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Republica bolivariana de Venezuela
Universidad Bicentenaria de Aragua
facultad de ciencias jurídicas y políticas
san Joaquín- Turmero- edo. Aragua
Créditos fiscales
Créditos fiscales
 Alumnos:
 Julio Álvarez Ci- v.19.834.645
Definición:
 Es la acción de la que puede valerse el fisco, ya
sea Nacional, Estadal o Municipal, para cobrar
judicialmente lo que se le adeuda relativo al
ramo pertinente que respectivamente le
corresponde.
Juicio ejecutivo
 Los actos administrativos contentivos de obligaciones
líquidas y exigibles a favor del Fisco, por concepto de
tributos, multas e intereses, así como las intimaciones
efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213
de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro
judicial apareja embargo de bienes, siguiendo el
procedimiento previsto en este Capítulo.
Del procedimiento
inicio
 el articulo 291 del Código Orgánico Tributario como se
le dará inicio al procedimiento del juicio ejecutivo,
enmarcando lo siguiente: “El procedimiento se iniciará
mediante escrito en el cual se expresará la
identificación del Fisco, del demandado, el carácter
con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de
hecho y de derecho en que se funda”.
De la admisión de la demanda
 Artículo 293: Cuando un tercero pretenda ser preferido al demandante o que son
suyos los bienes embargados, propondrá demanda ante el Tribunal, del cual se
pasarán copia a las partes y la controversia se sustanciará según su naturaleza y
cuantía, de conformidad con lo dispuesto es el Código de Procedimiento Civil en
materia de tercería.
 Art. 294 del código orgánico tributario se establece que una vez admitida la
demanda, se acordara la intimación del deudor para que pague o comprueben a ver
pagado, a percibido de ejecución, en el lapso de 5 días contado a partir de su
intimación.
 Artículo 295: Una vez vencido el lapso establecido en el artículo anterior o resuelta
la incidencia de oposición por la Alzada, sin que el deudor hubiere acreditado el
pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este Código, pero el
remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme.
De las medidas cautelares
Cuando exista riesgo para la percepción
de los créditos por tributos, accesorios
y multas, aun cuando se encuentren en
proceso de determinación, o no sean
exigibles por causa de plazo pendiente,
la Administración Tributaria podrá
pedir al Tribunal competente para
conocer del Recurso Contencioso
Tributario que decrete medidas
cautelares suficientes, las cuales podrán
ser:
1. Embargo
preventivo de
bienes muebles
2. Secuestro o
retención de
bienes muebles.
3. Prohibición
de enajenar y
gravar bienes
inmuebles.
4. Cualquier otra
medida, conforme a
las previsiones
contenidas en el
Parágrafo Primero de
artículo 588 del
Código de
Procedimiento Civil.”
Decreto del juez
 El juez decretará la medida dentro de los dos (2) días
de despacho siguientes, sin conocimiento del deudor.
Estas medidas tendrán plena vigencia durante todo el
tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito y
sin perjuicio que la Administración Tributaria solicite
su sustitución o ampliación. Asimismo, el juez podrá
revocar la medida, a solicitud del deudor, en caso que
éste demuestre que han desaparecido las causas con
base en las cuales se decretó la medida.
Tribunales competentes
 Son competentes para conocer en primera instancia de
los procedimientos judiciales establecidos en este
Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso
Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con
arreglo a las normas de este Código.
Potestad judicial para imponer
costas
 Enmarca el articulo 327 del Código Orgánico
Tributario que declarado totalmente sin lugar el
recurso contencioso, o en los casos en que la
Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el
Tribunal procederá en la respectiva sentencia a
condenar en costas al contribuyente o responsable, en
un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de
la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al
juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto
no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará
prudencialmente las costas.
Excepción de costas
 El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a
su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos
racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración
expresa de ello en la sentencia. Así lo establece el
parágrafo uno del articulo 327 del C.O.T.
Bibliografía
 Constitución de la republica bolivariana de Venezuela
 Código orgánico tributario
 Código de procedimiento civil

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  • 2. Créditos fiscales  Alumnos:  Julio Álvarez Ci- v.19.834.645
  • 3. Definición:  Es la acción de la que puede valerse el fisco, ya sea Nacional, Estadal o Municipal, para cobrar judicialmente lo que se le adeuda relativo al ramo pertinente que respectivamente le corresponde.
  • 4. Juicio ejecutivo  Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco, por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial apareja embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.
  • 5. Del procedimiento inicio  el articulo 291 del Código Orgánico Tributario como se le dará inicio al procedimiento del juicio ejecutivo, enmarcando lo siguiente: “El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda”.
  • 6. De la admisión de la demanda  Artículo 293: Cuando un tercero pretenda ser preferido al demandante o que son suyos los bienes embargados, propondrá demanda ante el Tribunal, del cual se pasarán copia a las partes y la controversia se sustanciará según su naturaleza y cuantía, de conformidad con lo dispuesto es el Código de Procedimiento Civil en materia de tercería.  Art. 294 del código orgánico tributario se establece que una vez admitida la demanda, se acordara la intimación del deudor para que pague o comprueben a ver pagado, a percibido de ejecución, en el lapso de 5 días contado a partir de su intimación.  Artículo 295: Una vez vencido el lapso establecido en el artículo anterior o resuelta la incidencia de oposición por la Alzada, sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este Código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme.
  • 7. De las medidas cautelares Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser: 1. Embargo preventivo de bienes muebles 2. Secuestro o retención de bienes muebles. 3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. 4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.”
  • 8. Decreto del juez  El juez decretará la medida dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, sin conocimiento del deudor. Estas medidas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito y sin perjuicio que la Administración Tributaria solicite su sustitución o ampliación. Asimismo, el juez podrá revocar la medida, a solicitud del deudor, en caso que éste demuestre que han desaparecido las causas con base en las cuales se decretó la medida.
  • 9. Tribunales competentes  Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
  • 10. Potestad judicial para imponer costas  Enmarca el articulo 327 del Código Orgánico Tributario que declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
  • 11. Excepción de costas  El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de ello en la sentencia. Así lo establece el parágrafo uno del articulo 327 del C.O.T.
  • 12. Bibliografía  Constitución de la republica bolivariana de Venezuela  Código orgánico tributario  Código de procedimiento civil