Este documento describe varios tipos de incidentes procesales, incluyendo incidentes de incompetencia, acumulación de procesos, separación de procesos, competencia por seguridad, queja, apelación y más. Define cada incidente y explica sus características y procedimientos. Además, incluye extractos del Código Nacional de Procedimientos Penales de México que describen artículos relacionados con la apelación.
1. INCIDENTE DE
INCOMPETENCIA.
Incompetencia
Procedimiento General. Falta
de aptitud de un órgano jurisdiccional
para conocer de una demanda
incoativa de un proceso, de
una cuestión prejudicial o de
una demanda incidental.
La incompetencia puede ser relativa,
absoluta o de orden público
V.. Competencia exclusiva.
Derecho Administrativo
(V. jurisdicción contencioso-
administrativa).
En términos generales, inhabilidad. |
Insuficiencia. | Torpeza.
| Incapacidad. | Defecto de aptitud. |
En Derecho Procesal, falta
de competencia; y por extensión,
también falta de jurisdicción
o facultad que a un juez o tribunal
corresponde para conocer de una
causa.
Procedimient0
Civil) Ineptitud legal de
una jurisdicción para conocer
acerca de una demanda a causa de
su naturaleza o de la situación de
las partes, y que puede ser invocada
por cualquiera de los dos litigantes:
sin embargo, no puede ser
provocada de oficio por el juez. Las
normas más frecuentemente
sancionadas por
una incompetencia absoluta son las
normas de competencia de
atribución.
2. INCIDENTE POR ACUMULACION DE
PROCESOS.
La acumulación de procesos
en general es la decisión por
la cual un juez o tribunal
según el caso, que conoce de
dos o más litigios
estrechamente vinculados
de manera que por su
conexidad, la solución del
uno deba influir en la del
otro, o de dos o más
demandas las cuales son
incidente una de la otra,
ordena que todas las causas
se acumulen para que sean
resueltas en una sola
sentencia, en interés de una
buena administración de
justicia y en interés de
cumplir con el principio de
la economía procesal.
3. La acumulación de procesos
procede siempre que se
cumplan los siguientes
requisitos: a) que resulte
admisible la acumulación
subjetiva de acciones, o sea,
siempre que éstas sean
conexas por la causa, por el
objeto o ambos elementos a
la vez; b) que los procesos se
encuentren en la misma
instancia; c) que el Juez sea
competente por razón de la
materia y d) que puedan
sustanciarse por los mismos
trámites”.
Para que se dé la acumulación de procesos según el
artículo 157 del Código de Procedimiento Civil se
requiere:
1) Que las pretensiones formuladas puedan
acumularse en una misma demanda.
2) Que el demandado sea el mismo y las excepciones
propuestas se fundamenten en los mismos hechos,
salvo que aquellas tengan el carácter de previas.
3) Que existan varios procesos de ejecución en los
cuales se persiga exclusivamente la misma cosa
hipotecada o dada en prenda.
4) Que en los procesos de que trata el numeral
anterior, todos los acreedores que hallan concurrido
convengan en que se acumulen a un ejecutivo
quirografario que contra el mismo deudor se adelante
por otros acreedores.
Se pueden acumular por ejemplo los procesos de
filiación, reforma del testamento y petición de
herencia. Cuando se trata de esta clase de
acumulación, el juez competente es el que conoce del
proceso de mayor valor.
4. INCIDENTE POR
SEPARACION DE
PROCESOS.
Código Nacional de Procedimientos Penales
Federal
Artículo 35. Separación de los procesos
Podrá ordenarse la separación de procesos cuando
concurran las siguientes circunstancias:
I. Cuando la solicite una de las partes antes del auto
de apertura al juicio, y
II. Cuando el Juez de control estime que de continuar
la acumulación el proceso se demoraría.
La separación de procesos se promoverá en la misma
forma que la acumulación. La separación se podrá
promover hasta antes de la audiencia de juicio.
Decretada la separación de procesos, conocerá de
cada asunto el Juez de control que conocía antes de
haberse efectuado la acumulación. Si dicho juzgador
es diverso del que decretó la separación de procesos,
no podrá rehusarse a conocer del caso, sin perjuicio
de que pueda suscitarse una cuestión de
competencia.
La resolución del Juez de control que declare
improcedente la separación de procesos, no admitirá
recurso alguno.
Federal de México Artículo 35 Código Nacional de
Procedimientos Penales
5. Separación de los procesos. ... Cuando el Juez de control estime que de
continuar la acumulación el proceso se demoraría. La separación de
procesos se promoverá en la misma forma que la acumulación.
La separación se podrá promover hasta antes de la audiencia de juicio.
INCIDENTE DE
COMPETENCIA POR
SEGURIDAD.
1.- Cuando la fiscalía por medio de la
consignación respectiva, ejerza acción
penal ante un juez distinto del que tenga
competencia territorial por el lugar en que
se cometió el hecho, considerando
actualizados en base a sus características,
por razón de seguridad en la prisión que le
correspondería por competencia territorial
y por otras que impidan el desarrollo del
proceso, y
2.- Cuando la autoridad judicial a petición
de parte considere necesario trasladar a un
imputado o acusado a un centro de
reclusión de máxima seguridad si se
configuran los requisitos establecidos en el
punto uno; en este caso nos encontramos
ante la declinatoria por competencia.
6. INCIDENTE DE QUEJA.
El recurso de queja se
interpone ante el
funcionario que negó la
apelación dentro del término
de ejecutoria de la providencia
recurrida, quien lo enviará al
superior jerárquico para que
adopte una decisión. Así, si el
superior concede el recurso,
deberá indicar el tipo de efecto
en que lo admite;
seguidamente, lo comunicará
al juez inferior que negó el
recurso.
7. Procedimiento para
resolver sobre la afectación
de derechos que realizan
autoridades penitenciarias
en perjuicio de personas
que cumplen una condena.
Ejemplos de incidente de
queja; son los que afectan la
visita conyugal, las
condiciones de las cárceles,
las sanciones disciplinarias,
la denegatoria de beneficios
o las concesiones de estos
en forma arbitraria y la
violación al debido proceso.
8. ARTÍCULO 95. El recurso de queja es
procedente:
I.- Contra los autos dictados por los jueces de
Distrito o por el superior del tribunal a quien se
impute la violación reclamada, en que admitan
demandas notoriamente improcedentes;
II.- Contra las autoridades responsables, en los
casos a que se refiere el artículo 107, fracción
VII de la Constitución Federal, por exceso o
defecto en la ejecución del auto en que se haya
concedido al quejoso la suspensión provisional
o definitiva del acto reclamado;
III.- Contra las mismas autoridades, por falta
de cumplimiento del auto en que se haya
concedido al quejoso su libertad bajo caución
conforme al artículo 136 de esta ley;
IV.- Contra las mismas autoridades, por exceso
o defecto en la ejecución de la sentencia
dictada en los casos a que se refiere el artículo
107, fracciones VII y IX, de la Constitución
Federal, en que se haya concedido al quejoso el
amparo;
9. V.- Contra las resoluciones que dicten los
jueces de Distrito, el Tribunal que conozca o
haya conocido del juicio conforme al artículo
37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en
los casos a que se refiere la fracción IX del
artículo 107 de la Constitución Federal,
respecto de las quejas interpuestas ante ellos
conforme al artículo 98;
VI.- Contra las resoluciones que dicten los
jueces de Distrito, o el superior del tribunal a
quien se impute la violación en los casos a
que se refiere el artículo 37 de esta ley,
durante la tramitación del juicio de amparo o
del incidente de suspensión, que no admitan
expresamente el recurso de revisión
conforme al artículo 83 y que, por su
naturaleza trascendental y grave, puedan
causar daño o perjuicio a alguna de las partes,
no reparable en la sentencia definitiva; o
contra las que se dicten después de fallado el
juicio en primera instancia, cuando no sean
reparables por las mismas autoridades o por
la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la
ley;
VII.- Contra las resoluciones definitivas que
se dicten en el incidente de reclamación de
daños y perjuicios a que se refiere el artículo
129 de esta ley, siempre que el importe de
aquéllas exceda de treinta días de salario.
10. VIII.- Contra las autoridades responsables, con
relación a los juicios de amparo de la competencia de
los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo
directo, cuando no provean sobre la suspensión
dentro del término legal o concedan o nieguen ésta;
cuando rehúsen la admisión de fianzas o
contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los
requisitos legales o que puedan resultar insuficientes;
cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el
caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o
cuando las resoluciones que dicten las autoridades
sobre la misma materia, causen daños o perjuicios
notorios a alguno de los interesados;
IX.- Contra actos de las autoridades responsables, en
los casos de la competencia de los Tribunales
Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso
o defecto en la ejecución de la sentencia en que se
haya concedido el amparo al quejoso;
X.- Contra las resoluciones que se dicten en el
incidente de cumplimiento substituto de las
sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105
de este ordenamiento, así como contra la
determinación sobre la caducidad en el
procedimiento tendiente al cumplimiento de las
sentencias de amparo a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 113, y
XI.- Contra las resoluciones de un juez de Distrito o
del superior del Tribunal responsable, en su caso, en
que concedan o nieguen la suspensión provisional.
11. ARTÍCULO 96. Cuando se trate de exceso o
defecto en la ejecución del auto de
suspensión o de la sentencia en que se haya
concedido el amparo al quejoso, la queja
podrá ser interpuesta por cualesquiera de
las partes en el juicio o por cualquiera
persona que justifique legalmente que le
agravia la ejecución o cumplimiento de
dichas resoluciones. En los demás casos a
que se refiere el artículo anterior, sólo
podrá interponer la queja cualesquiera de
las partes; salvo los expresados en la
fracción VII del propio artículo, en los
cuales únicamente podrán interponer el
recurso de queja las partes interesadas en
el incidente de reclamación de daños y
perjuicios, y la parte que haya propuesto la
fianza o contrafianza.
12. RECURSO DE APELACION.
La recurso de apelación es
un medio para impugnar las
resoluciones judiciales
dictadas por un juez que no
se consideran justas.
Las sentencias o autos que se
pueden impugnar debido a
que no se consideran ajustadas
a derecho son resoluciones
judiciales dictadas en primera
instancia.
¿Qué es la primera instancia? Se refiere al
primer tribunal al que se acude para que
resuelva el problema. Si el tribunal dicta
una resolución judicial con la cual no se
está conforme, se podrá impugnar
mediante la apelación o también conocido
como el recurso de apelación.
La finalidad que se persigue es revocar el
auto o sentencia con el que no se está de
acuerdo y que se emita una resolución
nueva y favorable a la persona que ha
recurrido, que ha apelado.
De esta apelación no va a conocer el
mismo tribunal que ha dictado el auto o
sentencia con el que se está disconforme,
sino el tribunal jerárquicamente superior a
este.
13. El recurso de apelación tiene un plazo para
poder interponerse fijado en la ley. En caso de
que el mismo se pase y no se haya presentado la
correspondiente apelación, no será admitido el
recurso, confirmando así la resolución judicial
que se quería apelar.
El recurso de apelación podrá fundarse en
cuestiones que afecten a la forma en la que se ha
llevado el juicio de primera instancia.
El recurso de apelación podrá fundarse en
cuestiones que afecten al contenido de lo que se
ha decidido en el juicio de primera instancia.
Que el recurso de apelación sea admitido no
significa que se vaya a realizar un nuevo juicio,
sino que se basará en el estudio del juicio
efectuado en primera instancia.
No se podrá solicitar que se valoren nuevas
pruebas en el recurso de apelación si estas no
han sido valoradas en el tribunal de primera
instancia.
La parte contraria a la persona que interpone la
apelación puede impugnarla.
14. CODIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES.
ARTICULO 231
ARTICULO 232
ARTICULO 233
ARTICULO 234
ARTICULO 235
ARTICULO 236
ARTICULO 237
ARTICULO 238
ARTICULO 239
ARTICULO 240
ARTICULO 241
ARTICULO 242
ARTICULO 243
ARTICULO 244
ARTICULO 245
ARTICULO 246
ARTICULO 247
ARTICULO 248
ARTICULO 249
ARTICULO 250
ARTICULO 251
ARTICULO 252
ARTICULO 253
ARTICULO 254
ARTICULO 255
ARTICULO 256
ARTICULO 257
ARTICULO 258
ARTICULO 231. El recurso de apelación tiene por objeto que el
tribunal superior confirme, revoque o modifique la sentencia o el
auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los
agravios expresados.
ARTICULO 232. La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo
y en el suspensivo, o sólo en el primero.
ARTICULO 233. La apelación admitida en ambos efectos suspende,
desde luego, la ejecución de la sentencia o del auto, hasta que se
resuelva el recurso, y, entretanto, sólo podrán dictarse las
resoluciones que se refieran a la administración, custodia y
conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente,
siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos.
ARTICULO 234. La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo
no suspende la ejecución de la sentencia o del auto apelado.
Si el recurso se hubiere interpuesto contra una sentencia, se dejará,
en el Juzgado, copia certificada de ella y de las constancias necesarias
para ejecutarla, remitiéndose el expediente original al tribunal de
segunda instancia.
15. ARTICULO 235. Para ejecutar la sentencia o el auto que ponga fin a un incidente, en el caso del
artículo anterior, se otorgará previamente garantía, en los términos del artículo 9, primera parte.
Su importe debe garantizar la devolución de lo que se deba percibir, sus frutos e intereses, la
indemnización de daños y perjuicios, y, en general, la restitución de las cosas al estado en que se
hallaban antes de la ejecución, en el caso de que el tribunal revoque la resolución. Fe de erratas al
artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 236. Otorgada la garantía de que trata el artículo anterior, la parte contraria al ejecutante
puede evitar la ejecución, otorgando, a su vez, caución bastante para responder de los daños y
perjuicios que se ocasionen a su contraparte por no llevarse adelante la resolución recurrida, sino hasta
que se confirme, pagando el importe de los gastos de la fianza que se hubiere otorgado.
En este caso y en el del artículo anterior, la garantía se calificará con audiencia de la contraparte.
ARTICULO 237. Cuando el auto contra el cual se haya admitido el recurso de apelación en ambos
efectos, hubiere recaído en expediente tramitado por cuerda separada, sólo serán remitidos, al tribunal
de apelación, los autos relativos al punto apelado; sin perjuicio de que, en copia, se remitan las
constancias que, del principal, soliciten las partes, o de que se envíe éste, si ambas lo solicitaren.
En los autos que queden en el tribunal, no podrá nunca dictarse resolución alguna que modifique,
revoque o, en otra forma, afecte lo acordado en la resolución apelada, entretanto que el recurso esté
pendiente, para lo cual se dejará copia de ella. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 238. Sólo son apelables las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de mil
pesos, y en aquellos cuyo interés no sea susceptible de valuarse en dinero.
ARTICULO 239. Las sentencias que fueren apelables conforme al artículo anterior, lo serán en ambos
efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.
ARTICULO 240. Sólo son apelables los autos cuando lo sea la sentencia definitiva del juicio en que se
dicten, siempre que decidan un incidente o lo disponga este Código. Esta apelación procede sólo en el
efecto devolutivo; para que proceda en ambos se requiere disposición especial de la ley.
16. ARTICULO 241. La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado la
resolución, en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes de
que cause estado, si se tratare de sentencia, o de tres, si fuere de auto.
ARTICULO 242. Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el tribunal la admitirá sin
substanciación alguna, si procede legalmente, y, dentro de los tres días siguientes a la
notificación, remitirá, al tribunal de apelación, los autos originales, cuando el recurso se
hubiere admitido en ambos efectos. Si se hubiere admitido sólo en el efecto devolutivo, se
remitirá el testimonio correspondiente, tan pronto como quede concluido. Fe de erratas al
artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 243. En el auto en que se admita la apelación, se emplazará, al apelante, para que,
dentro de los tres días siguientes de estar notificado, ocurra al tribunal de apelación a
continuar el recurso, ampliándose el término que se le señale, en su caso, por razón de la
distancia.
ARTICULO 244. En el escrito en que el apelante se presente a continuar el recurso, expresará
los agravios que le cause la resolución apelada, y los conceptos por los que, a su juicio, se hayan
cometido.
ARTICULO 245. El tribunal de apelación, recibidos los autos o el testimonio, en su caso, lo
hará saber a las partes.
ARTICULO 246. Notificadas las partes del decreto a que se refiere el artículo anterior, a los tres
días siguientes examinará y declarará el tribunal, de oficio, en primer lugar, si el recurso fué
interpuesto o no en tiempo, y si es o no apelable la resolución recurrida, y, en segundo, si el
escrito del apelante fue presentado en tiempo y contiene la expresión de agravios.
17. ARTICULO 247. Cuando se declare que la resolución no es apelable, o que no fue interpuesto
en tiempo el recurso, no será necesario decidir respecto a la oportunidad de la continuación del
recurso y a la expresión de agravios. En caso contrario, en el mismo auto en que se resuelva sobre
la procedencia de la apelación, se decidirá sobre si el escrito de continuación del recurso fue
presentado en tiempo y contiene la expresión de agravios.
ARTICULO 248. Si se declara que la resolución recurrida no es apelable, o que no fue
interpuesto el recurso en tiempo, se devolverán, al tribunal que conoció del negocio, los autos
que hubiere enviado, con testimonio del fallo, para que continúe la tramitación, en su caso, o
para que se proceda a su cumplimiento, si se tratare de sentencia.
ARTICULO 249. Si se determina que el escrito del apelante fué presentado fuera del término
del emplazamiento, o que no contiene la expresión de agravios, se declarará desierto el recurso,
y que ha causado ejecutoria la sentencia, en su caso, mandándose devolver los autos que se
hubieren recibido, y remitir testimonio de la resolución al tribunal que hubiere conocido el
negocio. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 250. Dentro del día siguiente de estar notificadas del decreto a que se refiere el
artículo 245, pueden las partes manifestar su disconformidad respecto de los efectos en que se
haya admitido la apelación.
El tribunal resolverá, de plano y sin ulterior recurso, en el mismo auto de que trata el artículo
246.
ARTICULO 251. Si la apelación admitida sólo en el efecto devolutivo se declara admisible en
ambos y no se hubieren remitido los autos, se prevendrá, al tribunal que conoció del negocio,
que los envíe. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 Cuando la apelación admitida en ambos
efectos se declare admisible sólo en el devolutivo, si la resolución recurrida fuere sentencia, se
enviará, al juzgado de procedencia, la copia de que trata el artículo 234; si fuere auto, se
devolverán los originales, dejándose, en el tribunal, copia de las constancias necesarias, que se
compulsarán observándose lo dispuesto en el artículo citado, y de lo que las partes señalen
dentro de los tres días siguientes a la notificación respectiva
18. ARTICULO 252. En el auto en que se declare que se han llenado los requisitos necesarios para que proceda la
substanciación del recurso, o recibidos los autos, o expedida la copia respectiva, en los casos del artículo anterior,
se mandará correr traslado a las demás partes, por el término de cinco días, si se tratare de sentencia, y tres, si de
auto, del escrito de expresión de agravios.
ARTICULO 253. Sólo en la apelación de sentencias o de autos que pongan fin a un incidente, se admitirán, a las
partes, pruebas en la segunda instancia, siempre que no se hubieren recibido en la primera por causas ajenas a su
voluntad, o que sean relativas a excepciones posteriores a la audiencia de alegatos de primera instancia, o a
excepciones anteriores de que no haya tenido conocimiento el interesado antes de dicha audiencia.Fe de erratas
al párrafo DOF 13-03-1943 Las excepciones podrán proponerse y la prueba documental rendirse, hasta antes de la
celebración de la audiencia del negocio
ARTICULO 254. Para recibir las pruebas a que se refiere el artículo anterior, se concederá un término de diez
días.
ARTICULO 255. Fuera de los casos del artículo 253, el tribunal se concretará, en su fallo, a apreciar los hechos tal
como hubieren sido probados en la primera instancia.
ARTICULO 256. En el auto en que se mande correr traslado del escrito de agravios, se citará, a las partes, para la
audiencia de alegatos en el negocio, que se celebrará dentro de los diez días de fenecido el término de traslado;
pero, si se concediere término de prueba, quedará sin efecto la citación, y la audiencia se celebrará dentro de los
diez días de concluido dicho término; procediéndose, en ella, en la forma prescrita para la audiencia final del
juicio. Si la resolución apelada fuere auto que no ponga fin a un incidente, no se concederá, en ningún caso,
término de prueba, y la audiencia de alegatos se celebrará dentro de los cinco días de fenecido el término del
traslado del escrito de agravios, fallándose dentro de los cinco días siguientes de verificada la audiencia. Fe de
erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 257. Notificada la sentencia, se remitirá testimonio de ella y de sus notificaciones al tribunal que
conociere o hubiere conocido del negocio en primera instancia, devolviéndole los autos, en su caso.
ARTICULO 258. La revisión forzosa que la ley establece respecto de algunas resoluciones judiciales, tendrá por
objeto estudiar el negocio en su integridad, a no ser que la misma ley la restrinja a puntos determinados, para el
efecto de confirmar, reformar o revocar la sentencia del inferior. En su tramitación y fallo se observarán las reglas
de este capítulo, en cuanto fueren aplicables.