El resumen del documento es el siguiente:
1. La Cámara de Desarrolladores Inmobiliarios de Mendoza (CADIM) presentó una acción de inconstitucionalidad contra leyes que fijan impuestos inmobiliarios y sobre ingresos brutos, y solicitó una medida cautelar para suspender la aplicación de dichos impuestos.
2. La Corte rechazó la medida cautelar solicitada, al no encontrarse acreditados los requisitos de verosimilitud del derecho ni peligro en la demora.
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 155
CUIJ: 13-04285590-6()
CÁMARA DE DESARROLLADORES INMOBILIARIOS DE LA PROVINCIA
DE MENDOZA (CADIM) C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
P/ ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD
*104358307*
Mendoza, 31 de mayo de 2018.
Y VISTO:
El llamado al acuerdo obrante a fs. 154, y
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes.
Que a fs. 22/47 se presenta mediante apoderado la Cámara de
Desarrolladores Inmobiliarios de la Provincia de Mendoza (en adelante CADIM),
quien solicita medida cautelar en el marco de la acción de inconstitucionalidad
interpuesta contra el artículo 2 y el Anexo I de la Ley de Avalúos de la Provincia de
Mendoza n° 9021 y los artículos 2 y 3 (junto a la parte pertinente de la Planilla
Analítica Anexa a dicho art. 3) de la Ley Impositiva de la Provincia de Mendoza n°
9022, en cuanto fijan para el año 2018 el Impuesto Inmobiliario, el Adicional
Baldío y la alícuota de Ingresos Brutos sobre la actividad de los desarrolladores.
Aduce que tales normas violan principios y derechos amparados
constitucionalmente, tales como el de jerarquía constitucional, propiedad, igualdad
y tutela judicial efectiva. Luego, a fs. 60/61 adhiere a la demanda Dalvian S.A., a
fs. 65/66 lo hace Palmares Valley S.A. y a fs. 107/108 Developers S.A.
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En concreto, a fs. 43vta./46, solicita como medida cautelar que se ordene a
la demandada que intertanto dure el trámite de esta causa, se abstenga de iniciar -a
través de la ATM- el procedimiento de determinación y cobro de los tributos
cuestionados, hasta tanto no se dicte la sentencia definitiva de este proceso. Más
específicamente, solicita que se ordene a la ATM a determinar el impuesto
inmobiliario que se aplique sobre la valuación de los terrenos al momento previo a
comenzar los trabajos de urbanización, como si fueran de secano, y que IIBB
debería aplicarse con la alícuota del 1,5 o 3%, si los desarrolladores encuadran en
las previsiones del artículo 185, inciso X, del Código Fiscal.
Alega la existencia de la verosimilitud de su derecho invocado, a que no se
le apliquen las normas aquí impugnadas de inconstitucional a los integrantes de la
entidad actora -en formación-, todos ellos desarrolladores inmobiliarios, ya que lo
contrario implicaría una privación de su derecho a una -previa- revisión
jurisdiccional. Funda el peligro en la demora en que de no dictarse la medida
solicitada, una eventual sentencia favorable a su parte resultaría ilusoria en la
práctica, ya que ATM podría desde ya ejecutar y percibir tributos de significativa
magnitud sin tener derecho a ello. Ofrece caución juratoria, dado el reconocimiento
social en el mercado de las empresas que la integran.
A fs. 116/132 contesta traslado la demandada directa, quien solicita el
rechazo de la medida solicitada, por considerar que la parte actora, además de
carecer de legitimación sustancial o "personaría ad causam", no ha acreditado
ninguno de sus requisitos de procedencia, por lo cual no resulta suficiente la
expresión de su desacuerdo con las normas aquí impugnadas, a los fines
solicitados. A ello agrega que ante la eventualidad de una determinación tributaria
de oficio, si la actora quisiera cuestionarla debería previamente abonar el monto del
tributo en cuestión, en virtud del principio denominado "solve et repete".
A fs. 138/141 contesta traslado Fiscalía de Estado, a través de su Director
de Asuntos Judiciales, quien solicita que se desestime la medida solicitada por no
haberse acreditado sus presupuestos de procedencia, con invocación de
jurisprudencia favorable a su petición.
II. Improcedencia de la medida.
En primer término se advierte que no es esta la oportunidad en que deba
abordarse la falta de legitimación sustancial activa planteada por la demandada
directa (v. fs. 116vta./118vta.), por ser una cuestión de fondo y no resultar palmaria
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su ausencia en este estadio procesal; como tampoco resulta oportuno su abordaje si
la cuestión se refiere exclusivamente a algún presupuesto procesal de la acción
canalizable por vía de excepción previa (arts. 168 y 224 del CPCCT).
En cuanto al fondo de la petición cautelar, cabe destacar que este Tribunal
ha admitido la procedencia de medidas precautorias en las acciones declarativas de
inconstitucionalidad, dado que tienden a conseguir que éstas no pierdan virtualidad
jurídica, no exigiéndose un examen de certeza sobre la existencia del derecho
pretendido sino sólo su verosimilitud, ya que el juicio de verdad en esta materia se
encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar que no es otra que
atender a aquello que no exceda el marco de lo hipotético (L.A. 122-13; 139-51).
Sin perjuicio de ello y de acuerdo a la doctrina fijada por la Corte Federal
al respecto, también ha sostenido que -dada la presunción de legitimidad de la que
gozan los actos de los otros poderes del Estado-, la admisión de medidas cautelares
que tengan por objeto suspender la aplicación de tales actos requiere de parte de los
jueces una especial prudencia en la apreciación de los requisitos que tornan viable
su concesión (L.A. 152-273; 153-83, 163-447, 201-88).
Esta precaución se torna más exigible cuando se trata de medidas
cautelares suspensivas en materia tributaria, cuyos requisitos de procedencia deben
ser examinados con particular estrictez, pues la percepción de las rentas públicas en
el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable para el
funcionamiento regular del Estado (Fallos 312:1010; 320:421; 321:695).
En la presente causa se advierte especialmente que las normas impugnadas
son de rango legal relativas a tributos, y no se ha invocado exención tributaria
alguna en su relación. Asimismo, dado el preliminar y acotado conocimiento
jurisdiccional que concierne a la medida cautelar solicitada, la misma no puede
prosperar, en tanto no surge en tal contexto una manifiesta inconstitucionalidad de
tales normas. En razón de ello, no se encuentra acreditada la verosimilitud del
derecho, y en cuanto al peligro en la demora no se ha alegado ni mucho menos
probado la existencia de una determinación tributaria y/o ejecución de tal índole
hacia la actora o las empresas que aglutina su personería (v. fs. 1/20), ni que resulte
de ello confiscatoriedad, por lo que tampoco se ha acreditado la posibilidad cierta
de que sobrevenga un perjuicio o daño inminente (L.A. 421-333; 439-126; 301-
216; 282-211), máxime cuando se invoca que el mismo es de índole económica, y
el Estado demandado resulta suficientemente solvente como para restituir los
montos que eventualmente se abonen en exceso por tal concepto.
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Por lo demás, y tal como ha tenido oportunidad de valorar la Sala II de
este Tribunal ante similar planteo allí tramitado en expediente n° 13-04051260-2
con similar caratula al presente, el resultado que la accionante pretende lograr con
la cautelar solicitada, excede el marco de esta acción de naturaleza meramente
declarativa, atento a que con ella pretende que este Tribunal ordene al Poder
Ejecutivo y a la Administración Tributaria Mendoza que suspenda las actuaciones
administrativas tendientes a determinar o aplicar el tributo, cuando en el mejor de
los supuestos para la accionante la sentencia se limitará a declarar la
inconstitucionalidad de las normas cuestionadas.
Finalmente, dado el carácter provisorio de las medidas cautelares, el
rechazo de la aquí peticionada no obsta a la procedencia de una nueva petición, en
el supuesto de que circunstancias sobrevinientes evidencien la posibilidad cierta de
frustración del derecho invocado.
III. Continuación del proceso.
Resuelta la cautelar en sentido adverso a su procedencia, corresponde
reanudar el trámite del principal que fuera suspendido mientras tramitara esta
incidencia (v. fs. 68).
Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Mendoza,
RESUELVE:
1°) Rechazar la medida cautelar peticionada a fs. 43vta./46 por la actora,
con costas.
2°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
3°) Reanudar el trámite del proceso principal y, en consecuencia, ordenar
CORRER TRASLADO de la demanda interpuesta a fs. 22/47 a la contraria por el
término de VEINTE (20) DIAS, con citación y emplazamiento para que
comparezca y responda, debiendo notificarse al Señor Gobernador de la Provincia
y al Señor Fiscal de Estado, en las sedes de sus respectivos Despachos Oficiales
(arts. 21, 74, 75, 160, 224 y 227 del CPCCT). Asimismo se les hará saber que la
copia del pertinente traslado fue entregada a la demandada directa al notificársele
el traslado de la cautelar que aquí se resuelve.