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FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
DERECHO DE LAS PERSONAS
PASOS PARA LA FORMACIÓN DE UNA FUNDACION
DOCENTE:
Mgtr. Daniel Humberto Moscol Aldana
ESTUDIANTES:
Antúnez Romero Dhayana Mistrely
Cochachin Morales Karla Beatriz
Fernández Sigueñas Mayra Christel
Henostroza Huaman Angiee Nicolle
Valverde Gutiérrez Jesús Antonio
Huaraz-Perú
2020
Escritura de constitución:
El contenido de la constitución de una fundación debe contener, según el
código civil peruano:
- Denominación, duración (así como fecha de inicio de actividades) y
domicilio de la fundación.
- Bienes que integran el patrimonio social.
- designar y delegar la constitución y funcionamiento de la Asamblea
General de Asociados, Consejo Directivo y demás órganos de la
asociación.
- Condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de los asociados
- Modificación del estatuto.
- Disolución y liquidación social y destino final del patrimonio social.
1º Elabora los estatutos.
La fundación se rige por unos estatutos que reflejan la voluntad del
fundador o fundadores, pero que deben tener un contenido mínimo
establecido por ley.
Es necesario redactar los estatutos y remitirlos al Consejo de
Supervigilancia de
Fundaciones.
Los Estatutos contendrán:
 Denominación. Habrá que solicitar previamente al Consejo de
Supervigilancia de Fundaciones una certificación acreditativa de que
la denominación que se pretende utilizar no coincide ni se asemeja
con otra previamente inscrita.
 Fines fundacionales: Los fines de la fundación deben ser indicados
de manera concreta. Son de interés social, por su sentido de
solidaridad, generosidad, y humanista del fundador conducente a
beneficiar a una colectividad indeterminada de terceros, excluyendo
así, intereses particulares. Pueden ser de carácter religioso,
asistencial, educativo, científico, recreacional, etc., pueden precisarse
del más variado tipo, respetando el orden público y las buenas
costumbres
 Domicilio: Es el lugar espacial donde la fundación ha decidido
establecer su administración. Es suficiente con mencionar la ciudad,
distrito, provincia o departamento (por ejemplo distrito de Jesús, o
departamento de Cajamarca), el cual es importante en varios
aspectos: para conocimiento de los terceros; determinación de la
competencia del Registro de Personas Jurídicas en que deberá
inscribirse la fundación de acuerdo al artículo 2028º del Código
Civil, primer párrafo, así como en el aspecto procesal para
determinar la competencia del juez.
 Patrimonios o bienes afectados: "La constitución de la fundación
implica, por regla general un acto de dotación, o sea, aquel que tiene
por efecto, como consecuencia del acto de fundación, la trasmisión
de bienes al ente fundado…", Está constituido por el aporte de uno o
varios bienes, rentas o suma determinada de dinero (no así el aporte
de servicios, ni tampoco la declaración de recaudar donativos).
Nuestro ordenamiento jurídico no regula el medio por el cual se
acreditará la existencia de dichos aportes a la fundación, situación
que si lo hace nuestra Ley General de Sociedades donde establece
que:
- Aporte económico: se acreditará con la constancia de una
institución bancaria o financiera a nombre de la fundación
- Aporte de bienes no económicos: se insertará un inventario y
valorización del bien o bienes por el o los fundadores.
El patrimonio puede ser incrementado por aportes posteriores o
por rentas generadas por actividades desarrolladas por la propia
fundación.
 Composición de la fundación, las reglas para la designación y su
sustitución de sus miembros, las causas de su cese, sus atribuciones y
la forma de deliberar y adoptar acuerdos. Téngase en cuenta que el
Patronato es el órgano de gobierno de las fundaciones y equivale a la
Asamblea General de las asociaciones, mientras que la Dirección es
el órgano de representación de la fundación que equivale a la Junta
Directiva de las asociaciones.
 La duración para la que se crea la fundación: el Código Civil no
hace referencia, sin embargo no hay límite para establecer la
duración determinada o indeterminada; puede ser precisada por el
fundador o fundadores o por el Consejo de Supervigilancia de
Fundaciones.
 Nombramiento de los fundadores: se encargan de la gestión del
patrimonio aportado para el cumplimiento de los fines de la
fundación, después de haberse producido el acto constitutivo.
Cuando recae en las personas jurídicas el cargo de administrador,
estas deberán indicar la persona natural quién las representa ante
estas, de conformidad con el artículo 79º del Código Civil. El cargo
de administrador es indelegable.
 Constitución y adopción de acuerdos.
 Extinción.
2º Solicita una certificación negativa de denominación al Consejo de
Supervigilancia de Fundaciones.
El registrador de personas jurídicas debe enviar al Consejo de
Supervigilancia de
Fundaciones el título de constitución que careciere de alguno de los
requisitos señalados en el primer párrafo del presente Artículo. El Consejo
procederá en un plazo no mayor de diez días, con arreglo al Artículo 104º,
incisos 1 a 3, según el caso.
Las fundaciones adquieren personalidad jurídica a partir de la inscripción
de la escritura pública de su constitución en el correspondiente registro de
fundaciones.
La inscripción sólo podrá ser denegada cuando dicha escritura no se ajuste
a las prescripciones de la Ley. En las fundaciones, la declaración es
constitutiva, es decir, es necesaria su inscripción para existir jurídicamente.
3º-Acude al banco a realizar el ingreso de la dotación inicial a nombre
de la fundación:
Según el artº 7 de la ley nº 26918 aclara que:
Constituyen recursos de las fundaciones, creadas al amparo de la presente
Ley:
a) Los ingresos propios que se deriven de los actos de disposición de sus
bienes.
b) Los provenientes de donaciones, legados, subvenciones, o cooperación
que obtengan de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
4º-Eleva a escritura pública los estatutos y la escritura de
constitución ante notario. Ésta debe incluir y tiene como requisitos:
- los datos del fundador
- la voluntad de constituir una fundación
- el certificado bancario o el informe del experto
- los estatutos
- la identificación de los fundadores y de los cargos, así como su
aceptación de los mismos.
Donde el tiempo y el costo son depende de la notaria que se haya elegido.
 Normas para su régimen económico y funcionamiento.- Pueden ser
establecidas por el fundador o fundadores al momento de tomar la decisión de
constituir una fundación, o supletoriamente por el Consejo de Supervigilancia
de Fundaciones con audiencia de los administradores o a propuestas de estos.
En el estatuto, teniendo en cuenta este ítem, por ejemplo podrá establecerse las
actividades económicas a la que se va a dedicar la fundación para la obtención
de recursos destinados a cumplir con sus fines, celebración de contratos
(arrendamiento, leasing, mutuo, etc.), etc., el Código deja libertad para
establecer estas normas.
 Normas para modificación de estatuto, disolución, liquidación y extinción.-
La modificación de estatuto, supone la variación parcial o total del régimen
normativo de la fundación. Nuestro Código Civil no contempla nada al
respecto, entendiéndose que el estatuto sería inmodificable dada la voluntad del
fundador o fundadores; sin embargo podría darse el caso que el fundador o
fundadores en el acto de constitución o estatuto prevea la forma, el órgano
encargado de la modificación de estatuto, entre otros requisitos. Circunstancia
en la cual se pronuncia el Anteproyecto de la Ley de Fundaciones (quién otorga
dicha facultad a la junta de administradores, una vez inscrita la modificación de
estatuto se hará de conocimiento al Consejo).
 Normas para el destino final del patrimonio.- Si hubiere remanente
determinado por la liquidación del patrimonio de la fundación, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 110º del Código Civil, se aplica a la finalidad prevista
en el acto constitutivo. Si ello no fuere posible, se destina, a propuesta del
Consejo, a incrementar el patrimonio de otra u otras fundaciones de finalidad
análoga o, en su defecto, a la Beneficencia Pública para obras de similares
propósitos a los que tenía la fundación en la localidad donde tuvo su sede.
5. Reconocimiento o inscripción de la fundación:
 RECONOCIMIENTO.
El reconocimiento de la fundación como sujeto de deberes y derechos comienza
el día de su inscripción en el registro respectivo, Registro de Personas Jurídicas
Libro de Fundaciones, de acuerdo a los artículos 77º y 2024º inc. 2 del Código
Civil; dando lugar con ello, a la concesión de la personalidad jurídica de la
fundación, convirtiéndose en sujeto de derechos distinto de su patrimonio y de
sus administradores; y por ende adquiriendo responsabilidad en nombre propio a
través de sus representantes.
 REQUISITOS
 Solicitud de inscripción.- Se formula por escrito, en los formatos
establecido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos
(art. 15º del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos),
distribuido e forma gratuita en mesa de parte de cada Oficina Registral, de
acuerdo con Texto Único Ordenado de Procedimientos
Administrativos (TUPA).
 Escritura Pública o testamento.- De acuerdo al artículo 100º del Código
Civil la constitución de la fundación puede constar por escritura pública o
por testamento. Siendo la escritura pública o el testamento, el título o
documento en el cual se sustenta la inscripción de la fundación. Para el
sistema registral peruano título, se utiliza de acuerdo con el Texto Único
Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, artículo 7º,
el cual prescribe:
"Se entiende por título para efectos de la inscripción, el documento
o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto
inscribible y que, por sí solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su
existencia.
También formarán parte del título los documentos que no fundamentan de
manera inmediata y directa la inscripción pero que de manera complementaria
coadyuvan a que esta se realice".
En el caso de escritura pública o testamento por escritura pública, primero se
procederá a la elaboración de la minuta, la misma que será firmada por el
fundador o fundadores y autorizada por un abogado, luego se elevará a escritura
pública.
Se remitirá el testimonio de la escritura pública o el testamento al Registro de
personas jurídicas, para la correspondiente inscripción.
 Recibo por pago de derechos.- Se realiza un pago por derechos de
trámite (0.24% UIT) y de inscripción (0.36% UIT) de conformidad con el
Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos (TUPA).
 Copia del documento nacional de identidad.-Se adjuntará copia del
documento nacional de identidad con la constancia de haber sufragado en
las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva, salvo
dependiente acreditado, de conformidad con el artículo del Reglamento
General de los Registros Públicos.
 INSCRIPCIÓN.
Adjuntos y remitidos la solicitud de inscripción, la escritura pública o el
testamento, recibo de pago de derechos y copia del documento nacional de
identidad entre otros al Registro de Personas Jurídicas del domicilio de la
fundación para su inscripción, la misma que será dispuesta por el registrador
público, luego de la calificación registral recogido en el artículo 2011º del
Código Civil, y artículo 31º del Texto Único Ordenado del Reglamento General
de los Registros Públicos, en mérito a los cuales el registrador verificará
la legalidad de los documentos, la capacidad de los otorgantes, la validez del
acto, entre otros.
Cumplidos con los requisitos de forma y los de fondo establecidos en el artículo
101º del Código Civil, el registrador procederá a la inscripción, aperturando una
partida registral para la fundación donde se extenderá el respectivo asiento de
inscripción; si se ha omitido algún requisito no esencial el registrador observará
el título y enviará el mismo al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones para
que en un plazo no mayor de 10 días proceda subsanar e (Art. 101º
último párrafo del CC), y tachará el título cuando la omisión es insubsanable en
caso de que se haya omitido algún requisito esencial.
 EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN.
De acuerdo al artículo 102º del Código Civil, el acto constitutivo de la fundación
es irrevocable, una vez inscrito. El fundador o fundadores pueden dejar sin efecto
el acto de constitución de la fundación hasta antes de su inscripción. Aunque hay
autores como Espinoza, quién afirma que el acto constitutivo se convierte en
irrevocable desde el inicio de sus actividades, aun cuando no sea inscrita. El acto
de revocar no es transmisible a sus herederos.

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Fundación pasos para su constitución

  • 1. FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO DERECHO DE LAS PERSONAS PASOS PARA LA FORMACIÓN DE UNA FUNDACION DOCENTE: Mgtr. Daniel Humberto Moscol Aldana ESTUDIANTES: Antúnez Romero Dhayana Mistrely Cochachin Morales Karla Beatriz Fernández Sigueñas Mayra Christel Henostroza Huaman Angiee Nicolle Valverde Gutiérrez Jesús Antonio Huaraz-Perú 2020
  • 2. Escritura de constitución: El contenido de la constitución de una fundación debe contener, según el código civil peruano: - Denominación, duración (así como fecha de inicio de actividades) y domicilio de la fundación. - Bienes que integran el patrimonio social. - designar y delegar la constitución y funcionamiento de la Asamblea General de Asociados, Consejo Directivo y demás órganos de la asociación. - Condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de los asociados - Modificación del estatuto. - Disolución y liquidación social y destino final del patrimonio social. 1º Elabora los estatutos. La fundación se rige por unos estatutos que reflejan la voluntad del fundador o fundadores, pero que deben tener un contenido mínimo establecido por ley. Es necesario redactar los estatutos y remitirlos al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones. Los Estatutos contendrán:  Denominación. Habrá que solicitar previamente al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones una certificación acreditativa de que la denominación que se pretende utilizar no coincide ni se asemeja con otra previamente inscrita.  Fines fundacionales: Los fines de la fundación deben ser indicados de manera concreta. Son de interés social, por su sentido de solidaridad, generosidad, y humanista del fundador conducente a beneficiar a una colectividad indeterminada de terceros, excluyendo así, intereses particulares. Pueden ser de carácter religioso, asistencial, educativo, científico, recreacional, etc., pueden precisarse del más variado tipo, respetando el orden público y las buenas costumbres  Domicilio: Es el lugar espacial donde la fundación ha decidido establecer su administración. Es suficiente con mencionar la ciudad, distrito, provincia o departamento (por ejemplo distrito de Jesús, o departamento de Cajamarca), el cual es importante en varios aspectos: para conocimiento de los terceros; determinación de la competencia del Registro de Personas Jurídicas en que deberá
  • 3. inscribirse la fundación de acuerdo al artículo 2028º del Código Civil, primer párrafo, así como en el aspecto procesal para determinar la competencia del juez.  Patrimonios o bienes afectados: "La constitución de la fundación implica, por regla general un acto de dotación, o sea, aquel que tiene por efecto, como consecuencia del acto de fundación, la trasmisión de bienes al ente fundado…", Está constituido por el aporte de uno o varios bienes, rentas o suma determinada de dinero (no así el aporte de servicios, ni tampoco la declaración de recaudar donativos). Nuestro ordenamiento jurídico no regula el medio por el cual se acreditará la existencia de dichos aportes a la fundación, situación que si lo hace nuestra Ley General de Sociedades donde establece que: - Aporte económico: se acreditará con la constancia de una institución bancaria o financiera a nombre de la fundación - Aporte de bienes no económicos: se insertará un inventario y valorización del bien o bienes por el o los fundadores. El patrimonio puede ser incrementado por aportes posteriores o por rentas generadas por actividades desarrolladas por la propia fundación.  Composición de la fundación, las reglas para la designación y su sustitución de sus miembros, las causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos. Téngase en cuenta que el Patronato es el órgano de gobierno de las fundaciones y equivale a la Asamblea General de las asociaciones, mientras que la Dirección es el órgano de representación de la fundación que equivale a la Junta Directiva de las asociaciones.  La duración para la que se crea la fundación: el Código Civil no hace referencia, sin embargo no hay límite para establecer la duración determinada o indeterminada; puede ser precisada por el fundador o fundadores o por el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.  Nombramiento de los fundadores: se encargan de la gestión del patrimonio aportado para el cumplimiento de los fines de la fundación, después de haberse producido el acto constitutivo. Cuando recae en las personas jurídicas el cargo de administrador, estas deberán indicar la persona natural quién las representa ante estas, de conformidad con el artículo 79º del Código Civil. El cargo de administrador es indelegable.  Constitución y adopción de acuerdos.  Extinción.
  • 4. 2º Solicita una certificación negativa de denominación al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones. El registrador de personas jurídicas debe enviar al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones el título de constitución que careciere de alguno de los requisitos señalados en el primer párrafo del presente Artículo. El Consejo procederá en un plazo no mayor de diez días, con arreglo al Artículo 104º, incisos 1 a 3, según el caso. Las fundaciones adquieren personalidad jurídica a partir de la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente registro de fundaciones. La inscripción sólo podrá ser denegada cuando dicha escritura no se ajuste a las prescripciones de la Ley. En las fundaciones, la declaración es constitutiva, es decir, es necesaria su inscripción para existir jurídicamente. 3º-Acude al banco a realizar el ingreso de la dotación inicial a nombre de la fundación: Según el artº 7 de la ley nº 26918 aclara que: Constituyen recursos de las fundaciones, creadas al amparo de la presente Ley: a) Los ingresos propios que se deriven de los actos de disposición de sus bienes. b) Los provenientes de donaciones, legados, subvenciones, o cooperación que obtengan de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. 4º-Eleva a escritura pública los estatutos y la escritura de constitución ante notario. Ésta debe incluir y tiene como requisitos: - los datos del fundador - la voluntad de constituir una fundación - el certificado bancario o el informe del experto - los estatutos - la identificación de los fundadores y de los cargos, así como su aceptación de los mismos. Donde el tiempo y el costo son depende de la notaria que se haya elegido.  Normas para su régimen económico y funcionamiento.- Pueden ser establecidas por el fundador o fundadores al momento de tomar la decisión de constituir una fundación, o supletoriamente por el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones con audiencia de los administradores o a propuestas de estos. En el estatuto, teniendo en cuenta este ítem, por ejemplo podrá establecerse las actividades económicas a la que se va a dedicar la fundación para la obtención de recursos destinados a cumplir con sus fines, celebración de contratos
  • 5. (arrendamiento, leasing, mutuo, etc.), etc., el Código deja libertad para establecer estas normas.  Normas para modificación de estatuto, disolución, liquidación y extinción.- La modificación de estatuto, supone la variación parcial o total del régimen normativo de la fundación. Nuestro Código Civil no contempla nada al respecto, entendiéndose que el estatuto sería inmodificable dada la voluntad del fundador o fundadores; sin embargo podría darse el caso que el fundador o fundadores en el acto de constitución o estatuto prevea la forma, el órgano encargado de la modificación de estatuto, entre otros requisitos. Circunstancia en la cual se pronuncia el Anteproyecto de la Ley de Fundaciones (quién otorga dicha facultad a la junta de administradores, una vez inscrita la modificación de estatuto se hará de conocimiento al Consejo).  Normas para el destino final del patrimonio.- Si hubiere remanente determinado por la liquidación del patrimonio de la fundación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 110º del Código Civil, se aplica a la finalidad prevista en el acto constitutivo. Si ello no fuere posible, se destina, a propuesta del Consejo, a incrementar el patrimonio de otra u otras fundaciones de finalidad análoga o, en su defecto, a la Beneficencia Pública para obras de similares propósitos a los que tenía la fundación en la localidad donde tuvo su sede. 5. Reconocimiento o inscripción de la fundación:  RECONOCIMIENTO. El reconocimiento de la fundación como sujeto de deberes y derechos comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, Registro de Personas Jurídicas Libro de Fundaciones, de acuerdo a los artículos 77º y 2024º inc. 2 del Código Civil; dando lugar con ello, a la concesión de la personalidad jurídica de la fundación, convirtiéndose en sujeto de derechos distinto de su patrimonio y de sus administradores; y por ende adquiriendo responsabilidad en nombre propio a través de sus representantes.  REQUISITOS  Solicitud de inscripción.- Se formula por escrito, en los formatos establecido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (art. 15º del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos), distribuido e forma gratuita en mesa de parte de cada Oficina Registral, de acuerdo con Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos (TUPA).
  • 6.  Escritura Pública o testamento.- De acuerdo al artículo 100º del Código Civil la constitución de la fundación puede constar por escritura pública o por testamento. Siendo la escritura pública o el testamento, el título o documento en el cual se sustenta la inscripción de la fundación. Para el sistema registral peruano título, se utiliza de acuerdo con el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, artículo 7º, el cual prescribe: "Se entiende por título para efectos de la inscripción, el documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que, por sí solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su existencia. También formarán parte del título los documentos que no fundamentan de manera inmediata y directa la inscripción pero que de manera complementaria coadyuvan a que esta se realice". En el caso de escritura pública o testamento por escritura pública, primero se procederá a la elaboración de la minuta, la misma que será firmada por el fundador o fundadores y autorizada por un abogado, luego se elevará a escritura pública. Se remitirá el testimonio de la escritura pública o el testamento al Registro de personas jurídicas, para la correspondiente inscripción.  Recibo por pago de derechos.- Se realiza un pago por derechos de trámite (0.24% UIT) y de inscripción (0.36% UIT) de conformidad con el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos (TUPA).  Copia del documento nacional de identidad.-Se adjuntará copia del documento nacional de identidad con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva, salvo dependiente acreditado, de conformidad con el artículo del Reglamento General de los Registros Públicos.  INSCRIPCIÓN. Adjuntos y remitidos la solicitud de inscripción, la escritura pública o el testamento, recibo de pago de derechos y copia del documento nacional de identidad entre otros al Registro de Personas Jurídicas del domicilio de la fundación para su inscripción, la misma que será dispuesta por el registrador público, luego de la calificación registral recogido en el artículo 2011º del Código Civil, y artículo 31º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, en mérito a los cuales el registrador verificará
  • 7. la legalidad de los documentos, la capacidad de los otorgantes, la validez del acto, entre otros. Cumplidos con los requisitos de forma y los de fondo establecidos en el artículo 101º del Código Civil, el registrador procederá a la inscripción, aperturando una partida registral para la fundación donde se extenderá el respectivo asiento de inscripción; si se ha omitido algún requisito no esencial el registrador observará el título y enviará el mismo al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones para que en un plazo no mayor de 10 días proceda subsanar e (Art. 101º último párrafo del CC), y tachará el título cuando la omisión es insubsanable en caso de que se haya omitido algún requisito esencial.  EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN. De acuerdo al artículo 102º del Código Civil, el acto constitutivo de la fundación es irrevocable, una vez inscrito. El fundador o fundadores pueden dejar sin efecto el acto de constitución de la fundación hasta antes de su inscripción. Aunque hay autores como Espinoza, quién afirma que el acto constitutivo se convierte en irrevocable desde el inicio de sus actividades, aun cuando no sea inscrita. El acto de revocar no es transmisible a sus herederos.