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PARTE GENERAL
1-1) ORGANOS JUDICIALES
Con el fin de administrar justicia, son organizados en cada ordenamiento positivo ciertas
instituciones u órganos judiciales, fundados en preceptos constitucionales y teniendo en
cuenta distintos criterios, tales como competencia, facultades, obligaciones, forma de
designación, remoción, etc. Así nuestra Carta Magna en su Art. 247º in fine Nacional
establece: " … la administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por
la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que
establezcan esta Constitución y la Ley".
1-2) MINISTERIO PÚBLICO. DEFENSA PUBLICA
EL Ministerio Publico o Ministerio de Fiscal, es la institución estatal encargada por
medio de sus funcionarios de defender los derechos de la sociedad y del Estado. En
nuestro país forma parte del Poder Judicial. La Constitución Nacional se refiere a esta
figura en su Art. 266º - 272º "… lo ejercen el Fiscal General del Estado y los Agentes
Fiscales en la forma determinada por la ley".
La Constitución Nacional se refiere a esta institución en los siguientes términos:
a) Representa a la Sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado.
b) Goza de autonomía funcional y administrativa en el cumplimiento de sus deberes y
atribuciones.
c) Ejercido por el Fiscal General del Estado y los agentes fiscales.
d) Son sus deberes velar por el respecto de los derechos y de las garantías
constitucionales, promover acción penal publica para defender el patrimonio publico y
social, el medio ambiente, intereses difusos y los derechos de los pueblos indígenas,
ejercer acción penal en los casos en que para iniciarla o perseguirla no sea necesaria
instancia de parte, entre otros.
El Ministerio Público comprende además el Ministerio de la Defensa Pública y el
Ministerio Pupilar:
a) Ministerio de la Defensa Publica: desempeñado por los Defensores y Procuradores de
pobres, ausentes e incapaces mayores de edad, los Abogados del Trabajo, los
Defensores de pobres del fuero penal y los Auxiliares de la Justicia de Menores.
b) Ministerio Pupilar: es una institución de Derecho Publico que vela por los menores y
sus derechos, así como por otras categorías en principio sin eficaz amparo jurídico.
1-3) DE LAS PARTES. DE LA REPRESENTACIÓN PROCESAL. DE LA REBELDÍA. DE
LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS. DE LAS TERCERIAS. DE LA CITACIÓN DE
EVICCIÓN. DE LA ACCION SUBROGATORIA.
DE LAS PARTES: parte es toda persona física o jurídica que interviene en un proceso en
defensa de un intereses o de un derecho; ya sea como demandante, demandado, querellante,
querellado, acusado o acusador.
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Para Coutoure es el ¨ atributo o condición del actor, demandado o tercero interviniente que
comparecen ante los órganos de la jurisdicción de materia contenciosa, requiriendo una
sentencia favorable a su pretensión. ¨
DE LA REPRESENTACIÓN PROCESAL: Representar significa actuar en nombre o por
cuenta de otra persona. "El hecho de cumplir un acto jurídico en nombre o por cuenta de otra
persona, en mérito de un poder legal o convencional y estableciendo para la persona
representada un derecho u obligación". H. Capitant.
Es la que se exige o se permite, en lugar de las partes en si, ante los tribunales. Indica la
delegación de facultades propias en un mandatario o apoderado que ostenta la personalidad
jurídica del mandante o poderdante en los asuntos expresados.
A este respecto, el Art. 87 del C.O.J. dispone que toda persona física capaz puede gestionar
personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos
menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos, quien quiera comparecer ante los
juzgados y Tribunales de la Republica debe hacerse representar por procuradores o abogados
matriculados.
El poder conferido al profesional debe ser suficiente para las pretensiones que se expondrán en el
juicio, debiendo formalizando por escritura publica, ya que una vez admitida en juicio el
apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes disponen.
DE LA REBELDÍA: se entiende por tal la situación en que se coloca quien debidamente citado
para comparecer en juicio, no lo hiciere dentro del plazo legal conferido, o que abandonare el
juicio el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes disponen.
DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS: el terceros es toda persona que no es ninguna de
las dos o mas partes que intervienen en un trato o negocio de cualquier clase. El tercero, en
sentido general, no es parte en el proceso, y en consecuencia, no puede resultar afectado por sus
efectos. Pero también se denomina tercero en el proceso al que coincide con uno de los litigantes
(coadyuvante) o bien es contrario a las pretensiones de las partes originarias (excluyente)
El tercero, cuando su intervención es procedente, pasa a actuar directamente en el proceso que
siguen actor y demandado, sin promover otro proceso nuevo y la sentencia que se dicte decidirá
también su suerte.
La intervención puede provenir de distintas situaciones, a saber:
a) Forzosa: se da cuando el juez ordena la citación de un tercero a fin de que la sentencia
que vaya a dictarse produzca respecto de este el efecto de la cosa juzgada. Ej. Llamada en
garantía, litis denuntiatio, etc.
b) Voluntaria: cuando el tercero por su propia determinación decide intervenir, ya sea en
forma coadyuvante o excluyente.
DE LAS TERCERIAS: es la acción que le compete a quien no es parte en un litigio, para
defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos. Puede oponerse a ambos
litigantes o solo a uno de ellos. En este caso el tercerista promueve un juicio contra las partes del
proceso y la sentencia que recaiga sobre el mismo no le afecta.
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Puede ser de dos clases:
 De dominio: en la cual el tercero pretende que se declare su dominio sobre el bien que es
objeto del proceso principal, pidiendo se deje sin efecto el embargo trabado sobre el
mismo, cualquiera sea este; inmueble, mueble, derechos intelectuales, etc.
 De mejor derecho: se constituye en base al derecho que tiene el tercero de ser pagado con
preferencia a las partes intervinientes. El tercero no pretende el dominio del bien en
litigio, sino un derecho preferente de pago.
JUICIOS EN QUE PROCEDEN: las tercerías pueden deducirse en toda clase de procesos en los
que el tercero se vea afectado en sus derechos.
DE LA CITACIÓN DE EVICCIÓN: La evicción es la pérdida o turbación que sufre el
adquirente de un bien o de un derecho real sobre el mismo, por vicios de derecho anteriores a la
adquisición, siempre que ésta fuere onerosa, el transmisor de los derechos en cuestión, será
responsable por los perjuicios causados. Es sumamente importante que el adquirente de tales
bienes denuncie este hecho durante la tramitación de la causa ( al promover la demanda el actor,
y al contestarla, el demandado), ya que en caso de salir perdidoso, tendrá la segunda
oportunidad, es decir, lograr que, quien se las transmitió, le restituya la cantidad abonada por
ellos (Art.1759 c.c.)
Esta figura tiene por objeto proteger el interés del adquirente en el sentido de permitirle solicitar
el "regreso" de lo pagado a quien le transfirió los bienes viciados, como asimismo, el
precautelar el interés del enajenante brindándole la posibilidad de defender
personalmente el derecho transmitido, evitando así la acción de regreso.
DE LA ACCION SUBROGATORIA: se produce cuando en virtud de la ley, se faculta para
intervenir en un proceso como parte legitima a una persona ajena a la relación substancial
controvertida, aunque jurídicamente vinculada por un derecho u obligación de garantía a uno de
los integrantes de la relación. Llamada también oblicua o indirecta, es aquella que permite a los
acreedores ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de las inherentes a
su persona, es decir, que se faculta para intervenir en un proceso como parte legítima a una
persona ajena a la relación substancial controvertida. Tiene como finalidad la defensa, por vía
judicial, de sus propios intereses pecuniarios, esto es, que el acreedor solicita la protección
judicial en nombre e interés propio, aunque en virtud de un derecho vinculado a una relación
jurídica ajena.
Los requisitos para ejercer la acción subrogatoria son:
a) Titularidad del derecho reclamado (acreedor)
b) Inacción del titular (deudor) o negligencia del mismo.
c) Citación del deudor para que sea parte en el juicio.
1-4)EJERCICIO DE LA ACCION: ACUMULACIÓN. CONCURRENCIA.
EJERCICIO DE LA ACCION: la acción surge como una consecuencia necesaria de la
prohibición que tienen las personas de la autodefensa de sus derechos. Constituye pues, el
recurrir al órgano moderador para dirimir los conflictos que se suscitan entre dos o mas personas,
en vez de hacerlo motus propio.
El vocablo acción tiene varios significados, acción como sinónimo de derecho, de pretensión, de
provocar la actividad jurisdiccional, de vía procesal. Para Couture la acción es el derecho
abstracto de obrar, poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho consistente en la facultad de
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acudir ante los órganos de la jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición
que afirma como correspondiente a su derecho.
ACUMULACIÓN DE ACCIONES: es la reunión en un solo proceso de dos o mas acciones,
para que sean resueltas mediante una sentencia única, en vistas a obtener una mayor celeridad y
ahorrar de este modo gastos y tiempo. Tiene lugar cuando el actor reúne en una misma demanda,
en las condiciones establecidas por la ley, varias pretensiones contra el demandado.
ACUMULACIÓN SUBJETIVA: cuando varias personas en un mismo proceso actúan unidas
como exigencias: acciones conexas, unidad de tramite y unidad de competencia.
Se funda en el principio de economía procesal y en razones de política procesal ( a fin de evitar
el pronunciamiento de sentencias contradictorias, lo que producirías el escándalo jurídico.)
1-5) ACTOS PROCESALES: NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES, EXPEDIENTES.
ACUMULACIÓN DE PROCESOS. OFICIOS. EXHORTOS, NOTIFICACIONES.
CITACIONES. EMPLAZAMIENTOS. PLAZOS. SUSPENSIÓN ACORDADA.
AUDIENCIAS. RESOLUCIONES. DECISIONES. TERMINACIÓN.
ACTOS PROCESALES: son aquellos hechos voluntarios que tienen por efecto directo e
inmediato la iniciación, el desarrollo o la extinción de un proceso. Son los producidos dentro del
procedimiento en la tramitación por los órganos jurisdiccionales ( sentencia ), las partes (
demanda y contestación) o terceros; y que crean, modifican o extinguen derechos de orden
procesal. Se diferencian de los Hechos Procésales, que son acontecimientos que no dependen de
la voluntad de las partes. Ej. De hechos procésales. El decurso de un plazo, la muerte de una de
las partes.
Para que tengan validez necesitan observar ciertas formalidades establecidas en la ley, en cuanto
a su forma y contenido; es decir que necesitan un soporte material en el que se plasme la
intención de las partes intervinientes, de manera a dar al acto un marco de igualdad, seguridad y
legalidad.
NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES: La nulidad es la sanción por la cual la ley priva a
un acto jurídico de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las formas
o requisitos indispensables para su validez. Estos requisitos pueden ser de fondo o de forma. En
otros términos, es el vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u
omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como valido.
FINALIDAD: tiene como objetivo principal asegurar a la partes la libre defensa de sus derechos
y una sentencias justa.
PRINCIPIOS APLICABLES: el de legalidad, según el cual no son admisibles la nulidades por
analogía o extensión, debiendo aplicarse a los casos que sean estrictamente indispensables. El
principio de Finalidad, que establece que no existe nulidad por la nulidad misma, y finalmente el
Principio de Trascendencia: es decir, para que el pedido sea procedente debe expresarse el
perjuicio sufrido y el interés personal de la parte en obtener su declaración. También puede
mencionarse el Principio de protección, según el cual la nulidad solo será declarada a petición de
parte perjudicada, si la misma no contribuyo a esta.
EXPEDIENTES: es el legajo de actuaciones o piezas escritas que registran los actos procésales
realizados en un juicio, ordenadas cronológicamente y foliadas en forma de libro y provistas de
una carátula destinada a su individualización. La palabra expediente indica el conjunto de
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antecedentes y documentos relativos a un asunto, es decir, el conjunto de escritos, documentos,
constancias y demás papeles pertenecientes a un juicio, debidamente ordenado, foliado y cosido.
Su custodia y responsabilidad corresponde al secretario del juzgado, de acuerdo con el Art. 186
inc. K) del COJ.
Los expedientes pueden ser examinados por cualquier individuo independientemente de que
tenga o no interés en el, siempre que se haga en presencia del responsable de los mismos (
secretario), ya que no es permitido, salvo algunas situaciones previstas, el retiro de los
expedientes de la sede judicial.
Debido a variadas situaciones ( negligencia, dolo, caso fortuito) ocurre a veces la perdida total o
parcial de un expediente, en cuyo caso debe disponerse la reconstitución del mismo. Por medio
de este procedimiento se agotan recursos solicitando se acerquen al juzgado en cuestión
cualquier documentación, actuación o papeles referentes al extraviado, de modo a formar uno
nuevo que permita continuar los tramites pendientes.
ACUMULACIÓN DE PROCESOS: consiste en reunir dos o más procesos en trámite, con el
objeto de que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia. Se
realiza en la búsqueda de evitar caer en un escándalo jurídico, y se verifica por la unión material
de dos o mas expedientes, que por tener pretensiones conexas no pueden ser substanciados
separadamente.
Para su procedencia existen requisitos que deben observarse:
1)-Todos deben encontrarse en la misma instancia.
2)-En todas las cuestiones el juez debe ser competente para entender.
3)-Los trámites deben realizarse en forma conjunta.
OFICIOS: en forma genérica, son comunicaciones escritas libradas por los jueces. Los jueces de
la Republica cualquiera sea su circunscripción o su categoría, se comunican entre si mediante
oficios. También las comunicación hechas a reparticiones publicas o privadas, cuando
corresponda , se hace a través de los oficios.
EXHORTOS: : son rogatoria librada por un juez, en una causa que se tramita por ante el
juzgado a su cargo, dirigida a otro juez de su misma categoría, pero diferente jurisdicción, a fin
de que practique alguna diligencia (notificación, embargo, declaración de testigo, etc.) que deba
realizarse en la jurisdicción de este. De la definición se desprende que no solo se refiere a jueces
de un mismo país, sino además a sus pares extranjeros. Las comunicaciones dirigidas a
autoridades judiciales extranjeras se hará mediante exhortos, Tales comunicaciones, se regirán
por los acuerdos y tratados internacionales ( Art. 129º del CPC).
NOTIFICACIONES: La notificación es el acto mediante el cual se hace saber de las partes o de
los terceros, una resolución judicial o algún otro acto de procedimiento. Es el modo procesal de
hacer saber a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus
representantes y defensores, un acto del procedimiento. Couture refiere al respecto que es
también la constancia escrita, puesta en los autos, de haberse hecho saber a los litigantes una
resolución del juez u otro acto del procedimiento.
Mediante la notificación, se asegura la vigencia del principio de bilateralidad, y se determina con
precisión el punto de referencia para computar los plazos judiciales.
Las notificaciones pueden ser:
POR AUTOMÁTICA (por nota o por ministerio de la ley), las resoluciones judiciales quedan
notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal, los días martes y jueves de cada semana, para
lo cual deben concurrir los litigantes a darse por notificados (Art. 131º del CPC).
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TÁCITA, se configura con el retiro del expediente en secretaría y se tienen por notificadas todas
las actuaciones y resoluciones. (Art. 132º del CPC).
POR CÉDULA Y PERSONAL, se diligencian entregando la correspondiente nota, provista de
ciertas formalidades, en el domicilio real o legal del notificado. (Art. 133º del CPC).
POR TELEGRAMA O CARTA CERTIFICADA, las resoluciones que deben notificarse por
cédula, pueden hacerse por este medio a pedido de partes ( Art. 139º del CPC).
POR EDICTOS, además de los casos determinados por ley, procede cuando se trate de personas
inciertas o cuyo domicilio se ignore.
Los representantes del Ministerio Público y funcionarios judiciales quedarán notificados el día
siguiente de la recepción del expediente en su despacho. (Art. 134º del CPC).
CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS: La citación es el acto por el cual el juez o tribunal
ordena la comparecencia de una persona, ya sea parte, testigo, perito o cualquier tercero, para
realizar o presenciar una diligencia que afecte a un proceso. Mientras que el emplazamientos
consiste en la fijación por el juzgador de un espacio de tiempo (plazo) para que las partes
realicen o dejen de realizar determinada actividad en el proceso, bajo apercibimiento de la
sanción que corresponda. La tendencia procesal moderna es la de permitir que las notificaciones
de citaciones y emplazamientos a los intereses se puedan hacer no solo por cedulas o por edictos,
sino por cualquier forma fehaciente.
PLAZOS: Constituyen los espacio de tiempo que la ley, el juez o las partes interesadas fijan para
el cumplimiento de determinados hechos jurídicos. Para Couture es la medida de tiempo
señalada para la realización de un acto o para la producción de sus efectos jurídicos. La
culminación del plazo se llama Término.
LOS PLAZOS PUEDEN SER:
 CONVENCIONALES: las partes pueden fijar de común acuerdo.
 PERENTORIOS: (preclusivo o fatal) cuando una vez vencido, se opera automáticamente
la caducidad de la facultad procesal para cuyo ejercicio se concedió.
 NO PERENTORIOS: Cuando no obstante su vencimiento, puede ejecutarse el acto,
mientras la contraria no pida el decaimiento del derecho (acusación de rebeldía).
 PRORROGABLES: Cuando cabe prolongarlos a raíz de una petición unilateral en ese
sentido formulada con anterioridad a su vencimiento. Todos los plazos que no estén
expresamente declarados perentorios.
 IMPRORROGABLES: No cabe la prolongación arriba mencionada, Todos los plazos
legales y judiciales son perentorios, y por tanto no prorrogables.
 INDIVIDUALES: aquellos que corren independientemente para cada parte, aún en el
caso de que, como en el litisconsorcio, actúe más de una persona en la misma posición
de parte.
 COMUNES: aquellos cuyo cómputo se efectúa conjuntamente para todos los litigantes,
sean contrapartes o litisconsortes. Ej.: ofrecimiento de pruebas, para alegar.
 ORDINARIOS: Son los fijados por ley para casos comunes, es decir, sin consideración a
una circunstancia especial. Ej.: Término ordinario de prueba es de 40 días, reducidos a 10
en excepciones dilatorias e incidentes.
 EXTRAORDINARIOS: son fijados por la ley atendiendo a circunstancias especiales, de
acuerdo con las cuales se gradúa su duración. Cuando la prueba haya de producirse fuera
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de la república, el Juez señalará el plazo extraordinario que considere suficiente,
atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones
Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del
Juzgado o Tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por el Código a razón de un día por
cada cincuenta kilómetros, para la región oriental, y de un día por cada veinticinco kilómetros
para la región occidental.
SUSPENSIÓN ACORDADA: los plazos procésales pueden ser susceptibles de suspensión o de
interrupción. La suspensión se produce cuando el plazo queda detenido por un cierto tiempo y
luego vuelve a proseguir. En ella no se computa el plazo transcurrido durante el detenimiento del
plazo, pero si el anterior, el cual se suma al posterior para obtener el total del plazo.
LA SUSPENSIÓN PUEDE SER:
a) DE HECHO: cuando materialmente es imposible continuar el tramite del proceso Ej.:
se concede un recurso de apelación y los autos se elevan al superior.
b) POR RESOLUCIÓN JUDICIAL: se produce un acontecimiento previsto en la ley que
determina que el juez deba resolverlo. El. : fallecimiento o incapacidad de una parte
que actúa personalmente en el proceso.
c) POR ACUERDO DE PARTES: según el Art. 152 del CPC, las partes pueden
convenir en la suspensión de los tramites del proceso durante a un tiempo no superior
a seis meses. De esta facultad no se podrá usar mas que una vez en cada instancia. El
acuerdo deberá ser escrito, contener la conformidad de los mandantes y del Ministerio
Publico, en su caso, debiendo ser homologado judicialmente.
AUDIENCIAS: es el acto de oír a las personas que exponen, reclaman o solicitan alguna cosa,
que en materia procesal significa que el juez escucha las declaraciones de las partes, testigos,
peritos, etc., en el proceso.
Durante el desarrollo de las mismas se deben observar ciertos requisitos para que sea valido todo
lo consignado durante su substanciación. Tiene mucha trascendencia el hecho de que el juez
personalmente escuche a los declarantes con el objetivo de contactar directamente con ellos y así
poder apreciar mas detalladamente todos y cada uno de los pormenores que hacen a su desarrollo
(principio de inmediación). También tiene importancia el principio de concentración, por el cual
es conveniente que las audiencias se realicen en los posibles en un solo día y de no poder ser así,
en días consecutivos.
RESOLUCIÓN Y DECISIONES: La resolución judicial es el acto procesal emanado de los
órganos de la jurisdicción mediante el cual se decide la causa o punto sometido a su
conocimiento. Las resoluciones son cualquiera de las decisiones, desde las de mero trámite a la
sentencia definitiva, que dicta un juez o tribunal en causa.
ELLAS ESTÁN SOMETIDAS A FORMALIDADES A CITAR:
a) Redacción por escrito.
b) Deben contener la indicación del lugar y fecha en que se dicten.
c) Firma del juez y secretario.
d) Número de ejemplares.
EXISTEN DIVERSO TIPOS DE RESOLUCIONES:
1. PROVIDENCIAS: resuelven cuestiones de simple impulso procesal
2. AUTOS INTERLOCUTORIOS (AI.) : resuelven cuestiones incidentales que
surgen en el desarrollo del proceso
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3. SENTENCIAS DEFINITIVAS (SD.) : que ponen fin al juicio
TERMINACIÓN DE LOS PROCESOS: la regla general en los procesos es que terminen a
través de unas sentencias; pero ello no obsta a que se den otras formas de poner fin a las
diferencias surgidas entre las partes, como ser:
1. DESISITIMIENTO: consiste en el acto de abandonar la instancia (conformidad de la
parte contraria), la acción (no requiere conformidad del demandado) o cualquier otro
tramite del procedimiento. Puede ser expreso o tácito; el desistimiento tácito se opera al
dejar vencer voluntariamente el término procesal. Puede también desistirse del derecho
material invocado en el proceso. El desistimiento de la acción impide renovar en el futuro
el mismo proceso, mientras que en el desistimiento de la instancia el actor puede volver a
invocar el derecho material en un proceso posterior.
2. ALLANAMIENTO: consiste en la sumisión o aceptación que hace el demandado,
conformándose con la pretensión formulada por el actor en su demanda. Puede hacerse
en forma total o parcial, según si el demandado se aviene a todas o solo a algunas de las
pretensiones de la parte contraria.
3. CONCILIACIÓN: consiste en ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre si, se
decir, las partes en el proceso acuerdan poner fin al litigio, ya sea total o parcialmente.
4. TRANSACCIÓN: es el acto por el cual las partes haciéndose mutuas concesiones
reciprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas, o los previenen. Todas las
transacciones hechas durante el curso del pleito son validas mediante la presentación al
juez de la causa, deben firmarse por los interesados, y deberán ajustarse a las normas
establecidas por la ley procesal. El juez se limitara a examinar si concurren los requisitos
exigidos para su validez, homologándola en caso afirmativo o rechazándola en caso
negativo, supuesto en el cual continuara el juicio.
5. CADUCIDAD: se produce por la inactividad de las partes durante cierto periodo de
tiempo establecido por las leyes. No impide un nuevo proceso que tenga por objeto la
misma pretensión.
1-6) INCIDENTES. COSTAS.
INCIDENTES: es toda cuestión accesoria que se plantea dentro del proceso o con motivo de el,
pero siempre dentro del curso de la instancia. Es el litigio accesorio suscitado con ocasión de un
juicio, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se deciden mediante un auto
interlocutorio.
PUEDEN DE SER DE DOS CLASES:
1. NOMINADOS: son objeto de una particular regulación legislativa en atención a su
naturaleza, estableciéndose reglas propias para su substanciación.
2. INNOMINADAS: Son los que tienen un trámite común para su substanciación, con
independencia de la materia que constituye su objeto.
COSTAS: Son los gastos que se ocasionan a las partes con motivo de un procedimiento judicial,
cualquiera sea su índole. En ese sentido se dice que una de las partes en condenada en costas
cuando tiene que pagar, por ordenarlo así la sentencia, no sólo sus gastos propios, sino también
los de la contraria.
El principio general en la imposición de costas es que se imponen de oficio, integrando la
sentencia.
EN CUANTO A LA IMPUTACIÓN, DEPENDE DE LOS CASOS:
- Vencimiento Parcial Y Mutuo: por su orden
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- Pluspetición: al que incurriere en ella
- Desistimiento: a cargo del actor (acción) o del que lo hace (instancia)
- Allanamiento: no se impondrán costas al vencido
- Transacción y Conciliación: por orden causado
- Caducidad: a cargo del actor (1ra. Instancia ) o a cargo del recurrente ( 2da y 3ra Instancia)
- Casos de mala fe o ejercicio abusivo del derecho: la parte que fue declarada litigante de mala fe
o ha hecho abuso del derecho, puede salir vencedora pero igual deben imponérsele las costas.
2) DEMANDA
2-1) CONCEPTO
Según Couture, la demanda es el acto procesal introductivo de una instancia por virtud del cual
el actor somete su pretensión al juez, con las formas requeridas por la ley, pidiendo una sentencia
favorable a su interés.
Es el escrito que inicia el juicio y tiene por objeto determinar las pretensiones del actor mediante
el relato de los hechos que dan lugar a la acción, invocación del derecho que la fundamente y
petición clara de lo que se reclama.
REQUISITO:
ESTÁN DADA EN EL ART. 215 DEL CPC, Y SON:
 NOMBRE Y DOMICILIO REAL DEL ACTOR: la particularización de la persona del
demandante, y la constitución de su domicilio (real y procesal), a los efectos de las
notificaciones.
 EL NOMBRE Y DOMICILIO REAL DEL DEMANDO: determinar en forma
indudable la persona contra quien se dirige la acción, y establecer cual es su domicilio
para inicialmente hacerle saber de la demanda y luego sobre cualquier resolución
adoptada en el transcurso del proceso.
 LA DESIGNACIÓN PRECISA DE LO QUE SE DEMANDA: establecer que es lo
que el actor pretende al someter ante el juez el conflicto
 LOS HECHOS EN QUE SE FUNDE, EXPLICADOS CLARAMENTE: significa
poner de manifiesto aquellas circunstancias que han motivado interponer la demanda, los
perjuicios o agravios que le han causado, así como cualquier circunstancia que rodeo al
hecho denunciado.
 EL DERECHO EXPUESTO SUCINTAMENTE: el actor debe encontrar un asidero
legal en que basar sus pretensiones, es decir, estar amparado por la ley, que las
previsiones de esta se contemplen las situaciones denunciadas como delictuosas.
 LA PETICIÓN EN TÉRMINOS CLAROS Y POSITIVOS: debiendo asemejar a un
proyecto de sentencia, es decir sugiere al juez las medidas a tomar para el correcto
diligenciamiento del proceso, y lo que se pretende en realidad
 PRECISIÓN DEL MONTO RECLAMADO: en la solicitud se debe incluir la suma en
concepto del daño ocasionado o del valor reclamado, así como todos los que directa o
indirectamente provengan de el (lucro cesante, gastos judiciales, etc). La excepción se
halla en aquellos casos demanda, por las circunstancias del caso, o porque la estimación
depende de elementos aun no definitivamente fijados, y la promoción de la demanda es
imprescindible para evitar la prescripción de la acción.
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2-2) DOCUMENTO QUE DEBEN ACOMPAÑARSE A LA DEMANDA.
TRAMITES.
Según el Art. 219 del CPC dice: "… El actor deberá acompañar con la demanda la prueba
documental que tuviere en su poder. Si no la tuviere a su disposición la individualizará
indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se
encuentre".
ESTA REGLA GENERAL ENCUENTRA SU EXCEPCIÓN EN LOS SIGUIENTES CASOS:
- Documentos que no los tuviere a su disposición Art. 219
- Documentos de fecha posterior a la demanda Art. 221
- Documentos anteriores Art. 221
- Hechos no considerados en la demanda Art. 220
3) EXCEPCIONES
CONCEPTO: la excepciones en sentido general consisten en la oposición del demandado frente
a la demanda; es toda defensa procesal que el demandado opone a la pretensión del actor.
En sentido más estricto, consiste en la defensa dilatoria, perentoria o mixta que sin negar el
fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo
momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente, según sea el caso.
a) DILATORIAS: son defensas fundadas en la omisión de un requisito procesal, versan
sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor. Están dirigidas a
impedir un proceso nulo. Se oponen como de precio y especial pronunciamiento.
b) PERENTORIAS: por las que el demandado se opone a la pretensión del actor. No son
defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. Pueden ser opuestas como previas, o al
contestarse la demanda.
c) MIXTAS: se oponen como previas y se deciden como tales, tienen de común con las
dilatorias que intentan evitar un proceso nulo o inútil y se diferencias de las perentorias
en que no buscan un pronunciamiento sobre la existencias o inexistencia del derecho,
sino el reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el
fondo mismo del derecho.
3-1) FALTA DE PERSONERÍA.
Es aquella que se opone cuando el actor carece de las condiciones necesarias para comparecer en
juicio (falta de personalidad) o si no acredita el carácter o representación con que reclama, y
también cuando el procurador del demandante tenga insuficiente o ilegal poder (falta de
personería). Puede oponerla también el demandante cuando la falta de personalidad se dé en el
demandado o su representante legal.
3-2) FALTA DE ACCION.
Es la acción que se opone cuando una de las partes en el juicio no posee calidad para obrar,
contra ella debe interponerse este recurso. La calidad de tal consiste en la condición jurídica en
que se halla una persona con relación al concreto derecho que invoca en el proceso, en razón de
su titularidad u otra circunstancia que justifica su pretensión.
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3-3) DEFECTO LEGAL.
Se opone ante la omisión de alguno de los requisitos exigidos por la ley procesal en la redacción
de la demanda, cuando existe oscuridad, omisión o imperfección o cuando el escrito no se ajusta
a las formas prescriptas.
3-4) PRESCRIPCIÓN.
Es la excepción para repeler una acción por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado
durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. Puede referirse a una
cuestión de puro derecho o a alguna cuestión en que se discutan hecho (por ejemplo, se cuestiona
la existencia y efectos de un acto interruptivo de la prescripción.)
3-5) TRANSACCIÓN.
Es un modo de terminar el procesos, con la eficacia de cosa juzgada. Esta excepción puede
oponerse cuando concurren las tres identidades de la acción: sujetos, objetos y causa. Puede
oponerse como previa cuando puede resolverse como depuro derecho, en caso contrario si
existen hechos que probar al contestar la demanda.
3-6) COSA JUZGADA
Es aquella que el demandado puede oponer a la acción ejercitada por el actor, cuando ya ha
recaído sentencia firme. La cosa juzgada es una cualidad de la sentencia firme por la cual es
inmutable e inimpugnable en cuanto a las cuestiones que decide. Para ello es necesario que
concurran los requisitos de identidad de las personas, identidad de las cosas e identidad de las
acciones.
3-7) ARRAIGO:
Es aquella que consiste en la seguridad o cautela a que deben prestar el actor que no tiene
domicilio ni bienes registrados, casa de comercio o establecimiento industrial de valor suficiente
en la Republica, para cubrir el pago de las costas a que pueda ser eventualmente condenado en el
proceso. En estos casos es al juez a quien compete decidir sobre el monto, la clase y el plazo de
caución que deberá prestar el actor (Real o personal)
es la defensa que se da al demandado para paralizar la acción del demandante hasta que este de
fianza suficiente para hacer frente a las responsabilidades inherentes a la demanda. Esta
encaminada a evitar que cualquier pueda verse expuesto a una onerosa defensa frente a una
demanda antojadiza, estimulada por la insolvencia del actor, quien nada perdería aun perdiendo
el pleito.
4) CONSTESTACION Y RECONVENCIÓN
4-1) SUSPENSIÓN DEL TERMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA.
Entiéndase que el termino para contestar la demanda se suspende en el caso en que el Actor al
realizar la notificación de la demanda, no acompaña con ella los escritos y la documentación por
el presentada, es decir con la omisión de las copias para traslado. Esto, en consideración de la
disposición del Art. 222 del CPC. El tiempo normal de contestación es de 18 días.
4-2) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Es la forma civilizada que asume la defensa, y consiste en el acto procesal en virtud del cual el
demandado responde a las alegaciones de hecho y de derecho efectuadas por el actor en su
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demanda. Con ella se integra la relación procesal, se fijan los hechos sobre los que versara la
prueba y se establecen los límites de la sentencia.
AL CONTESTAR LA DEMANDA EL DEMANDADO PUEDE:
 Reconocer el o los hechos y desconocer el derecho, sea porque atribuye al hecho una
significación jurídica distinta o porque discute la interpelación del derecho. En este caso,
la causa se tramitará como de puro derecho.
 Puede también el demandado, y es el caso, más corriente, desconocer los hechos y negar
el derecho.
 Puede también del demandado contestar la demanda y al mismo tiempo reconvenir.
Es de agregar que el demandado ante la interposición de la demanda puede reaccionar de
distintas maneras, tales como:
1) COMPARECER: acudir, presentarse a asumir una posición en juicio(oponer
excepciones, contestar o no la demanda) o bien;
2) NO COMPARECER: por desentenderse o por indebida notificación
El escrito de contestación debe contener los mismos requisitos establecidos para el escrito de
demanda, además de que en el mismo se deben reconocer o negar todos los hechos
imputándoles; asimismo asumir una postura sobre la autenticidad o no de los documentos
presentados por la parte contraria.
4-3) RECONVENCIÓN.
Es una expresión equivalente a contrademanda; es la pretensión que, al contestar la demanda,
formula el demandado en contra del demandante. en virtud de la reconvención, el demandado se
convierte en demandante del actor, pretendiendo que ambas acciones se decidan en un a sola
sentencia.
La acción introducida por el reconviniente puede ser acogida o desestimada con prescindencia de
lo que pueda acontecer con la acción del actor.
SEGÚN EL ART. 238 DEL CPC EXISTEN CIERTAS CONDICIONES PARA
RECONVENIR:
a) Competencia del juez que entiende la demanda
b) Idéntica relación jurídica o conexidad, es decir el origen en la misma relación jurídica en
que surge la ejercida en la demanda.
c) Promoción en juicio de conocimiento ordinario.
5) PRUEBA
CONCEPTO: Es la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales.
Constituye el conjunto de actuaciones que dentro de un juicio se encaminan a demostrar la
verdad o falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus
respectivas pretensiones litigiosas.
Según Alsina, es la verificación judicial, por los modos que la ley establece, de la verdad de un
hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende.
Algunas legislaciones determinan el valor de ciertas pruebas, al cual se tiene que atener el
juzgador, pero lo mas corriente y lo mas aceptable es que la valoración de las pruebas sea
efectuada por el juez con arreglo a su libre apreciación.
El objeto de las pruebas son los hechos que las partes aleguen como fundamentos de sus
pretensiones, aquellos controvertidos y conducentes.
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5-1) APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBA.
Una vez que ambas partes hayan presentado sus respectivos escritos, en los que hubiesen alegado
hechos conducentes acerca de los cuales no estuvieren conformes, el juez abre la causa a prueba,
es decir, dispone el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
CASO DE PURO DERECHO.
En caso que no haya pruebas que diligenciar y el demandado reconoce el hecho afirmado por el
actor, pero niega que existe una norma jurídica que lo tutele o que tenga el alcance que se
atribuye, entonces la cuestión se declara de Puro Derecho.
Al trabarse la litis el Juez ordenará la apertura de la causa a prueba, para que las partes
demuestren la existencia de su derecho; en casos de puro derecho, no hace falta la apertura a
prueba y el Juez decide directamente.
5-2) OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS.
Según el Art. 253 del CPC las pruebas deben ofrecerse dentro de los primeros diez días,
salvo lo dispuesto para la prueba documental y la de absolución de posiciones.
PRUEBAS ANTICIPADAS:
Son aquellas que pueden ser solicitadas por quienes van a demandar o creen que serán
demandados, con el objetivo de su diligenciamiento antes de iniciarse el juicio, a objeto de
preservarlas o conservarlas, a raíz de que si se las practica en la etapa procesal pertinente se
correrá el riesgo de perderlas, o por lo menos se dificultaría.
La ley prevé determinados casos en que se pueden solicitar este tipo de pruebas:
- Reconocimiento judicial
- Reconocimiento de firma
- Declaración testifical
- Reconocimiento pericial
5-3) PRUEBA CONFESORIA.
La confesión puede consiste en la declaración que una persona hace de un hecho susceptible
de producir consecuencias jurídicas a su cargo.
Existe una clasificación de las confesiones:
JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL: según se presente dentro o fuera del proceso,
respectivamente.
ESPONTÁNEA O PROVOCADA: dependiendo de que se efectúe con o sin previo
requerimiento, se puede prestar en cualquier parte del juicio, se produce mediante posiciones o
preguntas de la parte contraria o juez.
EXPRESA O TÁCITA: si es o no contundente.
SIMPLE O CALIFICADA: según que se reconozca el hecho y se agregue o no distinta
significación jurídica.
VERBAL O ESCRITA: dependiendo si se realiza durante una audiencia o por medio de una
presentación de escrito.
DIVISIBLE O INDIVISIBLE: cuando sus efectos son susceptibles de separarse.
Además de las partes en juicio (persona física o jurídica), pueden ser citadas para absolver
posiciones los representantes de los incapaces, los apoderados por sus actuaciones en virtud de
un mandato vigente.
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PLIEGO DE POSICIONES.
Es el interrogatorio que por escrito presentan las partes en los juicios para que, a su tenor, sea
examinada la otra parte bajo juramento o promesa. Las preguntas contenidas en él, deben ser
afirmativas, claras y concretas y no versar sobre hechos sobre los cuales la ley prohíba este
medio de prueba, o los resguardados bajo el secreto profesional.
El absolvente debe responder a las consideraciones por sí mismo sin valerse de borradores o
ayuda de memoria (salvo disposiciones en contrario), pero está en todo su derecho de negarse a
contestar aquellas posiciones impertinentes.
Todo lo acontecido durante la absolución de posiciones se hace constar en un acta labrada por el
Secretario de acuerdo a las manifestaciones hechas por los intervinientes. Una vez terminado el
acto, el Juez deberá hacer leer su contenido y agregar o salvar lo pertinente.
5-4) PRUEBA TESTIMONIAL.
Es la que se obtiene mediante la declaración de personas físicas, denominadas testigos, distintas
de las partes y del órgano judicial.
El testigo es la persona capaz, extraña al juicio que es llamada a declarar sobre hechos que han
caído bajo el dominio de sus sentidos
La parte que ofrezca prueba testifical deberá hacerlo dentro de los diez primeros días del periodo
probatorio y en la prevista para los distintos casos, consignando en su escrito los datos precisos
de las personas que a tal efecto concurrirán ante el Juez. En cuanto al procedimiento a observar
en las declaraciones, se establece un régimen específico a seguir, como ser audiencia individual,
juramento de decir verdad, generales de la ley, preguntas claras y precisas, no ofensivas ni
tendenciosas, respuestas en sentido afirmativo, etc. No está demás referir que quienes realizan
falsas declaraciones están sujetos a severas sanciones.
TACHAS DE TESTIGOS.
Es la impugnación que hace un litigante sobre las condiciones personales o las declaraciones de
un testigo, a efectos de anular o de disminuir el valor probatorio de las mismas, ya sea por falta
de idoneidad, ya sea por tener interés en el litigio a favor de la otra parte o por su relación de
parentesco o amistad con ella o bien enemistado con la parte que formula la tacha. También es
motivo de tacha la relación de dependencia con alguno de los litigantes, así como la
circunstancia de ser acreedor o deudor de alguno de ellos. El valor de las declaraciones y de las
tachas será apreciado por el juez al dictar sentencia y de conformidad con las reglas de la sana
crítica.
CUESTIONARIO.
Es el conjunto de preguntas que la parte formula al testigo por medio del juez, con las siguientes
posibilidades:
a) Acompañar el interrogatorio con el escrito de ofrecimiento.
b) Incluir el interrogatorio en el escrito de ofrecimiento.
c) Reservar el cuestionario hasta el momento de la audiencia
AUDIENCIA.
Nuestro código procesal civil establece que debe ser pública y que debe fijarse un día para todos
los deponentes, salvo que por el número de testigos ello no sea posible, en cuyo caso se deberá
fijar otra fecha supletoria de audiencia. ART. 319 CC.
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PREGUNTAS Y REPREGUNTAS.
Las primeras son las interrogaciones, requerimientos o indagaciones que se hacen a una persona
acerca de algo, para que diga lo que sepa sobre ello, con el objetivo de lograr la mayor claridad y
servir para la debida apreciación por el juez. Las repreguntas consisten en las posteriores
preguntas que sobre un asunto se formula ya sea por el juez o por las partes en juicio. Así en los
ordenamientos procésales son de amplia libertad en el interrogatorio a los testigos con el objetivo
de aclarar algunos aspectos y con bastante frecuencia, para descubrir su falta de veracidad o para
favorecer contradicciones o impensadas revelaciones en el curso de la diligencia.
5-5) PRUEBA PERICIAL.
Es la producida por peritos cuando la comprobación de un hecho controvertido requiere
conocimiento especiales de algún arte o ciencia, industria o actividad técnica, extraños al saber
jurídico del juez.
Se deduce de los dictámenes de los peritos en la ciencia o en el arte sobre que verse la pericia.
Bien se comprende que esta posibilidad probatoria es ilimitada, puesto que los juicios civiles o
criminales pueden afectar a una gran cantidad de ciencias o artes. Las pericias más frecuentes
son la médica, la contable, la caligráfica, la balística, la escopométrica, la dactiloscópica. Por
norma general, el juez tiene la misma libertad para valorar la prueba pericial que con respecto a
cualesquiera otras pruebas.
El Código Procesal Civil establece al respecto, pudiendo ser la pericia de dos clases:
a) Voluntaria o
b) Necesaria, según que la ley las determine o no como imprescindibles.
Según se realice a petición de las partes o de oficio por el juez, en el primer caso, y en el
segundo, cuando es impuesto por la ley.
OFRECIMIENTO: se debe indicar la especialidad de los peritos, su aceptación y juramentos o
promesa de decir verdad, la firma del perito en el escrito del ofrecimiento y los puntos sobre los
que versará su dictamen.
Del escrito de ofrecimiento se corre traslado por tres días a la otra parte, esta al contestarla debe
manifestar si se adhiere o si se opone a la prueba, o que no tiene interés en ella.
RECUSACIÓN:
a) Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados por justa causa hasta tres días
después de notificado el nombramiento.
b) Los ofrecidos por las partes, solo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección
o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
Las causas de recusación son las previstas respecto a los jueces, y además la falta de titulo o de
idoneidad.
CAUSAS DE REMOCIÓN:
a) No emite dictamen o no presentarlo oportunamente
b) Renunciar sin motivo atendible.
5-6) REPRODUCCIÓN Y EXAMEN
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El Art. 364 del CPC concede a las partes y al juez la facultad para producir el diligenciamiento
de todas las medidas que en el se mencionan y que pueden servir para el esclarecimiento de la
verdad de los hechos controvertidos.
CONTENIDO DE LA PRUEBA:
a) Ejecución de planos
b) Calcos, relevamientos
c) Reproducciones fotográficas, cinematográficas u otras de objetos, documentos, lugares o
sonidos.
d) Reconstrucción de hechos
e) Exámenes científicos necesarios para su mejor esclarecimiento.
REGLAS APLICABLES: cuando fuere pertinente, se aplicaran a estas pruebas las
disposiciones referentes al diligenciamiento de la prueba pericial o el reconocimiento judicial.
5-7) RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Es la comprobación personal por el juez de la existencia y caracteres de una cosa o hecho en
forma directa. Su diligenciamiento es potestativo del juez, que podrá decretarla de oficio o a
pedido de parte.
Es realizada por el Juez solo o en unión de las partes, de los peritos o de los testigos, para
comprobar la existencia de una persona o de una cosa, o bien la realidad de un hecho. En el
procedimiento civil, consiste en que el juez, constituyéndose en el lugar que interese a los fines
del litigio, conozca directamente el sitio en que un hecho ha sucedido, las circunstancias o
elementos que le rodean, la forma en que se desarrolla una actividad, las condiciones materiales
en que se ejecuta un trabajo, a fin de poder apreciar mejor las cuestiones de hecho sometidas a su
resolución.
5-8) PRUEBA DE INFORMES.
Es la prueba que tiene por objeto allegar al proceso datos pre-existentes obrantes en la
documentación, archivos o registros de oficinas publicas, escribanos con registro o entidades
privadas.
Consiste en solicitar a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas,
informaciones relativas a actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros
contables del informante. Dentro de ese mismo tipo de prueba se encuentra el requerimiento a las
oficinas públicas para que remitan al juez requirente expedientes, autos, testimonios o
certificados relacionados con el juicio.
5-9) EVALUACIÓN DE LAS PARTES.
Dentro de las doctrinas se citan tres formas de valoración de las pruebas:
a. SISTEMA DE LA LIBRE CONVICCIÓN: este sistema permite al Juez elegir y valorar
las pruebas en que ha de basar su sentencia, sin limitación alguna solamente de acuerdo
con el personal criterio que haya formado.
b. SISTEMA DE LA PRUEBA LEGAL: son aquellas en que la ley señala anticipadamente
al Juez el grado de eficacia que debe atribuirse por el juzgador a determinado medio
probatorio, prevaleciendo el criterio de la ley sobre el del juez. De este modo, el juez
sólo puede considerar acreditando un hecho o una circunstancia cuando los presupuestos
prefijados por el legislador ha cobrado vida.
c. SANA CRÍTICA: en este sistema entra en juego el juicio razonado que surge frente a la
absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la
restricción valorativa de la prueba legal. Este es un sistema interno que deja al juez
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formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la
misma.
El Art. 269 del CPC dispone a este respecto que salvo disposición legal en contrario, los jueces
formaran su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica.
6) CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA.
Vencido el plazo de prueba, el Art. 379 del CPC dispone que el juez y el secretario obren de
oficio, el secretario redactando un informe sobre las pruebas producidas y el juez dictando una
providencia disponiendo la agregación de los cuadernos de prueba de las partes y el informe
respectivo del secretario al expediente principal. Cumplido este tramite y sin necesidad de
petición escrita de los letrados, el secretario les entregara el expediente por su orden y por el
plazo de seis días para que si lo creyeren conveniente presenten sus escritos de alegatos.
6-1) SUSPENSIÓN DEL TERMINO PARA ALEGAR
Según establece nuestro Código Procesal Civil, en el Art. 380, las partes que hubiesen sido
diligentes en el ofrecimiento y diligenciamiento de sus pruebas, (siempre que no se trate de
juicios de menor cuantía), disponen de la posibilidad de solicitar la suspensión del plazo para
alegar, dentro de los tres días siguientes de cerrado el periodo probatorio, hechos que deberá
comunicarse a la parte contraria.
El plazo máximo de suspensión es de 20 días para el proceso de conocimiento ordinario, y de 10
días para los procesos especiales e incidentes.
6-2) ALEGATOS. FORMULACION
Es el escrito en el que el abogado expone las razones de hechos y derecho en que funda sus
pretensiones. Es la invocación o manifestación de hecho o de argumentos de Derecho que una
parte hace en el proceso como razón o fundamento de su pretensión.
Debe ser un escrito lógico y claro que debe contener la recapitulación o síntesis metódica y
sucinta de lo actuado así como el análisis de los hechos en que se fundan las pretensiones,
vinculándolos con las pruebas y valorando lo probado (meritar las propias pruebas y resaltar las
deficiencias de las pruebas del contrario)
Según nuestro derecho, la presentación de los alegatos es facultativa de las partes, es decir, la
omisión de los mismos no irroga sanción para el letrado. No obstante ello, los alegatos
constituyen una parte importante del proceso escrito, que puede servir de guía al juez en el
momento de dictar sentencia.
7) RECURSO
CONCEPTO: es el medio de impugnación de una resolución judicial para obtener su revisión
por el juez que la dicto o por otro superior en jerarquía. Es decir, es la denominación que se le da
a todo medio que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a
efectos de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al
dictarlas.
EFECTOS: la consecuencia inicial de la interposición de un recurso es impedir que la resolución
produzca sus efectos normales.
7-1) ACLARATORIA
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Es el recurso que se interpone ante el mismo juez o tribunal que haya dictado la sentencia.
Procede también contra resoluciones dictadas por la CSJ.
OBJETO:
a) corregir cualquier error material.
b) Aclarar alguna expresión oscura, sin alterar lo substancial de la decisión.
c) Suplir cualquier omisión sobre las pretensiones del litigio.
En cualquier caso esta prohibido para el juez o tribunal, que con motivo de la aclaración
solicitada, se altere lo sustancial de la resolución. En cuanto al plazo para interponer este recurso
es de tres días. Por su contenido la aclaratoria forma parte integrante de la resolución que aclara.
7-2) REPOSICIÓN
Este recurso es llamado también de reconsideración y es el que interpone el litigante que se
considera perjudicado por una resolución, solicitando al mismo juez o tribunal que la dicto que la
deje sin efecto o la reponga por contrario imperio.
Procede solo contra providencias de mero tramite y contra los autos interlocutorios que no
causen gravamen irreparable. Los jueces y tribunales se hallan facultados a su vez para revocar
de oficio sus propias resoluciones, siempre que las mismas aun no hayan sido notificadas a las
partes.
El plazo para interponer el mismo es de dentro de los tres días siguientes a la notificación de la
resolución respectiva, en escrito debidamente fundado que será resuelto en el plazo de cinco
días.
7-3) APELACIÓN
Es el medio en virtud del cual el litigante que se siente perjudicado por una resolución que
considera injusta reclama del superior jerárquico su modificación o revocación.
Tiene por objeto obtener la reparación de los agravios producidos por resoluciones consideradas
injustas, por haberse aplicado mal o dejado de aplicar la ley que correspondía. También por
haberse errado en la apreciación de los hechos o la valoración de la prueba.
Procede contra sentencias definitivas y las resoluciones que decidan incidentes (A.I.) o cause
gravamen irreparable (A.I. o providencias).
Puede apelarse el todo o solo una parte de la resolución que produce el agravio, en este ultimo
supuesto la parte que no es objeto de recurso queda consentida. El plazo para interponer la
apelación es de cinco días para sentencias definitivas y de tres días para las otras resoluciones.
7-4) NULIDAD
Es el recurso por el cual el litigante perjudicado impugna la validez de una resolución judicial
dictada en violación a las formas señaladas en la ley.
Su objetivo principal es reparar los defectos que contienen vicios producidos por la
inobservancia o apartamento de las formas o solemnidades que prescriben las leyes, es decir
evitar que se violen las garantías de la defensa y que no se produzcan resoluciones injustas.
Las causas en que se debe fundar el recurso de nulidad están limitadas al incumplimiento de
requisitos que condicionan la validez de las resoluciones:
a) Resoluciones no fundadas en la C.N. y en las leyes, conforme al sistema de jerarquía y al
principio de congruencia.
b) Pronunciamiento sobre cuestiones no planteadas o articuladas extemporáneamente.
c) Omisión del lugar y fecha.
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d) Falta de firma del juez o secretario.
La interposición del recurso de nulidad puede hacerse de manera independiente, conjunta o
separadamente del recurso de apelación. Si se interpone el recurso de apelación se considera
implícito en el de nulidad.
7-5) QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Es el que se interpone contra la resolución judicial que no hace lugar al recurso deducido, a fin
de que el superior declare la precedencia de este y asuma el conocimiento de la cuestión. En este
caso quien se crea agraviado no necesita dirigirse al juez o tribunal a quien dirige el recurso, sino
directamente al superior, pidiendo se le otorgue el recurso denegado. Este recurso se llama
también Directo o de Hecho.
Los requisitos para que proceda son:
a) Haber interpuesto el recurso oportunamente.
b) Acompañar copias de la resolución respectiva.
7-6) QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA.
Se da cuando el juez o tribunal ha omitido dictar resolución una vez vencidos los plazos fijados
por la ley, con el objetivo de que el superior lo emplace para que lo haga.
Para que prospere este recurso es necesario:
a) Pedir pronto despacho
b) Reiterar el pedido dentro de los 10 días siguientes al primer pedido.
c) Recurrir ante el superior, si dentro de los 20 días de la reiteración el juez o tribunal no
dicto resolución.
8) PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
8-1) PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA.
Recurre a Segunda instancia el "contendor" que no cree justa la apreciación de la instancia
inferior de acuerdo a la resolución recaída; en este caso el escrito de quien recurra debe ser
fundado, es decir, contener un análisis de la resolución inferior, así como los motivos por los que
la cree injusta.
El Art. 417 del CPC dispone que el tribunal superior no se encuentra obligado por la forma en
que se hubiere otorgado el recurso, y puede, de oficio o a petición de parte, modificarla conforme
a derecho.
FACULTAD DEL TRIBUNAL: En este artículo se halla la facultad del tribunal para que de
oficio o a pedido de parte, modifique conforme a derecho la forma en que fue concedido el
recurso.
El tribunal no puede fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia ni sobre aquello
que no hubiese sido materia de recurso. Deberá resolver, si acerca e los daños, perjuicios u otras
cuestiones accesorias derivadas de la sentencias de primera instancia.
Las resoluciones del tribunal serán pronunciadas por mayoría absoluta de votos. Los miembros
del tribunal deben instruirse personalmente de los expedientes antes de celebrar el acuerdo para
dictar resolución.
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8-2) EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. MEMORIAL
Si el recurso se concedió libremente, el recurrente dispone de dieciocho días para expresar
agravios. El escrito de expresión es pues, la manifestación por parte del afectado el perjuicio
(material o moral) que la resolución de la instancia inferior le causa. De este hecho, en virtud del
principio de la bilateralidad de los juicios, se notifica a la parte contraria.
Si el recurrente no expresa agravios queda firme la resolución impugnada. Si el recurrido no
contesta la expresión de agravios: pierde la oportunidad de hacerlo posteriormente.
En la oportunidad de realizar la expresión de agravios o al contestarlos, los litigantes pueden
pedir la absolución de posiciones de hechos que no hubieren sido objeto de esa prueba en la
instancia inferior. No será necesaria aquí la apertura de la causa a prueba.
También en los escritos de expresión y su contestación, las partes podrán solicitar la apertura de
la causa a prueba, siempre que se alegare algún hecho nuevo o si por motivos no imputables al
solicitante, no se hubiese practicado en primera instancia la prueba por el ofrecida.
Una vez que ambas partes hayan presentado sus respectivos escritos (agravio y contestación), se
llama " autos para sentencia". Desde su llamamiento queda cerrada toda discusión y no se podrán
presentar mas escritos ni producir otras pruebas, salvo las de mejor proveer.
APELACIÓN EN RELACION:
Si el recurso es concedido en relación, el Presidente del Tribunal deberá dictar la providencia de
Autos, siendo aquí el procedimiento mucho mas sencillo que cuando el recurso se otorga
libremente. En este caso, el tribunal no puede considerar sino las actuaciones producidas en la
primera instancia, ya que le está vedada a la partes la posibilidad de probar, absolver ni agregar
documentos, Lo único que sí deben hacer, tanto el recurrente como el recurrido, es presentar el
escrito de fundamento del recurso y de contestación respectivamente.
9) PROCEDIMIENTO EN TERCERA INSTANCIA
9-1) PROCEDIMIENTO EN TERCERA INSTANCIA.
Según el Art. 435 del CPC se aplican al procedimiento en tercera instancia las disposiciones del
capitulo referente al procedimiento en segunda instancia.
Si el tribunal cuya resolución es impugnada fuere de alguna de las circunscripciones del interior,
el recurrente deberá fijar domicilio en la capital en el acto de recurrir, y la otra parte dentro del
quinto día de concedido el recurso.
MEMORIAL: una vez que la Corte Suprema de Justicia dicte la providencia de autos, las partes
deben presentar un escrito que contenga las fundamentaciones de sus pretensiones para que aquel
órgano las considere.
En ningún caso se admitirá la apertura de la causa prueba ni la alegación de hechos nuevos. El
plazo para presentar el memorial es de 9 días de notificada la providencia de autos, si se tratare
de SD. y de 5 si fuere AI., el apelante deberá presentar un escrito sintetizando los fundamentos
del recurso.
La no presentación del memorial implica para el apelante que la resolución ha quedado firme,
declarándose así desierto el recurso. Si el recurrido no contesta el traslado dentro del plazo( 9
días y 5 días ), la instancia sigue su curso, conforme al principio de preclusión.
10) PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ACCIONES DE CARÁCTER CIVIL Y
COMERCIAL.
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10-1) NULIDAD DE MATRIMONIO
HECHOS:
se presenta la Sra. Gladys Adela Paiva Matiaudad a promover Nulidad de Matrimonio contraído
en fecha, 30 de septiembre de 1978, con Guillermo Gomes Garcete, en la ciudad de Foz de
Iguazú, de esta unión nacieron tres hijos, Dora Maria, Gladys Ramona y Alfredo Guillermo
Gómez Paiva, ambos reconocido por el demandado por haber comprobado que el demandado ya
se hallaba casado con la Sra. Heber Dylma Fernández Coronel, según consta en el Acta del
Registro Civil del Juez de Paz de la ciudad de Lambaré, hace 31 años. La Sra. Heber Dylma
Fernández Coronel reside actualmente en esta ciudad, y es madre de tres niño, dos de ellos
reconocidos por el demandado, y posteriormente a contraído en fecha reciente con, la Sra.
Elizabeth Gusinky en la ciudad de Buenos Aires, Republica Argentina, según informaciones
periodísticas de fecha 16 de febrero del 1991 por el Diario ABC y 17 de febrero de 1991 por el
Diario Noticia, con quien vive actualmente.
DERECHOS:
Se funda la presenta demanda en el Art.177, 178, 179, 180 inc. b), 141 del c.c. la Nulidad del
acto Matrimonial consiste en su invalidez y correspondiente sanción declarada judicialmente
establecidos en la ley. El Art.177 del c.c. establece la imposibilidad de contraer matrimonio
quien esta vinculado con uno anterior, que es de nulidad absoluta y por lo tanto no confirmable,
y entre el tipo de impedimento es de ligamen o dirimente, pues la ley establece que no pueden
contraer matrimonio.
DOCTRINA: La doctrina y jurisprudencia, nacionales y extranjera han sostenidos en forma
conteste y uniforme que ¨ Los segundos matrimonio celebrados en el extranjeros, en fraude de la
ley nacional son absolutamente nula y corresponde decretar su nulidad, cuando se ha probado la
existencia de un primer vinculo valido ¨ . La nulidad de este tipo de connubio fraudulentos debía
ser declarada incluso de oficio, según establecido el Art.1047 del c.c. de Veles Sarfield, por que
en el caso que nos ocupa, falta el consentimiento valido, también lo han sostenido autores de
renombres como, Borda, Bidart Campos, Llambias y otros, que ¨ Los matrimonio contraídos en
el extranjeros en violación de los impedimentos dirimente son inexistente en virtud de no existir
en esas cosas El consentimiento ¨ En cuantos a la jurisdicción y competencia de V.S. para
declarar la Nulidad del Matrimonio celebrado en el extranjero, el Art.59 del Tratado de Derecho
Civil Internacional de Montevideo dispone ¨ Los juicios sobre Nulidad de Matrimonio, divorcio,
disolución y en general todas cuestiones que afecten las relaciones de los esposos se iniciara ante
los jueces del domicilios conyugal en concordancia con el Art.178 del C.C.P.
10-2) ACCION DE FILIACION
HECHOS: la Sra. Maribel Riquelme se presenta a promover demanda de reconocimiento de
filiación extramatrimonial contra el Sr. Mario Fernández, alegando que la misma conoció y
convivió con el demandado por el termino de 5 años (se conocieron en año 1995), si bien con
ciertas intermitencia. En julio del año 2000 la Sra. Maribel Riquelme comunico al demandado
que estaba esperando un bebe, pero el mismo irresponsablemente alego ¨ falta de seguridad ¨ en
ser padres de dicha criatura. Así nación el menor Sebastián Aguilar. La madre del menor ofrece
toda las prueba posible incluso la de ADN si esto era necesario para comprobar el hecho de
paternidad, comprometiéndose inclusive la misma a correr con todos los gastos en caso de que
sea negativo el resultado. A esta propuesta no quiso responder el demandado, por lo que hoy no
queda otra salida que llegar a un juicio para que el padre asuma la responsabilidad que tiene con
su menor hijo, así como su deber de presta alimentos, ya que el mismo es un hombre pudiente.
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DERECHO, DOCTRINA: la demandante funda la acción en los Art. 21 del Código del Menor,
el Art. 230, 234 c.c.- ¨ los hijos tienen acciones para ser reconocidos por sus padres ¨ que
coincide con el Art.8 inc. G) del Código del Menor ¨ todo menor tiene derecho a tener padres
responsables, conocerlos y ser reconocidos por ellos ¨ y concordante del Código Civil. Así
mismo cabe recordar las disposiciones contenidas en la Declaración de los Derechos del Niños
aprobados por la ONU en 1959, cuyo principio establece ¨ El Niño tiene Derecho desde su
nacimiento a un nombre y a una nacionalidad.¨
10-3) ACCION DE FILIACIÓN CONTRA SUCESIÓN
HECHO: La Sra. Vicenta Benítez, promueve formal demanda por reconocimiento de filiación
natural contra la sucesión de Don Juan Pérez. Alega que su madre Doña Avelina Benítez,
mantuvo relaciones concubinaria entre los años 1970 y 1973, con el Sra. Juan Pérez, causante de
la sucesión, en cuyo transcurso tuvieron una hija. Es mas ambos, vivieron en aquella época como
marido y mujer bajo un mismo techo, siendo el señor Juan Pérez quien sufragaba los gastos para
la necesidad del hogar, costeando las ropas, atención alimentaría y medica. En el año 1974, el
causante decidió mudar de domicilio a la ciudad de Paraguari, en donde poco después contrajo
matrimonio con la actual viuda, Doña Filomena Vázquez. No obstante, el causante confirmo
atendiendo a su hija extramatrimonial y su madre, con la complacencia de su señora esposa.
Como es frecuente en las regiones apartado de la capital, el señor Juan Pérez omitió reconocer a
su hija Vicenta ante las autoridades del Registros Civil, produciéndose su deceso sin regularizar
la situación. A mas de ello el señor Juan Pérez presentaba a propio y extraño, como una hija
natural, habiendo tenido estado publico. Las relaciones concubinarias y el nacimiento de la hija
de Doña Avelina Benítez se produjo en el pueblo de Ita en fecha 10 de marzo de 1973.
DERECHO: se funda la presente Acción en los Art.234 C.c. que dispone ¨ los hijos tienen acción
para ser reconocido por sus padres ´ , Art.235 CC. La posesión de estado de los hijos se
establece por, inc b) que aquella le haya dispensado el trato de hijos, y este a su vez lo haya
tratado como padres o madre y c) que haya sido considerado como tal por la familia o la
sociedad, Art.2506 c.c. y Art. 2591 c.c. concordante con el Art.53 c.c. y la ley 204/93
10-4) TENENCIA DE MENOR
HECHOS: se presenta la señora Vicenta Giménez a pedir la Tenencia de sus menor hijos Hugo
y Aníbal Castillo, en contra del padre Pedro Castillo. Alega que se entero por comentario de los
vecinos del lugar, el maltrato que reciben sus hijos por parte del padre de los mismos y de la
señora que este momento es compañera del señor Pedro Castillo, y que ambos no permite que mi
mandante visite a sus hijos menores, ni que se acerque a la casa donde están viviendo con el
padre, ya que ello son divorciado por mutuo consentimiento iniciando por mi mandante. Por la
conducta observada del padre de los menores queda demostrado que el no debería tener a su
cargo la educación y asistencia de sus hijos menores. En contrapartida mi mandante ofrece para
sus hijos, un ambiente sano, saludable y sin maltrato para el desarrollo de los menores.
DERECHO, DOCTRINA: funda la acción en los Art.67, 98, 100, 104, 105, y concordante de la
Ley 903. La patria potestad es la posesión jurídica caracterizada por el conjunto de los deberes y
derechos que el padre y la madre tienen sobre sus hijos legítimos o sobre los naturales
reconocidos o dados por reconocidos. La jurisprudencia aconseja que el menor mantenga el
status quo existente de los menores, a menos que se demuestren circunstancias de extrema
inconveniencia para su salud física y mental.
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10-5) RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE
HECHO: se presenta la Sra. Kathia Noemí Alderete Núñez, a promover demanda de
reconocimiento de matrinomio aparente contra el Sr. Jorge Manuel Zubizarreta, ambos soltero,
sin impedimento para unirse. De esta unión nacieron dos hijos varones, en un hogar que
edificaron ambos y que todos conocían como hogar común de la pareja. Este hecho resulta
publico y notorio, así como también, el hecho de que Actora y Demandado trabajaron juntos para
el sostenimiento de la familia.
DERECHO, DOCTRINA: se funda la acción en los Art.217 del c.c. y 83 y 84 de la ley 1/92.
La unión de hecho o concubinato no se halla definida en la Ley de Reforma del Código Civil,
simplemente se hallan en ella sus requisitos; la diferencia de sexo, edad, capacidad requerida,
unión voluntaria, vida común estable y publica. Para la formación de gananciales en la unión
concubinario, la ley exige una mínima duración de cuatro años consecutivos, salvo que hubiere
nacido hijos comunes, el plazo de duración se considerara cumplido en la fecha del nacimiento
del primer hijo, sin establecer la causal por la cual pueda disolverse la misma.
10-6) RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE CONTRA SUCESIÓN.
HECHOS: El día 12 de marzo de 1995, por SD N° 12 del Juzgado de Paz de San Roque se
reconoce la unión de hecho del Sr. Ramón Salinas y la Sra. Dolores Duarte, dos años mas tarde
fallece el Sr. Salinas, y sus padres solicitan la apertura de la Sucesión, sin incluir a su concubina
supérstite y a sus hijos Lorena y Jorge de 12 y 8 años respectivamente, es por eso la Sra. Duarte
solicita el reconocimiento de su Matrimonio Aparente ante la Sucesión iniciada.
DERECHOS, DOCTRINA: Invoco como fundamento de Derecho los Art. 91 y 94 de la Ley
1/92, (jurisprudencia nacional, tribunal apelación Civil y Com., 1 sala, Asunción, julio 2-985. -
Acuerdo y Sentencia N° 81.)
10-7)USUCAPION.
HECHO: se presenta el Sr. Victoriano López Yegros, a promover una demanda de Usucapión,
por la posesión de mas de 30 años en forma continua, publica y pacifica, y con animo de dueño,
contra el Sr. José Asunción Alonso, de la finca No.3982 del distrito de Capiata, hoy denominado
J. Augusto Saldivar a nombre del demandado. Mi mandante alega que es poseedor de la fracción
descripta por mas de cincuenta año ya que en la misma nació y vivió con su padre y aun sigue
viviendo en la misma, después que falleciera su padre y recientemente con asombro que el juicio
sucesorio de su finado padre había sido abierto ya en el año 1974 por su hijo natural Francisco
López a espalda de mi mandante, en forma maliciosa, aprovechando la inexperiencia transfirió al
demandado. Mi mandante es poseedor y continuador de la posesión de su progenitor conforme
consta en el titulo antecesor del ultimo titulo. Y como suficiente prueba el hecho posesorio se
establece claramente por la existencia de actos materiales, pues la parcela se halla edificada y
plantada, sirviendo de base a esta el animus.
DERECHO, DOCTRINA: se funda este derecho en los Art. 1989, 1990, 1994, 1995, 1996 y
demás concordantes del c.c. Según Messineo, la usucapión tiene lugar a favor quien haya
ejercido la posesión efectiva (real), continua por 20 años, aunque sea de mala fe, de una cosa
inmuebles capaz de ser adquirida por particulares. Según Rafael De Pina ¨ Disposición de Animo
que lleva a proceder leal y sinceramente en las relaciones ¨ . La buena fe es la intención y
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proceder leal en las relaciones jurídicas. El fallo publicado en la revista La Ley, ¨ la prescripción
treinteñal requiere la posesión publica y pacifica de la cosa a titulo de dueño en forma
ininterrumpida durante 30 años en nuestro código actualmente es de 20 años, Art.1989.
10-8) REIVINDICACIÓN
HECHOS: se presenta la Sra. Denicia Mareco de Guerrero, a promover demanda de
Reivindicación de inmueble en contra la Sra. Isidora Cantero Benítez, aduciendo que ella es la
dueña de la totalidad de la propiedad inscripta como finca No.2577, del distrito de Nemby lugar
denominado Pai Ñu, describiendo en forma pormenorizada los linderos y dimensiones de la
misma. La propiedad fue adquirida por mi mandante por SD. No.516, de fecha, 21 de agosto de
1980, a que me renito. Desde entonces el inmuebles ha estado bajo lo real y efectiva posesión de
mi comitente, quien se ocupa de introducir mejora de importancia. La persona que esta oficiando
de encargado del inmueble, el señor Nicanor Cantero padrastro de la demandada, enfermó y
falleció, pero con gran sorpresa comprobó que la hijastra de Don Nicanor Cantero, había entrado
a vivir en una casa precaria ubicada dentro del terreno en litigio y sin ninguna autorización de la
legitima propietaria que por razones humanitaria, no tomo determinación alguna al respecto,
considerando que se trataba de una ocupación transitoria, pero cuando la hoy demandada Sr.
Isidora Cantero Benítez, fue emplazada a abandonar el inmueble esta se resistió en forma
violenta, alegando supuesto derecho de posesión y dominio sobre la propiedad, ante esta actitud
mi mandante exhibió su titulo de propiedad cayendo la demandada en la osadía de negar toda
validez del mismo e invocando ser la única y verdadera dueña del inmueble.
DERECHO, DOCTRINA: esta acción se funda en los Art. 2407, 2408 y concordantes del c.c.
Tiene por objeto el ejercicio por el propietario de una cosa de los derechos domíniales, a efectos
de obtener su devolución por un tercero que la detenta. Se da contra el poseedor que esta
obligado a restituir la cosa, o que la adquirió del reivindicante o de su autor, aunque fuese de
buena fe, por un titulo nulo o anulable. También procede contra el poseedor actual que la obtuvo
de un enajenante contra quien procedía dicha acción ( Salvo lo dispuesto respecto a adquirentes a
títulos oneroso y buena fe)
10-9) RETENCION DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS.
HECHOS: se presenta el Sr. Claudelino Caballero Cabrera, a promover demanda de Retención
de Inmuebles por Mejoras, contra el Sr. Jesús Damián Heyn Meza. Mi poderdante alega que es
padre de familias humildes y trabajador que se han afincado en el barrios San José de Lambaré,
en un predio individualizado como finca No.5401, desde hace varios años. En dicho predio ha
realizado construcciones, ha introducido mejoras como vivienda, alambrada, etc. De una manera
tal que han establecido en ese lugar sus residencia. Mi poderdante a accedido con el
convencimiento que se trataba de un terreno municipal, hasta que aparecieron persona que
invocan ser propietario del terreno y con las cual incluso se realizaron negociaciones para
regularizar la situación. A pesar de ello el Sr. Jesús Damián Heyn Meza inicio ante los
Tribunales un Interdicto de Recobrar la posesión, habiendo recaído una resolución desfavorables
para los derechos de mi parte. Mi mandante ha recibido una notificación del Juez de 1ra.Inst. en
los Civil y comercial del 2do.turno en la cual se le comunica que en el mencionado juicio se ha
dictado la providencia ¨ cúmplase lo cual significa que en poco días podrá producirse el
lanzamiento de mis representados y sus familias. Por tal motivo mi mandante demanda la
Retención de los Inmuebles, hasta que le sea pagado la suma de 23.728.726. Gs. Que le adeuda
el demandado en concepto de mejoras introducidas por mi mandante durante el tiempo que lleva
poseyendo dichos inmuebles.
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DERECHOS, DOCTRINA: se funda esta acción en los Art.1826 y concordante del c.c. El
derecho de Retención se basa en que el obligado a restituir una cosa le corresponde un crédito
exigible en virtud de gastos efectuados en la cosa, o con motivo de daños causados por ella. Si
se tratare de inmuebles, la retención podrá ser decretada con carácter provisorio y hasta un
monto determinado, en las mismas condiciones en que proceda el embargo preventivo, y
anotarse en el Registro de Inmuebles.
10-10) RETENCION DE COSA MUEBLE POR GASTOS EFECTUADOS.
HECHOS: el Sr. Jorge Luis Melgarejo demanda la Retención de 30 equino de pura sangre ,
contra el Sr. Marcelo Irala, en virtud que ha realizado numerosos gastos por la manutención de
los citados animales. Mi poderdante alega que el demandado le entrego la guarda de 30 equinos
por un periodo de 6 meses, tiempo que el mismo estaría fuera del país comprometiéndose pagar
a su vuelta los gastos por la manutención de los citados animales. No teniendo lugar para los
equinos tuvo que construir unos establos destinados especialmente para los caballos, siendo esto
un gastos para la conservación en buena forma de los animales. El hoy demandado se presenta el
pasado 13 de mayo del año en curso, solicitando la devolución de sus animales, sin reconocerlas
erogaciones en que mi mandantes incurrió para la conservación en buen estado de los citados
animales.
DERECHOS, DOCTRINA: la parte actora solicita la Retención de la cosa por gastos
efectuados fundando su acción en el Art.1826 del c.c. y sgtes.
10-11) NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO
HECHO: se presenta la Sr. Antonia Mónica Fernández, a formular demanda de Nulidad de Acto
Jurídico contra la Ganadera Sesenta y Tres y/o Carmen Inés Benza de Pereira, Juan Benza y
contra los anteriores propietarios; Ellen Alfenhofen de Jungens Jacobo Enns, Maria Gaudelina
Bazan de Carrera, ya fallecida, cuya sucesión ha sido declarado vacante s/ SD. No.629, 29/11/87,
basado que la madre de mi poderdante, la Sr. Patrocinia Bazan había adquirido un lote de terreno
agrícola en fecha, 10/08/49, de I.B.R., inscripto en Dirección General de registro Publico, como
Finca No.90 del Distrito de Mariano Roque Alonso. La madre del principal ha fallecido en fecha,
23/01/55, s/ consta en Certificado de Defunción, ella ha iniciado el juicio sucesorio de su madre,
siendo declarada heredera en carácter de hija extramatrimonial y grande fue su sorpresa, que al
disponerse a denunciar la finca No.90 del Distrito de Mariano Roque Alonso, pudo constatar la
existencia de varias supuesta transferencia, la primera fue hecha el 17/08/72, acta que en ningún
momento pudo ser otorgada, por la madre del principal, ya que para ese entonces llevaba 17 años
de muerta, siendo este acto desde todo punto de vista jurídico nulo.
DERECHO, DOTRINA: se funda esta demanda en los Art.356, 357, 359 y concordante del CC.
Los Actos nulos no producen efectos, aunque su nulidad no haya sido juzgado, salvo qué a causa
de la nulidad no aparezca en el acto en cuyo caso deberá comprobarse jurídicamente su nulidad
deberá ser declarada de oficio por el juez si aparece manifiesta en el acto o ha sido comprobado
en juicio.
10-12) NULIDAD DE TITULO
HECHO: se presenta el Sr. Darío Brizuela a promover demanda de Nulidad de titulo contra
I.B.R. y el Sr. Edgar Benítez, funda en que el Sr. Darío Brizuela es propietario de un inmueble
individualizado como finca No.768, del distrito de Fam.-Caacupe, que entro a ejercer la posesión
tan pronto que se concreto el contrato de Compra –Venta, el demandado Edgar Benítez gestiono
26
y obtuvo en compra del I.B.R., una tierra de 10 hectárea mediante tramitaciones Administrativa,
que se halla dentro de la propiedad de mi mandante que tiene una superficie de 35 hectárea, este
hecho ocurrió como consecuencia de los datos falsos recogidos y facilitado, considerándose
como fiscal un inmuebles que es de dominio privado. El I.B.R. jamás tuvo el dominio de la
propiedad que transfiere al hoy demandado en consecuencia tampoco tenia derecho para
transferir dicho inmueble. Invoca igualmente el principal el titulo dominiales que se hallan
escrito en la forma respectiva y solicita que sea declarada la nulidad de los títulos debidamente
individualizado ordenando la cancelación de sus respectivas inscripciones en el Registros
Públicos
DERECHO, DOCTRINA: se funda esta acción en los Art.759, todos los derecho de una
persona que transmite a otros por contrato, solo para al adquirente de este derecho por la
tradición, 760 el sucesor singular es aquel a cual se transmite un objeto particular que sale de los
bienes de otra persona. Art. 363, el acto jurídico para que sea valido debe ser otorgado por
persona capaz de cambiar el derecho suyo, el error y la irregularidad. Art.357 c.c. son nulos los
Actos Jurídico cuando fuesen prohibidos el objeto principal del acto. Nadie puede transferir a
otro un derecho mejor o más extenso que el que gozaba y recíprocamente nadie puede adquirir
un derecho mejor o más extenso que el que tenia aquel del que la adquiere.
10-13) OBLIGACIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA
HECHOS: se presenta el Abg. Atilio Gomes Grassi en nombre y representación de la firma
Jiménez Gaona & Lima S.A. contra la firma Sierra del Lago S.A. a formular demanda de
obligación de hacer Escritura Publica basado en que celebro dos contrato Privado de Compra-
Venta de inmueble; a) en fecha,9/11/92, la empresa Sierra del Lago S.A. ha transferido dos
inmueble ubicado en la ciudad de san Bernardino, individualizado como finca No.1784, lote 27 y
28 respectivamente. El precio ha sido abonado íntegramente por el demandante. b) en fecha
26/03/93 la empresa Sierra del Lago S.A. ha transferido por contrato privado cinco inmueble
ubicado en la ciudad de San Bernardino, individualizado como finca No. 1784-lote 17-18-18-20-
26, respectivamente cuyo precio fueron abonado íntegramente por el demandante. el contrato de
compra-venta, establecía en su cláusula cuarta, a ambos contrato se ha pactado que la Escritura
translativa de dominio seria efectuada por la vendedora, previo reclamo de la compradora y
liberación o autorización dispuesta por el Banco Fiduciario. Acto que no ha sido realizado que
pese a continuas reclamaciones del comprador, contestando el vendedor que realiza gestiones
ante el Banco para obtener la venia a que se refiere el contrato existiendo una negativa por parte
del Banco de otorgar, cuestión que se halla ajena al comprador, por constituir una circunstancia
no prevista en el contrato. Por lo tanto viene a demandar la escrituración de los inmuebles a su
nombre y su inscripción en el registro correspondiente.
DERECHO; DOCTRINA: se funda la presenta acción en el Art.476, 478, 708, 737, 759, 760 y
concordantes del código civil. Constituye una obligación del vendedor el entregar al comprador
la cosa vendida o el titulo que instrumenta el derecho enajenado, siempre y cuando no surja lo
contrario de los estipulados o de las circunstancias del negocio.
10-14) INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
HECHO: se presenta el Sr. Hugo Benicio Olmedo Ortiz, a formular demanda de Indemnización
de daños y perjuicios contra la Empresa de Transporte Amistad-Línea 25, la firma Tape Ruvicha,
y el Sr. Adalberto Ronnebeck, basado a que en fecha 28 de julio del 2000, la furgoneta con chapa
No.50967, Asunción, propiedad de la firma Tape Ruvicha S.A. conducido por el señor Adalberto
Ronnebeck, fue chocado en su costado, parte trasera lado izquierdo por el micro ómnibus chapa
No. k-81279, Villa Elisa, propiedad de la Empresa de Transporte Amistad S.A. Línea-25, a
consecuencia del impacto la furgoneta fue lanzado hacia la derecha y fue a chocar por el
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Automóvil Chapa No.56860 Limpio de propiedad del actor, que se encontraba estacionado sobre
la calle 14 de mayo, resultado el vehículo con varias abolladura en distinta parte. El mencionado
vehículo servia no solo de transporte sino también como medio de subsistencia por la entrada
económica que realiza en la venta.
DERECHO, DOCTRINA: funda la presente acción en los Art. 1833, 1835, 1842 y concordante
del Código Civil en la materia, la jurisprudencia y la doctrina. Por esta acción, el actor solicita el
resarcimiento de un daño o perjuicio, teniendo en cuenta que quien por su culpa o negligencia
causa un daño a otro esta obligado a reparar el perjuicio causado, y aun no existiendo culpa o
negligencia, cuando conforme a la ley se debe responder por los daños causados por otras
personas tenidas a su cargo o dependencias, o por el simple hecho de las cosas de que se es
propietario o guardador.
10-15) PAGO POR CONSIGNACIÓN
HECHO: se presenta la Sra. Lidia Fariña a formular demanda de pago por Consignación contra
la Sindicatura Gral. de Quiebra y B.N.T., basada en que lo mismo es deudora del citado Banco
según Escritura No.18 de Hipoteca de Compra-Venta de un inmueble del Distrito de La Catedral,
pasado ante la Escribana Publica Rosa agüero, por la suma de G.10.825.000. debiendo realizar
entregas mensuales con un interés del 3% mensual. La actora ha hecho pago de la primera cuota,
pero al intentar abonar la segunda, se encontró con la sorpresa de que la firma, a tenido un
intervención y posterior liquidación por la Sindicatura Gral. De quiebra, y ha suspendido
temporalmente el otorgamiento de crédito y los cobros pues se halla con personal y dirección
transitorios, como la actora se ha enterado de que el Sindico de quiebra encargado de la
liquidación ha solicitado al juez de la causa la venta de toda la cartera de crédito del banco a una
entidad Bancaria privada eso implica que los cobro, los intereses, tanto moratorio, como
punitorio será regulada deacuerdo a la ley Bancaria y eso implica que de un interés social pasara
a un interés Bancario en total detrimento de los deudores. Solicita la apertura de una cuenta a
nombre del juicio y orden del juzgado, de manera a ir depositando en la misma las cuotas
adeudadas todo ello para prevenir la venta a otro Banco Privado hasta que se gestiones en el
parlamento una ley que autorice al Conavi el cobro de la deuda siendo el encargado del
desarrollo de la vivienda económico.
DERECHO; DOCTRINA: se funda la presente acción en los dispuesto en los Art.584 del CC.
y sus concordantes así como en la doctrina y jurisprudencia aplicables al caso. El pago por
consignación es el que se realiza depositando judicialmente la suma adeudada, lo cual puede
tener lugar cuando el acreedor no quiere recibir el pago que le ofrece el deudor, cuando es
incapaz, de recibir, cuando esta ausente, cuando sea dudoso su derecho de recibir el pago, así
como cuando es desconocido el acreedor.
10-16) ACCION DE SUBROGACIÓN
HECHO: se presenta el Sr. Juan Osvaldo Sosa Antoni, en los autos caratulados: Julián Núñez S/
Sucesión en su calidad de acreedor del Sr. Alberto Núñez, según se desprende del contrato que
adjunto a los efectos de subrogarse en los derechos de su deudor, como consecuencia de su
inacción, lo cual perjudica gravemente sus intereses pecuniarios. Solicita asimismo que el deudor
sea citado por el termino correspondiente para los fines que hubiere lugar.
DERECHO, DOCTRINA: se funda la acción en los Art. 446 del CC. y concordantes. Esta
hacino se llama también oblicua o indirecta, y permite a los acreedores ejercer todos los derechos
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y acciones de su deudor, con excepción de aquellos inherentes a su persona. Su finalidad es la
defensa por vía judicial, de los intereses pecuniarios del acreedor.
10-17) REPETICIÓN DE LO PAGADO
HECHO: se presenta el Sr. Víctor Estigarribia a formular demanda de Repetición de lo Pagado
en contra la Sr. Marta Meza, basado en que suscribió hace dos año aproximado un contrato de
locación de inmueble con la demandada, en el cual se especifica como obligación de la locataria
el pago mensual de las facturas de Ande, Copaco y las espenza de mantenimiento del edificio.
Hace tres meses la Sra. Meza hizo abandono del inmueble pagando lo adeudado en concepto del
Alquiler. El Actor requirió los comprobante de pago del factura por esto servicios, encontrándose
con la sorpresa de una notificación de Copaco en lo cual se intimaba al pago de G. 4.581.000. en
concepto de llamadas no pagadas, realizadas en los tres últimos meses en que todavía se hallaba
el departamento bajo arrendamiento. A fin de que la Copaco no corte el servicio telefónico de la
casa, el propietario abono la suma encuestión, según recibo y facturas que se adjuntan,
reservándose el derecho de exigir la devolución de dicha suma a la locataria, que es la que en
definitiva debería haber realizado los pagos en tiempo y forma.
DERECHO, DOCTRINA: se funda la acción en los Art. 596 del c.c. y concordantes del CPC.-
10-18) SIMULACIÓN DE ACTO JURÍDICO
HECHO: se presenta el señor Eusebio Maldonado Benítez a formular demanda de Simulación
de Acto Jurídico contra el Sr. Francisco Javier Alderete Pessoa, basados en los siguientes
hechos; el Actor transfirió simuladamente un inmueble ubicado en el distrito de Recoleta con
finca No.12650, con el objeto de Garantizar un crédito que en fecha ha sido en su totalidad y
desafectado del Derecho de Garantía, hallándose la verdadera intuición en un contradocumento
que acompaño. Requerido el demandado a la devolución de la titularidad del inmueble, este ha
ido dilatando hasta que manifestó que ha decidido no devolver la titularidad del dominio salvo
que le pague la suma de 2.000.000. Gs. Lo cual el Actor le intimo al cumplimiento de la cláusula
tercera del contradocumento.
DERECHO, DOCTRINA: se funda la demanda en los Art. 305 y concordante del CC. La
simulación en los Actos Jurídicos consiste en una declaración que representan a una voluntad
total o parcialmente falsa e irreal de las parte, que se encuentra en forma ostensible en el acto,
realizada con intención de engañar a terceros, y otra declaración de voluntad real destinada a
mantener en reserva.
10-19) CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. RESOLUCIÓN Y RESCISION.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Resolución consiste en dejar sin efecto un acto jurídico,
en virtud de un acontecimiento futuro e incierto, al cual estaban subordinados los efectos. Su
efecto es ex tunc, es decir de carácter retroactivo, opera de pleno derecho, al producirse el
acontecimiento futuro e incierto, es decir extraño a la voluntad de las partes. Rescisión consiste
en dejar sin efecto para el futuro (ex nunc) un acto por voluntad de las partes; se pone in a los
efectos del acto por voluntad de las partes; extingue las relaciones jurídicas creditorias y reales
por un nuevo contrato.
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RESOLUCIÓN.
HECHOS: El día 25 de marzo de 1995 los Sres. Rolon y Cáceres firmaron un contrato de
alquiler sobre un inmueble individualizado como finca No 1269 de San José para el cultivo y
venta de algodón en el cual se establecía las siguientes cláusulas y condiciones: Que del
resultado del cultivo se dividiría en partes iguales, previa deducción de los gastos; pero dicho
cultivo no se pudo realizar por la invasión de plagas entre ellos: hormigas rojas, ysau, langostas,
picudos debido a la inestabilidad del clima, que imposibilito el crecimiento de los mismos, hecho
por el cual tuvo que resolverse el Contrato porque se hicieron imposibles las prestaciones por
culpa no imputable a las partes.
DERECHO, DOCTRINA: Invoco como fundamento de derecho los Art. 322, 721 y 725 del
Código Civil. Jurisprudencia nacional, Tribunal apelación. Civil y Com., sala1, Encarnación,
diciembre18-99811-977. Ac. y Sen.. N° 161
RESCISION.
HECHOS: El día 12 de abril de 1996 se firma un Contrato de Locación entre Glaciar S.A. y los
Sres. Arnaldo Céspedes y Juan Fretes sobre un inmueble individualizado como finca No 1211 de
Ypacarai bajo el No 2 folio 5 y siguientes con una superficie de 3 hectáreas, el contrato tiene
una duración de 18 meses, tiene por objeto la construcción de Almacenes Generales para
depósitos de semillas, trigo, soja etc., pero a medida del transcurso del tiempo ambas partes
coincidieron que el tiempo acordado es muy reducido para sus objetivos, y acuerdan la rescisión
del contrato, para la celebración de uno nuevo con el objeto de ampliar el termino del mismo.
DERECHO, DOCTRINA: Invoco como fundamento de derecho el Art. 718 del Código Civil.
Jurisprudencia nacional Tribunal apelación Civil y Com., sala 1, Encarnación, diciembre18-
99811-977. Ac. y Sen.. N° 161
10-20) PETICIÓN DE HERENCIA
HECHO: se presenta el Sr. Esteban Montiel, acreditando la calidad de cónyuge supérstite de la
Sra. Estela Ortiz, a promover la acción de petición de herencia contra el Sr. Roberto Ortiz, padre
de la causante, quien fuera declarado único y universal heredero, y en tal carácter con derecho a
los bienes relictos y sin perjuicios a terceros. El Actor por desconocimientos del fallecimiento y
ausencia del país por razones de trabajos, no pudo concurrir a promover el juicio sucesorio de su
esposa. Esta circunstancia, con toda mala fe ha sido aprovechado por el demandado para
promover y hacerse declarar heredero. Siendo así las cosas como lo es, le corresponde la porción
hereditaria establecida en la ley civil que es de 50% del remanente después de separado los
bienes de carácter ganancial, que como tal le corresponde a mi mandante como socio de la
sociedad conyugal, y en tal carácter debe ser declarado heredero y con derecho a los bienes
relicto, sin perjuicios de terceros. Y manifestando que la aceptación de la herencia es con
beneficio de inventario.
DERECHO, DOCTRINA: esta acción se halla legislado en el Art. 2510 del CC. Es importante
también recordar que el Art. 659 del CCP, establece en el inc c) que prescribe a los 10 años la
acción de petición de herencia y que el plazo se computara desde que el demandado entro en
posición de herencia.
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10-21) EXCLUSIÓN DE HERENCIA
HECHOS: El día 12 de mayo de 1995 la Srta. Ana Duarte de 22 años y el Sr. Darío Suárez de
45 años contraen nupcias, vivieron en común solo algunos meses, pero después la Sra. Duarte
abandona el hogar yendo a vivir a Encarnación pero retornando después de dos años para
solicitar ayuda económica a su esposo; estaban separados de hecho sin tener voluntad de unirse
para reanudar sus relaciones matrimoniales. Pero sin embargo la Sra. Duarte después de tres años
vuelve a contraer nupcias con el Sr. Celso Giménez. Por SD N° 254 del 25 de marzo de 2000 se
declara heredera a la Sra. Duarte por el fallecimiento del Sr. Suárez por estos motivos el hijo del
Sr. Giménez, Diego Giménez solicita ante este Juzgado la exclusión hereditaria de la Sra.
Duarte.
DERECHO: Invoco como fundamento de derecho los Art. 2490 y 2492 del Código Civil.
Jurisprudencia nacional Tribunal de apelación Civ. y Com., sala 4 febrero 26-996 Ac. y sent.
N° 12 Tribunal de apelación Civ. y Com., sala 4 diciembre 30-988 Ac. y sent. N° 103.
10-22) COLACIÓN.
Como quiera que toda donación entre vivos hecha a un heredero legitimario que concurre a la
sucesión del donante representa únicamente un anticipo de herencia, es lógico que se imponga al
heredero donatario la obligación de colacionar, de restituir a la masa hereditaria los valores
recibidos en vida del donante. De otro modo podría resultar perjudicada la legitima de los demás
coherederos. La colación no es procedente con respecto a los legatarios ni a los acreedores de la
sucesión.
HECHOS: El Sr. Rolando Pérez ha sido declarado como uno de los sucesores del causante, por
la SD N° 7 del 2 de marzo de 2000 y habiendo notado que la finca 1256 del Distrito de la
Recoleta había sido transferido a mi hermano Ramón Pérez por el causante Antonio Pérez, a
titulo gratuito dejando a varios de los herederos en desventaja en cuanto a los bienes y teniendo
en cuenta el valor de la mencionada finca solicita a este Juzgado que dicha finca se colacione a la
masa hereditaria para ser distribuido en forma justa y equitativa conforme a lo que establece la
ley.
DERECHOS, DOCTRINA: Invoco como fundamento de derecho los Art. 2344, 2345, 2346,
2347 inc. a del Código Civil. Jurisprudencia nacional, Tribunal apelación Civ. y Com., sala 2
diciembre 30-988 Ac. y sent. N° 108.
11) PROCESO DE EJECUCIÓN.
11-1) JUICIO EJECUTIVO.
Por índole de la acción, en primer termino, y opuesto al juicio declarativo, aquel en que, sin
dilucidar el fondo del asunto, se pretende la efectividad de un titulo con fuerza de ejecutorio.
HECHOS: El Sr. Carlos Diarte es acreedor del Sr. Diego Méndez, por la suma de Gs. 15000000
(quince millones) mas sus intereses y accesorios legales de acuerdo al contrato de alquiler ,
vencido el 25 de mayo de 2000, y notando que la deuda se instrumenta en un documento de los
que traen aparejada ejecución por el solo vencimiento, solicito ante el Juzgado en lo Civil y
Comercial de Turno se haga lugar a la ejecución que por cobro de guaraníes promueve el Sr.
Carlos Diarte contra Diego Méndez .
31
DERECHOS, DOCTRINA: Invoco como fundamento de derecho los Art. 439, 443 inc. a, 444,
y 448 inc. a del Código Procesal Civil. Jurisprudencia nacional, Tribunal apelación Civ. y Com.,
sala 5 octubre 20-997 Ac. y sent. N° 88.
11-2) EJECUCIÓN HIPOTECARIA.
Exigencia de determinada deuda mediante el procedimiento ejecutivo, de tramitación más rápida
que el juicio ordinario.
HECHOS: El Sr. Raúl Soto es deudor del Banco Paraguay, por la suma de Gs. 25000000
(veinticinco millones), la obligación se halla garantizada con el derecho real de hipoteca
mediante la suscripción de 5 pagares pagaderas cada 10 de cada mes, constituido sobre un
inmueble de propiedad del Sr. Soto, inscripto en el Registro Publico como finca N° 1258 de San
Lorenzo bajo el N° 1 folio 1 y siguientes del 25 de marzo de 1998, inscripto en el registro de
hipotecas, Serie A, Novena Sección, bajo el N° 12 y folio 12 y siguientes del 25 de marzo
de2000.
DERECHOS, DOCTRINA: Invoco como fundamento de derecho los Art. 503, 504 del Código
Procesal Civil. Jurisprudencia nacional Tribunal apelación Civ. Y Com., Asunción sala 1 mayo
28-998.
11-3) EJECUCIÓN PRENDARIA.
HECHOS: El Sr. Raúl Duarte celebro un contrato de prenda con registro con Darío Leiva, por
la suma de Gs.10000000 (diez millones); el deudor firmo 20 pagares con vencimientos
escalonados; y a partir del 4° pagare; el pagare es instrumento publico que trae aparejada
ejecución, el deudor dejo de pagar cayendo así en mora automática, por el sueldo adeudado,
desde el 15 de junio de 1998; en garantía del crédito se grabo en prenda una Heladera mostrador
Comercial marca Continental modelo OMX,, constituyendo en consecuencia un privilegio
especial por el importe reclamado, habiéndose agotado los procedimientos extrajudiciales para
el cobro, por estas razones se presenta ante este Juzgado a solicitar la ejecución prendaría.
DERECHOS, DOCTRINA: Invoco como fundamento de derecho el Art. 508 del Código
Procesal Civil. Jurisprudencia nacional Tribunal apelación Civ. Y Com., Asunción sala 2
septiembre 10- 984 Ac. y Sent. N° 112.
11-4) EJECUCIÓN DE RESOLUCIÓN JUDICIAL. EJECUCIÓN DE COSA MUEBLE.
EJECUCIÓN DE RESOLUCIÓN JUDICIAL.
Toda Sentencia, es declarativa, no obstante su eficacia deriva de acuerdo con el contenido de la
declaración. En las sentencias declarativas y en las constitutivas la declaración es suficiente para
satisfacer el interés de las partes. Dichas sentencias no se ejecutan en razón de que la parte
vencida nada debe dar o hacer a favor del vencedor, salvo las costas, en su caso.
Las sentencias de condena, conllevan una obligación a cargo de la parte vencida, por lo tanto son
susceptibles de ejecución, es decir aquellas que contienen el cumplimiento de una obligación de
dar, de hacer, de no hacer.
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Apuntede técnicajurídicaconescritos4

  • 1. 1 PARTE GENERAL 1-1) ORGANOS JUDICIALES Con el fin de administrar justicia, son organizados en cada ordenamiento positivo ciertas instituciones u órganos judiciales, fundados en preceptos constitucionales y teniendo en cuenta distintos criterios, tales como competencia, facultades, obligaciones, forma de designación, remoción, etc. Así nuestra Carta Magna en su Art. 247º in fine Nacional establece: " … la administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la Ley". 1-2) MINISTERIO PÚBLICO. DEFENSA PUBLICA EL Ministerio Publico o Ministerio de Fiscal, es la institución estatal encargada por medio de sus funcionarios de defender los derechos de la sociedad y del Estado. En nuestro país forma parte del Poder Judicial. La Constitución Nacional se refiere a esta figura en su Art. 266º - 272º "… lo ejercen el Fiscal General del Estado y los Agentes Fiscales en la forma determinada por la ley". La Constitución Nacional se refiere a esta institución en los siguientes términos: a) Representa a la Sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado. b) Goza de autonomía funcional y administrativa en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones. c) Ejercido por el Fiscal General del Estado y los agentes fiscales. d) Son sus deberes velar por el respecto de los derechos y de las garantías constitucionales, promover acción penal publica para defender el patrimonio publico y social, el medio ambiente, intereses difusos y los derechos de los pueblos indígenas, ejercer acción penal en los casos en que para iniciarla o perseguirla no sea necesaria instancia de parte, entre otros. El Ministerio Público comprende además el Ministerio de la Defensa Pública y el Ministerio Pupilar: a) Ministerio de la Defensa Publica: desempeñado por los Defensores y Procuradores de pobres, ausentes e incapaces mayores de edad, los Abogados del Trabajo, los Defensores de pobres del fuero penal y los Auxiliares de la Justicia de Menores. b) Ministerio Pupilar: es una institución de Derecho Publico que vela por los menores y sus derechos, así como por otras categorías en principio sin eficaz amparo jurídico. 1-3) DE LAS PARTES. DE LA REPRESENTACIÓN PROCESAL. DE LA REBELDÍA. DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS. DE LAS TERCERIAS. DE LA CITACIÓN DE EVICCIÓN. DE LA ACCION SUBROGATORIA. DE LAS PARTES: parte es toda persona física o jurídica que interviene en un proceso en defensa de un intereses o de un derecho; ya sea como demandante, demandado, querellante, querellado, acusado o acusador.
  • 2. 2 Para Coutoure es el ¨ atributo o condición del actor, demandado o tercero interviniente que comparecen ante los órganos de la jurisdicción de materia contenciosa, requiriendo una sentencia favorable a su pretensión. ¨ DE LA REPRESENTACIÓN PROCESAL: Representar significa actuar en nombre o por cuenta de otra persona. "El hecho de cumplir un acto jurídico en nombre o por cuenta de otra persona, en mérito de un poder legal o convencional y estableciendo para la persona representada un derecho u obligación". H. Capitant. Es la que se exige o se permite, en lugar de las partes en si, ante los tribunales. Indica la delegación de facultades propias en un mandatario o apoderado que ostenta la personalidad jurídica del mandante o poderdante en los asuntos expresados. A este respecto, el Art. 87 del C.O.J. dispone que toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos, quien quiera comparecer ante los juzgados y Tribunales de la Republica debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados. El poder conferido al profesional debe ser suficiente para las pretensiones que se expondrán en el juicio, debiendo formalizando por escritura publica, ya que una vez admitida en juicio el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes disponen. DE LA REBELDÍA: se entiende por tal la situación en que se coloca quien debidamente citado para comparecer en juicio, no lo hiciere dentro del plazo legal conferido, o que abandonare el juicio el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes disponen. DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS: el terceros es toda persona que no es ninguna de las dos o mas partes que intervienen en un trato o negocio de cualquier clase. El tercero, en sentido general, no es parte en el proceso, y en consecuencia, no puede resultar afectado por sus efectos. Pero también se denomina tercero en el proceso al que coincide con uno de los litigantes (coadyuvante) o bien es contrario a las pretensiones de las partes originarias (excluyente) El tercero, cuando su intervención es procedente, pasa a actuar directamente en el proceso que siguen actor y demandado, sin promover otro proceso nuevo y la sentencia que se dicte decidirá también su suerte. La intervención puede provenir de distintas situaciones, a saber: a) Forzosa: se da cuando el juez ordena la citación de un tercero a fin de que la sentencia que vaya a dictarse produzca respecto de este el efecto de la cosa juzgada. Ej. Llamada en garantía, litis denuntiatio, etc. b) Voluntaria: cuando el tercero por su propia determinación decide intervenir, ya sea en forma coadyuvante o excluyente. DE LAS TERCERIAS: es la acción que le compete a quien no es parte en un litigio, para defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos. Puede oponerse a ambos litigantes o solo a uno de ellos. En este caso el tercerista promueve un juicio contra las partes del proceso y la sentencia que recaiga sobre el mismo no le afecta.
  • 3. 3 Puede ser de dos clases:  De dominio: en la cual el tercero pretende que se declare su dominio sobre el bien que es objeto del proceso principal, pidiendo se deje sin efecto el embargo trabado sobre el mismo, cualquiera sea este; inmueble, mueble, derechos intelectuales, etc.  De mejor derecho: se constituye en base al derecho que tiene el tercero de ser pagado con preferencia a las partes intervinientes. El tercero no pretende el dominio del bien en litigio, sino un derecho preferente de pago. JUICIOS EN QUE PROCEDEN: las tercerías pueden deducirse en toda clase de procesos en los que el tercero se vea afectado en sus derechos. DE LA CITACIÓN DE EVICCIÓN: La evicción es la pérdida o turbación que sufre el adquirente de un bien o de un derecho real sobre el mismo, por vicios de derecho anteriores a la adquisición, siempre que ésta fuere onerosa, el transmisor de los derechos en cuestión, será responsable por los perjuicios causados. Es sumamente importante que el adquirente de tales bienes denuncie este hecho durante la tramitación de la causa ( al promover la demanda el actor, y al contestarla, el demandado), ya que en caso de salir perdidoso, tendrá la segunda oportunidad, es decir, lograr que, quien se las transmitió, le restituya la cantidad abonada por ellos (Art.1759 c.c.) Esta figura tiene por objeto proteger el interés del adquirente en el sentido de permitirle solicitar el "regreso" de lo pagado a quien le transfirió los bienes viciados, como asimismo, el precautelar el interés del enajenante brindándole la posibilidad de defender personalmente el derecho transmitido, evitando así la acción de regreso. DE LA ACCION SUBROGATORIA: se produce cuando en virtud de la ley, se faculta para intervenir en un proceso como parte legitima a una persona ajena a la relación substancial controvertida, aunque jurídicamente vinculada por un derecho u obligación de garantía a uno de los integrantes de la relación. Llamada también oblicua o indirecta, es aquella que permite a los acreedores ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de las inherentes a su persona, es decir, que se faculta para intervenir en un proceso como parte legítima a una persona ajena a la relación substancial controvertida. Tiene como finalidad la defensa, por vía judicial, de sus propios intereses pecuniarios, esto es, que el acreedor solicita la protección judicial en nombre e interés propio, aunque en virtud de un derecho vinculado a una relación jurídica ajena. Los requisitos para ejercer la acción subrogatoria son: a) Titularidad del derecho reclamado (acreedor) b) Inacción del titular (deudor) o negligencia del mismo. c) Citación del deudor para que sea parte en el juicio. 1-4)EJERCICIO DE LA ACCION: ACUMULACIÓN. CONCURRENCIA. EJERCICIO DE LA ACCION: la acción surge como una consecuencia necesaria de la prohibición que tienen las personas de la autodefensa de sus derechos. Constituye pues, el recurrir al órgano moderador para dirimir los conflictos que se suscitan entre dos o mas personas, en vez de hacerlo motus propio. El vocablo acción tiene varios significados, acción como sinónimo de derecho, de pretensión, de provocar la actividad jurisdiccional, de vía procesal. Para Couture la acción es el derecho abstracto de obrar, poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho consistente en la facultad de
  • 4. 4 acudir ante los órganos de la jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho. ACUMULACIÓN DE ACCIONES: es la reunión en un solo proceso de dos o mas acciones, para que sean resueltas mediante una sentencia única, en vistas a obtener una mayor celeridad y ahorrar de este modo gastos y tiempo. Tiene lugar cuando el actor reúne en una misma demanda, en las condiciones establecidas por la ley, varias pretensiones contra el demandado. ACUMULACIÓN SUBJETIVA: cuando varias personas en un mismo proceso actúan unidas como exigencias: acciones conexas, unidad de tramite y unidad de competencia. Se funda en el principio de economía procesal y en razones de política procesal ( a fin de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, lo que producirías el escándalo jurídico.) 1-5) ACTOS PROCESALES: NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES, EXPEDIENTES. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. OFICIOS. EXHORTOS, NOTIFICACIONES. CITACIONES. EMPLAZAMIENTOS. PLAZOS. SUSPENSIÓN ACORDADA. AUDIENCIAS. RESOLUCIONES. DECISIONES. TERMINACIÓN. ACTOS PROCESALES: son aquellos hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la iniciación, el desarrollo o la extinción de un proceso. Son los producidos dentro del procedimiento en la tramitación por los órganos jurisdiccionales ( sentencia ), las partes ( demanda y contestación) o terceros; y que crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal. Se diferencian de los Hechos Procésales, que son acontecimientos que no dependen de la voluntad de las partes. Ej. De hechos procésales. El decurso de un plazo, la muerte de una de las partes. Para que tengan validez necesitan observar ciertas formalidades establecidas en la ley, en cuanto a su forma y contenido; es decir que necesitan un soporte material en el que se plasme la intención de las partes intervinientes, de manera a dar al acto un marco de igualdad, seguridad y legalidad. NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES: La nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las formas o requisitos indispensables para su validez. Estos requisitos pueden ser de fondo o de forma. En otros términos, es el vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como valido. FINALIDAD: tiene como objetivo principal asegurar a la partes la libre defensa de sus derechos y una sentencias justa. PRINCIPIOS APLICABLES: el de legalidad, según el cual no son admisibles la nulidades por analogía o extensión, debiendo aplicarse a los casos que sean estrictamente indispensables. El principio de Finalidad, que establece que no existe nulidad por la nulidad misma, y finalmente el Principio de Trascendencia: es decir, para que el pedido sea procedente debe expresarse el perjuicio sufrido y el interés personal de la parte en obtener su declaración. También puede mencionarse el Principio de protección, según el cual la nulidad solo será declarada a petición de parte perjudicada, si la misma no contribuyo a esta. EXPEDIENTES: es el legajo de actuaciones o piezas escritas que registran los actos procésales realizados en un juicio, ordenadas cronológicamente y foliadas en forma de libro y provistas de una carátula destinada a su individualización. La palabra expediente indica el conjunto de
  • 5. 5 antecedentes y documentos relativos a un asunto, es decir, el conjunto de escritos, documentos, constancias y demás papeles pertenecientes a un juicio, debidamente ordenado, foliado y cosido. Su custodia y responsabilidad corresponde al secretario del juzgado, de acuerdo con el Art. 186 inc. K) del COJ. Los expedientes pueden ser examinados por cualquier individuo independientemente de que tenga o no interés en el, siempre que se haga en presencia del responsable de los mismos ( secretario), ya que no es permitido, salvo algunas situaciones previstas, el retiro de los expedientes de la sede judicial. Debido a variadas situaciones ( negligencia, dolo, caso fortuito) ocurre a veces la perdida total o parcial de un expediente, en cuyo caso debe disponerse la reconstitución del mismo. Por medio de este procedimiento se agotan recursos solicitando se acerquen al juzgado en cuestión cualquier documentación, actuación o papeles referentes al extraviado, de modo a formar uno nuevo que permita continuar los tramites pendientes. ACUMULACIÓN DE PROCESOS: consiste en reunir dos o más procesos en trámite, con el objeto de que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia. Se realiza en la búsqueda de evitar caer en un escándalo jurídico, y se verifica por la unión material de dos o mas expedientes, que por tener pretensiones conexas no pueden ser substanciados separadamente. Para su procedencia existen requisitos que deben observarse: 1)-Todos deben encontrarse en la misma instancia. 2)-En todas las cuestiones el juez debe ser competente para entender. 3)-Los trámites deben realizarse en forma conjunta. OFICIOS: en forma genérica, son comunicaciones escritas libradas por los jueces. Los jueces de la Republica cualquiera sea su circunscripción o su categoría, se comunican entre si mediante oficios. También las comunicación hechas a reparticiones publicas o privadas, cuando corresponda , se hace a través de los oficios. EXHORTOS: : son rogatoria librada por un juez, en una causa que se tramita por ante el juzgado a su cargo, dirigida a otro juez de su misma categoría, pero diferente jurisdicción, a fin de que practique alguna diligencia (notificación, embargo, declaración de testigo, etc.) que deba realizarse en la jurisdicción de este. De la definición se desprende que no solo se refiere a jueces de un mismo país, sino además a sus pares extranjeros. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hará mediante exhortos, Tales comunicaciones, se regirán por los acuerdos y tratados internacionales ( Art. 129º del CPC). NOTIFICACIONES: La notificación es el acto mediante el cual se hace saber de las partes o de los terceros, una resolución judicial o algún otro acto de procedimiento. Es el modo procesal de hacer saber a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, un acto del procedimiento. Couture refiere al respecto que es también la constancia escrita, puesta en los autos, de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del juez u otro acto del procedimiento. Mediante la notificación, se asegura la vigencia del principio de bilateralidad, y se determina con precisión el punto de referencia para computar los plazos judiciales. Las notificaciones pueden ser: POR AUTOMÁTICA (por nota o por ministerio de la ley), las resoluciones judiciales quedan notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal, los días martes y jueves de cada semana, para lo cual deben concurrir los litigantes a darse por notificados (Art. 131º del CPC).
  • 6. 6 TÁCITA, se configura con el retiro del expediente en secretaría y se tienen por notificadas todas las actuaciones y resoluciones. (Art. 132º del CPC). POR CÉDULA Y PERSONAL, se diligencian entregando la correspondiente nota, provista de ciertas formalidades, en el domicilio real o legal del notificado. (Art. 133º del CPC). POR TELEGRAMA O CARTA CERTIFICADA, las resoluciones que deben notificarse por cédula, pueden hacerse por este medio a pedido de partes ( Art. 139º del CPC). POR EDICTOS, además de los casos determinados por ley, procede cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. Los representantes del Ministerio Público y funcionarios judiciales quedarán notificados el día siguiente de la recepción del expediente en su despacho. (Art. 134º del CPC). CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS: La citación es el acto por el cual el juez o tribunal ordena la comparecencia de una persona, ya sea parte, testigo, perito o cualquier tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecte a un proceso. Mientras que el emplazamientos consiste en la fijación por el juzgador de un espacio de tiempo (plazo) para que las partes realicen o dejen de realizar determinada actividad en el proceso, bajo apercibimiento de la sanción que corresponda. La tendencia procesal moderna es la de permitir que las notificaciones de citaciones y emplazamientos a los intereses se puedan hacer no solo por cedulas o por edictos, sino por cualquier forma fehaciente. PLAZOS: Constituyen los espacio de tiempo que la ley, el juez o las partes interesadas fijan para el cumplimiento de determinados hechos jurídicos. Para Couture es la medida de tiempo señalada para la realización de un acto o para la producción de sus efectos jurídicos. La culminación del plazo se llama Término. LOS PLAZOS PUEDEN SER:  CONVENCIONALES: las partes pueden fijar de común acuerdo.  PERENTORIOS: (preclusivo o fatal) cuando una vez vencido, se opera automáticamente la caducidad de la facultad procesal para cuyo ejercicio se concedió.  NO PERENTORIOS: Cuando no obstante su vencimiento, puede ejecutarse el acto, mientras la contraria no pida el decaimiento del derecho (acusación de rebeldía).  PRORROGABLES: Cuando cabe prolongarlos a raíz de una petición unilateral en ese sentido formulada con anterioridad a su vencimiento. Todos los plazos que no estén expresamente declarados perentorios.  IMPRORROGABLES: No cabe la prolongación arriba mencionada, Todos los plazos legales y judiciales son perentorios, y por tanto no prorrogables.  INDIVIDUALES: aquellos que corren independientemente para cada parte, aún en el caso de que, como en el litisconsorcio, actúe más de una persona en la misma posición de parte.  COMUNES: aquellos cuyo cómputo se efectúa conjuntamente para todos los litigantes, sean contrapartes o litisconsortes. Ej.: ofrecimiento de pruebas, para alegar.  ORDINARIOS: Son los fijados por ley para casos comunes, es decir, sin consideración a una circunstancia especial. Ej.: Término ordinario de prueba es de 40 días, reducidos a 10 en excepciones dilatorias e incidentes.  EXTRAORDINARIOS: son fijados por la ley atendiendo a circunstancias especiales, de acuerdo con las cuales se gradúa su duración. Cuando la prueba haya de producirse fuera
  • 7. 7 de la república, el Juez señalará el plazo extraordinario que considere suficiente, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por el Código a razón de un día por cada cincuenta kilómetros, para la región oriental, y de un día por cada veinticinco kilómetros para la región occidental. SUSPENSIÓN ACORDADA: los plazos procésales pueden ser susceptibles de suspensión o de interrupción. La suspensión se produce cuando el plazo queda detenido por un cierto tiempo y luego vuelve a proseguir. En ella no se computa el plazo transcurrido durante el detenimiento del plazo, pero si el anterior, el cual se suma al posterior para obtener el total del plazo. LA SUSPENSIÓN PUEDE SER: a) DE HECHO: cuando materialmente es imposible continuar el tramite del proceso Ej.: se concede un recurso de apelación y los autos se elevan al superior. b) POR RESOLUCIÓN JUDICIAL: se produce un acontecimiento previsto en la ley que determina que el juez deba resolverlo. El. : fallecimiento o incapacidad de una parte que actúa personalmente en el proceso. c) POR ACUERDO DE PARTES: según el Art. 152 del CPC, las partes pueden convenir en la suspensión de los tramites del proceso durante a un tiempo no superior a seis meses. De esta facultad no se podrá usar mas que una vez en cada instancia. El acuerdo deberá ser escrito, contener la conformidad de los mandantes y del Ministerio Publico, en su caso, debiendo ser homologado judicialmente. AUDIENCIAS: es el acto de oír a las personas que exponen, reclaman o solicitan alguna cosa, que en materia procesal significa que el juez escucha las declaraciones de las partes, testigos, peritos, etc., en el proceso. Durante el desarrollo de las mismas se deben observar ciertos requisitos para que sea valido todo lo consignado durante su substanciación. Tiene mucha trascendencia el hecho de que el juez personalmente escuche a los declarantes con el objetivo de contactar directamente con ellos y así poder apreciar mas detalladamente todos y cada uno de los pormenores que hacen a su desarrollo (principio de inmediación). También tiene importancia el principio de concentración, por el cual es conveniente que las audiencias se realicen en los posibles en un solo día y de no poder ser así, en días consecutivos. RESOLUCIÓN Y DECISIONES: La resolución judicial es el acto procesal emanado de los órganos de la jurisdicción mediante el cual se decide la causa o punto sometido a su conocimiento. Las resoluciones son cualquiera de las decisiones, desde las de mero trámite a la sentencia definitiva, que dicta un juez o tribunal en causa. ELLAS ESTÁN SOMETIDAS A FORMALIDADES A CITAR: a) Redacción por escrito. b) Deben contener la indicación del lugar y fecha en que se dicten. c) Firma del juez y secretario. d) Número de ejemplares. EXISTEN DIVERSO TIPOS DE RESOLUCIONES: 1. PROVIDENCIAS: resuelven cuestiones de simple impulso procesal 2. AUTOS INTERLOCUTORIOS (AI.) : resuelven cuestiones incidentales que surgen en el desarrollo del proceso
  • 8. 8 3. SENTENCIAS DEFINITIVAS (SD.) : que ponen fin al juicio TERMINACIÓN DE LOS PROCESOS: la regla general en los procesos es que terminen a través de unas sentencias; pero ello no obsta a que se den otras formas de poner fin a las diferencias surgidas entre las partes, como ser: 1. DESISITIMIENTO: consiste en el acto de abandonar la instancia (conformidad de la parte contraria), la acción (no requiere conformidad del demandado) o cualquier otro tramite del procedimiento. Puede ser expreso o tácito; el desistimiento tácito se opera al dejar vencer voluntariamente el término procesal. Puede también desistirse del derecho material invocado en el proceso. El desistimiento de la acción impide renovar en el futuro el mismo proceso, mientras que en el desistimiento de la instancia el actor puede volver a invocar el derecho material en un proceso posterior. 2. ALLANAMIENTO: consiste en la sumisión o aceptación que hace el demandado, conformándose con la pretensión formulada por el actor en su demanda. Puede hacerse en forma total o parcial, según si el demandado se aviene a todas o solo a algunas de las pretensiones de la parte contraria. 3. CONCILIACIÓN: consiste en ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre si, se decir, las partes en el proceso acuerdan poner fin al litigio, ya sea total o parcialmente. 4. TRANSACCIÓN: es el acto por el cual las partes haciéndose mutuas concesiones reciprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas, o los previenen. Todas las transacciones hechas durante el curso del pleito son validas mediante la presentación al juez de la causa, deben firmarse por los interesados, y deberán ajustarse a las normas establecidas por la ley procesal. El juez se limitara a examinar si concurren los requisitos exigidos para su validez, homologándola en caso afirmativo o rechazándola en caso negativo, supuesto en el cual continuara el juicio. 5. CADUCIDAD: se produce por la inactividad de las partes durante cierto periodo de tiempo establecido por las leyes. No impide un nuevo proceso que tenga por objeto la misma pretensión. 1-6) INCIDENTES. COSTAS. INCIDENTES: es toda cuestión accesoria que se plantea dentro del proceso o con motivo de el, pero siempre dentro del curso de la instancia. Es el litigio accesorio suscitado con ocasión de un juicio, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se deciden mediante un auto interlocutorio. PUEDEN DE SER DE DOS CLASES: 1. NOMINADOS: son objeto de una particular regulación legislativa en atención a su naturaleza, estableciéndose reglas propias para su substanciación. 2. INNOMINADAS: Son los que tienen un trámite común para su substanciación, con independencia de la materia que constituye su objeto. COSTAS: Son los gastos que se ocasionan a las partes con motivo de un procedimiento judicial, cualquiera sea su índole. En ese sentido se dice que una de las partes en condenada en costas cuando tiene que pagar, por ordenarlo así la sentencia, no sólo sus gastos propios, sino también los de la contraria. El principio general en la imposición de costas es que se imponen de oficio, integrando la sentencia. EN CUANTO A LA IMPUTACIÓN, DEPENDE DE LOS CASOS: - Vencimiento Parcial Y Mutuo: por su orden
  • 9. 9 - Pluspetición: al que incurriere en ella - Desistimiento: a cargo del actor (acción) o del que lo hace (instancia) - Allanamiento: no se impondrán costas al vencido - Transacción y Conciliación: por orden causado - Caducidad: a cargo del actor (1ra. Instancia ) o a cargo del recurrente ( 2da y 3ra Instancia) - Casos de mala fe o ejercicio abusivo del derecho: la parte que fue declarada litigante de mala fe o ha hecho abuso del derecho, puede salir vencedora pero igual deben imponérsele las costas. 2) DEMANDA 2-1) CONCEPTO Según Couture, la demanda es el acto procesal introductivo de una instancia por virtud del cual el actor somete su pretensión al juez, con las formas requeridas por la ley, pidiendo una sentencia favorable a su interés. Es el escrito que inicia el juicio y tiene por objeto determinar las pretensiones del actor mediante el relato de los hechos que dan lugar a la acción, invocación del derecho que la fundamente y petición clara de lo que se reclama. REQUISITO: ESTÁN DADA EN EL ART. 215 DEL CPC, Y SON:  NOMBRE Y DOMICILIO REAL DEL ACTOR: la particularización de la persona del demandante, y la constitución de su domicilio (real y procesal), a los efectos de las notificaciones.  EL NOMBRE Y DOMICILIO REAL DEL DEMANDO: determinar en forma indudable la persona contra quien se dirige la acción, y establecer cual es su domicilio para inicialmente hacerle saber de la demanda y luego sobre cualquier resolución adoptada en el transcurso del proceso.  LA DESIGNACIÓN PRECISA DE LO QUE SE DEMANDA: establecer que es lo que el actor pretende al someter ante el juez el conflicto  LOS HECHOS EN QUE SE FUNDE, EXPLICADOS CLARAMENTE: significa poner de manifiesto aquellas circunstancias que han motivado interponer la demanda, los perjuicios o agravios que le han causado, así como cualquier circunstancia que rodeo al hecho denunciado.  EL DERECHO EXPUESTO SUCINTAMENTE: el actor debe encontrar un asidero legal en que basar sus pretensiones, es decir, estar amparado por la ley, que las previsiones de esta se contemplen las situaciones denunciadas como delictuosas.  LA PETICIÓN EN TÉRMINOS CLAROS Y POSITIVOS: debiendo asemejar a un proyecto de sentencia, es decir sugiere al juez las medidas a tomar para el correcto diligenciamiento del proceso, y lo que se pretende en realidad  PRECISIÓN DEL MONTO RECLAMADO: en la solicitud se debe incluir la suma en concepto del daño ocasionado o del valor reclamado, así como todos los que directa o indirectamente provengan de el (lucro cesante, gastos judiciales, etc). La excepción se halla en aquellos casos demanda, por las circunstancias del caso, o porque la estimación depende de elementos aun no definitivamente fijados, y la promoción de la demanda es imprescindible para evitar la prescripción de la acción.
  • 10. 10 2-2) DOCUMENTO QUE DEBEN ACOMPAÑARSE A LA DEMANDA. TRAMITES. Según el Art. 219 del CPC dice: "… El actor deberá acompañar con la demanda la prueba documental que tuviere en su poder. Si no la tuviere a su disposición la individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre". ESTA REGLA GENERAL ENCUENTRA SU EXCEPCIÓN EN LOS SIGUIENTES CASOS: - Documentos que no los tuviere a su disposición Art. 219 - Documentos de fecha posterior a la demanda Art. 221 - Documentos anteriores Art. 221 - Hechos no considerados en la demanda Art. 220 3) EXCEPCIONES CONCEPTO: la excepciones en sentido general consisten en la oposición del demandado frente a la demanda; es toda defensa procesal que el demandado opone a la pretensión del actor. En sentido más estricto, consiste en la defensa dilatoria, perentoria o mixta que sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente, según sea el caso. a) DILATORIAS: son defensas fundadas en la omisión de un requisito procesal, versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor. Están dirigidas a impedir un proceso nulo. Se oponen como de precio y especial pronunciamiento. b) PERENTORIAS: por las que el demandado se opone a la pretensión del actor. No son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. Pueden ser opuestas como previas, o al contestarse la demanda. c) MIXTAS: se oponen como previas y se deciden como tales, tienen de común con las dilatorias que intentan evitar un proceso nulo o inútil y se diferencias de las perentorias en que no buscan un pronunciamiento sobre la existencias o inexistencia del derecho, sino el reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho. 3-1) FALTA DE PERSONERÍA. Es aquella que se opone cuando el actor carece de las condiciones necesarias para comparecer en juicio (falta de personalidad) o si no acredita el carácter o representación con que reclama, y también cuando el procurador del demandante tenga insuficiente o ilegal poder (falta de personería). Puede oponerla también el demandante cuando la falta de personalidad se dé en el demandado o su representante legal. 3-2) FALTA DE ACCION. Es la acción que se opone cuando una de las partes en el juicio no posee calidad para obrar, contra ella debe interponerse este recurso. La calidad de tal consiste en la condición jurídica en que se halla una persona con relación al concreto derecho que invoca en el proceso, en razón de su titularidad u otra circunstancia que justifica su pretensión.
  • 11. 11 3-3) DEFECTO LEGAL. Se opone ante la omisión de alguno de los requisitos exigidos por la ley procesal en la redacción de la demanda, cuando existe oscuridad, omisión o imperfección o cuando el escrito no se ajusta a las formas prescriptas. 3-4) PRESCRIPCIÓN. Es la excepción para repeler una acción por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. Puede referirse a una cuestión de puro derecho o a alguna cuestión en que se discutan hecho (por ejemplo, se cuestiona la existencia y efectos de un acto interruptivo de la prescripción.) 3-5) TRANSACCIÓN. Es un modo de terminar el procesos, con la eficacia de cosa juzgada. Esta excepción puede oponerse cuando concurren las tres identidades de la acción: sujetos, objetos y causa. Puede oponerse como previa cuando puede resolverse como depuro derecho, en caso contrario si existen hechos que probar al contestar la demanda. 3-6) COSA JUZGADA Es aquella que el demandado puede oponer a la acción ejercitada por el actor, cuando ya ha recaído sentencia firme. La cosa juzgada es una cualidad de la sentencia firme por la cual es inmutable e inimpugnable en cuanto a las cuestiones que decide. Para ello es necesario que concurran los requisitos de identidad de las personas, identidad de las cosas e identidad de las acciones. 3-7) ARRAIGO: Es aquella que consiste en la seguridad o cautela a que deben prestar el actor que no tiene domicilio ni bienes registrados, casa de comercio o establecimiento industrial de valor suficiente en la Republica, para cubrir el pago de las costas a que pueda ser eventualmente condenado en el proceso. En estos casos es al juez a quien compete decidir sobre el monto, la clase y el plazo de caución que deberá prestar el actor (Real o personal) es la defensa que se da al demandado para paralizar la acción del demandante hasta que este de fianza suficiente para hacer frente a las responsabilidades inherentes a la demanda. Esta encaminada a evitar que cualquier pueda verse expuesto a una onerosa defensa frente a una demanda antojadiza, estimulada por la insolvencia del actor, quien nada perdería aun perdiendo el pleito. 4) CONSTESTACION Y RECONVENCIÓN 4-1) SUSPENSIÓN DEL TERMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA. Entiéndase que el termino para contestar la demanda se suspende en el caso en que el Actor al realizar la notificación de la demanda, no acompaña con ella los escritos y la documentación por el presentada, es decir con la omisión de las copias para traslado. Esto, en consideración de la disposición del Art. 222 del CPC. El tiempo normal de contestación es de 18 días. 4-2) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Es la forma civilizada que asume la defensa, y consiste en el acto procesal en virtud del cual el demandado responde a las alegaciones de hecho y de derecho efectuadas por el actor en su
  • 12. 12 demanda. Con ella se integra la relación procesal, se fijan los hechos sobre los que versara la prueba y se establecen los límites de la sentencia. AL CONTESTAR LA DEMANDA EL DEMANDADO PUEDE:  Reconocer el o los hechos y desconocer el derecho, sea porque atribuye al hecho una significación jurídica distinta o porque discute la interpelación del derecho. En este caso, la causa se tramitará como de puro derecho.  Puede también el demandado, y es el caso, más corriente, desconocer los hechos y negar el derecho.  Puede también del demandado contestar la demanda y al mismo tiempo reconvenir. Es de agregar que el demandado ante la interposición de la demanda puede reaccionar de distintas maneras, tales como: 1) COMPARECER: acudir, presentarse a asumir una posición en juicio(oponer excepciones, contestar o no la demanda) o bien; 2) NO COMPARECER: por desentenderse o por indebida notificación El escrito de contestación debe contener los mismos requisitos establecidos para el escrito de demanda, además de que en el mismo se deben reconocer o negar todos los hechos imputándoles; asimismo asumir una postura sobre la autenticidad o no de los documentos presentados por la parte contraria. 4-3) RECONVENCIÓN. Es una expresión equivalente a contrademanda; es la pretensión que, al contestar la demanda, formula el demandado en contra del demandante. en virtud de la reconvención, el demandado se convierte en demandante del actor, pretendiendo que ambas acciones se decidan en un a sola sentencia. La acción introducida por el reconviniente puede ser acogida o desestimada con prescindencia de lo que pueda acontecer con la acción del actor. SEGÚN EL ART. 238 DEL CPC EXISTEN CIERTAS CONDICIONES PARA RECONVENIR: a) Competencia del juez que entiende la demanda b) Idéntica relación jurídica o conexidad, es decir el origen en la misma relación jurídica en que surge la ejercida en la demanda. c) Promoción en juicio de conocimiento ordinario. 5) PRUEBA CONCEPTO: Es la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales. Constituye el conjunto de actuaciones que dentro de un juicio se encaminan a demostrar la verdad o falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas. Según Alsina, es la verificación judicial, por los modos que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende. Algunas legislaciones determinan el valor de ciertas pruebas, al cual se tiene que atener el juzgador, pero lo mas corriente y lo mas aceptable es que la valoración de las pruebas sea efectuada por el juez con arreglo a su libre apreciación. El objeto de las pruebas son los hechos que las partes aleguen como fundamentos de sus pretensiones, aquellos controvertidos y conducentes.
  • 13. 13 5-1) APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBA. Una vez que ambas partes hayan presentado sus respectivos escritos, en los que hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los cuales no estuvieren conformes, el juez abre la causa a prueba, es decir, dispone el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas por los litigantes. CASO DE PURO DERECHO. En caso que no haya pruebas que diligenciar y el demandado reconoce el hecho afirmado por el actor, pero niega que existe una norma jurídica que lo tutele o que tenga el alcance que se atribuye, entonces la cuestión se declara de Puro Derecho. Al trabarse la litis el Juez ordenará la apertura de la causa a prueba, para que las partes demuestren la existencia de su derecho; en casos de puro derecho, no hace falta la apertura a prueba y el Juez decide directamente. 5-2) OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS. Según el Art. 253 del CPC las pruebas deben ofrecerse dentro de los primeros diez días, salvo lo dispuesto para la prueba documental y la de absolución de posiciones. PRUEBAS ANTICIPADAS: Son aquellas que pueden ser solicitadas por quienes van a demandar o creen que serán demandados, con el objetivo de su diligenciamiento antes de iniciarse el juicio, a objeto de preservarlas o conservarlas, a raíz de que si se las practica en la etapa procesal pertinente se correrá el riesgo de perderlas, o por lo menos se dificultaría. La ley prevé determinados casos en que se pueden solicitar este tipo de pruebas: - Reconocimiento judicial - Reconocimiento de firma - Declaración testifical - Reconocimiento pericial 5-3) PRUEBA CONFESORIA. La confesión puede consiste en la declaración que una persona hace de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo. Existe una clasificación de las confesiones: JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL: según se presente dentro o fuera del proceso, respectivamente. ESPONTÁNEA O PROVOCADA: dependiendo de que se efectúe con o sin previo requerimiento, se puede prestar en cualquier parte del juicio, se produce mediante posiciones o preguntas de la parte contraria o juez. EXPRESA O TÁCITA: si es o no contundente. SIMPLE O CALIFICADA: según que se reconozca el hecho y se agregue o no distinta significación jurídica. VERBAL O ESCRITA: dependiendo si se realiza durante una audiencia o por medio de una presentación de escrito. DIVISIBLE O INDIVISIBLE: cuando sus efectos son susceptibles de separarse. Además de las partes en juicio (persona física o jurídica), pueden ser citadas para absolver posiciones los representantes de los incapaces, los apoderados por sus actuaciones en virtud de un mandato vigente.
  • 14. 14 PLIEGO DE POSICIONES. Es el interrogatorio que por escrito presentan las partes en los juicios para que, a su tenor, sea examinada la otra parte bajo juramento o promesa. Las preguntas contenidas en él, deben ser afirmativas, claras y concretas y no versar sobre hechos sobre los cuales la ley prohíba este medio de prueba, o los resguardados bajo el secreto profesional. El absolvente debe responder a las consideraciones por sí mismo sin valerse de borradores o ayuda de memoria (salvo disposiciones en contrario), pero está en todo su derecho de negarse a contestar aquellas posiciones impertinentes. Todo lo acontecido durante la absolución de posiciones se hace constar en un acta labrada por el Secretario de acuerdo a las manifestaciones hechas por los intervinientes. Una vez terminado el acto, el Juez deberá hacer leer su contenido y agregar o salvar lo pertinente. 5-4) PRUEBA TESTIMONIAL. Es la que se obtiene mediante la declaración de personas físicas, denominadas testigos, distintas de las partes y del órgano judicial. El testigo es la persona capaz, extraña al juicio que es llamada a declarar sobre hechos que han caído bajo el dominio de sus sentidos La parte que ofrezca prueba testifical deberá hacerlo dentro de los diez primeros días del periodo probatorio y en la prevista para los distintos casos, consignando en su escrito los datos precisos de las personas que a tal efecto concurrirán ante el Juez. En cuanto al procedimiento a observar en las declaraciones, se establece un régimen específico a seguir, como ser audiencia individual, juramento de decir verdad, generales de la ley, preguntas claras y precisas, no ofensivas ni tendenciosas, respuestas en sentido afirmativo, etc. No está demás referir que quienes realizan falsas declaraciones están sujetos a severas sanciones. TACHAS DE TESTIGOS. Es la impugnación que hace un litigante sobre las condiciones personales o las declaraciones de un testigo, a efectos de anular o de disminuir el valor probatorio de las mismas, ya sea por falta de idoneidad, ya sea por tener interés en el litigio a favor de la otra parte o por su relación de parentesco o amistad con ella o bien enemistado con la parte que formula la tacha. También es motivo de tacha la relación de dependencia con alguno de los litigantes, así como la circunstancia de ser acreedor o deudor de alguno de ellos. El valor de las declaraciones y de las tachas será apreciado por el juez al dictar sentencia y de conformidad con las reglas de la sana crítica. CUESTIONARIO. Es el conjunto de preguntas que la parte formula al testigo por medio del juez, con las siguientes posibilidades: a) Acompañar el interrogatorio con el escrito de ofrecimiento. b) Incluir el interrogatorio en el escrito de ofrecimiento. c) Reservar el cuestionario hasta el momento de la audiencia AUDIENCIA. Nuestro código procesal civil establece que debe ser pública y que debe fijarse un día para todos los deponentes, salvo que por el número de testigos ello no sea posible, en cuyo caso se deberá fijar otra fecha supletoria de audiencia. ART. 319 CC.
  • 15. 15 PREGUNTAS Y REPREGUNTAS. Las primeras son las interrogaciones, requerimientos o indagaciones que se hacen a una persona acerca de algo, para que diga lo que sepa sobre ello, con el objetivo de lograr la mayor claridad y servir para la debida apreciación por el juez. Las repreguntas consisten en las posteriores preguntas que sobre un asunto se formula ya sea por el juez o por las partes en juicio. Así en los ordenamientos procésales son de amplia libertad en el interrogatorio a los testigos con el objetivo de aclarar algunos aspectos y con bastante frecuencia, para descubrir su falta de veracidad o para favorecer contradicciones o impensadas revelaciones en el curso de la diligencia. 5-5) PRUEBA PERICIAL. Es la producida por peritos cuando la comprobación de un hecho controvertido requiere conocimiento especiales de algún arte o ciencia, industria o actividad técnica, extraños al saber jurídico del juez. Se deduce de los dictámenes de los peritos en la ciencia o en el arte sobre que verse la pericia. Bien se comprende que esta posibilidad probatoria es ilimitada, puesto que los juicios civiles o criminales pueden afectar a una gran cantidad de ciencias o artes. Las pericias más frecuentes son la médica, la contable, la caligráfica, la balística, la escopométrica, la dactiloscópica. Por norma general, el juez tiene la misma libertad para valorar la prueba pericial que con respecto a cualesquiera otras pruebas. El Código Procesal Civil establece al respecto, pudiendo ser la pericia de dos clases: a) Voluntaria o b) Necesaria, según que la ley las determine o no como imprescindibles. Según se realice a petición de las partes o de oficio por el juez, en el primer caso, y en el segundo, cuando es impuesto por la ley. OFRECIMIENTO: se debe indicar la especialidad de los peritos, su aceptación y juramentos o promesa de decir verdad, la firma del perito en el escrito del ofrecimiento y los puntos sobre los que versará su dictamen. Del escrito de ofrecimiento se corre traslado por tres días a la otra parte, esta al contestarla debe manifestar si se adhiere o si se opone a la prueba, o que no tiene interés en ella. RECUSACIÓN: a) Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados por justa causa hasta tres días después de notificado el nombramiento. b) Los ofrecidos por las partes, solo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad. Las causas de recusación son las previstas respecto a los jueces, y además la falta de titulo o de idoneidad. CAUSAS DE REMOCIÓN: a) No emite dictamen o no presentarlo oportunamente b) Renunciar sin motivo atendible. 5-6) REPRODUCCIÓN Y EXAMEN
  • 16. 16 El Art. 364 del CPC concede a las partes y al juez la facultad para producir el diligenciamiento de todas las medidas que en el se mencionan y que pueden servir para el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos. CONTENIDO DE LA PRUEBA: a) Ejecución de planos b) Calcos, relevamientos c) Reproducciones fotográficas, cinematográficas u otras de objetos, documentos, lugares o sonidos. d) Reconstrucción de hechos e) Exámenes científicos necesarios para su mejor esclarecimiento. REGLAS APLICABLES: cuando fuere pertinente, se aplicaran a estas pruebas las disposiciones referentes al diligenciamiento de la prueba pericial o el reconocimiento judicial. 5-7) RECONOCIMIENTO JUDICIAL Es la comprobación personal por el juez de la existencia y caracteres de una cosa o hecho en forma directa. Su diligenciamiento es potestativo del juez, que podrá decretarla de oficio o a pedido de parte. Es realizada por el Juez solo o en unión de las partes, de los peritos o de los testigos, para comprobar la existencia de una persona o de una cosa, o bien la realidad de un hecho. En el procedimiento civil, consiste en que el juez, constituyéndose en el lugar que interese a los fines del litigio, conozca directamente el sitio en que un hecho ha sucedido, las circunstancias o elementos que le rodean, la forma en que se desarrolla una actividad, las condiciones materiales en que se ejecuta un trabajo, a fin de poder apreciar mejor las cuestiones de hecho sometidas a su resolución. 5-8) PRUEBA DE INFORMES. Es la prueba que tiene por objeto allegar al proceso datos pre-existentes obrantes en la documentación, archivos o registros de oficinas publicas, escribanos con registro o entidades privadas. Consiste en solicitar a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas, informaciones relativas a actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante. Dentro de ese mismo tipo de prueba se encuentra el requerimiento a las oficinas públicas para que remitan al juez requirente expedientes, autos, testimonios o certificados relacionados con el juicio. 5-9) EVALUACIÓN DE LAS PARTES. Dentro de las doctrinas se citan tres formas de valoración de las pruebas: a. SISTEMA DE LA LIBRE CONVICCIÓN: este sistema permite al Juez elegir y valorar las pruebas en que ha de basar su sentencia, sin limitación alguna solamente de acuerdo con el personal criterio que haya formado. b. SISTEMA DE LA PRUEBA LEGAL: son aquellas en que la ley señala anticipadamente al Juez el grado de eficacia que debe atribuirse por el juzgador a determinado medio probatorio, prevaleciendo el criterio de la ley sobre el del juez. De este modo, el juez sólo puede considerar acreditando un hecho o una circunstancia cuando los presupuestos prefijados por el legislador ha cobrado vida. c. SANA CRÍTICA: en este sistema entra en juego el juicio razonado que surge frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal. Este es un sistema interno que deja al juez
  • 17. 17 formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma. El Art. 269 del CPC dispone a este respecto que salvo disposición legal en contrario, los jueces formaran su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. 6) CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA. Vencido el plazo de prueba, el Art. 379 del CPC dispone que el juez y el secretario obren de oficio, el secretario redactando un informe sobre las pruebas producidas y el juez dictando una providencia disponiendo la agregación de los cuadernos de prueba de las partes y el informe respectivo del secretario al expediente principal. Cumplido este tramite y sin necesidad de petición escrita de los letrados, el secretario les entregara el expediente por su orden y por el plazo de seis días para que si lo creyeren conveniente presenten sus escritos de alegatos. 6-1) SUSPENSIÓN DEL TERMINO PARA ALEGAR Según establece nuestro Código Procesal Civil, en el Art. 380, las partes que hubiesen sido diligentes en el ofrecimiento y diligenciamiento de sus pruebas, (siempre que no se trate de juicios de menor cuantía), disponen de la posibilidad de solicitar la suspensión del plazo para alegar, dentro de los tres días siguientes de cerrado el periodo probatorio, hechos que deberá comunicarse a la parte contraria. El plazo máximo de suspensión es de 20 días para el proceso de conocimiento ordinario, y de 10 días para los procesos especiales e incidentes. 6-2) ALEGATOS. FORMULACION Es el escrito en el que el abogado expone las razones de hechos y derecho en que funda sus pretensiones. Es la invocación o manifestación de hecho o de argumentos de Derecho que una parte hace en el proceso como razón o fundamento de su pretensión. Debe ser un escrito lógico y claro que debe contener la recapitulación o síntesis metódica y sucinta de lo actuado así como el análisis de los hechos en que se fundan las pretensiones, vinculándolos con las pruebas y valorando lo probado (meritar las propias pruebas y resaltar las deficiencias de las pruebas del contrario) Según nuestro derecho, la presentación de los alegatos es facultativa de las partes, es decir, la omisión de los mismos no irroga sanción para el letrado. No obstante ello, los alegatos constituyen una parte importante del proceso escrito, que puede servir de guía al juez en el momento de dictar sentencia. 7) RECURSO CONCEPTO: es el medio de impugnación de una resolución judicial para obtener su revisión por el juez que la dicto o por otro superior en jerarquía. Es decir, es la denominación que se le da a todo medio que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a efectos de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas. EFECTOS: la consecuencia inicial de la interposición de un recurso es impedir que la resolución produzca sus efectos normales. 7-1) ACLARATORIA
  • 18. 18 Es el recurso que se interpone ante el mismo juez o tribunal que haya dictado la sentencia. Procede también contra resoluciones dictadas por la CSJ. OBJETO: a) corregir cualquier error material. b) Aclarar alguna expresión oscura, sin alterar lo substancial de la decisión. c) Suplir cualquier omisión sobre las pretensiones del litigio. En cualquier caso esta prohibido para el juez o tribunal, que con motivo de la aclaración solicitada, se altere lo sustancial de la resolución. En cuanto al plazo para interponer este recurso es de tres días. Por su contenido la aclaratoria forma parte integrante de la resolución que aclara. 7-2) REPOSICIÓN Este recurso es llamado también de reconsideración y es el que interpone el litigante que se considera perjudicado por una resolución, solicitando al mismo juez o tribunal que la dicto que la deje sin efecto o la reponga por contrario imperio. Procede solo contra providencias de mero tramite y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable. Los jueces y tribunales se hallan facultados a su vez para revocar de oficio sus propias resoluciones, siempre que las mismas aun no hayan sido notificadas a las partes. El plazo para interponer el mismo es de dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, en escrito debidamente fundado que será resuelto en el plazo de cinco días. 7-3) APELACIÓN Es el medio en virtud del cual el litigante que se siente perjudicado por una resolución que considera injusta reclama del superior jerárquico su modificación o revocación. Tiene por objeto obtener la reparación de los agravios producidos por resoluciones consideradas injustas, por haberse aplicado mal o dejado de aplicar la ley que correspondía. También por haberse errado en la apreciación de los hechos o la valoración de la prueba. Procede contra sentencias definitivas y las resoluciones que decidan incidentes (A.I.) o cause gravamen irreparable (A.I. o providencias). Puede apelarse el todo o solo una parte de la resolución que produce el agravio, en este ultimo supuesto la parte que no es objeto de recurso queda consentida. El plazo para interponer la apelación es de cinco días para sentencias definitivas y de tres días para las otras resoluciones. 7-4) NULIDAD Es el recurso por el cual el litigante perjudicado impugna la validez de una resolución judicial dictada en violación a las formas señaladas en la ley. Su objetivo principal es reparar los defectos que contienen vicios producidos por la inobservancia o apartamento de las formas o solemnidades que prescriben las leyes, es decir evitar que se violen las garantías de la defensa y que no se produzcan resoluciones injustas. Las causas en que se debe fundar el recurso de nulidad están limitadas al incumplimiento de requisitos que condicionan la validez de las resoluciones: a) Resoluciones no fundadas en la C.N. y en las leyes, conforme al sistema de jerarquía y al principio de congruencia. b) Pronunciamiento sobre cuestiones no planteadas o articuladas extemporáneamente. c) Omisión del lugar y fecha.
  • 19. 19 d) Falta de firma del juez o secretario. La interposición del recurso de nulidad puede hacerse de manera independiente, conjunta o separadamente del recurso de apelación. Si se interpone el recurso de apelación se considera implícito en el de nulidad. 7-5) QUEJA POR RECURSO DENEGADO Es el que se interpone contra la resolución judicial que no hace lugar al recurso deducido, a fin de que el superior declare la precedencia de este y asuma el conocimiento de la cuestión. En este caso quien se crea agraviado no necesita dirigirse al juez o tribunal a quien dirige el recurso, sino directamente al superior, pidiendo se le otorgue el recurso denegado. Este recurso se llama también Directo o de Hecho. Los requisitos para que proceda son: a) Haber interpuesto el recurso oportunamente. b) Acompañar copias de la resolución respectiva. 7-6) QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA. Se da cuando el juez o tribunal ha omitido dictar resolución una vez vencidos los plazos fijados por la ley, con el objetivo de que el superior lo emplace para que lo haga. Para que prospere este recurso es necesario: a) Pedir pronto despacho b) Reiterar el pedido dentro de los 10 días siguientes al primer pedido. c) Recurrir ante el superior, si dentro de los 20 días de la reiteración el juez o tribunal no dicto resolución. 8) PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA 8-1) PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA. Recurre a Segunda instancia el "contendor" que no cree justa la apreciación de la instancia inferior de acuerdo a la resolución recaída; en este caso el escrito de quien recurra debe ser fundado, es decir, contener un análisis de la resolución inferior, así como los motivos por los que la cree injusta. El Art. 417 del CPC dispone que el tribunal superior no se encuentra obligado por la forma en que se hubiere otorgado el recurso, y puede, de oficio o a petición de parte, modificarla conforme a derecho. FACULTAD DEL TRIBUNAL: En este artículo se halla la facultad del tribunal para que de oficio o a pedido de parte, modifique conforme a derecho la forma en que fue concedido el recurso. El tribunal no puede fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia ni sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso. Deberá resolver, si acerca e los daños, perjuicios u otras cuestiones accesorias derivadas de la sentencias de primera instancia. Las resoluciones del tribunal serán pronunciadas por mayoría absoluta de votos. Los miembros del tribunal deben instruirse personalmente de los expedientes antes de celebrar el acuerdo para dictar resolución.
  • 20. 20 8-2) EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. MEMORIAL Si el recurso se concedió libremente, el recurrente dispone de dieciocho días para expresar agravios. El escrito de expresión es pues, la manifestación por parte del afectado el perjuicio (material o moral) que la resolución de la instancia inferior le causa. De este hecho, en virtud del principio de la bilateralidad de los juicios, se notifica a la parte contraria. Si el recurrente no expresa agravios queda firme la resolución impugnada. Si el recurrido no contesta la expresión de agravios: pierde la oportunidad de hacerlo posteriormente. En la oportunidad de realizar la expresión de agravios o al contestarlos, los litigantes pueden pedir la absolución de posiciones de hechos que no hubieren sido objeto de esa prueba en la instancia inferior. No será necesaria aquí la apertura de la causa a prueba. También en los escritos de expresión y su contestación, las partes podrán solicitar la apertura de la causa a prueba, siempre que se alegare algún hecho nuevo o si por motivos no imputables al solicitante, no se hubiese practicado en primera instancia la prueba por el ofrecida. Una vez que ambas partes hayan presentado sus respectivos escritos (agravio y contestación), se llama " autos para sentencia". Desde su llamamiento queda cerrada toda discusión y no se podrán presentar mas escritos ni producir otras pruebas, salvo las de mejor proveer. APELACIÓN EN RELACION: Si el recurso es concedido en relación, el Presidente del Tribunal deberá dictar la providencia de Autos, siendo aquí el procedimiento mucho mas sencillo que cuando el recurso se otorga libremente. En este caso, el tribunal no puede considerar sino las actuaciones producidas en la primera instancia, ya que le está vedada a la partes la posibilidad de probar, absolver ni agregar documentos, Lo único que sí deben hacer, tanto el recurrente como el recurrido, es presentar el escrito de fundamento del recurso y de contestación respectivamente. 9) PROCEDIMIENTO EN TERCERA INSTANCIA 9-1) PROCEDIMIENTO EN TERCERA INSTANCIA. Según el Art. 435 del CPC se aplican al procedimiento en tercera instancia las disposiciones del capitulo referente al procedimiento en segunda instancia. Si el tribunal cuya resolución es impugnada fuere de alguna de las circunscripciones del interior, el recurrente deberá fijar domicilio en la capital en el acto de recurrir, y la otra parte dentro del quinto día de concedido el recurso. MEMORIAL: una vez que la Corte Suprema de Justicia dicte la providencia de autos, las partes deben presentar un escrito que contenga las fundamentaciones de sus pretensiones para que aquel órgano las considere. En ningún caso se admitirá la apertura de la causa prueba ni la alegación de hechos nuevos. El plazo para presentar el memorial es de 9 días de notificada la providencia de autos, si se tratare de SD. y de 5 si fuere AI., el apelante deberá presentar un escrito sintetizando los fundamentos del recurso. La no presentación del memorial implica para el apelante que la resolución ha quedado firme, declarándose así desierto el recurso. Si el recurrido no contesta el traslado dentro del plazo( 9 días y 5 días ), la instancia sigue su curso, conforme al principio de preclusión. 10) PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ACCIONES DE CARÁCTER CIVIL Y COMERCIAL.
  • 21. 21 10-1) NULIDAD DE MATRIMONIO HECHOS: se presenta la Sra. Gladys Adela Paiva Matiaudad a promover Nulidad de Matrimonio contraído en fecha, 30 de septiembre de 1978, con Guillermo Gomes Garcete, en la ciudad de Foz de Iguazú, de esta unión nacieron tres hijos, Dora Maria, Gladys Ramona y Alfredo Guillermo Gómez Paiva, ambos reconocido por el demandado por haber comprobado que el demandado ya se hallaba casado con la Sra. Heber Dylma Fernández Coronel, según consta en el Acta del Registro Civil del Juez de Paz de la ciudad de Lambaré, hace 31 años. La Sra. Heber Dylma Fernández Coronel reside actualmente en esta ciudad, y es madre de tres niño, dos de ellos reconocidos por el demandado, y posteriormente a contraído en fecha reciente con, la Sra. Elizabeth Gusinky en la ciudad de Buenos Aires, Republica Argentina, según informaciones periodísticas de fecha 16 de febrero del 1991 por el Diario ABC y 17 de febrero de 1991 por el Diario Noticia, con quien vive actualmente. DERECHOS: Se funda la presenta demanda en el Art.177, 178, 179, 180 inc. b), 141 del c.c. la Nulidad del acto Matrimonial consiste en su invalidez y correspondiente sanción declarada judicialmente establecidos en la ley. El Art.177 del c.c. establece la imposibilidad de contraer matrimonio quien esta vinculado con uno anterior, que es de nulidad absoluta y por lo tanto no confirmable, y entre el tipo de impedimento es de ligamen o dirimente, pues la ley establece que no pueden contraer matrimonio. DOCTRINA: La doctrina y jurisprudencia, nacionales y extranjera han sostenidos en forma conteste y uniforme que ¨ Los segundos matrimonio celebrados en el extranjeros, en fraude de la ley nacional son absolutamente nula y corresponde decretar su nulidad, cuando se ha probado la existencia de un primer vinculo valido ¨ . La nulidad de este tipo de connubio fraudulentos debía ser declarada incluso de oficio, según establecido el Art.1047 del c.c. de Veles Sarfield, por que en el caso que nos ocupa, falta el consentimiento valido, también lo han sostenido autores de renombres como, Borda, Bidart Campos, Llambias y otros, que ¨ Los matrimonio contraídos en el extranjeros en violación de los impedimentos dirimente son inexistente en virtud de no existir en esas cosas El consentimiento ¨ En cuantos a la jurisdicción y competencia de V.S. para declarar la Nulidad del Matrimonio celebrado en el extranjero, el Art.59 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo dispone ¨ Los juicios sobre Nulidad de Matrimonio, divorcio, disolución y en general todas cuestiones que afecten las relaciones de los esposos se iniciara ante los jueces del domicilios conyugal en concordancia con el Art.178 del C.C.P. 10-2) ACCION DE FILIACION HECHOS: la Sra. Maribel Riquelme se presenta a promover demanda de reconocimiento de filiación extramatrimonial contra el Sr. Mario Fernández, alegando que la misma conoció y convivió con el demandado por el termino de 5 años (se conocieron en año 1995), si bien con ciertas intermitencia. En julio del año 2000 la Sra. Maribel Riquelme comunico al demandado que estaba esperando un bebe, pero el mismo irresponsablemente alego ¨ falta de seguridad ¨ en ser padres de dicha criatura. Así nación el menor Sebastián Aguilar. La madre del menor ofrece toda las prueba posible incluso la de ADN si esto era necesario para comprobar el hecho de paternidad, comprometiéndose inclusive la misma a correr con todos los gastos en caso de que sea negativo el resultado. A esta propuesta no quiso responder el demandado, por lo que hoy no queda otra salida que llegar a un juicio para que el padre asuma la responsabilidad que tiene con su menor hijo, así como su deber de presta alimentos, ya que el mismo es un hombre pudiente.
  • 22. 22 DERECHO, DOCTRINA: la demandante funda la acción en los Art. 21 del Código del Menor, el Art. 230, 234 c.c.- ¨ los hijos tienen acciones para ser reconocidos por sus padres ¨ que coincide con el Art.8 inc. G) del Código del Menor ¨ todo menor tiene derecho a tener padres responsables, conocerlos y ser reconocidos por ellos ¨ y concordante del Código Civil. Así mismo cabe recordar las disposiciones contenidas en la Declaración de los Derechos del Niños aprobados por la ONU en 1959, cuyo principio establece ¨ El Niño tiene Derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad.¨ 10-3) ACCION DE FILIACIÓN CONTRA SUCESIÓN HECHO: La Sra. Vicenta Benítez, promueve formal demanda por reconocimiento de filiación natural contra la sucesión de Don Juan Pérez. Alega que su madre Doña Avelina Benítez, mantuvo relaciones concubinaria entre los años 1970 y 1973, con el Sra. Juan Pérez, causante de la sucesión, en cuyo transcurso tuvieron una hija. Es mas ambos, vivieron en aquella época como marido y mujer bajo un mismo techo, siendo el señor Juan Pérez quien sufragaba los gastos para la necesidad del hogar, costeando las ropas, atención alimentaría y medica. En el año 1974, el causante decidió mudar de domicilio a la ciudad de Paraguari, en donde poco después contrajo matrimonio con la actual viuda, Doña Filomena Vázquez. No obstante, el causante confirmo atendiendo a su hija extramatrimonial y su madre, con la complacencia de su señora esposa. Como es frecuente en las regiones apartado de la capital, el señor Juan Pérez omitió reconocer a su hija Vicenta ante las autoridades del Registros Civil, produciéndose su deceso sin regularizar la situación. A mas de ello el señor Juan Pérez presentaba a propio y extraño, como una hija natural, habiendo tenido estado publico. Las relaciones concubinarias y el nacimiento de la hija de Doña Avelina Benítez se produjo en el pueblo de Ita en fecha 10 de marzo de 1973. DERECHO: se funda la presente Acción en los Art.234 C.c. que dispone ¨ los hijos tienen acción para ser reconocido por sus padres ´ , Art.235 CC. La posesión de estado de los hijos se establece por, inc b) que aquella le haya dispensado el trato de hijos, y este a su vez lo haya tratado como padres o madre y c) que haya sido considerado como tal por la familia o la sociedad, Art.2506 c.c. y Art. 2591 c.c. concordante con el Art.53 c.c. y la ley 204/93 10-4) TENENCIA DE MENOR HECHOS: se presenta la señora Vicenta Giménez a pedir la Tenencia de sus menor hijos Hugo y Aníbal Castillo, en contra del padre Pedro Castillo. Alega que se entero por comentario de los vecinos del lugar, el maltrato que reciben sus hijos por parte del padre de los mismos y de la señora que este momento es compañera del señor Pedro Castillo, y que ambos no permite que mi mandante visite a sus hijos menores, ni que se acerque a la casa donde están viviendo con el padre, ya que ello son divorciado por mutuo consentimiento iniciando por mi mandante. Por la conducta observada del padre de los menores queda demostrado que el no debería tener a su cargo la educación y asistencia de sus hijos menores. En contrapartida mi mandante ofrece para sus hijos, un ambiente sano, saludable y sin maltrato para el desarrollo de los menores. DERECHO, DOCTRINA: funda la acción en los Art.67, 98, 100, 104, 105, y concordante de la Ley 903. La patria potestad es la posesión jurídica caracterizada por el conjunto de los deberes y derechos que el padre y la madre tienen sobre sus hijos legítimos o sobre los naturales reconocidos o dados por reconocidos. La jurisprudencia aconseja que el menor mantenga el status quo existente de los menores, a menos que se demuestren circunstancias de extrema inconveniencia para su salud física y mental.
  • 23. 23 10-5) RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE HECHO: se presenta la Sra. Kathia Noemí Alderete Núñez, a promover demanda de reconocimiento de matrinomio aparente contra el Sr. Jorge Manuel Zubizarreta, ambos soltero, sin impedimento para unirse. De esta unión nacieron dos hijos varones, en un hogar que edificaron ambos y que todos conocían como hogar común de la pareja. Este hecho resulta publico y notorio, así como también, el hecho de que Actora y Demandado trabajaron juntos para el sostenimiento de la familia. DERECHO, DOCTRINA: se funda la acción en los Art.217 del c.c. y 83 y 84 de la ley 1/92. La unión de hecho o concubinato no se halla definida en la Ley de Reforma del Código Civil, simplemente se hallan en ella sus requisitos; la diferencia de sexo, edad, capacidad requerida, unión voluntaria, vida común estable y publica. Para la formación de gananciales en la unión concubinario, la ley exige una mínima duración de cuatro años consecutivos, salvo que hubiere nacido hijos comunes, el plazo de duración se considerara cumplido en la fecha del nacimiento del primer hijo, sin establecer la causal por la cual pueda disolverse la misma. 10-6) RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE CONTRA SUCESIÓN. HECHOS: El día 12 de marzo de 1995, por SD N° 12 del Juzgado de Paz de San Roque se reconoce la unión de hecho del Sr. Ramón Salinas y la Sra. Dolores Duarte, dos años mas tarde fallece el Sr. Salinas, y sus padres solicitan la apertura de la Sucesión, sin incluir a su concubina supérstite y a sus hijos Lorena y Jorge de 12 y 8 años respectivamente, es por eso la Sra. Duarte solicita el reconocimiento de su Matrimonio Aparente ante la Sucesión iniciada. DERECHOS, DOCTRINA: Invoco como fundamento de Derecho los Art. 91 y 94 de la Ley 1/92, (jurisprudencia nacional, tribunal apelación Civil y Com., 1 sala, Asunción, julio 2-985. - Acuerdo y Sentencia N° 81.) 10-7)USUCAPION. HECHO: se presenta el Sr. Victoriano López Yegros, a promover una demanda de Usucapión, por la posesión de mas de 30 años en forma continua, publica y pacifica, y con animo de dueño, contra el Sr. José Asunción Alonso, de la finca No.3982 del distrito de Capiata, hoy denominado J. Augusto Saldivar a nombre del demandado. Mi mandante alega que es poseedor de la fracción descripta por mas de cincuenta año ya que en la misma nació y vivió con su padre y aun sigue viviendo en la misma, después que falleciera su padre y recientemente con asombro que el juicio sucesorio de su finado padre había sido abierto ya en el año 1974 por su hijo natural Francisco López a espalda de mi mandante, en forma maliciosa, aprovechando la inexperiencia transfirió al demandado. Mi mandante es poseedor y continuador de la posesión de su progenitor conforme consta en el titulo antecesor del ultimo titulo. Y como suficiente prueba el hecho posesorio se establece claramente por la existencia de actos materiales, pues la parcela se halla edificada y plantada, sirviendo de base a esta el animus. DERECHO, DOCTRINA: se funda este derecho en los Art. 1989, 1990, 1994, 1995, 1996 y demás concordantes del c.c. Según Messineo, la usucapión tiene lugar a favor quien haya ejercido la posesión efectiva (real), continua por 20 años, aunque sea de mala fe, de una cosa inmuebles capaz de ser adquirida por particulares. Según Rafael De Pina ¨ Disposición de Animo que lleva a proceder leal y sinceramente en las relaciones ¨ . La buena fe es la intención y
  • 24. 24 proceder leal en las relaciones jurídicas. El fallo publicado en la revista La Ley, ¨ la prescripción treinteñal requiere la posesión publica y pacifica de la cosa a titulo de dueño en forma ininterrumpida durante 30 años en nuestro código actualmente es de 20 años, Art.1989. 10-8) REIVINDICACIÓN HECHOS: se presenta la Sra. Denicia Mareco de Guerrero, a promover demanda de Reivindicación de inmueble en contra la Sra. Isidora Cantero Benítez, aduciendo que ella es la dueña de la totalidad de la propiedad inscripta como finca No.2577, del distrito de Nemby lugar denominado Pai Ñu, describiendo en forma pormenorizada los linderos y dimensiones de la misma. La propiedad fue adquirida por mi mandante por SD. No.516, de fecha, 21 de agosto de 1980, a que me renito. Desde entonces el inmuebles ha estado bajo lo real y efectiva posesión de mi comitente, quien se ocupa de introducir mejora de importancia. La persona que esta oficiando de encargado del inmueble, el señor Nicanor Cantero padrastro de la demandada, enfermó y falleció, pero con gran sorpresa comprobó que la hijastra de Don Nicanor Cantero, había entrado a vivir en una casa precaria ubicada dentro del terreno en litigio y sin ninguna autorización de la legitima propietaria que por razones humanitaria, no tomo determinación alguna al respecto, considerando que se trataba de una ocupación transitoria, pero cuando la hoy demandada Sr. Isidora Cantero Benítez, fue emplazada a abandonar el inmueble esta se resistió en forma violenta, alegando supuesto derecho de posesión y dominio sobre la propiedad, ante esta actitud mi mandante exhibió su titulo de propiedad cayendo la demandada en la osadía de negar toda validez del mismo e invocando ser la única y verdadera dueña del inmueble. DERECHO, DOCTRINA: esta acción se funda en los Art. 2407, 2408 y concordantes del c.c. Tiene por objeto el ejercicio por el propietario de una cosa de los derechos domíniales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta. Se da contra el poseedor que esta obligado a restituir la cosa, o que la adquirió del reivindicante o de su autor, aunque fuese de buena fe, por un titulo nulo o anulable. También procede contra el poseedor actual que la obtuvo de un enajenante contra quien procedía dicha acción ( Salvo lo dispuesto respecto a adquirentes a títulos oneroso y buena fe) 10-9) RETENCION DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS. HECHOS: se presenta el Sr. Claudelino Caballero Cabrera, a promover demanda de Retención de Inmuebles por Mejoras, contra el Sr. Jesús Damián Heyn Meza. Mi poderdante alega que es padre de familias humildes y trabajador que se han afincado en el barrios San José de Lambaré, en un predio individualizado como finca No.5401, desde hace varios años. En dicho predio ha realizado construcciones, ha introducido mejoras como vivienda, alambrada, etc. De una manera tal que han establecido en ese lugar sus residencia. Mi poderdante a accedido con el convencimiento que se trataba de un terreno municipal, hasta que aparecieron persona que invocan ser propietario del terreno y con las cual incluso se realizaron negociaciones para regularizar la situación. A pesar de ello el Sr. Jesús Damián Heyn Meza inicio ante los Tribunales un Interdicto de Recobrar la posesión, habiendo recaído una resolución desfavorables para los derechos de mi parte. Mi mandante ha recibido una notificación del Juez de 1ra.Inst. en los Civil y comercial del 2do.turno en la cual se le comunica que en el mencionado juicio se ha dictado la providencia ¨ cúmplase lo cual significa que en poco días podrá producirse el lanzamiento de mis representados y sus familias. Por tal motivo mi mandante demanda la Retención de los Inmuebles, hasta que le sea pagado la suma de 23.728.726. Gs. Que le adeuda el demandado en concepto de mejoras introducidas por mi mandante durante el tiempo que lleva poseyendo dichos inmuebles.
  • 25. 25 DERECHOS, DOCTRINA: se funda esta acción en los Art.1826 y concordante del c.c. El derecho de Retención se basa en que el obligado a restituir una cosa le corresponde un crédito exigible en virtud de gastos efectuados en la cosa, o con motivo de daños causados por ella. Si se tratare de inmuebles, la retención podrá ser decretada con carácter provisorio y hasta un monto determinado, en las mismas condiciones en que proceda el embargo preventivo, y anotarse en el Registro de Inmuebles. 10-10) RETENCION DE COSA MUEBLE POR GASTOS EFECTUADOS. HECHOS: el Sr. Jorge Luis Melgarejo demanda la Retención de 30 equino de pura sangre , contra el Sr. Marcelo Irala, en virtud que ha realizado numerosos gastos por la manutención de los citados animales. Mi poderdante alega que el demandado le entrego la guarda de 30 equinos por un periodo de 6 meses, tiempo que el mismo estaría fuera del país comprometiéndose pagar a su vuelta los gastos por la manutención de los citados animales. No teniendo lugar para los equinos tuvo que construir unos establos destinados especialmente para los caballos, siendo esto un gastos para la conservación en buena forma de los animales. El hoy demandado se presenta el pasado 13 de mayo del año en curso, solicitando la devolución de sus animales, sin reconocerlas erogaciones en que mi mandantes incurrió para la conservación en buen estado de los citados animales. DERECHOS, DOCTRINA: la parte actora solicita la Retención de la cosa por gastos efectuados fundando su acción en el Art.1826 del c.c. y sgtes. 10-11) NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO HECHO: se presenta la Sr. Antonia Mónica Fernández, a formular demanda de Nulidad de Acto Jurídico contra la Ganadera Sesenta y Tres y/o Carmen Inés Benza de Pereira, Juan Benza y contra los anteriores propietarios; Ellen Alfenhofen de Jungens Jacobo Enns, Maria Gaudelina Bazan de Carrera, ya fallecida, cuya sucesión ha sido declarado vacante s/ SD. No.629, 29/11/87, basado que la madre de mi poderdante, la Sr. Patrocinia Bazan había adquirido un lote de terreno agrícola en fecha, 10/08/49, de I.B.R., inscripto en Dirección General de registro Publico, como Finca No.90 del Distrito de Mariano Roque Alonso. La madre del principal ha fallecido en fecha, 23/01/55, s/ consta en Certificado de Defunción, ella ha iniciado el juicio sucesorio de su madre, siendo declarada heredera en carácter de hija extramatrimonial y grande fue su sorpresa, que al disponerse a denunciar la finca No.90 del Distrito de Mariano Roque Alonso, pudo constatar la existencia de varias supuesta transferencia, la primera fue hecha el 17/08/72, acta que en ningún momento pudo ser otorgada, por la madre del principal, ya que para ese entonces llevaba 17 años de muerta, siendo este acto desde todo punto de vista jurídico nulo. DERECHO, DOTRINA: se funda esta demanda en los Art.356, 357, 359 y concordante del CC. Los Actos nulos no producen efectos, aunque su nulidad no haya sido juzgado, salvo qué a causa de la nulidad no aparezca en el acto en cuyo caso deberá comprobarse jurídicamente su nulidad deberá ser declarada de oficio por el juez si aparece manifiesta en el acto o ha sido comprobado en juicio. 10-12) NULIDAD DE TITULO HECHO: se presenta el Sr. Darío Brizuela a promover demanda de Nulidad de titulo contra I.B.R. y el Sr. Edgar Benítez, funda en que el Sr. Darío Brizuela es propietario de un inmueble individualizado como finca No.768, del distrito de Fam.-Caacupe, que entro a ejercer la posesión tan pronto que se concreto el contrato de Compra –Venta, el demandado Edgar Benítez gestiono
  • 26. 26 y obtuvo en compra del I.B.R., una tierra de 10 hectárea mediante tramitaciones Administrativa, que se halla dentro de la propiedad de mi mandante que tiene una superficie de 35 hectárea, este hecho ocurrió como consecuencia de los datos falsos recogidos y facilitado, considerándose como fiscal un inmuebles que es de dominio privado. El I.B.R. jamás tuvo el dominio de la propiedad que transfiere al hoy demandado en consecuencia tampoco tenia derecho para transferir dicho inmueble. Invoca igualmente el principal el titulo dominiales que se hallan escrito en la forma respectiva y solicita que sea declarada la nulidad de los títulos debidamente individualizado ordenando la cancelación de sus respectivas inscripciones en el Registros Públicos DERECHO, DOCTRINA: se funda esta acción en los Art.759, todos los derecho de una persona que transmite a otros por contrato, solo para al adquirente de este derecho por la tradición, 760 el sucesor singular es aquel a cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona. Art. 363, el acto jurídico para que sea valido debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el derecho suyo, el error y la irregularidad. Art.357 c.c. son nulos los Actos Jurídico cuando fuesen prohibidos el objeto principal del acto. Nadie puede transferir a otro un derecho mejor o más extenso que el que gozaba y recíprocamente nadie puede adquirir un derecho mejor o más extenso que el que tenia aquel del que la adquiere. 10-13) OBLIGACIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA HECHOS: se presenta el Abg. Atilio Gomes Grassi en nombre y representación de la firma Jiménez Gaona & Lima S.A. contra la firma Sierra del Lago S.A. a formular demanda de obligación de hacer Escritura Publica basado en que celebro dos contrato Privado de Compra- Venta de inmueble; a) en fecha,9/11/92, la empresa Sierra del Lago S.A. ha transferido dos inmueble ubicado en la ciudad de san Bernardino, individualizado como finca No.1784, lote 27 y 28 respectivamente. El precio ha sido abonado íntegramente por el demandante. b) en fecha 26/03/93 la empresa Sierra del Lago S.A. ha transferido por contrato privado cinco inmueble ubicado en la ciudad de San Bernardino, individualizado como finca No. 1784-lote 17-18-18-20- 26, respectivamente cuyo precio fueron abonado íntegramente por el demandante. el contrato de compra-venta, establecía en su cláusula cuarta, a ambos contrato se ha pactado que la Escritura translativa de dominio seria efectuada por la vendedora, previo reclamo de la compradora y liberación o autorización dispuesta por el Banco Fiduciario. Acto que no ha sido realizado que pese a continuas reclamaciones del comprador, contestando el vendedor que realiza gestiones ante el Banco para obtener la venia a que se refiere el contrato existiendo una negativa por parte del Banco de otorgar, cuestión que se halla ajena al comprador, por constituir una circunstancia no prevista en el contrato. Por lo tanto viene a demandar la escrituración de los inmuebles a su nombre y su inscripción en el registro correspondiente. DERECHO; DOCTRINA: se funda la presenta acción en el Art.476, 478, 708, 737, 759, 760 y concordantes del código civil. Constituye una obligación del vendedor el entregar al comprador la cosa vendida o el titulo que instrumenta el derecho enajenado, siempre y cuando no surja lo contrario de los estipulados o de las circunstancias del negocio. 10-14) INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. HECHO: se presenta el Sr. Hugo Benicio Olmedo Ortiz, a formular demanda de Indemnización de daños y perjuicios contra la Empresa de Transporte Amistad-Línea 25, la firma Tape Ruvicha, y el Sr. Adalberto Ronnebeck, basado a que en fecha 28 de julio del 2000, la furgoneta con chapa No.50967, Asunción, propiedad de la firma Tape Ruvicha S.A. conducido por el señor Adalberto Ronnebeck, fue chocado en su costado, parte trasera lado izquierdo por el micro ómnibus chapa No. k-81279, Villa Elisa, propiedad de la Empresa de Transporte Amistad S.A. Línea-25, a consecuencia del impacto la furgoneta fue lanzado hacia la derecha y fue a chocar por el
  • 27. 27 Automóvil Chapa No.56860 Limpio de propiedad del actor, que se encontraba estacionado sobre la calle 14 de mayo, resultado el vehículo con varias abolladura en distinta parte. El mencionado vehículo servia no solo de transporte sino también como medio de subsistencia por la entrada económica que realiza en la venta. DERECHO, DOCTRINA: funda la presente acción en los Art. 1833, 1835, 1842 y concordante del Código Civil en la materia, la jurisprudencia y la doctrina. Por esta acción, el actor solicita el resarcimiento de un daño o perjuicio, teniendo en cuenta que quien por su culpa o negligencia causa un daño a otro esta obligado a reparar el perjuicio causado, y aun no existiendo culpa o negligencia, cuando conforme a la ley se debe responder por los daños causados por otras personas tenidas a su cargo o dependencias, o por el simple hecho de las cosas de que se es propietario o guardador. 10-15) PAGO POR CONSIGNACIÓN HECHO: se presenta la Sra. Lidia Fariña a formular demanda de pago por Consignación contra la Sindicatura Gral. de Quiebra y B.N.T., basada en que lo mismo es deudora del citado Banco según Escritura No.18 de Hipoteca de Compra-Venta de un inmueble del Distrito de La Catedral, pasado ante la Escribana Publica Rosa agüero, por la suma de G.10.825.000. debiendo realizar entregas mensuales con un interés del 3% mensual. La actora ha hecho pago de la primera cuota, pero al intentar abonar la segunda, se encontró con la sorpresa de que la firma, a tenido un intervención y posterior liquidación por la Sindicatura Gral. De quiebra, y ha suspendido temporalmente el otorgamiento de crédito y los cobros pues se halla con personal y dirección transitorios, como la actora se ha enterado de que el Sindico de quiebra encargado de la liquidación ha solicitado al juez de la causa la venta de toda la cartera de crédito del banco a una entidad Bancaria privada eso implica que los cobro, los intereses, tanto moratorio, como punitorio será regulada deacuerdo a la ley Bancaria y eso implica que de un interés social pasara a un interés Bancario en total detrimento de los deudores. Solicita la apertura de una cuenta a nombre del juicio y orden del juzgado, de manera a ir depositando en la misma las cuotas adeudadas todo ello para prevenir la venta a otro Banco Privado hasta que se gestiones en el parlamento una ley que autorice al Conavi el cobro de la deuda siendo el encargado del desarrollo de la vivienda económico. DERECHO; DOCTRINA: se funda la presente acción en los dispuesto en los Art.584 del CC. y sus concordantes así como en la doctrina y jurisprudencia aplicables al caso. El pago por consignación es el que se realiza depositando judicialmente la suma adeudada, lo cual puede tener lugar cuando el acreedor no quiere recibir el pago que le ofrece el deudor, cuando es incapaz, de recibir, cuando esta ausente, cuando sea dudoso su derecho de recibir el pago, así como cuando es desconocido el acreedor. 10-16) ACCION DE SUBROGACIÓN HECHO: se presenta el Sr. Juan Osvaldo Sosa Antoni, en los autos caratulados: Julián Núñez S/ Sucesión en su calidad de acreedor del Sr. Alberto Núñez, según se desprende del contrato que adjunto a los efectos de subrogarse en los derechos de su deudor, como consecuencia de su inacción, lo cual perjudica gravemente sus intereses pecuniarios. Solicita asimismo que el deudor sea citado por el termino correspondiente para los fines que hubiere lugar. DERECHO, DOCTRINA: se funda la acción en los Art. 446 del CC. y concordantes. Esta hacino se llama también oblicua o indirecta, y permite a los acreedores ejercer todos los derechos
  • 28. 28 y acciones de su deudor, con excepción de aquellos inherentes a su persona. Su finalidad es la defensa por vía judicial, de los intereses pecuniarios del acreedor. 10-17) REPETICIÓN DE LO PAGADO HECHO: se presenta el Sr. Víctor Estigarribia a formular demanda de Repetición de lo Pagado en contra la Sr. Marta Meza, basado en que suscribió hace dos año aproximado un contrato de locación de inmueble con la demandada, en el cual se especifica como obligación de la locataria el pago mensual de las facturas de Ande, Copaco y las espenza de mantenimiento del edificio. Hace tres meses la Sra. Meza hizo abandono del inmueble pagando lo adeudado en concepto del Alquiler. El Actor requirió los comprobante de pago del factura por esto servicios, encontrándose con la sorpresa de una notificación de Copaco en lo cual se intimaba al pago de G. 4.581.000. en concepto de llamadas no pagadas, realizadas en los tres últimos meses en que todavía se hallaba el departamento bajo arrendamiento. A fin de que la Copaco no corte el servicio telefónico de la casa, el propietario abono la suma encuestión, según recibo y facturas que se adjuntan, reservándose el derecho de exigir la devolución de dicha suma a la locataria, que es la que en definitiva debería haber realizado los pagos en tiempo y forma. DERECHO, DOCTRINA: se funda la acción en los Art. 596 del c.c. y concordantes del CPC.- 10-18) SIMULACIÓN DE ACTO JURÍDICO HECHO: se presenta el señor Eusebio Maldonado Benítez a formular demanda de Simulación de Acto Jurídico contra el Sr. Francisco Javier Alderete Pessoa, basados en los siguientes hechos; el Actor transfirió simuladamente un inmueble ubicado en el distrito de Recoleta con finca No.12650, con el objeto de Garantizar un crédito que en fecha ha sido en su totalidad y desafectado del Derecho de Garantía, hallándose la verdadera intuición en un contradocumento que acompaño. Requerido el demandado a la devolución de la titularidad del inmueble, este ha ido dilatando hasta que manifestó que ha decidido no devolver la titularidad del dominio salvo que le pague la suma de 2.000.000. Gs. Lo cual el Actor le intimo al cumplimiento de la cláusula tercera del contradocumento. DERECHO, DOCTRINA: se funda la demanda en los Art. 305 y concordante del CC. La simulación en los Actos Jurídicos consiste en una declaración que representan a una voluntad total o parcialmente falsa e irreal de las parte, que se encuentra en forma ostensible en el acto, realizada con intención de engañar a terceros, y otra declaración de voluntad real destinada a mantener en reserva. 10-19) CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. RESOLUCIÓN Y RESCISION. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Resolución consiste en dejar sin efecto un acto jurídico, en virtud de un acontecimiento futuro e incierto, al cual estaban subordinados los efectos. Su efecto es ex tunc, es decir de carácter retroactivo, opera de pleno derecho, al producirse el acontecimiento futuro e incierto, es decir extraño a la voluntad de las partes. Rescisión consiste en dejar sin efecto para el futuro (ex nunc) un acto por voluntad de las partes; se pone in a los efectos del acto por voluntad de las partes; extingue las relaciones jurídicas creditorias y reales por un nuevo contrato.
  • 29. 29 RESOLUCIÓN. HECHOS: El día 25 de marzo de 1995 los Sres. Rolon y Cáceres firmaron un contrato de alquiler sobre un inmueble individualizado como finca No 1269 de San José para el cultivo y venta de algodón en el cual se establecía las siguientes cláusulas y condiciones: Que del resultado del cultivo se dividiría en partes iguales, previa deducción de los gastos; pero dicho cultivo no se pudo realizar por la invasión de plagas entre ellos: hormigas rojas, ysau, langostas, picudos debido a la inestabilidad del clima, que imposibilito el crecimiento de los mismos, hecho por el cual tuvo que resolverse el Contrato porque se hicieron imposibles las prestaciones por culpa no imputable a las partes. DERECHO, DOCTRINA: Invoco como fundamento de derecho los Art. 322, 721 y 725 del Código Civil. Jurisprudencia nacional, Tribunal apelación. Civil y Com., sala1, Encarnación, diciembre18-99811-977. Ac. y Sen.. N° 161 RESCISION. HECHOS: El día 12 de abril de 1996 se firma un Contrato de Locación entre Glaciar S.A. y los Sres. Arnaldo Céspedes y Juan Fretes sobre un inmueble individualizado como finca No 1211 de Ypacarai bajo el No 2 folio 5 y siguientes con una superficie de 3 hectáreas, el contrato tiene una duración de 18 meses, tiene por objeto la construcción de Almacenes Generales para depósitos de semillas, trigo, soja etc., pero a medida del transcurso del tiempo ambas partes coincidieron que el tiempo acordado es muy reducido para sus objetivos, y acuerdan la rescisión del contrato, para la celebración de uno nuevo con el objeto de ampliar el termino del mismo. DERECHO, DOCTRINA: Invoco como fundamento de derecho el Art. 718 del Código Civil. Jurisprudencia nacional Tribunal apelación Civil y Com., sala 1, Encarnación, diciembre18- 99811-977. Ac. y Sen.. N° 161 10-20) PETICIÓN DE HERENCIA HECHO: se presenta el Sr. Esteban Montiel, acreditando la calidad de cónyuge supérstite de la Sra. Estela Ortiz, a promover la acción de petición de herencia contra el Sr. Roberto Ortiz, padre de la causante, quien fuera declarado único y universal heredero, y en tal carácter con derecho a los bienes relictos y sin perjuicios a terceros. El Actor por desconocimientos del fallecimiento y ausencia del país por razones de trabajos, no pudo concurrir a promover el juicio sucesorio de su esposa. Esta circunstancia, con toda mala fe ha sido aprovechado por el demandado para promover y hacerse declarar heredero. Siendo así las cosas como lo es, le corresponde la porción hereditaria establecida en la ley civil que es de 50% del remanente después de separado los bienes de carácter ganancial, que como tal le corresponde a mi mandante como socio de la sociedad conyugal, y en tal carácter debe ser declarado heredero y con derecho a los bienes relicto, sin perjuicios de terceros. Y manifestando que la aceptación de la herencia es con beneficio de inventario. DERECHO, DOCTRINA: esta acción se halla legislado en el Art. 2510 del CC. Es importante también recordar que el Art. 659 del CCP, establece en el inc c) que prescribe a los 10 años la acción de petición de herencia y que el plazo se computara desde que el demandado entro en posición de herencia.
  • 30. 30 10-21) EXCLUSIÓN DE HERENCIA HECHOS: El día 12 de mayo de 1995 la Srta. Ana Duarte de 22 años y el Sr. Darío Suárez de 45 años contraen nupcias, vivieron en común solo algunos meses, pero después la Sra. Duarte abandona el hogar yendo a vivir a Encarnación pero retornando después de dos años para solicitar ayuda económica a su esposo; estaban separados de hecho sin tener voluntad de unirse para reanudar sus relaciones matrimoniales. Pero sin embargo la Sra. Duarte después de tres años vuelve a contraer nupcias con el Sr. Celso Giménez. Por SD N° 254 del 25 de marzo de 2000 se declara heredera a la Sra. Duarte por el fallecimiento del Sr. Suárez por estos motivos el hijo del Sr. Giménez, Diego Giménez solicita ante este Juzgado la exclusión hereditaria de la Sra. Duarte. DERECHO: Invoco como fundamento de derecho los Art. 2490 y 2492 del Código Civil. Jurisprudencia nacional Tribunal de apelación Civ. y Com., sala 4 febrero 26-996 Ac. y sent. N° 12 Tribunal de apelación Civ. y Com., sala 4 diciembre 30-988 Ac. y sent. N° 103. 10-22) COLACIÓN. Como quiera que toda donación entre vivos hecha a un heredero legitimario que concurre a la sucesión del donante representa únicamente un anticipo de herencia, es lógico que se imponga al heredero donatario la obligación de colacionar, de restituir a la masa hereditaria los valores recibidos en vida del donante. De otro modo podría resultar perjudicada la legitima de los demás coherederos. La colación no es procedente con respecto a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión. HECHOS: El Sr. Rolando Pérez ha sido declarado como uno de los sucesores del causante, por la SD N° 7 del 2 de marzo de 2000 y habiendo notado que la finca 1256 del Distrito de la Recoleta había sido transferido a mi hermano Ramón Pérez por el causante Antonio Pérez, a titulo gratuito dejando a varios de los herederos en desventaja en cuanto a los bienes y teniendo en cuenta el valor de la mencionada finca solicita a este Juzgado que dicha finca se colacione a la masa hereditaria para ser distribuido en forma justa y equitativa conforme a lo que establece la ley. DERECHOS, DOCTRINA: Invoco como fundamento de derecho los Art. 2344, 2345, 2346, 2347 inc. a del Código Civil. Jurisprudencia nacional, Tribunal apelación Civ. y Com., sala 2 diciembre 30-988 Ac. y sent. N° 108. 11) PROCESO DE EJECUCIÓN. 11-1) JUICIO EJECUTIVO. Por índole de la acción, en primer termino, y opuesto al juicio declarativo, aquel en que, sin dilucidar el fondo del asunto, se pretende la efectividad de un titulo con fuerza de ejecutorio. HECHOS: El Sr. Carlos Diarte es acreedor del Sr. Diego Méndez, por la suma de Gs. 15000000 (quince millones) mas sus intereses y accesorios legales de acuerdo al contrato de alquiler , vencido el 25 de mayo de 2000, y notando que la deuda se instrumenta en un documento de los que traen aparejada ejecución por el solo vencimiento, solicito ante el Juzgado en lo Civil y Comercial de Turno se haga lugar a la ejecución que por cobro de guaraníes promueve el Sr. Carlos Diarte contra Diego Méndez .
  • 31. 31 DERECHOS, DOCTRINA: Invoco como fundamento de derecho los Art. 439, 443 inc. a, 444, y 448 inc. a del Código Procesal Civil. Jurisprudencia nacional, Tribunal apelación Civ. y Com., sala 5 octubre 20-997 Ac. y sent. N° 88. 11-2) EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Exigencia de determinada deuda mediante el procedimiento ejecutivo, de tramitación más rápida que el juicio ordinario. HECHOS: El Sr. Raúl Soto es deudor del Banco Paraguay, por la suma de Gs. 25000000 (veinticinco millones), la obligación se halla garantizada con el derecho real de hipoteca mediante la suscripción de 5 pagares pagaderas cada 10 de cada mes, constituido sobre un inmueble de propiedad del Sr. Soto, inscripto en el Registro Publico como finca N° 1258 de San Lorenzo bajo el N° 1 folio 1 y siguientes del 25 de marzo de 1998, inscripto en el registro de hipotecas, Serie A, Novena Sección, bajo el N° 12 y folio 12 y siguientes del 25 de marzo de2000. DERECHOS, DOCTRINA: Invoco como fundamento de derecho los Art. 503, 504 del Código Procesal Civil. Jurisprudencia nacional Tribunal apelación Civ. Y Com., Asunción sala 1 mayo 28-998. 11-3) EJECUCIÓN PRENDARIA. HECHOS: El Sr. Raúl Duarte celebro un contrato de prenda con registro con Darío Leiva, por la suma de Gs.10000000 (diez millones); el deudor firmo 20 pagares con vencimientos escalonados; y a partir del 4° pagare; el pagare es instrumento publico que trae aparejada ejecución, el deudor dejo de pagar cayendo así en mora automática, por el sueldo adeudado, desde el 15 de junio de 1998; en garantía del crédito se grabo en prenda una Heladera mostrador Comercial marca Continental modelo OMX,, constituyendo en consecuencia un privilegio especial por el importe reclamado, habiéndose agotado los procedimientos extrajudiciales para el cobro, por estas razones se presenta ante este Juzgado a solicitar la ejecución prendaría. DERECHOS, DOCTRINA: Invoco como fundamento de derecho el Art. 508 del Código Procesal Civil. Jurisprudencia nacional Tribunal apelación Civ. Y Com., Asunción sala 2 septiembre 10- 984 Ac. y Sent. N° 112. 11-4) EJECUCIÓN DE RESOLUCIÓN JUDICIAL. EJECUCIÓN DE COSA MUEBLE. EJECUCIÓN DE RESOLUCIÓN JUDICIAL. Toda Sentencia, es declarativa, no obstante su eficacia deriva de acuerdo con el contenido de la declaración. En las sentencias declarativas y en las constitutivas la declaración es suficiente para satisfacer el interés de las partes. Dichas sentencias no se ejecutan en razón de que la parte vencida nada debe dar o hacer a favor del vencedor, salvo las costas, en su caso. Las sentencias de condena, conllevan una obligación a cargo de la parte vencida, por lo tanto son susceptibles de ejecución, es decir aquellas que contienen el cumplimiento de una obligación de dar, de hacer, de no hacer.