Presentación para la Universidad Bicentenaria de Aragua, sobre El Proceso Civil, las Partes y su Representación, la forma, lugar, tiempo, nulidad, citación y notificación en los Actos Procesales. Profesor: Irving Torres, Alumna: Nancy Vanegas, CI: 12.640.000, Modalidad: 100% On Line
1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
CREATEC - CHARALLAVE
CARRERA: DERECHO
CÁTEDRA: DERECHO PROCESAL CIVIL I
PROFESOR:
IRVING TORRES
ALUMNA:
NANCY CAROLINA VANEGAS TERÁN
C.I.: 12.640.000
MODALIDAD: 100% ON LINE
CHARALLAVE, MARZO DE 2020
2. Puede decirse que el objeto principal del
proceso es la pretensión procesal, la cual
consiste en una manifestación o declaración de
voluntad, debidamente fundamentada, del actor
que formaliza generalmente en el escrito de
demanda ,y deduce ante el juez, pero que se
dirige contra el demandado, (haciendo surgir en
él la carga de comparecer en el proceso y de
contestarla) en cuya virtud se solicita del
órgano jurisdiccional una sentencia que, en
relación con un derecho, bien o situación
jurídica, declare o niegue su existencia, cree,
modifique o extinga una determinada situación
o relación jurídica, o condene al demandado al
cumplimiento de una determinada prestación.
EL OBJETO DEL PROCESO
3. LA PRETENSIÓN PROCESAL Y LA CAUSA PRETENDI
La pretensión procesal es la manifestación
o declaración de voluntad contenida en la
demanda, que busca imponer al
demandado la obligación o vinculación con
la obligación; el fin o interés concreto o
que se busca en el proceso, para que un
juez (organismo jurisdiccional) dicte una
sentencia que acoja el petitorio o
reclamación.
Causa de pedir, es decir, los motivos que
originan el ejercicio de una acción, los
cuales pueden calificarse en supuestos de
hecho previstos en el ordenamiento
jurídico, cuyas consecuencias jurídicas
fundamentan la petición (petitum) del
proceso.
PRETENSIÓN PROCESAL
CAUSA PRETENDI
4. DIFERENCIAS ENTRE LA PRETENSIÓN PROCESAL Y LA DEMANDA
Pretensión:
Es una declaración hecha ante
el juez y frente al adversario. Es
un acto por el cual se busca que
el órgano jurisdiccional
reconozca algo concreto con
respecto a la relación jurídica en
particular donde se haya
desconocido un derecho de esa
naturaleza. Es decir un derecho
particular. La pretensión es igual
a declaración de voluntad.
La principal diferencia entre demanda y pretensión
radica en que la demanda es parte de un proceso,
mientras la pretensión es parte de la demanda.
Demanda:
Es el acto material que da inicio a
un proceso. Es un acto de
procedimiento. La demanda tiene
virtud de encerrar como hecho
material a la acción y la
pretensión. En nuestro sistema
procesal la demanda siempre es
de forma escrita, en la cual se
plasman la acción, pretensión o
declaración de voluntad y petición
ante órgano jurisdiccional.
5. LAS PARTES DEL PROCESO CIVIL
El acto jurídico de la manifestación de voluntad dirigida al Juez, la pretensión, sin lugar a dudas
presupone la existencia de tres sujetos en una relación jurídica, los cuales son:
• El Pretendiente (Actor o Demandante).
• El Pretendido (Reo o Demandado).
• El Ente con la Tutela Jurisdiccional (El Juez).
Al lado de estos se reúnen sus auxiliares y asistentes que se constituyen en sujetos secundarios.
Con respecto al acusador:
• Ministerio Público (Fiscal)
• Su secretario
• Personal
Con respecto al querellante:
• Su asistente letrado
Con relación al inculpado:
• Su abogado defensor
Con respecto del juez:
• Sus secretarios
• Dotación del personal
• Policía judicial
• Cuerpos periciales y auxiliares
6. CAPACIDAD PROCESAL Y LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LAS PARTES
CAPACIDAD PROCESAL:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 136 del Código de
Procedimiento Civil, la capacidad procesal se refiere a la facultad que tiene
una persona de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de
apoderado o representante legal.
La capacidad procesal es un conjunto complejo que se deriva de los
requisitos o condiciones establecidas por la ley para que una persona
física o jurídica pueda participar en un proceso como demandante,
demandado o tercero.
7. La legitimación es aquella cualidad que posee el titular de la relación jurídica
sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un
derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal.
Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra
de quien es posible intentarla. El proceso debe partir desde la existencia de un
hecho controvertido que es necesario para que la Litis se genere y transcurra en
buena forma, por ello es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que
van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real,
actual y jurídico.
Esta cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que
se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer
en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se
afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez
legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
CAPACIDAD PROCESAL Y LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LAS PARTES
LEGITIMACIÓN PROCESAL:
8. CAPACIDAD DE POSTULACIÓN:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento
Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en
ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
La capacidad de postulación es común a todo acto procesal y constituye a su
vez un presupuesto de validez del proceso desde que la norma especial
sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión de nombramiento de
abogado.
LA CAPACIDAD DE POSTULACIÓN
9. REPRESENTACIÓN Y GESTIÓN DE LAS PARTES EN EL PROCESO:
EL PODER:
Según lo estipulado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes
tienen el derecho de gestionar personalmente sus intereses en juicio o por medio de
apoderados.
La Ley habla de gestión por medio de apoderados, entendiéndose como tales las
personas que gestionan por los litigantes en juicio, conforme a las facultades que les
han sido conferidas en forma auténtica. El apoderado o representante de la parte
litigante debe comparecer al proceso provisto de un instrumento auténtico (Poder
Especial Notariado) otorgado por esa parte, el cual debe contener las facultades que
les han sido conferidas, a objeto de desempeñar la representación a cabalidad y en
conformidad al mandato que le ha sido conferido.
EL MANDATO JUDICIAL:
El mandato aparece como una simple oferta que hace el mandante al apoderado.
Muchas veces, un cliente en forma inconsulta con el abogado, acude a una Notaría y le
otorga un poder judicial; lo cual no significa que se haya perfeccionado el contrato del
mandato procesal, puesto que para ello es necesario la aceptación, expresa o tácita del
apoderado allí señalado. En la práctica la aceptación tácita es la más usual,
exteriorizándose mediante el simple ejercicio de las facultades que le han sido
conferidas en el poder.
LA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES
10. De acuerdo al artículo 150 del código de
Procedimiento Civil, cuando las partes
gestionen en el proceso civil por medio de
apoderados, éstos deben estar facultados con
mandato o poder.
OTORGAMIENTO DEL PODER:
El poder para actos judiciales debe constar en
forma autentica, tal como lo estipula el artículo
151 del Código de Procedimiento Civil. En
nuestro sistema jurídico, la forma autentica es
la misma forma pública; por tanto, es obvio que
el poder debe otorgarse mediante escritura,
documento público o autentico, esto es, el que
ha sido autorizado con las solemnidades
legales por un registrador, por un juez u otro
funcionario o empleado público que tenga
facultad para darle fe pública, en el lugar
donde el instrumento se haya autorizado.
LA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES
Si el otorgante no supiere o no
pudiere firmar, lo hará por él un
tercero, expresándose esta
circunstancia en el poder. No será
válido el poder simplemente
reconocido, aunque sea registrado
con posterioridad (artículo 151 del
CPC).
11. OTORGAMIENTO DE PODER APUD ACTA:
Según lo estipulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder
puede otorgarse también apud acta. Este es un poder especial para el juicio en el cual
se otorga, se confiere mediante una diligencia suscrita por la parte que lo otorga y por el
secretario del tribunal, quien levanta un acta al final de la diligencia y certifica la
identidad del otorgante. Este tipo de poder no se otorga ni en notarias ni en registros.
Un poder apud acta faculta a un abogado para que realice válidamente en nombre de
su representado todos los actos relativos a la tramitación de este procedimiento, de tal
manera que los actos procesales se van a realizar no por el representado
personalmente, sino por el abogado, que será su representante.
ALCANCE DEL EJERCICIO DEL PODER:
Esto está establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil y estipula que
el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o
extraordinarios.
LA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES
12. LOS TERCEROS EN EL PROCESO
La participación de terceros dependerá de los intereses que invoque, por ejemplo hay
terceras personas que pueden ver de alguna forma afectado algún tipo de derecho,
bien, propiedad que tengan, sea de su propiedad o que se pueda ver afectado por el
proceso que están llevando otras dos personas.
Principalmente, la participación de terceros en el proceso, puede ser de forma
voluntaria o forzada, como se verá más adelante.
En la Intervención de terceros voluntaria: es el tercero quien concurre, el que
interviene directamente en el proceso, de manera espontánea, sin coacción de ningún
tipo debido a que le interesa hacer valer su derecho en el marco de ese proceso en
desarrollo, porque él considera que se le está violando o se le puede violar algún tipo de
derecho.
En la Intervención de terceros forzada: es el caso típico de la evicción, ya que el
tercero no concurre de manera voluntaria sino que el Tribunal le hace un llamamiento
para que tú concurras; esa es la diferencia esencial aparte de las tramitaciones
procesales que veremos luego en cada una de estas intervenciones.
13. LOS TERCEROS EN EL PROCESO
De acuerdo a lo señalado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, los
terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en
los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o
concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son
suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una
prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste
se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un
derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines
previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna
de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la
causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía
respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
14. FORMA, LUGAR Y TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
La forma de los actos procesales, esta claramente estipulada en el Código de
Procedimiento Civil, desde su artículo 183 al artículo 190, Así mismo el lugar y tiempo
de dichos actos procesales se especifican entre los artículos 191 al artículo 205 del
mismo Código.
Se considera importante resaltar lo siguiente:
• Los actos procesales deben ser realizados en el idioma castellano.
• En caso de que deba interrogarse a una persona que no conozca el idioma
castellano, el juez nombrara un intérprete para que traduzca las preguntas y
respuestas.
• El juez debe ordenar la traducción por un intérprete público de los documentos que
deban examinarse y no estén en el idioma castellano; a defecto de este nombrara
un traductor, quien deberá traducir con fidelidad su contenido.
• Si el sordo, el mudo o el sordomudo no supieren leer ni escribir, no podrán ser
interrogados en el juicio civil.
• Las partes se comunican con el tribunal a través de diligencia o a través de escritos.
• Los actos procesales deberán llevarse a cabo mediante el levantamiento de un acta,
donde consta la fecha, el motivo del acto, el acto que se va a realizar, nombre de las
partes y los que intervengan en el acto y la suscribirán el juez y las partes.
15. FORMA, LUGAR Y TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
• Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá
suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes.
• Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias sino las
concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que
suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia
definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común
acuerdo.
• En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días de
vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y
sentenciarlo.
• En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la
causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la
suspensión.
• Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo
que determinarán en acta ante el Juez.
16. El Código de Procedimiento Civil, desde su artículo 206, hasta el artículo 214,
especifica claramente los casos en los cuales se puede declarar la nulidad de los actos
procesales. De dichos artículos se considera importante resaltar lo siguiente:
• Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas
que puedan anular cualquier acto procesal.
• En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba
destinado.
• La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos
anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la
renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa
estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
• Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en
grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el
Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este
Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto.
NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
17. • La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior,
que se halle viciado por los defectos que indica el Artículo 244, sólo puede hacerse
valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este
medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que
conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal
deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los
casos a que se refiere la última parte del Artículo 246.
• Cuando los defectos a que se contrae el Articulo 244 ocurrieren en la sentencia de la
última instancia de un juicio en que fuere admisible y se anunciare y formalizare el
recurso de casación, corresponderá decretar la reposición de la causa, al estado de
dictar nueva sentencia, a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de
Justicia) al decidir el recurso y se seguirá el procedimiento indicado en el Articulo
322.
NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
18. • No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino
cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley
expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la
causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del
acto írrito.
• No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los
actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de
quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con
el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la
falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no
hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese
ella pedir la nulidad.
• Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán
subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera
oportunidad en que se haga presente en autos.
• La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de
parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la
validez del procedimiento.
NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
19. LA CITACIÓN Y LA NOTIFICACIÓN
El Código de Procedimiento Civil, desde su artículo 215, hasta el artículo 233, establece
las formas para hacer la citación como parte necesaria para la validez del juicio.
Seguidamente, se mencionarán los aspectos más importantes de este acto, el cual es
esencial para el proceso:
• Si no existe la citación o si se ha quebrantado alguna de las formalidades de la
citación, el proceso es invalido y por ello ameritaría la nulidad de todos los actos
posteriores a ella.
• El objetivo, o efecto de la citación: es traer al proceso al demandado para que ejerza
su derecho a la defensa, a que contradiga o a que convenga la demanda, y de esa
forma poder resolver la cuestión sometida a debate judicial.
• La citación personal se hará mediante compulsa (la orden de comparecencia
expedida por el tribunal, la copia certificada del libelo de la demanda y la copia
certificada del auto que admite esa demanda, que da inicio a ese proceso),
entregada por el alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o
habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o comercio, o en el
lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del
tribunal, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente
de la causa.
20. LA CITACIÓN Y LA NOTIFICACIÓN
• El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no
pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil dará cuenta al juez y éste dispondrá
que el secretario del tribunal libre una boleta de notificación en la cual se le
comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación.
• La boleta la entregará el secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su
oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta
formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere
entregado.
• El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber
cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del
demandado.
21. La citación personal se puede practicar a través del aguacil del tribunal o de otro
alguacil de otro tribunal a solicitud de parte e incluso si la parte así lo dispone puede
hacer uso de cualquier notario, el alguacil deberá ubicar a la persona personalmente y
pueden originarse las siguientes situaciones:
1. Una vez el demando firme la boleta, y conste en autos la diligencia practicada por el
alguacil se entiende que el demandado esta formalmente citado y al día siguiente
comienza el lapso para contestar la demanda.
2. Si el demandado se niega a firmar o está impedido de hacerlo, el alguacil dejará
constancia de la situación en el expediente. En este caso de forma ipso facto el
secretario deberá colocar un cartel en la puerta de la residencia, domicilio o morada del
demandado y una vez que conste en autos que el secretario coloco el cartel
inmediatamente comenzará a correr el lapso de contestación de la demanda.
3. Si no se encuentra el demandado y como consecuencia la citación personal no
puede hacerse, entonces en este caso la parte demandante deberá impulsar la citación
a base de carteles en la residencia y también en la prensa, conforme al Artículo 223 del
Código de Procedimiento Civil.
LA CITACIÓN Y LA NOTIFICACIÓN
22. LA CITACIÓN Y LA NOTIFICACIÓN
Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la
continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación
puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel publicado en
un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el
Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
LA NOTIFICACIÓN:
23. La notificación tiene la siguiente finalidad:
• Informar a las partes sobre algún acontecimiento importante del proceso.
• Puede ir dirigida a ambas partes, no solo al demandado.
• No se presume.
• No requiere que se haga de forma personal, ya que se puede dejar en el lugar de
trabajo, lugar de residencia o en el domicilio del notificado, la boleta solo requiere la
hora y la fecha en que fue notificado.
• Puede firmar cualquiera que reciba.
• No hay formas alternativas o sustitutivas para la notificación.
Una vez que conste en autos que las partes han sido debidamente notificadas,
comienza a correr el lapso para el ejercicio de los recursos: apelación, ampliación de la
sentencia, reclamo, cualquiera de los recursos.
LA CITACIÓN Y LA NOTIFICACIÓN
LA NOTIFICACIÓN: