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RESOLUCIÓN No. 00936
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POR LA CUAL DECRETA UN DESISTIMIENTO, Y SE TOMAN OTRAS
DETERMINACIONES”
LA SUBDIRECCION DE CONTROL AMBIENTAL DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE
AMBIENTE
En uso de sus facultades delegadas mediante la Resolución 01466 de 2018, modificada por la
Resolución 2566 del 15 de agosto de 2018, el Acuerdo Distrital 257 de 2006, Decreto Distrital 109
de 2009, modificado parcialmente por el Decreto Distrital 175 de 2009, y conforme a la Ley 99 de
1993, el Decreto 1076 de 2015, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo y,
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES
Que mediante Resolución No. 00711 del 12 de abril de 2019 la Subdirección de Control Ambiental
al Sector Publico, otorgó Permiso de Ocupación de Cauce Permanente – POC, del Parque
Ecológico Distrital del Humedal Jaboque, a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB-ESP, identificada con Nit. 899.999.094-1, para el
desarrollo de actividades constructivas relacionadas con la construcción de cinco (5)
observatorios Tipo 1, un (1) observatorio Tipo 2, y ocho (8) tramos de senderos palafíticos.
Que el anterior acto administrativo fue notificado personalmente el día 23 de mayo de 2019, a la
Dra. Maritza Zarate Vanegas, identificada con cédula de ciudadanía 30.351.548 de Bogotá, en
calidad de representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
Que mediante radicado No. 2019ER290383 del 12 de diciembre de 2019, la EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB-ESP, solicita modificación a la
Resolución No. 0711 de 2019, mediante la cual se le otorgó Permiso de Ocupación de Cauce
Permanente – POC, del Parque Ecológico Distrital del Humedal Jaboque para el Proyecto:
“Corredor Ambiental Humedal Jaboque”.
Que mediante radicado No. 2019ER299950 del 23 de diciembre de 2019, la EAAB E.S.P da
alcance a la solicitud de modificación anterior.
RESOLUCIÓN No. 00936
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Que mediante radicado No. 2020ER28412 del 7 de febrero de 2020, la EAAB E.S.P., solicita
prórroga de la Resolución No. 0711 de 2019 mediante la cual se le otorgó Permiso de Ocupación
de Cauce Permanente – POC, del Parque Ecológico Distrital De Humedal Jaboque para el
Proyecto: “Corredor Ambiental Humedal Jaboque”.
Que posteriormente mediante radicado No. 2020EE29025 del 7 de febrero de 2020, la
Subdirección de Control Ambiental al Sector Público solicita a la EAAB E.S.P., información
adicional para adelantar modificaciones solicitadas bajo radicado No. 2019ER290383.
Que mediante radicado No. 2020EE60098 del 17 de marzo de 2020, se solicita a la EAAB E.S.P.
recibo de pago por concepto de prórroga.
Que la subdirección de Control Ambiental al Sector Público, emitió el Concepto Técnico 6152 del
29 de abril de 2020, por medio del cual se informa que no se allegó la información requerida para
pronunciamiento de fondo de las solicitudes antes citadas.
II. CONSIDERACIONES TECNICAS
Que el concepto Técnico No. 6152 del 29 de abril de 2020, establece:
“(…)
7. CONCEPTO TECNICO
Son enunciadas a continuación las solicitudes de información adicional realizadas por la SCASP a la EAAB
E.S.P, en materia de la solicitud de modificación y prorroga al POC otorgado bajo resolución 0711 de 2019:
1. Mediante radicado SDA No. 2020EE29025 del 07/02/2020 (Oficio recibido por el EAAB E.S.P
No. EAB VENT2 FEB 11:20 10:30), la SCASP solicitó a la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá ESP allegar información adicional relacionada con la solicitud de
modificación del POC del PEDH Jaboque. A la fecha y pese a haber transcurrido 78 días desde
el recibo del radicado citado previamente, la EAAB no ha allegado la información solicitada.
2. Mediante radicado SDA No. 2020EE60098 del 17/03/2020 (Oficio recibido por el EAAB E.S.P
correo electrónico 26 de marzo de 2020 11:18), la SCASP solicitó a la Empresa de Acueducto
y Alcantarillado de Bogotá ESP remitir el recibo del pago por concepto de prórroga. A la fecha
y pese a haber transcurrido 34 días desde el recibo del radicado citado previamente, la EAAB
no ha allegado la información solicitada.
RESOLUCIÓN No. 00936
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3 Adicionalmente, es importante mencionar que durante recorrido efectuado el día 19 de febrero
de 2020, la EAAB E.S.P adquirió el compromiso de remitir la información relacionada con las
áreas efectivas de intervención, así como los informes mensuales de intervención, con fecha
límite 23 de marzo de 2020, sin que esta información haya sido recibida a la fecha por esta
Entidad, pese a haber transcurrido 40 días desde la fecha del compromiso.
Cabe resaltar que, la falta de información solicitada en los numerales 2, 3 y 4 impiden dar continuidad
al trámite de modificación y de prórroga de la resolución 0711 de 2019, solicitadas por la EAAB E.S.P
y descritas en el numeral 4 y 5 del presente documento.
(…)”
III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Que el artículo 8º de la Constitución Política determina: "Es obligación del Estado y de las personas
proteger las riquezas culturales y naturales de la nación".
Que el artículo 58 de la Carta Política, establece que a la propiedad le es inherente una función
ecológica.
Que la Constitución Política de Colombia, en sus Artículos 79 y 80 consagra que todas las
personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que el Estado deberá prevenir y controlar
los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los
daños causados.
Que el artículo 209 ibidem en cuanto a la función administrativa, establece que se halla al servicio
de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, y añade que las autoridades
administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del
Estado.
Que el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Todas las autoridades deberán interpretar y
aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los
principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes
especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido
proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia,
publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…)”
RESOLUCIÓN No. 00936
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Que el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, sustituido por el artículo primero de la Ley 1755 de 2015, contempla lo relacionado
con las peticiones incompletas y desistimiento tácito, así:
“Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia,
cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba
realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la
actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se
reactivará el término para resolver la petición.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no
satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta
por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el
requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto
administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso
de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno
de los requisitos legales. (Negrilla fuera del texto).”
Que el numeral 2º del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 le da legitimidad a esta Secretaría para
ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con
las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio
del Medio Ambiente.
Que el Decreto 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la
atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares
que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los
contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica”, establece en su artículo 4: “(…) ARTÍCULO 4.
Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia
Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los
actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o
procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con
la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización.
En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente
Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual
recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores
RESOLUCIÓN No. 00936
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a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para
efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo.
El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica,
contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades
ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida
a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá
certificar la administración.
En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el
procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.(…)”
IV. DEL CASO EN CONCRETO
Que una vez revisado el sistema de información de esta Secretaría y según se evidencia en el
Concepto Técnico No. 6152 del 29 de abril de 2020, se logró establecer que la EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB-ESP interesada en obtener
modificación y prórroga del permiso de ocupación de cauce permanente otorgado mediante
Resolución No. 00711 del 12 de abril de 2019, para intervenir el cauce del Parque Ecológico
Distrital del Humedal Jaboque, con el fin de desarrollar actividades constructivas relacionadas
con la construcción de cinco (5) observatorios Tipo 1, un (1) observatorio Tipo 2, y ocho (8) tramos
de senderos palafíticos, ha hecho caso omiso a presentar la información solicitada mediante los
radicados No. 2020EE29025 del 7 de febrero de 2020 y 2020EE60098 del 17 de marzo de 2020.
Que la información solicitada mediante los radicados No. 2020EE29025 del 7 de febrero de 2020
y 2020EE60098 del 17 de marzo de 2020, busca completar la petición de modificación de la
Resolución No. 0711 del 12 de abril de 2019.
Que ha transcurrido más de un mes del recibo de los citados requerimientos por parte de la
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB-ESP, lo anterior
teniendo en cuenta que el radicado No. 2020EE29025 del 7 de febrero de 2020, fue recibido por
la citada empresa el día 11 de febrero de 2020; y el radicado No. 2020EE60098 del 17 de marzo
de 2020 fue recibido el día 26 de marzo de 2020.
Que en este orden de ideas, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual se basa en el principio de eficacia, y al
verificar que los requerimientos para completar la petición no fueron atendidos, toda vez que ha
transcurrido el término legalmente señalado para acatar el mismo o para solicitar la prorroga
respectiva, se entiende que el solicitante ha desistido de su petición.
RESOLUCIÓN No. 00936
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Que así las cosas, esta Subdirección considera que se encuentran reunidas las condiciones para
proceder a decretar el desistimiento tácito de las solicitudes de modificación y prórroga elevadas
por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB-ESP, mediante
los radicados No. 2019ER290383 del 12 de diciembre de 2019, 2019ER299950 del 23 de
diciembre de 2019 y 2020ER28412 del 7 de febrero de 2020 y a ordenar el archivo de las
presentes diligencias sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente
presentada con el lleno de todos los requisitos legales.
V. COMPETENCIA
Que la Ley 99 de 1993 creó el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del
medio ambiente y los recursos naturales renovables, organizó el Sistema Nacional Ambiental -
SINA- y dictó otras disposiciones.
Que el artículo 66 de la citada ley, modificado por el art.13, Decreto Nacional 141 de 2011, modificado
por el art.214, Ley 1450 de 2011, confiere competencia a los municipios, distritos o áreas
metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón (1.000.000) de
habitantes para ejercer dentro del perímetro urbano, las mismas funciones atribuidas a las
Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano.
Que el numeral 2º del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 le da legitimidad a esta Secretaría para
ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con
las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio
del Medio Ambiente.
Que el Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, modificó la estructura de la Alcaldía Mayor de
Bogotá y transformó al Departamento Técnico Administrativo de Medio Ambiente DAMA, en
Secretaría Distrital de Ambiente, a la que se le asignó entre otras funciones, la de otorgar o negar
las licencias ambientales y demás instrumentos de manejo y control ambiental de su
competencia.
Que en virtud del Decreto Distrital 109 del 16 de marzo de 2009, modificado parcialmente por el
Decreto 175 del 04 de mayo de 2009, se establece la estructura organizacional de la Secretaría
Distrital de Ambiente, asigna funciones a sus dependencias y se dictan otras disposiciones,
dentro de las cuales está la de suscribir los actos administrativos por medio de los cuales la
Secretaría otorga, concede, niega, modifica los permisos y/o autorizaciones ambientales.
RESOLUCIÓN No. 00936
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Que a través del artículo segundo de la Resolución 01466 de 2018, modificada por la Resolución
2566 del 15 de agosto de 2018, el Secretario Distrital de Ambiente delegó en el Subdirector de
Control Ambiental al Sector Público de esta Entidad, la función de: “Expedir los actos administrativos
que otorguen y/o nieguen permisos, concesiones, autorizaciones, modificaciones, adiciones, prorrogas y
demás actuaciones de carácter ambiental permisivo.
PARÁGRAFO 1°. Así mismo, se delega la función de resolver los recursos y solicitudes de revocatoria
directa, presentados contra los actos administrativos señalados en el artículo segundo, la función de
suscribir los actos administrativos mediante los cuales se resuelven desistimientos, modificaciones y
aclaraciones; así como de los actos propios de seguimiento y control ambiental de los trámites
administrativos ambientales de carácter sancionatorio y permisivo referidos en el presente artículo.
Que en mérito de lo expuesto, la Subdirección de Control Ambiental al Sector Público,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. - Decretar el desistimiento tácito de los trámites de solicitud de
modificación y prórroga del permiso de ocupación de cauce permanente otorgado mediante
Resolución No. 00711 del 12 de Abril de 2019 en el Parque Ecológico Distrital del Humedal
Jaboque, presentados mediante los radicados No. 2019ER290383 del 12 de diciembre de 2019,
2019ER299950 del 23 de diciembre de 2019 y 2020ER28412 del 7 de febrero de 2020, por la
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB-ESP, identificada con
el Nit. 899.999.094-1, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Notificar electrónicamente el contenido del presente acto administrativo
a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB-ESP, identificada
con Nit. 899.999.094-1, a través de su representante legal, o quien haga sus veces en la dirección
electrónica notificaciones.electronicas@acueducto.com.co, de conformidad con lo establecido en
el artículo 4 del Decreto 491 de 2020.com.co
ARTÍCULO TERCERO. -Publicar el presente acto administrativo en el boletín que para el efecto
disponga la Secretaría. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99
de 1993.
ARTÍCULO CUARTO. - Advertir a la interesada que el uso, manejo y/o aprovechamiento de los
recursos naturales renovables y el medio ambiente, sin la obtención de los permisos,
autorizaciones, licencias y concesiones correspondientes, conlleva la imposición de las medidas
preventivas y sanciones establecidas en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, o la norma que la
modifique o sustituya.
RESOLUCIÓN No. 00936
Página 8 de 8
ARTÍCULO QUINTO. - Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición
ante la Subdirección de Control Ambiental al Sector Público de la Secretaría Distrital de Ambiente,
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad a lo establecido
en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá a los 04 días del mes de mayo del 2020
JUAN MANUEL ESTEBAN MENA
SUBDIRECCION DE CONTROL AMBIENTAL AL SECTOR PUBLICO
Expediente: SDA-05-2019-303
(Anexos):
Elaboró:
CLAUDIA YANIRA GODOY ORJUELA C.C: 20391573 T.P: N/A CPS: FUNCIONARIO
FECHA
EJECUCION:
04/05/2020
Revisó:
JUAN MANUEL ESTEBAN MENA C.C: 1014194157 T.P: N/A CPS: FUNCIONARIO
FECHA
EJECUCION:
04/05/2020
Aprobó:
JUAN MANUEL ESTEBAN MENA C.C: 1014194157 T.P: N/A CPS: FUNCIONARIO
FECHA
EJECUCION:
04/05/2020
Firmó:
JUAN MANUEL ESTEBAN MENA C.C: 1014194157 T.P: N/A CPS: FUNCIONARIO
FECHA
EJECUCION:
04/05/2020

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Resolución 00936 decreta desistimiento de trámites y permisos de ocupación en el cauce del humedal Jaboque

  • 1. RESOLUCIÓN No. 00936 Página 1 de 8 POR LA CUAL DECRETA UN DESISTIMIENTO, Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” LA SUBDIRECCION DE CONTROL AMBIENTAL DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE En uso de sus facultades delegadas mediante la Resolución 01466 de 2018, modificada por la Resolución 2566 del 15 de agosto de 2018, el Acuerdo Distrital 257 de 2006, Decreto Distrital 109 de 2009, modificado parcialmente por el Decreto Distrital 175 de 2009, y conforme a la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, CONSIDERANDO I. ANTECEDENTES Que mediante Resolución No. 00711 del 12 de abril de 2019 la Subdirección de Control Ambiental al Sector Publico, otorgó Permiso de Ocupación de Cauce Permanente – POC, del Parque Ecológico Distrital del Humedal Jaboque, a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB-ESP, identificada con Nit. 899.999.094-1, para el desarrollo de actividades constructivas relacionadas con la construcción de cinco (5) observatorios Tipo 1, un (1) observatorio Tipo 2, y ocho (8) tramos de senderos palafíticos. Que el anterior acto administrativo fue notificado personalmente el día 23 de mayo de 2019, a la Dra. Maritza Zarate Vanegas, identificada con cédula de ciudadanía 30.351.548 de Bogotá, en calidad de representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Que mediante radicado No. 2019ER290383 del 12 de diciembre de 2019, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB-ESP, solicita modificación a la Resolución No. 0711 de 2019, mediante la cual se le otorgó Permiso de Ocupación de Cauce Permanente – POC, del Parque Ecológico Distrital del Humedal Jaboque para el Proyecto: “Corredor Ambiental Humedal Jaboque”. Que mediante radicado No. 2019ER299950 del 23 de diciembre de 2019, la EAAB E.S.P da alcance a la solicitud de modificación anterior.
  • 2. RESOLUCIÓN No. 00936 Página 2 de 8 Que mediante radicado No. 2020ER28412 del 7 de febrero de 2020, la EAAB E.S.P., solicita prórroga de la Resolución No. 0711 de 2019 mediante la cual se le otorgó Permiso de Ocupación de Cauce Permanente – POC, del Parque Ecológico Distrital De Humedal Jaboque para el Proyecto: “Corredor Ambiental Humedal Jaboque”. Que posteriormente mediante radicado No. 2020EE29025 del 7 de febrero de 2020, la Subdirección de Control Ambiental al Sector Público solicita a la EAAB E.S.P., información adicional para adelantar modificaciones solicitadas bajo radicado No. 2019ER290383. Que mediante radicado No. 2020EE60098 del 17 de marzo de 2020, se solicita a la EAAB E.S.P. recibo de pago por concepto de prórroga. Que la subdirección de Control Ambiental al Sector Público, emitió el Concepto Técnico 6152 del 29 de abril de 2020, por medio del cual se informa que no se allegó la información requerida para pronunciamiento de fondo de las solicitudes antes citadas. II. CONSIDERACIONES TECNICAS Que el concepto Técnico No. 6152 del 29 de abril de 2020, establece: “(…) 7. CONCEPTO TECNICO Son enunciadas a continuación las solicitudes de información adicional realizadas por la SCASP a la EAAB E.S.P, en materia de la solicitud de modificación y prorroga al POC otorgado bajo resolución 0711 de 2019: 1. Mediante radicado SDA No. 2020EE29025 del 07/02/2020 (Oficio recibido por el EAAB E.S.P No. EAB VENT2 FEB 11:20 10:30), la SCASP solicitó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP allegar información adicional relacionada con la solicitud de modificación del POC del PEDH Jaboque. A la fecha y pese a haber transcurrido 78 días desde el recibo del radicado citado previamente, la EAAB no ha allegado la información solicitada. 2. Mediante radicado SDA No. 2020EE60098 del 17/03/2020 (Oficio recibido por el EAAB E.S.P correo electrónico 26 de marzo de 2020 11:18), la SCASP solicitó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP remitir el recibo del pago por concepto de prórroga. A la fecha y pese a haber transcurrido 34 días desde el recibo del radicado citado previamente, la EAAB no ha allegado la información solicitada.
  • 3. RESOLUCIÓN No. 00936 Página 3 de 8 3 Adicionalmente, es importante mencionar que durante recorrido efectuado el día 19 de febrero de 2020, la EAAB E.S.P adquirió el compromiso de remitir la información relacionada con las áreas efectivas de intervención, así como los informes mensuales de intervención, con fecha límite 23 de marzo de 2020, sin que esta información haya sido recibida a la fecha por esta Entidad, pese a haber transcurrido 40 días desde la fecha del compromiso. Cabe resaltar que, la falta de información solicitada en los numerales 2, 3 y 4 impiden dar continuidad al trámite de modificación y de prórroga de la resolución 0711 de 2019, solicitadas por la EAAB E.S.P y descritas en el numeral 4 y 5 del presente documento. (…)” III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Que el artículo 8º de la Constitución Política determina: "Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación". Que el artículo 58 de la Carta Política, establece que a la propiedad le es inherente una función ecológica. Que la Constitución Política de Colombia, en sus Artículos 79 y 80 consagra que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que el Estado deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Que el artículo 209 ibidem en cuanto a la función administrativa, establece que se halla al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, y añade que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Que el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…)”
  • 4. RESOLUCIÓN No. 00936 Página 4 de 8 Que el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo primero de la Ley 1755 de 2015, contempla lo relacionado con las peticiones incompletas y desistimiento tácito, así: “Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. (Negrilla fuera del texto).” Que el numeral 2º del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 le da legitimidad a esta Secretaría para ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente. Que el Decreto 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, establece en su artículo 4: “(…) ARTÍCULO 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores
  • 5. RESOLUCIÓN No. 00936 Página 5 de 8 a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.(…)” IV. DEL CASO EN CONCRETO Que una vez revisado el sistema de información de esta Secretaría y según se evidencia en el Concepto Técnico No. 6152 del 29 de abril de 2020, se logró establecer que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB-ESP interesada en obtener modificación y prórroga del permiso de ocupación de cauce permanente otorgado mediante Resolución No. 00711 del 12 de abril de 2019, para intervenir el cauce del Parque Ecológico Distrital del Humedal Jaboque, con el fin de desarrollar actividades constructivas relacionadas con la construcción de cinco (5) observatorios Tipo 1, un (1) observatorio Tipo 2, y ocho (8) tramos de senderos palafíticos, ha hecho caso omiso a presentar la información solicitada mediante los radicados No. 2020EE29025 del 7 de febrero de 2020 y 2020EE60098 del 17 de marzo de 2020. Que la información solicitada mediante los radicados No. 2020EE29025 del 7 de febrero de 2020 y 2020EE60098 del 17 de marzo de 2020, busca completar la petición de modificación de la Resolución No. 0711 del 12 de abril de 2019. Que ha transcurrido más de un mes del recibo de los citados requerimientos por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB-ESP, lo anterior teniendo en cuenta que el radicado No. 2020EE29025 del 7 de febrero de 2020, fue recibido por la citada empresa el día 11 de febrero de 2020; y el radicado No. 2020EE60098 del 17 de marzo de 2020 fue recibido el día 26 de marzo de 2020. Que en este orden de ideas, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual se basa en el principio de eficacia, y al verificar que los requerimientos para completar la petición no fueron atendidos, toda vez que ha transcurrido el término legalmente señalado para acatar el mismo o para solicitar la prorroga respectiva, se entiende que el solicitante ha desistido de su petición.
  • 6. RESOLUCIÓN No. 00936 Página 6 de 8 Que así las cosas, esta Subdirección considera que se encuentran reunidas las condiciones para proceder a decretar el desistimiento tácito de las solicitudes de modificación y prórroga elevadas por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB-ESP, mediante los radicados No. 2019ER290383 del 12 de diciembre de 2019, 2019ER299950 del 23 de diciembre de 2019 y 2020ER28412 del 7 de febrero de 2020 y a ordenar el archivo de las presentes diligencias sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de todos los requisitos legales. V. COMPETENCIA Que la Ley 99 de 1993 creó el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, organizó el Sistema Nacional Ambiental - SINA- y dictó otras disposiciones. Que el artículo 66 de la citada ley, modificado por el art.13, Decreto Nacional 141 de 2011, modificado por el art.214, Ley 1450 de 2011, confiere competencia a los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón (1.000.000) de habitantes para ejercer dentro del perímetro urbano, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Que el numeral 2º del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 le da legitimidad a esta Secretaría para ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente. Que el Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, modificó la estructura de la Alcaldía Mayor de Bogotá y transformó al Departamento Técnico Administrativo de Medio Ambiente DAMA, en Secretaría Distrital de Ambiente, a la que se le asignó entre otras funciones, la de otorgar o negar las licencias ambientales y demás instrumentos de manejo y control ambiental de su competencia. Que en virtud del Decreto Distrital 109 del 16 de marzo de 2009, modificado parcialmente por el Decreto 175 del 04 de mayo de 2009, se establece la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Ambiente, asigna funciones a sus dependencias y se dictan otras disposiciones, dentro de las cuales está la de suscribir los actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría otorga, concede, niega, modifica los permisos y/o autorizaciones ambientales.
  • 7. RESOLUCIÓN No. 00936 Página 7 de 8 Que a través del artículo segundo de la Resolución 01466 de 2018, modificada por la Resolución 2566 del 15 de agosto de 2018, el Secretario Distrital de Ambiente delegó en el Subdirector de Control Ambiental al Sector Público de esta Entidad, la función de: “Expedir los actos administrativos que otorguen y/o nieguen permisos, concesiones, autorizaciones, modificaciones, adiciones, prorrogas y demás actuaciones de carácter ambiental permisivo. PARÁGRAFO 1°. Así mismo, se delega la función de resolver los recursos y solicitudes de revocatoria directa, presentados contra los actos administrativos señalados en el artículo segundo, la función de suscribir los actos administrativos mediante los cuales se resuelven desistimientos, modificaciones y aclaraciones; así como de los actos propios de seguimiento y control ambiental de los trámites administrativos ambientales de carácter sancionatorio y permisivo referidos en el presente artículo. Que en mérito de lo expuesto, la Subdirección de Control Ambiental al Sector Público, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. - Decretar el desistimiento tácito de los trámites de solicitud de modificación y prórroga del permiso de ocupación de cauce permanente otorgado mediante Resolución No. 00711 del 12 de Abril de 2019 en el Parque Ecológico Distrital del Humedal Jaboque, presentados mediante los radicados No. 2019ER290383 del 12 de diciembre de 2019, 2019ER299950 del 23 de diciembre de 2019 y 2020ER28412 del 7 de febrero de 2020, por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB-ESP, identificada con el Nit. 899.999.094-1, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. - Notificar electrónicamente el contenido del presente acto administrativo a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB-ESP, identificada con Nit. 899.999.094-1, a través de su representante legal, o quien haga sus veces en la dirección electrónica notificaciones.electronicas@acueducto.com.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020.com.co ARTÍCULO TERCERO. -Publicar el presente acto administrativo en el boletín que para el efecto disponga la Secretaría. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO CUARTO. - Advertir a la interesada que el uso, manejo y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente, sin la obtención de los permisos, autorizaciones, licencias y concesiones correspondientes, conlleva la imposición de las medidas preventivas y sanciones establecidas en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, o la norma que la modifique o sustituya.
  • 8. RESOLUCIÓN No. 00936 Página 8 de 8 ARTÍCULO QUINTO. - Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición ante la Subdirección de Control Ambiental al Sector Público de la Secretaría Distrital de Ambiente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad a lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá a los 04 días del mes de mayo del 2020 JUAN MANUEL ESTEBAN MENA SUBDIRECCION DE CONTROL AMBIENTAL AL SECTOR PUBLICO Expediente: SDA-05-2019-303 (Anexos): Elaboró: CLAUDIA YANIRA GODOY ORJUELA C.C: 20391573 T.P: N/A CPS: FUNCIONARIO FECHA EJECUCION: 04/05/2020 Revisó: JUAN MANUEL ESTEBAN MENA C.C: 1014194157 T.P: N/A CPS: FUNCIONARIO FECHA EJECUCION: 04/05/2020 Aprobó: JUAN MANUEL ESTEBAN MENA C.C: 1014194157 T.P: N/A CPS: FUNCIONARIO FECHA EJECUCION: 04/05/2020 Firmó: JUAN MANUEL ESTEBAN MENA C.C: 1014194157 T.P: N/A CPS: FUNCIONARIO FECHA EJECUCION: 04/05/2020