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Unidad 2
• De la capacidad y la personalidad
2.1 DE LA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD
CONCEPTO DE PERSONALIDAD. Es la aptitud que tiene una persona física o
moral para ser titular de derechos y obligaciones (capacidad de goce).
CONCEPTO DE CAPACIDAD DE EJERCICIO. Es la facultad de ejercitar los
derechos y cumplir las obligaciones por sí mismo o por conducto de un
representante legal (mayores o menores de edad respectivamente).
El artículo 1056 del Código de Comercio preceptúa:
“Todo el que, conforme a la ley esté en el pleno ejercicio de sus derechos
puede comparecer en juicio. Aquellos que no se hallen en el caso anterior,
comparecerán a juicio por medio de sus representantes legítimos o los
que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e
ignorados serán representados como se previene en el Código Civil
Federal.”
CONCEPTO DE AUSENTE. Es la persona cuya existencia no es posible establecer
con ningún hecho y cuya muerte no puede ser probada.
CONCEPTO DE NO PRESENTE. Es el que se encuentra alejado de un lugar
determinado pero sobre su existencia no hay dudas serias.
CONCEPTO DEL DESAPARECIDO. Es la persona que ha cesado de verse a partir
de un accidente o catástrofe en la que según toda probabilidad, ha hallado la
muerte.
AUSENTE SEGÚN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. Para el procedimiento
mercantil la ausencia debe ser "transitoria", es decir, se refiere a la persona que se
encuentra pasajeramente fuera del lugar del juicio, pero que resulta posible localizar.
El artículo 1057 del Código de Comercio preceptúa:
“El juez examinará de oficio la personalidad de las partes, pero los
litigantes podrán impugnar la de su contraria cuando tengan razones para
ello, en vía incidental que no suspenderá el procedimiento y la resolución
que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación
inmediata, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1126 de este
Código.”
El artículo 1058 del Código de Comercio establece textualmente:
“Por aquel que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tenga
representante legítimo, podrá comparecer un gestor judicial para promover
en el interés del actor o del demandado, y siempre sujetándose a las
disposiciones de los artículos relativos del Código Civil Federal, y gozará de
los derechos y facultades de un mandatario judicial. Si la ratificación de la
gestión se da antes de exhibir la fianza, la exhibición de ésta no será
necesaria.”
CONCEPTO DE GESTOR JUDICIAL. Es la persona que asume la representación
procesal de la parte demandada, por no encontrarse ésta representada
legítimamente, ni en el lugar donde se le demanda.
El gestor judicial debe sujetarse a lo dispuesto en los artículos del 1896 al 1909 del
Código Civil del Distrito Federal. Tiene facultades de procurador, limitadas a las que
requieren poder o cláusula especial. Para que opere esta representación debe
estarse dentro de las hipótesis del artículo 1056 del Código de Comercio.
Mecánica para la presentación del Gestor judicial:
a) El gestor judicial se presenta en representación de la persona que no estuviere
presente en el lugar del juicio y que no tenga persona que legítimamente lo
represente. Realiza la gestión correspondiente y pide se le fije fianza para que su
gestión le sea admitida;
b) El juez le da vista al colitigante con las pretensiones de la gestión y en particular
lo exhorta para que haga observaciones alrededor de la fianza que podrá
otorgarse;
c) El juez se abstiene de admitir la gestión realizada por el gestor judicial mientras
no se otorgue la fianza, salvo que se ratifique la gestión antes de la exhibición de
la fianza como lo indica el artículo 1058 del Código de Comercio.
d) La fianza garantizará que el interesado representado por el gestor, pasará por lo
que haga éste y también garantizará que se pagará lo juzgado y sentenciado y
que se indemnizarán los perjuicios y gastos que se causen.
e) La calificación de la fianza deberá hacerla el Juez. Esto quiere decir que la
validez de la gestión está condicionada al otorgamiento de la fianza previa
fijación por el juez, y
f) Una vez fijada y otorgada la fianza la gestión realizada por el gestor debe
admitirse.
De lo expresado anteriormente, se deduce que la fianza no se exige para realizar la
gestión sino para ser admitido como gestor. Si no se otorga la fianza la gestión no
será admitida. Por tanto hasta ese momento se tendrá por contestada la demanda.
El artículo 1059 del Código de Comercio establece:
“El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza que garantizará
que el interesado pasará por lo que él haga, y de que pagará lo juzgado y
sentenciado. La fianza será calificada por el tribunal bajo su
responsabilidad y se otorgará por el gestor judicial, comprometiéndose
con el dueño del negocio a pagar los daños, los perjuicios y gastos que se
le irroguen a éste por su culpa o negligencia.”
2.2 REPRESENTACIÓN EN EL CASO DE LITISCONSORCIO
La figura jurídica de litisconsorcio se refiere al caso concreto en que intervengan
varios sujetos formando una parte única pero compleja, bien sea formando un grupo
de actores o de demandados, lo que nos sirve para hacer una distinción del
litisconsorcio, ya sea activo, si está formado por un grupo de actores, o pasivo, si el
grupo lo integran demandados. Si el grupo está formado por voluntad de los que lo
forman será LITISCONSORCIO FACULTATIVO pero si el grupo se debe formar por
disposición expresa de la ley se configura el LITISCONSORCIO NECESARIO O
LEGAL.
El artículo 1060 del Código de Comercio preceptúa:
Existirá litisconsorcio, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más
personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción,
para lo cual deberán litigar unidas y bajo una misma representación.
A este efecto, dentro de tres días, nombrarán un mandatario judicial quien
tendrá las facultades que en el poder se le concedan, necesarias para la
continuación del juicio. En caso de no designar mandatario, podrán elegir
de entre ellas mismas un representante común. Si dentro del término
señalado, no nombraren mandatario judicial ni hicieren la elección de
representante común, o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez
nombrará al representante común escogiendo a alguno de los que hayan
sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los
interesados.
El representante común que designe el juez tendrá las mismas facultades
como si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de
desistirse, transigir y comprometer en árbitros, el que designen los
interesados sólo tendrá estas últimas facultades, si expresamente le
fueren concedidas por los litisconsortes.
Cuando exista litisconsorcio de cualquier clase, el mandatario nombrado,
o en su caso el representante común, sea el designado por los
interesados o por el juez, será el único que puede representar a los que
hayan ejercitado la misma acción u opuesto la misma excepción, con
exclusión de las demás personas.
El fin del representante común o la designación del mandatario por los
que conforman un litisconsorcio es evitar solicitudes múltiples, contrarias o
contradictorias, por lo que tales mandatarios y representantes serán
inmediata y directamente responsables por negligencia en su actuación y
responderán de los daños y perjuicios que causen a sus poderdantes y
representados. El mandatario o el representante común podrán actuar por
medio de apoderado o mandatario y autorizar personas para oír
notificaciones en los términos del Artículo 1069 de este Código.
PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS El artículo 1061 del Código de Comercio
textualmente establece:
Al primer escrito se acompañarán precisamente:
I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de
otro;
II. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el
litigante se presente en juicio en el caso de tener representación legal de
alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga
de habérsele transmitido por otra persona;
III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el
demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de
algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su
expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo,
dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su
costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley.
Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición
del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el
archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o
dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término para
contestar la demanda.
Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos,
siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y
exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su
disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los
documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al
juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden
presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, ordenará al
responsable de la expedición que el documento se expida a costa del
interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de
apremio que autoriza la ley.
Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas
supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los
requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no
obren en su poder al presentar la demanda o contestación como tampoco
si en esos escritos no se dejan de identificar las documentales, para el
efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas;
IV. Además de lo señalado en la fracción III, con la demanda y
contestación se acompañarán todos los documentos que las partes
tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte; y,
los que presentaren después, con violación de este precepto, no le serán
admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes, y
V. Copia simple o fotostática siempre que sean legibles a simple vista,
tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos,
incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos
precedentes para correr traslado a la contraria.
Lo dispuesto en la fracción anterior, se observará también respecto de los
escritos en que se oponga la excepción de compensación o se promueva
reconvención o algún incidente.”
El artículo 1062 del Código de Comercio señala:
“En el caso de que se demuestre haber solicitado al protocolo
dependencia o archivo público la expedición del documento y no se
expida, el juez ordenará al jefe o director responsable, que lo expida a
costa del solicitante dentro del plazo de tres días y le informe al juez con
apercibimiento en caso de no hacerlo de imposición de sanción pecuniaria
hasta por los importes autorizados por la ley, que se aplicará en beneficio
de la parte perjudicada.”

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  • 1. Unidad 2 • De la capacidad y la personalidad
  • 2. 2.1 DE LA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD CONCEPTO DE PERSONALIDAD. Es la aptitud que tiene una persona física o moral para ser titular de derechos y obligaciones (capacidad de goce). CONCEPTO DE CAPACIDAD DE EJERCICIO. Es la facultad de ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones por sí mismo o por conducto de un representante legal (mayores o menores de edad respectivamente). El artículo 1056 del Código de Comercio preceptúa: “Todo el que, conforme a la ley esté en el pleno ejercicio de sus derechos puede comparecer en juicio. Aquellos que no se hallen en el caso anterior, comparecerán a juicio por medio de sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Código Civil Federal.” CONCEPTO DE AUSENTE. Es la persona cuya existencia no es posible establecer con ningún hecho y cuya muerte no puede ser probada. CONCEPTO DE NO PRESENTE. Es el que se encuentra alejado de un lugar determinado pero sobre su existencia no hay dudas serias. CONCEPTO DEL DESAPARECIDO. Es la persona que ha cesado de verse a partir de un accidente o catástrofe en la que según toda probabilidad, ha hallado la muerte. AUSENTE SEGÚN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. Para el procedimiento mercantil la ausencia debe ser "transitoria", es decir, se refiere a la persona que se encuentra pasajeramente fuera del lugar del juicio, pero que resulta posible localizar. El artículo 1057 del Código de Comercio preceptúa: “El juez examinará de oficio la personalidad de las partes, pero los litigantes podrán impugnar la de su contraria cuando tengan razones para ello, en vía incidental que no suspenderá el procedimiento y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1126 de este Código.” El artículo 1058 del Código de Comercio establece textualmente: “Por aquel que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tenga representante legítimo, podrá comparecer un gestor judicial para promover en el interés del actor o del demandado, y siempre sujetándose a las disposiciones de los artículos relativos del Código Civil Federal, y gozará de
  • 3. los derechos y facultades de un mandatario judicial. Si la ratificación de la gestión se da antes de exhibir la fianza, la exhibición de ésta no será necesaria.” CONCEPTO DE GESTOR JUDICIAL. Es la persona que asume la representación procesal de la parte demandada, por no encontrarse ésta representada legítimamente, ni en el lugar donde se le demanda. El gestor judicial debe sujetarse a lo dispuesto en los artículos del 1896 al 1909 del Código Civil del Distrito Federal. Tiene facultades de procurador, limitadas a las que requieren poder o cláusula especial. Para que opere esta representación debe estarse dentro de las hipótesis del artículo 1056 del Código de Comercio. Mecánica para la presentación del Gestor judicial: a) El gestor judicial se presenta en representación de la persona que no estuviere presente en el lugar del juicio y que no tenga persona que legítimamente lo represente. Realiza la gestión correspondiente y pide se le fije fianza para que su gestión le sea admitida; b) El juez le da vista al colitigante con las pretensiones de la gestión y en particular lo exhorta para que haga observaciones alrededor de la fianza que podrá otorgarse; c) El juez se abstiene de admitir la gestión realizada por el gestor judicial mientras no se otorgue la fianza, salvo que se ratifique la gestión antes de la exhibición de la fianza como lo indica el artículo 1058 del Código de Comercio. d) La fianza garantizará que el interesado representado por el gestor, pasará por lo que haga éste y también garantizará que se pagará lo juzgado y sentenciado y que se indemnizarán los perjuicios y gastos que se causen. e) La calificación de la fianza deberá hacerla el Juez. Esto quiere decir que la validez de la gestión está condicionada al otorgamiento de la fianza previa fijación por el juez, y f) Una vez fijada y otorgada la fianza la gestión realizada por el gestor debe admitirse. De lo expresado anteriormente, se deduce que la fianza no se exige para realizar la gestión sino para ser admitido como gestor. Si no se otorga la fianza la gestión no será admitida. Por tanto hasta ese momento se tendrá por contestada la demanda. El artículo 1059 del Código de Comercio establece: “El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza que garantizará que el interesado pasará por lo que él haga, y de que pagará lo juzgado y sentenciado. La fianza será calificada por el tribunal bajo su responsabilidad y se otorgará por el gestor judicial, comprometiéndose con el dueño del negocio a pagar los daños, los perjuicios y gastos que se le irroguen a éste por su culpa o negligencia.”
  • 4. 2.2 REPRESENTACIÓN EN EL CASO DE LITISCONSORCIO La figura jurídica de litisconsorcio se refiere al caso concreto en que intervengan varios sujetos formando una parte única pero compleja, bien sea formando un grupo de actores o de demandados, lo que nos sirve para hacer una distinción del litisconsorcio, ya sea activo, si está formado por un grupo de actores, o pasivo, si el grupo lo integran demandados. Si el grupo está formado por voluntad de los que lo forman será LITISCONSORCIO FACULTATIVO pero si el grupo se debe formar por disposición expresa de la ley se configura el LITISCONSORCIO NECESARIO O LEGAL. El artículo 1060 del Código de Comercio preceptúa: Existirá litisconsorcio, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, para lo cual deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto, dentro de tres días, nombrarán un mandatario judicial quien tendrá las facultades que en el poder se le concedan, necesarias para la continuación del juicio. En caso de no designar mandatario, podrán elegir de entre ellas mismas un representante común. Si dentro del término señalado, no nombraren mandatario judicial ni hicieren la elección de representante común, o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. El representante común que designe el juez tendrá las mismas facultades como si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de desistirse, transigir y comprometer en árbitros, el que designen los interesados sólo tendrá estas últimas facultades, si expresamente le fueren concedidas por los litisconsortes. Cuando exista litisconsorcio de cualquier clase, el mandatario nombrado, o en su caso el representante común, sea el designado por los interesados o por el juez, será el único que puede representar a los que hayan ejercitado la misma acción u opuesto la misma excepción, con exclusión de las demás personas. El fin del representante común o la designación del mandatario por los que conforman un litisconsorcio es evitar solicitudes múltiples, contrarias o contradictorias, por lo que tales mandatarios y representantes serán inmediata y directamente responsables por negligencia en su actuación y responderán de los daños y perjuicios que causen a sus poderdantes y representados. El mandatario o el representante común podrán actuar por medio de apoderado o mandatario y autorizar personas para oír notificaciones en los términos del Artículo 1069 de este Código.
  • 5. PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS El artículo 1061 del Código de Comercio textualmente establece: Al primer escrito se acompañarán precisamente: I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro; II. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona; III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda. Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley. Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas; IV. Además de lo señalado en la fracción III, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte; y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes, y V. Copia simple o fotostática siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos precedentes para correr traslado a la contraria.
  • 6. Lo dispuesto en la fracción anterior, se observará también respecto de los escritos en que se oponga la excepción de compensación o se promueva reconvención o algún incidente.” El artículo 1062 del Código de Comercio señala: “En el caso de que se demuestre haber solicitado al protocolo dependencia o archivo público la expedición del documento y no se expida, el juez ordenará al jefe o director responsable, que lo expida a costa del solicitante dentro del plazo de tres días y le informe al juez con apercibimiento en caso de no hacerlo de imposición de sanción pecuniaria hasta por los importes autorizados por la ley, que se aplicará en beneficio de la parte perjudicada.”