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Fojas: 485
EXPTE. 171.937 “CERÁMICA CUYO S.A. C/PROVINCIA DE MENDOZA/ COBRO DE
PESOS”.
Mendoza, 07 de agosto de 2015.
Y VISTOS:
Estos autos arriba intitulados, llamados para sentencia a fs. 483, de los que;
RESULTA:
I) Que a fs. 18/26 se presenta Juan Carlos Benvenutti en su carácter de Síndico de la quiebra
de Cerámica Cuyo SA, declarada en los autos n° 5599, caratulados: “CERÁMICA CUYO CONC.
PREV. HOY QUIEBRA”, que tramitan ante el Tercer Juzgado de Procesos Concursales y de
Registros.
Expresa que en cumplimiento de sus funciones específicas de funcionario de la Quiebra y lo
ordenado por el juzgado a fs. 1699/1709 de los autos de quiebra citados, en cuanto en su parte
resolutiva expresa: “1) Declarar que a la fecha se ha operado el término de ocupación temporaria
prevista por la Ley 7451 de fecha 16 de noviembre de 2005, publicada en el BO el día 21 de
diciembre de 2005 a favor de la Cooperativa de Trabajo Cerámica Cuyo Ltda. y con relación a los
bienes que integran el activo de esta falencia; 2) Tener por decaída la oferta formulada por la
Cooperativa de Trabajo Cerámica Cuyo Ltda., 3) Declarar que a la fecha ha devenido en abstracto
el planteo de inconstitucionalidad de la ley 7786 formulado por sindicatura; 4) Impulse sindicatura
las gestiones tendientes a obtener el cobro de la indemnización a que alude el art. 6° de la ley 745.
Aduce que a fin de incorporar los fondos correspondientes a la masa de acreedores por la ocupación
temporaria dispuesta en las leyes 7451 y 8073, promueve la presente acción ordinaria contra la
provincia de Mendoza, reclamando la suma $ 2.871.220 o lo que en más o menos resulte de las
pruebas que se incorporen a la causa, con más los intereses legales desde que cada pago debió
cumplirse hasta el efectivo y las costas del juicio, haciendo reserva de ampliar el monto reclamado
desde el 1 de agosto de 2010 hasta que el establecimiento se restituya íntegramente a la Sindicatura
para permitir su liquidación por el procedimiento dispuesto por el Juzgado interviniente.
Expresa que el monto reclamado corresponde a la renta del 2% mensual sobre el valor de tasación
de los bienes, esto es, $2.610.229, que es la última evaluación efectuada en el expediente de quiebra
y admitida por el juzgado y que se encuentra firme.
Agrega que dicho importe debe ser pagado desde el 30/12/2005, por cuanto la ocupación temporaria
se hizo efectiva formalmente desde el dictado de la ley 7451 que se publicó el 21/12/2005, porque a
esa fecha la Cooperativa se encontraba ocupando la Planta fabril explotándola, motivo por el cual a
la fecha de la demanda han transcurrido 55 meses, tiempo que multiplicado por la renta indicada, da
el importe provisoriamente reclamado por la presente acción.
En el capítulo de los hechos señala que el 21/12/2005, mediante la ley 7451 se declaró la utilidad
pública “a los efectos de la ocupación temporaria” la plata fabril de la firma CERÁMICA CUYO
SA, entregándole a la Cooperativa Cuyo Ldta. Para que la explotara en beneficio de sus socios.
Que esta ley dispuso que la ocupación temporaria tendría una duración de tres años, que es el
máximo de tiempo que prevé la ley de expropiación (DL 1447/75 art. 59), plazo que se encuentra
harto vencido a la fecha, no obstante lo cual la legislatura ha dictado la ley 8073 publicada el 31 de
julio de 2009 extendiendo la ocupación temporaria dispuesta por la ley 7451.
Ley que ha sido impugnada por la Sindicatura, como también por varios ex empleados de la fallida,
por inconstitucionalidad, presentado ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (autos n°
97931, Sala II).
Destaca que la provincia no ha abonado suma alguna en concepto de indemnización por la
ocupación temporaria.
En cuanto a las pautas para evaluar el quantum de la indemnización entiende que en el caso, resulta
de aplicación el art. 60 de la ley general de expropiación (DL 1447/75), en tanto se trata de la
ocupación temporaria de una empresa cuyos dueños han sido declarados en quiebra y respecto de
los cuales el Estado por razones de utilidad pública, ha dispuesto la continuidad del funcionamiento
de la firma fallida, lo que torna aplicable la norma en cuanto ordena que el valor de los bienes al
objeto de la indemnización, se estimará en el que tuvieren al tiempo de comenzar la intervención
del Estado, y como si esta no hubiera tenido lugar.
Que con ajuste a dicha norma, entiende que se debe estimar el valor de los bienes, al objeto de la
indemnización que tuvieron al 21/12/2005 que es la fecha de la publicación de la ley 7451.
Estima que si según los usos y costumbres comerciales, para el alquiler de un inmueble que no
produce renta, se fija el monto mensual del alquiler en el uno por ciento del valor del inmueble, en
el presente caso en que se trata de estimar la renta mínima que debe producir una fábrica valuada en
$ 2.610.229 (inmueble, maquinarias e instalaciones) aparece razonable fijar esa renta mensual en el
dos por ciento, esto es, el doble de lo que produce un inmueble sin maquinarias ni instalaciones.
Agrega, que en la quiebra de Cerámica Cuyo SA la mayor parte de los acreedores laborales, son
trabajadores con créditos privilegiados que quedaron sin trabajo, sin indemnización y sin salarios
por efecto de la quiebra. En tanto otros ex empleados, que constituyeron la Cooperativa de Trabajo
Cerámica Cuyo Limitada, disfrutan de la ocupación temporaria autorizada por las leyes antes
citadas, creando una desigualdad entre los mismos.
Entiende que en el caso, el Poder Ejecutivo debió vetar las leyes de ocupación temporaria que
vulneraba gravemente el derecho de los acreedores laborales con créditos privilegiados quedaron
fuera de la Cooperativa citada. Que tampoco las leyes indicadas no contuvieron como corresponde
legalmente previsión presupuestaria.
Señala que esta falta de previsión presupuestaria en la ley 7451 implica una grave irregularidad en
el proceso de formación de dicha ley por parte del poder legislativo, a lo que se adiciona la
irregularidad en el actuar del Ejecutivo, que en vez de vetarla, la sanciona y publica.
Insiste, que el Estado ha incumplido el pago de la indemnización previa que prevé la ley provincial
de expropiación en los casos de expropiación como de ocupación temporaria, como en el caso.
Pues, si bien el expropiado no puede oponerse a la declaración de utilidad pública, no tiene el deber
de soportar los perjuicios derivados de la demora del Estado de pagar la indemnización debida.
Expresa que en el caso de la quiebra de la empresa, el efecto más importante de la declaración de
utilidad pública no es sólo limitar el dominio del dueño (fallido en el caso) sobre el bien sino
postergar el derecho de los acreedores a ejecutar sus derechos crediticios sobre le bien ocupado.
Destaca que el incumplimiento de requisito de la indemnización previa importa un acto ilícito en
tanto resulta violatorio de derechos reconocidos por la Constitución Nacional y Provincial, como en
el caso, es el derecho de los acreedores laborales al cobro de sus créditos y sobre el patrimonio de la
fallida, que es garantía común del crédito de los acreedores de esta.
Por último, conjuntamente con el reclamo de la indemnización acumula a la presente demanda la
pretensión de que el Estado Provincial ocupante opte entre la expropiación de los bienes que
componen el activo de Cerámica Cuyo SA o la devolución de ellos a la Sindicatura, lo cual aparece
impuesto en modo imperativo por el citado artículo 59 del DecLey 1447/75, en cuanto establece “…
debiendo al cabo de dicho término (tres años) el sujeto ocupante optar entre la expropiación del bien
o la devolución del mismo a su propietario”.
Por lo que solicita se condene al Estado Provincial, en el plazo que se fije, a ejercitar la opción
reglada en el artículo citado.
Ofrece pruebas y funda en derecho.
II) Que a fs. 32/42 comparece la Dra. Alicia Estela Barrilli en representación del Poder
Ejecutivo de la Provincia de Mendoza y contesta demanda solicitando su rechazo.
Previa negativa general y particular de los hechos afirmados en la demanda, opone la falta
de legitimación sustancial activa del actor para el planteo del presente proceso.
En ello, aduce que de conformidad con lo establecido por la ley general de expropiación
provincial DL 1447/75 y sus modificaciones, por su artículo 1°, todo el régimen en la materia queda
sujeto a la aplicación de dicha normativa.
Que en consecuencia de ello conforme el art. 56 del citado texto legal, la ocupación
temporaria tiene un trámite previo que se rige por las disposiciones de la citada normativa.
Que por ello la presente demanda deviene improcedente y debe ser rechazada en su totalidad al no
cumplido con el trámite administrativo previo fijado en la citada ley.
Destaca que si la autoridad administrativa, a partir de la declaración de utilidad pública, no inició el
procedimiento administrativo establecido en la ley para la fijación del monto indemnizatorio que
debe comenzar por la denominada concertación directa, el señor Síndico podía haber emplazado al
Poder Ejecutivo para que cumpliera con el inicio de dichas actuaciones o bien podía haber
interpuesto un amparo de urgimiento en caso de considerar que existía mora por parte de la
administración, pero no una demanda por cobro de pesos, sin respetar el procedimiento de previo
establecido por la norma citada.
Insiste que en el caso el trámite de la ocupación temporaria que se inicia con la declaración de
utilidad pública, es un instituto de derecho público regido por las leyes dictadas sobre la materia
por cada provincia.
Por otra parte, funda la falta de legitimación activa del actor, en la modificación de lo ordenado por
la resolución de fs. 2699/1709 del proceso de quiebra, en virtud del dictado de la ley 8073 (BO
31/07/2009) que amplía por el término de 18 meses la ocupación temporaria otorgada por ley a la
Cooperativa Cerámica Cuyo Limitada, con todos los bienes originales que surgen del inventario.
Afirma que el dictado de esta nueva ley ha modificado la situación que tuvo en cuenta la señora
Juez de la quiebra, y que precisamente impidió que el Juez de la causa autorizara el remate del bien.
Manifiesta que la Sindicatura no recurrió el decreto 1770 dictado en el proceso falencial, sino que
optó por la presentación en forma ex-temporánea de la acción de inconstitucionalidad de la Ley
8073 ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (autos n°97.931).
Niega exista en el caso responsabilidad extracontractual del Estado Provincial por actos dictados
por el Poder Ejecutivo y Legislativa de la misma.
En cuanto a la facultad de veto de las leyes reconocido constitucionalmente al titular del poder
ejecutivo de la provincia, expresa se encuentra fuera del ámbito de las facultades regladas y dentro
de la órbita de las facultades discrecionales del mismo y por ello exentas de revisión por parte del
poder judicial.
Del mismo modo, entiende errónea la pretendida atribución a su mandante de una supuesta
conducta antijurídica al no haberse observado por parte del poder legislativo, en el dictado de la ley
7451 la previa partida presupuestaria o recurso con el cual se va a solventar la indemnización o
gasto determinado en el artículo 6° de la misma.
Por el contrario, entiende que si el monto de la indemnización a pagar por la ocupación temporaria
se encuentra sujeto en su determinación al procedimiento administrativo previo que regula la ley de
expropiación, no puede establecerse partida presupuestaria que solventará dicha indemnización
hasta que la misma se encuentre determinada mediante el procedimiento obligatorio fijado en la
LEGEP, porque si la partida se encuentra establecida antes de la fecha de la determinación del
monto de la indemnización, contablemente esa partida presupuestaria se pierde en el caso de que no
sea utilizada en el año del ejercicio en el cual se previó la partida.
Por último, entiende que la acción de responsabilidad extracontractual que se pretende imputar al
Estado Provincial se encuentra prescripta.
Señala que la leu 7451 fue sancionada el 16 de noviembre de 2005 y publicada en el BO el
21/12/05. Que a partir de dicha fecha si para el síndico el poder ejecutivo no había cumplido sus
obligaciones respecto del ejercicio del derecho de veto tenía dos años que ejercer la respectiva
acción, contados a partir del hecho generador del daño.
Que igual suerte corre la sanción de la ley 8073 que si bien fue publicada con fecha 31/07/09,
constituye solamente ampliación del plazo establecido en la ley 7451 y por tanto el supuesto daño
se generó a partir de dictado de esta última normativa, porque en la misma se encuentra la
declaración de utilidad pública que importa para el demandante la interrupción del proceso de
liquidación y con ello el supuesto perjuicio a los acreedores de la fallida y que el Síndico dice
representar.
Finalmente, invoca la improcedencia del monto solicitado en concepto de indemnización.
Que en el caso, tratándose de un supuesto reglado por la ley general de expropiación, no existiendo
ningún procedimiento que haya servido de cabeza al proceso y que haya sido presentado
conjuntamente con el escrito de demanda, es todas luces improcedente la pretensión del actor, de
estimar la presente demanda y en forma unilateral el monto indemnizatorio que resulte
consecuencia de la ocupación temporaria establecida en la ley 7451 y 8073.
Insiste que la competencia de los jueces civiles y la aplicación subsidiaria de lo dispuesto por el
código de procedimientos, no importa alterar la naturaleza administrativa de la expropiación. Que el
juez en tales casos puede intervenir en el caso de existir diferencias entre lo ofrecido y lo pretendido
por el expropiado, pero no puede decidir ni sobre la totalidad del monto indemnizatoria en sede
judicial, ni sobre la diferencia si la hubiere, sin que se haya agotado la instancia administrativa
previa y sin que se tenga como base las actuaciones y los dictámenes que en cada caso elaborará el
Tribunal de Tasaciones de la Provincia.
Ofrece prueba y funda en derecho.
III) Que a fs. 48/50 la Sindicatura contesta la defensa de prescripción planteada.
IV) Que a fs. 64/67 comparece el Dr. Pedro García Espetxe por la Fiscalía de Estado.
En primer lugar, en cuanto al encuadramiento legal del caso, entiende que si analizamos los hechos,
se dan los extremos de la expropiación inversa (art. 46 LGEP), que regula la forma de cómo el
afectado debe actuar para lograr su indemnización sea administrativa o judicial ante la inacción del
Estado que ha tomado posesión de los bienes y no la ha pagado.
Concluye que en el caso, estamos ante un supuesto de “ocupación temporaria inversa”.
Plantea la falta de legitimación sustancial activa de la actora, por no haber cumplido con un
requisito legal imperativo para poder demandar judicialmente, este es, el agotamiento de la vía
administrativa como condición para iniciar el reclamo judicial. Que recién fracasada la misma por
el rechazo del expropiado del monto ofrecido, se abre la instancia judicial.
Solicita como prueba esencial en la fijación de la indemnización, que se expida sobre la misma el
Tribunal de Tasaciones de la Provincia.
V) A fs. 74 se abre la causa a prueba.
VI) A fs. 88 se denuncia el nuevo hecho del dictado de la ley 8388 (BO 16/08/2011) en virtud de la
cual se amplía el plazo de la ocupación.
VII) A fs.119 se dicta auto de sustanciación de la causa.
VIII) Producidas las pruebas no desistidas o declaradas caducas, a fs. 460 se ponen los autos
en la oficina para alegar.
IX) A fs. 483 se llaman autos para sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I) Las defensas opuestas.
En su responde la demandada opone a la procedencia de la acción incoada en la causa, las
defensas falta de legitimación sustancial activa y de prescripción de la acción.
Por su parte, Fiscalía de Estado, se limita a oponer la falta de legitimación sustancial activa.
En orden a la falta de legitimación planteada, entienden que el Síndico de la quiebra
Cerámica Cuyo SA, no se encuentra legitimado para el ejercicio de la presente acción ordinaria de
cobro de pesos, en tanto, por la índole de la cuestión comprometida en la misma (indemnización por
la ocupación temporaria), debió previamente agotar la instancia administrativa prevista en el
artículo 56 de la ley general de expropiación de la provincia n° 1447/75, en tanto estatuye que: “LA
OCUPACION TEMPORARIA POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA CONSTITUYE UN
DERECHO REAL ADMINISTRATIVO, A FAVOR DE LOS SUJETOS OCUPANTES, SOBRE
UN BIEN AJENO CUYO TITULAR CONTINUA MANTENIENDO LA PROPIEDAD DEL
MISMO. LA OCUPACION TEMPORARIA, EN TODO LO QUE SE CONFORME CON SU
NATURALEZA ESPECIAL, SE RIJE POR LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA
EXPROPIACION FIJADOS EN LA PRESENTE LEY, CON LAS MODIFICACIONES
CONTENIDAS EN ESTE CAPITULO”.
Destacan que el art. 20 de la Ley General de Expropiación, afirma la NATURALEZA
ADMINISTRATIVA DE LA EXPROPIACION, en cuanto establece que:” EL
PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE EXPROPIACION ES ESPECIAL. LOS JUECES
DEBERAN AJUSTARSE A LAS NORMAS DE ESTA LEY, APLICANDO
SUBSIDIARIAMENTE LO DISPUESTO PARA EL PROCESO SUMARIO POR EL CODIGO
PROCESAL CIVIL. LA COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES Y LA APLICACION
SUBSIDIARIA DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, NO IMPORTA ALTERAR LA
NATURALEZA ADMINISTRATIVA DE LA EXPROPIACION”.
En síntesis, para la demandada y Fiscalía de Estado, la naturaleza administrativa que tiene
en todos los casos la ocupación temporaria dispuesta legalmente por razones de utilidad pública
(art. 56 DLGE), exige inescindiblemente el agotamiento previo de la instancia administrativa
prevista en la ley provincial de expropiación, tornando improcedente la presente acción ordinaria
de cobro.
Por su parte, el Fiscal de Estado, al contestar la vista conferida, expresa que la acción debe
ser correctamente encuadrada.
En razón de ello entiende que en el caso nos encontramos en un supuesto de “ocupación
temporaria inversa”, en función de lo dispuesto por los artículos 46 y 47 de la ley de expropiación.
Que para el ejercicio de la acción prevista en el artículo 46 (expropiación inversa), el art. 47 de la
misma ley, exige como que el expropiado acredite haber agotado previamente sin éxito, de
conformidad a la ley general que regula el procedimiento ante la administración pública para
obtener la expropiación del bien y su indemnización.
En virtud de este encuadre jurídico, afirma que necesariamente el actor debió agotar la
instancia administrativa, para estar luego legitimado para el ejercicio de la presente demanda.
Adelanto que, por las razones que analizaré, las defensas opuestas resultan improcedentes.
II. La calificación de la acción ejercida en autos.
Atento los términos como ha quedado trabada la Litis, y la defensa opuesta por Fiscalía de
Estado, entiendo que la primera cuestión que debe quedar definida es la calificación jurídica que a
mi criterio, le corresponde a la misma.
Desde este ángulo recuerdo que principio del “iuria curia novit” , consagrado en el art. 46
inc. 9 del Código Procesal Civil de Mendoza, en tanto entre los deberes y facultades de los jueces
prevé la de “Calificar las acciones y aplicar el derecho, pudiendo apartarse de las invocaciones de
los litigantes”.
Conforme a tan trascendente principio, “Las alegaciones de carácter jurídico aducidas por
las partes en apoyo de sus pretensiones y los términos exactos en que las solicitaron no obligan a los
jueces a ajustarse a ellas en su fallos y resoluciones pudiendo fundar éstas en fundamentos distintos
y en conceptos de diferentes expresiones, siempre que sean coincidentes con las peticiones
formuladas, no apartándose de las que fueron objeto del debate, por ser la facultad de pertinencia
estrictamente limitada a las cuestiones de derecho” (conforme C. Apel CC Rosario, Sala IV febrero
1-1979 “Cooperativa Rosarina de Vivienda Ltda. Quiebra c/ Sánchez Granel Eduardo Obras de
Ingeniería”)
En otros términos, el principio significa dar a los hechos invocados y debatidos entre las
partes una calificación jurídica distinta a la invocada por estas. Mediante la aplicación del principio
analizado, no podría el juez cambiar los hechos como quedó trabada la litis, por cuanto con ello
afectaría el derecho de defensa de las partes.
Develar la verdadera voluntad petitoria, exige ser ejercida respetando el principio de
congruencia y de bilateralidad del juicio.
En función de tan trascendente principio, entiendo que en la causa a partir de los hechos
invocados y el modo como quedó trabada la Litis con los actos constitutivos de la misma, estos son
demanda y contestación, en el caso nos encontramos ante una acción de responsabilidad de
extracontractual contra la provincia de Mendoza, en virtud del proceder de la misma a partir del
dictado de la ley 7451, y que el accionante, por las razones que invoca, califica de ilícita, y
mediante cuyo ejercicio persigue la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la
ocupación temporaria que por razones de utilidad pública ordenó la ley 745, y cuyo plazo que fue
prorrogado por las leyes n° 8073 y 8338 (v. fs.84). Invoca para ello la indemnización establecida
por el art. 60 de la ley de expropiación general de la provincia n° 1447/75.
Por lo que, conforme los argumentos que analizaré seguidamente, no se comparte el
encuadre jurídico propuesto por la Fiscalía de Estado.
Por otra parte, la calificación efectuada se compadece con los términos en que fue
contestada la demanda por la provincia de Mendoza, y sirvió de base para desarrollar los
argumentos por los que entiende la demandad debe ser rechazada.
Definida la naturaleza de la acción incoada en la causa, analizaré seguidamente las defensas
opuestas a la procedencia de la misma.
III. la falta de legitimación sustancial activa.
Atento que la defensa ha sido opuesta por la demandada y por Fiscalía de Estado, fundados
básicamente en los mismos términos, comenzaré con el análisis de la falta de legitimación opuesta.
A modo de premisa, recuerdo que la legitimación, como requisito intrínseco de la
pretensión, encuentra vinculación con los sujetos del proceso y con el objeto de aquélla, siendo
claramente diferente de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal, constituyéndose en
una condición imprescindible para que el juez pueda examinar la pretensión procesal en cuanto al
fondo del asunto (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Tº I, pág. 405).
La legitimación es una condición que debe examinarse previamente a entrar a juzgar la
cuestión de fondo, constituyendo su falencia uno de los supuestos que autorizan a repeler in limine
la demanda.
Palacio habla de coincidencia entre la persona que efectivamente actúa en el proceso y la
persona a la que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir
(legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso. (v. Palacio, Ob cit, Tº I,
pág.407).
En el caso, como anticipé, entiendo que el Síndico de la Quiebra de la firma Cerámica Cuyo
SA se encuentra legitimado para la interposición de la presente acción.
Adelanto que no comparto el encuadre jurídico que efectúa Fiscalía de Estado, y por ello
tampoco considero necesario el previo agotamiento de la instancia administrativa para el ejercicio
de la acción incoada en la causa.
Por el contrario, en base a los argumentos que desarrollaré, entiendo que en el caso se trata
de una acción por responsabilidad civil fundada en la actividad ilícita de la demandada, por
haber extendido de modo ilegítimo y arbitrario el plazo de duración de la ocupación
temporaria (tres años) por la cual fue ordenada por la ley 7451, como así mismo, por no
haber pagado de modo previo a la posesión de la ocupante (Cooperativa de Trabajo
Cerámica Cuyo Limitada) la indemnización prevista por la ley de expropiación.
En el arribo de la solución propuesta he tenido en cuenta las siguientes razones:
IV. las circunstancias de la promoción de la acción.
Como punto de arranque, aprecio que para entender la legitimación de la Sindicatura en el
ejercicio de la presente acción, debe atenderse necesariamente a las circunstancias en que la misma
es planteada.
En primer término, debe tenerse en cuenta quién es la persona ocupante, esta es, la
Cooperativa de Trabajo Cerámica Cuyo Limitada.
En efecto, conforme surge de los términos de la ley 7451(BO 21/12/05), la ocupación
temporaria por razones de utilidad pública (art. 56 DEL) fue otorgada a la Cooperativa de Trabajo
Cerámica Cuyo Ltda., respecto del inmueble, las maquinarias, herramientas e instalaciones que se
encuentren dentro del referido inmueble perteneciente a la planta fabril de la firma Cerámica Cuyo,
hoy en quiebra. ( art. 1° Ley 7451).
En segundo lugar, no menor importancia tiene en la solución a la cuestión analizada, el
plazo de la ocupación temporaria, que conforme el art. 2° revestía carácter de temporaria por causa
de utilidad pública a favor de la Cooperativa y tendría un plazo de duración de tres años a partir de
la posesión efectiva.
En tercer lugar, estimo fundamental a los fines de resolver la defensa opuesta, la
consideración de las constancias del proceso de la quiebra de Cerámica Cuyo SA, y que tramita en
los autos n°5599, ofrecidos como prueba por ambas partes y que tengo a la vista.
Como vimos, el argumento central de la defensa opuesta, se encuentra en la exigencia del
agotamiento previo de la instancia administrativa, como única vía para revestir a la Sindicatura de
legitimación para el planteo de la presente acción ordinaria.
Como intentaré demostrar, aprecio que el argumento resulta insostenible.
En primer lugar, por cuanto considero no se dan en el caso los supuestos que obliguen a la
Sindicatura al agotamiento de la instancia administrativa.
Por el contrario, estimo que el supuesto reglado por el art. 46 (expropiación inversa) reglado
por la ley de expropiación es inaplicable al caso.
Pues, si bien es cierto que en el caso, la provincia mediante ley, que declara utilidad pública,
ha tomado la posesión de los bienes, no ha pagado la indemnización y no ha iniciado las acciones
administrativas y judiciales, no lo es menos, que ello no se compadece con las circunstancias que
han llevado al planteo de la presente acción de daños y perjuicios.
Por empezar, debo destacar que en el caso no nos encontramos ante un supuesto de la
declaración de utilidad pública a los fines de la expropiación del establecimiento en quiebra.
Por el contrario, entre los fundamentos que sirvieron al proyecto de la ley 7451 (ver fs.
158/160 de autos), y que fueron elevados a la Honorable Cámara de Diputados de la provincia, se
refiere a la actuación de los trabajadores de Cerámica Cuyo SA en quiebra, quienes están luchando
por no perder su fuente de trabajo. Quienes en situaciones similares encararon la autogestión
constituyendo Cooperativas de trabajo para mantener su medios de vida, su dignidad e identidad
social. Señalando la existencia de fallos judiciales que han autorizado la continuidad de la actividad
productiva de algunas fábricas.
Se destaca que en muchas ocasiones como en el caso de los obreros de Cerámica Cuyo, es
necesario que el Estado intervenga a fin de crear las condiciones necesarias para la conservación del
trabajo.
Para concluir aduciendo, que la respuesta legal de la ocupación temporaria, es una respuesta
viable que hace posible que los trabajadores continúen procurando su propio sustento, haciendo
producir una empresa que otra manera se liquidará, será desguazada y vendida a un precio irrisorio.
En consideración a tales fundamentos, es que la Honorable Cámara de Senadores sanciona
la ley 7451, que declara la utilidad pública a los efectos de la ocupación temporaria de la planta
fabril de la firma Cerámica Cuyo SA, ubicada en la localidad de Bermejo del Departamento de
Guaymallén, como así mismo las maquinarias, instalaciones y herramientas que se encuentren en el
referido inmueble, con cargo de ser de destinados exclusivamente a la consecución de sus fines
cooperativos y a la continuidad de la empresa en quiebra (artículos 1°, 2° y 4° Ley 7451).
Por el art. 2° se estableció que la ocupación revestirá carácter temporario por causa de
utilidad pública a favor de la Cooperativa y tendrá un plazo de duración de tres años a partir de la
posesión efectiva del inmueble por parte de la antedicha Cooperativa, en tanto esta continúe con la
explotación de la planta fabril. Previéndose por el artículo 5° que la utilización de los bienes con
fines distintos a los previstos, determinará la inmediata cesación de la ocupación temporaria
dispuesta.
Autorizando al Poder Ejecutivo a efectuar convenios con la Cooperativa de Trabajo
Cerámica Cuyo Limitada a fin de lograr la correcta implementación de la presente ley (art. 5° Ley
7451).
De lo expuesto podemos extraer las siguientes conclusiones:
1°) la ley 7451, puede ser calificada como un método gubernativo de tratamiento de la crisis
empresaria.
Recuerdo que la crisis del 2001 desató un nuevo fenómeno en el contexto concursal: la
expropiación de empresas en quiebra por parte del gobierno nacional, provincial y municipal.
Es sabido que el sistema concursal tradicional es un sistema eliminatorio de empresas en
crisis. Actualmente, la conservación de la empresa ha adquirido mayor relevancia a raíz de la
naturaleza de los intereses involucrados en la empresa y en las dimensiones de la misma.
De una manera más concreta podemos referirnos a la necesidad de preservar la estructura
industrial, a la de mantener los puestos de trabajo, a la reconstrucción sectorial, al desarrollo de las
regiones deprimidas... al interés nacional (ver Vásquez, Guadalupe, “La expropiación de empresas
en quiebra: una aproximación jurídica y económica” Publicado en: LA LEY 2007-A, 619 y las citas
efectuadas”
En la mayoría de los casos las leyes de expropiación van acompañadas de la existencia de
una cooperativa, formada por ex trabajadores de la empresa fallida. En estos casos las leyes prevén
que la explotación de la empresa expropiada quedará a cargo de la cooperativa.
Como en nuestro caso lo dispuso la citada ley 7451.
Podemos decir que en general, la jurisprudencia ha receptado favorablemente la continuidad
de la explotación de la empresa fallida por parte de cooperativas de trabajo, formadas por ex
trabajadores de la fallida, y la expropiación por parte del Estado.
En otras palabras, la mera existencia de una ley de expropiación, aun cuando no esté
perfeccionada, ha llevado a los jueces a autorizar a las cooperativas a continuar la actividad.
Desde el punto de vista constitucional, no existe ningún obstáculo para que el Estado
expropie empresas en quiebra, siempre que cumpla los requisitos constitucionales, legales y
reglamentarios previstos para las expropiaciones en general
En otros términos, no hay ningún obstáculo constitucional o legal para que los gobiernos
nacional, provinciales y/o municipales expropien empresas en quiebra, siempre que se encuentren
reunidos los requisitos previstos en el art. 17 de la Constitución nacional, estos son: el requisito
constitucional de utilidad pública y de la indemnización previa.
2°) la ocupación temporaria sin previo pago de indemnización.
Salvada la constitucionalidad de las leyes que disponen la ocupación temporaria y/o
expropiación de empresas en procesos de quiebra, queda por preguntarnos qué pasa cuando el
mismo Estado no paga la indemnización previa.
Como lo advierte la autora antes citada: “La mayoría de las leyes de expropiación de
empresas en quiebra declaran que los bienes de la fallida son de utilidad pública y están sujetos a
expropiación. Sin embargo, no prevén cuál es el monto de la indemnización ni el plazo de pago. Si
bien el dictado de estas leyes no implica una transferencia de propiedad, los acreedores comienzan a
padecer los efectos de la expropiación sin tener ninguna certeza sobre el perfeccionamiento de la
expropiación”.
A lo que agrega, “en el caso de la expropiación de empresas en quiebra, se podría afirmar
que el derecho de los acreedores a percibir la indemnización nace aun antes de la transferencia de
dominio. Cuando los bienes expropiados se encuentran en el marco de una quiebra, la realidad
muestra que el efecto más importante de la declaración de utilidad pública no es terminar el
dominio del deudor sobre el bien, sino postergar el derecho de los acreedores a ejecutar sus
derechos crediticios sobre el bien expropiado. Este efecto se produce desde la sanción de la ley
expropiatoria y sin necesidad de que tenga lugar la desposesión”.
De hecho, con la declaración de utilidad pública los procesos de liquidación se interrumpen
y los derechos crediticios de los acreedores quedan aplazados indefinidamente.
La gravedad de los perjuicios sufridos por los acreedores es evidente si se tiene en cuenta
que los mismos han visto postergados sus derechos crediticios durante el extenso proceso de la
quiebra.
Incluso, como en el caso de la ley 7451 dictada por la provincia demanda, no disponen la
expropiación inmediata del inmueble, sino su ocupación temporaria, sin tener prevista la opción de
una expropiación posterior.
La práctica muestra, como en el caso bajo análisis, que los gobiernos se limitan a
sancionar leyes declarando la utilidad pública de empresas y que las mismas están sujetas a
expropiación, pero no han realizado ningún paso concreto a los efectos de ejecutar la
expropiación y hacer efectiva la indemnización de los acreedores.
En este contexto, es incierto el derecho de los acreedores sobre cuándo y cómo verán
satisfechos sus créditos y la constitucionalidad de las leyes de expropiación se pone en duda.
Ello explica que cuando una ley de expropiación es dictada en el marco de una quiebra,
donde los derechos de los acreedores están en juego, cabe exigir del expropiante una actitud
diligente con respecto al pago. Si bien se le permite al Estado utilizar su facultad expropiatoria por
causas de utilidad pública, cabe exigir de parte de éste una conducta de buena fe que se concreta en
el inmediato pago de la indemnización debida para que los acreedores puedan hacer valer sus
derechos. Ello surge del deber de armonizar los intereses públicos con los privados, sin dar primacía
a unos en desmedro de los otros.
La Corte Suprema in re: "Cía. Azucarera Tucumana SA v. Estado Nacional s/expropiación
indirecto" resaltó la necesidad de evaluar la realidad material por sobre los formalismos en el
contexto de las expropiaciones y sostuvo que: “ en efecto, si ese complejo fáctico-normativo es
apreciado en su real significación, más allá de rígidos conceptualismos que, lejos de facilitar,
dificultan la aprehensión de su sustancial sentido, no puede sino concluirse en que el objetivo
perseguido y concretado por el Estado Nacional fue el de transferir a C. O. N. A. S. A. —creada y
controlada por él— la inmediata explotación de los ingenios y destilerías La Trinidad y La Florida y
el Ingenio Santa Rosa, explotación que sin solución de continuidad se prolongó durante largos
años”.
A modo de colon, si cuando, como en el caso, la explotación de la entidad fabril fallida se
prolongó durante casi diez años, sin que el Estado pagase la indemnización previa ni optase por la
expropiación de la misma, creando con ello una situación de desventaja para los acreedores
laborales que no integran la Cooperativa de Trabajo, el perjuicio para los mismos es evidente,
siendo el Síndico de la quiebra quien se encuentra legitimado para reclamar la indemnización de los
perjuicios que el proceder del propio Estado ha creado con su propio actuar.
Lo dicho se ve reforzado en el caso, en tanto surge de las constancias de lo obrado en el
proceso de quiebra, que la cooperativa tenía la tenencia precaria y provisoria del inmueble antes de
la ley 7451 y no obstante el posterior dictado de la misma, que le otorgaba la ocupación temporaria
por razones de utilidad pública y en todo el tiempo transcurrido no presentó un plan de trabajo serio
y avalado por profesionales con experiencia en el rubro, respecto del funcionamiento rentable de la
empresa.
Por el contrario, como se verá al analizar las resoluciones dictadas en el proceso falencial, la
Cooperativa adoptó una conducta dilatoria y obstructiva del proceso de liquidación de la fallida,
perjudicando injustamente a los acreedores laborales.
3) la necesidad del agotamiento de la instancia administrativa de modo previo al ejercicio de
la acción.
En función de lo analizado en los puntos precedentes, se aprecia que en el caso no se dan los
elementos para calificar a la acción incoada, como un supuesto de “ocupación y/o expropiación
inversa”, que exigiría el agotamiento de la instancia administrativa previo a la interposición de la
demanda.
Pues, como lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la nación, con criterio que estimo
aplicable al caso:
“La exigencia de un pronunciamiento previo en la instancia administrativa, sin tomar en
consideración las circunstancias fácticas del caso, se presenta como un injustificado rigor formal
que autoriza a descalificar el fallo como acto jurisdiccional, pues evidencia que no se extremaron
los recaudos que la Corte Suprema ha señalado que deben observar los jueces cuando se trata de
denegar beneficios de materia alimentaria, como lo son los de carácter previsional”. (Corte Suprema
de Justicia de la Nación Ruiz, Nemesio c. Caja Nac. de Prev. de la Ind., Com. y Act. Civiles. •
09/06/1994 Publicado en: LA LEY 1995-A , 479 • DT 1994-B , 2211 • DJ 1995-1 , 306 Cita
Fallos Corte: 317:638 Cita online: AR/JUR/1516/1994
Entre sus considerandos dijo el máximo Tribunal de la Nación: “Que, en efecto, la exigencia
de un pronunciamiento previo en la instancia administrativa, sin tomar en consideración las
circunstancias fácticas a que hizo referencia el jubilado para fundar sus agravios se presenta como
un injustificado rigor formal que autoriza a descalificar el fallo como acto jurisdiccional, pues
evidencia que no se extremaron los recaudos que esta Corte ha señalado que deben observar los
jueces cuando se trata de denegar beneficios de naturaleza alimentaria” Fallos: 289:285 (La Ley,
1976-A, 463); 306:1715; causa: F. 176.XXIII "Ferragut, Sebastián c. Caja Nac. de Prev. de la In.,
Com. y Act. Civiles", fallada con fecha 4 de junio de 1991).
Naturaleza alimentaria que he dicho tienen los créditos laborales verificados en el proceso
concursal de la fallida.
4°) Lo actuado en el proceso de quiebra
Como anticipé, el otro argumento de trascendencia a los fines de resolver la legitimación
sustancial activa del Síndico, son las actuaciones del proceso de la quiebra de Cerámica Cuyo SA,
luego del dictado de la ley 7451 y cuya valoración la parte demandada ha descuidado totalmente en
sus responde.
En esta instancia civil me interesa destacar los siguientes aspectos:
Primero: el vencimiento del plazo de la ocupación temporaria ordenada por la ley 7451.
Bajo este aspecto coincido con lo resuelto en el fuero concursal.
A fs. 1699/1709, en fecha 10 de marzo de 2009, la señora juez de la quiebra, entendió que el
plazo de la ocupación temporaria otorgada por la citada ley se encontraba ya vencido al tiempo del
ejercicio de la presente acción ordinaria.
Entre sus considerandos sostuvo que: “Sin hesitación se puede afirmar que a partir de la ley
de ocupación temporaria publicada en el boletín oficial el 21/12/2005 la Cooperativa detentó la
posesión efectiva de los inmuebles que constituyen el establecimiento sito en calle Mathus Hoyos al
1972 ubicado en la localidad de Bermejo del Departamento de Guaymallén Provincia de Mendoza
Por lo cual y aun en la situación más favorable a la Cooperativa y considerando los tres años desde
la entrada en vigencia de la ley –en tanto reitero la posesión por la Cooperativa resulta ser anterior –
a la fecha, han transcurrido holgadamente los tres años de la ocupación temporaria. Surgiendo la
ocupación efectiva del inmueble de las propias constancias del expediente falencial, no resulta óbice
que la Municipalidad de Guaymallén hubiere cumplido – o no – con la individualización de los
bienes a los que alude el artículo 4° o que el Poder Ejecutivo Provincial hubiere evaluado – o no –
el estudio de viabilidad económico que debía elaborar la Cooperativa conforme al artículo 3.”
Posteriormente, en fecha 12 de octubre de 2012, mediante auto, el señor juez de la quiebra,
siguiendo lo resuelto por la señora Juez que lo precediera en el cargo, consideró que: “Si al día en
que la norma provincial fue publicada en el boletín oficial (21/12/2005) se le adiciona el lapso
previsto en el art. 2 CC, el dies ad quem para el cómputo del plazo de vigencia es el 30/12/2005;
plazo que llegó a su término el 30/12/2008. Luego, las leyes 8073 y 8338 prorrogaron la vigencia de
la ley 7451 por dieciocho y veinticuatro meses, respectivamente, operando sendos vencimientos los
días 30/06/2010 y 30/06/2012.
Leyes que estimó carecían de virtualidad para ampliar el plazo de tres años originariamente
otorgado.
A lo que agregó: “la ley 8073 habría incurrido en el absurdo de prorrogar un plazo ya
fenecido. En efecto, dicha norma fue sancionada el 26/06/2009, es decir seis meses después del
vencimiento del plazo de la ocupación dispuesta por la ley 7451. Lo mismo puede decirse de la ley
8338, ya que fue sancionada el 16/08/2011, pretendiendo extender una ocupación extinguida más de
un año atrás (30/06/2010).
En la misma Resolución, sostuvo que resultaba inadmisible la oferta de compra formulada
por la Cooperativa, teniendo por concluida la ocupación temporaria, concluyendo que: “no cabe
otra alternativa que continuar con las diligencias de enajenación conforme al procedimiento
dispuesto a fs. 823.”
Por mi parte, entiendo que la misma valoración que efectuara el a quo merece la ley
8527 dictada en fecha 26/12/2012, publicada en el B.O el 05/02/13, y que prorrogaba el plazo de
ocupación por treinta y seis meses, pretendiendo extender, como en el caso de las anteriores leyes,
la prórroga de un plazo largamente vencido (prácticamente dos años), sin haberse optado por la
expropiación, pagado la indemnización o, en el mejor de los casos, haber ordenado la devolución de
la planta ocupada.
Como señalé, entiendo que las resoluciones dictadas por el Juez de la quiebra, resultan
fundamentales para entender el rechazo de las defensas articuladas en la causa.
En dicho fuero, en fecha 10 de marzo de 2009 (fs.1699), es decir previo a la interposición de
esta demanda, la señora juez de la falencia resuelve que: “Que habiendo vencido el término de
ocupación temporaria, la falencia puede retomar su curso normal tendiente a cumplir la finalidad
propia del proceso falencial, en orden a la liquidación de los bienes que integran el activo falencial
para distribuir paritariamente su resultado entre los acreedores concurrentes”.
A lo que agregó: “La ley 7451 ha perseguido en el caso concreto, beneficiar a los integrantes
de la cooperativa, en pos del mantenimiento de las fuentes de trabajo contribuyendo de esta forma a
la paz social. Empero, en el marco más estrecho de un proceso falencial, los intereses en juego que
resultan ser multidireccionales, no pueden ser orientados exclusivamente a beneficiar a un sector.
La perspectiva debe ser más amplia y aunque no beneficie a todos los actores involucrados, debe
tender a repartir las magras posibilidades que siempre se presentan en un panorama falencial. Sin
perjuicio del espíritu y finalidad de la ley de ocupación temporaria, lo cierto es que, el propio
legislador ha reconocido la temporalidad de su aplicación y la imposibilidad de mantener esta
circunstancia en forma indefinida. La ocupación sólo puede sostenerse, en el término que acordó la
ley. Por lo que hoy nos enfrentamos con un hecho incontrastable: que a la fecha ha concluido el
término por el que la misma ley extendió sus efectos. (el resaltado me pertenece).
Y concretamente, en orden a la legitimación del Síndico, concluyó que:”… no puede
soslayarse que la ocupación temporaria debe reportar a la falencia la indemnización consecuente, tal
como lo indica el artículo 6° de la ley 7451: “el gasto que demande en concepto de indemnización,
la ocupación temporaria dispuesta, será fija-do de acuerdo a lo prescripto en el decreto Ley 1447
“Ley General de Expropiación”, a cuyo efecto y sin perjuicio de las gestiones que a la fecha hubiere
realizado la sindicatura para percibir dicha indemnización, las mismas deberán impulsarse y
acentuarse, a fin de percibir la indemnización que corresponda por los años en los que la
Cooperativa ha ocupado los bienes de la falencia”.
Posteriormente, y durante el trámite de este proceso, el juez de la quiebra en fecha 17 de
octubre de 2012, resolvió, “atendiendo a que ya no existe sustento jurídico para la ocupación del
establecimiento, se emplazará a la Cooperativa, bajo apercibimiento de ley, a instar la
regularización de su situación en los términos de los arts. 186/187 LCQ así como de la resolución
de fs. 1057/1069”.
Por último, en fecha 25 de marzo de 2015, y en forma concordante con lo resuelto en las
anteriores resoluciones, el señor Juez de la quiebra entre los considerandos de la resolución dictada
en dicha fecha, señaló que: “ la Cooperativa es pertinaz en la pretensión de vigencia de las leyes de
ocupación temporaria, cuando ello ha quedado expresamente descartado en las resoluciones ya
citadas (considerando 4 y considerando 2.g) de fs. 2041/2045 y 2057/2059, respectivamente).
Destacando que: “El impulso de la liquidación por parte de Sindicatura obedece, además de
a su deber funcional, a lo ordenado en autos (v.gr. fs. 2167)”.
De lo expuesto, una primera conclusión se obtiene: vencido holgadamente el plazo de la
ocupación temporaria, sin que las leyes posteriores hayan tenido virtualidad para prorrogar plazos
caducos, no cumplido al día de la fecha el pago de la indemnización prevista por la ley 7451,
encontrándose la quiebra en etapa de enajenación de su activo, forzado es concluir que el sujeto
legitimado para perseguir tal cobro es el Síndico de la fallida.
V. la inconstitucionalidad de las leyes 8073, 8338 y 8527.
El Síndico previo al planteo de esta demanda había planteado la inconstitucionalidad de la
ley 8073.
Durante la sustanciación de la causa, a fs. 54/55 se glosa copia de la resolución dictada por
la Sala Segunda del Suprema Corte de Justicia de la Provincia, en fecha 26 de abril de 2011, en los
autos n° 97931, caratulados “Benvenutti Juan Carlos /Provincia de Mendoza s/Acción de
Inconstitucionalidad”
Al resolver, el máximo Tribunal provincial desestimó formalmente la acción de
inconstitucionalidad deducida por el síndico Juan Carlos Benvenutti, por entender que la misma
había sido interpuesta fuera del plazo (un mes) contemplado en el art. 223 del CPC para su
interposición.
En esta instancia civil, por los argumentos que desarrollaré, considero que la ley 8073,
dictada en fecha 26 de junio de 2009, como las que la siguieron, estas son: las leyes 8338 de
fecha 16 de agosto de 2008 y ley 8527 de fecha 26 de diciembre de 2012, en virtud de las cuales
el Poder ejecutivo de la provincia ordena la ampliación del plazo de ocupación temporaria
dispuesta por la ley 7451, resultan inconstitucionales.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para declarar de oficio la inconstitucionalidad
de la citadas leyes, tengo en cuenta, si bien es cierto, que la competencia para declarar la utilidad
pública de un bien determinado recae exclusivamente en el Poder Legislativo, el cual, de acuerdo a
las condiciones económicas, políticas y sociales de la comunidad, en un momento determinado,
podrá analizar qué es lo más conveniente para el mayor número.
No es menos cierto, que esa atribución legislativa no es absoluta y se encuentra,
necesariamente, sometida al control judicial pertinente.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que si bien es competencia del Poder
Legislativo declarar la utilidad pública de cierto bien, el Poder Judicial puede controlar dicha
calificación, a efectos de establecer si la utilidad pública existe o si el poder legislativo ha ejercido
sus facultades en forma arbitraria (Marienhoff, ob. cit., pág. 198; Bielsa, ob. cit., pág. 444; Fallos
33:162 "Municipalidad de la Capital contra Isabel A. de Elortondo s/expropiación"; Fallos 251:246
"Nación Argentina contra Jorge Ferrario", entre otros).
En otros términos, escapa a la revisión de los jueces los propósitos que llevaron al legislador
a sancionar una ley, pues, estando a cargo del Poder Legislativo la facultad de legislar, corresponde
a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare y todo lo referente a la
discreción con que hubiera obrado el cuerpo legislativo, resulta ajeno al control judicial, que no
tiene misión sino para pronunciarse de conformidad con lo establecido por la ley, aun en la
hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura o injusta (CSJN, Fallos: 68:295). Es
que si los tribunales pudieran juzgar del mérito intrínseco de las leyes y de su justicia en abstracto,
sabiendo de sus atribuciones que son judiciare, non jus condere -juzgar según las leyes y no juzgar
de las leyes-, quedarían superpuestos al Poder Legislativo, cuyas resoluciones podrían diariamente
invalidar so pretexto de que son contrarias a la justicia, creándose así un recaudo extra para la
sanción de las leyes, esto es, la aprobación de los jueces, para así adquirir recién allí fuerza
obligatoria” (arg. CSJN, Fallos, 10:436).
Mas esta regla, reitero, no significa que la atribución otorgada al Poder Legislativo sea
ilimitada o absolutamente discrecional, ya que si bien puede ejercerla con mayor o menor amplitud
según lo estime conveniente, existe un límite infranqueable, que no podrá traspasar: la Constitución
Nacional. En efecto, las garantías constitucionales han sido asentadas para resguardar a los
habitantes de los excesos de poder y, en lo que aquí interesa, la inviolabilidad de la propiedad
privada no cede más que en los supuestos previstos en la Carta Magna en virtud de sentencia
fundada en ley o mediante expropiación por causa de utilidad pública y previo pago de la
indemnización correspondiente (-art. 17).
En esta línea se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso
"Municipalidad de la Capital c. Elortondo Isabel A." (CSJN, 12.04.88; Fallos 33:162), donde
puntualizó que: a) la atribución legislativa para calificar la utilidad pública no puede entenderse
como derogatoria de los principios constitucionales, de los que el Congreso no puede apartarse; b)
es elemental la atribución y el deber de los jueces de examinar las leyes en los casos que se traen a
su decisión para averiguar si guardan o no conformidad con la Constitución y de abstenerse de
aplicarlas si se hallan en oposición con ella; c) aunque no hay una línea precisa que deslinde y
distinga lo que es utilidad pública de lo que no lo es, lo cual exige que se acuerde siempre la mayor
deferencia al juicio del Congreso, cuando éste excede claramente los límites de su atribución
constitucional, los jueces están en el deber de proteger el derecho de propiedad agredido y tomado
fuera de las formas autorizada por la Constitución”.
Tiempo después, la Corte Suprema, al sentenciar el caso "Gobierno Nacional c. Ferrario
Jorge" (CSJN, Fallos: 251:246) señaló que: “Esta atribución moderadora constituye uno de los fines
supremos y fundamentales del Poder Judicial, a la vez que una de las mayores garantías con que se
ha pretendido asegurar los derechos consignados en la Carta Magna contra los abusos posibles e
involuntarios de los poderes públicos”.
Por su parte la Suprema Corte de Justicia de Provincia ha dicho que: Así, por ejemplo, se ha
decidido que "la declaración de inconstitucionalidad de una ley es la "última ratio" del orden
jurídico, a la que sólo se ha de llegar cuando el esfuerzo interpretativo no logra coordinar la norma
aparente o presuntamente opuesta a la Constitución" (LS 205-135), y que "la declaración de
inconstitucionalidad de una disposición, es un acto de gravedad institucional, configurativa del
remedio extremo al que el juzgador debe acudir sólo como última ratio, cuando no tiene otra
alternativa posible" (LS 397-102, 224-119).
En esta órbita se ha resuelto que "el régimen de la Constitución no autoriza un sistema de
fallos con carácter obligatorio y con eficacia fuera del caso decidido. La sentencia que declara la
inconstitucionalidad de una ley en el orden local tiene incuestionablemente efecto reducido al caso
particular juzgado. La declaración de inconstitucionalidad no deroga la ley, sólo la mueve en sus
efectos, ya que los limita a la parte que provocó la existencia y no constituye sino una interpretación
de las normas" (LS 078-201). Ello es así porque "una ley puede no ser inconstitucional, pero puede
tornarse inconstitucional su aplicación en el caso concreto, cuando las circunstancias fácticas no se
subsumen en los reales presupuestos normativos" (LS 205-135).
Por último, en función de la doctrina jurisprudencial citada, la Corte local ha dicho que: “El
ejercicio del control de constitucionalidad constituye sin dudas la tarea más delicada pero la más
propia del Poder Judicial, por cuanto al mismo se le ha encomendado la función de la efectiva
declaración y aplicación del derecho en el caso concreto. Esto nos lleva a recordar el principio
reiteradamente declarado por este Tribunal según el cual una ley en sí misma puede no ser
inconstitucional, pero puede ser inconstitucional su aplicación al caso (L.S. 214-461). Lo expuesto
pone en evidencia la necesidad de extremar la prudencia, como valor por excelencia, en el análisis y
resolución del caso traído a estudio, por cuanto la declaración de inconstitucionalidad de una ley es
la última ratio a la que debe recurrir el juzgador (L.S 359-152; L.S 387-48). Expte.: 101953 -
ESCUDERO GORDILLO, JOSE GUSTAVO C/ GOBIERNO DE LA PROV. MZA. S/A.P.A.
Fecha: 08/11/2012 – SENTENCIA Tribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 1 Magistrado/s:
NANCLARES-PEREZ HUALDE).
Y para concluir, recuerdo lo dicho por la jurisprudencia local, con criterio que comparto:
“La declaración de inconstitucionalidad de oficio de normas jurídicas violatorias del orden jurídico,
por los Tribunales, hace a su razón de ser en cuanto una de sus misiones específicas es la de
controlar la constitucionalidad de las normas jurídicas en su aplicación al caso concreto y no más
allá de eso”. (Expte.: 80589 - RIBES GOMEG IERACI Fecha: 16/04/1990 - : 3° CÁMARA EN LO
CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN Magistrado/s: STAIB-GARRIGOS-BARRERA
Ubicación: LA067-057).
En el caso bajo análisis entiendo que las normas cuya inconstitucionalidad declaro, no pasan
el cedazo de la legalidad ni la razonabilidad, afectando su dictado los legítimos derechos
patrimoniales de los acreedores laborales de la fallida, cuyos créditos no sólo cuentan con el
privilegio que la ley de quiebra les ha reconocido (pronto pago), sino que además tienen carácter
alimentario y que en virtud de estas leyes provinciales, sumado a ello la conducta abusiva de la
única privilegiada con el dictado de dichas leyes, la Cooperativa de Trabajo Cerámica Cuyo
Limitada, ha llevado a que por más de diez años no puedan hacer efectivo dicho cobro.
Como señalé, las leyes 8073, 8338 y 8527, fueron dictadas luego de vencido ampliamente
el plazo de ocupación temporaria fijado por la ley 7451, que venció en fecha 30 de diciembre de
2008, violándose de esta forma los principios de legalidad y razonabilidad, al que deben ajustarse
los actos administrativos.
En cuanto a la legalidad, que entiendo estas leyes de prórroga de la ocupación temporaria
han violado, tengo en cuenta que no está previsto ni reglamentado por la ley general de
expropiación de la provincia (DL 1447/75), la posibilidad de prórroga del plazo de ocupación
temporaria.
En todo caso, si el gobierno de la provincia, a través de sus órganos pertinentes, entendía
que persistían razones de utilidad pública respecto del establecimiento fabril Cerámica Cuyo SA en
quiebra, para otorgar una nueva ocupación temporaria a favor de la Cooperativa de Trabajo, así se
debió discutirlo en la legislatura de la provincia, para luego de un análisis de las nuevas
circunstancias que rodeaban al caso, concluir o no con el dictado de una nueva ley de ocupación
temporaria por razones de utilidad público.
En otros términos, entiendo que el dictado de una nueva ley daba la oportunidad de analizar
en la Honorable Legislatura si estaban o no dadas las condiciones para el dictado de una nueva ley
de ocupación temporaria por razones de utilidad pública en relación a la Cooperativa de Trabajo
Cerámica Cuyo SA.
No podemos olvidar que en toda ocupación temporaria y/o expropiación por razones de
utilidad pública, por exigencia legal, debe ser indemnizada con recursos de la provincia los que se
obtienen del erario público. De allí la prudencia con que debe resolverse el dictado de este tipo de
leyes, en las cuales están igualmente comprometidos intereses privados como públicos.
En nuestro caso particular, entiendo que estos extremos no lo logra el dictado de leyes,
cuyos antecedentes parlamentarios no se invocan y cuyo único objetivo se limita a ampliar los
plazos de ocupación temporaria, que en el caso de la ley 7451 ya se encontraban caducos al tiempo
de su dictado.
Como señalé, la ley general de expropiación (DL 1447/75) en modo alguno autoriza la
prórroga indefinida del plazo de ocupación temporaria previsto en la misma.
Por el contrario, el artículo 59 del mismo cuerpo legal, es categórico al afirmar que “en
ningún caso el plazo de la ocupación temporaria podrá exceder de tres años, debiendo al cabo de
dicho término el sujeto ocupante optar entre la expropiación del bien o la devolución del mismo a
su propietario”.
Por otra parte, recuerdo que en el caso, el ocupante no fue la Provincia sino la Cooperativa
de Trabajo Cerámica Cuyo, y en cuya formación, como bien lo destacara el señor Juez de la
quiebra, ni siquiera la integra los 2/3 de los ex empleados de la fallida, circunstancia que tornó
inaplicable la doctrina del art. 190 y concordantes de la ley de quiebra.
Para una mejor comprensión de lo que vengo diciendo, transcribiré los hechos tenidos en
cuenta por el señor Juez de la quiebra y que llevara al rechazo de la oferta de compra de la
Cooperativa.
En fecha 25 de marzo de 2015, en el marco de la quiebra de Cerámica Cuyo SA, el señor
juez consideró que: “De las constancias de autos surge que la Cooperativa ya se encontraba en el
inmueble aún antes del dictado de esta ley: i) A fs. 653 obra acta de incautación en donde se exhibe
un contrato de locación entre Cerámica Cuyo como locador y Pasvic S.A. como locataria. Se hace
constar que los empleados que se encuentran presentes son empleados de Pasvic S.A.; ii) A fs.
664/665 obra presentación suscripta por el Dr. Carlos Alberto Ferro, por el Presidente de Pasvic
S.A. y por el Sr. Martin Gauna en su carácter de Presidente de la Cooperativa de Trabajadores
Cerámica Cuyo Ltda. en la que señalan que: “…Vale aclarar que la actividad de CERAMICA
CUYO S.A. cuya explotación se ha realizado por la actividad de las dos sociedades nunca cesó…”;
iii) A fs. 722/723 glosa presentación de fecha 13-08-03 suscripta por el Dr. Carlos Alberto Ferro, el
Sr. Fernando García como apoderado de Pasvic S.A. y el Sr. Martin Gauna como Presidente de la
Cooperativa de Trabajo Cerámica Cuyo en la que acompañan acta extraprotocolar del 6 de agosto
de 2.003. Señalan que conjuntamente la Cooperativa de Trabajo y la empresa PASVIC S.A realizan
la explotación industrial de los ladrillos cerámicos. Que la fabricación está a cargo de la
Cooperativa y el asesoramiento técnico, mantenimiento de maquinaria y comercialización a cargo
de PASVIC S.A. Refieren que se presentan a efectos de dejar constancia en el expediente de la
situación de explotación conjunta que realizan los acreedores laborales de CERAMICA CUYO S.A.
agrupados en la COOPERATIVA conforme al acta que acompañan donde se constata la
explotación en conjunto de ladrillos cerámicos. Señala la escribana interviniente en el acta referida
que los Sres. Gauna y García le han requerido que se constituya en calle Mathus Hoyos N° 1972 a
los efectos de: “a) Constatar que la empresa se encuentra en pleno funcionamiento… d) constatar si
hay personal trabajando…” Continúa refiriendo el acta: “…El Dr. Ferro pregunta ¿Cuánto es el
personal que actualmente está trabajando en la empresa? Manifiesta el Sr. García: veintiséis
personas, yo tengo la lista de asistencia diaria así que ahí constatamos si quiere…”. El Dr. Ferro
pregunta ¿Todos integran la cooperativa? Manifiesta el Sr. Gauna que en la cooperativa hay varias
personas, pero somos once los que la integran”… “…ACTO SEGUIDO Hace constar la autorizante
que durante el recorrido se observó: que en la empresa estaban las maquinarias en movimiento, que
habían personas trabajando…”. A fs. 1567/1578 en presentación de fecha 14 de febrero de 2008
comparece el Sr. Martin Aparicio Gauna por la Cooperativa Cerámicas Cuyo Ltda. y afirma que la
Cooperativa se encuentra desarrollando la explotación comercial y que luego de cinco años le ha
dado al inmueble un valor agregado, que de lo contrario luego de cinco años se encontraría en
estado de abandono y alude recurrentemente a los cinco años en que la Cooperativa ocupa el in-
mueble.
A lo que agregó: “Habiendo vencido el término de ocupación temporaria, la falencia puede
retomar su curso normal tendiente a cumplir la finalidad propia del proceso falencial, en orden a la
liquidación de los bienes que integran el activo falencial para distribuir paritariamente su resultado
entre los acreedores concurrentes”.
Para concluir que: “No puede soslayarse que existen numerosos acreedores laborales que
ya han concurrido a reclamar el pronto pago de sus acreencias, iniciando las acciones respectivas y
requiriendo la existencia de fondos a ese efecto: autos N° 14.813 “Avila Damian en j: 559 Cerámica
Cuyo S.A. p/quiebra p/Inc. Pronto Pago”, autos N° 14.829 “Garach Ruben Victor en j: 5599
Cerámica Cuyo S.A. p/quiebra p/Pronto Pago”, autos N° 14.989 “Montenegro Jose en j: 5599
Cerámica Cuyo S.A. p/Quiebra p/Inc. Pronto Pago” (en autos N° 14.907 “Montenegro Jose E. en
J…” efectúa el mismo pedimento), autos N° 14.831 “Obredor Tomas Eugenio en j: 5599 Cerámica
Cuyo S.A. p/Quiebra p/Pronto Pa-go”, autos N° 14.830 “Ojeda Andres del Rosario en j: 5599
Cerámica Cuyo S.A. p/Quiebra p/Pronto pago”, autos N° 14.900 “Roja Ruben Dario en j: 5599
Cerámica Cuyo S.A. p/quiebra p/Inc. Pronto Pago”, autos n° 14.833 “Vargas Vazquez Nelson
Antonio en j: 5599 Cerámica Cuyo S.A. p/Quiebra p/Pronto pago”, autos N° 14.832 “Yanzon
Humberto Luis en j: 5599 Cerámica Cuyo S.A. p/Quiebra p/Pronto Pago”. Los acreedores laborales
detentan privilegio especial sobre “las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de
propiedad del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o
que sirvan para su explotación” (art. 241 inciso 2 LCQ). Es decir que las maquinarias de las que,
como consecuencia de la ocupación temporaria, hace uso la Cooperativa, resultan ser asiento del
privilegio de los acreedores laborales, con cuyo producido podrán cobran sus legítimas acreencias
(art. 241 primer pfo. LCQ). Y sin perjuicio de la existencia del acreedor hipotecario que goza de un
privilegio especial hipotecario sobre el inmueble. (art. 241 inciso 4 y cc LCQ).
En la misma resolución destacó que: “Debo decir que según surge de las constancias de
autos de los 40 acreedores laborales que comparecieron a insinuar sus créditos, 37 fueron
declarados verificados y/o admisibles en los autos principales y uno en autos N° 11.596 “Guajardo
Teresa Herminia por sí y por su hijo Damian Agustin Avila Guajardo…”. De los 32 miembros
actuales de la Cooperativa (según instrumental agregada a fs. 1693) contrastada con la sentencia de
verificación de créditos que rola a fs. 427/430 y resolución autos N° 11.596, 17 serían acreedores
laborales de la falencia y 15 serían socios no acreedores. Es decir que, 23 acreedores laborales no
tendrían ingerencia alguna en la Cooperativa.” (el resaltado me pertenece)
Señalando que “Con lo cual además queda en claro que la ocupación y explotación por la
cooperativa no se vincula con la normativa del artículo 190 LCQ que exige expresamente que la
Cooperativa de trabajo a los fines de continuar temporariamente con la explotación reúna en su seno
a las dos terceras parte de acreedores laborales. Dicha normativa dice: “En la continuidad de la
empresa se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia
que representen las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales
quienes deberán actuar en el periodo de continuidad bajo la forma de cooperativa de trabajo”. En el
caso la ocupación se ha viabilizado merced a lo dispuesto por la ley N° 7451 y no por la legislación
falimentaria”.
Finalmente el señor juez de la quiebra, con criterio que comparto, sostuvo que: “Sin perjuicio
del espíritu y finalidad de la ley de ocupación temporaria, lo cierto es que, el propio legislador ha
reconocido la temporalidad de su aplicación y la imposibilidad de mantener esta circunstancia en
forma indefinida. La ocupación sólo puede sostenerse, en el término que acordó la ley. Por lo que
hoy nos enfrentamos con un hecho incontrastable: que a la fecha ha concluido el término por el que
la misma ley extendió sus efectos.”
En cuanto a la oferta de compra efectuada por la Cooperativa Cerámica Cuyo, entendió que la
propia oferente no ha cumplido con la debida acreditación de la existencia de los fondos destinados
al efectivo cumplimiento de la oferta formulada”.
Los antecedentes analizados, y que insisto la demandada descuidó, me llevan a concluir que
las leyes de prórroga de la ocupación temporaria no resultan razonables, por cuanto, por un lado,
han significado en los hechos una extensión ilegítima de la ocupación temporaria reconocida a la
Cooperativa de Trabajo Cerámica Cuyo, por cuanto la ley de expropiación no prevé semejantes
prórrogas, y a su vez las mismas leyes han impedido obstaculizando en forma arbitaria el cobro de
los créditos de los acreedores laborales verificados y /o admitidos en la quiebra.
Concurre a fortalecer esta solución, lo dicho por el señor juez de la quiebra, en cuanto a que:
“si bien el dictado de la ley 7451 tuvo en miras el loable propósito de mantener una fuente de
trabajo, ello en modo alguno, entiendo, justifica el mantenimiento por más de diez años de la
situación de ocupación temporaria creada a favor de una Cooperativa de Trabajo que tiene como
socia a una empresa privada PAS-VIC SA, a lo que se suma que de los 32 miembros actuales de la
Cooperativa (según instrumental agregada a fs. 1693) contrastada con la sentencia de verificación
de créditos que rola a fs. 427/430 y resolución autos N° 11.596, 17 serían acreedores laborales de la
falencia y 15 serían socios no acreedores. Es decir que, 23 acreedores laborales no tendrían
injerencia alguna en la Cooperativa.”
Situación que en gran medida fue provocada por la conducta dilatoria de la Cooperativa
ocupante.
Como lo advirtiera el juez de la quiebra: “La sistemática conducta dilatoria data de varios
años, ya sea mediante presentaciones en sí mismas improcedentes o mediante la concatenación de
actuaciones que no llevaron a destino alguno. En el mejor de los casos, cuando la Cooperativa ha
obtenido decisiones a su favor, luego no ha cumplido con los extremos exigidos por el Tribunal
para la ejecución de lo decidido. Intertanto, el establecimiento ha seguido en actividad, en
condiciones para nada claras. Basta con revisar las constancias de fs. 954/955, 1057/1059,
1194/1195 y 1201/1202, 1219/1220 (mediante argumentos similares a la presente impugnación,
ataca el pliego licitatorio acompañado en aquella oportunidad), 1352/1355, 1394/1400, 1536/1538,
1548/1550, 1598/1599, 1699/1709 (allí se tuvo por decaída la oferta de compra efectuada por la
Cooperativa por no haber cumplido con la acreditación de la existencia de los fondos destinados al
efectivo su cumplimiento) y 1741/1746” ( ver resolución de fecha 25 de marzo de 2015).
En definitiva, en función de las circunstancias relatadas, entiendo que las sucesiva
leyes que han prorrogado el plazo de ocupación temporaria originariamente acordado en tres
años por la ley 7451, resultan irrazonables y arbitrarias en tanto sólo han beneficiado en los
hechos, a una Cooperativa de Trabajo cuyo socio es una sociedad anónima privada, no
llegando los ex empleados de la fallida que la integran a representar las 2/3 partes de los
empleados de la fallida, creándose con todo ello una situación de grave desigualdad y trato
discriminatorio del derecho al cobro de sus créditos respecto de la mayoría de acreedores
laborales que no han visto satisfecho su crédito hasta la fecha.
Por lo demás, en la solución propuesta tengo en cuenta que el art. 57 in fine de la citada ley
establece que: “La ocupación temporaria, ordinaria o extraordinaria, debe limitarse a la necesidad
pública que la determina y ser proporcionada a la misma”.
En el caso de autos, y en función de la aplicación de la citada norma, me pregunto: ¿puede
entenderse limitada a la necesidad pública que la determinó y proporcionada a la misma, una
ocupación “temporaria” de un establecimiento fabril en estado quiebra que lleva más de diez años
de permanencia? Y que en los hechos solo ha beneficiado un interés privado: el de la Cooperativa
de Trabajo Cerámica Cuyo Limitada.
Concluyo, frente a los argumentos analizados, que la respuesta negativa se impone.
En tales casos, por resultar violatoria de derechos que merecen una especial protección en
la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales sobre los derechos humanos, como el
derecho de propiedad, del trato igualitario, del salario digno, concluyo que las leyes 8073, 8338 y
8527 deben ser declaradas inconstitucionales en el caso concreto.
La jurisprudencia no ha permanecido ajena a casos como el planteado en la causa,
declarando la inconstitucionalidad de las leyes que declaraban la ocupación temporaria por razones
de utilidad pública a favor de cooperativas de trabajo de la empresa fallida.
Entre estos precedentes, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, in re
Industria Metalúrgica Plástica Argentina s/quiebra 12/08/2010 -Cita online: AR/JUR/44877/2010.
En el caso, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires declaró de utilidad pública, sujeto a
ocupación temporaria, y posterior expropiación a favor de una cooperativa de trabajo, el inmueble
de propiedad de una sociedad en quiebra. El juez de la quiebra hizo lugar al planteo de
inconstitucionalidad formulado por el síndico respecto de la citada norma expropiatoria.
La Cámara confirmó el fallo apelado, resolviendo que: “Corresponde declarar la
inconstitucionalidad de una ley por la cual la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires declaró de
utilidad pública, sujeto a ocupación temporaria, y posterior expropiación a favor de una cooperativa
de trabajo, el inmueble de propiedad de la fallida pues, la expropiación cuestionada persigue un
interés meramente privado, la ley 25.589 (Adla, LXII-C, 2862) prevé otras vías para la
conservación de los puestos de trabajo y no se ha cumplido con el requisito de la indemnización
previa.
Entre sus considerandos sostuvo que, como necesaria derivación del principio de supremacía
consagrado por la Constitución Nacional, todos los jueces de la Nación, cualquiera sea su fuero o
jerarquía y, con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, están habilitados para
declarar la invalidez de las leyes y de los actos administrativos que contraríen el texto
constitucional, pues en la medida en que aquéllos son órganos de aplicación del derecho vigente y
en que éste se halla estructurado como un orden jerárquico subordinado a la Constitución, el
adecuado ejercicio de la función judicial lleva ínsita la potestad de rehusar la aplicación de las
normas que se encuentren afectadas por aquel vicio (conf. Palacio L., "Derecho Procesal Civil", Tº
II, p. 227), por lo que la sola circunstancia de que se pretenda la tacha de inconstitucionalidad de
una ley local, o de parte de su articulado no importa reconocer un elemento determinante de la
competencia de una u otra jurisdicción.
En el derecho argentino, este control es judicial y difuso, de manera que todos los órganos
judiciales de la República, sean nacionales o provinciales, y cualquiera fuera su jerarquía, se hallan
habilitados, con motivo de los casos concretos sometidos a decisión, para declarar la invalidez de
las leyes y actos administrativos que no guarden conformidad con la Constitución Nacional.
Además, en el sistema de control de constitucionalidad argentino, la declaración de
inconstitucionalidad sólo puede producirse en el curso de una causa judicial, entendida en sentido
amplio, esto es, como referida a toda actuación jurisdiccional en que se halle en juego un conflicto
de intereses o derechos. Consecuencia de esto, es que los jueces no se encuentran autorizados a
declarar la inconstitucionalidad en abstracto y fuera de una causa judicial concreta (véase: Bianchi
Alberto B., ob. cit, T° 1, p. 273 y ss.).
Por su parte la doctrina especializada ha señalado que, la ocupación temporaria constituye
otra de las modalidades de limitación a la propiedad, en cuyo mérito la administración pública se
posesiona materialmente y en forma transitoria de un bien ajeno para satisfacer un requerimiento de
utilidad pública. La diferencia entre este instituto y la expropiación es clara, mientras esta última
extingue el dominio del titular del bien expropiado, la ocupación temporaria sólo transfiere al
ocupante el uso y goce de la cosa ocupada. Esta diferenciación no obsta, sin embargo, a que se
visualice entre ambas figuras un íntima correlación, al extremo de considerarlos como institutos en
gran medida conexos y afines entre sí (Villegas Basavilvaso, "Derecho Administrati-vo", T° VI, p.
113 y ss.).
A tal punto es ello así, que para su procedencia se requiere también la concurrencia
simultánea e inexcusable de los dos (2) recaudos exigidos para la expropiación: a) la efectiva
existencia de utilidad pública, que es la causa jurídica de la ocupación temporaria; y b) el pago de la
indemnización correspondiente a favor del titular del bien ocupado. Estos requisitos actúan también
aquí como garantías constitucionales del ejercicio del derecho de propiedad. Por ende, la ocupación
temporaria que no responda a una razón o causa de utilidad pública o que no sea recompensada,
constituirá, en definitiva, un acto ilícito del Estado o un comportamiento abusivo o arbitrario de
aquél (Marienhoff Miguel S., ob. cit., p. 416).
En el caso analizado, como en el precedente citado, se declara la inconstitucionalidad de las
leyes N°8073, N° 8338 y N° 8527 en la inteligencia de que, en el sub lite, no se encuentra
configurada la causa de utilidad pública aludida en el texto legal ni tampoco satisfecho el recaudo
de previa indemnización que exige tanto nuestra Carta Magna como la ley de general de
expropiación, de tal suerte que tanto la ocupación temporaria como la expropiación allí dispuestas
resultan ilegítimas.
Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que el allanamiento
de la garantía de inviolabilidad de la propiedad mediante el procedimiento de la expropiación sirve
"para conciliar en una justa medida el derecho de propiedad individual con el interés público", que
"sería el único recurso legal que la Carta Fundamental pone en manos de los gobiernos organizados
por ella para cumplir aquellos altos fines" (CSJN, Fallos: 185:105). En lo que toca al alcance que
cabe asignar a la expresión utilidad pública, el Alto Tribunal señaló que el simple examen del
instituto de la expropiación basta para decidir cómo debe interpretarse, considerando que esa figura
constituye una excepción que limita el principio de inviolabilidad de la propiedad, al tiempo que
conforma un privilegio a favor del Estado, por lo que debe ser aplicada con criterio restrictivo
(Fallos: 129-216; véase Villegas Walter A., ob. cit., p. 31 y ss.).
En esta línea, no se configura la utilidad pública cuando: a) la expropiación persigue un
interés meramente privado de una persona o grupo de personas; o b) cuando el interés general se
encuentra actualmente satisfecho. De concurrir alguno de estos supuestos, la limitación y/o
privación al derecho de propiedad importa directamente una exacción no legitimable a través del
instituto de la expropiación.
En consecuencia, si la utilidad pública calificada o considerada por el legislador no existiere,
el acto legislativo se encontraría viciado, porque en lo pertinente estaría contraviniendo lo dispuesto
por la Constitución Nacional. Esta calificación tampoco podría ser irrazonable o con desviación de
poder, pues tales vicios tornarían írrito -por inconstitucional- el acto legislativo que los contenga
(Legón, "Tratado integral de la expropiación pública", p. 309 y ss.; Bielsa, "Derecho
Administrativo", T° III, p. 444 y ss.; Villegas Basavilbaso, ob. cit., T° VI, p. 357; Marienhoff
Miguel S., ob. cit., p. 194 y ss.).
Entonces, si la expropiación sólo es constitucional cuando la ley que la dispone se funda en
causa real y efectiva de utilidad, es claro que si se imputare algún vicio susceptible de afectar
garantías constitucionales, el Poder Judicial no sólo podrá, sino que deberá, pronunciarse sobre el
correcto ejercicio de la facultad atribuida al Poder Legislativo.
Conforme lo tiene dicho la doctrina, una de las claves de la decisión judicial para declarar la
arbitrariedad de una norma reside en la desmesura de la ley en orden a la falta de proporción entre
los fines tenidos en mira a la hora de ejercer la potestad expropiatoria y los medios empleados para
llevarla a cabo. Ello así, porque la necesidad de armonizar las exigencias del interés general con los
derechos de las personas impone que deba existir una razonable adecuación proporcional entre los
medios empleados y el fin de utilidad pública que, de no configurarse, ocasiona la falta, ausencia o
ponderación errónea de la causa expropiandi y con ello la violación del derecho de propiedad del
titular de los bienes (Cassagne Juan Carlos, "Expropiación: Revisión judicial de la declaración de
utilidad pública. Arbitrariedad de la ley que la dispuso", LA LEY, 2009-C, 186).
Como lo concluyera la Excma Cámara en el precedente citado y que guarda analogía al caso
analizado, “En mérito a los fundamentos aquí expresados, cabe concluir en que, en la especie, no se
configura la utilidad pública que la Constitución Nacional exige para la validez de la expropiación
dispuesta por el legislador, habida cuenta que: a) la expropiación aquí analizada persigue un interés
meramente privado, el de los integrantes de la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada, sin
que se haya acreditado siquiera que aquellos representan el interés del grueso de los trabajadores de
IMPA; b) aun en el caso de interpretase que, indirectamente, se vería satisfecho un interés de índole
social como es el mantenimiento de una unidad productiva y la fuente de trabajo que ella genera,
existen otras vías contempladas por el ordenamiento legal concursal para alcanzarlo.”
Se tiene dicho por la jurisprudencia y doctrina que los principios esenciales a que debe
ajustarse la expropiación no dependen de la ley formal, sino de la Constitución, a la que aquélla
debe conformarse respetando su letra, sus principios y su espíritu (Marienhoff Miguel S., ob. cit., p.
233). Esta regla resulta plenamente aplicable a la "ocupación temporaria", ya que lo dispuesto por la
Constitución constituye un principio general de derecho, aplicable a todas las hipótesis en que un
derecho patrimonial cede por razones de interés público.
Indemnizar quiere decir dejar indemne o sin daño, lo que equivale a dar al expropiado en
dinero el mismo valor de los bienes que se expropian. Esta indemnización debe ser justa, actual y
previa; he aquí la integralidad y oportunidad del resarcimiento expropiatorio para que sea
constitucional y para que cumpla el objetivo de satisfacer al expropiado el mismo valor que se le
quita; de lo contrario, el expropiado será un damnificado y si indemnizar quiere decir -según lo
expuesto- dejar sin daño, una expropiación que produce un perjuicio patrimonial por no haber sido
indemnizada o, porque el valor fijado es menor al real no es, en rigor, una expropiación
constitucionalmente válida y legítima, sino una confiscación o un despojo. (véase: Bidart Campos
Germán J., "Régimen constitucional de la expropiación", LA LEY, 144:953; mismo autor,
"Derecho constitucional", T° II, p. 357 y ss.; Linares Quintana Segundo V., "Tratado del derecho
constitucional argentino y comparado", IV, 158 y ss.).
En esta línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que el
hecho de la expropiación no puede ser invocado por el Estado como una fuerza mayor propiamente
dicha, que le exima de responsabilidad respecto de los daños por él causados, pues es un acto suyo
deliberado y voluntario, aun cuando se halle condicionado a una necesidad pública. La finalidad de
bien común a que responde justifica que la repercusión sobre el patrimonio de quienes son
afectados por su ejecución sea determinada con criterio estrictamente objetivo y concreto, pero no,
que se la considere no susceptible de indemnización. El justo resarcimiento, que es una de las notas
esenciales de la expropiación, no sería tal si excluye algún daño causado por ella de modo
inmediato y directo (CSJN, Fallos: CLXXXI: 250 Y 352; CCIV:205; CCVI:322; CCXII:287, entre
muchos otros).
En mérito a lo expuesto, se concluye que, en el sub examine, el principio constitucional de
que la expropiación debe ser "previamente indemnizada" (art. 17 CN) tampoco se encuentra
satisfecho.
Para finalizar, hago mismas las conclusiones del precedente jurisprudencial citado, atento a
su analogía con el presente caso.
“En este sentido, no debe olvidarse tampoco que en este proceso se encuentran
involucrados acreedores laborales que no integran la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada,
quienes verían postergados sine die el pago de sus acreencias -de naturaleza alimentaria- si se
convalidara la confiscación de una parte sustancial del activo de la fallida. Tampoco es dable
soslayar que los acreedores no laborales de la quiebra también, a su vez, constituyen fuente de
empleo y que sus trabajadores también tienen derecho a trabajar y conservar sus puestos.
Menospreciar o postergar irrazonablemente a los acreedores de la quiebra para favorecer el interés
particular de un grupo de sujetos -por mejor intencionada que esa conducta pudiera resultar-,
importa también, poner en riesgo la fuente de trabajo que aquéllos constituyen”
Así las cosas, este Tribunal tiene presente las reflexiones de nuestro Máximo Tribunal en
cuanto a que a la prudente administración de justicia no se le confía solamente la simple
interpretación y aplicación de la ley, sino también la ponderación de las consecuencias que una
decisión jurisdiccional determinada puede proyectar respecto del conjunto de intereses que puedan
resultar alcanzados por sus consecuencias y que, como en el caso sub examine, son de la más
variada naturaleza, debiendo esta apreciación ser hecha con estricta observancia de la prudencia y la
justicia, que son virtudes ínsitas a la calidad de los magistrados (CSJN, Fallos: 313:642).
Para concluir que: Por ello, el estudio de la constitucionalidad de la normativa atacada tiene
directa relación con la posibilidad, o no, de liquidar en tiempo útil los bienes de la fallida” (conf. en
tal sentido, esta CNCom, esta Sala A, 08.04.10, "Cintoplom SA s. quiebra"; Sala C, 02.08.05, "Club
Deportivo Español de Buenos Aires s/quiebra").”
VI. En función de todo lo expuesto, doctrina y jurisprudencia analizada, concluyo que si la
provincia de Mendoza, en ejercicio de sus facultades otorgó la ocupación temporaria a la
Cooperativa de trabajadores Cerámicas Cuyo Ltda., sin ajustarse a las exigencias de la ley
específica (DL 1447/75), en orden al pago de la indemnización previa a la desposesión del bien
(establecimiento fabril), como respecto al plazo de duración de la ocupación temporaria, mal puede
pretender ahora, que sea la fallida, quien deba someterse forzadamente a la instancia administrativa,
cuando la situación denunciada ha sido creada por el proceder del propio estado provincial
configurando una situación abusiva frente a los otros acreedores de la quiebra, cuyos derechos que
merecen igual tutela judicial que la cooperativa de trabajo Cerámicas Cuyo Ltda, todo lo cual
justifica la inconstitucionalidad declarada.
En definitiva, por todo lo dicho, concluyo que en el caso, no se trata de un proceso especial
de expropiación judicial, reglada en el Título III (arts.19/45 de la Ley General de expropiación
n°1447/750).
Tampoco, no encontramos ante un supuesto de “ocupación temporaria inversa”, como lo
califica la Fiscalía de Estado, por una interpretación analógica de lo regulado en el Título IV (casos
especiales- expropiación inversa) en los artículos 46/48 del citado cuerpo legal.
Por el contrario, conforme fuera calificada la acción incoada en la causa, con ella se
persigue la indemnización de los daños y perjuicios, conforme las pautas que luego fijaré, nacidos
de la actividad ilícita del Estado, al extender ilegítima y arbitrariamente, sin consideración de las
circunstancias particulares que llevaron al dictado de la ley 7451, el tiempo de ocupación
temporaria ordenado a favor de la Cooperativa de Trabajo Cerámica Cuyo Limitada, a lo que se
suma el no menos hecho inconstitucional de la falta de pago de la indemnización fijada por la
misma ley y que debió ser inexcusablemente pagada previa a la entrega de la posesión a la
ocupante.
Recuerdo que en el régimen concursal, "el deudor declarado en quiebra resulta sustituido
por el síndico en la titularidad de la legitimación transportando al plano procesal los efectos
sustanciales relativos al desapoderamiento. La legitimación procesal se transfiere al síndico por la
misma razón que se transfiere la negocial (art. 109): o sea como consecuencia de la pérdida de las
facultades de administración y disposición".
Por lo demás, el artículo 110 de la L.C. se complementa con lo establecido en el artículo 142
de la L.C., norma que legitima al síndico para ejercer los derechos emanados de "las relaciones
jurídicas patrimoniales establecidas por el deudor" antes de quebrar y con lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 252 de la L.C. "que consagra la sustitución de los acreedores —
individualmente considerados— y del deudor, por los órganos concursales, salvo en todo aquello
para lo cual la misma ley reconoce a éstos posibilidad de actuación personal".
De más está destacar, que la operatividad de la norma es inmediata una vez declarada la
quiebra, pues así lo manda el artículo 106 de la ley 24.522.
VII. La defensa de prescripción.
Como otra defensa opuesta a la procedencia de la demanda, la accionada plantea la defensa
de prescripción.
Entiende que la acción para reclamar los daños derivados de la responsabilidad
extracontractual del Estado provincial que se le pretende imputar, a punto de partida de lo
establecido por el art. 1212 del Código Civil, se encuentra prescripta.
Para ello considera que el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en
que se dicta la ley 7451 (21/12/2005), porque en dicha normativa se encuentra la declaración de
utilidad pública que importa para el demandante la interrupción del proceso de liquidación y con
ello el supuesto perjuicio a los acreedores de la fallida que el Síndico aduce representar en esta
demanda.
Por las razones que analizaré, adelanto que no le asiste razón.
Como punto de partida, cabe recordar, que la prescripción es una institución de orden
público creada para dar estabilidad y firmeza a las relaciones jurídicas, disipar las incertidumbres
del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos, con el propósito de resguardar la necesidad
social de no mantenerlas pendientes y por tiempo indeterminado, como así también, consolidar las
situaciones creadas por el transcurso del tiempo, superando de ese modo las dudas que pesan sobre
ellas (C.S.J.N. 29/8/55; JA, 1955-IV 367, art. 3965 Cód. Civil).
Es por ello que constituye un principio general que todas las acciones son prescriptibles (art.
4019 Cód. Civil), dado que los "derechos no pueden ejercerse indefinidamente, porque de ser así
existiría una verdadera incertidumbre permanente y universal" (confr. Bueres, Alberto J. y Highton,
Elena I., "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", Ed.
Hammurabi, Bs. As. 2001, p. 783).
VIII. el “dies a quo” a los fines del cómputo.
En los anteriores considerando señalé que no compartía el encuadre jurídico de la acción
incoada en la causa, propuesta por Fiscalía de Estado, esto es, que se trataba de un caso de
“expropiación/ocupación inversa”, regulada por los art. 46 y 47 de la ley general de expropiación
de la provincia.
Frente a tales argumentos, consideré que la acción incoada en la causa debía ser calificada
como acción de responsabilidad extracontracual por actividad ilícita del de la Provincia, la que se
configuró mediante el dictado de sucesivas leyes por las cuales se prorrogó arbitrariamente, el plazo
de ocupación temporaria previsto por razones de utilidad pública por la ley 7451, causando con ello
daños injustos a los intereses de los acreedores de la fallida, representados en la causa por el señor
Síndico.
Y precisamente la responsabilidad estatal por actos administrativos ilegítimos constituye un
supuesto de responsabilidad por actividad ilícita, en donde la falta de servicio viene dada por la
ilegitimidad del acto.
Ilegitimidad que, como analicé en los anteriores considerandos, han llevado a declarar la
inconstitucionalidad de las leyes 8073, 8383 y 8527 respectivamente.
Es sabido que la prescripción de la acción de reparación por daños y perjuicios derivados de
hechos ilícitos corre —en principio—, desde que el evento se produce, pues es éste la causa fuente
de la obligación de resarcir y, por excepción, desde que el damnificado hubiera tenido conocimiento
del hecho y de sus consecuencias dañosas (CS Fallos: 310:626; CNCont. Adm., Sala IV, fallo del
21/10/90 “Garraza Aldo A. c. E.N. -M° de Defensa-” Expte. N° 13.469/95; ídem, íd., fallo del
11/5/00 “Cobo Justo Rubén c. B.C.R.A. s/ proceso de conocimiento”), pues como regla, el curso
liberatorio se computa desde que la acción puede ser ejercida (CS Fallos: 299:149 y sus citas;
320:2289), es decir, cuando el damnificado toma conocimiento de que la acción indemnizatoria
queda habilitada a su favor (CS Fallos 320:2539; CNCont. Adm., Sala I fallo del 26/11/98, causa
N° 8.437/93; ídem, Sala III, fallo del 29/3/99, Expte. N° 10.084/93).
Por otra parte, el artículo 4037 del Código Civil, que estimo aplicable al caso, fijaba el plazo
de dos años para la responsabilidad civil extracontractual.
En este marco jurídico conceptual, entiendo que el dies a quo para el cómputo del plazo de
prescripción no es la fecha de entrada en vigencia de la ley 7451, como lo entiende la demandada.
Por el contrario, dicho plazo comenzó a correr una vez vencido el plazo de ocupación
temporaria (tres años) dispuesta por razones de utilidad pública, esto es, el 30 de diciembre de 2008.
Siendo que la demanda fue interpuesta el 05 de agosto de 2010 (ver cargo de fs.27), es decir,
mientras la acción incoada se encontraba vigente.
En el vencimiento del plazo de ocupación temporaria y sus arbitrarias prórrogas es donde se
encuentra la causa fuente del perjuicio y el que simultáneamente da origen a la acción para reclamar
la reparación de los mismos.
Por lo demás, la solución propuesta tampoco se opone a las prescripciones del Código Civil
y Comercial Nacional vigente.
En efecto el Código Civil y Comercial de la Nación actualmente vigente, establece que el
inicio del plazo de prescripción, el art. 2554 —como regla general— comienza el día en que la
prestación es exigible.
Dentro de la normativa del citado cuerpo legal, el plazo de prescripción de las acciones de
responsabilidad por daños y perjuicios es de tres años para las acciones derivadas de la
responsabilidad civil, dos años para las acciones derivadas de accidentes de tránsito, de accidentes
laborales y de daños al honor y a la intimidad), de 10 años para daños por abusos sexuales a
víctimas incapaces y el resto de las acciones tienen un plazo común de cinco años según lo
dispuesto en el artículo 2560.
Con respecto al plazo de prescripción hay una disposición específica en el Código referida a
la aplicación de la ley en el tiempo: ella está contenida en el artículo 2537 que se refiere a la
modificación de los plazos por ley posterior, estableciendo que los plazos de prescripción en curso,
al momento de entrada en vigencia de una nueva ley, se rigen por la ley anterior.
Pero si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos
una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su
vigencia.
En consecuencia, sea por aplicación del Código Civil de Vélez, que entiendo es el que cabe
aplicar en el caso, o bien conforme el art. 2554 del CCCN, que establece que el transcurso del plazo
comienza el día que la obligación es exigible, forzado es concluir que en el presente caso, es a partir
del vencimiento del plazo de tres años de la ocupación temporaria, dispuesto por la ley 7451, el 30
de diciembre de 2008, que comenzó a ser exigible la obligación por lo que al tiempo de la
interposición de la presente acción, el 05 de agosto de 2010, debe concluirse que la misma fue
planteada vigente la acción respectiva.
Por todo lo expuesto, y normas citadas, la prescripción planteada debe ser rechazada.
IX) La indemnización por la ocupación temporaria del inmueble. Pautas para su fijación.
Admitida la procedencia de la demanda, resta ahora definir bajo qué pauta debe ser
indemnizada la fallida por todo el tiempo que se ha prolongado la ocupación temporaria dispuesta
por razones de utilidad pública por la ley 7451, ocupación que como se analizó precedentemente fue
arbitrariamente extendida y mantenida en poder de la ocupante hasta el día de la fecha.
En cuanto a los fundamentos de la procedencia de la indemnización reclamada en la
demanda, tengo en cuenta que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente
que el hecho de la expropiación no puede ser invocado por el Estado como una fuerza mayor
propiamente dicha, que le exima de responsabilidad respecto de los daños por él causados, pues es
un acto suyo deliberado y voluntario, aun cuando se halle condicionado a una necesidad pública. La
finalidad de bien común a que responde justifica que la repercusión sobre el patrimonio de quienes
son afectados por su ejecución sea determinada con criterio estrictamente objetivo y concreto, pero
no, que se la considere no susceptible de indemnización. El justo resarcimiento, que es una de las
notas esenciales de la expropiación, no sería tal si excluye algún daño causado por ella de modo
inmediato y directo (CSJN, Fallos: CLXXXI: 250 Y 352; CCIV: 205; CCVI: 322; CCXII: 287,
entre muchos otros).
Por otro lado, la Ley General de Expropiación de la provincia, establece que cuando por
razones de utilidad pública es necesario el uso transitorio de bienes no fungibles, que pueden ser
objeto de expropiación, puede recurrirse a la ocupación temporaria del mismo (art. 56 DLGE)
La ley 7451 declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria dentro del marco
legal el Decreto Ley 1447 arts. 2,3, 4, 5 , 57, 58, 59 y 60 Ley General de Expropiaciones”, la planta
fabril de la firma Cerámica cuyo (en quiebra) individualizada.
Por el artículo 2do se dispuso que “La ocupación revestirá carácter de temporaria por causa
de utilidad pública a favor de la “Cooperativa de Trabajo Cerámica Cuyo Limitada” y tendrá un
plazo de duración de tres años, a partir de la posesión efectiva de los inmuebles por parte de la
antedicha cooperativa, en tanto esa continúe con la explotación de la planta fabril”
En cuanto a la indemnización a pagar, por el artículo 6to de la citada ley, se dispuso que “El
gasto que demande en concepto de indemnización, la ocupación temporaria dispuesta, será fijado de
acuerdo a lo previsto en el Decreto Ley 1447 “Ley General de Expropiación”.
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Reclamo de indemnización por ocupación temporaria de bienes en quiebra

  • 1. Expte: 171.937 Fojas: 485 EXPTE. 171.937 “CERÁMICA CUYO S.A. C/PROVINCIA DE MENDOZA/ COBRO DE PESOS”. Mendoza, 07 de agosto de 2015. Y VISTOS: Estos autos arriba intitulados, llamados para sentencia a fs. 483, de los que; RESULTA: I) Que a fs. 18/26 se presenta Juan Carlos Benvenutti en su carácter de Síndico de la quiebra de Cerámica Cuyo SA, declarada en los autos n° 5599, caratulados: “CERÁMICA CUYO CONC. PREV. HOY QUIEBRA”, que tramitan ante el Tercer Juzgado de Procesos Concursales y de Registros. Expresa que en cumplimiento de sus funciones específicas de funcionario de la Quiebra y lo ordenado por el juzgado a fs. 1699/1709 de los autos de quiebra citados, en cuanto en su parte resolutiva expresa: “1) Declarar que a la fecha se ha operado el término de ocupación temporaria prevista por la Ley 7451 de fecha 16 de noviembre de 2005, publicada en el BO el día 21 de diciembre de 2005 a favor de la Cooperativa de Trabajo Cerámica Cuyo Ltda. y con relación a los bienes que integran el activo de esta falencia; 2) Tener por decaída la oferta formulada por la Cooperativa de Trabajo Cerámica Cuyo Ltda., 3) Declarar que a la fecha ha devenido en abstracto el planteo de inconstitucionalidad de la ley 7786 formulado por sindicatura; 4) Impulse sindicatura las gestiones tendientes a obtener el cobro de la indemnización a que alude el art. 6° de la ley 745. Aduce que a fin de incorporar los fondos correspondientes a la masa de acreedores por la ocupación temporaria dispuesta en las leyes 7451 y 8073, promueve la presente acción ordinaria contra la provincia de Mendoza, reclamando la suma $ 2.871.220 o lo que en más o menos resulte de las pruebas que se incorporen a la causa, con más los intereses legales desde que cada pago debió cumplirse hasta el efectivo y las costas del juicio, haciendo reserva de ampliar el monto reclamado desde el 1 de agosto de 2010 hasta que el establecimiento se restituya íntegramente a la Sindicatura para permitir su liquidación por el procedimiento dispuesto por el Juzgado interviniente. Expresa que el monto reclamado corresponde a la renta del 2% mensual sobre el valor de tasación de los bienes, esto es, $2.610.229, que es la última evaluación efectuada en el expediente de quiebra y admitida por el juzgado y que se encuentra firme. Agrega que dicho importe debe ser pagado desde el 30/12/2005, por cuanto la ocupación temporaria se hizo efectiva formalmente desde el dictado de la ley 7451 que se publicó el 21/12/2005, porque a esa fecha la Cooperativa se encontraba ocupando la Planta fabril explotándola, motivo por el cual a
  • 2. la fecha de la demanda han transcurrido 55 meses, tiempo que multiplicado por la renta indicada, da el importe provisoriamente reclamado por la presente acción. En el capítulo de los hechos señala que el 21/12/2005, mediante la ley 7451 se declaró la utilidad pública “a los efectos de la ocupación temporaria” la plata fabril de la firma CERÁMICA CUYO SA, entregándole a la Cooperativa Cuyo Ldta. Para que la explotara en beneficio de sus socios. Que esta ley dispuso que la ocupación temporaria tendría una duración de tres años, que es el máximo de tiempo que prevé la ley de expropiación (DL 1447/75 art. 59), plazo que se encuentra harto vencido a la fecha, no obstante lo cual la legislatura ha dictado la ley 8073 publicada el 31 de julio de 2009 extendiendo la ocupación temporaria dispuesta por la ley 7451. Ley que ha sido impugnada por la Sindicatura, como también por varios ex empleados de la fallida, por inconstitucionalidad, presentado ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (autos n° 97931, Sala II). Destaca que la provincia no ha abonado suma alguna en concepto de indemnización por la ocupación temporaria. En cuanto a las pautas para evaluar el quantum de la indemnización entiende que en el caso, resulta de aplicación el art. 60 de la ley general de expropiación (DL 1447/75), en tanto se trata de la ocupación temporaria de una empresa cuyos dueños han sido declarados en quiebra y respecto de los cuales el Estado por razones de utilidad pública, ha dispuesto la continuidad del funcionamiento de la firma fallida, lo que torna aplicable la norma en cuanto ordena que el valor de los bienes al objeto de la indemnización, se estimará en el que tuvieren al tiempo de comenzar la intervención del Estado, y como si esta no hubiera tenido lugar. Que con ajuste a dicha norma, entiende que se debe estimar el valor de los bienes, al objeto de la indemnización que tuvieron al 21/12/2005 que es la fecha de la publicación de la ley 7451. Estima que si según los usos y costumbres comerciales, para el alquiler de un inmueble que no produce renta, se fija el monto mensual del alquiler en el uno por ciento del valor del inmueble, en el presente caso en que se trata de estimar la renta mínima que debe producir una fábrica valuada en $ 2.610.229 (inmueble, maquinarias e instalaciones) aparece razonable fijar esa renta mensual en el dos por ciento, esto es, el doble de lo que produce un inmueble sin maquinarias ni instalaciones. Agrega, que en la quiebra de Cerámica Cuyo SA la mayor parte de los acreedores laborales, son trabajadores con créditos privilegiados que quedaron sin trabajo, sin indemnización y sin salarios por efecto de la quiebra. En tanto otros ex empleados, que constituyeron la Cooperativa de Trabajo Cerámica Cuyo Limitada, disfrutan de la ocupación temporaria autorizada por las leyes antes citadas, creando una desigualdad entre los mismos. Entiende que en el caso, el Poder Ejecutivo debió vetar las leyes de ocupación temporaria que vulneraba gravemente el derecho de los acreedores laborales con créditos privilegiados quedaron
  • 3. fuera de la Cooperativa citada. Que tampoco las leyes indicadas no contuvieron como corresponde legalmente previsión presupuestaria. Señala que esta falta de previsión presupuestaria en la ley 7451 implica una grave irregularidad en el proceso de formación de dicha ley por parte del poder legislativo, a lo que se adiciona la irregularidad en el actuar del Ejecutivo, que en vez de vetarla, la sanciona y publica. Insiste, que el Estado ha incumplido el pago de la indemnización previa que prevé la ley provincial de expropiación en los casos de expropiación como de ocupación temporaria, como en el caso. Pues, si bien el expropiado no puede oponerse a la declaración de utilidad pública, no tiene el deber de soportar los perjuicios derivados de la demora del Estado de pagar la indemnización debida. Expresa que en el caso de la quiebra de la empresa, el efecto más importante de la declaración de utilidad pública no es sólo limitar el dominio del dueño (fallido en el caso) sobre el bien sino postergar el derecho de los acreedores a ejecutar sus derechos crediticios sobre le bien ocupado. Destaca que el incumplimiento de requisito de la indemnización previa importa un acto ilícito en tanto resulta violatorio de derechos reconocidos por la Constitución Nacional y Provincial, como en el caso, es el derecho de los acreedores laborales al cobro de sus créditos y sobre el patrimonio de la fallida, que es garantía común del crédito de los acreedores de esta. Por último, conjuntamente con el reclamo de la indemnización acumula a la presente demanda la pretensión de que el Estado Provincial ocupante opte entre la expropiación de los bienes que componen el activo de Cerámica Cuyo SA o la devolución de ellos a la Sindicatura, lo cual aparece impuesto en modo imperativo por el citado artículo 59 del DecLey 1447/75, en cuanto establece “… debiendo al cabo de dicho término (tres años) el sujeto ocupante optar entre la expropiación del bien o la devolución del mismo a su propietario”. Por lo que solicita se condene al Estado Provincial, en el plazo que se fije, a ejercitar la opción reglada en el artículo citado. Ofrece pruebas y funda en derecho. II) Que a fs. 32/42 comparece la Dra. Alicia Estela Barrilli en representación del Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza y contesta demanda solicitando su rechazo. Previa negativa general y particular de los hechos afirmados en la demanda, opone la falta de legitimación sustancial activa del actor para el planteo del presente proceso. En ello, aduce que de conformidad con lo establecido por la ley general de expropiación provincial DL 1447/75 y sus modificaciones, por su artículo 1°, todo el régimen en la materia queda sujeto a la aplicación de dicha normativa. Que en consecuencia de ello conforme el art. 56 del citado texto legal, la ocupación temporaria tiene un trámite previo que se rige por las disposiciones de la citada normativa.
  • 4. Que por ello la presente demanda deviene improcedente y debe ser rechazada en su totalidad al no cumplido con el trámite administrativo previo fijado en la citada ley. Destaca que si la autoridad administrativa, a partir de la declaración de utilidad pública, no inició el procedimiento administrativo establecido en la ley para la fijación del monto indemnizatorio que debe comenzar por la denominada concertación directa, el señor Síndico podía haber emplazado al Poder Ejecutivo para que cumpliera con el inicio de dichas actuaciones o bien podía haber interpuesto un amparo de urgimiento en caso de considerar que existía mora por parte de la administración, pero no una demanda por cobro de pesos, sin respetar el procedimiento de previo establecido por la norma citada. Insiste que en el caso el trámite de la ocupación temporaria que se inicia con la declaración de utilidad pública, es un instituto de derecho público regido por las leyes dictadas sobre la materia por cada provincia. Por otra parte, funda la falta de legitimación activa del actor, en la modificación de lo ordenado por la resolución de fs. 2699/1709 del proceso de quiebra, en virtud del dictado de la ley 8073 (BO 31/07/2009) que amplía por el término de 18 meses la ocupación temporaria otorgada por ley a la Cooperativa Cerámica Cuyo Limitada, con todos los bienes originales que surgen del inventario. Afirma que el dictado de esta nueva ley ha modificado la situación que tuvo en cuenta la señora Juez de la quiebra, y que precisamente impidió que el Juez de la causa autorizara el remate del bien. Manifiesta que la Sindicatura no recurrió el decreto 1770 dictado en el proceso falencial, sino que optó por la presentación en forma ex-temporánea de la acción de inconstitucionalidad de la Ley 8073 ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (autos n°97.931). Niega exista en el caso responsabilidad extracontractual del Estado Provincial por actos dictados por el Poder Ejecutivo y Legislativa de la misma. En cuanto a la facultad de veto de las leyes reconocido constitucionalmente al titular del poder ejecutivo de la provincia, expresa se encuentra fuera del ámbito de las facultades regladas y dentro de la órbita de las facultades discrecionales del mismo y por ello exentas de revisión por parte del poder judicial. Del mismo modo, entiende errónea la pretendida atribución a su mandante de una supuesta conducta antijurídica al no haberse observado por parte del poder legislativo, en el dictado de la ley 7451 la previa partida presupuestaria o recurso con el cual se va a solventar la indemnización o gasto determinado en el artículo 6° de la misma. Por el contrario, entiende que si el monto de la indemnización a pagar por la ocupación temporaria se encuentra sujeto en su determinación al procedimiento administrativo previo que regula la ley de expropiación, no puede establecerse partida presupuestaria que solventará dicha indemnización hasta que la misma se encuentre determinada mediante el procedimiento obligatorio fijado en la
  • 5. LEGEP, porque si la partida se encuentra establecida antes de la fecha de la determinación del monto de la indemnización, contablemente esa partida presupuestaria se pierde en el caso de que no sea utilizada en el año del ejercicio en el cual se previó la partida. Por último, entiende que la acción de responsabilidad extracontractual que se pretende imputar al Estado Provincial se encuentra prescripta. Señala que la leu 7451 fue sancionada el 16 de noviembre de 2005 y publicada en el BO el 21/12/05. Que a partir de dicha fecha si para el síndico el poder ejecutivo no había cumplido sus obligaciones respecto del ejercicio del derecho de veto tenía dos años que ejercer la respectiva acción, contados a partir del hecho generador del daño. Que igual suerte corre la sanción de la ley 8073 que si bien fue publicada con fecha 31/07/09, constituye solamente ampliación del plazo establecido en la ley 7451 y por tanto el supuesto daño se generó a partir de dictado de esta última normativa, porque en la misma se encuentra la declaración de utilidad pública que importa para el demandante la interrupción del proceso de liquidación y con ello el supuesto perjuicio a los acreedores de la fallida y que el Síndico dice representar. Finalmente, invoca la improcedencia del monto solicitado en concepto de indemnización. Que en el caso, tratándose de un supuesto reglado por la ley general de expropiación, no existiendo ningún procedimiento que haya servido de cabeza al proceso y que haya sido presentado conjuntamente con el escrito de demanda, es todas luces improcedente la pretensión del actor, de estimar la presente demanda y en forma unilateral el monto indemnizatorio que resulte consecuencia de la ocupación temporaria establecida en la ley 7451 y 8073. Insiste que la competencia de los jueces civiles y la aplicación subsidiaria de lo dispuesto por el código de procedimientos, no importa alterar la naturaleza administrativa de la expropiación. Que el juez en tales casos puede intervenir en el caso de existir diferencias entre lo ofrecido y lo pretendido por el expropiado, pero no puede decidir ni sobre la totalidad del monto indemnizatoria en sede judicial, ni sobre la diferencia si la hubiere, sin que se haya agotado la instancia administrativa previa y sin que se tenga como base las actuaciones y los dictámenes que en cada caso elaborará el Tribunal de Tasaciones de la Provincia. Ofrece prueba y funda en derecho. III) Que a fs. 48/50 la Sindicatura contesta la defensa de prescripción planteada. IV) Que a fs. 64/67 comparece el Dr. Pedro García Espetxe por la Fiscalía de Estado. En primer lugar, en cuanto al encuadramiento legal del caso, entiende que si analizamos los hechos, se dan los extremos de la expropiación inversa (art. 46 LGEP), que regula la forma de cómo el afectado debe actuar para lograr su indemnización sea administrativa o judicial ante la inacción del Estado que ha tomado posesión de los bienes y no la ha pagado.
  • 6. Concluye que en el caso, estamos ante un supuesto de “ocupación temporaria inversa”. Plantea la falta de legitimación sustancial activa de la actora, por no haber cumplido con un requisito legal imperativo para poder demandar judicialmente, este es, el agotamiento de la vía administrativa como condición para iniciar el reclamo judicial. Que recién fracasada la misma por el rechazo del expropiado del monto ofrecido, se abre la instancia judicial. Solicita como prueba esencial en la fijación de la indemnización, que se expida sobre la misma el Tribunal de Tasaciones de la Provincia. V) A fs. 74 se abre la causa a prueba. VI) A fs. 88 se denuncia el nuevo hecho del dictado de la ley 8388 (BO 16/08/2011) en virtud de la cual se amplía el plazo de la ocupación. VII) A fs.119 se dicta auto de sustanciación de la causa. VIII) Producidas las pruebas no desistidas o declaradas caducas, a fs. 460 se ponen los autos en la oficina para alegar. IX) A fs. 483 se llaman autos para sentencia. Y CONSIDERANDO: I) Las defensas opuestas. En su responde la demandada opone a la procedencia de la acción incoada en la causa, las defensas falta de legitimación sustancial activa y de prescripción de la acción. Por su parte, Fiscalía de Estado, se limita a oponer la falta de legitimación sustancial activa. En orden a la falta de legitimación planteada, entienden que el Síndico de la quiebra Cerámica Cuyo SA, no se encuentra legitimado para el ejercicio de la presente acción ordinaria de cobro de pesos, en tanto, por la índole de la cuestión comprometida en la misma (indemnización por la ocupación temporaria), debió previamente agotar la instancia administrativa prevista en el artículo 56 de la ley general de expropiación de la provincia n° 1447/75, en tanto estatuye que: “LA OCUPACION TEMPORARIA POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA CONSTITUYE UN DERECHO REAL ADMINISTRATIVO, A FAVOR DE LOS SUJETOS OCUPANTES, SOBRE UN BIEN AJENO CUYO TITULAR CONTINUA MANTENIENDO LA PROPIEDAD DEL MISMO. LA OCUPACION TEMPORARIA, EN TODO LO QUE SE CONFORME CON SU NATURALEZA ESPECIAL, SE RIJE POR LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA EXPROPIACION FIJADOS EN LA PRESENTE LEY, CON LAS MODIFICACIONES CONTENIDAS EN ESTE CAPITULO”. Destacan que el art. 20 de la Ley General de Expropiación, afirma la NATURALEZA ADMINISTRATIVA DE LA EXPROPIACION, en cuanto establece que:” EL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE EXPROPIACION ES ESPECIAL. LOS JUECES DEBERAN AJUSTARSE A LAS NORMAS DE ESTA LEY, APLICANDO
  • 7. SUBSIDIARIAMENTE LO DISPUESTO PARA EL PROCESO SUMARIO POR EL CODIGO PROCESAL CIVIL. LA COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES Y LA APLICACION SUBSIDIARIA DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, NO IMPORTA ALTERAR LA NATURALEZA ADMINISTRATIVA DE LA EXPROPIACION”. En síntesis, para la demandada y Fiscalía de Estado, la naturaleza administrativa que tiene en todos los casos la ocupación temporaria dispuesta legalmente por razones de utilidad pública (art. 56 DLGE), exige inescindiblemente el agotamiento previo de la instancia administrativa prevista en la ley provincial de expropiación, tornando improcedente la presente acción ordinaria de cobro. Por su parte, el Fiscal de Estado, al contestar la vista conferida, expresa que la acción debe ser correctamente encuadrada. En razón de ello entiende que en el caso nos encontramos en un supuesto de “ocupación temporaria inversa”, en función de lo dispuesto por los artículos 46 y 47 de la ley de expropiación. Que para el ejercicio de la acción prevista en el artículo 46 (expropiación inversa), el art. 47 de la misma ley, exige como que el expropiado acredite haber agotado previamente sin éxito, de conformidad a la ley general que regula el procedimiento ante la administración pública para obtener la expropiación del bien y su indemnización. En virtud de este encuadre jurídico, afirma que necesariamente el actor debió agotar la instancia administrativa, para estar luego legitimado para el ejercicio de la presente demanda. Adelanto que, por las razones que analizaré, las defensas opuestas resultan improcedentes. II. La calificación de la acción ejercida en autos. Atento los términos como ha quedado trabada la Litis, y la defensa opuesta por Fiscalía de Estado, entiendo que la primera cuestión que debe quedar definida es la calificación jurídica que a mi criterio, le corresponde a la misma. Desde este ángulo recuerdo que principio del “iuria curia novit” , consagrado en el art. 46 inc. 9 del Código Procesal Civil de Mendoza, en tanto entre los deberes y facultades de los jueces prevé la de “Calificar las acciones y aplicar el derecho, pudiendo apartarse de las invocaciones de los litigantes”. Conforme a tan trascendente principio, “Las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y los términos exactos en que las solicitaron no obligan a los jueces a ajustarse a ellas en su fallos y resoluciones pudiendo fundar éstas en fundamentos distintos y en conceptos de diferentes expresiones, siempre que sean coincidentes con las peticiones formuladas, no apartándose de las que fueron objeto del debate, por ser la facultad de pertinencia estrictamente limitada a las cuestiones de derecho” (conforme C. Apel CC Rosario, Sala IV febrero
  • 8. 1-1979 “Cooperativa Rosarina de Vivienda Ltda. Quiebra c/ Sánchez Granel Eduardo Obras de Ingeniería”) En otros términos, el principio significa dar a los hechos invocados y debatidos entre las partes una calificación jurídica distinta a la invocada por estas. Mediante la aplicación del principio analizado, no podría el juez cambiar los hechos como quedó trabada la litis, por cuanto con ello afectaría el derecho de defensa de las partes. Develar la verdadera voluntad petitoria, exige ser ejercida respetando el principio de congruencia y de bilateralidad del juicio. En función de tan trascendente principio, entiendo que en la causa a partir de los hechos invocados y el modo como quedó trabada la Litis con los actos constitutivos de la misma, estos son demanda y contestación, en el caso nos encontramos ante una acción de responsabilidad de extracontractual contra la provincia de Mendoza, en virtud del proceder de la misma a partir del dictado de la ley 7451, y que el accionante, por las razones que invoca, califica de ilícita, y mediante cuyo ejercicio persigue la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la ocupación temporaria que por razones de utilidad pública ordenó la ley 745, y cuyo plazo que fue prorrogado por las leyes n° 8073 y 8338 (v. fs.84). Invoca para ello la indemnización establecida por el art. 60 de la ley de expropiación general de la provincia n° 1447/75. Por lo que, conforme los argumentos que analizaré seguidamente, no se comparte el encuadre jurídico propuesto por la Fiscalía de Estado. Por otra parte, la calificación efectuada se compadece con los términos en que fue contestada la demanda por la provincia de Mendoza, y sirvió de base para desarrollar los argumentos por los que entiende la demandad debe ser rechazada. Definida la naturaleza de la acción incoada en la causa, analizaré seguidamente las defensas opuestas a la procedencia de la misma. III. la falta de legitimación sustancial activa. Atento que la defensa ha sido opuesta por la demandada y por Fiscalía de Estado, fundados básicamente en los mismos términos, comenzaré con el análisis de la falta de legitimación opuesta. A modo de premisa, recuerdo que la legitimación, como requisito intrínseco de la pretensión, encuentra vinculación con los sujetos del proceso y con el objeto de aquélla, siendo claramente diferente de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal, constituyéndose en una condición imprescindible para que el juez pueda examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo del asunto (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Tº I, pág. 405). La legitimación es una condición que debe examinarse previamente a entrar a juzgar la cuestión de fondo, constituyendo su falencia uno de los supuestos que autorizan a repeler in limine la demanda.
  • 9. Palacio habla de coincidencia entre la persona que efectivamente actúa en el proceso y la persona a la que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso. (v. Palacio, Ob cit, Tº I, pág.407). En el caso, como anticipé, entiendo que el Síndico de la Quiebra de la firma Cerámica Cuyo SA se encuentra legitimado para la interposición de la presente acción. Adelanto que no comparto el encuadre jurídico que efectúa Fiscalía de Estado, y por ello tampoco considero necesario el previo agotamiento de la instancia administrativa para el ejercicio de la acción incoada en la causa. Por el contrario, en base a los argumentos que desarrollaré, entiendo que en el caso se trata de una acción por responsabilidad civil fundada en la actividad ilícita de la demandada, por haber extendido de modo ilegítimo y arbitrario el plazo de duración de la ocupación temporaria (tres años) por la cual fue ordenada por la ley 7451, como así mismo, por no haber pagado de modo previo a la posesión de la ocupante (Cooperativa de Trabajo Cerámica Cuyo Limitada) la indemnización prevista por la ley de expropiación. En el arribo de la solución propuesta he tenido en cuenta las siguientes razones: IV. las circunstancias de la promoción de la acción. Como punto de arranque, aprecio que para entender la legitimación de la Sindicatura en el ejercicio de la presente acción, debe atenderse necesariamente a las circunstancias en que la misma es planteada. En primer término, debe tenerse en cuenta quién es la persona ocupante, esta es, la Cooperativa de Trabajo Cerámica Cuyo Limitada. En efecto, conforme surge de los términos de la ley 7451(BO 21/12/05), la ocupación temporaria por razones de utilidad pública (art. 56 DEL) fue otorgada a la Cooperativa de Trabajo Cerámica Cuyo Ltda., respecto del inmueble, las maquinarias, herramientas e instalaciones que se encuentren dentro del referido inmueble perteneciente a la planta fabril de la firma Cerámica Cuyo, hoy en quiebra. ( art. 1° Ley 7451). En segundo lugar, no menor importancia tiene en la solución a la cuestión analizada, el plazo de la ocupación temporaria, que conforme el art. 2° revestía carácter de temporaria por causa de utilidad pública a favor de la Cooperativa y tendría un plazo de duración de tres años a partir de la posesión efectiva. En tercer lugar, estimo fundamental a los fines de resolver la defensa opuesta, la consideración de las constancias del proceso de la quiebra de Cerámica Cuyo SA, y que tramita en los autos n°5599, ofrecidos como prueba por ambas partes y que tengo a la vista.
  • 10. Como vimos, el argumento central de la defensa opuesta, se encuentra en la exigencia del agotamiento previo de la instancia administrativa, como única vía para revestir a la Sindicatura de legitimación para el planteo de la presente acción ordinaria. Como intentaré demostrar, aprecio que el argumento resulta insostenible. En primer lugar, por cuanto considero no se dan en el caso los supuestos que obliguen a la Sindicatura al agotamiento de la instancia administrativa. Por el contrario, estimo que el supuesto reglado por el art. 46 (expropiación inversa) reglado por la ley de expropiación es inaplicable al caso. Pues, si bien es cierto que en el caso, la provincia mediante ley, que declara utilidad pública, ha tomado la posesión de los bienes, no ha pagado la indemnización y no ha iniciado las acciones administrativas y judiciales, no lo es menos, que ello no se compadece con las circunstancias que han llevado al planteo de la presente acción de daños y perjuicios. Por empezar, debo destacar que en el caso no nos encontramos ante un supuesto de la declaración de utilidad pública a los fines de la expropiación del establecimiento en quiebra. Por el contrario, entre los fundamentos que sirvieron al proyecto de la ley 7451 (ver fs. 158/160 de autos), y que fueron elevados a la Honorable Cámara de Diputados de la provincia, se refiere a la actuación de los trabajadores de Cerámica Cuyo SA en quiebra, quienes están luchando por no perder su fuente de trabajo. Quienes en situaciones similares encararon la autogestión constituyendo Cooperativas de trabajo para mantener su medios de vida, su dignidad e identidad social. Señalando la existencia de fallos judiciales que han autorizado la continuidad de la actividad productiva de algunas fábricas. Se destaca que en muchas ocasiones como en el caso de los obreros de Cerámica Cuyo, es necesario que el Estado intervenga a fin de crear las condiciones necesarias para la conservación del trabajo. Para concluir aduciendo, que la respuesta legal de la ocupación temporaria, es una respuesta viable que hace posible que los trabajadores continúen procurando su propio sustento, haciendo producir una empresa que otra manera se liquidará, será desguazada y vendida a un precio irrisorio. En consideración a tales fundamentos, es que la Honorable Cámara de Senadores sanciona la ley 7451, que declara la utilidad pública a los efectos de la ocupación temporaria de la planta fabril de la firma Cerámica Cuyo SA, ubicada en la localidad de Bermejo del Departamento de Guaymallén, como así mismo las maquinarias, instalaciones y herramientas que se encuentren en el referido inmueble, con cargo de ser de destinados exclusivamente a la consecución de sus fines cooperativos y a la continuidad de la empresa en quiebra (artículos 1°, 2° y 4° Ley 7451). Por el art. 2° se estableció que la ocupación revestirá carácter temporario por causa de utilidad pública a favor de la Cooperativa y tendrá un plazo de duración de tres años a partir de la
  • 11. posesión efectiva del inmueble por parte de la antedicha Cooperativa, en tanto esta continúe con la explotación de la planta fabril. Previéndose por el artículo 5° que la utilización de los bienes con fines distintos a los previstos, determinará la inmediata cesación de la ocupación temporaria dispuesta. Autorizando al Poder Ejecutivo a efectuar convenios con la Cooperativa de Trabajo Cerámica Cuyo Limitada a fin de lograr la correcta implementación de la presente ley (art. 5° Ley 7451). De lo expuesto podemos extraer las siguientes conclusiones: 1°) la ley 7451, puede ser calificada como un método gubernativo de tratamiento de la crisis empresaria. Recuerdo que la crisis del 2001 desató un nuevo fenómeno en el contexto concursal: la expropiación de empresas en quiebra por parte del gobierno nacional, provincial y municipal. Es sabido que el sistema concursal tradicional es un sistema eliminatorio de empresas en crisis. Actualmente, la conservación de la empresa ha adquirido mayor relevancia a raíz de la naturaleza de los intereses involucrados en la empresa y en las dimensiones de la misma. De una manera más concreta podemos referirnos a la necesidad de preservar la estructura industrial, a la de mantener los puestos de trabajo, a la reconstrucción sectorial, al desarrollo de las regiones deprimidas... al interés nacional (ver Vásquez, Guadalupe, “La expropiación de empresas en quiebra: una aproximación jurídica y económica” Publicado en: LA LEY 2007-A, 619 y las citas efectuadas” En la mayoría de los casos las leyes de expropiación van acompañadas de la existencia de una cooperativa, formada por ex trabajadores de la empresa fallida. En estos casos las leyes prevén que la explotación de la empresa expropiada quedará a cargo de la cooperativa. Como en nuestro caso lo dispuso la citada ley 7451. Podemos decir que en general, la jurisprudencia ha receptado favorablemente la continuidad de la explotación de la empresa fallida por parte de cooperativas de trabajo, formadas por ex trabajadores de la fallida, y la expropiación por parte del Estado. En otras palabras, la mera existencia de una ley de expropiación, aun cuando no esté perfeccionada, ha llevado a los jueces a autorizar a las cooperativas a continuar la actividad. Desde el punto de vista constitucional, no existe ningún obstáculo para que el Estado expropie empresas en quiebra, siempre que cumpla los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios previstos para las expropiaciones en general En otros términos, no hay ningún obstáculo constitucional o legal para que los gobiernos nacional, provinciales y/o municipales expropien empresas en quiebra, siempre que se encuentren
  • 12. reunidos los requisitos previstos en el art. 17 de la Constitución nacional, estos son: el requisito constitucional de utilidad pública y de la indemnización previa. 2°) la ocupación temporaria sin previo pago de indemnización. Salvada la constitucionalidad de las leyes que disponen la ocupación temporaria y/o expropiación de empresas en procesos de quiebra, queda por preguntarnos qué pasa cuando el mismo Estado no paga la indemnización previa. Como lo advierte la autora antes citada: “La mayoría de las leyes de expropiación de empresas en quiebra declaran que los bienes de la fallida son de utilidad pública y están sujetos a expropiación. Sin embargo, no prevén cuál es el monto de la indemnización ni el plazo de pago. Si bien el dictado de estas leyes no implica una transferencia de propiedad, los acreedores comienzan a padecer los efectos de la expropiación sin tener ninguna certeza sobre el perfeccionamiento de la expropiación”. A lo que agrega, “en el caso de la expropiación de empresas en quiebra, se podría afirmar que el derecho de los acreedores a percibir la indemnización nace aun antes de la transferencia de dominio. Cuando los bienes expropiados se encuentran en el marco de una quiebra, la realidad muestra que el efecto más importante de la declaración de utilidad pública no es terminar el dominio del deudor sobre el bien, sino postergar el derecho de los acreedores a ejecutar sus derechos crediticios sobre el bien expropiado. Este efecto se produce desde la sanción de la ley expropiatoria y sin necesidad de que tenga lugar la desposesión”. De hecho, con la declaración de utilidad pública los procesos de liquidación se interrumpen y los derechos crediticios de los acreedores quedan aplazados indefinidamente. La gravedad de los perjuicios sufridos por los acreedores es evidente si se tiene en cuenta que los mismos han visto postergados sus derechos crediticios durante el extenso proceso de la quiebra. Incluso, como en el caso de la ley 7451 dictada por la provincia demanda, no disponen la expropiación inmediata del inmueble, sino su ocupación temporaria, sin tener prevista la opción de una expropiación posterior. La práctica muestra, como en el caso bajo análisis, que los gobiernos se limitan a sancionar leyes declarando la utilidad pública de empresas y que las mismas están sujetas a expropiación, pero no han realizado ningún paso concreto a los efectos de ejecutar la expropiación y hacer efectiva la indemnización de los acreedores. En este contexto, es incierto el derecho de los acreedores sobre cuándo y cómo verán satisfechos sus créditos y la constitucionalidad de las leyes de expropiación se pone en duda. Ello explica que cuando una ley de expropiación es dictada en el marco de una quiebra, donde los derechos de los acreedores están en juego, cabe exigir del expropiante una actitud
  • 13. diligente con respecto al pago. Si bien se le permite al Estado utilizar su facultad expropiatoria por causas de utilidad pública, cabe exigir de parte de éste una conducta de buena fe que se concreta en el inmediato pago de la indemnización debida para que los acreedores puedan hacer valer sus derechos. Ello surge del deber de armonizar los intereses públicos con los privados, sin dar primacía a unos en desmedro de los otros. La Corte Suprema in re: "Cía. Azucarera Tucumana SA v. Estado Nacional s/expropiación indirecto" resaltó la necesidad de evaluar la realidad material por sobre los formalismos en el contexto de las expropiaciones y sostuvo que: “ en efecto, si ese complejo fáctico-normativo es apreciado en su real significación, más allá de rígidos conceptualismos que, lejos de facilitar, dificultan la aprehensión de su sustancial sentido, no puede sino concluirse en que el objetivo perseguido y concretado por el Estado Nacional fue el de transferir a C. O. N. A. S. A. —creada y controlada por él— la inmediata explotación de los ingenios y destilerías La Trinidad y La Florida y el Ingenio Santa Rosa, explotación que sin solución de continuidad se prolongó durante largos años”. A modo de colon, si cuando, como en el caso, la explotación de la entidad fabril fallida se prolongó durante casi diez años, sin que el Estado pagase la indemnización previa ni optase por la expropiación de la misma, creando con ello una situación de desventaja para los acreedores laborales que no integran la Cooperativa de Trabajo, el perjuicio para los mismos es evidente, siendo el Síndico de la quiebra quien se encuentra legitimado para reclamar la indemnización de los perjuicios que el proceder del propio Estado ha creado con su propio actuar. Lo dicho se ve reforzado en el caso, en tanto surge de las constancias de lo obrado en el proceso de quiebra, que la cooperativa tenía la tenencia precaria y provisoria del inmueble antes de la ley 7451 y no obstante el posterior dictado de la misma, que le otorgaba la ocupación temporaria por razones de utilidad pública y en todo el tiempo transcurrido no presentó un plan de trabajo serio y avalado por profesionales con experiencia en el rubro, respecto del funcionamiento rentable de la empresa. Por el contrario, como se verá al analizar las resoluciones dictadas en el proceso falencial, la Cooperativa adoptó una conducta dilatoria y obstructiva del proceso de liquidación de la fallida, perjudicando injustamente a los acreedores laborales. 3) la necesidad del agotamiento de la instancia administrativa de modo previo al ejercicio de la acción. En función de lo analizado en los puntos precedentes, se aprecia que en el caso no se dan los elementos para calificar a la acción incoada, como un supuesto de “ocupación y/o expropiación inversa”, que exigiría el agotamiento de la instancia administrativa previo a la interposición de la demanda.
  • 14. Pues, como lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la nación, con criterio que estimo aplicable al caso: “La exigencia de un pronunciamiento previo en la instancia administrativa, sin tomar en consideración las circunstancias fácticas del caso, se presenta como un injustificado rigor formal que autoriza a descalificar el fallo como acto jurisdiccional, pues evidencia que no se extremaron los recaudos que la Corte Suprema ha señalado que deben observar los jueces cuando se trata de denegar beneficios de materia alimentaria, como lo son los de carácter previsional”. (Corte Suprema de Justicia de la Nación Ruiz, Nemesio c. Caja Nac. de Prev. de la Ind., Com. y Act. Civiles. • 09/06/1994 Publicado en: LA LEY 1995-A , 479 • DT 1994-B , 2211 • DJ 1995-1 , 306 Cita Fallos Corte: 317:638 Cita online: AR/JUR/1516/1994 Entre sus considerandos dijo el máximo Tribunal de la Nación: “Que, en efecto, la exigencia de un pronunciamiento previo en la instancia administrativa, sin tomar en consideración las circunstancias fácticas a que hizo referencia el jubilado para fundar sus agravios se presenta como un injustificado rigor formal que autoriza a descalificar el fallo como acto jurisdiccional, pues evidencia que no se extremaron los recaudos que esta Corte ha señalado que deben observar los jueces cuando se trata de denegar beneficios de naturaleza alimentaria” Fallos: 289:285 (La Ley, 1976-A, 463); 306:1715; causa: F. 176.XXIII "Ferragut, Sebastián c. Caja Nac. de Prev. de la In., Com. y Act. Civiles", fallada con fecha 4 de junio de 1991). Naturaleza alimentaria que he dicho tienen los créditos laborales verificados en el proceso concursal de la fallida. 4°) Lo actuado en el proceso de quiebra Como anticipé, el otro argumento de trascendencia a los fines de resolver la legitimación sustancial activa del Síndico, son las actuaciones del proceso de la quiebra de Cerámica Cuyo SA, luego del dictado de la ley 7451 y cuya valoración la parte demandada ha descuidado totalmente en sus responde. En esta instancia civil me interesa destacar los siguientes aspectos: Primero: el vencimiento del plazo de la ocupación temporaria ordenada por la ley 7451. Bajo este aspecto coincido con lo resuelto en el fuero concursal. A fs. 1699/1709, en fecha 10 de marzo de 2009, la señora juez de la quiebra, entendió que el plazo de la ocupación temporaria otorgada por la citada ley se encontraba ya vencido al tiempo del ejercicio de la presente acción ordinaria. Entre sus considerandos sostuvo que: “Sin hesitación se puede afirmar que a partir de la ley de ocupación temporaria publicada en el boletín oficial el 21/12/2005 la Cooperativa detentó la posesión efectiva de los inmuebles que constituyen el establecimiento sito en calle Mathus Hoyos al 1972 ubicado en la localidad de Bermejo del Departamento de Guaymallén Provincia de Mendoza
  • 15. Por lo cual y aun en la situación más favorable a la Cooperativa y considerando los tres años desde la entrada en vigencia de la ley –en tanto reitero la posesión por la Cooperativa resulta ser anterior – a la fecha, han transcurrido holgadamente los tres años de la ocupación temporaria. Surgiendo la ocupación efectiva del inmueble de las propias constancias del expediente falencial, no resulta óbice que la Municipalidad de Guaymallén hubiere cumplido – o no – con la individualización de los bienes a los que alude el artículo 4° o que el Poder Ejecutivo Provincial hubiere evaluado – o no – el estudio de viabilidad económico que debía elaborar la Cooperativa conforme al artículo 3.” Posteriormente, en fecha 12 de octubre de 2012, mediante auto, el señor juez de la quiebra, siguiendo lo resuelto por la señora Juez que lo precediera en el cargo, consideró que: “Si al día en que la norma provincial fue publicada en el boletín oficial (21/12/2005) se le adiciona el lapso previsto en el art. 2 CC, el dies ad quem para el cómputo del plazo de vigencia es el 30/12/2005; plazo que llegó a su término el 30/12/2008. Luego, las leyes 8073 y 8338 prorrogaron la vigencia de la ley 7451 por dieciocho y veinticuatro meses, respectivamente, operando sendos vencimientos los días 30/06/2010 y 30/06/2012. Leyes que estimó carecían de virtualidad para ampliar el plazo de tres años originariamente otorgado. A lo que agregó: “la ley 8073 habría incurrido en el absurdo de prorrogar un plazo ya fenecido. En efecto, dicha norma fue sancionada el 26/06/2009, es decir seis meses después del vencimiento del plazo de la ocupación dispuesta por la ley 7451. Lo mismo puede decirse de la ley 8338, ya que fue sancionada el 16/08/2011, pretendiendo extender una ocupación extinguida más de un año atrás (30/06/2010). En la misma Resolución, sostuvo que resultaba inadmisible la oferta de compra formulada por la Cooperativa, teniendo por concluida la ocupación temporaria, concluyendo que: “no cabe otra alternativa que continuar con las diligencias de enajenación conforme al procedimiento dispuesto a fs. 823.” Por mi parte, entiendo que la misma valoración que efectuara el a quo merece la ley 8527 dictada en fecha 26/12/2012, publicada en el B.O el 05/02/13, y que prorrogaba el plazo de ocupación por treinta y seis meses, pretendiendo extender, como en el caso de las anteriores leyes, la prórroga de un plazo largamente vencido (prácticamente dos años), sin haberse optado por la expropiación, pagado la indemnización o, en el mejor de los casos, haber ordenado la devolución de la planta ocupada. Como señalé, entiendo que las resoluciones dictadas por el Juez de la quiebra, resultan fundamentales para entender el rechazo de las defensas articuladas en la causa. En dicho fuero, en fecha 10 de marzo de 2009 (fs.1699), es decir previo a la interposición de esta demanda, la señora juez de la falencia resuelve que: “Que habiendo vencido el término de
  • 16. ocupación temporaria, la falencia puede retomar su curso normal tendiente a cumplir la finalidad propia del proceso falencial, en orden a la liquidación de los bienes que integran el activo falencial para distribuir paritariamente su resultado entre los acreedores concurrentes”. A lo que agregó: “La ley 7451 ha perseguido en el caso concreto, beneficiar a los integrantes de la cooperativa, en pos del mantenimiento de las fuentes de trabajo contribuyendo de esta forma a la paz social. Empero, en el marco más estrecho de un proceso falencial, los intereses en juego que resultan ser multidireccionales, no pueden ser orientados exclusivamente a beneficiar a un sector. La perspectiva debe ser más amplia y aunque no beneficie a todos los actores involucrados, debe tender a repartir las magras posibilidades que siempre se presentan en un panorama falencial. Sin perjuicio del espíritu y finalidad de la ley de ocupación temporaria, lo cierto es que, el propio legislador ha reconocido la temporalidad de su aplicación y la imposibilidad de mantener esta circunstancia en forma indefinida. La ocupación sólo puede sostenerse, en el término que acordó la ley. Por lo que hoy nos enfrentamos con un hecho incontrastable: que a la fecha ha concluido el término por el que la misma ley extendió sus efectos. (el resaltado me pertenece). Y concretamente, en orden a la legitimación del Síndico, concluyó que:”… no puede soslayarse que la ocupación temporaria debe reportar a la falencia la indemnización consecuente, tal como lo indica el artículo 6° de la ley 7451: “el gasto que demande en concepto de indemnización, la ocupación temporaria dispuesta, será fija-do de acuerdo a lo prescripto en el decreto Ley 1447 “Ley General de Expropiación”, a cuyo efecto y sin perjuicio de las gestiones que a la fecha hubiere realizado la sindicatura para percibir dicha indemnización, las mismas deberán impulsarse y acentuarse, a fin de percibir la indemnización que corresponda por los años en los que la Cooperativa ha ocupado los bienes de la falencia”. Posteriormente, y durante el trámite de este proceso, el juez de la quiebra en fecha 17 de octubre de 2012, resolvió, “atendiendo a que ya no existe sustento jurídico para la ocupación del establecimiento, se emplazará a la Cooperativa, bajo apercibimiento de ley, a instar la regularización de su situación en los términos de los arts. 186/187 LCQ así como de la resolución de fs. 1057/1069”. Por último, en fecha 25 de marzo de 2015, y en forma concordante con lo resuelto en las anteriores resoluciones, el señor Juez de la quiebra entre los considerandos de la resolución dictada en dicha fecha, señaló que: “ la Cooperativa es pertinaz en la pretensión de vigencia de las leyes de ocupación temporaria, cuando ello ha quedado expresamente descartado en las resoluciones ya citadas (considerando 4 y considerando 2.g) de fs. 2041/2045 y 2057/2059, respectivamente). Destacando que: “El impulso de la liquidación por parte de Sindicatura obedece, además de a su deber funcional, a lo ordenado en autos (v.gr. fs. 2167)”.
  • 17. De lo expuesto, una primera conclusión se obtiene: vencido holgadamente el plazo de la ocupación temporaria, sin que las leyes posteriores hayan tenido virtualidad para prorrogar plazos caducos, no cumplido al día de la fecha el pago de la indemnización prevista por la ley 7451, encontrándose la quiebra en etapa de enajenación de su activo, forzado es concluir que el sujeto legitimado para perseguir tal cobro es el Síndico de la fallida. V. la inconstitucionalidad de las leyes 8073, 8338 y 8527. El Síndico previo al planteo de esta demanda había planteado la inconstitucionalidad de la ley 8073. Durante la sustanciación de la causa, a fs. 54/55 se glosa copia de la resolución dictada por la Sala Segunda del Suprema Corte de Justicia de la Provincia, en fecha 26 de abril de 2011, en los autos n° 97931, caratulados “Benvenutti Juan Carlos /Provincia de Mendoza s/Acción de Inconstitucionalidad” Al resolver, el máximo Tribunal provincial desestimó formalmente la acción de inconstitucionalidad deducida por el síndico Juan Carlos Benvenutti, por entender que la misma había sido interpuesta fuera del plazo (un mes) contemplado en el art. 223 del CPC para su interposición. En esta instancia civil, por los argumentos que desarrollaré, considero que la ley 8073, dictada en fecha 26 de junio de 2009, como las que la siguieron, estas son: las leyes 8338 de fecha 16 de agosto de 2008 y ley 8527 de fecha 26 de diciembre de 2012, en virtud de las cuales el Poder ejecutivo de la provincia ordena la ampliación del plazo de ocupación temporaria dispuesta por la ley 7451, resultan inconstitucionales. En cuanto a la competencia de este Tribunal para declarar de oficio la inconstitucionalidad de la citadas leyes, tengo en cuenta, si bien es cierto, que la competencia para declarar la utilidad pública de un bien determinado recae exclusivamente en el Poder Legislativo, el cual, de acuerdo a las condiciones económicas, políticas y sociales de la comunidad, en un momento determinado, podrá analizar qué es lo más conveniente para el mayor número. No es menos cierto, que esa atribución legislativa no es absoluta y se encuentra, necesariamente, sometida al control judicial pertinente. La doctrina y la jurisprudencia han establecido que si bien es competencia del Poder Legislativo declarar la utilidad pública de cierto bien, el Poder Judicial puede controlar dicha calificación, a efectos de establecer si la utilidad pública existe o si el poder legislativo ha ejercido sus facultades en forma arbitraria (Marienhoff, ob. cit., pág. 198; Bielsa, ob. cit., pág. 444; Fallos 33:162 "Municipalidad de la Capital contra Isabel A. de Elortondo s/expropiación"; Fallos 251:246 "Nación Argentina contra Jorge Ferrario", entre otros).
  • 18. En otros términos, escapa a la revisión de los jueces los propósitos que llevaron al legislador a sancionar una ley, pues, estando a cargo del Poder Legislativo la facultad de legislar, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare y todo lo referente a la discreción con que hubiera obrado el cuerpo legislativo, resulta ajeno al control judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad con lo establecido por la ley, aun en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura o injusta (CSJN, Fallos: 68:295). Es que si los tribunales pudieran juzgar del mérito intrínseco de las leyes y de su justicia en abstracto, sabiendo de sus atribuciones que son judiciare, non jus condere -juzgar según las leyes y no juzgar de las leyes-, quedarían superpuestos al Poder Legislativo, cuyas resoluciones podrían diariamente invalidar so pretexto de que son contrarias a la justicia, creándose así un recaudo extra para la sanción de las leyes, esto es, la aprobación de los jueces, para así adquirir recién allí fuerza obligatoria” (arg. CSJN, Fallos, 10:436). Mas esta regla, reitero, no significa que la atribución otorgada al Poder Legislativo sea ilimitada o absolutamente discrecional, ya que si bien puede ejercerla con mayor o menor amplitud según lo estime conveniente, existe un límite infranqueable, que no podrá traspasar: la Constitución Nacional. En efecto, las garantías constitucionales han sido asentadas para resguardar a los habitantes de los excesos de poder y, en lo que aquí interesa, la inviolabilidad de la propiedad privada no cede más que en los supuestos previstos en la Carta Magna en virtud de sentencia fundada en ley o mediante expropiación por causa de utilidad pública y previo pago de la indemnización correspondiente (-art. 17). En esta línea se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Municipalidad de la Capital c. Elortondo Isabel A." (CSJN, 12.04.88; Fallos 33:162), donde puntualizó que: a) la atribución legislativa para calificar la utilidad pública no puede entenderse como derogatoria de los principios constitucionales, de los que el Congreso no puede apartarse; b) es elemental la atribución y el deber de los jueces de examinar las leyes en los casos que se traen a su decisión para averiguar si guardan o no conformidad con la Constitución y de abstenerse de aplicarlas si se hallan en oposición con ella; c) aunque no hay una línea precisa que deslinde y distinga lo que es utilidad pública de lo que no lo es, lo cual exige que se acuerde siempre la mayor deferencia al juicio del Congreso, cuando éste excede claramente los límites de su atribución constitucional, los jueces están en el deber de proteger el derecho de propiedad agredido y tomado fuera de las formas autorizada por la Constitución”. Tiempo después, la Corte Suprema, al sentenciar el caso "Gobierno Nacional c. Ferrario Jorge" (CSJN, Fallos: 251:246) señaló que: “Esta atribución moderadora constituye uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial, a la vez que una de las mayores garantías con que se
  • 19. ha pretendido asegurar los derechos consignados en la Carta Magna contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos”. Por su parte la Suprema Corte de Justicia de Provincia ha dicho que: Así, por ejemplo, se ha decidido que "la declaración de inconstitucionalidad de una ley es la "última ratio" del orden jurídico, a la que sólo se ha de llegar cuando el esfuerzo interpretativo no logra coordinar la norma aparente o presuntamente opuesta a la Constitución" (LS 205-135), y que "la declaración de inconstitucionalidad de una disposición, es un acto de gravedad institucional, configurativa del remedio extremo al que el juzgador debe acudir sólo como última ratio, cuando no tiene otra alternativa posible" (LS 397-102, 224-119). En esta órbita se ha resuelto que "el régimen de la Constitución no autoriza un sistema de fallos con carácter obligatorio y con eficacia fuera del caso decidido. La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley en el orden local tiene incuestionablemente efecto reducido al caso particular juzgado. La declaración de inconstitucionalidad no deroga la ley, sólo la mueve en sus efectos, ya que los limita a la parte que provocó la existencia y no constituye sino una interpretación de las normas" (LS 078-201). Ello es así porque "una ley puede no ser inconstitucional, pero puede tornarse inconstitucional su aplicación en el caso concreto, cuando las circunstancias fácticas no se subsumen en los reales presupuestos normativos" (LS 205-135). Por último, en función de la doctrina jurisprudencial citada, la Corte local ha dicho que: “El ejercicio del control de constitucionalidad constituye sin dudas la tarea más delicada pero la más propia del Poder Judicial, por cuanto al mismo se le ha encomendado la función de la efectiva declaración y aplicación del derecho en el caso concreto. Esto nos lleva a recordar el principio reiteradamente declarado por este Tribunal según el cual una ley en sí misma puede no ser inconstitucional, pero puede ser inconstitucional su aplicación al caso (L.S. 214-461). Lo expuesto pone en evidencia la necesidad de extremar la prudencia, como valor por excelencia, en el análisis y resolución del caso traído a estudio, por cuanto la declaración de inconstitucionalidad de una ley es la última ratio a la que debe recurrir el juzgador (L.S 359-152; L.S 387-48). Expte.: 101953 - ESCUDERO GORDILLO, JOSE GUSTAVO C/ GOBIERNO DE LA PROV. MZA. S/A.P.A. Fecha: 08/11/2012 – SENTENCIA Tribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 1 Magistrado/s: NANCLARES-PEREZ HUALDE). Y para concluir, recuerdo lo dicho por la jurisprudencia local, con criterio que comparto: “La declaración de inconstitucionalidad de oficio de normas jurídicas violatorias del orden jurídico, por los Tribunales, hace a su razón de ser en cuanto una de sus misiones específicas es la de controlar la constitucionalidad de las normas jurídicas en su aplicación al caso concreto y no más allá de eso”. (Expte.: 80589 - RIBES GOMEG IERACI Fecha: 16/04/1990 - : 3° CÁMARA EN LO
  • 20. CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN Magistrado/s: STAIB-GARRIGOS-BARRERA Ubicación: LA067-057). En el caso bajo análisis entiendo que las normas cuya inconstitucionalidad declaro, no pasan el cedazo de la legalidad ni la razonabilidad, afectando su dictado los legítimos derechos patrimoniales de los acreedores laborales de la fallida, cuyos créditos no sólo cuentan con el privilegio que la ley de quiebra les ha reconocido (pronto pago), sino que además tienen carácter alimentario y que en virtud de estas leyes provinciales, sumado a ello la conducta abusiva de la única privilegiada con el dictado de dichas leyes, la Cooperativa de Trabajo Cerámica Cuyo Limitada, ha llevado a que por más de diez años no puedan hacer efectivo dicho cobro. Como señalé, las leyes 8073, 8338 y 8527, fueron dictadas luego de vencido ampliamente el plazo de ocupación temporaria fijado por la ley 7451, que venció en fecha 30 de diciembre de 2008, violándose de esta forma los principios de legalidad y razonabilidad, al que deben ajustarse los actos administrativos. En cuanto a la legalidad, que entiendo estas leyes de prórroga de la ocupación temporaria han violado, tengo en cuenta que no está previsto ni reglamentado por la ley general de expropiación de la provincia (DL 1447/75), la posibilidad de prórroga del plazo de ocupación temporaria. En todo caso, si el gobierno de la provincia, a través de sus órganos pertinentes, entendía que persistían razones de utilidad pública respecto del establecimiento fabril Cerámica Cuyo SA en quiebra, para otorgar una nueva ocupación temporaria a favor de la Cooperativa de Trabajo, así se debió discutirlo en la legislatura de la provincia, para luego de un análisis de las nuevas circunstancias que rodeaban al caso, concluir o no con el dictado de una nueva ley de ocupación temporaria por razones de utilidad público. En otros términos, entiendo que el dictado de una nueva ley daba la oportunidad de analizar en la Honorable Legislatura si estaban o no dadas las condiciones para el dictado de una nueva ley de ocupación temporaria por razones de utilidad pública en relación a la Cooperativa de Trabajo Cerámica Cuyo SA. No podemos olvidar que en toda ocupación temporaria y/o expropiación por razones de utilidad pública, por exigencia legal, debe ser indemnizada con recursos de la provincia los que se obtienen del erario público. De allí la prudencia con que debe resolverse el dictado de este tipo de leyes, en las cuales están igualmente comprometidos intereses privados como públicos. En nuestro caso particular, entiendo que estos extremos no lo logra el dictado de leyes, cuyos antecedentes parlamentarios no se invocan y cuyo único objetivo se limita a ampliar los plazos de ocupación temporaria, que en el caso de la ley 7451 ya se encontraban caducos al tiempo de su dictado.
  • 21. Como señalé, la ley general de expropiación (DL 1447/75) en modo alguno autoriza la prórroga indefinida del plazo de ocupación temporaria previsto en la misma. Por el contrario, el artículo 59 del mismo cuerpo legal, es categórico al afirmar que “en ningún caso el plazo de la ocupación temporaria podrá exceder de tres años, debiendo al cabo de dicho término el sujeto ocupante optar entre la expropiación del bien o la devolución del mismo a su propietario”. Por otra parte, recuerdo que en el caso, el ocupante no fue la Provincia sino la Cooperativa de Trabajo Cerámica Cuyo, y en cuya formación, como bien lo destacara el señor Juez de la quiebra, ni siquiera la integra los 2/3 de los ex empleados de la fallida, circunstancia que tornó inaplicable la doctrina del art. 190 y concordantes de la ley de quiebra. Para una mejor comprensión de lo que vengo diciendo, transcribiré los hechos tenidos en cuenta por el señor Juez de la quiebra y que llevara al rechazo de la oferta de compra de la Cooperativa. En fecha 25 de marzo de 2015, en el marco de la quiebra de Cerámica Cuyo SA, el señor juez consideró que: “De las constancias de autos surge que la Cooperativa ya se encontraba en el inmueble aún antes del dictado de esta ley: i) A fs. 653 obra acta de incautación en donde se exhibe un contrato de locación entre Cerámica Cuyo como locador y Pasvic S.A. como locataria. Se hace constar que los empleados que se encuentran presentes son empleados de Pasvic S.A.; ii) A fs. 664/665 obra presentación suscripta por el Dr. Carlos Alberto Ferro, por el Presidente de Pasvic S.A. y por el Sr. Martin Gauna en su carácter de Presidente de la Cooperativa de Trabajadores Cerámica Cuyo Ltda. en la que señalan que: “…Vale aclarar que la actividad de CERAMICA CUYO S.A. cuya explotación se ha realizado por la actividad de las dos sociedades nunca cesó…”; iii) A fs. 722/723 glosa presentación de fecha 13-08-03 suscripta por el Dr. Carlos Alberto Ferro, el Sr. Fernando García como apoderado de Pasvic S.A. y el Sr. Martin Gauna como Presidente de la Cooperativa de Trabajo Cerámica Cuyo en la que acompañan acta extraprotocolar del 6 de agosto de 2.003. Señalan que conjuntamente la Cooperativa de Trabajo y la empresa PASVIC S.A realizan la explotación industrial de los ladrillos cerámicos. Que la fabricación está a cargo de la Cooperativa y el asesoramiento técnico, mantenimiento de maquinaria y comercialización a cargo de PASVIC S.A. Refieren que se presentan a efectos de dejar constancia en el expediente de la situación de explotación conjunta que realizan los acreedores laborales de CERAMICA CUYO S.A. agrupados en la COOPERATIVA conforme al acta que acompañan donde se constata la explotación en conjunto de ladrillos cerámicos. Señala la escribana interviniente en el acta referida que los Sres. Gauna y García le han requerido que se constituya en calle Mathus Hoyos N° 1972 a los efectos de: “a) Constatar que la empresa se encuentra en pleno funcionamiento… d) constatar si hay personal trabajando…” Continúa refiriendo el acta: “…El Dr. Ferro pregunta ¿Cuánto es el
  • 22. personal que actualmente está trabajando en la empresa? Manifiesta el Sr. García: veintiséis personas, yo tengo la lista de asistencia diaria así que ahí constatamos si quiere…”. El Dr. Ferro pregunta ¿Todos integran la cooperativa? Manifiesta el Sr. Gauna que en la cooperativa hay varias personas, pero somos once los que la integran”… “…ACTO SEGUIDO Hace constar la autorizante que durante el recorrido se observó: que en la empresa estaban las maquinarias en movimiento, que habían personas trabajando…”. A fs. 1567/1578 en presentación de fecha 14 de febrero de 2008 comparece el Sr. Martin Aparicio Gauna por la Cooperativa Cerámicas Cuyo Ltda. y afirma que la Cooperativa se encuentra desarrollando la explotación comercial y que luego de cinco años le ha dado al inmueble un valor agregado, que de lo contrario luego de cinco años se encontraría en estado de abandono y alude recurrentemente a los cinco años en que la Cooperativa ocupa el in- mueble. A lo que agregó: “Habiendo vencido el término de ocupación temporaria, la falencia puede retomar su curso normal tendiente a cumplir la finalidad propia del proceso falencial, en orden a la liquidación de los bienes que integran el activo falencial para distribuir paritariamente su resultado entre los acreedores concurrentes”. Para concluir que: “No puede soslayarse que existen numerosos acreedores laborales que ya han concurrido a reclamar el pronto pago de sus acreencias, iniciando las acciones respectivas y requiriendo la existencia de fondos a ese efecto: autos N° 14.813 “Avila Damian en j: 559 Cerámica Cuyo S.A. p/quiebra p/Inc. Pronto Pago”, autos N° 14.829 “Garach Ruben Victor en j: 5599 Cerámica Cuyo S.A. p/quiebra p/Pronto Pago”, autos N° 14.989 “Montenegro Jose en j: 5599 Cerámica Cuyo S.A. p/Quiebra p/Inc. Pronto Pago” (en autos N° 14.907 “Montenegro Jose E. en J…” efectúa el mismo pedimento), autos N° 14.831 “Obredor Tomas Eugenio en j: 5599 Cerámica Cuyo S.A. p/Quiebra p/Pronto Pa-go”, autos N° 14.830 “Ojeda Andres del Rosario en j: 5599 Cerámica Cuyo S.A. p/Quiebra p/Pronto pago”, autos N° 14.900 “Roja Ruben Dario en j: 5599 Cerámica Cuyo S.A. p/quiebra p/Inc. Pronto Pago”, autos n° 14.833 “Vargas Vazquez Nelson Antonio en j: 5599 Cerámica Cuyo S.A. p/Quiebra p/Pronto pago”, autos N° 14.832 “Yanzon Humberto Luis en j: 5599 Cerámica Cuyo S.A. p/Quiebra p/Pronto Pago”. Los acreedores laborales detentan privilegio especial sobre “las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación” (art. 241 inciso 2 LCQ). Es decir que las maquinarias de las que, como consecuencia de la ocupación temporaria, hace uso la Cooperativa, resultan ser asiento del privilegio de los acreedores laborales, con cuyo producido podrán cobran sus legítimas acreencias (art. 241 primer pfo. LCQ). Y sin perjuicio de la existencia del acreedor hipotecario que goza de un privilegio especial hipotecario sobre el inmueble. (art. 241 inciso 4 y cc LCQ).
  • 23. En la misma resolución destacó que: “Debo decir que según surge de las constancias de autos de los 40 acreedores laborales que comparecieron a insinuar sus créditos, 37 fueron declarados verificados y/o admisibles en los autos principales y uno en autos N° 11.596 “Guajardo Teresa Herminia por sí y por su hijo Damian Agustin Avila Guajardo…”. De los 32 miembros actuales de la Cooperativa (según instrumental agregada a fs. 1693) contrastada con la sentencia de verificación de créditos que rola a fs. 427/430 y resolución autos N° 11.596, 17 serían acreedores laborales de la falencia y 15 serían socios no acreedores. Es decir que, 23 acreedores laborales no tendrían ingerencia alguna en la Cooperativa.” (el resaltado me pertenece) Señalando que “Con lo cual además queda en claro que la ocupación y explotación por la cooperativa no se vincula con la normativa del artículo 190 LCQ que exige expresamente que la Cooperativa de trabajo a los fines de continuar temporariamente con la explotación reúna en su seno a las dos terceras parte de acreedores laborales. Dicha normativa dice: “En la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en el periodo de continuidad bajo la forma de cooperativa de trabajo”. En el caso la ocupación se ha viabilizado merced a lo dispuesto por la ley N° 7451 y no por la legislación falimentaria”. Finalmente el señor juez de la quiebra, con criterio que comparto, sostuvo que: “Sin perjuicio del espíritu y finalidad de la ley de ocupación temporaria, lo cierto es que, el propio legislador ha reconocido la temporalidad de su aplicación y la imposibilidad de mantener esta circunstancia en forma indefinida. La ocupación sólo puede sostenerse, en el término que acordó la ley. Por lo que hoy nos enfrentamos con un hecho incontrastable: que a la fecha ha concluido el término por el que la misma ley extendió sus efectos.” En cuanto a la oferta de compra efectuada por la Cooperativa Cerámica Cuyo, entendió que la propia oferente no ha cumplido con la debida acreditación de la existencia de los fondos destinados al efectivo cumplimiento de la oferta formulada”. Los antecedentes analizados, y que insisto la demandada descuidó, me llevan a concluir que las leyes de prórroga de la ocupación temporaria no resultan razonables, por cuanto, por un lado, han significado en los hechos una extensión ilegítima de la ocupación temporaria reconocida a la Cooperativa de Trabajo Cerámica Cuyo, por cuanto la ley de expropiación no prevé semejantes prórrogas, y a su vez las mismas leyes han impedido obstaculizando en forma arbitaria el cobro de los créditos de los acreedores laborales verificados y /o admitidos en la quiebra. Concurre a fortalecer esta solución, lo dicho por el señor juez de la quiebra, en cuanto a que: “si bien el dictado de la ley 7451 tuvo en miras el loable propósito de mantener una fuente de trabajo, ello en modo alguno, entiendo, justifica el mantenimiento por más de diez años de la
  • 24. situación de ocupación temporaria creada a favor de una Cooperativa de Trabajo que tiene como socia a una empresa privada PAS-VIC SA, a lo que se suma que de los 32 miembros actuales de la Cooperativa (según instrumental agregada a fs. 1693) contrastada con la sentencia de verificación de créditos que rola a fs. 427/430 y resolución autos N° 11.596, 17 serían acreedores laborales de la falencia y 15 serían socios no acreedores. Es decir que, 23 acreedores laborales no tendrían injerencia alguna en la Cooperativa.” Situación que en gran medida fue provocada por la conducta dilatoria de la Cooperativa ocupante. Como lo advirtiera el juez de la quiebra: “La sistemática conducta dilatoria data de varios años, ya sea mediante presentaciones en sí mismas improcedentes o mediante la concatenación de actuaciones que no llevaron a destino alguno. En el mejor de los casos, cuando la Cooperativa ha obtenido decisiones a su favor, luego no ha cumplido con los extremos exigidos por el Tribunal para la ejecución de lo decidido. Intertanto, el establecimiento ha seguido en actividad, en condiciones para nada claras. Basta con revisar las constancias de fs. 954/955, 1057/1059, 1194/1195 y 1201/1202, 1219/1220 (mediante argumentos similares a la presente impugnación, ataca el pliego licitatorio acompañado en aquella oportunidad), 1352/1355, 1394/1400, 1536/1538, 1548/1550, 1598/1599, 1699/1709 (allí se tuvo por decaída la oferta de compra efectuada por la Cooperativa por no haber cumplido con la acreditación de la existencia de los fondos destinados al efectivo su cumplimiento) y 1741/1746” ( ver resolución de fecha 25 de marzo de 2015). En definitiva, en función de las circunstancias relatadas, entiendo que las sucesiva leyes que han prorrogado el plazo de ocupación temporaria originariamente acordado en tres años por la ley 7451, resultan irrazonables y arbitrarias en tanto sólo han beneficiado en los hechos, a una Cooperativa de Trabajo cuyo socio es una sociedad anónima privada, no llegando los ex empleados de la fallida que la integran a representar las 2/3 partes de los empleados de la fallida, creándose con todo ello una situación de grave desigualdad y trato discriminatorio del derecho al cobro de sus créditos respecto de la mayoría de acreedores laborales que no han visto satisfecho su crédito hasta la fecha. Por lo demás, en la solución propuesta tengo en cuenta que el art. 57 in fine de la citada ley establece que: “La ocupación temporaria, ordinaria o extraordinaria, debe limitarse a la necesidad pública que la determina y ser proporcionada a la misma”. En el caso de autos, y en función de la aplicación de la citada norma, me pregunto: ¿puede entenderse limitada a la necesidad pública que la determinó y proporcionada a la misma, una ocupación “temporaria” de un establecimiento fabril en estado quiebra que lleva más de diez años de permanencia? Y que en los hechos solo ha beneficiado un interés privado: el de la Cooperativa de Trabajo Cerámica Cuyo Limitada.
  • 25. Concluyo, frente a los argumentos analizados, que la respuesta negativa se impone. En tales casos, por resultar violatoria de derechos que merecen una especial protección en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales sobre los derechos humanos, como el derecho de propiedad, del trato igualitario, del salario digno, concluyo que las leyes 8073, 8338 y 8527 deben ser declaradas inconstitucionales en el caso concreto. La jurisprudencia no ha permanecido ajena a casos como el planteado en la causa, declarando la inconstitucionalidad de las leyes que declaraban la ocupación temporaria por razones de utilidad pública a favor de cooperativas de trabajo de la empresa fallida. Entre estos precedentes, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, in re Industria Metalúrgica Plástica Argentina s/quiebra 12/08/2010 -Cita online: AR/JUR/44877/2010. En el caso, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires declaró de utilidad pública, sujeto a ocupación temporaria, y posterior expropiación a favor de una cooperativa de trabajo, el inmueble de propiedad de una sociedad en quiebra. El juez de la quiebra hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad formulado por el síndico respecto de la citada norma expropiatoria. La Cámara confirmó el fallo apelado, resolviendo que: “Corresponde declarar la inconstitucionalidad de una ley por la cual la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires declaró de utilidad pública, sujeto a ocupación temporaria, y posterior expropiación a favor de una cooperativa de trabajo, el inmueble de propiedad de la fallida pues, la expropiación cuestionada persigue un interés meramente privado, la ley 25.589 (Adla, LXII-C, 2862) prevé otras vías para la conservación de los puestos de trabajo y no se ha cumplido con el requisito de la indemnización previa. Entre sus considerandos sostuvo que, como necesaria derivación del principio de supremacía consagrado por la Constitución Nacional, todos los jueces de la Nación, cualquiera sea su fuero o jerarquía y, con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, están habilitados para declarar la invalidez de las leyes y de los actos administrativos que contraríen el texto constitucional, pues en la medida en que aquéllos son órganos de aplicación del derecho vigente y en que éste se halla estructurado como un orden jerárquico subordinado a la Constitución, el adecuado ejercicio de la función judicial lleva ínsita la potestad de rehusar la aplicación de las normas que se encuentren afectadas por aquel vicio (conf. Palacio L., "Derecho Procesal Civil", Tº II, p. 227), por lo que la sola circunstancia de que se pretenda la tacha de inconstitucionalidad de una ley local, o de parte de su articulado no importa reconocer un elemento determinante de la competencia de una u otra jurisdicción. En el derecho argentino, este control es judicial y difuso, de manera que todos los órganos judiciales de la República, sean nacionales o provinciales, y cualquiera fuera su jerarquía, se hallan habilitados, con motivo de los casos concretos sometidos a decisión, para declarar la invalidez de
  • 26. las leyes y actos administrativos que no guarden conformidad con la Constitución Nacional. Además, en el sistema de control de constitucionalidad argentino, la declaración de inconstitucionalidad sólo puede producirse en el curso de una causa judicial, entendida en sentido amplio, esto es, como referida a toda actuación jurisdiccional en que se halle en juego un conflicto de intereses o derechos. Consecuencia de esto, es que los jueces no se encuentran autorizados a declarar la inconstitucionalidad en abstracto y fuera de una causa judicial concreta (véase: Bianchi Alberto B., ob. cit, T° 1, p. 273 y ss.). Por su parte la doctrina especializada ha señalado que, la ocupación temporaria constituye otra de las modalidades de limitación a la propiedad, en cuyo mérito la administración pública se posesiona materialmente y en forma transitoria de un bien ajeno para satisfacer un requerimiento de utilidad pública. La diferencia entre este instituto y la expropiación es clara, mientras esta última extingue el dominio del titular del bien expropiado, la ocupación temporaria sólo transfiere al ocupante el uso y goce de la cosa ocupada. Esta diferenciación no obsta, sin embargo, a que se visualice entre ambas figuras un íntima correlación, al extremo de considerarlos como institutos en gran medida conexos y afines entre sí (Villegas Basavilvaso, "Derecho Administrati-vo", T° VI, p. 113 y ss.). A tal punto es ello así, que para su procedencia se requiere también la concurrencia simultánea e inexcusable de los dos (2) recaudos exigidos para la expropiación: a) la efectiva existencia de utilidad pública, que es la causa jurídica de la ocupación temporaria; y b) el pago de la indemnización correspondiente a favor del titular del bien ocupado. Estos requisitos actúan también aquí como garantías constitucionales del ejercicio del derecho de propiedad. Por ende, la ocupación temporaria que no responda a una razón o causa de utilidad pública o que no sea recompensada, constituirá, en definitiva, un acto ilícito del Estado o un comportamiento abusivo o arbitrario de aquél (Marienhoff Miguel S., ob. cit., p. 416). En el caso analizado, como en el precedente citado, se declara la inconstitucionalidad de las leyes N°8073, N° 8338 y N° 8527 en la inteligencia de que, en el sub lite, no se encuentra configurada la causa de utilidad pública aludida en el texto legal ni tampoco satisfecho el recaudo de previa indemnización que exige tanto nuestra Carta Magna como la ley de general de expropiación, de tal suerte que tanto la ocupación temporaria como la expropiación allí dispuestas resultan ilegítimas. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que el allanamiento de la garantía de inviolabilidad de la propiedad mediante el procedimiento de la expropiación sirve "para conciliar en una justa medida el derecho de propiedad individual con el interés público", que "sería el único recurso legal que la Carta Fundamental pone en manos de los gobiernos organizados por ella para cumplir aquellos altos fines" (CSJN, Fallos: 185:105). En lo que toca al alcance que
  • 27. cabe asignar a la expresión utilidad pública, el Alto Tribunal señaló que el simple examen del instituto de la expropiación basta para decidir cómo debe interpretarse, considerando que esa figura constituye una excepción que limita el principio de inviolabilidad de la propiedad, al tiempo que conforma un privilegio a favor del Estado, por lo que debe ser aplicada con criterio restrictivo (Fallos: 129-216; véase Villegas Walter A., ob. cit., p. 31 y ss.). En esta línea, no se configura la utilidad pública cuando: a) la expropiación persigue un interés meramente privado de una persona o grupo de personas; o b) cuando el interés general se encuentra actualmente satisfecho. De concurrir alguno de estos supuestos, la limitación y/o privación al derecho de propiedad importa directamente una exacción no legitimable a través del instituto de la expropiación. En consecuencia, si la utilidad pública calificada o considerada por el legislador no existiere, el acto legislativo se encontraría viciado, porque en lo pertinente estaría contraviniendo lo dispuesto por la Constitución Nacional. Esta calificación tampoco podría ser irrazonable o con desviación de poder, pues tales vicios tornarían írrito -por inconstitucional- el acto legislativo que los contenga (Legón, "Tratado integral de la expropiación pública", p. 309 y ss.; Bielsa, "Derecho Administrativo", T° III, p. 444 y ss.; Villegas Basavilbaso, ob. cit., T° VI, p. 357; Marienhoff Miguel S., ob. cit., p. 194 y ss.). Entonces, si la expropiación sólo es constitucional cuando la ley que la dispone se funda en causa real y efectiva de utilidad, es claro que si se imputare algún vicio susceptible de afectar garantías constitucionales, el Poder Judicial no sólo podrá, sino que deberá, pronunciarse sobre el correcto ejercicio de la facultad atribuida al Poder Legislativo. Conforme lo tiene dicho la doctrina, una de las claves de la decisión judicial para declarar la arbitrariedad de una norma reside en la desmesura de la ley en orden a la falta de proporción entre los fines tenidos en mira a la hora de ejercer la potestad expropiatoria y los medios empleados para llevarla a cabo. Ello así, porque la necesidad de armonizar las exigencias del interés general con los derechos de las personas impone que deba existir una razonable adecuación proporcional entre los medios empleados y el fin de utilidad pública que, de no configurarse, ocasiona la falta, ausencia o ponderación errónea de la causa expropiandi y con ello la violación del derecho de propiedad del titular de los bienes (Cassagne Juan Carlos, "Expropiación: Revisión judicial de la declaración de utilidad pública. Arbitrariedad de la ley que la dispuso", LA LEY, 2009-C, 186). Como lo concluyera la Excma Cámara en el precedente citado y que guarda analogía al caso analizado, “En mérito a los fundamentos aquí expresados, cabe concluir en que, en la especie, no se configura la utilidad pública que la Constitución Nacional exige para la validez de la expropiación dispuesta por el legislador, habida cuenta que: a) la expropiación aquí analizada persigue un interés meramente privado, el de los integrantes de la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada, sin
  • 28. que se haya acreditado siquiera que aquellos representan el interés del grueso de los trabajadores de IMPA; b) aun en el caso de interpretase que, indirectamente, se vería satisfecho un interés de índole social como es el mantenimiento de una unidad productiva y la fuente de trabajo que ella genera, existen otras vías contempladas por el ordenamiento legal concursal para alcanzarlo.” Se tiene dicho por la jurisprudencia y doctrina que los principios esenciales a que debe ajustarse la expropiación no dependen de la ley formal, sino de la Constitución, a la que aquélla debe conformarse respetando su letra, sus principios y su espíritu (Marienhoff Miguel S., ob. cit., p. 233). Esta regla resulta plenamente aplicable a la "ocupación temporaria", ya que lo dispuesto por la Constitución constituye un principio general de derecho, aplicable a todas las hipótesis en que un derecho patrimonial cede por razones de interés público. Indemnizar quiere decir dejar indemne o sin daño, lo que equivale a dar al expropiado en dinero el mismo valor de los bienes que se expropian. Esta indemnización debe ser justa, actual y previa; he aquí la integralidad y oportunidad del resarcimiento expropiatorio para que sea constitucional y para que cumpla el objetivo de satisfacer al expropiado el mismo valor que se le quita; de lo contrario, el expropiado será un damnificado y si indemnizar quiere decir -según lo expuesto- dejar sin daño, una expropiación que produce un perjuicio patrimonial por no haber sido indemnizada o, porque el valor fijado es menor al real no es, en rigor, una expropiación constitucionalmente válida y legítima, sino una confiscación o un despojo. (véase: Bidart Campos Germán J., "Régimen constitucional de la expropiación", LA LEY, 144:953; mismo autor, "Derecho constitucional", T° II, p. 357 y ss.; Linares Quintana Segundo V., "Tratado del derecho constitucional argentino y comparado", IV, 158 y ss.). En esta línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que el hecho de la expropiación no puede ser invocado por el Estado como una fuerza mayor propiamente dicha, que le exima de responsabilidad respecto de los daños por él causados, pues es un acto suyo deliberado y voluntario, aun cuando se halle condicionado a una necesidad pública. La finalidad de bien común a que responde justifica que la repercusión sobre el patrimonio de quienes son afectados por su ejecución sea determinada con criterio estrictamente objetivo y concreto, pero no, que se la considere no susceptible de indemnización. El justo resarcimiento, que es una de las notas esenciales de la expropiación, no sería tal si excluye algún daño causado por ella de modo inmediato y directo (CSJN, Fallos: CLXXXI: 250 Y 352; CCIV:205; CCVI:322; CCXII:287, entre muchos otros). En mérito a lo expuesto, se concluye que, en el sub examine, el principio constitucional de que la expropiación debe ser "previamente indemnizada" (art. 17 CN) tampoco se encuentra satisfecho.
  • 29. Para finalizar, hago mismas las conclusiones del precedente jurisprudencial citado, atento a su analogía con el presente caso. “En este sentido, no debe olvidarse tampoco que en este proceso se encuentran involucrados acreedores laborales que no integran la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada, quienes verían postergados sine die el pago de sus acreencias -de naturaleza alimentaria- si se convalidara la confiscación de una parte sustancial del activo de la fallida. Tampoco es dable soslayar que los acreedores no laborales de la quiebra también, a su vez, constituyen fuente de empleo y que sus trabajadores también tienen derecho a trabajar y conservar sus puestos. Menospreciar o postergar irrazonablemente a los acreedores de la quiebra para favorecer el interés particular de un grupo de sujetos -por mejor intencionada que esa conducta pudiera resultar-, importa también, poner en riesgo la fuente de trabajo que aquéllos constituyen” Así las cosas, este Tribunal tiene presente las reflexiones de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a que a la prudente administración de justicia no se le confía solamente la simple interpretación y aplicación de la ley, sino también la ponderación de las consecuencias que una decisión jurisdiccional determinada puede proyectar respecto del conjunto de intereses que puedan resultar alcanzados por sus consecuencias y que, como en el caso sub examine, son de la más variada naturaleza, debiendo esta apreciación ser hecha con estricta observancia de la prudencia y la justicia, que son virtudes ínsitas a la calidad de los magistrados (CSJN, Fallos: 313:642). Para concluir que: Por ello, el estudio de la constitucionalidad de la normativa atacada tiene directa relación con la posibilidad, o no, de liquidar en tiempo útil los bienes de la fallida” (conf. en tal sentido, esta CNCom, esta Sala A, 08.04.10, "Cintoplom SA s. quiebra"; Sala C, 02.08.05, "Club Deportivo Español de Buenos Aires s/quiebra").” VI. En función de todo lo expuesto, doctrina y jurisprudencia analizada, concluyo que si la provincia de Mendoza, en ejercicio de sus facultades otorgó la ocupación temporaria a la Cooperativa de trabajadores Cerámicas Cuyo Ltda., sin ajustarse a las exigencias de la ley específica (DL 1447/75), en orden al pago de la indemnización previa a la desposesión del bien (establecimiento fabril), como respecto al plazo de duración de la ocupación temporaria, mal puede pretender ahora, que sea la fallida, quien deba someterse forzadamente a la instancia administrativa, cuando la situación denunciada ha sido creada por el proceder del propio estado provincial configurando una situación abusiva frente a los otros acreedores de la quiebra, cuyos derechos que merecen igual tutela judicial que la cooperativa de trabajo Cerámicas Cuyo Ltda, todo lo cual justifica la inconstitucionalidad declarada. En definitiva, por todo lo dicho, concluyo que en el caso, no se trata de un proceso especial de expropiación judicial, reglada en el Título III (arts.19/45 de la Ley General de expropiación n°1447/750).
  • 30. Tampoco, no encontramos ante un supuesto de “ocupación temporaria inversa”, como lo califica la Fiscalía de Estado, por una interpretación analógica de lo regulado en el Título IV (casos especiales- expropiación inversa) en los artículos 46/48 del citado cuerpo legal. Por el contrario, conforme fuera calificada la acción incoada en la causa, con ella se persigue la indemnización de los daños y perjuicios, conforme las pautas que luego fijaré, nacidos de la actividad ilícita del Estado, al extender ilegítima y arbitrariamente, sin consideración de las circunstancias particulares que llevaron al dictado de la ley 7451, el tiempo de ocupación temporaria ordenado a favor de la Cooperativa de Trabajo Cerámica Cuyo Limitada, a lo que se suma el no menos hecho inconstitucional de la falta de pago de la indemnización fijada por la misma ley y que debió ser inexcusablemente pagada previa a la entrega de la posesión a la ocupante. Recuerdo que en el régimen concursal, "el deudor declarado en quiebra resulta sustituido por el síndico en la titularidad de la legitimación transportando al plano procesal los efectos sustanciales relativos al desapoderamiento. La legitimación procesal se transfiere al síndico por la misma razón que se transfiere la negocial (art. 109): o sea como consecuencia de la pérdida de las facultades de administración y disposición". Por lo demás, el artículo 110 de la L.C. se complementa con lo establecido en el artículo 142 de la L.C., norma que legitima al síndico para ejercer los derechos emanados de "las relaciones jurídicas patrimoniales establecidas por el deudor" antes de quebrar y con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 252 de la L.C. "que consagra la sustitución de los acreedores — individualmente considerados— y del deudor, por los órganos concursales, salvo en todo aquello para lo cual la misma ley reconoce a éstos posibilidad de actuación personal". De más está destacar, que la operatividad de la norma es inmediata una vez declarada la quiebra, pues así lo manda el artículo 106 de la ley 24.522. VII. La defensa de prescripción. Como otra defensa opuesta a la procedencia de la demanda, la accionada plantea la defensa de prescripción. Entiende que la acción para reclamar los daños derivados de la responsabilidad extracontractual del Estado provincial que se le pretende imputar, a punto de partida de lo establecido por el art. 1212 del Código Civil, se encuentra prescripta. Para ello considera que el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que se dicta la ley 7451 (21/12/2005), porque en dicha normativa se encuentra la declaración de utilidad pública que importa para el demandante la interrupción del proceso de liquidación y con ello el supuesto perjuicio a los acreedores de la fallida que el Síndico aduce representar en esta demanda.
  • 31. Por las razones que analizaré, adelanto que no le asiste razón. Como punto de partida, cabe recordar, que la prescripción es una institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a las relaciones jurídicas, disipar las incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos, con el propósito de resguardar la necesidad social de no mantenerlas pendientes y por tiempo indeterminado, como así también, consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, superando de ese modo las dudas que pesan sobre ellas (C.S.J.N. 29/8/55; JA, 1955-IV 367, art. 3965 Cód. Civil). Es por ello que constituye un principio general que todas las acciones son prescriptibles (art. 4019 Cód. Civil), dado que los "derechos no pueden ejercerse indefinidamente, porque de ser así existiría una verdadera incertidumbre permanente y universal" (confr. Bueres, Alberto J. y Highton, Elena I., "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", Ed. Hammurabi, Bs. As. 2001, p. 783). VIII. el “dies a quo” a los fines del cómputo. En los anteriores considerando señalé que no compartía el encuadre jurídico de la acción incoada en la causa, propuesta por Fiscalía de Estado, esto es, que se trataba de un caso de “expropiación/ocupación inversa”, regulada por los art. 46 y 47 de la ley general de expropiación de la provincia. Frente a tales argumentos, consideré que la acción incoada en la causa debía ser calificada como acción de responsabilidad extracontracual por actividad ilícita del de la Provincia, la que se configuró mediante el dictado de sucesivas leyes por las cuales se prorrogó arbitrariamente, el plazo de ocupación temporaria previsto por razones de utilidad pública por la ley 7451, causando con ello daños injustos a los intereses de los acreedores de la fallida, representados en la causa por el señor Síndico. Y precisamente la responsabilidad estatal por actos administrativos ilegítimos constituye un supuesto de responsabilidad por actividad ilícita, en donde la falta de servicio viene dada por la ilegitimidad del acto. Ilegitimidad que, como analicé en los anteriores considerandos, han llevado a declarar la inconstitucionalidad de las leyes 8073, 8383 y 8527 respectivamente. Es sabido que la prescripción de la acción de reparación por daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos corre —en principio—, desde que el evento se produce, pues es éste la causa fuente de la obligación de resarcir y, por excepción, desde que el damnificado hubiera tenido conocimiento del hecho y de sus consecuencias dañosas (CS Fallos: 310:626; CNCont. Adm., Sala IV, fallo del 21/10/90 “Garraza Aldo A. c. E.N. -M° de Defensa-” Expte. N° 13.469/95; ídem, íd., fallo del 11/5/00 “Cobo Justo Rubén c. B.C.R.A. s/ proceso de conocimiento”), pues como regla, el curso liberatorio se computa desde que la acción puede ser ejercida (CS Fallos: 299:149 y sus citas;
  • 32. 320:2289), es decir, cuando el damnificado toma conocimiento de que la acción indemnizatoria queda habilitada a su favor (CS Fallos 320:2539; CNCont. Adm., Sala I fallo del 26/11/98, causa N° 8.437/93; ídem, Sala III, fallo del 29/3/99, Expte. N° 10.084/93). Por otra parte, el artículo 4037 del Código Civil, que estimo aplicable al caso, fijaba el plazo de dos años para la responsabilidad civil extracontractual. En este marco jurídico conceptual, entiendo que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción no es la fecha de entrada en vigencia de la ley 7451, como lo entiende la demandada. Por el contrario, dicho plazo comenzó a correr una vez vencido el plazo de ocupación temporaria (tres años) dispuesta por razones de utilidad pública, esto es, el 30 de diciembre de 2008. Siendo que la demanda fue interpuesta el 05 de agosto de 2010 (ver cargo de fs.27), es decir, mientras la acción incoada se encontraba vigente. En el vencimiento del plazo de ocupación temporaria y sus arbitrarias prórrogas es donde se encuentra la causa fuente del perjuicio y el que simultáneamente da origen a la acción para reclamar la reparación de los mismos. Por lo demás, la solución propuesta tampoco se opone a las prescripciones del Código Civil y Comercial Nacional vigente. En efecto el Código Civil y Comercial de la Nación actualmente vigente, establece que el inicio del plazo de prescripción, el art. 2554 —como regla general— comienza el día en que la prestación es exigible. Dentro de la normativa del citado cuerpo legal, el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad por daños y perjuicios es de tres años para las acciones derivadas de la responsabilidad civil, dos años para las acciones derivadas de accidentes de tránsito, de accidentes laborales y de daños al honor y a la intimidad), de 10 años para daños por abusos sexuales a víctimas incapaces y el resto de las acciones tienen un plazo común de cinco años según lo dispuesto en el artículo 2560. Con respecto al plazo de prescripción hay una disposición específica en el Código referida a la aplicación de la ley en el tiempo: ella está contenida en el artículo 2537 que se refiere a la modificación de los plazos por ley posterior, estableciendo que los plazos de prescripción en curso, al momento de entrada en vigencia de una nueva ley, se rigen por la ley anterior. Pero si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia. En consecuencia, sea por aplicación del Código Civil de Vélez, que entiendo es el que cabe aplicar en el caso, o bien conforme el art. 2554 del CCCN, que establece que el transcurso del plazo comienza el día que la obligación es exigible, forzado es concluir que en el presente caso, es a partir
  • 33. del vencimiento del plazo de tres años de la ocupación temporaria, dispuesto por la ley 7451, el 30 de diciembre de 2008, que comenzó a ser exigible la obligación por lo que al tiempo de la interposición de la presente acción, el 05 de agosto de 2010, debe concluirse que la misma fue planteada vigente la acción respectiva. Por todo lo expuesto, y normas citadas, la prescripción planteada debe ser rechazada. IX) La indemnización por la ocupación temporaria del inmueble. Pautas para su fijación. Admitida la procedencia de la demanda, resta ahora definir bajo qué pauta debe ser indemnizada la fallida por todo el tiempo que se ha prolongado la ocupación temporaria dispuesta por razones de utilidad pública por la ley 7451, ocupación que como se analizó precedentemente fue arbitrariamente extendida y mantenida en poder de la ocupante hasta el día de la fecha. En cuanto a los fundamentos de la procedencia de la indemnización reclamada en la demanda, tengo en cuenta que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que el hecho de la expropiación no puede ser invocado por el Estado como una fuerza mayor propiamente dicha, que le exima de responsabilidad respecto de los daños por él causados, pues es un acto suyo deliberado y voluntario, aun cuando se halle condicionado a una necesidad pública. La finalidad de bien común a que responde justifica que la repercusión sobre el patrimonio de quienes son afectados por su ejecución sea determinada con criterio estrictamente objetivo y concreto, pero no, que se la considere no susceptible de indemnización. El justo resarcimiento, que es una de las notas esenciales de la expropiación, no sería tal si excluye algún daño causado por ella de modo inmediato y directo (CSJN, Fallos: CLXXXI: 250 Y 352; CCIV: 205; CCVI: 322; CCXII: 287, entre muchos otros). Por otro lado, la Ley General de Expropiación de la provincia, establece que cuando por razones de utilidad pública es necesario el uso transitorio de bienes no fungibles, que pueden ser objeto de expropiación, puede recurrirse a la ocupación temporaria del mismo (art. 56 DLGE) La ley 7451 declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria dentro del marco legal el Decreto Ley 1447 arts. 2,3, 4, 5 , 57, 58, 59 y 60 Ley General de Expropiaciones”, la planta fabril de la firma Cerámica cuyo (en quiebra) individualizada. Por el artículo 2do se dispuso que “La ocupación revestirá carácter de temporaria por causa de utilidad pública a favor de la “Cooperativa de Trabajo Cerámica Cuyo Limitada” y tendrá un plazo de duración de tres años, a partir de la posesión efectiva de los inmuebles por parte de la antedicha cooperativa, en tanto esa continúe con la explotación de la planta fabril” En cuanto a la indemnización a pagar, por el artículo 6to de la citada ley, se dispuso que “El gasto que demande en concepto de indemnización, la ocupación temporaria dispuesta, será fijado de acuerdo a lo previsto en el Decreto Ley 1447 “Ley General de Expropiación”.