Litis sobre derechos registrados: procedimiento y causas
1. Ing. +LIC. Yunior Andrés Castillo S.
yuniorandrescastillo.galeon.com
yuniorcastillo@yahoo.com
Celular: 1-829-725-8571
2. LITIS DE LA LEY 108-
05,SOBRE DERECHOS
REGISTRADOS DE
TERRENO
3. Orígenes
Ley Num.1231 de fecha 16 de diciembre de 1929
(Art. 7).
Ley 1542 de octubre de 1947.
Ley Num.1860, de fecha 18 de diciembre del 1948.
Art. 208 de la Ley Num. 1542 estableció la Litis
Sobre Derechos Registrados
4. Conceptos
La ley, la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de
definir tal concepto:
“Proceso contradictorio que se introduce ante los
Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, en relación
con un derecho registrado.” (Art. 28 de la Ley num.
108-05)
“Se reputa que la cosa es litigiosa, desde el momento
en que existe la demanda y contestación sobre el
fondo del derecho.” (Art. 1700 del Código Civil)
“Aquellas que ponen en juego el derecho sobre la
propiedad o algún derecho real accesorio registrado
como consecuencia de hechos jurídicos que se han
originado entre partes, después de registrada la
parcela” (Manuel Ramón Ruiz Tejada).
5. “Contestaciones relativas a derechos registrados
por hechos y circunstancias surgidas con
posterioridad a la sentencia final del Saneamiento
o a la expedición del primer Certificado de Título
originado en ese proceso.” (Arístides Àlvarez
Sánchez).
“Procedimiento especial que se desarrolla por ante
la Jurisdicción de excepción que es el Tribunal de
Tierras, cuando se desata un conflicto entre
derechos que han sido objeto de registro y otros
que se pretenden hacer conocer.” (Américo Moreta
Castillo).
6. Causas de las Litis
Con relativa frecuencia surgen litis relacionadas con
inmuebles definitivamente adjudicados, pero
respecto a los cuales no se han agotado los trámites
de registro. Tanto la jurisprudencia como la doctrina,
han calificado esas acciones como Litis Sobre
Derechos o Inmuebles Registrados.
Las Litis se presentan en diversas situaciones
conflictivas, una de las más frecuentes son las
impugnaciones de ventas y de deslindes, así como
las cuestiones relativas a cancelaciones de
gravámenes, entre otras causas.
7. Competencia
Los artículos 3 y 25 de la Ley de Registro Inmobiliario
establecen la competencia general de la jurisdicción
inmobiliaria.
El art. 10 de la Ley de Registro Inmobiliario, así como
también el art. 23 del Reglamento de los Tribunales
de Tierras, establecen la competencia territorial de
los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria, tomando
como base la ubicación física del o de los inmuebles
en discusión.
El artículo 29 de la misma ley, prevé una
competencia exclusiva a los tribunales de jurisdicción
original para conocer de las Litis Sobre Derechos
Registrados.
8. De los artículos 26 al 30 del Reglamento de
Tribunales, se desprenden las siguientes situaciones:
Los Tribunales de Jurisdicción Original conocen de
los asuntos administrativos y contenciosos en
primer grado, que son de la competencia de la
jurisdicción inmobiliaria.
En aquellos distritos judiciales donde exista más de
un Tribunal de Jurisdicción Original, los expedientes
serán sorteados aleatoriamente.
En caso de que un mismo inmueble se encuentre
ubicado entre dos o más demarcaciones
territoriales, el interesado tiene la opción de elegir
la demarcación o distrito judicial que mas le
convenga.
9. En caso de que el objeto de la acción involucre dos o
más inmuebles registrados, ubicados en diferentes
demarcaciones territoriales, la parte interesada tiene la
facultad de interponer la acción por ante el tribunal de
jurisdicción original que estime conveniente, dentro de
dichas demarcaciones, sin descartar la posibilidad de
que se puedan invocar los incidentes de litispendencia
y conexidad.
“Todo tribunal de jurisdicción original se encuentra
dentro de la jurisdicción de un Tribunal Superior de
Tierras”. (Artículo 10, Párrafo 2, Ley num. 108-05).
10. Litís Sobre Derechos
Registrados: Procedimiento
Pasos de procedimiento de Litis:
1).- Depósito de la instancia en la Secretaría del TJO
territorialmente competente, cumpliendo esta con los
requisitos del art. 40 del Reglamento de los Tribunales
de Tierras.
Requisitos que debe cumplir la instancia:
En forma escrita;
Firmada por el interesado y/o su representante
legal;
Nombres y generales de ambos;
Calificación de la acción;
11. El sustento legal y las pruebas;
Designación catastral del inmueble;
Extensión superficial, en caso de que el derecho esté
amparado en Constancia Anotada y la identificación
del titular de tales derechos.
Anexar los documentos necesarios en que sustenta
sus pretensiones.
2).- Notificación de la instancia en el plazo de la
octava franca de ley, a partir del depósito en el
tribunal, conforme al art. 30 de la mencionada ley.
Sin embargo, en caso de que se deposite la
instancia acompañada del acto de alguacil como
prueba de habérsele notificado a la parte
demandada, la misma es válida. Está cubierto el
derecho de defensa.
12. 3).- Conforme al párrafo 1 del artículo 30 de la Ley
de Registro Inmobiliario hasta tanto el demandante
cumpla con el requisito de la notificación “... el
tribunal no debe fijar audiencia, ni debe realizar
ningún tipo de trámite procesal en relación con la
demanda”.
4).- Salvado así el derecho de defensa, el proceso
se considera contradictorio aunque la parte
demandada no comparezca
5).- El tribunal fijará la audiencia, previa solicitud
de partes, para conocer de la litís.
13. 6).- Notificación del inicio de la litís a la Oficina de
Registro de Títulos y a la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales (Art. 135 del Reglamento de
Tribunales). Sería útil que el auto de fijación de
audiencia que se le notificará al Registrador de Títulos
y la DRMC, sea explicativo, identificando a la parte
demandante, demandado, así como el inmueble en
litís y si es posible, anexarle copia de la instancia
introductoria. La anotación provisional advierte y hace
oponible a los terceros el proceso que se está
conociendo.
14. 7).- La parte demandante, como parte activa del
proceso, notificará a la parte demandada para que
comparezca a la audiencia. Nada prohíbe que la
solicitud de fijación de audiencia y la notificación para
comparecer a la misma sean hechas por la parte
demandada.
8).- Dentro de los siguientes 10 días (Octava Franca),
posteriores al apoderamiento del Tribunal, el
demandante depositará la constancia de haber
notificado la demanda, por acto de alguacil de la
Jurisdicción Inmobiliaria, a la parte demandada. En
caso de que el demandante no cumpla con la
exigencia señalada, su acción quedará sin efecto.
(Art. 134 del Reglamento de los Tribunales).
15. La no constitución de abogado por parte del demandado no
exime al demandante de citarlo para la audiencia,
Fijación Audiencia de Pruebas.
El Juez después de comprobar el cumplimiento
de la notificación, a solicitud de parte
interesada, dictará un auto fijando la audiencia,
dentro de un plazo no menor de 25 ni mayor de
60 días, contados a partir de su apoderamiento
(art. 62 del Reglamento de Tribunales, con
relación a la fijación).
La citación para la audiencia se hará por acto de
alguacil (de la Jurisdicción Inmobiliaria), por
sentencia in voce que haga el juez en audiencia
pública. Pero también la parte interesada o su
abogado, pueden tomar conocimiento, por escrito,
en la Secretaría de Despachos Judiciales.
16. Desarrollo de la Audiencia.
En la audiencia de sometimiento de pruebas, el Juez de
Jurisdicción Original será asistido por un Secretario y
después de declarar abierta la audiencia, ordenará leer
el auto de fijación de audiencia y dará oportunidad a las
partes para presentar sus respectivas calidades, luego
las partes hacen la presentación respectiva de un
inventario de sus medios de prueba, anexando al mismo
los documentos en que sustentan sus alegatos y
pretensiones. También serán presentados los incidentes
y excepciones.
¿Los medios de inadmisión, sólo deben presentarse
en esta audiencia?. (Ley 834)
17. El Juez podrá, a petición de parte:
gestionar las pruebas que le sean inaccesibles, previa
comprobación de sus diligencias. (Art. 63 del Reglamento
de los Tribunales).
Verificar las pruebas documentales aportadas por las
partes.
Celebrar otra audiencia, dentro de los treinta días a la
anterior, para debatir nuevas pruebas, hechos nuevos e
incidentes que se planteen, que deban ser ponderados.
Citar y oir testigos, y cualquier persona. Ordenar
conducencia. (Arts. 79, 81 y 84 del Reglamento de los
Tribunales).
18. Tema de debate:
• ¿Dentro de qué audiencias, ya sea de sometimiento de
prueba o de fondo, podrán considerarse las adicionales o
excepcionales?
• ¿En qué momento se van a conocer los nuevos
incidentes que establece el artículo 60 de la Ley de
Registro Inmobiliario?
19. Los Incidentes
En el curso de la audiencia pueden presentarse:
1. Los incidentes de excepción e inadmisibilidades que
establecen la Ley núm. 834, art.44; el Código de
Procedimiento Civil Dominicano; la Ley núm. 108-05,
arts. 62 y 64, y el Reglamento de los Tribunales, art.
65.
2. “A petición de parte o de oficio, el Juez o Tribunal,
podrá ordenar durante la audiencia de sometimiento
de pruebas la realización de cualquier peritaje...”(Art.
87 del Reglamento de los Tribunales).
20. 3. Las partes con interés en el proceso podrán elegir
los peritos que estimen convenientes. Estos serán
juramentados por el Tribunal. Las partes deben
cubrir los costos y honorarios de los peritos.
4. El art. 99 del Reglamento de los Tribunales
establece que “El Juez o Tribunal podrá disponer
mediante sentencia preparatoria o interlocutoria, las
medidas que considere pertinentes....”
5. El art. 100 del Reglamento de los Tribunales,
establece que “Toda sentencia preparatoria o
interlocutoria será notificada por parte interesada a la
persona y/o responsable de la ejecución de la
medida adoptada, sea preventiva o cautelar”.
21. 6. Las sentencias preparatorias son las que dicta el tribunal
para sustanciar la causa. (Art. 452 Código de
Procedimiento Civil).
7. La Ley No. 108-05, en sus arts. 32 y 33 y el Reglamento
de los Tribunales, en sus arts. 87, 99 y 100 clasifican
las medidas que puede ordenar la Jurisdicción
Inmobiliaria durante el curso de una litís en:
provisionales e interlocutorias.
8. Las medidas interlocutorias son recurribles
independientemente de las sentencias definitivas,
mientras que las provisionales sólo son recurribles
conjuntamente con la sentencia sobre el fondo.
22. Medios de Pruebas.
El art. 1315 del Código Civil Dominicano: “El que
reclama la ejecución de una obligación debe probarla.
Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe
justificar el pago o e hecho que ha producido la extinción
de su obligación”.
Están exentos de esa obligación los hechos amparados
en presunción legal, los notorios y los no controvertidos.
El art. 1315 del Código Civil Dominicano: “El que
reclama la ejecución de una obligación debe probarla.
Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe
justificar el pago o e hecho que ha producido la extinción
de su obligación”.
Están exentos de esa obligación los hechos amparados
en presunción legal, los notorios y los no controvertidos.
23. El art. 1316 del Código Civil Dominicano establece los
medios de prueba:
Literal o documental (Art.77 Regto. de los Tribunales)
Testimonial (Art.78 Regto. de los Tribunales)
Presunciones
Confesión
Juramento
La prueba pericial está contemplada en el art. 87 del
Reglamento de los Tribunales.
La prueba escrita o literal es la prueba por excelencia. El
Juez apreciará el cumplimiento de las exigencias de forma
y de fondo, ante un acto auténtico y otro bajo firma privada,
y su fuerza probatoria.
24. El Juez debe respetar el principio constitucional que
consagra la igualdad de las partes en el ejercicio de la
administración de la prueba, en consecuencia, ambas
partes tienen iguales derechos de presentar y hacer
valer los medios de prueba de que disponen. No puede
el juez hacer concesiones a una parte, excluyendo a las
demás.
25. Demandas Temerarias y Daños y
Perjuicios.
La Ley introduce en la Jurisdicción Inmobiliaria la
posibilidad de que la parte contra la cual se haya iniciado
una L.S.D.R. pueda ser resarcida económicamente, si el
juez estima que la misma ha sido intentada con la intención
de causar daño o con ligereza censurable. (Arts. 31 de la
Ley num. 108-05, y 137 del Regto. de los Tribunales).
El Tribunal podrá condenar al pago de las costas. ( Art.66
Ley 108-05 y Arts.88 al 91 del Regto. de los Tribunales).
26. La demanda reconvencional solamente procede si es
intentada accesoriamente a la demanda principal,
nunca como una demanda principal en daños y
perjuicios. (Ley Núm. 108-05 en su art. 31, párrafo I).
Conclusión de la Litis
Vencidos los plazos otorgados para el depósito del
escrito ampliatorio de conclusiones,el expediente queda
en estado de recibir fallo.
El juez deberá dictar su sentencia en un plazo de 60 días
(Art. 67 de la LRI)
27. Por causas justificadas, el presidente del TST
correspondiente podrá prorrogarlo hasta por 30 días
(párrafo 1 del art. 67 de la LRI)
La setencia que pone fin a la litis es susceptible de ser
recurrida en apelación (Art. 79 de la LRI)
El Tribunal procederá a expedir las correspondientes
copias de la sentencia a las partes involucradas, dejando
constancia por escrito de dicha entrega. Se publicará en
las instalaciones del Tribunal dentro de los dos días
siguientes a su emisión, durante 15 días. (Arts. 71 de la
Ley 108-05, 44 al 49 y 105 del Reglamento de
Tribunales).
Publicidad de la Sentencia.
28. Partición Litigiosa de Inmuebles
Registrados.
Concepto:
“El procedimiento mediante el cual se hace cesar el
estado de indivisión entre los copropietarios, coherederos
y/o copartícipes de un inmueble registrado” (Art. 54 de la
Ley 108-05)
Principio:
El Art. 815 Código Civil establece: “A nadie puede
obligarse a permanece en estado de inidvisión de bienes
y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los
pactos y prohibiciones que hubiere en contrario...”
29. Finalidad de la Partición:
Esta figura jurídico - catastral tiene por finalidad individualizar
las porciones de terreno propiedad de varias personas y que
integran una unidad catastral, cuyos derechos se encuentran
registrados en común.
Calidad para solicitar la Partición:
Copropietario, coheredero y/o copartícipe de un derecho
registrado indiviso (Art. 56 de la LRI)
La Ley contiene una disposición novedosa y efectiva en lo
que respecta al propósito de poner fin a los derechos en
copropiedad o en comunidad: “Toda partición involucra la
totalidad del inmueble” (Párrafo I del Art. 56 de la Ley num.
108-05).
30. La partición iniciada que se torne litigiosa es competencia de los
Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, siempre que no se haya
solicitado la declinatoria para la Jurisdicción Ordinaria, si está
apoderada. (párrafo 4 del art. 56 de la Ley núm. 108-05)
El procedimiento a seguir cuando una partición se torne litigiosa
es el establecido para las litís sobre derechos registrados
precedentemente analizado.
Por sentencia, se autorizará el inicio del procedimiento técnico,
previo cumplimiento de las formalidades ante la DRMC
(Explicación del proceso técnico) .
Presentación de los trabajos técnicos.
Revisión de los trabajos técnicos.
Aprobación u objeción, en caso de error.
Remisión del expediente al tribunal.
Remisión de las piezas necesarias para el Registro de Títulos
(sentencia y trabajos Técnicos)
31. Venta en pública subasta, si resulta indivisible el
inmueble, cumpliendo con las formalidades establecidas
por el Código de Procedimiento Civil (Art. 151 del Rgto.
de los Tribunales).
El producto de la venta será distribuido entre los
copropietarios, coherederos y/o coparticipes, según las
Especificaciones y proporciones determinadas por las
partes y el Juez en su sentencia.
Si en el procedimiento de partición resultan inmuebles en
copropiedad, el Juez establecerá en el dispositivo de la
sentencia los derechos de cada uno de manera porcentual.
No puede asignar porciones de parcela.
“El Juez autorizará al demandante en el dispositivo de su
sentencia a iniciar el proceso de subdivisión del inmueble
ante la DRMC si procediere.” (Art.52 Regto. de los
Tribunales).
32. “DRMC una vez revisados y aprobados los trabajos de
mensura tendentes a la subdivisión del inmueble, remitirá dicha
aprobación al Tribunal correspondiente.”
“El Juez o Tribunal una vez recibida la aprobación ordenará
Registro de Títulos correspondiente que efectué el registro de
las modificaciones resultantes de la subdivisión.” (Arts. 152 al
155 RTT)
“En toda decisión de partición el Juez o Tribunal especificará
en su dispositivo la distribución de los derechos de los
copropietarios, coherederos y/o coparticipes, sobre los
inmuebles resultantes.”
“Cuando de la partición resulten inmuebles de copropiedad, el
dispositivo de la sentencia del Juez o Tribunal establecerá la
participación de cada uno de los propietarios en valores
porcentuales, sobre la o las parcelas resultantes. No contendrá
asignación individual de extensión superficial de los
copropietarios involucrados, ni descripción de porciones
especificas de los mismos.” (Art.155 párrafo, del RTT).
33. El dispositivo consignará las cargas, gravámenes y
anotaciones provisionales y la medida en que afectaraná
cada copropietario, coheredero y/o copartícipe, cuando
así procediere, (Arts. 156 y 157 del Rgto. de Tribunales.
34. GRACIAS POR SU ATENCION
Ing.+Lic.Yunior Andrés Castillo S.
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Celular:1-829-725-8571
Santiago de los Caballeros, República Dominicana
2014.