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PERSONAS MORALES SIN FINES DE
LUCRO NI ESPECULACIÓN COMERCIAL
MARCO LEGAL Y FIGURAS
ASOCIATIVAS.
ALVAREZ & CEVADA
ABOGADOS
LIC. ALFONSO ÁLVAREZ TREJO
LIC. JACOBO I. CEVADA MONTIEL
MARCO JURIDICO Y FIGURAS LEGALES
• Para fortalecer o iniciar procesos constitutivos de
personas morales civiles es necesario conocer:
• El marco jurídico
• Las diferentes figuras asociativas
• Requisitos y normatividad
El marco jurídico mexicano establece las normas jurídicas y
mecanismos jurisdiccionales para la creación de las
asociaciones y sociedades y civiles.
• CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL
(Art. 25 fracción III, 2670-2687, 2688-2736)
Personas morales civiles (A.C. y S.C.)
• LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL
Esta Ley tiene por objeto regular las instituciones de asistencia privada que son
entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin propósito de lucro que, con bienes
de propiedad particular ejecutan actos de asistencia social sin designar individualmente a los
beneficiarios.
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA
EL DISTRITO FEDERAL
• Las instituciones de asistencia privada se consideran de utilidad pública y gozarán
de las exenciones, estímulos, subsidios y facilidades administrativas que les
confieran las leyes.
• El nombre o denominación de cada Institución de Asistencia Privada se formará
libremente, pero será distinto del nombre o denominación de cualquiera otra
Institución de Asistencia Privada, y al emplearlo irá siempre seguido de las
palabras Institución de Asistencia Privada, o su abreviatura I. A. P.
CONSTITUCION DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
• Artículo 8.- Las personas que en vida quieran constituir una institución de asistencia privada
deberán presentar a la Junta una solicitud por escrito, anexando a la misma un proyecto de
estatutos que deberá contener como mínimo los requisitos siguientes:
I. El nombre, domicilio y demás generales del fundador o fundadores;
II. Denominación, objeto y domicilio legal de la institución que se pretenda establecer;
III. La clase de actos de asistencia social que deseen ejecutar, determinando los establecimientos
que vayan a depender de ella;
IV. La clase de actividades que la institución realice para sostenerse, sujetándose a las
limitaciones que establece esta Ley;
V. El patrimonio inicial que se dedique a crear y sostener la institución, inventariando
en forma pormenorizada la clase de bienes que lo constituyan y, en su caso, la forma
y términos en que hayan de exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ella;
VI. Las personas que vayan a fungir como patronos o, en su caso, las que integrarán los
órganos que hayan de representarlas y administrarlas y la manera de substituirlas. El
Patronato deberá estar integrado por un mínimo de cinco miembros, salvo cuando sea
ejercido por el propio fundador;
VII. La mención del carácter permanente o transitorio de la institución, y
VIII. Las bases generales de la administración y las demás disposiciones que el
fundador o fundadores consideren necesarias para la realización de su voluntad.
DONATIVOS HECHOS A LAS INSTITUCIONES DE
ASISTENCIA PRIVADA
• Los donativos que reciban las instituciones requerirán autorización previa del
Consejo Directivo de la Junta cuando sean onerosos o condicionales.
• Los donativos, herencias o legados que se destinen a la asistencia privada en
general, serán recibidos por la Junta y será el Consejo Directivo, quien determine a
cual, o cuales, instituciones de asistencia privada serán destinados.
• La persona que quiera hacer un donativo oneroso o condicional a una institución,
lo manifestará por escrito al patronato de la misma para que ésta lo haga del
conocimiento de la Junta.
• Una vez concedida la autorización a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, la
institución lo hará del conocimiento del donante por escrito, para que quede
perfeccionada la donación sin perjuicio de que se cumplan las formalidades
establecidas en el Código Civil.
TRANSFORMACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE
ASISTENCIA PRIVADA.
• Cuando los patronatos de las instituciones consideren necesario reformar los
estatutos o emitir unos nuevos, someterán a la consideración del Consejo
Directivo un proyecto de reformas o de nuevos estatutos.
• Las instituciones sólo podrán extinguirse mediante resolución que emita el
Consejo Directivo. El procedimiento de extinción podrá iniciarse a petición de su
patronato, o derivado de la investigación oficiosa que practique la Junta. La
extinción procede cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. Por imposibilidad material para cumplir las actividades asistenciales contenidas en
sus estatutos o por quedar su objeto consumado;
II. Cuando se compruebe que se constituyeron violando las disposiciones de esta
Ley. En este caso la extinción no afectará la legalidad de los actos celebrados por
la institución con terceros de buena fe;
III. Cuando con motivo de las actividades que realizan, se alejen de los fines
de asistencia social previstos en sus estatutos, y
IV. En el caso de las instituciones transitorias, cuando haya concluido el plazo
señalado para su funcionamiento o cuando haya cesado la causa que motivó
su creación.
• Las instituciones de asistencia privada no podrán ser declaradas en
quiebra o liquidación judicial ni acogerse a los beneficios de éstas.
DE LA JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADA DEL
DISTRITO FEDERAL
• La Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal es un órgano administrativo
desconcentrado de la Administración Pública del Distrito Federal, con autonomía
técnica y operativa, jerárquicamente subordinado al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal.
• La Junta tiene por objeto ejercer la vigilancia, asesoría y coordinación de las
instituciones de asistencia privada que se constituyan y operen conforme a la Ley.
• Los órganos superiores de la Junta son los siguientes:
I. El Consejo Directivo, y
II. El Presidente.
• El Consejo Directivo se integra por:
I. El Presidente de la Junta;
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III. El Titular de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal;
IV. El Titular de la Secretaria de Desarrollo Social del Distrito Federal;
V. El Titular de la Secretaría de Salud del Distrito Federal;
VI. El Titular del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito
Federal, y
VII. Cinco representantes de las instituciones de asistencia privada.

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  • 1. PERSONAS MORALES SIN FINES DE LUCRO NI ESPECULACIÓN COMERCIAL MARCO LEGAL Y FIGURAS ASOCIATIVAS. ALVAREZ & CEVADA ABOGADOS LIC. ALFONSO ÁLVAREZ TREJO LIC. JACOBO I. CEVADA MONTIEL
  • 2. MARCO JURIDICO Y FIGURAS LEGALES • Para fortalecer o iniciar procesos constitutivos de personas morales civiles es necesario conocer: • El marco jurídico • Las diferentes figuras asociativas • Requisitos y normatividad
  • 3. El marco jurídico mexicano establece las normas jurídicas y mecanismos jurisdiccionales para la creación de las asociaciones y sociedades y civiles. • CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL (Art. 25 fracción III, 2670-2687, 2688-2736) Personas morales civiles (A.C. y S.C.) • LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL Esta Ley tiene por objeto regular las instituciones de asistencia privada que son entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin propósito de lucro que, con bienes de propiedad particular ejecutan actos de asistencia social sin designar individualmente a los beneficiarios.
  • 4. LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL • Las instituciones de asistencia privada se consideran de utilidad pública y gozarán de las exenciones, estímulos, subsidios y facilidades administrativas que les confieran las leyes. • El nombre o denominación de cada Institución de Asistencia Privada se formará libremente, pero será distinto del nombre o denominación de cualquiera otra Institución de Asistencia Privada, y al emplearlo irá siempre seguido de las palabras Institución de Asistencia Privada, o su abreviatura I. A. P.
  • 5. CONSTITUCION DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA • Artículo 8.- Las personas que en vida quieran constituir una institución de asistencia privada deberán presentar a la Junta una solicitud por escrito, anexando a la misma un proyecto de estatutos que deberá contener como mínimo los requisitos siguientes: I. El nombre, domicilio y demás generales del fundador o fundadores; II. Denominación, objeto y domicilio legal de la institución que se pretenda establecer; III. La clase de actos de asistencia social que deseen ejecutar, determinando los establecimientos que vayan a depender de ella; IV. La clase de actividades que la institución realice para sostenerse, sujetándose a las limitaciones que establece esta Ley;
  • 6. V. El patrimonio inicial que se dedique a crear y sostener la institución, inventariando en forma pormenorizada la clase de bienes que lo constituyan y, en su caso, la forma y términos en que hayan de exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ella; VI. Las personas que vayan a fungir como patronos o, en su caso, las que integrarán los órganos que hayan de representarlas y administrarlas y la manera de substituirlas. El Patronato deberá estar integrado por un mínimo de cinco miembros, salvo cuando sea ejercido por el propio fundador; VII. La mención del carácter permanente o transitorio de la institución, y VIII. Las bases generales de la administración y las demás disposiciones que el fundador o fundadores consideren necesarias para la realización de su voluntad.
  • 7. DONATIVOS HECHOS A LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA • Los donativos que reciban las instituciones requerirán autorización previa del Consejo Directivo de la Junta cuando sean onerosos o condicionales. • Los donativos, herencias o legados que se destinen a la asistencia privada en general, serán recibidos por la Junta y será el Consejo Directivo, quien determine a cual, o cuales, instituciones de asistencia privada serán destinados. • La persona que quiera hacer un donativo oneroso o condicional a una institución, lo manifestará por escrito al patronato de la misma para que ésta lo haga del conocimiento de la Junta. • Una vez concedida la autorización a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, la institución lo hará del conocimiento del donante por escrito, para que quede perfeccionada la donación sin perjuicio de que se cumplan las formalidades establecidas en el Código Civil.
  • 8. TRANSFORMACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA. • Cuando los patronatos de las instituciones consideren necesario reformar los estatutos o emitir unos nuevos, someterán a la consideración del Consejo Directivo un proyecto de reformas o de nuevos estatutos. • Las instituciones sólo podrán extinguirse mediante resolución que emita el Consejo Directivo. El procedimiento de extinción podrá iniciarse a petición de su patronato, o derivado de la investigación oficiosa que practique la Junta. La extinción procede cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos: I. Por imposibilidad material para cumplir las actividades asistenciales contenidas en sus estatutos o por quedar su objeto consumado; II. Cuando se compruebe que se constituyeron violando las disposiciones de esta Ley. En este caso la extinción no afectará la legalidad de los actos celebrados por la institución con terceros de buena fe;
  • 9. III. Cuando con motivo de las actividades que realizan, se alejen de los fines de asistencia social previstos en sus estatutos, y IV. En el caso de las instituciones transitorias, cuando haya concluido el plazo señalado para su funcionamiento o cuando haya cesado la causa que motivó su creación. • Las instituciones de asistencia privada no podrán ser declaradas en quiebra o liquidación judicial ni acogerse a los beneficios de éstas.
  • 10. DE LA JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADA DEL DISTRITO FEDERAL • La Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal es un órgano administrativo desconcentrado de la Administración Pública del Distrito Federal, con autonomía técnica y operativa, jerárquicamente subordinado al Jefe de Gobierno del Distrito Federal. • La Junta tiene por objeto ejercer la vigilancia, asesoría y coordinación de las instituciones de asistencia privada que se constituyan y operen conforme a la Ley. • Los órganos superiores de la Junta son los siguientes: I. El Consejo Directivo, y II. El Presidente.
  • 11. • El Consejo Directivo se integra por: I. El Presidente de la Junta; II. El Titular de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal; III. El Titular de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal; IV. El Titular de la Secretaria de Desarrollo Social del Distrito Federal; V. El Titular de la Secretaría de Salud del Distrito Federal; VI. El Titular del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, y VII. Cinco representantes de las instituciones de asistencia privada.