexidad reforzada.
Tribunales ordinarios.
El juez de primera instancia ante el cual se ha incoado una acción tiene,
ilimitadamente, competencia prorrogada para decidir acerca de todas las
demandas principales intentadas por un mismo acto, y acerca de todas
las demandas incidentales, sea quien sea su autor, cuando ellas sean
indivisibles, o cuando entre las varias demandas principales o entre las
demandas incidentales y la demanda principal exista un lazo de
conexidad, aunque el tribunal no sea competente ratione materiae ni
ratione personae vel loci para conocer de todas. Ejemplos: la demanda
incidental en garantía, caso previsto expresamente por el art. 59 párrafo
7; la demanda reconvencional del demandado tendiente a oponer la
compensación judicial de un crédito cuyo monto es inferior a 100 pesos.
Juzgado de paz.
Es competente para conocer de todas las demandas conexas o indivisibles intentadas
por un mismo acto, aun cuando algunas de ellas escapen a su competencia ratione
personae vel loci. Por el contrario, la competencia del juez de paz no es prorrogada
respecto de aquellas demandas que, aunque incoadas conjuntamente con otras para las
cuales es competente, escapan a su competencia ratione materiae. La misma regla se
aplica también, en principio, a las demandas incidentales: la competencia del juez de
paz es prorrogada solamente respecto de aquellas demandas que no entran en su
competencia ratione personae vel loci, pero no respecto de las que escapan a su
competencia ratione materiae, la cual como se ha visto, es determinada o por razón de
la naturaleza o por razón de la cuantía de los asuntos. Por extensión de esta regla, el
Art. 1060, dispone que el juez de paz no conoce sino de las demandas
reconvencionales (y por consiguiente de las otras demandas incidentales) que por su
naturaleza o cuantía estuvieren dentro de los límites de su competencia.
Tribunal de Tierras.
La prorrogación de competencia no podría plantearse aquí sino respecto
a la competencia de atribución, puesto que el T. de T., siendo único, no
tiene competencia territorial. En cuanto a la prorrogación de la
competencia ratione materiae del Tribunal del Tierras, hay que recordar
que el proceso de saneamiento es un procedimiento in rem, dirigido
contra todo el que tenga derecho o interés en las tierras, en el cual cada
reclamación debe limitar a una sola parcela, individualizada por su
número catastral, conforme lo dispone el art. 66 de la L. de R. de T.
Aunque un mismo derecho sea reclamado contradictoriamente por dos o
más reclamantes, ninguna de esas reclamaciones tiene el carácter de
reconvencional frente a las otras; todas tienen por consiguiente el
carácter de demandas principales.
Prorrogación Judicial.
Hay prorrogación judicial en los siguientes casos;
1. Envío o reenvío después de pronunciada la casación de una sentencia (Art.
21 de la L. 3726 de 1953);
2. Designación de jueces (Art. 363 y s.);
3. Comisiones rogatorias para proceder a las diversas medidas de instrucción,
de acuerdo con el principio general enunciado en el art. 1035; juramento
(Art. 121), información testimonial (Art. 255, 266, 412)
4. En los dos primeros casos, el poder de atribuir competencia prorrogada es
dado a un tribunal de orden superior, la S. C. de J., en el último caso, las
medidas de instrucción objeto de las comisiones rogatorias pueden ser
confiadas a un juez o tribunal del mismo orden que aquel de quien emana
lacomisión rogatoria.
Prorrogación voluntaria.
A veces las partes pueden someter el litigio a un tribunal que no
es el indicado por la ley. En estos casos hay prorrogación, es
decir ampliación de la competencia del tribunal en virtud de un
convenio intervenido entre las partes, para conocer de un litigio
que no entra en su competencia. Es la prorrogación voluntaria
o convencional de la competencia, que debe resultar, como su
nombre lo indica, de una convención pactada entre los
litigantes.
Competencia que puede prorrogarse.
La prorrogación voluntaria de competencia constituye una derogación al
orden de las jurisdicciones, emanada de la voluntad privada de los
litigantes. Es evidente que no puede intervenir respecto de aquellas
reglas de competencia fundadas primordialmente en consideraciones de
orden público. En términos generales se puede establecer, en
consecuencia, que las partes pueden prorrogar siempre la competencia
territorial del tribunal apoderado, porque sus reglas han sido
establecidas en vista del interés privado de los litigantes; pero que no
pueden prorrogar ni la competencia de atribución ni la competencia
funcional del tribunal porque estas reglas tienen su fundamento en
consideraciones de orden público.
Capacidad.
De acuerdo con los principios generales, la capacidad de estar en justicia
debería bastar para consentir en la prorrogación de la competencia, ya
que ésta no conlleva renuncia a ningún derecho fundamental, sino
simplemente al beneficio de una regla instituida en favor y para
comodidad de las partes, la de ser juzgadas por un tribunal con
determinada competencia territorial.
Sin embargo, prevalece, especialmente en la jurisprudencia, la opinión de
que, para convenir en la prórroga de la competencia, es preciso tener la
capacidad de disponer del objeto del proceso, esto es, la capacidad de
comprometerse (Art. 1003) puesto que la prorrogación convierte, en un
cierto modo, al juez en árbitro.
Momento en que puede intervenir.
La competencia puede ser prorrogada antes o después de
iniciado el proceso. Es una consecuencia del principio de la
libertad de las convenciones. En dos casos particulares la ley
autoriza expresamente a prorrogar la competencia por medio de
una convención anterior al proceso: el art. 111 del C. Civil
atribuye a la elección de domicilio el efecto de prorrogar la
competencia territorial del tribunal de la localidad en que se
eligió domicilio; el Art. 2159 del C. Civil autoriza a las partes a
convenir en que la demanda en cancelación de hipoteca sea
llevada ante un tribunal que no es el competente por razón del
territorio.
Formas.
En principio, la ley no exige ningún requisito de forma para la
prorrogación voluntaria de competencia; hasta el acuerdo de
las partes. La prorrogación puede ser expresamente convenida,
o resultar indirectamente de una cláusula de elección de
domicilio inserta en un contrato, la qus es atributiva de
competencia, conforme al principio enunciado en el art. 111
del C. Civil. En lo que respecta particularmente a la
prorrogación de la competencia del juez de paz el art. 7 exige
que el consentimiento de las partes se manifieste en un acta
levantada ante el juez.
Formas.
Se ha pretendido que este requisito es indispensable; pero es
preciso convenir, con la mayoría de la doctrina, en que las
partes podrían emplear una forma de prorrogación distinta de
la mandada a observar en el art. 7. Esto es enteramente
conforme a los principios generales, dado que las partes gozan
de la facultad de renunciar en cualquier forma a la aplicación
de las reglas de competencia territorial, bien sea expresamente,
por medio de una prorrogación, bien sea implícitamente, no
oponiendo la excepción de incompetencia.
Efectos.
La prorrogación voluntaria de competencia se impone a las partes, como toda otra
convención. Por consiguiente, el juez eludido por el acuerdo de las partes viene a ser
incompetente para conocer del proceso. Si, contrariamente a lo convenido, la parte
entabla demanda ante dicho juez, él debe a requerimiento del demandado,
desapoderarse, en acatamiento a la convención; pero la declinatoria tiene que serle
propuesta in limine litis, puesto que la incompetencia que resulta de la violación del
convenio de prorrogación es puramente relativa. Por el contrario, el juez cuya
competencia es prorrogada viene a ser el juez competente para conocer del proceso; a
él también se le impone la convención de las partes. Esto resulta ciertamente, para el j.
de paz, del art. 7, que le manda conocer de la litis; y puede inducirse también para el
juez de primera instancia, en lo que toca a la elección de domicilio, de los art. 111 del C.
Civil y 59 párrafo 8 del C. de Pr. Civil. Se ha pretendido que, fuera de esos casos, el
juez cuya competencia es convencionalmente prorrogada puede abstenerse de conocer
del proceso. (Tavares, 1995)
Muchas
Gracias!

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  • 1. Grupo #2 La competencia Regulación de la competencia de un tribunal para conocer de un asunto concreto, en el ejercicio de la función jurisdiccional incluida entre las atribuciones de un determinado tribunal.
  • 2. COMPETENCIA DE OTRO TRIBUNAL La regla general de Actor sequitur forum rei (El actor sigue el foro del reo), sufre de dos clases de excepciones: cuando la ley misma establece que el tribunal competente no está en la jurisdicción del demandado (referimientos, extranjero demandado sin domicilio en el país, materias reales inmobiliarias, sociedad y la garantía incidental) y cuando el demandante tiene la facultad de elegir jurisdicción (elección de domicilio, pluralidad de demandados, asuntos mixtos inmobiliarios, asuntos comerciales). Las que corresponden con la primera excepción son las siguientes:
  • 3. Referimientos. De acuerdo con los art. 554 y 921 las dificultades surgidas con motivo de la ejecución de una sentencia u otro acto ejecutorio pueden ser sometidas en referimiento al juzgado de primera instancia del lugar del incidente, en vez de serlo al del lugar del domicilio del demandado. La base de esta derogación se hace con la lógica de que el juez del lugar del incidente resolverá de manera más eficiente el problema que aquel juez de la jurisdicción del demandado.
  • 4. Extranjero demandado. El término extranjero es un vocablo español que viene de la palabra francesa “étranger-ere”, la cual deriva del latín “extranearius”, lo cual significa “extraño”. Esto quiere decir que, se trata de una persona de nación distinta a la propia. Este concepto es aplicable tanto a personas físicas como a personas jurídicas. En cuanto, a las personas físicas, ser extranjero hace alusión, aquellas personas que, por nacimiento, familia o naturalización, no pertenecen a nuestro país. En el caso de las personas jurídicas, ser extranjero significa constituirse legalmente de acuerdo con las ordenanzas de otro país. (Arredondo Galván, 2010)
  • 5. Materias reales inmobiliarias. En este sentido, el segundo párrafo del Art. 59 del código civil indica que, las acciones reales inmobiliarias, deben ser intentadas ante el tribunal de la situación del inmueble litigioso, esto fundado sobre el derecho de propiedad o sobre otro derecho real inmobiliario. Esta regla se justifica racionalmente debido a que el juzgado de situación es el que tiene mayores facilidades para resolver los procesos relacionados con la propiedad. Cuando el inmueble litigioso esté situado en numerosos distritos, el Art. 2210 del código civil, podrá aplicarse de forma análoga y presentar la demanda ante el tribunal del distrito en el que se encuentra el establecimiento principal de la explotación. Si no hay establecimiento principal, la demanda puede presentarse ante el tribunal de distrito en el que se encuentre el establecimiento principal de la explotación. Si no existiere establecimiento principal, la demanda podrá ser ejercida ante el tribunal del distrito en que esté situada la mayor extensión del inmueble, aplicándose por analogía lo dispuesto en el Art. 628 del código procesal civil.
  • 6. Sociedades. El Art. 59, párrafo 4 del código de procedimiento civil atribuye competencia al tribunal del lugar en que se halle establecida la sociedad, o sea del sitio social, es decir el lugar en que la sociedad ejerza sus actividades por medio de un representante o de una sucursal. Si la sociedad es demandada, esta disposición del Art. 59 no es más que una aplicación de la regla Actor sequitur forum rei; pero es una derogación a dicha regla respecto de las contestaciones entre asociados, y de las contestaciones entre la sociedad como demandante y un socio como demandado. El Art. 59 se aplica indiscutiblemente a las sociedades civiles y a las sociedades comerciales, y por analogía a las asociaciones que tienen personalidad jurídica.
  • 7. Garantía. De acuerdo con Tavares Hijo, el tribunal competente para conocer de la demanda incidental en garantía, en virtud del Art. 59, párrafo 7 código de procedimiento civil, es aquel que se encuentre pendiente la demanda principal. Explica que, cuando la garantía es reclamada para conocer de la demanda principal e introductiva de instancia se aplica la regla general de la competencia del tribunal del domicilio del demandado.
  • 8. Elección de domicilio. Los Arts. 111 del código civil y el 59, párrafo 8 del código de procedimiento civil, en caso de elección de domicilio para la ejecución de un acto la demanda podrá ser intentada, a opción del demandante, ante el tribunal del domicilio elegido o ante el tribunal del domicilio del demandado, este es un caso de prorrogación voluntaria de competencia. Cuando la misma haya sido hecha en beneficio de la parte demandante, esta puede, según lo dispuesto en artículo 59, renuncia a la elección de domicilio y citar al demandado ante el tribunal de su domicilio real. Sin embargo, cuando la elección de domicilio ha sido hecha en beneficio de ambas partes, la demanda no puede ser intentada sino ante el tribunal del domicilio elegido.
  • 9. Pluralidad de demandados. El primer párrafo del Art. 59 establece que, cuando hubiese varios demandados la demanda será intentada ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, a opción del demandante. Por la razón de que, si se obliga al demandante a intentar la acción ante tribunales diferentes se incurrirá en más gastos y retraso, también podrían pronunciarse decisiones en sentido contrario las unas a las otras.
  • 10. Asuntos mixtos inmobiliarios. El Art. 59 párrafo 3, dispone que en materia mixta la demanda será intentada "ante el tribunal donde radique el objeto litigioso, o para ante el del domicilio del demandado". Estas demandas, como se ha visto son aquellas que se basan a la vez sobre un derecho real y un derecho de crédito, como por ejemplo las que tienden a obtener la nulidad o la revocación de un acto traslativo o constitutivode un derecho real inmobiliario.
  • 11. Asuntos comerciales. La demanda será intentada ante el tribunal del domicilio del demandado, o ante el tribunal del domicilio de uno de los demandados, o ante el tribunal del domicilio elegido, o ante el tribunal del domicilio del demandante, de acuerdo con el Art. 14 del código civil, en caso de que el demandado se halle domiciliado en el extranjero. Otras reglas de competencia para los asuntos comerciales en general se hallan establecidas en el Art. 420, que confirma la competencia del tribunal del domicilio del demandado, y luego establece dos competencias especiales: la del tribunal del distrito en que la promesa fue hecha y la mercancía entregada, y la del tribunal del distrito en que deba hacerse el pago.
  • 12. Lugar de la promesa y la entrega. Tal y como se mencionó anteriormente, el articulo 420 autoriza a citar ante el tribunal donde se llevó a cabo la promesa y la entrega de la cosa. Dicha disposición tiene un carácter general, lo que significa que la misma será aplicada a todas las demandas relacionadas con la ejecución de cualquier otro contrato comercial. Para que esta disposición sea aplicable, es preciso que tanto el lugar en que se hizo la promesa como el lugar en que la mercancía fue entregada se encuentren en el mismo distrito; de lo contrario el tribunal competente es el del domicilio del demandado.
  • 13. Lugar del pago. En cuanto al pago, se puede intentar la acción ante el tribunal de lugar donde se llevó a cabo el pago de la cosa comprada. Esta disposición es aplicable en todos los casos en que debe hacerse un pago de una suma de dinero, aunque no se trate de una compraventa. El Art. 420 autoriza en último término a citar al demandado ante el tribunal del lugar en que debe hacerse el pago.
  • 14. Juzgado de paz. Acciones relativas a inmuebles. Sin embargo, el Art. 3 de la Ley No. 108-05, atribuye competencia al juzgado de paz en cuya jurisdicción radica el objeto litigioso en materia de acciones posesorias que es el caso más importante; para las acciones relativas a límites, usurpación de terrenos, etc., respecto de terrenos que no hayan sido registrados conforme a la Ley de Registro de Títulos, pues en este caso el asunto sería de la competencia del Tribunal de Tierras por tratarse de un litigio sobre terrenos registrados (Art. 7 de la L, de R. de T.), para las demandas en reparaciones locativas; para las demandas de indemnizaciones reclamadas por el locatario o el arrendatario, por interrupción del goce, y por el locador o arrendador contra aquéllos, por deterioros, siempre que no haya contestación sobre los títulos respectivos.
  • 15. Accidentes de trabajo. De igual manera, en los casos de demandas relativas a indemnizaciones temporales, de acuerdo con el Art. 11 de la Ley No. 385 de 1932, son de competencia de los juzgados de paz del municipio done se produjo el accidente. (Tavarez Hijo, 2010)
  • 16. COMPETENCIA FUNCIONAL La competencia funcional es aquella que permite determinar el juez o el tribunal que conocerá de los incidentes que se susciten en el proceso, de los recursos que se interpongan contra las sentencias y de la eventual ejecución de esas sentencias. (DPEJ, s.f.)
  • 17. Casos. En nuestro derecho pueden considerarse como de competencia funcional los siguientes casos: accidentes del trabajo; demandas de los abogados y oficiales ministeriales en cobro de costas; demanda en denegación de actos hechos por los abogados y alguaciles; asuntos relativos a las sucesiones; asuntos relativos a las quiebras; vías de recurso contra las sentencias; envío o reenvíoconsecutivo a una casación.
  • 18. Accidentes del trabajo. El tribunal competente en materia de accidentes laborales es el juzgado de paz, que en estos casos actúan como tribunal de primer grado de jurisdicción para conocer de los asuntos que sobrevengan con motivo de un diferendo laboral relacionado con acciones de naturaleza penal y en materia de accidentes de trabajo, siempre y cuando no exista lesión permanente. Cabe destacar que la figura de los accidentes de trabajo no solo está regulada por el Código de Trabajo, sino también por la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.
  • 19. Abogados y oficiales ministeriales. El art. 60 establece que las demandas de los abogados y oficiales ministeriales en cobro de honorarios serán conocidas por el tribunal ante el que fueron causados los honorarios. La legislación habla solamente de honorarios; pero es preciso reconocer que su disposición se aplica, a la tarifa de costas judiciales, a todas las costas, y por consiguiente también a los gastos adeudados al abogado o al oficial ministerial.
  • 20. Denegación. El Art. 356 dispone que el tribunal competente para conocer de la acción en denegación de actos hechos por los abogados o los alguaciles es aquél en cuya jurisdicción se instruyó el proceso de que forma parte el acto denegado. Si se trata de actos extrajudiciales, que no forman parte de un proceso, el Art. 358 atribuye competencia al tribunal del domicilio del demandado, conforme al derecho común.
  • 21. Sucesiones. El Art. 59 párrafo 5, otorga en esta materia competencia al tribunal del lugar en que se ha abierto la sucesión, o sea la del último domicilio del difunto (Art. 110 del código civil). Este tribunal es el más apto para conocer de tales contestaciones de un modo rápido y económico: es en el domicilio del difunto, en efecto, en donde casi siempre, se encuentran los bienes a partir y los actos y otros documentos que deben ser consultados en el proceso de la partición. Nada más conveniente, por lo tanto, que centralizar ante este tribunal todas las operaciones relativas a la partición de los bienessucesorios.
  • 22. Acciones entre herederos. En esta categoría se encuentran las demandas de heredero o coheredero. La más común e importante es la demanda en partición de herencia, pero también se incluyen en esta categoría de las demandas anteriores a la partición, y ciertas demandas posteriores a la partición que se refieren a ella necesariamente, tal es el caso de la demanda en rescisión de la partición. No sólo se consideran herederos los ab intestato, legítimos o naturales, sino también todas las otras personas que tienen derecho a recoger los bienes del difunto, como los sucesores irregulares y los legatarios universales o a título universal.
  • 23. Partición de inmuebles registrados. La demanda de partición de inmuebles registrados puede ser sometida al Tribunal de tierras, según lo disponen los Arts. 54 a 55 de la Ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario. El tribunal competente para conocer de estos asuntos de inmuebles es el Tribunal de Jurisdicción Original. La solicitud de partición puede ser hecha por cualquier copropietario, coheredero o copartícipe de un derecho registrado indiviso.
  • 24. Demanda de los acreedores. Existe una regla excepcional en el Art. 59 que dispone que el tribunal del lugar de la apertura de la sucesión será competente para conocer de las demandas intentadas por los acreedores del difunto, antes de que se realice la partición. Si no existiera esta regla excepcional, las demandas de los acreedores tendrían que ser intentadas ante el tribunal del domicilio de cada uno de los herederos, puesto que las deudas se dividen de pleno derecho entre ellos.
  • 25. Disposiciones testamentarias. El Art. 59 da competencia al tribunal de la de la apertura de la sucesión para conocer de las demandas relativas “a la ejecución de las disposiciones testamentarias, hasta la sentencia definitiva. (Aubry y Rau, 590)
  • 26. Quiebra. De acuerdo con lo que prescribe el Art. 59 párrafo 6 son de la competencia del juez de primera instancia del domicilio del quebrado todas las acciones relativas a la quiebra, el cual es competente, ratione materiae, para pronunciar la quiebra. Este tribunal tiene competencia funcional para conocer no solamente de las acciones que ejerzan los acreedores contra el quebrado, lo que entra en el derecho común, sino también de las acciones que el síndico de la quiebra ejerza contra las personas que han estado en relaciones de negocios con el quebrado.
  • 27. Recursos. Los recursos contra las sentencias, oposición, apelación, revisión civil, tercería principal, tienen que ser interpuestas únicamente ante el tribunal indicado por la ley para ejercer la función de conocer de ellos: la oposición, la tercería principal y la revisión civil, ante el mismo tribunal que dictó la sentencia impugnada, la apelación, ante el tribunal del grado inmediatamente superior.
  • 28. Envío o reenvío. El tribunal ante el cual la S. C. de J. envía o reenvía el conocimiento de un asunto, después de casar la sentencia impugnada, tiene competencia exclusiva para conocer del proceso en la medida que lo disponga la decisión de la S. C. de J. Todo otro tribunal es incompetente de un modo absoluto (Casación, 13 de diciembre de 1940, B. J. 365, p. 729).
  • 29. La competencia implícita. Esta competencia implícita resulta del hecho de que cuando un asunto es llevado por ante un tribunal, y en el mismo, se presentan otros muchos asuntos consecutivos a la demanda inicial o introductiva de instancia es el que debe conocer los incidentes propuestos; esto es así, para mantener la unidad del proceso que imponen la razón y el buen sentido.
  • 30. La competencia implícita. La competencia implícita es una consecuencia del principio según el cual “el juez de la acción lo es de la excepción”. Las reglas de la competencia implícita se aplican a los tribunales de excepción, es decir, a los juzgados de paz y a los tribunales de tierras. (Rodriguez, 2014)
  • 31. Defensas, excepciones e inadmisiones. El tribunal competente para conocer de una demanda tiene competencia implícita, salvo disposición contraria de la ley, para conocer de las defensas al fondo, de las excepciones y de los medios de inadmisibilidad opuestos por el demandado, aun cuando para decidir acerca de estos medios el tribunal se salga de la esfera de su propia competencia.
  • 32. Incidentes del procedimiento. 1. Un incidente es, en derecho, un mini juicio. También puede definirse como una cuestión accesoria a un procedimiento judicial. 2. Es un litigio accesorio con ocasión de un juicio, que normalmente versa sobre circunstancias de orden procesal. 3. es "toda cuestión accesoria de un juicio que requiere pronunciamiento especial del tribunal con audiencia de las partes." 4. Demanda Incidental: Es la solicitud que hace necesario el pronunciamiento especial del tribunal sobre una cuestión accesoria (civil, n.d.).
  • 33. Cuestiones prejudiciales. Las cuestiones prejudiciales son aquellas que se plantean en conexión con el objeto del proceso y que son competencia de otro orden jurisdiccional distinto del que conoce de la cuestión principal. La cuestión prejudicial, dentro del procedimiento seguido por el juez y conforme las reglas procesales propias, se debe plantear: - una vez que se hayan resuelto todas las dudas acerca de los hechos sobre los que versa el litigio.
  • 34. Cuestiones prejudiciales generales. Son las relativas a los tratados internacionales y a ciertos actos de la administración pública. Los tribunales tienen capacidad para interpretar las cláusulas de cualquier tratado internacional que se refieran a una materia de su competencia, cómo las relativas a la nacionalidad, a los derechos de propiedad artística, literaria, industrial, etc. Por el contrario, no tienen competencia para interpretar las cláusulas de un tratado internacional que tienen el carácter de actos políticos y de soberanía; esto puede hacerlo solamente el Poder Ejecutivo, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional público.
  • 35. Cuestiones prejudiciales ante el juzgado de paz. Son, en primer lugar, las relativas al Estado Personal de las partes: nacionalidad, matrimonio, filiación, y por consiguiente la calidad de heredero o la calidad de mujer casada. En efecto, de acuerdo con lo que dispone en términos generales el Art. 326 del código civil confirmado por el art. 426 del código de procedimiento civil, estas cuestiones tienen un carácter exclusivamente civil, y entran en la competencia privativa del Juzgado de Paz.
  • 36. Cuestiones previas. Frente a una cuestión previa, el Juzgado de Paz debe sobreseer, pero no hasta que el tribunal competente resuelva, puesto que él mismo es el tribunal competente, sino hasta que, en el primer caso, la cuestión de las calidades sea decidida mediante el procedimiento de los asuntos civiles; y hasta que, en el segundo caso, la cuestión planteada con el ejercicio de la acción pública sea resuelta mediante el procedimiento de los asuntos penales. (Hijo, 1995)
  • 37. COMPETENCIA PRORROGADA La competencia prorrogada se refiere a la competencia que se le da a un juez que no la tiene para hacer ciertas actuaciones. Consiste en un tribunal incompetente para conocer de un asunto, de acuerdo con las reglas generales, pero, puede llegar a ser competente cuando su competencia le es extendida o ampliada al asunto para el cual no es competente.
  • 38. Clases de competencia prorrogada . La competencia prorrogada puede resultar: de la ley, que es la prorrogación legal de competencia; de una decisión judicial, la que constituye la prorrogación judicial de competencia; de la voluntad de las partes, que es la prorrogación voluntaria de competencia.
  • 39. Prorrogación Legal. Las causas de la prorrogación legal; para todos los tribunales, puede ser debida a la conexidad o a la indivisibilidad entre los procesos. Las reglas particulares a que se halla sometida esta competencia varían según que se trate de los tribunales de derecho común, del juzgado de paz, del T. de Tierras.
  • 40. La conexidad. Por ej. Las demandas incoadas contra varios deudores solidarios, o contra el deudor principal y el fiador. Existe conexidad o conexión en dos casos: cuando el demandante intenta varias demandas por un mismo acto; cuando surgen demandas incidentales del demandante contra el demandado (adicionales), del demando contra el demandante (reconvencionales), del demandante o el demandado o de ambos contra un tercero, o de un tercero contra el demandante o el demandado o contra ambos (demandas en intervención).
  • 41. La indivisibilidad. Existe indivisibilidad cuando la relación de dependencia y subordinación entre varias demandas es de tal manera estrecha, que no solamente conviene, sino que es indispensablemente necesario reunir la instrucción y el juicio de esas demandas, a fin de evitar la posibilidad de sentencias en sentido contrario, cuya ejecución simultánea sería imposible. Ejemplo; demanda reconvencional íntimamente ligada a la demanda principal. Por ello se ha dicho que la indivisibilidad no es otra cosa que una conexidad reforzada.
  • 42. Tribunales ordinarios. El juez de primera instancia ante el cual se ha incoado una acción tiene, ilimitadamente, competencia prorrogada para decidir acerca de todas las demandas principales intentadas por un mismo acto, y acerca de todas las demandas incidentales, sea quien sea su autor, cuando ellas sean indivisibles, o cuando entre las varias demandas principales o entre las demandas incidentales y la demanda principal exista un lazo de conexidad, aunque el tribunal no sea competente ratione materiae ni ratione personae vel loci para conocer de todas. Ejemplos: la demanda incidental en garantía, caso previsto expresamente por el art. 59 párrafo 7; la demanda reconvencional del demandado tendiente a oponer la compensación judicial de un crédito cuyo monto es inferior a 100 pesos.
  • 43. Juzgado de paz. Es competente para conocer de todas las demandas conexas o indivisibles intentadas por un mismo acto, aun cuando algunas de ellas escapen a su competencia ratione personae vel loci. Por el contrario, la competencia del juez de paz no es prorrogada respecto de aquellas demandas que, aunque incoadas conjuntamente con otras para las cuales es competente, escapan a su competencia ratione materiae. La misma regla se aplica también, en principio, a las demandas incidentales: la competencia del juez de paz es prorrogada solamente respecto de aquellas demandas que no entran en su competencia ratione personae vel loci, pero no respecto de las que escapan a su competencia ratione materiae, la cual como se ha visto, es determinada o por razón de la naturaleza o por razón de la cuantía de los asuntos. Por extensión de esta regla, el Art. 1060, dispone que el juez de paz no conoce sino de las demandas reconvencionales (y por consiguiente de las otras demandas incidentales) que por su naturaleza o cuantía estuvieren dentro de los límites de su competencia.
  • 44. Tribunal de Tierras. La prorrogación de competencia no podría plantearse aquí sino respecto a la competencia de atribución, puesto que el T. de T., siendo único, no tiene competencia territorial. En cuanto a la prorrogación de la competencia ratione materiae del Tribunal del Tierras, hay que recordar que el proceso de saneamiento es un procedimiento in rem, dirigido contra todo el que tenga derecho o interés en las tierras, en el cual cada reclamación debe limitar a una sola parcela, individualizada por su número catastral, conforme lo dispone el art. 66 de la L. de R. de T. Aunque un mismo derecho sea reclamado contradictoriamente por dos o más reclamantes, ninguna de esas reclamaciones tiene el carácter de reconvencional frente a las otras; todas tienen por consiguiente el carácter de demandas principales.
  • 45. Prorrogación Judicial. Hay prorrogación judicial en los siguientes casos; 1. Envío o reenvío después de pronunciada la casación de una sentencia (Art. 21 de la L. 3726 de 1953); 2. Designación de jueces (Art. 363 y s.); 3. Comisiones rogatorias para proceder a las diversas medidas de instrucción, de acuerdo con el principio general enunciado en el art. 1035; juramento (Art. 121), información testimonial (Art. 255, 266, 412) 4. En los dos primeros casos, el poder de atribuir competencia prorrogada es dado a un tribunal de orden superior, la S. C. de J., en el último caso, las medidas de instrucción objeto de las comisiones rogatorias pueden ser confiadas a un juez o tribunal del mismo orden que aquel de quien emana lacomisión rogatoria.
  • 46. Prorrogación voluntaria. A veces las partes pueden someter el litigio a un tribunal que no es el indicado por la ley. En estos casos hay prorrogación, es decir ampliación de la competencia del tribunal en virtud de un convenio intervenido entre las partes, para conocer de un litigio que no entra en su competencia. Es la prorrogación voluntaria o convencional de la competencia, que debe resultar, como su nombre lo indica, de una convención pactada entre los litigantes.
  • 47. Competencia que puede prorrogarse. La prorrogación voluntaria de competencia constituye una derogación al orden de las jurisdicciones, emanada de la voluntad privada de los litigantes. Es evidente que no puede intervenir respecto de aquellas reglas de competencia fundadas primordialmente en consideraciones de orden público. En términos generales se puede establecer, en consecuencia, que las partes pueden prorrogar siempre la competencia territorial del tribunal apoderado, porque sus reglas han sido establecidas en vista del interés privado de los litigantes; pero que no pueden prorrogar ni la competencia de atribución ni la competencia funcional del tribunal porque estas reglas tienen su fundamento en consideraciones de orden público.
  • 48. Capacidad. De acuerdo con los principios generales, la capacidad de estar en justicia debería bastar para consentir en la prorrogación de la competencia, ya que ésta no conlleva renuncia a ningún derecho fundamental, sino simplemente al beneficio de una regla instituida en favor y para comodidad de las partes, la de ser juzgadas por un tribunal con determinada competencia territorial. Sin embargo, prevalece, especialmente en la jurisprudencia, la opinión de que, para convenir en la prórroga de la competencia, es preciso tener la capacidad de disponer del objeto del proceso, esto es, la capacidad de comprometerse (Art. 1003) puesto que la prorrogación convierte, en un cierto modo, al juez en árbitro.
  • 49. Momento en que puede intervenir. La competencia puede ser prorrogada antes o después de iniciado el proceso. Es una consecuencia del principio de la libertad de las convenciones. En dos casos particulares la ley autoriza expresamente a prorrogar la competencia por medio de una convención anterior al proceso: el art. 111 del C. Civil atribuye a la elección de domicilio el efecto de prorrogar la competencia territorial del tribunal de la localidad en que se eligió domicilio; el Art. 2159 del C. Civil autoriza a las partes a convenir en que la demanda en cancelación de hipoteca sea llevada ante un tribunal que no es el competente por razón del territorio.
  • 50. Formas. En principio, la ley no exige ningún requisito de forma para la prorrogación voluntaria de competencia; hasta el acuerdo de las partes. La prorrogación puede ser expresamente convenida, o resultar indirectamente de una cláusula de elección de domicilio inserta en un contrato, la qus es atributiva de competencia, conforme al principio enunciado en el art. 111 del C. Civil. En lo que respecta particularmente a la prorrogación de la competencia del juez de paz el art. 7 exige que el consentimiento de las partes se manifieste en un acta levantada ante el juez.
  • 51. Formas. Se ha pretendido que este requisito es indispensable; pero es preciso convenir, con la mayoría de la doctrina, en que las partes podrían emplear una forma de prorrogación distinta de la mandada a observar en el art. 7. Esto es enteramente conforme a los principios generales, dado que las partes gozan de la facultad de renunciar en cualquier forma a la aplicación de las reglas de competencia territorial, bien sea expresamente, por medio de una prorrogación, bien sea implícitamente, no oponiendo la excepción de incompetencia.
  • 52. Efectos. La prorrogación voluntaria de competencia se impone a las partes, como toda otra convención. Por consiguiente, el juez eludido por el acuerdo de las partes viene a ser incompetente para conocer del proceso. Si, contrariamente a lo convenido, la parte entabla demanda ante dicho juez, él debe a requerimiento del demandado, desapoderarse, en acatamiento a la convención; pero la declinatoria tiene que serle propuesta in limine litis, puesto que la incompetencia que resulta de la violación del convenio de prorrogación es puramente relativa. Por el contrario, el juez cuya competencia es prorrogada viene a ser el juez competente para conocer del proceso; a él también se le impone la convención de las partes. Esto resulta ciertamente, para el j. de paz, del art. 7, que le manda conocer de la litis; y puede inducirse también para el juez de primera instancia, en lo que toca a la elección de domicilio, de los art. 111 del C. Civil y 59 párrafo 8 del C. de Pr. Civil. Se ha pretendido que, fuera de esos casos, el juez cuya competencia es convencionalmente prorrogada puede abstenerse de conocer del proceso. (Tavares, 1995)