Este documento describe los conceptos de derechos patrimoniales, derechos extrapatrimoniales, derechos reales y derechos de obligación. Explica la diferencia entre derechos reales y derechos personales u obligacionales. También define las obligaciones de dar, específicamente las obligaciones de dar bienes ciertos, y describe conceptos como la teoría de los riesgos y los gastos de conservación del bien.
3. DERECHOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES
El patrimonio es un conjunto de derechos y
obligaciones de una persona, apreciables en dinero.
Derechos patrimoniales Derechos extrapatrimoniales
Son patrimoniales los derechos
reales y de crédito. Los reales,
porque recaen sobre cosas que
integran el patrimonio; los
creditorios porque dan derecho a
exigir una conducta de dar, de hacer
o no hacer susceptible, también, de
apreciación económica
Son extrapatrimoniales los derechos
de la personalidad y los derechos de
familia. Los derechos de la
personalidad, porque son
concebidos al individuo como
calidad que se presupone esencial a
su naturaleza; los de familia porque,
aunque en plano secundario pueden
conferir facultades patrimoniales,
tienen un contenido esencialmente
moral.
Dr. Oscar G Chipana Condori
4. DISTINCIÓN CON LOS DERECHOS REALES
Derecho personal u obligacionalDerecho real
Poder o facultad que se tiene
sobre una cosa.
Vinculación jurídica que une a dos
personas; en virtud de la cual el
deudor debe satisfacer al acreedor la
prestación debida.
Sólo 2 elementos: el titular del
derecho y la cosa sobre la cual
se ejerce.
Hay 3 elementos: el sujeto
activo o acreedor, el sujeto
pasivo o deudor y lo debido o
prestación.
Se llaman absolutos (erga
omnes).
Son relativos.
El titular goza del ius
persequendi.
No gozan de este privilegio.
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6. DEFINICIÓN
Derecho Romano
Según Justiniano: Un vínculo de
derecho por el que necesariamente
somos constreñidos a pagar alguna
cosa según nuestro derecho civil.
Esta definición da, pues, a la obligación el carácter
de un vínculo, de un ligamen entre una persona
deudora, debitor, reus debendi y una persona
acreedora, creditor, reus credendi y la forma primitiva
en que se establecía la obligación era el nexum, que
viene también a significar atar. La extinción de la
obligación a su vez (solutio) equivalía a desatar.
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7. La obligación es la relación jurídica en
virtud de la cual una persona -deudor- tiene
el deber de cumplir una prestación con valor
patrimonial a favor de otra –acreedor- , que
tiene a su vez, un interés tutelable, aunque
no sea patrimonial, en obtener de aquella la
prestación o, mediante la ejecución forzada,
el específico bien que le es debido
La obligación es la relación jurídica,
porque para que ella exista es necesario que
una persona haya entrado en “contacto” con
otra, ya por actos lícitos ya por actos
ilícitos, ya por simples hechos; ese contacto
constituye una relación social, que al ser
reconocida y regulada por el derecho se
transforma en una típica relación jurídica.
Definición
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8. NATURALEZA JURÍDICA
Las obligaciones son derechos personales de
índole patrimonial. Es decir, se establecen de persona
a persona y tienen un contenido económico.
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10. REALACION JURIDICA
Sujeto pasivo (deudor)
Obligado a la realización de la
prestación
En caso de incumplimiento
de la obligación se somete a
la ley y sus consecuencias
Sujeto activo (acreedor)
Exige el cumplimiento de la ley
Cuenta con apoyo de la ley
Esta compuesto
por los siguientes
elementos
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11. SUJETOS
No hay obligación sin la existencia de dos
personas; una que sea la que contrae la
obligación y otra a favor de quien se haya
contraído. Aquél a favor de quién se ha
contraído la obligación se llama acreedor, el que
la ha contraído se llama deudor.
Porthier
Los sujetos son personas ligadas por el vínculo obligacional, y en principio,
deben ser dos, un sujeto activo (acreedor) y un sujeto pasivo (deudor). Nada
impide sin embargo, que existan varios sujetos activos o varios sujetos
pasivos, o simultáneamente, que en una misma relación obligacional exista
pluralidad de sujetos activos y pasivos. Consecuentemente, lo que hay son dos
partes: la activa o acreedora y la pasiva o deudora, y esas partes pueden estar
formadas por más de una persona.
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12. EL VÍNCULO JURÍDICO
El vínculo jurídico (iuris vinculum) es el elemento que revela el
carácter personal de la relación crédito-deuda y que explica
porque el acreedor tiene el derecho de exigir y el deudor el
deber de cumplir.
El vínculo es un elemento inmaterial, es
decir, puramente jurídico, en el sentido de
que por medio de la norma jurídica se
establece un “nexo” entre el acreedor y el
deudor, ubicándolos como polos opuestos
en una misma relación jurídica. Esta
relación se caracteriza y distingue de otras
por las particularidades de ese “enlace”
que llamamos vínculo.
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13. EL OBJETO
Albaladejo
La prestación es el contenido u objeto de
la obligación, y está constituida por la
conducta en cuya observancia estriba el
deber del obligado.
Esta conducta, a través de la cual el deudor satisface un interés del
acreedor, puede consistir en entregar un bien, prestar un servicio o
abstenerse de realizar alguna acción. Vale decir que las prestaciones
son de dar, de hacer o de no hacer.
Alterini
Ameal
López Cabana
requisitos de la prestación, los que generalmente
son estudiados como requisitos del objeto.
Posibilidad de la prestación
Determinado o determinable
Licitud de la prestación
Valor patrimonial de la obligación
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16. Por la pluralidad
de sujetos
Indivisibles
Divisibles
Solidarias
Mancomunadas
Por la pluralidad
de objetos
Alternativas
Conjuntivas
Facultativas
Por su independencia
Accesorias
Principales
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18. DEFINICIÓN DE OBLIGACIÓN DE DAR
La obligación de dar, es la que tiene por objeto la entrega de
una cosa, mueble o inmueble, con el fin de construir sobre ella
derechos reales, o de transferir solamente el uso o la tenencia,
o de restituirla a su dueño.
Definición de
Obligación
dar bien cierto
Tienen por objeto la entrega de
una cosa individualizada desde la
formación de la obligación, de
modo que pueda conocérsela y
separársela.
Trasmisión
de la propiedad
La transferencia de propiedad de
una cosa mueble determinada se
efectúa con la tradición a su
acreedor, salvo disposición legal
diferente (Art. 947º).
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19. Tradición
Traditio brevi manu
Constitutio posesorio
Trasmisión de la
propiedad inmueble
La sola obligación de enajenar un
inmueble determinado hace al
acreedor propietario de él, salvo
disposición legal diferente o pacto
en contrario.
Ventajas del sistema registral
de trasmisión inmobiliaria
a) La seguridad de la propiedad.
b) La publicidad que evita la clandestinidad
del tráfico inmobiliario..
c) La inatacabilidad del título en el sistema
Torrens.
d) La posibilidad del crédito hipotecario.
e) La efectiva recaudación de impuestos.
f) La facilidad en la transmisión y la
implantación de gravámenes.
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20. PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN LAS
OBLIGACIONES DE DAR BIEN CIERTO
Así como el deudor no puede liberarse ofreciendo cosa distinta,
aunque sea de mayor valor que la prometida, el acreedor no
puede obligar al deudor a que le entregue otra cosa, aunque sea
de menor valor.
No puede ser obligado a recibir las
compensaciones por daños y perjuicios en
lugar de la cosa estipulada.
El acreedor
OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE
EL ESTADO DE LOS BIENES
Existe la necesidad de satisfacer el legítimo interés que pudiese
tener el acreedor que desea saber sobre el estado de
conservación del bien mientras se encuentra en poder del
deudor, vale decir antes de su entrega.
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21. OBLIGACIÓN DE CONSERVAR EL BIEN
Y ENTREGARLO CON SUS ACCESORIOS
La obligación de dar cosas ciertas comprende
todos los accesorios de ésta, aunque en los títulos
no se mencionen, o aunque en los títulos no se
mencionen, o aunque momentáneamente hayan
sido separadas por ellas.
Busso
Si antes de la constitución de la
deuda, el deudor había separado
definitivamente un accesorio
anteriormente adherido a la cosa,
éste no queda comprendido en la
obligación, porque en tal caso no
se configura la separación
momentánea.
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22. CONCURRENCIA DE ACREEDORES
DE BIEN INMUEBLE
El precepto señala que será preferido el acreedor de
buena fe cuyo título haya sido inscrito o, en su defecto,
aquél cuyo título sea de fecha anterior, salvo, en este
último caso, que el de alguno conste de documento de
fecha cierta más antigua.
Deudor
Acreedor # 1
Acreedor # 2
Adquiere el
14 - 07 - 2015
Adquiere el
18 - 07 - 2015
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23. Pero ¿qué es un documento de fecha cierta?
Es un documento de fecha cierta aquel sobre
el cual recaiga una constancia o manifestación
de un funcionario público que dé fe de la fecha
de la realización o suscripción del mismo, y
que tal fe revista validez.
La fecha en la que conste la
presentación de dichos documentos
en un procedimiento judicial; o en la
que conste su presentación como
documento privados, ante los
Registros Públicos, hará que a partir
de esta situación exista fecha cierta.
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24. CONCURRENCIA DE ACREEDORES
DE BIEN MUEBLE
Si solo con la tradición se adquiere la propiedad de la cosa
mueble, es evidente que quien ha recibido la cosa es el
único que puede invocar tal derecho; otro acreedor sólo
tiene a su favor un simple derecho de crédito, pero ya que
no puede concretarse en la cosa, de la que se ha
desposeído el transmitente, por lo mismo que aquélla ha
salido del patrimonio de este último y ha ido a residir en el
del adquiriente a quien se hizo la tradición.
Deudor
Acreedor # 1
07 – 10 – 2015
11:00 a.m.
Acreedor # 2
07 – 10 – 2015
12:30 a.m.
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25. GASTOS DE CONSERVACIÓN DEL BIEN
La conservación del bien consiste en
mantener el mismo en similares
condiciones, características y estado
que presentaba al momento del
surgimiento de la obligación, hasta el
momento en que deba efectuarse su
entrega.
Los gastos de conservación
son aquellos en que se
incurran en razón de dicho fin.
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27. GENERALIDADES
Esta teoría aparece cuando la cosa debida en el
intervalo que transcurre desde que la obligación
es contraída hasta que ella es cumplida, o sea
hasta que la cosa es entregada, puede haberse
perdido o sufrido deterioros que disminuyan su
valor. El riesgo es el peligro que corre el bien por
su pérdida o deterioro por causa de la fuerza
mayor o del caso fortuito.
Teoría de los
Riesgos
Soporta el riesgo el contratante que hubiese disfrutado la
eventualidad de los beneficios.
En la duda soportará la pérdida aquel en cuyo solo
interés se haya efectuado el contrato.
Las partes, excepto prohibición especial, son libres de
regular con pacto explícito la prestación de los riesgos del
modo mas conveniente a sus intereses.
Giorgi
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28. Pérdida de un bien ciertoEl bien perece
El bien desaparece de
modo que no se tiene
noticias de él o, aun
teniéndolas, no se
puede recobrar.
El bien queda fuera
del comercio
El bien se pierde por
culpa del deudor
La obligación queda resuelta.
El acreedor dejará de estar obligado a ejecutar
su contraprestación.
El deudor estará sujeto al pago de una
indemnización por los daños y perjuicios que
le hubiese causado al creedor.
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29. El bien se deteriora por
culpa del deudor
1. Resolver la obligación
2. Recibir el bien en el estado en que se encuentre y
exigir al deudor la reducción de la contraprestación y
el pago de la reparación de daños y perjuicios, en las
condiciones señaladas
El bien se pierde por
culpa del acreedor
El riesgo de pérdida de la
contraprestación debe ser asumido
por el acreedor, ya que obedecería a
su actuar culposo o doloso que la
prestación se hubiera perdido.
Si el deudor obtuviese algún beneficio con la resolución de su
obligación, su valor reduce la contraprestación a cargo del acreedor.
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30. El bien se deteriora por
culpa del deudor
El acreedor tiene la obligación de
recibirlo en el estado en que se halle,
sin reducción alguna de la
contraprestación, en caso de que la
hubiere.
El riesgo de la pérdida
de la contraprestación
la sufre el deudor. El riesgo de la pérdida
de la contraprestación
la sufre el acreedor.
El riesgo de la pérdida
de la contraprestación
lo asumen, por igual,
acreedor y deudor.
El bien se pierde
sin culpa de las partes
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31. El bien se deteriora
sin culpa de las partes
Recoge el mismo principio que el inciso
6º del Art. 1138º, en el sentido de que es
el deudor quien asume el riesgo de la
contraprestación como consecuencia de
dicho deterioro.
PRESUNCIÓN DE PÉRDIDA O DE
DETERIORO DE UN BIEN CIERTO
Naturalmente que el deudor, si la pérdida
o deterioro no se hubiese producido por
su culpa, tendrá la oportunidad de
efectuar los descargos correspondientes,
demostrando que actuó con la diligencia
ordinaria …
… o que la pérdida o deterioro se debió a
caso fortuito, fuerza mayor o, incluso, a
culpa del acreedor.
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33. DEFINICIÓN
Son aquellas que tienen por objeto
cosas inciertas no fungibles, por
ejemplo obligación de entregar un
caballo.
Estas obligaciones se llaman así, porque la cosa objeto
que debe entregarse queda pendiente de su elección o
individualización dentro de la especie.
Elección
Si se tratase del deudor, éste deberá escoger bienes de
calidad no inferior a la media.
Si correspondiese al acreedor, deberá escoger bienes
de calidad no superior a la media.
Si correspondiese a un tercero, éste deberá escoger
bienes de calidad media.
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34. Irrevocabilidad
de la elección
Teoría de la separación
Teoría de la tradición
Teoría de la declaración aceptada
Teoría de la recepticia
PÉRDIDAD DEL BIEN ANTES DE SU
ELECCIÓN SIN CULPA DE LAS PARTES
El deudor está en el deber de cumplir con la
obligación a su cargo, mientras no haya
perecido totalmente
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