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IUSNATURALISMO


Joe Oriol Olaya Medina.
1. Actividad N° 3

 Responder la siguiente
pregunta de manera
Individual (5 min)

 ¿Por qué es
importante la historia
del derecho?
Noción del Derecho
LA ANTIGÜEDAD:
Grecia Confusión entre Moral y Derecho; Sócrates (leyes –hombrevirtud); Platón (ignora la
libertad- La República); Aristóteles (D. Nat Vs D. Legal, justicia es Distributiva y Conmutativa.
Roma Derecho (Ius)=Justicia (Iustitia), se distinguía el Ius Civilis (habitantes) Vs Ius Gentium
(extranjeros).
Cristianismo Estado Vs Religión (limita la autoridad del Estado), antes no existía divergencia.
EDAD MEDIA Y RENACIMIENTO:
Santo Tomás Hegemonía de Dios Ley Natural conforme a Ley Humana (Derecho +).
“Universo es gobernado por la ley eterna, el hombre por la ley natural reflejo de la razón divina”.
Pacto de sujeción Convención entre el príncipe y pueblo (obedece porque el príncipe protege).
Reforma Renace conflicto entre a ley natural y la ley del Estado (Lutero y Knox), sustrae lo
religioso al poder del Estado.
Monarcómacos El pueblo le ha investido al príncipe de poder y puede quitárselo si falla.
Absolutismo Machiavello (no se somete el orden humano al divino).
Escéptico y Realista Principio de la razón del Estado.
Bodín (FRA) Teoría de Soberanía (Poder absoluto y perpetuo del Estado).
Luis XIV “El Estado soy yo”.
Hacia el Iusnaturalismo
   clásico
 Justificación del derecho 3 actitudes:
-Fundamento trascendente (iusnaturalismo)
-Fundamento en los hechos sociales o históricos
(iuspositivismo e historicismo)
-Fundamento en una legalidad puramente lógica
(formalismo).
 Iusnaturalismo greco-romano
 Iusnaturalismo panteísta
 Iusnaturalismo cristiano
 Escuela clásica del Derecho Natural.
Iusnaturalismo greco-romano
La antigüedad del derecho natural se identifica con la
antigüedad de la filosofía, además de las
consideraciones religiosas (influencia hasta s. III a.c.),
y de las corrientes filosóficas predominantes, hubo
otra razón que impulsó el Iusnaturalismo, esto es, el
sistema jurídico romano fue construido a lo largo de
diez siglos (desde s. V a.c. hasta la codificación
justiniana hacia el 530 d.c.), por lo que se hacía
indispensable elaborar soluciones jurisprudenciales, la
guía principal no podían ser leyes ni disposiciones
similares, sino precisamente el criterio de justicia y
coherencia entre las diferentes respuestas aportadas,
de allí que Justiniano define la jurisprudencia -como
conocía al derecho- como el arte de lo justo y lo
injusto (Rubio Correa, 2009).
Iusnaturalismo panteísta
El naturalismo panteísta de los estoicos mina las
bases del politeísmo tradicional, de acuerdo a ésta
concepción no se diferencian las leyes naturales de
las que rigen la conducta humana, lo que explica
que Ulpiano conciba al ius naturale como aquel que
la naturaleza enseña a todos los animales.
Iusnaturalismo Cristiano
   (clásico)
 En la edad media, fueron paradigmas los criterios iusnaturalistas: las
    costumbres eran buenas pues reflejaban lo asumido en la vida social
    misma, y el derecho canónico se fue desarrollando en base a los
    principios confesionales. Santo Tomás de Aquino refiere cuatro tipos
    de leyes:
- La Ley Divina , en la mente de Dios y no nos es accesible por completo;
- La Ley Revelada, parte de la Ley Divina comunicada al ser humano a
través de la palabra sagrada (texto bíblico);
- La Ley Natural, parte de la Ley Divina, que manifiesta al hombre a
través de su propia observación de la naturaleza (ej. Derecho a la vida) y
- La Ley Positiva o Ley Humana que no es sino el derecho positivo.
 Esta postura de Santo Tomás es filosófica, con sustento teológico.
 Entonces para la escuela clásica del derecho natural, éste tiene su
    fundamento en Dios y cumple 3 funciones:
a). Fundamento del derecho positivo o humano;
b). Inspira el contenido del derecho positivo o humano y
c). Debe ser tenido en cuenta en la aplicación de la ley positiva.
Iusnaturalismo racionalista
   A partir del s. XVI, la era racionalista y empirista, hace que el iusnaturalismo se
    desarrolle y sea discutido.
   El s. XVIII se da la pugna entre los iusnaturalistas que defendían el antiguo régimen Vs
    iusnaturalistas proponían un nuevo sistema (liberal).
   La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Asamblea Nacional
    de Francia, en agosto de 1789, es una expresión legislativa de ello al decir:
“Art. 2°.- El objeto de toda sociedad política es la conservación de los derechos naturales
e imprescriptibles del hombre…”
   La norma jurídica positiva no estatuye derechos, los reconoce como existentes
    antes que ella y, en consecuencia, solo le compete declararlos.
   Esta época de revoluciones porta matices complejos, se produce una simbiosis entre
    Derecho Natural y Derecho Positivo.
   A partir del s. XIX, el iusnaturalismo pasó de ser el elemento dinámico de creación de
    contenidos normativos e inspiración de conductas en los agentes del Derecho, a ser la
    justificación racionalista de que lo que quiere el Estado (o más exactamente Gobierno
    que lo ocupa), es decir lo democrático y sus elementos conexos, como la libertad y la
    igualdad cumplen funciones iusnaturalistas entre nosotros, solo que no como fines en
    sí mismos, sino como justificación del mandato.
Críticas al Iusnaturalismo
 Parte del positivismo estatal y sociológico:
- Desde la lógica sistemática, la validez de una norma
jurídica no podría apoyarse sobre dos fundamentos
diferentes y susceptible de destruirse mutuamente.
- Se reprocha al derecho natural su falta de precisión,
la solución “justa” da lugar siempre a controversias en
la que cada tendencia tiene buenos argumentos.
- El derecho natural, desde un punto de vista histórico
no es conforme a la naturaleza humana, puesto que
en épocas primitivas lo ignoran y aún lo violan.
Iusnaturalismo Contemporáneo
   Uno de sus puntos críticos actuales es la concepción y desarrollo de los derechos
    humanos en el mundo, si bien el contenido contemporáneo es incomparable con la
    declaración francesa de 1789, pero sigue el mismo patrón: son derechos que no
    pueden ser dejados de reconocer, patrimonio de la humanidad en cuanto tal, y que el
    Derecho se imita a declarar.
Es vistoso el Preámbulo de nuestra Constitución “…Creyentes en la primacía de la persona
humana y en que todos los hombres, iguales en dignidad, tienen derechos de validez universal,
anteriores y superiores al Estado”
   De allí que la teoría de los Derechos Humanos cumplen hoy el rol que antes
    ejercitaba bajo otros ropajes el Iusnaturalismo.
   Igualmente el Art. 3° de la Constitución peruana dice:
“La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la
Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del
hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la
forma republicana de gobierno”
   Lo propio ocurre con los principios reconocidos por las Naciones Unidas como la
    descolonización o el imperativo del desarrollo de cada uno de los pueblos, tras cada
    uno de estos puntos subyacen la justicia y equidad de las que siempre habla el
    Iusnaturalismo.
Iusnaturalismo Contemporáneo
 Rubio Correa (2009), asume la adaptabilidad del iusnaturalismo a los
  distintos periodos y situaciones históricas, manifestándose en la
  actualidad, no tiene una forma concreta de insertarse en el sistema
  jurídico contemporáneo, hoy no se puede dudar del contenido
  axiológico del Derecho (ej. Aplicación de la ley en el tiempo favorable),
  y es precisamente este contenido axiológico donde subsiste el
  iusnaturalismo, que no trata hoy en día de superponerse y vigilar al
  derecho positivo, pero sí a inspirarlo.
 Es así que podemos decir que a diferencia de la tendencia clásica del
  Iusnaturalismo en el que el derecho natural se oponía al derecho
  positivo, la tendencia contemporánea busca la conformidad en su
  plenitud entre el derecho positivo con el derecho natural, así el
  derecho natural se halla en principios esenciales, reglas de justicia y
  bien sentido, dejando al derecho positivo el cuidado de reglar las
  aplicaciones particulares (Du Pasquier, 1983).

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Iusnaturalismo

  • 2. 1. Actividad N° 3  Responder la siguiente pregunta de manera Individual (5 min) ¿Por qué es importante la historia del derecho?
  • 3. Noción del Derecho LA ANTIGÜEDAD: Grecia Confusión entre Moral y Derecho; Sócrates (leyes –hombrevirtud); Platón (ignora la libertad- La República); Aristóteles (D. Nat Vs D. Legal, justicia es Distributiva y Conmutativa. Roma Derecho (Ius)=Justicia (Iustitia), se distinguía el Ius Civilis (habitantes) Vs Ius Gentium (extranjeros). Cristianismo Estado Vs Religión (limita la autoridad del Estado), antes no existía divergencia. EDAD MEDIA Y RENACIMIENTO: Santo Tomás Hegemonía de Dios Ley Natural conforme a Ley Humana (Derecho +). “Universo es gobernado por la ley eterna, el hombre por la ley natural reflejo de la razón divina”. Pacto de sujeción Convención entre el príncipe y pueblo (obedece porque el príncipe protege). Reforma Renace conflicto entre a ley natural y la ley del Estado (Lutero y Knox), sustrae lo religioso al poder del Estado. Monarcómacos El pueblo le ha investido al príncipe de poder y puede quitárselo si falla. Absolutismo Machiavello (no se somete el orden humano al divino). Escéptico y Realista Principio de la razón del Estado. Bodín (FRA) Teoría de Soberanía (Poder absoluto y perpetuo del Estado). Luis XIV “El Estado soy yo”.
  • 4. Hacia el Iusnaturalismo clásico  Justificación del derecho 3 actitudes: -Fundamento trascendente (iusnaturalismo) -Fundamento en los hechos sociales o históricos (iuspositivismo e historicismo) -Fundamento en una legalidad puramente lógica (formalismo).  Iusnaturalismo greco-romano  Iusnaturalismo panteísta  Iusnaturalismo cristiano  Escuela clásica del Derecho Natural.
  • 5. Iusnaturalismo greco-romano La antigüedad del derecho natural se identifica con la antigüedad de la filosofía, además de las consideraciones religiosas (influencia hasta s. III a.c.), y de las corrientes filosóficas predominantes, hubo otra razón que impulsó el Iusnaturalismo, esto es, el sistema jurídico romano fue construido a lo largo de diez siglos (desde s. V a.c. hasta la codificación justiniana hacia el 530 d.c.), por lo que se hacía indispensable elaborar soluciones jurisprudenciales, la guía principal no podían ser leyes ni disposiciones similares, sino precisamente el criterio de justicia y coherencia entre las diferentes respuestas aportadas, de allí que Justiniano define la jurisprudencia -como conocía al derecho- como el arte de lo justo y lo injusto (Rubio Correa, 2009).
  • 6. Iusnaturalismo panteísta El naturalismo panteísta de los estoicos mina las bases del politeísmo tradicional, de acuerdo a ésta concepción no se diferencian las leyes naturales de las que rigen la conducta humana, lo que explica que Ulpiano conciba al ius naturale como aquel que la naturaleza enseña a todos los animales.
  • 7. Iusnaturalismo Cristiano (clásico)  En la edad media, fueron paradigmas los criterios iusnaturalistas: las costumbres eran buenas pues reflejaban lo asumido en la vida social misma, y el derecho canónico se fue desarrollando en base a los principios confesionales. Santo Tomás de Aquino refiere cuatro tipos de leyes: - La Ley Divina , en la mente de Dios y no nos es accesible por completo; - La Ley Revelada, parte de la Ley Divina comunicada al ser humano a través de la palabra sagrada (texto bíblico); - La Ley Natural, parte de la Ley Divina, que manifiesta al hombre a través de su propia observación de la naturaleza (ej. Derecho a la vida) y - La Ley Positiva o Ley Humana que no es sino el derecho positivo.  Esta postura de Santo Tomás es filosófica, con sustento teológico.  Entonces para la escuela clásica del derecho natural, éste tiene su fundamento en Dios y cumple 3 funciones: a). Fundamento del derecho positivo o humano; b). Inspira el contenido del derecho positivo o humano y c). Debe ser tenido en cuenta en la aplicación de la ley positiva.
  • 8. Iusnaturalismo racionalista  A partir del s. XVI, la era racionalista y empirista, hace que el iusnaturalismo se desarrolle y sea discutido.  El s. XVIII se da la pugna entre los iusnaturalistas que defendían el antiguo régimen Vs iusnaturalistas proponían un nuevo sistema (liberal).  La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Asamblea Nacional de Francia, en agosto de 1789, es una expresión legislativa de ello al decir: “Art. 2°.- El objeto de toda sociedad política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre…”  La norma jurídica positiva no estatuye derechos, los reconoce como existentes antes que ella y, en consecuencia, solo le compete declararlos.  Esta época de revoluciones porta matices complejos, se produce una simbiosis entre Derecho Natural y Derecho Positivo.  A partir del s. XIX, el iusnaturalismo pasó de ser el elemento dinámico de creación de contenidos normativos e inspiración de conductas en los agentes del Derecho, a ser la justificación racionalista de que lo que quiere el Estado (o más exactamente Gobierno que lo ocupa), es decir lo democrático y sus elementos conexos, como la libertad y la igualdad cumplen funciones iusnaturalistas entre nosotros, solo que no como fines en sí mismos, sino como justificación del mandato.
  • 9. Críticas al Iusnaturalismo  Parte del positivismo estatal y sociológico: - Desde la lógica sistemática, la validez de una norma jurídica no podría apoyarse sobre dos fundamentos diferentes y susceptible de destruirse mutuamente. - Se reprocha al derecho natural su falta de precisión, la solución “justa” da lugar siempre a controversias en la que cada tendencia tiene buenos argumentos. - El derecho natural, desde un punto de vista histórico no es conforme a la naturaleza humana, puesto que en épocas primitivas lo ignoran y aún lo violan.
  • 10. Iusnaturalismo Contemporáneo  Uno de sus puntos críticos actuales es la concepción y desarrollo de los derechos humanos en el mundo, si bien el contenido contemporáneo es incomparable con la declaración francesa de 1789, pero sigue el mismo patrón: son derechos que no pueden ser dejados de reconocer, patrimonio de la humanidad en cuanto tal, y que el Derecho se imita a declarar. Es vistoso el Preámbulo de nuestra Constitución “…Creyentes en la primacía de la persona humana y en que todos los hombres, iguales en dignidad, tienen derechos de validez universal, anteriores y superiores al Estado”  De allí que la teoría de los Derechos Humanos cumplen hoy el rol que antes ejercitaba bajo otros ropajes el Iusnaturalismo.  Igualmente el Art. 3° de la Constitución peruana dice: “La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”  Lo propio ocurre con los principios reconocidos por las Naciones Unidas como la descolonización o el imperativo del desarrollo de cada uno de los pueblos, tras cada uno de estos puntos subyacen la justicia y equidad de las que siempre habla el Iusnaturalismo.
  • 11. Iusnaturalismo Contemporáneo  Rubio Correa (2009), asume la adaptabilidad del iusnaturalismo a los distintos periodos y situaciones históricas, manifestándose en la actualidad, no tiene una forma concreta de insertarse en el sistema jurídico contemporáneo, hoy no se puede dudar del contenido axiológico del Derecho (ej. Aplicación de la ley en el tiempo favorable), y es precisamente este contenido axiológico donde subsiste el iusnaturalismo, que no trata hoy en día de superponerse y vigilar al derecho positivo, pero sí a inspirarlo.  Es así que podemos decir que a diferencia de la tendencia clásica del Iusnaturalismo en el que el derecho natural se oponía al derecho positivo, la tendencia contemporánea busca la conformidad en su plenitud entre el derecho positivo con el derecho natural, así el derecho natural se halla en principios esenciales, reglas de justicia y bien sentido, dejando al derecho positivo el cuidado de reglar las aplicaciones particulares (Du Pasquier, 1983).