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INSTITUTO TECNOLOGICO DE SONORA 
PAGARE 
CD.OBREGON, SONORA 21 NOVIEMBRE 2014
El pagaré nace en la Edad Media, antes que la letra de cambio, comenzando a 
utilizarse en las ciudades del norte de Italia para evitar el riesgo de llevar efectivo en 
largos desplazamientos por caminos plagados de bandoleros. Así, se entregaba el 
dinero en efectivo a un banquero y éste firmaba un documento prometiendo devolverlo 
en otro lugar a quien se lo había entregado o a quien éste designase. 
Z
¿QUÉ ES? 
Es un documento que contiene la promesa incondicional de una persona 
(denominada suscriptora), de que pagará a una segunda persona 
(llamada beneficiario o tenedor), una suma determinada de dinero en un 
determinado plazo de tiempo. 
SIRVE: 
K 
Para realizar transacciones comerciales , para garantizar mercancía o en 
controversias jurídicas como reparo de daños
E 
1. Denominación 
de la entidad y 
oficina librada. 2. Datos de la 
cuenta librada, 
habitualmente 
código cuenta 
cliente e IBAN 
3. Fecha de 
vencimiento 
del pagaré 
4. Importe 
consignado en 
cifras del 
pagaré. 
5. persona a la 
que se debe 
6. Importe del pagaré realizar el pago. 
expresado en letras. 
7. Fecha y lugar 
de emisión. 
9. Firma del 
emisor del pagaré. 
8. Identificación 
del documento 
en si mismo. 
10. Identificación 
del pagaré 
codificada 
especialmente
VENTAJAS 
• La más importante, es que los pagarés se pueden descontar, por lo que si en el 
momento de cerrar una venta nos entregan el pagaré, podemos descontarlo y 
disponer del dinero inmediatamente (obviamente, menos las comisiones y gastos 
pertinentes). 
• Además, si está emitido con la cláusula “no a la orden”, no tributará por el Impuesto 
de Actos Jurídicos Documentarios. 
• Se paga en efectivo. 
• Hay alta seguridad de pago, al momento de realizar alguna operación comercial. 
C
DESVENTAJAS 
• La acción legal, al momento de surgir algún incumplimiento en el pago. 
• La mayoría de los pagarés bancarios ofrece rendimiento muy por debajo de la 
inflación. 
• Tiene plazos forzosos de permanencia. 
C
Artículo 170.- El pagaré debe contener: 
I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; 
II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 
III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; 
IV.- La época y el lugar del pago; 
V.- La fecha y el lugar en que se subscriba el documento; y 
VI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre. 
Artículo 171.- Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a 
la vista; si no indica el lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe. 
E
Artículo 172.- Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados 
dentro de los seis meses que sigan a su fecha. La presentación sólo tendrá el efecto de 
fijar la fecha del vencimiento y se comprobará en los términos del párrafo final del 
artículo 82.Si el suscriptor omitiere la fecha de la vista, podrá consignarla el tenedor. 
Artículo 173.- El pagaré domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona 
indicada como domiciliario, y a falta de domiciliario designado, al suscriptor mismo, en 
el lugar señalado como domicilio 
El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el documento, y su 
omisión, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor mismo, 
producirá la caducidad de las acciones que por el pagaré competan al tenedor contra los 
endosantes y contra el suscriptor. Salvo ese caso, el tenedor no está obligado, para 
conservar sus acciones y derechos contra el suscriptor, ni a presentar el pagaré a su 
vencimiento, ni a protestarlo por falta de pago. 
H
Artículo 174.- Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 
79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, 
tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 
al 162, y 164 al 169. 
Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; 
el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en 
su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para 
ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de 
ambos, al tipo legal. 
El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las 
disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se 
equiparará al girador. 
H
ENDOSO 
El endoso es una cláusula escrita en el pagare o en un suplemento del mismo, por la 
que el endosante (tenedor del pagaré), mediante su firma, transmite a un tercero 
(endosatario), todos los derechos derivados del mismo, convirtiéndose desde ese mismo 
instante en obligado cambiario. El pagare es transmisible por endoso excepto en los 
casos de pagarés “no a la orden” o aquellos cuyo endoso se realiza con posterioridad al 
protesto (fe notarial que se realiza para no perjudicar las acciones de los obligados 
cambiarios) o declaración equivalente por falta de pago (estampada por la Cámara de 
Compensación), en los que producirá los efectos de una cesión ordinaria de crédito 
transmitiéndose únicamente los derechos del cedente al subrogarse en su posición. 
D
CARÁCTER LIMITADO: 
• 1.- Endoso de apoderamiento o para cobranza: Surge cuando el pagaré se transmite única y 
exclusivamente, para presentarlo al cobro sin adquirir el endosatario su propiedad ni la titularidad 
del crédito que incorpora, actuando como si se tratara de un simple representante del endosante. 
Contendrá las cláusulas: “valor al cobro”, “para cobranza” o “por poder” o cualquier otra que 
implique un simple mandato. Su tenedor podrá, endosarlo pero únicamente a titulo de cobranza, no 
pudiendo ejercitar, en su nombre, ningún tipo de acción judicial al no ser el propietario del pagaré. 
• 2.- Endoso para garantía: En este caso, quien endosa el pagaré hace constar en el mismo la 
mención “valor en prenda” o “valor en garantía”. El pagaré actúa como garantía en el cumplimiento 
de una obligación preexistente entre el endosante y endosatario. A pesar de que el endosatario no 
adquiere la propiedad del pagaré, puede exigir su pago y tiene los mismos derechos que un 
endosatario normal. En cambio, solo podrá endosarlo en comisión de cobranza. 
D
Excepto el firmante del pagaré, cualquier obligado cambiario podrá endosar el efecto 
con posterioridad al vencimiento, siempre que lo haga antes del protesto o declaración 
equivalente, con plenos efectos jurídicos. 
El plazo para levantar protesto o formular declaración equivalente es de 8 días 
hábiles desde la fecha de vencimiento. 
No ocurre lo mismo, cuando el endoso se hace con posterioridad a este o a la 
declaración equivalente por falta de pago, en los que lo hará como si se tratara de una 
cesión ordinaria. 
D
ACCIÓN CAMBIARIA 
Es la acción ejecutiva derivada del pagaré. La acción cambiaria es directa o de regreso. 
Será directa cuando su fundamento sea una obligación cambiaria directa y de regreso cuando sirva 
para exigir una obligación cambiaria de regreso. Consecuentemente será directa contra el suscriptor 
y sus avalistas y de regreso, contra todos los demás obligados del documento. 
• Prescripción: la acción cambiaria directa prescribe en Colombia y en España a los tres años 
contados desde la fecha de vencimiento. La acción cambiaria de regreso prescribe en tres meses de 
la fecha de protesto. Aunque existen otras causas que ocasionan la caducidad de la acción 
cambiaria de regreso, como la falta de protesto. 
• Contenido de la acción cambiaria: el tomador puede reclamar: El importe del pagaré; los intereses 
moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; los gastos de protesto y de los demás gastos 
legítimos y; el premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado el documento y la 
plaza en que se lo haga efectivo, más los gastos de situación. 
• Ejercicio de la acción cambiaria: el tomador del pagaré puede exigir el pago de cualquiera de los 
obligados o de todos a la vez. 
A
DIFERENCIAS ENTRE PAGARE Y LETRA DE 
CAMBIO: 
• Elementos personales: en la letra de cambio los elementos personales son el girador o 
librador, el girado o librado y el tomador o beneficiario; en el pagaré son dos: el suscriptor 
y el tomador o tenedor. El suscriptor equivale al aceptante en una letra de cambio. 
• Contenido: la letra de cambio es concretamente una orden de pago, mientras que el 
pagaré es una promesa de pago. 
• Empresas de descuento de pagarés: Además de los bancos, existen empresas 
especializadas en descuento de pagarés que ofrecen este servicio a empresas y autónomos 
que requieren anticipar el cobro para financiar su circulante. La operativa es más 
sencilla y rápida que la de la banca clásica. 
A
PAGARE A LA ORDEN 
• Dentro de los Tipos de pagaré a la orden significa que el tenedor de este documento, 
al tener el derecho sobre él, puede transferirlo a un tercero mediante el endoso.
PAGARÉ NO A LA ORDEN 
• Con un pagaré no a la orden, si bien el tenedor del documento tiene derecho de 
cobrarlo, no tiene derecho a transferirlo endosándolo.
PAGARÉ CRUZADO 
• El pagaré cruzado como uno de los Tipos de pagaré solo puede ser cobrado por su 
tenedor ya sea en ventanilla cuando se trata de un cliente de la entidad que lo libró 
o depositando su valor en la cuenta de esta entidad.
INTERÉS MORATORIO 
• El interés moratorio, es aquel interés sancionatorio, que se aplica una vez se haya 
vencido el plazo para que se reintegre el capital cedido o entregado en calidad de 
préstamo y no se haga el reintegro o el pago. 
• El interés moratorio, sólo opera una vez vencidos los plazos pactados. Mientras el 
plazo no haya vencido, opera únicamente el interés remuneratorio.
INTERÉS REMUNERATORIO 
• Se entiende como interés remuneratorio aquel interés que se cobra como 
rendimiento de un capital entregado a un tercero. 
• Todo capital que se entrega en calidad de préstamo o crédito, debe generar un 
rendimiento, se debe obtener una remuneración por entregar ese capital para que 
un tercero lo disfrute. El inversionista o prestamista debe obtener un rendimiento, 
una remuneración por lo invertido o entregado en calidad de préstamo.
BIBLIOGRAFIA: 
• http://www.el-pagare.es/ 
• http://es.wikipedia.org/wiki/Pagar%C3%A9 
• https://www.google.com.mx/search?q=pagare&es_sm=122&tbm=isch&imgil=Jn7AZD05a 
4GxoM%253A%253BSQGt_sc64J_CWM%253Bhttp%25253A%25252F%25252Fwww.tusf 
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• .Ley Federal de Sociedades Mercantiles 
• http://blogs.laverdad.es/operacionesfinancieras/2013/06/17/partes-de-un-pagare/

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El pagare

  • 1. INSTITUTO TECNOLOGICO DE SONORA PAGARE CD.OBREGON, SONORA 21 NOVIEMBRE 2014
  • 2. El pagaré nace en la Edad Media, antes que la letra de cambio, comenzando a utilizarse en las ciudades del norte de Italia para evitar el riesgo de llevar efectivo en largos desplazamientos por caminos plagados de bandoleros. Así, se entregaba el dinero en efectivo a un banquero y éste firmaba un documento prometiendo devolverlo en otro lugar a quien se lo había entregado o a quien éste designase. Z
  • 3. ¿QUÉ ES? Es un documento que contiene la promesa incondicional de una persona (denominada suscriptora), de que pagará a una segunda persona (llamada beneficiario o tenedor), una suma determinada de dinero en un determinado plazo de tiempo. SIRVE: K Para realizar transacciones comerciales , para garantizar mercancía o en controversias jurídicas como reparo de daños
  • 4. E 1. Denominación de la entidad y oficina librada. 2. Datos de la cuenta librada, habitualmente código cuenta cliente e IBAN 3. Fecha de vencimiento del pagaré 4. Importe consignado en cifras del pagaré. 5. persona a la que se debe 6. Importe del pagaré realizar el pago. expresado en letras. 7. Fecha y lugar de emisión. 9. Firma del emisor del pagaré. 8. Identificación del documento en si mismo. 10. Identificación del pagaré codificada especialmente
  • 5. VENTAJAS • La más importante, es que los pagarés se pueden descontar, por lo que si en el momento de cerrar una venta nos entregan el pagaré, podemos descontarlo y disponer del dinero inmediatamente (obviamente, menos las comisiones y gastos pertinentes). • Además, si está emitido con la cláusula “no a la orden”, no tributará por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentarios. • Se paga en efectivo. • Hay alta seguridad de pago, al momento de realizar alguna operación comercial. C
  • 6. DESVENTAJAS • La acción legal, al momento de surgir algún incumplimiento en el pago. • La mayoría de los pagarés bancarios ofrece rendimiento muy por debajo de la inflación. • Tiene plazos forzosos de permanencia. C
  • 7. Artículo 170.- El pagaré debe contener: I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV.- La época y el lugar del pago; V.- La fecha y el lugar en que se subscriba el documento; y VI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre. Artículo 171.- Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica el lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe. E
  • 8. Artículo 172.- Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha. La presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha del vencimiento y se comprobará en los términos del párrafo final del artículo 82.Si el suscriptor omitiere la fecha de la vista, podrá consignarla el tenedor. Artículo 173.- El pagaré domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada como domiciliario, y a falta de domiciliario designado, al suscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el documento, y su omisión, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor mismo, producirá la caducidad de las acciones que por el pagaré competan al tenedor contra los endosantes y contra el suscriptor. Salvo ese caso, el tenedor no está obligado, para conservar sus acciones y derechos contra el suscriptor, ni a presentar el pagaré a su vencimiento, ni a protestarlo por falta de pago. H
  • 9. Artículo 174.- Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169. Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal. El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador. H
  • 10. ENDOSO El endoso es una cláusula escrita en el pagare o en un suplemento del mismo, por la que el endosante (tenedor del pagaré), mediante su firma, transmite a un tercero (endosatario), todos los derechos derivados del mismo, convirtiéndose desde ese mismo instante en obligado cambiario. El pagare es transmisible por endoso excepto en los casos de pagarés “no a la orden” o aquellos cuyo endoso se realiza con posterioridad al protesto (fe notarial que se realiza para no perjudicar las acciones de los obligados cambiarios) o declaración equivalente por falta de pago (estampada por la Cámara de Compensación), en los que producirá los efectos de una cesión ordinaria de crédito transmitiéndose únicamente los derechos del cedente al subrogarse en su posición. D
  • 11. CARÁCTER LIMITADO: • 1.- Endoso de apoderamiento o para cobranza: Surge cuando el pagaré se transmite única y exclusivamente, para presentarlo al cobro sin adquirir el endosatario su propiedad ni la titularidad del crédito que incorpora, actuando como si se tratara de un simple representante del endosante. Contendrá las cláusulas: “valor al cobro”, “para cobranza” o “por poder” o cualquier otra que implique un simple mandato. Su tenedor podrá, endosarlo pero únicamente a titulo de cobranza, no pudiendo ejercitar, en su nombre, ningún tipo de acción judicial al no ser el propietario del pagaré. • 2.- Endoso para garantía: En este caso, quien endosa el pagaré hace constar en el mismo la mención “valor en prenda” o “valor en garantía”. El pagaré actúa como garantía en el cumplimiento de una obligación preexistente entre el endosante y endosatario. A pesar de que el endosatario no adquiere la propiedad del pagaré, puede exigir su pago y tiene los mismos derechos que un endosatario normal. En cambio, solo podrá endosarlo en comisión de cobranza. D
  • 12. Excepto el firmante del pagaré, cualquier obligado cambiario podrá endosar el efecto con posterioridad al vencimiento, siempre que lo haga antes del protesto o declaración equivalente, con plenos efectos jurídicos. El plazo para levantar protesto o formular declaración equivalente es de 8 días hábiles desde la fecha de vencimiento. No ocurre lo mismo, cuando el endoso se hace con posterioridad a este o a la declaración equivalente por falta de pago, en los que lo hará como si se tratara de una cesión ordinaria. D
  • 13. ACCIÓN CAMBIARIA Es la acción ejecutiva derivada del pagaré. La acción cambiaria es directa o de regreso. Será directa cuando su fundamento sea una obligación cambiaria directa y de regreso cuando sirva para exigir una obligación cambiaria de regreso. Consecuentemente será directa contra el suscriptor y sus avalistas y de regreso, contra todos los demás obligados del documento. • Prescripción: la acción cambiaria directa prescribe en Colombia y en España a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. La acción cambiaria de regreso prescribe en tres meses de la fecha de protesto. Aunque existen otras causas que ocasionan la caducidad de la acción cambiaria de regreso, como la falta de protesto. • Contenido de la acción cambiaria: el tomador puede reclamar: El importe del pagaré; los intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos y; el premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado el documento y la plaza en que se lo haga efectivo, más los gastos de situación. • Ejercicio de la acción cambiaria: el tomador del pagaré puede exigir el pago de cualquiera de los obligados o de todos a la vez. A
  • 14. DIFERENCIAS ENTRE PAGARE Y LETRA DE CAMBIO: • Elementos personales: en la letra de cambio los elementos personales son el girador o librador, el girado o librado y el tomador o beneficiario; en el pagaré son dos: el suscriptor y el tomador o tenedor. El suscriptor equivale al aceptante en una letra de cambio. • Contenido: la letra de cambio es concretamente una orden de pago, mientras que el pagaré es una promesa de pago. • Empresas de descuento de pagarés: Además de los bancos, existen empresas especializadas en descuento de pagarés que ofrecen este servicio a empresas y autónomos que requieren anticipar el cobro para financiar su circulante. La operativa es más sencilla y rápida que la de la banca clásica. A
  • 15.
  • 16. PAGARE A LA ORDEN • Dentro de los Tipos de pagaré a la orden significa que el tenedor de este documento, al tener el derecho sobre él, puede transferirlo a un tercero mediante el endoso.
  • 17. PAGARÉ NO A LA ORDEN • Con un pagaré no a la orden, si bien el tenedor del documento tiene derecho de cobrarlo, no tiene derecho a transferirlo endosándolo.
  • 18. PAGARÉ CRUZADO • El pagaré cruzado como uno de los Tipos de pagaré solo puede ser cobrado por su tenedor ya sea en ventanilla cuando se trata de un cliente de la entidad que lo libró o depositando su valor en la cuenta de esta entidad.
  • 19. INTERÉS MORATORIO • El interés moratorio, es aquel interés sancionatorio, que se aplica una vez se haya vencido el plazo para que se reintegre el capital cedido o entregado en calidad de préstamo y no se haga el reintegro o el pago. • El interés moratorio, sólo opera una vez vencidos los plazos pactados. Mientras el plazo no haya vencido, opera únicamente el interés remuneratorio.
  • 20. INTERÉS REMUNERATORIO • Se entiende como interés remuneratorio aquel interés que se cobra como rendimiento de un capital entregado a un tercero. • Todo capital que se entrega en calidad de préstamo o crédito, debe generar un rendimiento, se debe obtener una remuneración por entregar ese capital para que un tercero lo disfrute. El inversionista o prestamista debe obtener un rendimiento, una remuneración por lo invertido o entregado en calidad de préstamo.
  • 21.
  • 22. BIBLIOGRAFIA: • http://www.el-pagare.es/ • http://es.wikipedia.org/wiki/Pagar%C3%A9 • https://www.google.com.mx/search?q=pagare&es_sm=122&tbm=isch&imgil=Jn7AZD05a 4GxoM%253A%253BSQGt_sc64J_CWM%253Bhttp%25253A%25252F%25252Fwww.tusf inanzasymas.com%25252Farticulos.php%25253Fid%2525253D3&source=iu&pf=m&fir= Jn7AZD05a4GxoM%253A%252CSQGt_sc64J_CWM%252C_&usg=__N8YBo8bdJuoqvm- 5OhbWKW63UxI%3D&biw=1366&bih=667&ved=0CDMQyjc&ei=54JuVKW6GNGqyAS ZxYGQCQ#facrc=_&imgdii=_&imgrc=Jn7AZD05a4GxoM%253A%3BSQGt_sc64J_CWM %3Bhttp%253A%252F%252Fwww.tusfinanzasymas.com%252Farticulos_img%252F4- 4%252520pagare.jpg%3Bhttp%253A%252F%252Fwww.tusfinanzasymas.com%252Fartic ulos.php%253Fid%253D3%3B702%3B357 • .Ley Federal de Sociedades Mercantiles • http://blogs.laverdad.es/operacionesfinancieras/2013/06/17/partes-de-un-pagare/