La letra de cambio es la declaración del librado (deudor) que se contiene en la letra de cambio y por la que asume la obligación de pagar al que la tenga en su poder (el librador o un tercero llamado tomador, portador, tenedor o beneficiario, si el librador transmitió o endosó la letra) cuando llegue su vencimiento
2. •La denominación de Letra de
Cambio inserta en el propio
documento.
Debe indicar que es una letra de
cambio, de forma escrita en el mismo
idioma empleado en el título.
•El mandato puro y simple de pagar una suma
determinada.
El importe se debe expresar en números y en letra
(si hay contradicción entre el importe indicado en
número y el indicado en letra, prevalecerá el
indicado en letra).
• El nombre de la persona que ha de pagar
(librado).
El documento debe contener los nombres y apellidos
de la persona física o razón social que deberá pagar
la obligación estipulada (girado). Si se posee algún
error en el nombre, la letra de cambio queda nula.
La indicación del vencimiento.
El vencimiento puede ser a fecha fija, a un plazo o
pagadera ala vista. En caso de que la letra de
cambio no indique el vencimiento, se considerará
pagadera a la vista.
A fecha fija: pagadera en la fecha concreta que
expresamente se establece en la letra.
A un plazo contado desde la fecha: se establece como
vencimiento uno o varios meses después de la emisión de la
letra. En estos casos, el plazo se determinará computándose
los meses de fecha a fecha.
A la vista: pagadera en el momento de su presentación. Las
letras a la vista han de presentarse al cobro dentro del año
siguiente al que fueron libradas.
A un plazo contado desde la vista: el vencimiento se
producirá cuando transcurra el plazo que en la misma se
establece desde su aceptación o, en defecto de ésta, desde
la realización del protesto o declaración equivalente.
El lugar de pago.
La letra debe indicar el lugar en que se debe
presentar la letra para pagar, pero si éste falta, la
letra se pagará en el lugar designado junto al
nombre del librado.
Fecha y lugar en el que se libra la letra.
Si la letra no indica el lugar de la emisión, se
considerará girada en el domicilio del librador.
La firma de quien emite la letra (librador).
La firma de aceptación es obligatoria, ya que se
presenta como prueba que la persona que acepta
el cobro, por lo cual no se acepta la firma por
estampado o mecánicos. También la firma quien
libra la letra (girador) y puede estar avalada.
3. El «librador»: persona que emite la
letra de cambio y, por tanto, que
ordena la realización del pago.
El «librado»: es la persona que ha
de pagar la letra de cambio. Cuando
el librado acepta la letra se le
denomina “aceptante”.
El «beneficiario» (también llamado
«tomador» o «tenedor» de la letra de
cambio): persona a quien se ha de
hacer el pago o a cuya orden se ha
de efectuar. El tomador es un
elemento esencial de la letra de
cambio, en la medida en que su
inexistencia determina que el
documento no pueda ser
considerado una «letra de cambio».
Son Actos de
comercios