Casox1inobservancia y exceso de punicion en licencia de funcionamiento
1. Recurso de APELACION ante
Resolución de Sanción 002- N° 001501
Sumilla: Solicito Nulidad de Procedimiento
Administrativo Sancionador, e Iniciar
Proceso Administrativo Disciplinario a los
interventores que emitieron la referida
Resolución de Sanción y el Acta de
Clausura de Establecimiento.
SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CORONEL
PORTILLO
ERNESTO ORDINOLA BOYER, identificado con DNI
02638863, Presidente de la Asociación Educativa Cultural,
Centro Amazónico de Estudios – CADES, con domicilio
procesal en el Jr. 7 de junio 105, Calleria, Departamento de
Ucayali; en los seguidos sobre trámite administrativo sobre
Recurso de Apelación, a usted decimos:
Que dentro del plazo de ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos
207° al 209° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444,
vengo a interponer Recurso de APELACIÓN contra el Procedimiento
Administrativo Sancionador que contiene los siguientes documentos; Acta de
Constatación N° 001452 (Anexo 6), Resolución de Sanción 002- N° 001501
(Anexo 7), y el Acta de Clausura de Establecimientos 001-N° 0000928; todos
ellos notificados el 09 Enero 2017, de los mismos que solicito su nulidad por no
estar arreglados a Ley, con la finalidad que declarando fundada la presente
apelación deje sin efecto dicho procedimiento y disponga la Notificación
Preventiva correspondiente, con arreglo al Debido Proceso, en atención a los
siguientes fundamentos:
PRIMERO.- Los interventores MPCP impusieron inconstitucional
Sanción de plano, violentando el derecho al debido
procedimiento.
De los Anexos 6 al 8 se desprende que los interventores MPCP se limitaron a:
1. evidenciar exclusivamente la inexistencia de la Licencia Municipal de
funcionamiento (ver Acta de Constatación en Anexo 6),
2. a continuación –violentando el Debido Proceso- impusieron multa (ver
Resolución de Sanción en Anexo 7),
3. y por añadidura se extralimitaron -produciendo daño a nuestra comunidad
educativa- al imponernos Clausura Temporal “hasta regularizar su
documentación” (ver Acta de Clausura de Establecimientos en Anexo 8).
2. En consecuencia, los interventores MPCP, al aplicar una sanción sin dar
oportunidad a controvertirla en su fase instructiva, antes de la iniciación formal
del procedimiento sancionador han incurrido en la proscrita sanción inaudita
altera pars, es decir, en el presente caso aplicaron una sanción de plano,
como mostraremos a continuación.
En dicha línea de pensamiento, la Corte Constitucional de Colombia en la
Sentencia T-1303 del 2005, ha señalado que:
“Toda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a
cabo un procedimiento mínimo que incluya la garantía de su defensa.
(…)”, argumentando más adelante que; “(…) excluir al administrado de la
posibilidad de controvertirla (a la sanción) antes de su imposición,
vulnera el derecho fundamental al Debido Proceso, pues puede
convertirse en un acto arbitrario, contrario al Estado de Derecho. (…),
Afirmando al concluir, que; “En cuanto a la posible interpretación de que
no existe violación al debido proceso, pues el afectado puede
controvertir la decisión de la administración interponiendo los
recursos administrativos”; la Corte ha manifestado que “no obstante
existir esta posibilidad, no es posible eludir el proceso previo a la
imposición de la sanción.”
En el mismo sentido, tanto el fundamento 7 como el fundamento 8 de la
Sentencia del 30 setiembre 2003 de nuestro Tribunal Constitucional, y que
recae sobre el expediente N° 1206-2003-AA/TC, ha remarcado que el derecho
al debido proceso supone que: “(…) todos los administrados tienen el derecho
a la existencia de un procedimiento administrativo previo a la producción de las
decisiones administrativas que les conciernan. Correlativamente, la
Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el
cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es
flagrantemente violatorio de este principio la producción de actos
administrativos de plano o sin escuchar a los administrados. No es válido
afirmar que con la concurrencia del administrado luego del acto (sancionador),
recién se iniciará el procedimiento, sino que –por el contrario– desde su origen
mismo debe dar la oportunidad para su participación útil”. [MORÓN URBINA,
Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General,
Gaceta Jurídica, 3ra. ed., Lima, 2004, Pág. 65]”. El subrayado es del Tribunal
Constitucional.
En tal sentido, tanto por doctrina como por jurisprudencia se reconocen las
garantías que el debido proceso otorga al administrado, y se rechaza la tesis
que la recurrencia al acto de sanción, es el inicio del procedimiento
administrativo; lo que necesariamente debe ser corregido por su despacho a fin
de no incurrir en la vulneración de los derechos fundamentales a la Defensa y
al debido proceso.
3. SEGUNDO.- Los interventores MPCP han trasgredido normas tanto
de su POTESTAD SANCIONADORA como del
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
De nuestro PRIMER Fundamento se puede desprender que los interventores
MPCP creen que les basta la LEGALIDAD para iniciar de plano una sanción al
vecindario. Valga mencionarles que de conformidad al artículo 230°, Subtítulo I
acerca de la POTESTAD SANCIONADORA, perteneciente al CAPITULO II-
Procedimiento Sancionador de la Ley del Procedimiento Administrativo
General, Ley N° 27444, los Principios de la Potestad Sancionadora
Administrativa son DIEZ y no UNO.
En nuestro caso, no consideraron en lo mínimo nuestras alegaciones referidas
a Principios de la Potestad Sancionadora que nos eran favorables tales como
la PRESUNCION DE LICITUD y al principio de RAZONABILIDAD.
Respecto a la PRESUNCION DE LICITUD, adjuntamos –ahora- algunos
documentos anteriores y posteriores a la intervención (ver Anexos del 09 al 16)
que señalaban y señalan que mi representada estaba y está en un proceso
apegado a sus deberes respecto a obtener nuestra Licencia Municipal de
Funcionamiento. En cuanto RAZONABILIDAD, una alegación respecto a
nuestra naturaleza educativa quedó plasmada en la ya señalada ACTA DE
CONSTACION.
Contra toda alegada defensa, los interventores MPCP procedieron en hacer
efectiva su LEGALIDAD; por la “vía rápida” de aplicar una sanción de plano,
que como ya quedó establecido violenta el derecho al DEBIDO PROCESO.
Respecto a la Resolución de Sanción, lo razonable era imponer con carácter
preliminar una PAPELETA PREVENTIVA y no una RESOLUCION DE
SANCION, con mayor razón si no se ha evidenciado ningún elemento que
constituya consumación o riesgo para la salud, la vida o las buenas costumbres
del vecindario nuestro, cuya protección y bienestar es la razón de ser de un
Municipio, con lo cual hubieran tenido una justificación o permiso social que
rebasara a nuestras alegaciones de Razonabilidad y de Licitud. Más bien
nuestra institución al ser educativa merece consideración por los servicios
sociales que ofrece y que nuestra Constitución Política reconoce y protege en
su artículo 23°.
Hubiera bastado que se aplicara el Subtítulo II del Ordenamiento del
Procedimiento Sancionador, perteneciente al CAPITULO II-PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR, específicamente en cuanto al numeral 2 del artículo 235° de
la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, que
literalmente señala:
“Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento (sancionador)
se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e
inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si
concurren circunstancias que justifiquen su iniciación”.
4. PRIMERA CONCLUSION:
Los interventores MPCP al sustentar su sanción exclusivamente en su
LEGALIDAD, obviando nuestras alegaciones al momento de su intervención
respecto a la PRESUNCIÓN DE LICITUD y también de la
RAZONABILIDAD, han configurado MOTIVACIÓN INSUFICIENTE, que en
Sentencia del 13 octubre 2008, que ha recaído sobre el Expediente N°
00728-2008-PHC/TC, nuestro Tribunal Constitucional ha establecido que tal
“insuficiencia” es pertinente en la medida que; “(…) resulte manifiesta a la luz
de lo que en sustancia se está decidiendo“.
Pues bien, lo que en sustancia se está decidiendo en el presente caso, es si
procede o no iniciar el proceso administrativo con una Resolución de
Sanción siendo que era dable la emisión de una Notificación Preventiva, bajo
el apercibimiento de imponer Notificación de Sanción, por la infracción de
“Abrir establecimiento sin contar con la respectiva Licencia Municipal de
Funcionamiento”.
Ahora bien, los hechos expuestos, la doctrina y la Jurisprudencia
Constitucional sugieren que los interventores MPCP han incurrido en
inconstitucional Sanción de Plano.
Por otro lado, al soslayar el reconocimiento que hace nuestro ordenamiento
jurídico respecto a las garantías que el debido proceso otorga al
administrado no solo han violentado nuestro derecho al debido proceso, sino
que también han violentado el protegido bien jurídico del correcto
funcionamiento de la Administración Pública.
En consecuencia, por todo lo expuesto, cabe solicitar el inicio de ejemplar
Proceso Administrativo Sancionador contra los interventores MPCP, de
conformidad a los numerales 4 y 9 del artículo 239° de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, pidiendo al mismo
tiempo que las consecuentes resoluciones se me notifiquen conforme a Ley.
TERCERO.- Los interventores MPCP se extralimitaron al imponer el
Cierre Temporal de nuestro establecimiento.
Si la sanción pecuniaria que nos impone la Resolución de Sanción 002- N°
001501 de 1,620 nuevos soles, de por si es onerosa e incluso confiscatoria
para nuestra pequeña economía (ver Anexo 5); lo es mucho más, en exceso y
con mala intención, la impuesta “medida complementaria” de la CLAUSURA
TEMPORAL de nuestro establecimiento que no solo nos ha hecho perder
estudiantes, ha evitado que otros se matriculen, trunca las expectativas de
capacitación de niños, jóvenes y adultos no solo de nuestro vecindario, sino
también de pobladores de nuestras cercanas comunidades nativas o de
nuestros distritos aledaños.
Un punto aparte es la disminución drástica de nuestros ingresos justo en el
periodo vacacional de los escolares, que históricamente ha sido el periodo de
5. nuestros mejores ingresos. Ingresos que al no percibírseles, se compromete
seriamente el cumplimiento de nuestros compromisos de naturaleza fija, tales
como alquiler de local, pagos a personal, servicios públicos y otros, poniendo
evidentemente en riesgo nuestra permanencia en el mercado.
Valga reafirmar que nuestra actividad educativa no está prohibida por nuestro
ordenamiento jurídico más bien está protegida constitucionalmente, ni se ha
evidenciado siquiera un mínimo potencial riesgo contra la salud, la vida o la
moral que pueda justificar o ameritar el CIERRE TEMPORAL de nuestro de
nuestro establecimiento “hasta que regularice su documentación” sin
señalar expresamente un periodo de días de plazo como lo sugiere el formato
de “ACTA DE CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTO”, convirtiéndose en la
práctica en un CIERRE INDETERMINADO, figura inexistente y no
contemplada por nuestro ordenamiento jurídico.
SEGUNDA CONCLUSION:
No existe pues proporcionalidad entre la infracción cometida y LA DOBLE
SANCIÓN; la Sanción pecuniaria de Multa ejecutada en modalidad proscrita
y la agraviante Sanción del Cierre Temporal que adquirió características de
CIERRE INDETERMINADO que nos deja sin recursos para atender nuestros
compromisos, con lo que igualmente se ha violentado al principio Nom bis
in ídem que es igualmente otro principio de la Potestad Sancionadora,
estipulado en el numeral 10 del artículo 230° de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, Ley N° 27444.
De todo lo actuado por los interventores MPCP, no solo nos reafirmamos en
solicitar el inicio de ejemplar Proceso Administrativo Sancionador contra los
interventores MPCP, sino que también; ya no queda duda que han
configurado el ilícito penal de ABUSO DE AUTORIDAD.
ANEXOS:
1. Escrito fundamentado.
2. Copia de ficha RUC de CADES.
3. Fotocopia de DNI representante Legal de CADES.
4. Papeleta de Habilitación de abogado patrocinante.
5. Formulario PDT-SUNAT, periodo DIC-2016.
6. Acta de Constatación N° 001452, del 09.ENE.2017.
7. Resolución de Sanción 002-N° 001501, del 09.ENE.2017.
8. Acta de Clausura de Establecimiento 001-N° 0000928, del 09.ENE.2017.
9. Copia de Requisitos de Licencia de Funcionamiento de la MPCP de
fines del 2016.
10. Contrato de alquiler de establecimiento del 24.OCT.2016.
11. Certificado de Fumigación del 05.DIC.2016.
12. Directorio Telefónico.
13. Consulta de Direcciones de Catastro del 12.ENE.2017.
14. Acta de Inspección Sanitaria del Establecimiento del 24.ENE.2017.
15. Compra de un adicional Extintor de 5Kg CO2 del 27.ENE.2017.
16. Compra de Detector de Humo, del 27.ENE.2017.
6. POR TANTO:
Solicito a usted Señor Alcalde de la MPCP, proceder conforme a lo peticionado.
Pucallpa, 30 Enero 2017