2. PERO PRIMERO, VAMOS A REDACTAR UN CASO
1. Piense en un caso de determinación de herederos y partición, que tenga
alguna situación jurídica interesante, del cual usted haya tenido
conocimiento.
2. Ahora piense en las partes de ese caso, quiénes eran? Cuántas eran? Redacte
nombres para ellas. No tiene que ser sus nombres reales, póngale el nombre
que usted desee.
3. Establezca cuál era la situación jurídica de ese caso que le llamó la atención,
que era controvertida o que nunca supo cuál era la respuesta más correcta
dentro del ordenamiento. Puede ser también algo que haya servido para fijar
un criterio.
4. Cuente la historia del caso. No en términos jurídicos, sino el enredo que tiene
adentro, que fue lo que sucedió que produjo llevar el caso al Tribunal
5. Cuando esté contando la historia del caso, procure vincularla a la situación
jurídica particular que pensó en el paso 3.
3. A NADIE PUEDE OBLIGARSE A PERMANECER EN EL
ESTADO DE INDIVISIÓN DE BIENES, Y SIEMPRE PUEDE
PEDIRSE LA PARTICIÓN, A PESAR DE LOS PACTOS Y
PROHIBICIONES QUE HUBIERE EN CONTRARIO.
ARTÍCULO 815 DEL CÓDIGO CIVIL DOMINICANO.
4. IMPLICACIONES DE LA INDIVISIÓN
Copropiedad
El derecho sobre los bienes que la constituyen pertenece al conjunto de los
copropietarios.
Ningún copropietario tiene derecho privativo a un bien cualquiera de la indivisión.
Aplicación de la regla de la unanimidad.
Beneficios de mantener la indivisión.
7. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
La partición puede ser solicitada en cualquier momento, salvo los casos de
indivisión forzosa, por cualquiera de los titulares sin necesidad de acuerdo
entre ellos. La acción en partición es imprescriptible, a excepción de la que se
refiere a la partición de comunidad por causa de divorcio de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 815 del Código Civil. El juez debe respetar el
acuerdo entre todos los copropietarios, salvo que:
Existan menores o incapaces entre los copropietarios
Que el inmueble fuese indivisible y se hubiere acordado la división
Que la división del inmueble que fuere acordado no fuere viable.
8. PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DEL INMUEBLE
ARTÍCULO 20, R. CONTROL Y REDUCCIÓN
CONSTANCIAS ANOTADAS
La partición involucra la totalidad del inmueble. En caso de varios
inmuebles involucrados en un mismo proceso, el juez puede
fallar parcialmente por inmueble. Resulta indispensable que la
partición se ejecute sobre inmuebles individualizados mediante
el acto de levantamiento parcelario que corresponda.
9. PRINCIPIO DE PARTICIÓN EN NATURALEZA
ARTÍCULO 21, ÍDEM.
En caso de partición litigiosa, si es posible dividir el inmueble y
adjudicar partes determinadas e individualizadas a cada uno de
los copropietarios, el juez debe optar por la partición en
naturaleza salvo que se demuestre que la división del inmueble
produce, cierta y objetivamente, un daño patrimonial a alguno de
los copropietarios.
10. PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA PATRIMONIAL:
ARTÍCULO 22, ÍDEM
Al realizar la partición litigiosa se debe tener en cuenta el valor del inmueble
involucrado y el porcentaje sobre ese valor que le corresponde a cada
copropietario. Como resultado de la partición, en función de la equivalencia
patrimonial que rige la misma, los copropietarios deben beneficiarse en la
misma proporción del valor de sus derechos sobre el inmueble indiviso. En
toda partición litigiosa se debe determinar la proporción que le corresponde a
cada copropietario sobre el valor total del inmueble; sobre la base de ese
porcentaje así determinado, se efectúa la partición y la adjudicación a cada
copropietario.
11. PROHIBICIONES GENERALES CON RESPECTO A LAS
PARTICIONES DE INMUEBLES
La sentencia de la partición nunca podrá contener ninguna asignación individual
de extensión superficial de parte de inmuebles registrados ya sea sustentada en
certificados de títulos o constancias anotadas.
La sentencia de la partición no podrá contener asignación de porciones
específicas que no estén descritas en un plano individual aprobado por la
Dirección de Mensuras Correspondiente.
Cuando el inmueble se asigne en copropiedad a varias personas, debe
establecerse la participación o derechos de cada uno de los copropietarios en
valores porcentuales o de razón o fracción sobre el valor del inmueble.
Cuando un inmueble involucrado en una partición esté sustentado en una
constancia anotada y no se trate de una unidad de condominio, previo o
conjuntamente con la partición, sea ésta en naturaleza o en numerario, debe
procederse al deslinde para su correcta individualización. (Ver resolución
1419-2013, art. 3,2).
14. COMPETENCIA DE ATRIBUCIONES DE LA
JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
¿Puede la J.I. Conocer la partición de cualquier copropiedad?
JURISPRUDENCIA: Aunque los Tribunales civiles son los únicos competentes
para ordenar la partición de bienes, el Tribunal de Tierras puede conocer de
la partición de la que ha sido apoderado si no se le plantea expresamente su
incompetencia. SCJ, 3era Sala. 10-08-05. BJ 1137, pp 1603-1613.
15. COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
Cuando se apodera al Tribunal Inmobiliario:
ARTÍCULO 55 ley 108-05.- Competencia. El tribunal de jurisdicción original que territorialmente
corresponde al inmueble es el competente para conocer de los casos de partición de inmuebles
registrados. En aquellos casos en que se trate de inmuebles ubicados en diferentes jurisdicciones la
primera jurisdicción apoderada será el tribunal competente.
Cuando se apodera al Tribunal Ordinario:
Art. 59 CPC.- En materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de su domicilio: si
no tuviere domicilio, para ante el tribunal de su residencia: si hubiere muchos demandados, para ante el
tribunal del domicilio de uno de ellos, a opción del demandante.
En materia de sucesión, para ante el tribunal en donde se haya abierto ésta.. 59 CPC
Art. 110 Código Civil.- La sucesión se abrirá precisamente en el lugar del domicilio de la persona fallecida.
16. PARTICIÓN DE INMUEBLES RADICADOS EN RD
PROPIEDAD DE EXTRANJEROS
Jurisprudencia: Los Tribunales dominicanos son competentes para conocer de una
demanda en partición que involucre inmuebles radicados en el país, los que
siempre estarán regidos por la ley dominicana. SCJ 1era Sala, 6 de julio del 2011,
num. 1, BJ 1208.
Dice la ley 544-14: Art. 54. Sucesión por causa de muerte. La sucesión por causa de
muerte se rige por la ley del domicilio del causante en el momento de su
fallecimiento.
Párrafo II: la partición de la herencia se rige por la ley aplicable a la sucesión, a
menos que los llamados a la herencia hayan designado, de común acuerdo, la ley
del lugar de apertura de la sucesión o del lugar en la que se encuentren unos o más
bienes hereditarios.
17. PARTICIÓN DE INMUEBLES UBICADOS EN RD,
PROPIEDAD DE EXTRANJEROS
Jurisprudencia: Según el artículo 110 del Cc la sucesión se abre en el lugar del
domicilio de la persona fallecida. Si dicho domicilio se encuentra en el
extranjero, es dicha jurisdicción extranjera competente para conocer sobre la
demanda en partición relativa a la sucesión. SCJ 1 Camara. 16 de septiembre de
2009, Núm. 13, BJ 1186
Art. 76, ley 544-14: La posesión, la propiedad y los demás derechos reales sobre
los bienes muebles e inmuebles, así como su publicidad, se rigen por la ley del
Estado en el cual se encuentran los bienes (…) Párrafo. La ley del Estado en el
cual se encuentren los bienes rige la adquisición y la pérdida de los bienes, salvo
en materia sucesoria y en los casos en que la atribución de un derecho real
dependa de una relación de familia o de un contrato.
18. APLICACIÓN DE LEY EXTRANJERA POR
LOS JUECES
Art. 82.. Los jueces y autoridades dominicanos están obligados a aplicar
la ley extranjera tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho
resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y
probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada. Párrafo.
La ley extranjera se aplica según sus criterios de interpretación y de
aplicación en el tiempo.
19. RECONOCIMIENTO DE LAS DECISIONES
EXTRANJERAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Art. 93. Las decisiones extranjeras de jurisdicción voluntaria se
reconocen sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno,
siempre que sean respetadas las condiciones previstas por el art. 92 y
que sean aplicables; cuando han sido pronunciadas por las autoridades
del Estado, cuya ley es designada por las disposiciones de esta ley o
cuando produzcan efectos en el ordenamiento de ese Estado, aunque
sean pronunciadas por la autoridad de 21 un tercer Estado, o por una
autoridad competente, con base en los criterios correspondientes del
ordenamiento jurídico dominicano.
20. RECONOCIMIENTO DE SUCESIÓN
Art. 96. Se reconocen las decisiones o los documentos relativos a una sucesión
y los derechos derivados de una sucesión abierta en el extranjero, cuando se
cumpla con lo siguiente:
1) Cuando hayan sido pronunciadas o expedidos en el Estado del último
domicilio del causante o en el Estado al amparo de cuya ley este último
sometió su sucesión;
2) Cuando se refieran a bienes inmuebles y hayan sido pronunciadas o
expedidos en el Estado en el cual dichos bienes están situados.
21. ¿QUÉ DEBE CONTENER LA SENTENCIA EXTRANJERA
PARA TENER FUERZA PROBANTE EN REPÚBLICA
DOMINICANA?
Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado
los requisitos que se exijan en la ley de la autoridad donde se hayan
otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio; (97,1 ley
544-14).
Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás
requisitos necesarios para su autenticidad en la República Dominicana.
Todo documento redactado en idioma que no sea el español, se
acompañará de su traducción.
22. PARTICIÓN AMIGABLE ANTE EL
TRIBUNAL DE DERECHO COMÚN
Art. 985 Finalmente, cuando todos los copropietarios o
coherederos sean mayores, en el goce de sus derechos civiles
y se hallen presentes o estén debidamente representados,
podrán abstenerse de los procedimientos judiciales, o
abandonarlos en todo estado de causa, y ponerse de acuerdo
para proceder de la manera que crean más conveniente.
23. GENERALIDADES
Desprovista de formas
Supone el acuerdo unánime de los copartícipes.
Homologación ante el Tribunal Ordinario.
Aplicación de las disposiciones de la transacción (artículos 2044 – 2058 Cc).
Economiza gastos inútiles.
Evita la división de las explotaciones industriales.
Desprovista de formas.
24. FORMAS ESPECIALES DE LA PARTICIÓN
AMIGABLE
Partición de los ascendientes: Artículos 1075 – 1080 del código civil.
Partición en el acto de estipulaciones y convenciones para divorcio por
mutuo consentimiento.
25. CASOS DE IMPROCEDENCIA DE LA
PARTICIÓN AMIGABLE
Cuando no hay unanimidad de pareceres entre los copartícipes.
Cuando no todos los copartícipes sean mayores de edad o cuando
existan copartícipes ausentes o declarados en estado de
interdicción.
26. JURISPRUDENCIA SOBRE PARTICIÓN AMIGABLE
El acto de partición amigable, con firmas legalizadas por notario, debe ser
homologado. SCJ, 1era Sala. 19 de abril de 2013, Núm. 77, B.J. 1229.
Si existe una partición amigable previa, legalizada por un notario y homologada
por el Tribunal, aun cuando las disposiciones de dicho acuerdo no se hayan
ejecutado. SCJ, 1era Sala. 19 de abril de 2013, Núm. 77, B.J. 1229.
Debe realizarse un inventario de los bienes a partir antes de cualquier acuerdo
sobre partición de derechos patrimoniales. SCJ, Cámaras reunidas, 28 de
octubre de 2009, núm. 6, BJ 1187.
No son apelables las sentencias que homologan un acuerdo transaccional sobre
una partición. SCJ, 1era Sala, 4 de septiembre de 2013. Núm. 12, BJ 1234.
27. ASPECTOS GENERALES DE LA PARTICIÓN
AMIGABLE
La partición debe ser judicial y es ejercida por su tutor, debidamente
autorizado por el Consejo de Familia cuando dentro de los beneficiarios se
encuentren (838 Cc):
Incapaces.
Coherederos ausentes
29. GENERALIDADES
Puede resolverse mediante subdivisión, urbanización o división para
constitución de condominio. Art. 179 Reglamento General de Mensuras.
Se introduce por medio de instancia ante el TJO, acompañada de los
documentos que requieren los artículos 14º y 141 del Reglamento de los
Tribunales y 179 del Reglamento de Mensuras entre los cuales están:
Propuesta de partición, realizada por acto ante notario o bajo firma privada.
Duplicado del CT y Certificación de Estado Jurídico.
Copia decisión que determina herederos o acto de notoriedad.
Documentos que prueben la calidad en relación a los derechos sobre el
inmueble.
30. MÁS
Si la partición se encuentra en el acto de estipulaciones y convenciones,
puede ejecutarse directamente en el RT. Art. 9, R. 3642-2016
Si las partes han convenido una partición amigable y desean realizar una
operación técnica, cuando no exista nada que comprobar judicialmente, se
acude directamente a Mensuras. Art. 8, R. 3642-2016
31. PARTICIÓN AMIGABLE QUE NO ACUDE AL
TRIBUNAL. ART. 161 REGLAMENTO DE MENSURAS
2018
El inmueble debe encontrarse registrado a favor los copropietarios,
coherederos o copartícipes.
La partición amigable podrá resolverse mediante subdivisión, urbanización
parcelaria o división para la constitución de condominio.
En los casos de la Partición Amigable, la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales remitirá para su ejecución el expediente aprobado directamente
al Registro de Títulos territorialmente competente, acompañado del acto
de partición y demás documentos.
32. PARTICIÓN AMIGABLE QUE ACUDE AL
TRIBUNAL
La Partición Amigable que incluya determinación de herederos y los
trabajos técnicos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales se remitirán al tribunal de Jurisdicción Original territorialmente
competente para su aprobación conjunta; sin perjuicio, de la apertura de
litis sobre derechos registrados por parte de terceros que se consideraren
afectados con la partición ejecutada según este párrafo.
33. OTROS ELEMENTOS DE LA PARTICIÓN DE
INMUEBLES AMIGABLE
El juez Inmobiliario podrá determinar
herederos a propósito de esta propuesta de
partición, por medio de la misma decisión.
Cuando el Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original homologue la
propuesta de partición, autorizará a las
partes a someter el proyecto de subdivisión
ante la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales correspondiente.
35. COMPETENCIA
Los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria tienen competencia para hacer
cesar el estado de indivisión de un inmueble registrado. Así lo establece el
artículo 55 de la ley 108-05 cuando indica:
Art. 55.- Competencia. El tribunal de jurisdicción original que territorialmente
corresponde al inmueble es el competente para conocer de los casos de
partición de inmuebles registrados.
Art. 57.- Determinación de herederos. La Jurisdicción Inmobiliaria sólo es
competente para conocer la determinación de herederos cuando ésta se solicita
conjuntamente con la partición de inmuebles registrados.
36. LA PARTICIÓN JUDICIAL
Esta es la que se realiza por ante el órgano jurisdiccional que corresponda. La
ley la impone en los siguientes casos:
Cuando no es unánime el acuerdo de los herederos para proceder a una
partición amigable
Cuando entre los herederos figuren menores de edad, incluso emancipados e
interdictos
Cuando entre los herederos haya ausentes, incluso cuando se encuentren
representados algunos no presentes.
37. LA DEMANDA EN PARTICIÓN ANTE EL TRIBUNAL
INMOBILIARIO
Se efectúa con el procedimiento de la Litis sobre Derecho Registrado, el
cual se encuentra consignado en los artículos 28 al 31 de la ley 108-05 y
132 al 137 del Reglamento de los Tribunales de Superiores de Tierras y
Tribunales de de Jurisdicción Original.
38. SI EL INMUEBLE NO ES DE CÓMODA
DIVISIÓN
El Juez o Tribunal dispondrá su venta en pública subasta cumpliendo con lo
establecido en los artículos correspondientes del Código de Procedimiento
Civil Dominicano.
El Juez que ordene la venta en pública subasta del inmueble, deberá también
especificar las reglas de distribución que deberán llevarse con respecto al
producto de la venta, las cuales deberán acogerse en el momento en que se
consiga la venta.
39. SI NO EXISTEN CAUSA DE INDIVISIÓN
FORZOSA
El juez o Tribunal apoderado de una partición litigiosa, una vez verificado que
no existen causas de indivisión forzosa, puede designar peritos en números
impares, sea de oficio o a pedimento de parte, quienes, en un plazo no mayor
de treinta días calendarios, elaborarán un informe en el cual rindan los detalles
correspondiente al estudio del caso en cuestión, considerando alternativas
posibles para la división, las salidas a la vía pública y las normas que limitarían
las dimensiones de las parcelas.
40. Si el inmueble resulta divisible, el Juez o Tribunal que conoce el proceso
de partición litigiosa, podrá autorizar al demandante en el dispositivo de
su sentencia a iniciar el proceso de subdivisión por ante la Dirección
General de Mensuras Catastrales. Además de la subdivisión, la partición
puede ejecutarse tanto por los proceso de urbanización o constitución de
condominio, según las características y condiciones del inmueble. El
dispositivo de la decisión que autorice la realización el proceso de
subdivisión reemplazará la solicitud de autorización necesaria para iniciar
los trabajos de subdivisión por ante la Dirección General de Mensuras
Catastrales.
41. La Dirección de Mensura, en el caso mencionado anteriormente, tendrá la tarea
de revisar y aprobar los trabajos de mensura tendentes a la subdivisión.
El Juez o Tribunal, al recibir los documentos de mensura, deberá dictar una
nueva decisión. Por estar hablando de una partición litigiosa entendemos que
debe realizarse una audiencia en la cual las partes expongan sus oposiciones o
pareceres con respecto a los trabajos aprobados por mensura, asuntos que
deberán ser estudiados y decididos por el Tribunal. La decisión que dicte el
Tribunal, una vez celebrada la audiencia anteriormente mencionada y decididos
los posibles incidentes que podrían plantear las partes con respecto a la
aprobación realizada por mensuras, debe indicar las cargas gravámenes y
anotaciones provisionales que recaen sobre cada inmueble resultante del
proceso y la medida en que afectarán a cada copropietario, coheredero y
coparticipe, cuando así procediere. La sentencia de la partición debe ser
notificada a los beneficiarios y/o acreedores, y después de transcurridos los
plazos legales correspondientes y realizadas las diligencias pertinentes,
remitida, si de lugar, al registro de títulos a los fines de que sea ejecutada.
42. FORMACIÓN DE LA MASA A PARTIR EN CASO DE
PARTICIÓN DE DERECHO COMÚN
Operaciones para determinar la masa que se partirá.
Estimarse y venderse los bienes muebles e inmuebles.
Liquidarse las deudas que los coparticipes pudieran tener entre sí.
Cada heredero traerá en colación los bienes que haya recibido como
donación.
43. COMPOSICIÓN DE LOS LOTES
Se formarán tantos lotes como coherederos haya. En la formación de los lotes
debe respetarse la igualdad en valor y la igualdad en especie. La formación de
los lotes puede ser realizada por uno de los coherederos, si todos son mayores y
están de acuerdo todos, de lo contrario, los lotes son hechos por un perito
designado por el Tribunal, según lo dispone el artículo 834.
La operación de formación de los lotes debe ser homologada por una sentencia
del Tribunal.
Si los inmuebles no se pueden partir cómodamente se procede a la venta de
ellos en pública subasta. La venta en pública subasta se hará ante el Tribunal
pero puede ser realizada por ante un notario para cuya elección se pondrán de
acuerdo.
44. ATRIBUCIÓN DE LOS LOTES
Es la regla por medio de la cual se asigna a cada
heredero uno o varios de los lotes que
correspondan.
45. REGLAS PARA ASEGURAR LA
PROTECCIÓN DE LOS TERCEROS
Oposición a la partición
El artículo 882 del Código Civil confiere a los acreedores personales de los
herederos el derecho de oponerse a que la partición se ejecute sin su
asistencia, a fin de evitar que la misma se efectúe en fraude de sus derechos.
46. EFECTOS DE LA OPOSICIÓN A
LA PARTICIÓN
El oponente tiene el derecho de asistir a las operaciones de la
partición, sea amigable o sea judicial. Pero esta asistencia no le
da derechos ilimitados, si la partición se ha hecho sin la
partición del acreedor oponente, éste la puede hacer caer y no
tiene necesidad de probar que la misma se hizo en fraude a sus
derechos, sino en su ausencia.
47. NULIDAD DE LAS PARTICIONES
● Por causa de dolo o violencia.
● Por perjuicio a un coheredero en más de la cuarta parte.
● Omisión de un heredero.
● Incapacidad o falta de poder.