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JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA
Bucaramanga, cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020)
TUTELA 68001-31-10-002-2020-00126-00
I. ASUNTO
Se procede a definir la acción de tutela instaurada por ANTONIO JOSE
SERRANO MARTINEZ contra la AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES – ANLA -, vinculados oficiosamente, MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, SOCIEDAD MINERA DE
SANTANDER S.A.S, MINESA S.A.S, SUBDIRECTOR DE MECANISMOS DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA AMBIENTAL DEL – ANLA -, CORPORACION
AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER – CAS -, UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA,
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA
DE BUCARAMANGA – CMB -, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA,
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO,
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y DEPARTAMENTO DE SANTANDER, por la
presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e
intervención ciudadana.
II. ANTECEDENTES
El tutelista manifiesta,
➢ Mediante sentencia T-361 DE 2017, la sala octava de revisión de la Corte
Constitucional dejó sin efecto la Resolución 2090 de 2014, “por medio del
cual se delimita el Páramo Jurisdicciones – Santurbán-Berlín, y se
adoptan otras determinaciones”, proferida por el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, por expedirse sin la participación de los tutelantes y
de los afectados con dicha decisión.
➢ Se ordenó al Ministerio de Ambiente que en el término de un (1) año
contado a partir de la notificación de dicha providencia – sin que haya
ocurrido – emitir una resolución para delimitar el Páramo, “acto
administrativo que deberá expedirse en un procedimiento previo, amplio,
participativo, eficaz y deliberativo. Dicha resolución deberá emitirse y
ejecutarse de acuerdo con las reglas fijadas en esta providencia en las
supra 19,2 y 19,3 sin perjuicio de las demás normas procedimentales
aplicables, en cuanto no sean contrarias a lo dispuesto en esta
providencia”.
➢ Solicitó a la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación,
remitir informe cada cuatro meses al Tribunal Administrativo de
Santander, para acompañamiento y apoyo al cumplimiento, garantizando
la efectividad de los derechos protegidos y proveer por la participación de
la comunidad en el procedimiento.
➢ En desarrollo de los decretos 457 del 22 de marzo de 2020 y los que
establecieron y prolongaron el aislamiento preventivo obligatorio hasta el
mes de mayo, el gobierno nacional expidió el decreto 491 del 28 de marzo
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de 2020, en el cual se busca garantizar la prestación de los servicios y el
ejercicio de la función pública del Estado, sin afectar los servicios
estrictamente necesarios, para prevenir, mitigar y atender la emergencia
sanitaria por el Coronavirus – Covid-19, sin poner en riesgo la salud y la
vida en los servicios estatales.
➢ Con base en las facultades y el propósito del decreto 491 del 28 de marzo
2020, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, RICARDO JOSÉ
LOZANO PICÓN, expidió la Circular N° 9 del 12 de abril de 2020, dirigida
a los Directores de Entidades Adscritas y Vinculadas al ministerio,
Directores de Corporaciones Autónomas Regionales, Directores de las
Corporaciones de Desarrollo Sostenible y Directores de Autoridades
Ambientales Urbanas.
➢ El Decreto 491 de 2020 de marzo 28 fue expedido al amparo de la norma
que justificó la medida económica extraordinaria con ocasión de la
pandemia, y a pretexto de garantizar el derecho de las personas para que
tengan acceso a los servicios públicos sin la limitación que implica no
poderlos desempeñar personal y directamente en sus sitios de trabajo,
previó el denominado teletrabajo y a las tecnologías de la información y las
comunicaciones, con el procedimiento para ello. Se persigue con esto hacer
las consultas previas para concretar la Licencia para la explotación del oro
en el Páramo de Santurbán, previa su delimitación, a través de medios
tecnológicos de imposible tenencia y manejo por parte de los usuarios,
impidiendo la participación ciudadana y el cumplimiento de los requisitos
constitucionales, legales y jurisprudenciales establecidos para el efecto,
vulnerando el debido proceso.
➢ Para complementar esa intención deliberadamente concebida de manera
general, el Ministerio de Ambiente expide la Circular N° 9 de 12 de abril de
2020, determinando el procedimiento a seguir para la expedición de
Licencias y demás actos administrativos que corresponden a esa cartera y
los organismos adscritos y vinculados, incluida la Agencia Nacional de
Licencias Ambientales – ANLA -, trámites éstos que comprenden
autorizaciones para la explotación aurífera y de otros minerales en
desmedro del medio ambiente y las fuentes de agua indispensables para la
vida humana y animal de gran número de moradores de dos
departamentos, como sucede con el Páramo de Santurbán, de especial
protección, en abierta transgresión de normas constitucionales y legales,
así como de parámetros jurisprudenciales cuyos precedentes deben ser de
respeto y acatamiento absoluto por parte de las autoridades públicas. La
Circular se expidió para obviar dichos requerimientos y permitir el negocio
con el Reino Árabe a través de la empresa Minesa, para explorar y explotar
los múltiples recursos naturales del Páramo, violando de contera el debido
proceso.
➢ El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible se hallaba impedido por
carecer de legitimidad para adoptar en lo pertinente cualquier medida, en
el acto administrativo 9 de 12 de abril de 2020 en relación con el Páramo
de Santurbán, por haberse declarado impedido ante el presidente de la
República, por haber sido asesor de Minesa S.A.S, impedimento aceptado
mediante Decreto 1787 de octubre 4 de 2019, designándose en su
reemplazo al ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla
Barrera, quien actúa ante el Comité Técnico Consultivo de la ANLA, para
rendir concepto previo vinculante en el proceso de licenciamiento
ambiental del proyecto minero programado en el Páramo de Santurbán,
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denominado “explotación subterránea de minerales auroargentíferos Soto
Norte de la empresa Sociedad Minera de Santander, Minesa S.A.S.”. Es
decir, la viabilidad de expedición de esta Licencia está en trámite para
concepto vinculante del Ministro Ad-Hoc, como también el trámite de
delimitación del Páramo, según lo ordenó la Corte Constitucional mediante
Sentencia T-361 de 2017, coligiéndose con ello que la Circular 9 del 12 de
abril de 2020, no tiene ninguna aplicación ni vigencia, por haber sido
expedida por un funcionario impedido legalmente y con notorio interés en
la causa para actuar.
➢ Ante el H. Tribunal Administrativo de Santander, interpuso acción
popular, demanda aceptada el 24 de febrero de 2020, con número de
radicación 68001233000-2020-00138-00, magistrado ponente Rafael
Gutiérrez Solano, sin que se haya podido ser notificado a los demandados,
ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible Ad hoc y director de la ANLA,
por la suspensión de los términos judiciales, que han sido manejados
estratégicamente por el gobierno nacional para concretar el negocio con el
Reino Árabe, con quien se adelantó a suscribir un Acuerdo Bilateral de
Entendimiento en materia económica con dicha finalidad. A través de una
Circular pretende modificar la Constitución Política, la Ley y la
jurisprudencia, para imponer los beneficios del negocio sobre los derechos
fundamentales de la gente, así como sus propios derechos al impedírsele
ejercer su profesión de abogado bajo los parámetros del debido proceso.
➢ El 22 de abril de 2020, reiterado con escrito del 27 del mismo mes y año,
formuló demanda de inconstitucionalidad ante la H. Corte Constitucional
(por medio virtual), contra el Decreto 491 de marzo 28 de 2020, proferido
por el presidente de la República y la Circular número 9 del 12 de abril de
2020, emitida por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en
trámite y con suspensión de los términos judiciales.
➢ En ejercicio del derecho de petición del artículo 23 de la Carta y la Ley
1755 de 2015, sustitutiva de las disposiciones 13 a 33 de la Ley 1437 de
2011, acudió ante el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y
Agrarios, para obtener copia de los informes que ha debido rendir
periódicamente al Tribunal Administrativo de Santander, en cumplimiento
de lo ordenado en el numeral 6° de la Sentencia T-361/17 proferida por la
Corte Constitucional, al disponer, “…se debe acompañar el pleno
cumplimiento de lo determinado en el presente fallo, con el fin de garantizar
la efectividad de los derechos aquí protegidos y garantizar la
participación de la comunidad”, petición elevada el 22 de abril de 2020,
sin ninguna respuesta a la fecha.
➢ Acude a acción de tutela en protección de los derechos fundamentales
enunciados, para evitar la estructuración de un perjuicio irremediable para
quienes han quedado inertes ante las abusivas e interesadas actitudes
gubernamentales que, gracias a las especiales condiciones que le ofrece la
grave situación de aislamiento forzado que se viven, hace uso de su
condición privilegiada para imponer la desigualdad y la injusticia.
III. PRETENSIONES
El accionante solicita tutelar los derechos fundamentales al debido proceso e
intervención ciudadana y demás que resulten probados, y se ordene a la
Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, la suspensión inmediata
de los tramites que adelanta para delimitar el páramo Santurbán,
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departamentos de Norte de Santander y Santander, y la concesión de licencia
de exploración y explotación minera a la firma Sociedad Minera de Santander
S.A.S, Minesa S.A.S, dentro del proceso de licenciamiento ambiental
denominado “explotación subterránea de minerales auroargentíferos Soto
Norte”; igualmente abstenerse de realizar consultas previas de manera virtual
o por teletrabajo tendientes a continuar con los procesos de concesión de la
licencia para exploración y explotación de oro y otros minerales en el páramo
de Santurbán, o para delimitarlo a fin de dar viabilidad a la mencionada
explotación y ordenar que para los efectos mencionados se respete y actúe de
conformidad con el procedimiento establecido en la Constitución Política, la
Ley y las recomendaciones jurisprudenciales.
IV. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
AGENCIA NACIONAL DE MINERIA
El 26 de mayo de 2020, da contestación a través del correo institucional,
informando que la Agencia Nacional de Minería no tiene competencia ni
facultades legales para satisfacer las pretensiones del accionante, de
suspensión de tramites de delimitación del Páramo de Santurbán,
otorgamiento de licencias ambientales y realización de consultas previas,
diligencias que adelanta una autoridad distinta.
Señala que de conformidad con lo establecido en el Decreto 4134 de 2011, la
Agencia Nacional de Minería carece de competencia para trámite de licencias
ambientales y demás actuaciones, competencia de las autoridades
ambientales, sin que se le imparta ordenes en su contra ante la evidente falta
de legitimación en la causa, por inexistencia de vínculo de la institución con
los hechos que sustentan la presente acción constitucional, tampoco
sucedieron con ocasión a un título minero o una actividad minera licita.
Indica que no aportará elementos probatorios, sino que se remite a lo
contemplado en la Ley 685 del 2001 y al Decreto 4134 del 2011, por medio
del cual se crea la ANM y se establecen sus competencias y marco funcional,
por lo que las pretensiones deben ser rechazadas y desestimadas.
PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA
El 26 de mayo de 2020 a través de apoderado ofrece contestación, señalando
que el instituto de PNNC no ha realizado ninguna actuación dentro del
trámite, por ser una función propia de la autoridad ambiental, sin que haya
vulnerado derecho alguno al accionante, las actuaciones origen de la acción
de amparo son de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-,
con facultades constitucionales y legales. Implora la declaración de
inexistencia de vulneración de los derechos objeto de amparo.
DEPARTAMENTO DE SANTANDER
El 27 de mayo de 2020 allega respuesta expresando que el Departamento de
Santander en consonancia con el derecho al ambiente sano, así como el deber
del Estado de proteger el mismo, de planificar el manejo y aprovechamiento de
los recursos naturales, preceptos de la Norma Superior artículos 79 y 80 entre
otras, está comprometido con el respeto y cuidado de los recursos naturales
conforme el ordenamiento jurídico vigente, las directrices impartidas por el
Gobierno Nacional a través de las autoridades competentes, y claro está el
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acatamiento y respeto a lo dispuesto por las autoridades judiciales al presente
tema objeto de estudio.
Conforme los hechos que expone el accionante en el escrito tutelar, se
desprende que el reproche va dirigido contra las autoridades cuyas funciones
y competencias son las relacionadas con el medio ambiente, su protección, y
la expedición de licencias ambientales, según el ordenamiento jurídico y
cumplimiento de requisitos previos que establece tanto la Constitución, la ley
y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, encargados el Ministerio del
Medio Ambiente y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA,
evidenciándose ausencia de vulneración de derecho alguno al accionante,
como se ha indicado, corresponde al Ministerio de Ambiente y al ANLA, como
autoridades nacionales en la materia, dar respuesta conforme la Constitución
y la ley a lo endilgado en la presente acción por el accionante, por lo que
solicita la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA
MESETA DE BUCARAMANGA –CDMB
El 27 de mayo hogaño allega respuesta a través del correo institucional
señalando que acción judicial constitucional, tiene su procedimiento especial
en el marco jurídico, de lo que se ha denominado el derecho procesal
constitucional de cosa juzgada y en relación con el caso, las facultades de la
CDMB nada de responsabilidad tienen según los hechos, configurándose falta
de legitimación en la causa por pasiva. Precisa que la naturaleza jurídica que
tiene la Acción de tutela es de mecanismo constitucional residual o
subsidiario; y transitoriamente en caso de ser oportuno y necesario, para
evitar un perjuicio irremediable, de constituir una situación grave y urgente.
Por mandato del artículo 86 de la Constitución Política y decreto
reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela no puede ser utilizada como
excusa de protección de derechos fundamentales, para desconocer los
tramites, recursos y procesos adecuados e idóneos, de naturaleza colectiva y
ambiental.
Es necesario como requisito esencial e ineludible precisar los perjuicios
irremediables, la omisión de establecer la relación de causalidad entre la
situación subjetiva del accionante frente al caso y los elementos reales de
gravedad, urgencia e irremediabilidad de manera clara, precisa, concreta y
probable, llevan a la improcedencia; desconoce los parámetros
constitucionales y legales para la procedencia.
La CORPORACION PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE
BUCARAMANGA – CDMB, es autónoma administrativa y financiera, de
carácter nacional, de naturaleza pública, patrimonio propio y personería
jurídica, creada por la LEY 99 DE 1993, integrante del Sistema Nacional
Ambiental -SINA-; se relaciona con entidades nacionales, entes territoriales
del orden departamental y municipal en el sector del ambiente y los recursos
naturales renovables, su jurisdicción y competencia lo es en un territorio con
características que constituyen geográficamente un mismo ecosistema,
unidad geopolítica, biogeográfica e hidrográficamente, con la misión de
propender por el desarrollo sostenible, conforme a la Constitución, la ley, y en
orden de las políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -
MADS-. Solicita la desvinculación e improcedencia por configurarse la falta de
legitimación en la causa por pasiva.
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA
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El 27 de mayo de 2020 allega respuesta al correo institucional, precisando
que el Decreto 2591 de 1991 en el artículo 10 señala, toda persona vulnerada
o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción
de tutela por sí mismo o a través de un agente oficioso cuando el titular de los
derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promoverla
directamente.
La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de la legitimación por activa,
como presupuesto de procedencia de la acción de tutela para una sentencia
de fondo, al analizar la calidad subjetiva de las partes en relación con el
interés sustancial que se discute en el proceso de tutela1. Es necesario que el
actor acredite el interés directo y contar con elementos que permitan concluir
que el derecho fundamental es propio del demandante.
Al revisar el escrito demandatorio, para identificar la legitimación del
accionante, ninguna explicación o mención particular y concreta realiza.
Nótese que en el encabezado de su escrito se limita a expresar, “(…) me dirijo
ante ustedes para interponer acción de tutela para proteger los derechos
fundamentales del debido proceso y a la intervención ciudadana, los cuales
están siendo amenazados por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (en
adelante ANLA), consecuencia de acciones que contrarían el ejercicio de
la libre profesión de abogado por parte del suscrito, y, adicionalmente
van en detrimento de los derechos a la participación ciudadana dentro
de los respectivos trámites procesales, colocando en un estado de
vulnerabilidad las riquezas naturales de la nación e impidiendo el disfrute de
un ambiente sano por parte de un número considerable de ciudadanos (…)
(Subrayado y negrillas al exterior del texto).
Invoca la presunta amenaza de los derechos fundamentales al debido proceso
y a la participación ciudadana, sin que del texto de la demanda sea posible
acreditar que la circunstancia que señala determine que los hechos en los que
sustenta la acción materialicen los derechos fundamentales invocados como
propios o en su esfera personal, así como tampoco establece un nexo causal
de los hechos y la supuesta circunstancia de cómo se contraría su libre
ejercicio de la profesión, ni menos aún la relación causal o efecto en la
supuesta trasgresión o amenaza a los derechos fundamentales invocados.
Al indagar respecto del papel desempeñado por el accionante Antonio José
Serrano Martínez en el trámite de evaluación de la solicitud de licencia
ambiental del proyecto en comento, se verificó en el Sistema de Información
de Licencias Ambientales – SILA -, que ningún pedimento existe, ni referente
al reconocimiento como tercero interviniente dentro del precitado trámite, ni
relacionada con adelantar las audiencias públicas, incumple con la
acreditación que le corresponde en relación con su legitimación. Es claro que
sin ni siquiera haber solicitado en el trámite de licenciamiento adelantado por
la Sociedad Minesa S.A.S, el reconocimiento en calidad de tercero
interviniente, ni tampoco realización de audiencias públicas en el marco de
dicho trámite, resulta imposible derivar el interés directo que le asiste en la
resolución o fallo constitucional que el juez profiera, ni mucho menos, que los
derechos fundamentales que alega trasgredidos y de los cuales solicita la
protección, le sean propios o se encuentren en su esfera personal. Ante el
presunto defecto procesal a la luz de la jurisprudencia, necesario del
demandante acreditar la calidad subjetiva en relación con el interés
sustancial que se discute en el presente proceso de tutela, configura la falta
1
Sentencia T-416 de 1997
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de legitimación por activa del actor que impide el estudio de fondo de esta
acción.
Tampoco está acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción de
amparo, de la simple lectura del escrito introductorio, los fundamentos
fácticos y legales, se identifica que los reparos se centran respecto de la
Circular No 9 del 12 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible, al impartir lineamientos o recomendaciones generales
a los Directores de Entidades Adscritas y Vinculadas al MADS, a los
Directores de Corporaciones Autónomas Regionales, a los Directores de las
Corporaciones de Desarrollo Sostenible y a los Directores de Autoridades
Ambientales Urbanas.
Por consiguiente, resultan claras dos cosas. La primera que se pretende
cuestionar la validez legal de la circular No 9 de 2020, y de manera genérica el
procedimiento de licenciamiento legal establecido en el marco de la
emergencia por el Covid19, para el sector ambiente y los trámites de su
competencia. La segunda las afirmaciones de existencia de presuntas
afectaciones por la expedición de actos administrativos sin precisar a cuáles
puntualmente se refiere, para probar la supuesta trasgresión a sus derechos
fundamentales. En todo caso, partiendo de la base que su acusación principal
radica en la circular No 9 de 2020, no cabe duda de que, según sus propias
afirmaciones, implicaría analizar tanto la competencia como la motivación
para su expedición, por lo que el medio de control no es la acción de tutela de
manera principal.
Sostiene que al realizar la lectura detallada de la acción objeto de estudio, no
se encuentran primeramente los elementos precisos, claros y detallados de la
presunta trasgresión desde el núcleo esencial de los derechos fundamentales
alegados, aspecto que a su parecer desdibuja el carácter principal de la acción
de tutela, para acceder a las pretensiones de suspensión de actos y trámites
administrativos. Seguidamente derivado de lo anterior, llama la atención la
redacción de los argumentos fácticos y legales, al notarse que se habla en
plural, es decir que se estas ante la trasgresión de derechos de una
colectividad, propio de las acciones populares reguladas en la Ley 479 de
1998, que protege los derechos de naturaleza colectiva, al parecer la intención
deducida de la presente acción constitucional.
El mismo actor afirma que presentó demanda de acción popular ante el
Tribunal Administrativo de Santander, admitida el 24 de febrero de 2020,
radicación No 68001233000-2020-00138-00, Magistrado Rafael Gutiérrez
Solano, pendiente de surtir la etapa de notificaciones judiciales; también
demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, de la Circular
No 9 del 12 de abril de 2020, presentada por medio virtual, el 22 de abril
hogaño.
Lo anterior hace necesario que se refiera al Acuerdo No PCSJA20-11556
proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el 22 de mayo de la
presente anualidad, que por circunstancias de salud pública y riesgo para la
vida que se han generado por el Covid19 extendió nuevamente la suspensión
de términos hasta el 8 de junio inclusive; señalando en su artículo 5
(numerales 5.2 y 5.3.) entre las excepciones a la suspensión de términos en
materia contenciosa administrativa, lo siguiente “(…) 5.2. El medio de
control de nulidad por inconstitucionalidad contra los actos
administrativos expedidos desde la declaratoria de emergencia
sanitaria. 5.3 El medio de control de nulidad contra los actos
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administrativos que se hayan expedido desde la declaratoria de la
emergencia sanitaria (…)” (Subrayado y negrillas al exterior del texto). Siendo claro
que el accionante a pesar de la suspensión de términos judiciales SÍ cuenta
con medios de control para el sometimiento judicial de las pretensiones que
hoy pretende vía acción de tutela.
El medio de control jurisdiccional de lo contencioso administrativo permite la
posibilidad de acompañarse si quiere, de la solicitud de medida cautelar de
urgencia para obtener un amparo inmediato y efectivo. Cualquiera de los
medios de control exceptuados podría ser el mecanismo idóneo, oportuno y
eficaz al que puede acudir el accionante para cuestionar la legalidad de la
Circular No 9 del 12 de abril de 2020 expedida por el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, así como los “actos administrativos” a los que refiere de
manera general en su acción de tutela, con la correspondiente petición de
suspensión, medio de defensa judicial idóneo y oportuno, para garantía de los
derechos, por lo que incumple el requisito de subsidiariedad para la
procedibilidad de la acción de tutela.
La solicitud de amparo del tutelista ANTONIO JOSÉ SERRANO MARTÍNEZ de
los derechos fundamentales al debido proceso administrativo e intervención
ciudadana, presuntamente vulnerados con las directrices del decreto 491 de
2020 y las recomendaciones impartidas del Ministro de Ambiente en la
Circular No. 9 del 12 de abril de 2020, en la implementación por parte del
ANLA para la realización eventual de la audiencia pública virtual, dentro del
trámite de licenciamiento ambiental para el proyecto “Explotación Subterránea
de Minerales Auroargentíferos Soto Norte”, vulneran el ejercicio de la libre
profesión de abogado y en detrimento de los derechos a la participación
ciudadana dentro del respectivo trámite procesal resultan generales sin
precisión de manera particular. Estas afirmaciones parten del
desconocimiento de las actuaciones desplegadas por la Autoridad Ambiental,
normas que rigen el proceso administrativo para el otorgamiento de la licencia
y disposiciones regulatorias de la participación ciudadana en el marco del
trámite de naturaleza ambiental.
Ante el requerimiento enunciado en el artículo tercero del auto admisorio,
expresan que las actuaciones surtidas dentro del trámite del licenciamiento
ambiental del proyecto “Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos
Soto Norte”, el ANLA se ha regido por los preceptos normativos vigentes, en
procura de salvaguardar las condiciones de participación ciudadana, bajo
contexto de respeto por las medidas de la emergencia, buscando la generación
de espacios de participación que pueden llegar a ser más efectivos con mayor
alcance que los mecanismos tradicionales asociados a la presencia física de la
persona, con un sentido más garantistas al debido proceso y la participación
ciudadana, desvirtuándose cualquier vulneración o amenaza.
Como Autoridad Nacional de Licencias Ambientales de conformidad, según
competencia asignada en el decreto 3573 de 2011, es la encargada de que los
proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite
ambiental, cumplan la normativa vigente, que contribuyan al desarrollo
sostenible ambiental del País. Entre sus funciones, está la de otorgar o negar
las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la Ley y los
reglamentos.
Con el decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, expidió el Decreto único reglamentario del Sector
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Tutela 2020-00126-00
Ambiente y Desarrollo Sostenible, que a su vez reglamenta el Título VIII de la
Ley 99 de 1993, sobre licencias con el objetivo de fortalecer el proceso de
licenciamiento ambiental, la gestión de las autoridades ambientales y
promover la responsabilidad ambiental para la protección del medio ambiente,
competencia de manera privativa otorgada por el numeral 2, literal c del
artículo 2.2.2.3.2.2., para otorgar la Licencia Ambiental de los proyectos de
explotación minera de las características objeto de estudio.
La SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER S.A.S., mediante escrito y radicación
2019022045-1-000 del 25 de febrero de 2019 del ANLA, y radicado VITAL
0200090006326219002 (VPD0051-00-2019), elevó solicitud de Licencia
Ambiental para el proyecto “Explotación Subterránea de Minerales
Auroargentíferos Soto Norte”, acompañada del estudio de impacto ambiental.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientes -ANLA, debe evaluar este
estudio, con miras a otorgar, archivar o negar el licenciamiento, bajo las
competencias asignadas por el decreto ley 3573 de 2011 y en desarrollo del
procedimiento de licenciamiento ambiental de que trata el decreto 1076 de
2015, para aquellos proyectos, obras o actividades de competencia privativa
del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El Artículo 2.2.2.3.6.3 del
decreto 1076 de 2015, establece el trámite a seguir para la evaluación del
estudio de impacto ambiental, por lo que, una vez presentada la solicitud por
la sociedad Minera de Santander S.A.S., la Autoridad Nacional procedió a dar
inicio al trámite administrativo por auto 892 del 8 de marzo de 2019. (anexo)
Posteriormente, el grupo de evaluación de la Autoridad Nacional realizó visita
de evaluación al proyecto, entre el 1 al 7 de abril de 2019, también el 6, 7, 8,
12 y 13 de noviembre de 2019 llevó acabo la reunión de información adicional
del numeral 2 del citado artículo, con requerimiento al solicitante de
información adicional, necesaria para la eventual decisión de la autoridad
ambiental, plasmado en el acta No. 91 de 2019. Acorde a lo establecido en el
numeral 4 del artículo precitado, la ANLA solicitó a las entidades o
autoridades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes, Gobernación
de Santander, Agencia Nacional de Minería, Departamento Nacional de
Estadística – DANE, Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la
Meseta de Bucaramanga –CDMB-, Instituto de Hidrología, Meteorología y
Estudios Ambientales –IDEAM-, Servicio Geológico Colombiano, Acueducto
Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., Dirección de Gestión Integral del
Recurso Hídrico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible –MADS-.
La ANLA en virtud del auto de iniciación del 8 de marzo de 2019, de solicitud
de licencia ambiental, ha proferido tres autos de reconocimiento a 9.426
terceros intervinientes por cumplir los requisitos establecidos. Además,
solicitó el acompañamiento permanente en las actuaciones administrativas
que se adelanten, respecto del Proyecto minero, de la Procuraduría General de
la Nación, la Contraloría General de la Republica, la Secretaria de
Transparencia y la Defensoría del Pueblo, atenta a la coordinación
interinstitucional que sea necesaria, acompañamiento que comprende la
realización de las Audiencias Públicas Ambientales.
Aclara al despacho, actualmente la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales está adelantando la evaluación técnica del ajuste del Estudio de
Impacto Ambiental –EIA-, presentado por la Sociedad Minera de Santander
S.A.S., en respuesta a los requerimientos impuestos a través del Acta 91 de
2019 (anexo). Surtido el trámite anterior, se deberán consignar los resultados
en un concepto técnico, que será el resultado de la evaluación del mencionado
Estudio de Impacto Ambiental -EIA- debidamente ajustado, junto con los
Consejo Superior de la Judicatura
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elementos de juicio obtenidos producto de las visitas al área del proyecto, así
como del concurso de otras autoridades o entidades que llegaren a remitir sus
respectivos pronunciamientos técnicos. La garantía de la participación
ciudadana, el desarrollo de dicha garantía por parte de la ANLA se debe
adelantar con observancia del alcance y objeto, previstos para el mecanismo
de las Audiencias Públicas Ambientales de los artículos 2.2.2.4.1.1. y
subsiguientes del decreto 1076 de 2015, igualmente lo ordenado por la Corte
Constitucional en el fundamento 24 de la Sentencia de Unificación 123 de
2008 y en la sentencia T-361 de 2017.
Lo anterior teniendo en cuenta, que el accionante en el escrito de tutela refiere
a la consulta previa como mecanismo de garantía de la participación
ciudadana dentro del trámite de licenciamiento del proyecto “Explotación
Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte”, dentro de los
documentos allegados por el solicitante de la licencia ambiental, se remitió la
certificación número 0689 del 13 de julio de 2018, por parte del Director de
Consulta Previa del Ministerio del Interior que NO registra la presencia de
comunidades indígenas, ROM y Minorías, en el área del proyecto, siendo
improcedente la realización de consulta previa.
La Audiencia Publica Ambiental es el mecanismo que garantiza la
participación ciudadana dentro del trámite de licenciamiento del proyecto
minero, pertinente citar lo señalado por el literal a) del artículo 2.2.2.4.1.3 y el
inciso tercero del artículo 2.2.2.4.1.5 del decreto 1076 de 2015, en relación
con la celebración de la mencionada audiencia, - “ARTÍCULO 2.2.2.4.1.3.
Oportunidad. La celebración de una audiencia pública ambiental procederá en
los siguientes casos: a) Con anticipación al acto que le ponga término a la
actuación administrativa, bien sea para la expedición o modificación de
la licencia ambiental o de los permisos que se requieran para el uso y/o,
aprovechamiento de los recursos naturales renovables; (…)” - “ARTÍCULO
2.2.2.4.1.5. Solicitud. La celebración de una audiencia pública ambiental puede
ser solicitada por el Procurador General de la Nación o el Delegado para
Asuntos Ambientales y Agrarios, el Defensor del Pueblo, el Ministro de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, los Directores Generales de las demás
autoridades ambientales, los gobernadores, los alcaldes o por lo menos cien
(100) personas o tres (3) entidades sin ánimo de lucro (…) Durante el
procedimiento para la expedición o modificación de una licencia, permiso o
concesión ambiental, solamente podrá celebrarse la audiencia pública a
partir de la entrega de los estudios ambientales y/o documentos que se
requieran y de la información adicional solicitada. En este caso, la
solicitud de celebración se podrá presentar hasta antes de la expedición del
acto administrativo mediante el cual se resuelve sobre la pertinencia o no de
otorgar la autorización ambiental a que haya lugar. (…)”
Por tanto, la Audiencia Pública Ambiental solo podrá ser celebrada a partir de
la entrega de los estudios ambientales y/o documentos que se requieran y de
la información adicional solicitada por esta entidad en el marco del artículo
2.2.2.3.6.3 del citado decreto 1076 de 2015, en caso de considerarse
pertinente. En este sentido, se han recibido una serie de solicitudes de
celebración de audiencia pública ambiental, entre las cuales se encuentra la
Alcaldía de California, la Alcaldía de Suratá, la Alcaldía de Bucaramanga, la
Asociación Central Ecológica de Santander y un número significativo de
personas naturales en nombre propio.
Una vez finalizada la evaluación ambiental del proyecto y de manera previa a
la decisión final sobre el otorgamiento o no de la licencia ambiental, como
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Tutela 2020-00126-00
autoridad procederá a ordenar la celebración de la Audiencia Pública
Ambiental, previa información a todos y cada uno de los terceros
intervinientes reconocidos, con la finalidad de dar a conocer a las
organizaciones sociales, comunidad en general, entidades públicas y privadas
la solicitud de licencias, la existencia del proyecto, los impactos que este
pueda generar y las medidas de manejo propuestas o implementadas para
prevenir, mitigar, corregir y/o compensar dichos impactos; igual para recibir
opiniones, informaciones y documentos que aporte la comunidad y demás
entidades públicas o privadas.
Frente a la celebración de la audiencia pública ambiental como Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales ha observado a cabalidad cada una de las
normas legales y reglamentarias ordinarias, que rigen el proceso de
licenciamiento ambiental frente al proyecto “Explotación Subterránea de
Minerales Auroargentíferos Soto Norte”. En las actuales circunstancias dicho
procedimiento reglado, también debe responder y acatar la normatividad de
excepción, recientemente expedida, en el marco de la declaratoria de
Emergencia Económica, Social y Ecológica por el COVID-19 y la de Calamidad
Pública para la ciudad de Bogotá, por el carácter vinculante frente al
desarrollo de las funciones que se encuentran a cargo de la ANLA, cuya
directiva es que todas las entidades tienen el deber de adelantar medidas para
la contención y prevención de la enfermedad Covid-19 entre sus
colaboradores y usuarios de los servicios.
En el contexto actual de la emergencia sanitaria por el COVID-19, se han
expedido una serie de normas para conjurar la crisis y a su vez garantizar la
continuidad de la prestación de los servicios administrativos y el
funcionamiento de las entidades públicas, entre las que se encuentran la
Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 expedido por el Ministerio de Salud y
Protección Social que declaró la emergencia Sanitaria por el Covid -19; la
Directiva N° 2 del 12 de marzo de 2020, expedida por la Presidencia de la
República, con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del
servicio público, minimizando el riesgo de contagio de COVID-19; el decreto
legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la
República, de declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica en todo el territorio nacional.
Las autoridades sanitarias solicitaron a las autoridades públicas adoptar
medidas adicionales, tendientes a garantizar la salud y vida de los
colaboradores de la entidad y los usuarios. La ANLA mediante Resolución No
00461 del 18 de marzo de 2020, suspendió los términos procesales en las
actuaciones disciplinarias del 18 al 31 de marzo de 2020, posteriormente con
la Resolución No. 00470 de 19 de marzo de 2020, ordena la suspensión de las
audiencias públicas ambientales y las reuniones informativas, por no contar
la entidad con un canal de comunicaciones o virtual de reemplazo que
permitiera la interacción en tiempo real y de doble vía entre participantes,
organismos de control y autoridades ambientales.
Luego la presidencia de la república expidió el decreto 457 de 22 de marzo de
2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas
habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00
a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día
13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del
coronavirus COVID-19. El 28 de marzo de 2020 se expide el decreto 491 de
2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención
y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los
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Tutela 2020-00126-00
particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la
protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las
entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social
y Ecológica”, y a su vez profirió el Decreto Legislativo 636 del 6 de mayo de
2020, que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas
habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00
a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25
de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del
Coronavirus COVID19.
La ANLA expidió la Resolución 574 de marzo 31 de 2020 “Por la cual se
modifican las Resoluciones No. 00461 y 00470 del 18 y 19 de marzo de 2020”,
ampliando la suspensión de las audiencias públicas ambientales y las
reuniones informativas, al no contar la entidad con un canal de reemplazo
que pudiese ser usado por el término de duración del aislamiento preventivo
obligatorio, ordenado por el Presidente de la República, mediante decreto 457
de 2020 o de la norma que lo modifique, sustituya, adicione o derogue; por lo
anterior la atención de los servicios presenciales suspendidos, se adelantará a
través de los canales virtuales de reemplazo, mediante el uso de los canales
digitales y herramientas colaborativas que se han puesto a disposición de la
ciudadanía, sin perjuicio del acatamiento de lo ordenado en los decretos 457
del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de
2020, 636 del 6 de mayo de 2020 y 491 del 28 de marzo de 2020 y los demás
emitidos en el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del
Corona virus COVID-19, y mantenimiento del orden público.
Con fundamento en todo lo anterior, se observa que la legislación ordinaria
así como la normatividad de excepción, recientemente expedida, en el marco
de la Emergencia Económica, Social y Ecológica por el COVID-19, permiten
considerar a las audiencias públicas no presenciales o virtuales como una
medida necesaria, para garantizar la continuidad y efectividad en la
prestación del servicio y la función pública, habilitada mediante potestad
reglamentaria ordinaria, sino para hacer efectivos los derechos fundamentales
de audiencia y participación de los administrados, en la toma de decisiones de
las autoridades, mientras dure el confinamiento obligatorio, instrumento de
protección de la salud y vida de los habitantes del territorio nacional.
En virtud de lo previsto en la Resolución 642 del 13 de abril de 2020 “Por la
cual se modifica la Resolución No. 00470 del 19 de marzo de 2020”, se
autorizó levantar la suspensión de las audiencias públicas ambientales y las
reuniones informativas de audiencias públicas ambientales, con posibilidad al
responsable de la ejecución o interesado en el proyecto, obra o actividad,
sujeto a licencia, permiso o concesión ambiental, que exprese la intención de
querer llevar a cabo o no el desarrollo de las mismas, a través de las
tecnologías de la información y la comunicación, siempre y cuando se
garantice el acceso, inscripción y participación efectiva de los solicitantes y
participantes, acorde con lo previsto en los parámetros establecidos por la
Corte Constitucional, en el fundamento 24 de la sentencia de unificación 123
de 2008, en aras a que los participantes e intervinientes puedan consultar la
información con base en la cual la Autoridad Ambiental adoptará su decisión.
En este sentido le precisa al Despacho, que de acuerdo con lo previsto en el
artículo 28º de la Ley 344 de 1996, modificado por el Artículo 57 de la Ley 508
de 1999 – a su vez modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000; lo
establecido en el artículo 2.2.2.4.1.1., del Decreto 1076 de 2015 y lo
contenido en la Resolución 1978 del 2 de noviembre de 2018, conllevan a que
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Tutela 2020-00126-00
en virtud del artículo 2.2.2.4.1.4., del Decreto 1076 de 2015 y lo previsto en el
artículo 72 de la Ley 99 de 1993, es el “responsable de la ejecución o
interesado en el proyecto, obra o actividad sujeto a licencia, permiso o
concesión ambiental” quien deberá garantizar los medios de acceso a la
información y asumir los costos de la convocatoria y celebración de la
Audiencia Pública Ambiental.
Aun cuando la Audiencia Publica Ambiental no se realice de manera
presencial, sino virtual, las obligaciones del solicitante de la licencia frente al
desarrollo de la misma permanecen incólumes y con ello la garantía de su
desarrollo con observancia del alcance y objeto, previstos en los artículos
2.2.2.4.1.1., y 2.2.2.4.1.2., del decreto 1076 de 2015, así como lo establecido
por la Corte Constitucional en el fundamento 24 de la Sentencia de
unificación 123 de 2008 y en la sentencia T-361 de 2017 en materia de
participación efectiva.
Aunado a lo expuesto, recalca el deber permanente de la Autoridad Nacional,
a dar estricto cumplimiento a los preceptos legales y los principios de
legalidad y debido proceso, exigidos en todas las actuaciones de la
administración, lo que incluye la celebración de la Audiencia Publica Virtual,
contemplados en los artículos 6 de la Constitución Nacional, artículo 3 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -
Ley 1437 de 2011 y el Decreto 3573 de 2011.
La Sociedad Minera de Santander S.A.S. deberá cumplir con aspectos
esenciales para poder adelantar el procedimiento de audiencia pública
ambiental en la modalidad no presencial, de tal forma que se garantice una
participación ambiental efectiva y la protección de la salud de las personas.
Entre los aspectos a garantizar se encuentra la adecuada convocatoria, el
proceso de publicación del edicto, la disponibilidad de los estudios
ambientales, el desarrollo efectivo de la reunión informativa, el proceso de
inscripción y radicación de ponencias, la intervención del grupo técnico
evaluador y la mesa técnica, la celebración de la audiencia pública ambiental
con garantía de intervención de los inscritos y de aquellos ciudadanos,
funcionarios y organizaciones que intervienen por derecho propio, elaboración
del acta de la audiencia y demás aspectos jurídicos procedimentales
posteriores, y por supuesto, la disponibilidad tecnológica.
La Autoridad Nacional tendrá en cuenta las características específicas del
proyecto, así como variables asociadas a su trámite o ejecución; que para el
caso en concreto del estado actual del trámite de licenciamiento, conforme se
indicó en el aparte inicial del escrito, es el de evaluación técnica del ajuste del
Estudio de Impacto Ambiental – EIA -, presentado por la Sociedad Minera de
Santander S.A.S., en respuesta a los requerimientos impuestos a través del
Acta 91 de 2019, por mandato del artículo 2.2.2.3.6.3. del decreto 1076 de
2015.
El acto administrativo que ordene la audiencia pública y el edicto que la
convoque, serán publicados en la página web de la entidad e informados
ampliamente a todos interesados mediante la mayor cantidad de medios y
opciones tecnológicas posibles, para permitir su concurrencia y participación
en este proceso administrativo, estando obligada la Sociedad Minera de
Santander S.A.S., a difundir el edicto de convocatoria de la audiencia pública
ambiental, para poner en conocimiento de la comunidad en general, el lugar,
fecha y hora de realización de la reunión informativa y la audiencia pública
Consejo Superior de la Judicatura
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Tutela 2020-00126-00
ambiental, con el objeto de garantizar la participación de toda la comunidad
interesada en este proyecto.
No es óbice para que la Autoridad Nacional, en garantía de los derechos
constitucionales a la participación ciudadana ambiental, al debido proceso, al
goce de un ambiente sano y en desarrollo de su objeto misional de propiciar el
desarrollo sostenible del país, esté revisando la implementación de medidas y
acciones que permitan al mismo tiempo y bajo una razonable ponderación de
principios constitucionales, desarrollar mecanismos de participación
ciudadana efectiva y la protección de la salud de las personas en el contexto
de emergencia sanitaria.
Si luego de la revisión que adelanta la ANLA, se encuentra que se dan las
condiciones reales de participación ciudadana bajo un contexto de respeto por
las medidas de la emergencia, generando espacios de participación que
inclusive pueden llegar a ser más efectivos que los mecanismos tradicionales
asociados a la presencia física de las personas, dicha autoridad abriría la
posibilidad para que en aquellos trámites en los que los solicitantes estén en
capacidad de garantizar las mencionadas condiciones, sea viable adelantar
audiencias públicas ambientales no presenciales, pues en dichos eventos, la
virtualidad para la realización de las mismas, lejos de constituir una
vulneración al derecho de participación ciudadana, constituyen una garantía
que materializa el ejercicio del mencionado derecho. En caso de que el
resultado de dicho proceso de revisión sea positivo, la entidad lo comunicará
oportunamente a los entes de control, Procuraduría General de la Nación,
para posibilitar el ejercicio adecuado de sus funciones preventivas, de control
y vigilancia, para lograr el efectivo acompañamiento de tales entidades en la
celebración de la Audiencia Publica Virtual, reforzando la observancia y
protección del derecho de participación ciudadana en el desarrollo de esta. La
prioridad es la participación de las comunidades directamente afectadas, de
todos los ciudadanos y de las organizaciones sociales que pretendan
intervenir en el trámite de evaluación de licencia ambiental del proyecto en
comento, de manera que se garantice la libre participación de todos
interesados en el proceso.
No existe vulneración, ni amenaza a los derechos fundamentales del
accionante ANTONIO JOSÉ SERRANO MARTÍNEZ, en la eventual
implementación de las directrices del decreto 491 de 2020 y las
recomendaciones de la Circular No. 9 del 12 de abril de 2020, que habilitan
la realización de Audiencia Publica Virtual dentro del trámite del
licenciamiento ambiental del proyecto “Explotación Subterránea de Minerales
Auroargentíferos Soto Norte”, la ANLA garantizará el debido proceso
administrativo y la intervención ciudadana, que se adelantaría con la misma
con observancia del alcance y objeto, previstos para el mecanismo de las
Audiencias Públicas Ambientales de los artículos 2.2.2.4.1.1. y subsiguientes
del decreto 1076 de 2015, así como lo establecido por la Corte Constitucional
en el fundamento 24 de la sentencia de unificación 123 de 2008 y en la
sentencia T-361 de 2017, en contexto de respeto por las medidas de la
emergencia, que permitan la protección de la salud de las personas.
Igualmente, la Sociedad Minera de Santander S.A.S. deberá garantizar la
adecuada convocatoria a la audiencia, el proceso de publicación del edicto, la
disponibilidad de los estudios ambientales, el desarrollo efectivo de la reunión
informativa, el proceso de inscripción y radicación de ponencias, la
intervención del grupo técnico evaluador y la mesa técnica, la celebración de
la audiencia pública ambiental con garantía de intervención de los inscritos y
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Tutela 2020-00126-00
de aquellos ciudadanos, funcionarios y organizaciones que intervienen por
derecho propio, elaboración del acta de la audiencia y demás aspectos
jurídicos procedimentales posteriores, y por supuesto, la disponibilidad
tecnológica, todo lo cual será verificado por la Autoridad Ambiental, quien solo
procederá a dar viabilidad para adelantar dicha audiencia, si se encuentra
que se dan las condiciones reales de participación ciudadana bajo un contexto
de respeto por las medidas de la emergencia, que permitan la protección de la
salud de las personas.
Solicita la declaración de improcedencia por no cumplir con los requisitos de
procedibilidad consagrados en la Constitución Política y en la Ley.
Subsidiariamente, negar el amparo solicitado por el accionante y, en su lugar,
declare que con el proceder de las entidades accionadas y con la expedición
del Decreto 491 de 2020 y las recomendaciones impartidas por el señor
Ministro de Ambiente en la Circular No. 9 del 12 de abril de 2020, no se
vulneran los derechos fundamentales al debido proceso administrativo e
intervención ciudadana del señor ANTONIO JOSÉ SERRANO MARTÍNEZ.
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER -CAS
El 27 de mayo de 2020 allega respuesta a través del correo institucional del
Juzgado, expresando que no le constan los hechos esbozados en la acción de
tutela presentada por ANTONIO JOSÉ SERRANO MARTÍNEZ, carecen de
competencia y jurisdicción como autoridad ambiental para pronunciarse
sobre el trámite de licencias o procesos que se adelanten respecto del
otorgamiento de licencia para la exploración y explotación minera dentro del
proceso de licenciamiento ambiental denominado “Explotación subterránea de
minerales auroargentíferos Soto Norte”, trámite de competencia de la Agencia
Nacional de Licencias Ambientales, donde actualmente se desarrolla el
proceso de licenciamiento.
La Jurisdicción comprende 74 municipios, que integran las provincias
Guanentina, Mares, Vélez, Comunera, García Rovira y tres municipios de la
Provincia de Soto (Santa Barbara, Sabana de Torres, y Los Santos). En el área
de referencia donde se encuentra el Páramo Santurbán – Berlín, tienen
jurisdicción en las veredas Mogorontoque y Portillo del municipio de Guaca y
Volcanes del Municipio de Santa Bárbara, área territorial que no hace parte
de la delimitación del Páramo de Santurbán, según Resolución No. 2090 de
19 de diciembre de 2014). Frente a los argumentos del accionante, precisa
carecer de competencia para dar, resolver o decidir la situación alegada.
Carece de legitimación en la causa por pasiva, no es la responsable de la
vulneración de los derechos fundamentales alegados en el libelo del escrito de
tutela, por lo que solicita la desvinculación por no haber vulnerado derecho
fundamental alguno, y actúa bajo las facultades otorgadas en el artículo 33 de
la Ley 99 de 1993, sin poder extralimitar las funciones y obligaciones.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
El 27 de mayo allegó respuesta a través del correo institucional expresando la
incompetencia para pronunciarse respecto de las peticiones elevadas por el
tutelante, de suspensión de los tramites que se adelantan respecto a la
delimitación del páramo de Santurbán y de que la ANLA se abstenga de
realizar consultas previas de manera virtual o por teletrabajo para la
continuación del proceso de concesión de la licencia de exploración y
explotación de minerales en el Páramo de Santurbán; y la orden a la ANLA de
Consejo Superior de la Judicatura
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Tutela 2020-00126-00
respetar y actuar de conformidad al procedimiento establecido en la
constitución Política y la Ley.
Refiere que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- es sujeto
de control de la Contraloría General de la Republica y a través de la delegada
para el medio ambiente, realiza auditorias de desempeño, cumplimiento y
financieras, bajo los procedimientos vigentes como órgano de control fiscal,
labores que incluyen pronunciamiento respecto a las pretensiones señaladas.
La misión funcional la establece la constitución política y demás disposiciones
legales, contenidas en la Ley 42 de 1993 y el decreto ley 267 de 2000.
Como misión funcional, le corresponde la vigilancia de la gestión fiscal de la
administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes
de la Nación, artículo 268 superior, con la competencia de ejercer un control
fiscal posterior y selectivo sobre las entidades sujeto de control que se
encuentran establecidas en la Resolución Reglamentaria Ejecutiva Nº 0062 de
2020. La Delgada para el medio ambiente verificó en el portal “edictos” de la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA sin encontrar
convocatoria pública vigente para llevar a cabo consulta previa de manera
virtual, referente al proceso de delimitación del Páramo de Santurbán o
expedición de licencia ambiental para la exploración y explotación de
minerales. Está presta para atender los requerimientos que le eleve el juzgado
en el marco de sus competencias.
NACION –MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
El 27 de mayo del corriente año, allega respuesta a través del correo
institucional con pronunciamiento frente a los hechos, el primero cierto; el
segundo cierto, precisa que el seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-
361 de 2017 es de competencia del Tribunal Administrativo de Santander,
despacho de la Magistrada Solange Blanco Villamizar; el tercero en efecto el
numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia T- 361 de 2017,
“SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la
Nación vigilar, apoyar y acompañar el pleno cumplimiento de lo determinado en
el presente fallo, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos aquí
protegidos y garantizar la participación de la comunidad en la delimitación del
Páramo de Jurisdicciones Santurbán - Berlín. En desarrollo de esa labor, las
autoridades referidas deberán remitir cada cuatro meses un informe conjunto
sobre el cumplimiento de la presente decisión al Tribunal Administrativo de
Santander, el juez de primera instancia de este proceso”; el cuarto es de
público conocimiento, que el gobierno nacional en desarrollo de las facultades
otorgó la declaratoria del Estado de Excepción de “Emergencia Económica,
Social y Ecológica”, declarado el 17 de marzo del año en curso (decreto 417 de
2020) con ocasión de la emergencia sanitaria, declarada en todo el territorio
nacional hasta el 30 de mayo del año en curso (Resolución 385 del 2020) a
causa de la Pandemia del COVID-19, expidió el Decreto Ley 491 del 28 de
marzo de 2020 el cual tiene por objeto que “… las autoridades cumplan con la
finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la
primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la
Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de
los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la
administración y la observancia de los deberes del Estado y de los
particulares”., lo que implica según el decreto 491 de 2020, que todas las
autoridades a las cuales está dirigida la norma2 y los particulares cuando
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organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos
de control, órganos autónomos e independientes del Estado
Consejo Superior de la Judicatura
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cumplan funciones públicas, durante el término de la emergencia sanitaria
deben velar porque los servicios y la función pública a su cargo de preste
mediante la “… modalidad de trabajo en casa, utilizando para ello las
tecnologías de la información y las comunicaciones”, debiéndose utilizar los
medios digitales y las tecnologías de la información y las comunicaciones,
para garantizar la continuidad y efectividad del servicio y la función pública,
sin que implique flexibilización de requisitos, procedimiento ni
desconocimiento de derechos fundamentales, debiéndose suspender el trámite
administrativo cuando quiera que el servicio y función pública a cargo de la
respectiva entidad no pueda desarrollarlo de acuerdo con el marco legal
vigente correspondiente.
El decreto 491 de 2020 prevé la continuidad de la prestación del servicio y la
función pública a través del trabajo en casa o el teletrabajo con utilización de
las tecnologías de la información y las comunicaciones, además la suspensión
de algunos trámites ambientales o la suspensión de algunos términos dentro
del procedimiento respectivo, que impidan continuar por requerir de la
práctica de visitas in situ que no pueden realizarse sin violar el aislamiento
obligatorio ordenado en primera instancia por el decreto 457 del 2020;
posteriormente por el decreto 531 de 2020 y actualmente por el Decreto 593
de 2020, y que tampoco pueden obviarse o dejarse de practicar sin violar el
trámite previsto en el marco legal y reglamentario vigente en cada caso. El
decreto en referencia tampoco ordena la suspensión de todos los trámites
administrativos a cargo de las diferentes entidades del Estado en todos sus
órdenes.
El hecho quinto refiere que durante el término de la Emergencia Sanitaria se
continuará prestando los servicios y ejerciendo la función pública en materia
ambiental en todo el país e implementación unificada del Decreto 491 de
2020, en los trámites administrativos ambientales a cargo de cada una de las
Corporaciones Autónomas Regionales, de las Corporaciones de Desarrollo
Sostenible, de las Autoridades Ambientales Urbanas y de las entidades
adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que
expidió la Circular No. 09 de 2020 con número de radicado MIN-8000-2-
01335.
Esta circular en lo que respecta a los trámites ambientales que se
encontraban en curso antes del periodo de emergencia sanitaria, estableció
que cuando se haya realizado la visita técnica, se continuará con el trámite
respectivo, utilizando los medios virtuales, cuando no se haya practicado la
visita técnica y la misma sea necesaria para continuar con el trámite, se
deberá proceder a la suspensión de los respectivos términos. La circular en
ningún momento modifica los requisitos y procedimientos de los diferentes
trámites (permisos, concesiones, autorizaciones, licencias e instrumentos de
control ambiental o PQRS en materia ambiental) que se adelantan ante las
Autoridades Ambientales Competentes o entidades adscritas y vinculadas al
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, según corresponda.
El hecho sexto en lo que tiene que ver con las consultas previas, esta
circular, hace remisión a la circular 2500 del 16 de marzo de 2020, o la que la
modifique o adicione, expedida por el Ministerio del Interior, por ser dicha
cartera Ministerial la competente para dictar las políticas y recomendaciones
en esta materia.
El hecho séptimo, refiere que el objeto de la circular 09 de 2020, en ningún
momento es flexibilizar los requisitos y mucho menos los procedimientos de
Consejo Superior de la Judicatura
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Tutela 2020-00126-00
los trámites ambientales. Las recomendaciones contenidas se circunscriben a
lo dispuesto por el decreto 491 de 2020, dar continuidad en la prestación del
servicio y función pública a cargo de las Corporaciones Autónomas
Regionales, de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, de las Autoridades
Ambientales Urbanas y de las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible, priorizando el trabajo en casa (trabajo no
presencial o teletrabajo) a través del uso de las Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones, cuando los trámites establecidos por la normatividad
ambiental así lo permitan. En aquellos trámites ambientales en que sea
necesario realizar visitas técnicas, toma de muestras o recolección de
información en campo, se deberán suspender los términos correspondientes,
para reanudarlos una vez se supere la emergencia sanitaria. La decisión sobre
el respectivo permiso, concesión, autorización, licencia o instrumento de
manejo y control ambiental, o la atención de la respectiva PQRS, solo podrá
adoptarse una vez se pueda realizar dicha visita técnica y se cuente con la
información técnica requerida para ello.
Las aseveraciones de impedimento señaladas en el hecho octavo aclara, en
efecto el Ministro de Ambiente Ricardo José Lozano Picón, se declaró impedido
para conocer del concepto vinculante que debe darse por parte del Ministro de
Ambiente y Desarrollo Sostenible en el marco del proceso de licenciamiento
ambiental del proyecto Soto Norte, por tratarse de un hecho concreto que
podría generar incompatibilidad con las actuaciones que realizó como Director
del Centro Nacional del Agua de la Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia -ANDI-, entre mayo de 2017 y julio de 2018, por lo que el Presidente
de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley
63 de 1923, luego de que el Consejo de Ministros, aceptara el impedimento
manifestado, mediante el decreto 1787 de 2019 designó al Dr. Alberto
Carrasquilla Barrera, ministro de Hacienda y Crédito Público como Ministro
de Ambiente y Desarrollo Sostenible ad hoc “para que emita concepto
vinculante al interior del Consejo Consultivo de la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales- ANLA- en el proceso de licenciamiento ambiental del
proyecto “Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte”
promovido por la empresa Sociedad Minera de Santander S.A.S.”.
Las afirmaciones subjetivas del actor, respecto a la delimitación del Páramo
de Santurbán y el proceso de licenciamiento ambiental del proyecto Soto
Norte de Minesa, son procesos diferentes. La delimitación participativa del
páramo de Santurbán, corresponde a un proceso de ordenamiento ambiental
del territorio que prohíbe, condiciona o restringe el desarrollo de ciertas
actividades productivas dentro del área delimitada como páramo (art. 5 Ley
1930 de 2018); el ejercicio de la función de delimitación del páramo está a
cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que se debe
fundamentar en el área de referencia definida por el Instituto de Investigación
Alexander Von Humboldt y los estudios técnicos, económicos, sociales y
ambientales entregados por las Corporaciones Autónomas Regionales con
jurisdicción en el páramo (art. 4 Ley 1930 de 2018); el proceso participativo de
delimitación y los alcances de la decisión a adoptar están reglados por la
sentencia T- 361 de 2017 proferida por la Corte Constitucional. Esta función
se constituye en un acto de carácter general que se toma sobre un
ecosistema, y no sobre un grupo o sujeto determinado, o en función de una
petición o interés particular, delimitación que tendrá implicaciones técnicas,
sociales y económicas para todos los que habitan y desarrollan actividades en
el páramo, por lo que la decisión de delimitación a adoptar sobre el páramo de
Santurbán, no constituye una decisión dirigida a un sujeto determinado, ni
tampoco un acto discrecional del Ministro de Ambiente.
Consejo Superior de la Judicatura
Bucaramanga – Santander
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Tutela 2020-00126-00
El proceso de licenciamiento ambiental del proyecto Soto Norte de Minesa,
busca establecer en función de la respectiva evaluación ambiental, la
pertinencia o no de otorgar la licencia ambiental, dependiendo de las medidas
que se propongan para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y
efectos ambientales debidamente identificados, que se pueden causar por el
desarrollo del proyecto; la decisión que se tome en el proceso constituye un
acto de carácter particular y concreto de competencia de la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales- ANLA, quien podrá contar con las
recomendaciones del Consejo Técnico Consultivo y el concepto vinculante del
Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible (respecto del cual, se declaró
impedido, como es de conocimiento público, por haber emitido opinión sobre
ese proyecto cuando trabajaba para la ANDI).
Lo señalado por el accionante a saber, “(…) Esto nos indica que la Circular 9
del 12 de abril de 2020, en cuanto atañe al Páramo de Santurbán no tiene
ninguna aplicación ni vigencia, por haber sido expedida por un funcionario
impedido legalmente y con notorio interés en la causa para actuar”, carece de
fundamento, fue emitida por dicho Ministerio en el marco de sus
competencias legales, como cabeza del sector ambiente, con el objetivo de
establecer las recomendaciones para la implementación del decreto 491 de
2020 en los trámites administrativos a cargo de las autoridades ambientales
el Sistema Nacional Ambiental y atención de las peticiones, quejas, reclamos,
denuncias y solicitudes de información (PQRS).
El hecho noveno, señala que la declaratoria de Emergencia Social, Económica
y Ecológica y los decretos legislativos dictados, son medidas adoptadas con el
fin de conjurar la crisis con ocasión al contagio desproporcionado del virus
que produce la enfermedad COVID-19, actos que de acuerdo con la
Constitución Política y el ordenamiento tienen un juez natural único y
exclusivo, lo cual torna improcedente la tutela frente a toda consideración
respecto de su legalidad o constitucionalidad.
Frente a la primera pretensión, sostiene que en cumplimiento a la sentencia
T-361 de 2017 proferido por la Corte Constitucional, como cartera Ministerial
ha venido avanzando en el proceso de delimitación del páramo de Santurbán
agotando las fases de, (i) Convocatoria, (ii) Información general del proceso,
(las mismas son transversales a todo el proceso) y (iii) Fase de Consulta e
Iniciativa, en la que se consolidaron, revisaron y estudiaron más de 3200
propuestas, alternativas, juicios, opiniones y sugerencias, recibidas, luego de
consultar los 40 municipios de Santander y Norte de Santander con la
asistencia de más de 8000 personas. Una vez fueron analizados las
propuestas, alternativas, juicios, opiniones y sugerencias, se construyó una
propuesta de delimitación que será llevada a las comunidades buscando la
concertación. Esta propuesta reúne de manera integral los seis ineludibles de
la sentencia a saber, 1. Parámetros de protección de fuentes hídricas. 2.
Instancia de Coordinación para la Gestión Integral del Páramo. 3. Sistema de
Fiscalización de Gestión de la Resolución. 4. Lineamientos para el Programa
de Reconversión y Sustitución de Actividades Prohibidas. 5. Modelo de
financiación que facilite la articulación de aportes y obtención de recursos
para el cumplimiento del plan de gestión para la conservación del páramo de
Santurbán. 6. Proceso de delimitación del páramo.
La continuidad de la Fase de concertación, iniciada el 19 de septiembre de
2019, en la ciudad de Bucaramanga, tiene por propósito generar un proceso
de diálogo deliberativo entre las autoridades y los agentes participantes que
Consejo Superior de la Judicatura
Bucaramanga – Santander
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Tutela 2020-00126-00
promueva la configuración de un consenso razonado por medio de
argumentos que se encuentren fundados en el interés público, se realizaron
setenta y dos (72) reuniones en territorio con actores sociales e institucionales
entre los meses de septiembre y noviembre de 2019, como resultado los
actores sociales recomendaron realizar la concertación municipal en el año
2020 con el fin de disponer de mayor tiempo para estudiar la propuesta
presentada por dicho Ministerio y ser conocida por las nuevas
administraciones municipales y regionales.
A pesar de la intención de continuar con la Fase de Concertación, y
atendiendo las peticiones hechas por la comunidad en setenta y dos (72)
reuniones en territorio en las que solicitaron aplazar las reuniones de
concertación para disponer del tiempo suficiente para estudiar la propuesta y
permitir a los nuevos mandatarios conocer dicha propuesta, resulto necesario
posponer la continuación de esta fase que en el presente año dio apertura en
los municipios de Pamplona (Norte de Santander) y Matanza (Santander), los
días 8 y 9 de febrero respectivamente, fechas en las que bajo el liderazgo del
Sr. Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se presentó a los 160
asistentes, entre gobernadores, alcaldes, personeros y comunidades de los
departamentos de Santander y Norte de Santander, la contextualización del
proceso de delimitación, con el fin de informar a los nuevos mandatarios
sobre la sentencia, el alcance de sus órdenes, las fases a la fecha
desarrolladas y la etapa en que se encuentra, encuentros donde se contó con
la participación de funcionarios del Ministerio Publico de orden nacional y de
los Ministerio de Minas y Energía, y de Agricultura y Desarrollo Rural.
La Circular No. 9 del 12 de abril de 2020, al abordar el tema de “las
audiencias públicas” lo hace en el marco de los procesos que se adelantan
para dar trámite a las solicitudes de permisos, concesiones, autorizaciones o
licencias ambientales o durante la ejecución de una obra que haya requerido
permiso o licencia ambiental, cuando fuere manifiesta la violación de los
requisitos exigidos para su otorgamiento o cuando fuere manifiesta la
violación de las normas ambientales; en ningún aparte se refiere a las
Reuniones de Concertación que debemos realizar en desarrollo de la Fase de
concertación en cumplimiento de la T-361 de 2017. Precisa que el Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible en ningún momento ha programado ni
ha propuesto realizar a través de medios virtuales las reuniones de la Fase de
Concertación según la T-361 de 2017, suspendidas hasta tanto se restablezca
la situación de salubridad pública que enfrentamos, y poder proceder
conforme las directrices de la H. Corte Constitucional.
En auto de 15 de mayo de 2020, la Sala de Decisión del Tribunal
Administrativo de Santander, manifestó que en efecto la realización de
reuniones virtuales para el desarrollo de las reuniones de concertación, se
oponen al proceso de participación activa y efectiva ordenado en la sentencia
T- 61 de 2017. Considera que “la utilización de medios tecnológicos no se
opone al cumplimiento de la sentencia T-361 de 2017, pues sirve para obtener
avances sustanciales en la necesaria deliberación participativa en la
delimitación del páramo de Santurbán” razón por la cual le ordena a esta
Cartera que “dentro de los 20 días calendarios siguientes a la notificación de
esta providencia, planee la realización de mesas de trabajo dentro de la Fase
de Concertación para profundizar los aspectos técnicos y jurídicos de la
"propuesta integrada de delimitación", recibir y responder las inquietudes de
las autoridades municipales e interesados que desde finales del año pasado
han venido analizándola”.
Consejo Superior de la Judicatura
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Tutela 2020-00126-00
La acción de tutela interpuesta por el accionante incumple con uno de los
requisitos de procedibilidad para su ejercicio, como es el de subsidiaridad.
Aunado al carácter residual de la tutela, en principio este mecanismo no es el
medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, estando
previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ahora como quiera que el accionante arguye vulneración del derecho a la
participación con ocasión de las medidas adoptadas con fundamento en el
Acto de declaratoria de Emergencia Social, Económica y Ecológica, de acuerdo
con la Constitución Política y el ordenamiento, actos que tienen un juez
natural único y exclusivo tornando en improcedente la tutela. Adicionalmente
la falta de legitimación en la causa por activa, con los documentos aportados
no demuestra la titularidad sobre dichos derechos, así como tampoco un
interés directo y particular en el proceso; tampoco aportó poder, ni documento
que acredite actuar como representante de otra persona, cuyos derechos
fundamentales estén siendo conculcados conforme lo expuesto en el escrito de
la acción; ni actuar en representación de personas incapaces de hacerlo por sí
mismas, para actuar como agente oficioso.
SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER S.A.S –MINESA
El 27 de mayo de 2020 allega respuesta a través del correo institucional,
expresando la improcedencia de la acción constitucional por inexistencia de
amenaza o violación de los derechos fundamentales, los hechos en realidad
son una serie de apreciaciones subjetivas, afirmaciones e interpretaciones de
tipo jurídico carentes de fundamento y alejadas de la realidad. No especifica
de manera clara y concreta porque sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la intervención ciudadana se encuentran amenazados ni tampoco
explica las supuestas acciones de la ANLA – o de cualquier otra persona
vinculada que contraríen el libre ejercicio de la profesión de abogado,
limitándose solo a realizar afirmaciones infundadas, que además de no ser
ciertas nada tienen que ver con sus derechos fundamentales.
La afirmación de actuar en nombre propio por considerar “perjudicado
directo”, en numerosos apartes de su escrito, parece clamar la defensa de un
número plural de personas no identificadas, que por alguna razón tampoco
menciona, se encuentran siendo supuestamente amenazadas en sus derechos
por la aplicación de unos actos administrativos de contenido general, que
como tales regulan situaciones generales y abstractas aplicables a todos los
ciudadanos colombianos por efectos de la grave pandemia mundial
ampliamente conocida. La ligereza con la que el accionante pretende
atribuirse la defensa de unas comunidades que ni siquiera identifica y la
notoria improcedencia de esta tutela para pretender derogar las disposiciones
dictadas por el Gobierno Nacional en desarrollo del Estado de Excepción,
estudio por mandato de la Constitución y de la Ley, corresponde a la Corte
Constitucional o bien a la jurisdicción contencioso administrativa, mediante
las acciones constitucionales y los medios de control establecidos para ello,
por lo que debe rechazarse lo solicitado, aunado a la falta de coherencia en lo
reclamado y la imposibilidad de interpretar o concluir por qué es que se
encuentran amenazados los derechos fundamentales del actor.
Recaba la imposibilidad de modificar por tutela órdenes impartidas por la
Corte Constitucional, pues cualquier decisión que deba tomarse en relación
con el proceso de delimitación del Páramo de Santurbán, incluyendo la
suspensión solicitada, si es que esta procediera, deberá adoptarse dentro del
proceso participativo amplio y abierto ordenado por la Corte Constitucional,
donde se involucra a toda la comunidad del macizo de Santurbán y demás
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Tutela 2020-00126-00
actores relevantes y no exclusivamente al accionante, quien parece considerar
que el trámite le pertenece solamente a él, contradiciendo lo mandado en la
sentencia T-361 de 2017. El Juez competente para hacer seguimiento a la
orden del máximo tribunal Constitucional en relación con la delimitación del
Páramo de Santurbán es el Tribunal Administrativo de Santander, único
autorizado para proferir decisiones en torno al cumplimiento de la mentada
delimitación, incluyendo la suspensión pretendida.
En gracia de discusión de aceptarse la segunda pretensión de la suspensión
de los tramites de licencia ambiental solicitados por Minesa, también resulta
improcedente, no identifica el motivo, el simple deseo del demandante no es
suficiente para suspender un trámite que avanza conforme a la ley. Si la
inconformidad radica en la realización de consultas previas de manera virtual
o por teletrabajo sigue siendo improcedente, por cuanto dicho trámite de
licenciamiento no requiere de estas consultas y a la fecha no se ha convocado
por parte de la Autoridad Ambiental a ninguna audiencia virtual.
Hace énfasis en la improcedencia del amparo constitucional respecto a la
consulta previa por inexistencia de comunidades étnicas en la zona, aun si
pudiera afirmarse que ésta resulta obligatoria, la orden que el demandante
solicita al Juzgado ya fue adoptada por el Ministerio del Interior, entidad
competente para el trámite de consultas previas sin requerirse la intervención
del juez de tutela para este propósito. Mediante circular Externa CIR2020-42-
DMI-10000 de fecha 20 de abril de 2020, fue derogada la Circular Externa
CIR2020-29-DMI-1000, sobre el uso de medios virtuales para la realización de
la consulta previa, de manera que “la recomendación de usa herramientas
tecnológicas y virtuales para efectuar la consulta, resultaría aplicable solo en
la medida que existieran las condiciones de acceso a los medios
tecnológicos y que las comunidades étnicas aceptaran de manera libre
e informada su utilización. En consecuencia, la realización de las consultas
previas virtuales ya fue regulada por el Gobierno Nacional en los términos
mencionados, de forma tal que la intervención del Juez de tutela,
nuevamente, se torna en improcedente e innecesaria.
También resulta improcedente la tercera pretensión “para los efectos
mencionados se respete y actúe de conformidad con el procedimiento
establecido en la Constitución Política, la Ley y las recomendaciones
jurisprudenciales, según se dejó anotado de manera precisa en el texto de esta
demanda”, por cuanto por expreso mandato constitucional, “los jueces, en
sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
Considera que debe tenerse en cuenta como lo dispone el artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991, que la tutela no es procedente cuando existan otros
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que así acontezca, el
accionante señala haber interpuesto otros medios para la defensa de los
derechos que aquí reclama, acciones o mecanismos activados para lograr el
mismo fin, aún en trámite. Si bien MINESA no es parte de esos procesos y por
tanto no conoce el contenido de las reclamaciones, es el propio accionante
quien está reconociendo su existencia y propósito, de manera tal que pone en
evidencia que la acción de tutela que aquí nos convoca es improcedente, no
existe ningún perjuicio irremediable que evitar.
Las afirmaciones del accionante se caen por su propio peso, insensato pensar
que la emergencia sanitaria que atraviesa el país, e inclusive el mundo entero,
está siendo utilizada para favorecer el trámite de una licencia, siendo incluso
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Tutela 2020-00126-00
graves esas aseveraciones del abogado accionante, las cuales además de
maliciosas y descontextualizadas, pueden desviar el recto criterio de los
funcionarios judiciales encargados de definir esta tutela sin que puedan de
ninguna manera servir de base para acceder al amparo solicitado. La solicitud
de aplicación de un supuesto precedente judicial proferido en la ciudad de
Pasto, además de no estar probado, de ninguna manera resulta aplicable,
teniendo en cuenta que la decisión proferida por el homologo primero de esa
urbe, corresponde a una medida previa, providencia aislada que no hace
tránsito a cosa juzgada y mucho menos cumple los requisitos para
considerase precedente judicial.
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA
El 27 de mayo de 2020, allega respuesta a través del correo institucional
señalando que la administración municipal no tiene legitimación en la causa
por pasiva, como quiera que sus competencias y funciones de inspección,
vigilancia y control, atribuidas a esa Dependencia, se enmarcan desde el
punto de vista de salud pública (Ley 715 de 2001), y desde el punto de vista
higiénico sanitario (Ley 9 de1979). En concordancia con el Decreto Municipal
066 de mayo 2018 “Mediante el cual se modifica y adopta el Manual especifico
de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de
cargos del Municipio de Bucaramanga.
Indica que la licencia ambiental como instrumento de planificación más allá
de la discusión técnica, debe garantizar la transparencia en el procedimiento
utilizado por la autoridad ambiental competente. En tal sentido, este principio
se materializa con la participación ciudadana a través de los mecanismos
constitucionales establecidos para tal fin, que se constituyen en el elemento
de control social dentro del proceso de licenciamiento ambiental. Lo anterior
significa, que el acto administrativo que otorga la licencia ambiental es
discrecional desde el punto de vista de su formación, requiere de la valoración
integral de los hechos, circunstancias sociales, especialidades del proyecto,
dependiendo de la apreciación que haga la autoridad que la otorga de una
serie de principios, normas y diversos elementos del ordenamiento jurídico. El
hecho de cumplir los requisitos exigidos por la norma para su otorgamiento y
presentados por el usuario, no obliga a la autoridad ambiental a otorgar la
licencia en contra de la voluntad ciudadana.
Se ha pronunciado la Procuraduría General de la Nación, en el entendido que
las comunidades rurales en estos momentos no se encuentran preparadas
tecnológicamente para la participación de manera virtual en este tipo de
procesos; reitera la preocupación en el cumplimiento de la participación
ciudadana en un caso tan relevante como el de Santurbán. A pesar de la
exhortación hecha por la Procuraduría, la Agencia Nacional de Licencias
Ambientales (ANLA) el 21 del mes de abril de 2020, convocó a una audiencia
pública ambiental de manera virtual en el marco de la actividad denominada
“Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la Aspersión Aérea
con el herbicida Glifosato – PECIG”, a cargo de la Policía Nacional de
Colombia, ordenada a través del auto 03071 del 16 de abril de 2020, dentro
del expediente LAM0793, con posibilidad de utilizar este tipo de mecanismo
en los demás procesos ambientales.
Refiere la preocupación por la problemática de seguridad que se generaría en
el territorio, si la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), toma la
iniciativa de virtualizar este instrumento de participación ciudadana, teniendo
en cuenta que independientemente de las medidas de confinamiento
Consejo Superior de la Judicatura
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Tutela 2020-00126-00
decretadas por el gobierno nacional, la ciudadanía ha manifestado que estaría
dispuesta a marchar por defender el más preciado recurso que es el agua,
provocando problemas de orden público adicionales a las contingencias
administrativas que se tiene por la crisis sanitaria.
Reitera la posición de no virtualizar la participación ciudadana en los dos
procesos ambientales en comento, y además del interés de que se programe
una de las audiencias públicas en el municipio de Bucaramanga una vez
superada esta crisis, de manera adicional o complementaria a las que se
programen en los municipios de Soto Norte, sería organizada por el Área
Metropolitana de Bucaramanga, en coordinación con la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales –ANLA- dentro del marco del Sistema Nacional
Ambiental.
Solicita exhortar por medio de este instrumento jurídico al Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible como principal ente rector del Sistema
Nacional Ambiental y la ANLA como autoridad ambiental competente, con
base en los principios de coordinación y complementariedad administrativa,
garantía total de transparencia y participación en los procesos, teniendo en
cuenta la magnitud del proyecto e importancia para el desarrollo sustentable
de toda la región metropolitana, en especial una vez se supere la crisis
generada por la COVID-19, circunstancia, que ha obligado como humanidad a
repensar la forma como se ha explotado los recursos naturales renovables, la
relación futura con estos, y los desafíos que se enfrentaran donde el agua es
el líquido vital requerido para atenderlos y garantizar el desarrollo.
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN
El 28 de mayo de 2020 allega respuesta a través del correo electrónico
institucional, resaltando que el accionante en el escrito de tutela refiere a la
consulta previa como mecanismo para garantizar la participación ciudadana
dentro del trámite de licenciamiento del proyecto “Explotación Subterránea de
Minerales Auroargentíferos Soto Norte”, se ha de entender referirse a las
audiencias públicas ambientales en el marco del trámite de un instrumento
de control ambiental , mecanismo este que garantiza la participación
ciudadana dentro del trámite de licenciamiento del proyecto minero.
En el marco de las funciones preventivas y de intervención conferidas por la
Constitución y el decreto 262 de 2000, han desplegado una sinnúmero de
actuaciones dentro el trámite de licenciamiento ambiental adelantado por la
ANLA para el proyecto “Explotación Subterránea de Minerales
Auroargentíferos Soto Norte”, y del proceso de delimitación del Páramo
Santurbán, por lo que una vez tuvieron conocimiento de la eventual
implementación por parte de la ANLA de audiencias públicas ambientales no
presenciales, mediante oficio No. 080 de marzo de 2020, se hizo la
prevención de la posible vulneración del derecho de participación activa y
dinámica de la comunidad que pretende buscar garantizar el derecho a gozar
de un medio ambiente sano al incidir en las decisiones que puedan
afectarlos, solicitando la no realización de audiencia ambiental y demás
actuaciones que requiera convocar a la comunidad, así como a los diferentes
actores interesados en el proyecto dentro del expediente LAV0012-00-2019,
hasta cuando se levanten las restricciones establecidas por el Gobierno
Nacional y/o locales para llevar a cabo reuniones y demás escenarios que
requerirá aglomeración de personas.
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Tutela 2020-00126-00
A la solicitud elevada mediante oficio radicado 020055926-2-000 de fecha
13 de abril de 2020, la Autoridad Nacional de Licencia ambientales
respondió, “En este orden de ideas, frente a su solicitud de suspender la
realización de la audiencia ambiental y demás actuaciones que requiera
convocar a la comunidad y a los diferentes actores interesados en el
proyecto, es importante mencionar que de acuerdo con la Directiva
Presidencial de cuidar a la ciudadanía y evitar cualquier reunión y/o
aglomeración de público, las audiencias públicas ambientales, las
reuniones informativas de las audiencias públicas ambientales y las
visitas técnicas de evaluación, control y seguimiento ambiental, a
razón de no contar con un canal virtual de reemplazo, se suspenderán y no
serán prestados ni convocados, durante el tiempo establecido en la
resolución, es decir, desde el 19 de marzo de 2020 y de acuerdo con lo
ordenado en los Decretos Nos 457 y 491 del mes de marzo de 2020”.
Mediante oficio No. 348 del 20 de abril, el Procurador Delegado para Asuntos
Ambientales y Agrarios, hizo una serie de advertencias al Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible en la necesidad de suspender cualquier tipo
de audiencia pública tanto en el marco del proceso de delimitación del páramo
Santurbán, como en trámite de la licencia ambiental del proyecto “Explotación
Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte” recalcando que no
basta el reconocimiento del derecho a la participación, sino que se hace
urgente y necesario establecer escenarios idóneos que permitan garantizarlo
acorde con la realidad rural del país, como una obligación por parte del
Estado- con la participación activa de todos los actores involucrados.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con oficio de fecha 21 de
abril de 2020 informó: “como responsable de garantizar el restablecimiento
de los derechos tutelados por la Corte Constitucional a través de la
sentencia T- 361 de 2017, y el derecho constitucional de participación
ciudadana en la toma de las decisiones que pueda afectarla, ha venido
adoptando las determinaciones que permitan salvaguardar conforme a las
pautas y reglas fijadas por esta sentencia, la participación ciudadana en el
proceso participativo de delimitación del complejo de páramo Jurisdicciones
– Santurbán - Berlín. De ahí que, las reuniones correspondientes a la Fase de
Concertación fueran suspendidas (como se le indicó en la comunicación de
la semana pasada), desde el 20 de marzo del año en curso, decisión que fue
comunicada al Tribunal Administrativo de Santander (como juez de seguimiento
al cumplimiento de la sentencia en referencia) en esa misma fecha. No obstante
lo anterior, el tribunal Administrativo de Santander, dentro del trámite de
cumplimiento de la Tutela 680012333000-2015-00734-00 expidió el auto de
fecha 15 de mayo de 2020 “por medio del cual imparte órdenes para avanzar la
fase de concertación de la delimitación del páramo de Santurbán mientras se
esté vigente el aislamiento preventivo obligatorio”, en la que dispuso “…sin
embargo la utilización de medios tecnológicos no se opone al cumplimiento de
la Sentencia T-361 de 2017, pues sirve para obtener avances sustanciales en la
necesaria deliberación participativa en la delimitación del páramo de
Santurbán. Por lo anterior, la Sala ordenará al Ministerio de Ambiente que,
dentro de los 20 días calendarios siguientes a la notificación de esta
providencia, planee la realización de mesas de trabajo dentro de la Fase de
Concertación para profundizar los aspectos técnicos y jurídicos de la "propuesta
integrada de delimitación", recibir y responder las inquietudes de las
autoridades municipales e interesados que desde finales del año pasado han
venido analizándola”
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Tutela 2020-00126-00
Como Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios
continuará ejerciendo las actuaciones preventivas a que haya lugar para
verificar el estricto cumplimiento de los diferentes mecanismos de
comunicación y participación propuestos para llevar a cabo la audiencia
pública ambiental dentro del trámite de licencia ambiental del proyecto
“Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte” solicitado
por la Sociedad Minera de Santander S.A.S. – MINESA S.A.S”, como en las
mesas de concertación dentro del trámite de delimitación del páramo
Santurbán.
DEFENSORIA DEL PUEBLO
El 29 de mayo de 2020, allega respuesta a través del correo institucional
señalando que la acción de tutela hace referencia a dos procesos
diferenciados, la delimitación del páramo Santurbán – Berlín en el
cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de la Corte Constitucional T-361
de 2017, y el trámite administrativo de licenciamiento ambiental para el
proyecto “Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte”,
localizado en los municipios de California y Suratá en el departamento de
Santander, presentado por la SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER S.A.S.
ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.
Para la Defensoría del Pueblo la protección de los ecosistemas estratégicos
como los páramos, es uno de los elementos que permiten garantizar el
derecho colectivo al ambiente sano, dada la universalidad e interdependencia
de los derechos humanos es prerrequisito para el goce efectivo de otros
derechos como la salud, la seguridad alimentaria, el derecho fundamental al
agua entre otros, reconocida por la normatividad constitucional y legal.
Los ecosistemas de páramo son esenciales para la provisión hídrica (36% de
los municipios colombianos tienen territorio en ecosistemas de páramo), de
igual manera, en estos ecosistemas nacen los principales cuerpos fluviales del
país, con dependencia del 85% del agua para consumo humano, riego de
cultivos y la generación de electricidad, entre otros; así mismo, contienen
alrededor del 10% de la biodiversidad vegetal, y poseen el 8% del total de
especies endémicas de la flora del país. Es necesario establecer parámetros
que permitan la correcta caracterización de las actividades que impactan
estas zonas, ya que del adecuado aprovechamiento de los servicios eco
sistémicos dependen un sinnúmero de comunidades, las cuales no
necesariamente se encuentran sobre las áreas de influencia directa de los
mismos; estos servicios ambientales son esenciales para el correcto ejercicio
de los derechos a un ambiente sano, al agua y al equilibrio ecológico, razón
esencial para hacer parte del acompañamiento institucional a la delimitación
de los páramos de Santurbán y de Pisba, la intervención ante la Corte
Constitucional en el proceso de revisión de la constitucionalidad de la Ley
1930 de 2018, en particular en lo referente a la determinación de las
actividades entendidas de bajo o alto impacto, y los páramos donde se
advierte la existencia de cada una de ellas, a juicio de la Defensoría esto debe
ser objeto de estudio en cada caso concreto, sin que sea posible establecer
una regulación de carácter general aplicable para todos los páramos en
atención a las particularidades específicas de cada uno que implican una
rigurosidad técnica en función de salvaguardar la conservación hídrica que
cumplen estos ecosistemas.
El derecho a la participación ciudadana y la protección de los páramos, la
Constitución Política otorga un carácter fundamental a temas tales como el
Consejo Superior de la Judicatura
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Tutela 2020-00126-00
bienestar social, el mejoramiento de la calidad de vida de la población y la
protección del ambiente, con especial énfasis en la importancia de la
participación ciudadana, contemplado dentro de los deberes y obligaciones de
los colombianos, corresponsabilidad de “participar en la vida política, cívica y
comunitaria del país”. La participación constituye por tanto un fin esencial del
Estado, un principio, un derecho y un deber3. Por otra parte, el artículo 270
Superior dispone que se deben organizar “las formas y los sistemas de
participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla
en los diversos niveles administrativos y sus resultados”, lo que permite inferir
la transversalidad del alcance del derecho en cuestión.
En cuanto a la participación en materia ambiental propiamente dicha, el
Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio
Ambiente, decreto - ley 2811 de 1974, en el numeral primero del artículo 2º
de los objetivos, hace referencia a la máxima participación social para lograr
la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y
utilización racional de los recursos naturales. Esta mención se considera
pionera y visionaria, pues sólo fue desde la primera cumbre de Río (1992),
casi 20 años después, que el tema de participación se involucró como
herramienta fundamental para alcanzar el verdadero desarrollo sostenible
desde el marco de la justicia ambiental. La Corte Constitucional ha
reconocido ampliamente la importancia de la participación en la toma de
decisiones ambientales, como uno de los elementos del principio de justicia
ambiental consagrado en la Declaración de Río sobre medio ambiente y
desarrollo de 1992, incorporado al ordenamiento colombiano por la ley 99 de
1993.
El ordenamiento jurídico colombiano prevé y distingue claramente el derecho
a la participación ciudadana en asuntos susceptibles de afectar el medio
ambiente; intervención como previsión constitucional y principio de rango
legal que debe orientar la interpretación que se haga de todas aquellas otras
disposiciones de su mismo nivel o inferior.
En la delimitación del Páramo de Santurbán, la Defensoría del Pueblo, en
cumplimiento de las órdenes de la Corte Constitucional ha venido
adelantando conjuntamente con la Procuraduría General de la Nación,
seguimiento a las actuaciones del Ministerio de Ambiente y desarrollo
sostenible para la delimitación del páramo de Santurbán; hasta el momento
se han presentado al Tribunal Administrativo de Santander siete (7) informes
de cumplimiento que contienen además recomendaciones sobre el proceso de
delimitación, seguimiento permite a la Defensoría tener una mirada integral
del proceso que lleva a afirmar que la delimitación del complejo de páramo
Santurbán - Berlín, es indispensable de cara a lograr la sostenibilidad y
gestión integral del ecosistema del cual dependen numerosas colectividades.
Recalca la preocupante incertidumbre existente frente a la delimitación del
páramo de Santurbán, así como las sucesivas demoras que este proceso ha
sufrido, toda vez que tal situación impide una adecuada gestión del
ecosistema, lo cual puede implicar la vulneración del derecho a gozar de un
ambiente sano, consagrado en el Artículo 79 de la Constitución Política
Colombiana, resultando imperioso garantizar la participación de la
comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es necesario que las autoridades ambientales nacionales y los organismos
municipales de gestión ambiental, generen e impulsen alternativas que
3 Constitución Política. Preámbulo, artículos 1, 2, 40, 41, 79, 95, 103, entre otros.
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Fallo tutela Delimitación de Santurbán

  • 1. Consejo Superior de la Judicatura Bucaramanga – Santander 1 Tutela 2020-00126-00 JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA Bucaramanga, cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020) TUTELA 68001-31-10-002-2020-00126-00 I. ASUNTO Se procede a definir la acción de tutela instaurada por ANTONIO JOSE SERRANO MARTINEZ contra la AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA -, vinculados oficiosamente, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER S.A.S, MINESA S.A.S, SUBDIRECTOR DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA AMBIENTAL DEL – ANLA -, CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER – CAS -, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA, CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CMB -, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y DEPARTAMENTO DE SANTANDER, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e intervención ciudadana. II. ANTECEDENTES El tutelista manifiesta, ➢ Mediante sentencia T-361 DE 2017, la sala octava de revisión de la Corte Constitucional dejó sin efecto la Resolución 2090 de 2014, “por medio del cual se delimita el Páramo Jurisdicciones – Santurbán-Berlín, y se adoptan otras determinaciones”, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por expedirse sin la participación de los tutelantes y de los afectados con dicha decisión. ➢ Se ordenó al Ministerio de Ambiente que en el término de un (1) año contado a partir de la notificación de dicha providencia – sin que haya ocurrido – emitir una resolución para delimitar el Páramo, “acto administrativo que deberá expedirse en un procedimiento previo, amplio, participativo, eficaz y deliberativo. Dicha resolución deberá emitirse y ejecutarse de acuerdo con las reglas fijadas en esta providencia en las supra 19,2 y 19,3 sin perjuicio de las demás normas procedimentales aplicables, en cuanto no sean contrarias a lo dispuesto en esta providencia”. ➢ Solicitó a la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación, remitir informe cada cuatro meses al Tribunal Administrativo de Santander, para acompañamiento y apoyo al cumplimiento, garantizando la efectividad de los derechos protegidos y proveer por la participación de la comunidad en el procedimiento. ➢ En desarrollo de los decretos 457 del 22 de marzo de 2020 y los que establecieron y prolongaron el aislamiento preventivo obligatorio hasta el mes de mayo, el gobierno nacional expidió el decreto 491 del 28 de marzo
  • 2. Consejo Superior de la Judicatura Bucaramanga – Santander 2 Tutela 2020-00126-00 de 2020, en el cual se busca garantizar la prestación de los servicios y el ejercicio de la función pública del Estado, sin afectar los servicios estrictamente necesarios, para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por el Coronavirus – Covid-19, sin poner en riesgo la salud y la vida en los servicios estatales. ➢ Con base en las facultades y el propósito del decreto 491 del 28 de marzo 2020, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN, expidió la Circular N° 9 del 12 de abril de 2020, dirigida a los Directores de Entidades Adscritas y Vinculadas al ministerio, Directores de Corporaciones Autónomas Regionales, Directores de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible y Directores de Autoridades Ambientales Urbanas. ➢ El Decreto 491 de 2020 de marzo 28 fue expedido al amparo de la norma que justificó la medida económica extraordinaria con ocasión de la pandemia, y a pretexto de garantizar el derecho de las personas para que tengan acceso a los servicios públicos sin la limitación que implica no poderlos desempeñar personal y directamente en sus sitios de trabajo, previó el denominado teletrabajo y a las tecnologías de la información y las comunicaciones, con el procedimiento para ello. Se persigue con esto hacer las consultas previas para concretar la Licencia para la explotación del oro en el Páramo de Santurbán, previa su delimitación, a través de medios tecnológicos de imposible tenencia y manejo por parte de los usuarios, impidiendo la participación ciudadana y el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales establecidos para el efecto, vulnerando el debido proceso. ➢ Para complementar esa intención deliberadamente concebida de manera general, el Ministerio de Ambiente expide la Circular N° 9 de 12 de abril de 2020, determinando el procedimiento a seguir para la expedición de Licencias y demás actos administrativos que corresponden a esa cartera y los organismos adscritos y vinculados, incluida la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA -, trámites éstos que comprenden autorizaciones para la explotación aurífera y de otros minerales en desmedro del medio ambiente y las fuentes de agua indispensables para la vida humana y animal de gran número de moradores de dos departamentos, como sucede con el Páramo de Santurbán, de especial protección, en abierta transgresión de normas constitucionales y legales, así como de parámetros jurisprudenciales cuyos precedentes deben ser de respeto y acatamiento absoluto por parte de las autoridades públicas. La Circular se expidió para obviar dichos requerimientos y permitir el negocio con el Reino Árabe a través de la empresa Minesa, para explorar y explotar los múltiples recursos naturales del Páramo, violando de contera el debido proceso. ➢ El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible se hallaba impedido por carecer de legitimidad para adoptar en lo pertinente cualquier medida, en el acto administrativo 9 de 12 de abril de 2020 en relación con el Páramo de Santurbán, por haberse declarado impedido ante el presidente de la República, por haber sido asesor de Minesa S.A.S, impedimento aceptado mediante Decreto 1787 de octubre 4 de 2019, designándose en su reemplazo al ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera, quien actúa ante el Comité Técnico Consultivo de la ANLA, para rendir concepto previo vinculante en el proceso de licenciamiento ambiental del proyecto minero programado en el Páramo de Santurbán,
  • 3. Consejo Superior de la Judicatura Bucaramanga – Santander 3 Tutela 2020-00126-00 denominado “explotación subterránea de minerales auroargentíferos Soto Norte de la empresa Sociedad Minera de Santander, Minesa S.A.S.”. Es decir, la viabilidad de expedición de esta Licencia está en trámite para concepto vinculante del Ministro Ad-Hoc, como también el trámite de delimitación del Páramo, según lo ordenó la Corte Constitucional mediante Sentencia T-361 de 2017, coligiéndose con ello que la Circular 9 del 12 de abril de 2020, no tiene ninguna aplicación ni vigencia, por haber sido expedida por un funcionario impedido legalmente y con notorio interés en la causa para actuar. ➢ Ante el H. Tribunal Administrativo de Santander, interpuso acción popular, demanda aceptada el 24 de febrero de 2020, con número de radicación 68001233000-2020-00138-00, magistrado ponente Rafael Gutiérrez Solano, sin que se haya podido ser notificado a los demandados, ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible Ad hoc y director de la ANLA, por la suspensión de los términos judiciales, que han sido manejados estratégicamente por el gobierno nacional para concretar el negocio con el Reino Árabe, con quien se adelantó a suscribir un Acuerdo Bilateral de Entendimiento en materia económica con dicha finalidad. A través de una Circular pretende modificar la Constitución Política, la Ley y la jurisprudencia, para imponer los beneficios del negocio sobre los derechos fundamentales de la gente, así como sus propios derechos al impedírsele ejercer su profesión de abogado bajo los parámetros del debido proceso. ➢ El 22 de abril de 2020, reiterado con escrito del 27 del mismo mes y año, formuló demanda de inconstitucionalidad ante la H. Corte Constitucional (por medio virtual), contra el Decreto 491 de marzo 28 de 2020, proferido por el presidente de la República y la Circular número 9 del 12 de abril de 2020, emitida por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en trámite y con suspensión de los términos judiciales. ➢ En ejercicio del derecho de petición del artículo 23 de la Carta y la Ley 1755 de 2015, sustitutiva de las disposiciones 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, acudió ante el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, para obtener copia de los informes que ha debido rendir periódicamente al Tribunal Administrativo de Santander, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 6° de la Sentencia T-361/17 proferida por la Corte Constitucional, al disponer, “…se debe acompañar el pleno cumplimiento de lo determinado en el presente fallo, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos aquí protegidos y garantizar la participación de la comunidad”, petición elevada el 22 de abril de 2020, sin ninguna respuesta a la fecha. ➢ Acude a acción de tutela en protección de los derechos fundamentales enunciados, para evitar la estructuración de un perjuicio irremediable para quienes han quedado inertes ante las abusivas e interesadas actitudes gubernamentales que, gracias a las especiales condiciones que le ofrece la grave situación de aislamiento forzado que se viven, hace uso de su condición privilegiada para imponer la desigualdad y la injusticia. III. PRETENSIONES El accionante solicita tutelar los derechos fundamentales al debido proceso e intervención ciudadana y demás que resulten probados, y se ordene a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, la suspensión inmediata de los tramites que adelanta para delimitar el páramo Santurbán,
  • 4. Consejo Superior de la Judicatura Bucaramanga – Santander 4 Tutela 2020-00126-00 departamentos de Norte de Santander y Santander, y la concesión de licencia de exploración y explotación minera a la firma Sociedad Minera de Santander S.A.S, Minesa S.A.S, dentro del proceso de licenciamiento ambiental denominado “explotación subterránea de minerales auroargentíferos Soto Norte”; igualmente abstenerse de realizar consultas previas de manera virtual o por teletrabajo tendientes a continuar con los procesos de concesión de la licencia para exploración y explotación de oro y otros minerales en el páramo de Santurbán, o para delimitarlo a fin de dar viabilidad a la mencionada explotación y ordenar que para los efectos mencionados se respete y actúe de conformidad con el procedimiento establecido en la Constitución Política, la Ley y las recomendaciones jurisprudenciales. IV. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS AGENCIA NACIONAL DE MINERIA El 26 de mayo de 2020, da contestación a través del correo institucional, informando que la Agencia Nacional de Minería no tiene competencia ni facultades legales para satisfacer las pretensiones del accionante, de suspensión de tramites de delimitación del Páramo de Santurbán, otorgamiento de licencias ambientales y realización de consultas previas, diligencias que adelanta una autoridad distinta. Señala que de conformidad con lo establecido en el Decreto 4134 de 2011, la Agencia Nacional de Minería carece de competencia para trámite de licencias ambientales y demás actuaciones, competencia de las autoridades ambientales, sin que se le imparta ordenes en su contra ante la evidente falta de legitimación en la causa, por inexistencia de vínculo de la institución con los hechos que sustentan la presente acción constitucional, tampoco sucedieron con ocasión a un título minero o una actividad minera licita. Indica que no aportará elementos probatorios, sino que se remite a lo contemplado en la Ley 685 del 2001 y al Decreto 4134 del 2011, por medio del cual se crea la ANM y se establecen sus competencias y marco funcional, por lo que las pretensiones deben ser rechazadas y desestimadas. PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA El 26 de mayo de 2020 a través de apoderado ofrece contestación, señalando que el instituto de PNNC no ha realizado ninguna actuación dentro del trámite, por ser una función propia de la autoridad ambiental, sin que haya vulnerado derecho alguno al accionante, las actuaciones origen de la acción de amparo son de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, con facultades constitucionales y legales. Implora la declaración de inexistencia de vulneración de los derechos objeto de amparo. DEPARTAMENTO DE SANTANDER El 27 de mayo de 2020 allega respuesta expresando que el Departamento de Santander en consonancia con el derecho al ambiente sano, así como el deber del Estado de proteger el mismo, de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, preceptos de la Norma Superior artículos 79 y 80 entre otras, está comprometido con el respeto y cuidado de los recursos naturales conforme el ordenamiento jurídico vigente, las directrices impartidas por el Gobierno Nacional a través de las autoridades competentes, y claro está el
  • 5. Consejo Superior de la Judicatura Bucaramanga – Santander 5 Tutela 2020-00126-00 acatamiento y respeto a lo dispuesto por las autoridades judiciales al presente tema objeto de estudio. Conforme los hechos que expone el accionante en el escrito tutelar, se desprende que el reproche va dirigido contra las autoridades cuyas funciones y competencias son las relacionadas con el medio ambiente, su protección, y la expedición de licencias ambientales, según el ordenamiento jurídico y cumplimiento de requisitos previos que establece tanto la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, encargados el Ministerio del Medio Ambiente y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, evidenciándose ausencia de vulneración de derecho alguno al accionante, como se ha indicado, corresponde al Ministerio de Ambiente y al ANLA, como autoridades nacionales en la materia, dar respuesta conforme la Constitución y la ley a lo endilgado en la presente acción por el accionante, por lo que solicita la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA –CDMB El 27 de mayo hogaño allega respuesta a través del correo institucional señalando que acción judicial constitucional, tiene su procedimiento especial en el marco jurídico, de lo que se ha denominado el derecho procesal constitucional de cosa juzgada y en relación con el caso, las facultades de la CDMB nada de responsabilidad tienen según los hechos, configurándose falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisa que la naturaleza jurídica que tiene la Acción de tutela es de mecanismo constitucional residual o subsidiario; y transitoriamente en caso de ser oportuno y necesario, para evitar un perjuicio irremediable, de constituir una situación grave y urgente. Por mandato del artículo 86 de la Constitución Política y decreto reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela no puede ser utilizada como excusa de protección de derechos fundamentales, para desconocer los tramites, recursos y procesos adecuados e idóneos, de naturaleza colectiva y ambiental. Es necesario como requisito esencial e ineludible precisar los perjuicios irremediables, la omisión de establecer la relación de causalidad entre la situación subjetiva del accionante frente al caso y los elementos reales de gravedad, urgencia e irremediabilidad de manera clara, precisa, concreta y probable, llevan a la improcedencia; desconoce los parámetros constitucionales y legales para la procedencia. La CORPORACION PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB, es autónoma administrativa y financiera, de carácter nacional, de naturaleza pública, patrimonio propio y personería jurídica, creada por la LEY 99 DE 1993, integrante del Sistema Nacional Ambiental -SINA-; se relaciona con entidades nacionales, entes territoriales del orden departamental y municipal en el sector del ambiente y los recursos naturales renovables, su jurisdicción y competencia lo es en un territorio con características que constituyen geográficamente un mismo ecosistema, unidad geopolítica, biogeográfica e hidrográficamente, con la misión de propender por el desarrollo sostenible, conforme a la Constitución, la ley, y en orden de las políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS-. Solicita la desvinculación e improcedencia por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA
  • 6. Consejo Superior de la Judicatura Bucaramanga – Santander 6 Tutela 2020-00126-00 El 27 de mayo de 2020 allega respuesta al correo institucional, precisando que el Decreto 2591 de 1991 en el artículo 10 señala, toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela por sí mismo o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promoverla directamente. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de la legitimación por activa, como presupuesto de procedencia de la acción de tutela para una sentencia de fondo, al analizar la calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso de tutela1. Es necesario que el actor acredite el interés directo y contar con elementos que permitan concluir que el derecho fundamental es propio del demandante. Al revisar el escrito demandatorio, para identificar la legitimación del accionante, ninguna explicación o mención particular y concreta realiza. Nótese que en el encabezado de su escrito se limita a expresar, “(…) me dirijo ante ustedes para interponer acción de tutela para proteger los derechos fundamentales del debido proceso y a la intervención ciudadana, los cuales están siendo amenazados por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), consecuencia de acciones que contrarían el ejercicio de la libre profesión de abogado por parte del suscrito, y, adicionalmente van en detrimento de los derechos a la participación ciudadana dentro de los respectivos trámites procesales, colocando en un estado de vulnerabilidad las riquezas naturales de la nación e impidiendo el disfrute de un ambiente sano por parte de un número considerable de ciudadanos (…) (Subrayado y negrillas al exterior del texto). Invoca la presunta amenaza de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación ciudadana, sin que del texto de la demanda sea posible acreditar que la circunstancia que señala determine que los hechos en los que sustenta la acción materialicen los derechos fundamentales invocados como propios o en su esfera personal, así como tampoco establece un nexo causal de los hechos y la supuesta circunstancia de cómo se contraría su libre ejercicio de la profesión, ni menos aún la relación causal o efecto en la supuesta trasgresión o amenaza a los derechos fundamentales invocados. Al indagar respecto del papel desempeñado por el accionante Antonio José Serrano Martínez en el trámite de evaluación de la solicitud de licencia ambiental del proyecto en comento, se verificó en el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA -, que ningún pedimento existe, ni referente al reconocimiento como tercero interviniente dentro del precitado trámite, ni relacionada con adelantar las audiencias públicas, incumple con la acreditación que le corresponde en relación con su legitimación. Es claro que sin ni siquiera haber solicitado en el trámite de licenciamiento adelantado por la Sociedad Minesa S.A.S, el reconocimiento en calidad de tercero interviniente, ni tampoco realización de audiencias públicas en el marco de dicho trámite, resulta imposible derivar el interés directo que le asiste en la resolución o fallo constitucional que el juez profiera, ni mucho menos, que los derechos fundamentales que alega trasgredidos y de los cuales solicita la protección, le sean propios o se encuentren en su esfera personal. Ante el presunto defecto procesal a la luz de la jurisprudencia, necesario del demandante acreditar la calidad subjetiva en relación con el interés sustancial que se discute en el presente proceso de tutela, configura la falta 1 Sentencia T-416 de 1997
  • 7. Consejo Superior de la Judicatura Bucaramanga – Santander 7 Tutela 2020-00126-00 de legitimación por activa del actor que impide el estudio de fondo de esta acción. Tampoco está acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción de amparo, de la simple lectura del escrito introductorio, los fundamentos fácticos y legales, se identifica que los reparos se centran respecto de la Circular No 9 del 12 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al impartir lineamientos o recomendaciones generales a los Directores de Entidades Adscritas y Vinculadas al MADS, a los Directores de Corporaciones Autónomas Regionales, a los Directores de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible y a los Directores de Autoridades Ambientales Urbanas. Por consiguiente, resultan claras dos cosas. La primera que se pretende cuestionar la validez legal de la circular No 9 de 2020, y de manera genérica el procedimiento de licenciamiento legal establecido en el marco de la emergencia por el Covid19, para el sector ambiente y los trámites de su competencia. La segunda las afirmaciones de existencia de presuntas afectaciones por la expedición de actos administrativos sin precisar a cuáles puntualmente se refiere, para probar la supuesta trasgresión a sus derechos fundamentales. En todo caso, partiendo de la base que su acusación principal radica en la circular No 9 de 2020, no cabe duda de que, según sus propias afirmaciones, implicaría analizar tanto la competencia como la motivación para su expedición, por lo que el medio de control no es la acción de tutela de manera principal. Sostiene que al realizar la lectura detallada de la acción objeto de estudio, no se encuentran primeramente los elementos precisos, claros y detallados de la presunta trasgresión desde el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, aspecto que a su parecer desdibuja el carácter principal de la acción de tutela, para acceder a las pretensiones de suspensión de actos y trámites administrativos. Seguidamente derivado de lo anterior, llama la atención la redacción de los argumentos fácticos y legales, al notarse que se habla en plural, es decir que se estas ante la trasgresión de derechos de una colectividad, propio de las acciones populares reguladas en la Ley 479 de 1998, que protege los derechos de naturaleza colectiva, al parecer la intención deducida de la presente acción constitucional. El mismo actor afirma que presentó demanda de acción popular ante el Tribunal Administrativo de Santander, admitida el 24 de febrero de 2020, radicación No 68001233000-2020-00138-00, Magistrado Rafael Gutiérrez Solano, pendiente de surtir la etapa de notificaciones judiciales; también demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, de la Circular No 9 del 12 de abril de 2020, presentada por medio virtual, el 22 de abril hogaño. Lo anterior hace necesario que se refiera al Acuerdo No PCSJA20-11556 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el 22 de mayo de la presente anualidad, que por circunstancias de salud pública y riesgo para la vida que se han generado por el Covid19 extendió nuevamente la suspensión de términos hasta el 8 de junio inclusive; señalando en su artículo 5 (numerales 5.2 y 5.3.) entre las excepciones a la suspensión de términos en materia contenciosa administrativa, lo siguiente “(…) 5.2. El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra los actos administrativos expedidos desde la declaratoria de emergencia sanitaria. 5.3 El medio de control de nulidad contra los actos
  • 8. Consejo Superior de la Judicatura Bucaramanga – Santander 8 Tutela 2020-00126-00 administrativos que se hayan expedido desde la declaratoria de la emergencia sanitaria (…)” (Subrayado y negrillas al exterior del texto). Siendo claro que el accionante a pesar de la suspensión de términos judiciales SÍ cuenta con medios de control para el sometimiento judicial de las pretensiones que hoy pretende vía acción de tutela. El medio de control jurisdiccional de lo contencioso administrativo permite la posibilidad de acompañarse si quiere, de la solicitud de medida cautelar de urgencia para obtener un amparo inmediato y efectivo. Cualquiera de los medios de control exceptuados podría ser el mecanismo idóneo, oportuno y eficaz al que puede acudir el accionante para cuestionar la legalidad de la Circular No 9 del 12 de abril de 2020 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como los “actos administrativos” a los que refiere de manera general en su acción de tutela, con la correspondiente petición de suspensión, medio de defensa judicial idóneo y oportuno, para garantía de los derechos, por lo que incumple el requisito de subsidiariedad para la procedibilidad de la acción de tutela. La solicitud de amparo del tutelista ANTONIO JOSÉ SERRANO MARTÍNEZ de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo e intervención ciudadana, presuntamente vulnerados con las directrices del decreto 491 de 2020 y las recomendaciones impartidas del Ministro de Ambiente en la Circular No. 9 del 12 de abril de 2020, en la implementación por parte del ANLA para la realización eventual de la audiencia pública virtual, dentro del trámite de licenciamiento ambiental para el proyecto “Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte”, vulneran el ejercicio de la libre profesión de abogado y en detrimento de los derechos a la participación ciudadana dentro del respectivo trámite procesal resultan generales sin precisión de manera particular. Estas afirmaciones parten del desconocimiento de las actuaciones desplegadas por la Autoridad Ambiental, normas que rigen el proceso administrativo para el otorgamiento de la licencia y disposiciones regulatorias de la participación ciudadana en el marco del trámite de naturaleza ambiental. Ante el requerimiento enunciado en el artículo tercero del auto admisorio, expresan que las actuaciones surtidas dentro del trámite del licenciamiento ambiental del proyecto “Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte”, el ANLA se ha regido por los preceptos normativos vigentes, en procura de salvaguardar las condiciones de participación ciudadana, bajo contexto de respeto por las medidas de la emergencia, buscando la generación de espacios de participación que pueden llegar a ser más efectivos con mayor alcance que los mecanismos tradicionales asociados a la presencia física de la persona, con un sentido más garantistas al debido proceso y la participación ciudadana, desvirtuándose cualquier vulneración o amenaza. Como Autoridad Nacional de Licencias Ambientales de conformidad, según competencia asignada en el decreto 3573 de 2011, es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental, cumplan la normativa vigente, que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. Entre sus funciones, está la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la Ley y los reglamentos. Con el decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expidió el Decreto único reglamentario del Sector
  • 9. Consejo Superior de la Judicatura Bucaramanga – Santander 9 Tutela 2020-00126-00 Ambiente y Desarrollo Sostenible, que a su vez reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993, sobre licencias con el objetivo de fortalecer el proceso de licenciamiento ambiental, la gestión de las autoridades ambientales y promover la responsabilidad ambiental para la protección del medio ambiente, competencia de manera privativa otorgada por el numeral 2, literal c del artículo 2.2.2.3.2.2., para otorgar la Licencia Ambiental de los proyectos de explotación minera de las características objeto de estudio. La SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER S.A.S., mediante escrito y radicación 2019022045-1-000 del 25 de febrero de 2019 del ANLA, y radicado VITAL 0200090006326219002 (VPD0051-00-2019), elevó solicitud de Licencia Ambiental para el proyecto “Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte”, acompañada del estudio de impacto ambiental. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientes -ANLA, debe evaluar este estudio, con miras a otorgar, archivar o negar el licenciamiento, bajo las competencias asignadas por el decreto ley 3573 de 2011 y en desarrollo del procedimiento de licenciamiento ambiental de que trata el decreto 1076 de 2015, para aquellos proyectos, obras o actividades de competencia privativa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El Artículo 2.2.2.3.6.3 del decreto 1076 de 2015, establece el trámite a seguir para la evaluación del estudio de impacto ambiental, por lo que, una vez presentada la solicitud por la sociedad Minera de Santander S.A.S., la Autoridad Nacional procedió a dar inicio al trámite administrativo por auto 892 del 8 de marzo de 2019. (anexo) Posteriormente, el grupo de evaluación de la Autoridad Nacional realizó visita de evaluación al proyecto, entre el 1 al 7 de abril de 2019, también el 6, 7, 8, 12 y 13 de noviembre de 2019 llevó acabo la reunión de información adicional del numeral 2 del citado artículo, con requerimiento al solicitante de información adicional, necesaria para la eventual decisión de la autoridad ambiental, plasmado en el acta No. 91 de 2019. Acorde a lo establecido en el numeral 4 del artículo precitado, la ANLA solicitó a las entidades o autoridades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes, Gobernación de Santander, Agencia Nacional de Minería, Departamento Nacional de Estadística – DANE, Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-, Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM-, Servicio Geológico Colombiano, Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., Dirección de Gestión Integral del Recurso Hídrico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible –MADS-. La ANLA en virtud del auto de iniciación del 8 de marzo de 2019, de solicitud de licencia ambiental, ha proferido tres autos de reconocimiento a 9.426 terceros intervinientes por cumplir los requisitos establecidos. Además, solicitó el acompañamiento permanente en las actuaciones administrativas que se adelanten, respecto del Proyecto minero, de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la Republica, la Secretaria de Transparencia y la Defensoría del Pueblo, atenta a la coordinación interinstitucional que sea necesaria, acompañamiento que comprende la realización de las Audiencias Públicas Ambientales. Aclara al despacho, actualmente la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales está adelantando la evaluación técnica del ajuste del Estudio de Impacto Ambiental –EIA-, presentado por la Sociedad Minera de Santander S.A.S., en respuesta a los requerimientos impuestos a través del Acta 91 de 2019 (anexo). Surtido el trámite anterior, se deberán consignar los resultados en un concepto técnico, que será el resultado de la evaluación del mencionado Estudio de Impacto Ambiental -EIA- debidamente ajustado, junto con los
  • 10. Consejo Superior de la Judicatura Bucaramanga – Santander 10 Tutela 2020-00126-00 elementos de juicio obtenidos producto de las visitas al área del proyecto, así como del concurso de otras autoridades o entidades que llegaren a remitir sus respectivos pronunciamientos técnicos. La garantía de la participación ciudadana, el desarrollo de dicha garantía por parte de la ANLA se debe adelantar con observancia del alcance y objeto, previstos para el mecanismo de las Audiencias Públicas Ambientales de los artículos 2.2.2.4.1.1. y subsiguientes del decreto 1076 de 2015, igualmente lo ordenado por la Corte Constitucional en el fundamento 24 de la Sentencia de Unificación 123 de 2008 y en la sentencia T-361 de 2017. Lo anterior teniendo en cuenta, que el accionante en el escrito de tutela refiere a la consulta previa como mecanismo de garantía de la participación ciudadana dentro del trámite de licenciamiento del proyecto “Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte”, dentro de los documentos allegados por el solicitante de la licencia ambiental, se remitió la certificación número 0689 del 13 de julio de 2018, por parte del Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior que NO registra la presencia de comunidades indígenas, ROM y Minorías, en el área del proyecto, siendo improcedente la realización de consulta previa. La Audiencia Publica Ambiental es el mecanismo que garantiza la participación ciudadana dentro del trámite de licenciamiento del proyecto minero, pertinente citar lo señalado por el literal a) del artículo 2.2.2.4.1.3 y el inciso tercero del artículo 2.2.2.4.1.5 del decreto 1076 de 2015, en relación con la celebración de la mencionada audiencia, - “ARTÍCULO 2.2.2.4.1.3. Oportunidad. La celebración de una audiencia pública ambiental procederá en los siguientes casos: a) Con anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa, bien sea para la expedición o modificación de la licencia ambiental o de los permisos que se requieran para el uso y/o, aprovechamiento de los recursos naturales renovables; (…)” - “ARTÍCULO 2.2.2.4.1.5. Solicitud. La celebración de una audiencia pública ambiental puede ser solicitada por el Procurador General de la Nación o el Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, el Defensor del Pueblo, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los Directores Generales de las demás autoridades ambientales, los gobernadores, los alcaldes o por lo menos cien (100) personas o tres (3) entidades sin ánimo de lucro (…) Durante el procedimiento para la expedición o modificación de una licencia, permiso o concesión ambiental, solamente podrá celebrarse la audiencia pública a partir de la entrega de los estudios ambientales y/o documentos que se requieran y de la información adicional solicitada. En este caso, la solicitud de celebración se podrá presentar hasta antes de la expedición del acto administrativo mediante el cual se resuelve sobre la pertinencia o no de otorgar la autorización ambiental a que haya lugar. (…)” Por tanto, la Audiencia Pública Ambiental solo podrá ser celebrada a partir de la entrega de los estudios ambientales y/o documentos que se requieran y de la información adicional solicitada por esta entidad en el marco del artículo 2.2.2.3.6.3 del citado decreto 1076 de 2015, en caso de considerarse pertinente. En este sentido, se han recibido una serie de solicitudes de celebración de audiencia pública ambiental, entre las cuales se encuentra la Alcaldía de California, la Alcaldía de Suratá, la Alcaldía de Bucaramanga, la Asociación Central Ecológica de Santander y un número significativo de personas naturales en nombre propio. Una vez finalizada la evaluación ambiental del proyecto y de manera previa a la decisión final sobre el otorgamiento o no de la licencia ambiental, como
  • 11. Consejo Superior de la Judicatura Bucaramanga – Santander 11 Tutela 2020-00126-00 autoridad procederá a ordenar la celebración de la Audiencia Pública Ambiental, previa información a todos y cada uno de los terceros intervinientes reconocidos, con la finalidad de dar a conocer a las organizaciones sociales, comunidad en general, entidades públicas y privadas la solicitud de licencias, la existencia del proyecto, los impactos que este pueda generar y las medidas de manejo propuestas o implementadas para prevenir, mitigar, corregir y/o compensar dichos impactos; igual para recibir opiniones, informaciones y documentos que aporte la comunidad y demás entidades públicas o privadas. Frente a la celebración de la audiencia pública ambiental como Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ha observado a cabalidad cada una de las normas legales y reglamentarias ordinarias, que rigen el proceso de licenciamiento ambiental frente al proyecto “Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte”. En las actuales circunstancias dicho procedimiento reglado, también debe responder y acatar la normatividad de excepción, recientemente expedida, en el marco de la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica por el COVID-19 y la de Calamidad Pública para la ciudad de Bogotá, por el carácter vinculante frente al desarrollo de las funciones que se encuentran a cargo de la ANLA, cuya directiva es que todas las entidades tienen el deber de adelantar medidas para la contención y prevención de la enfermedad Covid-19 entre sus colaboradores y usuarios de los servicios. En el contexto actual de la emergencia sanitaria por el COVID-19, se han expedido una serie de normas para conjurar la crisis y a su vez garantizar la continuidad de la prestación de los servicios administrativos y el funcionamiento de las entidades públicas, entre las que se encuentran la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social que declaró la emergencia Sanitaria por el Covid -19; la Directiva N° 2 del 12 de marzo de 2020, expedida por la Presidencia de la República, con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público, minimizando el riesgo de contagio de COVID-19; el decreto legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República, de declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Las autoridades sanitarias solicitaron a las autoridades públicas adoptar medidas adicionales, tendientes a garantizar la salud y vida de los colaboradores de la entidad y los usuarios. La ANLA mediante Resolución No 00461 del 18 de marzo de 2020, suspendió los términos procesales en las actuaciones disciplinarias del 18 al 31 de marzo de 2020, posteriormente con la Resolución No. 00470 de 19 de marzo de 2020, ordena la suspensión de las audiencias públicas ambientales y las reuniones informativas, por no contar la entidad con un canal de comunicaciones o virtual de reemplazo que permitiera la interacción en tiempo real y de doble vía entre participantes, organismos de control y autoridades ambientales. Luego la presidencia de la república expidió el decreto 457 de 22 de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19. El 28 de marzo de 2020 se expide el decreto 491 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los
  • 12. Consejo Superior de la Judicatura Bucaramanga – Santander 12 Tutela 2020-00126-00 particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, y a su vez profirió el Decreto Legislativo 636 del 6 de mayo de 2020, que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID19. La ANLA expidió la Resolución 574 de marzo 31 de 2020 “Por la cual se modifican las Resoluciones No. 00461 y 00470 del 18 y 19 de marzo de 2020”, ampliando la suspensión de las audiencias públicas ambientales y las reuniones informativas, al no contar la entidad con un canal de reemplazo que pudiese ser usado por el término de duración del aislamiento preventivo obligatorio, ordenado por el Presidente de la República, mediante decreto 457 de 2020 o de la norma que lo modifique, sustituya, adicione o derogue; por lo anterior la atención de los servicios presenciales suspendidos, se adelantará a través de los canales virtuales de reemplazo, mediante el uso de los canales digitales y herramientas colaborativas que se han puesto a disposición de la ciudadanía, sin perjuicio del acatamiento de lo ordenado en los decretos 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020 y 491 del 28 de marzo de 2020 y los demás emitidos en el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Corona virus COVID-19, y mantenimiento del orden público. Con fundamento en todo lo anterior, se observa que la legislación ordinaria así como la normatividad de excepción, recientemente expedida, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica por el COVID-19, permiten considerar a las audiencias públicas no presenciales o virtuales como una medida necesaria, para garantizar la continuidad y efectividad en la prestación del servicio y la función pública, habilitada mediante potestad reglamentaria ordinaria, sino para hacer efectivos los derechos fundamentales de audiencia y participación de los administrados, en la toma de decisiones de las autoridades, mientras dure el confinamiento obligatorio, instrumento de protección de la salud y vida de los habitantes del territorio nacional. En virtud de lo previsto en la Resolución 642 del 13 de abril de 2020 “Por la cual se modifica la Resolución No. 00470 del 19 de marzo de 2020”, se autorizó levantar la suspensión de las audiencias públicas ambientales y las reuniones informativas de audiencias públicas ambientales, con posibilidad al responsable de la ejecución o interesado en el proyecto, obra o actividad, sujeto a licencia, permiso o concesión ambiental, que exprese la intención de querer llevar a cabo o no el desarrollo de las mismas, a través de las tecnologías de la información y la comunicación, siempre y cuando se garantice el acceso, inscripción y participación efectiva de los solicitantes y participantes, acorde con lo previsto en los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, en el fundamento 24 de la sentencia de unificación 123 de 2008, en aras a que los participantes e intervinientes puedan consultar la información con base en la cual la Autoridad Ambiental adoptará su decisión. En este sentido le precisa al Despacho, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 28º de la Ley 344 de 1996, modificado por el Artículo 57 de la Ley 508 de 1999 – a su vez modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000; lo establecido en el artículo 2.2.2.4.1.1., del Decreto 1076 de 2015 y lo contenido en la Resolución 1978 del 2 de noviembre de 2018, conllevan a que
  • 13. Consejo Superior de la Judicatura Bucaramanga – Santander 13 Tutela 2020-00126-00 en virtud del artículo 2.2.2.4.1.4., del Decreto 1076 de 2015 y lo previsto en el artículo 72 de la Ley 99 de 1993, es el “responsable de la ejecución o interesado en el proyecto, obra o actividad sujeto a licencia, permiso o concesión ambiental” quien deberá garantizar los medios de acceso a la información y asumir los costos de la convocatoria y celebración de la Audiencia Pública Ambiental. Aun cuando la Audiencia Publica Ambiental no se realice de manera presencial, sino virtual, las obligaciones del solicitante de la licencia frente al desarrollo de la misma permanecen incólumes y con ello la garantía de su desarrollo con observancia del alcance y objeto, previstos en los artículos 2.2.2.4.1.1., y 2.2.2.4.1.2., del decreto 1076 de 2015, así como lo establecido por la Corte Constitucional en el fundamento 24 de la Sentencia de unificación 123 de 2008 y en la sentencia T-361 de 2017 en materia de participación efectiva. Aunado a lo expuesto, recalca el deber permanente de la Autoridad Nacional, a dar estricto cumplimiento a los preceptos legales y los principios de legalidad y debido proceso, exigidos en todas las actuaciones de la administración, lo que incluye la celebración de la Audiencia Publica Virtual, contemplados en los artículos 6 de la Constitución Nacional, artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 y el Decreto 3573 de 2011. La Sociedad Minera de Santander S.A.S. deberá cumplir con aspectos esenciales para poder adelantar el procedimiento de audiencia pública ambiental en la modalidad no presencial, de tal forma que se garantice una participación ambiental efectiva y la protección de la salud de las personas. Entre los aspectos a garantizar se encuentra la adecuada convocatoria, el proceso de publicación del edicto, la disponibilidad de los estudios ambientales, el desarrollo efectivo de la reunión informativa, el proceso de inscripción y radicación de ponencias, la intervención del grupo técnico evaluador y la mesa técnica, la celebración de la audiencia pública ambiental con garantía de intervención de los inscritos y de aquellos ciudadanos, funcionarios y organizaciones que intervienen por derecho propio, elaboración del acta de la audiencia y demás aspectos jurídicos procedimentales posteriores, y por supuesto, la disponibilidad tecnológica. La Autoridad Nacional tendrá en cuenta las características específicas del proyecto, así como variables asociadas a su trámite o ejecución; que para el caso en concreto del estado actual del trámite de licenciamiento, conforme se indicó en el aparte inicial del escrito, es el de evaluación técnica del ajuste del Estudio de Impacto Ambiental – EIA -, presentado por la Sociedad Minera de Santander S.A.S., en respuesta a los requerimientos impuestos a través del Acta 91 de 2019, por mandato del artículo 2.2.2.3.6.3. del decreto 1076 de 2015. El acto administrativo que ordene la audiencia pública y el edicto que la convoque, serán publicados en la página web de la entidad e informados ampliamente a todos interesados mediante la mayor cantidad de medios y opciones tecnológicas posibles, para permitir su concurrencia y participación en este proceso administrativo, estando obligada la Sociedad Minera de Santander S.A.S., a difundir el edicto de convocatoria de la audiencia pública ambiental, para poner en conocimiento de la comunidad en general, el lugar, fecha y hora de realización de la reunión informativa y la audiencia pública
  • 14. Consejo Superior de la Judicatura Bucaramanga – Santander 14 Tutela 2020-00126-00 ambiental, con el objeto de garantizar la participación de toda la comunidad interesada en este proyecto. No es óbice para que la Autoridad Nacional, en garantía de los derechos constitucionales a la participación ciudadana ambiental, al debido proceso, al goce de un ambiente sano y en desarrollo de su objeto misional de propiciar el desarrollo sostenible del país, esté revisando la implementación de medidas y acciones que permitan al mismo tiempo y bajo una razonable ponderación de principios constitucionales, desarrollar mecanismos de participación ciudadana efectiva y la protección de la salud de las personas en el contexto de emergencia sanitaria. Si luego de la revisión que adelanta la ANLA, se encuentra que se dan las condiciones reales de participación ciudadana bajo un contexto de respeto por las medidas de la emergencia, generando espacios de participación que inclusive pueden llegar a ser más efectivos que los mecanismos tradicionales asociados a la presencia física de las personas, dicha autoridad abriría la posibilidad para que en aquellos trámites en los que los solicitantes estén en capacidad de garantizar las mencionadas condiciones, sea viable adelantar audiencias públicas ambientales no presenciales, pues en dichos eventos, la virtualidad para la realización de las mismas, lejos de constituir una vulneración al derecho de participación ciudadana, constituyen una garantía que materializa el ejercicio del mencionado derecho. En caso de que el resultado de dicho proceso de revisión sea positivo, la entidad lo comunicará oportunamente a los entes de control, Procuraduría General de la Nación, para posibilitar el ejercicio adecuado de sus funciones preventivas, de control y vigilancia, para lograr el efectivo acompañamiento de tales entidades en la celebración de la Audiencia Publica Virtual, reforzando la observancia y protección del derecho de participación ciudadana en el desarrollo de esta. La prioridad es la participación de las comunidades directamente afectadas, de todos los ciudadanos y de las organizaciones sociales que pretendan intervenir en el trámite de evaluación de licencia ambiental del proyecto en comento, de manera que se garantice la libre participación de todos interesados en el proceso. No existe vulneración, ni amenaza a los derechos fundamentales del accionante ANTONIO JOSÉ SERRANO MARTÍNEZ, en la eventual implementación de las directrices del decreto 491 de 2020 y las recomendaciones de la Circular No. 9 del 12 de abril de 2020, que habilitan la realización de Audiencia Publica Virtual dentro del trámite del licenciamiento ambiental del proyecto “Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte”, la ANLA garantizará el debido proceso administrativo y la intervención ciudadana, que se adelantaría con la misma con observancia del alcance y objeto, previstos para el mecanismo de las Audiencias Públicas Ambientales de los artículos 2.2.2.4.1.1. y subsiguientes del decreto 1076 de 2015, así como lo establecido por la Corte Constitucional en el fundamento 24 de la sentencia de unificación 123 de 2008 y en la sentencia T-361 de 2017, en contexto de respeto por las medidas de la emergencia, que permitan la protección de la salud de las personas. Igualmente, la Sociedad Minera de Santander S.A.S. deberá garantizar la adecuada convocatoria a la audiencia, el proceso de publicación del edicto, la disponibilidad de los estudios ambientales, el desarrollo efectivo de la reunión informativa, el proceso de inscripción y radicación de ponencias, la intervención del grupo técnico evaluador y la mesa técnica, la celebración de la audiencia pública ambiental con garantía de intervención de los inscritos y
  • 15. Consejo Superior de la Judicatura Bucaramanga – Santander 15 Tutela 2020-00126-00 de aquellos ciudadanos, funcionarios y organizaciones que intervienen por derecho propio, elaboración del acta de la audiencia y demás aspectos jurídicos procedimentales posteriores, y por supuesto, la disponibilidad tecnológica, todo lo cual será verificado por la Autoridad Ambiental, quien solo procederá a dar viabilidad para adelantar dicha audiencia, si se encuentra que se dan las condiciones reales de participación ciudadana bajo un contexto de respeto por las medidas de la emergencia, que permitan la protección de la salud de las personas. Solicita la declaración de improcedencia por no cumplir con los requisitos de procedibilidad consagrados en la Constitución Política y en la Ley. Subsidiariamente, negar el amparo solicitado por el accionante y, en su lugar, declare que con el proceder de las entidades accionadas y con la expedición del Decreto 491 de 2020 y las recomendaciones impartidas por el señor Ministro de Ambiente en la Circular No. 9 del 12 de abril de 2020, no se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso administrativo e intervención ciudadana del señor ANTONIO JOSÉ SERRANO MARTÍNEZ. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER -CAS El 27 de mayo de 2020 allega respuesta a través del correo institucional del Juzgado, expresando que no le constan los hechos esbozados en la acción de tutela presentada por ANTONIO JOSÉ SERRANO MARTÍNEZ, carecen de competencia y jurisdicción como autoridad ambiental para pronunciarse sobre el trámite de licencias o procesos que se adelanten respecto del otorgamiento de licencia para la exploración y explotación minera dentro del proceso de licenciamiento ambiental denominado “Explotación subterránea de minerales auroargentíferos Soto Norte”, trámite de competencia de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, donde actualmente se desarrolla el proceso de licenciamiento. La Jurisdicción comprende 74 municipios, que integran las provincias Guanentina, Mares, Vélez, Comunera, García Rovira y tres municipios de la Provincia de Soto (Santa Barbara, Sabana de Torres, y Los Santos). En el área de referencia donde se encuentra el Páramo Santurbán – Berlín, tienen jurisdicción en las veredas Mogorontoque y Portillo del municipio de Guaca y Volcanes del Municipio de Santa Bárbara, área territorial que no hace parte de la delimitación del Páramo de Santurbán, según Resolución No. 2090 de 19 de diciembre de 2014). Frente a los argumentos del accionante, precisa carecer de competencia para dar, resolver o decidir la situación alegada. Carece de legitimación en la causa por pasiva, no es la responsable de la vulneración de los derechos fundamentales alegados en el libelo del escrito de tutela, por lo que solicita la desvinculación por no haber vulnerado derecho fundamental alguno, y actúa bajo las facultades otorgadas en el artículo 33 de la Ley 99 de 1993, sin poder extralimitar las funciones y obligaciones. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA El 27 de mayo allegó respuesta a través del correo institucional expresando la incompetencia para pronunciarse respecto de las peticiones elevadas por el tutelante, de suspensión de los tramites que se adelantan respecto a la delimitación del páramo de Santurbán y de que la ANLA se abstenga de realizar consultas previas de manera virtual o por teletrabajo para la continuación del proceso de concesión de la licencia de exploración y explotación de minerales en el Páramo de Santurbán; y la orden a la ANLA de
  • 16. Consejo Superior de la Judicatura Bucaramanga – Santander 16 Tutela 2020-00126-00 respetar y actuar de conformidad al procedimiento establecido en la constitución Política y la Ley. Refiere que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- es sujeto de control de la Contraloría General de la Republica y a través de la delegada para el medio ambiente, realiza auditorias de desempeño, cumplimiento y financieras, bajo los procedimientos vigentes como órgano de control fiscal, labores que incluyen pronunciamiento respecto a las pretensiones señaladas. La misión funcional la establece la constitución política y demás disposiciones legales, contenidas en la Ley 42 de 1993 y el decreto ley 267 de 2000. Como misión funcional, le corresponde la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, artículo 268 superior, con la competencia de ejercer un control fiscal posterior y selectivo sobre las entidades sujeto de control que se encuentran establecidas en la Resolución Reglamentaria Ejecutiva Nº 0062 de 2020. La Delgada para el medio ambiente verificó en el portal “edictos” de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA sin encontrar convocatoria pública vigente para llevar a cabo consulta previa de manera virtual, referente al proceso de delimitación del Páramo de Santurbán o expedición de licencia ambiental para la exploración y explotación de minerales. Está presta para atender los requerimientos que le eleve el juzgado en el marco de sus competencias. NACION –MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE El 27 de mayo del corriente año, allega respuesta a través del correo institucional con pronunciamiento frente a los hechos, el primero cierto; el segundo cierto, precisa que el seguimiento al cumplimiento de la sentencia T- 361 de 2017 es de competencia del Tribunal Administrativo de Santander, despacho de la Magistrada Solange Blanco Villamizar; el tercero en efecto el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia T- 361 de 2017, “SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación vigilar, apoyar y acompañar el pleno cumplimiento de lo determinado en el presente fallo, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos aquí protegidos y garantizar la participación de la comunidad en la delimitación del Páramo de Jurisdicciones Santurbán - Berlín. En desarrollo de esa labor, las autoridades referidas deberán remitir cada cuatro meses un informe conjunto sobre el cumplimiento de la presente decisión al Tribunal Administrativo de Santander, el juez de primera instancia de este proceso”; el cuarto es de público conocimiento, que el gobierno nacional en desarrollo de las facultades otorgó la declaratoria del Estado de Excepción de “Emergencia Económica, Social y Ecológica”, declarado el 17 de marzo del año en curso (decreto 417 de 2020) con ocasión de la emergencia sanitaria, declarada en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo del año en curso (Resolución 385 del 2020) a causa de la Pandemia del COVID-19, expidió el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020 el cual tiene por objeto que “… las autoridades cumplan con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares”., lo que implica según el decreto 491 de 2020, que todas las autoridades a las cuales está dirigida la norma2 y los particulares cuando 2 organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado
  • 17. Consejo Superior de la Judicatura Bucaramanga – Santander 17 Tutela 2020-00126-00 cumplan funciones públicas, durante el término de la emergencia sanitaria deben velar porque los servicios y la función pública a su cargo de preste mediante la “… modalidad de trabajo en casa, utilizando para ello las tecnologías de la información y las comunicaciones”, debiéndose utilizar los medios digitales y las tecnologías de la información y las comunicaciones, para garantizar la continuidad y efectividad del servicio y la función pública, sin que implique flexibilización de requisitos, procedimiento ni desconocimiento de derechos fundamentales, debiéndose suspender el trámite administrativo cuando quiera que el servicio y función pública a cargo de la respectiva entidad no pueda desarrollarlo de acuerdo con el marco legal vigente correspondiente. El decreto 491 de 2020 prevé la continuidad de la prestación del servicio y la función pública a través del trabajo en casa o el teletrabajo con utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones, además la suspensión de algunos trámites ambientales o la suspensión de algunos términos dentro del procedimiento respectivo, que impidan continuar por requerir de la práctica de visitas in situ que no pueden realizarse sin violar el aislamiento obligatorio ordenado en primera instancia por el decreto 457 del 2020; posteriormente por el decreto 531 de 2020 y actualmente por el Decreto 593 de 2020, y que tampoco pueden obviarse o dejarse de practicar sin violar el trámite previsto en el marco legal y reglamentario vigente en cada caso. El decreto en referencia tampoco ordena la suspensión de todos los trámites administrativos a cargo de las diferentes entidades del Estado en todos sus órdenes. El hecho quinto refiere que durante el término de la Emergencia Sanitaria se continuará prestando los servicios y ejerciendo la función pública en materia ambiental en todo el país e implementación unificada del Decreto 491 de 2020, en los trámites administrativos ambientales a cargo de cada una de las Corporaciones Autónomas Regionales, de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, de las Autoridades Ambientales Urbanas y de las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que expidió la Circular No. 09 de 2020 con número de radicado MIN-8000-2- 01335. Esta circular en lo que respecta a los trámites ambientales que se encontraban en curso antes del periodo de emergencia sanitaria, estableció que cuando se haya realizado la visita técnica, se continuará con el trámite respectivo, utilizando los medios virtuales, cuando no se haya practicado la visita técnica y la misma sea necesaria para continuar con el trámite, se deberá proceder a la suspensión de los respectivos términos. La circular en ningún momento modifica los requisitos y procedimientos de los diferentes trámites (permisos, concesiones, autorizaciones, licencias e instrumentos de control ambiental o PQRS en materia ambiental) que se adelantan ante las Autoridades Ambientales Competentes o entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, según corresponda. El hecho sexto en lo que tiene que ver con las consultas previas, esta circular, hace remisión a la circular 2500 del 16 de marzo de 2020, o la que la modifique o adicione, expedida por el Ministerio del Interior, por ser dicha cartera Ministerial la competente para dictar las políticas y recomendaciones en esta materia. El hecho séptimo, refiere que el objeto de la circular 09 de 2020, en ningún momento es flexibilizar los requisitos y mucho menos los procedimientos de
  • 18. Consejo Superior de la Judicatura Bucaramanga – Santander 18 Tutela 2020-00126-00 los trámites ambientales. Las recomendaciones contenidas se circunscriben a lo dispuesto por el decreto 491 de 2020, dar continuidad en la prestación del servicio y función pública a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales, de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, de las Autoridades Ambientales Urbanas y de las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, priorizando el trabajo en casa (trabajo no presencial o teletrabajo) a través del uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando los trámites establecidos por la normatividad ambiental así lo permitan. En aquellos trámites ambientales en que sea necesario realizar visitas técnicas, toma de muestras o recolección de información en campo, se deberán suspender los términos correspondientes, para reanudarlos una vez se supere la emergencia sanitaria. La decisión sobre el respectivo permiso, concesión, autorización, licencia o instrumento de manejo y control ambiental, o la atención de la respectiva PQRS, solo podrá adoptarse una vez se pueda realizar dicha visita técnica y se cuente con la información técnica requerida para ello. Las aseveraciones de impedimento señaladas en el hecho octavo aclara, en efecto el Ministro de Ambiente Ricardo José Lozano Picón, se declaró impedido para conocer del concepto vinculante que debe darse por parte del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el marco del proceso de licenciamiento ambiental del proyecto Soto Norte, por tratarse de un hecho concreto que podría generar incompatibilidad con las actuaciones que realizó como Director del Centro Nacional del Agua de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-, entre mayo de 2017 y julio de 2018, por lo que el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 63 de 1923, luego de que el Consejo de Ministros, aceptara el impedimento manifestado, mediante el decreto 1787 de 2019 designó al Dr. Alberto Carrasquilla Barrera, ministro de Hacienda y Crédito Público como Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible ad hoc “para que emita concepto vinculante al interior del Consejo Consultivo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA- en el proceso de licenciamiento ambiental del proyecto “Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte” promovido por la empresa Sociedad Minera de Santander S.A.S.”. Las afirmaciones subjetivas del actor, respecto a la delimitación del Páramo de Santurbán y el proceso de licenciamiento ambiental del proyecto Soto Norte de Minesa, son procesos diferentes. La delimitación participativa del páramo de Santurbán, corresponde a un proceso de ordenamiento ambiental del territorio que prohíbe, condiciona o restringe el desarrollo de ciertas actividades productivas dentro del área delimitada como páramo (art. 5 Ley 1930 de 2018); el ejercicio de la función de delimitación del páramo está a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que se debe fundamentar en el área de referencia definida por el Instituto de Investigación Alexander Von Humboldt y los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales entregados por las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción en el páramo (art. 4 Ley 1930 de 2018); el proceso participativo de delimitación y los alcances de la decisión a adoptar están reglados por la sentencia T- 361 de 2017 proferida por la Corte Constitucional. Esta función se constituye en un acto de carácter general que se toma sobre un ecosistema, y no sobre un grupo o sujeto determinado, o en función de una petición o interés particular, delimitación que tendrá implicaciones técnicas, sociales y económicas para todos los que habitan y desarrollan actividades en el páramo, por lo que la decisión de delimitación a adoptar sobre el páramo de Santurbán, no constituye una decisión dirigida a un sujeto determinado, ni tampoco un acto discrecional del Ministro de Ambiente.
  • 19. Consejo Superior de la Judicatura Bucaramanga – Santander 19 Tutela 2020-00126-00 El proceso de licenciamiento ambiental del proyecto Soto Norte de Minesa, busca establecer en función de la respectiva evaluación ambiental, la pertinencia o no de otorgar la licencia ambiental, dependiendo de las medidas que se propongan para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados, que se pueden causar por el desarrollo del proyecto; la decisión que se tome en el proceso constituye un acto de carácter particular y concreto de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA, quien podrá contar con las recomendaciones del Consejo Técnico Consultivo y el concepto vinculante del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible (respecto del cual, se declaró impedido, como es de conocimiento público, por haber emitido opinión sobre ese proyecto cuando trabajaba para la ANDI). Lo señalado por el accionante a saber, “(…) Esto nos indica que la Circular 9 del 12 de abril de 2020, en cuanto atañe al Páramo de Santurbán no tiene ninguna aplicación ni vigencia, por haber sido expedida por un funcionario impedido legalmente y con notorio interés en la causa para actuar”, carece de fundamento, fue emitida por dicho Ministerio en el marco de sus competencias legales, como cabeza del sector ambiente, con el objetivo de establecer las recomendaciones para la implementación del decreto 491 de 2020 en los trámites administrativos a cargo de las autoridades ambientales el Sistema Nacional Ambiental y atención de las peticiones, quejas, reclamos, denuncias y solicitudes de información (PQRS). El hecho noveno, señala que la declaratoria de Emergencia Social, Económica y Ecológica y los decretos legislativos dictados, son medidas adoptadas con el fin de conjurar la crisis con ocasión al contagio desproporcionado del virus que produce la enfermedad COVID-19, actos que de acuerdo con la Constitución Política y el ordenamiento tienen un juez natural único y exclusivo, lo cual torna improcedente la tutela frente a toda consideración respecto de su legalidad o constitucionalidad. Frente a la primera pretensión, sostiene que en cumplimiento a la sentencia T-361 de 2017 proferido por la Corte Constitucional, como cartera Ministerial ha venido avanzando en el proceso de delimitación del páramo de Santurbán agotando las fases de, (i) Convocatoria, (ii) Información general del proceso, (las mismas son transversales a todo el proceso) y (iii) Fase de Consulta e Iniciativa, en la que se consolidaron, revisaron y estudiaron más de 3200 propuestas, alternativas, juicios, opiniones y sugerencias, recibidas, luego de consultar los 40 municipios de Santander y Norte de Santander con la asistencia de más de 8000 personas. Una vez fueron analizados las propuestas, alternativas, juicios, opiniones y sugerencias, se construyó una propuesta de delimitación que será llevada a las comunidades buscando la concertación. Esta propuesta reúne de manera integral los seis ineludibles de la sentencia a saber, 1. Parámetros de protección de fuentes hídricas. 2. Instancia de Coordinación para la Gestión Integral del Páramo. 3. Sistema de Fiscalización de Gestión de la Resolución. 4. Lineamientos para el Programa de Reconversión y Sustitución de Actividades Prohibidas. 5. Modelo de financiación que facilite la articulación de aportes y obtención de recursos para el cumplimiento del plan de gestión para la conservación del páramo de Santurbán. 6. Proceso de delimitación del páramo. La continuidad de la Fase de concertación, iniciada el 19 de septiembre de 2019, en la ciudad de Bucaramanga, tiene por propósito generar un proceso de diálogo deliberativo entre las autoridades y los agentes participantes que
  • 20. Consejo Superior de la Judicatura Bucaramanga – Santander 20 Tutela 2020-00126-00 promueva la configuración de un consenso razonado por medio de argumentos que se encuentren fundados en el interés público, se realizaron setenta y dos (72) reuniones en territorio con actores sociales e institucionales entre los meses de septiembre y noviembre de 2019, como resultado los actores sociales recomendaron realizar la concertación municipal en el año 2020 con el fin de disponer de mayor tiempo para estudiar la propuesta presentada por dicho Ministerio y ser conocida por las nuevas administraciones municipales y regionales. A pesar de la intención de continuar con la Fase de Concertación, y atendiendo las peticiones hechas por la comunidad en setenta y dos (72) reuniones en territorio en las que solicitaron aplazar las reuniones de concertación para disponer del tiempo suficiente para estudiar la propuesta y permitir a los nuevos mandatarios conocer dicha propuesta, resulto necesario posponer la continuación de esta fase que en el presente año dio apertura en los municipios de Pamplona (Norte de Santander) y Matanza (Santander), los días 8 y 9 de febrero respectivamente, fechas en las que bajo el liderazgo del Sr. Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se presentó a los 160 asistentes, entre gobernadores, alcaldes, personeros y comunidades de los departamentos de Santander y Norte de Santander, la contextualización del proceso de delimitación, con el fin de informar a los nuevos mandatarios sobre la sentencia, el alcance de sus órdenes, las fases a la fecha desarrolladas y la etapa en que se encuentra, encuentros donde se contó con la participación de funcionarios del Ministerio Publico de orden nacional y de los Ministerio de Minas y Energía, y de Agricultura y Desarrollo Rural. La Circular No. 9 del 12 de abril de 2020, al abordar el tema de “las audiencias públicas” lo hace en el marco de los procesos que se adelantan para dar trámite a las solicitudes de permisos, concesiones, autorizaciones o licencias ambientales o durante la ejecución de una obra que haya requerido permiso o licencia ambiental, cuando fuere manifiesta la violación de los requisitos exigidos para su otorgamiento o cuando fuere manifiesta la violación de las normas ambientales; en ningún aparte se refiere a las Reuniones de Concertación que debemos realizar en desarrollo de la Fase de concertación en cumplimiento de la T-361 de 2017. Precisa que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en ningún momento ha programado ni ha propuesto realizar a través de medios virtuales las reuniones de la Fase de Concertación según la T-361 de 2017, suspendidas hasta tanto se restablezca la situación de salubridad pública que enfrentamos, y poder proceder conforme las directrices de la H. Corte Constitucional. En auto de 15 de mayo de 2020, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander, manifestó que en efecto la realización de reuniones virtuales para el desarrollo de las reuniones de concertación, se oponen al proceso de participación activa y efectiva ordenado en la sentencia T- 61 de 2017. Considera que “la utilización de medios tecnológicos no se opone al cumplimiento de la sentencia T-361 de 2017, pues sirve para obtener avances sustanciales en la necesaria deliberación participativa en la delimitación del páramo de Santurbán” razón por la cual le ordena a esta Cartera que “dentro de los 20 días calendarios siguientes a la notificación de esta providencia, planee la realización de mesas de trabajo dentro de la Fase de Concertación para profundizar los aspectos técnicos y jurídicos de la "propuesta integrada de delimitación", recibir y responder las inquietudes de las autoridades municipales e interesados que desde finales del año pasado han venido analizándola”.
  • 21. Consejo Superior de la Judicatura Bucaramanga – Santander 21 Tutela 2020-00126-00 La acción de tutela interpuesta por el accionante incumple con uno de los requisitos de procedibilidad para su ejercicio, como es el de subsidiaridad. Aunado al carácter residual de la tutela, en principio este mecanismo no es el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, estando previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora como quiera que el accionante arguye vulneración del derecho a la participación con ocasión de las medidas adoptadas con fundamento en el Acto de declaratoria de Emergencia Social, Económica y Ecológica, de acuerdo con la Constitución Política y el ordenamiento, actos que tienen un juez natural único y exclusivo tornando en improcedente la tutela. Adicionalmente la falta de legitimación en la causa por activa, con los documentos aportados no demuestra la titularidad sobre dichos derechos, así como tampoco un interés directo y particular en el proceso; tampoco aportó poder, ni documento que acredite actuar como representante de otra persona, cuyos derechos fundamentales estén siendo conculcados conforme lo expuesto en el escrito de la acción; ni actuar en representación de personas incapaces de hacerlo por sí mismas, para actuar como agente oficioso. SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER S.A.S –MINESA El 27 de mayo de 2020 allega respuesta a través del correo institucional, expresando la improcedencia de la acción constitucional por inexistencia de amenaza o violación de los derechos fundamentales, los hechos en realidad son una serie de apreciaciones subjetivas, afirmaciones e interpretaciones de tipo jurídico carentes de fundamento y alejadas de la realidad. No especifica de manera clara y concreta porque sus derechos fundamentales al debido proceso y a la intervención ciudadana se encuentran amenazados ni tampoco explica las supuestas acciones de la ANLA – o de cualquier otra persona vinculada que contraríen el libre ejercicio de la profesión de abogado, limitándose solo a realizar afirmaciones infundadas, que además de no ser ciertas nada tienen que ver con sus derechos fundamentales. La afirmación de actuar en nombre propio por considerar “perjudicado directo”, en numerosos apartes de su escrito, parece clamar la defensa de un número plural de personas no identificadas, que por alguna razón tampoco menciona, se encuentran siendo supuestamente amenazadas en sus derechos por la aplicación de unos actos administrativos de contenido general, que como tales regulan situaciones generales y abstractas aplicables a todos los ciudadanos colombianos por efectos de la grave pandemia mundial ampliamente conocida. La ligereza con la que el accionante pretende atribuirse la defensa de unas comunidades que ni siquiera identifica y la notoria improcedencia de esta tutela para pretender derogar las disposiciones dictadas por el Gobierno Nacional en desarrollo del Estado de Excepción, estudio por mandato de la Constitución y de la Ley, corresponde a la Corte Constitucional o bien a la jurisdicción contencioso administrativa, mediante las acciones constitucionales y los medios de control establecidos para ello, por lo que debe rechazarse lo solicitado, aunado a la falta de coherencia en lo reclamado y la imposibilidad de interpretar o concluir por qué es que se encuentran amenazados los derechos fundamentales del actor. Recaba la imposibilidad de modificar por tutela órdenes impartidas por la Corte Constitucional, pues cualquier decisión que deba tomarse en relación con el proceso de delimitación del Páramo de Santurbán, incluyendo la suspensión solicitada, si es que esta procediera, deberá adoptarse dentro del proceso participativo amplio y abierto ordenado por la Corte Constitucional, donde se involucra a toda la comunidad del macizo de Santurbán y demás
  • 22. Consejo Superior de la Judicatura Bucaramanga – Santander 22 Tutela 2020-00126-00 actores relevantes y no exclusivamente al accionante, quien parece considerar que el trámite le pertenece solamente a él, contradiciendo lo mandado en la sentencia T-361 de 2017. El Juez competente para hacer seguimiento a la orden del máximo tribunal Constitucional en relación con la delimitación del Páramo de Santurbán es el Tribunal Administrativo de Santander, único autorizado para proferir decisiones en torno al cumplimiento de la mentada delimitación, incluyendo la suspensión pretendida. En gracia de discusión de aceptarse la segunda pretensión de la suspensión de los tramites de licencia ambiental solicitados por Minesa, también resulta improcedente, no identifica el motivo, el simple deseo del demandante no es suficiente para suspender un trámite que avanza conforme a la ley. Si la inconformidad radica en la realización de consultas previas de manera virtual o por teletrabajo sigue siendo improcedente, por cuanto dicho trámite de licenciamiento no requiere de estas consultas y a la fecha no se ha convocado por parte de la Autoridad Ambiental a ninguna audiencia virtual. Hace énfasis en la improcedencia del amparo constitucional respecto a la consulta previa por inexistencia de comunidades étnicas en la zona, aun si pudiera afirmarse que ésta resulta obligatoria, la orden que el demandante solicita al Juzgado ya fue adoptada por el Ministerio del Interior, entidad competente para el trámite de consultas previas sin requerirse la intervención del juez de tutela para este propósito. Mediante circular Externa CIR2020-42- DMI-10000 de fecha 20 de abril de 2020, fue derogada la Circular Externa CIR2020-29-DMI-1000, sobre el uso de medios virtuales para la realización de la consulta previa, de manera que “la recomendación de usa herramientas tecnológicas y virtuales para efectuar la consulta, resultaría aplicable solo en la medida que existieran las condiciones de acceso a los medios tecnológicos y que las comunidades étnicas aceptaran de manera libre e informada su utilización. En consecuencia, la realización de las consultas previas virtuales ya fue regulada por el Gobierno Nacional en los términos mencionados, de forma tal que la intervención del Juez de tutela, nuevamente, se torna en improcedente e innecesaria. También resulta improcedente la tercera pretensión “para los efectos mencionados se respete y actúe de conformidad con el procedimiento establecido en la Constitución Política, la Ley y las recomendaciones jurisprudenciales, según se dejó anotado de manera precisa en el texto de esta demanda”, por cuanto por expreso mandato constitucional, “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Considera que debe tenerse en cuenta como lo dispone el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela no es procedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que así acontezca, el accionante señala haber interpuesto otros medios para la defensa de los derechos que aquí reclama, acciones o mecanismos activados para lograr el mismo fin, aún en trámite. Si bien MINESA no es parte de esos procesos y por tanto no conoce el contenido de las reclamaciones, es el propio accionante quien está reconociendo su existencia y propósito, de manera tal que pone en evidencia que la acción de tutela que aquí nos convoca es improcedente, no existe ningún perjuicio irremediable que evitar. Las afirmaciones del accionante se caen por su propio peso, insensato pensar que la emergencia sanitaria que atraviesa el país, e inclusive el mundo entero, está siendo utilizada para favorecer el trámite de una licencia, siendo incluso
  • 23. Consejo Superior de la Judicatura Bucaramanga – Santander 23 Tutela 2020-00126-00 graves esas aseveraciones del abogado accionante, las cuales además de maliciosas y descontextualizadas, pueden desviar el recto criterio de los funcionarios judiciales encargados de definir esta tutela sin que puedan de ninguna manera servir de base para acceder al amparo solicitado. La solicitud de aplicación de un supuesto precedente judicial proferido en la ciudad de Pasto, además de no estar probado, de ninguna manera resulta aplicable, teniendo en cuenta que la decisión proferida por el homologo primero de esa urbe, corresponde a una medida previa, providencia aislada que no hace tránsito a cosa juzgada y mucho menos cumple los requisitos para considerase precedente judicial. MUNICIPIO DE BUCARAMANGA El 27 de mayo de 2020, allega respuesta a través del correo institucional señalando que la administración municipal no tiene legitimación en la causa por pasiva, como quiera que sus competencias y funciones de inspección, vigilancia y control, atribuidas a esa Dependencia, se enmarcan desde el punto de vista de salud pública (Ley 715 de 2001), y desde el punto de vista higiénico sanitario (Ley 9 de1979). En concordancia con el Decreto Municipal 066 de mayo 2018 “Mediante el cual se modifica y adopta el Manual especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de cargos del Municipio de Bucaramanga. Indica que la licencia ambiental como instrumento de planificación más allá de la discusión técnica, debe garantizar la transparencia en el procedimiento utilizado por la autoridad ambiental competente. En tal sentido, este principio se materializa con la participación ciudadana a través de los mecanismos constitucionales establecidos para tal fin, que se constituyen en el elemento de control social dentro del proceso de licenciamiento ambiental. Lo anterior significa, que el acto administrativo que otorga la licencia ambiental es discrecional desde el punto de vista de su formación, requiere de la valoración integral de los hechos, circunstancias sociales, especialidades del proyecto, dependiendo de la apreciación que haga la autoridad que la otorga de una serie de principios, normas y diversos elementos del ordenamiento jurídico. El hecho de cumplir los requisitos exigidos por la norma para su otorgamiento y presentados por el usuario, no obliga a la autoridad ambiental a otorgar la licencia en contra de la voluntad ciudadana. Se ha pronunciado la Procuraduría General de la Nación, en el entendido que las comunidades rurales en estos momentos no se encuentran preparadas tecnológicamente para la participación de manera virtual en este tipo de procesos; reitera la preocupación en el cumplimiento de la participación ciudadana en un caso tan relevante como el de Santurbán. A pesar de la exhortación hecha por la Procuraduría, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) el 21 del mes de abril de 2020, convocó a una audiencia pública ambiental de manera virtual en el marco de la actividad denominada “Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la Aspersión Aérea con el herbicida Glifosato – PECIG”, a cargo de la Policía Nacional de Colombia, ordenada a través del auto 03071 del 16 de abril de 2020, dentro del expediente LAM0793, con posibilidad de utilizar este tipo de mecanismo en los demás procesos ambientales. Refiere la preocupación por la problemática de seguridad que se generaría en el territorio, si la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), toma la iniciativa de virtualizar este instrumento de participación ciudadana, teniendo en cuenta que independientemente de las medidas de confinamiento
  • 24. Consejo Superior de la Judicatura Bucaramanga – Santander 24 Tutela 2020-00126-00 decretadas por el gobierno nacional, la ciudadanía ha manifestado que estaría dispuesta a marchar por defender el más preciado recurso que es el agua, provocando problemas de orden público adicionales a las contingencias administrativas que se tiene por la crisis sanitaria. Reitera la posición de no virtualizar la participación ciudadana en los dos procesos ambientales en comento, y además del interés de que se programe una de las audiencias públicas en el municipio de Bucaramanga una vez superada esta crisis, de manera adicional o complementaria a las que se programen en los municipios de Soto Norte, sería organizada por el Área Metropolitana de Bucaramanga, en coordinación con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- dentro del marco del Sistema Nacional Ambiental. Solicita exhortar por medio de este instrumento jurídico al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como principal ente rector del Sistema Nacional Ambiental y la ANLA como autoridad ambiental competente, con base en los principios de coordinación y complementariedad administrativa, garantía total de transparencia y participación en los procesos, teniendo en cuenta la magnitud del proyecto e importancia para el desarrollo sustentable de toda la región metropolitana, en especial una vez se supere la crisis generada por la COVID-19, circunstancia, que ha obligado como humanidad a repensar la forma como se ha explotado los recursos naturales renovables, la relación futura con estos, y los desafíos que se enfrentaran donde el agua es el líquido vital requerido para atenderlos y garantizar el desarrollo. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN El 28 de mayo de 2020 allega respuesta a través del correo electrónico institucional, resaltando que el accionante en el escrito de tutela refiere a la consulta previa como mecanismo para garantizar la participación ciudadana dentro del trámite de licenciamiento del proyecto “Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte”, se ha de entender referirse a las audiencias públicas ambientales en el marco del trámite de un instrumento de control ambiental , mecanismo este que garantiza la participación ciudadana dentro del trámite de licenciamiento del proyecto minero. En el marco de las funciones preventivas y de intervención conferidas por la Constitución y el decreto 262 de 2000, han desplegado una sinnúmero de actuaciones dentro el trámite de licenciamiento ambiental adelantado por la ANLA para el proyecto “Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte”, y del proceso de delimitación del Páramo Santurbán, por lo que una vez tuvieron conocimiento de la eventual implementación por parte de la ANLA de audiencias públicas ambientales no presenciales, mediante oficio No. 080 de marzo de 2020, se hizo la prevención de la posible vulneración del derecho de participación activa y dinámica de la comunidad que pretende buscar garantizar el derecho a gozar de un medio ambiente sano al incidir en las decisiones que puedan afectarlos, solicitando la no realización de audiencia ambiental y demás actuaciones que requiera convocar a la comunidad, así como a los diferentes actores interesados en el proyecto dentro del expediente LAV0012-00-2019, hasta cuando se levanten las restricciones establecidas por el Gobierno Nacional y/o locales para llevar a cabo reuniones y demás escenarios que requerirá aglomeración de personas.
  • 25. Consejo Superior de la Judicatura Bucaramanga – Santander 25 Tutela 2020-00126-00 A la solicitud elevada mediante oficio radicado 020055926-2-000 de fecha 13 de abril de 2020, la Autoridad Nacional de Licencia ambientales respondió, “En este orden de ideas, frente a su solicitud de suspender la realización de la audiencia ambiental y demás actuaciones que requiera convocar a la comunidad y a los diferentes actores interesados en el proyecto, es importante mencionar que de acuerdo con la Directiva Presidencial de cuidar a la ciudadanía y evitar cualquier reunión y/o aglomeración de público, las audiencias públicas ambientales, las reuniones informativas de las audiencias públicas ambientales y las visitas técnicas de evaluación, control y seguimiento ambiental, a razón de no contar con un canal virtual de reemplazo, se suspenderán y no serán prestados ni convocados, durante el tiempo establecido en la resolución, es decir, desde el 19 de marzo de 2020 y de acuerdo con lo ordenado en los Decretos Nos 457 y 491 del mes de marzo de 2020”. Mediante oficio No. 348 del 20 de abril, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, hizo una serie de advertencias al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la necesidad de suspender cualquier tipo de audiencia pública tanto en el marco del proceso de delimitación del páramo Santurbán, como en trámite de la licencia ambiental del proyecto “Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte” recalcando que no basta el reconocimiento del derecho a la participación, sino que se hace urgente y necesario establecer escenarios idóneos que permitan garantizarlo acorde con la realidad rural del país, como una obligación por parte del Estado- con la participación activa de todos los actores involucrados. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con oficio de fecha 21 de abril de 2020 informó: “como responsable de garantizar el restablecimiento de los derechos tutelados por la Corte Constitucional a través de la sentencia T- 361 de 2017, y el derecho constitucional de participación ciudadana en la toma de las decisiones que pueda afectarla, ha venido adoptando las determinaciones que permitan salvaguardar conforme a las pautas y reglas fijadas por esta sentencia, la participación ciudadana en el proceso participativo de delimitación del complejo de páramo Jurisdicciones – Santurbán - Berlín. De ahí que, las reuniones correspondientes a la Fase de Concertación fueran suspendidas (como se le indicó en la comunicación de la semana pasada), desde el 20 de marzo del año en curso, decisión que fue comunicada al Tribunal Administrativo de Santander (como juez de seguimiento al cumplimiento de la sentencia en referencia) en esa misma fecha. No obstante lo anterior, el tribunal Administrativo de Santander, dentro del trámite de cumplimiento de la Tutela 680012333000-2015-00734-00 expidió el auto de fecha 15 de mayo de 2020 “por medio del cual imparte órdenes para avanzar la fase de concertación de la delimitación del páramo de Santurbán mientras se esté vigente el aislamiento preventivo obligatorio”, en la que dispuso “…sin embargo la utilización de medios tecnológicos no se opone al cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017, pues sirve para obtener avances sustanciales en la necesaria deliberación participativa en la delimitación del páramo de Santurbán. Por lo anterior, la Sala ordenará al Ministerio de Ambiente que, dentro de los 20 días calendarios siguientes a la notificación de esta providencia, planee la realización de mesas de trabajo dentro de la Fase de Concertación para profundizar los aspectos técnicos y jurídicos de la "propuesta integrada de delimitación", recibir y responder las inquietudes de las autoridades municipales e interesados que desde finales del año pasado han venido analizándola”
  • 26. Consejo Superior de la Judicatura Bucaramanga – Santander 26 Tutela 2020-00126-00 Como Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios continuará ejerciendo las actuaciones preventivas a que haya lugar para verificar el estricto cumplimiento de los diferentes mecanismos de comunicación y participación propuestos para llevar a cabo la audiencia pública ambiental dentro del trámite de licencia ambiental del proyecto “Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte” solicitado por la Sociedad Minera de Santander S.A.S. – MINESA S.A.S”, como en las mesas de concertación dentro del trámite de delimitación del páramo Santurbán. DEFENSORIA DEL PUEBLO El 29 de mayo de 2020, allega respuesta a través del correo institucional señalando que la acción de tutela hace referencia a dos procesos diferenciados, la delimitación del páramo Santurbán – Berlín en el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de la Corte Constitucional T-361 de 2017, y el trámite administrativo de licenciamiento ambiental para el proyecto “Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte”, localizado en los municipios de California y Suratá en el departamento de Santander, presentado por la SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER S.A.S. ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Para la Defensoría del Pueblo la protección de los ecosistemas estratégicos como los páramos, es uno de los elementos que permiten garantizar el derecho colectivo al ambiente sano, dada la universalidad e interdependencia de los derechos humanos es prerrequisito para el goce efectivo de otros derechos como la salud, la seguridad alimentaria, el derecho fundamental al agua entre otros, reconocida por la normatividad constitucional y legal. Los ecosistemas de páramo son esenciales para la provisión hídrica (36% de los municipios colombianos tienen territorio en ecosistemas de páramo), de igual manera, en estos ecosistemas nacen los principales cuerpos fluviales del país, con dependencia del 85% del agua para consumo humano, riego de cultivos y la generación de electricidad, entre otros; así mismo, contienen alrededor del 10% de la biodiversidad vegetal, y poseen el 8% del total de especies endémicas de la flora del país. Es necesario establecer parámetros que permitan la correcta caracterización de las actividades que impactan estas zonas, ya que del adecuado aprovechamiento de los servicios eco sistémicos dependen un sinnúmero de comunidades, las cuales no necesariamente se encuentran sobre las áreas de influencia directa de los mismos; estos servicios ambientales son esenciales para el correcto ejercicio de los derechos a un ambiente sano, al agua y al equilibrio ecológico, razón esencial para hacer parte del acompañamiento institucional a la delimitación de los páramos de Santurbán y de Pisba, la intervención ante la Corte Constitucional en el proceso de revisión de la constitucionalidad de la Ley 1930 de 2018, en particular en lo referente a la determinación de las actividades entendidas de bajo o alto impacto, y los páramos donde se advierte la existencia de cada una de ellas, a juicio de la Defensoría esto debe ser objeto de estudio en cada caso concreto, sin que sea posible establecer una regulación de carácter general aplicable para todos los páramos en atención a las particularidades específicas de cada uno que implican una rigurosidad técnica en función de salvaguardar la conservación hídrica que cumplen estos ecosistemas. El derecho a la participación ciudadana y la protección de los páramos, la Constitución Política otorga un carácter fundamental a temas tales como el
  • 27. Consejo Superior de la Judicatura Bucaramanga – Santander 27 Tutela 2020-00126-00 bienestar social, el mejoramiento de la calidad de vida de la población y la protección del ambiente, con especial énfasis en la importancia de la participación ciudadana, contemplado dentro de los deberes y obligaciones de los colombianos, corresponsabilidad de “participar en la vida política, cívica y comunitaria del país”. La participación constituye por tanto un fin esencial del Estado, un principio, un derecho y un deber3. Por otra parte, el artículo 270 Superior dispone que se deben organizar “las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados”, lo que permite inferir la transversalidad del alcance del derecho en cuestión. En cuanto a la participación en materia ambiental propiamente dicha, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, decreto - ley 2811 de 1974, en el numeral primero del artículo 2º de los objetivos, hace referencia a la máxima participación social para lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales. Esta mención se considera pionera y visionaria, pues sólo fue desde la primera cumbre de Río (1992), casi 20 años después, que el tema de participación se involucró como herramienta fundamental para alcanzar el verdadero desarrollo sostenible desde el marco de la justicia ambiental. La Corte Constitucional ha reconocido ampliamente la importancia de la participación en la toma de decisiones ambientales, como uno de los elementos del principio de justicia ambiental consagrado en la Declaración de Río sobre medio ambiente y desarrollo de 1992, incorporado al ordenamiento colombiano por la ley 99 de 1993. El ordenamiento jurídico colombiano prevé y distingue claramente el derecho a la participación ciudadana en asuntos susceptibles de afectar el medio ambiente; intervención como previsión constitucional y principio de rango legal que debe orientar la interpretación que se haga de todas aquellas otras disposiciones de su mismo nivel o inferior. En la delimitación del Páramo de Santurbán, la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de las órdenes de la Corte Constitucional ha venido adelantando conjuntamente con la Procuraduría General de la Nación, seguimiento a las actuaciones del Ministerio de Ambiente y desarrollo sostenible para la delimitación del páramo de Santurbán; hasta el momento se han presentado al Tribunal Administrativo de Santander siete (7) informes de cumplimiento que contienen además recomendaciones sobre el proceso de delimitación, seguimiento permite a la Defensoría tener una mirada integral del proceso que lleva a afirmar que la delimitación del complejo de páramo Santurbán - Berlín, es indispensable de cara a lograr la sostenibilidad y gestión integral del ecosistema del cual dependen numerosas colectividades. Recalca la preocupante incertidumbre existente frente a la delimitación del páramo de Santurbán, así como las sucesivas demoras que este proceso ha sufrido, toda vez que tal situación impide una adecuada gestión del ecosistema, lo cual puede implicar la vulneración del derecho a gozar de un ambiente sano, consagrado en el Artículo 79 de la Constitución Política Colombiana, resultando imperioso garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es necesario que las autoridades ambientales nacionales y los organismos municipales de gestión ambiental, generen e impulsen alternativas que 3 Constitución Política. Preámbulo, artículos 1, 2, 40, 41, 79, 95, 103, entre otros.