2. ANTECEDENTES
Ley Modelo elaborada por la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional- Ley Modelo
CNUDMI/UNCITRAL.
Ley de Arbitraje de España.
3. 3
EL ARBITRAJE EN EL PERÚ
Reconocimiento constitucional
Constitución de 1979
Constitución de 1993, art. 139.1
Constitución de 1993, arts. 62, 63
Ley General de Arbitraje de 1996: adopta la Ley Modelo
UNCITRAL (LMU)
Ley de Arbitraje - D. Leg 1071 (LA) moderniza la ley con
las modificatorias la LMU de 2006
4. LEY DE ARBITRAJE ESPAÑOLA- 2003
Artículo 2º.- Materias objeto de arbitraje
1. Son susceptibles de arbitraje las controversias sobre
materias de libre disposición conforme a derecho.
2. Cuando el arbitraje sea internacional y una de las
partes sea un Estado o una sociedad, organización o
empresa controlada por un Estado, esa parte no podrá
invocar las prerrogativas de su propio derecho para
sustraerse a las obligaciones dimanantes del convenio
arbitral.
5. LEY DE ARBITRAJE PERUANA- 2008
Artículo 2º.- Materias susceptibles de arbitraje
1. Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre
materias de libre disposición conforme a derecho, así
como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos
internacionales autoricen.
2. Cuando el arbitraje sea internacional y una de las partes
sea un Estado o una sociedad, organización o empresa
controlada por un Estado, esa parte no podrá invocar las
prerrogativas de su propio derecho para sustraerse a las
obligaciones dimanantes del convenio arbitral.
6. MATERIAS SOBRE LIBRE DISPOSICIÓN
CONFORME A DERECHO
Controversia, conflicto discrepancia, disputa.
Materia, cuestión asunto, aspecto.
Libre disposición, capacidad para decidir acerca de o
sobre un determinado derecho.
Conforme a derecho, de conformidad con el
ordenamiento jurídico vigente.
7. DIFERENCIAS ENTRE MATERIAS
ARBITRALES Y MATERIAS SOMETIDAS A
ARBITRAJE
Materias arbitrables: Las que no estén
impedidas por ley.
Materias sometidas a arbitraje: Las que las
partes decidan someter, pudiendo realizar un
sometimiento genérico o taxativo.
8. ¿QUIÉN DEFINE QUE MATERIA ES
ARBITRABLE?
Los Estados a través de su ordenamiento jurídico
vigente, determinan las materias arbitrables, excluyendo
aquellas que corresponden de manera exclusiva a la
justicia ordinaria.
En el caso del Perú, la Ley de Arbitraje, recoge lo
dispuesto por el Artículo 55º de la Constitución Política
del Perú según el cual: “Los tratados celebrados por el
Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.”
9. ¿QUIÉN DEFINE QUE MATERIA ES
ARBITRABLE?
NO SON LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN en la cual
se suscita la controversia los que determinan si ésta
constituye materia arbitrable, pues su voluntad
necesariamente debe responder a una disposición legal
que NO LO IMPIDA.
LAS PARTES NO DETERMINAN SI SE TRATA O NO
DE MATERIA ARBITRABLE.
LAS PARTES SE SUJETAN A LO DISPUETO POR
LEY, ES DECIR, A NO CONTRADECIR EN EL
CONTENIDO DE SU CONVENIO ARBITRAL AL
ORDENAMIENTO JURÍDICO.
10. VALIDEZ DEL CONVENIO
ARBITRAL – Elementos esenciales
Acuerdo inequívoco de las partes de someter sus
controversias a la jurisdicción arbitral (obligación
de hacer).
Fijar las controversias que serán materia del
arbitraje (arbitrabilidad objetiva). Es decir, que los
derechos sobre los que versa la controversia sean de
su libre disposición
Ello implica, el acuerdo implícito de no someter las
controversias materia de arbitraje al fuero judicial
(obligación de no hacer).
11. Kompetenz - kompetenz
Competencia para:
1) Verificar la validez del convenio arbitral.
2) Verificar si procede resolver por la vía arbitral
la materia o materias que las partes han
solicitado su resolución.
12. Kompetenz-kompetenz
La incompetencia puede ser: Parcial o Total
Parcial, cuando se alega que ciertas pretensiones contenidas
en la demanda o en la reconvención no son de competencia
del tribunal arbitral
Total, cuando se cuestiona la capacidad del Tribunal Arbitral
para actuar como tal (diferenciar entre: no existe convenio -
que el convenio sufre de algún vicio)
13. ANULACION DE LAUDO Y MATERIA
ARBITRABLE
El recurso de anulación de laudo es la única vía
de impugnación del laudo cuyo objeto es revisar
la validez del mismo por causal taxativa
establecida en el art. 63.
La materia arbitrable se encuentra implícita o
explícitamente en tres de las causales del artículo
63º de la Ley.
14. ANULACION DE LAUDO POR CONVENIO
ARBITRAL INVALIDO (ART. 63º, NUMERAL 1 INC.
a)
Art. 63º
El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y
pruebe:
a. QUE EL CONVENIO ARBITRAL ES INEXISTENTE, NULO,
ANULABLE, INVÁLIDO O INEFICAZ.
La validez y eficacia del convenio arbitral exige que los derechos
correspondientes a las controversias sean factibles de ser arbitrables.
Ante la invocación de una de las partes sobre el incumplimiento de
aquello ante el Tribunal Arbitral, éste deberá resolver el cuestionamiento
bajo la aplicación del principio del Kompetenz-Kompetenz, y de
desestimarse aquel, el afectado podrá intentar la anulación si prueba la
causal que invoca.
15. ANULACION DE LAUDO POR RESOLVER SOBRE
MATERIAS NO ARBITRABLES – ARBITRAJE NACIONAL
(ART. 63º, NUMERAL 1 INC. e)
Art. 63º
Que el tribunal arbitral HA RESUELTO SOBRE MATERIAS
QUE, DE ACUERDO A LEY, SON MANIFIESTAMENTE NO
SUSCEPTIBLES DE ARBITRAJE, tratándose de un arbitraje
nacional.
En arbitraje nacional es causal de anulación si el Tribunal
Arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley,
SON MANIFIESTAMENTE NO SUSCEPTIBLES DE
ARBITRAJE.
Este precepto de materia no arbitrable, no está previsto en la
Ley que requiere de reclamo expreso previo ante el Tribunal
Arbitral, siendo incluso factible de ser apreciado de oficio por
la Corte Superior que conoce del recurso de anulación.
16. ANULACION DE LAUDO POR RESOLVER SOBRE
MATERIAS NO ARBITRABLES – ARBITRAJE
INTERNACIONAL (ART. 63º, NUMERAL 1 INC. f)
Art. 63º
Que según las leyes de la República, EL OBJETO DE LA
CONTROVERSIA NO ES SUSCEPTIBLE DE ARBITRAJE O EL
LAUDO ES CONTRARIO AL ORDEN PÚBLICO
INTERNACIONAL, tratándose de un arbitraje internacional.
En arbitraje internacional es causal de anulación si el Tribunal
Arbitral ha resuelto sobre materias que, según las leyes de la
República, el objeto de la controversia no es susceptible de
arbitraje.
Esta causal es también factible de ser apreciada de oficio por la
Corte Superior que conoce del recurso de anulación.
17. DENEGACION DE RECONOCIMIENTO Y
EJECUCIÓN DE LAUDO EXTRANJERO (ATR. 75
NUMERAL 3 INC. a)
Con las reservas del numeral 1 del art. 75 de la Ley,
la norma posibilita que la autoridad judicial
competente, pueda denegar el reconocimiento de
un laudo extranjero y por ende su ejecución, si
comprueba que según el derecho peruano, el
objeto de la controversia no puede ser susceptible
de arbitraje.
18. CUANDO SE DEBE ANALIZAR LA
ARBITRABILIDAD DE LA CONTROVERSIA
Hay dos momentos cruciales de necesidad
de análisis:
1. Cuando se pretende cumplir el convenio
arbitral - LO RESUELVE EL TRIBUNAL
ARBITRAL
2. Cuando se pretende ejecutar el laudo – LO
RESUELVE LA SALA COMERCIAL
19. MATERIAS ARBITRABLES EN
DERECHO PRIVADO
La libre disposición o libre disponibilidad del
derecho sobre el que versa la controversia.
Los derechos societarios sobre controversias de la
sociedad con los socios y los directivos,
administrativos y representantes y los que surjan
entre ellos (art. 48 LGS modificado por la LA)
Controversias sobre obligaciones contractuales ,
incluyendo su invalidez, resolución, inexistencia y
nulidad (incertidumbres jurídicas).
20. MATERIAS ARBITRABLES CUANDO
EL ESTADO ES PARTE
Constitución Política del Perú. Art. 63º.-
El Estado y las demás personas de derecho público pueden
someter las controversias derivadas de relación contractual
a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor.
Pueden también someterlas a arbitraje nacional o internacional,
en la forma en lo que disponga la ley.
Ley de Arbitraje. Numerales 3 y 4 art. 4º.-
El Estado puede someter a arbitraje nacional o internacional
dentro o fuera del país, las controversias derivadas de los
contratos que celebre con nacionales o extranjeros
domiciliados o no en el país, según corresponda.
21. INVERSIONES
DECRETO LEGISLATIVO Nº 757: APRUEBAN LEY MARCO PARA
EL CRECIMIENTO DE LA INVERSIÓN PRIVADA
Artículo 48º.- En sus relaciones con particulares el Estado, sus
dependencias, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y
Municipales y otras personas de derecho público, así como las empresas
comprendidas en la actividad empresarial del Estado, podrán someter a
arbitraje nacional o internacional, de acuerdo a la legislación nacional o a
los tratados internacionales de los cuales el Perú es parte, toda
controversia referida a sus bienes y obligaciones, siempre que deriven de
una relación jurídica patrimonial de derecho privado o de naturaleza
contractual.
DECRETO LEGISLATIVO Nº 662: LEY DE PROMOCIÓN A LA
INVERSIÓN EXTRANJERA
Artículo 16º.- El Estado podrá someter las controversias derivadas de los
convenios de estabilidad a tribunales arbitrales constituidos en virtud de
tratados internacionales de los cuales sea parte el Perú.
22. TELECOMUNICACIONES
DECRETO LEGISLATIVO Nº 702: NORMAS QUE REGULAN LA
PROMOCIÓN DE INVERSIÓN EN TELECOMUNICACIONES
Artículo 82.- Para la solución de estas controversias, el
Organismo Supervisor de Inversión Privada en
Telecomunicaciones podrá, a su criterio, utilizar un mecanismo
de tipo arbitral en el cual cada una de las partes podrá designar
representantes, formándose una instancia administrativa de
solución de controversias. Corresponderá al Organismo
Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones
designar al Presidente.
23. LABORAL
DECRETO LEY Nº 25593: LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE
TRABAJO
Artículo 61.- Si no se hubiese llegado a un acuerdo en
negociación directa o en conciliación, de haberla solicitado los
trabajadores, podrán las partes someter el diferendo a arbitraje.
Artículo 63.- Durante el desarrollo de la huelga los trabajadores
podrán, asimismo, proponer el sometimiento del diferendo a
arbitraje, en cuyo caso se requerirá de la aceptación del
empleador.
24. LABORAL (II)
Artículo 64°.- El arbitraje puede estar a cargo de un árbitro
unipersonal, un tribunal ad - hoc, una institución
representativa, la propia Autoridad de Trabajo, o cualquier
otra modalidad que las partes específicamente acuerden, lo
que constará en el acta de compromiso arbitral.
Si no hubiere acuerdo sobre el órgano arbitral se constituirá
de oficio un tribunal tripartito integrado por un árbitro que
deberá designar cada parte y un presidente designado por
ambos árbitros o, a falta de acuerdo, por la Autoridad de
Trabajo.
25. LABORAL (III)
Artículo 65.- El laudo no podrá establecer una solución
distinta a las propuestas finales de las partes ni combinar
planteamientos de una y otra.
El laudo recogerá en su integridad la propuesta final de una
de las partes. Sin embargo, por su naturaleza de fallo de
equidad, podrá atenuar posiciones extremas.
Para la decisión deberán tenerse presente las conclusiones
del dictamen a que se refiere el artículo 56.
26. LABORAL (IV)
Artículo 66.- El laudo, cualquiera sea la modalidad del órgano
arbitral, es inapelable y tiene carácter imperativo para ambas partes.
Es susceptible de contradicción por vía de la acción contencioso-
administrativa , en los casos siguientes:
a) Por razón de nulidad.
b) Por establecer menores derechos a los contemplados por la Ley en
favor de los trabajadores.
La interposición de la acción contencioso-administrativa no impide ni
posterga la ejecución del laudo arbitral, salvo resolución contraria de
la autoridad judicial competente.
27. HIDROCARBUROS
Ley Nº 26221: Ley Orgánica de Hidrocarburos
Artículo 67.- En los Contratos se podrá establecer que
las diferencias técnicas que surjan entre las partes sean
sometidas a Comités Técnicos de Conciliación en los
términos que estimen pertinentes. Las Comités serán
obligatorias, en tanto el Poder Judicial o un laudo
arbitral no resuelva el diferendo en toma definitiva. El
sometimiento de la resolución al Poder Judicial o al
arbitraje nacional o internacional, lo determinarán las
partes en forma expresa.
28. BOLSA DE VALORES
DECRETO LEGISLATIVO Nº 861: LEY DE MERCADO DE
VALORES
Artículo 146.- Reglamentos Internos.- Los reglamentos
internos de las bolsas, a menos que la materia se
encuentre regulada en los estatutos, deben contener lo
siguiente:
(…)
e) El procedimiento a seguir en los casos de controversias que
se susciten entre las sociedades agentes y entre éstas y sus
comitentes. La bolsa contemplará los mecanismos
necesarios para que las controversias sean resueltas
preferentemente mediante conciliación o arbitraje; y,
29. BANCA Y FINANZAS
Ley Nº 26702: Ley General del Sistema Financiero y del
Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de
Banca y Seguros
Artículo 132.- Formas de atenuar los riesgos para el
ahorrista. En aplicación del artículo 87 de la Constitución
Política, son formas mediante las cuales se procura,
adicionalmente la atenuación de los riesgos para el
ahorrista:
5. La promoción del arbitraje como un medio de solución
de conflictos entre Empresas y entre éstas y el público,
haciendo uso para tal efecto de las cláusulas generales de
contratación.
30. SALUD
DECRETO SUPREMO Nº 009-97-SA: REGLAMENTO DE
LA LEY DE MODERNIZACIÓN DE LA SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD (LEY 26790)
Artículo 91.- La sola solicitud de organización y
funcionamiento de una EPS, implica el sometimiento de
ésta al reglamento de arbitraje y solución de controversias
que dictara la SEPS.
Las Entidades Empleadoras, el IPSS y los afiliados a una
EPS o que reciban prestaciones de salud a través de
servicios propios de su empleador, quedan igualmente
sometidas al reglamento de arbitraje y solución de
controversias referido en el párrafo anterior.
31. TRANSPORTE
LEY Nº 26917: LEY DE SUPERVISIÓN DE LA INVERSIÓN
PRIVADA EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO
PÚBLICO Y PROMOCIÓN DE LOS SERVICIOS DE
TRANSPORTE AÉREO
Artículo 6.- Atribuciones
6.4. La atribución de resolver controversias comprende la posibilidad
de conciliar intereses contrapuestos reconociendo o desestimando
los derechos invocados. Para tal efecto, las normas reglamentarias y
complementarias que regulan el funcionamiento de OSITRAN
contemplarán los procedimientos e instancias administrativas
correspondientes, así como los mecanismos previos de acceso a las
vías judiciales y arbitrales, en los casos que sea necesario.
32. TRANSPORTE (II)
LEY Nº 26917: LEY DE SUPERVISIÓN DE LA INVERSIÓN
PRIVADA EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO
PÚBLICO Y PROMOCIÓN DE LOS SERVICIOS DE
TRANSPORTE AÉREO
Artículo 7.- Funciones
7.1. Las principales funciones de OSITRAN son las siguientes:
l) Actuar como institución organizadora de los arbitrajes que deban
resolver las controversias entre los operadores, empresas prestadoras
de servicios; de estos entre sí y las de carácter patrimonial que
pudieren surgir entre el Estado y los concesionarios. La vía arbitral es
obligatoria para la solución de controversias entre Entidades
Prestadoras.
33. SOCIETARIO (I)
LEY Nº 26887: LEY GENERAL DE SOCIEDADES
Artículo 48º.- Arbitraje
Los socios o accionistas pueden en el pacto o en el estatuto social
adoptar un convenio arbitral para resolver las controversias que
pudiera tener la sociedad con sus socios, accionistas, directivos,
administradores y representantes, las que surjan entre ellos
respecto de sus derechos u obligaciones, las relativas al
cumplimiento de los estatutos o la validez de los acuerdos y para
cualquier otra situación prevista en esta ley.
(…)
34. SOCIETARIO (II)
LEY DE ARBITRAJE DE 2008 – Disposiciones Complementarias
SEXTA. Arbitraje estatutario.
Puede adoptarse un convenio arbitral en el estatuto de una persona jurídica
para resolver las controversias entre la persona jurídica y sus miembros,
directivos, administradores, representantes y funcionarios o las que surjan
entre ellos respecto de sus derechos u obligaciones o las relativas al
cumplimiento de los estatutos o la validez de los acuerdos.
El convenio arbitral alcanza a todos los miembros, directivos, administradores,
representantes y funcionarios que se incorporen a la sociedad así como a
aquellos que al momento de suscitarse la controversia hubiesen dejado de
serlo.
El convenio arbitral no alcanza a las convocatorias a juntas, asambleas y
consejos o cuando se requiera una autorización que exija la intervención del
Ministerio Público.
35. EXPROPIACIÓN (I)
Ley Nº 27117: Ley General de Expropiaciones
Artículo 9º.- Del trato directo
9.2 El sujeto pasivo, podrá, en un plazo de 15 (quince) días útiles de recibida la
comunicación de la oferta, presentar al sujeto activo una aceptación a la oferta, sin
plazo ni condición. En este caso, con el pago del monto aceptado por el sujeto pasivo,
culmina el proceso expropiatorio sin que este pueda interponer acción alguna por
concepto de la expropiación. El plazo para que el sujeto activo de la expropiación
cancele el íntegro de su oferta es de 45 (cuarenta y cinco) días contados a partir de la
fecha de recibida la carta notarial que contiene la aceptación de la oferta. En caso de
acreditarse que el bien a adquirirse esté afecto a gravámenes, embargos u otras
medidas judiciales o extrajudiciales, se consignará el monto necesario para asegurar el
pago de dichas cargas, con conocimiento del interesado. Si el sujeto activo incumple
con el pago de su oferta procederá únicamente la vía judicial o arbitral, de acuerdo a la
presente Ley. Si el sujeto pasivo incumple con la suscripción de la escritura pública
correspondiente ésta será otorgada por el Poder Judicial, consignándose el pago.
36. EXPROPIACIONES (II)
• Ley Nº 27117: Ley General de Expropiaciones
Artículo 25º.- Del Arbitraje potestativo del sujeto pasivo
25.1 Dentro del plazo de 20 (veinte) días a que se refiere el párrafo tercero del
Artículo 9 de la presente Ley, el sujeto pasivo puede cursar una comunicación al
sujeto activo, indicándole su decisión de acudir a un arbitraje, con el objeto de
resolver las siguientes pretensiones relativas a la expropiación:
a) Revisión del valor objetivo del bien expropiado.
b) Determinación de la reparación por los daños y perjuicios que se generen para
el sujeto pasivo.
c) La solicitud de expropiación total del bien, en los casos que el sujeto activo
pretenda una expropiación parcial.
37. MEDIO AMBIENTE (I)
LEY Nº 28611: LEY GENERAL DEL AMBIENTE
Artículo 151º.- De los medios de resolución y gestión de conflictos
Es deber del Estado fomentar el conocimiento y uso de los medios de
resolución y gestión de conflictos ambientales, como el arbitraje, la
conciliación, mediación, concertación, mesas de concertación,
facilitación, entre otras, promoviendo la transmisión de conocimientos,
el desarrollo de habilidades y destrezas y la formación de valores
democráticos y de paz. Promueve la incorporación de esta temática en
la currícula escolar y universitaria.
38. MEDIO AMBIENTE (II)
Artículo 152º.- Del arbitraje y conciliación
Pueden someterse a arbitraje y conciliación las controversias o pretensiones
ambientales determinadas o determinables que versen sobre derechos patrimoniales u
otros que sean de libre disposición por las partes. En particular, podrán someterse a
estos medios los siguientes casos:
a. Determinación de montos indemnizatorios por daños ambientales o por
comisión de delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales.
b. Definición de obligaciones compensatorias que puedan surgir de un proceso
administrativo, sean monetarios o no.
c. Controversias en la ejecución e implementación de contratos de acceso y
aprovechamiento de recursos naturales.
d. Precisión para el caso de las limitaciones al derecho de propiedad preexistente
a la creación e implementación de un área natural protegida de carácter
nacional.
e. Conflictos entre usuarios con derechos superpuestos e incompatibles sobre
espacios o recursos sujetos a ordenamiento o zonificación ambiental.
39. MEDIO AMBIENTE (III)
Artículo 153º.- De las limitaciones al laudo arbitral y
al acuerdo conciliatorio
153.1 El laudo arbitral o el acuerdo conciliatorio no
puede vulnerar la normatividad ambiental vigente ni
modificar normas que establezcan LMP, u otros
instrumentos de gestión ambiental, ni considerar ECA
diferentes a los establecidos por la autoridad ambiental
competente. Sin embargo, en ausencia de éstos, son de
aplicación los establecidos a nivel internacional,
siempre que medie un acuerdo entre las partes, o en
ausencia de éste a lo propuesto por la Autoridad
Nacional Ambiental.
40. CONCURSAL
LEY Nº 27809: LEY GENERAL DEL SISTEMA
CONCURSAL
Artículo 73°.- Solución de controversias relativas al
Plan de Reestructuración
1. La Junta deberá establecer en el Plan de
Reestructuración el fuero jurisdiccional, sea el
judicial o el arbitral, para la solución de cualquier
controversia que pudiera surgir sobre su ejecución o
interpretación; en defecto de indicación, se
entenderá que es el fuero judicial.
41. CONSUMO (I)
Ley Nº 29571: Código de Protección y Defensa del
Consumidor
Artículo 137º.- Creación del Sistema de Arbitraje de
Consumo
Créase el Sistema de Arbitraje de Consumo con el objetivo de
resolver de manera sencilla, gratuita, rápida y con carácter
vinculante, los conflictos entre consumidores y proveedores.
42. CONSUMO (II)
LEY Nº 29571: CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL
CONSUMIDOR
Artículo 140º.- Carácter voluntario
La sumisión de las partes al Sistema Arbitral de Consumo es voluntaria y debe
constar por escrito o en cualquier otro medio fehaciente.
Artículo 145º.- Arbitraje
El sometimiento voluntario del consumidor al arbitraje de consumo excluye la
posibilidad de que éste inicie un procedimiento administrativo por infracción
a las normas del presente Código o que pretenda beneficiarse con una medida
correctiva dictada por la autoridad de consumo en los procedimientos que
ésta pueda seguir para la protección del interés público de los consumidores.
43. CONSUMO (III)
LEY Nº 29571: CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 146º.- Laudo arbitral
El laudo arbitral que se emite en un arbitraje de
consumo no es vinculante para la autoridad
administrativa para que inicie o continúe de oficio
un procedimiento administrativo en defensa del
interés público de los consumidores.
44. EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EMITIDAS POR
TRIBUNALES SUPRANACIONALES
LEY N° 27775: LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EMITIDAS POR TRIBUNALES
SUPRANACIONALES
Artículo 8°.- Vía Arbitral
En el caso señalado en el acápite c) y d) del Artículo 2°, las partes
podrán solicitar que la determinación del monto a pagar; y la
responsabilidad patrimonial y el monto indemnizatorio en su caso, se
tramite a través de un procedimiento arbitral de carácter facultativo,
para lo cual el Procurador del Estado del Ministerio de Justicia debe
estar debidamente autorizado para ello. El procedimiento arbitral se
regirá por la Ley de la materia.
45. ARBITRAJE ENTRE ENTIDADES
ESTATALES
El. Art. 4 numeral 2 de la Ley de Arbitraje permite que
las controversias derivadas de los convenios y contratos
celebrados entre entidades estatales (entendidas de
manera amplia), pueden ser sometidas a arbitraje.
Entendemos, sin que ello implique decisión sobre
aspectos que la norma legal le ha establecido como
competencia específica de cada cual.
46. ¿QUÉ NO ES MATERIA ARBITABLE?
En términos genéricos, puede afirmarse que no es
factible recurrir al arbitraje cuando se trata de
cuestiones que interesan al orden público tales
como: delitos o faltas (pero sí las consecuencias
económicas de los mismos), otorgamiento de
derechos monopólicos por parte del Estado como
patentes y marcas, cuestiones referidas al estado o
la capacidad civil de las personas entre otras.
47. ¿QUÉ NO SE PUEDE ARBITRAR?
Cuestiones que atentan contra el orden público, la
moral o las buenas costumbres.
Reclamaciones referidas a delitos o faltas.
Cuestiones referidas al estado y la capacidad civil de
las personas.
Funciones o competencias de los órganos del Estado.
48. ¿CÓMO DETERMINAR EN LA PRÁCTICA
PROFESIONAL QUÉ ES ARBITRABLE?
¿La ley no excluye la controversia del alcance
arbitral?
¿Los derechos inmersos en la controversia no
son de libre disposición conforme a derecho?
¿El objeto de la controversia no afecta
derechos de terceros?
49. LA MATERIA ARBITRABLE EN LA LEY DE
CONTRATACIONES DEL ESTADO
CLAUSULA OBLIGATORIA: Toda controversia
surgida durante la etapa de ejecución del
contrato deberá resolverse mediante arbitraje
(inc. b art. 40º de la Ley).
ARBITRAJE: Las controversias sobre la
ejecución, interpretación, resolución, inexistencia,
ineficacia, nulidad o invalidez del contrato se
resuelven por arbitraje (art. 52º de la Ley)
50. EL CONVENIO ARBITRAL
Artículo 216.- Convenio Arbitral
(…)
Si el contrato no incorpora un convenio arbitral, se considerará
incorporado de pleno derecho el siguiente texto, que remite a un
arbitraje institucional del Sistema Nacional de Arbitraje - OSCE,
cuya cláusula tipo es:
“Todos los conflictos que deriven de la ejecución e interpretación
del presente contrato, incluidos los que se refieran a su nulidad e
invalidez, serán resueltos de manera definitiva e inapelable
mediante arbitraje de derecho, de conformidad con lo establecido
en la normativa de contrataciones del Estado, bajo la organización y
administración de los órganos del Sistema Nacional de Arbitraje del
OCSE y de acuerdo con su Reglamento.”
51. LAS DECISIONES SOBRE
ADICIONALES
La decisión de la Entidad o de la Contraloría
General de la República de aprobar o no la
ejecución de prestaciones adicionales, no podrá
ser sometida a arbitraje. Tampoco podrán ser
sometidas a arbitraje las controversias referidas a
la ejecución de las prestaciones de supervisión
que requieran aprobación previa de la
Contraloría General de la República.
52. LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA
NACIONAL DE CONTROL-27785.
Artículo 25º.- Inaplicabilidad del arbitraje
Las decisiones que emita la Contraloría General
de la República, en el ejercicio de las
atribuciones de autorización previa a la ejecución
y pago de presupuestos adicionales de obra y a la
aprobación de mayores gastos de supervisión, no
podrá ser objeto de arbitraje.
53. ¿ES ARBITRABLE EL ENRIQUECIMIENTO SIN
CAUSA (ART. 1954 C.C.)?
POSICIÓN NEGATIVA: No tiene origen
contractual ya que aquél se produce por
exclusión de los términos contractuales.
POSICIÓN POSITIVA: Sí tiene origen en el
contrato pues se suscita durante la ejecución del
mismo, y la norma señala que todas las
controversias se resuelven en arbitraje.