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1. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR
Dirección Regional Ubate
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AUTO DRUB No. 066 de 25 ENE. 2021
por medio del cual se ordena la apertura del periodo probatorio en un
trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio y se toman otras
determinaciones
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El DIRECTOR REGIONAL UBATÉ DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, en ejercicio de las facultades
delegadas por la Dirección General mediante Resolución 3404 del 1 de
diciembre de 2014, aclarada y adicionada por la Resolución 3443 del 2 de
diciembre de 2014, el numeral 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, la Ley
1333 de 2009, artículo 2.2.3.2.24.3 del Decreto 1076 de 2015 y,
CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES
Que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, en cumplimiento
de sus funciones de control y seguimiento ambiental, a través del área técnica
realizó visita el día 04 de febrero de 2017, al predio Tabor Uno de la vereda El
Resguardo del municipio de Lenguazaque, con ubicación: Norte 1.080.473; Este
1.041.356, con el objetivo de realizar visita de seguimiento y control teniendo en
cuenta lo establecido dentro del Auto OPUB No. 666 del 16 de octubre de 2012.
Una vez realizada dicha visita, se emitió Informe Técnico DRUB No. 0173 de
fecha 22 de febrero de 2017.
Que mediante Auto DRUB No. 0641 del 27 de junio de 2017, la Corporación
declaró iniciado trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio en
contra de la sociedad CARBONES Y PETROLEOS COLOMBIANOS
"CARBOPETROL S.A" identificada con NIT: 80016665-9, por la presunta incursión
en infracciones de carácter ambiental como consecuencia del incumplimiento de
las obligaciones impuestas mediante Resolución DRUB No. 618 de fecha 16 de
noviembre de 2000 y Resolución 2121 del 23 de septiembre de 2014, la cual
declaró la caducidad administrativa de la concesión de aguas superficiales a favor
de la referida sociedad, en beneficio del predio denominado EL TABOR UNO,
ubicado en la vereda RESGUARDO del municipio de Lenguazaque-
Cundinamarca, en un caudal total de 0.006 L.P.S., para satisfacer necesidades de
consumo doméstico, derivado de la fuente de uso público denominada LAS
MANITAS, ordenándose la suspensión inmediata de la captación de la fuente
hídrica denominada Las Manitas (folios 1-6).
Que el acto administrativo mencionado en el acápite anterior, fue notificado
personalmente al señor ALBERTO VARGAS ALVAREZ identificado con cédula de
ciudadanía No. 19.269.131 de Bogotá, Representante legal de la sociedad
CARBONES Y PETROLEOS COLOMBIANOS "CARBOPETROL S.A" identificada
con NIT: 80016665-9, el día 15 de mayo de 2018 (folio 12) y con constancia de
publicación en el boletín extraordinario de la Corporación de fecha 3 de agosto de
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2018 (folio 14) y comunicado a la Procuraduría Delegada de Asuntos Ambientales
y Agrarios, mediante oficio CAR No 14172102983 del 28 de junio de 2017 (folio 8).
Que a folio 13 del respectivo expediente, reposa la constancia de ejecutoria del
Auto DRUB No. 0641 del 27 de junio de 2017.
Que con Resolución DGEN No. 690 del 17 de marzo de 2020, se suspendieron
los términos de las actuaciones administrativas adelantadas o que se adelanten
ante la Corporación.
Que con Resoluciones DGEN No. 0764 de 30 de marzo de 2020, DGEN No.
20207100770 de 14 de abril de 2020, DGEN No. 20207100777 de 21 de abril de
2020, DGEN No. 20207100788 de 27 de abril de 2020, DGEN No. 20207100806
de 11 de mayo de 2020, DGEN No. 20207100822 de 26 de mayo de 2020, DGEN
No. 20207100824 de 29 de mayo de 2020, DGEN No. 20207100826 de 2 de junio
de 2020, y Resolución DGEN No. 20207100861 de 1 de julio de 2020 “Por medio
de la cual se modifica la Resolución 690 de 18 de marzo de 2020, y sus
modificatorias, en cuanto a la ampliación de la suspensión de términos
administrativos”
Que con Auto DRUB No. 0444 del 24 de agosto de 2020 (folios 36-43), se
formularon cargos en contra de la sociedad CARBONES Y PETROLEOS
COLOMBIANOS "CARBOPETROL S.A" identificada con NIT: 80016665-9, por
realizar la captación de agua de la fuente denominada nacimiento Las Manitas,
para consumo doméstico del predio El tabor Uno, ubicado en la vereda de
Resguardo del municipio de Lenguazaque- Cundinamarca, sin contar previamente
con la respectiva concesión de aguas expedida por la autoridad competente.
Que la anterior providencia se notificó personalmente al señor ALBERTO
VARGAS ALVAREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 19.269.131 de
Bogotá, Representante legal de la sociedad CARBONES Y PETROLEOS
COLOMBIANOS "CARBOPETROL S.A" identificada con NIT: 80016665-9, el día
06 de noviembre de 2020 (folio 46), previo del envió del oficio citatorio No.
14202103125 del 24 de agosto de 2020 (folio 44).
Que a folio 47 del presente expediente, reposa la constancia de ejecutoria del
Auto DRUB No. 0444 del 24 de agosto de 2020.
FUNDAMENTOS LEGALES
Que el artículo 8º de la Constitución Política establece como obligación del estado
y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación.
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Que el artículo 95 numeral 8 ibídem, determina el deber que tienen todos los
habitantes del país de colaborar con las autoridades en la conservación y el
manejo adecuado de los recursos naturales, en los casos en que deben aplicarse
normas técnicas que eviten los factores de deterioro ambiental, para lograr su
recuperación y asegurar su conservación.
Que uno de los mecanismos con que cuenta la administración para prevenir y
controlar aquellos factores de deterioro ambiental producidos por el hombre, es a
través de las atribuciones de policía otorgadas a las autoridades ambientales en la
Ley 99 de 1993 y en la Ley 1333 de 2009, que no solo lo facultan para la
imposición de sanciones, previo agotamiento del proceso sancionatorio ambiental,
sino a su vez, la reparación de los daños que se causen.
Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, determinan que es obligación
del Estado proteger la diversidad del ambiente, de prevenir y controlar los factores
de deterioro ambiental y el derecho de todas las personas de gozar de un
ambiente sano, así mismo velar por su conservación e igualmente consagra el
deber correlativo de las personas y del ciudadano proteger los recursos naturales
del país.
Que, aunado a lo anterior, el artículo 1º del Decreto Ley 2811 de 1974, Código de
Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, establece
que el ambiente es un patrimonio común y que tanto el Estado como los
particulares deben participar activamente del proceso de preservación y manejo,
por tratarse de asuntos de utilidad pública e interés general.
Que el Estado, como autoridad suprema de ordenamiento en el territorio nacional
tiene unos fines, derechos, obligaciones y deberes que deben cumplir y hacer
cumplir; tales como: servir a la comunidad, promover la prosperidad general,
garantizar la efectividad de los principios y deberes consagrados en la
Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden Justo al
servicio de la comunidad; de igual manera, el deber de proteger a todas las
personas residentes en el territorio colombiano, en su vida, honra, bienes y demás
derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del
Estado y de los particulares; precepto consagrado en el artículo 2 de la
Constitución Política.
Que de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 31 de la Ley 99
de 1993, también es función de la Corporación ejercer las funciones de
evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración,
explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no
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renovables, así como, las actividades, proyecto o factores que generen o puedan
generar deterioro ambiental.
Que el artículo 31 ibídem, determina las Funciones que le corresponde
implementar y ejecutar a las Corporaciones Autónomas Regionales, entre las
cuales, y para efectos del análisis que nos ocupa, se citan las siguientes:
“Funciones ( …)
2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su
jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a
los créditos y direcciones trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente.
( … )
17. Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias
atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las
sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de
protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir,
con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños
causados…”
Que, respecto de la acción sancionatoria, el Estado para hacer cumplir el orden
jurídico, posee ciertos lineamientos y principios de carácter constitucional y legal
que son de obligatorio cumplimiento. La Corte Constitucional en Sentencia C-233
del 04 de abril de 2002, señaló:
“… En la doctrina se postula, así mismo, sin discusión que la administración
o las autoridades titulares de función administrativa lo sean de potestad
sancionadora y que esta en cuanto a manifestación de ius puniendi del
Estado, está sometida a claros principios generalmente aceptados, y en la
mayoría de los casos, proclamados de manera explícita en los textos
constitucionales. Así a los principios de configuración del sistema
sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en
la Ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma
creadora de las infracciones y de las sanciones de las conductas que
pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que
pueden imponerse por la comisión de cada conducta así como la
correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden
quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los
instrumentos sancionatorios), se sumas los propios de aplicación del
sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad, según el
caso régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no
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disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un
delito o falta), de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem.
Estos principios comunes a todos los procedimientos que evidencien el ius
puniendi del Estado. Legalidad, tipicidad, prescripción, culpabilidad,
proporcionalidad, non bis in ídem-, resultan aplicables a los diferentes
regímenes sancionatorio establecidos – penal, disciplinario, fiscal, civil,
administrativo no disciplinario-, o que establezcan por el legislador para
proteger los diferentes bienes jurídicos ligados al cumplimiento de los fines
del Estado y el ejercicio de las funciones públicas…”
Que, por otra parte, por medio de la Sentencia C-564 de 2000, la Corte
Constitucional ratificó la aplicación del debido proceso a las actuaciones
administrativas que se cumplen en ejercicio del poder punitivo del Estado, y en
particular de policía, así:
“El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso
ha de aplicarse tanto a las actuaciones judiciales como a las
administrativas. Significa lo anterior, como lo ha establecido esta
Corporación en reiterados fallos, que cuando el Estado en ejercicio del
poder punitivo que le es propio y como desarrollo de su poder de policía,
establece e impone sanciones a los administrados por el desconocimiento
de las regulaciones que ha expedido para reglar determinadas materias, y
como una forma de conservar el orden y adecuado funcionamiento del
aparato, ha de ser cuidadoso de no desconocer los principios que rigen el
debido proceso…”
Que, conforme a las anteriores precisiones, se debe adelantar en debida forma el
proceso administrativo sancionatorio, tal y como se ha surtido en el presente caso
con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 29 de la
Constitución Política, como derecho de carácter fundamental de estricto
cumplimiento.
Que en lo que respecta al régimen sancionatorio administrativo ambiental
aplicable en el presente caso, es preciso tener en cuenta que mediante la Ley
1333 del 21 de julio de 2009, el gobierno nacional establece el procedimiento
sancionatorio ambiental, donde se determinó que el Estado Colombiano, a través
de las autoridades ambientales, es el titular de la potestad sancionatoria
ambiental.
Que, así las cosas, la referida Ley 1333 de 2009, en su artículo 3º, señala que son
aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental, los principios constitucionales
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y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales
prescritos en el artículo 1º de la Ley 99 de 1993.
Que a su vez, debemos expresar que conforme a lo establecido en el artículo 1º
de la Ley 1333 de 2009, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –
CAR, le asiste la titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental,
para cuyo efecto ha dispuesto el articulo 26 ibidem que:
“Artículo 26. Práctica de pruebas. Vencido el término indicado en el artículo
anterior, la autoridad ambiental ordenará la práctica de pruebas que
hubieren sido solicitadas de acuerdo con los criterios de conducencia,
pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere
necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término de treinta
(30) días, el cual podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por 60 días,
soportado en un concepto técnico que establezca la necesidad de un plazo
mayor para la ejecución de las pruebas.
Parágrafo. Contra el acto administrativo que niegue la práctica de pruebas
solicitadas, procede el recurso de reposición. La autoridad ambiental
competente podrá comisionar en otras autoridades la práctica de las
pruebas decretadas…”.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
Que sea lo primero indicar que para lograr la certeza en la búsqueda de la verdad
procesal en materia sancionatoria ambiental, la Corporación por medio de los
profesionales del área responsable, no solo deben atenerse a su percepción sobre
los hechos, sino que fundamentalmente debe hacerlo con base en las evidencias
arrimadas al proceso, las cuales deben en su oportunidad someterse a un
riguroso análisis con el fin de lograr la persuasión del investigador y motivar la
decisión administrativa.
Que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas
de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial
para la existencia o validez de ciertos actos.
Que es pertinente resaltar en relación con el régimen probatorio, que las pruebas
deben referirse al asunto materia del proceso y que es la autoridad administrativa
quien debe analizar si estas cumplen con los requisitos de conducencia,
pertinencia utilidad y legalidad.
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Que la conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado
para demostrar el hecho; la pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el
hecho a demostrar tenga relación con el trámite procesal; la utilidad, a su vez,
radica en el que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté
suficientemente acreditado con otra.
De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, señala la oportunidad para
presentar descargos, aportar o solicitar la práctica de las pruebas que estime
pertinentes en el proceso administrativo ambiental de carácter sancionatorio,
siendo está, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del
pliego de cargos al presunto infractor.
Que en efecto, esta Corporación mediante Auto DRUB No. 0444 del 24 de agosto
de 2020, formuló cargo único en contra de la sociedad CARBONES Y
PETROLEOS COLOMBIANOS "CARBOPETROL S.A" identificada con NIT:
80016665-9, por realizar la captación de agua de la fuente denominada
nacimiento Las Manitas, para consumo doméstico del predio El tabor Uno,
ubicado en la vereda de Resguardo del municipio de Lenguazaque-
Cundinamarca, sin contar previamente con la respectiva concesión de aguas
expedida por la autoridad competente, infringiendo presuntamente lo dispuesto en
el artículo 2.2.3.2.5.3 del decreto 1076 de 2015, en concordancia con el artículo
88 del Decreto 2811 de 1974.
Que por lo anteriormente descrito, se evidencia que el señor ALBERTO VARGAS
ALVAREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 19.269.131 de Bogotá,
Representante legal de la sociedad CARBONES Y PETROLEOS COLOMBIANOS
"CARBOPETROL S.A" identificada con NIT: 80016665-9, se notificó
personalmente del acto administrativo en comento, el día 06 de noviembre de
2020.
Que no obstante a lo anterior, y una vez expirado el termino de diez (10) días
hábiles siguientes a la notificación del pliego de cargos, se observa que la
sociedad CARBONES Y PETROLEOS COLOMBIANOS "CARBOPETROL S.A"
identificada con NIT: 80016665-9, representada legalmente por el señor ALBERTO
VARGAS ALVAREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 19.269.131 de
Bogotá, No presento escrito de descargos de conformidad con el artículo 25 de la
Ley 1333 de 2009.
Que en efecto este despacho considera viable, tener como prueba lo consignado
en el Informe Técnico DRUB No. 0173 del 22 de febrero de 2017, así como lo
dispuesto en la Resolución 2121 del 23 de septiembre de 2014.
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Que si bien es cierto en los soportes técnicos obrantes en el presente expediente,
es concluyente al evidenciar la presunta conducta ambientalmente reprochable
que fue endilgada en el pliego de cargos formulado en el artículo 1 del Auto DRUB
No. 0444 del 24 de agosto de 2020 a la sociedad CARBONES Y PETROLEOS
COLOMBIANOS "CARBOPETROL S.A" identificada con NIT: 80016665-9, no
obstante, este despacho considera oportuno solicitar en la parte dispositiva del
presente acto administrativo, como prueba de oficio a la Cámara de Comercio, la
expedición del certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad en
mención.
Que en este orden de ideas y toda vez que se encuentra vencido el término
indicado en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, éste despacho considera
procedente abrir el periodo probatorio en el presente trámite administrativo
ambiental de carácter sancionatorio, con el fin de recaudar los elementos de juicio
suficientes para adoptar la decisión de fondo que en Derecho corresponda, de
conformidad con lo expuesto en el artículo 26 antes descrito.
Que en mérito de lo expuesto,
DISPONE:
ARTÍCULO 1.- Ordenar la apertura del período probatorio dentro del
procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, adelantado
dentro del expediente No. 64259, a nombre de la sociedad CARBONES Y
PETROLEOS COLOMBIANOS "CARBOPETROL S.A" identificada con NIT:
80016665-9, por el término de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente
a la notificación del presente acto administrativo, de acuerdo con lo expuesto en la
parte motiva del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO: El presente término podrá ser prorrogado por una sola vez y hasta
por 60 días, soportado en un concepto técnico que establezca la necesidad de un
plazo mayor para la ejecución de las pruebas.
ARTÍCULO 2.- Tener como pruebas en la presente actuación administrativa, las
siguientes:
DOCUMENTALES:
Informe Técnico DRUB No. 0173 del 22 de febrero de 2017.
Resolución 2121 del 23 de septiembre de 2014.
Las demás que reposen dentro del presente expediente y tengan merito
probatorio.
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ARTÍCULO 3.- Como prueba de oficio, solicitar a la Cámara de Comercio, la
expedición del certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad
CARBONES Y PETROLEOS COLOMBIANOS "CARBOPETROL S.A" identificada
con NIT: 80016665-9.
ARTÍCULO 4.- Notificar el contenido del presente acto administrativo a la
sociedad CARBONES Y PETROLEOS COLOMBIANOS "CARBOPETROL S.A"
identificada con NIT: 80016665-9, y/o a su apoderado debidamente constituido, en
los términos señalados en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011,
dejando las respectivas constancias en el expediente.
ARTÍCULO 5.- Contra el presente acto administrativo, procede el recurso de
reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1333 de
2009.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JIMMY OSWALDO CARO BALLESTEROS
Director Regional - DRUB
Proyectó: Martha Claudia Sanchez Gracia / DRUB
Revisó: Diana Clemencia Wittinghan Franco / DRUB
Expediente: 64259