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EL MODELO GARANTISTA DE LUIGI FERRAJOLI.
LINEAMIENTOS GENERALES*
Rodolfo MORENO CRUZ**
RESUMEN: Uno de los logros indiscu-
tibles de la propuesta de Luigi Ferrajoli
ha sido la elaboración del concepto de
“garantismo” como la base de una
teoría del derecho. El presente artículo
trata de ofrecer una visión panorámica
de la obra de Luigi Ferrajoli y sus
críticos.
Palabras clave: Garantismo, teoría
del derecho, democracia, derecho cons-
titucional, filosofía del derecho.
ABSTRACT: One of the indisputable achieve-
ments of Luigi Ferrajoli’ proposal has been the
elaboration of the concept of “guarantism” as
the base of a theory of the law. This article
shows a global vision of the work of Luigi
Ferrajoli and his critics.
Descriptors: Guarantism, Theory of the
law, democracy, constitutional law, Philosophy
of law.
* Artículo recibido el 26 de febrero de 2007 y aceptado el 26 de marzo de 2007.
** Profesor en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Au-
tónoma Benito Juárez de Oaxaca, México.
Boletín Mexicano de Derecho Comparado,
nueva serie, año XL, núm. 120,
septiembre-diciembre de 2007, pp. 825-852
SUMARIO: I. Preliminares. II. El modelo garantista. III. Las críti-
cas. IV. A manera de conclusión.
I. PRELIMINARES
Existen poderosas razones para decir que la publicación, en 1989, de De-
recho y razón. Teoría del garantismo penal colocaron a Luigi Ferrajoli en el es-
cenario internacional. Por supuesto no era su única obra, y quizás, tampo-
co, la más importante.1 Pero si Derecho y razón2 marcó un paso importante
para su autor, no fue sino hasta 1998 cuando —en virtud de la polémica
desatada por motivo de su artículo denominado derechos fundamentales—
comienzan las dinámicas discusiones en contra de su propuesta. Aunque
pareciera ser que el debate se ha centrado más en su propuesta de la re-
lación entre democracia y derechos fundamentales que en la totalidad de
su proyecto. Pero si se ve con más detalle la discusión, se podrá observar
que los embates van en contra del núcleo duro de la propuesta y, en con-
secuencia, de las bases que sostienen el edificio ferrajoliano.
En los siguientes apartados se hará una brevísima exposición del
modelo garantista (II); en seguida, se expondrán las críticas dirigidas
en contra de la propuesta ferrajoliana, y las principales respuestas de
Ferrajoli a sus críticos. (III); finalmente, y a manera de conclusión, se
realizará una resumida valoración de las contribuciones ferrajolianas
al mundo jurídico (IV).
II. EL MODELO GARANTISTA
Textualmente, Ferrajoli reconoce tres acepciones de garantismo.3
A pesar de ello —y de una lectura rigurosa de su propuesta—, por
RODOLFO MORENO CRUZ826
1 Si bien, hasta el momento Derecho y razón. Teoría del garantismo penal ha sido la pro-
puesta más acabada del autor en estudio, su obra en constante elaboración impide se-
ñalar la valoración completa de sus diversas propuestas. Aun más: fuertes expectativas
ha creado el anuncio de que ahora sí, por fin, aparecerá publicado su tan anunciado
trabajo de Principia iuris. Teoría del diritto e della democracia. Trabajo que, desde luego,
por los años invertidos en su elaboración, la madurez intelectual del autor y la impor-
tancia del tema a tratar (la relación entre el derecho y la democracia) provocarán in-
teresantes debates en el campo jurídico-político.
2 Traducido al español en su primera edición en 1995.
3 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, Madrid, Trotta, 2001, p. 851.
garantismo, Ferrajoli, enuncia dos significados genéricos: un modelo
de derecho y una propuesta de teoría general del derecho.4 El primer
supuesto se presenta como una alternativa al Estado de derecho; el
segundo, como una superación de los reduccionismos iusnaturalistas y
positivistas. Ambos significados confluyen en un axioma distintivo: el
derecho como garantía de limitación al poder.
Ya en anteriores escritos había señalado con claridad que “El po-
der —todos los poderes, sean estos públicos o privados— tiende en
efecto, ineludiblemente, a acumularse en forma absoluta y a liberarse
del derecho”.5 Su inquietud, desde luego, es una de las intranquilida-
des que siempre han impacientado a los pensadores de corte liberal.6
Ante ello, el jurista italiano no duda en asumir una postura respecto
al derecho: el derecho es la garantía de los más débiles frente a los
más poderosos.
Pero retomando las acepciones de garantismo, es oportuno desglo-
sar brevemente cada una de ellas. Insistiendo: primero se desarrollará
el tema del garantismo como modelo alternativo de Estado de dere-
cho (1); y, en seguida, se explicará el garantismo como propuesta de
una Teoría general del derecho (2).
1. Garantismo como un tercer modelo de Estado de derecho
A. Estado de derecho en el plano interno
Ferrajoli no ha dudado en calificar a su propuesta como Estado de
derecho garantista o como un tercer modelo de Estado de derecho.7
Defiende su alternativa con base en las críticas que le dirige al Esta-
do de derecho liberal. Esta propuesta, mencionará, es el resultado de
EL MODELO GARANTISTA DE LUIGI FERRAJOLI 827
4 Cfr. Ferrajoli, Luigi, Los fundamentos de los derechos fundamentales, Madrid, Trotta,
2005, p. 290; véase también Ferrajoli, Luigi, Garantismo. Una discusión sobre derecho y de-
mocracia, Madrid, Trotta, 2006, p. 47.
5 Ferrajoli, Luigi, El garantismo y la filosofía del derecho, Bogotá, Universidad Externa-
do de Colombia, 2000, p. 121.
6 Se utiliza aquí el término liberalismo como sinónimo de la Teoría política liberal
originada en el pensamiento de John Locke y cuyo representante más autorizado en
los últimos años ha sido John Rawls.
7 Ferrajoli, Luigi, “Pasado y futuro del Estado de derecho”, en Carbonell, Miguel,
Neoconstitucionalismo, Madrid, Trotta, 2005, pp. 13-30.
las insuficiencias del modelo liberal del Estado de derecho. Recorda-
rá que dichas insuficiencias descansan en tres ideas básicas. Primera
idea: insuficiencia del Estado liberal para satisfacer las desigualdades
sociales y económicas. Segunda idea (íntimamente relacionada con la
primera): necesidad de revisar los alcances de la legalidad. Tercera
idea: proyección del modelo garantista a nivel global en virtud de la
decadencia del concepto de soberanía.
Respecto a la primera idea, Ferrajoli aludirá a la circunstancia de
la libertad de mercado como objetivo especifico del modelo liberal.
El Estado del derecho liberal al preocuparse únicamente por la liber-
tad de mercado, la intervención mínima y la seguridad frente al po-
der, olvidó las diferencias de carácter económicas y sólo facilito la
ampliación de dichas desigualdades. Ante esta situación, y al intentar
superar las desigualdades, creo una Estado de bienestar (Welfare State)
pero no un Estado social de derecho. El Welfare State al carecer de
normatividades específicas (es un modelo liberal sin una filosofía pro-
pia y sin una concepción del derecho específica) facilitó una triple
crisis: ilegalidad, secreto del aparato estatal e irresponsabilidad de la
clase gobernante. Surge la ilegalidad debido a que el cumplimiento
de las prestaciones sociales se hace fuera del marco de la ley y sólo si
satisfacen las necesidades de los grupos de presión más fuertes en el
mercado político. Además, esta forma de llevar a cabo las prestacio-
nes sociales desencadena la existencia de “poderes ocultos e ignotos”
cuyo resultado es un secretismo estatal. Finalmente, ante los acuerdos
del mercado político y el secretismo estatal, se incrementa la irres-
ponsabilidad de la clase gobernante. Ante esta situación, la propuesta
ferrajoliana se presenta como una alternativa que genera la multipli-
cación de las garantías de los derechos individuales tradicionales y,
además, asegura la protección de los derechos sociales desconocidos y
abandonados por las teorías tradicionales.8 Para lograrlo, es necesa-
rio, como hemos mencionado, una filosofía propia y una concepción
del derecho específica, y las encontrará en su propuesta. Dirá, con
base en su alternativa, lo siguiente:
RODOLFO MORENO CRUZ828
8 Ferrajoli, Luigi, El garantismo..., cit., nota 5, p. 88.
Una refundación del Estado social sobre la base de los principios de
sujeción a la ley, igualdad de los ciudadanos e inmunidad de éstos fren-
te a la arbitrariedad, requeriría la distribución de sus prestaciones se-
gún la lógica universalista de las garantías de los derechos sociales en
vez de intervenciones discrecionales y selectivas de tipo burocrático. El
ejemplo paradigmático, en esta dirección, es la de la satisfacción ex lego,
en forma universal y generalizada, de los derechos a la subsistencia y a
la asistencia mediante la atribución de una renta mínima garantizada
a todos a partir de la mayoría de edad.9
Lo anterior le permite asegurar sobre su modelo que es un Estado
liberal mínimo y, al mismo tiempo, Estado social máximo.
Ahora bien y por lo que se refiere a la segunda idea (revisión de
los alcances de la legalidad), Ferrajoli, de nueva cuenta, nos invita a
pensar esta conceptualización como una nueva forma de ver al Esta-
do de derecho: un Estado de derecho garantista y recogido por los
Estados constitucionales donde la mera legalidad y la estricta legali-
dad son sus fuentes de legitimación. En palabras del autor:
En todos los casos se puede decir que la mera legalidad, al limitarse a
subordinar todos los actos a la ley cualquiera que sea, coincide con su
legitimación formal, mientras la estricta legalidad, al subordinar todos
los actos, incluidas las leyes, a los contenidos de los derechos funda-
mentales, coincide con su legitimación sustancial (DR, 857).
Superando la tradición de la primacía de lo político sobre lo jurí-
dico, el Estado de derecho garantista se propone invertir los papeles:
el derecho ya no es más un instrumento de la política; al contrario,
ahora la política deberá ser el instrumento del derecho, sometida, en
todos los casos a los vínculos normativos constitucionales.
Si lo vemos de cerca, la propuesta ferrajoliana rechaza la tesis kel-
seniana de la validez, únicamente en virtud de la legitimación formal.
Esto es, para este autor, el derecho además de la legitimación formal
(estricta legalidad) también tiene que satisfacer los criterios exigidos
por los derechos fundamentales (legitimación sustancial).
EL MODELO GARANTISTA DE LUIGI FERRAJOLI 829
9 Ferrajoli, Luigi, “Pasado...”, cit., nota 7, p. 24.
Como ya se dijo en otro momento,10 es importante destacar que
Ferrajoli cuida de distinguir con precisión las confusiones que se pue-
den originar por motivo de los derechos fundamentales. Expresa que
a la pregunta ¿qué son derechos fundamentales? Hay varias posibili-
dades de respuesta según se quiera concretizar la primera pregunta
en preguntas secundarias: ¿cuáles son? ¿cuáles deben ser? ¿qué son?
Si se responde a cuáles son con referencia a un determinado ordena-
miento jurídico, lo que se está haciendo es dar una respuesta positi-
vista. Por otra parte, si se contesta a cuáles deben ser, lo que se esta-
ría haciendo es asumir una postura axiológica. Y, por último, a la
pregunta ¿qué son? Se responderá con una elaboración convencional
y no referida ni a un ordenamiento determinado ni a un valor en
específico.
Las preguntas que interesan para esta exposición sólo son la segun-
da y la tercera, pues la primera corresponderá a cada ordenamiento
jurídico en especial. El punto de atención para contestar a ¿qué dere-
chos deben ser fundamentales? Está dado, conforme al profesor ita-
liano, por el valor de la persona humana en el sentido kantiano: ser
siempre un fin y nunca un medio. Vistas así las cosas, Ferrajoli mani-
fiesta que hay cuatro valores que son precisos para las personas: vida,
dignidad, libertad y supervivencia. Estos valores tienen que servirse
de cuatro fines o criterios axiológicos: 1) La igualdad jurídica; 2) El
nexo entre derechos fundamentales y democracia; 3) El nexo entre
derechos fundamentales y paz, y 4) Finalmente, el papel de los de-
rechos fundamentales como la ley del más débil.
Ahora bien y por lo que se refiera a la segunda pregunta (y aquí
está el núcleo de su propuesta sobre el tema de los derechos funda-
mentales) explicará la necesidad de una respuesta convencional que
no apele a criterios valorativos o positivados en un ordenamiento es-
pecífico. Y con esto en mente elaborará el siguiente concepto.
RODOLFO MORENO CRUZ830
10 De aquí en adelante, y por lo que se refiere al punto de la democracia y dere-
chos fundamentales, se sigue con modificaciones lo ya expuesto en otro documento
de la misma autoría que esto escribe. Cfr. Moreno, Rodolfo, “Democracia y derechos
fundamentales en la obra de Luigi Ferrajoli”, Universitas. Revista de Filosofía, Derecho y
Política, núm. 3, verano de 2006. ISSN 1698-7950, página electrónica: http://universitas.
idhbc.es/n04/04-02.pdf, pp. 3-39.
Son derechos fundamentales todos aquellos derechos subjetivos que co-
rresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dota-
dos de status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de
obrar; entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva
(de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto
por una norma jurídica; y por status la condición de un sujeto, prevista
de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de
los actos que son ejercicios de éstas.11
El concepto elaborado por el maestro italiano apela a un cuantifi-
cador lógico y a un concepto jurídico fundamental. El cuantificador
lógico es el enunciado de las proposiciones universales: “todos”; el
concepto jurídico fundamental es el de derecho subjetivo.
El cuantificador lógico permite distinguir entre los que son y los
que no son derechos fundamentales. Es decir, los derechos al ser uni-
versales y al establecer que son de “todos”, constituyen elementos de
distinción entre los derechos fundamentales y los que no son dere-
chos fundamentales. Pero ¿quién son todos? Ferrajoli responde que
aquellos a “quienes su titularidad esté normativamente reconocida”.
Y normativamente reconocidos están aún vigentes dos tipos de status:
la ciudadanía y la capacidad.
Estas distinciones (la ciudadanía y la capacidad) abren dos divisio-
nes para identificar a los derechos fundamentales. Primera división:
ciudadanos y no ciudadanos (por eso el habla de todos o sólo los ciu-
dadanos). Ese “todos” tiene los derechos de la personalidad, y el
“sólo” es el conjunto —de ciudadanos— que tienen los derechos de
ciudadanía. Si no eres ciudadano formas parte del “todos” y conse-
cuentemente tienes un derecho de la personalidad. En cambio, si eres
ciudadano, posees derechos de la personalidad y además dispones de
los derechos de la ciudadanía. Segunda división: no eres capaz de obrar
o eres capaz de hacerlo. Si no eres capaz entonces acogerás los dere-
chos primarios. Pero si cuentas con capacidad de obrar entonces te
corresponden los derechos secundarios. Los derechos primarios sólo
están integrados por expectativas, y los derechos secundarios están
formados por expectativas y poderes; es decir, los primarios te permi-
ten disfrutar de la libertad y los derechos del ciudadano (expectativas
EL MODELO GARANTISTA DE LUIGI FERRAJOLI 831
11 Ferrajoli, Luigi, Los fundamentos..., cit., nota 4, p. 19.
negativas y expectativas positivas). Por el contrario, los derechos se-
cundarios, además de las expectativas, te permiten ejercer por ti
mismo tus derechos (poderes privados y poderes políticos). Por otro
lado, la reunión de todos ellos arroja como resultado cuatro tipos de
derechos: los derechos humanos, los derechos públicos, los derechos
civiles y, finalmente, los derechos políticos.
Pasemos ahora al concepto de derecho subjetivo que elabora Fe-
rrajoli. Dice el profesor italiano que entiende por derecho subjetivo
“cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no su-
frir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica”. Al intro-
ducir el término expectativa —provocador en la filosofía jurídica— se
aleja de las tradicionales definiciones que sitúan en la protección real
(garantías) del derecho un criterio necesario para su existencia. Pero
¿cómo llega Ferrajoli a este concepto? La respuesta parece descansar
en las siguientes consideraciones: El jurista italiano observa que los
grandes triunfos de la humanidad —como son las declaraciones inter-
nacionales en materia de derechos humanos— a la luz de los concep-
tos clásicos de derecho objetivo (y particularmente en la teoría kelse-
niana de que un derecho subjetivo es el reflejo de un deber) ante la
carencia material de “garantías” no constituirían derecho. Esta situa-
ción definitivamente no le convence. Consecuentemente busca susten-
tar la idea de un derecho que, para su existencia, no tenga necesidad
de acudir a la existencia de la garantía. Y esto es un conflicto que
hay que resolver en la relación entre el ser y el deber ser. Es decir, la
norma en el deber ser debe contar con una garantía, pero en el ám-
bito del ser, con frecuencia, carece de garantías. La falta de garantías
no refleja la inexistencia del derecho, sino más bien la existencia de
lagunas que hay que colmar. Para ello recurre a la solución de crear
una figura —la de expectativa— que es al mismo tiempo normativis-
ta (deber ser) y realista (ser). La expectativa, al parecer, cumple ese
objetivo, pues a la expectativa negativa o positiva según sea el caso le
corresponden obligaciones o prohibiciones en el plano normativo, pe-
ro en el plano fáctico la ausencia de esa correspondencia produce
una laguna que tendrá que ser resuelta.
Ahora debemos preguntar ¿cuáles son las repercusiones de estos
aspectos —universalidad, derecho subjetivo, expectativa, etcétera—
en la teoría de los derechos fundamentales? Ferrajoli responde que
RODOLFO MORENO CRUZ832
esta forma de ver las cosas ocasiona el establecimiento de cuatro tesis
fundamentales (las cuales son esenciales para una nueva forma de de-
mocracia —sustancial—). Estas tesis fundamentales son el resultado
de la definición y no deben confundirse con los postulados axiológi-
cos que constituyen los fundamentos de los derechos fundamentales.
La primera tesis separa a los derechos patrimoniales de los derechos
fundamentales; la segunda tesis establece a los derechos fundamenta-
les como la base de la igualdad jurídica (que a su vez es el sustento
de la dimensión “sustancial” de la democracia); la tercera tesis reco-
noce la supranacionalidad de los derechos fundamentales; y, final-
mente, la cuarta tesis sustenta la relación que hay entre derechos fun-
damentales y sus garantías. Es la tercera tesis el origen de su
concepción democrática y por ello se impone dedicarle algunos
renglones.
Sostiene Ferrajoli que, de esta manera, la democracia según el pa-
radigma garantista es, en realidad, un modelo pluridimensional de
democracia que tiene dos dimensiones: la dimensión formal y la di-
mensión sustancial.
De acuerdo con esta posición, la dimensión formal o política cons-
tituye normas formales sobre la producción; en tanto que la dimen-
sión sustancial son las normas sustanciales sobre la producción. Las
normas formales sobre la producción son el campo que tiene la de-
mocracia política para decidir cómo cambiar y quién debe cambiar
pero nunca para determinar qué cambiar y qué no cambiar, pues es-
tas corresponden a las normas sustanciales sobre la producción. Las
normas formales tiene como límite a la democracia sustancial, y la
democracia sustancial descansa en los derechos fundamentales que al
ser de “todos” ninguna mayoría puede cambiar
Así establecida su definición, y la tipología derivada de ella, consi-
dera los méritos de su elaboración: se trata de una elaboración de la
teoría del derecho que “prescinde” de circunstancias de hecho y sirve
como modelo para cualquier sistema jurídico con independencia de
la época o sociedad. Si se respetan los parámetros de status, universa-
lidad y derecho subjetivo es un modelo aplicable de forma general.
Por otro lado, con base en esos criterios se podrán descubrir los dere-
chos humanos, los civiles, los públicos y los políticos. No obstante,
ese anunciado “formalismo” encuentra una excepción en cuanto al
EL MODELO GARANTISTA DE LUIGI FERRAJOLI 833
“carácter inalienable e indisponible” sustentado en la base de la
igualdad jurídica. A la luz de estas anotaciones, el profesor italiano
parece defender una “sustancia” de su definición: la inalienabilidad e
indisponibilidad de los derechos fundamentales por ser de todos:
Si son normativamente de ‘todos’ (los miembros de una determinada
clase de sujetos), estos derechos no son alienables o negociables sino
que corresponden, por decirlo de algún modo, a prerrogativas no con-
tingentes e inalterables de sus titulares y a otros tantos límites y víncu-
los insalvables para todos los poderes, tanto públicos como privados.12
Reconoce las limitantes de ese “todos” pues sólo corresponde a
quienes tengan la titularidad del derecho, por lo cual el status consti-
tuye, para el filósofo, una muestra de mayor democratización de un
país: entre más se generalice el status, mayor será la democratización,
y entre más se restringa será menor.
Finalmente, y para concluir este apartado con la tercera idea (pro-
yección del modelo garantista a nivel global en virtud de la decaden-
cia del concepto de soberanía), Ferrajoli se ocupará del concepto de
soberanía.
Para el pensador italiano, la soberanía representa un “residuo pre-
moderno” de “rasgos absolutistas” que tiene tres principales dificulta-
des: Primero, como concepto filosófico-jurídico (aporía filosófica-jurí-
dica); segundo, como institución política (aporía filosófica-política); y,
tercero, como elemento de consistencia y legitimidad en relación con
la teoría del derecho (aporía de la relación soberanía-teoría del dere-
cho).13
En la primera parte de su exposición, y en relación con la aporía
filosófica-jurídica, el profesor italiano descifra las características abso-
lutistas que han estado presentes en la idea de soberanía.14 Él consi-
dera que la soberanía externa es la primera en contar con un respal-
do teórico, y adjudica al teólogo español Francisco de Vitoria la
RODOLFO MORENO CRUZ834
12 Ibidem, p. 21.
13 Cfr. Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías. La ley del más débil, Madrid, Trotta, 2004,
pp. 124-127.
14 Es importante aclarar que para nuestro autor es necesario distinguir entre sobe-
ranía interna y soberanía externa. Ambas son beneficiarias de las tradiciones del de-
recho natural que proviene de variantes diversas.
primacía en la elaboración de una teoría propia y original del con-
cepto jurídico de soberanía. Rescata, del pensamiento de Vitoria, tres
ideas básicas: “a) La configuración del orden mundial como sociedad
natural de Estados soberanos; b) La formulación teórica de una serie
de derechos naturales de los pueblos y de los Estados; y c) La refor-
mulación de la doctrina cristiana de la ‘guerra justa’ por él definida
como sanción jurídica frente a las iniuriae recibidas”.15 El primer punto
marca la diferencia entre la concepción medieval y la moderna: los
Estados son ahora independientes y no dependen de un mandatario
universal, de un emperador o del papa; esta independencia señala la
atribución de sujetos jurídicos a los Estados, quienes encontrarán en
la democracia un respaldo a su forma de organización y políticas ex-
ternas. El segundo punto, consecuencia del primero, otorga a los Es-
tados ciertos derechos naturales; el primer derecho natural es el ius
comunicationis, el derecho a que los Estados entren en comunicación y
establezcan relaciones, y que se desarrollan en el ius peregrinandi et de-
gendi (derecho de movilidad por tierra y por mar), el ius commercii (el
comercio en el ámbito internacional), el ius occupationis (ocupación so-
bre tierras baldías) y el ius migrandi (el derecho de viajar de uno a otro
país, y adquirir los beneficios respectivos); el segundo derecho natural
es el ius praedicandi et annunciandi evangelium, es decir el derecho de pre-
dicar y anunciar el evangelio —por parte de europeos— y el deber
de los indios de obedecerlo so pena de corrección y sanción; y el ter-
cer derecho natural, el derecho a la guerra para el caso de que los
indios no se dejaran convencer. Finalmente, la tercera idea que selec-
ciona de Vitoria es su elaboración de la guerra justa como elemento
necesario para mantener la seguridad del derecho internacional, pues
ante la carencia de un tribunal internacional, sólo queda este medio
para asegurar la efectividad de la justicia internacional.
Por otra parte, y en atención a la figura política que implica la so-
beranía, Ferrajoli manifiesta que en el ámbito interno, el concepto de
soberanía se convirtió en el sustento del poder absoluto y hace notar
que “esta figura designa, a un mismo tiempo, una fuente suprema y
no derivada, y se convierte en base de todo el aparato conceptual del
EL MODELO GARANTISTA DE LUIGI FERRAJOLI 835
15 Cfr. Ferrajoli, Luigi, Derechos..., cit., nota 13, p. 128.
positivismo jurídico: del principio de legalidad y de la convencionali-
dad del derecho”.16
Ambas características en unión, generan una influencia, hoy en
crisis, sobre la teoría del derecho. El derecho procede, en el Estado
decimonónico, de una soberanía absoluta en el ámbito interno y ex-
terno. Pero esas características no se pueden presentar juntas. A fina-
les del siglo XIX y a lo largo del siglo XX inició y permanecieron
“dos líneas de evolución paralelas pero opuestas”. La limitación de la
soberanía interna y la absolutización de la soberanía externa. La pri-
mera, como consecuencia de los límites constitucionales que se reali-
zan en todos los Estados democráticos de derecho y materializados
por los derechos fundamentales, principio de legalidad y división de
poderes. La segunda, por los extremos del “estado salvaje” que se vi-
vieron (y aún se vive) con las guerras mundiales, las intervenciones
armadas de países poderosos en contra de los débiles. Esta situación
repercute en la teoría del derecho, pues la soberanía ya no puede se-
guir siendo considerada como un poder absoluto, tanto en el ámbito
interno como en el ámbito externo, pues la soberanía, así concebida
“es la negación misma del derecho”. Pero un avance, reconoce el ca-
tedrático, lo constituye la creación de la ONU, el establecimiento de
tribunales internacionales y de órganos mundiales de protección a los
derechos humanos que han repercutido en la concepción clásica de
la soberanía externa, y que se vislumbra como una fuerte esperanza
de acabar con el “estado salvaje” en que se vive en la comunidad in-
ternacional. Y aquí es donde centra, Ferrajoli, la siguiente propuesta
del Estado de derecho en el ámbito externo: un Estado de derecho an-
clado en un constitucionalismo global y una democracia cosmopolita
que rebase el “estado salvaje” de la comunidad internacional.
Los anteriores renglones (sobre el constitucionalismo global y una
democracia cosmopolita) ameritan un apartado específico, y ese será
tratado a continuación.
B. Estado de derecho en el plano internacional
Una parte de la obra de Ferrajoli está enfocada a tratar el fenó-
meno de la globalización y sus consecuencias en la organización polí-
RODOLFO MORENO CRUZ836
16 Ibidem, p. 134.
tica y jurídica mundial. Esta atención reposa sobre una evidente base
fáctica:
En la era de la globalización, en efecto, el destino de cualquier país,
con la única excepción de los Estados Unidos, depende cada vez me-
nos de las decisiones internas adoptadas por sus gobernantes, sobre to-
do si se trata de países pobres, y cada vez más de decisiones externas,
adoptadas en sedes o por poderes políticos o económicos de carácter
supra o extra estatal.17
Para lograr su objetivo, el profesor florentino hace uso de su pro-
puesta garantista (en los tres sentidos) y retoma la idea de la limita-
ción al poder. Consciente de que los peligros latentes del abuso del
poder también se expanden al ámbito internacional (el abuso de los
países más poderosos sobre los más débiles, el gobierno de los ricos
sobre los pobres) pugna por una democracia internacional. Entendida
ésta como el resultado de la participación, en plano de igualdad, de
todos los países y bajo el marco de respeto a los derechos fundamen-
tales.
Su propuesta, manifiesta, debe distinguirse claramente de un go-
bierno mundial. El gobierno mundial ubica en una cúspide el man-
dato y no necesariamente legítimo y protector de los derechos funda-
mentales y de las garantías; por otro lado “la democracia inter-
nacional, en cambio, supone, un ordenamiento basado en el carácter
democrático-representativo de los órganos supra-estatales y, sobre to-
do, en su función de garantía de la paz y de los derechos fundamen-
tales de los hombres y los pueblos”.18 Ferrajoli se sirve, pues, de los
conceptos previamente elaborados en su teoría garantista: la necesi-
dad de una democracia sustancial protectora de los derechos de liber-
tad y sociales de los individuos y de los países. Ferrajoli utiliza este
marco conceptual para enfrentar los graves peligros que enfrenta la
humanidad: la guerra y la destrucción, y con ello resaltar el papel de
la paz y el respeto a los derechos fundamentales en las relaciones
internacionales.
EL MODELO GARANTISTA DE LUIGI FERRAJOLI 837
17 Ferrajoli, Luigi, Razones jurídicas del pacifismo, Madrid, Trotta, 2004, p. 72.
18 Ibidem, p. 81.
Ferrajoli manifiesta que los derechos fundamentales tienen una es-
trecha relación con la paz, ya que la paz es el medio para asegurar la
vida y la supervivencia, valores que fundamentan a los derechos fun-
damentales. Por ello, para el profesor italiano, la garantía de la paz
establece el límite de lo que los Estados no deben hacer: la guerra o
los crímenes contra la humanidad, y como consecuencia, Ferrajoli no
comparte, en absoluto, los criterios de guerra justa, guerra ética, gue-
rra humanitaria o guerra en defensa de los derechos humanos. No
hay, expresará en su reclamo a la intervención de la OTAN contra
la federación yugoslava, una clara justificación moral, pues ésta de-
pendería de los criterios que sirvieran para determinar el bien sobre
el mal,19 pero sí hay claridad en cuanto a la ilegalidad de las guerras.
Apelando al contenido del preámbulo y del artículo 11 de la carta de
la ONU, afirma: la guerra —cualquier tipo de guerra— es ilegal.
Las causas de la guerra, para Ferrajoli, son muy claras: la política
imperial, la desatención de los necesitados y la destrucción del am-
biente. La política imperial, como la que desarrolla Estados Unidos,
es un latente peligro para la paz. Es peligroso porque los países so-
metidos, constantemente buscarán su liberación y se vivirá en un aco-
so de guerra permanente; por ello, aunque se pueda ver como una
ley del más fuerte, a la larga ni el mismo se verá beneficiado ya que
—cita a Hobbes— el más débil siempre tendrá alguna posibilidad de
matar al más fuerte. Por otro lado, la desatención de los necesitados
en los que se agrupa el conjunto de los países que tienen problemas
de hambre, miseria y enfermedades, también constituye una bomba de
tiempo pues es irreal considerar que las cosas permanezcan indefini-
damente como están. El cambio llegará por la vía violenta o por la
razón artificial que es la democracia internacional. Agrega, nuestro
autor, otra preocupación fundamental ligada al tema de la vida y la
supervivencia: la protección del medio ambiente. La crítica del enri-
quecimiento indebido de las empresas de los países más ricos a cam-
bio del uso de bienes comunes y generalmente con grave daño ecoló-
gico constituye una de las convicciones básicas de Ferrajoli. No
encuentra una respuesta racional al uso y explotación de bienes co-
munes de la humanidad como las órbitas satelitales, bandas de éter,
RODOLFO MORENO CRUZ838
19 Ibidem, p. 39.
recursos marítimos, agua y en general todo tipo de espacios naturales
a cargo de los poderosos que nunca dejan una beneficio a los países
más necesitados.
Reconoce que su propuesta tiene que enfrentar, en el nivel inter-
nacional, dos cambios de ideas: la democracia anclada en la figura
del Estado y la superioridad de la política sobre el derecho. Estas
ideas, representantes fieles del pensamiento tradicional y decimonóni-
co, deben sustituirse por una democracia, sin requerir de una cone-
xión necesaria con el Estado y la superioridad del derecho sobre la
política. Por lo que se refiere al primer punto, el jurista italiano en-
cuentra dos problemas: 1) La relación democracia y nación; 2) La re-
lación democracia y derecho positivo. Respecto al primer problema
escribe: “¿existe un nexo entre el demos, entendido en su sentido co-
munitario —esto es, como ‘nación’, como ‘cuerpo colectivo’ o como
conjunto de individuos unidos por una lengua, una cultura y unos
valores comunes— y la democracia?”.20 Su respuesta no deja lugar a
dudas: la relación entre demos (en sentido comunitario) no esta rela-
cionado necesariamente con la democracia. Un ejemplo claro lo
muestra con la Unión Europea; en su opinión, él considera que no
puede hablarse de un pueblo europeo pues no hay homogeneidad
cultural entre los distintos países europeos. En tanto que enfrenta el
segundo problema desde la óptica de la crisis de la soberanía que
hoy a desplazado a los derechos positivos locales por un derecho po-
sitivo internacional. Por lo que se refiere al segundo punto, reafirma
que el modelo garantista en el ámbito internacional también implica
un sometimiento de lo político a lo jurídico. Manifiesta que a pesar
de que el paradigma constitucional garantista nació pensado para el
Estado nacional, es un modelo aplicable a cualquier tipo de ordena-
miento, pero es indispensable superar las barreras de la soberanía y
la instauración de una ciudadanía universal. Sobre este último punto
—ciudadanía universal— reiteradamente se ha expresado Ferrajoli.
Califica de apartheid de masas las reglas que sobre inmigración esta-
blecen los países ricos en perjuicio de los pobres, y considera que hoy
también se debe hablar de un asilo por lesiones a los derechos de
EL MODELO GARANTISTA DE LUIGI FERRAJOLI 839
20 Ibidem, p. 138.
subsistencia.21 Invoca el artículo 13.2 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos para justificar el derecho universal de emigrar
y reconoce que no se trata de un derecho fundamental novedoso,
pues su fundamentación ya había sido justificada desde muchos años
atrás por el filósofo europeo Francisco de Vitoria en sus Relectiones de
Indis recenter inventis para respaldar la invasión de Europa sobre el nue-
vo mundo. Por ello califica a la Ley Bossi-Fini contra la inmigración
como una ley racista, excluyente, que en lugar de resolver el proble-
ma lo acrecentará más y con graves consecuencias para la vida de-
mocrática del país.
Para lograr la democracia internacional propone tres medidas de
acción: 1) Un órgano legítimo que organice a las naciones; 2) La
promoción de la paz y 3) Una jurisdicción penal internacional. Para
el jurista italiano, la ONU es un buen principio de ese órgano legíti-
mo al que está haciendo referencia, y no se reserva frases de optimismo
para él. No obstante, reconoce la etapa embrionaria que está vivien-
do, así como la falta de democracia en su interior, y la ausencia de
garantías para hacer efectivas las declaraciones sustanciales en mate-
ria de derechos fundamentales. Ofrece alternativas de crecimiento, y
por supuesto exige la apertura democrática. El Consejo de Seguridad
de la ONU, constituida por los países vencedores de la Segunda Gue-
rra Mundial, afirma que es una limitante para poder consagrar esa de-
mocracia internacional que persigue. Es necesario, reitera, “la elimi-
nación del Consejo de Seguridad o al menos de la figura de miembro
permanente con derecho de veto reservada a las grandes potencias; el
refuerzo de los poderes de la Asamblea General”.22 Otro elemento
que hay que agregar es el establecimiento de garantías que satisfagan
las declaraciones sustanciales. Declaraciones existen, y lo que faltan
son las garantías primarias y secundarias para su satisfacción.
Por otra parte, considera indispensable el establecimiento de una
corte internacional que cumpla las funciones de librar de impunidad
a los delitos que se comenten en contra de la humanidad. Esta corte
internacional debe ser el producto de la democracia internacional y
no de un gobierno mundial que descansa en la cúspide de los países
RODOLFO MORENO CRUZ840
21 Ibidem, pp. 110-112.
22 Ibidem, p. 88.
poderosos. Además, esta corte deberá extender su competencia no so-
lo a la controversia entre países sino también a la controversia de
personas contra países. También, es indispensable que la corte sea
de carácter obligatorio y no facultativo como lo es, ahora, la adhe-
sión al Tribunal Penal Internacional de Roma. Aunque cabe desta-
car, dice Ferrajoli, más sus virtudes que lo convierten en un verdade-
ro acontecimiento en la historia, a pesar del escándalo que ocasio-
naron Estados Unidos e Israel con la negación de su adscripción al
tratado.23 Un punto más, agrega, consiste en el reconocimiento de la
responsabilidad personal de los gobernantes por crímenes de derecho
internacional.
Ferrajoli expresa así la expansión de su modelo garantista al nivel
internacional. Un modelo constitucional internacional sustentado en
los principios de la democracia sustancial y de la democracia política.
Democracia sustancial que contiene los derechos fundamentales que
indican qué si y qué no se puede decidir en el plano internacional,
así como qué no se puede dejar de decidir. Democracia política que
permite la participación de todos los países en la búsqueda de una
relación internacional que asegure la paz y destierre la posibilidad de
una guerra.
2. La teoría garantista como una teoría general del derecho
Un segundo significado de garantismo atañe a la idea de una pro-
puesta teórica que tenga aplicación en los diversos discursos en los
que se desenvuelve el derecho. A pesar de no delinear estrictamente
su propuesta de los distintos escritos24 de Ferrajoli, sí se puede elabo-
rar una tabla (como puede verse en la siguiente página).25
Conforme a la tabla, la teoría garantista funciona como una teoría
general del derecho. A su vez, ésta se encuentra integrada por tres
áreas: la ciencia jurídica, la filosofía política y la teoría del derecho
garantista en sentido particular. Y no sólo es el nombre que los hace
EL MODELO GARANTISTA DE LUIGI FERRAJOLI 841
23 Ibidem, p. 120.
24 Cfr. Ferrajoli, Luigi, Derechos..., cit., nota 13, pp. 20-25; Ferrajoli, Luigi, Los funda-
mentos..., cit., nota 4, p. 291; Ferrajoli, Luigi, Garantismo..., cit., nota 4, pp. 20, 47.
25 El cuadro ya fue elaborado con anterioridad en el siguiente artículo: Moreno,
Rodolfo, op. cit., nota 10, p. 8.
Tabla. Teoría del derecho garantista (general)
Disciplina Método Objeto
Ciencia jurídica Ánalisis émpirico Dogmática jurídica,
sociología jurídica,
historiografía jurídica
Filosofía política Doctrina normativa Valores éticos-políticos
Teoría del derecho
(garantista-particular)
Sistema de conceptos Definiciones estipulativas
o convencionales
diferente sino el método que emplean y el objetivo perseguido. La cien-
cia jurídica —como toda ciencia— utilizará un método empírico y su ob-
jeto será la dogmática jurídica, la sociología jurídica y la historiografía
jurídica. Escribe al respecto que a la pregunta de ¿cómo está castigado el
hurto en el ordenamiento italiano?26 el dogmático responderá dando lec-
tura al artículo respectivo del código penal; el sociólogo, revisando las
encuestas y los anuarios; el historiador, explorando los antecedentes his-
tóricos en las sociedades pasadas. En definitiva, el dogmático hace análi-
sis empíricos, ya sea de normas, de hechos o de acontecimientos pasados.
Por otro lado, la filosofía política tiene como método una doctrina
normativa y el objeto perseguido es el alcanzar valores éticos políti-
cos con fines universales para la armonía de la sociedad.
Finalmente, la teoría del derecho garantista en sentido particular
es un sistema de conceptos convencionales, y que serán útiles para es-
tablecer un puente entre los diversos discursos observacionales (empí-
ricos) y normativos (valores).27 Agrega que “una teoría del derecho
que incluya estas tesis, aquí enunciadas sumariamente pero formula-
das con mayor rigor y precisión en una teoría formalizada y axioma-
RODOLFO MORENO CRUZ842
26 Ferrajoli, Luigi, Epistemología jurídica y garantismo, México, Fontamara, 2004, p. 25.
27 En palabras del propio Ferrajoli: “Así pues, la teoría del derecho se configura
como el terreno de encuentro entre los distintos enfoques para el estudio del derecho,
a los que proporciona un aparato conceptual en gran parte común: entre el punto de
vista fáctico externo de la sociología del derecho y el punto de vista axiológico exter-
no de la filosofía política, cada uno de los cuales corresponde a una interpretación
empírica o semántica de la teoría”. Ferrajoli, Luigi, Garantismo…, cit., nota 4, p. 20.
tizada, no es ni normativista ni realista sino ambas cosas a la vez”.28
Denomina a su teoría “teoría axiomatizada del derecho”. Esta teoría
axiomatizada del derecho parte de cuatro conceptos jurídicos funda-
mentales y a los cuales denomina términos primitivos.29 Es importan-
te la función de una teoría garantista, asevera el filósofo, puesto que
“se configura como crítica del derecho positivo no meramente exter-
na, política o de iure condenando, sino interna, jurídica o de iure condi-
tio”.30 Recordemos que el filósofo hace una distinción entre los con-
ceptos de validez y vigencia. La validez se refiere a la existencia jurí-
dica y la vigencia a la conformidad sustancial con normas de rango
superior “que no sólo regulan las formas sino que dictan también li-
mitaciones de contenido al ejercicio del poder normativo”.31 Vistas
así las cosas, la teoría garantista cambia el papel de la teoría del de-
recho, de la función del juez y del jurista. Cambian tres cosas: la teo-
ría del derecho, antes avalorativa, se vuelve valorativa; la obligación
del juez, antes de aplicar la ley, se transforma en la facultad de apli-
carla o no hacerlo; el jurista de un observador del derecho se trans-
forma en un dictaminador de la validez o invalidez de las normas.
La valoración, obligación y dictámenes están en función de las irre-
gularidades que se encuentren en las normas por virtud de su vali-
dez-invalidez o vigencia-no vigencia.
III. LAS CRÍTICAS
La construcción garantista ha recibido fuertes golpes; las creacio-
nes originales y provocadoras tienen la constante de la crítica y la
polémica. Desde diversos frentes se han objetado sus propuestas y
quizás algunas de ellas son lo suficientemente fuertes como para dejar
vibrando el edificio garantista. No obstante, la férrea arquitectura si-
gue siendo una propuesta interesante y con fortalezas propias. De
muy diversa índole son las críticas suscitadas por las tesis ferrajolia-
nas. Una de las críticas más duras han sido dirigidas en contra de su
EL MODELO GARANTISTA DE LUIGI FERRAJOLI 843
28 Ibidem, p. 65.
29 Los cuatro términos primitivos son el permiso, la modalidad, la expectativa y el
sujeto.
30 Ferrajoli, Luigi, Derecho..., cit., nota 13, p. 872.
31 Ibidem, p. 355.
propuesta de la relación entre democracia y derechos fundamentales,
pero como en virtud de que dicho tema ya fue tratado en otro mo-
mento,32 aquí me limitaré a indicar las restantes críticas que allá no
fueron tratadas.
Hay muchas cosas que no convencen. A veces no persuaden por la
propia vanguardia que crea en sus conceptos (la tradición es una loza
sobre la innovación) pero también son objetadas por la falta de cohe-
rencia que puede surgir entre sus propuestas; otras, son rechazadas
en virtud de los postulados que le sirven de cimiento o bien por las
consecuencias, que de aceptarlas, arrojarían; unas más, son criticadas
por el marcado optimismo que presentan, y finalmente, otras —vaya
paradoja— por la carga de pesimismo que las cubre.
Un punto con el que pretende romper la tradición es su metodolo-
gía. Ferrajoli, partidario del positivismo (el autodenomina a su desa-
rrollo como positivismo crítico), está convencido de la insuficiencia de
éste e intenta acercarse al iusnaturalismo. ¿Es positivista? ¿Es iusnatu-
ralista? o ¿es al mismo tiempo iuspositivista-iusnaturalista? Es cierto,
la variedad con la que suele identificarse a los iuspositivistas y a los
iusnaturalistas acaba por volver confusa la distinción, pero ello no in-
dica que la diferencia haya desaparecido. Quizás, cum grano salis, po-
demos elaborar una hipótesis de trabajo que sirva de guía: la diferen-
cia radica en el papel de la moral como agente determinante de un
ordenamiento jurídico. Si para determinar a un ordenamiento con la
categoría de jurídico es necesario inclinar la balanza, por mínimo
que sea, a favor de la relevancia moral en un sistema jurídico, esta-
mos ante un iusnaturalismo. Por el contrario, si la balanza se inclina
a favor de la ausencia de la moralidad, por mínimo que sea, estamos
ante un iuspositivismo. Importante, no estoy diciendo que haya o no
intervención de la moralidad: un iuspositivista incluyente acepta sin
grandes problemas una dosis de moralidad; un iusnaturalista deon-
tológico aceptaría sin tanta inconformidad cierta ausencia de morali-
dad. Es decir, la relevancia de la moralidad es el miligramo que
completa el kilo o determina su ausencia. Ferrajoli ¿qué lugar ocupa?
Comparemos dos párrafos suyos y extraigamos conclusiones. Un
primer párrafo: “El principal presupuesto metodológico de una teoría
RODOLFO MORENO CRUZ844
32 Cfr. Moreno, Rodolfo, op. cit., nota 10, pp. 3-39.
general del garantismo está en la separación entre derecho y moral y,
más en general, entre ser y deber ser”.33 Un segundo párrafo:
Es obvio que el “derecho” y los “derechos naturales” no existen... Pero
esto no quita nada del valor que se decida asociar a los mismos en
cuanto fundamentos externos —naturales— en el sentido de “pre-polí-
ticos” o “sociales” del derecho positivo y del Estado, y ni siquiera a la
primacía y a la autonomía moral y política atribuida a los fines para
los que estos son creados.34
Si no confundo, Ferrajoli quiere decir algo así como lo siguiente:
el derecho y la moral están separados: son diferentes. Pero el dere-
cho, siempre debe estar fundamentado por principios axiológicos.
¿Qué pasa si un derecho no está fundamentado sobre principios axio-
lógicos? Creo que la respuesta la encontramos en un tercer párrafo: “El
garantismo, en sentido filosófico-político... consiste, por una parte, en
la negación de un valor intrínseco del derecho sólo por estar vigente
y del poder sólo por ser efectivo y en la prioridad axiológica respecto
a ambos puntos de vista ético-político o externo, virtualmente orien-
tado a su crítica y transformación”.35
De aceptar la hipótesis que hemos elaborado en líneas arriba, ten-
dríamos que aceptar necesariamente que Ferrajoli es un iusnaturalis-
ta. Esto indudablemente no sería bien aceptado por el propio Ferra-
joli ni por muchos de sus seguidores. Para evitar la excomulgación
doctrinal, elaboremos una segunda hipótesis de trabajo. Los iuspositi-
vistas y los iusnaturalistas se diferencian en razón de que los primeros
aceptan que una cosa es el derecho y otra la moral. Por el contrario,
los iusnaturalistas sólo aceptan un derecho que es moral, es decir hay
identificación entre derecho y moral. Desde esta segunda hipótesis
Ferrajoli es positivista, pues reiteradamente afirma que “la separación
entre legitimación interna y legitimación externa —es decir, entre de-
recho y la moral, o entre la validez y la justicia— constituye una
conquista fundamental del pensamiento jurídico y político moder-
EL MODELO GARANTISTA DE LUIGI FERRAJOLI 845
33 Ferrajoli, Luigi, Derecho..., cit., nota 13, p. 854.
34 Ibidem, p. 883.
35 Ibidem, p. 884.
no”.36 De aceptar la segunda hipótesis de trabajo, entonces tendría-
mos que aceptar que Ferrajoli es un iuspositivista. Es indudable que
no se puede al mismo tiempo asumir las dos posturas, por lo que cre-
emos que en realidad o hay una incertidumbre o bien hay una con-
tradicción. En este sentido, parecen oportunas las conclusiones a las
que llega Alfonso García cuando se refiere a la gran contradicción
performativa No obstante, Ferrajoli se ha tratado de justificar —y
creo que con acierto— por la vía de una nueva concepción de la
separación entre derecho y moral, y en virtud de lo cual ha escrito lo
siguiente:
No comparto ni la primera ni la segunda de esas dos connotaciones del
positivismo jurídico. Por “separación entre derecho y moral” debe en-
tenderse, en mi opinión, no tanto la negación de toda conexión entre
uno y otra, claramente insostenible dado que cualquier sistema jurídico
expresa cuando menos la moral de sus legisladores, cuando la tesis ya
mencionada según la cual la juricidad de una norma no se deriva de su
justicia, ni la justicia de su juricidad. Pero es claro que esta tesis, para
quien no comparta lo que he llamado “constitucionalismo ético”, esto
es, la identificación de los principios constitucionales con la moral tout
court, vale también para normas constitucionales.37
En definitiva, lo que indica Ferrajoli es la diferencia de planos me-
todológicos para distinguir entre la separación del derecho y moral,
pues en el campo metodológico del derecho, sólo será derecho aque-
llo que cumpla la forma, en tanto que en el plano filosófico-político,
además tendrá que cumplir con el aspecto normativo o sustancial.
Por ello, manifiesta al respecto que:
Así pues, por mi parte invitaría a Alfonso García Figueroa, y en gene-
ral a quienes interpretan el constitucionalismo en clave anti-o post-po-
sitivista, a actualizar su definición paleo-positivista de ‘positivismo jurí-
dico’. Ante todo abandonando el requisito de la neutralidad valorativa:
un requisito que vale únicamente —en el plano de la ciencia jurídica, y
naturalmente no en el de la filosofía política— en el caso de los juicios
de valor exta-jurídicos o éticos políticos sobre la justicia de las leyes, y
RODOLFO MORENO CRUZ846
36 Ibidem, p. 354.
37 Ferrajoli, Luigi, Garantismo…, cit., nota 4, p. 25.
nunca en el de los juicios jurídicos sobre su validez sustancial, impues-
tos por las Constituciones rígidas, y por consiguiente, por el propio de-
recho positivo. Entendido de forma absoluta, este requisito, que como
he dicho es hoy insostenible en el ámbito de la interpretación de las le-
yes, representa un rasgo propio del paleo-positivismo por lo que res-
pecta únicamente a los juicios de validez.38
Para finalizar este punto, es importante aclarar que no son las eti-
quetas las que originan el conflicto. Lo importante es la considera-
ción que se tenga del derecho ¿hay o no relación con la moral? Y si
la hay ¿cuál es el grado de importancia que tiene en un ordenamien-
to jurídico?
Un segundo grupo de inconformidades está proyectado sobre las
diferencias entre vigencia y validez. Recordemos que Ferrajoli afirma,
por razones metodológicas, que los niveles de observación y niveles
de validez de las normas son distintos. La vigencia, argumenta, se
sostiene de observaciones empíricas, y la validez de valoraciones nor-
mativas. Esta aportación es puesta en tela de juicio por la profesora
española Marina Gascón. Ella establece que la vigencia exige una va-
loración empírica pero también una interpretación o valoración nor-
mativa. La generalidad de las meta-normas formales, manifiesta, es
de “alta precisión semántica” no obstante existen casos en los cuales
no son tan precisas y se exige una valoración interpretativa o norma-
tiva.39 Por otra parte, Guastini hace una objeción similar, pero con
otras consecuencias. Guastini duda de la posibilidad de encasillar a la
validez sustancial (o invalidez sustancial) como un juicio de valor.
Argumenta que el fenómeno de la validez sustancial no es exclusivo
de la relación entre norma y fuente: también se presenta en la rela-
ción entre normas y actos de aplicación, y en este caso la situación
de la valoración entre normas no resulta del todo clara.40
Sobre este punto pero con un ataque diferente, Ruiz Miguel ha
destacado que la función crítica del juez, propuesto por Ferrajoli, se
EL MODELO GARANTISTA DE LUIGI FERRAJOLI 847
38 Ibidem, pp. 27 y 28.
39 Gascón Abellán, Marina, “La teoría general del garantismo: rasgos principales”,
en Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro (eds.), Garantismo. Estudios sobre el pensamiento ju-
rídico de Luigi Ferrajoli, Madrid, Trotta, 2005, pp. 33 y 34.
40 Guastini, Riccardo, “Tres problemas para Luigi Ferrajoli”, en Cabo, Antonio de y
Pisarello, Gerardo (eds.), Los fundamentos de los derechos fundamentales, Madrid, Trotta, p. 246.
ve gravemente afectada bajo la óptica de los criterios de validez. En
efecto, si la validez es declarada por un tribunal constitucional o en
su caso por quien haga sus veces, no podrá someterse de nueva cuen-
ta a una impugnación de validez. En otras palabras, lo declarado vá-
lido, válido es y de forma permanente; por ello ¿qué pasa con la fun-
ción crítica del juez?41
Otro conjunto de objeciones tienen que ver con el concepto de los
derechos fundamentales que aporta. Estas objeciones son cinco: 1) For-
malidad; 2) Universalismo; 3) Diferencia entre derechos fundamenta-
les; 4) Indisponibilidad de los derechos fundamentales; y 5) Concepto
de derecho subjetivo. La primera es la anunciada formalidad: no
convence que su definición de derechos fundamentales sea formal y
de llegar a convencer que no es formal, entonces ¿cuál es la utilidad?
Pues Ferrajoli ha manifestado que la utilidad de su definición descan-
sa en esa formalidad. Estos puntos son expuestos por Zolo de la si-
guiente manera: La definición formal de los derechos fundamentales
ocasiona un “salto” de la lógica a lo normativo. El “salto” se da
cuando definidos los derechos fundamentales, Ferrajoli postula cuatro
tesis (todas ellas, a decir de Zolo, de carácter normativo). Entonces la
definición que era formal se vuelve normativa.42 Ahora bien, conside-
radas así las cosas, continua Zolo, desaparecería la utilidad de la defi-
nición. Como hemos dicho en líneas arriba —y en ese sentido res-
ponde Ferrajoli— las tesis que surgen de la definición no son
normativas pues sólo son los criterios de forma que deben reunir
ciertos derechos para ser considerados fundamentales. Creo que su
respuesta es convincente pues dará distinción entre las tesis de los de-
rechos fundamentales (forma) y los criterios axiológicos (contenido),
además de que su utilidad radicará en la función de identificación de
los derechos fundamentales.
La segunda objeción gira en torno a uno de los efectos del univer-
salismo: la justificación ideológica de un orden mundial absolutista.
Corren a cargo de Luca Baccelli estos argumentos. Le reprocha a Fe-
RODOLFO MORENO CRUZ848
41 Ruiz, Miguel, “Validez y vigencia: un cruce de caminos en el modelo garantis-
ta”, en Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro (eds.), Garantismo…, cit., nota 39, p. 219.
42 Zolo, Danilo, “Libertad, propiedad e igualdad en la Teoría de los ‘derechos fun-
damentales’. A propósito de un ensayo de Luigi Ferrajoli”, en De Cabo, Antonio y
Pisarello, Gerardo (eds.), op. cit., nota 40, pp. 82-84.
rrajoli que aceptar unos derechos universales es olvidar la pluralidad
cultural en las sociedades contemporáneas, y la utopía de traducir en
lenguaje de los derechos a nuestra sociedad actual que es un abanico
de sociedades multiculturales.43 Además le objeta su concepción de
ciudadanía como el último status de privilegio y exclusión. Baccelli,
asegura que esa visión de Ferrajoli es debido a que utiliza la ciudada-
nía con base a las concepciones organicistas, genealógicas y etnicistas,
pero la ciudadanía debe verse como una construcción artificial y cul-
tural que fomenta valores y lazos de pertenencia, a la vez que tam-
bién respeta la autonomía, y se puede apreciar como un centro
donde se reivindican y se conquistan los derechos.
La tercera objeción se refiere a la diferencia entre derechos funda-
mentales y patrimoniales. Jorí ataca la diferencia entre derechos fun-
damentales y patrimoniales por efecto de la universalidad. Dice Jorí44
que la universalidad puede aplicarse a diversas situaciones y no sólo
a los derechos fundamentales. Un grupo puede originar una universa-
lidad como operador lógico pero también un grupo del grupo
—siempre y cuando al grupo del grupo se le den las mismas caracte-
rísticas— originaría la formula universal. A esta observación, nuestro
autor apela a que la característica de universalidad es exclusiva y no
exhaustiva. Algo así como de ellos pero no sólo de ellos. La universa-
lidad, para pertenecer a los derechos fundamentales, tiene que unirse
a los status de personas, ciudadanos o capaces de obrar.
En la cuarta objeción, Jorí observa una contrariedad en el término
indisponible, pues observa que hay derechos fundamentales disponi-
bles como la vida que lo es a través del suicidio; la integridad perso-
nal, a través de actos dañosos como el boxeo; o la salud, a través de
la renuncia a obtener tratamientos médicos razonables. El filósofo
italiano responde que hay una confusión en el uso del término dispo-
nible, pues disponible para él indica que no es posible hacernos ejer-
cer o renunciar a un derecho: “puedo no solicitar la asistencia de un
defensor en un proceso penal, pero no puedo obligarme a no solici-
EL MODELO GARANTISTA DE LUIGI FERRAJOLI 849
43 Baccelli, Luca, “Derechos sin fundamento”, en Cabo, Antonio de y Pisarello,
Gerardo (eds.), op. cit., nota 40, pp. 206-208.
44 Jorí, Mario, “Ferrajoli sobre los derechos”, en Cabo, Antonio de y Pisarello, Ge-
rardo (eds.), op. cit., nota 40, pp. 126-128.
tarla, ni menos aun alinear mi derecho a solicitarla”.45 Además, agre-
ga, hay que distinguir entre la titularidad y el ejercicio. La titularidad
nos pertenece aun cuando no actuemos o no-actuemos en el ejerci-
cio. De igual manera, Guastini hace otra observación: según Ferrajo-
li, la indisponibilidad es una característica definitoria de los derechos
fundamentales; no obstante dicha propiedad no aparece en la defini-
ción que propone de derechos fundamentales, luego entonces, al no
aparecer, no puede ser un elemento definitorio. Nuestro autor res-
ponde que la universalidad es el factor que desencadena la indisponi-
bilidad y por ello no observa necesario incluir la indisponibilidad,
dentro del concepto de derechos fundamentales.46
La quinta objeción versaría sobre su concepto de derecho subjeti-
vo. Guastini ha manifestado la contrariedad en que incurre Ferrajoli.
Observa, en un primer momento, que en la definición de derecho
subjetivo, Ferrajoli utiliza el concepto de obligación y esto constituye,
en la lógica una implicación. Es decir, si en la definición del derecho
subjetivo aparece el concepto de obligación, cuando no haya obliga-
ción, no puede haber derecho subjetivo.47 Por ello, no le convence
que el término expectativa venga a sustituir a la obligación que es
elemento condicionante de la existencia del derecho subjetivo. Su
conclusión es precisa: de aceptar que la obligación está dentro de la
definición de derecho subjetivo, sin obligación no puede haber dere-
cho subjetivo. Esto afecta duro en la teoría ferrajoliana, pues uno de
los logros del profesor latino consistía en introducir la expectativa (y
así evadir el caso de las normas que no están garantizadas) y lograr
el reconocimiento de las declaraciones internacionales en materia de
derechos fundamentales y los derechos sociales en los ordenamientos
internos (es decir, derechos sin obligación normativa pero con valor
jurídico). Ferrajoli responde que se trata de dos campos diferentes: el
normativo y el fáctico. Con respecto a la construcción normativa es
indudable que ante la falta de obligación no se puede hablar de dere-
cho subjetivo, pero que en el terreno fáctico, la ausencia de la obliga-
ción delata una laguna que es necesario colmar. Estas afirmaciones
ocasionan que un tercero entre en la disputa: Jorí manifiesta que de
RODOLFO MORENO CRUZ850
45 Ferrajoli, Luigi, Los fundamentos..., cit., nota 4, p. 162.
46 Ibidem, pp. 160 y 161.
47 Guastini, Riccardo, op. cit., nota 40, pp. 57-59.
aceptar que las garantías están indefinidas, entonces ¿cómo superar el
problema de contenido? Esto es, ante la ausencia de un límite en la
generalidad y vaguedad que es impuesto por las propias leyes cuando
indican la obligación, ¿cómo tomar una decisión para definir los al-
cances de la norma? Esto plantea el problema de la especificación y
de la fundamentación. “Porque si el derecho subjetivo ya no se redu-
ce a la suma de sus garantías existentes en el derecho positivo, enton-
ces resulta indispensable buscar en algún otro lugar los argumentos
para precisar su contenido, es decir, las garantías implicadas por su
formulación de principio, sin que el argumento caiga en un círculo
vicioso”.48 Ferrajoli responde inmediatamente con dos afirmaciones:
1) El derecho siempre ha sido indeterminado y 2) No obstante que es
indeterminado tiene alcance normativo. Las normas son indetermina-
das pero su alcance normativo surge del uso que le dan los juristas,
los jueces y los académicos; de esta forma hasta un derecho a la feli-
cidad puede ser determinado.49
Finalmente, dentro de la crítica al derecho subjetivo, aparece un
reparo en cuanto al término expectativa. Se dice que si la expectativa
implica posibilidad y no certeza, entonces la seguridad jurídica queda
olvidada. Ante ello, la propuesta de Ferrajoli presenta insuficiencia
(lagunas por utilizar su propia expresión) que deben ser colmadas pa-
ra tener certeza en cuanto a los contenidos legítimos. Bolaños mani-
fiesta que:
En particular, podemos anticipar que si los derechos subjetivos son ex-
pectativas, entonces necesitamos de sistemas normativos que protejan
en la mayor medida posible todas las expectativas legítimas. Los siste-
mas deductivos como el de LT optan por sacrificar, en nombre de la
seguridad jurídica, unas expectativas sociales a favor de otras.50
Ferrajoli responde a esta crítica con el argumento de que han limi-
tado su concepto. Expectativa, dirá, no es sinónimo de pretensión si-
EL MODELO GARANTISTA DE LUIGI FERRAJOLI 851
48 Jorí, Mario, op. cit., nota 44, p. 112.
49 Ferrajoli, Luigi, Los fundamentos..., cit., nota 4, p. 182.
50 Bolaños, Bernardo, “La estructura de las expectativas jurídicas”, en Carbonell,
Miguel y Salazar, Pedro (eds.), Garantismo…, cit., nota 39, p. 313.
no que, expectativa, es una figura deóntica a la que corresponde una
obligación o prohibición correlativos.51
IV. A MANERA DE CONCLUSIÓN
El proyecto ferrajoliano es una propuesta ambiciosa. Con tres ni-
veles (filosofía, ciencia y teoría del derecho) abre una puerta a estu-
dios de carácter multifacéticos que puedan —si no abarcar la totali-
dad— al menos aproximarse a un estudio integral del fenómeno
jurídico.
Con Ferrajoli parecen quedar atrás las aspiraciones kelsenianas de
una teoría pura del derecho, pero paradójicamente se consolidan con
la idea de una teoría axiomatizada del derecho, cuyo pilar —según
las palabras del propio Ferrajoli— es su carácter convencional pero
sobre todo su rigidez lógica.
En resumen, el fenómeno jurídico, con la propuesta garantista,
busca cubrir los diversos flancos que de forma aislada han sido enfo-
cados por los reduccionismos. El modelo garantista, en su dimensión
normativa del derecho, cumple una función de limitación del poder.
Esta dimensión se identifica, en Ferrajoli, con el Estado de derecho, y
los límites al poder se materializan con los principios de legitimación
formal y legitimación sustancial. En su dimensión de teoría del dere-
cho, incide en una nueva concepción de la cientificidad del derecho y
promulga un iuspositivismo crítico que fortalece el papel de los jueces
y de los juristas como los encargados de la mejora permanente de los
ordenamientos jurídicos. En su dimensión de filosofía política, asume
la responsabilidad de la crítica y deslegitimación externa de los
ordenamientos jurídicos con base en criterios éticos-políticos.
Esta nueva concepción integral de abarcar el fenómeno jurídico
abre una puerta metodológica importante para continuar con la in-
tensa y permanente lucha por entender y responder a la pregunta ya
clásica de ¿qué es el derecho?
RODOLFO MORENO CRUZ852
51 Ferrajoli, Luigi, Garantismo..., cit., nota 4, p. 52.

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  • 1. EL MODELO GARANTISTA DE LUIGI FERRAJOLI. LINEAMIENTOS GENERALES* Rodolfo MORENO CRUZ** RESUMEN: Uno de los logros indiscu- tibles de la propuesta de Luigi Ferrajoli ha sido la elaboración del concepto de “garantismo” como la base de una teoría del derecho. El presente artículo trata de ofrecer una visión panorámica de la obra de Luigi Ferrajoli y sus críticos. Palabras clave: Garantismo, teoría del derecho, democracia, derecho cons- titucional, filosofía del derecho. ABSTRACT: One of the indisputable achieve- ments of Luigi Ferrajoli’ proposal has been the elaboration of the concept of “guarantism” as the base of a theory of the law. This article shows a global vision of the work of Luigi Ferrajoli and his critics. Descriptors: Guarantism, Theory of the law, democracy, constitutional law, Philosophy of law. * Artículo recibido el 26 de febrero de 2007 y aceptado el 26 de marzo de 2007. ** Profesor en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Au- tónoma Benito Juárez de Oaxaca, México. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XL, núm. 120, septiembre-diciembre de 2007, pp. 825-852
  • 2. SUMARIO: I. Preliminares. II. El modelo garantista. III. Las críti- cas. IV. A manera de conclusión. I. PRELIMINARES Existen poderosas razones para decir que la publicación, en 1989, de De- recho y razón. Teoría del garantismo penal colocaron a Luigi Ferrajoli en el es- cenario internacional. Por supuesto no era su única obra, y quizás, tampo- co, la más importante.1 Pero si Derecho y razón2 marcó un paso importante para su autor, no fue sino hasta 1998 cuando —en virtud de la polémica desatada por motivo de su artículo denominado derechos fundamentales— comienzan las dinámicas discusiones en contra de su propuesta. Aunque pareciera ser que el debate se ha centrado más en su propuesta de la re- lación entre democracia y derechos fundamentales que en la totalidad de su proyecto. Pero si se ve con más detalle la discusión, se podrá observar que los embates van en contra del núcleo duro de la propuesta y, en con- secuencia, de las bases que sostienen el edificio ferrajoliano. En los siguientes apartados se hará una brevísima exposición del modelo garantista (II); en seguida, se expondrán las críticas dirigidas en contra de la propuesta ferrajoliana, y las principales respuestas de Ferrajoli a sus críticos. (III); finalmente, y a manera de conclusión, se realizará una resumida valoración de las contribuciones ferrajolianas al mundo jurídico (IV). II. EL MODELO GARANTISTA Textualmente, Ferrajoli reconoce tres acepciones de garantismo.3 A pesar de ello —y de una lectura rigurosa de su propuesta—, por RODOLFO MORENO CRUZ826 1 Si bien, hasta el momento Derecho y razón. Teoría del garantismo penal ha sido la pro- puesta más acabada del autor en estudio, su obra en constante elaboración impide se- ñalar la valoración completa de sus diversas propuestas. Aun más: fuertes expectativas ha creado el anuncio de que ahora sí, por fin, aparecerá publicado su tan anunciado trabajo de Principia iuris. Teoría del diritto e della democracia. Trabajo que, desde luego, por los años invertidos en su elaboración, la madurez intelectual del autor y la impor- tancia del tema a tratar (la relación entre el derecho y la democracia) provocarán in- teresantes debates en el campo jurídico-político. 2 Traducido al español en su primera edición en 1995. 3 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, Madrid, Trotta, 2001, p. 851.
  • 3. garantismo, Ferrajoli, enuncia dos significados genéricos: un modelo de derecho y una propuesta de teoría general del derecho.4 El primer supuesto se presenta como una alternativa al Estado de derecho; el segundo, como una superación de los reduccionismos iusnaturalistas y positivistas. Ambos significados confluyen en un axioma distintivo: el derecho como garantía de limitación al poder. Ya en anteriores escritos había señalado con claridad que “El po- der —todos los poderes, sean estos públicos o privados— tiende en efecto, ineludiblemente, a acumularse en forma absoluta y a liberarse del derecho”.5 Su inquietud, desde luego, es una de las intranquilida- des que siempre han impacientado a los pensadores de corte liberal.6 Ante ello, el jurista italiano no duda en asumir una postura respecto al derecho: el derecho es la garantía de los más débiles frente a los más poderosos. Pero retomando las acepciones de garantismo, es oportuno desglo- sar brevemente cada una de ellas. Insistiendo: primero se desarrollará el tema del garantismo como modelo alternativo de Estado de dere- cho (1); y, en seguida, se explicará el garantismo como propuesta de una Teoría general del derecho (2). 1. Garantismo como un tercer modelo de Estado de derecho A. Estado de derecho en el plano interno Ferrajoli no ha dudado en calificar a su propuesta como Estado de derecho garantista o como un tercer modelo de Estado de derecho.7 Defiende su alternativa con base en las críticas que le dirige al Esta- do de derecho liberal. Esta propuesta, mencionará, es el resultado de EL MODELO GARANTISTA DE LUIGI FERRAJOLI 827 4 Cfr. Ferrajoli, Luigi, Los fundamentos de los derechos fundamentales, Madrid, Trotta, 2005, p. 290; véase también Ferrajoli, Luigi, Garantismo. Una discusión sobre derecho y de- mocracia, Madrid, Trotta, 2006, p. 47. 5 Ferrajoli, Luigi, El garantismo y la filosofía del derecho, Bogotá, Universidad Externa- do de Colombia, 2000, p. 121. 6 Se utiliza aquí el término liberalismo como sinónimo de la Teoría política liberal originada en el pensamiento de John Locke y cuyo representante más autorizado en los últimos años ha sido John Rawls. 7 Ferrajoli, Luigi, “Pasado y futuro del Estado de derecho”, en Carbonell, Miguel, Neoconstitucionalismo, Madrid, Trotta, 2005, pp. 13-30.
  • 4. las insuficiencias del modelo liberal del Estado de derecho. Recorda- rá que dichas insuficiencias descansan en tres ideas básicas. Primera idea: insuficiencia del Estado liberal para satisfacer las desigualdades sociales y económicas. Segunda idea (íntimamente relacionada con la primera): necesidad de revisar los alcances de la legalidad. Tercera idea: proyección del modelo garantista a nivel global en virtud de la decadencia del concepto de soberanía. Respecto a la primera idea, Ferrajoli aludirá a la circunstancia de la libertad de mercado como objetivo especifico del modelo liberal. El Estado del derecho liberal al preocuparse únicamente por la liber- tad de mercado, la intervención mínima y la seguridad frente al po- der, olvidó las diferencias de carácter económicas y sólo facilito la ampliación de dichas desigualdades. Ante esta situación, y al intentar superar las desigualdades, creo una Estado de bienestar (Welfare State) pero no un Estado social de derecho. El Welfare State al carecer de normatividades específicas (es un modelo liberal sin una filosofía pro- pia y sin una concepción del derecho específica) facilitó una triple crisis: ilegalidad, secreto del aparato estatal e irresponsabilidad de la clase gobernante. Surge la ilegalidad debido a que el cumplimiento de las prestaciones sociales se hace fuera del marco de la ley y sólo si satisfacen las necesidades de los grupos de presión más fuertes en el mercado político. Además, esta forma de llevar a cabo las prestacio- nes sociales desencadena la existencia de “poderes ocultos e ignotos” cuyo resultado es un secretismo estatal. Finalmente, ante los acuerdos del mercado político y el secretismo estatal, se incrementa la irres- ponsabilidad de la clase gobernante. Ante esta situación, la propuesta ferrajoliana se presenta como una alternativa que genera la multipli- cación de las garantías de los derechos individuales tradicionales y, además, asegura la protección de los derechos sociales desconocidos y abandonados por las teorías tradicionales.8 Para lograrlo, es necesa- rio, como hemos mencionado, una filosofía propia y una concepción del derecho específica, y las encontrará en su propuesta. Dirá, con base en su alternativa, lo siguiente: RODOLFO MORENO CRUZ828 8 Ferrajoli, Luigi, El garantismo..., cit., nota 5, p. 88.
  • 5. Una refundación del Estado social sobre la base de los principios de sujeción a la ley, igualdad de los ciudadanos e inmunidad de éstos fren- te a la arbitrariedad, requeriría la distribución de sus prestaciones se- gún la lógica universalista de las garantías de los derechos sociales en vez de intervenciones discrecionales y selectivas de tipo burocrático. El ejemplo paradigmático, en esta dirección, es la de la satisfacción ex lego, en forma universal y generalizada, de los derechos a la subsistencia y a la asistencia mediante la atribución de una renta mínima garantizada a todos a partir de la mayoría de edad.9 Lo anterior le permite asegurar sobre su modelo que es un Estado liberal mínimo y, al mismo tiempo, Estado social máximo. Ahora bien y por lo que se refiere a la segunda idea (revisión de los alcances de la legalidad), Ferrajoli, de nueva cuenta, nos invita a pensar esta conceptualización como una nueva forma de ver al Esta- do de derecho: un Estado de derecho garantista y recogido por los Estados constitucionales donde la mera legalidad y la estricta legali- dad son sus fuentes de legitimación. En palabras del autor: En todos los casos se puede decir que la mera legalidad, al limitarse a subordinar todos los actos a la ley cualquiera que sea, coincide con su legitimación formal, mientras la estricta legalidad, al subordinar todos los actos, incluidas las leyes, a los contenidos de los derechos funda- mentales, coincide con su legitimación sustancial (DR, 857). Superando la tradición de la primacía de lo político sobre lo jurí- dico, el Estado de derecho garantista se propone invertir los papeles: el derecho ya no es más un instrumento de la política; al contrario, ahora la política deberá ser el instrumento del derecho, sometida, en todos los casos a los vínculos normativos constitucionales. Si lo vemos de cerca, la propuesta ferrajoliana rechaza la tesis kel- seniana de la validez, únicamente en virtud de la legitimación formal. Esto es, para este autor, el derecho además de la legitimación formal (estricta legalidad) también tiene que satisfacer los criterios exigidos por los derechos fundamentales (legitimación sustancial). EL MODELO GARANTISTA DE LUIGI FERRAJOLI 829 9 Ferrajoli, Luigi, “Pasado...”, cit., nota 7, p. 24.
  • 6. Como ya se dijo en otro momento,10 es importante destacar que Ferrajoli cuida de distinguir con precisión las confusiones que se pue- den originar por motivo de los derechos fundamentales. Expresa que a la pregunta ¿qué son derechos fundamentales? Hay varias posibili- dades de respuesta según se quiera concretizar la primera pregunta en preguntas secundarias: ¿cuáles son? ¿cuáles deben ser? ¿qué son? Si se responde a cuáles son con referencia a un determinado ordena- miento jurídico, lo que se está haciendo es dar una respuesta positi- vista. Por otra parte, si se contesta a cuáles deben ser, lo que se esta- ría haciendo es asumir una postura axiológica. Y, por último, a la pregunta ¿qué son? Se responderá con una elaboración convencional y no referida ni a un ordenamiento determinado ni a un valor en específico. Las preguntas que interesan para esta exposición sólo son la segun- da y la tercera, pues la primera corresponderá a cada ordenamiento jurídico en especial. El punto de atención para contestar a ¿qué dere- chos deben ser fundamentales? Está dado, conforme al profesor ita- liano, por el valor de la persona humana en el sentido kantiano: ser siempre un fin y nunca un medio. Vistas así las cosas, Ferrajoli mani- fiesta que hay cuatro valores que son precisos para las personas: vida, dignidad, libertad y supervivencia. Estos valores tienen que servirse de cuatro fines o criterios axiológicos: 1) La igualdad jurídica; 2) El nexo entre derechos fundamentales y democracia; 3) El nexo entre derechos fundamentales y paz, y 4) Finalmente, el papel de los de- rechos fundamentales como la ley del más débil. Ahora bien y por lo que se refiera a la segunda pregunta (y aquí está el núcleo de su propuesta sobre el tema de los derechos funda- mentales) explicará la necesidad de una respuesta convencional que no apele a criterios valorativos o positivados en un ordenamiento es- pecífico. Y con esto en mente elaborará el siguiente concepto. RODOLFO MORENO CRUZ830 10 De aquí en adelante, y por lo que se refiere al punto de la democracia y dere- chos fundamentales, se sigue con modificaciones lo ya expuesto en otro documento de la misma autoría que esto escribe. Cfr. Moreno, Rodolfo, “Democracia y derechos fundamentales en la obra de Luigi Ferrajoli”, Universitas. Revista de Filosofía, Derecho y Política, núm. 3, verano de 2006. ISSN 1698-7950, página electrónica: http://universitas. idhbc.es/n04/04-02.pdf, pp. 3-39.
  • 7. Son derechos fundamentales todos aquellos derechos subjetivos que co- rresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dota- dos de status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por status la condición de un sujeto, prevista de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicios de éstas.11 El concepto elaborado por el maestro italiano apela a un cuantifi- cador lógico y a un concepto jurídico fundamental. El cuantificador lógico es el enunciado de las proposiciones universales: “todos”; el concepto jurídico fundamental es el de derecho subjetivo. El cuantificador lógico permite distinguir entre los que son y los que no son derechos fundamentales. Es decir, los derechos al ser uni- versales y al establecer que son de “todos”, constituyen elementos de distinción entre los derechos fundamentales y los que no son dere- chos fundamentales. Pero ¿quién son todos? Ferrajoli responde que aquellos a “quienes su titularidad esté normativamente reconocida”. Y normativamente reconocidos están aún vigentes dos tipos de status: la ciudadanía y la capacidad. Estas distinciones (la ciudadanía y la capacidad) abren dos divisio- nes para identificar a los derechos fundamentales. Primera división: ciudadanos y no ciudadanos (por eso el habla de todos o sólo los ciu- dadanos). Ese “todos” tiene los derechos de la personalidad, y el “sólo” es el conjunto —de ciudadanos— que tienen los derechos de ciudadanía. Si no eres ciudadano formas parte del “todos” y conse- cuentemente tienes un derecho de la personalidad. En cambio, si eres ciudadano, posees derechos de la personalidad y además dispones de los derechos de la ciudadanía. Segunda división: no eres capaz de obrar o eres capaz de hacerlo. Si no eres capaz entonces acogerás los dere- chos primarios. Pero si cuentas con capacidad de obrar entonces te corresponden los derechos secundarios. Los derechos primarios sólo están integrados por expectativas, y los derechos secundarios están formados por expectativas y poderes; es decir, los primarios te permi- ten disfrutar de la libertad y los derechos del ciudadano (expectativas EL MODELO GARANTISTA DE LUIGI FERRAJOLI 831 11 Ferrajoli, Luigi, Los fundamentos..., cit., nota 4, p. 19.
  • 8. negativas y expectativas positivas). Por el contrario, los derechos se- cundarios, además de las expectativas, te permiten ejercer por ti mismo tus derechos (poderes privados y poderes políticos). Por otro lado, la reunión de todos ellos arroja como resultado cuatro tipos de derechos: los derechos humanos, los derechos públicos, los derechos civiles y, finalmente, los derechos políticos. Pasemos ahora al concepto de derecho subjetivo que elabora Fe- rrajoli. Dice el profesor italiano que entiende por derecho subjetivo “cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no su- frir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica”. Al intro- ducir el término expectativa —provocador en la filosofía jurídica— se aleja de las tradicionales definiciones que sitúan en la protección real (garantías) del derecho un criterio necesario para su existencia. Pero ¿cómo llega Ferrajoli a este concepto? La respuesta parece descansar en las siguientes consideraciones: El jurista italiano observa que los grandes triunfos de la humanidad —como son las declaraciones inter- nacionales en materia de derechos humanos— a la luz de los concep- tos clásicos de derecho objetivo (y particularmente en la teoría kelse- niana de que un derecho subjetivo es el reflejo de un deber) ante la carencia material de “garantías” no constituirían derecho. Esta situa- ción definitivamente no le convence. Consecuentemente busca susten- tar la idea de un derecho que, para su existencia, no tenga necesidad de acudir a la existencia de la garantía. Y esto es un conflicto que hay que resolver en la relación entre el ser y el deber ser. Es decir, la norma en el deber ser debe contar con una garantía, pero en el ám- bito del ser, con frecuencia, carece de garantías. La falta de garantías no refleja la inexistencia del derecho, sino más bien la existencia de lagunas que hay que colmar. Para ello recurre a la solución de crear una figura —la de expectativa— que es al mismo tiempo normativis- ta (deber ser) y realista (ser). La expectativa, al parecer, cumple ese objetivo, pues a la expectativa negativa o positiva según sea el caso le corresponden obligaciones o prohibiciones en el plano normativo, pe- ro en el plano fáctico la ausencia de esa correspondencia produce una laguna que tendrá que ser resuelta. Ahora debemos preguntar ¿cuáles son las repercusiones de estos aspectos —universalidad, derecho subjetivo, expectativa, etcétera— en la teoría de los derechos fundamentales? Ferrajoli responde que RODOLFO MORENO CRUZ832
  • 9. esta forma de ver las cosas ocasiona el establecimiento de cuatro tesis fundamentales (las cuales son esenciales para una nueva forma de de- mocracia —sustancial—). Estas tesis fundamentales son el resultado de la definición y no deben confundirse con los postulados axiológi- cos que constituyen los fundamentos de los derechos fundamentales. La primera tesis separa a los derechos patrimoniales de los derechos fundamentales; la segunda tesis establece a los derechos fundamenta- les como la base de la igualdad jurídica (que a su vez es el sustento de la dimensión “sustancial” de la democracia); la tercera tesis reco- noce la supranacionalidad de los derechos fundamentales; y, final- mente, la cuarta tesis sustenta la relación que hay entre derechos fun- damentales y sus garantías. Es la tercera tesis el origen de su concepción democrática y por ello se impone dedicarle algunos renglones. Sostiene Ferrajoli que, de esta manera, la democracia según el pa- radigma garantista es, en realidad, un modelo pluridimensional de democracia que tiene dos dimensiones: la dimensión formal y la di- mensión sustancial. De acuerdo con esta posición, la dimensión formal o política cons- tituye normas formales sobre la producción; en tanto que la dimen- sión sustancial son las normas sustanciales sobre la producción. Las normas formales sobre la producción son el campo que tiene la de- mocracia política para decidir cómo cambiar y quién debe cambiar pero nunca para determinar qué cambiar y qué no cambiar, pues es- tas corresponden a las normas sustanciales sobre la producción. Las normas formales tiene como límite a la democracia sustancial, y la democracia sustancial descansa en los derechos fundamentales que al ser de “todos” ninguna mayoría puede cambiar Así establecida su definición, y la tipología derivada de ella, consi- dera los méritos de su elaboración: se trata de una elaboración de la teoría del derecho que “prescinde” de circunstancias de hecho y sirve como modelo para cualquier sistema jurídico con independencia de la época o sociedad. Si se respetan los parámetros de status, universa- lidad y derecho subjetivo es un modelo aplicable de forma general. Por otro lado, con base en esos criterios se podrán descubrir los dere- chos humanos, los civiles, los públicos y los políticos. No obstante, ese anunciado “formalismo” encuentra una excepción en cuanto al EL MODELO GARANTISTA DE LUIGI FERRAJOLI 833
  • 10. “carácter inalienable e indisponible” sustentado en la base de la igualdad jurídica. A la luz de estas anotaciones, el profesor italiano parece defender una “sustancia” de su definición: la inalienabilidad e indisponibilidad de los derechos fundamentales por ser de todos: Si son normativamente de ‘todos’ (los miembros de una determinada clase de sujetos), estos derechos no son alienables o negociables sino que corresponden, por decirlo de algún modo, a prerrogativas no con- tingentes e inalterables de sus titulares y a otros tantos límites y víncu- los insalvables para todos los poderes, tanto públicos como privados.12 Reconoce las limitantes de ese “todos” pues sólo corresponde a quienes tengan la titularidad del derecho, por lo cual el status consti- tuye, para el filósofo, una muestra de mayor democratización de un país: entre más se generalice el status, mayor será la democratización, y entre más se restringa será menor. Finalmente, y para concluir este apartado con la tercera idea (pro- yección del modelo garantista a nivel global en virtud de la decaden- cia del concepto de soberanía), Ferrajoli se ocupará del concepto de soberanía. Para el pensador italiano, la soberanía representa un “residuo pre- moderno” de “rasgos absolutistas” que tiene tres principales dificulta- des: Primero, como concepto filosófico-jurídico (aporía filosófica-jurí- dica); segundo, como institución política (aporía filosófica-política); y, tercero, como elemento de consistencia y legitimidad en relación con la teoría del derecho (aporía de la relación soberanía-teoría del dere- cho).13 En la primera parte de su exposición, y en relación con la aporía filosófica-jurídica, el profesor italiano descifra las características abso- lutistas que han estado presentes en la idea de soberanía.14 Él consi- dera que la soberanía externa es la primera en contar con un respal- do teórico, y adjudica al teólogo español Francisco de Vitoria la RODOLFO MORENO CRUZ834 12 Ibidem, p. 21. 13 Cfr. Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías. La ley del más débil, Madrid, Trotta, 2004, pp. 124-127. 14 Es importante aclarar que para nuestro autor es necesario distinguir entre sobe- ranía interna y soberanía externa. Ambas son beneficiarias de las tradiciones del de- recho natural que proviene de variantes diversas.
  • 11. primacía en la elaboración de una teoría propia y original del con- cepto jurídico de soberanía. Rescata, del pensamiento de Vitoria, tres ideas básicas: “a) La configuración del orden mundial como sociedad natural de Estados soberanos; b) La formulación teórica de una serie de derechos naturales de los pueblos y de los Estados; y c) La refor- mulación de la doctrina cristiana de la ‘guerra justa’ por él definida como sanción jurídica frente a las iniuriae recibidas”.15 El primer punto marca la diferencia entre la concepción medieval y la moderna: los Estados son ahora independientes y no dependen de un mandatario universal, de un emperador o del papa; esta independencia señala la atribución de sujetos jurídicos a los Estados, quienes encontrarán en la democracia un respaldo a su forma de organización y políticas ex- ternas. El segundo punto, consecuencia del primero, otorga a los Es- tados ciertos derechos naturales; el primer derecho natural es el ius comunicationis, el derecho a que los Estados entren en comunicación y establezcan relaciones, y que se desarrollan en el ius peregrinandi et de- gendi (derecho de movilidad por tierra y por mar), el ius commercii (el comercio en el ámbito internacional), el ius occupationis (ocupación so- bre tierras baldías) y el ius migrandi (el derecho de viajar de uno a otro país, y adquirir los beneficios respectivos); el segundo derecho natural es el ius praedicandi et annunciandi evangelium, es decir el derecho de pre- dicar y anunciar el evangelio —por parte de europeos— y el deber de los indios de obedecerlo so pena de corrección y sanción; y el ter- cer derecho natural, el derecho a la guerra para el caso de que los indios no se dejaran convencer. Finalmente, la tercera idea que selec- ciona de Vitoria es su elaboración de la guerra justa como elemento necesario para mantener la seguridad del derecho internacional, pues ante la carencia de un tribunal internacional, sólo queda este medio para asegurar la efectividad de la justicia internacional. Por otra parte, y en atención a la figura política que implica la so- beranía, Ferrajoli manifiesta que en el ámbito interno, el concepto de soberanía se convirtió en el sustento del poder absoluto y hace notar que “esta figura designa, a un mismo tiempo, una fuente suprema y no derivada, y se convierte en base de todo el aparato conceptual del EL MODELO GARANTISTA DE LUIGI FERRAJOLI 835 15 Cfr. Ferrajoli, Luigi, Derechos..., cit., nota 13, p. 128.
  • 12. positivismo jurídico: del principio de legalidad y de la convencionali- dad del derecho”.16 Ambas características en unión, generan una influencia, hoy en crisis, sobre la teoría del derecho. El derecho procede, en el Estado decimonónico, de una soberanía absoluta en el ámbito interno y ex- terno. Pero esas características no se pueden presentar juntas. A fina- les del siglo XIX y a lo largo del siglo XX inició y permanecieron “dos líneas de evolución paralelas pero opuestas”. La limitación de la soberanía interna y la absolutización de la soberanía externa. La pri- mera, como consecuencia de los límites constitucionales que se reali- zan en todos los Estados democráticos de derecho y materializados por los derechos fundamentales, principio de legalidad y división de poderes. La segunda, por los extremos del “estado salvaje” que se vi- vieron (y aún se vive) con las guerras mundiales, las intervenciones armadas de países poderosos en contra de los débiles. Esta situación repercute en la teoría del derecho, pues la soberanía ya no puede se- guir siendo considerada como un poder absoluto, tanto en el ámbito interno como en el ámbito externo, pues la soberanía, así concebida “es la negación misma del derecho”. Pero un avance, reconoce el ca- tedrático, lo constituye la creación de la ONU, el establecimiento de tribunales internacionales y de órganos mundiales de protección a los derechos humanos que han repercutido en la concepción clásica de la soberanía externa, y que se vislumbra como una fuerte esperanza de acabar con el “estado salvaje” en que se vive en la comunidad in- ternacional. Y aquí es donde centra, Ferrajoli, la siguiente propuesta del Estado de derecho en el ámbito externo: un Estado de derecho an- clado en un constitucionalismo global y una democracia cosmopolita que rebase el “estado salvaje” de la comunidad internacional. Los anteriores renglones (sobre el constitucionalismo global y una democracia cosmopolita) ameritan un apartado específico, y ese será tratado a continuación. B. Estado de derecho en el plano internacional Una parte de la obra de Ferrajoli está enfocada a tratar el fenó- meno de la globalización y sus consecuencias en la organización polí- RODOLFO MORENO CRUZ836 16 Ibidem, p. 134.
  • 13. tica y jurídica mundial. Esta atención reposa sobre una evidente base fáctica: En la era de la globalización, en efecto, el destino de cualquier país, con la única excepción de los Estados Unidos, depende cada vez me- nos de las decisiones internas adoptadas por sus gobernantes, sobre to- do si se trata de países pobres, y cada vez más de decisiones externas, adoptadas en sedes o por poderes políticos o económicos de carácter supra o extra estatal.17 Para lograr su objetivo, el profesor florentino hace uso de su pro- puesta garantista (en los tres sentidos) y retoma la idea de la limita- ción al poder. Consciente de que los peligros latentes del abuso del poder también se expanden al ámbito internacional (el abuso de los países más poderosos sobre los más débiles, el gobierno de los ricos sobre los pobres) pugna por una democracia internacional. Entendida ésta como el resultado de la participación, en plano de igualdad, de todos los países y bajo el marco de respeto a los derechos fundamen- tales. Su propuesta, manifiesta, debe distinguirse claramente de un go- bierno mundial. El gobierno mundial ubica en una cúspide el man- dato y no necesariamente legítimo y protector de los derechos funda- mentales y de las garantías; por otro lado “la democracia inter- nacional, en cambio, supone, un ordenamiento basado en el carácter democrático-representativo de los órganos supra-estatales y, sobre to- do, en su función de garantía de la paz y de los derechos fundamen- tales de los hombres y los pueblos”.18 Ferrajoli se sirve, pues, de los conceptos previamente elaborados en su teoría garantista: la necesi- dad de una democracia sustancial protectora de los derechos de liber- tad y sociales de los individuos y de los países. Ferrajoli utiliza este marco conceptual para enfrentar los graves peligros que enfrenta la humanidad: la guerra y la destrucción, y con ello resaltar el papel de la paz y el respeto a los derechos fundamentales en las relaciones internacionales. EL MODELO GARANTISTA DE LUIGI FERRAJOLI 837 17 Ferrajoli, Luigi, Razones jurídicas del pacifismo, Madrid, Trotta, 2004, p. 72. 18 Ibidem, p. 81.
  • 14. Ferrajoli manifiesta que los derechos fundamentales tienen una es- trecha relación con la paz, ya que la paz es el medio para asegurar la vida y la supervivencia, valores que fundamentan a los derechos fun- damentales. Por ello, para el profesor italiano, la garantía de la paz establece el límite de lo que los Estados no deben hacer: la guerra o los crímenes contra la humanidad, y como consecuencia, Ferrajoli no comparte, en absoluto, los criterios de guerra justa, guerra ética, gue- rra humanitaria o guerra en defensa de los derechos humanos. No hay, expresará en su reclamo a la intervención de la OTAN contra la federación yugoslava, una clara justificación moral, pues ésta de- pendería de los criterios que sirvieran para determinar el bien sobre el mal,19 pero sí hay claridad en cuanto a la ilegalidad de las guerras. Apelando al contenido del preámbulo y del artículo 11 de la carta de la ONU, afirma: la guerra —cualquier tipo de guerra— es ilegal. Las causas de la guerra, para Ferrajoli, son muy claras: la política imperial, la desatención de los necesitados y la destrucción del am- biente. La política imperial, como la que desarrolla Estados Unidos, es un latente peligro para la paz. Es peligroso porque los países so- metidos, constantemente buscarán su liberación y se vivirá en un aco- so de guerra permanente; por ello, aunque se pueda ver como una ley del más fuerte, a la larga ni el mismo se verá beneficiado ya que —cita a Hobbes— el más débil siempre tendrá alguna posibilidad de matar al más fuerte. Por otro lado, la desatención de los necesitados en los que se agrupa el conjunto de los países que tienen problemas de hambre, miseria y enfermedades, también constituye una bomba de tiempo pues es irreal considerar que las cosas permanezcan indefini- damente como están. El cambio llegará por la vía violenta o por la razón artificial que es la democracia internacional. Agrega, nuestro autor, otra preocupación fundamental ligada al tema de la vida y la supervivencia: la protección del medio ambiente. La crítica del enri- quecimiento indebido de las empresas de los países más ricos a cam- bio del uso de bienes comunes y generalmente con grave daño ecoló- gico constituye una de las convicciones básicas de Ferrajoli. No encuentra una respuesta racional al uso y explotación de bienes co- munes de la humanidad como las órbitas satelitales, bandas de éter, RODOLFO MORENO CRUZ838 19 Ibidem, p. 39.
  • 15. recursos marítimos, agua y en general todo tipo de espacios naturales a cargo de los poderosos que nunca dejan una beneficio a los países más necesitados. Reconoce que su propuesta tiene que enfrentar, en el nivel inter- nacional, dos cambios de ideas: la democracia anclada en la figura del Estado y la superioridad de la política sobre el derecho. Estas ideas, representantes fieles del pensamiento tradicional y decimonóni- co, deben sustituirse por una democracia, sin requerir de una cone- xión necesaria con el Estado y la superioridad del derecho sobre la política. Por lo que se refiere al primer punto, el jurista italiano en- cuentra dos problemas: 1) La relación democracia y nación; 2) La re- lación democracia y derecho positivo. Respecto al primer problema escribe: “¿existe un nexo entre el demos, entendido en su sentido co- munitario —esto es, como ‘nación’, como ‘cuerpo colectivo’ o como conjunto de individuos unidos por una lengua, una cultura y unos valores comunes— y la democracia?”.20 Su respuesta no deja lugar a dudas: la relación entre demos (en sentido comunitario) no esta rela- cionado necesariamente con la democracia. Un ejemplo claro lo muestra con la Unión Europea; en su opinión, él considera que no puede hablarse de un pueblo europeo pues no hay homogeneidad cultural entre los distintos países europeos. En tanto que enfrenta el segundo problema desde la óptica de la crisis de la soberanía que hoy a desplazado a los derechos positivos locales por un derecho po- sitivo internacional. Por lo que se refiere al segundo punto, reafirma que el modelo garantista en el ámbito internacional también implica un sometimiento de lo político a lo jurídico. Manifiesta que a pesar de que el paradigma constitucional garantista nació pensado para el Estado nacional, es un modelo aplicable a cualquier tipo de ordena- miento, pero es indispensable superar las barreras de la soberanía y la instauración de una ciudadanía universal. Sobre este último punto —ciudadanía universal— reiteradamente se ha expresado Ferrajoli. Califica de apartheid de masas las reglas que sobre inmigración esta- blecen los países ricos en perjuicio de los pobres, y considera que hoy también se debe hablar de un asilo por lesiones a los derechos de EL MODELO GARANTISTA DE LUIGI FERRAJOLI 839 20 Ibidem, p. 138.
  • 16. subsistencia.21 Invoca el artículo 13.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos para justificar el derecho universal de emigrar y reconoce que no se trata de un derecho fundamental novedoso, pues su fundamentación ya había sido justificada desde muchos años atrás por el filósofo europeo Francisco de Vitoria en sus Relectiones de Indis recenter inventis para respaldar la invasión de Europa sobre el nue- vo mundo. Por ello califica a la Ley Bossi-Fini contra la inmigración como una ley racista, excluyente, que en lugar de resolver el proble- ma lo acrecentará más y con graves consecuencias para la vida de- mocrática del país. Para lograr la democracia internacional propone tres medidas de acción: 1) Un órgano legítimo que organice a las naciones; 2) La promoción de la paz y 3) Una jurisdicción penal internacional. Para el jurista italiano, la ONU es un buen principio de ese órgano legíti- mo al que está haciendo referencia, y no se reserva frases de optimismo para él. No obstante, reconoce la etapa embrionaria que está vivien- do, así como la falta de democracia en su interior, y la ausencia de garantías para hacer efectivas las declaraciones sustanciales en mate- ria de derechos fundamentales. Ofrece alternativas de crecimiento, y por supuesto exige la apertura democrática. El Consejo de Seguridad de la ONU, constituida por los países vencedores de la Segunda Gue- rra Mundial, afirma que es una limitante para poder consagrar esa de- mocracia internacional que persigue. Es necesario, reitera, “la elimi- nación del Consejo de Seguridad o al menos de la figura de miembro permanente con derecho de veto reservada a las grandes potencias; el refuerzo de los poderes de la Asamblea General”.22 Otro elemento que hay que agregar es el establecimiento de garantías que satisfagan las declaraciones sustanciales. Declaraciones existen, y lo que faltan son las garantías primarias y secundarias para su satisfacción. Por otra parte, considera indispensable el establecimiento de una corte internacional que cumpla las funciones de librar de impunidad a los delitos que se comenten en contra de la humanidad. Esta corte internacional debe ser el producto de la democracia internacional y no de un gobierno mundial que descansa en la cúspide de los países RODOLFO MORENO CRUZ840 21 Ibidem, pp. 110-112. 22 Ibidem, p. 88.
  • 17. poderosos. Además, esta corte deberá extender su competencia no so- lo a la controversia entre países sino también a la controversia de personas contra países. También, es indispensable que la corte sea de carácter obligatorio y no facultativo como lo es, ahora, la adhe- sión al Tribunal Penal Internacional de Roma. Aunque cabe desta- car, dice Ferrajoli, más sus virtudes que lo convierten en un verdade- ro acontecimiento en la historia, a pesar del escándalo que ocasio- naron Estados Unidos e Israel con la negación de su adscripción al tratado.23 Un punto más, agrega, consiste en el reconocimiento de la responsabilidad personal de los gobernantes por crímenes de derecho internacional. Ferrajoli expresa así la expansión de su modelo garantista al nivel internacional. Un modelo constitucional internacional sustentado en los principios de la democracia sustancial y de la democracia política. Democracia sustancial que contiene los derechos fundamentales que indican qué si y qué no se puede decidir en el plano internacional, así como qué no se puede dejar de decidir. Democracia política que permite la participación de todos los países en la búsqueda de una relación internacional que asegure la paz y destierre la posibilidad de una guerra. 2. La teoría garantista como una teoría general del derecho Un segundo significado de garantismo atañe a la idea de una pro- puesta teórica que tenga aplicación en los diversos discursos en los que se desenvuelve el derecho. A pesar de no delinear estrictamente su propuesta de los distintos escritos24 de Ferrajoli, sí se puede elabo- rar una tabla (como puede verse en la siguiente página).25 Conforme a la tabla, la teoría garantista funciona como una teoría general del derecho. A su vez, ésta se encuentra integrada por tres áreas: la ciencia jurídica, la filosofía política y la teoría del derecho garantista en sentido particular. Y no sólo es el nombre que los hace EL MODELO GARANTISTA DE LUIGI FERRAJOLI 841 23 Ibidem, p. 120. 24 Cfr. Ferrajoli, Luigi, Derechos..., cit., nota 13, pp. 20-25; Ferrajoli, Luigi, Los funda- mentos..., cit., nota 4, p. 291; Ferrajoli, Luigi, Garantismo..., cit., nota 4, pp. 20, 47. 25 El cuadro ya fue elaborado con anterioridad en el siguiente artículo: Moreno, Rodolfo, op. cit., nota 10, p. 8.
  • 18. Tabla. Teoría del derecho garantista (general) Disciplina Método Objeto Ciencia jurídica Ánalisis émpirico Dogmática jurídica, sociología jurídica, historiografía jurídica Filosofía política Doctrina normativa Valores éticos-políticos Teoría del derecho (garantista-particular) Sistema de conceptos Definiciones estipulativas o convencionales diferente sino el método que emplean y el objetivo perseguido. La cien- cia jurídica —como toda ciencia— utilizará un método empírico y su ob- jeto será la dogmática jurídica, la sociología jurídica y la historiografía jurídica. Escribe al respecto que a la pregunta de ¿cómo está castigado el hurto en el ordenamiento italiano?26 el dogmático responderá dando lec- tura al artículo respectivo del código penal; el sociólogo, revisando las encuestas y los anuarios; el historiador, explorando los antecedentes his- tóricos en las sociedades pasadas. En definitiva, el dogmático hace análi- sis empíricos, ya sea de normas, de hechos o de acontecimientos pasados. Por otro lado, la filosofía política tiene como método una doctrina normativa y el objeto perseguido es el alcanzar valores éticos políti- cos con fines universales para la armonía de la sociedad. Finalmente, la teoría del derecho garantista en sentido particular es un sistema de conceptos convencionales, y que serán útiles para es- tablecer un puente entre los diversos discursos observacionales (empí- ricos) y normativos (valores).27 Agrega que “una teoría del derecho que incluya estas tesis, aquí enunciadas sumariamente pero formula- das con mayor rigor y precisión en una teoría formalizada y axioma- RODOLFO MORENO CRUZ842 26 Ferrajoli, Luigi, Epistemología jurídica y garantismo, México, Fontamara, 2004, p. 25. 27 En palabras del propio Ferrajoli: “Así pues, la teoría del derecho se configura como el terreno de encuentro entre los distintos enfoques para el estudio del derecho, a los que proporciona un aparato conceptual en gran parte común: entre el punto de vista fáctico externo de la sociología del derecho y el punto de vista axiológico exter- no de la filosofía política, cada uno de los cuales corresponde a una interpretación empírica o semántica de la teoría”. Ferrajoli, Luigi, Garantismo…, cit., nota 4, p. 20.
  • 19. tizada, no es ni normativista ni realista sino ambas cosas a la vez”.28 Denomina a su teoría “teoría axiomatizada del derecho”. Esta teoría axiomatizada del derecho parte de cuatro conceptos jurídicos funda- mentales y a los cuales denomina términos primitivos.29 Es importan- te la función de una teoría garantista, asevera el filósofo, puesto que “se configura como crítica del derecho positivo no meramente exter- na, política o de iure condenando, sino interna, jurídica o de iure condi- tio”.30 Recordemos que el filósofo hace una distinción entre los con- ceptos de validez y vigencia. La validez se refiere a la existencia jurí- dica y la vigencia a la conformidad sustancial con normas de rango superior “que no sólo regulan las formas sino que dictan también li- mitaciones de contenido al ejercicio del poder normativo”.31 Vistas así las cosas, la teoría garantista cambia el papel de la teoría del de- recho, de la función del juez y del jurista. Cambian tres cosas: la teo- ría del derecho, antes avalorativa, se vuelve valorativa; la obligación del juez, antes de aplicar la ley, se transforma en la facultad de apli- carla o no hacerlo; el jurista de un observador del derecho se trans- forma en un dictaminador de la validez o invalidez de las normas. La valoración, obligación y dictámenes están en función de las irre- gularidades que se encuentren en las normas por virtud de su vali- dez-invalidez o vigencia-no vigencia. III. LAS CRÍTICAS La construcción garantista ha recibido fuertes golpes; las creacio- nes originales y provocadoras tienen la constante de la crítica y la polémica. Desde diversos frentes se han objetado sus propuestas y quizás algunas de ellas son lo suficientemente fuertes como para dejar vibrando el edificio garantista. No obstante, la férrea arquitectura si- gue siendo una propuesta interesante y con fortalezas propias. De muy diversa índole son las críticas suscitadas por las tesis ferrajolia- nas. Una de las críticas más duras han sido dirigidas en contra de su EL MODELO GARANTISTA DE LUIGI FERRAJOLI 843 28 Ibidem, p. 65. 29 Los cuatro términos primitivos son el permiso, la modalidad, la expectativa y el sujeto. 30 Ferrajoli, Luigi, Derecho..., cit., nota 13, p. 872. 31 Ibidem, p. 355.
  • 20. propuesta de la relación entre democracia y derechos fundamentales, pero como en virtud de que dicho tema ya fue tratado en otro mo- mento,32 aquí me limitaré a indicar las restantes críticas que allá no fueron tratadas. Hay muchas cosas que no convencen. A veces no persuaden por la propia vanguardia que crea en sus conceptos (la tradición es una loza sobre la innovación) pero también son objetadas por la falta de cohe- rencia que puede surgir entre sus propuestas; otras, son rechazadas en virtud de los postulados que le sirven de cimiento o bien por las consecuencias, que de aceptarlas, arrojarían; unas más, son criticadas por el marcado optimismo que presentan, y finalmente, otras —vaya paradoja— por la carga de pesimismo que las cubre. Un punto con el que pretende romper la tradición es su metodolo- gía. Ferrajoli, partidario del positivismo (el autodenomina a su desa- rrollo como positivismo crítico), está convencido de la insuficiencia de éste e intenta acercarse al iusnaturalismo. ¿Es positivista? ¿Es iusnatu- ralista? o ¿es al mismo tiempo iuspositivista-iusnaturalista? Es cierto, la variedad con la que suele identificarse a los iuspositivistas y a los iusnaturalistas acaba por volver confusa la distinción, pero ello no in- dica que la diferencia haya desaparecido. Quizás, cum grano salis, po- demos elaborar una hipótesis de trabajo que sirva de guía: la diferen- cia radica en el papel de la moral como agente determinante de un ordenamiento jurídico. Si para determinar a un ordenamiento con la categoría de jurídico es necesario inclinar la balanza, por mínimo que sea, a favor de la relevancia moral en un sistema jurídico, esta- mos ante un iusnaturalismo. Por el contrario, si la balanza se inclina a favor de la ausencia de la moralidad, por mínimo que sea, estamos ante un iuspositivismo. Importante, no estoy diciendo que haya o no intervención de la moralidad: un iuspositivista incluyente acepta sin grandes problemas una dosis de moralidad; un iusnaturalista deon- tológico aceptaría sin tanta inconformidad cierta ausencia de morali- dad. Es decir, la relevancia de la moralidad es el miligramo que completa el kilo o determina su ausencia. Ferrajoli ¿qué lugar ocupa? Comparemos dos párrafos suyos y extraigamos conclusiones. Un primer párrafo: “El principal presupuesto metodológico de una teoría RODOLFO MORENO CRUZ844 32 Cfr. Moreno, Rodolfo, op. cit., nota 10, pp. 3-39.
  • 21. general del garantismo está en la separación entre derecho y moral y, más en general, entre ser y deber ser”.33 Un segundo párrafo: Es obvio que el “derecho” y los “derechos naturales” no existen... Pero esto no quita nada del valor que se decida asociar a los mismos en cuanto fundamentos externos —naturales— en el sentido de “pre-polí- ticos” o “sociales” del derecho positivo y del Estado, y ni siquiera a la primacía y a la autonomía moral y política atribuida a los fines para los que estos son creados.34 Si no confundo, Ferrajoli quiere decir algo así como lo siguiente: el derecho y la moral están separados: son diferentes. Pero el dere- cho, siempre debe estar fundamentado por principios axiológicos. ¿Qué pasa si un derecho no está fundamentado sobre principios axio- lógicos? Creo que la respuesta la encontramos en un tercer párrafo: “El garantismo, en sentido filosófico-político... consiste, por una parte, en la negación de un valor intrínseco del derecho sólo por estar vigente y del poder sólo por ser efectivo y en la prioridad axiológica respecto a ambos puntos de vista ético-político o externo, virtualmente orien- tado a su crítica y transformación”.35 De aceptar la hipótesis que hemos elaborado en líneas arriba, ten- dríamos que aceptar necesariamente que Ferrajoli es un iusnaturalis- ta. Esto indudablemente no sería bien aceptado por el propio Ferra- joli ni por muchos de sus seguidores. Para evitar la excomulgación doctrinal, elaboremos una segunda hipótesis de trabajo. Los iuspositi- vistas y los iusnaturalistas se diferencian en razón de que los primeros aceptan que una cosa es el derecho y otra la moral. Por el contrario, los iusnaturalistas sólo aceptan un derecho que es moral, es decir hay identificación entre derecho y moral. Desde esta segunda hipótesis Ferrajoli es positivista, pues reiteradamente afirma que “la separación entre legitimación interna y legitimación externa —es decir, entre de- recho y la moral, o entre la validez y la justicia— constituye una conquista fundamental del pensamiento jurídico y político moder- EL MODELO GARANTISTA DE LUIGI FERRAJOLI 845 33 Ferrajoli, Luigi, Derecho..., cit., nota 13, p. 854. 34 Ibidem, p. 883. 35 Ibidem, p. 884.
  • 22. no”.36 De aceptar la segunda hipótesis de trabajo, entonces tendría- mos que aceptar que Ferrajoli es un iuspositivista. Es indudable que no se puede al mismo tiempo asumir las dos posturas, por lo que cre- emos que en realidad o hay una incertidumbre o bien hay una con- tradicción. En este sentido, parecen oportunas las conclusiones a las que llega Alfonso García cuando se refiere a la gran contradicción performativa No obstante, Ferrajoli se ha tratado de justificar —y creo que con acierto— por la vía de una nueva concepción de la separación entre derecho y moral, y en virtud de lo cual ha escrito lo siguiente: No comparto ni la primera ni la segunda de esas dos connotaciones del positivismo jurídico. Por “separación entre derecho y moral” debe en- tenderse, en mi opinión, no tanto la negación de toda conexión entre uno y otra, claramente insostenible dado que cualquier sistema jurídico expresa cuando menos la moral de sus legisladores, cuando la tesis ya mencionada según la cual la juricidad de una norma no se deriva de su justicia, ni la justicia de su juricidad. Pero es claro que esta tesis, para quien no comparta lo que he llamado “constitucionalismo ético”, esto es, la identificación de los principios constitucionales con la moral tout court, vale también para normas constitucionales.37 En definitiva, lo que indica Ferrajoli es la diferencia de planos me- todológicos para distinguir entre la separación del derecho y moral, pues en el campo metodológico del derecho, sólo será derecho aque- llo que cumpla la forma, en tanto que en el plano filosófico-político, además tendrá que cumplir con el aspecto normativo o sustancial. Por ello, manifiesta al respecto que: Así pues, por mi parte invitaría a Alfonso García Figueroa, y en gene- ral a quienes interpretan el constitucionalismo en clave anti-o post-po- sitivista, a actualizar su definición paleo-positivista de ‘positivismo jurí- dico’. Ante todo abandonando el requisito de la neutralidad valorativa: un requisito que vale únicamente —en el plano de la ciencia jurídica, y naturalmente no en el de la filosofía política— en el caso de los juicios de valor exta-jurídicos o éticos políticos sobre la justicia de las leyes, y RODOLFO MORENO CRUZ846 36 Ibidem, p. 354. 37 Ferrajoli, Luigi, Garantismo…, cit., nota 4, p. 25.
  • 23. nunca en el de los juicios jurídicos sobre su validez sustancial, impues- tos por las Constituciones rígidas, y por consiguiente, por el propio de- recho positivo. Entendido de forma absoluta, este requisito, que como he dicho es hoy insostenible en el ámbito de la interpretación de las le- yes, representa un rasgo propio del paleo-positivismo por lo que res- pecta únicamente a los juicios de validez.38 Para finalizar este punto, es importante aclarar que no son las eti- quetas las que originan el conflicto. Lo importante es la considera- ción que se tenga del derecho ¿hay o no relación con la moral? Y si la hay ¿cuál es el grado de importancia que tiene en un ordenamien- to jurídico? Un segundo grupo de inconformidades está proyectado sobre las diferencias entre vigencia y validez. Recordemos que Ferrajoli afirma, por razones metodológicas, que los niveles de observación y niveles de validez de las normas son distintos. La vigencia, argumenta, se sostiene de observaciones empíricas, y la validez de valoraciones nor- mativas. Esta aportación es puesta en tela de juicio por la profesora española Marina Gascón. Ella establece que la vigencia exige una va- loración empírica pero también una interpretación o valoración nor- mativa. La generalidad de las meta-normas formales, manifiesta, es de “alta precisión semántica” no obstante existen casos en los cuales no son tan precisas y se exige una valoración interpretativa o norma- tiva.39 Por otra parte, Guastini hace una objeción similar, pero con otras consecuencias. Guastini duda de la posibilidad de encasillar a la validez sustancial (o invalidez sustancial) como un juicio de valor. Argumenta que el fenómeno de la validez sustancial no es exclusivo de la relación entre norma y fuente: también se presenta en la rela- ción entre normas y actos de aplicación, y en este caso la situación de la valoración entre normas no resulta del todo clara.40 Sobre este punto pero con un ataque diferente, Ruiz Miguel ha destacado que la función crítica del juez, propuesto por Ferrajoli, se EL MODELO GARANTISTA DE LUIGI FERRAJOLI 847 38 Ibidem, pp. 27 y 28. 39 Gascón Abellán, Marina, “La teoría general del garantismo: rasgos principales”, en Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro (eds.), Garantismo. Estudios sobre el pensamiento ju- rídico de Luigi Ferrajoli, Madrid, Trotta, 2005, pp. 33 y 34. 40 Guastini, Riccardo, “Tres problemas para Luigi Ferrajoli”, en Cabo, Antonio de y Pisarello, Gerardo (eds.), Los fundamentos de los derechos fundamentales, Madrid, Trotta, p. 246.
  • 24. ve gravemente afectada bajo la óptica de los criterios de validez. En efecto, si la validez es declarada por un tribunal constitucional o en su caso por quien haga sus veces, no podrá someterse de nueva cuen- ta a una impugnación de validez. En otras palabras, lo declarado vá- lido, válido es y de forma permanente; por ello ¿qué pasa con la fun- ción crítica del juez?41 Otro conjunto de objeciones tienen que ver con el concepto de los derechos fundamentales que aporta. Estas objeciones son cinco: 1) For- malidad; 2) Universalismo; 3) Diferencia entre derechos fundamenta- les; 4) Indisponibilidad de los derechos fundamentales; y 5) Concepto de derecho subjetivo. La primera es la anunciada formalidad: no convence que su definición de derechos fundamentales sea formal y de llegar a convencer que no es formal, entonces ¿cuál es la utilidad? Pues Ferrajoli ha manifestado que la utilidad de su definición descan- sa en esa formalidad. Estos puntos son expuestos por Zolo de la si- guiente manera: La definición formal de los derechos fundamentales ocasiona un “salto” de la lógica a lo normativo. El “salto” se da cuando definidos los derechos fundamentales, Ferrajoli postula cuatro tesis (todas ellas, a decir de Zolo, de carácter normativo). Entonces la definición que era formal se vuelve normativa.42 Ahora bien, conside- radas así las cosas, continua Zolo, desaparecería la utilidad de la defi- nición. Como hemos dicho en líneas arriba —y en ese sentido res- ponde Ferrajoli— las tesis que surgen de la definición no son normativas pues sólo son los criterios de forma que deben reunir ciertos derechos para ser considerados fundamentales. Creo que su respuesta es convincente pues dará distinción entre las tesis de los de- rechos fundamentales (forma) y los criterios axiológicos (contenido), además de que su utilidad radicará en la función de identificación de los derechos fundamentales. La segunda objeción gira en torno a uno de los efectos del univer- salismo: la justificación ideológica de un orden mundial absolutista. Corren a cargo de Luca Baccelli estos argumentos. Le reprocha a Fe- RODOLFO MORENO CRUZ848 41 Ruiz, Miguel, “Validez y vigencia: un cruce de caminos en el modelo garantis- ta”, en Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro (eds.), Garantismo…, cit., nota 39, p. 219. 42 Zolo, Danilo, “Libertad, propiedad e igualdad en la Teoría de los ‘derechos fun- damentales’. A propósito de un ensayo de Luigi Ferrajoli”, en De Cabo, Antonio y Pisarello, Gerardo (eds.), op. cit., nota 40, pp. 82-84.
  • 25. rrajoli que aceptar unos derechos universales es olvidar la pluralidad cultural en las sociedades contemporáneas, y la utopía de traducir en lenguaje de los derechos a nuestra sociedad actual que es un abanico de sociedades multiculturales.43 Además le objeta su concepción de ciudadanía como el último status de privilegio y exclusión. Baccelli, asegura que esa visión de Ferrajoli es debido a que utiliza la ciudada- nía con base a las concepciones organicistas, genealógicas y etnicistas, pero la ciudadanía debe verse como una construcción artificial y cul- tural que fomenta valores y lazos de pertenencia, a la vez que tam- bién respeta la autonomía, y se puede apreciar como un centro donde se reivindican y se conquistan los derechos. La tercera objeción se refiere a la diferencia entre derechos funda- mentales y patrimoniales. Jorí ataca la diferencia entre derechos fun- damentales y patrimoniales por efecto de la universalidad. Dice Jorí44 que la universalidad puede aplicarse a diversas situaciones y no sólo a los derechos fundamentales. Un grupo puede originar una universa- lidad como operador lógico pero también un grupo del grupo —siempre y cuando al grupo del grupo se le den las mismas caracte- rísticas— originaría la formula universal. A esta observación, nuestro autor apela a que la característica de universalidad es exclusiva y no exhaustiva. Algo así como de ellos pero no sólo de ellos. La universa- lidad, para pertenecer a los derechos fundamentales, tiene que unirse a los status de personas, ciudadanos o capaces de obrar. En la cuarta objeción, Jorí observa una contrariedad en el término indisponible, pues observa que hay derechos fundamentales disponi- bles como la vida que lo es a través del suicidio; la integridad perso- nal, a través de actos dañosos como el boxeo; o la salud, a través de la renuncia a obtener tratamientos médicos razonables. El filósofo italiano responde que hay una confusión en el uso del término dispo- nible, pues disponible para él indica que no es posible hacernos ejer- cer o renunciar a un derecho: “puedo no solicitar la asistencia de un defensor en un proceso penal, pero no puedo obligarme a no solici- EL MODELO GARANTISTA DE LUIGI FERRAJOLI 849 43 Baccelli, Luca, “Derechos sin fundamento”, en Cabo, Antonio de y Pisarello, Gerardo (eds.), op. cit., nota 40, pp. 206-208. 44 Jorí, Mario, “Ferrajoli sobre los derechos”, en Cabo, Antonio de y Pisarello, Ge- rardo (eds.), op. cit., nota 40, pp. 126-128.
  • 26. tarla, ni menos aun alinear mi derecho a solicitarla”.45 Además, agre- ga, hay que distinguir entre la titularidad y el ejercicio. La titularidad nos pertenece aun cuando no actuemos o no-actuemos en el ejerci- cio. De igual manera, Guastini hace otra observación: según Ferrajo- li, la indisponibilidad es una característica definitoria de los derechos fundamentales; no obstante dicha propiedad no aparece en la defini- ción que propone de derechos fundamentales, luego entonces, al no aparecer, no puede ser un elemento definitorio. Nuestro autor res- ponde que la universalidad es el factor que desencadena la indisponi- bilidad y por ello no observa necesario incluir la indisponibilidad, dentro del concepto de derechos fundamentales.46 La quinta objeción versaría sobre su concepto de derecho subjeti- vo. Guastini ha manifestado la contrariedad en que incurre Ferrajoli. Observa, en un primer momento, que en la definición de derecho subjetivo, Ferrajoli utiliza el concepto de obligación y esto constituye, en la lógica una implicación. Es decir, si en la definición del derecho subjetivo aparece el concepto de obligación, cuando no haya obliga- ción, no puede haber derecho subjetivo.47 Por ello, no le convence que el término expectativa venga a sustituir a la obligación que es elemento condicionante de la existencia del derecho subjetivo. Su conclusión es precisa: de aceptar que la obligación está dentro de la definición de derecho subjetivo, sin obligación no puede haber dere- cho subjetivo. Esto afecta duro en la teoría ferrajoliana, pues uno de los logros del profesor latino consistía en introducir la expectativa (y así evadir el caso de las normas que no están garantizadas) y lograr el reconocimiento de las declaraciones internacionales en materia de derechos fundamentales y los derechos sociales en los ordenamientos internos (es decir, derechos sin obligación normativa pero con valor jurídico). Ferrajoli responde que se trata de dos campos diferentes: el normativo y el fáctico. Con respecto a la construcción normativa es indudable que ante la falta de obligación no se puede hablar de dere- cho subjetivo, pero que en el terreno fáctico, la ausencia de la obliga- ción delata una laguna que es necesario colmar. Estas afirmaciones ocasionan que un tercero entre en la disputa: Jorí manifiesta que de RODOLFO MORENO CRUZ850 45 Ferrajoli, Luigi, Los fundamentos..., cit., nota 4, p. 162. 46 Ibidem, pp. 160 y 161. 47 Guastini, Riccardo, op. cit., nota 40, pp. 57-59.
  • 27. aceptar que las garantías están indefinidas, entonces ¿cómo superar el problema de contenido? Esto es, ante la ausencia de un límite en la generalidad y vaguedad que es impuesto por las propias leyes cuando indican la obligación, ¿cómo tomar una decisión para definir los al- cances de la norma? Esto plantea el problema de la especificación y de la fundamentación. “Porque si el derecho subjetivo ya no se redu- ce a la suma de sus garantías existentes en el derecho positivo, enton- ces resulta indispensable buscar en algún otro lugar los argumentos para precisar su contenido, es decir, las garantías implicadas por su formulación de principio, sin que el argumento caiga en un círculo vicioso”.48 Ferrajoli responde inmediatamente con dos afirmaciones: 1) El derecho siempre ha sido indeterminado y 2) No obstante que es indeterminado tiene alcance normativo. Las normas son indetermina- das pero su alcance normativo surge del uso que le dan los juristas, los jueces y los académicos; de esta forma hasta un derecho a la feli- cidad puede ser determinado.49 Finalmente, dentro de la crítica al derecho subjetivo, aparece un reparo en cuanto al término expectativa. Se dice que si la expectativa implica posibilidad y no certeza, entonces la seguridad jurídica queda olvidada. Ante ello, la propuesta de Ferrajoli presenta insuficiencia (lagunas por utilizar su propia expresión) que deben ser colmadas pa- ra tener certeza en cuanto a los contenidos legítimos. Bolaños mani- fiesta que: En particular, podemos anticipar que si los derechos subjetivos son ex- pectativas, entonces necesitamos de sistemas normativos que protejan en la mayor medida posible todas las expectativas legítimas. Los siste- mas deductivos como el de LT optan por sacrificar, en nombre de la seguridad jurídica, unas expectativas sociales a favor de otras.50 Ferrajoli responde a esta crítica con el argumento de que han limi- tado su concepto. Expectativa, dirá, no es sinónimo de pretensión si- EL MODELO GARANTISTA DE LUIGI FERRAJOLI 851 48 Jorí, Mario, op. cit., nota 44, p. 112. 49 Ferrajoli, Luigi, Los fundamentos..., cit., nota 4, p. 182. 50 Bolaños, Bernardo, “La estructura de las expectativas jurídicas”, en Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro (eds.), Garantismo…, cit., nota 39, p. 313.
  • 28. no que, expectativa, es una figura deóntica a la que corresponde una obligación o prohibición correlativos.51 IV. A MANERA DE CONCLUSIÓN El proyecto ferrajoliano es una propuesta ambiciosa. Con tres ni- veles (filosofía, ciencia y teoría del derecho) abre una puerta a estu- dios de carácter multifacéticos que puedan —si no abarcar la totali- dad— al menos aproximarse a un estudio integral del fenómeno jurídico. Con Ferrajoli parecen quedar atrás las aspiraciones kelsenianas de una teoría pura del derecho, pero paradójicamente se consolidan con la idea de una teoría axiomatizada del derecho, cuyo pilar —según las palabras del propio Ferrajoli— es su carácter convencional pero sobre todo su rigidez lógica. En resumen, el fenómeno jurídico, con la propuesta garantista, busca cubrir los diversos flancos que de forma aislada han sido enfo- cados por los reduccionismos. El modelo garantista, en su dimensión normativa del derecho, cumple una función de limitación del poder. Esta dimensión se identifica, en Ferrajoli, con el Estado de derecho, y los límites al poder se materializan con los principios de legitimación formal y legitimación sustancial. En su dimensión de teoría del dere- cho, incide en una nueva concepción de la cientificidad del derecho y promulga un iuspositivismo crítico que fortalece el papel de los jueces y de los juristas como los encargados de la mejora permanente de los ordenamientos jurídicos. En su dimensión de filosofía política, asume la responsabilidad de la crítica y deslegitimación externa de los ordenamientos jurídicos con base en criterios éticos-políticos. Esta nueva concepción integral de abarcar el fenómeno jurídico abre una puerta metodológica importante para continuar con la in- tensa y permanente lucha por entender y responder a la pregunta ya clásica de ¿qué es el derecho? RODOLFO MORENO CRUZ852 51 Ferrajoli, Luigi, Garantismo..., cit., nota 4, p. 52.