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Procesal civil 1
1. 3.2.1 La Competencia.
La competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado
que permiten asesorar bienes y derechos a la empresa para tener pretensiones procesales
con preferencia a los demás órganos de su clase. Existen dos clases de competencias; por
materia y por jurisdicción territorial.
3.2.2 Reglas de la competencia de atribución.
Competencia de atribución o competencia ratione materiae (en razón de la
materia:
Las reglas de la competencia de atribución nos indican cual es la naturaleza de la
jurisdicción, es decir, si se trata de un tribunal de derecho común o de excepción.
La competencia de las jurisdicciones en razón de la materia se determina por las
reglas de la organización judicial y por algunas disposiciones particulares.
El Juzgado de Primera Instancia conoce de la competencia de atribución, la
competencia en materia personal y mobiliaria, de la competencia exclusiva, las
ordenanzas en referimiento y la competencia del Tribunal de Primera Instancia
como jurisdicción de Segundo Grado.
El tribunal de Primera Instancia es competente para conocer de todos los asuntos
con la única excepción de aquellos que de manera especial se han atribuido a otro
tribunal. Las cámaras civiles Ej. Comerciales del D.N., se denominaran
respectivamente de la primera, de la Segunda y de la Tercera Circunscripción y
sus límites jurisdiccionales serán determinados para cada circunscripción por la
Ley, conocen en materia de declaraciones tardías de nacimientos y de
rectificaciones de actas del estado civil y de los asuntos que le están atribuidos por
el código civil.
Competencia de atribución de los Tribunales de Derecho Común:
El Tribunal de Primera Instancia: es el tribunal de derecho común. Esto quiere
decir que es competente para conocer de todos los asuntos con la única
excepción de aquellos que de manera especial se han atribuido a otro tribunal.
En cada Distrito Judicial habrá un Tribunal de Primera Instancia con plenitud de
Jurisdicción, el cual podrá estar dividido en cámaras según lo exija el mejor
desenvolvimiento de las labores judiciales a su cargo.
Los Tribunales de Primera Instancia con plenitud de jurisdicción o las cámaras de
lo civil y comercial, conocen de los asuntos de comercios que les atribuyen los
códigos; pero no obstante a la plenitud de jurisdicción se ha de aplicar el
procedimiento correspondiente en cada caso; es decir, el procedimiento civil
cuando es un asunto civil y el comercial cuando es comercial.
2. Los Juzgados de Primera Instancia conocen en instancia única, de todas las
acciones reales, personales y mixtas que no sean de la competencia de los
Jueces de Paz hasta la cuantía de mil pesos y a cargo de apelación de demanda
de cualquier cuantía o de cuantía indeterminada.
Todas las acciones inmobiliarias son de la competencia del Juzgado de Primera
Instancia, con excepción de las acciones que son de la competencia exclusiva del
Tribunal de Tierras.
Los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Paz, son competentes para
conocer de las acciones reales, personales y mobiliarias, siendo la cuantía de la
demanda lo que en definitiva determinará la competencia de uno u otro juzgado y
teniendo en cuenta que cuando se trata de acciones reales inmobiliarias siempre
lo será el Juzgado de Primera Instancia o el Tribunal de Tierras, sin tener en
cuenta la cuantía.
Competencia exclusiva del Tribunal de Primera Instancia:
1.- Derecho Familiar: toda demanda en materia de estado de las personas, como
son los casos de divorcio, separación, matrimonio, filiación, adopción, nacionalidad
y los casos de ausencia.
2.- Acciones Inmobiliarias: como son los casos de litigios relativos a las acciones
inmobiliarias, sean petitorias o personales inmobiliarias, como también las
relativas a la copropiedad de condominios.
3.- Acciones de los abogados y oficiales ministeriales: las acciones intentadas por
los abogados y oficiales ministeriales en pago de los honorarios que se hayan
causado en un Juzgado de Primera Instancia, se discutirán por ante dicho
juzgado.
4.- Títulos Ejecutorios: se exceptúan los Certificados de Títulos duplicados del
dueño, los cuales son títulos ejecutorios, pero su competencia es exclusiva del
Tribunal de Tierras. Son competencia de los Tribunales de Primera Instancia las
dificultades relativas a la ejecución de hipotecas.
5.- Sociedades de Comercio: Las contestaciones entre asociados, en razón de
una compañía de comercio y las demandas de un asociado contra otro, así como
las acciones en responsabilidad contra los administradores y las acciones en
nulidad o disolución de sociedades comerciales.
6.- Quiebra.
7.- Factores y dependientes, letra de cambio y pagareses: son de la competencia
del Juzgado de Primera Instancia en materia comercial.
3. 8.- Cuando se trata de actos mixtos, es decir, de naturaleza civil comercial.
9.- Prueba: Las dificultades que surgen en relación a la administración de algunos
medios de prueba, como ocurre en caso de verificación de escritura, inscripción en
falsedad.
3.2.6 Evaluación del litigio.
Se pretende evitar la discusión del litigio
en el caso de los conflictos económicos, en los cuales se obliga a las partes a
intentar el procedimiento de la conciliación administrativa (artículos 674 a 679 del
Código de Trabajo antes de pasar a ejercer las medidas de fuerza (como la huelga
o el paro). En el caso del paro la Ley exige que se agoten previamente la
conciliación administrativa y el arbitraje (art. 414).
Otorgar a la conciliación el carácter de preliminar y obligatoria
. Esto significa que ningún conflicto de tipo jurídico puede ser objeto de discusión
sin que la conciliación se haya agotado.
3.2.7 Reglas de la competencia territorial, de alcance general.
DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL
Art. 171.- Salvo disposicióncontraria, en materia personal, la jurisdicción
territorialmente
competente es la del lugar del domicilio del demandado.
Párrafo I.- Si hay varios demandados, el demandante apoderará, a su elección, la
jurisdicción
del lugar del domicilio de uno de ellos.
Párrafo II.- Si el demandado no tiene domicilio ni residencia conocidos, o si su
domicilio
estuviere situado en el extranjero, el demandante apoderará a la jurisdicción de su
domicilio.
Párrafo III.- Se considerará como domicilio del demandado:
1. Si se tratare de una persona física, el lugar donde ésta tiene su principal
establecimiento; y a falta
de éste, el lugar donde la persona tiene su residencia.
2. Si se tratare de una persona jurídica, el lugar donde ésta tiene su principal
establecimiento, o
donde tenga una agencia, sucursal o representación que evidencie que desde ella
se realizan actos
importantes de administración.
Art. 172.- El demandante podrá apoderar a su elección, además de la jurisdicción
del
4. domicilio del demandado:
1. En materia contractual: la jurisdicción del lugar de la entrega efectiva de la cosa
o del lugar de
la ejecución de la prestación del servicio;
2. En materia delictual: la jurisdicción del lugar del hecho dañoso o donde el daño
haya sido
ocasionado;
3. En materia de alimentos o contribución a las cargas del matrimonio: la
jurisdicción del lugar
donde está domiciliado el acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes
especiales de
protección a la familia;
3.2.8 La prorrogación de la competencia.
Competencia prorrogada:
Al igual que en materia penal, en las materias civil y comercial se aplica la
prorrogación de competencia, siempre y cuando exista conexidad o indivisibilidad.
Cuando ante un Juzgado de Primera Instancia se lleva una acción, es evidente su
competencia para conocer de la demanda principal, así como de las incidentales
que pudieran surgir, sin que sea necesario distinguir entre conexidad o
indivisibilidad.
Como el Juzgado de Paz es un tribunal de excepción, puede resultar
incompetente para conocer de las demandas conexas o indivisibles, siempre que
una de ellas no sea de su competencia razone materia. Cuando el Juez de Paz es
incompetente para conocer una demanda reconvencional, puede fallar la principal
y declararse incompetente en cuanto a la reconvencional, o mandar que las partes
se provean por ante el tribunal competente, el cual adquiere competencia
prorrogada para conocer de la demanda principal. En este caso el Juez de Paz
tiene la facultad discrecional.
3.2.10 Sanciones de las reglas de la competencia.
A quienes incurran en las prácticas y conductas prohibidas señaladas en esta ley,
la
Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de las sanciones
penales y
civiles, atendiendo a la gravedad de la infracción, podrá aplicar las siguientes
sanciones:
a. Por haber incurrido en las prácticas contempladas en el Artículo 5, Incisos a), c),
d)
y e), multas mínimas equivalentes a 30 veces el salario mínimo, y máximas
equivalentes a 3000 veces el salario mínimo;
b. Por haber incurrido en las prácticas establecidas en el Artículo 5, Inciso b), los
actores de esta violación, deberán pagar unas multas mínimas equivalentes a 200
veces el salario mínimo y máximas equivalentes a 3000 veces el salario mínimo;
5. c. Por haber incurrido en las prácticas enumeradas en el Artículo 6, multas
mínimas
equivalentes de 30 veces el salario mínimo a un máximo de 3000 veces el salario
mínimo.
d. Por haber proporcionado información falsa a la Comisión, multa equivalente a
un
mínimo de 50 veces el salario mínimo y máxima equivalente a 200 veces el salario
mínimo
En este sentido, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, para
determinar la
gravedad de la infracción e imponer sanciones, utilizará los siguientes criterios:
3.2.11 La instancia y sus elementos constitutivos
3.2.12 el formalismo de la instancia y de los actos
El formalismo de la instancia:
El formalismo de la instancia, no es más que el conjunto de actos y plazos
procesales que deben ser ejercidos y cumplidos, desde el inicio hasta el final de la
instancia, obedeciendo las formas preestablecidas que no pueden ser dejadas a la
voluntad de las partes en litis, y que el derecho moderno tiene a simplificar para
evitar complicaciones en el proceso, que puedan constituirse en verdaderos
obstáculos al momento de reclamar un derecho en justicia.
En ese sentido, en una primera fase pasamos a estudiar:
Los actos del procedimiento: Redacción, notificación, menciones propias,
sanciones a su irregularidad, nulidades según vicios de forma o de fondo, agravio
generado y probado, consecuencia de la nulidad, regularización del acto.
Los plazos del procedimiento, computo de los plazos, punto de partida,
vencimiento y sanciones a su inobservancia.
3.2.13 Las demandas y el apoderamiento del tribunal.
Demanda, medio por el cual la acción en justicia se lleva a cabo. Es el ejercicio de
la vía del derecho. Para el muchacho ejercer su derecho tiene que interponer una
demanda. La demanda se interpone mediante una acción, en ese sentido es que
la acción es una vía
Mediante la demanda se ejerce el derecho de apoderar un juez.
2.2.14 Los debates el defecto.
Reapertura de los debates: Si después de cerrados los debates son producidos
documentos o hechos nuevos, el tribunal puede a pedimento de parte, o aún de
oficio ordenar su reapertura a fin de que el asunto sea nuevamente discutido.
6. Se ha juzgado asimismo que procede la reapertura de debates en el caso de
documentos utilizados a última hora, por una de las partes que emanan de la parte
adversa.
El procedimiento del defecto:
En materia se incurre en defecto cuando no se comparece a la audiencia, bien sea
el inculpado o la parte civilmente constituida, no obstante estar legalmente citados.
Por el contrario, en materia civil y comercial, hay defecto cuando el demandado no
comparece o cuando el mismo demandado o el demandante no presentan
conclusiones
3.2.15 El procedimiento en referimiento.
Es un procedimiento excepcional, al cual se acude en caso de urgencia y para las
dificultades de ejecución de una sentencia o de un título ejecutorio. También se
puede recurrir para que éste prescriba una medida conservatoria para prevenir un
daño inminente o para hacer cesar una turbación manifestante ilícita.
Este procedimiento es contradictorio ya que el adversario debe ser citado.
La demanda se introduce por medio de una citación, a fin de que el demandado
comparezca a una audiencia que se celebrará a este efecto el día y hora
habituales de los referimientos.
Todo el que pretende citar a otro en referimiento, debe averiguar cuál es la hora y
el día habitual de los referimientos.
3.2.16 El procedimiento ante los tribunales de excepción