1. ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 22.802 de Lealtad
Comercial, por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- Toda resolución condenatoria podrá ser recurrida
solamente por vía de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales de
apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dictó la
condena.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que
impuso la sanción, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada la
resolución, y será concedido en relación y con efecto devolutivo excepto
cuando se hubieren denegado medidas de prueba, en que será concedido
libremente".
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
2. FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La presente iniciativa de reforma a la Ley N° 22.802 de Lealtad
Comercial se complementa con el proyecto modificatorio del artículo 45 de
la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor presentado por el suscripto,
que tramita por Expediente S-4277/13.
La modificación propuesta al artículo 22 de la Ley N° 22.802 de
Lealtad Comercial se orienta a evitar que, por la vía de la interposición del
recurso previsto en dicha cláusula, se impida la implementación rápida y
efectiva de las sanciones que, a juicio de la autoridad de aplicación, fueren
necesarias para lograr el resguardo del sistema.
La concesión del citado recurso con efecto suspensivo, tal como
establece la redacción vigente, desnaturaliza el procedimiento establecido
por la propia ley, permitiendo enormes dilaciones en el cumplimiento efectivo
de las sanciones que el organismo a cargo del contralor del sistema impone
a quienes vulneran las reglas tanto en detrimento de sus competidores en el
mercado como del eslabón más débil de la cadena de consumo: el
consumidor.
El efecto devolutivo que se propone para la apelación de las
resoluciones que imponen sanciones implica precisamente que dicho acto
administrativo es ejecutable, sin perjuicio de su cuestionamiento en sede
judicial.
Por ello, en el caso de una multa, de no abonarse su importe en el
momento de ser reclamado en sede administrativa, quedará expedita la vía
judicial para proceder al cobro, más allá de que se haya interpuesto el
recurso de apelación previsto en el artículo 22.
La ejecución anticipada del acto administrativo sancionador no
violenta garantía constitucional alguna. No puede considerarse la presunción
de inocencia como una garantía del administrado que conduzca a sustraer
del mundo jurídico a la potestad sancionatoria de la administración.
3. Cualquier tesis que sostenga lo contrario omite dar cuenta de que -en caso
adoptarse sus postulados- la Administración Pública aparecería tan sólo
como propulsora de una sanción, quedado en manos del Poder Judicial su
imposición efectiva. Resulta impensable concebir que se dilate la puesta en
práctica del acto administrativo sancionador, a resultas de la decisión
judicial, en aquellos casos en que el interés público radica y se manifiesta,
precisamente, en la ejecutoriedad de la sanción.
En dicho orden de ideas, no puede dejar de recordarse que la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha reparado en que los poderes
públicos deben contar con los instrumentos aptos para tutelar la vigilancia
de la competencia y la transparencia de los mercados (in re: “Jalife Elías” del
16 de diciembre de 1993).
Asimismo, es conveniente señalar que suele confundirse la exigencia
del depósito previo de la multa como condición para acceder al ámbito
judicial -que no se presenta en el marco normativo propuesto- con la
potestad que la ley asigna a la Administración Pública para poner en práctica
el acto administrativo sancionador, traducida en la posibilidad de demandar
coactivamente el ingreso de la multa impuesta.
La posibilidad de ejecutar el acto administrativo sancionador con
anticipación a su control judicial condice con los principios generales
plasmados en el artículo 12 de Ley N° 19.549 de Procedimiento
Administrativo.
La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha admitido
desde antiguo expresiones de la autotutela administrativa más exorbitantes,
en la medida en que ha sostenido la validez constitucional de la exigencia
del pago previo de las multas aplicadas con motivo de infracciones a
reglamentos de policía como requisito de la intervención judicial. No
obstante, debe tenerse presente que nuestro más Alto Tribunal ha
expresado que configuran excepciones a dicho principio aquellos casos en
los que tal requisito legal, por su desproporcionada magnitud en relación a
la concreta capacidad económica del apelante, torna ilusorio el derecho que
le acuerda el legislador, ello en razón del importante desapoderamiento de
4. bienes que podría significar el cumplimiento de aquél (Fallos 247:181;
261:101; 312:2490).
Finalmente, con respecto a la interpretación del principio de “solve et
repete” en contexto con la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica) -a la que el inciso 22 del Artículo 75 de
la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional-, la Corte Suprema
ha sostenido que el alcance que cabe otorgar a lo dispuesto en su Artículo
8° inciso 1° es equivalente, en relación con dicho principio, a las excepciones
que contemplan situaciones patrimoniales concretas de los particulares a fin
de evitar que ese previo pago se traduzca, a causa de la falta comprobada
e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación, en un
real menoscabo del derecho de defensa en juicio (C.S.J.N. in re:
“Agropecuaria Ayui S.A. s/ amparo” del 30 de junio de 1999, considerando
7°).
En su mensaje de fecha 12 de febrero del corriente año, la Señora
Presidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner, se refirió a la
cantidad de denuncias que se vienen recibiendo de todo el país a partir del
lanzamiento del Programa “Precios Cuidados” y que dan cuenta de las
maniobras especulativas de quienes, sin ningún tipo de justificación, elevan
los precios de sus productos, impactando fuertemente en el bolsillo de todos
los argentinos.
Tal como se explicara en los fundamentos del proyecto S-4277/13, la
Ley de Defensa del Consumidor otorga a la autoridad de aplicación las
herramientas para sancionar a quienes incurren en tales conductas
disvaliosas. Sin embargo, es necesario adaptar la redacción de la norma
para que el remedio sea eficaz y rápido. Idéntica situación se verifica con
relación a la Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial. Los infractores de ambas
normas atentan, en última instancia, contra el bolsillo de los consumidores.
Todo ello sin perjuicio de apelar a los buenos oficios del Poder
Judicial, que muchas veces presenta un desvelo importante por defender los
intereses de los empresarios cuando debería tener más presente la defensa
de los derechos del eslabón más débil de la cadena de consumo: los
5. consumidores, amparados por el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Como bien expusiera la Señora Presidenta, “todos los argentinos
somos consumidores”.
En virtud de lo expuesto, solicito a mis pares que acompañen la
presente iniciativa.